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DERECHO EMPRESARIAL
II JOSÉ CARLOS MARIATEGUIUNIVERSIDAD PRIVADA
CARRERA PROFESIONAL DERECHO
ALUMNOS:
- Villegas Mamani !i"ma#a $a%&ia'- ()is*e Casani R"sme#+ C'- J"#ge G)%ie##e, Mi#iam !i"ma#a'
DOCENTE:
MA' E.)a# C"#."/a Al/a#a."
Ci0l":I! - A
DERECHOEMPRESARIAL II1FACULTAD DE CIENCIAS JUR2DICASEMPRESARIALES 3 PEDAG4GICAS5
M"6)eg)a 7Pe#8
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DEDICATORIA
El presente trabajo va dedicado al público
en general, en especial a aquellas personas
interesadas en temas como el que
presentamos. De igual forma a mis
compañeros del Noveno Ciclo de la Carrera
Profesional de Derecho.
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INTRODUCCCIÓN
En el Derecho Cambiario el “endoso” constituye el instituto jurídiconatural por medio del cual se concreta la transmisión de los títulosvalores a la orden; sin embargo, también viene al caso hacer reerencia a la circulación de a!uellos otros títulos !ue no setransmiten por endoso, a in de tener una visión conjunta sobre la ley
de circulación de los títulos valores"
En la legislación cambiaria nacional se ha concebido a la circulacióncomo una característica consustancial a todos los títulos valores" Enatención a la circulación, la ley regula tres tipos de títulos valores, losnominativos, al portador y a la orden, estableciendo unprocedimiento ormal para cada tipo" De tal manera !ue lacirculación se rige por el procedimiento determinado en la #ey
cambiaria y no de otra manera" En eecto, si el título valor hacirculado con inracción de la #ey de circulación, su tenedor noestar$ legitimado cambiariamente para ejercitar el derechoincorporado"
%iendo así, resulta importante contemplar la #ey de circulaciónseg&n la naturale'a de cada título, esto es de los títulos“nominativos”, “al portador” y “a la orden”"
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LOS TÍTULOS VALORES
(CIRCULACIÓN-ENDOSO-TRADICION)
I. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DE CIRCULACION:
a. GIRADOR.- El emisor del título valor, o emitente, librador"
b. GIRADO.- Es el deudor principal del título valor, o el librado"
c. ACEPTANTE.- (uien se obliga a pagar la deuda del título valor" )uedeser el girado *!ue es lo m$s com&n+ o un tercero !ue deber$ cumplir con el
pago.
d. TENEDOR.- El acultado en el título valor para recibir el pago de laprestación contenida en éste" Es el acreedor" ambién llamado- beneiciarioo tomador"
II. SEGÚN SU LEY DE CIRCULACIÓN:
#os títulos valores solo se transmiten con los eectos cambiarios cuando se haya
observado el procedimiento establecido en la ley de circulación; en caso contrario,!uien los ad!uiera de un modo impropio, no se encontrar$ legitimado para ejercer
el derecho contenido en ellos" El título valor transmitido por vía sucesoria o
mediante la cesión ordinaria de derechos, el causa habiente o el cesionario,
respectivamente, no se encuentran legitimados cambiariamente, debiendo en
todo caso obtener una constancia judicial de la transmisión, la !ue se har$
constar en el mismo título o en hoja adherida, a in de legitimarse para el ejercicio
de las acciones cambiarias derivadas de un título valor a la orden, tal como lose.ala el artículo /0 de la #ey /1/01"
)or otra parte 2E342E% 45)E4, opina !ue la negociación en sentido estricto
*transerencia cambiaria+ es la cesión de un título mediante el empleo de un
procedimiento !ue depende de la orma comercial del título" Es decir, el
procedimiento de negociación *ley de circulación+ es lo !ue determina el concepto
cambiario de la circulación" 6, en eecto, la circulación en el derecho cambiario
debe entenderse como la transerencia del título a través de un procedimiento o
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método, siendo este precisamente la ley de circulación" En consecuencia, esa ley
de circulación es la !ue ija el concepto jurídico de la circulación cartular"
El proesor italiano 257%E))E 8E445precisa !ue es unción típica del documento
“título de crédito” reali'ar la circulación de la legitimación" )or voluntad delcreador del título, est$ legitimado para el ejercicio del derecho mencionado en el
título a!uel !ue se encuentra en una determinada situación jurídica con el
documento, y estando creado éste para la circulación, la legitimación, por eecto
de la circulación del documento, puede corresponder sucesivamente a personas
dierentes"
#a ley de circulación es a!uella !ue determina el procedimiento regular y propio
!ue deber$ cumplirse para transmitir legítimamente un título valor" 9!uel !ue
ad!uiera un título valor de modo distinto al establecido en la ley cambiaria, no
estar$ legitimado para ejercer el derecho incorporado en él" #a transmisión mortis
causa no legítima cambiariamente al sucesor y tenedor título" En este supuesto, si
bien la transmisión es legal, conorme al derecho com&n; sin embargo, no tiene
eectos de legitimidad cambiaría por tratarse de un modo irregular de transmisión,
distinto a los establecidos en la #ey /1/01"
III. TRANSMISION DE LOS TITULOS VALORES:
A.- TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS (Ar. !")
