decreto no. 029 de julio 10 de 2014
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DECRETO No.029
Julio 10 de 2014
POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDEN INDEFINIDAMENTE TODAS LAS LABORES
DE EXPLOTACIÓN MINERA SIN TITULO, SE ORDENA SU CIERRE Y DESALOJO, EN
LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE CAÑASGORDAS.
EL ALCALDE MUNICIPAL DE CAÑASGORDAS ANTIOQUIA, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas par el
artículo 315 de la constitución política, ley 136 de 1994, ley 685 de 2001, la
Ordenanza 018 de 2002 y demás normas legales vigentes y
CONSIDERANDO
Que el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia indica: “Artículo
315. SON ATRIBUCIONES DEL ALCALDE:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el Municipio, de conformidad con la
ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la
República y del respectivo Gobernador. La Alcaldesa es la primera
autoridad de policía del Municipio. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia la ordenes que le imparta La Alcaldesa por
conducto del respectivo comandante. (…)
10. Las demás que la constitución y la ley señalen”.
Que la Ley 136 de 1994, en el literal B del Artículo 91, como funciones del
Alcalde señala: “Artículo 91 (…) “B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la
ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo
gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia
las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su
restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso,
medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las
personas por vías y lugares públicos; b) Decretar el toque de queda”.
Que la ley 685 de 2001 “CÓDIGO DE MINAS”, en su artículo 159 establece lo
siguiente: “Artículo 159. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. “La
exploración y la explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del
delito contemplado en el artículo 244 del código penal, se configura
cuando se realicen trabajos de explotación, de extracción o captación de
minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el
correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de
dicha propiedad”.
Que la ley 685 de 2001, en su artículo 160 establece lo siguiente: “Articulo
160 APROVECHAMIENTO ILÍCITO. El aprovechamiento ilícito de los recursos
mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, o cualquier título,
de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero. En
estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido
en el artículo 244 del código penal, exceptuando lo previsto en este
código para la minería de barequeo”.
Que el artículo 161 de la ley 685, expresa: “ARTICULO 161 DECOMISO. Los
alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se
transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o
constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la
procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la
autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará a la minería del barequeo”.
Que la ley 685 de 2001, en su artículo 306 establece lo siguiente: “Artículo
306. MINERÍA SIN TITULO. Los alcaldes procederán a suspender, en
cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la
explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional.
Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los
explotadores presenten dicho título”.
Que el concepto de “explotación” lo define el artículo 95 de la ley 685 de
2001, así: “Artículo 95. NATURALEZA DE LA EXPLOTACIÓN. La explotación es
el conjunto de operaciones que tienen por objeto la extracción o
captación de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo del área de la
concesión, su acopio, su beneficio y el cierre y abandono de los montajes
y de la infraestructura. El acopio y el beneficio pueden realizarse dentro o
fuera de dicha área. (…)”
Que la Ley 1333 de 2009, “por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental”, en el Artículo 2° consagra: “Artículo 2. FACULTAD
A PREVENCIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;
(…); así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a
prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria
ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para
imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas
en esta ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las
competencias legales de otras autoridades. (…) Para el efecto anterior, la
autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado
de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma”.
Que en el inciso 2° del Artículo 4 y el artículo 12 de la Ley 1333 de 2009
prescriben: “Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función
prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la
realización de una actividad o la existencia de una situación que atente
contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
humana”.
Que las medidas preventivas, descritas de los artículos 36 al 39 de la Ley
1333 del 2009, consisten en: 1) Amonestación escrita. 2) Decomiso
preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para
cometer la infracción. 3) Aprehensión preventiva de especímenes,
productos y subproductos de fauna y flora silvestres. 4) Suspensión de obra
o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio
ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el
proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión,
autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos
de los mismos.
Que el artículo 15 de la Ley 1333 de 2009 prescribe: “Artículo 15
Procedimiento para la imposición de medidas preventivas en caso de
flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una
medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a
levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la
autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario
competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la
medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se
rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso que no sea
factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo,
bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del
asunto, de lo anterior, deberá dejar la constancia respectiva.
