corte nacional de justicia sala de lo penal · 2018-06-19 · corte ~kcicnal ce justicia 4’j~...
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aa CORTE/ 7 ~ NACIONAL DE
\~‘tV JUSTiCIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL
JUICIO PENAL: No. 1044-2011 WM
RESOLUCION:/ No. 541 - 2013 - SALA PENAL
PROCESADO: GARCIA DELGADO BILLY ESTUARDO YOTRO
OFENDIDO: SALDARRIAGA VELEZ JOSE
RECURSO: REVISION
POR. INJURIAS
• LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y PORAUTORIDAD DEL PUEBLO SOBERNO, LA CONSTITUCION Y -‘3 -
LAS LEYES DE LA REPUBLICA, LA SALA DE LO PENAL DE LA ~q~iP’~CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
CORTEX~4ClDNA1JUSTICIA
____ JUEZ PONENTEDr W~[son Mcr~ro 3~inc[e;
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL.-
Quito, 10 de Mayo de 2013; las 08h16
VISTOS: El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y
Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas
Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico
de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, tiene competencia para
conocer los recursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos
184.1 de la Constitución de la República el Ecuador y 186.1 del Código Orgánico
de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente
causa que por sorteo le corresponde al Dr. Wilson Merino Sánchez, como Juez
Ponente; los doctores Jorge Blum Carcelén y Paúl Iñiguez Ríos como jueces
integrantes de este Tribunal de la Sala de lo Penal.
Las ciudadanas y ciudadanos dentro de un proceso tienen la potestad de: “C..)
recurrir de los fallos y resoluciones en todos los procedimientos en que se decide
sabre sus derechos. ~ lo cual tiene coherencia legal con lo establecido en el
artículo 8.2,h de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que dice:
~‘ (...) derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. •»2; Es así que, eldía 18 de noviembre de 2011, el ciudadano Billy Estuardo García Delgado3,
interpone recurso de revisión a la sentencia emitida el 22 de julio de 2010, las
08h05, por el Juez Séptimo de Garantías Penales de Manabí, quien declaró con
lugar la acusación particular de acción penal privada, deducida por el querellante
José Luis Saldarriaga Vélez; imponiendo a los querellados Billy Estuardo García
‘Articulo 76, numeral 7, literal m, de la Constitución de la República del Ecuador. En este sentido es importante manifestar, que lasciudadanas y ciudadanos pueden recurrir de los mencionados fallos, siempre y cuando el ordenamiento jurídico lo permita.2Articulo 8 numeral 2 literal h: Garantías Judiciales. Convención Americana de Derechos Humanos, San José Costa Rica 1969
‘En adelante Recurrente
1
CORTEXACIONAL~USTlClA
sa. JUEZ PONENTE[ir Wilsr,r~ Murmo S~rchez
0~gt~Ó/a q~_~~_—
y Oscar Fabián Alarcón barra, la pena de once meses de prisión; sentencia
confirmada por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí; y posteriormente, sentencia que no fue casada por los Jueces de la ex
Segunda Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia.
PRIMERO: VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado el cuadernillo del recurso no se encuentra vicio alguno, que pudiera
generar su nulidad, razón por la cual, interpuesto correctamente, admitido a
trámite y sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Penal, este Tribunal
declara la validez de lo actuado.
SEGUNDO: ANTECEDENTES:
El dia 17 de marzo de 2010, el señor Jose Luis Saldarriaga Velez, deduce
acusación particular de acción penal privada, manifestando que hace más de un
año, prestó su servicio como técnico de la empresa de sistemas informáticos
-~ GENESIS, cuyo administrador y representante legal es el señor Billy Estuardo
García Delgado; encontrándose sin empleo constituyó con su conviviente señora
Verónica Katiuska Méndez Intriago, una sociedad de SISTEMAS DE CONTROL
dedicada a la venta al por menor de programas de computadoras, creando un
software basado en el sistema contable llamado CONTROL, con utilización de
sistemas de criterios universales de contabilidad para realizar operaciones
mercantiles automatizadas parecidos a cientos de sistemas de este tipo; sistema
que fue registrado en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) el 10
de noviembre de 2009 en la ciudad de Guayaquil, con número de registro GYE 09-
000184. A criterio del acusador particular, el señor Billy Estuardo García Delgado,
2
CORTE\ACIOHAL DEJUSTICIA
jUEZ PONENTE- ~,r Nne. ..~[t
9~gCÓa
ha hecho lo imposible por desacreditar su trabajo y sociedad comercial,
empleando medios deshonestos para que deje de comercializar su sistema,
basado en la suposición de que el sistema de su sociedad Génesis ha sido
reproducido sin autorización del sistema de control de su autoría, llegando al punto
de ser injuriado calumniosamente, a través del medio de comunicación escrito El
Diario” No 347 del día domingo 28 de febrero del 2010.