#a circulación en estos títulos es muy limitada, asimil$ndose con la cesión
ordinaria de derechos, cuyo procedimiento se complica por cuanto la transerenciadebe ser comunicada al emisor, adem$s de la anotación respectiva en el mismo
título valor, o en otro documento" Es característica de la transmisión de títulos
valores nominativos la inscripción en el libro de emisiones !ue est$ obligado a
llevar el emisor, tal como ocurre trat$ndose de acciones de la %"9"; para cuyo
eecto el cedente debe irmar la anotación en el registro, salvo !ue ella se eect&e
en mérito a documento auténtico !ue acredite la transmisión" %iendo así, el
cesionario no es un ad!uirente originario, por tal motivo est$ obligado a e:hibir el
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título valor y el documento !ue acredite el acto jurídico de cesión y sus recaudos
legales de valide'"
Esta clase de títulos valores no tiene una genuina circulación, libre y sin
restricciones como todo título valor, cuya característica es la de tener vocación
circulatoria, la !ue deber$ materiali'arse como un acto unilateral del transerente,
mas no con el concurso de otras voluntades como en el caso de los títulos valores
nominativos !ue re!uieren del contrato de cesión m$s la entrega o traditio del
título valor al cesionario y inalmente la inscripción de la transerencia en el
4egistro del emisor" Este procedimiento es de legitimación, de modo !ue su
inobservancia acarrea la pérdida del ejercicio del derecho cambiario derivado de
esta clase de títulos valores"
Debe entenderse !ue la cesión ordinaria del título se rige por el Derecho Com&n,
de manera !ue para algunos especialistas en la materia, como olaio, <ossa,
9scarelli, entre otros, se trata de una transmisión impropia y de modo derivado, al
!ue debe a.adirse la entrega del título al cesionario y la correspondiente
matrícula o inscripción en el libro o registro !ue deber$ llevar obligatoriamente el
emitente"
#.- TÍTULOS VALORES AL PORTADOR (Ar. !!)
Contiene la cl$usula “al portador”, no igura el nombre de persona determinada
como su titular" 9&n cuando se haya consignado, no altera la naturale'a del
título" )ara su transmisión no se re!uiere de m$s ormalidad !ue la simple
tradición o entrega" En el supuesto de !ue el título valor al portador haya entrado
en circulación sin autori'ación de su emisor u obligado principal, éste !uedaobligado a cumplir la prestación a avor del tenedor de buena e; contrario sensu,
la mala e perjudica el pago de la prestación cambiaria" Esta es una orma de
protección de la circulación del título valor al portador"
#a circulación de estos títulos es despersonali'ada, en el entendido !ue no
interesa individuali'ar a cada tenedor en la cadena de transmisión; sin embargo
esta característica desaparece cuando el <imo tenedor e:ige la prestacióncambiaria ante el obligado al pago, debiendo identiicarse con su documento
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oicial de identidad, cuyo n&mero ser$ anotado con su nombre y irma de
cancelación en el mismo título o en documento aparte, sin !ue ello altere su
naturale'a de título valor al portador, ni genere obligación cambiaria derivada del
mismo para el tenedor !ue e:ige la prestación cambiaria"
El título valor al portador no pierde su naturale'a como tal, si en el se indica el
nombre de una persona determinada; este hecho no genera obligación alguna
para ella a menos !ue se trate de una intervención para asumir alguna obligación,
seg&n lo dispone el artículo //"/ de la #ey" %in embargo, trat$ndose del che!ue,
el artículo =11"/ establece !ue el che!ue emitido a la orden de una persona
determinada contenga también la mención “al portador”, vale como che!ue a la
orden de dicha persona"
)ara legitimarse cambiariamente con un título valor al portador, basta ostentar la
tenencia del mismo, puesto !ue la buena e se presume *art">=/ CC+; sin
embargo, resulta imperativo distinguir entre la propiedad del derecho incorporado
y la titularidad de la acción" El tenedor de un título valor al portador aun siendo de
mala e, con desconocimiento del obligado, ostenta la titularidad de la acción
cambiaria, mas no la propiedad; en cuyo caso si el deudor cambiario paga, lo
hace con los eectos liberatorios de la obligación, es decir paga bien y sin
responsabilidad, puesto !ue la ley no e:ige al tenedor acreditar la propiedad ni la
buena e" Esta circunstancia no ad!uiere presencia en los títulos valores a la
orden; es el caso de la #etra de Cambio transmitida por endoso en procuración o
en cobran'a; en cuyo caso el endosatario no obstante carecer del derecho de
