capitulo iv 1. resultados de la investigaciÓn
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CAPITULO IV
1. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
En el presente capitulo, se muestran los resultados de la observación
documental directa además del estudio de las diferentes unidades de análisis
contempladas en el cuadro de construcción de la categoría de la
investigación, es decir se examina cada uno de los objetivos específicos con
su respectivas unidades de análisis que definen operacionalmente la
categoría que parten del objetivo general del trabajo.
En relación con el estudio de las características del arbitraje internacional
de inversión, el cual es objetivo específico de la investigación, otorgándole
cierta particularidad frente a otros tipos de arbitrajes. En primer lugar la
internacionalidad que concede a el arbitraje de inversiones un importante
perfil, según autores como Rondón de Sansó (2010) establece este tipo de
arbitraje internacional como una figura reciente en el derecho y que ha
habido nexos contractuales entre los estados que favorecían mecanismos
alternativos para dirimir los conflictos, y de hecho creando centros de
arbitraje internacional.
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Por su parte, Tranzgnies (2014) determina que la necesidad del
inversionista extranjero a un receptor de controversias que no sea el estado
quien examine una eventual disputa, ya que sería propensa a ganar la parte
nacional; así mismo el mezclar derecho internacional privado con derecho
internacional público no tendría buenas consecuencias; por el contrario se
sitúa Ledo (2009) quien considera que el arbitraje internacional es una
formula sutil de violación de la independencia y soberanía de los países en
vía de desarrollo.
Para determinar la internacionalidad de un arbitraje según Sanquiz (2005)
se toma en consideración criterios jurídicos, como la nacionalidad, el
domicilio y la residencia de las partes y de los árbitros, lugar de celebración
del contrato, el lugar de ejecución del contrato, nacionalidad y asiento
principal de la institución arbitral, el lugar de la ejecución del laudo, lugar del
arbitraje, y el derecho escogido por las partes.
En este orden de ideas, los Tratados Bilaterales de Inversiones figuran
como una pieza importante el ámbito de inversiones internacionales; por
tratado se entiende un acuerdo internacional celebrados por estados y es
pertinente indicar lo sostenido por Medina (2012) donde revela que en
dichos tratados participan tanto Estados como Inversionistas y se proponen a
garantizar al inversionista extranjero la protección de la inversión y la
posibilidad de recurrir a una instancia internacional para plantear una
controversia.
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Estos tratados persiguen un doble fin, según lo indicado por Granato
(2005) que es proteger las inversiones y los inversionistas extranjeros que
operan dentro del estado, y proporcionar seguridad jurídica. Además de la
capacidad procesal para dirigir los conflictos a instancias internacionales sin
la intermediación del Estado.
Por su parte Mortimore (2009) al igual que Granato (2005) determina que
los dichos tratados estipulan dos propósitos principales, una es consolidar la
protección de la inversión extranjera contra una expropiación, y la segunda
es pactar el arbitraje como un medio de solución de controversias.
Granato (2005) y Medina (2012) concuerdan que estos tratados
internacionales, además de otorgar la posibilidad para reclamar en el plano
internacional por medio del arbitraje, sientan las condiciones básicas para el
tratamiento de las inversiones. Se observa que los Tratados Bilaterales de
Inversiones vienen a fungir como instrumento que abre la puerta a
negociaciones internacionales y de este modo al arbitraje internacional de
inversiones en caso de disputas entre inversionistas extranjeros y el Estado
receptor de la inversión.
Asimismo, Torrealba (2008) estima en este punto, una consideración
como la importancia con la que cuentan estos tratados, discrepando y
describiendo que estos derechos de los Tratados Bilaterales son muy
limitados en el derecho internacional, Vilizzio (2015) por su parte establece
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que es particular de este tipo de arbitraje internacional no requiere el
agotamiento de recursos internos.
Ahora bien, dentro estos instrumentos de inversión, asumen la cláusula
arbitral como compromiso entre las partes, que de acuerdo con Torrealba
(2008) se suscribe entre las partes y que normalmente es un documento
independiente; dicha observación concuerda con Caivano (2000) quien
estipula que es un acuerdo de voluntades y son las partes las que deciden
excluir la jurisdicción nacional; por otro lado Rondón de Sansó (2010)
considera que es un cláusula de sometimiento del Estado a la figura del
arbitraje.
