causa fray bentos
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Poder Judicial de la Nación
CFP 10009/1998
///nos Aires, 28 de junio de 2013.
Autos :
Para resolver acerca de la elevación a juicio en la
presente causa n° 10.009/98 , caratulada “AUSTRAL LÍNEAS
AÉREAS Y OTROS S/ ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS
NAVES O AERONAVES”, del registro de la Secretaría N° 3, de
este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nro. 2, a mi cargo, y respecto de las siguientes personas: 1)
Manuel A. Morán -C.I.P.F. 5.562.730, LE. 11.023.475,
argentino, nacido el 8 de febrero de 1954 en Buenos Aires,
hijo de Manuel y de Carmen Casero, casado, ingeniero,
domiciliado en Ribera del Loira 60 Madrid, España, con
domicilio constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5 de
ésta Ciudad; 2) Mario Víctor Sruber -DNI. 7.961.706, C.I.
6.079.085, argentino, nacido del 27 de agosto de 1949 en
Capital Federal, hijo de Jacobo (f) y de Sara Juffe, casado,
contador público, domicil iado en Armenia 2433 piso 5 Dto.
“A”, domicilio constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso
5, ambos de ésta Ciudad; 3) Walter Hayas -DNI. 6.591.863,
argentino, nacido el 19 de abril de 1938 en Hernando,
Provincia de Córdoba, hijo de Antonio y de Adelia Dagati ,
casado, abogado, domicil iado en Buenos Aires, 1673 Villa
María, Provincia de Córdoba, y Lima 265 piso 4, con
domicilio constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5 Dto.
“A”, ambos de ésta Ciudad; 4) Mario Daniel Cardoni -
C.I.P.F.6.049.765, LE. 7.672.689, argentino, nacido el 17 de
febrero de 1949 en ésta Ciudad, hijo de Mario Ubaldo y de
María Julia Losada, divorciado, l icenciado en administración
de empresas, domiciliado en Uruguay 3241 San Fernando,
Provincia de Buenos Aires, con domicilio constituido en
Marcelo T. de Alvear 684 piso 5 Dto. “A” de esta ciudad; 5)
Gabriel Mario Pérez Junqueira -C.I. 8.442.278, argentino,
nacido el 20 de agosto de 1950 en ésta Ciudad, hijo de Gabriel
Perez y de Iris Elma Junqueira, casado, abogado, domiciliado
en Quintana 474 piso 4, con domicilio constituido en Marcelo
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T. de Alvear 684 piso 5 ambos de ésta Ciudad; 6) Fernando
José Francisco Mayorga -L.E. 8.326.918, argentino, nacido el 6
de abril de 1950 en ésta Ciudad, hijo de Fernando y de María
Amparo Duelo, administrador de empresas, casado,
domiciliado en Cazadores 2185, con domicilio constituido en
Marcelo T. de Alvear 684 piso 5 Dto. “A”, ambos de esta
ciudad; 7) Javier Monzón -Pasaporte 00277225-Y, español,
nacido el 29 de marzo de 1956 Madrid, España, hijo de
Andrés y Adela De Cáseres, economista, casado, domicil iado
en Avda. De Bruselas 35 Alcobendas, Madrid España, con
domicilio constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5 de
ésta Ciudad; 8) Ángel Rafael Sanchis Herrero -DNI.
92524.876, español, nacido el 4 de noviembre de 1961 en
Badajoz, hijo de Ángel y de María del Carmen Herrero,
casado, empresario, domiciliado en Rodríguez Peña 1568 piso
5 “A” y constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5,
ambos de ésta Ciudad; 9) Javier Loza de la Cruz, Cédula de
Identidad 00268856-D, español, nacido el 2 de noviembre de
1952 en Madrid, España, hijo de Leopoldo y María Ángeles,
ingeniero Aeronáutico, casado, domiciliado en Bucarest 42
Madrid, España, con domicilio constituido en Marcelo T. de
Alvear 883 piso 1 de ésta Ciudad; 10) Jorge Belamiro
Fernández -C.I.P.F. 5.228.095, argentino, nacido el 4 de julio
de 1937 en San Salvador de Jujuy, hijo de Belarmino y de
Angélica José, casado, ingeniero mecánico aeronáutico,
domiciliado en Virrey Loreto 1613 P. 7 “A”,con domicilio
constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5, ambos de ésta
Ciudad; 11) Ricardo Enrique Embón C.I.P.F. 7.119.898,
argentino, nacido el 3 de mayo de 1942 en Posadas, Provincia
de Misiones, hijo de Mario y de Matilde Ottalagano, casado,
ingeniero aeronáutico, domiciliado en Alem 1134 piso 3, con
domicilio constituido en Marcelo T. de Alvear 883 piso 1,
ambos de ésta Ciudad; 12) Andrés Alberto Arribillaga,
C.I.P.F. 9.472.347, argentino, nacido el 29 de agosto de 1943
en Gualeguay, Provincia de Entre Ríos, hijo de Enrique
Alberto y de María Isabel Abt, casado, jubilado, domiciliado
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en calle 501 nro. 2055 Manuel Gonnet, La Plata, Prov. de Bs.
As., con domicilio constituido en Marcelo T. de Alvear 684
piso 5 de ésta Ciudad , 13) Juan Manuel Baigorria, DNI.
4.822.925, argentino, nacido el 27 de octubre de 1932 en
Canals Provincia de Córdoba, hijo de Benicio y de Delia Rosa
Villarroel, casado, ingeniero aeronáutico y Brigadier
Retirado, domicil iado en Serrano 824 y constituyendo
domicilio en Avda. Córdoba 417 piso 1 “2", ambos de ésta
Ciudad; 14) Carlos Horacio González, L.E. 7.980.972,
argentino, nacido el 28 de agosto de 1944 en Capital Federal,
hijo de Justo Horacio y de Isaura Elvira Beniell i , aviador
militar retirado de la Fuerza Aérea con el grado de
Comodoro, divorciado, domiciliado en Avda. Del Libertador
600 piso 10 “B” Vicente López, Prov. de Bs. As., con domicilio
constituido en Lavalle 1747 piso 3 “A” de ésta Ciudad; 15)
Justo Demetrio Díaz C.I.P.F. 7.416.797, argentino, nacido el 6
de marzo de 1929 en Tapalqué Prov. de Bs. As. , hijo de
Demetrio y Cirila García, Comodoro Retirado, e ingeniero
aeronáutico, casado, domiciliado en Sucre 2099 piso 3 “B” y
con domicilio constituido en Monroe 5262 piso 6 “A”, ambos
de ésta Ciudad; 16) Danilo Rodolfo Wenk L.E. 6.586.382,
C.P.F. 6.454.465, argentino, nacido el 127 de febrero de 1936
en Villa María, Córdoba, hijo de Rodolfo y de Barbarina
Depetris , casado, Comodoro Retirado de la Fuerza Aérea,
domiciliado en Urquiza 184 piso 3 “B” de Córdoba, con
domicilio constituido en Monroe 5262 piso 10 “A” de ésta
Ciudad; 17) Hugo Alberto Adib -DNI. 8.454.005, argentino,
casado, ingeniero, con domicilio en calle Nevado 2121 Pcia.
de Córdoba, hijo de Nicolás Abid y de María Vicenta Pedano,
con domicilio constituido en Lavalle 1290 piso 10 “1004" de
ésta Ciudad; 18) Carlos Carmenini, DNI. 17.970.912,
argentino, nacido el 11 de septiembre de 1966 en Capital
Federal, hijo de Pedro Leonardo y de Mercedes Álvarez,
casado, ingeniero aeronáutico, domiciliado en Pje. Miramar
4077, con domicilio constituido en Avda. Córdoba 417 piso 1
of. 2 de ésta Ciudad; 19) Norberto Alfredo Sotelo Ossa,
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C.I.P.F. 8.837.466, DNI. 18.689.410, argentino por opción,
nacido el 23 de junio de 1960 en Pereira, Colombia, hijo de
Norberto Alfredo y de Mariella Ossa, ingeniero aeronáutico,
casado, domiciliado en Avda. Márquez 1980 piso 1 “A”
Martín Coronado, Bs. As., con domicilio constituido en Avda.
Córdoba 417 piso 1 of. 2 de ésta Ciudad; 20) Eduardo A.
Sánchez Ara, DNI N°4.996.728, argentino, nacido el 21 de
diciembre de 1948 en Curuzú Cuatiá, Corrientes, hijo de
Eduardo Alfredo Sánchez Ávalos, y de Electra Carmen Ara
Vicen, casado, ingeniero, domicil iado en Avda. Des Pins 1212
Montreal Canadá, con domicilio constituido en Monroe 5262
piso 6 “A” de ésta Ciudad; 21) Guillermo Destefanis, C.I.P.F.
8.382.418 y L.E. 5.072.731, argentino, nacido el 21 de mayo de
1948 en Bernal, Bs. As., hijo de Luis y de maría Margarita
Carriquini, casado, militar, domicil iado en César Díaz 1990 y
con domicilio constituido en Monroe 5262 piso 6 “A” de ésta
Ciudad; 22) José Eduardo Garrido -DNI. 10.881.627,
argentino, nacido el 15 de agosto de 1953 en Capital Federal,
hijo de José Eduardo y de Olga Lía Gamba, casado, aviador
militar, domiciliado en Avda. Acoyte 688 piso 10 dto. “A” y
con domicilio constituido en Monroe 5262 piso 6 “A” de ésta
Ciudad; 23) Juan A. Fortuny, L.E. 5.051.184 y C.I. 5.970.631,
argentino, nacido el 11 de octubre de 1941 en Carlos Casares,
Provincia de Buenos Aires, hijo de Juan y de Pampa Navarro,
casado, jubilado, domiciliado en Hidalgo 561 piso 1 “H” de
esta ciudad; 24) Enrique Ventura de Anchorena, L.E.
4.207.889, argentino, casado, piloto retirado, domicil iado en
Perú 1042 de la localidad de Acassuso, Provincia de Buenos
Aires, hi jo de Enrique de Anchorena y de Gerogina Salas
Odoño, nacido el 8 de septiembre de 1937 y con domicilio
constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5 de ésta
Ciudad; 25) Pablo Alfredo Chini, C.I. 11.661.642 y DNI
16.875.026, argentino, nacido el 6 de mayo de 1964 en La
Plata, Bs. As., hijo de Alfredo José y de María Elena Quer,
divorciado, ingeniero, domiciliado en Blanco Encalada 3012
piso 5 “C” y con domicilio constituido en Marcelo T. de
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Alvear 684 piso 5, ambos de ésta ciudad y 26) Norberto Hugo
Nieves , DNI 11.315.964, argentino, nacido el 11 de julio de
1954 en Capital Federal, hijo de José Antonio y de Odilia
Aurelia Martínez, casado, ingeniero aeronáutico, domicil iado
en Avda. Cabildo 2990 piso 8vo. “A” y con domicilio
constituido en Marcelo T. de Alvear 684 piso 5to. , ambos de
ésta Ciudad .
Vistos y Considerando :
I. Requerimiento de elevación a juicio
La querella y el titular de la Fiscalía Federal nro.
3 formularon requerimiento de elevación a juicio respecto de
las personas identificadas en los puntos 1 a 26 a fs. 6842/7081
y a fs. 7133/7331 respectivamente.
En la oportunidad de expedirse respecto de la
vista conferida en los términos del artículo 349 del Código
Procesal Penal de la Nación, se opusieron a la elevación a
juicio las defensas de Justo Demetrio Díaz (cfr. fs. 7410/60),
Hugo Alberto Adib (fs. 7462/7466), Enrique Ventura
Anchorena (cfr. fs. 7473/84), Fortuny, D´Estefanis y Garrido
(fs. 7499/7506), Juan Manuel Baigorria y Norberto Sotelo
Ossa (cfr . fs. 7513/33), Ricardo Embón y Javier Losa de la
Cruz (fs. 7549/56), Norberto Hugo Nieves, Pablo Chini, Jorge
Belarmino Fernández, Mario Sruber, Manuel Angel Morán,
Walter Antonio Hayas, Mario Daniel Cardoni, Fernando José
Francisco Mayorga, Angel Rafael Sanchis Herrero, Francisco
Javier Monzón y Andrés Alberto Arribillaga (cfr. fs. 7608/97).
Si bien tanto el acusador público como el privado
requirieron la elevación a juicio con respecto al hecho que se
le imputare a Héctor Ernesto Gerling, corresponde aclarar
que con fecha 27/12/2012 este Tribunal resolvió declarar
extinguida la acción penal por muerte y en consecuencia
dictar su sobreseimiento de conformidad con lo establecido
por los artículos 59 inc. 1° del CPPN y 336 inc. 1° del Código
de Forma.
II . Objeto procesal de la presente causa,
conforme a la delimitación efectuada por las partes
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acusadoras, y elementos de prueba que sustentan la
pretensión acusatoria
II.1) Posición del Sr. Fiscal
Al formular el requerimiento de elevación a juicio,
el Sr. Fiscal explicó el objeto procesal del expediente,
relatando a tales fines cómo acaecieron los hechos.
Seguidamente se trascribirán en parte esas conclusiones.
Los hechos que comprendieron el requerimiento
fiscal, están vinculados a la tragedia aérea que ocurrió el día
10 de octubre de 1997, cuando el avión McDonnell Douglas
DC9-32, Matrícula LV WEG, que realizaba el vuelo número
2553 de la empresa Austral Líneas Aéreas - Cielos del Sur
S.A. desde el aeropuerto de Posadas al Aeroparque
Metropolitano “Jorge Newbery” se estrelló en el Paraje
Sánchez, ubicado en las cercanías de la localidad de Nuevo
Berlín, Departamento de Río Negro de la República Oriental
del Uruguay.
El siniestro ocasionó la muerte de todos los
tripulantes y pasajeros de la aeronave, los que comprendían
un total de setenta y cuatro (74) personas.
La investigación de las presentes actuaciones se
orientó a establecer si entre las causas que originaron el
desastre aéreo cabía asignarle responsabilidad penal alguna a
los encargados de la empresa explotadora del servicio
(directivos, personal operativo y técnico) y a los responsables
de la Seguridad Aerocomercial de la Nación, con relación a
los parámetros de seguridad del avión, teniendo en cuenta las
recomendaciones efectuadas por los organismos competentes
nacionales e internacionales, y las disposiciones de las
normas vigentes en la materia, como así también la
competencia, idoneidad y entrenamiento de los pilotos y
despachante del vuelo AU2553.
En este sentido, destaca el Dr. Taiano, que la
aeronavegabilidad resulta una actividad de alta complejidad,
constituida como un sistema donde interactúan gran cantidad
de normas y funciones que hace que cada uno de los actores
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que lo integran deba cumplir acabadamente su rol en aras de
un objetivo común: la seguridad del vuelo.
De esta forma, advierte que no hubo un único
hecho desencadenante, sino una sumatoria de
acontecimientos, mediante el incumplimiento de los roles
asignados a cada uno de los responsables, que permitieron
configurar una situación tal que generó la tragedia y a la que
todos los involucrados hicieron su aporte.
a) Aclaraciones previas
En aras de contribuir a una mejor comprensión del
presente caso, el Fiscal propuso un rápido abordaje al
significado de las siglas que habrán de ser empleadas a lo
largo de su dictamen y que, a modo de glosario, facilitarán la
interpretación de aspectos sumamente técnicos. Se destaca
que ellas corresponden al lenguaje aeronáutico oficial
reconocido por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI o ICAO por sus siglas en inglés), y por
tanto, empleado en toda las normas emitidas por la
Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos de
América (Federal Aviation Administration, FAA) y su similar
en nuestro país, la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
(DNAR).
Así entonces, resulta de interés tener presente las
siguientes siglas:
-NESTAR : Normas que rigen para los
explotadores de servicios de transporte aéreo regular.
- ROA-TAC : Reglamento para la Operación de
Aeronaves de Transporte Aéreo Comercial.
- C/M1 : Piloto al mando o Comandante.
- C/M2: Copiloto.
- FDR: Flight Data Recorder o Grabador de Datos
de Vuelo, vulgarmente conocido como “caja negra”. Registra
datos técnicos y parámetros, tales como, altitud baromética,
velocidad del aire, rumbo magnético, aceleración vertical,
número de vuelo, pulsación de los interruptores de
micrófonos y base del t iempo.
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- CVR: Cockpit Voice Recorder o Grabador de Voces de
Cabina.
-ACC: Area Control Center o Centro de Control de
Area. Es la dependencia de control que tiene a su cargo una
región de información de vuelo (FIR), que consta de una sala
equipada con radares, intercomunicadores y equipos de
radiofonía, no necesariamente ubicada en un aeropuerto.
- FIR: Flight Information Region o Región de
Información de Vuelo, que consiste en un espacio aéreo de
dimensiones definidas dentro de la cual se provee de un
servicio de información aérea y de un servicio de alerta. En la
Argentina tenemos cinco FIRs: Resistencia, Ezeiza, Comodoro
Rivadavia, Mendoza y Córdoba.
- VOR : es un radioayuda a la navegación aérea, que le
permite al piloto conocer su posición respecto de un punto
determinado, indicándole en grados respecto al Norte.
- PRONAREA: Informe meteorológico que describe las
condiciones meteorológicas significativas al momento de su
emisión y las previstas para un área o una porción
determinada del espacio aéreo para un período de tiempo
especificado. Se preparan en las Oficinas Meteorológicas de
Aeródromo (OMAs) de cabeceras de FIR, a horas prefi jadas y
sirven a la seguridad de las operaciones aéreas que se
desarrollan en las distintas FIRs del territorio nacional.
- NOTAM: Aviso que contiene información relativa al
establecimiento, condición o modificación de cualquiera de
las instalaciones, servicios, procedimientos o peligros
aeronáuticos que es indispensable conozca oportunamente el
personal que realiza operaciones de vuelo. Se distribuye por
medios de telecomunicaciones.
-AVISO SIGMET : Información meteorológica preparada
por una Oficina de Vigilancia Meteorológica con el propósito
de advertir a los pilotos respecto a la existencia o
surgimiento previsto de fenómenos meteorológicos en ruta
que puedan afectar a la seguridad de las operaciones aéreas.
El período de validez es de cuatro horas y no debería exceder
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de 6. Los fenómenos que requieren la expedición de AVISO
SIGMET son: tormenta, ciclón tropical, turbulencia,
engelamiento, ondas orográficas, tempestad de polvo o arena,
cenizas volcánicas.
- METARES : Informes Meteorológico Corriente para la
Aviación que expresa: hora de observación del informe,
Dirección y velocidad del viento habidas durante el período
de diez minutos inmediatamente precedentes al momento de
la observación, visibil idad horizontal, visibil idad de pista,
tiempo presente: FU (humo), HZ (llovizna), FG (niebla) etc. ,
extensión de la capa o masa nubosa, temperatura y punto de
rocío, presión expresada en Hectopascales.
-Master Caution: luz que indica la necesidad de acción
correctiva inmediata.
-CIADA : Comisión Investigadora de Accidentes de
Aviación de la República Oriental del Uruguay.
-JIAAC : Junta de Investigación de Accidentes de
Aviación Civil de la República Argentina.
En otro orden de ideas y a todo evento, mencionó
el Sr. Fiscal que la descripción de los hechos realizada en su
requerimiento de elevación a juicio respeta el principio de
congruencia en la medida en que resulta similar a la
efectuada por esta Judicatura al recibirles a los imputados su
declaración indagatoria.
Así, al haber mantenido la imputación por estrago
doloso, no repercute en una modificación de la base fáctica
del proceso.
En este sentido, y tal como lo ha destacado la
propia parte acusadora, no se vulnera el principio de
congruencia ni el derecho de defensa de los imputados ya que
en todo momento contaron con la posibilidad de defenderse
de la imputación que se les formulara. Así, el relato de los
sucesos por los cuales responsabilizó a los imputados será
pormenorizadamente detallado, con indicación precisa de las
probanzas sobre las cuales reposa la acusación formulada y
manteniendo la misma calificación legal adoptada en el auto
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de procesamiento, ulteriormente ratif icada por los Jueces de
la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones del
fuero.
A partir de allí , el Fiscal se adentró en el curso de
los hechos de aquel suceso del 10 de octubre de 1997,
enmarcándolo como la conclusión trágica de una oscura
historia de irregularidades e incumplimientos, a los cuales se
fue refiriendo para l legar así a sus responsables.
En primer lugar, relató detalles del vuelo en
cuestión y del informe final elaborado por la CIADA:
“b) El vuelo
El vuelo AU 2553 partió el 10 de octubre de 1997 del
Aeropuerto de Posadas con destino al Aeroparque Metropolitano
“Jorge Newbery”, siendo el pi loto al mando el Comandante Rodolfo
Jorge Cécere, quien ocupó el asiento de la izquierda (C/M-1),
ocupando el asiento de la derecha (C/M-2) el copiloto, Primer
Oficial Horacio José Núñez. Se trataba de un vuelo de cabotaje o
regular interior de pasajeros.
En la aeronave, una McDonnell Douglas DC 9 32,
viajaban cinco tripulantes y sesenta y nueve pasajeros,
conformando un total setenta y cuatro personas.
El avión despegó del aeropuerto de Posadas a las
21:18hs. , previéndose su arribo al Aeroparque Metropolitano a las
22:35hs. , luego de una hora y cuarto de vuelo. Debía volar, de
acuerdo con el plan de vuelo instrumental presentado, por las
aerovías UB688, UA300 y UA301 (sendas imaginarias en el
espacio aéreo argentino).
Según se desprende del Informe Final elaborado por la
CIADA, a las 21:26 hs. el Centro de Control Aéreo de Resistencia
(ACC-SIS) se comunicó con la aeronave reportando: «También
quedo atento si va a efectuar algún desvío en la ruta» , a lo que
el piloto al mando le respondió «Bueno, le informaré, estimo que
no».
A las 21:43hs. , la aeronave alcanzó su nivel de crucero
FL350 (35.000 pies) , establecida en la aerovía UB688 (aerovía
constituida entre Posadas y Monte Caseros).
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A las 21:46hs. se e fectuó un notorio cambio de rumbo
durante 14 minutos. Según se verif ica en el registro de rumbo
magnético del registrador de datos de vuelo (FDR), se produjo un
cambio de 36º hacia la izquierda, el cual varió de 231º a 195º. A
esa hora, Cécere (pi loto al mando) ref iere «Lo vamos a pasar por
la izquierda» , haciendo alusión a las condiciones meteorológicas
adversas en la ruta (tormenta), con lo cual abandonó la aerovía
UB688 sin que Núñez realizara ninguna comunicación al respecto.
A las 21:50 horas, el pi loto al mando comunicó al
ACC-SIS la posición Monte Caseros, s iendo transferido en dicho
punto al ACC-EZEIZA (ACC-EZE), noti f icando al mismo su
posición. En ese momento la aeronave ingresa a la FIR Montevideo
en territorio uruguayo.
A las 21:54:20 horas, la tripulación realiza nuevos
comentarios relacionados con las condiciones meteorológicas
adversas que observan al Oeste de su trayectoria de vuelo.
A las 21:55 horas, y durante los siete minutos
subsiguientes, la tripulación intenta identif icar el origen de un
aviso intermitente proveniente de la "Master Caution", s in l legar
a identif icarlo a pesar de realizar chequeos con las luces del panel
anunciador de fal las. Durante la realización de estos chequeos, a
las 21:56 horas, se puede escuchar en el registrador de voces de
cabina (CVR), el comienzo de ruido provocado por descargas
estáticas, a través de los equipos de radio.
A las 22:02:17 horas el copiloto dice «Me estoy yendo
un poquito a la derecha porque…» veri f icándose en el rumbo
magnético Grabador de Datos de Vuelo (FDR) una variación de
202º a 216º, el cual se mantiene durante 3 minutos con 20
segundos.
A las 22:02:50 horas, el pi loto al mando de la aeronave
exclama asombrado la presencia de una l ínea de inestabil idad de
gran magnitud, a lo que el copiloto asiente, expresando «es
terrible».
A las 22:03:38 horas, el pi loto al mando manifiesta:
«justito pasamos, eh».
A las 22:04:01 horas, se produce el primer contacto del
radar secundario (SSR) del Centro de Control Montevideo (ACC-
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MVD) con la aeronave, observándose que la misma se encuentra
desviada 33 millas náuticas (MN) al Este de la aerovía UA300 y
22 MN dentro de la FIR Montevideo, sin haberse comunicado con
ese centro de control .
A las 22:05:24 horas se incrementa el ruido de estática
en los equipos de radio, provocando el comentario al respecto de la
tripulación .
A las 22:05:37 horas, el pi loto al mando dice : “vamos a
la izquierda eh”. Al mismo t iempo, se verif ica en el registro de
rumbo magnético del FDR, un viraje de rumbo 214º a 194º, con
una variación de 20º a la izquierda, retornando al rumbo original
que venía manteniendo la aeronave.
A las 22:05:46 horas, el pi loto al mando, Jorge Cécere,
le ordena al copiloto reducir la velocidad para comenzar el
descenso, diciéndole: «Bajale la velosa porque así bajamos» ,
registrándose en ese momento 260 kts. en el FDR.
A las 22:06:07 horas, el pi loto al mando dice : «le
avisamos acá eh» , a lo que el copiloto contesta: «si, ahora
debemos estar próximos a Gualeguaychú» , lo que indica que la
tripulación no tenía un conocimiento exacto de su posición en la
navegación, posiblemente debido al desvío de la ruta y a que el
VOR de Gualeguaychú se encontraba fuera de servicio.
A las 22:06:21 horas, el copiloto efectúa un comentario
referente a estar pasando por arriba una «turbonada».
A las 22:07:07 horas, el pi loto al mando l lama la
atención del copiloto diciéndole que cuidara la velocidad,
registrándose en el FDR una velocidad de 246 kts .
A las 22:07:15 horas, el pi loto al mando ordena al
copiloto aumentar la potencia de los motores, diciéndole : «dale,
dale chispa».
A las 22:07:37 horas, el pi loto al mando insiste al
copiloto aumentar la potencia, diciéndole: «…(palabra
ininteligible), dale, dale», registrándose en el FDR una
velocidad de 241 kts .
Inmediatamente, a las 22:07:38 horas, el pi loto al
mando ordena al copiloto reducir la excesiva potencia de los
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motores que, a su entender, el mismo había aplicado, diciéndole
«bueno, bueno, bueno, bueno, no tanto, no tanto, bajale, en
todo caso perdemos, aunque sea 1000 pies» .
A las 22:07:43 horas, se escucha la desconexión del
piloto automático, a lo que el piloto al mando pregunta : «¿Lo
desconectaste vos?», respondiendo el copiloto : «yo, yo lo
desconecté, así mantengo la actitud» .
A las 22:07:48 horas, la aeronave inicia un descenso
que en un principio, de acuerdo con lo ordenado por el pi loto al
mando, sería de 1000 pies. En este momento, el FDR registra una
velocidad de 239 kts . y una altitud de presión de 34.978 pies.
A las 22:07:49 horas, el pi loto al mando dice: «te voy
a poner un poco de antihielo», a lo cual el copiloto asiente,
diciéndole : «a ver si , porque no vaya a ser que…».
A las 22:07:55 horas, el pi loto al mando le indica al
copiloto que cuide la velocidad, la cual según el FDR era de 236
kts. , s iendo la alt itud de presión de 34.836 pies.
A las 22:08:03 horas, el pi loto al mando le dice al
copiloto: «seguí bajando eh».
A las 22:08:04 horas, el pi loto al mando l lama al ACC-
EZE para solicitar descenso, no escuchándose la contestación de
dicho control en el CVR.
A las 22:08:08 horas, el pi loto al mando continua
diciendo: «bajá eh, seguí bajando eh» , a lo cual el copiloto
asiente diciendo : «estoy bajando» . Según el FDR la aeronave
tenía una velocidad de 232 kts . y una altitud de presión de 34.403
pies.
Ante un nuevo l lamado del AU2553 solicitando
descender, a las 22:08:21 horas, se escucha dif icultosamente en el
CVR (31:59) al ACC-EZE que le informa : «señor, está en
territorio de Uruguay». En ese momento el ruido estático es muy
fuerte.
A las 22:08:28 horas, el pi loto al mando le dice al
copiloto: « ¡poné atención, bajá la nariz!» , inmediatamente el
copiloto contesta: « ¡ tengo 4 lucas para abajo!» , ref iriéndose a su
régimen de descenso de 4000 pies por minuto. En ese momento se
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registra en el FDR una velocidad de 224 kts. y una altitud de
presión de 33.352 pies.
A las 22:08:32 horas, el pi loto al mando solicita
nuevamente al Control de Ezeiza (ACC-EZE) autorización de
descenso, a lo que una aeronave retransmite la comunicación
realizada por dicho Control diciendo «con Montevideo 28.5,53».
A las 22:08:49 horas, aumenta en forma notoria el
ruido en la cabina de mando.
A las 22:08:50 horas, el pi loto al mando exclama: «¡Ah
no gordo! ¡Reducí la velocidad! ¡Se trabó mi velocímetro! ¡No
bajes más!» , registrándose en el FDR una velocidad de 219 kts. y
una altitud de presión de 31.920 pies. Al mismo tiempo, e l ACC-
EZE lo l lama al decir «553 Ezeiza» .
A las 22:08:57 horas, el copiloto solicita al piloto al
mando « ¡poneme, escuchame, poneme slats y dame bomba!» ,
veri f icándose en el FDR, una velocidad de 219 kts. , una alt itud de
presión de 31.428 pies y una disminución en el régimen de
descenso de 4250 pies/minutos a 2000 pies/minutos.
A las 22:09:08 horas, el pi loto al mando le pregunta al
ACC-EZE «¿para qué nivel?».
A las 22:09:21 horas, el pi loto al mando comunica:
«Ezeiza 2553, me repite nivel?» . Mientras f inalizaba esta
comunicación, el copiloto le solicita nuevamente la extensión de
slats en forma inmediata e imperativa: «poneme slats
enseguida» . En ese momento, la aeronave se encontraba a una
velocidad de 231 kts. y a una altitud de presión de 30.616 pies
según el FDR.
A las 22:09:23 horas, el ACC-EZE le comunica: «2553,
cambie ahora con Montevideo 128.5, está en territorio de
Uruguay» . A esa misma hora se pierde el contacto radar en la
pantalla del ACC-MVD, cuando la aeronave tenía FL 307 en
descenso.
A las 22:09:29 horas, con 235 kts . y una altitud de
presión 30.272 pies , según el FDR, el piloto al mando le solicita al
ACC-EZE en tono exclamativo : «Por favor, autoríceme ya
descenso» , s iendo ésta la última comunicación efectuada por e l
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AU2553.
A las 22:09:31 horas, con 236 kts. y 30.088 pies de
alt itud de presión, se registran en el rumbo magnético del FDR
rápidas y bruscas variaciones.
A partir de las 22:09:34 horas, la aeronave incrementa
progresiva y notoriamente su régimen de descenso.
A las 22:09:35 horas, el ACC-EZE comunica que
«2553, espere un segundito más, un segundito más».
A las 22:09:36 horas, con una velocidad de 237 kts. y
una altitud de presión de 29.406 pies, según el FDR, se escucha en
el CVR la exclamación del copiloto : «¡Dios mío, salí che, salí
che!» , evidenciando que se encontraba ante una situación crít ica, a
la vez que se escucha la alarma de advertencia del tren de
aterrizaje, lo que indica que los mandos de potencia fueron
l levados a la posición reducidos. Referente al término «¡salí che!»,
se entiende que el copiloto, que tenía los mandos de la aeronave, se
dirige a ésta, tratando de recuperarla de una actitud anormal .
A las 22:09:40 horas, f inaliza la alarma de advertencia
del tren de aterrizaje.
A las 22:09:42 horas, con una velocidad de 232 kts. y
una altitud de presión de 28.276 pies según el FDR, el copiloto
exclama nuevamente : «¡Dios mío! ¡Nos matamos!» , escuchándose
ruidos de objetos cayendo dentro de la cabina de mando, lo que
indica que la aeronave habría adoptado una posición invertida.
Entre las 22:09:46 y 22:09:48 horas, el copiloto
continúa efectuando exclamaciones de asombro, demostrando que
la aeronave sigue fuera de control .
Al mismo tiempo que se retoma el contacto radar, la
aeronave se encontraba con FL 257, s iendo éste el último registro
de altura en la pantalla radar del ACC-MVD.
A las 22:09:50 horas, se vuelve a escuchar el ruido de
objetos cayendo dentro de la cabina, lo que indicaría nuevamente
la posición invertida de la aeronave o cambio importante de actitud
en relación a su posición inmediata previa.
A las 22:09:52 horas, con 219 kts. de velocidad y
24.533 pies de alt itud de presión, según FDR, el piloto al mando
realiza exclamaciones dando a entender la imposibil idad de
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recuperar el control de la aeronave.
A las 22:09:55 horas, con 213 kts. de velocidad y
22.825 pies de alt itud de presión, según FDR y un régimen de
descenso de 34.000 pies/minuto, se escucha el ruido provocado por
la vibración de la estructura de la aeronave.
Entre las 22:09:55 y las 22:10:00 horas, el pi loto al
mando continúa realizando exclamaciones, dando cuenta de la
imposibil idad de recuperar el control de la aeronave.
A las 22:10:01 horas, se escucha nuevamente la alarma
del tren de aterrizaje.
A las 22:10:02 horas, se escucha al piloto al mando
decir : «(palabra ininteligible), f laps abajo».
A las 22:10:08 horas, una aeronave comunica «553 te
llama Ezeiza bajá nomás».
A las 22:10:11 horas, el ACC-EZE llama al AU2553
diciendo «2553 Ezeiza» . Inmediatamente se produce el f in de la
grabación f inalizando el registro del CVR.
A las 22:10:15 horas, se pierde definitivamente
contacto radar.
Aproximadamente a las 22:10:27 horas, la aeronave
impacta contra el terreno y explota, en las coordenadas 33º 01’
18.5” S – 057º 49’ 20.7” W, cercana a la localidad de Nuevo
Berlín, en el Departamento de Río Negro, a 37 MN al Este de la
aerovía UA300 y a 28 MN dentro de la FIR Montevideo, en la
República Oriental del Uruguay –ver fojas 2/8 y 40/56 del Informe
Final de la CIADA-“.
c) Las víctimas fatales
En este apartado se detallaron los tripulantes de la
aeronave, siendo éstos: Rodolfo Jorge Cécere, Horacio Núñez,
Susana Inés Trotta, Viviana Teresita Rumachella y Fernando
Álvarez, y los pasajeros Viviana Achino, Cristian Agostinelli ,
Miguel Arcamone, Estela Arrejoría, Andrés Badano, Aldo
Barberis, Raúl Barella, Silvia Berratti , Mario Bertoni, Graciela
de Bertoni, Juan Bertoni, Jesús Bertoni, Víctor Bolongaro, Eric
Bondarenco, Miguel Bondarenco, Osvaldo Bracconi,
Guillermo Carranza Conte, Carlos Casinelli , Mario De
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Agostino, Gustavo De la Rúa, Julio Di Pardo, Ana Dukievich,
Ricardo Elizondo, Cristina Filippo, Jesús Forner, Edmundo
Frigerio, Aldo Fuentes, Mario Fusse, Héctor Gaya, Liliana
Guzmán, Héctor Habib, Cristina Heuer, Maximiliano
Huidobro, Fernando Iceta, Raúl Kohen, Francisco Lagrotería,
Alberto López Ledo, Viviana Mancini, Miguel Maruca,
Alberto Mazza, Celia Mazza, José Méndez de Amaral, Claudia
Meurisse, Marcelo Mele, Ronaldo Moore, Juliana Mosquera,
Carlos Nicolet, Carlos Nicolini, Rocío Novoa, John Peterson,
Ricardo Poblet, Alejandro Politzer, Federico Posse, Daniel
Reyes, Rita Rodríguez, Flavio Rosso, Augusto Saraví, Marcos
Satz, Gustavo Schulte, José María Serra, Teresa Silveiro
Quintana, Gustavo Sosa, Brian Sterman, Héctor Suárez,
Claudia Taboada, Mario Wenk, Rubén Williams, Ana María
Zampino y Silvia Zhentek.
d) Causas del siniestro
En el apartado siguiente el Fiscal relata cuáles
fueron las causas del siniestro a partir de la prueba reunida
en autos (datos meteorológicos, informe de la CIADA y
registro de voces del Cockpit Voice Recorder , entre otros).
Según sus lineamientos, “resulta evidente que el
vuelo se desarrolló en condiciones cl imáticas adversas, siendo
altamente probable que tal situación haya provocado el
engelamiento de los tubos pitot y su obstrucción. Ello trajo
aparejada una errónea medición de la velocidad del avión. Siendo
así , los pi lotos dirigieron su atención a corregir el problema de la
falta de velocidad, cuando en realidad ésta era normal, de modo tal
que su proceder produjo un aumento de la velocidad. Mucho
tiempo le l levó al piloto darse cuenta de que había una fal la en el
velocímetro, pero ya era tarde, dado que el copiloto no había
advertido ni comprendido lo captado por el primero y en
consecuencia dispuso la extensión de los Slats a una velocidad
excesiva, que provocó la pérdida de control de la aeronave.
Dentro de las conclusiones e laboradas en el informe
f inal de la CIADA, se desprenden como probables dos grupos de
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causas determinantes del siniestro. La causa inmediata y las
causas endémicas.
Así , para la CIADA, lo que habría determinado en
forma inmediata el siniestro habría sido «…que a una altitud de
presión de 30.000 ft . , el copiloto, quien se encontraba a cargo
de los mandos de la aeronave, se planteó una condición de
vuelo tal , que lo indujo a extender slats. Esto lo hizo a una
velocidad muy superior a la del l ímite estructural de ese
sistema hipersustentador, desarrollándose asimetrías por
extensión y/o daños en los mismos, con la consiguiente
pérdida de control e imposibilidad de recuperarlo. La
interpretación del copiloto en cuanto a la necesidad de
extender los slats, habría sido consecuencia de las
indicaciones erróneas de baja velocidad (I.A.S.) , provocada
por la obstrucción de los tubos pitot debido a engelamiento
atmosférico. No se pudo determinar si esa obstrucción fue
consecuencia de que la tripulación no activó el sistema de
calentamiento mediante la llave selectora, luego de la puesta
en marcha, o por falla de dicho sistema» ( fs . 84 del Informe
Final de la CIADA del 3 de diciembre de 1998) .
Sin embargo, el la no fue la única causa probable
determinada por el grupo de expertos, sino que también existieron
otros antecedentes. De esta forma, y bajo el t ítulo de causas
endémicas, se enumeran una serie de circunstancias que, si bien ya
no fueron inmediatas al siniestro, se constituyeron en el germen
que cimentó las condiciones propicias para el nacimiento de
aquella más próxima.
En este sentido se mencionaron : «a) Falta de
indicación de Nro. de Mach de los velocímetros instalados en
la aeronave accidentada, dentro de su envolvente de vuelo,
con velocidades del aire inferiores a 250 KIAS; b) Falta de
entrenamiento de los pilotos en ‘falla de instrumentos de
vuelo’ y en ‘recuperación de actitudes anormales’ ; c) Falta de
entrenamiento de los pilotos en la recuperación de
aproximación a la pérdida de la aeronave DC-9 en
‘configuración limpio’ de acuerdo con los procedimientos
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estipulados en el F.C.O.M., sección 5, 10-0-0, code 30; d) Falta
de instrucción y entrenamiento de los pilotos en la gestión de
los recursos en el puesto de pilotaje (CRM); e) Ausencia de la
luz de advertencia PITOT/STALL-HEATER OFF en el panel
anunciador de fallas de la aeronave y f) Deficiencia de los
procedimientos para el despacho operacional del vuelo» ( fs .