propiedad, se encuentra legitimado para ejercitar las acciones cambiarias en
nombre de su endosante" Dicho de otro modo, la circulación del título valor al
portador importa ad!uirir tanto la propiedad como la titularidad del derecho"
C.- TÍTULOS VALORES A LA ORDEN (Ar. !$):
Es emitido con la cl$usula %a &a 'rd* de determinada persona, !uien es su
legítimo titular y sólo puede transmitirlo cambiariamente mediante el E?D3%3 y
la consiguiente entrega del título al ad!uirente o endosatario" Entendiéndose !ue
la circulación de los títulos valores a la orden no sólo se circunscribe al endoso,
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puesto !ue la legitimación cambiaria implica la tenencia del título;
consecuentemente resulta imperativo el acto de entrega al endosatario" Este
elemento real tenía el car$cter insustituible en la ley de títulos valores derogada;
en cambio la ley /1/01, en el art"/@A, numeral B+ establece !ue puede
prescindirse de la entrega del título valor endosado; en cuyo caso se re!uiere !ue
anticipadamente se haya eectuado un “pacto de truncamiento” entre endosante y
endosatario, sustituyéndolo *al endoso+ por otra ormalidad mec$nica o
electrónica, de lo !ue debe mantenerse constancia ehaciente"
IV. RE+UISITOS DE LA TRANS,ERENCIA (ENDOSO)
#a circulación de los títulos valores a la orden re!uiere de un acto ormal, literal y
cartular llamado ENDOSO y otro acto real llamado TRADICION o entrega del
título valor al endosatario, no como un modo de pereccionamiento de las
transerencias de la propiedad mobiliaria=; sino como una orma de legitimación
cambiaria; salvo la innovación introducida en la ?ueva #ey sobre “pacto de
truncamiento”, !ue reempla'a la entrega del título a la orden por una constancia
ehaciente !ue otorga el anco !ue se ha encargado de debitar en la cuenta del
obligado cambiario *cliente del anco+"
A. EL ENDOSO:
CONCEPTO: “El Endoso es el acto cambiario escrito, unilateral, accesorio,
incondicional y ormal por el !ue se transmite el documento”" Este criterio cl$sico
se basa en la declaración unilateral de voluntad del endosante, !uien no re!uiere
del concurso de otras voluntades ni de la comunicación a terceros" 9 decir de
C%94 59?E, por el endoso no se transmite derechos del endosante ni el
endosatario es sucesor de a!uel, sino acreedor autónomo del derecho
incorporado"
El endoso representa la orma típica de circulación de la letra de cambio como
prototipo de los títulos valores a la orden" Con él no sólo se transmite el crédito
1 Art. 886º, inciso 5, del Código Civil vigente, considera a los títulos valores como bienes muebles.
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sino el título mismo" El endoso no crea una relación jurídica nueva" ?o transmite
derechos del endosante" El endosatario no es sucesor de un derecho derivado"/
El endoso, seg&n el criterio seguido en la ley /1/01, es la orma natural de
transmisión del título valor a la orden, ya sea en propiedad, procuración, garantíao en ideicomiso; !ue se constituye como un acto jurídico cambiario unilateral,
accesorio y documental, por el cual el endosante transmite todos los derechos
inherentes al título valor"
A..-SUETOS:
. ENDOSANTE.- es !uien habiendo sido beneiciario del título valor, lotransiere a otro !ue ser$ el nuevo beneiciario del instrumento"
/. ENDOSATARIO.- es !uien por endoso ad!uiere un título valor,convirtiéndose en el nuevo beneiciario"
0. GARANTES.- son los !ue aseguran el cumplimiento de la obligaciónasumida por el deudor cambiario, mediante garantías personales *aval oian'a+ o garantías reales *garantía mobiliaria, hipoteca, entre otras+"
A.!.-,ORMALIDAD DEL ENDOSO:
#a orma es condición esencial de la eicacia del endoso, el cual debe constar en
el dorso del mismo título o en hoja adherida a él, siendo suiciente la irma,
nombre y documento oicial de identidad del endosante *art" B"/A de la #ey
vigente+" %in embargo, ante el endoso en blanco el endosatario como <imo
tenedor, para legitimarse, necesita llenar con su nombre a eectos de ejercitar el
cobro de la prestación cambiaria o en su deecto puede hacerlo con el nombre deun tercero, a in de no entrar él en la relación cambiaria de la cadena de endosos;
o si preiere, puede optar por transmitir el título sin llenar el endoso, como si se
tratara “de un título al portador”- en tal caso el <imo tenedor, en cuyas manos
ven'a el título, deber$ necesariamente completar el endoso con su nombre para
legitimarse cambiariamente"
2 El artículo 34° de la le !"!8" se#ala$ %34.&. El endoso es la 'orma de transmisión de los títulos valores a la orden debe