Reconocida la acusación particular y completada la misma, fue admitida a trámite,
los querellados comparecieron a juicio dando contestación a la querella,
manifestando en su contestación de descargo4: Improcedencia de la querella
presentada por José Luis Saldarriaga Vélez, por no reunir los requisitos legales;
consecuentemente, no existe ni podrá existir en ningún momento cometimiento de
injuria calumniosa.
Con fecha 22 de julio del 2010, las 08h05 el Juez Séptimo de Garantías Penales
de Manabi, expidió sentencia condenatoria contra el recurrente y Oscar Fabián
Alarcón Ibarra condenándoles a la pena de once meses de prisión por ser autores
del delito tipificado y sancionado en el artículo 491 del Código Penal —injuria
calumniosa-5.
El 25 de octubre del 2010, las 12h58, el Juez Séptimo de Garantías Penales de
Manabí, negó el pedido aclaratorio de la sentencia, solicitado por la parte
recurrente°.
Se precisa, que la acusación particular presentada por el señor José Saldarriaga, en principio fue contra losciudadanos: Billy Estuardo García Delgado y Oscar Fabián Alarcón Ibarra; no obstante, los Jueces de laSegunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, mediante sentencia de fecha 2 demarzo del 2011, las 10h00, aceptaron el desistimiento presentado por el ciudadano Oscar Fabián AlarcónIbarra.
Fs. 343-346, del proceso sustanciado en el Juzgado Séptimo de Garantías Penales de Manabí.6 Ibídem, fs. 376.
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CORTE~kCICNAL CEJUSTICIA
4’J~ jUEZ PONENTEr)r. V~~lnn ~/ rr~~ ~
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El 2 de marzo del 2011, las 10h00, los Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de
la Corte Provincial de Justicia de Manabí, confirmaron la sentencia de instancia y
aceptaron el desistimiento solicitado por Oscar Fabián Alarcón Ibarra7.
Mediante auto expedido el 25 de julio del 2011, las 11h35, por los Jueces de la ex
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, resolvieron no aceptar
el recurso de casacion presentado por el recurrente, por encontrarse
indebidamente interpuesto e ilegalmente concedido8
TERCERO ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
3 1 INTERVENCION DE LA PARTE RECURRENTE - El Dr Marcial Alcivar,
abogado defensor del señor Billy Estuardo Garcia Delgado, manifesto que el
señor Jose Luis Saldarriaga Velez presento querella penal contra su defendido en
una supuesta injuria calumniosa realizada en el matutino Diario Manabita de
Portoviejo, de fecha 28 de febrero de 2010, p. 10; no obstante aquello, el
querellante debió cumplir con lo normativa legal —artículos 383-389 del Código de
Procedimiento Penal-, referente al delito mediante un medio de comunicación y,
previamente cumplir con el artículo 386 del cuerpo legal en mención; esto es:
“Exhibición previa.- Antes del ejercicio de la acción penal, la fiscal o el fiscal de
oficio o a petición de la persona que se considere afectada requerirá al director
editor o responsable del medio de comunicación enviándole una copia del escrito
considerado punible para que informe el nombre del autor o responsable del
escrito”; a criterio del recurrente, este requisito no fue evidenciado por el Juez de
instancia al expedir la sentencia condenatoria. En la especie no existe disposición
~ ibídem, Fs. 385-3888 ibídem, Fs, 389
4
• 7)L.
CORTE\ÁCIDNAL DEJUSTICIA
~1JEZ PONENTE
9g~CÓ’
legal en que se disponga lo contrario; esto es, que determine que los delitos de
acción privada no se requieren la exhibición del original. Al contrailo, el artículo
388 del C.P.P no establece excepción para la exhibición del original aún “si se
tratará de un delito de acción privada”; consecuentemente, NO EXISTE LA
MATERIALIZACIÓN DE LA SUPUESTA INFRACCIÓN”9; vulnerando de esta
manera, la normativa constitucional —Art-76.3.4- del debido proceso, -Art. 82-
seguridad jurídica y la normativa legal —Arts. 80, 386 del Código de Procedimiento
Penal- la prueba.