84/85 del informe citado)”.
f) Calificación legal
La conducta imputada por el Sr. Fiscal a Manuel
A. Morán, Mario Víctor Sruber, Gabriel Mario Pérez
Junqueira, Walter Hayas, Mario Daniel Cardoni, Fernando
José Francisco Mayorga, Francisco Javier Monzón, Ángel
Rafael Sanchis Herrero, Javier Losa de la Cruz, Jorge
Belarmino Fernández, Ricardo Embón, Andrés Alberto
Arribil laga, Juan Manuel Baigorria, Carlos Horacio González,
Justo Demetrio Díaz, Danilo Rodolfo Wenk, Hugo Alberto
Adib, Carlos Carmenini, Norberto Alfredo Sotelo Ossa,
Eduardo A. Sánchez Ara, Guillermo Destefanis, José Eduardo
Garrido, Juan A. Fortuny, Enrique Ventura de Anchorena,
Pablo Alfredo Chini y Norberto Hugo Nieves constituye el
delito de estrago doloso, previsto en el artículo 190, tercer
párrafo, última parte del Código Penal, en calidad de
coautores (artículo 45 del Código Penal), salvo Destefanis,
Garrido y Fortuny cuya calidad es en la de partícipes
necesarios y finalmente Arribillaga en la de partícipe
secundario.
El mencionado artículo establece que “[s]erá
reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas
ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una
nave, construcción f lotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre
aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena
será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la
muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
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Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la
acción recaiga sobre una cosa propia, s i del hecho deriva peligro
para la seguridad común”.
El Fiscal formuló un análisis de la norma,
advirtiendo en primer lugar sobre aquéllos peligros
engendrados por la actividad del transporte, y
particularmente en lo que respecta a la originada en la
actividad aeronáutica.
Luego de citar material doctrinario vinculado con
los comportamientos que implican riesgos, ya sean
permitidos y no permitidos por el ordenamiento legal,
concluye que las estructuras constitutivas de los delitos de
peligro y aquellos imprudentes resultan dogmáticamente
idénticas, ya que ambas se satisfacen con el conocimiento del
riesgo que se está generando sin exigir, también, la
representación de un eventual resultado dañoso.
Así, con apoyo doctrinario consideró que “ninguna
diferencia existe entre las bases que sustentan un tipo imprudente
de aquellas que configuran un delito de peligro, siendo que el
único elemento que las diferencia es la norma sobre la cual reposa
aquello que, en cada caso, está prohibido” y que “ninguna duda
cabe que [la norma en estudio] resulta ser un delito de peligro
concreto”.
A continuación, indicó cuáles debían ser
considerados delitos de peligro concreto y recordó lo
manifestado por el Tribunal en el auto de procesamiento, al
indicar que “…deviene inimaginable sostener que quien por una
conducta -activa u omisiva- que, infringiendo las normas, habrían
de sentar las bases propicias que pusieran en peligro una aeronave,
no admitió también los resultados lesivos que de el la derivarían.
Máxime cuando, a diferencia de otros medios de transporte , resulta
poco probable, o en verdad imposible, que la ausencia de seguridad
de un avión no haya de conducir a la muerte de todo su pasaje y
tripulación. Un resultado que, como se ha visto, fue el que
aconteció con el vuelo 2553 en razón de que aquellas personas que
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debieron proveer a su seguridad omitieron observar sus propios
deberes.
Y en este punto es importante destacar que pese a que
el t ipo penal contenido en el art . 190 C.P. ref iere a la ‘ejecución’
de un acto, tal situación fáct ica puede darse de manera positiva -
un hacer- como de una forma pasiva -no hacer-. Ello por cuanto
quienes debieron actuar para evitar la tragedia del 10 de octubre
de 1997, ya sea ordenando la instalación o colocando la luz ámbar,
brindando o exigiendo el entrenamiento adecuado, o bien
proveyendo a los pilotos de instructores habil itados, revestían una
posición de garante en proveer de la seguridad de los vuelos que
Cécere y Núñez efectuaran en el avión LV-WEG”.
Así entonces, teniendo en cuenta las distintas
constancias obrantes en autos, el Fiscal considera que resulta
innegable la posición de garante del directorio y personal de
Austral, como así también de los funcionarios de las distintas
dependencias de la Fuerza Aérea Argentina.
Ello en tanto en el presente caso, “son precisamente
la empresa Austral y la Fuerza Aérea Argentina los encargados de
velar por la seguridad aeronáutica. Sobre la empresa recae el deber
de velar por la seguridad de sus vuelos y sobre la mencionada
fuerza recae la seguridad de todos los vuelos que se efectúen en el
territorio nacional.”
Arriba a tal conclusión en tanto las normas
pertinentes que rigen la actividad aeronáutica (las NESTAR y
el ROA-TAC) exigen a las empresas explotadoras contar con
pilotos debidamente entrenados, que asistan dos veces por
año a prácticas en simulador de vuelo, que sean instruidos
por personal debidamente capacitado, que le sea proveída
toda la información necesaria y suficiente para emprender un
vuelo confiable y seguro, que se le brinden todos los cursos y
contenidos indispensables para cumplir sus funciones, etc .
Asimismo y en otro orden, mencionó a las normas
FAR, y su reflejo nacional, el DNAR, “que requieren la
instalación de la luz ámbar de precaución sobre fal las en el
funcionamiento de la calefacción de los tubos pitot , como “el
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ref lejo de las disposiciones internacionales en materia de seguridad
aeronáutica, dado que promueven la seguridad de una actividad
que –por los riesgos que implica- debe ser específ icamente
regulada”.
También integran las normas específicas de la
actividad los Manuales de Operaciones de Vuelo , el General
de Instrucción y Capacitación , el de Procedimientos de
Mantenimiento, el Orgánico de la D.N.A. y el de
Funcionamiento del Comando de Regiones Aéreas.
También destaca la importancia de disposiciones
como el capítulo 48.1 de las NESTAR que, bajo el t ítulo
“Seguridad de las Aeronaves” señala que “[l]os explotadores
certi f icados de acuerdo con las exigencias de estas normas, deberán
cumplimentar los requerimientos de seguridad que establezca la
autoridad aeronáutica competente” , como así también el artículo
133 del Código Aeronáutico que establece que las actividades
aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la
autoridad aeronáutica, a la que se le exige el cumplimiento
de ciertas obligaciones.
Sobre la base de este cuadro general de
imputación, el Fiscal hizo referencia a la calif icación legal de
los hechos y a los elementos de prueba en los cuales
sustentaba su postura de elevar a juicio las actuaciones. Así
y a modo de introducción explicó:
“Pues bien, conforme se desprende de la prueba
obtenida a lo largo de la presente investigación, se concluye que
todas las normas mencionadas fueron sistemáticamente
incumplidas por los ahora procesados en autos.
De esta forma, se advierte claramente que el
incumplimiento fue la más consciente, representada y dolosa
actitud de generar las bases de aquella conducta de peligro
concreto que el artículo 190 del Código Penal describe, y el
antecedente de aquella causa probable del siniestro investigado en
autos. La implantación de un peligro que recayó «sobre el medio
mismo» la ausencia de la alarma lumínica dentro de la aeronave- ,
como «sobre su personal» -pilotos sin entrenamiento adecuado,
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ya sea por las escasas prácticas y sus contenidos, como del hecho
del sujeto que se los impartía- cfr . CREUS, Carlos, Derecho Penal ,
Parte Especial , Tomo 2, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 37.
En este sentido, existen distintas categorías en orden a
la responsabil idad que cabe a cada uno de los imputados.
En primer lugar, podemos decir que se encuentra
debidamente probado que Justo Demetrio Díaz, Danilo Rodolfo
Wenk, Hugo Alberto Adib y Edgardo Alfredo Sánchez Ara,
certi f icaron una aeronave que, en infracción a la Sección 25.1326
del DNAR, carecía de la luz ámbar de precaución all í requerida.
Asimismo, también se encuentra debidamente probado
que Norberto Alfredo Sotelo Ossa y Carlos Carmenini, permitieron
que aquel avión, i legítimamente habil itado, continuara siendo
empleado por Austral en franca oposición a los estándares mínimos
de seguridad aeronáutica. Todo el lo bajo la complaciente postura
asumida por el Brigadier Baigorria, que habil itó dicho avión al
conceder una i legal autorización que nunca revocó, permitiendo la
realización de vuelos portadores de un riesgo que terminó por
concretarse el 10 de octubre de 1997 con la caída del avión
McDonnel Douglas DC9-32, Matrícula LV WEG.
Por otro lado, se encuentra también probado que
Carlos Horacio González -que dispensó a la empresa Austral de
cumplir con las normas que exigían la periodicidad en el
entrenamiento de los pilotos en simulador de vuelo-, contando con
la complicidad de los miembros de la CALFAC, habil itó a Andrés
Arribil laga como instructor de los tripulantes Cécere y Núñez,
pese a que Arribil laga carecía de los requisitos legales para el lo.
Por su parte, aquellos integrantes de la mencionada
Comisión –Guillermo Luis Destefanis, José Eduardo Garrido, Juan
Antonio Fortuny y Héctor Ernesto Gerling-, hicieron su propio
aporte al siniestro, como así también lo hizo el mismo Andrés
Alberto Arribil laga, al desempeñarse como instructor cuando las
normas se lo impedían.
A su vez, también se encuentra debidamente probado
que, Javier Losa de la Cruz, Jorge Belarmino Fernández, Ricardo
Enrique Embón, Pablo Alfredo Chini , Norberto Hugo Nieves y
Mario Víctor Sruber, conociendo los pormenores de la
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reglamentación vigente y el respeto que hacia el las deben observar,
permitieron, no obstante la i legal habil itación concedida, que el
avión LV-WEG fuera operado sin la luz ámbar de precaución.
Asimismo, Mario Víctor Sruber reitera su
responsabil idad, junto con Enrique Ventura de Anchorena, al no
haber brindado las órdenes necesarias para que se impartiera la
respectiva instrucción a los pi lotos Cécere y Núñez.
Finalmente, ha de recordarse la pasiva actitud
desplegada por todo el Directorio de Austral con la presidencia de
Manuel Morán y la Vicepresidencia de Sruber.
Así , se encuentra probado que Walter Antonio Hayas,
Mario Daniel Cardoni, Fernando José Francisco Mayorga, Gabriel
Mario Pérez Junqueira, Angel Rafael Sanchis Herrero y Francisco
Javier Monzón, con su evidente desidia omitieron ejercer aquellos
actos que, si hubiesen exhibido preocupación por la prevención de
accidentes, bien pudieron haber evitado el trágico f inal del vuelo
2553.
A lo largo de la investigación se logró determinar que
los nombrados jamás demostraron interés por el mantenimiento y
condiciones de aeronavegabil idad del avión LV WEG, ni por la
instrucción de sus pilotos, ni por advertir quiénes eran los
encargados de entrenarlos.
De esta forma, conociendo la posición de garante que
revestían y las consecuencias que tales faltas podían desencadenar,
ninguna acción tomaron al respecto, permitiendo que los hechos se
desarrollaran, conforme quedara demostrado en autos.
Por todo lo expuesto, y s iendo que se omitió la
observancia de normas regulatorias de la actividad de
aeronavegación « . . .que son constitutivas de lo que la
dogmática jurídico penal establece.. . como requerimientos o
caracteres de la conducta típica encuadrable en la modalidad
de comisión por omisión del delito acuñado en el precitado
art . 190 del Código Penal» , es que soy de la opinión de que los
nombrados deben responder como responsables del delito de estrago
doloso contemplado por la mencionada norma -cfr. resolución de la
Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Mendoza, causa N°
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63.491-F-16.219 de trámite ante el Juzgado Federal N° 1 de esa
ciudad, de fecha 16/10/98-.
Ello así , dado que los nombrados, teniendo la
obligación jurídica de actuar, omitieron conscientemente dar
cumplimiento a sus respectivas obligaciones y, en consecuencia,
con tal actitud dolosa, ingresaron en el ámbito descripto por el
artículo 190 del Código Penal, agravado en orden a los resultados
acaecidos.”
Finalmente, el representante del Ministerio
Público Fiscal señaló que “si bien no existe diferencia alguna en
los distintos procederes que de una u otra manera inobservaron las
normas, reuniendo todos los sujetos detentadores de esa obligación
de actuar el mismo carácter de coautores, considero conveniente
efectuar una discriminación respecto de la intervención específ ica
de algunos.
En tal sentido, y examinando la contribución efectuada
por los miembros de la CALFAC y la labor de asesoría que
realizaron ante el Director de Habil itación y Fomento, entiendo
pertinente que su responsabil idad quede amparada bajo la f igura de
una participación necesaria. Pues si bien es cierto que se les había
asignado una función recomendatoria, quedando en aquel otro
funcionario la última decisión respecto de las habil itaciones, como
de hecho ocurrió con Arribil laga, el los brindaron las razones para
que aquel la l icencia fuera otorgada en oposición a las normas
vigentes. Algo que se identif ica, claramente, con el aporte esencial
que tal participación criminal exige.
Por otra parte, y en lo que respecta a Andrés
Arribil laga, considero que su participación lo fue de manera
secundaria. Ello en la medida en que si bien es cierto que no se
encontraba legalmente habil i tado para ser instructor de vuelo de
Cécere y Núñez, la carencia en el entrenamiento de estos dos
pilotos fue mucho más allá de la intervención del nombrado. Y esto
por cuanto, además de no haber sido adoctrinados en recuperación
en actitudes anormales y fal la de instrumentos, tampoco lo fueron
en cursos de CRM ni en las dos prácticas anuales de simulador que
debían efectuar. Condiciones, estas últ imas dos, en que ninguna
incidencia tenía el nombrado pues dependían de decisiones del
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Directorio de Austral , del Gerente General de la empresa y del
Gerente de Área de Operaciones de la f irma.
En este sentido, el resto de los procesados, conforme se
adelantara oportunamente, deberán responder como coautores
penalmente responsables del delito de estrago doloso, contemplado
en el art ículo 190 del Código Penal, agravado por su párrafo
tercero, última parte, atento a la muerte de 74 personas que el
hecho ocasionó” .
g) Análisis de la prueba colectada en la causa
Seguidamente el Sr. Fiscal realizó un
pormenorizado análisis de la prueba , explicando asimismo, y
para lograr una mayor comprensión, las distintas entidades
que participaron en la investigación.
Expuso los motivos en los que funda la valoración
del informe de la Comisión Investigadora de Accidentes de
Aviación de la República Oriental del Uruguay (CIADA) , “a
tenor de lo prescripto en el Anexo XIII de la Organización
Internacional de Aviación Civil (O.A.C.I .)”, sobre las causas del
siniestro por ser un órgano investido de imparcialidad y
objetividad a la vez que descalif ica a los integrantes de la
Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil
(J .I .A.A.C.), por resultar dependiente de la Fuerza Aérea
Argentina y quienes a su entender “concentraron todos sus
esfuerzos en tratar de demoler la investigación l levada a cabo por
la CIADA, en razón de que del Informe Final elaborado por ésta se
desprenden, no sólo las causas del s iniestro, sino también las
graves responsabil idades que comprometen tanto a los integrantes
de la empresa Austral como a los funcionarios de la Fuerza Aérea
Argentina.”
Asimismo, pone en consideración que para el
órgano internacional OACI “y por ende, para los Estados
involucrados en el siniestro ocurrido el día 10/10/97 -Uruguay
como Estado del suceso, Argentina como Estado de matrícula de la
aeronave y Estados Unidos de Norteamérica como Estado de
fabricación de la aeronave- , e l único documento válido que precisa
y determina las causas del mismo resulta ser el Informe Final de la
Poder Judicial de la Nación
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CIADA, en el modo y forma que surge de su contenido, obrando
como prueba documental agregada a estos autos.
Este documento es el que tiene reconocimiento
internacional en el seno de la OACI y para los estados miembros
( la Argentina lo es) , más allá de las observaciones formuladas por
la República Argentina, ya que el las no tuvieron entidad para
modif icar las conclusiones que lucen en el Informe de la CIADA
uruguaya.”
A la vez pone de resalto que : “la estrategia
desarrollada por la Fuerza Aérea Argentina en relación a este caso,
a lo largo de este prolongado proceso, consist ió claramente en
encubrir las responsabil idades penales de sus miembros acudiendo
a graves descali f icaciones e imputaciones so intento de empañar la
búsqueda de la verdad material y entorpeciendo severamente la
investigación en sede judicial .
Esto también ha quedado acreditado, en términos
generales, por el grado de preparación legal con el que
concurrieron cada uno de los testigos mencionados a prestar su
declaración durante la instrucción, no sólo por la exteriorización
de un discurso l ineal , previamente elaborado y de carácter
tendencioso, sino porque presentaron ante el Tribunal documentos
y estudios que resulta menester señalar NO FUERON
CONSIDERADOS POR LA CIADA. Es más, de acuerdo a las
normas internacionales vigentes que rigen la investigación de
accidentes aéreos, dichos estudios l levados a cabo por el Estado de
matrícula de la aeronave siniestrada a través de la JIAAC, NO SE
ENCUENTRAN VALIDADOS O RECONOCIDOS POR EL
ESTADO DE SUCESO, en este caso la República Oriental del
Uruguay por conducto de la CIADA, la cual debió ser invitada a
participar de todos y cada uno de los estudios y ensayos realizados
por la JIAAC a los f ines de imprimirles la objetividad que el caso
requería, los que, a tenor de lo expuesto, quedan descali f icados por
no ajustarse a los procedimientos internacionales.”
En lo que respecta al Informe de la CIADA, se dijo
que: “se basó en la información de los Centros de Control de Area
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(ACC) que monitorearon el vuelo de la aeronave siniestrada, como
así también en los dos registradores de vuelo con que se encontraba
equipado el avión, denominados vulgarmente “cajas negras” y que
consisten en un CVR o Cockpit Voice Recorder, que registra las
voces y comunicaciones que se desarrollan en la cabina de mando
del avión; y un FDR o Flight Data Recorder, cuya función es
registrar datos técnicos y parámetros, tales como, alt itud
baromética, velocidad del aire, rumbo magnético, aceleración
vertical (en este caso no se registraron datos toda vez que el
instrumento no funcionaba correctamente), número de vuelo,
pulsación de los interruptores de micrófonos y base del t iempo”.
Seguidamente se identificaron las causas del
siniestro investigado a criterio de la CIADA, siendo éstas:
1) Ausencia de la luz ámbar de advertencia
PITOT/STALL-HEATHER OFF en el panel anunciador de fal las de
la aeronave, toda vez que la misma tiene por función advertir a la
tripulación que la l lave selectora pitot static no se encuentra
encendida -posición “OFF”- o si encontrándose encendida -
posición “ON”-, existe alguna fal la en el sistema, destacándose
que su colocación en la aeronave siniestrada (DC 9 32, matrícula
LV WEG) resultaba obligatoria de conformidad con la normativa
vigente en la República Argentina (FAR Part 25.1326).
2) El despachante de la aeronave siniestrada -
Delguste- no cumplía con los requisitos de las normas vigentes en
relación a la realización anual de la «familiarización operativa
para la aeronave siniestrada», como así tampoco con las
relacionadas a las l imitaciones de horas de actividad y de descanso.
3) Deficiencias de los procedimientos exigidos para el
despacho operacional del vuelo, por cuanto:
3.1) No se consideró ni evaluó información
meteorológica importante, lo que motivó que se planif icara una
ruta que se encontraba en gran parte de su extensión afectada por
condiciones meteorológicas adversas, lo que l levaría a realizar el
descenso dentro de una l ínea de inestabil idad, a seleccionar
aeropuertos de alternativa que presentaban pronósticos con
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condiciones cl imáticas desfavorables para la hora prevista de
uti l ización de los mismos, y f inalmente, a que la aeronave se
desviara por no poder mantener la ruta planif icada en el plan de
vuelo operacional.
3.2) No se consideró ni evaluó información de las
Ayudas a la Navegación, ya que no se tenía conocimiento de
NOTAMS relacionados con las mismas que afectaban la ruta.
4) La inexistencia de un aviso SIGMET al momento
del despacho del vuelo, el cual hubiera alertado respecto de las
condiciones meteorológicas adversas existentes en parte de la ruta
y que existían, en su consecuencia, condiciones de engelamiento.
5) Inoperatividad del VOR -ayuda a la navegación- de
Gualeguaychú.
6) Falta de indicación de Nº de Match de los
velocímetros instalados en la aeronave siniestrada, dentro de su
envolvente de vuelo, con velocidades del aire inferiores a 250
KIAS.
7) Falta de entrenamiento adecuado de los pi lotos,
quienes concurrían solo una vez al año al simulador de vuelo -
denominado recurrent-, en lugar de hacerlo cada seis meses como
la normativa lo exige. El lo fue posible en virtud de una
«dispensa», que esta parte considera i legítima, otorgada por e l
Director de Fomento y Habil itación, dependiente de la Dirección
Nacional de Aeronavegabil idad, única y especialmente a la empresa
AUSTRAL LINEAS AEREAS - CIELOS DEL SUR S.A. (conf. p.
101 de la “Documentación aportada por la Fuerza Aérea
Argentina” reservada en Secretaría) , desde el año 1993 hasta e l
año 1997. La «dispensa» dejó de tener vigencia, sugestivamente,
luego de ocurrido el siniestro del Vuelo AU 2553. A el lo cabe
añadir que esta parte no encontró norma alguna en todo el catálogo
de reglas aeronáuticas que regule , reglamente o de algún modo
prevea la «dispensa» , sencil lamente porque en materia
aeronáutica no existe la dispensa como tal ni ningún otro instituto
equivalente. Cabe poner de resalto que las normas vigentes exigían
que los pi lotos asist ieran al entrenamiento en “recurrent” dos (2)
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veces en el año. De manera tal que los pilotos carecían de la
cantidad de horas de entrenamiento mínimo exigido por las
disposiciones vigentes o directamente no les fue impartida
instrucción alguna en relación a:
7.1) Los procedimientos aplicables en «falla de
instrumentos de vuelo» y «en recuperación de actitudes
anormales»;
7.2) La recuperación de aproximación a la pérdida de
la aeronave DC-9 en «configuración en l impio» de acuerdo con
los procedimientos estipulados en el F.C.O.M.
7.3) La gestión de los recursos humanos en cabina
(CRM o Cockpit Resources Management). Sobre este punto, los
pilotos navegaban con una absoluta falta de instrucción y
entrenamiento, a diferencia de los pilotos de la empresa Aerolíneas
Argentinas que sí recibían instrucción en CRM.
Tras lo expuesto, el Fiscal en apartado separado se
refirió al despacho de la aeronave siniestrada, regulado por
las Normas Establecidas para los Servicios de Transporte
Aéreo Regular (NESTAR), cuyo tratamiento fue desarrollado
en la resolución de mérito dictada por éste Tribunal.
Asimismo, se transcriben los siguientes extractos
del informe final de la CIADA “la of icina de Meteorología del
Aeropuerto de Posadas recibía vía fax información gráfica (cartas
y fotos satel itales) , emitida por la Oficina Meteorológica del
Aeropuerto de Resistencia. Dicha información, se recibía en la
Jefatura del Aeropuerto, no encontrándose a disposición en horario
vespertino por encontrarse la misma cerrada. Además, contaba con
pronósticos de área (PRONAREAS) e información meteorológica
horaria (METARES) de Posadas y el resto de los aeródromos
argentinos en forma horaria.
La base de la empresa Austral en el aeropuerto de
Posadas no contaba, al momento del despacho del vuelo AU2553,
con cartas meteorológicas ni fotos satel itales.
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La información que poseía (Metares y Pronósticos de
algunos aeródromos), fue recabada a través del s istema interno de
la Empresa, desconociéndose el aviso SIGMET de validez
101630/102030 y los PRONAREAS de las FIR Ezeiza y
Resistencia, emitidos por la Autoridad Meteorológica.
El piloto al mando de la aeronave, recibió por parte del
despachante de vuelo de la Empresa, información meteorológica
correspondiente a los Metares de la hora 20:00 (23:00 UTC) de los
aeropuertos de Posadas, Aeroparque, Bahía Blanca, Ezeiza,
Rosario, Mar del Plata, Resistencia y Córdoba, como así también
información de las condiciones meteorológicas adversas en la
ciudad de Concordia, no habiendo requerido el mismo información
adicional.”
[…] a) no se solicitó la información meteorológica y
de gran importancia para el despacho del vuelo, que estaba
disponible en el Servicio Meteorológico como ser: Pronósticos de
Area (Pronáreas) de la FIR Ezeiza y Resistencia con validez desde
el día 10.10.97 a las 19:00 horas (22:00 UTC) hasta el día 11.10.97
a las 05:00 horas (08:00 UTC) y Pronósticos de Aeropuertos
validez desde el día 10.10.97 a las 19:00 horas (22:00 UTC) hasta
el día 11.10.97 a las 05:00 horas (08:00 UTC), en el cual para el
alternado Resistencia daba vientos de 070º - 20 a 35 kts. y 40% de
posibil idad de formación de CB e intermitente tormentas y l luvias.
Para el alternado Bahía Blanca, el pronóstico daba viento de
340º/15 con rachas de 30 kts. , 5km de visibil idad, tormentas con
l luvias en aumento y de 2 a 3 CB a 4000ft . ; b) se consideraron
como alternativas de vuelo los Aeropuertos de Bahía Blanca y
Resistencia los cuales si bien a la hora de partida de la aeronave se
encontraban en condiciones operativas, los mismos tenían
pronósticos de tormentas y l luvias para las horas en que hubieran
sido uti l izados de ser necesario. En el caso que el Aeropuerto de
Resistencia hubiera sido uti l izado como alternado, su ruta estaba
afectada por una l ínea de inestabil idad, la cual tenía
desplazamiento hacia el Este” (ver fs. 39/40 del Informe Final
de la CIADA).
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Recuerda en su dictamen el Sr. Fiscal que “el vuelo
AU2553 fue despachado por Héctor Delguste a las 21:18 horas, con
atraso por meteorología en la ruta desde Buenos Aires, de donde
provenía e l avión en vuelo 2556. El plan de vuelo instrumental fue
autorizado por la aerovía UB688/Monte Caseros, UA300 y UA301
-la normal para dicho vuelo- , siendo el nivel del mismo FL350. Es
de destacar que el VOR Gualeguaychú (radioayuda para la
navegación), ubicado en el aérea de la ruta escogida, no estaba
uti l izable (ver informe de la CIADA a fs . 23 e informe de la
Dirección de Tránsito Aéreo, del Comando de Regiones Aéreas de
la Fuerza Aérea Argentina, reservado en Secretaría) . Esto había
sido informado mediante Notam 1597 del 5 de octubre de 1997;
destacándose a fs . 38 del documento de la CIADA que no había
constancia de que en el despacho del vuelo hubieran sido
considerados los Notams de los aeropuertos de ruta, no siendo de
conocimiento del despachante.
Sin lugar a dudas las condiciones cl imáticas eran
adversas para el vuelo, lo que constituyó uno de los factores
determinantes en las decisiones erróneas de los pi lotos.
Resulta entonces necesario destacar que la información
que ostentaban tanto el despachante del vuelo como los pilotos era
muy escasa, más aún teniendo en cuenta las condiciones
mencionadas.
Es decir que del examen de los pronósticos del t iempo
y de los informes meteorológicos que estaban disponibles por la
empresa AUSTRAL, surge que el día del vuelo –10/10/1997– eran
previsibles las condiciones de formación de hielo en la atmósfera,
debido a un frente fr ío que se desplazaba con rumbo hacia e l Este a
través del centro del territorio argentino que implicaba la
existencia de una actividad convectiva, nubes altas y calurosas, es
decir , condiciones todas el las favorables para la producción de
tormentas en la zona, tal como sucedió en la fecha.”
Tomando en consideración éste panorama,
concluye que “[l]a empresa Austral Líneas Aéreas, a través de su
personal asignado al despacho operativo de la aeronave, debió
haber tenido conocimiento de las condiciones meteorológicas puesto
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que tenía a su disposición (conf . Apéndice C del Informe de la
CIADA): 1) Las Cartas Meteorológicas del Servicio Meteorológico
Nacional y de la National Oceanic and Atmospheric
Administration (NOAA) de los Estados Unidos de Norteamérica;
2) Imágenes satel itales color de alta resolución emanadas de los
organismos antes citados; 3) Pronósticos de áreas, denominados
PRONAREAS, provistos por las regiones de información de vuelo;
4) Avisos de t iempo signif icativo o SIGMET emitido por la
respectiva of icina meteorológica; 5) METARES o informaciones
meteorológicas horarias provistas por los aeropuertos; y f inalmente
6) Indices de inestabil idad provenientes de los sondeos efectuados
por los aeropuertos y emanados del Servicio Meteorológico
Nacional .”
Luego se transcriben frases de los diálogos de los
pilotos al mando de la aeronave siniestrada referentes a la
tormenta, cuyas transcripciones lucen en el Informe Final de
la CIADA.
Adiciona que “[e] l frente de tormenta advertido por
los pilotos al mando de la aeronave LV WEG también era
observado desde t ierra, lo cual surge de las declaraciones
testimoniales efectuadas ante la CIADA, conforme se desprende de
la Carpeta de Declaraciones de Testigos del Informe Final emanado
de dicho órgano (fs . 1/11).
Según lo dispuesto por las NESTAR, aprobadas por la
Disposición Nº 66/93 del Comando de Regiones Aéreas, la
responsabil idad del despacho de la aeronave corresponde al
Despachante de Aeronave en forma conjunta con el piloto al mando
(conf . NESTAR apartado 45.2)”.
A partir de all í es que asume que la
responsabilidad recae en los directivos, gerentes y jefes de
las áreas respectivas, procesados en esta causa, en tanto “esa
responsabil idad no se agota en las dos personas mencionadas,
puesto que el accionar de los mismos –Despachante y Comandante-
en el e jercicio de sus funciones implica o deviene en
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responsabil idad del explotador de la aeronave siniestrada, esto es,
la empresa Austral Líneas Aéreas.
En efecto, debe señalarse que los imputados, de
acuerdo a los cargos que detentaban en la empresa AUSTRAL,
tenían la obligación de escoger personal apto para las funciones
que se les asignaba y asegurarse que mantuvieran su nivel de
idoneidad mediante el cumplimiento de los estándares de
capacitación y entrenamiento. Dichas obligaciones fueron
incumplidas por los imputados, todo lo cual surge expresamente
del Informe Final de la CIADA.
Como respaldo de lo expuesto , cita la declaración
testimonial brindada por Héctor Daniel Delguste ( fs .
1332/1335)como aquella que le permitió concluir a la CIADA
que “[d]e las normas para los Explotadores de Servicio de
Transporte Aéreo Regular N.E.S.T.A.R. - PARTE XI - Cali f icación
de Despachantes de Aeronaves - Cap.42 - Conceptos Generales -
Párrafo 42.3, surge que: ‘Ningún explotador puede uti l izar una
persona ni persona alguna puede prestar servicios como
despachante de aeronave a menos que en los doce (12) meses
precedentes ésta hubiera completado satisfactoriamente la
familiarización operativa ya sea en la cabina de una aeronave
(mínimo 3 horas y 3 aterrizajes, o en su defecto 5 horas y 1
aterrizaje) o en un simulador aprobado para dicha aeronave en
cuyo caso deberá cumplir cinco (5) horas de observación’ . Por tal
motivo, se desprende que el Despachante de Aeronaves del vuelo
AU2553, no cumplía con los requisitos ya que su última
familiarización operativa para la aeronave fue realizada en 1994”.
Asimismo, mencionan otra “f lagrante contradicción
del deponente Delguste vinculada con el VOR de Gualeguaychú”.
Al respecto , dijo “[p]or pedido de este Ministerio
Público, se le preguntó si era de su conocimiento que el
VOR/Gualeguaychú estaba inoperativo a la fecha y hora del
siniestro, a lo cual respondió que «era de su conocimiento y se
lo hizo saber al Comandante en forma verbal» (conf. fs. 1334
vta.) .
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En tanto que ante la CIADA, a fs . 20 del acta labrada
en fecha 10/11/1997, manifestó ante idéntica pregunta -
identif icada como numeral 27- que «no estaba en conocimiento y
no me comentó nada al respecto el Comandante».
Todo el lo, sin perjuicio de destacar que esta última
manifestación fue tomada como válida por la CIADA en su Informe
Final, que le l levó a concluir que «No hay constancia de que en
el despacho del vuelo hubieran sido considerados los Notams
de los aeropuertos de ruta, debido a que el VOR de
Gualeguaychú frecuencia 113.2 Mhz., estaba fuera de servicio
desde el 05.10.97 a las 20:40 UTC, no siendo de conocimiento
del despachante» (conf. p. 38 vta. , Punto 2.1. Despacho
Operacional del vuelo AU 2553).
También se señaló como una contradicción
relevante lo manifestado por Delguste a fs. 1334. Con relación
a ésta cuestión, el f iscal sostuvo que “cuando a la pregunta que
se le formuló por pedido de este Ministerio Público, la que
consistió en si tenía conocimiento del SIGMET Nº 1 con validez
10 de octubre de 1997 desde las 13:30 horas hasta las 17:30 horas
emitido por la Oficina Meteorológica de Aeroparque, respondió en
dicha oportunidad que «no lo recordaba, pero si lo hubiera
habido carecía de valor porque había caducado».
En su declaración ante la CIADA, el despachante
Delguste, respondió a la pregunta si había tenido conocimiento de
algún SIGMET emitido por alguna Oficina Meteorológica para los
FIR Ezeiza o Resistencia con validez para otras horas, que sabía
del SIGMET llegado por sistema interno de la empresa, números 1,
2 y 3 (conf. fs . 20, acta labrada en fecha 10/11/1997).
Lo manifestado precedentemente, en orden a su
relevancia en el análisis aquí efectuado, t iene trascendencia toda
vez que la propia CIADA en su Informe Final destaca que en el
SIGMET Nº 1 mencionado por Delguste ante el órgano de
contralor que investigó las causas del s iniestro -y cuya existencia
sugestivamente no recordaba al momento de su declaración
testimonial por ante el tribunal de la causa- se alertaba sobre
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«CB, tormenta severa, turbulencia en aire claro, granizo
observado en Bahía Blanca, Santa Rosa, Laboulaye, Santa Fé,
Concordia, Gualeguaychú, Dolores, Mar del Plata, Bahía
Blanca, Tope FL360, moviéndose al Este 10 Kts. ,
intensif icándose» (conf . Informe Final CIADA, p. 19, punto
1.7.1.1.- Aviso SIGMET). Y precisamente, en razón al contenido
del reseñado SIGMET Nº 1, la CIADA indicó que «Debido al
acaecimiento de fenómenos meteorológicos lo suficientemente
adversos en parte de la ruta planificada Posadas -
Aeroparque, se entiende que debería haber existido un Aviso
SIGMET a la hora del despacho del vuelo AU2553» (conf.
Informe Final CIADA).
A mayor abundamiento, Delguste manifestó ante la
CIADA que «no se realizaron consultas con Buenos Aires, ni
por vía telefónica ni por mensajes, ya que al no tener una
información que mostrara algo relevante en cuanto a las
condiciones meteorológicas, no se procedió a requerir mayor
información» (conf . respuesta pregunta al numeral 21 del acta
labrada en fecha 10/11/1997). Esto le permitió a la CIADA
concluir que el despacho del vuelo AU2553 se l levó a cabo sin
solicitar información meteorológica importante como son los
Pronáreas de Ezeiza y Resistencia y que la Base de la empresa
AUSTRAL en el Aeroparque de Posadas no contaba al momento del
despacho del vuelo AU2553 con cartas meteorológicas ni fotos
satel itales (conf. Informe Final, p. 18 y 19, punto 1.7 Información
meteorológica, p. 38 y 39, punto 1.8 Información Meteorológica
para el despacho del vuelo)”.
Para el Fiscal, el estudio de “estos importantes
elementos, sumados a otros en relación al despacho del vuelo
AU2553, le permitió entonces a la CIADA incluir como causa
endémica del siniestro, bajo el apartado f) , « la Deficiencia de los
procedimientos para el despacho operacional del vuelo»
(conf . Informe Final CIADA, p. 85, Causas Endémicas).
Repárese en este aspecto en el escrito oportunamente
presentado por el testigo Enrique Piñeyro, que luce agregado a fs .
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557/559 de la presente causa, mediante el cual aporta
documentación probatoria de los dichos vertidos en su declaración
testimonial de fs . 62/64. Del mismo surgen, entre otras cuestiones,
las denominadas causas endémicas antes mencionadas, como por
ejemplo una navegación imprecisa por un radioayuda inoperativo -
en alusión al VOR de Gualeguaychú-, y la atención distributiva
restringida por una tormenta que no había sido debidamente
informada mediante avisos SIGMET, los cuales son obligatorios de
conformidad con las normas de la OACI -Organización
Internacional de Aviación Civil , que t iene la misión de establecer
normas, con el alcance que le otorga la Convención de Chicago de
1944- (conf. fs . 558).”
Finalmente, repara en otra contradicción en torno
al descanso del que debía gozar obligatoriamente el
despachante Delguste.
Así, explica que “[e]n sede judicial se le preguntó
cómo era el régimen conforme el reglamento apl icable al horario de
descanso, a lo que contestó que tenía un día y medio semanal de
descanso hasta diez horas por días, las vacaciones variaban de
acuerdo al Convenio y que en el período del siniestro no recordaba
cuando había usufructuado l icencia pero que recordaba haber
cumplido con las horas de descanso (conf. fs . 1335).
Sin embargo, en la respuesta al numeral 33 de su
declaración ante la CIADA, Delguste manifestó que «el día del
accidente estaba cumpliendo horario de todo el día,
atendiendo los tres vuelos debido a la licencia anual del Sr.
jefe de Base de Austral en Posadas» (conf. fs . 21, acta labrada
en fecha 10/11/1997).
En base a esta parte de su declaración, la CIADA en su
Informe Final destacó en relación al despachante del vuelo,
Delguste, que «El mismo, había cumplido turno todo el día,
cubriendo el turno del Jefe de Base quien se encontraba de
licencia, lo que no se encuentra contemplado en las Normas
para los Explotadores de Servicio de Transporte Aéreo
Regular N.E.S.T.A.R. - PARTE XI - Calif icación de
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Despachantes de Aeronaves - Cap. 43 - Tiempo de Servicio y
Descanso, Párrafo 43.2, inciso 1º, ya que las mismas l imitan la
actividad laboral a diez (10) horas diarias» (conf . p. 13, punto
c) , Despachante de Aeronaves) .
De lo hasta aquí expuesto, surge claramente la
exteriorización de una conducta, cuanto menos, negligente en
todos los supuestos señalados por la CIADA respecto del despacho
operacional del vuelo.”
Luego expone que las declaraciones coincidentes
de los testigos Bazzani y Gioia se contradicen en forma
palmaria con las de Delguste y que ello “explicaría el hecho de
que el despacho del vuelo efectuado por Delguste estuviera plagado
de todas las deficiencias e irregularidades detectadas por la
CIADA en su Informe Final (…).”
Finalmente, con relación a las condiciones en que
se produjo el despacho de la aeronave LV WEG concluyó que
“fue despachado en condiciones propicias para la formación de
hielo. El denominado engelamiento, ha sido definido por la CIADA
en su Informe Final como la formación de un depósito de hielo
sobre un avión o ciertas partes de él y además considerar que dicho
órgano, luego de analizar la información resultante de las
condiciones meteorológicas imperantes al momento de la
realización del vuelo, que la aeronave accidentada atravesó nubes
formadas por cristales de hielo y que las condiciones cl imáticas
reinantes permitían la existencia de granizo de dimensiones
pequeñas (bolitas de hielo de hasta 0,5 cm. de diámetro).
Sobre este aspecto, no puede válidamente sostenerse o
apoyarse en la simplista interpretación esgrimida por la JIAAC
(Junta de Investigaciones de Accidentes de la Aviación Civil de la
República Argentina), la cual af irmó que como a temperaturas
tales como -52°C no hay agua en estado l íquido, nada puede
engelarse, y así desestimar la posibil idad de engelamiento. […]
En síntesis, los elementos probatorios analizados y
reseñados en este apartado, acreditan que el despacho inadecuado
de la aeronave accidentada, esto es, tanto a nivel de la información
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meteorológica -condiciones favorables para la formación de hielo-
como de los incumplimientos en cuanto a entrenamiento y jornada
de trabajo del despachante de vuelo –sumado a la presunta
habil itación i legal de la aeronave, toda vez que carecía de un
indicador de fal las o de mal funcionamiento del sistema de
calefacción de tubos pitot– constituyó un factor coadyuvante para
la producción del siniestro investigado en autos.