constar en el reverso del título res(ectivo o en )o*a ad)erida a +l reunir los siguientes reuisitos$ a- nombre del endosatario b- clasede endoso c- 'ec)a de endoso d- nombre, el n/mero del documento del documento o'icial de identidad 'irma del endosante.0
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#a ormalidad legal e:ige !ue el endoso deba constar en el respectivo título valor,
no uera de él en documento distinto lo !ue signiica la traserencia de un derecho
autónomo, originario, conservando su car$cter cartular" El art" B"FA de la ley
considera !ue la irma, nombre y documento oicial de identidad del endosante
constituyen re!uisitos esenciales, sin el cual no e:iste endoso" 9dem$s de estos
re!uisitos, la norma acotada establece otros re!uisitos cuya omisión no invalida la
eicacia del endoso; estos son-
a+ ?3<4E DE# E?D3%99453- %u omisión implica un endoso en blanco !ue
no aecta la eicacia de la transmisión, mas no para los eectos de la legitimación
cambiaria, la cual e:ige al <imo tenedor completar con su nombre para e:igir el
pago del título valor"
b+ C#9%E DE E?D3%3- %u omisión hace presumir !ue se trata de un endoso
absoluto o en propiedad, sin admitir prueba en contrario rente al tenedor de
buena e *presunción 5ure et de iure+" %alvo !ue el endosante lo haya ad!uirido
en mérito a un endoso relativo *en procuración o en garantía+, en cuyo caso, no
es el titular del derecho incorporado, por tanto no puede transmitirlo en
propiedad, en armonía con a!uel adagio jurídico de derecho com&n, el cual
se.ala !ue “nadie transmite mejor derecho !ue el !ue tiene”" En este caso, si el
endosatario en procuración o en garantía, endosa a su ve' el título sin precisar
la clase de endoso, se presume !ue es en procuración, conorme lo dispuesto
en el art"="= y /"= de la ley de títulos valores"
c+ 8ECG9 DE# E?D3%3, la cual puede ser omitida, en cuyo caso se presume
!ue ha sido eectuado con posterioridad a la echa !ue tuviera el endoso
anterior" 9un!ue parece demasiado obvio, esta presunción debe entenderse !ueel endoso sin echa, aun!ue se haya eectuado en la misma echa del endoso
anterior, para la ley vale como endoso posterior, sin admitir prueba en contrario"
#a ra'ón pr$ctica !ue justii!ue esta presunción sería en el caso de !ue el
endoso anterior sea coet$neo con el protesto del título valor, en cuyo caso el
endoso sin echa tendría la calidad de endoso póstumo"
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A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL ENDOSO:
A.1..- ES UNILATERAL:
El endoso es una maniestación de voluntad unilateral del endosante !ue no
re!uiere el concurso de otras voluntades ni su comunicación a terceros, pero se
podría alegar !ue la causa se encuentra en el negocio subyacente, !ue es
bilateral, pero en el terreno cambiario se prescinde del acuerdo entre endosante y
endosatario, primando e:clusivamente la voluntad del endosante"
A.1.!.- ES ACCESORIO:
%upone la e:istencia de un título en regla, y el título puede e:istir sin !ue seaendosado necesariamente" “Es un negocio accesorio !ue se encuentra vinculado
al orden establecido entre el librador y girado, !ue a todos sus eectos, constituye
un punto de apoyo indispensable" Esta relación con el negocio de ondo es
simplemente ormal, manteniéndose siempre el endoso con su típica autonomía”"
%i bien en cada eslabón de la cadena de endosos siempre hay una causa e:terna
!ue motiva la transmisión, no debe conundirse esta relación causal del
endosatario y su endosante inmediato con la relación causal primigenia !ue sirvió
de base para la emisión del título valor" En el primer caso, la ineicacia del
endoso no aecta a la valide' del título valor; sin embargo, si la uente de la
obligación cambiaria o relación undamental o primigenia es nula o anulable, y el
título no ha sido transmitido por su tomador, éste puede ser sujeto pasible de los
medios de deensa !ue pueda hacer valer el obligado principal o su iador,
basados en las relaciones personales !ue deriven de esa relación causal
generadora de la obligación cambiaria" El título valor a la orden no transmitido por
endoso, en cierto grado se encuentra aectado en su car$cter autónomo y
abstracto por los medios de deensa personales !ue derivan de la relación
primigenia, !ue puede hacer valer el obligado principal contra el tomador o
beneiciario de la prestación cambiaria, con !uien mantiene vigente una relación
causal, la cual no aecta a terceros ad!uirentes de buena e a través del endoso,
de acuerdo con lo previsto en el art"=> de la #ey"
