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REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO
Señor Juez:
Carolina Varsky (T° 70 F° 297 CPACF), abogada apoderada de Daniel
Tarnopolsky, manteniendo el domicilio procesal en el Centro de Estudios Legales y
Sociales, Piedras 547, Dpto. 1 de esta ciudad, en causa Nº 1376/04 "NN s/ apropiación
de bienes", a V.S. respetuosamente decimos:
1. OBJETO
Que de conformidad con lo prescripto por los arts. 346, 347 y 348 del
Código Procesal Penal venimos en tiempo y forma oportunos a contestar la vista
conferida y a solicitar la elevación a juicio de los presentes actuados respecto de Jorge
Eduardo ACOSTA, Carlos José PAZO y Jorge Carlos RADICE, por los casos que a
continuación se detallarán.
En relación con el imputado Jorge Eduardo ACOSTA, por su
participación en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), por el
apoderamiento de los bienes propiedad de Mercedes Inés Carazo, Hugo Abraham
Tarnopolsky y Marcelo Camilo Hernández. Asimismo, por ser autor penalmente
responsable del delito de extorsión en relación a cuatro hechos, los que tuvieran por
víctima a Jorge Carlos Muneta; Nilda Noemí Actis Gorreta; Marcelo Camilo Hernández
y el titular aún no identificado del inmueble ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta
ciudad, unidad Nº 1 y; autor penalmente responsable del delito de falsificación
ideológica de instrumento público en relación con el registro del inmueble de Besares
2019/25, unidad Nº 2, de esta ciudad, todos los cuales concurren materialmente entre si
y con el delito de asociación ilícita que en calidad de organizador por el cual fuera
procesado en causa 7694/99 de la Secretaria Nº 24 de este mismo Tribunal.
En relación con el imputado Carlos José PAZO, por ser autor del delito
de extorsión en relación a tres hechos, los que tuvieran por víctima a Jorge Carlos
Muneta, Nilda Noemí Actis Gorreta y al titular aún no identificado del inmueble ubicado
en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1. Asimismo, por ser autor
penalmente responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público en
relación con el registro del inmueble de Besares 2019/25, unidad Nº 2, de esta ciudad,
y autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de integrante
—asociación delictiva también integrada por Jorge Eduardo Acosta, como organizador,
y Jorge Carlos Radice, Jorge Enrique Perren, Pablo Eduardo García Velazco, Alberto
Eduardo González, Eduardo Enrique Massera y Juan Carlos Rolón, como integrantes
—.
En relación con Jorge Carlos RADICE por el robo de bienes propiedad
de Marcelo Camilo Hernández; autor penalmente responsable del delito de extorsión,
1
en relación a tres hechos que tuvieran por víctima a Jorge Carlos Muneta; Marcelo
Camilo Hernández y al titular aún no identificado del inmueble ubicado en la calle
Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1. Asimismo, como autor penalmente
responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público en relación con
el registro del inmueble de Besares 2019/25, unidad Nº 2, de esta ciudad. Todos ellos
concurren materialmente entre si y con el delito de asociación ilícita que en calidad de
integrante por el cual fuera procesado en causa 7694/99 de la Secretaria Nº 24 de este
Tribunal.
Esta querella considera que la instrucción realizada está completa en
relación a estos hechos por lo que corresponde su elevación a juicio.
2. DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
De acuerdo a las exigencias del artículo 347, último párrafo, se
enuncian a continuación los datos personales de los imputados.
JORGE EDUARDO ACOSTA, alias “Tigre”, “Santiago”, “Aníbal” o
“Capitán Arriaga”, nacido el 27 de mayo de 1941, argentino, titular del DNI Nº
5.190.338, oficial (r) de la Armada Nacional, hijo de Jorge Eduardo y de María Rosalba
Villani, de estado civil casado, detenido.
ACOSTA estuvo destinado en la Escuela de Mecánica de la Armada en
los años 1977, 1978 y 1979 época en la que se desempeñó como Jefe del Dpto.
Inteligencia de la Unidad de Tareas 3.3.2..
CARLOS JOSÉ PAZO, nacido el 1 de diciembre de 1939, argentino
titular del DNI Nº 4.878.751 y de la Cédula de Identidad Nº 5.518.056 expedida por la
Policía Federal, hijo de José Manuel y de Sara Martinez, oficial (r) de la Armada
Argentina, de estado civil casado, detenido.
En la fecha de los hechos imputados se desempeñaba como Jefe del
Departamento Logística del Grupo de Tareas 3.3., Unidad de Tareas 3.3.2 y, conforme
surge de la prueba colectada en autos, entre sus funciones se encontraba la de
disponer respecto de los bienes que eran apropiados a los secuestrados.
JORGE CARLOS RADICE, nacido el 4 de noviembre de 1951,
argentino, titular del DNI Nº 8.659.467, hijo de Augusto Carlos y Filomena Celestina
Barbiero, oficial (r) de la Armada Argentina, de estado civil soltero, detenido
Integró el Grupo de Tareas 3.3/2 de la ESMA durante los años 1976 a
1979 inclusive, dependiendo en la mayor parte de dicho período del Capitán ACOSTA,
con las jerarquías de Teniente de Corbeta, Teniente de Fragata y Teniente de Navío.
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3. EL CENTRO CLANDESTINO DE DETENCIÓN DE LA ESCUELA DE MECÁNICA DE LA ARMADA (ESMA)
La Escuela Superior de Mecánica de la Armada —ESMA— no sólo era
un centro clandestino de detención donde se aplicaban tormentos, sino que funcionaba
como el eje operativo de una compleja organización que pretendió ocultar con el
exterminio de sus víctimas los delitos que cometía. Operó como un gran centro que se
proyectó y organizó una extensa variedad de actividades delictivas clandestinas.
Aunque fueron ejecutadas por un grupo especial, no se trataba de actividades
independientes de la estructura jerárquica sino que dependían de los mandos naturales
de la Armada.
La ESMA está ubicada en la Capital Federal, sobre la Avda. del
Libertador al oeste, calle Comodoro Rivadavia y Leopoldo Lugones al este y la calle
Santiago Calzadilla al sur. Al norte linda con la escuela industrial Raggio. Además
incluye el campo de deportes que corresponde a un terreno ubicado cruzando la
avenida Lugones.
Más allá de que al día de la fecha la Escuela de Mecánica de la
Armada no presenta rastros —al menos evidentes— de la organización estructural y
edilicia que se había montado para llevar a cabo las operaciones de detención, tortura y
confinamiento de las personas secuestradas, los relatos de los sobrevivientes que han
estado detenidos allí permiten ubicar en el espacio, y dentro de las dependencias de la
ESMA la actividad represiva que llevó adelante la Armada.
Las dependencias del casino de oficiales de la ESMA eran las
instalaciones usadas como base operativa por el G.T. 3.3/2 y utilizadas parcialmente
por otros grupos represivos. Tenía tres pisos, un sótano y un gran altillo. En estos dos
últimos y en el tercer piso estaban alojados los detenidos.
El Sótano. Estaba ubicado en el subsuelo del Casino de Oficiales, se
entraba por una escalera de dos tramos que formaba parte de la escalera principal que
comunicaba todo el edificio. Antes de la entrada al sótano propiamente dicho se pasaba
por una sala de armas donde había un equipo de electricidad para caso de emergencia
y varias taquillas de armamento. Allí estaba el guardia armado que recibía por
intercomunicador la orden de abrir la puerta.
De este modo se ingresaba al sótano que se encontraba delimitado por
columnas de hormigón entre las cuales se colocaron tabiques que delimitaban
habitaciones alineadas en torno a un pasillo central. La disposición y uso de estos
cuartos era muy variable debido a que estaban construidos con materiales livianos, lo
que facilitaba su montaje y desmontaje de acuerdo a las necesidades del momento.
La ventilación, muy escasa, provenía de unas pequeñas ventanillas
ubicadas en lo alto de las paredes a 20 cm nivel de la tierra. Era la única entrada de luz
3
y aire, razón por la cual la iluminación era artificial, provenía de tubos fluorescentes y
permanecía encendida las 24 horas.