Al no contar con esta luz de advertencia en el panel
anunciador del DC-9-32 de Austral , ésta debería haber estado
inhabil itada para volar en condiciones meteorológicas de formación
de hielo, cuestión que debió haberse establecido antes de la partida
del avión por información del despachante al comandante, lo cual,
reitero no fue considerado al despacharse el vuelo la noche del 10
de octubre de 1997.
En la documentación técnica se instruye que ningún
avión puede volar en condiciones cl imáticas previstas de formación
de hielo con la luz de indicación de calefacción de pitot
inoperativa. Esas condiciones meteorológicas estaban claramente
definidas durante el vuelo del AU2553 ya que además fueron
corroboradas por el testimonio de los pilotos que cruzaron la
misma zona (ver testigo Soriano, fs . 1284/1286).
También puede vál idamente sostenerse, que, frente a
estas circunstancias, la empresa AUSTRAL y la Fuerza Aérea
Argentina, a través de sus responsables pudieron haber suspendido
la realización del vuelo, como lo hicieron otras empresas (v.g.
LAPA), sin embargo, no lo hicieron, despachando la aeronave en
condiciones cl imáticas de engelamiento y con pilotos mal
entrenados (tal como quedó acreditado en estos autos).”
En apartado aparte el Fiscal menciona las
pruebas incorporadas que permiten tener por acreditada la
falta de mantenimiento de la aeronave siniestrada.
Ello de acuerdo a las constancias testimoniales
producidas en autos (testimonios de Piñeyro y Bazzani) , y el
informe final de la CIADA en tanto mencionó que “durante el
desarrollo del vuelo de la aeronave siniestrada se encendió la luz
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MASTER CAUTION , y que la tripulación perdió varios minutos
tratando de chequear o verif icar las causas de su encendido, sin
éxito alguno”.
Por otro lado, pesa lo afirmado por Piñeyro en el
escrito que obra a fojas 557/559 “-en relación a los RTV Nº
104993; Nº 105122; Nº 104728; Nº 104736, confeccionados en
fechas 17/07/97, 30/07/97, 19/07/97 y 21/07/97, respectivamente
En los dos primeros aparecen registrados una fal la intermitente del
calefactor de pitot y la peril la de calefacción de pitot f loja. En los
dos siguientes se consigna una fal la que distrajo a la tripulación
por más de siete minutos en el tramo del vuelo previo al accidente.
La fal la se ref iere al encendido de una luz (Master Caution) s in
causa aparente.
Estos documentos fueron omitidos en el informe de la
Comisión Uruguaya para quien la causa del siniestro fue
precisamente el engelamiento de los tubos pitot . Esta
documentación obraba en poder de la Junta de Investigaciones de
Accidentes de la Aviación Civil (JIAAC), constando el sel lo de
recepción por parte de la DGAC del Uruguay y la f irma del agente
receptor.
Se advierte otra omisión en dicho informe: la deducción
de la junta según la cual la l lave selectora consta de dos tornil los
que la sujetan. Sugiere que si se af loja una l lave igual funciona,
mientras que si se af lojan dos, la l lave se cae. Olvida considerar la
posibil idad de que se af lojen muy poco los dos tornil los de modo
que le permitan mantenerse en la posición pero no morder el eje y
de este modo girar en falso sin modif icar la posición del e je con lo
cual el selector podría estar en la posición ‘on’ pero el eje seguiría
en la posición ‘of f ’”.
A su vez, se destacó lo expuesto por Piñeyro en
cuanto a que , “[e]sta omisión es de relevancia, atento a que el
comandante del vuelo anota textualmente PERILLA DE
CALEFACTOR DE PITOT FLOJA en el RTV 105122 del 30/07/97
-el exhibido al test igo FRAIBERGER, quien no pudo o no quiso
precisar sobre su contenido- es decir, poco más de dos meses antes
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del accidente. En la copia de mantenimiento debiera constar las
acciones tomadas para reparar o evitar la recurrencia de dicha
fal la.
Por otra parte, en el RTV 104993 del 17/07/97 el
comandante ingresa una novedad técnica: SELECTOR DE PITOT
POR MOMENTOS FUERA DE SERVICIO, en relación a lo cual
sin ninguna duda afirma que, “Un avión que no cuente con la
obligatoria advertencia de calefactor de pitot inoperativo es (según
DNAR 25.1326) potencialmente letal , ya que no puede
comprobarse ni aun mirando el amperímetro ubicado en el techo de
la cabina de pilotos, porque éste podría indicar carga en el
momento que el piloto lo chequea y luego quedar inoperativo.”
También destaca que Bazzani, quien se desempeñó
como mecánico de mantenimiento en la empresa Austral
Líneas Aéreas hasta el año 2000, manifestó que “[a] los
noventa días de sucedido el accidente aproximadamente, recibe del
Departamento de Documentación de la Gerencia del Area Técnica
de Austral un sobre con documentación técnica con una página de
revisión del MEL (Minimum Equipment List – Listado de
Equipamiento Mínimo). Dicha documentación se refería a la
instalación del sistema luminoso de calefacción de los tubos pitot .
Esta documentación de fecha diciembre de 1997, reemplazaba a la
documentación anterior de febrero de 1997, que estaba vigente al
momento del siniestro. . . . En la revisión de diciembre de 1997 la
mitad de los aviones habían sido modif icados, incorporándose la
alarma. Posteriormente una revisión de marzo de 1998 que se
incorpora al MEL especif ica que todos los aviones de la empresa ya
tenían instalado el sistema de indicación.. . , y destaca que . . .e l
sistema Pitot/Stall Heater Off Light System figura en el MEL con
la categoría ‘C’ lo que signif ica que todos los ítems que
corresponden a esa categoría en el caso de tener una fal la deberían
ser reparados en el plazo de 10 días a partir del registro de la
novedad de la fal la…” (conf. fs. 1176) .
A entender del Fiscal , “[e] l lo revela la omisión por
parte de los integrantes de la empresa Austral , imputados en estos
autos, del deber de mantener y reparar en forma adecuada la
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aeronave accidentada –conforme las normas sobre seguridad aérea
vigentes- , quienes además sabían que el LV WEG no era una
aeronave segura ni aeronavegable.”
Refuerza lo manifestado con el testimonio del
Diputado Nacional Sergio Ariel Basteiro (ver fs. 3282/85vta.
de las actuaciones principales), prestada en fecha 20 de abril
de 2005 quien “relató que durante el transcurso de las próximas
jornadas posteriores al siniestro se empezó a conocer la
ineficiencia del avión en determinados equipamientos que hubieran
evitado el accidente, (…) que se realizaron denuncias por parte de
la Asociación Argentina de Aeronavegantes y por la Asociación de
Personal Técnico .
También se refirió a que “ la versión que circuló con
más fuerza sostenida por técnicos, pilotos, personal e ingenieros
aeronáuticos, en cuanto a que el motivo del accidente podía haber
sido provocado por falta de instrumental del avión en una luz de
advertencia que avisara de un sistema de calentamiento que tiene
el motor, que se l lama Tubos Pitot”.
Para el Fiscal el testimonio de Basteiro resulta
trascendente, “porque pone de rel ieve las graves deficiencias de la
empresa Austral y de la Fuerza Aérea Argentina en cuestiones
vinculadas con el mantenimiento de las aeronaves, y que en el
hecho investigado, constituyen las causas del siniestro. Ello
signif ica la existencia de un sistema de transporte aerocomercial
donde su principio rector, la seguridad, se encontraba
absolutamente degradada y quebrantada debido a actos u omisiones
de los integrantes encargados de dicho sector.”
A continuación se habrán de transcribir los
pasajes más relevantes del requerimiento fiscal en lo que
respecta a la carencia del equipamiento de la aeronave y el
f lagrante incumplimiento de la normativa vigente.
“[e] l DC9-32 poseía el "Sistema Pitot-Estatic”,
constituido por cuatro tubos pitot , tres de los cuales se encuentran
ubicados en la zona superior de la nariz, en el exterior del avión,
los que toman el aire de impacto por un orif icio cuya misión es
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traducir la presión entrante como referencia de la velocidad y que
se conecta con el velocímetro.
Por su ubicación, los tubos pitot son vulnerables a la
formación de hielo, para lo cual cuentan con un calefactor. La
formación de hielo (engelamiento) en vuelo es siempre crít ica y es
por lo tanto un factor importante de riesgo de accidentes.
El engelamiento se el imina con la activación de los
calefactores ubicados en las tomas de los tubos pitot . Pues bien, en
el siniestro investigado en autos los pilotos no los activaron o bien
si los conectaron fal ló el sistema, sin que éstos lo advirtieran.
El sistema de calefacción de la aeronave siniestrada se
activa mediante una l lave de nueve posiciones que al imenta con
energía a los tubos pitot , ésta se encuentra ubicada en la parte
superior izquierda de la cabina, lo cual fue corroborado al
realizarse la inspección ocular efectuada en autos (ver fs . 570).
Asimismo, el sistema de mención se encuentra conectado a un
instrumento denominado amperímetro que permite determinar la
magnitud de energía que pasa por el calefactor. La indicación que
realiza el amperímetro solo se verif ica s i se activa el mismo. Este
amperímetro se encuentra instalado desde la fabricación del avión.
Teniendo en cuenta que la normativa aeronáutica
t iende a reducir al máximo la incidencia del “factor humano, en la
cabina de la aeronave se emplaza el “panel anunciador de fal las",
que posee las luces de advertencia de anormalidades y fal las. La
luz "Pitot/Stall Heater Off" (calefacción del pitot desconectada)
está instalada para indicar al piloto una fal la, de modo tal que éste
inmediatamente efectúe la necesaria corrección.
Debe considerarse que el amperímetro determina el
consumo de energía pero no reemplaza a una luz de advertencia y
más aún cuando para verif icar la al imentación eléctrica a los tubos
pitot se debe operar un interruptor múltiple rotativo de nueve
posiciones que se encuentra sobre la cabeza del piloto .
Téngase en cuenta que estamos hablando de vuelos con condiciones
cl imáticas de engelamiento y emergencia.
Tal como ha quedado establecido de acuerdo al Informe
Final de la CIADA, la aeronave siniestrada carecía de una luz de
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advertencia en el panel anunciador de fal las del sistema de
calefacción de los tubos pitot .
Al faltar en el LV-WEG la mencionada luz indicadora,
el control del funcionamiento es indirecto y s in la advertencia
visual espontánea que proveen las dos luces asociadas Master
Caution, una advertencia visual que consiste en una luz ámbar
intensa que se i lumina frente a la vista de los pilotos que les
advierte una fal la particular que está individualizada en el Panel
Indicador de Fallas donde debería encenderse una luz ámbar con la
leyenda Pitot/Stall Heater Off . Es de destacar que el suscripto al
momento de la inspección ocular, ya mencionada, pudo verif icar lo
antedicho. Esto me l leva a sostener que se l imita el accionar de los
tripulantes máxime en la situación en que se encontraba el vuelo.
Resulta a todas luces evidente que una indicación lumínica de
esas características nunca puede tener como equivalente a un
amperímetro.
El testimonio de Alejandro Jorge Botana a fojas 411/4,
como también los conceptos vertidos por el testigo Bazzani a fojas
1169/82, juntamente con la documentación aportada por el
nombrado, vienen a respaldar la posición sustentada por esta
Fiscalía .
La Dirección Nacional de Aeronavegabil idad (DNA,
dependiente de la Fuerza Aérea Argentina) en el año 1978 dictó
una norma que incorporaba la norma FAR Part 25.1326 . Estas
normas tienen su correlato en nuestro país en las normas DNAR.
El sistema de indicación debía lograrse mediante la
incorporación de una luz ámbar colocada en el panel anunciador.
Siendo esto así , debe tenerse en cuenta que la legitimación del
Certi f icado Tipo de los aviones DC9-32 se efectuó en base a la
norma CAR 4-b (uti l izada por la FAR de EEUU en 1967) que no
requería ningún tipo de indicación de calefacción de tubo pitot .
Esta norma tiene su correlato en nuestro país con la norma DNAR
21.29(a)(1) .
Ahora bien, esta normativa fue sustituida por la FAR
Part 25.1326 que se encontraba vigente al momento de la
habil itación del avión en nuestro país y de los hechos acaecidos que
dieran origen al presente (ver Legajo LV-WEG de la Dirección
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Nacional de Aeronavegabil idad reservado en Secretaría) . Al
momento de la certi f icación del avión la norma tenía carácter
obligatorio, sin embargo, el mismo se habil itó sin el cumplimiento
de la misma.
Desde la adopción en 1987 de la norma DNAR 25,
punto 25.1326 , de acuerdo al Anexo I del Decreto N° 1489/87, se
estableció que: «si se instala un instrumento de vuelo sistema
pitot de calefacción debe instalarse un sistema indicador para
indicar a la tripulación cuando el sistema de pitot no está en
funcionamiento. El sistema de indicación debe cumplir con
los siguientes requerimientos: a) debe incorporar una luz
ámbar que sea claramente visible para cualquier miembro
de la tripulación , b) El indicador debe ser diseñado para
alertar a la tripulación si existe alguna de las siguientes
condiciones: (1) El sistema pitot ha sido desconectado. (2) El
sistema de calefacción pitot se encuentra conectado y algún
elemento del tubo de calefacción no funciona».
El palmario incumplimiento de la norma transcripta,
la cual era obligatoria según se desprende de su propio texto y por
encontrarse vigente al momento de la habil itación de la aeronave
siniestrada, ha sido la causa primordial en la producción del hecho
investigado, tal como surge del Informe Final de la CIADA.
Sin embargo, la JIAAC, en sus comentarios al referido
Informe Final, ha intentado negar la aplicabil idad obligatoria de la
norma contenida en el punto 25.1326 de la Sección 25 del DNAR.
En efecto, los miembros de dicha Junta sostuvieron que la carencia
de la mentada luz ámbar en la aeronave siniestrada no constituía
una falta por parte del explotador ni del órgano que la habil itó ( la
propia Fuerza Aérea), por cuanto no era obligatoria a la fecha del
accidente. Basa su afirmación en que la aeronave fue certi f icada
por la DNA (Dirección Nacional de Aeronavegabil idad), mediante
el otorgamiento del pertinente Certi f icado de Aeronavegabil idad en
base a la MEL (Minimum Equipement List - Lista de Equipo
Mínimo).
Llamativamente, según la JIAAC, no existía ninguna
directiva de Aeronavegabil idad que obligara a las empresas
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explotadoras de transporte aerocomercial a instalar la luz de
advertencia de fal las en el sistema de calefacción de los tubos pitot ,
ya que la Sección 25.1326 –antes transcripta– habría sido
sustituida por la Sección 25.1419 , t itulada “Condiciones de
Engelamiento” , cuyo inciso c) establece: «Información de
precaución, tal como una luz ámbar de precaución o
equivalente, debe ser provista para alertar a la tripulación de
vuelo cuando el sistema de antihielo o deshielador no está
funcionando normalmente».
Para la JIAAC, y coincidentemente también para los
imputados pertenecientes a la Fuerza Aérea Argentina -conforme
el descargo que efectuaron en sus declaraciones indagatorias- , el
elemento equivalente exigido por la norma sería el
AMPERIMETRO. De el lo se sigue en el razonamiento que
contando el LV WEG con un amperímetro, no se habría requerido
la incorporación en la MEL de la luz ámbar, ni tampoco
incumplido ninguna directiva de aeronavegabil idad, ya que la que
se encontraba vigente según la versión de la JIAAC y de los
imputados, sería la Sección 25.1419 (que no exigía dicho
elemento).
Pues bien, en este sentido, es conveniente analizar las
declaraciones testimoniales de los miembros de la JIAAC.
En el caso del test imonio prestado por Horacio José
Viola (ver fojas 3367/3378), quien al momento del siniestro se
desempeñaba como Presidente de la Junta de Investigaciones de
Accidentes de Aviación Civil , surge que el representante
acreditado ante la CIADA por el Estado argentino fue Néstor
Pell iza, quien reemplazó al Mayor Quaglini en dicha tarea.
Refirió Viola que la CIADA «tomó la hipótesis del
engelamiento y desarrolló en forma teórica los fundamentos«
y en el caso de la JIAAC « . . .fue realizando estudios, ensayos y
trabajos que por lado desmostraban que no era posible el
engelamiento . . . lo que no coincidieron es en que esa
velocidad para los uruguayos es errónea y para la JIAAC es
real. El avión estaba volando a muy baja velocidad.. .» . Estas
af irmaciones del testigo resultan trascendentes porque en torno a
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esta cuestión, del engelamiento o falta de engelamiento, se vincula
directamente la luz de advertencia de fal las en el sistema de
calefacción de los tubos pitot , y de el lo se sigue, otra cuestión no
menor que es la habil itación de la aeronave siniestrada a cargo de
la DNA.
Para la CIADA -como asimismo para todas las partes
en este proceso- , es un hecho incontrastable de la realidad que el
avión siniestrado carecía de la luz de advertencia referida, cuya
colocación deviene obligatoria en razón de la normativa vigente en
Argentina, para la JIAAC en cambio, la señal luminosa por un
lado, no era un elemento de colocación obligatoria para el modelo y
marca de la aeronave, sosteniendo adrede que el amperímetro del
avión -cuya colocación viene desde su fabricación- resulta
equivalente; y además, para evadir toda responsabil idad en la
habil itación irregular de la aeronave siniestrada, sostiene que NO
HUBO ENGELAMIENTO porque, simplemente, DE COMPARTIR
LA CONCLUSION DE LA CIADA en cuanto a la constatación del
engelamiento, ya fuere dado que no se encendió manualmente la
calefacción del tubo pitot o porque la misma fal ló, deberían
también compartir con dicho órgano que la inexistencia de la
mentada luz de advertencia constituyó un factor
contribuyente del siniestro , derivándose de esta situación las
responsabil idades penales que se imputan a los miembros de la
Fuerza Aérea Argentina en orden a la habil itación de la aeronave.
Esta af irmación queda corroborada cuando al testigo
Viola se le formula la pregunta 11º) del pliego aportado por la
querella, que luce en fojas 3364 vta. , en cuanto a que «Si la
aeronave siniestrada, al momento del accidente, carecía de
algún elemento en su panel indicador de fallas, en caso
afirmativo, de qué elemento carecía? ¿Se tomó algún
recaudo al respecto con posterioridad al siniestro en otros
aviones DC 9 32 de la empresa Austral?» . A esta pregunta, se
oponen los abogados de la defensa, como consta a fojas 3370,
planteando sugestivamente el Dr. Rodríguez que «no se va a
tener en consideración la habilitación o certificación de la
aeronave, sino que se debe tener en cuenta el despacho
operativo de la aeronave en la escala, de acuerdo a la lista
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de equipamiento mínimo» . Llamativamente, la defensa de los
imputados de la Fuerza Aérea Argentina no deseaba entrar en el
terreno de la habil itación de la aeronave porque esta situación
involucra directamente a sus pupilos, dado que ha quedado
demostrado en estos autos que la irregular certi f icación y
habil itación del DC 9 32 siniestrado fue una de las causas de la
tragedia que costó la vida de 74 seres humanos.
A la pregunta antes enunciada, el compareciente
respondió «Que con respecto al punto 1 -refiriéndose al inciso
1) de la página 80 del Informe Final, que trata sobre las
Conclusiones del siniestro elaboradas por la CIADA- “si la
aeronave no estuviera certificada no podría estar volando» .
Demás está expedirse al respecto, pero no obstante esta af irmación
merece el siguiente análisis : la aeronave siniestrada estaba
certi f icada o habil itada, bajo un viso de aparente legalidad, pero en
rigor el testigo omite en su expresión una cali f icación, es decir ,
para que una aeronave pueda operar en el territorio argentino -
como en el resto del mundo que respeta las normas internas e
internacionales- , debe encontrarse HABILITADA EN FORMA
REGULAR, CUMPLIENDO CON TODOS LOS PARAMETROS
QUE ESTABLECE LA NORMATIVA VIGENTE.
Más contundente es aún lo que sigue de la declaración
de fojas 3370, cuando Viola ref iere que «Con respecto al inciso
2) - contenido en la citada página 80 del Informe Final de la
CIADA, que establece textualmente “La aeronave no tenía
instalada en el panel anunciador de fallas, la luz de
advertencia PITOT/STALL-HEATER OFF. Dicha luz se
enciende cuando la llave selectora pitot static está en ‘OFF’
o si estando en ‘ON’, hay algún fallo en el sistema. La
empresa Austral contaba con un plazo hasta el 31 de marzo
de 1998 para la instalación de la misma otorgado por la
D.N.A .” - y de acuerdo a lo que fue surgiendo en la
investigación de las normas de aeronavegabilidad, esa luz
que estaba faltando no era imprescindible sino el avión no
estaría volando, en primer lugar, tenía un equivalente que
daba información precisa para cada uno de los diez
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instrumentos que recibían calefacción y el plazo que figura
en este punto es el que se establece para permitir que se
hagan modificaciones, cuando no hay razones que lleven
para el vuelo de una aeronave hasta que se modifique».
Esta Fiscalía coincide con el deponente en cuanto a
que, a contrario sensu de sus af irmaciones, la aeronave siniestrada
no podía estar volando porque carecía de la advertencia
lumínica mencionada, cuya colocación era obligatoria al
momento de su habilitación .
Por otro lado, ha quedado demostrado en esta
investigación que el amperímetro no es un elemento
equivalente , a lo cual me remito en honor a la brevedad a lo
manifestado en el presente. Asimismo, no es posible compartir con
el testigo su afirmación que sea pertinente investigar las normas
de aeronavegabilidad , ya que las mismas se cumplen o no, como
ha sucedido con este siniestro, y en todo caso, queda en manos de
la autoridad judicial constatar dicho cumplimiento o
incumplimiento. Dicha afirmación, l igada a la referencia del
supuesto plazo otorgado a Austral para la colocación de la alarma,
revela la conducta, no ya discrecional , sino violatoria en la que
incurrieron los imputados en estos autos, causando la muerte de
los 5 tripulantes y de los 69 pasajeros.
Llegados a este punto y continuando con el análisis del
testimonio reseñado, la querella solicitó al Tribunal que
interrogara al testigo respecto al punto 2 de las conclusiones que
le fuera oportunamente exhibido (conf. página 80 del Informe Final
de la CIADA), en cuanto a que si el plazo señalado por la CIADA
para la colocación de la alarma -hasta e l 31 de marzo de 1998- se
encontraba vigente al momento del siniestro o se real izó con
posterioridad al mismo, luego de la oposición de la defensa en
cabeza del Dr. Rodríguez y del mantenimiento de la pregunta por
parte de la querella , el tribunal accede a la misma respondiendo el
nombrado Viola que «En verdad no recuerda si esta cuestión
estaba vigente o no debía estar en las conclusiones, como
está escrito en el punto 2, la CIADA debe haber considerado
que estaba vigente, sino debió haberlo mencionado» . Es
notorio que el testigo «no recuerde» un tema trascendente como
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éste, y asimismo, resulta importante señalar que la conclusión
volcada por la CIADA tuvo en cuenta información brindada por la
propia Fuerza Aérea Argentina como Estado de matrícula de la
aeronave en la investigación del siniestro. La conclusión errónea
de la CIADA al respecto tiene su génesis en la falsa
información que le otorgara la Fuerza Aérea Argentina.
Ahondando la querella sobre esta cuestión, solicitó al
Tribunal que se exhibiera al testigo la página 168 del Informe
Final, donde se encuentra agregado como Apéndice las
observaciones formuladas por la propia Fuerza Aérea Argentina,
requiriéndole que leyera lo manifestado en dicha página, pero
lamentablemente el Tribunal no hizo lugar a esa pregunta.
Era relevante que el Tribunal hubiere hecho lugar a la
referida pregunta, dando lugar a que el testigo se manifestara al
respecto, dado que en la página 168 la JIAAC, intencional y
falazmente, construye los argumentos necesarios para avalar la
irregular habil itación de la aeronave, forzando a favor de los
imputados la interpretación y aplicación de la normativa vigente
relativa a la instalación de la alarma del sistema de calefacción de
los tubos pitot .
Nótese que estos argumentos, los de la página 168, son
coincidentes con la maniobra de adulteración de los faxes que
integran la documentación oportunamente aportada por la querella
a fojas 714/6, lo cual fuera motivo de la instrucción suscripta por
el ese entonces Señor Presidente de la Nación Argentina, cuya
copia certi f icada obra a fojas 3569/3587 de estos actuados, y cuyo
análisis minucioso fue desarrollado en el presente dictamen, al
cual me remito.
En la mencionada página 168, se sostuvo que
«Cuando el avión fue homologado regía la norma CAR 4b
que no requería la luz ámbar. A partir de 1964 comenzó a
regir la norma FAR 25 que tampoco requería la luz ámbar.
La DNA matriculó y otorgó a la aeronave el Certificado de
Aeronavegabilidad en base las normas DNAR equivalentes
a la FAR 25 que tampoco requería la luz ámbar. A partir de
1978 se agregó a la norma anterior el párrafo FAR 25.1326
que requiere la luz ámbar transcripto en el Informe. A
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partir de 1990 se agregó a la norma el párrafo FAR 25.1419
que requiere en general la luz ámbar o equivalente creando
una ambigüedad, pues puede interpretarse como
equivalente al amperímetro» No es redundante manifestar que
la mentada ambigüedad y la inferencia conceptual que el
amperímetro es el elemento equivalente sólo cabe en una
interpretación retorcida por parte de la Fuerza Aérea Argentina
para encubrir las responsabil idades de los imputados que
pertenecen a dicha fuerza, y cuya elevación a juicio se requiere.
Ha quedado demostrado que esta no es la
interpretación adecuada a criterio de otros órganos, con probada
experiencia en la materia, que no tienen ningún interés en la
presente causa y que se han manifestado con absoluta objetividad,
tal como la FAA (Federal Administration Aviation), la cual se
expresó mediante facsímil dirigido al perito Lapenta, estableciendo
en forma prístina que el amperímetro en modo alguno resulta un
elemento equivalente de la luz color ámbar de advertencia
requerida por la DNAR 25.
Repárese que la propia norma analizada, no define
expresamente al amperímetro como equivalente de la luz de
advertencia, cuando lo podría haber hecho. La única conclusión
válida respecto de esta cuestión, de conformidad a los criterios y
parámetros de orden técnico, es que no resultan equivalentes la
señal lumínica y el amperímetro dado que son elementos con
funciones y perfi les distintos, como así también su ubicación en la
cabina o cockpit .
Confirma esta af irmación, cuando la JIAAC continúa
manifestando en la página 168 que “Se transcribe a
continuación el párrafo FAR 25.1419 : «Condiciones de
engelamiento. Información de precaución, tal como una luz
ámbar de precaución o equivalente, debe ser provista para
alertar a la tripulación de vuelo cuando el sistema de
antihielo o deshielador no está funcionando normalmente».
En igual sentido, y a el lo apuntaba la pregunta
formulada por la querella al testigo Viola que el Tribunal no hizo
lugar, la JIAAC expresa en la página precitada que «La DNA
matriculó y otorgó a la aeronave accidentada el Certificado
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de Aeronavegabilidad en base a las normas DNAR
equivalentes a las FAR descriptas anteriormente,
extendiendo un Certificado Tipo Suplementario (Lista de
Equipo mínimo, MEL utilizada mandatoriamente a bordo de
la aeronave que autorizaba la operación continua sin tener
instalada la luz de advertencia PITOT/STALL-HEATER OFF.
Posteriormente al accidente, la DNA revisó la regulación y
estableció fecha 31 de marzo de 1998 como plazo máximo de
cumplimiento para la instalación de la luz, el plazo fue
establecido a similitud de lo dispuesto en su oportunidad
por la FAA de USA, considerando que la medida es
conveniente pero no indispensable si se tiene instalado el
amperímetro y se cumplen los controles de la lista de
control de procedimientos. Criterio utilizado por las normas
europeas en relación a la luz».
Esta expresión de la JIAAC, especialmente la frase
subrayada merece ser ponderada por las consecuencias que se
desprenden de la misma:
1) En ningún tramo de las observaciones, diferencias y
comentarios de la JIAAC, agregados como Apéndice E al Informe
Final, existe una referencia o manifestación en el sentido que haya
preexistido al siniestro un plazo otorgado a favor de la empresa
AUSTRAL para la instalación de la luz de advertencia
mencionada.
2) Sólo es posible inferir de dicho párrafo que el plazo
hasta el 31/03/1998 fue otorgado con posterioridad al siniestro.
3) El otorgamiento de dicho plazo por parte de la DNA
para la instalación de la luz de advertencia en forma ex post, a su
vez revela palmariamente que la misma era y es obligatoria
conforme la normativa vigente en la República Argentina, aunque
se insista afanosamente en sostener la equivalencia entre el
amperímetro y la señal luminosa, circunstancia que en base a las
probanzas colectadas ha quedado absolutamente descartada.
4) La conclusión aludida en el punto que antecede se
constata cuando la JIAAC sostiene en forma contradictoria en el
párrafo analizado, que las normas europeas -sólo aplicables en
Europa- no exigen la instalación de la alarma, lo cual también es
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en obvia referencia al lugar de donde provino la aeronave
siniestrada, esto es, España.
La JIAAC tenía que demostrar necesariamente que no
hubo engelamiento para evadir la responsabil idad penal que les
cabe a sus colegas por la irregular habil itación de la aeronave
siniestrada, toda vez que la misma carecía de la alarma de
advertencia de fal las o desconexión del sistema de calefacción de
los tubos pitot , pese a exigirlo la normativa vigente en la
República Argentina.
Resulta simple hasta para el más lego: sin la condición
de engelamiento como factor contribuyente del siniestro la
instalación o no de la alarma no es una cuestión relevante. A
contrario sensu, constatándose como lo hizo la CIADA que,
efectivamente se produjo el engelamiento , la carencia de la luz
ámbar de advertencia contribuyó necesariamente a la producción
del accidente en la forma que lo precisa dicho órgano investigador.
Algo así como la crónica de una tragedia anunciada, por
parafrasear a un l iterato de reconocida trayectoria internacional, y
cuyo real ismo mágico en mucho se asemeja a cómo operan los
órganos encargados de controlar y aplicar las normas aéreas en la
Argentina.
Asimismo, en el esfuerzo denodado por tratar de
demostrar, tanto ante la CIADA como por ante el Juzgado a su
cargo, que la condición de engelamiento no se produjo, a través de
ensayos y estudios no convalidados ni por la CIADA ni por perito
alguno, no dedicaron ningún capítulo específ ico al análisis de los
factores humanos en cuanto a la capacitación e instrucción
deficiente de los pilotos a cargo de la aeronave siniestrada,
responsabil idad en cabeza de la empresa AUSTRAL y de la propia
Fuerza Aérea Argentina como órgano de contralor en materia de
transporte aerocomercial .
Así tenemos que la JIAAC se manifiesta respecto de los
puntos pertinentes sobre este tópico del Informe Final, a saber 26),
31), 33), 34), 36) y 37), bajo la leyenda «Sin observaciones»
(conf . página 171, ss y cc. del Informe Final) .
Otra coincidencia de la JIAAC con la CIADA se ref iere
al inadecuado cumplimiento de los procedimientos atinentes al
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despacho operacional del vuelo, en orden a la información
metereológica, como así también respecto de la inoperatividad del
VOR de Gualeguachú, aunque para los integrantes de la JIAAC
este sería una especie de e lemento «sobreabundante» para la
aeronavegación (conf. testimonios de Eduardo Roberto Servático a
fojas 3416/3418 y de Francisco Mauro López a fojas 3420/3421).
En relación a esto último, se advierte o bien una falacia fáci lmente
refutable, o que los testigos faltaron a la verdad.
Tanto Servático como López fueron convocados por la
JIAAC en su carácter de navegadores, aunque sin conocimientos
específ icos sobre e l avión siniestrado. Reconstruyeron la ruta
probable del mismo, en base a los datos existentes, aunque no
escucharon la reproducción de la cinta del CVR (Cockpit Voice
Recorder), sino que sólo tuvieron presente su versión transcripta.
La afirmación de ambos, en cuanto a que la inoperatividad del
VOR de Gualeguaychú, constatada por la CIADA, en modo alguno
pudo afectar el vuelo de la aeronave, NO ES CIERTA, puesto que
es relevante dicha inoperatividad en razón que el DC-9-32
siniestrado carecía tanto de navegadores a bordo –es decir de
otro tripulante que cumpliera en el cockpit este rol , como el que
ejercían en los aviones de la Fuerza Aérea los testigos-, como de
sistema de posicionamiento de navegación aérea, tales como
satel itales o GPS, inerciales , entre otros.
Frente a dichas carencias, del único elemento externo
que dependían los pilotos para la navegación y su ubicación
era precisamente el VOR de la zona de Gualeguaychú que no
funcionaba al momento del siniestro.
La CIADA, a diferencia de la JIAAC, por las razones
expuestas precedentemente, ha analizado y estudiado las causas del
siniestro del Vuelo AU 2553, partiendo de un abordaje conceptual
en relación al funcionamiento del transporte aerocomercial como
sistémico , tal como requiere una investigación seria de un
siniestro aéreo. Ello implica que no se pueden considerar causas o
factores causales del siniestro en forma aislada, sino como
precedentes o antecedentes, generales y particulares,
concomitantes y simultáneas para configurar la producción del
mismo.
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La JIAAC, por su parte, centró el anál isis en destruir
la causa referida al engelamiento, ya que la misma tiene relevancia
penal con respecto a la responsabil idad de sus colegas de la DNA,
ambas pertenecientes a la Fuerza Aérea Argentina, cometiendo un
acto fal l ido en este intento porque sólo han puesto en evidencia
aquello que tratan denodadamente por ocultar: que el avión fue
irregular e ilegalmente habilitado .
Luego del siniestro del LV WEG, se fueron colocando
las alarmas del referido sistema en el resto de la f lota de DC 9 32
de la empresa AUSTRAL, bajo el manto del cumplimiento de
prórrogas otorgadas por la DNA. En rigor de verdad, el lo puso en
evidencia que la mencionada empresa y la Fuerza Aérea Argentina
se encontraban ejerciendo sus respectivas funciones «violando la
ley» o, simplemente, al «margen de la ley» .
Bajo este prisma, resulta elocuente la recomendación
vertida por la CIADA en el acápite II) , inciso 1) del Informe Final
(p. 87, fs . 627), cuando recomienda a la Autoridad Aeronáutica del
Estado de matrícula de la aeronave siniestrada, en cuando a
«Instrumentar los medios tendientes a cumplir en forma
eficiente y rápida, las reglamentaciones de aeronavegabilidad
emitidas como resultado de la investigación de un accidente
de aviación» (v.g. antecedentes que constituyeron la génesis de
las normas FAR Part 25 y su homónima argentina DNAR 25,
Sección 1236, relat iva a la alarma en cuestión).
También, el Estado de suceso, a través de la CIADA,
en el acápite VI), inciso 1), por intermedio de la OACI recomienda
a los Estados Contratantes, entre los cuales se encuentra la
República Argentina que «La instalación, para las aeronaves de
la categoría de transporte de un sistema de de advertencia
indique, mediante una luz, cuando el sistema de calefactores
de pitots de los instrumentos de vuelo no esté en
funcionamiento»(Ref FAR 25 Sección 25.1326 de 13.03.78) (conf.
Informe Final CIADA, p. 88, fs . 627 vta.) .
Respecto de esto último, también es importante
advertir que aún luego de producido el siniestro, la Fuerza Aérea
Argentina, en virtud de la competencia que detenta en materia de
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transporte aerocomercial , ni la empresa AUSTRAl, ordenaron
desafectar la aeronaves que se encontraban operando en idénticas
condiciones a la siniestrada.
Efectivamente, la Fuerza Aérea Argentina debió emitir
una orden de aeronavegabil idad de regularización inmediata de las
aeronaves que carecían de la alarma de marras, como así también,
ordenar simultáneamente la cancelación de los certi f icados de
aeronavegalibidad de las aeronaves que incumplían con la norma
que obliga la instalación de la alarma de advertencia de fal las del
sistema de calefacción de los tubos pitot , hasta la constatación del
cumplimiento efectivo de aquella orden de regularización.
Las referidas obligaciones, que NO EJERCIÓ NI
CUMPLIÓ la Fuerza Aérea Argentina en el modo y formas supra
indicado, antes ni después del siniestro del vuelo AU 2553, se
encuentran previstas en el inciso 181.6 de su Manual Orgánico
(MAO), con el s iguiente contenido y alcance: «Revocar o
suspender Certificados, Autorizaciones o Aprobaciones que
hubiere otorgado o proponer su cancelación previo dictamen
de la Asesoría Letrada» .
Contrariamente a lo que imponían sus obligaciones
legales, la Dirección Nacional de Aeronavegabil idad, bajo el manto
de una inexistente prórroga previa al siniestro, otorgó un supuesto
plazo hasta el 31/03/98 para que la empresa AUSTRAL instalara la
mentada luz de advertencia en el resto de la f lota que carecía de la
misma. Sólo demostró con esta modalidad de acción, una estrategia
encubridora respecto de sí misma.
Es más, dicho comportamiento colocó en serio riesgo a
los pasajeros y tripulantes al permitir que la f lota de la empresa
AUSTRAL continuara transportando personas en aviones
anticuados tecnológicamente, y en f lagrante violación de la
normativa vigente.
Continuando con el análisis del testimonio de Viola,
no puede soslayarse una manifestación también trascendente, en
razón de la contradicción que surge de la misma.
En este sentido, se constata que frente a las preguntas
quince, dieciséis y diecisiete del pliego aportado por la parte
querellante, las cuales ref ieren concretamente a la cantidad de
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canales que poseía el FDR (Flight Data Recorder) de la aeronave
siniestrada; si los mismos funcionaban correctamente, y en caso
negativo, si la JIAAC realizó algún tipo de investigación en
relación a las causas del mal funcionamiento –respectivamente en
dicho orden-, el deponente Viola responde en fs . 3371 y vta. que
«… cree que eran seis los canales, de los cuales el laboratorio
de la NTSB, de uno de ellos no pudo obtener datos de las
aceleraciones verticales sufridas por el avión» . A
continuación, la querella solicitó al Tribunal que se le exhibiera al
testigo el último párrafo del punto IV Conclusiones Finales del
GAME, respecto de la cual manifestó «En principio el FDR
estuvo en poder de la CIADA, ante el problema de no haberse
obtenido los datos de aceleraciones verticales que son las que
determinan las turbulencias que sufría el avión en ese
momento, el investigador como representante acreditado de
la JIAAC, solicitó a la CIADA la memoria de ese registrador
para tratar de trabajar en el país y de obtener si era posible la
información que contenía sobre aceleraciones. El trabajo del
GAME menciona en su parte final que como no se obtuvo esa
información tuvieron que hacer un trabajo que realmente les
llevó esfuerzo para de atrás para adelante determinar las
velocidades del avión, e inclusive las aceleraciones
verticales…», y agrega, «Con respecto sobre la condición
previa al registrador la misma se encuentra a cargo del
investigador de la CIADA, pero no tuvieron información o
conocimiento de que hubieran encontrado alguna deficiencia
en el material . Si mal no recuerda, era un registrador de
última generación» .
Así tenemos, por un lado la cabal acreditación que la
CIADA brindó al Estado de matrícula de la aeronave la
información que disponía, pese a que el testigo Pell iza –sobre cuya
declaración me expediré en páginas siguientes– haya declarado en
fs . 3384 vta. que la CIADA era reticente a aportar datos. Por otro
lado, queda demostrado el funcionamiento deficiente del FDR,
hecho imputable al área técnica o de mantenimiento de la empresa
AUSTRAL, tal como me ref iera en particular sobre este tema en el
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presente, y en tercer lugar, es posible detectar, o bien que el
testigo ha faltado a la verdad en relación a la af irmación que el
FDR de la aeronave siniestrada «era de última generación» , o
que carece de conocimientos sobre esta materia.