3.1.2. PRETENSIÓN.
Apoyado en la argumentación precedente, el recurrente, solicita a este Tribunal
que conozcan el presente recurso de revisión amparado en la causal sexta del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL.-
4. 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 deI Código Orgánico
de la Función Judicial, en concordancia con el artículo 186.1 de la Constitución
de la República, la Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción en todo el
territorio nacional; así mismo, esta Sala Especializada de lo Penal, tiene
competencia para conocer y resolver los recursos de casación y revisión en
materia penal.
Escrito de fundamentación del recurso de revisión presentado por el recurrente. Fs. 399-400 del procesode instancia.
5
CORTE\ACíDNAL CEJUSTICIA
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9g%(O
4.2. ANÁLISIS DEL CASO
4.21. ¿Es un requisito sine qua non el cumplimiento de la normativa legal —
Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, artículos 3 83-389 para el
juzgamiento de los delitos cometidos mediante los medios de comunicación
social2
Antes de dilucidar el problema jurídico, es importánte para este Tribunal, señalar
que el recurso de revisión es un medio extraordinario y especial de impugnación
de una sentencia condenatoria pasada por autoridad de cosa juzgada, que tiende
a demostrar, con nuevas pruebas, y ajenas al proceso fenecido, el error de hecho
de la sentencia impugnada, que conlleva a la injusticia de la condena En tal virtud
con la accion de revision se realiza un juicio juridico a un proceso judicial ya
concluido mediante sentencia o providencia de preclusion de la investigacion, que
ha hecho tránsito a cosa juzgada, terminada o fallada de manera definitiva. A
criterio de Orlando Rodríguez, el recurso de revisión tiene las siguientes
características: a) es independiente del proceso penal en el cual se profirió el fallo
cuestionado; b) es requisito de procedencia que las sentencias se encuentren
ejecutoriadas; c) procede por la iniciativa de una parte procesal que actuó en el
proceso fenecido; d) no se cuestiona la legalidad del fallo, sino que se examina
dentro del principio de taxatividad, los hechos o las circunstancias que tornan
viable remover los efectos de la cosa juzgada; y, e) responde a unos principios
que la rigen, por lo que no es de libre postulación.1°
‘° Oriando, Rodríguez: Casación y Revisión Penal, Evolución y Garantisma. Editoriai TEMIS, SA., Bogotá
Coiombia, 2008, p. 392
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CORTE\ACIONÁL DE
JUSTICIA IUEZ PONENTEDr. ‘~‘:‘ii n i~’:r~í~~J ~{il_v
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La impugnación constituye el desacuerdo del condenado con la sentencia; y, el
recurso el medio, camino o vehículo que permite la revisión del fallo de condena;
estos presupuestos deben cumplirse de forma simultánea en el acto procesal de
impugnación. Merece destacarse que Fernando de la Rúa, al hablar de la
naturaleza excepcional del recurso, señala respecto de su trámite: Por esta vía se
procura, por excepción, rescindir sentencias pasadas en autoridad de cosa
juzgada, cuando se verifica fehaciente que alguno de los elementos que le dieron
fundamento es falso o distinto, de manera tal que pudo conducir al error judicial”11
y añade: “Siempre procede por un grueso error en la fijación de los hechos
descubiertos con posterioridad a la sentencia firme impugnada”12. Es decir que la
trascendencia del recurso es de tal significado, que deja sin valor jurídico alguno al
fallo ejecutoriado, al verificarse en el recurso, la causal invocada por el
revisionista; tanto que incide en el objetivo fundamental del iuspuniendi Estatal, de
preservar bienes de especial significado, lo que es determinante para que el
pronunciamiento de la Sala, sobre el recurso interpuesto sea lo suficientemente
prolijo.
En este orden de ideas, es importante considerar, que el Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal establece seis causales para que proceda el recurso de
revisión. No obstante, en el presente caso, se tendrá en cuenta la causal 6, por
cuanto, es el fundamento para que proceda o no el recurso interpuesto por el
recurrente: Cuando no se hubiere comprobado conforme a derecho, la existencia
del delito a que se refiere la sentencia.