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valor o siendo otro tenedor, éste haya ad!uirido la titularidad del derecho
incorporado"
A.2.!.-E,ECTO DE LEGITIMACIÓN
)or la legitimación cambiaria, el tenedor est$ acultado para ejercer el derecho
incorporado en el título valor" El tenedor de una #etra de Cambio es legítimo, si
justiica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, presumiéndose su
buena e"
#a unción legitimadora del endoso puede ilustrarse con el caso siguiente- #a letra
de cambio girada incompleta y guardada para !ue en el uturo entre encirculación; sin embargo, un tercero pone en circulación el título valor sin
consentimiento del girador y girado a la ve'" El tercero consigna su nombre en el
documento constituyéndose como tomador y a su ve', endosa el título valor" El
endosatario es un tenedor legítimo y de buena e en virtud de un endoso pleno e
inmune a las e:cepciones personales !ue deriven de la relación causal !ue dio
origen a la emisión del título valor, de la cual no es parte, puesto !ue ella se da
entre el tomador y el emisor"
En este supuesto el tercero o endosatario no tiene por !ué saber, ni est$ obligado
a indagar la buena e de su transerente *endosante+, ya !ue su ad!uisición se
presume !ue es de buena e; en cuyo caso, la carga de la prueba se traslada del
demandante al demandado, esto es el girador de nuestro ejemplo a cuyo cargo se
emitió el título, constituyéndose en obligado principal" Es así como el endoso
cumple una unción esencial de legitimación, !ue evita al titular del documentoprobar su derecho" #a legitimación opera ormalmente con el endoso y la
posesión del título" #a ley e:ige un acto literal de anotación en el documento y un
acto real de tradición o entrega del título al endosatario"
#a legitimación como eecto del endoso re!uiere de la regularidad en la cadena
de endosos, la cual supone !ue cada uno de los endosantes lo sea,
precisamente, por haber recibido el título mediante un endoso regular; esto es,
!ue si en la cadena hay un eslabón roto, todos los endosatarios posteriores al
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rompimiento no se encuentran legitimados" #a interrupción en la regularidad de la
cadena de endosos no sólo aecta al !ue lo surió, sino a todos los posteriores,
aun!ue estos sean por sí mismos regulares" #a irregularidad priva del eecto
traslativo a los endosos posteriores y, por ende, del eecto de legitimación"
A.2.1.- E,ECTO DE LA SOLIDARIDAD CAM#IARIA
En virtud del principio de solidaridad cambiaria, la pluralidad de endosos
garanti'a el cumplimiento de la obligación contenida en el título valor" El
endosante con su irma !ueda solidariamente obligado al pago de la obligación
cambiaria, sin beneicio de e:cusión ni división" %e asegura en esta orma la
eicacia del título valor y la satisacción del derecho incorporado" <ientras m$s
endosantes intervengan en la circulación del título valor, habr$ m$s obligados
solidarios !ue puedan responder por el pago de la obligación cambiaria
#os !ue irmen un título valor a la orden, bien sea como giradores, aceptantes,
endosantes avalistas o iadores !uedan solidariamente obligados hacia el tenedor
legitimado" Este tiene derecho a ejercitar las acciones cambiarias contra todos
los irmantes, individual o colectivamente, sin observar el orden en el !ue se
hubieran obligado" El mismo derecho corresponde a cual!uier endosante !ue
hubiese pagado el título en vía de regreso" #a acción promovida contra uno de los
obligados no impide accionar contra los otros"
#a responsabilidad solidaria del endosante supone la e:istencia de un endoso
pleno; m$s no si se trata de un endoso limitado" En eecto el art" B>"= de la ley
establece !ue por el endoso en propiedad obliga a !uien lo hace solidariamente
con los dem$s obligados anteriores a él, salvo cl$usula o disposición legal encontrario" #a cl$usula en contrario puede ser utili'ada por el endosante !ue !uiere
liberarse de la obligación solidaria, esa cl$usula puede ser- “sin responsabilidad”,
“no a la orden” u otra e!uivalente" En cuanto a la norma legal en contrario,
e:presamente debe liberar de responsabilidad solidaria al endosante, como en el
caso del Certiicado ancario en <oneda E:tranjera, Certiicado en <oneda
?acional, *art"///"/+, entre otros"
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A.3.- TIPOS DE ENDOSO:
De modo general el endoso se clasiica en endoso pleno o absoluto y endoso
impropio o limitado" Del primer grupo son el endoso en propiedad y en ideicomiso
y al segundo grupo, pertenece el endoso en procuración y en garantía"
A.3..- ENDOSO EN PROPIEDAD.