También se encontraba un tocadiscos o radio que funcionaba al
máximo volumen durante las sesiones de tortura. El recinto constaba de largos bancos
donde los prisioneros esperaban ser interrogados.
Al fondo del sótano, se encontraban las piezas para tortura Nº 12, 13 y
14 provistos de un catre de hierro al que era atado el prisionero, una repisa donde se
ubicaba el aparato de picana eléctrica y sillas para los interrogadores.
A la derecha estaba la enfermería, este era un cuarto amplio cuyo
interior constaba de dos camas y dos pequeños armarios de vidrio cerrados con
candado que contenían algunas medicinas. En este lugar se atendían, por ejemplo, a
los secuestrados que llegaban heridos y a las embarazadas al momento del parto.
Siguiendo la línea se encontraba el laboratorio fotográfico. Existía
además el dormitorio de los guardias y junto a éstos el baño: pequeño recinto
construido con madera, sobre una tarima.
Esta distribución fue modificada en octubre de 1977. En esa
oportunidad un grupo de prisioneros debió participar en la demolición de varias
dependencias y en la construcción de nuevas instalaciones. En esta tarea también
intervinieron los “verdes”, alumnos de la ESMA que fueron incorporados al GT en
determinadas actividades.
En el nuevo sótano había una sala de diagramación, una oficina de
documentación falsa, un laboratorio fotográfico con tres lavados, la enfermería, varias
salas de tortura, un comedor, dos baños, una sala de audio conocida como la
“huevera”. Esta última sala era destinada a la producción de audiovisuales de
propaganda del accionar de la dictadura que se le enviaba a la prensa nacional y de
otros países. Algunas veces, también era utilizada como sala de torturas.
En diciembre de 1978, el sótano fue nuevamente modificado como
preparación a la visita de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos. En esta refacción se ocultaron detrás de tres cuartos: la escalera
que comunicaba al sótano con el resto del edificio, el puesto de guardia, el generador
de emergencia y la puerta metálica. Además se sacaron los tabiques que delimitaban
las salas de tortura, quedando de esta forma una gran pieza.
Planta Baja. Aquí se distinguían dos sectores. “Los jorges” era el ala
más cercana a las escuelas Raggio. Allí se albergaban una serie de oficinas de
miembros del GT l “Dorado” .Para entrar a la galería que unía el “Dorado” con “los
Jorges” debían subir unos escalones.
La parte central se denominaba el "Dorado". Allí estaban las
dependencias donde funcionaba el servicio de "Inteligencia" del GT y donde se
realizaba la planificación de las operaciones, el comedor de oficiales, el salón de
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conferencias y la sala de reuniones. Había un mostrador de guardia desde el cual se
controlaba el circuito cerrado de televisión instalado para vigilar lo que sucedía en los
distintos sectores del tercer piso.
Al Salón Dorado daban las puertas de los despachos de los oficiales y
los auxiliares de Inteligencia. Había también una oficina de radio. Estos locales estaban
construidos con tabiques de madera. A estas oficinas eran llevados algunos prisioneros
a quienes les imponían tareas administrativas y también de inteligencia.
Este esquema fue modificado en la misma época que el sótano,
cuando se acercaba la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Fueron eliminados todos los compartimentos y el circuito cerrado de televisión.
Primer y segundo piso. En ese sector se encontraban los dormitorios
de los oficiales, lugar al cual los detenidos no tenían ningún acceso.
Tercer piso. A este piso se accedía por la escalera central que
atravesaba todo el edificio. En la entrada al tercer piso, se hallaba un guardia armado
que registraba todos los movimientos de entrada y salida, al tiempo que comandaba la
apertura de la puerta de hierro por la que se ingresaba.
El esquema estaba dado por un núcleo central, en donde había un hall
con piso de mosaicos y dos alas. En el ala derecha se encontraba el “Pañol” y la
“Pecera”, y en el ala izquierda la “Capucha”.
“Capucha”. Este sector que se encontraba en el ala izquierda, era un
recinto en forma de “L” que estaba interrumpido de a tramos por vigas de hierro
pintadas de gris que se utilizaban para mantener a los prisioneros acostados en el
suelo, encapuchados, engrillados y separados entre sí por tabiques de aglomerado.
No tenía ventanas, sólo pequeños ventiluces que daban a celdas
pequeñas denominadas "camarotes". Construidas con tabiques de mampostería
cerradas con paneles de madera aglomerada de 2 m de altura y una puerta con una
mirilla. Entre el fin de la madera y el techo había tejido metálico.
A mano derecha frente a las celdas se sucedían cada 60 ó 70 cm
tabiques de madera aglomerada aproximadamente de 1 metro de alto que limitaban
cubículos denominados “cuchas”. Allí los prisioneros debían permanecer acostados o
sentados, pero siempre inmóviles sobre una colchoneta de goma espuma con la
cabeza cubierta por una capucha y los ojos tapados con un antifaz denominado
“tabique”.
El sector estaba iluminado artificialmente en forma continua. La
ventilación era muy escasa y provenía de dos ruidosos extractores. Las condiciones
higiénicas eran muy deficientes. El techo de todo este sector era en total declive lo que
hacía que las vigas de hierro que lo sostenían llegaran casi al piso, sobre el lado
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orientado hacia Avenida del Libertador, lo que dificultaba más aún el movimiento de los
detenidos.
En abril de 1978 se procedió a desarmar Capucha y Capuchita para
presentar el sitio a un periodista inglés que visitaría el lugar.
“El Pañol”. Estaba ubicado hacia el lado opuesto de la capucha y se
encontraba en el ala derecha del tercer piso. Este sitio funcionaba como depósito del
“botín de guerra”. Allí se ordenaba el producto del saqueo de las viviendas de los
secuestrados. Hasta fines de 1977, una cantidad impresionante de mobiliario,
utensilios, ropa eran guardados en este lugar.
A fines del año 1977, en una parte de lo que fue el pañol, fue
construida “La Pecera” se trataba de un largo el cual se encontraban alineadas un serie
de pequeñas oficinas, al que se accedía por una puerta controlada por un guardia. Allí
permanecían una parte del día algunos prisioneros que se encontraban sometidos a un
proceso de “recuperación”.
“Capuchita”. Este sector estaba ubicado sobre el sector central del
tercer piso. Este fue utilizado por los miembros del Servicio de Inteligencia Naval para
torturar y para “guardar” a ciertas personas que no debían ser vistos por otros
detenidos dentro del CCD.
A “capuchita” se ingresaba por la puerta de entrada al altillo y se subía
una escalera angosta y empinada hasta una pequeña puerta que conducía a ese
sector. Aquí permanecían detenidos prisioneros que soportaban condiciones de vida
aún peores que los alojados en “capucha”. Era el sitio donde se encontraba el tanque
de agua que abastecía al edificio. El piso era de baldosas color rojo y se alineaban dos
hileras perpendiculares de cuchetas (alrededor de veinte en total). Las ventanas,
continuamente cerradas y opacadas, daban a las calles Libertador y Pico. Frente a la
escalera estaba la mesa del guardia de turno. La ventilación era escasa y la
temperatura extrema en invierno y en verano. Se la iluminaba siempre artificialmente.
Ese vestíbulo relativamente hermético conducía a dos cuartos, preparados para
torturas e interrogatorios. Este cubículo, cuya única ventilación provenía de un extractor
que daba a la ya poco aireada “capuchita”, era usado por los grupos ajenos al G.T. para
torturar a sus prisioneros. Las dos celdas –construidas con tabiques de cartón
aglomerado- eran de pequeñas dimensiones y constaban, como las del sótano, de un
catre de hierro y la picana eléctrica. Este recinto estaba ubicado frente a una hilera de
cuchetas, de la que no lo separaba más de un metro de distancia. Más tarde, en uno de
los cuartos de interrogatorio –ya desprovisto de su anterior mobiliario- se realizaron las
tareas de archivo periodístico.