Así pues, Mortimore (2009) al respecto establece que el motivo principal
de esta cláusula en los tratados bilaterales de inversión es otorgar y aplicar
soluciones rápidas económicas a las eventualidades y conflictos dentro de
estos tratados; pero al mismo tiempo este autor afirma que estas cláusulas
ayudan a atraer inversiones extranjeras a el Estado, la misma no es segura
ya que no es muy clara con respecto a los beneficios; de nuevo expresa al
igual que otros autores que esta clase de cláusulas favorecen mayormente a
los inversionistas extranjeros.
Cabe destacar, que aparte de esta cláusula arbitral contenida en los
tratados bilaterales de inversión, estas a su vez necesitan otra clase de
consentimiento, así lo describe Brewer-Carias (2013) indicando el estado en
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su legislación de promoción de inversiones puede ofrecer someter
controversias resultantes de cierta clase de inversiones; añadiendo a
Hernández- Breton (2009) y su explicación que dicha consentimiento debe
ser expreso, escrito e inequívoco, y particular.
El derecho aplicable y el principio kompetenz-kompetenz se relacionan de
cierta forma ya que esta última es básicamente la facultad del árbitro de
decidir sobre su propia competencia quedando establecido en los artículos 7
y 25 de la ley de arbitraje comercial (1998), dicho principio no es exclusivo
del arbitraje de inversiones, sino que es tomado del arbitraje internacional.
Por su parte, Matheus (2010) lo confirma explicando que dicho principio es
un poder de los árbitros de juzgar su propia competencia en todo caso.
También llamado por Rondón de Sansó como juez de su propia
competencia; al mismo tiempo, Guerrero-Rocca (2013) indica que el árbitro
tiene la potestad de decidir si suspende por falta de jurisdicción o
competencia.
Asimismo, autores como Rodón de Sansó (2010) establece y cuestiona
cuál de los dos derechos es aplicable, si el derecho nacional o el derecho
internacional, determinando que a lo largo de casos como Rumeli Telcom
contra Kasgstan los derechos adquiridos no se pueden privar, y que
finalmente concluye que pueden aplicarse por analogía ambos derechos.
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Por el contrario Granato (2005) que considera que el derecho
internacional trabaja en estos casos de manera complementaria en
comparación al derecho nacional, contrastando con el autor Candia (2013)
quien razona que los tratados se rigen por el derecho internacional y no por
la legislación nacional; para Labbé (2004) simplemente expone que el
arbitraje es internacional si las partes, sus relaciones o bienes se encuentran
o están vinculados a países distintos.
Una importante acotación de los autores Caminiti y Guerreo (2006)
quienes explican que la vinculación entre el derecho interno e internacional,
prevalece el derecho internacional sobre el derecho nacional, incluso
haciendo mención con respecto a la convenio del CIADI.
El investigador observa que la figura del arbitraje de inversiones es un
medio de resolución de conflictos que se conforma por varios elementos
característicos que lo hacen diferenciar del resto de los arbitrajes
internacionales, pero que al mismo tiempo recoge un poco de todos los tipos
de arbitrajes. Así pues, la internacionalidad que es una pieza particular entre
muchas, que le ofrece un ámbito en el espacio del derecho, situándolo en el
derecho internacional; ahora bien como elementos determinantes los
sujetos de derecho que participan no solo en las negociaciones, sino en los
procedimientos arbitrales, (Estado receptor y un extranjero inversor) sin dejar
atrás que este tipo de negocios está envuelto en el comercio internacional de
las inversiones.
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El investigador considera que la evolución del derecho internacional ha
permitido diferentes escenarios, en el cual cabe destacar la constitución de
centros de arbitrajes internacionales dispuestos a resolver inconvenientes de
las relaciones jurídicas de inversiones extranjeras; el avance del comercio
internacional y los flujos de intercambio de intereses entre Estados y
particulares, tomando en cuenta que los particulares son empresas
multinacionales o transnacionales, son precisos al amoldar y ubicar este tipo
de arbitraje.
El investigador toma en cuenta la doctrina Calvo, siendo de gran
influencia en la legislación venezolana en cuanto a la jurisdicción y que hace
peso a las disputas abordadas bajo el arbitraje de inversiones. Dicha doctrina
establece la igualdad de tratamiento a todos los inversionistas privados y
que las controversias de los nacionales y extranjeros deben resolverse en
poder judicial del lugar de la inversión, esto significa un freno a arbitraje
internacional; aun así Venezuela en su legislación ha hecho un paréntesis
para apoyar al arbitraje internacional.