Este tipo de endoso transiere la propiedad del título y la de todos los derechos
inherentes a él" Es de resaltar !ue no se transmiten los derechos del endosante,
sino los derechos inherentes al título valor"
El endoso en propiedad produce el eecto traslativo" ransiere la propiedad sobre
el derecho incorporado y sus accesorios; así como la titularidad del ejercicio de
las acciones cambiarias derivadas del título valor" (uien ad!uiere el título valor
por endoso pleno, a su ve' est$ acultado para endosarlo en propiedad, o en
cual!uiera de las ormas de endoso previstas en la #ey, ad!uiriendo sustento en
la e:presión, “!uien puede lo m$s puede lo menos”" En caso !ue no se indi!ue la
clase de endoso hecho por !uien lo ad!uirió en mérito a un endoso pleno, se
presume !ue se trata de un endoso en propiedad"
A.3.!.- ENDOSO %EN PROCURACIÓN*:
Est$ previsto en el art" =A de la ley" )ara !ue se dé ormalmente este endoso
debe contener la cl$usula “en procuración”, “en cobran'a”, “en canje”, u otra
e!uivalente; lo cual implica !ue no se transiere la propiedad del título al
endosatario; sin embargo éste, por el endoso, !ueda investido de todas las
acultades cambiarias !ue le corresponde a su endosante; siendo así act&a ennombre del titular del derecho cambiario, m$s no podr$ endosar el título en
propiedad o en garantía, pudiendo &nicamente endosarlo en procuración" %i el
endosatario en procuración, a su ve' endosa el título sin precisar la clase de
endoso, se presume !ue es en procuración, es valor entendido !ue esta
presunción es jure et jure"
#os medios de deensa !ue el obligado pueda hacer valer contra el endosante,
también podr$ hacerlos valer contra el endosatario en procuración, en ra'ón a
!ue éste act&a por derecho de su endosante"
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El endoso en procuración se e:tingue cuando es cancelado por resolución
judicial en proceso sumarísimo" ambién !ueda cancelado cuando se devuelve
testado o mediante endoso de retorno del endosatario en procuración a su
endosante *art" ="BA de la ley+" Estas son las &nicas ormas legales de e:tinción
del endoso en procuración, puesto !ue ni la incapacidad sobreviniente del
endosante o la muerte de éste, ni su revocatoria surte eectos respecto a terceros,
sino desde !ue el endoso se cancele en las ormas legales antes indicadas" )ara
la ley J!uiénes son los tercerosK %on a!uellos !ue se encuentran dentro de la
relación cambiaria pero ajenos al acto de revocación !ue &nicamente aecta al
endosante y su endosatario en procuración; sin embargo se encuentran
vinculados como obligados solidarios por eecto de la transmisión o circulación del
título; de tal manera !ue el término “terceros” e:plicitado en la norma bajo
comentario resulta impreciso"
A.3.1.- ENDOSO %EN GARANTÍA*:
En principio, la #ey no admite la emisión de títulos valores en garantía, pero si
pueden ser transmitidos en garantía del cumplimiento de una obligación e:traL
cambiaria" Esta clase de endoso contiene la cl$usula “en garantía” u otro
e!uivalente, por el cual el acreedor garanti'ado en calidad de endosatario est$
investido de todas las acultades cambiarias inherentes al título valor"
El endosatario en garantía puede a su ve' endosar el título valor sólo en
procuración, y a&n cuando no se se.ale tal condición, se presume !ue vale como
endoso “en procuración”, “en cobran'a” u otra e!uivalente tal como lo se.ala el
art" /"=A de la ley" 9l endosatario en garantía no le es oponible las e:cepciones
personales !ue el obligado puede hacer valer contra el endosante, a menos !ueel endosatario haya actuado a sabiendas !ue con el endoso en garantía se
causaba da.o al obligado cambiario *art" /"/A de la ley+" %i el endosante como
deudor no cumple con la prestación de la obligación garanti'ada con el título, y a
causa de ello tenga !ue procederse a la reali'ación del mismo, en este caso la ley
*/"BA+ prevé !ue el mismo titular endosante deber$ eectuar el endoso “en
propiedad” a avor del ad!uirente del título valor; adem$s, dicho endoso puede
eectuarlo el acreedor garanti'ado *endosatario+ siempre !ue e:ista previo
acuerdo !ue conste literalmente en dicho título valor" %e entiende también, por
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El artículo B"=A establece “El emisor o cual!uier tenedor puede insertar en el
título valor a la orden , la cl$usula “' 0'c4ab&*9 %4ra6/r4b&*9 %' a &a
'rd” u otra e!uivalente, la misma !ue surtir$ eectos desde la echa de su
anotación en el título”" El endoso con esta cl$usula e!uivale a una cesión de
derechos, de manera !ue el ad!uirente no es un endosatario sino un cesionario"
El cesionario a su ve' puede endosar el título sin insertar dicha cl$usula; en cuyo
caso !uedar$ obligado cambiariamente rente a su endosatario, puesto !ue dicha
cl$usula solo beneicia a !uien la inserta, por tanto el título puede seguir
circulando normalmente, sin !ue el endoso “' a &a 'rd” signii!ue una
interrupción en la cadena de endosos"
El endosante !ue transmite el título valor con la cl$usula “no a la orden” no tiene
el mismo eecto si dicha cl$usula hubiese sido insertada por el librador" En el
primer supuesto, no impide !ue !uien recibe el título pueda endosarlo a su ve';