También, varios testigos indicaron que durante la primera semana de
febrero de 1978 el cubículo fue destruido a fin de cambiar la fisonomía del lugar, a los
efectos de la visita que realizaron periodistas extranjeros. Después de ello “Capuchita”
continuó usándose como lugar de alojamiento de prisioneros.
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Conforme surge de la resolución del 2 de septiembre de 2005 que
dispone el procesamiento de los imputados ACOSTA, PAZO y RADICE el recinto ocupado
por el Dpto. de Logística “era el salón de honor de la casa de oficiales de la E.S.M.A., el
que fue adecuado mediante mamparas en dos sectores. En el más grande estaba la
sala de situación y reuniones pre-operativas y en el resto de los locales que hacían las
veces de oficinas separadas, también por mamparas, que estaban ocupadas por
Inteligencia y Logística”
El día 9 de marzo de 1984 la CONADEP realizó una inspección y
reconocimiento en sus instalaciones con el objeto de constatar si en dicho lugar fue
donde funcionó el centro clandestino de detención al que se referían los denunciantes.
El procedimiento fue encabezado por la Sra. Magdalena Ruiz Guiñazú, el Dr. Eduardo
Rabossi y el Diputado Santiago López. Participaron además seis testigos, así como
personal técnico de la Comisión.
El itinerario a seguir se dejó librado a la indicación de los testigos,
iniciándose el recorrido con la participación de Alejandro Hugo López y Carlos Muñoz.
Conducidos por el Director de la ESMA, apenas comenzado el trayecto, los testigos
señalaron que la senda tomada era incorrecta y propusieron realizar un giro de la
misma, arribando a un sector señalado como de "área restringida", donde reconocieron
el salón "Dorado" (lugar donde se planificaban todos los operativos y que, a diferencia
de la vista que presenta hoy, estaba totalmente desocupado en oportunidad de estar
detenidos). Luego siguieron el itinerario que debieron recorrer en su cautiverio, hasta
llegar al sótano donde se realizaban los interrogatorios, la aplicación de torturas, se
confeccionaba la documentación, etc.
Posteriormente se reconoce a "Capucha" donde el testigo Muñoz
identifica el lugar efectivo de su reclusión y lo propio hace López. Anticipadamente se
describen otros lugares, como la existencia de una escalera angosta de cemento y un
tanque de agua, el "Pañol" y la "pecera" —lugar donde, como se verá, los detenidos
realizaban distintas tareas.
La ESMA fue parte esencial en la estructura burocrática de la represión
ilegal, y estaba bajo la órbita del la ZONA I, Subzona Capital, datos que resultan de gran
relevancia, especialmente con motivos de determinar las responsabilidades penales al
analizarse la autoría de los imputados.
La Dirección de la ESMA estuvo encabezada sucesivamente por los
Capitanes de Navío Chamorro, Rubén Jacinto; Suppisich, José Antonio; Otero,
Edgardo; y Arriola, José María.
En la ESMA funcionaba el Grupo de Tareas 3.3.2, que estaba bajo la
subordinación de la Fuerza de Tarea 3. El GT 3.3.2 coexistió con otras estructuras
represivas: el SIN, el GT 3.3.1., como así también miembros del Ejercito, la Policía
Federal, la Prefectura Naval y el Servicio Penitenciario Naval. Asimismo, se tiene
conocimiento de que la Fuerza Aérea también llevó personas secuestradas a la ESMA.
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4. HECHOS PARTICULARES Y PRUEBA
En este punto nos referiremos especialmente al hecho que tiene como
víctima a Hugo Abraham Tarnopolsky, familiar directo de mi poderdante y que se
relaciona con el imputado Jorge Eduardo ACOSTA.
Enfáticamente señalamos que éste representa una ínfima porción de
los diferentes apoderamientos, falsificación de documentos, extorsiones a las personas
que durante el régimen de facto fueron detenidas, sometidas a tormentos y fueron
desaparecidas bajo las órdenes de la Armada.
En este sentido, conforme surge de la resolución dictada por V.S. el 2
de septiembre de 2005 y confirmada por la Sala II de la Cámara del Fuero el 11 de
mayo de 2006, esta parte tiene por probados los casos analizados en las resoluciones
mencionadas y por los cuales los imputados ACOSTA, PAZO y RADICE resultan
responsables y respecto de quienes solicitamos que se clausure el sumario.
Así, a Jorge E. ACOSTA lo imputamos ser autor penalmente responsable
del delito de robo previsto y reprimido en el art. 164 del Código Penal —texto según ley
23.077— en relación a tres hechos, los que tuvieran por víctima a Mercedes Inés Carazo,
Hugo Abraham Tarnopolsky y Marcelo Camilo Hernández; autor penalmente responsable
del delito de extorsión, previsto y reprimido por el art. 168 primer párrafo del Código Penal
en relación a cuatro hechos, los que tuvieran por víctima a Jorge Carlos Muneta; Nilda
Noemí Actis Gorreta; Marcelo Camilo Hernández y el titular aún no identificado del
inmueble ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1 y autor
penalmente responsable del delito de falsificación de ideológica de instrumento público,
previsto y reprimido por el art. 293, 1er. párrafo del Código Penal, en relación a un hecho,
el que se cometieran para la registración del inmueble de Besares 2019/25, unidad Nº 2,
de esta ciudad, todos los cuales concurren materialmente entre si y con el delito de
asociación ilícita que en calidad de organizador por el cual fuera procesado en causa
7694/99 de la Secretaria Nro. 24 de este Tribunal. ( arts. 45, 55, 164 - texto ley 23.077 -,
168 y 293, 1er. Párrafo del C.P. y 306 y 312 del C.P.P.N.).
En el caso de Carlos José PAZO, le imputamos ser autor penalmente
responsable del delito de extorsión, previsto y reprimido en el artículo el art. 168 primer
párrafo del Código Penal en relación a tres hechos, los que tuvieran por víctima a Jorge
Carlos Muneta, Nilda Noemí Actis Gorreta y al titular aún no identificado del inmueble
ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1; autor penalmente
responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público, previsto y
reprimido por el art. 293 1er. párrafo del Código Penal, en relación a los hechos que se
cometieran para la registración del inmueble de Besares 2019/25, unidad Nº 2, de esta
ciudad, y autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, prevista en el art.
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210 del Código Penal en calidad de integrante (arts. 45, 55, 168, primer párrafo, 210 y
293, 1er. Párrafo del C.P. y 306 y 312 del CPPN).
Por último, en relación con Jorge Carlos RADICE lo acusamos de ser autor
penalmente responsable del delito de robo, previsto y reprimido en el art. 164 del Código
Penal —texto según ley 23.077— en relación al hecho que tiene por víctima a Marcelo
Camilo Hernández; autor penalmente responsable del delito de extorsión, previsto y
reprimido en el art. 168 primer párrafo del C.P. en relación a tres hechos, los que tuvieran
por víctima a Jorge Carlos Muneta; Marcelo Camilo Hernández y al titular aún no
identificado del inmueble ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1
y autor penalmente responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento
público, previsto y reprimido en el art. 293, 1er. párrafo del Código Penal en relación a un
hecho, el que se cometieran para la registración del inmueble de Besares 2019/25, unidad
Nº 2, de esta ciudad, los que en el caso concurren materialmente entre si y con el delito
de asociación ilícita que en calidad de integrante por el cual fuera procesado en causa
7694/99 de la Secretaria Nro. 24 de este Tribunal ( arts. 45, 55 y 164 - texto ley 23.077 -,
168 1er. Párrafo, y 293, 1er. Párrafo del C.P. y 306 y 312 del C.P.P.N.).
4.1. ROBO DEL AUTOMOTOR A HUGO ABRAHAM TARNOPOLSKY
Conforme surge de la resolución dictada por V.S. el 2 de septiembre
de 2005 (hecho Nº 7 imputado a Jorge ACOSTA) y confirmada por la Sala II de la
Cámara del Fuero el 11 de mayo de 2006, ha quedado demostrado que en la
madrugada del 15 de julio de 1976 un grupo de personas armadas se hizo presente en
la casa de la familia Tarnopolsky, quienes además de secuestrar a las personas que allí
estaban, robaron el automóvil propiedad de Hugo Tarnopolsky, marca Chevrolet,
modelo especial, sedan, cuatro puertas, dominio C 194.714, chasis Nº C 707.304,
motor A 19-08771. El hecho habría ocurrido en el domicilio de Peña al 2600, P.B. “A” de
esta ciudad, lugar en el que luego de ingresar mediante el uso de un artefacto explosivo
y proceder a la detención de sus ocupantes se procedió a la sustracción del rodado
descrito.