Precisamente, mediante consultas practicadas por esta
Fiscalía (página internet: www.oni.edu.ar), se ha podido establecer
que la grabadora de datos de vuelo (FDR) se instala, como unidad
funcional , hacia 1960. En la citada página, se establece que para
esa época, es decir la década de 1960 , «eran equipos muy
rudimentarios, ya que se limitaban a grabar sólo velocidad,
altitud, aceleración y cambio del avión» . Adviértase que el
FDR del avión siniestrado responde a esta definición técnica, por
lo tanto, prima facie puede sostenerse que data de la fecha de
fabricación de la propia aeronave -1968-.
Asimismo, se menciona que «La tendencia en la
década de los ochenta fue, como no, el incremento de datos
a grabar… En 1992 llega al mercado el grabador
transitorizado, con capacidad para grabar en cinta
magnética o en módulos de memoria, la solución más
moderna. En la actualidad, para aviones fabricados a partir
del 11 de octubre de 1991 es obligatorio que la grabadora de
datos de vuelo almacene 34 grupos de parámetros de
funcionamiento. La lista de registro actual de datos es
formidable… De hecho, los aviones comerciales que se
fabrican desde el 18 de agosto de 2002 pueden registrar
hasta 88 parámetros de vuelo» (conf . www.oni .edu.ar – EET N°
4 EL PALOMAR- Brigada Aérea).
Resulta claro, a tenor de las consideraciones de orden
técnico transcriptas, que el FDR del avión siniestrado en modo
alguno puede ser cali f icado como de «última generación» como lo
manifestó el testigo Viola, salvo que haya querido referirse a la
generación del ’60. Basta con remitirse al Informe Final de la
CIADA, en su página 25 (fs . 596), por cuanto queda esclarecido
que el FDR, contaba sólo con SEIS CANALES O PARAMETROS
DE VUELO. Situación muy distante tecnológicamente a los
OCHENTA Y OCHO O MAS ACTUALES que contienen los FDR
de los aviones modernos.
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CFP 10009/1998
Retomando la cuestión de los testimonios de los
integrantes de la JIAAC, merece ser analizado el del Ing.
Aeronáutico Néstor Oscar PELLIZA (conf . fs . 3384/3389).
El mencionado, se desempeñó al momento del siniestro
como Director de Investigaciones en la órbita de la JIAAC, y a su
vez, fue representante acreditado ante la CIADA, por el Estado de
matrícula de la aeronave, cargo en el que fue asistido por el Ing.
Ortiz.
A fs . 3384 vta. y s iguientes, el Ing. PELLIZA ofrece
un relato tendiente en forma absoluta a descali f icar la
investigación a cargo de la CIADA, efectuando una serie de graves
imputaciones a dicho órgano.
Así tenemos que respecto de la relación mantenida por
la JIAAC con la CIADA, expresó Pelliza «…Había en esa
oportunidad un poco de reticencia por parte de la CIADA a
aportarles ciertos datos y dejarlos participar. Con
posterioridad fueron accediendo a una mayor participación
pero siempre existió una reticencia…» , y agrega, con una clara
intencionalidad de denostar la capacidad intelectual de los
investigadores uruguayos y de empañar la objetividad de los
mismos al manifestar «…a tal punto que ya avanzada la
investigación la CIADA viajó a Miami y estuvo una semana
en ese lugar preparando el Informe Final, con el
representante de Estados Unidos para la investigación (…).
Cuando regresaron solicitaron que se les exhibiera ese
proyecto final y en esa oportunidad no lo hicieron
aduciendo que se encontraba en elaboración –resulta obvio
que los representantes de la JIAAC tienen una interpretación
bastante particular sobre la investigación de accidentes
aéreos establecida en el Anexo 13 de OACI. En otro viaje
posterior ya el compareciente les indicó que tenían
obligación de mostrarles el informe, por lo cual se
atuvieron a exhibirle al dicente el proyecto en la
computadora sin entregarle copia alguna. Allí pudo
comprobar que el proyecto contenía transcripciones de un
informe hecho por un señor de la Boeing, Sr. Luna, cuyo
informe les había llegado a la JIAAC a través del
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representante de Estados Unidos directamente y no de la
CIADA…».
La intencionalidad referida es evidente a tenor del
último párrafo subrayado, en razón que Pelliza , como integrante
de la JIAAC, en su declaración testimonial adujo una supuesta
«complicidad» entre la República Oriental del Uruguay y los
Estados Unidos. El testigo no ha aportado elementos probatorios
para corroborar sus af irmaciones a este respecto, quedando las
mismas en el plano de la mera especulación o elucubración, basado
en meras suposiciones del mismo.
Ahora bien, es tan pueril el razonamiento del testigo
Pelliza , que resulta poco probable, por no decir nulo, que existiera
un plan orquestado por el Uruguay y los Estados Unidos en contra
de la Fuerza Aérea Argentina en cuanto a la investigación del
siniestro de autos.
En realidad, el ataque torpe y virulento de Pelliza
traduce la real preocupación de la Fuerza Aérea Argentina para
desvirtuar el engelamiento de los tubos pitot como causa de la
tragedia, ya que el lo se vincula directamente con la habil itación de
la aeronave, tal como se expresara en párrafos anteriores. Esto
queda evidenciado cuando Pelliza manifiesta a fs . 3384 que «…la
conducta de la CIADA era reticente ya que la misma seguía
a criterio de la JIAAC, la tesis sostenida por el
representante de Estados Unidos que el principal problema
que había llevado al accidente, había sido el congelamiento
de los Tubos Pitot. Tesis ésta a la cual no adhería el criterio
argentino, y por la cual se comenzaron a realizar una serie
de estudios que avalaban la misma».
La última frase subrayada es de por sí elocuente:
confirma lo expuesto en el presente, en cuanto a que «la hipótesis
del engelamiento no convenía a los intereses de la Fuerza
Aérea Argentina, por lo tanto bajo un sesgo de aparente
cientificidad, se abocaron a demostrar que no existió dicho
engelamiento».
Sobresale respecto del punto desarrollado, lo
manifestado por Pelliza a fs . 3384 in f ine y 3385 que, «Aclara
que tanto el representante de Estados Unidos, el fabricante,
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Uruguay y hasta la prensa estaban con esta teoría por lo
cual colocaba a la JIAAC en una situación muy difícil ya
que su postura era totalmente diferente». Nuevamente se
enfrasca el testigo en tratar de convencer al Tribunal acerca de la
existencia de un complot mayúsculo en contra de la Fuerza Aérea
Argentina.
También ref iere en su testimonio acerca de la postura
de la República Argentina en relación a las causas del siniestro, en
el ámbito de la OACI (conf. fs . 3385), manifestando que la misma
se l levó a cabo en una reunión en el año 1999 y durante la cual,
donde concurrió e l compareciente, la Argentina solicitó que en
caso de hechos similares al siniestro del 10/10/97, si hubiesen
trabajos técnicos que no se considerasen –como sucedió con la
Argentina, por conducto de la JIAAC, frente a la CIADA del
Uruguay, cuyos once trabajos de investigación no fueron
considerados por e l órgano citado en último término– la OACI
tuviera la posibil idad de designar a un tercer Estado miembro que
los evaluara y emitiese opinión al respecto –una especie de árbitro.
La propuesta reseñada, según Pell iza, fue que el tema pasara a
Auditorías de la OACI, las cuales se encontraban en formación,
agregando que «Evidentemente eso iba a tratarse luego de
seis años. Con posterioridad comprobaron hablando con las
distintas delegaciones que previo a esa reunión todos
habían recibido la nota de Estados Unidos en la cual decía
al Proyecto de la Argentina corresponde pasarlo a Auditoría
de OACI, dicha nota no fue entregada en el escritorio de
Argentina. Ello dio toda la sensación de que habían
realizado un trabajo como para que no se analizara la
propuesta…» (conf . fs . 3385 vta.) .
Ahora, al supuesto complot, se sumaron los demás
miembros de la OACI. Resultaría posible de cali f icar hasta de
infantil o fantasiosa esta postura, si la misma no tuviera la
trascendencia que tuvo, ya que fue expuesta por integrantes de la
Fuerza Aérea Argentina que representan a nuestro Estado en el
ámbito de la OACI, que es un organismo internacional.
En relación a este tema puntual, la querella preguntó
al testigo Pell iza si el mismo tenía conocimiento acerca de la
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realización de una auditoria respecto del órgano de contralor en
materia de aviación civil de la República Argentina, a lo cual
respondió que era de su conocimiento que dicha auditoria se l levó a
cabo en el Comando de Regiones Aéreas (conf. fs . 3385).
En efecto, las conclusiones de la referida auditoría
obran agregadas como prueba documental en estos autos, sobre las
cuales me expresara en el presente, recordando que la misma fue
terminante respecto del estado lamentable que goza la seguridad
aerocomercial en nuestro país (conf . «INFORME
CONFIDENCIAL DE AUDITORIA DE LA OACI» , realizado
por el Programa Universal OACI de Auditoría de la Vigilancia de
la Seguridad Operacional, en Buenos Aires y Córdoba, del 22 al 31
de agosto de 2000, fs . 1080).
A continuación, expresó Pelliza ante una pregunta
formulada por el Tribunal, que no tenía conocimiento que la
CIADA haya realizado estudios como los efectuados por la JIAAC,
a los f ines de la investigación del siniestro, af irmando que
«personalmente estima que no tienen los medios para ello y
los dos o tres ingenieros que intervinieron estudiaron en la
Argentina y no existe una facultad como para apoyarlos»
(conf . fs . 3386 y vta.) . La insistencia en descali f icar y cuestionar
al órgano uruguayo investigador, no sólo es burda, sino que coloca
a nuestro Estado al borde de un confl icto internacional frente a
tales expresiones indecorosas.
Por otro lado, es revelador el testimonio prestado por
Pelliza , cuando a fs . 3386 vta. se ref irió a que no pudo ser
obtenido el dato del canal de aceleración vertical del FDR (Fligth
Data Recorder) de la aeronave siniestrada, af irmando en forma
contundente que «En Aeroparque un técnico a cargo de los
registradores de Austral que les dijo que en alguna
oportunidad les había pasado eso…» . Ello acredita que, amén
de encontrarse probado que el FDR no responde a la definición de
«última generación» , también se tenía conocimiento en el
seno del Área Técnica de la empresa AUSTRAL, que el mismo
funcionaba en forma deficiente , extremo al cual me referí
oportunamente en otros apartados del presente.
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En virtud de la posición asumida por este Ministerio
Público, demás está entrar en profundidad en el análisis de las
cuestiones técnicas traídas por los testigos Pelliza (conf. fs .
3384/3389), Olmedo (conf. fs . 3433/3437), Ortiz (conf.
3411/3415) y Beberina (conf. fs . 3453/3455), por las razones ya
expuestas en este requerimiento, a las cuales me remito,
considerando que el Informe Final de la CIADA es el único
estudio científico y técnico válido que determinó las causas
del siniestro del 10/10/97, al cual deben adicionarse los
hechos y acciones producidos en la República Argentina,
referidos a la irregular habilitación de la aeronave y las
dispensas ilegales, contrarias a la normativa internacional
de la O.A.C.I. , otorgadas por la Fuerza Aérea Argentina a la
Empresa AUSTRAL, en materia de capacitación y
entrenamiento de los pilotos .
Por otro lado, corresponde tener presente que ninguno
de los integrantes de la JIAAC, que prestaron declaración
testimonial en los presentes, contaba con experiencia en aviones
DC 9 -32.
Sin perjuicio de el lo, resulta úti l señalar que en el
caso de Olmedo (conf . fs . 3433 vta.) , éste testigo incurre en el
mismo esti lo discursivo descali f icante al decir «…Y visto que
todo hacía prever que Uruguay, la CIADA ni iba a tener la
capacidad necesaria para resolver un accidente de éste nivel
de complejidad» .
Asimismo, el testigo Ortiz introduce en su declaración
el mentado ensayo del siniestro por medio de la uti l ización –
personal– de un avión Pampa , «con el objeto de verificar el
comportamiento del Pitot del FDR, durante una maniobra
descontrolada, tirabuzón» (conf . fs . 3413 vta.) . Respecto de este
tópico, es menester mencionar que existen groseras diferencias
entre el avión DC 9 – 32 y el Pampa. Si bien ambas aeronaves
vuelan, sus performances, capacidades, características y
dimensiones no tienen ninguna similitud, ni de propósito ni de
diseño.
Tenemos que, por un lado el avión Pampa es un turbo
hélice y posee ala recta, y por otro que, el DC-9-32, es un
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birreactor y su ala se define como f lecha. Pero lo más importante
de estas diferencias es que mientras el DC-9-32 posee “slats”, el
Pampa carece de dichos elementos , resultando, en consecuencia,
que el referido Pampa no es un avión apto para efectuar el ensayo
descripto por el test igo Ortiz , y en rigor, sólo remite a resultados
de maniobras acrobáticas de un avión l iviano de entrenamiento
biplaza.
También lucen en estos autos, las declaraciones
testimoniales prestadas por los integrantes de la Universidad
Tecnológica Nacional - Facultad Regional de Haedo, a saber,
Beatriz DI GISI (conf. fs . 3485/86); Ricardo Alfredo
BASTIANON (conf. fs . 3487); Miguel Angel BAVARO (conf. fs .
3490) y Carlos Alberto CARLASSARE (conf. fs . 3494).
Todos el los son contestes al manifestar que a los f ines
de realizar el estudio para el que fueron convocados, las
condiciones y parámetros les fueron entregados por la propia DNA
(Dirección General de Aeronavegabil idad). Al respecto, dijo el
testigo Bavaro «En rigor fueron tres velocidades de vuelo,
donde a cada una le corresponde un ángulo de ataque
distinto. Es decir, fijada la velocidad, el ángulo de ataque
queda automáticamente fijado, pero las velocidades las fijó
la DNA» . (conf. fs . 3490).
Es evidente que el estudio efectuado por los
profesionales mencionados, careció de la objetividad necesaria ya
que, como el los mismos ref ieren, los datos les fueron aportados por
la propia DNA, alguno de cuyos integrantes se encuentran
imputados en estos autos, y asimismo, los testigos no tuvieron la
posibil idad real y concreta de cotejar que los parámetros
correspondientes a la velocidad fueran los del avión siniestrado.
De esta forma, tal como declaran los testigos, el
resultado del estudio arrojó que pudieron corroborar un
comportamiento igual o idéntico al que surge de los l ibros sobre la
materia (conf. fs . 3485 vta. ; 3487 y vta. ; 3490). En modo alguno,
el señalamiento efectuado pretende poner en tela de juicio el buen
nombre y honor de los profesionales de la Facultad Regional de
Haedo, sino sólo destacar que los mismos realizaron estudios y
extrajeron conclusiones en base a datos que les proveyeron
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aquellos que integran un órgano cuyos miembros se encuentran
imputados por el caso de autos.
Claramente se infiere de e l lo, el carácter de la
maniobra de defensa articulada por los acusados, en pos de
encubrir sus responsabil idades bajo la apariencia de estudios con
rigor científ ico.
No puede soslayarse en este contexto, la declaración
testimonial brindada por el ex Secretario General de la Fuerza
Aérea Argentina, Anselmo Marcial ROJO ARAUZ , obrante en
fs . 3357/58. En real idad, la trascendencia de este testimonio radica
en que la querella formula, en el pliego aportado a fs . 3355/56, una
serie de preguntas relativas a una reunión efectuada el día 15 de
mayo de 1998, en la sede de la Fuerza Aérea Argentina, a la cual
fueron convocados familiares de las víctimas del siniestro de autos ,
estando presentes en el la, tanto el testigo como los abogados que
representan a la parte querellante, hecho reconocido por aquél .
Sin embargo, el Tribunal no hace lugar a las preguntas
identif icadas en el pliego mencionado, bajo los números 11) a 20) .
Habida cuenta que las mismas referían a ciertas manifestaciones
vertidas por el propio Rojo Arauz en la reunión citada, tales como
que en la «Fuerza Aérea Argentina había varias colas sucias” ,
o como que “la Fuerza Aérea Argentina deseaba sacarse de
encima la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad y
pasarla a la esfera civil ya que les daba muchos dolores de
cabeza» (conf . pregunta 14; fs . 3355), lo cual se desprende de la
parte pertinente, obrante a fs . 3352, del texto de la Carta
Documento N° 14.054.994 1 AR, N° 14.054.995 5 AR, N°
14.054.996 9 AR, N° 14.054.997 2 AR y N° 14.054.998 6 AR
(24/02/99), agregado a fs . 3350/54, dirigida por e l Dr. Norberto C.
Caputo, abogado de la querel la, al Mayor Roberto A. ALBERTI,
Director General de Asuntos Jurídicos – Asuntos Generales de la
Fuerza Aérea Argentina.”
Ha sido categórico el representante de la vindicta
pública al sostener que “[l]a postura a la que se aferran los
miembros de la JIAAC no sólo es incorrecta, sino que
deliberadamente ha sido construida para encubrir la comisión de
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actos i l íci tos que produjeron el resultado dañoso investigado en
estos actuados”.
Asimismo, brindó una serie de razones por las
cuales aquella debía refutarse:
“1).- La Sección 25.1326 , que exige la luz ya
mencionada, es una norma especial , destinada a regular lo atinente
al sistema de calefacción de los tubos pitot , signif icando que
resulta aplicable sólo a uno de los antihielos que se uti l izan en las
aeronaves. En tanto que la Sección 25.1419 es una norma de
carácter general , aplicable a los sistemas de antihielo en forma
genérica. Por un principio básico de nuestro sistema jurídico, que
rige en los casos o supuestos de confl ictos de interpretación o
aplicación de normas, denominado principio de especial idad, es
válido af irmar que siempre una norma especial prevalece sobre una
norma general .
De esta forma, para que resulte aplicable la norma
invocada por la JIAAC y los imputados, la DNA debió derogar la
Sección 25.1326 y sustituirla por la Sección 25.1419 , para evitar
que ri jan en forma simultánea. Queda probado en estos autos, que
dicha derogación no se produjo, quedando descartado de esta forma
el reemplazo o sustitución de normas sostenido por el los.
2) Del contenido y alcance de la norma contenida en la
Sección 25.1419 no puede inferirse que el amperímetro sea
equivalente de la luz color ámbar de advertencia en el panel
anunciador de fal las, toda vez que las indicaciones que el los
brindan a la tripulación no son equiparables.
La Sección 25.1419 exige una luz ámbar como
información de precaución o su equivalente. Este último debe tener
como característica, además de señalar o marcar la falta de
funcionamiento de la calefacción, la función de servir como
elemento de información de precaución, es decir, debe advertir o
alertar a la tripulación en caso de no funcionar el sistema de
calefacción.
El amperímetro es un instrumento confiable que
brinda información sobre el estado de funcionamiento de la
calefacción, sin embargo, no “alerta” ni “advierte”. El
amperímetro sólo cumple una función meramente pasiva por
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cuanto para conocer sus indicaciones debe necesariamente
recurrirse a él . Es la tripulación la que debe buscar el dato que el
amperímetro brinda. Si la tripulación no lo hace, el amperímetro,
en la práctica, no cumple función alguna.
En tanto que, la luz ámbar o su equivalente (tal como
una señal sonora) l laman en forma inmediata la atención de la
tripulación l levando directamente hasta el la la información
necesaria. Así , los elementos referidos cumplen entonces una
función activa.
Por otro lado, según surge de la prueba producida en
la causa, más allá de que el amperímetro no está destinado a
cumplir la función de advertencia antes mencionada, la ubicación
del mismo tampoco se lo permite o lo habil ita para el lo. El
amperímetro está situado en la parte superior de la cabina de
mando; para ser observado, el pi loto debe levantar su cabeza y
extender su cuello, circunstancia que impide que la tripulación
tenga en forma constante la información f idedigna de lo que sucede
con la calefacción.
En síntesis, debido a su función específ ica y a la
imposibil idad de acceso directo a su lectura, no puede concluirse
que el amperímetro resulte equivalente a la advertencia requerida
por la normativa vigente.
En este sentido se expidieron Díaz –ver fojas 4019-,
Tellechea Perdomo –ver fojas 4008-, Cassaro –ver fojas 1298/1301-
y Lapenta –ver informe de fojas 4053-.
Sumado a el lo, resulta importante también lo
informado en el fax enviado por Jerry Robinette (Técnico de la
FAA) a Lapenta –ver fojas 1363-, donde se desprende que un
amperímetro no l lama la atención de un piloto.
También en este mismo sentido se expidió el
representante de la empresa Boeing en su respuesta al exhorto
enviado –ver fojas 1662/70- y Piñeyro –ver fojas 5120 y 6913-.
3) Finalmente, la Sección 121.342 del DNAR, vigente
a la fecha del siniestro, dispone que «ninguna persona puede
operar una aeronave de categoría transporte equipada con
un sistema de calefacción de Pitot, a menos que la misma
esté equipada también con un sistema indicador de
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calefacción Pitot operable que cumpla con la Sección
25.1326 de este Reglamento» . Ello se traduce en la existencia
de DOS DIRECTIVAS DE AERONAVEGABILIDAD que exigían
la luz ámbar como advertencia o indicador de fal la: la Sección
25.1326 y la Sección 121.342 del DNAR que remitía a aquélla,
ambas vigentes al momento del siniestro . Ello no puede
rebatirse aún con el intento de modif icación producido por la DNA
en octubre de 1998 de la Sección 121.342 que adiciona además la
Sección 25.1419, que sólo se traduce en el reconocimiento expreso
por parte de la DNA de la obligatoriedad de colocación del
indicador en análisis , con independencia de la instalación del
amperímetro. En efecto, la nueva versión de la norma sólo tuvo por
misión “aclarar” lo que ya había sido establecido: que las
aeronaves como la s iniestrada requerían de ambos elementos, tanto
el señalado por la Sección 25.1326 como el que ordenaba la Sección
25.1419, confirman de esta forma que la norma contenida en la
Sección 25.1326 estaba vigente, y por lo tanto no había sido
reemplazada por la norma genérica contenida en la Sección
25.1419.
Así entonces, arriba a la conclusión que “los
imputados incumplieron la normativa vigente relativa a las
condiciones de aeronavegabil idad del avión matrícula LV WEG y
que esta omisión del cumplimiento de sus deberes l levó al
resultado lesivo que hoy se les reprocha. Y les es reprochable, en
virtud de la posición de garantía que ocupaban –dado el rol
específ ico de cada uno de el los- que torna exigible la evitabil idad
del resultado lesivo.
Asimismo, esta circunstancia no se encuentra
atenuada por el hecho de que la empresa Austral obtuviera de la
Fuerza Aérea una prórroga para la instalación de la mentada luz
ámbar -como manifiesta la CIADA en su Informe Final- , toda vez
que dicha prórroga fue obtenida con posterioridad al siniestro, tal
como sostiene el testigo Piñeyro a fs . 62/64. Todo lo cual confirma
el cabal reconocimiento de parte de los imputados, responsables de
la empresa AUSTRAL y de la FUERZA AEREA ARGENTINA, de
que la aeronave siniestrada requería por imperio de la normativa
vigente la instalación de la luz de advertencia de fal la del sistema
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de calefacción de los tubos pitot para que fuera SEGURA y por
ende AERONAVEGABLE. Y el lo es así , aún cuando la aeronave
contara con un Certi f icado de Aeronavegabil idad, el cual
indudablemente no fue extendido de conformidad a la referida
normativa”.
Por ello afirma que “de haberse colocado dicha luz de
advertencia, conforme la exigencia de la Sección 25.1326, ese
elemento muy probablemente hubiera evitado el resultado lesivo
investigado en estos autos”.
Precisamente, la afirmación anterior se sustenta en
la declaración del testigo Perrotta, piloto de la empresa
Austral (conf. fs. 1304/1307) quien había manifestado que
“posteriormente al accidente fue colocada la luz indicadora”, y
que, “de todos los aviones que ha volado, el DC 9 era el único que
carecía de luz indicadora” . También declaró que “considera que
la implementación de la luz es un sistema adicional de seguridad
de alarma de mal funcionamiento del sistema” y que “recuerda que
luego de ocurrido el accidente del vuelo AU 2553 la empresa puso
mayor énfasis en los cursos de simulador respecto de la fal la
mencionada”.
Continúa el Fiscal su relato manifestando que “los
antecedentes que motivaron la redacción de la norma comentada,
que es una adaptación de su similar la FAR Part 25 de la
FEDERAL ADMINISTRATION AVIATION de los Estados Unidos
de Norteamérica (FAA) ENMIENDA 25-43 , tuvieron en cuenta
que «La FAA determinó, sobre la base de una evaluación de
los beneficios esperados, que la adopción de esta enmienda
dará como resultado una mayor seguridad de que los pilotos
de aeronaves de transporte no serán peligrosamente
engañados por indicaciones erróneas de vuelo por
instrumentos causada por acumulación de hielo en los tubos
pitot . Sobre la base de la experiencia de servicio y otra
información disponible se estima que después de cinco años,
esta enmienda podrá salvar aproximadamente 140 vidas con
un costo de instalación de equipamiento entre $500 y $700
para cada uno de las aproximadamente 4300 aeronaves
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CFP 10009/1998
incluidas en esta enmienda.» Abril 12 de 1978 (está agregada
la versión en idioma inglés y su traducción respectiva a fs .
1370/13789).
El precedente de esta enmienda, que establece la
incorporación de la luz de advertencia de mal funcionamiento del
sistema de calefacción de los tubos pitots, t iene su origen en un
accidente aéreo ocurrido el 1º de diciembre de 1974 en un Boeing
727, por las mismas causas que indujeron al accidente del AU-
2553, como se describe en el punto 2.4 del Informe de la Comisión
de Investigaciones uruguaya, en la página 59 : « . . .Como
consecuencia de este accidente la NTSB opinó que era
necesario adoptar medidas correctivas y le recomendó a la
FAA, (Federal Aviation Ammistration) entre otras, la
siguiente: "Publique una orden de aeronavegabilidad para
exigir que en las aeronaves en la categoría de transporte se
instale un sistema de advertencia que indique mediante una
luz de advertencia cuando el sistema de calefactores de pitot
no esté en funcionamiento».
Respecto de la interpretación de la norma en análisis ,
y el incorrecto razonamiento acerca de la equivalencia entre e l
amperímetro y la advertencia lumínica ( luz ámbar), corresponde
tomar en cuenta la contestación vía facsímil que el Sr. Jerry
Robinette de la FAA -Atlanta Aircraft Certi f ication Office- le
remite al Sr. Horacio A. Lapenta (colaborador designado por e l
Juzgado a fs . 1362/4) cuya constancia de recepción luce a fs . 1364
(Cuerpo VII de las actuaciones).
A fs . 1364/5 surge que : « . . .de haberse recepcionado
en el día de la fecha contestación de la nota enviada con
fecha 5 de octubre ppdo. por el Auxiliar de Segunda LP 5473
Horacio Lapenta -quien se encuentra designado como
colaborador en la presente investigación-, al Sr. Jerry
Robinette representante de la FAA a fin de que se expida en
relación a la normativa Americana FAR 25.1419 C, si el
amperímetro es equivalente a la luz ámbar de advertencia,
en las condiciones señaladas en dicha regulación, conforme
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así lo entiende la DNA. ( . . . ) Fdo.: Alfredo Elosu Larumbe.
Secretario Federal» .
A fs . 1362/3 se lee en idioma inglés:
Comments: Ref. your 10/12/01 fax concerning FAR
25.1419 (c), amber caution light. Mr. Lapenta: We agree with
your interpretation, an ammeter is not a caution instrument.
While it may be true that ampmeter is equivalent in
perfomance it does not easily get pilot's attention. The
caution light will and that is the porpose in requiring a
caution light. Best regards, Jerry Robinette.
En cuanto al informe producido por la empresa
BOEING (dentro de la cual se encuentra Mc Donell Douglas,
fabricante de la aeronave DC 9 32 siniestrada) -cuya versión
original en inglés luce a fs . 1487/89 y su traducción al español
obra a fs . 1662/3 y vta.- , el mismo es contundente respecto del
supuesto «equivalente» entre la luz de advertencia y el
amperímetro al que aluden sistemáticamente la mayoría de los
imputados para evadir su responsabil idad en el hecho investigado”.
Luego de detallar dicho informe y las respuestas
de esa compañía conforme el exhorto envíado por el país,
concluye que se encuentra probado que la luz de advertencia
color ámbar no estaba instalada, por lo que nunca pudo estar
inoperativa.
Asimismo, sostiene que con sustento en el
testimonio del testigo Piñeyro el amperímetro no reemplaza a
la alarma de calefactor de pitot dado que, “conforme la propia
reglamentación que promulga la F.A.A.: la DNAR 25.1326
especif ica que debe tratarse de una luz ámbar, con acompañamiento
sonoro, ubicada en un lugar visible para el piloto. Un pequeño
amperímetro en el techo de la cabina no puede estar más alejado de
esa definición (ver fs . 558)”.
También apoya su tesitura en el testimonio del
testigo Basan, quien se desempeñaba como Mecánico
Aeronáutico de la empresa Austral al momento del siniestro.
Aclaró que el Manual de Procedimientos de
Mantenimiento de Austral, cuyas siglas son MPM , “es una
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documentación supervisada y aprobada por la Dirección Nacional
de Aeronavegabil idad, no siendo de uso optativo sino obligatorio,
donde constan las obligaciones y responsabil idades de las
Gerencias de Mantenimiento de Austral” y repasó las funciones
de cada uno de los encargados de las Gerencias de relevancia.
Seguidamente, se hizo mención a lo que a
entender de la Fiscalía resulta “uno de los más signif icativos
elementos de prueba agregados a la causa” y que se vincula con
el procedimiento de habilitación, certificación y revisión de
la aeronave siniestrada.
Específicamente se refiere a la documentación
aportada por la querella conforme surge de las constancias
obrantes a fs. 741/742, que comprende la existencia de dos
faxes con el mismo número -230/98- pero con diferencias en
su contenido.
Luego de examinar las
modificaciones/alteraciones que se denuncian en la
documentación aportada, concluye que de su análisis “surge
claramente la concreción de maniobras tendientes a adulterar los
elementos y pruebas documentales existentes en poder la Fuerza
Aérea Argentina a los f ines de eludir y/o encubrir las
responsabil idades penales que les cabe a los miembros de dicho
órgano respecto a la habil itación i legal de la aeronave siniestrada
(…)” y que ha quedado demostrado “que la instalación de la
luz de advertencia del sistema de calefacción de los tubos pitot era
de carácter obligatorio y se encontraba vigente en nuestra
jurisdicción nacional (tal como surge del primero de los facsímiles
analizados, constatado asimismo por la dolosa maniobra que se
ref leja en el segundo fax).”
Con relación a otra de las causas que cimentaron
la tragedia, esto es, el deficiente entrenamiento de la
tripulación, el Fiscal detalla los siguientes elementos
probatorios:
“[e]n el Informe Final de la CIADA se menciona
expresamente que la empresa Austral impartió un deficiente e
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inadecuado entrenamiento a la tripulación al mando de la aeronave
siniestrada.
La falta de entrenamiento adecuado de los pilotos ha
quedado acreditada en razón de que la tripulación concurría sólo
una vez al año al simulador de vuelo -denominado recurrent-
cuando por las normas vigentes debían hacerlo dos (2) veces en el
año. Ello se daba en virtud de una “dispensa” –ilegal- otorgada
por la Dirección de Fomento y Habil itación dependiente de la DNA
única y especialmente a la empresa AUSTRAL LINEAS AEREAS -
CIELOS DEL SUR S.A. (conf . p. 101 de la “Documentación
aportada por la Fuerza Aérea Argentina” reservada en Secretaría) ,
desde el año 1993 hasta el año 1997. La dispensa que dejó de tener
vigencia con posterioridad al siniestro del Vuelo AU 2553.
Asimismo, se transcribieron los puntos detectados
por la CIADA, en cuanto al deficiente entrenamiento de los
pilotos, siendo éstos:
“1) Falta de instrucción en los procedimientos
aplicables en “falla de instrumentos de vuelo” y “en recuperación
de actitudes anormales”;
2) Falta de entrenamiento en la recuperación de
aproximación a la pérdida de la aeronave DC -9 en “configuración
l impio” de acuerdo con los procedimientos estipulados en el
F.C.O.M.
3) Falta de instrucción y entrenamiento de los pilotos
en la gestión de los recursos en el puesto de pilotaje (CRM).
Sumado a ello, el Fiscal expuso las siguientes
cuestiones vinculadas con las deficiencias en el
entrenamiento de los pilotos:
“[a]nalizando el registro de entrenamiento en
simulador de vuelo y de acuerdo con las investigaciones realizadas
en el área de operaciones de la Empresa Austral , surge que los
pilotos se entrenaban en la recuperación de aproximación a la
pérdida a alt itudes entre 10.000 y 12.000 fts. , e fectuando siempre
el mismo procedimiento de recuperación, de acuerdo a lo
especif icado en el punto 1), es decir aplicando máximo empuje
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disponible y extendiendo slats . Esto pudo haber contribuido en la
decisión del copiloto para extender los s lats, a pesar de encontrarse
a una alti tud de 30.000 fts .
En razón de estas consideraciones, no debe l lamar la
atención ni resultar extraño que el copiloto de la aeronave
accidentada decidiera aplicar ese procedimiento, ya que era con el
que se encontraba familiarizado.
Por otro lado, atendiendo en particular al diseño de
los velocímetros –señalado por la CIADA como otra de las causas
del siniestro-, que no contempla la indicación de número de mach
por debajo de la marca de 250kts. ( lo que implica que la
tripulación deba calcular el número de mach en función de la
altura y la velocidad mediante un computador de vuelo o el uso de
gráficas) , la tripulación no se encontraba entrenada para operarlos
correctamente, más allá de su diseño perfectible.
En su Informe Final, la CIADA expresa que una razón
para que el copiloto extendiera los slats sin esperar autorización
del Comandante pudo ser que aquél hubiera experimentado una
sensación de “buffet ing”, agregando en particular dicho organismo
que «Esta Comisión investigadora entendió que la sensación
de buffeting que pudo experimentar el copiloto,
probablemente se debió a la producida por alta velocidad . A
esta sensación, no la precede ninguna indicación de aviso ya
sea sonora (shaker), la cual no se escuchó en el CVR, o
luminosa, contrariamente a lo que ocurriría en el buffeting de
baja velocidad» . La CIADA estableció en su Informe Final que
realizó una encuesta con los pilotos de la empresa Austral y de
otras compañías aéreas, que demostró que no es común que los
pilotos experimenten buffeting de alta velocidad, concluyendo de
el lo que resulta altamente probable que el copiloto haya confundido
el buffeting de alta velocidad con el de baja velocidad.
La única conclusión posible de extraer al respecto, es
que los pilotos fal lecidos no fueron entrenados por los imputados
de autos que tenían a su cargo impartir instrucción en la empresa
Austral , en relación a la similitud de sensaciones que provocan
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causas disímiles y contrapuestas, las cuales requieren la ejecución
de procedimientos también disímiles.
También se desprende del Informe Final de la CIADA
que la tripulación que operó la aeronave siniestrada no tenía un
conocimiento preciso del equipamiento de ésta. Ello se verif ica en
las conversaciones registradas en el CVR con motivo del encendido
de la alarma Master Caution, que durante casi siete minutos la
tripulación intentó identif icar sin éxito alguno su origen, sin
perjuicio de señalar las fal las que la misma registraba, tal como se
explicara en párrafos precedentes, y que daba cuenta también de la
falta de mantenimiento de la aeronave siniestrada. Sobre este
aspecto, me remito a la declaración del testigo Staffa, que se
detallará posteriormente.
Asimismo, luego de analizar sin éxito el encendido de
la master caution, el Comandante del LV WEG refiere «Bueno,
mirá, cuando se rompa algo vemos, ahí nos vamos a enterar» .
Esto denota una indiferencia hacia posibles desperfectos técnicos ,
que permitirían inferir que los pilotos de Austral hayan estado
acostumbrados a la ocurrencia de los mismos en el contexto de
degradación del sistema de seguridad con la que operaba la
empresa, sumado a su inadecuado entrenamiento, constituyendo
todo el lo una plataforma fáctica con entidad suficiente para
producir , en su concreción simultánea con las demás causas
analizadas, el resultado lesivo investigado.
Otra falta de familiarización con el equipamiento fue
detectada por la CIADA respecto de la demora en la que incurre el
pi loto al mando en tratar de identif icar la traba de los
velocímetros. Según dicho órgano investigador, la demora pudo
haber respondido a que Cécere se encontraba acostumbrado a
pilotear aviones modelos MD 83 y DC 9 31, LOS CUALES SI
POSEEN LA LUZ QUE INDICA FALLAS EN EL SISTEMA DE
CALEFACCION DE LOS TUBOS PITOT . De el lo se colige, que
el Comandante de la aeronave siniestrada se haya confiado en las
indicaciones de los velocímetros, obedeció a que estaba habituado a
que la LUZ le advirtiera o avisara en el supuesto que el
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mencionado sistema de calefacción no funcionara correctamente o
no estuviera encendido.
La instrucción relativa a capacitar a los pilotos
para que puedan efectuar diferencias y distingos sobre el
equipamiento, operación y procedimientos que requieren las
distintas marcas y modelos de aeronaves es una obligación
que recae en el explotador en general y en particular en las
personas a cargo de la instrucción o entrenamiento. Esta
obligación se encuentra contenida en el inciso 3°, del párrafo
13.1 del NESTAR por cuanto establece que cada explotador de
aeronaves comerciales deberá «Mantener actualizado todo lo
relacionado con cada tipo de aeronave que opera y, si es
aplicable, las variaciones particulares para esa aeronave, en
cuanto a material de entrenamiento y procedimientos para
el uso y conducción del entrenamiento y los controles
requeridos por estas normas» .
También resulta procedente mencionar que el Manual
de Operaciones de Vuelo de la empresa Austral, en su
capítulo 3.2, punto 200, establece que «Todo el personal de
vuelo debe…, Estar familiarizado con el manejo de los
sistemas del avión para operaciones normales y de
emergencia, guardando especial cuidado con las diferencias
entre aviones del mismo tipo» .
Las personas a cargo de la instrucción y demás
directivos de la empresa Austral sabían que por causa del
inadecuado e ineficiente entrenamiento de los pilotos y en razón de
la falta de conocimiento de las aeronaves que operaban los mismos,
podían producirse errores que pusieran en serio peligro la
seguridad de los pasajeros y del resto de los tripulantes, lo cual
lamentablemente ocurrió con el hecho investigado.
En concreto, la falta de preparación adecuada de la
tripulación al mando de la aeronave siniestrada, traducida en las
conductas asumidas por la tripulación durante el vuelo y,
fundamentalmente, en la acción de extensión de los slats -que fue
la causa inmediata en la producción del siniestro-, es imputable a
las personas a cargo de la instrucción de los pilotos de la Empresa
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Austral y a los integrantes de la Fuerza Aérea Argentina que
debieron ejercer el contralor de dicha actividad. Ello, sin perjuicio
de destacar la responsabil idad que cabe asignar a éstos últimos por
permitir que los pilotos de la empresa Austral recibieran
instrucción en simulador de vuelo (recurrent) una única vez al
año, en lugar de las dos veces al año requeridas por la normativa,
empleando para el lo el mecanismo descripto en párrafos anteriores,
esto es, el otorgamiento de una dispensa i legal a la empresa
mencionada en relación al cumplimiento de tales exigencias.
Respecto a las prácticas en simulador de vuelo
(recurrent), el pi loto de la empresa Austral , Pérez Almada
declaró que para la época en que sucedió el siniestro investigado
concurrían anualmente a efectuar dichas prácticas en la empresa
PANAM, situada en la zona aeroportuaria de Miami. Sobre
instrucción en «Fallas de instrumentos de vuelo o
recuperación de actitudes anormales» , respondió que «no
recordaba específicamente si durante ese período [en alusión
a la época del siniestro del AU 2553] se hacía» , pero que
«puede afirmar que en sus últimos simuladores lo ha
realizado» , es decir , después del accidente (conf . fs . 144/145).