en cuyo caso, este endoso y los posteriores no podr$n oponerse al endosante
!ue lo ha prohibido" En el segundo supuesto9 &a c4rc5&ac4 d& ;5&' 6<
7r'=4b4da> si es endosado con cl$usula “no a la orden” o sin ella, este endoso y
los posteriores no tienen los eectos de la legitimación cambiaria, sin perjuicio de
los derechos derivados de la cesión ordinaria de derechos conorme al derecho
com&n"
(ueda entendido !ue el endosante !ue no repite la cl$usula no se libera de la
responsabilidad cambiaria, por la autonomía de cada obligación !ue se inserta en
el título valor, aun!ue se transmita con los eectos y en la orma de la cesión de
derechos" En tal caso, el endosante !ue no inserta esa cl$usula, se obliga ante
todos los sucesivos tenedores del documento, por el principio de la solidaridad
cambiaria"
9 decir de algunos autores esta cl$usula le !uita al título valor a la orden las
características esenciales de circulación, legitimación y de la solidaridad
cambiaria" #a consecuencia !ue el girador inserte dicha cl$usula es !ue el título
valor se negocie e:clusivamente, bajo la orma y con los eectos de una cesión
ordinaria de derechos en tal sentido el tenedor para legitimarse no le es suiciente
el título valor, siendo necesario acreditar con otros medios de prueba la relación
derivada de la cesión de derechos"
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A.$.!.- ENDOSO ENCU#IERTO:
Gay casos en !ue detr$s de un endoso pleno o absoluto e:ista un endosoencubierto, en virtud del cual sólo debe cumplirse un endoso en procuración"
E:ternamente, el endoso se presenta como pleno, apto para producir los eectos
de la transerencia de la propiedad del título valor a avor del endosatario, !uien
en las relación interna con su endosante solo recibe un apoderamiento
encubierto, con los eectos de un endoso limitado; sin embargo, rente a los
dem$s obligados cambiarios surten todos los eectos del endoso pleno seg&n su
literalidad"
En un endoso encubierto la relación interna no trasciende, el endosatario puede
ejercitar todos los derechos !ue deriven de la maniestación e:terna del endoso
literalmente ormali'ado" Esta orma de endoso es indierente para las relaciones
cambiarias, las !ue solo pueden hacerse valer entre las partes !ue acordaron
suscribirlo, conorme al derecho com&n"
7n endoso pleno !ue contenga un apoderamiento encubierto, puede encontrar
sustento en la ra'ón pr$ctica" En eecto, este tipo de endoso puede ser utili'ado
para evitar las e:cepciones personales y las !ue deriven de la relación causal en
contra del endosante, de tal manera !ue esos medios de deensa del obligado no
pueden anteponerse contra del tercero ad!uirente por endoso pleno; en cambio
estos mismos medios de deensa si proceden contra el endosante en procuración,
conorme lo establecido en el art" ="= de la ley"
A.$.1.- ENDOSO DE RETORNO.-
El endoso de retorno es a!uel !ue se hace a avor de la persona !ue ya igura en
el título valor" El art" =/F"/ de la ley se.ala !ue el endoso puede hacerse inclusive
a avor del girado !ue haya aceptado o no la letra de cambio, también al girador, o
de cual!uier otra persona obligada, pudiendo ser el endosante, el avalista, el
iador, el interviniente"
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El librador y los endosantes se encuentran obligados rente al tenedor legitimado
del título; y es indierente !ue el título vuelva a manos de algunos de ellos"
rat$ndose de la letra de cambio, se aplica este mismo criterio al girado no
aceptante, el librador y a los endosantes !ue endosen nuevamente la letra" Estos
endosos, llamados de retorno, est$n de acuerdo con el car$cter de los títulos
valores a la orden"
El obligado cambiario a !uien le llega nuevamente la letra por vía de endoso,
puede conservar el título hasta el vencimiento para e:igir su pago al obligado
principal y a las dem$s personas !ue se hayan obligado antes !ue él; salvo !ue
se trate del obligado principal, en cuyo caso se e:tingue la obligación cambiaria
por consolidación de la calidad de acreedor y deudor en la misma persona"
. ENDOSO DE RETORNO AL GIRADO.-
%í el girado no acepta la letra !ue le ha sido endosada, puede protestarla
contra si mismo por alta de aceptación y accionar en vía de regreso contra
los obligados" endr$ acción cambiaria directa contra el girador, !uien asume
la calidad de obligado principal *art" =1"/ de la ley+ y acción cambiaria de
regreso contra los dem$s obligados cambiarios, teniendo en cuenta !ue como
tenedor legitimado se encuentra en el <imo eslabón de la cadena deendosos"
!. ENDOSO DE RETORNO AL GIRADOR.-
En este supuesto el girador sólo podr$ accionar contra el aceptante y el
garante de éste, si lo hay, en vía directa" ?o tiene acción cambiaria de
regreso, puesto !ue a él toca responder en <ima instancia en esta vía;
siendo así, con el endoso de retorno a su avor habr$ liberado de
responsabilidad a todos los endosantes y los garantes de estos" Como
creador del título valor garanti'a el pago a todos los eventuales tenedores
legitimados"
rat$ndose de la letra de cambio girada a cargo del propio girador, el endoso
de retorno a su avor produce la e:tinción de la obligación cambiaria por
conusión, siempre !ue la letra haya vencido en sus manos sin haberla