Conforme surge de la declaración testimonial prestada por Daniel
Tarnopolsky a fs. 1496 surge que aquellos que secuestraron a su familia
“ ... se apoderaron ilegítimamente del rodado Chevrolet Especial Sedan 4 puertas patente C-194.714 motor A1908771, cuyo titular era Hugo Abraham Tarnopolsky; ... se apoderaron de dinero en efectivo (no pudiendo precisar la cantidad), joyas de su madre (que no puede describir) y un taladro de pared. Asimismo, agrega que la caja de ahorro de su hermano “fue vaciada” (sic), enterándose de ello al retornar al país en el año 1984 ...”.
Conforme resalta V.S., Daniel Tarnopolsky relató que “a las dos de
la mañana del 15 de julio de 1976, un grupo de individuos armados se hizo presente en
Peña 2600 de esta ciudad. Despertó al portero y preguntó en qué departamento vivía la
9
familia Tarnopolsky. Éste indicó Planta Baja “A”. El grupo armado accionó un artefacto
explosivo que voló la puerta de la vivienda indicada. El encargado pudo comprobar que
los habitantes del departamento indicado ya no se encontraban, que en el mismo había
un gran desorden y que se llevaron el automóvil de los Tarnopolsky”.
Asimismo, a fs. 1701/1715 obra copia del legajo B correspondiente
al vehículo marca Chevrolet chasis nro. C 707.304, motor A 19-08771, propiedad de
Hugo Abraham Tarnopolsky, “del que surge, como único titular de dominio el registrado
a favor del nombrado, no habiéndose registrado en relación al vehículo nuevas
titularidades”.
Los hechos de los que fuera víctima Hugo Abraham Tarnopolsky
relatados por su hijo quedaron acreditados en la causa Nº 13/84 en la que se juzgó a
los integrantes de las Juntas Militares.
La participación de Jorge Eduardo ACOSTA en este hecho ha
quedado comprobada a través de los testimonios agregados a la causa, que permiten
determinar que Acosta fue quien dirigió el operativo en el que se secuestró a la familia
Tarnopolsky y en el que se sustrajo el automóvil propiedad de Hugo A. Tarnopolsky.
En este sentido, es importante señalar el testimonio de Marta
Remedios Álvarez quien se encontraba detenida en la ESMA en la misma fecha en que
se sucedía el procedimiento en casa de los Tarnopolsky quien relató que en dicho
centro clandestino de detención, el 12 de julio de 1976 fue herido el Capitán Menéndez
y en la misma fecha Jorge Eduardo Acosta bajó al sótano y dijo: “Ahora soy yo el jefe”,
refiriéndose al comando del grupo de tareas de ESMA.
También refirió que a la noche en que escuchó que torturaban muy
fuerte a una persona a la que luego identificó como Sergio Tarnopolsky y que esa
misma noche llevaron a la ESMA al padre ( Hugo Abraham), a la madre, a la mujer y a
la hermana de Sergio Tarnopolsky. Asimismo, contó que ACOSTA
“tenía un especial interés en relación a esta familia ya que Acosta estaban haciendo un video con Sergio Tarnopolsky. Señaló en particular haber escuchado decir a Acosta que ‘... no va a quedar un Tarnopolsky sobre la faz de la tierra ‘; al poco tiempo no vió mas a ninguno de los referidos habiendo dicho Acosta que ‘se fueron todos juntos’”.
***
Así, queda constituida la imputación a Jorge Eduardo ACOSTA —
quien se desempeñó como Jefe del Departamento de Inteligencia de la Unidad de
Tareas 3.3.2. desde abril de 1976 hasta principios de 1979 que dependía del Comando
de la Fuerza de Tarea 3 y, como tal, prestó funciones en la ESMA controlando el
10
accionar de sus subordinados— por el robo del automotor propiedad de Hugo Abraham
Tarnopolsky, según el relato detallado y circunstanciado hasta aquí realizado.
5. ENCUADRE TÍPICO
Los hechos investigados en esta causa constituyen crímenes de lesa
humanidad, imprescriptibles, y delitos sancionados por el derecho internacional penal.
No podemos dejar de mencionar que el Estado argentino está obligado a sancionar los
delitos de esta causa según el derecho internacional vigente. Y en este sentido lo ha
entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Simón Julio s/
privación ilegítima de la libertad” el pasado 14 de junio de 2005; CSJN “Arancibia
Clavel, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros. Causa Nº 259”,
24/08/04).
A continuación, subsumiremos las conductas de los imputados en el
ámbito interno bajo los tipos penales previstos en el Código Penal vigente al momento
de los hechos y señalaremos la calidad de autoría por la que deben responder.
5.1. LA SUBSUNCIÓN TÍPICA EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO
Más allá de que los hechos investigados en esta causa constituyen
crímenes de lesa humanidad y que, por esa sola razón, deben ser juzgados y condenados
forzosamente por el Estado Argentino, las conductas desplegadas por el imputado
constituían al momento de los hechos delitos previstos en el Código Penal. El Código
vigente y aplicable a estos hechos data de 1921 y sufrió algunas modificaciones tanto por
el régimen de facto como por los posteriores gobiernos democráticos. Por esta razón, para
la identificación de los tipos penales en juego debe tenerse especialmente en cuenta el
principio penal de aplicación de la ley más benigna.
En todos los casos ha quedado suficientemente acreditado el modus
operandi que caracterizó a los hechos ocurridos en el ámbito del centro clandestino de
detención que funcionó en la ESMA: el secuestro, la aplicación de tormentos, el
mantenimiento en cautiverio, el sometimiento a condiciones inhumanas de vida, el
constreñimiento a realizar distintas actividades sin remuneración alguna y, en muchos
casos, el robo de los bienes y la extorsión.
Así, ACOSTA, PAZO Y RADICE, en calidad de organizador el primero y los
segundos como integrantes de la asociación ilícita constituida para apoderarse de los
bienes, falsificar documentos públicos y extorsionar a víctimas del terrorismo de estado
fueron algunos de los responsables aquí ventilados que tuvieron como víctimas directas a
Mercedes Inés Carazo, Hugo Abraham Tarnopolsky; Marcelo Camilo Hernández; Jorge
Carlos Muneta, Nilda Noemí Actis Gorreta y al titular aún no identificado del inmueble
ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1.
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Indudablemente, los hechos investigados en estas actuaciones adquieren
relevancia penal típica en relación con cuatro normas: art. 164, 168, 293 concurriendo en
forma material entre sí y con el delito de asociación ilícita previsto en el art. 210. Es por ello
que, siguiendo el criterio de V.S., haremos un análisis separado según los hechos:
Conforme concluye Carlos José PAZO —en el período que se
desempeñara como Jefe del Departamento Logística del Grupo de Tareas 3.3, Unidad
de Tareas 3.3.2.— integró la organización que de manera sistemática, coordinada y
permanente fuera conformada con el fin de cometer delitos, calificada como asociación
ilícita en la causa Nº 7694/99 caratulada “Astiz, Alfredo Ignacio y otros”, en la que se
tuvo como organizador a Jorge Eduardo Acosta y como integrante a Jorge Carlos
Radice, Jorge Enrique Perren, Pablo Eduardo García Velazco, Alberto Edurado
González, Eduardo Enrique Massera y Juan Carlos Rolón.