Por su parte, el testigo Botana , pi loto de la empresa
Austral , manifestó sobre esta cuestión que «recibían la
instrucción en función de las exigencias de la autoridad de
contralor, para Austral. Los pilotos de Austral cumplían la
cantidad de temas de instrucción igual que Aerolíneas
Argentinas. Partir de la instrucción dos veces al año es la
instrucción que recomienda la OACI. A través de un pedido
de la compañía hay como una dispensa de la autoridad
aeronáutica, en este caso Habilitación y Fomento, y sin
restringir los temas de instrucción permitían que fuesen una
sola vez al año, y agregó que La posición del compareciente
era que debían realizarse dos veces al año…» (conf. fs . 341/344
y fs . 411/414).
A su vez, los pilotos de Aerolíneas Argentinas, que
declararon como testigos en autos, fueron contestes al manifestar
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que el entrenamiento en simulador o recurrent lo practican en
forma semestral y no anual , como los pilotos de Austral , lo cual
echa por t ierra, por su propio peso, los dichos de Botana en
cuanto a que ambas empresas tenían la misma cantidad de
instrucción.
Basta para el lo la simple lectura de la declaración de
Soriano ( fs . 1284/5), como la de Montal ( fs . 1351 vta.) , que se
desempeñaba como piloto de Aerolíneas Argentinas y a su vez fue
Secretario de Seguridad de la Asociación de Pilotos de Líneas
Aéreas (APLA), experto en materia de investigación de accidentes
aéreos, quien ante la pregunta de si tenía conocimiento de que en
la empresa Austral se realizaban cursos o recurrent de vuelos con
la ausencia de velocímetro, respondió «que según comentarios
recibidos por pilotos no lo realizaban» . Finalmente, debe
atenderse a lo expresado por García Lemos , también piloto de
Aerolíneas Argentinas, en el sentido de que «Aerolíneas capacita
a todos sus pilotos de la mima manera y como lo dejara
sentado, con más exigencia de lo que la reglamentación
estipula» (conf. fs . 1359 vta. /1360).
Piñeyro también declaró a este respecto que «La
obligatoriedad del entrenamiento bi-anual está especificado
en el Anexo 6 de la OACI, en su capítulo 9.4.4 »(conf . fs . 62
vta.) .
Esta no es una cuestión menor, sino de alta relevancia
en el hecho de marras, habida cuenta que se ha acreditado en autos
que la Dirección de Fomento y Habil itación, dependiente de la
Fuerza Aérea Argentina, extendió a la empresa AUSTRAL una
dispensa para no cumplir acabadamente la citada norma, de modo
tal de que sus pilotos efectuaran la instrucción en simulador una
vez al año (conf. p. 101 de la “Documentación aportada por la
Fuerza Aérea Argentina” reservada en Secretaría) , desde al año
1993 hasta el año 1997, dispensa que fue revocada luego de
ocurrido el siniestro del Vuelo AU 2553.
En este tópico cabe recordar las palabras vertidas por
el testigo Piñeyro en su escrito de fs . 559, en el que dice «Esta
Poder Judicial de la Nación
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dispensa produjo a la empresa Austral Líneas Aéreas ahorros
millonarios" y ". . .se gestiona luego del ingreso de los Vice
Comodoros DANTE VESACCIA y CARLOS MUGICA».
Retomando el análisis del testimonio de Botana , éste
declaró respecto de si recibían instrucción de CRM -manejo de los
recursos de cabina- en la época en que sucedió el siniestro, 1997,
que «no, aunque no sabe si era obligatorio por las normas
vigentes en esa oportunidad, pero aclara que hace más de uno
año que se dá instrucción» (aquí hacemos notar que su
declaración es de fecha 14 de octubre de 1999, es decir, dos años
después del luctuoso hecho que nos ocupa), porque , « . . . ello
depende de Habilitación y Fomento» (conf. fs . 342 vta.) .
Si como se viene sosteniendo, la falta de instrucción en
CRM fue una de las causas endémicas de la tragedia del 10 de
octubre de 1997, señalada por el propio órgano que investigó el
siniestro (CIADA), y a posteriori del mismo la Dirección de
Habil itación y Fomento de la FUERZA AEREA ARGENTINA
exigió a la empresa AUSTRAL su cumplimiento, sólo puede
concluirse en la necesidad de aplicar este procedimiento para una
correcta instrucción de la tripulación porque, de lo contrario, su
dispensa o no realización -como se acreditó en este caso- l leva a un
desenlace fatal .
Respecto de la extensión de los slats por parte del
copiloto, señalada por la CIADA como una causa inmediata de la
producción del siniestro, es pertinente señalar que el propio
Botana –piloto de Austral- manifestó que respecto de la extensión
de slats, los pilotos de Austral lo practicaban a niveles de vuelo
inferiores a los veinte mil pies (conf . fs . 411 vta.) , lo que resulta
rati f icado por los dichos del testigo Piñeyro a fs . 62 vta, cuando
expresó que »Otra cosa que se pudo comprobar fue que el
Manual de Operaciones de la Aeronave suministrado a los
Pilotos de Austral no especificaba ninguna restricción de
altura para la extensión de Slats. En entrevistas con varios
pilotos de la empresa Austral nos refirieron que la maniobra
de recuperación de pérdida se realizaba de la siguiente
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CFP 10009/1998
manera: se bajaba la nariz del avión, se aplicaba potencia, y
se extendían slats…».
En torno a la declaración testimonial de Perciavalle ,
surge claramente que la pérdida de alta velocidad del avión no se
practicaba en simulador (v. fs . 402/406).
Asimismo, la deficiente instrucción y entrenamiento
brindado a los pilotos en la empresa AUSTRAL ha quedado
comprobado a través de los testimonios brindados por los pilotos
pertenecientes a la planta de personal de la referida empresa,
Staffa (conf. fs . 1293/1295); Cassaro (conf . fs . 1298/1301) ;
Perrotta (conf . 1304 /1307); Hoepner (conf. fs . 1308/1310) y
Fraiberger (conf . fs . 1324/1327); como así también a partir de las
versiones brindadas por Pérez Almada (conf. fs . 144/146);
Botana ( fs . 341/344 y fs . 411/412) y Perciavalle (conf. 403/406) ,
en razón de que fueron coincidentes y contestes en sus
declaraciones sobre distintos aspectos vitales a la investigación,
tales como las consecuencias de operar sin la luz de advertencia de
instalación obligatoria, el l ímite de extensión de slats, la
periodicidad establecida para las prácticas en simulador de vuelo o
recurrent, la falta de familiarización con los equipos de vuelo, la
falta de reconocimiento de las diferencias entre los modelos DC 9
31 y 32 existentes en la f lota de Austral , la carencia de
instrucción acerca de los recursos en el puesto de pilotaje (CRM),
la ausencia de entrenamiento en la recuperación de actitudes
anormales, la falta de controles por parte de la Fuerza Aérea
Argentina, entre otros.
Repárese en que por medio de las contradicciones,
dudas y olvidos en que incurrieron como así también de sus
af irmaciones, es posible advertir el bajo nivel de instrucción que
recibían, máxime si tales testimonios son confrontados con los
brindados por otros testigos , como el caso de Piñeyro y Bazzani ,
o los pilotos de Aerolíneas Argentinas, Soriano , Montal y García
Lemos (conf . fs . 62/64; 1284/1286, 1350/1351, 1359/1360,
respectivamente).
Así , por ejemplo, Staffa cuando declara que «cree
que la potencia de los motores dentro de los 32 cree que
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eran iguales, no había diferencias sustanciales. Entre los 31
y 32 sí habían diferencias pero no recuerda en que
consistían» (v. fs . 1294) , reproduce las mismas dudas que
tuvieron los pilotos Cécere y Núñez, registradas en la
transcripción del CVR (Cockpit Voice Recorder) que forma parte
del Informe Final de la CIADA, de la que surgen las siguientes
expresiones:
«CAM 1 (19:27): ¿QUÉ ES ESO?
CAM 2 (19:28): LOS CENTRALES
CAM 2 (19:29): ¿LOS CENTRALES?
CAM 1 (19:31): ÉSTE TIENE (refiriéndose al DC 9 32 del
siniestro). LOS 31 TIENEN. ¿ÉSTE NO TIENE? ¿NO?.
CAM 1 (19:35): ¿NO?
CAM 2 (19:36): ¿LA ALARMA ÉSA?
CAM 1 (19:37): CLARO, POR LOS ANTIHIELOS NO, NO.
CAM 2 (19:38): NO, NO SÉ QUÉ PASA.
CAM 1 (19:39): LOS 31 SÍ.
CAM 2 (19:42): SI, LOS 31 SI, Y ÉSTE TAMBIÉN ME
PARECE.»
Asimismo, se desprenden de algunas de las
declaraciones mencionadas, como la del testigo Perrotta, la
marcada diferencia entre la etapa anterior al siniestro
investigado y la posterior al mismo, ya que surge de dicha
declaración que después del accidente: A) COMENZARON A
REALIZARSE LOS ENTRENAMIENTOS EN RECURRENT
CADA SEIS MESES; B) SE COLOCARON LAS SEÑALES
LUMINICAS EN LAS AERONAVES Y C) FINALMENTE
AUSTRAL SE DESHIZO DE LA FLOTA DE AVIONES DC 9 .
En cuanto a la falta de entrenamiento y capacitación
en todos los t ipos de situaciones o procedimientos de emergencia o
anormales, expresó la CIADA en la página 65 de su Informe Final
que «Analizando el registro de entrenamiento de los pilotos
en el simulador de vuelo, se comprobó que el entrenamiento
en “Falla de instrumentos de vuelo”, no está contemplado
en la Sección de Procedimientos Anormales ni en la Sección
de Procedimientos de Emergencias» , y que «También se
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comprobó que en dicho registro no está contemplado el
entrenamiento en ‘recuperación de actitudes anormales’. Por
dichos motivos, los pilotos no se entrenaban al respecto» .
Es vital destacar que en la página 84 del Informe
Final, la CIADA, en el numeral 37) de las conclusiones, manifestó
de manera clara y categórica que «La tripulación no se
encontraba entrenada para solucionar una falla de
velocímetros como así tampoco para recuperar actitudes
anormales» . Esta conclusión no fue objeto de observación
alguna por parte de la JIAAC .
De la restante prueba colectada en autos, cabe referir
que los testigos mencionados previamente (Staffa y otros) , aluden
a que la periodicidad anual y semestral de prácticas en simulador
de vuelo la realizaban en el modo indicado por el los en el año
2001, esto es a la fecha de sus declaraciones. Con el lo se acredita la
modif icación producida a posteriori del siniestro del Vuelo AU
2553.
También resultan muy i lustrativas las declaraciones
brindadas por los pilotos de Austral , en torno a la escasa o nula
tarea de contralor efectuada por la Fuerza Aérea Argentina, a
través de sus áreas competentes, en relación a la empresa
AUSTRAL. Y en este punto, el testigo Cassaro , declaró que no
recordaba el nombre de los inspectores pertenecientes a la plana de
dicha Fuerza que hubieron chequeado su ef iciencia como tripulante
en DC 9 . Por el lo, s i tenemos en cuenta que tal como se encuentra
acreditado en el Informe Confidencial de Auditoria de la OACI, la
cantidad de inspectores asciende a cincuenta (50), resulta
imposible que los pi lotos no recuerden los nombres de quienes los
inspeccionan, por constituir un círculo de relaciones acotadas a un
pequeño número de personas. Salvo que nunca hubiesen sido
inspeccionados.
En igual sentido, cabe destacar que los testigos Staffa ,
Perrotta , Hoepner y Fraiberger , en sus declaraciones no
recordaban cuál es el l ímite de altura para extender los slats en
dichas condiciones de vuelo, porque el Manual de Operaciones
de Vuelo del DC 9 no lo establece . Ello implica una violación
del párrafo 4.62 (1) del NESTAR que establece que todo
Poder Judicial de la Nación
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Manual de Operaciones de Vuelo deberá «incluir las
instrucciones y la información necesaria que permita al
personal afectado realizar sus tareas y funciones con un alto
grado de eficiencia» . A ello hay que agregar que el ROA-TAC
prescribe una norma de similar contenido y alcance en su
número 4.2.2.1. .
El tema de la falta de indicación del l ímite de altura
para la extensión de slats fue aportado por el testigo Piñeyro , y
considerado por la CIADA en su Informe Final, tal como
anteriormente se ref iriera.
Resulta trascendente, asimismo, la declaración
testimonial de José Félix PIBERNAT, ante la CIADA, quien
expresó que al momento del siniestro era Jefe de Línea DC 9
dependiente de la GERENCIA DE OPERACIONES DE AUSTRAL
LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR S.A. (a cargo del imputado
Enrique VENTURA DE ANCHORENA . ) (Ver "Carpeta
Declaraciones de Testigos", fs . 23/27, agregada en autos como
prueba documental) .
En su declaración del 23 de abril de 1998, José Félix
Pibernat manifestó ser Comandante (piloto) de aviones DC 9, y
que en la empresa AUSTRAL había dos modelos de DC 9 operando,
siendo éstos los DC 9 31 y los DC 9 32. Este último modelo es el
de la aeronave siniestrada.
En cuanto a las diferencias entre ambos modelos de
aeronave DC 9, el testigo expresó que «El DC 9 31 no tiene
puerta ventral o escalera de pasajeros trasera. También en el
director de vuelo. En el DC 9 31 existe una luz color ámbar en
el panel de fallas que se enciende cuando la llave selectora de
calefacción de pitot se encuentra en off o cuando hay una
falla en el sistema. El DC 9 32 en ese momento no tenía esa
luz indicadora, ahora se la están colocando.. . .».
Adviértase que la fecha del testimonio es el 23/04/1998
y que si para esa época le estaban colocando las luces de color
ámbar, tal como expresa el testigo, AUSTRAL NO HABÍA
CUMPLIDO TAMPOCO CON LO ORDENADO POR LA DNA
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SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE INSTALARLAS ANTES
DEL 31/03/1998.
Al ser preguntado acerca de la frecuencia con que
asistían al entrenamiento en simulador de vuelo (recurrent), el
testigo indicó que «Hasta la fecha del accidente se hacía una
vez al año el Recurrent, . . ." pero que ". . . a partir de 1998 se
hace dos veces al año como consecuencia del accidente.. .» .
También afirmó que «Concurre un instructor de
simulador y si todo va normal se llama al inspector y evalúa.
Si hay dudas concurre el Jefe de Línea y/u otro instructor» .
Al ser preguntado sobre la "Aproximación a la
pérdida" , en qué consisten dichos procedimientos y a qué altura se
realizan, explicó:
« . . . se quita potencia y se mantiene la altitud
sufriendo la pérdida de velocidad.. .»
« . . . cuando tengo indicación de pérdida, chicharra
o snaker y luego luz, la maniobra de recuperación consiste en
aplicar máximo empuje y mantener la actitud que el avión
tenía en ese momento y se solicita slats. El slats hace que se
corra la velocidad de pérdida».
« . . .El avión está recuperado cuando se incrementa
la velocidad. Para este ejercicio se colocan previamente las
bombas hidráulicas en high».
«Referente a la altura a la cual se realiza esta
maniobra, se llega a 10, 12 mil pies luego de un trabajo que
consiste en despegue con antiruido salida normalizada,
virajes de 30 y 45 grados." “Esta es la altura que
generalmente se realizan las esperas sobre Ezeiza y Vanar. El
shaker, a esta altura y con un peso de 90 mil l ibras se
produce aproximadamente a 155 nudos indicados».
Al ser indagado a qué velocidad se baja slats en el
procedimiento pre-aterrizaje, responde que «A 250 nudos se baja
slats y f laps a 5º. Para f laps a 15º debiera reducirse la
velocidad a menos de 250 nudos PERO CADA PILOTO AL
MANDO UTILIZA DIFERENTES VELOCIDADES.
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Generalmente esta operación se realiza entre 200 y 250
nudos.»
Al ser preguntado acerca de si hay algún l ímite de
altura para la operación de slats, respondió : «NO, QUE YO
CONOZCA NO". Asimismo considera -opinando- que los l ímites
de velocidad de extensión de s lats son estructurales.
Señalado por la CIADA que dentro de la planil la de
entrenamiento en simulador no aparece ningún item donde los
pilotos deban entrenarse en falla de instrumentos de vuelo ,
respondió que «La falla de instrumentos de vuelo no está
especificada en la planilla de Recurrent. La instrucción con
respecto a esta falla queda a criterio del instructor».
Refiere asimismo que luego del siniestro se desempeñó
en la empresa únicamente como piloto y no más como instructor.
Al ser interrogado acerca de si los simuladores de
vuelo en los cuales los pilotos de AUSTRAL real izan su
entrenamiento tienen capacidad para poder entrenarse en la
recuperación de actitudes anormales instrumentales, contestó
af irmativamente.
Sin embargo, al ser interrogado acerca de si se realiza
entrenamiento de recuperación de actitudes anormales a los pilotos
de AUSTRAL respondió NEGATIVAMENTE.
Manifestó que «se extrae una tabla» para incluirlas
en las l istas de chequeo en caso de fal las de los velocímetros
(«cartoncito» , según la terminología empleada por Cécere y
Núñez) .
Al ser preguntado acerca de si están claramente
explícitas en la CHECK LIST las diferencias entre el DC 9 31 y el
DC 9 32, contestó NEGATIVAMENTE, como así también que
desconoce el origen de la CHECK LIST.
Al ser interrogado sobre si conoce la existencia de
alguna disposición que obligue a las l íneas aéreas a implementar el
CMR y, para que, en caso af irmativo, diga si AUSTRAL la
cumplía, contestó que sí conocía la existencia de esa norma
OBLIGATORIA y que AUSTRAL LA CUMPLÍA SOLO
PARCIALMENTE, NO COMO COSA PROGRAMADA SINO
COMO INICIATIVA DE CADA PILOTO .
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También reconoció que «No hay ningún tipo de
capacitación en meteorología aeronáutica dentro de la
empresa» AUSTRAL.
En cuanto al pago de las horas FLEX y otras
compensaciones a los pilotos, Pibernat reconoció -sin precisar la
fecha del cambio en la empresa, pero estimándolo antes del
siniestro- que «Se dejó de pagar la programación.. ." , aclarando
que ". . . vuelo cancelado vuelo no pagado. Los vuelos fuera de
la programación tampoco son abonados.»
Agregó, asimismo que «Si por algún motivo el
regreso de un vuelo se atrasa un día, ello afecta la
programación, lo que representa que el piloto tiene un día
menos de servicio y esto lo penaliza para poder cumplir otro
vuelo programado. Durante un mes no podemos excedernos
de 18 (dieciocho) días de servicio. El atraso en un día nos
significa un día menos para poder cumplir con los vuelos
programados. También afecta la hora de l legada a
Aeroparque, de tal forma que si la l legada es posterior a las
23:30 horas, se computa un día más de servicio, afectando al
piloto la programación mensual .» . Finalmente, al ser
preguntado acerca de si en simulador de vuelo se practican
pérdidas de alta velocidad, respondió NEGATIVAMENTE.
La estructura organizacional de la empresa Austral
demuestra que a la época de producción del siniestro investigado
existía una clara PRESIÓN ECONÓMICA, ejercida hacia los
pilotos, para que estos pilotearan las aeronaves en cualquier
condición o circunstancia, aún A RIESGO DE LA SEGURIDAD
AEREA Y DE SUS PROPIAS VIDAS Y LA DE LOS RESTANTES
TRIPULANTES Y PASAJEROS.
Otra circunstancia que acredita la existencia de un
sistema degradado en materia de seguridad aeronáutica respecto de
instrucciones y capacitaciones de los pilotos, lo constituye el hecho
que la Dirección de Fomento y Habil itación de la Fuerza Aérea
Argentina, a través de la CALFAC –hecho imputado a Carlos
Horacio González (Fs. 1897/1906 y vta.) , en su carácter de
Director de dicha área y Presidente del órgano mencionado en
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último término– otorgó habil itación de instructor de vuelo al
Comandante Andrés ARRIBILLAGA de la empresa AUSTRAL
bajo un régimen de excepción, invocando su calidad de “Experto en
Seguimiento de la Seguridad Operacional”.
El imputado González dio en este caso por aprobadas
las exigencias del “Curso Teórico para el Instructor Vuelo –
Avión”, de Arribillaga teniendo en cuenta el “Curso Teórico para
Instructores de Vuelo de la Empresa AUSTRAL LINEAS AEREAS,
para desempeñarse exclusivamente en el ámbito de empresas
aerocomerciales en un tipo determinado de aeronave de dotación de
la empresa en cuestión”, y af irmó que ese curso en la empresa se
dictó entre el 23 de noviembre y el 2 de diciembre de 1992, con
fecha de aprobación 3 de diciembre de 1993.
Refiere que se ordenó completar el procedimiento
reglamentario de habil itación mediante un examen de pericia de
vuelo, de las maniobras propias de instrucción en aeronave de
peso máximo de despegue hasta 5700 kgs. Manif iesta que esto se
concretó el 14 de mayo de 1994 en el Aeródromo de Tolosa,
Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, el imputado González no verificó que
ARRIBILLAGA hubiese realizado el curso teórico en
AUSTRAL. Tampoco acreditó la realización del examen de
pericia en vuelo. Menos aún se refirió al extenso lapso de
tiempo transcurrido entre el curso teórico y el examen, esto
es, 1992 y 1994, respectivamente.
La situación del imputado Arribillaga revela una
f lagrante violación de la norma contenida en el número 9.3.1 del
ROA-TAC en cuanto dispone que en materia de entrenamiento e
instrucción de la tripulación de vuelo «Se proporcionarán
medios adecuados, en tierra y en vuelo, así como instructores
debidamente habilitados.»
Se encuentra agregado en autos el Manual General de
Instrucción y Capacitación, aportado por Habil itación y Fomento
de la Fuerza Aérea, del que surgen los requisitos para la selección
de instructores de vuelo (punto 4.3, apartado a) y para el curso de
instructor (punto 4.4 apartado g); de lo cual se desprende que el
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instructor Andrés Arribil laga (quién fuera instructor de Núñez y
Cécere, según consta en sus legajos reservados en Secretaría) no
cumplía con el los .
Téngase en cuenta lo que surge de los fol ios 54/60 del
legajo Nº 12.811 correspondiente al nombrado, como así también la
documentación aportada por la Dirección de mención, donde consta
el acta nº 19 del 19 de abril de 1994 de la Comisión Asesora de
Licencias de Funciones Aeronáuticas Civiles.
Las l íneas aéreas se encuentran normativamente
obligadas a proporcionar entrenamiento y capacitación a sus
pilotos y copilotos, tanto en vuelo como en tierra o en simuladores
de vuelo del t ipo de aeronave que deben operar, lo cual debe
realizarse durante un preciso número de horas y de frecuencia
anuales, tal como se ha af irmado precedentemente. También ha
quedado demostrado que en forma deliberada los integrantes de la
empresa Austral , con la autorización expresa de los miembros de la
Fuerza Aérea Argentina, incumplieron con las normas que regulan
dicho entrenamiento a los efectos de generar “ahorros”
signif icativos a la empresa, a costa de la seguridad y de las vidas
de los pasajeros y de la propia tripulación.
Esto se advierte también en las actas de las reuniones
de Directorio aportadas por la empresa Austral , de las cuales se
desprende la polít ica de alto riesgo implementada por la empresa,
en aras de una rentabil idad desmedida y en desmedro de la
seguridad aérea. Asimismo, en dichas reuniones se ventilaron
todas las cuestiones inherentes a la trágica muerte de la azafata
Lil ian Almada (en Córdoba) , que tuvo como implicados a los ahora
imputados del área Técnica de la empresa Austral .
Retomando el punto de la obligación de suministrar
entrenamiento a cargo de las explotadoras de transporte
aerocomercial , el número 9.3.1 del ROA-TAC dispone que «El
explotador establecerá y mantendrá un programa de
instrucción, en tierra y vuelo, aprobado por la autoridad
aeronáutica competente que asegure que cada miembro de la
tripulación de vuelo recibe formación adecuada para
ejecutar las tareas que le han sido asignadas y ser
habilitado para la aeronave en la cual se desempeñará» . Ello
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implica en realidad tres obligaciones inescindibles: 1) Tener un
completo e intensivo programa de instrucción; 2) Aplicar dicho
programa y 3) Controlar que los pilotos hayan recibido la
instrucción.
Por su parte, el NESTAR establece en el párrafo
20.2 que «En adición de todos los planes y programas ya
detallados, cada explotador deberá prever entrenamiento en
tierra y en vuelo, instrucción y prácticas tantas veces como
sea necesario para asegurar que los tripulantes y
despachantes de aeronaves: a) Permanezcan adecuadamente
entrenados y periódicamente capacitados con respecto a
cada aeronave, posición de tripulante y tipo de operación en
la que prestan servicios; y b) Sean calificados para operar
nuevos equipos, facilidades, procedimientos y técnicas,
incluidas las modificaciones introducidas a las aeronaves» .
Tal como se ha acreditado, los responsables del entrenamiento de
los pilotos de la empresa Austral no suministraron equipos
adecuados para la instrucción en tierra y en vuelo y participaron
en la reducción de la frecuencia del entrenamiento en simulador de
vuelo.
Sumado a lo expuesto, resta mencionar que de la
transcripción del video efectuado por la Nolan Law Group, se
desprende que el Profesor Roger Schaufele ref irió que “los
miembros de esta tripulación no habían recibido capacitación
adecuada y apropiada por parte de Aerolíneas Austral respecto de
varios temas fundamentales…Desafortunadamente, en el caso del
accidente, no hay indicios que demuestren que la tripulación había
recibido capacitación respecto de errores en los indicadores de
velocidad de aire o la recuperación de actitudes inusuales…y que,
con un entrenamiento adecuado deberían haber podido
recuperarse” –ver fojas 2895/2902-.
Finalmente, resulta oportuno recordar algunos pasajes
de las opiniones emitidas por el experto Charles F. Leonard
(informe agregado en autos).
El citado profesional señaló que «… la deliberada
indiferencia de la aerolínea Austral para entrenar
adecuadamente a los pilotos en una cantidad de áreas
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importantes de procedimientos relacionados con la
seguridad».
«… la decisión deliberada de la aerolínea Austral
de postergar a sabiendas la implementación de mejoras de
esta aeronave con una modificación de seguridad importante,
y la falta deliberada de la Aerolíneas Austral de proveer a
sus tripulaciones con unidades de f lota estandarizadas».
«…. las fallas de la aerolínea Austral fueron serias
y reflejan la f lagrante y deliberada indiferencia hacia los
estándares de seguridad aérea internacionalmente
reconocidos por la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI)…».
«Otra desviación seria de los procedimientos (y
regulaciones) de seguridad aérea fue la falla de la Aerolínea
Austral de mantener adecuadamente el entrenamiento
actualizado del despachante del vuelo, que falló al proveer a
la tripulación de información metereológica disponible y la
información que una ayuda de navegación a lo largo de la
ruta de vuelo estaba inoperante… Este es otro ejemplo del
precario programa de entrenamiento de la aerolínea y su
deliberada indiferencia de los conceptos y regulaciones de
seguridad aérea».
«Es extremadamente claro, de acuerdo a una
revisión de la transcripción del registro de voces de la cabina
del vuelo accidentado, que esta tripulación falló en
comunicarse efectivamente entre sí y con el servicio de
control de tráfico aéreo. En mi opinión, hubo una ruptura
completa de coordinación efectiva entre los pilotos. . .
No hubo entrenamiento por parte de la Aerolínea
Austral de sus tripulaciones en el área de Desenvolvimiento
humano, lo que la comunidad aérea internacional conoce
comúnmente como Manejo de recursos de la tripulación
(CRM). El CRM se desarrolló como respuesta a una cantidad
de colisiones de aviación en todo el mundo, que se
atribuyeron a fallas de los pilotos para usar todos los
recursos disponibles para tomar decisiones seguras,
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especialmente recursos relacionados con las comunicaciones
efectivas entre la tripulación… El que no tuvieran un
programa de entrenamiento viable para la tripulación en
CRM fue una falta gratuita por parte de los directivos de la
Aerolínea Austral para proveer a los pasajeros de pilotos bien
entrenados, capaces de transportarlos sin peligro a sus
destinos.
No hay evidencia que la Aerolínea Austral
proveyó entrenamiento alguno a sus tripulaciones para
operar una aeronave DC-9 cuando un funcionamiento
defectuoso es detectado en los instrumentos de vuelo, tales
como un indicador de velocidad atascado o funcionamiento
defectuoso. Este entrenamiento es esencial para preparar una
tripulación de aerolínea para un evento anormal de falla de
instrumental de algún tipo. Dos colisiones aéreas que
demostraron la necesidad de este importante entrenamiento
debió haber alertado a Aerolínea Austral de llevar a cabo este
entrenamiento …, el primero cerca de la República
Dominicana, en febrero de 1996, y el segundo cerca de Lima,
Perú, en octubre de 1996. Estas colisiones involucraron
indicadores de velocidad que proveyeron lecturas anormales
a la tripulación, la mala interpretación de los instrumentos
por las tripulaciones y su fracaso de responder
adecuadamente a estas indicaciones… Al no implementarse
dicho entrenamiento a sus tripulaciones, la Aerolínea Austral
ignoró descarada y deliberadamente una oportunidad de
proveer este entrenamiento de seguridad de vuelo
universalmente reconocido.
Tanto el MD-83 como el DC-9-31 estaban
equipados con la luz de aviso del sistema de calefacción de
los tubos pitot, mientras que, como habíamos informado
anteriormente, el DC-9-32 no había sido modificado con esta
luz de aviso. Esta era una carencia grave de estandarización
de la flota por parte de la Aerolínea Austral , tan esencial
para la seguridad de la aerolínea. El fracaso de la Aerolínea
Austral de proveer a la tripulación con una flota
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estandarizada fue un acto serio y negligente, que evidencia
deliberada indiferencia por la seguridad de los pasajeros».
Además de los dos episodios de trágico desenlace
mencionados por Leonard, también ha de recordarse aquellos que la
CIADA mencionara en su informe f inal , uno acaecido el 2 de
febrero de 1997, y e l otro, el ya recordado accidente de Thiel ls , que
se constituyera en la génesis de la enmienda a la sección 25.1326
del año 1978.”
En el sucesivo apartado el Fiscal detalla las
versiones taquigráficas tomadas en la Comisión de
Transporte de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación de fechas 26/11/92, 24/06/93, 1/07/93, 30/06/94,
6/10/94 y 21/09/95, así como también se reproducen
extractos del análisis que sobre ellas realizó la parte
querellante en la oportunidad de solicitar la elevación a
juicio de las presentes actuaciones.
Seguidamente, el f iscal puntualizó las
responsabilidades de cada uno de los imputados, las que
serán materia de análisis en otros apartados.
II.2) Posición de la querella
Por su parte, los abogados María Silvina
Rumachella y Norberto Candido Caputo, quienes ejercen en
autos el rol de querellante, describieron la maniobra
investigada y dieron sustento a su postura a favor de la
clausura de la instrucción respecto de los imputados
señalados en el encabezamiento de este auto de acuerdo al
siguiente análisis de la prueba colectada.
Al igual que el Fiscal, la querella expuso las notas
más relevantes sobre el plan de vuelo de la aeronave
siniestrada el 10 de octubre de 1997, el decolaje desde el
aeropuerto de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones,
así como también detalles del vuelo a partir del informe de la
C.I .A.D.A.
La querella previo exponer los motivos en los que
fundó el requerimiento de elevación a juicio de las
actuaciones concluyó que: “[e]stá probado, con el grado de
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certeza que esta etapa requiere, que todos los procesados se
representaron o se encontraban en capacidad de representarse e l
riesgo que implicaba, para la seguridad de pasajeros y tripulantes,
la habiltación y autorización para navegar de la aeronave
siniestrada DC 9 32, matrícula LV WEG, debido a la i legalidad del
procedimiento por no exigir la incorporación de la alarma –luz
ámbar del sistema de calefacción de los tubos pitot , prevista en la
normativa vigente, sumado a las condiciones de subentrenamieto
de los pilotos al mando y con las falencias registradas
específ icamente en cuanto al despacho operacional del vuelo Au
2553 y l a inoperatividad del VOR del Gualeguaychú.
A el lo cabe adicionarle que tanto los directivos y
personal jerárquico de la empresa Austral Líneas Aéreas Cielos del
Sur S.A., como los integrantes de la Fuerza Aérea Argentina, en
sus distintos estamentos y funciones decidieron asumir dicho
riesgo.
Así tenemos configurados los elementos constitutivos
del dolo: el conocimiento y la voluntad, o bien dicho en otros
términos, saber y querer la producción del resultado dañoso o
lesivo. […]“.
Con relación a la prueba colectada en autos,
destacaron que: “[e]ntre los antecedentes mencionados tenemos el
siniestro que le costara la vida a la tripulante Li l ian Almada, […]
las versiones taquigráficas de las reuniones l levadas a cabo por
ante la Comisión de Transporte de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación, como así también el Proyecto de
Resolución del Diputado Lino Golpe Montiel .
De la documentación aportada en forma anónima a esta
querella, se desprende la maniobra de adulteración de documentos
públicos para encubrir la i legal habil itación de la aeronave
siniestrada, como así también que se acompañaron dos
instrumentos de habil itación de distinto tenor […] .
La prueba testimonial brindada por Enrique Piñeyiro,
Oscar Bassani, y los integrantes de la Comisión de Investigación
de Accidentes de Asociación Civil de la República Oriental del
Uruguay, dan sustento a que el avión siniestrado carecía de una
alarma de fal las del sistema de calefacción de los tubos pitot y que,
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en modo alguno, e l amperímetro resulta un equivalente de la
misma como artera […].
La prueba testimonial brindada por Ariel Basteiro y
Ricardo Ciriel l i […] da cuenta de la falta de presupuestos para la
reparación de las aeronaves de la f lota de Austral , el desprecio por
el mantenimiento de dichos equipos y sus componentes, y el mal
estado en que se desempeñaban las funciones relativas al mismo en
los tal leres de la citada empresa, a tal punto que lo cali f ican de un
hecho de desmantelamiento y vaciamiento.
La prueba f i lmográfica aportada por e l testigo Enrique
Piñeyro en fs . 5118/21 […]donde i lustra […]no sólo de las causas
del siniestro de marras, con prueba documental que obra agregada
a la causa y otros elementos probatorios abrumadores, tal como la
Carta Documento remitida por el ex Presidente de ULALA […] .
Por otro lado, de las actas de directorio de la empresa
AUSTRAL se desprende que sólo se priorizaba la ganancia con
total desprecio o despreocupación de la seguridad aérea. […].
La querella -al igual que el f iscal- calif icó la
conducta que se le atribuye a cada uno de los imputados en
el delito de estrago doloso previsto en el art . 190 del Código
Penal, reforzando su posición con opiniones doctrinarias y
citas del auto de procesamiento dictado por este Tribunal.
Con respecto a la responsabilidad que por su
obrar les reprocha a los imputados, la querella sostuvo: “con
su accionar sometieron a las personas que abordaron el avión LV
WEG a una situación de peligro concreto y no meramente abstracto
o remoto.
Resulta posible, en la presente causa, aplicar los
conceptos de la teoría del delito mencionada, por cuanto:
1) Existe un contexto de interacción –sistema de
transporte aerocomercial- dentro de un ordenamiento socio –
jurídico que lo comprende –sistema jurídico de la República
Argentina;
2) Existen definiciones normativas de roles y
funciones aplicables a todos los procesados, a tenor de las misiones
y funciones que tenían asignadas al momento del siniestro tanto en
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la empresa Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S.A. como en la
Fuerza Aérea Argentina;
3) Se encuentran acreditados los quebrantamientos de
dichos roles y posiciones de garante, de conformidad a las pruebas
colectadas durante la investigación, creando un riesgo o peligro
concreto para la vida de los ocupantes de la aeronave LV WEG y
que desembocó en la muerte de los mismos;
4) Corresponde, en consecuencia, confirmar la
responsabil idad penal atribuida a los procesados por el del ito
t ipif icado y reprimido en el art . 190, párrafo 3° in f ine del Código
Penal .
Se aduna como significativo y contundente
elemento de prueba la documentación aportada por la
querella conforme surge de las constancias obrantes a fs.
741/2 que “en la habil itación, cert i f icación y revisión de la
aeronave siniestrada hubo maniobras dolosas demostrativas de la
connivencia entre los miembros de la DNA con miembros de la
empresa AUSTRAL”(punto IV.1) .
Asimismo, se enumeran las irregularidades
presentes en el primer y segundo fax de fecha 5 de marzo de
1998 y 22 de febrero de 1999 pero con fecha fraguada del 5
de marzo de 1998, que fueran reproducidas por el Ministerio
Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio.
También la querella hace mención a que las
declaraciones testimoniales de los integrantes de la comisión
investigadora de accidentes de aviación civil de la Fuerza
Aérea de la República Oriental del Uruguay, siendo éstos los
Sres. Tellechea, Desevo, Suarez, Yaffe, San Martin, Ledesma y
Escurra , “no hacen más que confirmar y corroborar
categóricamente los testimonios de Enrique Piñeyro (fs 62/4) y de
Oscar Clemente Bazzani ( fs . 1169/82) como así también lo
manifestado por el auxil iar Horacio Lamenta en su informe (fs .
4053/6) y la respuesta remitida vía fax por Jerry Robbinette ( fs .
1362/3), miembro de la Federal Aviation Administration acerca de
la cuestión planteada, esto es que amperímetro y alarma o luz de
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advertencia de fal las en los calentadores de los tubos pitot no son
equivalentes”.
A su vez, se destacan como elementos de prueba de
interés la circular de asesoramiento N°20-114 emitida por la
Dirección Nacional de Aeronavegabilidad dependiente de la
Fuerza Aérea Argentina, los informes de los expertos
extranjeros Charles Leonrad y Max Vermij y Peter
Hildebrand, así como la transcripción del video aportado por
la firma Nolan Law Group , a los que también hizo referencia el
f iscal.
En punto aparte se destacan los testimonios de
Oscar Clemente Bazzani y Enrique Piñeyro que presentan
congruencia con el informe del auxiliar que oficiare de perito,
Horacio Lamenta, para determinar que se ha probado que “la
alarma de advertencia de la luz color ámbar no estaba instalada. Y
si no estaba instalada nunca pudo estar inoperativa. Ergo, ni es
equivalente ni estaban dadas las condiciones requeridas para un
vuelo seguro” .
En adición a la prueba documental considerada, la
querella detalla las causas de la tragedia del vuelo 2553 a la
luz del informe elaborado por la Organización Internacional
de Aviación Civil (OACI), cuyas conclusiones fueron
mencionadas por el f iscal y volcadas en el presente.
Pasa a detallar las consecuencias ante el
incumplimiento de la normativa sobre seguridad aérea bajo
las directrices que se enmarcan en la obra “Autorizado para
despegar” del Comandante Enrique Eduardo Agro para así
arribar a algunas conclusiones, entre ellas:
“[l]os Directivos y gerentes de Austral no
armonizaron ningún factor para ofrecer vuelos seguros; (…) al
solicitar una «dispensa» que les permitió enviar a sus pilotos una
sóla vez al entrenamiento en simulador en lugar de dos veces como
lo establecen las normas internacionales de la OACI, no
adiestraron correctamente a la tripulación del avión siniestrado
(…); no se realizó ningún tipo de prevención de accidentes; (…)
los direct ivos de Austral (….) tuvieron el único objetivo de
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disminuir los costos bajando calidad y minimizando los servicios
de a bordo, despidieron a empleados con experiencia, comprimieron
al máximo los t iempos de descanso de las tripulaciones, compraron
aviones con distinta configuración (así los DC 9 31 tenían
colocada la alarma luminosa y los DC 9-32 no) en detrimento de la
seguridad.”
Así entonces exponen que “se verif ica con la
simple compulsa del expediente y de la prueba colectada durante el
desarrollo del proceso, [que] quedó acreditado que no sólo se
solicitó un dispensa y reducir los ciclos de entrenamiento de los
pilotos de la empresa Austral sino que además se otorgó una
excepción al imputado Arribil laga para aprobar el curso de
instructor sin los requisitos legalmente exigidos” .
En otro apartado se hace mención al informe
confidencial presentado por Enrique Piñeyro, que consiste en
la copia del informe producido por el brigadier Eduardo
Ernesto Bianco.