“ Fernando de la Rúa, La Casación Penal, ps. 371-37212 Ibídem, p. 373
7
CORTEN~CIQNALJUSTICIA
4~4h+4,
Trasciende señalar que la sentencia expedida el 22 de julio del 2010, las 08h05,
por el Juez Séptimo de Garantías Penales de Manabí, la cual fue impugnada ante
la Corte Provincial de Justicia y, posteriormente, ante la Corte Nacional de
Justicia, condenó al recurrente, la pena de once meses de prisión como autor del
delito tipificado y sancionado en el Art. 491 del Código Penal —injuria calumniosa-,
para lo cual, el Juez en mención hace un resumen de los hechos, un resumen de
lo sucedido en la audiencia y un análisis del significado de que es injuria,
concluyendo “que la conducta ofensiva y el agravio ocasionado a traves de un
medio de comunicación social como “El Diario” que circula en Ja provincia y en el
país (...) nos encontramos ante la figura del agotamiento consumado (Dato de
prensa del Diano)”13
Se concluye entonces, que el Juez Septimo de Garantias Penales de Manabi,
sentencio al recurrente, por un dehto de injuria calumniosa —Art ~91 del Codigo
Penal-, amparado en una publicacion de prensa escrita, concretamente de El
Diario” de Manabí.
No obstante, la Constitución de la República del Ecuador, señala: “Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no
esté tipificado en la ley como infracción pena4 administrativa o de otra naturaleza;
ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá
¡uzgar a una persona ante un iuez o autoridad competente y con obsen,’ancia del
trámite propio de cada procedimiento”14.
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jUEZ PONENTE\‘~I~jn tJt~rr~
‘~ Sentencia mpugnada~ fs. 343-346 dei proceso de instancia.
Art. 76.3 de a Constitución de a Repúbiica
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CORTE\ACIONALJUSTICIA
:1 jUEZ PONENTE3r. \~i3.~gj A un
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La normativa constitucional precedente, tiene su razón de ser, por cuanto, el
Estado Constitucional, lo que hace es respetar el contenido constitucional, dejó
atrás el pensamiento positivista el cual predominó en nuestro país, al ser
meramente legalistas o positivistas, un Estado en el cual se irrespetaba los
derechos constitucionales de las personas, dentro de un proceso judicial, en
especial los derechos constitucionales al debido proceso, la seguridad jurídica y la
tutela efectiva.
Bajo este esquema, es importante señalar, que para el juzgamiento de los delitos
que hayan sido cometidos por medio de imprenta, radiodifusión, la televisión y
otros medios de comunicación social, se aplicarán las normas generales del
Capítulo IV PROCEDIMIENTOS PARA LOS DELITOS COMETIDOS MEDIANTE
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL del Código de Procedimiento Penal,
artículos 383-389, los cuales determinan:
Art. 384.- Responsabifidacj de los Directores.- El director; editor; dueño o
responsable de un medio de comunicación responderá por la infracción que se
juzga y contra él se seguirá la causa, si no manifestare, cuando el Fiscal lo
requiera, el nombre del autor; reproductor o responsable de la publicación.
Igualmente serán responsables cuando el autor de la publicación resultará o fuere
persona supuesta o desconocida, menor de dieciocho años o personas con
manifiesta y conocida alteración de sus facultades mentales.
Los directores, administradores o propietarios de las estaciones de radio y
televisión están obligados a remitir; cuando el Fiscal lo requiera, los filmes, las
videocintas o las grabaciones de sonidos. De no hacerlo, el proceso se seguirá
contra ellos.
9
CORTE~ACiDN4LJUSTICIA
JUEZ PONENTEU y Ç
~4Ñc~’~’ q~ft—~
Art. 385.- Término para remisión.- El Fiscal concederá el término de tres días
para la remisión, previniéndole de su responsabilidad en caso de incumplimiento.
Art. 386.- Exhibición previa.- Antes del ejercicio de la acción pena4 el Fiscal de
oficio o a petición de la persona que se considere afectada requerirá al director;
editor o responsable del medio de comunicacion enviandole una copia del escrito
considerado punible para que informe el nombre del autor o responsable del
escnto En los demas casos pedira ademas del nombre, la remision de los filmes
videocintas y grabaciones mencionadas en el articulo 384’
Se evidencia entonces, que de existir un delito cometido mediante los medios de
comunicacion se debe cumplir con el ordenamiento juridico, esto es, con la
normativa legal precedente particular que no se cumple en el presente caso, por
cuanto, el Juez al momento de emitir su resolucion, sentencio al recurrente por el
delito de injuria con el antecedente de existir una publicación de prensa escrita de
fecha domingo 28 de febrero del 2010 en la página 10 A “El Diario”, siendo un
requisito sustancial el contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento
Penal: “exhibición previa”.