La sanción de este tipo de conductas busca castigar aquellas
actividades que producen alarma en la colectividad y atacan el derecho a la tranquilidad
que todos los ciudadanos tienen. En este sentido, Núñez puntualiza para este tipo de
delitos que
“El bien ofendido es la tranquilidad pública por la inquietud que produce la existencia de asociaciones cuyo objetivo es la comisión de delitos. La unión de individuos para llevar a cabo semejante finalidad es ya suficiente, por la potencialidad criminal que le es inherente para reprimir el hecho. Aquí también, la unión hace la fuerza.” Afirmó pues que la tranquilidad pública “no es otra cosa que la situación subjetiva de sosiego espiritual del público o, lo que es lo mismo, de las personas en general” (Tratado de Derecho Penal, T. VI, ps. 174 y 184, Ed. Lerner, Buenos Aires, 1971).
Así, cita V.S. parte de la doctrina que sostiene que “toma parte en una
asociación quien realiza un aporte a la actividad delictiva, que puede consistir en el
mero ‘ser miembro’ en tanto esto represente un apoyo para los demás integrantes de la
asociación. [...] Para ser miembro de la asociación no se requiere ninguna calidad
especial sino sólo ser reconocido como tal por los demás miembros”, Patricia S. Ziffer,
Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita, L.L. T 2002-A, pag. 1212, conf.
LacknerKar y Vera Barros” (cf. Pronunciamiento del 02/09/05).
Así, concluye que
“En el caso de autos, la agrupación que fuera descripta y cuya integración se enrostra a Pazo tuvo como plan delictivo, ente otros, el de apoderarse en forma ilegítima de los bienes propiedad de las personas que permanecían en cautiverio mediante diversos métodos extorsivos y la falsificación y el uso de documentos públicos falsos, con el fin ocultar el origen ilícito de los bienes despojados y en este sentido es de resaltar que han dicho los integrantes de la Cámara del Fuero al resolver en el incidente de apelación elevado en la causa nro. 7694/99 “Astiz y otros” de la Secretaría nro. 24 que ‘... la posibilidad de que se configure una asociación ilícita en el ámbito de una organización legítima (administrativa, estatal, fuerzas de seguridad, entidades privadas o empresas particulares), tiene vasto reconocimiento doctrinario. Sin introducirnos en la cuestión de los llamados grupos organizados de poder, definidos a partir de la elaboración desarrollada por Claus Roxin (“Autoría y dominio del hecho en Derecho penal”, traducción de la 6ª edición alemana, Marcial Pons, Madrid, 1998) —en función del juzgamiento de crímenes de lesa humanidad con posterioridad a la segunda guerra mundial— y receptada por este Tribunal (precisamente, en la causa nº 13 caratulada “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en
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cumplimiento del decreto nº 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia de fecha 9-12-85), se ha admitido la posibilidad de que exista un grupo perfectamente lícito vinculado al poder (función administrativa, fuerzas armadas o de seguridad) que, por distintas circunstancias, se reúnen para aprovecharse ya sea de la pantalla de su actividad lícita, como de la impunidad que puede provenir del ejercicio del poder público en sus diversas formas (cf. Vera Barros, Oscar Tomás: “Asociación Ilícita (art. 210 CP) algunas consideraciones”, en AA.VV. “Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales - homenaje al Profesor Claus Roxin”, Marcos Lerner Editora Córdoba - La Lectura Libros Jurídicos, Córdoba, Argentina, octubre de 2001)” (el destacado nos pertenece).
Conforme sostienen los autores Sancinetti y Ferrante
“... Nadie pondría en duda que el Ejército, como cualquier institución legítima, podría ser el marco ideal para que una pequeña organización de cinco o diez personas se dedique a la comisión de delitos, por ejemplo, con fines de lucro; pero esta posibilidad no puede disminuir, sino justamente incrementarse, cuando el grupo comprometido con los fines ilícitos alcanza a la mayor parte de los miembros que conforman también la institución legítima, al menos en sus grados jerarquizados. ... Por consiguiente, cuantos más miembros de una organización estatal legítima estén comprometidos con la comisión de delitos con cierto carácter permanente y obedeciendo a reglas ajenas al Estado de derecho, más claramente configurará una asociación criminal la organización subinstitucional.” (El derecho penal en la protección de los derechos humanos, pág. 247 y sgtes., Hammurabi, Buenos Aires, 1999).
Por otra parte, la asociación ilícita se constituye con tres elementos
típicos: la acción de tomar parte de la asociación, un número mínimo de tres personas
participantes y el propósito de los asociados de cometer delitos.
Conforme sostiene V.S.
“En cuanto al primero, el de formar parte de la asociación ya se tiene por verificado en relación a Pazo. Es de señalar que la consumación del ilícito se prolonga hasta que la participación concluya, toda vez que ‘...No se trata, pues, de castigar aquí la participación de todos o cada uno de los delitos que el grupo se propone cometer...sino el hecho mismo de formar parte de esa agrupación destinada a cometer delitos, con independencia de la responsabilidad que pueda resultar por los delitos cometidos por todos o cada uno de los miembros de la asociación. Por el solo hecho de ser miembro de la asociación, dice la ley’ (Fontán Balestra, Carlos: Derecho Penal, Parte especial, actualizada por Ledesma Guillermo, Lexis Nexis, pág.707)”.
Sostuvo la Cámara del Fuero que la organización debe estar formada
mediante un pacto de delinquir entre sus componentes y tener el carácter de relativa
permanencia que impone esa pluralidad delictiva y que será entendida como
consecuencia de su propia estructura organizativa” (C.C.C.F., Sala II, reg. 22.666, c.
20982, 16/07/04).
En cuanto a la necesidad de contar al menos con tres autores para que
se de la figura en análisis, V.S. señala que además de PAZO la organización también
estaría integrada, por lo ya nombrados siendo parte de esta ACOSTA, como
organizador, y RADICE, como mero integrante, “según el auto de mérito que ya fuera
oportunamente referido siendo que no corresponde un nuevo pronunciamiento en esta
por aplicación del principio de non bis in ídem”.
El último de los requisitos se tiene por verificado al constatar la
cantidad de delitos que se desprenden de esta investigación y de la causa Nº 7694/99
de la Secretaría Nº 24 —luego de la decisión de la Cámara en mayo último a cargo de
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la misma Secretaría Nº 23—, en la que también se tiene por acreditada la existencia de
la asociación ilícita.
En este aspecto el tipo penal requiere que el propósito de conformar la
asociación sea a los efectos de cometer delitos indeterminados, habiéndose dicho al
respecto que
“...la comisión de una pluralidad de delitos es el fin inmediato para el cual se formará el grupo. La pluralidad de delitos, indeterminados en cuanto a su cantidad, se encuentra íntimamente ligada a la estabilidad que requiere la asociación ilícita para su configuración, pues tal indeterminación implica no sólo que se cometerían cuando las condiciones de personas, tiempo y lugar se presentaran propicias, sino que demuestra palmariamente que la concreción de esa intención está necesariamente ligada al convencimiento -por parte de los comprometidos- de su durabilidad en el tiempo”(C.C.C., sala VI, “Rodríguez Barretto, Rubén S. y Otro”, reg. 20.225, c.20.225, 14/11/02).
De todo lo expuesto, puede concluirse que se encuentra acreditada la
reunión de los requisitos típicos que la figura exige y verificada la intervención de PAZO en la organización criminal individualizada por lo que corresponde imputarle la conducta
prevista y reprimida por el artículo 210 del Código Penal, en calidad de integrante de la
misma.
En segundo lugar, conforme surge de la resolución del 2 de septiembre
de 2005 confirmada por la Cámara en mayo del corriente, en los hechos identificados
como 2, 3 y 5 se ha tenido por acreditado que las víctimas también eran detenidas
para desapoderarlos de sus bienes, produciendo así el desplazamiento de la propiedad
en favor de la organización con el consecuente perjuicio patrimonial para verdadero
titular del bien.
“Así, una vez que los legítimos titulares de los inmuebles identificados fueran privados de su libertad fueron sometidos a tormento con el fin de que procedan a suscribir la documentación que resultaba necesaria para transferir sus dominios. Dada las particulares características de los hechos que son materia de investigación no puede perderse de vista que los oficiales de la armada involucrados en estas maniobras ya tenían en su poder la posesión de los inmuebles y que lo que buscaban era cumplir con los requisitos formales de la traditio en favor de terceras personas relacionadas o de integrantes de la misma asociación para así perfeccionar el desapoderamiento de los inmuebles”.