endosado antes"
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1. ENDOSO DE RETORNO AL ENDOSANTE.-
El endosante !ue recibe nuevamente la letra por endoso, si no vence en supoder puede nuevamente transmitirla" %i se produce el vencimiento tendr$
acción cambiaria directa contra el aceptante y acción cambiaria de regreso
contra los endosantes anteriores a su primer endoso por!ue ellos le
garanti'an el pago de la obligación; mas no contra los posteriores, rente a
!uienes el endosante se encuentra garanti'ando el pago"
V.- LA CESIÓN DE DEREC?OS:
#a cesión de derechos, de conormidad con lo establecido por el Código Civil
en su artículo =/H@M, es el acto de disposición !ue permite al cedente
transmitir al cesionario, en mérito a un título particular, el derecho a e:igir una
prestación a cargo de su deudor" Cabe se.alar, !ue la cesión puede hacerse
incluso sin el consentimiento del deudor cedido, pero, como se.ala el reerido
código en su artículo =/=FM, para !ue ésta produ'ca eecto contra él debe ser aceptada por éste o serle comunicada en orma ehaciente" #a jurisprudencia
citada a continuación abona m$s detalles con relación a la reerida institución
jurídica"
. CONCEPTO:
“#a cesión se concept&a como “la renuncia o transmisión, gratuita u
onerosa, !ue se hace de cosa, crédito, acción o derecho a avor de otra
persona”
“#a cesión de derechos es una transerencia de créditos, un acto en virtud
del cual una persona originalmente acreedora opta por conceder a un
tercero la titularidad, !ue le permite al cesionario e:igir al deudor el
cumplimiento de su prestación, !ue se ha obligado a transerir por un título
distinto, como lo establece el artículo mil doscientos seis del Código Civil"”
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!. IMPLICANCIAS-#a cesión de derechos implica !ue el titular de este, !ue
es el cedente, sale de la relación obligacional, cediéndolo, transmitiéndole
al cesionario, el !ue entra en la relación"
1. LA CESIÓN DE DEREC?OS COMPRENDE:
“El artículo =/== del Código Civil, establece una consecuencia lógica de la cesión
de derechos, !ue comprende la transmisión al cesionario de todos los privilegios
de los !ue go'aba el cedente, de las garantías reales y personales y de losaccesorios del derecho transmitido"”
2. DEREC?OS +UE SE PUEDEN CEDER:
“#a cesión no solo da cabida a un derecho crediticio, sino a todo otro derecho
personal" De este modo se modiica el Código Civil de =>B@, pues se concibe la
cesión de derechos en general, comprendiéndose inclusive la cesión de derechos
hereditarios o de a!uellos !ue emanan de una disposición legal"”
3. PARTICIPACION DEL DEUDOR: “El cedido, !ue es el deudor, no participa
en el negocio jurídico de la cesión-
$. ,ORMALIDAD:
De acuerdo con los artículos =/H1M y =/H0M del Código Civil acotado-
a+ EN5%E 7? CEDE?E, el banco !ue tenía derechos !ue pueden ser
materia de controversia judicial;
b+ EN5%E 7? CE%53?9453, 5nversiones ransportes y %ervicios Cinco
%ociedad 9nónima Cerrada, al cual se ha transmitido el derecho a e:igir laprestación a cargo del deudor;
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c+ EN5%E 7? O7#3 por el cual se transiere el derecho !ue consta por
escrito, !ue es la escritura de cesión de derechos y !ue adem$s es título
distinto al otorgamiento de la hipoteca"”
VI. LA TRADICION:
#a entrega es la orma de transmisión de los títulos valores librados al portador"
En el título al portador no igura el nombre del beneiciario" 2eneralmente el
espacio destinado al nombre del beneiciario se deja en blanco" %i después se
rellena con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su
naturale'a y pasa a ser “a la orden”"
)ara !ue un título sea al portador no es necesario !ue se estampe la mención “al
portador”" “%on títulos al portador los !ue no se e:pidan a avor de persona
determinada, aun!ue no contengan la cl$usula “al portador” y si trasmisión se
producir$ por su simple tradición”"
De acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola
entrega, es decir por la simple tradición" Est$ legitimado para su cobro el mero
poseedor"
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CONCLUSIONES
• #os títulos valores solo se transmiten con los eectos cambiarios cuando se
haya observado el procedimiento establecido en la ley de circulación"
• El título valor transmitido por vía sucesoria o mediante la cesión ordinaria
de derechos, el causa habiente o el cesionario, respectivamente, no se
encuentran legitimados cambiariamente, debiendo en todo caso obtener una constancia judicial de la transmisión, la !ue se har$ constar en el
mismo título o en hoja adherida, a in de legitimarse para el ejercicio de las
acciones cambiarias"
• En atención a la circulación, la ley regula tres tipos de títulos valores, los
nominativos, al portador y a la orden, estableciendo un procedimiento
ormal para cada tipo" De tal manera !ue la circulación se rige por el
procedimiento determinado en la #ey cambiaria y no de otra manera" Eneecto, si el título valor ha circulado con inracción de la #ey de circulación,
su tenedor no estar$ legitimado cambiariamente para ejercitar el derecho
incorporado"
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