Sobre la base de los hechos fácticos antes detallados, no cabe ninguna duda, que
la sentencia impugnada, contiene serias vulneraciones de derechos
constitucionales, específicamente el derecho al debido proceso, el cual se
encuentra garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República, siendo
un principio elemental, que comprende un conjunto de derechos en favor de las
ciudadanas y ciudadanos, las condiciones para que se respete este debido
proceso son de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de
lo
CORTE~~cIclqAL CEJUSTICIA JIJtZ PONENTE
Dr ~Çiís~r (/.rrrI
~
quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de
defensa y obtener de los árganos judiciales y administrativos un proceso justo,
pronto y transparente.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la aplicación de
las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes
instancias que integran el poder judicial sino que deben ser respetadas por todo
órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.
Este derecho constitucional, está orientado a limitar al poder. Su fundamento
radica en impedir que cualquier decisión de la autoridad que amenace, afecte o
lesione algún derecho fundamental de las personas pueda asimilarse como
legítimo, si ha vulnerado las reglas del debido proceso. El debido proceso
sustancial abarca una conceptualización de prevención, en tanto controla que el
gobierno (administración y legislación), no se exceda en la discrecionalidad y por
el contrario se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad15. La validez
procesal encuentra su fundamento en el debido proceso, su violación atenta la
seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado16.
Concatenando lo señalado el derecho a la defensa, el cual es un pilar fundamental
del debido proceso, es aquel principio jurídico procesal o sustantivo por el cual,
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un
resultado justo y equitativo dentro del proceso, además de entregarle la
oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a la Jueza o Juez.
El desarrollo del derecho de defensa en el ámbito constitucional y en los
‘~ osvaldo Gozaíni; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos
Aires; 2004; Págs. 25,28 y 29.‘~ Sentencia No. 1169-10-EP, de la Corte Constitucional de Ecuador.
II
c uEoCt
CORTE\.1CIDNAL DEJUSTICIA
JUEZ PONENTE~‘•:r~ Mcr~no D:ifl~
9~g~&/~1 q’~—
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos constriñen a
que nadie Quede ser privado de los medios necesarios para proclamar y hacer
respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, equilibrando en lo
posible las facultades que tiene el sujeto procesal accionante como el defensivo,
básicamente para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que
consoliden su condicion y a impugnar las decisiones legales que le sean
contrarias, objetivo politico de un Estado17 constitucional de derechos y justicia El
derecho de defensa es una norma con jerarquía constitucional legítimo para todo
tipo de proceso, emanado de los valores de seguridad jurídica y de igualdad de
oportunidades para acceder a una~~~recta administración de justicia; permite que el
accionado pueda ser oido, hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e
intervenir en la causa en pie de igualdad con la parte actora18
De la revision del proceso se verifica que las partes han participado dentro del
procedimiento penal No 018-10 de injurias, sin embargo, al existir un delito
cometido mediante un medio de comunicación se debió conocer analizar y juzgar
acorde a dicho procedimiento. Materialmente se encuentran acciones u omisiones
que han afectado los principios de igualdad entre las partes, debido proceso,
celeridad y arbitrariedad por parte de los juzgadores.
De igual manera, existe vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva19, el cual contempla el acceso a la jurisdicción, obliga a la Jueza o Juez a
no ser muy formalista, sin que exista de esta manera arbitrariedad. Comprende,
‘~ Orlando Rodríguez; La Presunción de inocencia; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez; Segunda Edición
Reimpresión; Bogotá-Colombia; 200; Pág. 519 y 520.18 Jorge Vásquez; Derecho procesal penal, 2 tomos; Editorial Rubinzal-Cuizoni; Buenos Aires; 1995; Págs. 395
y 528 respectivamente.‘~ A~. 75 de la Constitución de la República: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios deinmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resolucionesjudiciales será sancionado por la Ley”
12
yQ~Ç4C~
CORTE\ACIONAL :2JUSTICIA
IUEZ PONENTE
9~gCiÓ/~~
además, aspectos que guardan relación con contenidas del derecho al debido
proceso, en cuanto a los recaudos básicos que permiten la efectividad de la
justicia. Es el derecho que tienen las ciudadanas y ciudadanos para acudir ante
los órganos jurisdiccionales, para obtener una sentencia debidamente
fundamentada de las pretensiones propuestas, que bien puede ser favorable o no,
siempre y cuando se respete el ordenamiento jurídico.