Así, en relación con el hecho del que fuera víctima Marcelo C.
Hernández —hecho Nº 6— quedó probado que la documentación que se le hiciera
suscribir tenía por fin alcanzar el dinero que éste había invertido en una escribanía o en
el exterior.
De lo expuesto, conforme dispusiera V.S., queda claro que las
conductas señaladas encuentran adecuación con lo legislado en el artículo 168 del
Código Penal que tipifica el delito de extorsión.
Del mismo modo que lo hace V.S., no podemos dejar de señalar que la
presente causa sobre apoderamiento de bienes es conexa con la Nº 14.217/03 del
registro de este mismo Juzgado y Secretaría y que todas las víctimas de los hechos por
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los que fueron imputados Acosta, Pazo y Radice fueron mantenidas en cautiverio por el
grupo de tareas 3.3 en la ESMA.
En la sentencia de la causa 13/84 se tuvo por acreditado que “... a gran
parte de los cautivos se los sometió a distintos tipos de vejaciones físicas con el
propósito de obtener información, en algunos casos, o de quebrar su fuerza de
voluntad, en otros, cuando ya no había datos que obtener”.
En consecuencia, del análisis de los hechos, el ataque a la libertad
ambulatoria también era un medio para atacar la propiedad “ya que así se lograba
vencer la resistencia que se presentara a la hora de suscribir la documentación que
provocaba el desplazamiento patrimonial”.
Sostiene V.S.:
“Para abarcar la noción de este delito es necesario comprender su carácter ambivalente ya que ‘... por un extremo determinan una estrecha vinculación con los delitos contra la libertad, y por el otro con los delitos contra la propiedad. [...] es un atentado a la propiedad cometido mediante una ofensa a la libertad’. Soler, Sebastian, Derecho Penal Argentino, Editorial Lea, Tomo IV, pag. 311/312.
Es así que la esencia de la extorsión —y la que la distingue de otros delitos contra la propiedad— radica en que ‘el extorsionador emplea una coacción moral contra la víctima, para obtener de ella, en forma ilícita, un beneficio patrimonial. Por ello, Molinario y Aguirre Obarrio la definen como la obtención injusta de un beneficio pecuniario en perjuicio de la víctima, mediante la coacción moral que se ejerce contra su voluntad. [...] Nuñez concluye que fue Rivarola quien afirmó la tesis exacta, ya que, al igual que el robo, la extorsión no agota su objetividad jurídica en la ofensa a la libertad individual, sino en la ofensa al derecho de propiedad”.
Carlos CREUS caracteriza al delito de extorsión la figura en la que “el
desplazamiento de la cosa objeto del delito se produce por la actividad de la misma
víctima, que es quien entrega o pone la cosa a disposición del autor, pero con su
voluntad viciada, en el caso por los tormentos recibidos, consumándose el delito
cuando el sujeto pasivo se ha desprendido de la cosa” (Creus, Carlos Derecho Penal,
Parte Especial, Tomo I, Editorial Astrea, pag. 470 y 475).
A su vez, conforme surge de las pruebas colectadas en autos —
principalmente de los testimonios— se desprende claramente que ningún derecho
tenían los apropiadores sobre los bienes obtenidos como resultado del actuar
intimidatorio ejercidos sobre las víctimas. Así, se hallan reunidos los requisitos del tipo
relacionados con la intimidación propia, su idoneidad, la ilegitimidad de la exigencia y la
individualización del objeto de los delitos.
Concluye V.S. “En cuanto al elemento cognoscitivo, el que requiere el
conocimiento del carácter ilegítimo de la exigencia típica y la intención directa de utilizar
la intimidación como medio para lograr que la víctima, se encuentra también
comprobadas en los distintos testimonios que hablan del concierto organizado a efecto
de obligar a todos los detenidos a entregar su patrimonio”.
En tercer lugar, se ha probado que el inmueble ubicado en la calle
Besares 2019/25, unidad Nº 2 fue adquirido por decisión de los integrantes de la
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asociación ilícita y que dicha propiedad resultaba funcional pues estaba a poca
distancia del CCD ESMA o con las actividades comerciales de la empresa “CHROMA”.
Conforme surge de la resolución del 2 de septiembre de 2005 y
confirmada por la Sala II de la Cámara,
“El dominio fue inscripto a nombre de Juan Héctor Rios - ( L.E. 8.105.974) – que es la falsa identidad con la que actuaba Jorge Carlos Radice dentro de la organización que fuera señalada - ( hecho 1) - siendo que de esta forma se buscaba ocultar la verdadera identidad de aquellos que habían adquirido el dominio y detentaban la posesión de la casa, engaño que estaba destinado a esconder ante la sociedad a los verdaderos titulares del inmueble referido”.
Según la doctrina citada por V.S., a los documentos públicos se los ha
dotado de una determinada prestancia que acredita su procedencia
“y contenido para que puedan cumplir efectivamente la función que el mismo derecho les asigna en la vida transaccional, atacándose a la fe pública cuando se hacen aparecer hechos ocurridos o signos representativos que no son auténticos, por lo que podría decirse que el bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas prescriptas por la ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por tanto, como acreditación (prueba) de él” (Creus, Carlos, ob cit, pag. 6)
“la simulación ilícita puede constituir una falsedad ideológica [...] en un régimen penal como el nuestro, donde el tipo de falsedad ideológica se forma, no sólo con el hecho de insertar, sino también con el de hacer insertar, y constituyendo la simulación una inserción de lo falso... su punibilidad, en principio, puede proceder del art. 293". Creus, Carlos, Buompadre Jorge Eduardo, “Falsificación de documentos en general, 3 edición, pags. 135/6.
Por último, también se ha tenido por acreditado que mediante el
ejercicio de violencia sobre las víctimas se han logrado los desapoderamientos
ilegítimos que sufrieran Marcelo Camilo Hernández, respecto de dinero que se
encontraba en su domicilio; Hugo Abraham Tarnopolsky, en relación a su automóvil y
Mercedes Inés Carazo en cuanto a la biblioteca instalada en la casa en la que vivía
hasta antes de su detención.
En coincidencia con lo dispuesto por V.S., se ha de considerar que
estos hechos se encuentran tipificados en el artículo 164 del Código Penal que prevé y
sanciona a aquel que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena ya sea con fuerza en las cosas o violencia en las personas.
“Sabemos que el apoderarse implica una noción compuesta comprensiva de un acto material y de un propósito por parte del ladrón, que es el de poner bajo su dominio y acción inmediata a una cosa de la cual desapoderó a otro, con voluntad de apoderamiento y de disposición de ella” (Tozzini, Carlos A., “Los delitos de robo y hurto”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 122)”.
El delito contiene dos etapas ejecutivas: el desapoderamiento y la toma
efectiva de poder sobre la cosa por parte de él o los autores del hecho, siendo
necesarias ambas para que se consume el delito. Esta situación es exactamente la que
se da en autos en tanto a) el dinero quitado a Marcelo Hernández fue destinado a
acrecentar la fortuna personal de integrantes del grupo de tareas, b) el vehículo de
Tarnopolsky fue llevado en la noche de su privación de la libertad y c) la biblioteca que
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se encontraba en la casa de Carazo fue instalada en la oficina de Acosta. La
ilegitimidad en el apoderamiento que se enrostra se sostiene en que ninguna norma
permitía a los autores de los hechos el apoderarse de los bienes detallados.
A su vez, las circunstancias que fueran relatadas en cuanto a la
violencia que fuera aplicada sobre las víctimas durante su privación de la libertad o los
traslados que se sucedieran desde la ESMA resultan suficientes para tener por
acreditada esta exigencia del tipo delictivo.
Por último, y no por ello menos importante, los imputados supieron
siempre de la ajenidad de los objetos de los que se apropiaban, lo que también permite
tener por cumplido el elemento subjetivo que el tipo requiere.