Asimismo, la querella analiza cuestiones que
entiende relevantes de la versión taquigráfica de la comisión
de transportes de la Cámara de Diputados de la Nación
(reuniones del 26/11/1992, 24/06/1993, 1/07/93, 30/06/94,
6/10/94, 21/9/95), las cuales fueron en lo sustancial
reproducidas en el dictamen fiscal.
También se hace mención al informe producido
por Boeing y Robbinette cuya versión original en inglés luce
a fs. 1487/89 y su traducción al español a fs. 1662/3 que a
entender de la parte resulta por demás contundente respecto
de la distinción entre la luz de advertencia y el amperímetro,
para rebatir lo expuesto por la mayoría de los imputados de
la supuesta equivalencia entre ellos.
A su vez, se hace referencia en la presentación al
escenario previo al siniestro, referente al alquiler y la
posterior adquisición de la aeronave siniestrada a Iberia
Líneas Aéreas.
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Por último, se mencionan las constancias de la
causa n°2624/2011 caratulada “Morán Casero, Manuel y otros s/
Defraudación” que resulta conexa a las presentes actuaciones.
III. Situación particular de los imputados
A continuación, habrá de detallarse la situación de
los imputados respecto de quienes los acusadores han
solicitado la elevación a juicio de las actuaciones. Ello no sin
antes aclarar que la clausura de esta etapa respecto de cada
una de tales personas se encuentra respaldada centralmente
en el cuadro general de la situación que fue detallado hasta
aquí, el que fuera debidamente acreditado por los diversos
testimonios colectados en autos, por los distintos aportes e
informes efectuados por los técnicos convocados a tal efecto
por la Fiscalía, y por la documentación aportada.
A los fines de comprender más acabadamente la
participación de cada uno de los imputados en la presente
investigación, se analizará su participación en el suceso
investigado, agrupándolos según sus funciones y se
establecerá en primer lugar la imputación, luego los extremos
del requerimiento fiscal, seguidamente la postura de la
querella, y por último los respectivos descargos realizados
por las defensas en ocasión de contestar la vista prevista en
el art . 349 del C.P.P.N.
Previo a ello, es preciso considerar que tanto el
Fiscal como la parte querellante consideraron que se
encontraban elementos suficientes para afirmar, con el grado
de probabilidad exigido para esta etapa procesal, que cada
uno de los imputados participó, con el grado de
responsabilidad analizado en autos, en los hechos
investigados en la presente causa, motivo por el cual
entendieron que se debía pasar a la siguiente etapa y así dar
inicio al debate oral .
III.1) Los directivos y gerentes de Austral
a. Javier Losa de la Cruz y Ricardo Embón
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Javier Losa de la Cruz se encontraba al momento
del siniestro a cargo de la Gerencia del Área Técnica de la
empresa Austral Líneas Aéreas.
Conforme el apartado 1.4.1 del MPM (Manual de
Procedimientos de Mantenimiento) sus funciones y
responsabilidades incluían el mantener una organización
capaz de proveer aeronaves aeronavegables, confiables,
l impias, a tiempo para los vuelos, y de supervisar todos los
procesos de mantenimiento que se realizaban, las
instalaciones, los equipos de tierra, las escalas y el personal.
El representante del Ministerio Público, en ocasión
de corrérsele la vista del art. 346 reprodujo lo indicado por el
Tribunal de Alzada al analizar su situación procesal sobre el
cargo que ostentaba Losa de la Cruz , sobre lo cual expresó
“tenía una proyección bifrontal , ya que hacia el exterior actuaba
como representante técnico de la empresa Austral ante la autoridad
de aplicación e internamente, era el responsable de mantener una
organización capaz de l levar a cabo el mantenimiento de las
aeronaves, de las instalaciones, los equipos de t ierra, de proveer
máquinas aeronavegables, confiables, seguras, l impias y prestas a
realizar los vuelos.”
Tal como lo sostien el fiscal se tiene por
corroborado que la “aeronave como la siniestrada no cumplía en
lo más mínimo con los estándares de confiabil idad exigidos en la
normativa mencionada precedentemente”.
De ello da cuenta la circunstancia de que la
aeronave McDonnell Douglas DC9-32 siniestrada carecía de la
luz ámbar de precaución sobre el funcionamiento del
calefactor de los tubos pitot, cuya instalación resultaba
obligatoria y que “la autoridad de aplicación y contralor de la
actividad aerocomercial , había extendido la documentación relativa
a la certi f icación y habil itación de la aeronave siniestrada en
contravención con normativas vigentes respecto a la colocación y
provisión de la alarma del sistema de calefacción de los tubos pitot
-DNAR 25.1326 y 25.1419-, situación que debía ser conocida por
Losa de la Cruz, puesto que estaba a cargo de un área cuya
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principal función era la de l levar a cabo un mantenimiento
confiable y oportuno para mantener aeronavegables a todas las
aeronaves con el objetivo de cumplir los mencionados programas de
vuelo –ver punto 1.2.2 del mencionado Manual- .
Por ello, el representante del Ministerio Público
considera que la conducta de Losa de la Cruz se constituyó en
un factor esencial en la desencadenación del siniestro
investigado en autos.
En este sentido, tanto el Fiscal como la querella
recordaron que la aeronave LV-WEG había sido certificada, y
era explotada por Austral, desde 1994 por lo que ya desde ese
entonces Losa de la Cruz estaba permitiendo la util ización de
un avión que lejos estaba de cumplir con el calificativo de
“confiable” que se exigía ante la “la grosera inobservancia de la
DNAR (FAR) 25.1326” que fue, “tal como se consignara en el
Informe de la CIADA, el antecedente idóneo de la catástrofe del
vuelo 2553”.
En lo que a Ricardo Embón respecta, en primer
lugar debe recordarse que al momento del siniestro, aquél se
encontraba a cargo de la Gerencia de Planeamiento e
Ingeniería de Austral, dependiente de Losa de la Cruz, y sus
funciones y tareas se encontraban establecidas en los
Capítulos 1.17.1 al 1.17.1.18 del Manual de Procedimientos de
Mantenimiento.
Entre ellas, se destacan las siguientes: “[c]ontrola
la actualización de la documentación y su seguridad. Esto incluye
manuales de mantenimiento del fabricante, manuales de ‘overhaul’ ,
Boletines de Servicio, especif icaciones técnicas, información
aprobada por D.N.A. y/o regulaciones y toda otra información
técnica requerida” (1.17.1.4) ; “[e]studia las acciones propuestas
relacionadas con la documentación técnica recibida de los
fabricantes o de la D.N.A. (Boletines de Servicio, Directivas de
Aeronavegabil idad, Cartas a todos los Operadores, (AOL),
Circulares de Asesoramiento, DNAR, etc.) . Genera las acciones
necesarias vía Ingeniería para su cumplimentación” (1.17.1.7) ;
“[a]naliza publicaciones y determina su aplicabil idad a la Flota de
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AU” (1.17.1.17) , “[a]naliza y genera la planif icación de
mantenimiento a través de la Subgerencia de Planeamiento, la cual
controla los vencimientos de las tareas de mantenimiento y
rotables” (1.17.1.11) y “[e]valúa la condición de
aeronavegabil idad de la f lota en coordinación total con el Gerente
de Aseguramiento de Calidad” (1.17.1.13).
Tal como fuera mencionado en el auto de
procesamiento, Embón no cumplió con la normativa aplicable
en tanto no fue instalada la luz ámbar de precaución, pese a
ser exigido por la FAR 25.1326 y el DNAR. Refuerza esa
omisión el hecho de que había sido motivo de un Boletín de
Servicio emitido por la empresa fabricante acerca de su
necesaria colocación en las aeronaves que -como la LV-WEG-
no la tenían instalada originariamente desde su fabricación.
La querella tras especificar y describir la función
que cumplía Embón, de acuerdo al cap. 1.17.1, manifestó que
también en el caso de la instalación de la alarma del sistema
de calefacción de los tubos pitot su omisión fue “ innegable”
por las mismas razones apuntadas por éste Tribunal.
A su vez, mencionó a partir de otras funciones
atinentes al nombrado Embón previstas en los capítulos
1.17.1.11 y 1.17.1.13 del MPM, que a su entender las
incumplió al omitir controlar los plazos que se exigen para
que las condiciones de aeronavegabilidad sean reparadas
porque “nunca controló que la alarma estuviera instalada y que
[ . . . ] s iendo su misión el evaluar la condición de aeronavegabil idad
de la f lota, siquiera se percató de las abismales diferencias que,
para el caso, revestían los DC9-31 y DC9-32.
Así concluye el acusador privado que “[t]odas y
cada una de esas funciones incumplidas, generaron las condiciones
propicias que, con conocimiento pleno y cabal , desembocaron en el
fatal hecho del día 10 de octubre de 1997, por lo que la conducta de
Embón es pasible de su correspondiente reproche penal.”
Por su parte, la defensa de Embón y Losa de la
Cruz fundó la oposición de la elevación a juicio en diferentes
puntos. En primer lugar, destacó que la ausencia de la luz
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ámbar en la aeronave siniestrada no era adjudicable a
ninguno de los dos. Asimismo, se menciona que la aeronave
volaba con la correspondiente certificación, en tanto la DNA
había matriculado y otorgado el certif icado de
Aeronavegabilidad en base a las normas DNAR, y que sus
pupilos como responsables del mantenimiento no tenían
obligación de conocer como había sustanciado la DNA ese
proceso de certificación y habilitación.
A su vez, se pone en relevancia que la
circunstancia del fatal suceso fue la falta de reacción o
reacciones diferentes a las esperadas en el accionamiento de
los comandos de vuelo y motor que experimentó el copiloto,
para así decir que la falta de luz no fue la causa del
accidente.
Se refuerza lo expuesto sosteniendo que la
hipótesis de engelamiento sustentada en principio por la
CIADA se basó en una teoría expuesta por el representante
del fabricante redactada en forma condicional, y que en tanto
la causa inmediata del accidente fue la desafortunada
maniobra de la tripulación, lo que en nada tiene que ver con
deficiencias en el equipamiento y/o mantenimiento de la
aeronave, resulta incorrecta la imputación objetiva del
resultado respecto de ambos defendidos.
Por último, afirman que es incorrecta la
calificación jurídica de estrago doloso prevista en el artículo
190 3er. Párrafo del Código Penal, siendo la correcta la de
estrago culposo.
En cuanto a éste último punto referente a la
calificación jurídica provisoria de las conductas imputadas,
debe tenerse en consideración que este Tribunal ya se
expidió, habiendo sido la escogida avalada por el Superior y,
posteriormente postulada por el Ministerio Público Fiscal y la
parte querellante en la oportunidad de formular el
requerimiento de elevación a juicio.
En lo que respecta a las restantes cuestiones
introducidas por la defensa como argumentos para dictar el
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sobreseimiento de Losa de la Cruz y Embón, se ha dicho, tal
como fuera desarrollado, que ambos imputados tenían a su
cargo nada menos que el cumplimiento de recaudos e
inspecciones sobre la aeronave y principalmente sobre la
observancia de la correspondiente certificación.
La hipótesis propugnada por la defensa ha
quedado descartada, en tanto hasta aquí ha quedado
acreditado que si bien la causa inmediata del siniestro fue la
“desafortunada” maniobra de la tripulación de la LV-WEG, la
aeronave no era confiable en tanto no estaba provista de los
elementos de seguridad necesarios para mantenerla
aeronavegable.
Por su parte, Losa de la Cruz se encontraba a
cargo de la Gerencia del Área Técnica, que según el Manual
de Procedimientos de Mantenimiento de Austral lo hacía
responsable ante el Gerente General/Vicepresidente
Ejecutivo de la Empresa. Sus funciones y responsabilidades
establecidas en el Cap. 1.4.1 del DNAR ya fueron
mencionadas.
Como tantas veces ha sido expuesto, el avión
siniestrado no cumplía con los estándares de confiabilidad
exigidos ya que dicha aeronave carecía de la luz ámbar de
precaución sobre el funcionamiento del calefactor de los
tubos pitot, cuya instalación resultaba obligatoria.
Asimismo y dentro de las funciones concretas que
desempeñaba el nombrado corresponde destacar las indicadas
en el aludido Manual como deberes del Gerente de Área
Técnica, esto es, tener la “dirección y responsabil idad f inal del
cumplimiento de las Reglamentaciones de la F.A.A., las
Especif icaciones de Funcionamiento, Directivas de
Aeronavegabil idad y Reglamentaciones de la D.N.A.” (Capítulo
1.4.8, versión septiembre 1993). Si bien, como ya se dijera
esta norma fue sustituida por otra vigente a la fecha del
accidente, no difiere en gran medida de la citada. Los
aludidos incumplimientos a la normativa de la D.N.A. no se
limitan a los últimos meses de 1997. Por el contrario, la
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aeronave LV-WEG había sido certificada, y era explotada por
Austral desde 1994, por lo que ya desde entonces, el Sr. Losa
de Cruz había permitido la utilización de un avión que lejos
estaba de cumplir con el calif icativo “confiable”. Esta
inobservancia de la DNAR (FAR) 25.1326 fue precisamente y
tal como se consignara en el informe de la CIADA, el
antecedente idóneo de la catástrofe del vuelo 2553, razones
todas ellas que indican que el encartado no puede
permanecer ajeno al hecho que se le endilga.
Con respecto a Embón, este Tribunal pudo
comprobar que se encontraba al frente de la Gerencia de
Planeamiento e Ingeniera de Austral . Por su cargo, dependía
del Gerente del Área Técnica y era responsable ante éste de la
planificación de todo el mantenimiento programado de la
aeronave y de asegurar que la misma sea atendida por los
ingenieros para conseguir la máxima seguridad y
confiabilidad al mínimo costo.
Tal como puede apreciarse esa tarea no difiere de
aquella reservada a los Sres. Losa de la Cruz y Nieves, sin
embargo también incluía el análisis y aplicación de las
normas vigentes. En el caso de la instalación de la luz ámbar
de precaución, es claro que hizo un aporte innegable para
incrementar el “riesgo permitido” , pues aquella no sólo era
necesaria para la DNAR –por ser idéntico a las normas FAR-,
sino que además había sido motivo del Boletín de Servicio
emitido por la empresa fabricante que alertaba su necesaria
colocación en las aeronaves que como la LV-WEG no la
exhibían desde su nacimiento.
Pero también existían otros aspectos que
componían las funciones de Embón, pues a su cargo estaba la
tarea de analizar y generar la planificación del
mantenimiento a través de la Subgerencia de Planeamiento,
la cual controlaba los vencimientos de las tareas de
mantenimiento y rotables; y evaluar la condición de
aeronavegabilidad de la flota en coordinación total con el
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Gerente de Aseguramiento de Calidad (Capítulo 1.17.1.11 y
1.17.1.13 del MPM)
Por lo tanto, quedó evidenciado que Embón no
advirtió la existencia de un sistema inoperativo, ni jamás dio
cumplimiento a la norma de la DNA que requería la
instalación de la luz para alertar sobre el mal funcionamiento
de la calefacción de los tubos pitot.
Además, siendo su misión el evaluar la condición
de aerenavegabilidad de la flota, siquiera se percató de las
abismales diferencias que, para el caso, revestían los DC-9-31
y DC-9-32.
Se demuestra así que ambos imputados
incumplieron sus funciones y generaron de esa manera las
condiciones que desembocaron en el fatal episodio del 10 de
octubre de 1997.
b. Enrique Ventura de Anchorena
Se encontraba a cargo de la Gerencia del Área
Operaciones de la empresa Austral
Con relación a la imputación que pesaba sobre el
nombrado al momento del siniestro el Sr. Fiscal en primer
lugar aclaró que: “[s] i bien es cierto que Ventura de Anchorena
recién comenzó a desempeñarse, como Gerente Área Operaciones,
desde junio de 1997, esto es , cuatro meses antes del accidente,
también es cierto que durante ese t iempo, ninguna de las
condiciones que lo precedieran fue revisada ni modif icada por el
nombrado.”
Por otro lado , expuso el Fiscal “si bien no fue una
decisión de Ventura de Anchorena el peticionar e insistir con una
dispensa para que los pilotos efectuaran un único entrenamiento
en simulador por año -tal responsabil idad habremos de reservarla a
su antecesor- en esos más de cuatro meses desde que asumiera
como Gerente Área Operaciones, el nombrado en ningún momento
advirtió la grave falta que eso importaba para la seguridad de los
vuelos.
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En este sentido, es de destacar que en ningún momento
intentó comunicarse con el Comando de Regiones Aéreas para
informar un cambio en la metodología empleada.
De hecho, ninguna variación introdujo en el la. Todos
los pilotos de Austral continuaron sus entrenamientos en
simulador una sola vez por año hasta que las nuevas autoridades
de la Dirección de Fomento y Habil itación revocaron la dispensa
concedida i legítimamente el día 9 de enero de 1998.
Sumado a el lo, el nombrado Ventura de Anchorena
desde que asumió su cargo tampoco efectuó ningún cambio en el
modo y contenido de los respectivos programas de entrenamiento
(Por ejemplo, cuando en junio de 1997 el Comandante Cécere
efectuó su entrenamiento, ninguno de los ítems de las planil las
elaboradas por Austral especif icaba los términos «recuperación
en actitudes anormales» o «fallas de instrumentos» , como
contenido de dichas prácticas) .
Siguiendo con esta misma l inea, Ventura de
Anchorena no reparó en que a ninguno de los pilotos de la empresa
Austral se le había instruido sobre los cursos CRM, que si bien el
Estado no había implementado aún, eran obligatorios desde hacía
varios años como consecuencia de las normas internacionales
dictadas. Por ejemplo, la empresa Aerolíneas Argentinas sí
observaba tales disposiciones e instruía a sus pi lotos en la gestión
de recursos de cabina.
Sumado a el lo, he de mencionar también que ni
siquiera aquellas asignaturas que constituían el plan de
entrenamiento de los pilotos eran impartidas por personal
debidamente habil i tado, dado que el instructor Andrés Arribil laga
carecía de los requisitos que la ley torna obligatorios para
desempeñar la misión que se le encomendara.”
La acusación presentada por la querella se refiere
a la participación que a Enrique Ventura de Anchorena le
corresponde al haber resultado de su competencia todo lo
vinculado con el entrenamiento de los pilotos, dado que
durante los más de cuatro meses desde que asumió como
Gerente del Área de Operaciones, en ningún momento
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advirtió la grave falta que eso importaba para la seguridad
de los vuelos, o si la advirtió, nada hizo para modificar tal
irregularidad ni tomó las medidas correctivas
correspondientes a tal situación.
En este sentido, se expuso que el nombrado no
efectuó cambios en el modo y contenido de los programas de
entrenamiento ni en ningún momento prestó interés en
modificar el decurso de una situación que ponía en riesgo la
seguridad de las personas, tripulantes y pasajeros.
Frente a los requerimientos de elevación a juicio
del presente expediente y en lo que a la imputación respecta
a Ventura de Anchorena, su defensa al oponerse a la
elevación a juicio, menciona desaciertos en el análisis
efectuado en la resolución de mérito de este Tribunal y en la
acusación del Fiscal, dado que a su entender, su pupilo
procesal resultó ajeno al suceso investigado puesto que los
dos factores que lo desencadenaron fueron las particulares
condiciones meteorológicas y el desempeño del piloto y el
copiloto.
Asimismo, mencionó la violación del principio de
congruencia al modificarse la calif icación legal al delito de
estrago doloso y dedujo por un lado, excepción de nulidad
así como también planteó la inconstitucionalidad del art. 353
bis del CPPN, motivo de lo cual se formaron los
correspondientes Incidentes en los que se dio tratamiento a
esas cuestiones.
Sobre la calificación escogida, éste Tribunal ya se
ha expedido, así como también lo hizo la Excma. Cámara del
Fuero que negó que se estuviera violentando el principio de
congruencia.
Los planteos formulados por la defensa
reproducen cuestiones ya introducidas para el análisis en la
oportunidad de ser materia recursiva el auto de
procesamiento.
Se encuentra acreditado con el grado de
probabilidad requerida para la clausura de esta instrucción
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que Ventura de Anchorena se desempeñaba como Gerente
del Área Operaciones de AUSTRAL desde junio de 1997, es
decir cuatro meses antes del accidente. Su labor podría
resumirse –según sus dichos cfr. fs. 2203- en todo lo que se
relaciona con el entrenamiento de los pilotos.
Si bien este Tribunal mantiene que no fue una
decisión del nombrado el peticionar e insistir con una
dispensa para que los pilotos efectuaran un único
entrenamiento en simulador por año, pues tal
responsabilidad le quedó reservada a su predecesor, en esos
más de cuatro meses desde que asumiera como Gerente, en
ningún momento advirtió la grave falta que eso importaba
para la seguridad de los vuelos.
Tampoco reparó el Sr. Ventura de Anchorena en
que a ninguno de los pilotos de la empresa a la cual
pertenecía se le había instruido sobre los cursos CRM, que si
bien el Estado no había implementado aún, eran obligatorios
desde hace varios años como consecuencia de las normas
internacionales dictadas.
A su vez, el imputado permitió que continuara
prestando funciones como instructor de vuelo el Sr. Andrés
Arribil laga, quien carecía de los requisitos que la ley torna
obligatorios para desempeñar la misión que se le
encomendara.
Tal como fuera expuesto oportunamente, las
falencias que existían y resultaban evidentes en el
entrenamiento de los pilotos, continuaron cuando el
imputado asumió su puesto, en quien recayeron todos
aquellos aspectos que fueron detallados en el apartado “Del
entrenamiento” del resolutorio obrante a fs. 5124/5215.
c. Norberto Hugo Nieves, Pablo Alfredo Chini,
Jorge Belarmino Fernández y Mario Víctor Sruber
En primer lugar, a los efectos de delimitar la
responsabilidad que a cada uno de los imputados le es
atribuida, es preciso hacer mención a las funciones que
desempeñaban al momento del siniestro.
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Se ha comprobado que Nieves se desempeñaba a la
fecha de los hechos como Auditor de Aseguramiento de
Calidad, funcionalmente dependiente del Gerente de
Aseguramiento de Calidad, debiendo a su vez reportarse, en
su calidad de Auditor, a Losa de la Cruz (Gerente de Área
Técnica).
De acuerdo al Manual de Procedimientos de
Mantenimiento de Austral (MPM), una de sus tareas era
“auditar la operación total de la Aerolínea desde el punto de visto
Técnico .”(Capítulo 1.6.1).
La versión vigente hasta julio de 1997, establecía
su función en los siguientes términos “[e] l Auditor de
Aseguramiento de Calidad: 1. Dirige las auditorías del
Aseguramiento de Calidad del sistema de Control de Calidad para
asegurar el cumplimiento de las Regulaciones de la D.N.A. y
F.A.A. y procedimientos de polít ica de Austral” (Capítulo 1.6.1.
del M.P.M. de septiembre de 1993).
No obstante, la versión vigente al momento del
siniestro establece como obligación para el Auditor dirigir
“ las auditorías de Aseguramiento de Calidad para asegurar el
cumplimiento de las Regulaciones D.N.A., procedimientos y
polít icas de Austral” (Capitulo 1.6.1.1 del M.P.M.).
A partir de la función que tenía asignada Nieves, el
Fiscal delimitó su responsabilidad en los siguientes términos:
“debía conocer las previsiones contenidas en las DNA,
dado que en base a el las debía orientar los controles de calidad
sobre la aeronave, omitió advertir sobre la ausencia de la luz
ámbar de alerta exigida por la DNAR 25.1326 para su instalación,
como así también sobre la ausencia de un medio de alerta
equivalente.
De esta forma, queda al desnudo que la regulación de
la DNA -DNAR 25.1326- jamás fue cumplida, ni por exigencia
de la autoridad militar ni por la empresa, dentro de la cual se
encontraba como una pieza clave el Auditor de Aseguramiento
Calidad.
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Así , la luz ámbar nunca fue instalada y su carencia
nunca fue tampoco advertida por aquellos que tenían como
principal función el hacerlo.
Todo lo expuesto demuestra que Nieves se apartó de
aquello que normativamente estaba previsto para neutralizar los
peligros inherentes a una actividad de por si riesgosa, avalando
que una aeronave que no se adecuaba a las regulaciones de la DNA
operara de todos modos.
En conclusión, Norberto Hugo Nieves evidenció mucho
más que un incumplimiento de funciones, sino que fue partícipe
con su conducta del siniestro investigado en autos.”
Oportunamente la querella al contestar la vista
conferida, también presentó acusación respecto de Norberto
Hugo Nieves.
Tras transcribir las tareas específ icas del cargo
aludido, expresó que ninguna de las disposiciones internas
sobre la función que debía cumplir en la empresa fueron
observadas por Nieves, quien “omitió advertir sobre la ausencia
de la luz ámbar de alerta exigida por la DNAR 25.1326 para su
instalación, así como sobre la inexistencia de un medio de alerta
equivalente a una señal lumínica de tales connotaciones, avalando
que una aeronave que no se adecuaba a las regulaciones de la
D.N.A. operara de todos modos. […] el nombrado jamás verif icó,
en sus auditorías la ausencia de aquella advertencia lumínica y,
con su conducta, cimentó y aumentó las basas para el trágico
desenlace del Vuelo 2553.”
La defensa de Nieves ha destacado que resulta
falso que tuviera la responsabilidad de hacer cumplir las
regulaciones de la FAA así como también lo es que sus
funciones fueran una tautología del Gerente de
Aseguramiento de Calidad y que el Auditor de
Aseguramiento de Calidad tuviera la responsabilidad de
auditar la certif icación y habilitación de la aeronave
siniestrada por cuanto su función era asegurar que se
cumpliera con lo establecido en MPM, donde en ninguna
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parte especifica que el Auditor deba auditar la Certificación y
Habilitación de una aeronave.
La misión del auditor, sostiene la defensa es que, a
partir de una aeronave certif icada y habilitada, se asegure
que la misma sea mantenida dentro de los procesos de
mantenimiento aprobados por la DNA y el fabricante.
Es correcto lo expuesto por la defensa en torno a
que Nieves era responsable de dirigir las auditorias para
asegurar el cumplimiento de las regulaciones de la DNA y
FAA, así como también de establecer y controlar el
cumplimiento de las regulaciones emanadas en la DNA
aplicables, y de los procedimientos y políticas de Austral .
Es precisamente por lo expuesto que se ha
sostenido en los anteriores pronunciamientos que Nieves no
verif icó en sus auditorías la ausencia de la luz ámbar o de un
medio de alerta equivalente a una señal lumínica. Así
entonces, a través de su misión de “auditar” no hizo que se
diera cumplimiento con la regulación de la DNA –DNAR
25.1326- al omitir advertir sobre esa circunstancia, y ello pese
a que sus controles debían tener en consideración tales
previsiones.
En virtud de las pruebas recabadas se ha podido
acreditar que Nieves permitió que un avión, que carecía de la
luz de advertencia exigida por la reglamentación, fuera
utilizado por la empresa. Eso fue lo que cimentó las bases del
trágico f inal de la aeronave LV- WEG de la f lota de la
empresa.
Por lo tanto este Tribunal considera que Nieves fue
partícipe con su conducta de los fatídicos acontecimientos del
10 de octubre de 1997.
Por otra parte, ha quedado acreditado que Pablo
Chini cumplía la función de Gerente de Aseguramiento de
Calidad y según el MPM ésta dependía del Gerente de Área
Técnica. Su responsabilidad era gestionar adecuadamente las
funciones de Aseguramiento de Calidad (Capítulo 1.5.1.) .
Asimismo era quien tenía a cargo establecer y dirigir el
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Sistema de Control Metrológico de Austral, controlar el
cumplimiento de las regulaciones emanadas en la DNA
aplicables, y las polít icas y procedimientos internos de
Austral (Cap. 1.5.1.5.) , a la vez que disponer que se supervise
la aplicación de los planes de mantenimiento y controlar que
se cumpla las recomendaciones del fabricante, normas y el
Reglamento DNAR (Cap. 1.5.1.6).
Con respecto a Chini el Sr. Fiscal en ocasión de
manifestarse, y previo recordar sus funciones conforme el
MPM, agregó que el Capítulo 1.5.1.18 establece que “[e] l
Gerente de Aseguramiento de Calidad, delegará su función en el
Subgerente de Inspección (las tareas de inspección) y en Auditor
de Aseguramiento de Calidad (lo relativo a Aseguramiento de
Calidad), cuando sea necesario. Tal delegación no lo l ibera de sus
responsabil idades .”
Así entonces, expresó que “[a]nalizada que fuera la
mencionada normativa y la prueba obtenida a lo largo de la
presente investigación, se desprende que Pablo Alfredo Chini en
ningún momento advirtió la ausencia en el avión siniestrado de la
luz ámbar exigida por las leyes vigentes, nunca controló la
observancia del Reglamento de la D.N.A. y permitió de esta
manera que una aeronave que carecía de las condiciones de
aeronavegabil idad fuera uti l izada para el transporte de pasajeros.
Sumado a el lo, […] no se efectuaron los
correspondientes controles en lo que respecta al correcto
funcionamiento de la l lave selectora del amperímetro.
En este sentido, es importante recordar que según los
RTV de la aeronave siniestrada, de fechas 17 y 30 de julio de 1997,
la tripulación había asentado fal las en dicho instrumento y de las
que ninguna observación se efectúa al respecto.”
Asimismo, resalta que sobre Chini recaía también
la responsabilidad de dirigir el Sistema de “Control
Meteorológico” de Austral , “no pudiendo dejar de observar que
justamente el vuelo siniestrado se despachó sin la correspondiente
información meteorológica” pese a que esto no fue tenido en
cuenta en la resolución de la Excma. Cámara al confirmar el
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auto de procesamiento a su respecto, a partir de las
advertencias formuladas por la defensa de que el término
“meteorología” lucía incorrecto, ya que las funciones de Chini
se referían a la “metrología” que tiene que ver con la
calibración de las herramientas y equipos que se utilizan en
mantenimiento, a fin de asegurar exactitud y precisión.
Al serle conferida la vista en los términos del art .
346 del CPPN, la querella expuso que el nombrado Chini
ocupaba un cargo relevante en la estructura orgánica de la
empresa AUSTRAL, dependiendo directamente del Área
Técnica a cargo de Losa de La Cruz, puesto que se
desempeñaba como Gerente de Aseguramiento de Calidad.
Tras detallar las “múltiples obligaciones que eran de
su competencia para gestionar adecuadamente las funciones de
aseguramiento de calidad –conf . 1.5.1 MPM” se puso de
manifiesto que “(…) jamás advirtió la ausencia de la alarma (luz
ámbar) exigida por las leyes vigentes, jamás controló la
observancia del Reglamento de la DNA, permitiendo que una
aeronave que no reunía las condiciones y los requisitos de
aeronavegabil idad fuera uti l izado por la empresa AUSTRAL.
Además tampoco advirtió tal carencia al revisar los
trabajos de mantenimiento –si es que alguna vez fueron
examinados- atento a los demás incidentes ocurridos en 1994 y
2004 como era su obligación (…)”.
Tras advertir nuevamente el abogado defensor de
Chini el error en el que incurre el Fiscal al mencionar que una
de sus funciones guardaba relación con la “meteorología”,
descarta la responsabilidad en el suceso de su defendido en
su carácter de Gerente de Aseguramiento de Calidad, dado
que “debía asegurar que no hubiera discrepancia alguna entre la
configuración del avión y lo aprobado expresamente por la
Autoridad Regulatoria (DNA)” mientras que no era su
responsabilidad “disponer la instalación de la luz ámbar”.
Con relación a éste punto, debe ponerse en
consideración que Chini, al igual que sus colegas, al no
advirtir la ausencia de la luz ámbar u otra alerta para los
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pilotos exigida por las leyes vigentes, no cumplió con su
función de controlar el cumplimiento de las regulaciones
emanadas por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad ni
tampoco observó el Reglamento de la DNAR ni controló que
se cumplieran las recomendaciones del fabricante (todas
funciones sobre el control de calidad que en razón de su
cargo le eran conferidas), permitiendo de esa manera que un
avión que carecía de las condiciones de aeronavegabilidad
fuera util izado.
Tal como lo sostuvo el Superior no debe perderse de
vista que se contaba con la emisión por parte de McDonnel
Douglas de un boletín de servicio donde se fi jaba la obligación
de que los operadores de sus aviones colocaran la luz ámbar
para mantener un estándar eficiente de seguridad para todos
los modelos DC-9 y C-9, “con el alcance mandatario restringido
que implicaban las disposiciones de la F.A.A. para nuestro país
pero que deben adquirir la fuerza a partir de la vigencia de las
DNAR”.
Es por ello que este Tribunal no comparte lo
alegado por la defensa en lo que a la función de Chini le
competía según su tarea específica, y que a su entender no
incumplió.
A su vez, la defensa consideró que el proceso de
incorporación de la aeronave en un operador aéreo y
habilitación para su uso comercial fue el correcto mientras
que la documentación reglamentaria de Operación y
Mantenimiento fue aprobada por seis expertos Oficiales
distintos.
Así concluye que al momento de ingresar el avión
en la empresa, éste contaba con todos los elementos de
seguridad requeridos por la DNA, y cumplía con todos los
requisitos de habilitación exigibles al Operador, y tenía una
autorización expresa para volar sin la luz de indicación de
calefacción de pitot, contando con un amperímetro y una
llave selectora para controlar el funcionamiento de la
calefacción.
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Ya se han expuesto a lo largo de este auto de
elevación sufientes razones para desechar la hipótesis
mantenida por la defensa de que “el avión estaba perfectamente
aeronavegable en el momento de iniciar el vuelo del accidente”, a
la vez que se han expuesto razones para concluir que Chini
incurrió en infracciones a sus deberes que significaron un
incremento del riesgo permitido que derivó en el suceso
trágico, por lo que se habrá de proseguir a la siguiente etapa
en lo que a su persona respecta.
Jorge Belarmino Fernández ocupaba a la fecha del
siniestro el cargo de Gerente de Mantenimiento, que a su vez
dependía del Gerente del Área Técnica (Losa de la Cruz) y
era responsable ante éste por todas las actividades de
mantenimiento, por lo cual asistía, dirigía y supervisaba a
todo el personal de su Gerencia y comprobaba que todos los
trabajos finalizados estuvieran correctamente realizados, a
su vez que sean confeccionados correctamente los registros,
informes y formularios de inspección adecuados (Capítulo
1.10.1, 1.10.1.1 y 1.10.1.2. del MPM).
Asimismo y en base a otras disposiciones de ese
Manual, se exigía al personal de mantenimiento –dirigido por
el imputado- que se notif icara previo a la operación de una
aeronave, la ausencia o mal funcionamiento de un
instrumento, extremo que no se cumplió, dado que los pilotos
Cécere y Núñez no habían sido notificados de la carencia que
presentaba la aeronave.
El f iscal adicionó que dentro de las funciones
específicas de Fernández también estaba la de delegar su
función en el Subgerente de Mantenimiento Mayor, cuando
fuera necesario, aunque tal delegación no lo liberaba de sus
responsabilidades (1.10.1.11).
Tras ello refirió: “analizada que fuera la mencionada
normativa y la prueba obtenida a lo largo de la presente
investigación, se desprende claramente que el nombrado Fernández
en ningún momento advirtió la ausencia en el avión siniestrado de
la luz ámbar exigida por las leyes vigentes y permitió de esta
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manera que una aeronave que carecía de las condiciones de
aeronavegabil idad fuera uti l izada para el transporte de pasajeros.
Sumado a el lo, es importante destacar que el imputado
Fernández tampoco se detuvo a examinar una MEL que únicamente
permitía un vuelo con ausencia de la luz por el plazo perentorio de
10 días.”
Asimismo, consideró oportuno recordar lo
manifestado por el Tribunal de Alzada al analizar la situación
procesal del nombrado Fernández, al indicar que “[e] l
fabricante entrega la Master Mel y en base a el la la gerencia
técnica elabora la Mel –Lista de Equipamiento Mínimo- lo somete a
la aprobación de la D.N.A. La luz no f iguraba dentro del equipo
estándar del avión de acuerdo a lo que menciona la Mel. Cuando
éste fue importado, con su respectiva Master Mel, las autoridades
estaban anoticiadas que la McDonnellDouglas había emitido un
boletín de servicio dónde el fabricante anunciaba la obligación de
que los operadores de sus aviones, con el alcance mandatorio
restringido que implicaban las disposiciones de la F.A.A.,
colocaran, para mantener un estándar ef iciente de seguridad, la
luz ámbar –Boletín 30-41 aprobado por F.A.A. para todos los
modelos DC-9 y C-9 Serie Aviones-. No obstante, en el item nº 30-
27 Pitot/Stall Heater of f Light System se establece que dicho
implemento no está instalado para una serie de máquinas, entre las
cuales se encuentra la LV-WEG. Sólo para aquel las dos en donde sí
estaba instalado –LV-WSZ y LV-WTH- la luz podía estar
inoperativa siempre que 1) el sistema amperímetro estuviese
operativo y 2) se haya veri f icado que los calefactores asociados
estén operativos (Conf. MEL 9/2/97 Revisión 9 pag. 30-10).”
Así entonces, el Fiscal señaló que: “Fernández
conocía con exactitud las directivas de aeronavegabil idad y los
‘Service Bulletin’ vinculados a las DC9-32. Ello ha quedado
debidamente cohonestado con la nota que envía al Ing. Sotelo Ossa
de la DNA el 2/12/93 con la f inalidad de demostrar el estatus de
unas ‘AD’ objetadas por la autoridad aeronáutica. En esa
oportunidad adjuntó una serie de fotocopias ‘en inglés’
provenientes de la empresa fabricante –conf. fs . 10/27 legajo
aeronave LV-WEG-, lo cual evidencia que, más allá que la luz
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ámbar no f iguraba dentro del equipo estándar del avión de acuerdo
a la MEL, debió haber objetado su no-inclusión. Estrictas razones
de seguridad lo determinaban ya que la f irma fabricante así lo
había comunicado a los operadores de sus aviones por Service-
Bulletin 30-41 y el nombrado tenía personal acceso y conocimiento
de su contenido.”
A su turno, la querella delimitó la acusación
contra Jorge Belarmino Fernández en tanto, al ostentar a la
fecha de los eventos el cargo de Gerente de Mantenimiento,
éste no advirtió a los pilotos, ni se preocupó porque alguien
lo hiciera, sobre el hecho que un sistema que todas las otras
aeronaves poseían, en el caso de la LV-WEG no se encontraba
instalado, sino que tampoco examinó que la MEL únicamente
permitía un vuelo con ausencia de la alarma por el plazo
perentorio de 10 días.
Al examinar la situación de Belarmino Fernández,
la defensa puso de manifiesto que no tenía la responsabilidad
de revisar la Certif icación y Habilitación de la aeronave
siniestrada, sino que su responsabilidad como Gerente de
Mantenimiento era asegurar que la aeronave certificada y
habilitada por el DNA fuera mantenida dentro del plan de
mantenimiento aprobado por la DNA y el fabricante, lo cual,
a entender de esa parte, se cumplió acabadamente.
Con relación a este punto la defensa expresó: “[l]a
aeronave cumplía con todos los requisitos de habil itación exigibles
al operador, y tenía una aprobación expresa para volar en forma
permanente sin la luz de indicación de calefacción de pitot ,
contando con un amperímetro y una l lave selectora para controlar
el funcionamiento de la calefacción”.
Asimismo, destaca el testimonio del mecánico de
Austral, Clemente Bazzani, quien afirmó que el avión no
tenía ningún tipo de novedades técnicas y que el comandante
no le había efectuado ningún tipo de comentario sobre
ningún problema de la aeronave accidentada, y que los
pilotos que la operaron previamente, habían afirmado que no
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había existido ninguna novedad técnica en los cinco vuelos
previos al accidente.
Sumado a ello, se han puesto de manifiesto
extractos del informe de la CIADA para concluir que la
aeronave cumplía con todos los requisitos de Certif icación y
Habilitación exigibles al operador y que al contar con un
amperímetro y una llave selectora para controlar el
funcionamiento de la calefacción, al que la DNA consideró
con un nivel de seguridad equivalente, tenía cumplidos los
requisitos de mantenimiento y se encontraba en condiciones
de aeronavegabilidad.