El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo, en donde
se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un
término no mayor a tres días”.
Que la Ley 1333 de 2009, en el Artículo 32, consagra: “Artículo 32: Carácter
de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución
inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos
inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”
Que este despacho tiene conocimiento que viene proliferando en el
municipio de Cañasgordas y en otros municipios de la región, la actividad
minera sin el lleno de los requisitos legales.
Que las prácticas no controladas de extracción de cualquier mineral
puede desencadenar efectos negativos físicos como: inestabilidad de
suelos, abatimiento de acuíferos o sequía de quebradas, incremento de
fallas geológicas, avalanchas, perturbación y daño severo al medio
ambiente incluido agua, fauna y flora, entre otros fenómenos.
Que toda la problemática minera del municipio de Cañasgordas se ha
puesto en conocimiento abiertamente al público y a las autoridades
competentes, a partir de lo cual se han desarrollado consejos de seguridad
con las máximas autoridades gubernamentales de los distintos órdenes.
Que este despacho, actuando con base en lo prescrito por el artículo 306
de la Ley 685 de 2001 y en la facultad a prevención que le confiere el
artículo 2° de la Ley 1333 de 2009, ordenará la suspensión inmediata de las
actividades de minería sin el cumplimiento de requisitos legales
desarrolladas en el municipio, mediante la imposición de cintas y sellos que
se dispondrán al ingreso del lugar; y de ser posible, el decomiso preventivo
de los elementos e insumos encontrados, relacionados con la actividad
minera. Esta actuación y los elementos decomisados se remitirán, antes de
transcurridos cinco (5) días, a la Territorial Hevéxicos de CORPOURABA, con
sede en el Municipio de Cañasgordas Antioquia, entidad que continuara
el procedimiento consagrado la Ley 1333 de 2009.
Que la medida que se impondrá, será levantada cuando los interesados
presenten los documentos que acrediten que ejercen sus actividades
cumpliendo los requisitos de ley.
Por lo anterior expuesto El Alcalde del Municipio de Cañasgordas
facultado por las normas antes citadas para actuar de conformidad,
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: ORDENAR DE MANERA INMEDIATA, la suspensión, cierre
y desalojo de cualquier actividad minera que se esté presentando en el
Municipio de Cañasgordas, sin título minero emitido por autoridad
competente, así mismo levantar o remover cualquier obstáculo que se
presente dentro de las bocaminas, entables o frentes de trabajo que se
tengan establecidos dentro de la jurisdicción del Municipio de
Cañasgordas, de igual forma, el decomiso de todos los elementos o
materiales usados para la exploración, explotación o beneficio.
ARTICULO SEGUNDO: En el evento en que las personas naturales o jurídicas
que estén ejerciendo esta actividad minera, sin título minero emitido por la
autoridad competente, no suspenda la actividad minera de manera
voluntaria, realice el cierre de la respectiva boca y levante
voluntariamente los entables y centros de beneficio, o campamentos que
tengan para ejercicio de la actividad minera de manera ilícita, serán
suspendidas las actividades mineras ilícitas, cerradas las minas y
desalojadas todas las personas que estén ejerciendo actividad ilícita, con
el acompañamiento de la fuerza pública, de ser necesario.
ARTICULO TERCERO: El presente Decreto tendrá una vigencia de carácter
indefinido. Este despacho procederá a revocar el presente acto
administrativo en los términos del Artículo 93 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cada caso
concreto, cuando las personas naturales o jurídicas acrediten un título
minero, o el radicado de la solicitud de legalización propia del Decreto
933 del 2013, expedido por autoridad competente.
ARTICULO CUARTO: VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su expedición y contra este no procede recurso alguno, por ser un Acto
Administrativo General y de regulación para evitar daños a las personas, al
ambiente, y el ejercicio de una actividad de manera ilegal dentro de la
jurisdicción del Municipio de Cañasgordas Antioquia.
Dado en la Alcaldía Municipal de Cañasgordas Antioquia a los diez (10)
días del mes de Julio del año 2014.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
AICARDO ANTONIO URREGO ÚSUGA
Alcalde Municipal 2012 - 2015
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