del procedimiento breve
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EL PROCEDIMIENTO BREVE
El procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del
conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen
leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las
oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las
partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas
garantías procesales. .
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una
reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen
las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos
expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos
casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al
no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se
dan las observaciones. .
Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se
hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil: (…).
Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente
con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no
obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para
la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual
se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera
instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se
previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones,
siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario
que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a
dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios
breves.
Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este
tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se
agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento
Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”,
Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica
y el debido proceso. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones, Caso: Lino Pérez
Orrego, en amparo
Este proceso especial es conocido en doctrina y legislación con la
denominación de juicio de menor cuantía, en virtud de que el valor del objeto
demandado que se puede discutir en estos casos no alcanza el fijado para los
procesos de mayor cuantía.
Artículo 881 CPC
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo
valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la
desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del
Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se
tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se
indiquen en leyes especiales.
El Art. 1.615 CCV se refiere a los contratos de arrendamiento a tiempo
indeterminado.
Algunas situaciones, por el valor que encierran o por su naturaleza, deben
someterse a trámites menos costosos que los propios del juicio ordinario, por
ello se crean los juicios breves.
El objeto del procedimiento breve versa sobre las causas que no sobrepasan
de los Bs. 15.000 y los que deba someterse a tal régimen por mandato legal.
se incluyen los casos de tutela, filiación etc., que aún sometidos a primera
instancia, se acogen en su procedimiento al que regula el Art. 881 CPC.
La demanda se lleva a cabo mediante libelo, con apego a los requisitos del art.
340, y si fuese menor a Bs. 4.000 puede proponerse verbalmente ante el
Secretario y sin asistencia de abogado.
La citación se adapta al régimen general.
En lo concerniente a la contestación de la demanda, debe hacerse al
segundo día después de la citación del demandado o del último de los
demandados.
Pueden promoverse cuestiones previas pero sólo las señaladas del 1º al 8º
del Art. 346, oponiéndose en forma oral, junto con las pruebas pertinentes. Si el
demandante está presente, el Juez resolverá de inmediato levantando un acta.
No se oye apelación. Si las cuestiones previas resultan rechazadas, la
contestación se hace al día siguiente a cualquier hora de la tablilla, en forma
oral o por escrito, pudiendo proponer las cuestiones previas del 9º, 10º y 11º
del Art. 346. Si las cuestiones previas se declaran con lugar, se aplican las
reglas previstas en los Arts. 350 y 355 CPC.
Ante la no comparecencia del demandado opera la confesión ficta prevista en
el Art. 362 CPC.
La reconvención puede ser planteada ante el mismo Juez si es competente por
la cuantía y la materia. En el mismo acto se admite o niega la admisión.
Admitida, la contestación se hará al segundo día siguiente conforme a lo
previsto en el Art. 887 CPC.
El lapso probatorio es de diez días sin término de distancia.
La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al finalizar las
pruebas.
Puede apelarse de la decisión en ambos efectos si se propone dentro de los 3
días siguientes a la sentencia. Nada se opone a que se anuncie el recurso en
el mismo día de la sentencia. Una vez firme la sentencia, se ejecuta al cabo de
cuatro días, salvo cumplimiento voluntario, acorde a lo previsto en el Art. 523 y
siguientes CPC.
Una vez hecha la apelación se sentenciará al décimo día siguiente.
En lo atinente a pruebas se rige por lo establecido en el Art. 520 CPC. Las
incidencias que surgieren en el proceso se resolverán al arbitrio del Juez, sin
apelación.
Artículo 882 CPC
Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos
exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere
menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el
interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal,
quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los
mismos requisitos.
Artículo 883 CPC
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la
parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el
Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Artículo 884 CPC
En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez
que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los
ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite
la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al
demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se
le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando
constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes
deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.
Artículo 885 CPC
Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el
demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el
día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien
por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la
contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones
previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código,
para que se resuelvan en la sentencia definitiva.
Artículo 886 CPC
Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346
fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo
establecido en los artículos 350 y 355.
CONFESIÓN
La no comparecencia del demandado en el procedimiento breve produce los
mismos efectos que los establecidos en el Art. 362 CPC con la diferencia que
la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso
para pruebas.
Artículo 887 CPC
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el
artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al
vencimiento del lapso probatorio .
RECONVENSION
Para que sea admitida la reconvención en el procedimiento breve se requiere:
1. Que sea propuesta en la oportunidad de dar contestación al fondo de la
demanda,
2. Que el tribunal ante al cual cursa el juicio principal y se propone la
reconvención sea competente por la cuantía y por la materia.
Artículo 888 CPC
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención
siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para
conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la
reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si
la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar
contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en
ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la
reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión
de la reconvención será inapelable.
ARTICULACIÓN PROBATORIA
El lapso para promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento breve
será de 10 días, cuyo cómputo será por días de despacho sin término de la
distancia.
Artículo 889 CPC
Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la
causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a
menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos
elementos de autos.
SENTENCIA
El juez tendrá 5 días para sentenciar que se computarán a partir del
vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda o de la
reconvención si las partes solicitan la suspensión del lapso probatorio, o a partir
del vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 890 CPC
La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión
del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren
pedido la supresión del lapso.
APELACIÓN
Se oirá apelación siempre que la cuantía del juicio sea mayor a 1500 UT y se
proponga a los 3 días siguientes a la fecha de la sentencia o de su notificación
en el expediente, si esta fuera extemporánea.
Artículo 891 CPC
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro
de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil
bolívares.
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Toda vez que la sentencia haya quedado definitivamente firme se ejecutará;
estableciendo un lapso de cumplimiento voluntario, y vencido este sin haberse
llevado a cabo el cumplimiento voluntario se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 892 CPC
Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado
definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si
dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del
Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán
ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de
embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a
disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente
para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recibir los autos, el tribunal de alzada fijará el décimo día siguiente para
dictar sentencia y dentro de dicho plazo las partes podrán promover y el
tribunal ordenar la evacuación de pruebas promovidas, siempre que se trate de
instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Los
instrumentos deben ser presentados dentro del lapso de 10 días, así como la
práctica de las otras pruebas.
Artículo 893 CPC
En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho
lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el
artículo 520.
Artículo 894 CPC
Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento
breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su
prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO BREVE Y PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
PROCEDIMIENTO BREVE PROCEDIMIENTO
ORDINARIO.
DE LA DEMANDA Puede proponerse Por escrito
verbal cuando la
cuantía sea menor de
4000 bs.
Puede proponerse sin
estar asistido por un
abogado si la cuantía
es menor de 4000 bs
Se debe estar
asistido por un
abogado
DEL LAPSO DE
EMPLAZAMIENTO
Segundo día
siguiente a la citación
20 días siguientes a
la citación
DE LAS
CUESTIONES
PREVIAS
Pueden proponerse
en forma oral o
escrita
Deben proponerse
por escrito
DE LA
CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Puede ser oral o por
escrito
Debe ser siempre por
escrito
DEL LAPSO
PROBATORIO
10 días para
promover y evacuar
pruebas
15 días para
promoción y 30 días
para evacuación
DE LA SENTENCIA El Juez debe
sentenciar al segundo
día siguiente del
vencimiento del lapso
probatorio
60 días
DE LA APELACIÓN
DE LA SENTENCIA
3 días siguientes a la
fecha de la sentencia
o notificación en el
expediente
5 días siguientes
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