Correlativamente, la sentencia impugnada vulneró el derecho constitucional a la
seguridad jurídica, vinculado al Estado Constitucional de Derechos y Justicia, cuya
relevancia jurídica radica en la necesidad social de contar y garantizar con claros y
precisos modelos normativos de conducta destinados a otorgar una seguridad
jurídica de realización de las previsiones normativas20. Esencialmente la seguridad
jurídica determina las condiciones que debe tener el poder para producir un
sistema jurídico capaz de alcanzar sus objetivos, es decir, supone evitar aquellos
aspectos del poder que puedan dañar la seguridad del ordenamiento normativo21,
consecuentemente la seguridad jurídica es la garantía que el Estado reconoce a
las ciudadanas y ciudadanos para que su integridad, sus derechos y sus bienes no
sean vulnerados y que en caso de que esto se produzca, se establezca los
mecanismos adecuados para su tutela. Justamente, es la sentencia impugnada, la
que produce inseguridad jurídica, porque no respeta la seguridad del
ordenamiento normativo, al no observarse el trámite correspondiente de cada
procedimiento.
20 Enrique Bacigalupo, Justicia Penal y Derechos Fundamentales, Marcia Pons, Madrid, 2002, p. 22521 Gregorio Peces-Barba Martínez, Curso de Derecho Fundamentales. Teoría General, Boletín Oficial del
Estado, Madrid, 1999, p245-258
13
CORTE\~CIONAL CEJUSTICIA
a9~~gC/ó(~1~
El artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, señala que el Recurso de
Revisión, tiene por objeto corregir los errores en que pudiera incurrir el inferior en
la sentencia, por lo que constituye un recurso extraordinario de control del error
judicial en los fallos de instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 10,
inciso segundo, del Código Orgánico de la Función Judicial. En Ecuador al ser
este un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, los operadores de justicia
debemos administrar justicia con sujecion a la Constitucion de la Republica, a los
instrumentos internacionales —bloque de constitucionalidad- y a la ley22
Sobre la base de los hechos fácticos antes detallados, no cabe ninguna duda que,
el Juez Septimo de Garantias Penales de Manabi al expedir la sentencia de 22 de
julio de 2010, las 08h05 y confirmada el 02 de marzo del 2011, las 10h00 por los
Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Manabi, vulnero los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa,
seguridad jurídica y tutela efectiva, por tanto, dictó una sentencia injusta, lo cual
debe ser corregido.
QUINTO: RESOLUCIÓN.
En mérito de lo expuesto, al tenor de los fundamentos fácticos, jurídicos y
constitucionales, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA”, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento
Penal, declara PROCEDENTE el recurso de revisión y revoca la sentencia de
culpabilidad dictada en su contra por el Juez Séptimo de Garantías Penales de
22 Art. 172 de a Constftución de la Repúbiica.
jUEZ PONENTEDr. Wií~on M~r~n~ E
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CORTEDE
JUSTICIA
44K4473~gtóñ1 q~~!S—~’
Manabi y confirmada por los Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí, y en su lugar confirma la inocencia del recurrente
BILLY ESTUARDO GARCÍA DELGADO, ecuatoriano, con cédula de ciudadanía
número 130753470-9, casado, domiciliado en las calles 24 y 26 de Septiembre,
sector villas 15 de Abril, de la ciudad de Portoviejo, provincia de Manabí,
Tecnólogo Programador de Sistemas, disponiendo que cesen en su contra todas
las consecuencias de la sentencia condenatoria que se revoca. Calificando la
querella presentada en contra del re~urr?nte, se declara que esta no es maliciosa
ni temeraria. 1-IÁGASE SABER, CÚÑIPLÁSE Y PUBLÍQUESE.
CERTIFICO:
Dra. Martha Villa eI’~
SECRETARIA RELATORA (E)
-~b~
JUEZ PONENTE
///
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Dr. Jorge Blum Caycelén
JU ZNACIQÑAL IONAL
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