Ahora bien, se encuentra acreditado que si bien la
luz ámbar no figuraba dentro del equipo estándar del avión
de acuerdo a la MEL, en razón de las funciones y
responsabilidades que por su cargo le eran conferidas a
Fernández, y en tanto existía un comunicado de la firma
fabricante dirigido a los operadores de los aviones cuyo
contenido aquél debía conocer, sobre la obligación de
colocarla (en los modelos DC-9 y C-9) para mantener un
estándar eficiente de seguridad, debió haber objetado su
carencia.
Así, Fernández (o una de las personas de su
gerencia) ni siquiera advirtió a los pilotos sobre el hecho de
que un sistema que todas las otras aeronaves poseían para
mantener un estándar de seguridad, en el caso de la LV-WEG
no se presentaba, sino que tampoco se detuvo a examinar una
MEL que únicamente permitía un vuelo con ausencia de la
luz por el plazo perentorio de 10 días. Esa misma MEL que
permitía “ la operatividad continuada de la aeronave con ítems
inoperativos por un período indefinido” (Capítulo 4.8.A.3 del
MPM) Aquel mismo documento que además de establecer,
como su nombre lo indica, los requerimientos mínimos de
aeronavegabilidad, exigía que la ausencia de la luz ámbar
fuera sustituida, l legado el caso por un amperímetro en
correctas condiciones.
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Éstas circunstancias hacen que Fernández tenga
responsabilidad en el hecho materia de investigación, más
allá de que con respecto a la llave del amperímetro la defensa
consideró que hacía que la aeronave siniestrada tuviese
condiciones normales de aeronavegabilidad, puesto que con
relación a ese punto, en los pronunciamientos anteriores, así
como en los requerimientos de elevación a juicio de las partes
acusadoras, se han dado suficientes razones para no
considerlo un elemento de seguridad equivalente a la luz de
emergencia.
Todas las funciones examinadas correspondían a
gerencias que, sin excepción, confluían en la Vicepresidencia
Ejecutiva de la empresa Austral, a cargo de Mario Víctor
Sruber.
Tanto Nieves, como Chini, Embón y todos
aquellos que precedentemente fueron mencionados, debían
reportar, ya sea directa o indirectamente, al Gerente General
el cabal cumplimiento de sus funciones y, a la inversa, éste
último era quien debía controlar a sus dependientes.
Por lo tanto, puede colegirse que en atención al
cargo directivo que Sruber cumplía dentro de la firma, no
podía estar al margen de las faltas que los gerentes de
Austral cometieran en sus respectivos ámbitos de actuación.
Dentro de las principales intervenciones por parte
de Sruber que fueron decisivas en el siniestro, es posible
mencionar el no haber adoptado ninguna acción tendiente a
profundizar el entrenamiento y adiestramiento de los pilotos,
y el haber permitido la aereonavegabilidad de un avión que
carecía de las condiciones de estandarización al carecer de un
sistema –la luz ámbar- cuya instalación era obligatoria.
A su vez, durante su gestión se otorgó la dispensa
para que los pilotos cumplieran un régimen distinto de
entrenamiento en simulador, de lo cual no podía estar exento,
así como tampoco de la operación de compraventa de la
aeronave siniestrada.
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A su respecto, el Sr. Fiscal sostuvo que, de
acuerdo a su función ejecutiva, “[t]odas las gerencias debían
reportar -directa o indirectamente-, […] e l cumplimiento de sus
funciones, como así también […] debía efectuar un adecuado
control de las distintas áreas que de él dependían.
Asimismo, el nombrado Sruber habría consensuado con
el Presidente de la f irma las propuestas que éste l levaba a las
reuniones de Directorio y personalmente se encargaba de evaluar y
designar a quienes ocuparían los cargos de las distintas áreas
gerenciales -ver indagatoria de Morán de fojas 1692/9-.
De esta forma, se desprende claramente que el
imputado Mario Sruber comparte todas aquel las faltas que los
demás gerentes de la f irma Austral cometieran en sus respectivos
ámbitos de actuación, pues como se demostró en él se concentraban
las tareas que aquéllos le fuera delegada.
A el lo se debe sumar que Sruber intervino en nombre
de la empresa en la operación de compraventa de la aeronave
siniestrada a la f irma española Iberia –ver contrato del 25/10/94
legajo de la aeronave LV-WEG-.
Por otro lado, no podemos dejar de mencionar que
durante su gestión el entonces Gerente de Operaciones Ford
gestionó ante la Fuerza Aérea la dispensa para que los pilotos
cumplieran un régimen distinto de entrenamiento en simulador,
circunstancia de la que era imposible que esté al margen.
Mario Víctor Sruber fue quien también permitió la
aeronavegabil idad de un avión que carecía de las condiciones para
el lo por carecer de un sistema -la luz ámbar- cuya instalación era
obligatoria. Fue quien también consintió en que el Sistema de
Meteorología de Austral no brindara, en el Aeropuerto de Posadas,
toda la información que debía tener disponible. Fue quien admitió
que dos personas que no reunían los requisitos habil itantes se
desempeñaran como despachante de vuelo -Delguste- e instructor
de pilotos -Arribil laga-. También fue é l quien posibil itó que una
tripulación sin los debidos conocimientos pilotearan una aeronave.
Sumado a el lo, como bien dijo la Alzada al momento de
analizar su situación procesal «reglamentariamente era en
quién reposaba la tarea específica de PREVAC –prevención de
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Accidentes- lo que hace presuponer que tenía, o debía tener,
una especial formación en temas relativos a la seguridad.
Dentro de sus funciones específicas estaban las de verificar
los planes de instrucción teórica, CPT, simulador, vuelo e
inspecciones en l ínea y la de velar por el control de los
equipos y elementos de emergencia de las aeronaves,
sugiriendo cambios, agregados o modernización (conf. arts.
110, 320 y 330 Cap. 18 Manual de Operaciones de Vuelo).»
Conforme lo señalado, la falta de incorporación de una
alarma en el avión que personalmente había comprado
representando a la empresa, en contra de criterios de
estandarización –en su f lota los DC-9 que vinieron de EEUU sí la
tenían- así como el hecho de haber convalidado un sistema de
instrucción y adiestramiento deficiente de los pilotos, dejan en
evidencia, que como uno de los encargados de dirigir la marcha de
Austral , tuvo una intervención responsable y decisiva en el evento
pesquisado.”
Por su parte, la querella señaló que el cargo que
desempeñaba Sruber implicaba además ser Gerente General
de la f irma, dependiendo de él todas las demás gerencias que
la conformaban. Así, la organización llevaba a que desde el
Área de Asuntos Legales, hasta la Gerencia de Ventas y
Marketing, pasando por el PREVAC y la Subgerencia General
de Producción fueran concentradas, en jerarquía, en la
Gerencia a cargo del nombrado.
Respecto de ésta última Subgerencia y según el
organigrama glosado al Manual de Operaciones de Vuelo de
la Empresa Austral, dependían otras dos gerencias de suma
importancia: la Gerencia Área Técnica y la Gerencia Área
Operaciones.
Con relación a este punto la querella mencionó
que Sruber “constituía el eslabón que vinculaba el órgano de
dirección o conducción jerárquicamente superior de Austral con
todos los sectores que lo componían.”
Así, dejan sentada la responsabilidad atinente a
Sruber por la adquisición irregular de la aeronave
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siniestrada, en tanto debía garantizar que la totalidad de la
flota de aeronaves de AUSTRAL fueran aeronavegables,
seguras y confiables. Asimismo, destacaron que Sruber había
consentido que el Sistema de Meteorología de Austral no
brindara en el Aeropuerto de Posadas , “toda la información que
debía tener disponible.”
Quien ejerce la defensa técnica de Mario Sruber
expuso que el hecho de que ciertas funciones fueran
supervisadas por él, no significaba que cayeran bajo su
dominio o que interviniera en el nexo causal de los
acontecimientos. Se sostuvo que el sólo hecho de que Sruber
ocupara un determinado rol en la organización empresarial
de Austral, no significaba de por sí que en la realidad de los
hechos conociera todo cuanto sucedía a punta tal que pudiera
inmiscuirse en el curso causal de cualquier actividad.
Con relación al control que podía ejercer en su rol,
su defendido, afirmó que era muy limitado, regido por una
precisa normativa y que no había recibido información de
ningún sector indicando alguna duda sobre la normalidad de
la tarea compleja relativa a la operación comercial.
Explicó que su título de Contador Público lo
imposibilitaba de “encargarse de la parte técnica ni se
encontraba autorizado o habil itado por la ley para ocuparse de esos
temas .”
Sin embargo, con relación a este punto debe
tenerse presente que su profesión no lo imposibilitó de
detentar el cargo de peso que tenía en la empresa, en tanto le
permitía mantener un trato diario y directo con el presidente,
a la vez que constituía un nexo entre los miembros del
Directorio y los encargados de las diferentes departamentos
operativos.
Así entonces, dentro de sus funciones estaba
designar, evaluar y controlar a quiénes ocupaban los cargos
de las distintas gerencias, respecto de quienes éste Tribunal
ya se expidió en lo referente a cada una de sus
responsabilidades en el siniestro investigado.
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Por ello, y por las razones ya apuntadas, es que
éste Tribunal considera responsable a Sruber en atención a su
intervención en las circunstancias relatadas sobre las cuales
tuvo decisión y fueron el antecedente del evento trágico.
En definitiva, su responsabilidad recae en no
haber controlado o supervisado las funciones de sus
dependientes, tarea propia de su desempeño como Gerente
General de Austral Líneas Aéreas.
h. El Directorio de Austral : Manuel Ángel Morán,
Walter Antonio Hayas, Mario Daniel Cardoni, Fernando José
Francisco Mayorga, Ángel Rafael Sanchis Herrero,
Francisco Javier Monzón y Gabriel Mario Pérez Junqueira
Para el Fiscal, ninguno de los integrantes del
Directorio de Austral Líneas Aéreas podía ser ajeno al suceso
investigado en la presente causa.
Al respecto, consideró que: “[s] i bien todos los
miembros del directorio manifestaron no ser los encargados de las
cuestiones técnicas y operativas de la f irma, indicando que sus
funciones se l imitaban al giro comercial de la empresa y que las
cuestiones de aeronavegabil idad eran exclusivas de Mario Víctor
Sruber, lo cierto es que a lo largo de la investigación y dado el
gran cúmulo de prueba obtenida, se determinó que los integrantes
del Directorio de la f irma Austral no eran ajenos a las
irregularidades de la empresa en relación a la aeronave siniestrada
y eran justamente los nombrados los encargados de precisar las
polít icas de gobierno.
En este sentido, es importante recordar que siendo el
objeto social de la empresa el de transporte aéreo, debían estar
consustanciados con los principios rectores que f i ja la O.A.C.I . en
su Preámbulo y bajo los cuales los Estados en primer lugar y sus
empresas explotadoras, deben conducirse (seguridad, regularidad,
ef iciencia y economía en los servicios) .
Por otro lado, resulta imposible pensar que el
Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de la empresa no
informara –y en consecuencia se analice y se discuta- sobre
cuestiones de seguridad al Directorio, dado que más allá de no
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existir dichas cuestiones en las Actas de Directorio, no pueden ser
ajenas a una reunión de esas características –Directorio de una
empresa aérea-. Las cuestiones de seguridad son fundamentales
para cualquier empresa, pero lo son aún más para las l íneas
aéreas.”
Para arribar a tal afirmación advirtió que la
disposición que crea el PREVAC establecía que “[e] l personal
de todas las jerarquías debe tomar conciencia de la importancia que
la prevención de accidentes de aviación reviste, debiendo la
superioridad de las l íneas aéreas instruir, convencer y exigir que
tal toma de conciencia constituya el indispensable primer paso
hacia un ef iciente funcionamiento de la prevención.. . Se resalta
que la responsabil idad de la prevención recae en la conducción
superior” (Capítulo 18.100 del Manual de Operaciones de
Vuelo).
Expuso la defensa que “como miembros del
Directorio de Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur SA[…] no
tenían incumbencia alguna en la parte operativa de la empresa,
participando únicamente en las decisiones societarias adoptadas en
las pertinentes reuniones de Directorio.
También se hace referencia a que en las reuniones
de Directorio no se le dio tratamiento a determinadas
cuestiones técnicas puesto que no eran de su incumbencia y
que ”las precisas normas que regulan estas cuestiones no exigen
título habil itante o calidad especial alguna en quien ocupa estos
cargos, lo cual veda la posibil idad que aquí se reprocha, de opinar
o entrometerse en la manera en que se resuelven aspectos técnicos
de las aeronaves o de la preparación de los pilotos.”
Lo expuesto guarda vinculación con lo expuesto
por los mismos miembros del Directorio, al sostener y
aseverar su completa ajenidad en los aspectos técnicos y
operativos de la empresa. Indicaron que sus únicas funciones
se l imitaban al giro comercial de la compañía, sus negocios,
cuestiones financieras y económicas.
Sin embargo, el Directorio había designado al
Contador Público Sruber como la persona adecuada para
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servir de nexo con las gerencias en reemplazo del
Vicepresidente ejecutivo saliente, y para informar sobre la
marcha de la empresa, incluso de aquellas cuestiones
operativas, lo cual demuestra en parte el desapego en proveer
al cumplimiento de supervisión y control de aspectos
salientes como debe ser la seguridad de los vuelos y la
evaluación y control de las instrucciones a los pilotos.
Lo expuesto l levó al Superior a concluir que “ los
miembros del Directorio l levaron adelante una conducta que
contribuyó a poner en peligro la seguridad de la aeronave así como
las vidas de su tripulación y de las personas que transportaban, en
contra de aquello expresamente contemplado en el art . 100 del
Manual de Operaciones de Vuelo.”
El f iscal concluye que los miembros del Directorio
al omitir en las Actas de Directorio toda referencia a las
condiciones de aeronavegabilidad de los aviones, las
habilidades y capacidades de sus empleados -pilotos,
instructores, despachantes-, demostraron un absoluto
desinterés por proveer seguridad a los vuelos que
planificaban.
En este sentido, no se dedicaron a controlar que
los pilotos fueran entrenados en recuperación de actitudes
anormales , fallas de instrumentos y CRM, y que emplearan
aviones provistos de la luz ámbar de advertencia de falla en
el calefactor de los tubos pitot, como la experiencia
demostrara en 1974, 1996, y hasta en el mismo año 1997 .
Por otro lado, el Fiscal no pierde de vista que se
ha probado que del seno del Directorio de Austral se
encomendó un proceso de recortes presupuestarios o
“desinversión” que se tradujo en, por ejemplo, la reducción de
gastos en entrenamiento de los pilotos y copilotos, para lo
cual se gestionó una “dispensa” ante las autoridades de
contralor, cuestión que a su entender evidencia el desinterés
del Directorio en haber dado cumplimiento a las normas que
rigen la actividad de aeronavegación comercial .
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La querella también sostuvo que todos los
miembros del directorio no eran ajenos a la definición y
ejecución de la política de la empresa Austral, sino que
fueron quienes deliberadamente condujeron dichas políticas
en claro desmedro de la seguridad aerocomercial, lo que se
encuentra, a su entender, ampliamente corroborado con las
constancias documentales y testimoniales en estas
actuaciones.
Siguiendo esa l ínea de pensamiento, concluye que
los integrantes del Directorio de la empresa exhibieron una
conducta impropia para quienes cargan con la
responsabilidad de prevenir accidentes como el ocurrido y de
dirigir la polít ica aerocomercial en aras a la seguridad.
Si bien todos los miembros del Directorio
sostuvieron su completa ajenidad en los aspectos técnicos y
operativos de la empresa, y su función limitada al giro
comercial , cuestiones financieras y económicas, e indicaron
como único responsable de los hechos que se les atribuye al
Sr. Mario Sruber, lo que se colige es que éste mantenía
informado al Directorio sobre las cuestiones atinentes a esos
tópicos, dada su fluida y directa comunicación con el
Presidente y los otros directivos.
A más de ello, y tal como fuera indicado en el
auto de mérito, aspectos técnicos o de mantenimiento en una
compañía aérea deben ser sometidos a consideración en tanto
el proveer la suficiente seguridad y confiabilidad de los
vuelos debe comprender el especial interés de sus directivos.
Y precisamente la falta de ese interés se vislumbra
ante la omisión en las actas de Directorio de toda referencia a
las condiciones de aeronavegabilidad de los aviones, las
habilidades y capacidades de sus empleados –pilotos,
instructores, gerentes, etc.
Así entonces, el absoluto desinterés en tales
cuestiones permitió la existencia de una flota fuera de los
estándares debidos, el empleo de una aeronave carente de los
sistemas necesarios de seguridad, pilotos sin el adecuado
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entrenamiento e instructores que carecían de los requisitos
para desempeñarse como tales.
La importancia en atender a la prevención de
accidentes de aviación por parte de los estamentos superiores
fue prevista en la disposición que crea el PREVAC (Capítulo
18.1000 del Manual de Opereaciones de Vuelo).
En razón de lo expuesto, es precisamente la
ausencia de toda referencia a esos aspectos en las Actas de
Directorio lo que demuestra que sus integrantes exhibieron
una conducta impropia para quienes cargan con la
responsabilidad de prevenir accidentes como el ocurrido.
Por estas razones es que los integrantes del
Directorio no pudieron mantenerse al margen de toda una
política de seguridad en materia de prevención de accidentes
y por así haberse comportado resultan responsables del
accidente aéreo.
En otro orden de ideas, para este Tribunal Pérez
Junqueira revestía una situación diversa al resto de los
miembros del directorio, por la razón de que a diferencia de
ellos, no tenía a su cargo los aspectos económicos y f inacieros
de la compañía, sino que su función, tal como él mismo
relató, se limitaba al tratamiento de todas las cuestiones
legales no vinculadas con normas de la actividad aérea.
Sin embargo, la Excma. Cámara del Fuero dictó a
su respecto auto de procesamiento fundado en que el
Directorio de la empresa, principal órgano de la sociedad que
no podía ser ajeno a las incumbencias desarrolladas, estaba
conformado por Pérez Junqueira.
En este sentido, el Superior expresó que: “[s] in
perjuicio de que por sus particulares competencias hayan estado
avocados a temas específ icos, tal como Pérez Junqueira, que
menciona haberse dedicado a cuestiones legales no vinculadas con
normativa aérea, como integrantes del máximo órgano de la
sociedad eran los encargados de precisar sus polít icas de gobierno”
(Cfr. fs. 527 vta.) .
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Por su parte, el Sr. Fiscal analizó conjuntamente
las responsabilidades del Directorio, en los términos antes
descriptos.
La querella tras reproducir sus fundamentos
presentados a los efectos de que este Tribunal revoque el
sobreseimiento dictado respecto de Pérez Junqueira, expresó
que por ser un hombre de derecho y en función del rol que
detentaba en la empresa, debió saber en todo momento que
tanto él, como el resto de los miembros de Austral
incumplían deliberadamente con el ordenamiento jurídico,
poniendo en riesgo la seguridad aérea.
La defensa por un lado, asimila la situación de
Gabriel Pérez Junqueira a la de los demás miembros del
Directorio, y sostiene que no se ha probado que haya
ejecutado acción alguna o acto sabiendo que iba a provocar el
siniestro.
Por otra parte y con mayor ímpetu, hace hincapié
en que resulta errónea la imputación del Fiscal puesto que
Pérez Junqueira era el encargado de asuntos legales de la
compañía mientras que los demás miembros del Directorio
ejercían funciones vinculadas con tareas comerciales y
directivas.
Eso hace la diferencia en la situación de Pérez
Junqueira, quien ejercía funciones de tipo legal y no
vinculadas a aspectos técnicos de los aviones ni de
instrucción o entrenamiento de los pilotos.
A su vez, critica que se le atribuyan supuestas
omisiones de ejercer ciertos actos, porque a su entender se
equipara un acto propiamente dicho con una supuesta
omisión, que además de no haber sido probada “queda fuera
del t ipo penal atribuido.”
Por esas razones se solicita su desvinculación del
presente proceso adoptando un temperamento l iberatorio y
definitivo.
Analizadas las cuestiones introducidas por la
defensa, éste Tribunal considera que tal solicitud no podrá
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tener acogida favorable. Ello por cuanto en los
pronunciamientos anteriores han sido objeto de examen las
competencias sobre los temas específicos de los integrantes
del máximo órgano de la sociedad, entre los cuales se
identifica a Pérez Junqueira como responsable de precisar las
políticas de gobierno, y ello pese a que según sus dichos, su
dedicación era exclusiva a cuestiones legales no vinculadas
con la normativa aérea.
También fue materia de análisis el encuadre legal
de las conductas que le son atribuidas a los aquí imputados.
No obstante, la diferente óptica de la defensa en la
calificación legal escogida a lo largo del proceso no puede
desvirtuar los temperamentos adoptados.
h) Andrés Alberto Arribillaga
Arribillaga se desempeñó como instructor de
vuelo habilitado de los tripulantes Rodolfo Jorge Cécere y
Horacio Núñez .
Más allá que en los párrafos 4.3 y 4.4 del Manual
General de Instrucción y Capacitación se señalan los
requisitos “de responsabil idad y profesionalismo” que debe
cumplir un instructor, existen otras normas que hacen a tal
delicada actividad.
Por un lado, la expecificada en el ROA-TAC que
señala que “[s]e proporcionarán medios adecuados, en tierra y en
vuelo, así como instructores debidamente habil itados según
determine dicha autoridad” (ver párrafo 9.3.1) .
Sumado a ello, las N.E.S.T.A.R. señalan que
“[n] ingún explotador puede uti l izar una persona ni persona
alguna puede desempeñarse como instructor de vuelo o inspector
reconocido de un programa de entrenamiento establecido según
estas normas, a menos que, con relación al t ipo de aeronave que se
trate, dicha persona: . . .2. haya satisfecho completamente las fases
de entrenamiento para la aeronave, incluido el entrenamiento
periódico necesario para desempeñarse como piloto al mando,
técnico mecánico de vuelo o navegador. 3. Haya completado
satisfactoriamente los controles de idoneidad y competencia que
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son requeridos para servir como piloto al mando, técnico mecánico
de vuelo o navegador. 4. Haya completado satis factoriamente el
entrenamiento requerido en el Capítulo 19” (Capítulo 18.1) .
Asimismo, el Capítulo 19 de esas mismas normas
señalan que dicho entrenamiento “deberá incluir como mínimo
lo siguiente: 1) Suficiente entrenamiento en vuelo y práctica para
conducir los controles de vuelo desde los asientos de piloto,
izquierdo y derecho durante la ejecución de los procedimientos
normales, anormales y de emergencia para asegurar su competencia
para conducir los vuelos de entrenamiento e instrucción y efectuar
las inspecciones requeridas. 2) Las medidas de seguridad que se
deben adoptar y las acciones correctivas que se deban ejecutar,
desde cualquiera de los puestos de piloto, durante las maniobras y
procedimientos de emergencia que es necesario realizar durante el
entrenamiento en vuelo. 3) Los peligros potenciales que existen
como consecuencia de maniobras y procedimientos inadecuados o
medida de seguridad inoportunas” (Capítulo 19.3).
Tal como fuera expuesto por éste Tribunal y
reproducido por el Fiscal interviniente en su requerimiento
de elevación a juicio , se debe destacar que todas aquellas
habilidades que deben ser comprobadas en la pericia del
instructor no figuran cual rubros específicos en el formulario
de inspección correspondiente a la aeronave DC9 obrante en
el legajo del nombrado.
También se ha mencionado que en ningún
momento se señala la adecuada conducción de la aeronave
desde ambos puestos de pilotaje, las medidas de seguridad y
correctivas que deben efectuarse ante situaciones de
emergencia ni los peligros ante procedimientos inadecuados
(ver fojas 62 del legajo nro. 12.811).
No obstante, debemos recordar que todos los
pilotos deben efectuar de manera periódica un curso teórico
de repaso que se “ impartirá anualmente de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de Transporte Aéreo Comercial”
(2.13.1.d. del Manual General de Instrucción y Capacitación).
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Conforme lo establece el artículo 18.1 –segundo
inciso- de las NESTAR los inspectores deben cumplir con el
mismo entrenamiento periódico necesario que para
desempeñarse como piloto.
Sin embargo, el imputado Arribillaga fue
habilitado en el año 1994 como instructor de vuelo por la
Dirección de Habilitación y Fomento de la FFAA sin
cumplimentar dicho requisito.
Según se desprende de la documentación
analizada, el último curso teórico efectuado por el nombrado
Arribil laga es del año 1992, con lo cual lejos estaba de
satisfacerse la anualidad requerida para conseguir dicha
licencia. Pero además, tampoco ese curso satisfacía las
exigencias legales exigidas en el Capítulo XVI, punto 116,
inciso 5 del Reglamento de Licencias, Habilitaciones y
Certificados de Competencia de Funciones Aeronáuticas
Civiles.
Por decisión de la Comisión Asesora de Licencias
de Funciones Aeronáuticas Civiles (CALFAC), Andrés
Arribil laga fue eximido de tal requisito, según así da cuenta
el acta nro. 19 de fecha 19 de abril de 1994.
En definitiva, ni Austral podía emplear a
Arribil laga como instructor, ni éste podía desempeñarse con
ese cargo en dicha empresa.
Sin embargo, sostiene el Fiscal, “el nombrado se
desempeñó como instructor y las falencias de adiestramiento que
fueran analizadas resultaron determinantes para que, en
oportunidad en que Cécere y Núñez operaran la aeronave LV-WEG
bajo condiciones meteorológicas y técnicas especiales, el riesgo
propio de operar una aeronave se haya visto incrementado más allá
de los cánones admitidos.”
La querella también presentó en su acusación la
responsabilidad que a su entender le correspondía en el
siniestro al imputado Arribillaga.
Principalmente, refirió que en base a las NESTAR,
ni AUSTRAL podía emplear al nombrado como instructor, ni
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éste podía desempeñarse en ese cargo, siendo de su pleno
conocimiento que no estaba en condiciones legales de ejercer
ese rol , y, pese a ello, actuó como instructor de Cécere y
Núñez, con las deficiencias corroboradas por el propio
organismo investigador del suceso (la CIADA) a cuyo
informe se remite esa parte.
Se ha demostrado que Arribillaga no cumplió con
los requisitos que debía cumplir todo instructor.
El último curso teórico efectuado por el nombrado
data del año 1992, con lo cual lejos estaba de satisfacerse la
anualidad exigida para obtener dicha licencia. Pero además,
tampoco ese curso satisfacía las exigencias legales exigidas en
el Capítulo XVI, punto 116, inc. 5° del Reglamento de
Licencias, Habilitaciones y Certificados de Competencia de
Funciones Aeronaúticas Civiles.
Sin embargo, por sedición de la CALFAC
(Comisión Asesora de Licencias de Funciones Aeronáuticas
Civiles) , el encartado fue eximido de tal requisito, según
consta en el acta nro. 19 de fecha 19 de abril de 1994.
En consecuencia, y volviendo a las NESTAR, ni
Austral podría emplear a Arribil laga como instructor, ni éste
podía desempeñarse con ese cargo en dicha empresa. Es ésta
última infracción la que justamente sustenta la imputación
que se le efectúo en este juzgado, ya que conociendo las
limitaciones que le impedían ejercer tal función, lo hizo,
brindando a Cécere y Núñez aquel entrenamiento cuyas
deficiencias incrementaron el riesgo a tal punto que derivó en
el accidente aéreo.
Sin perjuicio de lo expuesto, la defensa niega que
Andrés Arribil laga haya tenido algún tipo de responsabilidad
en el suceso que se investiga y para ello menciona que se
“ forzó en su contra parte del cuadro probatorio existente”, a la
vez que se menciona que poseía suficiente entrenamiento en
vuelo y en simulador, así como también en relación con lo
dispuesto por la CALFAC, que se lo había eximido de un
curso equivalente. Asimismo, se concluyó en el DC9-32
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continuó efectuando cursos recurrentes y de evacuación de
emergencia en los años 1996 y 1997.
En este estadío del proceso fueron detectadas
falencias en la instrucción de los pilotos que comandaron el
vuelo que derivó en el accidente.
Si bien, del extenso relato de la defensa que
pretende rebatir la acusación que pesa sobre Arribil laga, se
desprende el cronograma de entrenamientos y cursos que
habría efectuado el nombrado, su desempeño ya fue
analizado en esta instrucción y conforme el estadio procesal
en que se encuentra esta investigación, resulta conducente
que tales cuestiones sean ventiladas en la siguiente etapa,
durante la sustanciación de un juicio oral y público.
Resulta de interés recordar que a partir de la
recomendación de la Excma. Cámara, se ordenó formar un
legajo separado, el cual l leva el número 2268/2009, donde se
investiga las deficiencias ya señaladas de las instrucciones y
preparación profesional de los pilotos, que tuvieron una
incidencia determinante en el suceso.
Precisamente, en esas actuaciones se investigan
otros comandantes, que como Arribil laga, oficiaron de
instructores de Núñez y De Cécere en distintas inspecciones y
adiestramientos, incluso se le ha recibido declaración
indagatoria a quien lo supervisara en la actualización anual
realizada en marzo de 1997 y quien a su vez lo acompañó en
el chequeo en ruta del 26/9/97 (el Comandante Esnagola).
Por último, de forma subsidiaria, la defensa
solicitó que previo a elevar a juicio las presentes actuaciones,
se complete la instrucción de la causa “Salvioli” y que se
realice una pericia técnica.
Tal petición no tendrá acogida favorable en tanto,
por un lado, se ha formado legajo por separado para que se
investigue la conducta de aquellos que de alguna forma
intervinieron en el entrenamiento y la instrucción de los
pilotos que comandaron el vuelo, del Gerente de Operaciones
y del Inspector Córdoba de la D.N.A. precisamente para no
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entorpecer las presentes actuaciones, las cuales llevan varios
años de instrucción deviniendo necesario no demorar más su
trámite y pasar a la siguiente etapa de juicio oral y público,
motivo por el cual también luciría desacertado en esta etapa
realizar una nueva pericia técnica.
No debe soslayarse que en cuanto a éste último
pedido, el Tribunal de Alzada ha avalado que se haya dejado
sin efecto la producción del peritaje de ingeniería aeronáutica
que había sido solicitado por las defensas, puesto que “lo que
se ha buscado es agi l izar el proceso de modo tal de poder superar la
etapa por la que se transita en orden a que los encartados puedan
definir su situación ante la justicia sin mayores dilaciones” .
III . 2) La Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
Se encuentra acreditado en este estadio procesal
que ni el t itular de la repartición estatal de la Dirección
Nacional de Aeronavegabilidad, ni los encargados de los
distintos sectores que intervinieron en la certif icación,
habilitación y explotación de la LV-WEG siniestrada, se
ajustaron a las exigencias normativas reglamentarias respecto
al sistema de alarma de indicación de calefacción de tubos
pitot.
Previo a adentrarnos al análisis del obrar concreto
de cada uno de los integrantes de esta Dirección, es preciso
recordar que para que una aeronave importada pueda ser
explotada en nuestro país tiene que ser sometida en forma
previa a un largo proceso que insume la legitimación del
certificado tipo original expedido por su fabricante; la
emisión de un certificado de aeronavegabilidad para que
pueda ser operada, y un programa de control de
mantenimiento exclusivo de esa aeronavegabilidad.
La Dirección Nacional de Aeronavegabilidad
tiene la misión primordial de administrar las Normas y
Procedimientos del Reglamento de Aeronavegabilidad de la
República Argentina, que deben satisfacer el personal técnico
aeronáutico, las aeronaves nacionales y extranjeras y sus
partes, los talleres y fábricas de material aeronáutico,
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logrando el más alto nivel de seguridad en la operación de
las aeronaves civiles (Manual Orgánico de la D.N.A. Párrafo
I) (MAO65), así como “incrementar la seguridad de la operación
de las aeronaves y de las personas, l levar a cabo los procesos de
certi f icación y otorgar los Certi f icados Tipo” y “controlar el
cumplimiento del mantenimiento de aeronavegabil idad de las
aeronaves” (Capítulo II, puntos 2 a 8 del MAO65).
Hasta aquí se encuentra acreditado que existieron
irregularidades en la habilitación y operación de la aeronave
LV-WEG que aumentaron las condiciones propicias para la
tragedia.
La certif icación de aeronaves constituye un
procedimiento complejo y exhaustivo, pues de ella depende
que una aeronave satisfaga todos los requisitos técnicos y
operativos para asegurar a los usuarios, vuelos seguros. Por
tal razón, previo a su habilitación, la maquinaria debe ser
expuesta a diversos controles e inspecciones, interviniendo,
por ello, distintas áreas de la D.N.A., cada una con funciones
específicas.
A continuación se analizará la situación procesal
de los integrantes de la estructura de dicha Dirección.
a) Danilo Rodolfo Wenk
La Dirección de Certificación Aeronáutica
“Córdoba”, estaba a cargo de Danilo Wenk, que tenía a su
cargo la certificación de las aeronaves en la medida en que
respondieran a las exigencias de las Partes 23, 25, 27, 29, 33 y
35 del DNAR.
Como Jefe de la Dirección Certificación “Córdoba”
su principal responsabilidad era la de “[i]mpartir las directivas
y órdenes necesarias relacionadas con la aplicación del Reglamento
de Aeronavegabil idad en el área de la certi f icación aeronáutica” y
“supervisar los procesos de certi f icación que l leven a cabo las
Divisiones de la Dirección” (Apartados 144 y 145 del MAO65).
Su responsabilidad en el suceso investigado fue el
no haber impartido a sus dependientes las órdenes necesarias
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en la habilitación de la aeronave LV-WEG, ni haber
supervisado que su certificación hubiese sido la adecuada.
Luce clarif icador lo expuesto por el Superior en lo
referente a la participación que se le atribuye a Danilo Wenk
en cuanto a que: “ la ausencia de la alarma color ámbar en la
aeronave siniestrada pone al descubierto que las dependencias a su
cargo no habrían recibido claras órdenes respecto de la aplicación
de las previsiones contenidas en el Reglamento Nacional de
Aeronavegabil idad, como así tampoco demuestran que haya
supervisado ef icientemente que el proceso de legitimación haya
sido adecuado, muy por el contrario, fue él quién la otorgó al
af irmar en el CT AV.9301 del 16 de diciembre de 1994 que la DC9-
32 cumplía con la parte 25 de las DNAR” .
La querella y el Fiscal en base a las pruebas
mencionadas también consideraron que se encontraba
corroborado que Wenk no había impartido las órdenes
necesarias ni supervisado que la certif icación de la aeronave
LV-WEG hubiese sido la adecuada, por lo que debería a su
respecto pasar esta investigación a la etapa de juicio oral.
Merece traer a consideración que se han extraído
testimonios en el marco de este proceso al advertirse una
posible adulteración del primer certif icado que avalaba el
cumplimiento de la Parte 25 del DNAR.
En el marco de tales testimonios –que se
encuentran en trámite por ante este Tribunal bajo el número
15730/2006- el Fiscal solicitó recibirle declaración
indagatoria a Danilo Rodolfo Wenk con el objeto de que haga
uso del derecho de defensa que le asiste frente a la
imputación que se le formula y brinde las explicaciones que
considere pertinentes, en relación a la falsedad ideológica del
Certificado Tipo AV-9301, suscripto con fecha 3 de febrero de
1999, donde incorporó a los Modelos DC-9-32 solamente
dentro de la normativa CAR 4b.
b) Edgardo Alfredo Sánchez Ara
La D.N.A. cuenta con las Direcciones de
Certificación Aeronáutica, siendo aquella denominada
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“Córdoba”, la que intervino en el caso de la certificación de la
aeronave siniestrada.
Ahora bien, dicha Dirección de Certificación se
compone de muchas y diversas áreas para llevar a cabo el
laborioso proceso de certificación de una aeronave, entre
ellas una denominada División Ingeniería que contaba, a su
vez, con un sector específico para el control de los Sistemas y
Equipos de las aeronaves.
Sánchez Ara era responsable de ésta última área
desde el año 1993, y tuvo una participación personal en el
equipo que se organizó para evaluar el proyecto de
certificación de las aeronaves DC-9 83/87, el mismo que
intervino en el proceso de legitimación del Certificado Tipo
de la aeronave DC9-32.
Con relación a este punto, el imputado aclaró que
la legitimación del CT del modelo DC-9-32 se realizó en base
a “ las Regulaciones CAR 4b, Enmiendas 4b-1 a 4b-16,
correspondientes en su aplicación legal” (ver fojas 2139vta. y
2140).
Sin embargo, tal como lo sostuvo el Fiscal en el
requerimiento de elevación a juicio , aquellas disposiciones no
hacían ninguna referencia a la luz ámbar, en tanto ese sistema
fue obligatorio con posterioridad a tal legislación -las normas
FAR- .
Así entonces se concluye que existen elementos
suficientes para afirmar, con el grado de probabilidad
exigido para esta etapa procesal, que el imputado Sánchez
Ara participó -con el grado de responsabilidad analizado en
autos- en los hechos investigados en la presente causa , dado
que “el certi f icado tipo legitimado bajo las reglas CAR4b, a las
cuales se les otorgó un alcance inadecuado, fue el antecedente más
remoto para que la aeronave siniestrada operara por debajo de los
estándares de seguridad.
De esta forma, podemos decir que el imputado Sánchez
Ara no cumplió con la normativa vigente, dado que nunca fue
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instalada la luz ámbar de precaución, exigida por la FAR 25.1326
y por su igual del DNAR.”
Por ello, Sánchez Ara permitió el empleo por parte
de Austral de un avión que lejos estaba de satisfacer los
estándares mínimos de seguridad y es por esa razón que
resulta responsable del siniestro.
La querella, con fundamento en las cuestiones
sostenidas por este Tribunal y el Fiscal, también afirmó que
Sanchez Ara había permitido y consentido que AUSTRAL
operara una aeronave que no reunía los mínimos estándares
de seguridad, coadyuvando a la producción del siniestro.
c) Hugo Alberto Adib
Adib era el encargado de la División Ingeniería de
la Dirección de Certif icación “Córdoba” que concentraba
cuatro secciones, entre ellas, la de “Sistemas y Equipos” que
estaba al frente de Sánchez Ara.
Sus atribuciones eran, entre otras, “[c]oordinar y
supervisar las tareas de las Secciones que integran la División
relacionadas con el análisis de la documentación técnica, la
ejecución de ensayos e inspecciones conducentes al otorgamiento
de certi f icados y aprobaciones, según detalle dado en los incisos
5°), 6°) y 7°) del párrafo 51 de este Manual Orgánico” (Capítulo
IV.59.6° del MAO 65).
Ya se di jo en reiteradas oportunidades que el
proceso de certif icación de la aeronave LV-WEG, muy lejos
estuvo de satisfacer los estándares de aeronavegabilidad
definidos en la Parte 25.1326 del Reglamento de la D.N.A. al
carecer de la luz ámbar de precaución.
Sin embargo, es preciso atribuirle
responsabilidad a Adib por no haber percibido esa carencia
en el sistema de alerta de la aeronave para así solicitar la
revocación de la habilitación o la cancelación del certif icado.
Máxime si una de sus funciones era la de
“[p]roponer al director la adopción o adaptación de requisitos
extranjeros referentes a temas o materias para los cuales no
existían requisitos nacionales aceptables en las áreas de sus
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competencias” (MAO65, apartado 58, inciso 2), debió haber
propuesto alguna “acción correctiva” que de cumplimiento con
la normativa FAR 25.1326 que tenía prevista la
implementación de la luz ámbar .
La defensa de Adib sostiene que la acusación se
realizó sin tener en cuenta pruebas incorporadas en las
actuaciones, y de las cuales para esa parte se infiere que su
defendido, ante la posibilidad de que cualquier aeronave no
cumpliera con el requisito previsto en la DNAR 121 Sección
121.342 (la presencia de la luz ámbar para las aeronaves DC9-
32), requirió tal como correspondía, ante su superior, que la
autoridad pertinente, esto es, la Dirección de Aviación de
Transporte (DAT), controlara la observancia del mismo.