En síntesis, en concordancia con el desarrollo realizado, las conductas
de Acosta, Pazo y Radice deben subsumirse en los tipos penales del art. 164 (Ley
23.077), el art. 168 primer párrafo, el art. 293 todos ellos del Código Penal que
concurren en forma material con el art. 210 que reprime la asociación ilícita ( arts. 45,
55, 164 - texto ley 23.077 -, 168 y 293, 1er. Párrafo del C.P. y 306 y 312 del C.P.P.N.).
6. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Como paso previo a la individualización particular acerca de cómo
deben responder quienes resultan imputados en esta causa y que, debido al estado de
autos, están en condiciones de ser sometidos a juicio, cabe realizar algunas
consideraciones especiales.
Durante el denominado “Proceso de Reorganización Nacional” se
montó una estructura ilegítima dividida en zonas y funciones cuyo objetivo principal era
la comisión de delitos para finalmente alcanzar el aniquilamiento de todo opositor
político y, en definitiva, de todo aquel que contrariara la ideología del régimen
instituido.
En la sentencia recaída, se tuvo por acreditado que desde el 24 de
marzo de 1976, se puso en marcha un plan de acción criminal dirigido al exterminio de
todo opositor ideológico y político:
“Según ha quedado acreditado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a los lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles sobre otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones inhumanas de vida, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad
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más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento, f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente. (…)También integró el plan aprobado la garantía de impunidad que recibieron los ejecutores. Se aseguraba que la ejecución de las acciones se iba a desarrollar sin ninguna interferencia y en la clandestinidad mas absoluta” (La Sentencia, CFCC., sentencia del 9 de diciembre de 1985, 1987, Imprenta del Congreso de la Nación, Tomo II, p. 787 y 803).
Asimismo, quedaron establecidos los siguientes estándares:
4. Que “tuvieron el dominio de los hechos porque controlaban la organización que los produjo. (…). Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.) que supone toda operación militar”. (La Sentencia, op.cit. pág. 804).
5. Que “el instrumento del que se vale el hombre de atrás es el sistema mismo que maneja discrecionalmente, sistema que está integrado por hombres fungibles en función del fin propuesto. El dominio no es entonces sobre una voluntad concreta, sino sobre una “voluntad indeterminada”, cualquiera sea el ejecutor, el hecho igual se produciría”. (La Sentencia, op.cit. pág 804)
En cuanto a la responsabilidad de cada uno de los tres imputados,
según surge de los testimonios colectados en autos surge que hubo “un acuerdo de
voluntades para desapoderar a los detenidos de sus bienes y un reparto funcional de
tareas que provocara el desarrollo de distintos roles funcionales, de acuerdo al plan de
ejecución previsto”. De ello, puede concluirse que en estos autos es de aplicación la
figura de la coautoría:
“lo que en verdad sostiene es la posibilidad de la división de trabajos, la que ocurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito o entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución co determinan la configuración de esta, o el que se la lleve o no a cabo. El dominio material del hecho, e incluso el formal, están, pues, distribuidos; el resultado es un hecho de varios intervinientes, todos los cuales son plenamente responsables de la obra total en concepto de autores. Los requisitos para que esto suceda son la decisión común del hecho, que es el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a un hecho y la intervención en la comisión a título de autor. ( Jakobs – Dcho. Penal – Parte Gral – Marcial Pons – Madrid –2da. Edic. corregida – p. 745/6).
Sigue explicando este autor que cuando un delito se compone de
segmentos aislables de acciones ejecutivas ( p. Ej., el robo se compone de coacciones
encaminadas a la ruptura de la posesión, que, a su vez, persigue la creación de una
nueva posesión) y cada uno de los segmentos los ejecuta distinta persona, los
intervinientes responden por el todo en concepto de autor. La decisión común del hecho
es aquí necesaria para la responsabilidad a título de autor por todo lo ocurrido,
definiendo a la aportación singular como parte del todo. Dominio del hecho, no dividido,
sobre una parte, más acuerdo de ajustar la parte en el todo igual a coautoría por el
todo.
Conforme describiéramos en párrafos anteriores, en estos autos se
tiene por acreditada
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“la existencia de un plan delineado previamente mediante el cual se había acordado la captura y trasladarlo a E.S.M.A., de las víctimas de los hechos puestos de relieve, ello con, entre otros, el objeto de desapoderarlas de sus bienes, para lo cual se las mantenía en forma ilegítima y mediante violencia en estado de detención, implementando sobre ellas medios extorsivos y ejecutando a partir de allí las maniobras espurias identificadas para así lograr el traspaso de los bienes despojados, todo con el fin de ingresar al patrimonio de la organización los activos ilícitamente obtenidos”
Las diferentes contribuciones al plan general descriptas por V.S.
resultaron un aporte imprescindible para lograr el mismo objetivo, ya que sin ellas este
no hubiera podido ser alcanzado. Y, en ese sentido, se impone destacar que el
elemento esencial de la coautoría es el “codominio del hecho”, siendo que este
elemento ha sido caracterizado por Roxin como un dominio funcional del hecho en el
sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a
través de una parte que le corresponde en la división del trabajo (conf. Bacigalupo,
Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Temis, Bogotá, 1998, pág. 197 y cc.).
En este sentido también se ha dicho que, “será coautor el que realice
un aporte que sea necesario para llevar adelante el hecho en la forma concretamente
planeada” (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, 2da.
Edición, Bs. As., pág. 786 y ss.).
Así, en relación con Carlos José PAZO, conforme surge de la prueba
colectada en la causa, éste actuó como Jefe del Departamento Logística del GT 3.3.2
desde mediados de enero de 1977 hasta julio de 1978, formando parte del grupo que
dentro de la unidad de tareas se ocupaba de los temas vinculados con los bienes
apropiados a los detenidos siendo su función específica en este tema la de administrar
y encargarse de las reparaciones que debían realizarse en los inmuebles quitados a los
detenidos.
Conforme concluye V.S. en relación con Pazo
“se encargó de la formación de la persona jurídica “Sidercforma S.A.”, acompañando a la madre del detenido Coquet para que cumpliera con los trámites de constitución de esta sociedad destinada a esconder tras una pantalla jurídica a los verdaderos responsables de la actividad y tenía a su cargo el equipo de trabajo constituido por los detenidos “bichi”, “Mantecol”, Fermín Sena, Ana María Sofiantini y Actis Goretta. Estas últimas en la decoración y administración, respectivamente.
Así, los testigos Daleo, Coquet, Alvarez, Buzalino, Cubas y Hernández
indican a PAZO como el responsable de la administración y reparación de los bienes
quitados a los detenidos. Asimismo, imputamos a Carlos José Pazo el haber integrado
la organización que actuaba de manera sistemática, coordinada y permanente que
tenía la decisión conjunta de cometer diversos delitos —que ya fuera puesta de
relevancia y calificada como asociación ilícita en el marco de la causa nro. 7694/99 de
la Secretaría Nro. 24—.
A su vez, quedó probado que Pazo cumplía un rol fundamental dentro
de la organización, ello dada la forma sistemática en la que se realizaban las
detenciones y desapoderamientos y la circunstancia que los bienes una vez quitados
no eran inmediatamente vendidos sino que eran reparados para aumentar su valor y
vendidos a los pocos meses o utilizados luego de acondicionarlos a las necesidades de
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la organización delictiva, lo que permite también sostener la participación de Pazo en
los hechos que tuvieran por víctima a Jorge Carlos Muneta, Nilda Noemí Actis Goreta,
al titular aún no identificado de Besares 2019/25, unidad 1 y en las falsificaciones
realizadas a fin de lograr la inscripción en favor de un miembro de la organización del
inmueble de Besares 2019/25, unidad 2, de esta ciudad de Bs. As.
En relación con Acosta, hemos dicho que éste estuvo destinado en la
Escuela de Mecánica de la Armada en los años 1977, 1978 y 1979 época en la que se
desempeñó como Jefe del Dpto. Inteligencia de la GT. 3.3.2. En relación con este
imputado, se ha dictado procesamiento a su respecto en la causa Nº 7694/99 de la
Secretaría Nro. 24, al considerárselo organizador de la asociación delictiva que tenía
por plan la detención de personas y el hacerse en forma ilegítima de su patrimonio.