Se explica que el cumplimiento de esa sección no
dependía del certificado tipo de la aeronave expedido en
DNA Córdoba, sino que, al tratarse de un tema de
“afectación”, dependía de la Dirección mencionada.
Que atento a esa circunstancia el Certificado Tipo
estuvo correctamente otorgado por Adib, quien a su vez, no
tuvo contacto directo con el avión siniestrado.
Asimismo, se hizo mención a la nota que enviara
Adib al Comodoro Wenk que con relación puntual a esa
normativa consideró conveniente requerir a ARSA el
cumplimiento de ese requisito “para toda la f lota, no más allá
de Dic-96” a la vez que recomendó que la DAT verificara el
estado de cumplimieno de esa sección por parte de los otros
operadores.
Si bien tal documento fue presentado en una fecha
posterior al pronunciamiento de este Tribunal mediante el
cual se resolvió la situación procesal de Adib, éste por sí sólo
no logra conmover el temperamento adoptado.
De las pruebas analizadas no se desprende que
excediera el campo de la competencia de Adib analizar
específicamente la documentación técnica, entre ella de los
sistemas y equipos, con el objetivo de que la aeronave
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mantuviera estándares de seguridad aptos para su
aeronavegabilidad.
Así entonces, de acuerdo al cuadro probatorio
conformado hasta aquí, entiendo que la conducta atribuida a
Adib se encuentra suficientemente acreditada, al menos con
el grado de probabilidad requerida para la culminación de
esta etapa de recolección probatoria.
d) Justo Demetrio Díaz
Desempeñaba en el ámbito de la D.N.A. el cargo
de Director de Coordinación Técnica y dentro de sus
atribuiciones estaba la de asesorar al Director Nacional
respecto de la ingeniería de certif icación aeronáutica y
mantenimiento de aeronaves y sistemas; supervisar los
procesos de certif icación aeronáutica y los planes de
inspección de talleres y de aeronaves (Capítulo V.121.2° del
MAO65), así como proponer modificaciones y actualizaciones
de las partes constituivas del R.N.A. (apartado 117 incisos 1,
2 y 4).
Ahora bien, o directamente Díaz no supervisó el
proceso de certificación de la aeronave DC9-32 o, habiéndolo
hecho, intencionadamente omitió efectuar toda apreciación
acerca de la habilitación de una aeronave que no se
encontraba en concordancia, tal como ilustra el texto, con el
Reglamento de Aeronavegabilidad.
Sin embargo, de todos modos la aeronave LV-WEG
fue habilitada para su explotación por parte de Austral sin
cumplimentar la Sección 25.1326 que también forma parte de
aquel Reglamento. Y así se permitió su matriculación, y que
ésta obtuviera su respectivo Certificado de
Aeronavegabilidad, en contradicción con las especificaciones
reguladas de acuerdo a la función que cumplía la DNA.
En efecto, mediante nota de fecha 24 de noviembre
de 1993 al Jefe del Registro Nacional de Aeronaves, el
entonces Director Coordinación Técnica señaló que “ . . . los
aviones Mc Donnell Douglas Dc 9-32, Matrículas EC-BQT y EC-
BQU, de la empresa Iberia, que incorporará a su f lota la empresa
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Austral , se encuentran comprendidas en la Revisión del
Certi f icado Tipo N° AV 9301, otorgado por la DCAC a la empresa
Mc Donnell Douglas para los modelos DC-9-83; DC-9-87 y MD-
88, por lo cual, previa Disposición del Director Nacional de
Aeronavegabil idad, se les puede otorgar los correspondientes
Certi f icados de Matrícula y de Aeronavegabil idad Provisorios con
una validez de hasta 180 días” (fs. 46 del legajo de la aeronave
LV-WEG, reservado en Secretaría) .
De más estar decir que esos certif icados
provisorios fueron luego definitivos, y que una de aquellas
aeronaves provenientes de Iberia, en particular la EC-BQT,
pasó a denominarse LV-WEG.
Así entonces, el Sr. Demetrio Díaz resulta
responsable de haber posibilitado la habilitación de una
aeronave que no se hallaba en condiciones de serlo al
infringir el Reglamento de Aeronavegabilidad.
Sin embargo, la defensa de Díaz solicitó su
sobreseimiento con fundamento en que ha quedado
demostrado que no existió deficiencia alguna en el proceso de
legitimación (convalidación) del certificado tipo otorgado por
la FAA a la empresa Mc Donell Douglas N°A6WE y que el
otorgamiento de los certificados provisorios se efectuó, en lo
que a la Dirección Coordinación Técnica y a la Dirección
Nacional se refiere, en un todo de acuerdo con los
procedimientos vigentes, y así fue que obró Demetrio Díaz,
respecto de quien se afirmó que no otorgó ninguna
autorización, certificación o habilitación para el avión LV
WEG.
Para ello, analiza cuestiones referentes a las
normas y procedimientos aplicables, según la tarea, funciones
y responsabilidades asignadas, y fundamentalmente para
autorizar la operación de una aeronave con certificados de
matrícula y de aeronavegabilidad, para la legitimación de
certificados tipo, y para la matriculación de aeronaves. Ello
con el objeto de sostener que la imputación de la fiscalía
hacia su defendido resulta errónea, injusta e inconsistente.
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Los argumentos defensistas no logran desvirtuar a
lo dicho hasta aquí. Ya han sido tratadas esas cuestiones en
las oportunidades de analizar la situación de Demetrio Díaz
poniendo atención en las tareas que tenía al encontrarse al
frente de la Dirección de la Coordinación Técnica de la DNA
las que han contribuido al accidente del avión McDonnell
Douglas LV-WEG.
Precisamente, tal como fuera expuesto, una de las
atribuciones de Demetrio Díaz era supervisar el desarrollo de
Normas y Procedimientos por parte de las Direcciones de la
DNA, en concordancia con el RNA y el Código Aeronáutico,
así como requerir documentación nacional y extranjera para
su actualización.
En este sentido, el Fiscal sostuvo en el
requerimiento de elevación a juicio que “el imputado Díaz no
cumplió con las normas vigentes, dado que nunca fue instalada la
luz ámbar de precaución, exigida por la FAR 25.1326 y por su
igual del DNAR.
[…] Justamente una de las aeronaves mencionadas
sería la LV-WEG siniestrada. Así, más allá de que los certi f icados
se transformaron en definit ivos, la aeronave fue certi f icada y
habil itada en ausencia de la luz ámbar de precaución que debía
estar instalada de manera obligatoria.”
A su turno, la querella tras relatar las funciones
que cumplía Demetrio Díaz en el ámbito de la DNA,
consideró que o directamente no supervisó el proceso de
certificación de la aeronave DC9-32 o, habiéndolo hecho,
intencionadamente omitió efectuar toda apreciación acerca de
la habilitación de una aeronave que no se encontraba en
concordancia y así concluye que las deficiencias en las tareas
de la Dirección Coordinación Técnica de la DNA han
contribuido al accidente del avión LV WEG.
e) Juan Manuel Baigorria
Baigorria se desempeñaba para el momento de los
hechos en el más alto puesto jerárquico de la D.N.A., esto es,
como Director Nacional, cuya principal misión era la de
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“[e]stablecer los cursos de acción necesarios para cumplir con la
Misión del Organismo, administrando el personal y los recursos
asignados a f in de lograr la máxima ef iciencia en el desarrollo de
las tareas” (Capítulo V.107.1° del MAO65).
Y en esa elevada misión que le fuera asignada es
que debía “conducir . . . las actividades inherentes a las
certi f icaciones de productos y partes. . . al mantenimiento de
aeronavegabil idad de las aeronaves. . . haciendo cumplir los
requisitos establecidos en las Partes constitutivas del Reglamento
de Aeronavegabil idad de la República Argentina . . .” (Capítulo
V.107.2° del MAO65).
Nuevamente, fue omitido el Reglamento de
Aeronavegabilidad en la certif icación del avión siniestrado y
el documento que para su util ización fue emitido, tampoco
fue cancelado siendo ésta, también, una de las atribuciones
del Director de la D.N.A. (Ver Capítulo V.107.5° del MAO65).
Si bien en un primer momento se consideró como
posible la existencia de una prórroga hasta el 31 de marzo de
1998 para la instalación en los modelos DC9-32 de la luz
ámbar de precaución exigida por la Parte 25.1326 del DNAR,
con posterioridad la misma D.N.A. reconoció que ella había
sido concedida después del accidente. De hecho, tampoco
importa tal aspecto cuando deviene irrazonable conceder
cuarenta meses para la instalación de ese sistema, siendo que
el citado avión fue certificado en diciembre de 1994.
La prueba más fehaciente de que los permisos
provisorios que se otorgaron para que operara la aeronave
sin contar con una alarma lumínica obligatoria es la misiva
remitida por el mismo Baigorria a la Asociación de Pilotos de
Líneas Aéreas (APLA), mediante la cual reconoce que esa
falta era un incumplimiento (ver CD 21.221.900 reservada en
Secretaría).
Así se reconoce que la habilitación del LV-WEG
concedida por el nombrado incumplía la reglamentación
vigente, pues fue él quien autorizó la operación por parte de
Austral de la citada aeronave (Disposiciones 345/93 y 243/94,
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obrantes a fs. 48 y 19/20, respectivamente del legajo de la
aeronave LV-WEG).
A continuación se transcribe un extracto de la
acusación respecto de Baigorria del Fiscal:
“[…]dentro de las funciones del nombrado podemos
decir que debía establecer los cursos de acción para cumplir con la
misión del organismo, conduciendo, en el marco de polít icas
f i jadas, las actividades inherentes a las certi f icaciones de
productos y partes; al registro de aeronaves y de personal técnico y
al mantenimiento de aeronavegabil idad (ver apartado 104,
MAO65).
En este sentido, se advierte claramente que el
imputado Baigorria no cumplió con las normas vigentes, dado que
–como mencionáramos precedentemente- nunca fue instalada la luz
ámbar de precaución, exigida por la FAR 25.1326 y por su igual
del DNAR.
Los permisos provisorios que el nombrado Baigorria
concedió para que la f irma Austral operara la aeronave siniestrada
sin contar con una alarma obligatoria –conforme disposiciones
345/93 y 243/94- eran i legítimos y no se ajustaban a la
reglamentación vigente.
Así , es de destacar que la falta de la luz ámbar de
precaución pasa a ser un incumplimiento con posterioridad al
siniestro, dado que por disposición 195/98 el nombrado Baigorria
enmienda la DNAR Parte 121, implementando con carácter
mandatario que las aeronaves con sistema de calefacción de tubos
pitot cumplan con la sección 25.1326 de la DNAR 25 y que además
cumplan con la Sección 25.1419 (c) .
Finalmente, resulta oportuno recordar lo manifestado
por el Tribunal de Alzada al momento de anal izar la situación
procesal del nombrado, indicando que «El Director Nacional
debió conocer con antelación tal situación, pese a ello
convalidó los certif icados otorgados por la DNA, omitiendo
cancelarlos, cuando ésta era una de sus responsabilidades
privativas –conf.ap.104inc.5º- no la puso en práctica. Así
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tampoco articuló oportunamente la enmienda normativa que
como se señalara, impartió tardíamente.
Cabe señalar un dato por demás significativo y es
que en la elaboración de la enmienda de la DNAR Parte 121,
tal como rezan los considerandos de la Disposición nº 195/98,
la Dirección de Coordinación Técnica, la Dirección de
Certificación Aeronáutica Córdoba y la Dirección de Aviación
de Transporte, han tomado participación en el proceso de
revisión y modificación, evidenciando con ello el grado de
compromiso que debían asumir sus titulares frente a las
decisiones y aportes que en tal carácter adopten frente a
tomar o no medidas conducentes para mantener altos
estándares de seguridad.»
La querella tras detallar la función que cumplía en
su puesto jerárquico de la Dirección Nacional, acompañó las
consideraciones expuestas en el auto de procesamiento
dictado por el Tribunal.
f) Norberto Alfredo Sotelo Ossa
La División a cargo de Carmenini dependía, a su
vez, de otra área dentro de la estructura orgánica de la
D.N.A., la Dirección de Aviación de Transporte, que desde
1993 estuvo a cargo de Sotelo Ossa, siendo su función
“[d]esarrollar, según las Normas establecidas en las Partes 21, 39,
43, 45, 65, 91, 119, 121, 127, 135 y 145, del Reglamento de
Aeronavegabil idad de la República Argentina, Ordenes y
Circulares de Asesoramiento relacionadas, las actividades de
control , inspección y habil itación de las aeronaves de matrícula
nacional o extranjera. . . al igual que sus equipos, aparatos e
instrumentos, afectadas por empresas nacionales habil itadas al
transporte aéreo regular. . . que se encuentren certi f icadas según los
estándares de aeronavegabil idad definidos en las Partes 23.. . , 25,
29. . .” (Capítulo IV.76 del MAO65).
Sus funciones incluían la de revisar
periódicamente el estado de aeronavegabilidad de las
aeronaves, impartir las directivas necesarias relacionadas con
la aplicación del DNAR, programar inspecciones, aprobar las
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Listas de Equipamientos Mínimos (MEL), etc. (Capítulo IV.77
y Capítulo V.171 del MAO65).
Sotelo Ossa, como encargado de verif icar la
permanente aeronavegabilidad de la flota de las distintas
empresas de transporte regular, y entre ellas Austral , no
advirtió que varios de los aviones que la componían,
inclusive el LV-WEG, le jos estaba de los estándares de
seguridad y confiabilidad requeridos.
No formuló ninguna advertencia ni ninguna
medida correctiva a pesar de la carencia en la aeronave LV
WEG de la instalación de la luz de precaución “Pitot/Stall
Heater Off”. Ello pese a haber avalado la Lista de
Equipamiento Mínimo del DC-9-30 en donde constan todos
los procedimientos relativos al mantenimiento y operación de
la aeronave para que sea aeronavegable en condiciones de
seguridad y confiabilidad.
Frente al abierto reconocimiento que se efectuaba
en la MEL, ninguna acción fue adoptada por el imputado
cuando la carencia de tal sistema exigido por el DNAR
25.1326 ponía en evidencia la falta de seguridad de la
aeronave.
El representante del Ministerio Público Fiscal
comparte estos l ineamientos así como también lo hace el
acusador particular, al mencionar que ni las funciones, ni la
responsabilidad que tenía Sotelo Ossa distaba en gran medida
de aquellas especificadas respecto de su dependiente
Carmenini. Su desaprensiva actitud de no haber hecho
ninguna inspección o si de haberlo hecho, ninguna
advertencia haber efectuado acerca de la carencia que
detentaba la aeronave en cuestión, merece a entender de esa
parte su consecuente reproche punitivo.
En principio destaca la defensa de Baigorria y
Sotelo Ossa que el requerimiento de elevación a juicio del
Fiscal viola el principio de legalidad puesto que la modalidad
de omisión impropia que se le atribuye a sus defendidos “no
están previstos específ icamente como i l ícitos dentro de la ley de
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naturaleza penal” y cita opiniones doctrinarias sobre el
abordaje de los delitos de acción por omisión.
No obstante, pretende demostrar que “no hay
elementos de convicción suficientes” para estimar que su
defendido es “autor de un hecho delictuoso” y transcribe en su
presentación citas de análisis dogmáticos de figuras dolosas y
culposas de diferentes autores para dar mayor sustento a su
postura.
También especifica cuestiones atinentes a los
procesos de certificación y legitimación de acuerdo a la
normativa vigente y extensas enunciaciones sobre la
inexistencia de “relación de causalidad entre la inexistencia de
luz ámbar y el accidente” y destaca que tampoco ha quedado
demostrada con la prueba incorporada la hipótesis de
engelamiento de los tubos pitot.
Asimismo, se vuelve a insistir en que el sistema de
la luz ámbar y el sistema amperímetro se constituyen en
factores equivalentes de seguridad para el vuelo y que la
hipótesis de engelamiento de la CIADA no tiene sustento
técnico.
Sin perjuicio de lo expuesto en lo que respecta a la
responsabilidad de Baigorria y Sotelo Ossa, en definitiva, los
planteos introducidos ya fueron materia de análisis por parte
de este Tribunal y por la Excma. Cámara del Fuero.
Por ello y al no haberse aportado elementos
suficientes que permitan desvirtuar las conclusiones a las
cuales ya se ha arribado, es que a entender de este Tribunal
no corresponde reeditar cuestiones ya tratadas y resueltas, y
adoptar en consecuencia la clausura de etapa de instrucción
en relación con los imputados.
Con respecto a la solicitud de la defensa de que
previo a elevar la causa a juicio se efectúe un análisis y
posterior peritaje del informe del Ing. Beverina, al respecto
corresponde poner en consideración que el Dr. Habermehl ha
acompañado un estudio técnico (agregado a fs. 6049/112)
confeccionado por el nombrado especialista, el cual
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comprende el material probatorio incorporado a estas
actuaciones, así como también se lo citó a declarar en forma
testimonial.
Por ello, y en razón de que se efectuaron
numerosas diligencias con el objeto de conocer si resultaba
probable la tesis de engelamiento que se pretende anular,
respecto de lo cual este Tribunal ya se ha expedido, resulta
por demás sobreabundante el peritaje solicitado.
g) Carlos Adrián Carmenini
Una vez emitido el certif icado de la aeronave
McDonnell Douglas que permitía su operabilidad, también
otros sectores de la D.N.A. intervinieron durante esos casi
tres años de explotación del servicio.
En esta nueva instancia es donde habría de tener
intervención el Sr. Carlos Carmenini como Jefe de la División
Transporte Aéreo Regular y cuya tarea primordial era la de
“desarrollar las actividades que aseguren la aeronavegabil idad de
las aeronaves y sus componentes, pertenecientes a las empresas que
exploten servicios de transporte aéreo regular. . . según las Normas
y Procedimientos establecidos en el Reglamento de
Aeronavegabil idad Argentino, Ordenes, Circulares de
Asesoramiento y Disposiciones” (Capítulo IV.79 del MAO65).
Asimismo, entre su funciones, es preciso destacar
aquella destinada a “detectar la existencia de fal las e
infracciones al Reglamento de Aeronavegabil idad, e informar al
Director de Aviación de Transporte para examinar las posibles
acciones correctivas” (Capítulo IV.80.9° del MAO65).
Para el mes de diciembre de 1993, si bien el
imputado no era aún Jefe de la División cuya titularidad
asumiera unos meses más tarde, sí se desempeñaba como
“Inspector de Aeronaves de la División Transporte Aéreo Regular
y se [lo] facultó para que en ausencia del Director Accidental
pueda dar curso a los trámites de la Dirección en lo que a la
División de Aviación de Transporte Aéreo Regular competía” (fs.
2083vta.) .
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En definitiva, para ese entonces no sólo estaba
encargado de efectuar inspecciones a las aeronaves para
certificar una permanente aeronavegabilidad, sino que
incluso ya se le asignaban funciones de aquel cargo que
ocuparía meses después.
Hasta aquí entonces, se encuentra acreditada la
responsabilidad de Carmenini al no haber tomado ni hecho
tomar ninguna medida correctiva para que se instalara el
sistema lumínico, necesario para que la aeronave LV-WEG
pueda volar en condiciones óptimas de seguridad.
Asimismo, tal como fuera expuesto por el
Superior, Carmenini fue quien suscribió el certificado de
aeronavegabilidad provisorio clase II para la aeronave en
cuestión con fecha 28/10/94.
El Fiscal luego de detallar las funciones que tenía
Carmenini, consideró que: “en atención al gran cúmulo de
prueba obrante en autos, se advierte claramente que el imputado
Carmenini no cumplió con las normas vigente, dado que, conforme
explicara, nunca fue instalada la luz ámbar de precaución, exigida
por la FAR 25.1326 y por su igual del DNAR.
También recordó lo expuesto por este Tribunal en
el auto de mérito y por el Tribunal de Alzada al confirmar el
procesamiento de Carmenini.
La querella por su parte, hizo mención a que
Carmenini no efectuó inspección alguna a efectos de asegurar
la aeronvegabilidad de la flota de Austral o, de haberlo
hecho, no realizó ninguna acción destinada a corregir una
falla semejante, como la que debió ser detectada.
III. 3) El Comando de Regiones Aéreas (CRA)
Entre sus funciones se destacan la de “[r]egistrar,
habil itar y f iscalizar al personal aeronáutico y al material de vuelo
y sus actividades”, como así también la de “planif icar y e jecutar
los programas de enseñanza para la formación y capacitación del
personal vinculado a las actividades comprendidas en su
competencia” (Capítulo II.4 7° y 8° del Manual de
Funcionamiento del CRA).
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Para l levar a cabo su misión, el Comando de
Regiones Aéreas cuenta con diversas áreas, entre ellas, la
Dirección de Fomento y Habilitación.
a) Carlos Horacio González
Al encontrarse a cargo de la Dirección de
Habilitación y Fomento del C.R.A. tenía a su cargo la
realización de evaluaciones teórico prácticas al personal
aeronavegante para el otorgamiento del Documento de
Idoneidad Aeronáutica y el otorgar l icencias, habilitaciones y
certificados de competencia al personal que ejerce funciones
aeronáuticas (arts. 38 y 39 del MF del CRA).
Así entonces, tenía el deber de f iscalizar la
formación, capacitación y adiestramiento de los tripulantes y
operaciones de vuelo de las Líneas Aéreas nacionales, así
como supervisar la habilitación de pilotos, instructores e
inspectores reconocidos.
Tales normativas no fueron observadas por el
imputado González cuando, primero habilitó como instructor
de vuelo a Andrés Arribillaga sin los requisitos legales para
ello (ver fs. 1853 de estas actuaciones y 60 del legajo de
Andrés Arribil laga), y luego otorgó y mantuvo una dispensa
ilegal a la empresa Austral para que ésta enviara a sus pilotos
una única vez al año a las prácticas de simulador.
Así, González optó por disminuir las erogaciones
de Austral mediante el incremento del riesgo que toda merma
en el adiestramiento de los pilotos implica, y con ello la
seguridad en el servicio de vuelo que debía prevalecer ante
una eventual intervención en la modificación de los
procedimientos para entrenar a la tripulación que tenía a su
cargo.
Si bien González empeñó esfuerzo en intentar
demostrar que ni la habilitación irregular de Arribil laga ni la
dispensa concedida fueron antecedentes de la fatalidad,
existen elementos contundentes que, como el Informe Final,
señalan las falencias en la instrucción de los pilotos como
antecedentes de aquel siniestro.
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En el mismo sentido se expidió el Fiscal al
exponer que: “el nombrado dio por cumplido el requisito de
preparación teórica para acceder a dicha l icencia sin exigir que
éste [por Arribil laga] hiciera el curso respectivo conforme f i ja el
Capitulo XVI, punto 116, inciso 5 del RAG 23, sino tan sólo con
el aval de haber presentado un certi f icado de la empresa Austral en
la que se señalaba que había aprobado un curso interno, hacía más
de un año desde que formulara la solicitud, sin poder determinar el
contenido de cada una de las materias señaladas.
[…]Las normas no fueron observadas por el imputado
González, dado que primero habil itó como instructor de vuelo a
Andrés Arribil laga sin los requisitos legales para el lo (ver fojas
1853 de estas actuaciones y 60 del legajo de Andrés Arribi l laga) y
luego otorgó y mantuvo una dispensa i legal a la empresa Austral
para que ésta enviara a sus pilotos una única vez por año a las
prácticas de simulador.
De esta forma, resulta evidente que en todo momento
González obró en clara oposición a las normas que, según su cargo
y posición, dentro de la Fuerza Aérea debió observar.
El nombrado debil itó el entrenamiento de los pilotos
Cécere y Núñez al brindarle un instructor que nunca debió ser
habil itado, por carecer del curso que a tal efecto le era exigido, y
luego impidió que asistieran a simulador de vuelo las veces que,
además de necesarias, se encontraban legalmente estipuladas.”
La querella hizo mención a que González no
observó ni las funciones ni las obligaciones que tenía a su
cargo en tanto por un lado, habilitó a Andrés Arribil laga sin
los requisitos legales para ello y a su vez, otorgó y mantuvo
la dispensa ilegal a Austral para que ésta enviara a sus
pilotos una única vez por año a las prácticas de simulador.
Así, concluye que González contribuyó y alentó al
debilitamiento de los pilotos de la empresa en general, y de
Cécere y Núñez en particular, al brindarle un instructor que
nunca debió ser habilitado.
b) Los miembros de la Comisión Asesora de
Licencias de Funciones Aeronáuticas Civiles (CALFAC):
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Guillermo Luis Destefanis, José Eduardo Garrido y Juan
Antonio Fortuny
La CALFAC fue creada por la Orden Interna N°
93/85 en el seno del Comando de Regiones Aéreas para
evaluar los requerimientos presentados por los interesados y
efectuar la consiguiente propuesta al Director.
Por Acta N° 19 del 19 de abril de 1994, los Sres.
Destefanis, Garrido, Gerling y Fortuny, decidieron eximir al
solicitante -Andrés Arribil laga- de la “constancia de haber
aprobado el Curso de Instrucción Reconocida para Instructor de
Vuelo . . .”.
Resultan ilustrativas las consideraciones
efectuadas por el Tribunal de Alzada al momento de analizar
la situación procesal de los nombrados, las que fueron
reproducidas por el Fiscal, en cuanto a que “cabe traer a
colación lo manifestado por Arribil laga a fojas 1861 quién
manifestó que vía telefónica le requirieron el detalle de las
materias que integraron el programa de instrucción interno
impartido en Austral a f ines de 1992, y que se plasma en el
certi f icado de fs . 58 del legajo del imputado. Es que contrariamente
al descargo ensayado por los encartados, ninguna referencia
permite inferir no sólo el contenido de las incumbencias sino
tampoco quienes fueron los profesionales que se encargaron de
impartirlas.
Arribil laga accedió i legítimamente a ser t itular de una
l icencia de instructor de avión DC9-32, y los imputados crearon el
escenario normativo apropiado para que el lo ocurriera de ese
modo.”
La querella concluye que los nombrados en este
acápite han tenido graves implicancias en el accidente del
vuelo 2553 piloteado por dos tripulantes que fueron
instruidos por quien carecía de una legal habilitación (Andrés
Arribil laga).
Por su parte, la defensa de los tres nombrados
considera que en la acusación no se analizaron pruebas que
acreditaban la falta de responsabilidad en el hecho de los
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nombrados ni se analizaron las explicaciones brindadas por
ellos, por lo cual le causa a esa parte un gravamen si se eleva
la causa a la etapa de debate, dado que demorará aún más la
definición de su situación procesal. Asimismo, alerta sobre
evitar un “dispendio jurisdiccional innecesario”.
En la presentación se hace mención a las
circunstancias que rodearon el otorgamiento de la Licencia de
Instructor a Arribillaga, las cuales difieren del criterio
dictaminado por el Fiscal, en tanto concluyen que “sus
asistidos no participaron en el otorgamiento de la habil itación
como instructor de Austral”, sino que lo que aquél pretendía
era obtener la licencia de instructor de vuelo privado.
Sin embargo, aún teniendo en consideración lo
expuesto por la defensa, el haber otorgado por parte de los
tres imputados la licencia de Instructor de Vuelo Privado,
ello fue el antecedente del escenario para que Arribil laga
pueda ser instructor de Austral.
Se t iene por acreditada la responsabilidad de los
integrantes de la CALFAC en razón de que, para acceder a ser
titular de una licencia de instructor, resultaba necesario dar
cumplimiento a una parte práctica, la que en el caso de
Arribil laga fue considerada pendiente por la autoridad de
aplicación, a la vez que se desconoce cómo evaluaron los
contenidos de las materias para determinar las equivalencias.
Asimismo, tal como ya fuera expuesto, eximieron
a Arribillaga de la constancia de haber aprobado el curso de
Instrucción.
Finalmente, señala la defensa que yerra el
Ministerio Público al no encuadrar la participación de sus
asistidos en una de tipo secundaria, tal como fuera aplicable
al Comandante Arribillaga.
Con relación la participación que se les endilga,
debe recordarse que resulta provisoria en esta etapa de
instrucción, y será en la etapa de juicio oral donde las
cuestiones planteadas por la defensa encontrarán un cauce
adecuado para su tratamiento.
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VI. Elevación de las actuaciones
Más allá de lo expuesto hasta aquí, se han
presentado los siguientes argumentos por parte de la defensa
de los imputados:
Por un lado, se advierte que los imputados nunca
fueron indagados por la “circunscripción fáctica” del hecho
atribuido que corresponde al delito de estrago doloso.
A su vez, se pretenden rebatir las afirmaciones
formuladas por el Sr. Fiscal sobre la ausencia de la luz ámbar,
para concluir que aún cuando hubiera incidido ese extremo
en el resultado final, no puede imputarse la creación de un
riesgo jurídicamente desaprobado, puesto que todos
cumplieron satisfactoriamente los deberes exigidos por su
rol.
Por otra parte, en lo que respecta a las tres causas
que se indican en la acusación como las que habrían
desencadenado los errores operativos en que incurrieron el
comandante y copiloto de la aeronave, se considera que no se
explica en concreto porqué cada una de ellas habría
provocado el accidente ni su relación directa con el resultado.
Se hace hincapié en que no se acreditó ninguna
incidencia de las instrucciones brindadas por Arribil laga en
los errores de vuelo y que en virtud del principio de
confianza, tampoco los errores de la tripulación en vuelo
pueden resultar imputables a los integrantes del Directorio o
por el Vicepresidente del ejecutivo de la firma, quienes
estaban habilitados a delegar las funciones de capacitación en
personal cualif icado, y en confiar en que los pilotos se
desempeñarán satisfactoriamente.
Se crit ica que se valore el informe de la CIADA,
sin perjuicio de lo cual analiza parte de su contenido junto
con el testimonio de Bazzani y otros elementos probatorios
para concluir que:
“1. La causa probable del engelamiento de los tubos
pitot expuesta por la CIADA en el Informe Final, no fue
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compartida o apoyada ni por la Federal Aviation Administration ni
por la Nacional Transportation Safety Borrad ni por la empresa
McDonnell Douglas (Boeing);
2. La causa de origen del engelamiento quedó
indeterminada para la CIADA en el Informe Final, al no poder
comprobarse si la calefacción fal ló o si la misma no se conectó;
3. La CIADA analizó el sistema de calefacción de los
pitots, su historial de mantenimiento y las probabil idades de fal la
simultánea de todos los calefactores, concluyendo que el lo era muy
improbable . […];
4. Las novedades de la peril la selectora de pitots del
17/7/97 y del 30/7/97 citadas por Bazzan (fs 1166) y Piñeyro (fs .
63 vta,/5120) estaban resueltas el día del accidente[…];
5. La CIADA veri f icó a legibil idad del amperímetro
indicador de consumo del sistema de calefacción de pitot y estática
en distintas condiciones de i luminación y concluyó que el mismo
es de fáci l lectura, contrariamente a lo declarado por Piñeyro […];
6.La CIADA concluyó que la aeronave reunía las
condiciones establecidas en su certi f icado tipo y era mantenida
dentro de un programa de aeronavegabil idad continuada . […];
7. . […] que no hubo evidencias de fal las o mal
funcionamiento de los mandos de vuelo, . […];
8. El accidente de la aeronave DC9 se produjo al
iniciarse e l descenso […] sin anomalías de instrumentos[…];
9. La indeterminación en el Informe Final sobre 1) si
la calefacción no se conectó o 2) si la misma fal ló, como origen del
engelamiento de los pitots[…];
22. Actuaron como factores contribuyentes de la
condición anormal del vuelo de la aeronave: 1) el frente de
tormenta […]; 2) la desatención del comandante […] y 3) la
demora en recibir la autorización de descenso del control de
tránsito aéreo […];
23. Los miembros de la tripulación no pudieron
superar los factores de sorpresa y desconcierto asociados a una
situación anormal del vuelo de la aeronave […];
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Como consideración liminar, la defensa pone de
manifiesto que la Fiscalía no explica por qué razón se le
atribuye a cada sujeto la conexión de que su acción fue
efectivamente determinante para la producción del resultado
y reitera que respecto de ningún imputado se trató de un
hecho de puesta en peligro de una aeronave realizado “a
sabiendas”.
Ahora bien, los elementos de prueba reunidos son
suficientes para fundar la elevación a juicio del presente
proceso respecto de las personas mencionadas, en tanto se ha
acreditado respecto de cada una de ellas su responsabilidad
en el suceso trágico investigado, al menos con el grado de
probabilidad requerida para la culminación de esta etapa de
recolección probatoria.
Se han mencionado las diferentes funciones y
competencias que cada uno tenía asignadas, en atención a las
cuales se verif icó su atribución concreta en el siniestro
acaecido.
En adición a lo expuesto, debe tenerse en
consideración que ambos acusadores han formulado
correctamente la acusación, calificando la conducta de los
imputados de acuerdo a su participación en el delito de
estrago doloso previsto en el artículo 190, 3er. párrafo del
Código Penal con una amplia exposición de los motivos en
los que se fundan y conforme los términos previstos en el
artículo 347 del C.P.P.N.
Con relación a las oposiciones interpuestas por las
defensas para que se eleve la causa a la etapa de debate, es
preciso destacar que en definitiva, el contenido de los
planteos ya fueron materia de análisis por parte de este
Tribunal en el auto de procesamiento dictado respecto de los
imputados (con excepción de Pérez Junqueira) y por la
Excma. Cámara del Fuero al confirmar aquél
pronunciamiento.
No corresponde por ello reeditar cuestiones ya
analizadas y resueltas, máxime porque no se han aportado
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elementos que permitan desvirtuar las conclusiones a las
cuales ya se ha arribado.
El paso que aquí se conformará de elevar las
actuaciones a la etapa de juicio encuentra así sustento
bastante en lo dicho hasta aquí, y en los requerimientos de
elevación a juicio formulados por el acusador particular y el
Ministerio Público Fiscal, que no han podido ser desvirtuados
por los argumentos de los abogados defensores que
pretendieron quitarles valor probatorio a los elementos
tenidos en cuenta en las acusaciones.
Así entonces, por las consideraciones volcadas a lo
largo del presente resolutorio, se resolverá elevar a juicio el
expediente para que en el marco de un juicio oral , público,
continuo y contradictorio se determine en definitiva la
responsabilidad que le cupo a cada uno de los imputados en
el suceso investigado.
Frente a este cuadro de situación, los argumentos
esbozados por las defensas resultan insuficientes como para
justif icar la desvinculación del proceso de sus asistidos con el
dictado de su sobreseimiento. Máxime teniendo en cuenta que
las argumentaciones ensayadas por los letrados, dirigidas a
negar la responsabilidad de sus defendidos, se contraponen
con la prueba recabada en autos y con los fundamentos que
motivaron los autos de mérito.
En cuanto a la asignación jurídica provisoria de
sus conductas, habrá de mantenerse la sostenida por este
Tribunal, avalada por el Superior en su pronunciamiento del
14 de marzo del año 2008 y la postulada por el Ministerio
Público Fiscal y la parte querellante al momento de requerir
la elevación a juicio del expediente.
Así, se estima que la conducta imputada en el
presente a Manuel A. Morán, Mario Víctor Sruber, Gabriel
Mario Pérez Junqueira, Walter Hayas, Mario Daniel Cardoni,
Fernando José Francisco Mayorga, Francisco Javier Monzón,
Ángel Rafael Sanchis Herrero, Javier Losa de la Cruz, Jorge
Belarmino Fernández, Ricardo Embón, Andrés Alberto
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Arribillaga, Juan Manuel Baigorria, Carlos Horacio González,
Justo Demetrio Díaz, Danilo Rodolfo Wenk, Hugo Alberto
Adib, Carlos Carmenini, Norberto Alfredo Sotelo Ossa,
Eduardo A. Sánchez Ara, Guillermo Destefanis, José Eduardo
Garrido, Héctor Gerling, Juan A. Fortuny, Enrique Ventura de
Anchorena, Pablo Alfredo Chini y Norberto Hugo Nieves
constituye el delito de estrago doloso, previsto en el artículo
190, tercer párrafo, última parte del Código Penal, en calidad
de coautores (artículo 45 del Código Penal), a excepción de
Destefanis, Garrido y Fortuny que lo harán como partícipes
necesarios y finalmente Arribillaga como partícipe
secundario.
V. Aclaración final
Sin perjuicio de la elevación a juicio que aquí se
dispone, aún resta concluir la investigación sobre las
personas que resultan imputadas en los testimonios de la
presente causa, los cuales quedaron radicados en esta sede
bajo el número 2268/2009 “Salvioli , Miguel Arturo y otros
S/Atentado contra la seguridad de aeronaves” cuyas situaciones
procesales resta analizar y resolver.
En razón de lo expuesto, en concordancia con lo
dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, oídas que fueron la
querella y las defensas y de conformidad con las normas que
regulan la materia, es que;
Resuelvo :
I. DECRETAR LA CLAUSURA DE LA
INSTRUCCIÓN Y ELEVAR A JUICIO la presente causa
respecto de:
I.1. MANUEL A. MORÁN –de demás condiciones
personales obrantes en el encabezado— en orden al delito que
le fuera imputado, calificado como incurso en el artículo 190
tercer párrafo del Código Penal.
I.2. MARIO VICTOR SRUBER –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
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I.3. WALTER HAYAS –de demás condiciones
personales obrantes en el encabezado— en orden al delito que
le fuera imputado, calificado como incurso en el artículo 190
tercer párrafo del Código Penal.
I.4. MARIO DANIEL CARDONI –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.5. FERNANDO FRANCISCO MAYORGA–de
demás condiciones personales obrantes en el encabezado— en
orden al delito que le fuera imputado, calificado como
incurso en el artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.6. GABRIEL MARIO PEREZ JUNQUEIRA –de
demás condiciones personales obrantes en el encabezado— en
orden al delito que le fuera imputado, calificado como
incurso en el artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.7. FRANCISCO J. MONZÓN –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.8. ANGEL RAFAEL SANCHIS HERRERO –de
demás condiciones personales obrantes en el encabezado— en
orden al delito que le fuera imputado, calificado como
incurso en el artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.9 JAVIER LOSA DE LA CRUZ–de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.10. JORGE BELAMIRO FERNÁNDEZ –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.11 RICARDO EMBÓN –de demás condiciones
personales obrantes en el encabezado— en orden al delito que
le fuera imputado, calificado como incurso en el artículo 190
tercer párrafo del Código Penal.
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1.12. ANDRES A. ARRIBILLAGA –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.13. JUAN MANUEL BAIGORRIA -de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.14. CARLOS HORACIO GONZÁLEZ –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.15. JUSTO DANILO DÍAZ –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.16. DANILO RODOLFO WENK –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.17. HUGO ALBERTO ADIB –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.18. CARLOS CARMENINI , -de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.19. NORBERTO ALFREDO SOTELO OSSA –de
demás condiciones personales obrantes en el encabezado— en
orden al delito que le fuera imputado, calificado como
incurso en el artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.20. EDUARDO A. SÁNCHEZ ARA –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
Poder Judicial de la Nación
CFP 10009/1998
1.21. GUILLERMO DESTEFANIS –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.22. JOSÉ EDUARDO GARRIDO –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.23. JUAN ANTONIO FORTUNY –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.24. ENRIQUE VENTURA DE ANCHORENA –de
demás condiciones personales obrantes en el encabezado— en
orden al delito que le fuera imputado, calificado como
incurso en el artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.25. PABLO ALFREDO CHINI–de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
1.26. NORBERTO HUGO NIEVES –de demás
condiciones personales obrantes en el encabezado— en orden
al delito que le fuera imputado, calificado como incurso en el
artículo 190 tercer párrafo del Código Penal.
II. Fórmese cuerpo 41 a partir de fojas 8001 bajo
constancia.
III. Elévese sin más trámite, a los efectos de lo
cual deberá labrarse la correspondiente minuta.
VI. Una vez sorteado el Tribunal Oral que deberá
intervenir en las presentes actuaciones, atento a la
voluminosidad de la documentación y efectos
correspondientes a estas actuaciones, coordínese con éste su
remisión.
Ante mí:
Poder Judicial de la Nación
CFP 10009/1998
En del mismo se libró minuta y se elevó. Conste.-
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