En estos autos, se tiene por probada su intervención en cada uno de
los hechos que le fueran imputados, toda vez que a los fines de llevar adelante el
cometido de desapoderar a los detenidos de sus patrimonios, dispuso lo necesario para
llevar adelante métodos extorsivos y la confección de la documentación luego utilizada
en las distintas transferencias de dominio con las que se perfeccionaban las maniobras
que sufrieran Muneta, Actis Goreta, el titular aún no identificado de Besares 2019/25,
unidad 1 de esta ciudad y Marcelo Camilo Hernández.
También se ha comprobado que la “inmobiliaria” montada a efectos de
proceder a la venta de los bienes quitados a los detenidos se encontraba bajo la órbita
de su control.
A su vez, se ha tenido por probada su activa intervención en los
hechos de robo que le fueran enrostrados, toda vez que los testigos fueron
concluyentes en relación a que Acosta fue quien dirigía la actividad del grupo al
momento en que se produjeron los mismos, en particular su especial interés en el
destino que quería para la familia Tarnopolsky. En el mismo sentido se refieren los
dichos de Mercedes Inés Carazo en cuanto a que fue Acosta el que finalmente instaló
en su oficina la biblioteca que le fuera apropiada y lo relatado por Marcelo Camilo
Hernández en cuanto a la actividad de Acosta como máximo jefe del grupo al momento
en que fuera secuestrado y se lo llevara a su domicilio donde se robaron la totalidad del
dinero que estaba bajo su custodia.
En relación con Jorge Carlos Radice, también debe destacarse que se
ha dictado procesamiento a su respecto en la causa Nº 7694/99, actualmente del
registro de la Secretaría Nº 23, al considerárselo integrante de la asociación delictiva
que tenía por plan la detención de personas y el hacerse en forma ilegítima de su
patrimonio.
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A la vez, se ha tenido por probada que la actividad en la inmobiliaria
montada a efectos de administrar, hasta su venta, los bienes quitados a los detenidos.
Así, Miguel Ángel Lauletta “reconoció haber confeccionado un Documento Nacional de
Identidad para Jorge Rádice, a nombre de Juan Héctor Ríos y ese documento fue
utilizado para la transferencia de los bienes quitados a Carlos Jorge Muneta y también
para luego poner a su favor los inmuebles de la calles Besares 2019/25 del barrio de
Núñez de esta capital. Es de destacar que una vez finalizado el gobierno de facto las
propiedades obtenidas por la actividad puesta de relevancia fue transferida a quien
sería su pareja”.
En el mismo sentido, Miriam Lewin involucra a Radice en las
maniobras que se investigan siendo que “ésta en su testimonio dijo que a partir del
momento en que abandonó la ESMA, fue obligada a trabajar en condición de “libertad
vigilada” en un inmueble ubicado en la esquina de Zapiola y Jaramillo, de esta Capital,
propiedad de los padres de Rádice. A su vez, lo sindicó como quien estaba a cargo del
manejo de los recursos económicos del grupo de tareas de la E.S.M.A., lo que aumenta
el convencimiento acerca de su participación en los hechos enrostrados que se
encuentran vinculados con la transferencias de inmuebles y dineros”.
Los testimonios de Daleo, Nilda Actis y Marcelo Hernández confirman
la participación de Radice. Como conclusión, los distintos elementos de prueba que
fueran reunidos en la investigación llevan a determinar que el Radice es responsable de
los hechos que tuvieran por víctimas a Muneta y Hernández y al titular aún no
identificado del inmueble de la calle Besares 2019/2025, unidad 1, como así también
sobre su participación en las maniobras de falsificación que fueran realizadas a efectos
de registrar el inmueble de Besares 2019/25, unidad 2.
Por todo lo expuesto, imputamos a:
Jorge E. ACOSTA por ser autor penalmente responsable del delito de robo
previsto y reprimido en el art. 164 del Código Penal —texto según ley 23.077— en relación
a tres hechos, los que tuvieran por víctima a Mercedes Inés Carazo, Hugo Abraham
Tarnopolsky y Marcelo Camilo Hernández; autor penalmente responsable del delito de
extorsión, previsto y reprimido por el art. 168 primer párrafo del Código Penal en relación a
cuatro hechos, los que tuvieran por víctima a Jorge Carlos Muneta; Nilda Noemí Actis
Gorreta; Marcelo Camilo Hernández y el titular aún no identificado del inmueble ubicado en
la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1 y autor penalmente responsable del
delito de falsificación de ideológica de instrumento público, previsto y reprimido por el art.
293, 1er. párrafo del Código Penal, en relación a un hecho, el que se cometieran para la
registración del inmueble de Besares 2019/25, unidad Nº 2, de esta ciudad, todos los
cuales concurren materialmente entre si y con el delito de asociación ilícita que en calidad
de organizador por el cual fuera procesado en causa 7694/99 de la Secretaria Nro. 24 de
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este Tribunal. ( arts. 45, 55, 164 - texto ley 23.077 -, 168 y 293, 1er. Párrafo del C.P. y
306 y 312 del C.P.P.N.).
En el caso de Carlos José PAZO, le imputamos ser autor penalmente
responsable del delito de extorsión, previsto y reprimido en el artículo el art. 168 primer
párrafo del Código Penal en relación a tres hechos, los que tuvieran por víctima a Jorge
Carlos Muneta, Nilda Noemí Actis Gorreta y al titular aún no identificado del inmueble
ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1; autor penalmente
responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público, previsto y
reprimido por el art. 293 1er. párrafo del Código Penal, en relación a los hechos que se
cometieran para la registración del inmueble de Besares 2019/25, unidad Nº 2, de esta
ciudad, y autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, prevista en el art.
210 del Código Penal en calidad de integrante (arts. 45, 55, 168, primer párrafo, 210 y
293, 1er. Párrafo del C.P. y 306 y 312 del CPPN).
Por último, en relación con Jorge Carlos RADICE le imputamos ser autor
penalmente responsable del delito de robo, previsto y reprimido en el art. 164 del Código
Penal —texto según ley 23.077— en relación al hecho que tiene por víctima a Marcelo
Camilo Hernández; autor penalmente responsable del delito de extorsión, previsto y
reprimido en el art. 168 primer párrafo del C.P. en relación a tres hechos, los que tuvieran
por víctima a Jorge Carlos Muneta; Marcelo Camilo Hernández y al titular aún no
identificado del inmueble ubicado en la calle Besares 2019/25 de esta ciudad, unidad Nº 1
y autor penalmente responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento
público, previsto y reprimido en el art. 293, 1er. párrafo del Código Penal en relación a un
hecho, el que se cometieran para la registración del inmueble de Besares 2019/25, unidad
Nº 2, de esta ciudad, los que en el caso concurren materialmente entre si y con el delito
de asociación ilícita que en calidad de integrante por el cual fuera procesado en causa
7694/99 de la Secretaria Nro. 24 de este Tribunal ( arts. 45, 55 y 164 - texto ley 23.077 -,
168 1er. Párrafo, y 293, 1er. Párrafo del C.P. y 306 y 312 del C.P.P.N.).
Aún cuando se encuentran incluidos en la sumatoria de casos
mencionada en el párrafo anterior, específicamente en relación con el hecho de nuestro
poderdante, imputamos a Jorge Eduardo Acosta la comisión, en relación al hecho que
damnificara a Hugo Abraham Tarnopolsky, del delito de robo previsto y reprimido en el art.
164 CP, en calidad de autor directo.
7. PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.S. solicitamos:
1. Tenga por contestado en tiempo y forma el traslado conferido.
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2. Ordene la clausura del sumario en relación con los imputados
Jorge Eduardo ACOSTA, Carlos José PAZO y Jorge Carlos
RADICE por quienes se nos corrió traslado y respecto de los
hechos anteriormente descriptos.
3. Eleve la causa a juicio oral y público acusando al imputado por
los tipos penales enunciados.
Proveer de conformidad,
Será Justicia
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