Ahora bien, el investigador percibe que es muy fácil que los conflictos que
surjan entre las partes en este tipo de negocios internacionales, sean
abordados ante un tribunal en jurisdicción nacional del Estado receptor, y de
esta manera no apartar la doctrina Calvo pero que puede suponer un
desequilibrio en la toma de decisiones y que genera desconfianza al inversor
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en territorio extranjero debido a que es posible una preferencia hacia los
intereses estadales sobre los extranjeros.
El investigador afirma que las experiencias internacionales por el Banco
Mundial llevaron al reconocimiento de que uno de los mayores
inconvenientes que enfrentaba un inversionista extranjero en el Estado
receptor de su inversión se centraba en la falta de imparcialidad de los
tribunales que debían resolver disputas entre tales inversionistas y los
Estados anfitriones.
Es importante mencionar, que la doctrina Calvo ha sido de gran influencia
y disputa para este tipo de arbitraje y sus constituciones; además de precisar
lo expuesto, criterios jurídicos, domicilio, nacionalidad, lugar de contrato o
tratado, y criterios económicos fungen relevancia a manera de perfilar la
internacionalidad del arbitraje de inversiones.
Asimismo, el investigador observa que lo centros de arbitrajes
internacionales marcan una relevancia como el CIADI “Centro Internacional
de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones”, que trabaja como
principal institución al ser escenario de arbitraje de inversiones y
generalmente usados a través de los tratados bilaterales de inversión. Estos
tratados internacionales que son suscritos entre un inversor extranjero y un
Estado receptor son instrumentos bilaterales que rigen la inversión extranjera
y que garantiza un alto grado de seguridad jurídica.
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El investigador hace mención a que un inversionista que ha celebrado un
contrato con un estado o institución pública y cuya inversión está
simultáneamente protegida por un TBI no solo gozará de diferentes
regímenes de protección, sino que, además, se le presentarán una serie de
alternativas que le permitirán decidir si presentar su demanda ante los
tribunales del estado receptor o recurrir a cualquiera de los procedimientos
de solución de controversias reconocidos en el tratado, entre ellas el arbitraje
internacional contienen no solo una clausula arbitral sino que desarrollan
derechos y garantías para las partes firmantes.
Por lo tanto el énfasis del investigador es que muchos de estos derechos
y garantías protegen mayormente a la parte inversora, con razón, siendo
débil jurídico en territorio foráneo pero de gran importancia y ganancia en
instancias internacionales; y que son la primera puerta para acudir y
desarrollar los medios alternativos de resolución de conflictos por excelencia;
concebidos para un doble fin que de igual manera no requieren el
agotamiento de las vías judiciales nacionales para acudir a arbitraje, solo la
cláusula arbitral y el consentimiento de las partes.
Es importante el señalamiento del investigador a que varios autores
exponen que al ser sometido disputas ante el CIADI normalmente sale
victorioso el inversor extranjero frente al Estado receptor; también se
considera que juega con la soberanía y la independencia del Estado de elegir
la jurisdicción a la cual someterse y no verse amarrado por un Tratado
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Bilateral de Inversión que contenga una clausula arbitral promoviendo
arbitraje internacional.
Cada TBI tiene su propia autonomía, convirtiéndose más accesible o
menos accesible hacia el arbitraje, y por tanto, más atractivo para que
empresas inversionistas se subscriban al que ofrezca unas condiciones más
favorable. Y es lo que buscan los inversionistas extranjeros, seguridad
jurídica y una gama de derechos que arropen sus intereses; las
características de estos tratados consisten en acordar resolver los conflictos
a través del arbitraje internacional muchas veces sin necesidad de agotar las
instancias locales previamente.
El investigador, observa que las características antes descritas tienen por
fin garantizar a los inversores el acceso a un sistema de solución de
controversias justo e independiente, en caso de que tuvieran problemas con
el Estado de acogida, asumiendo que los tribunales nacionales podrían ser
demasiado parciales, demasiado lentos y, a veces, demasiado corruptos
como para desempeñar un rol transparente; de ahí surgió la idea de formar
organismos internacionales, de expertos jurídicos, con árbitros que actuaran
como mediadores independientes.
Por tanto, el derecho aplicable a este tipo de conflictos es otra
determinante ya que, mucho se ha apoyado en cuanto al derecho local. Sin
embargo se le atribuye el derecho internacional, de hecho, estas disputas
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ventiladas ante el CIADI poseen un procedimiento, con normas y
lineamientos para el desarrollo del arbitraje que se han sometido las partes;
el cual debe decidirse por las partes es generalmente aplicada las leyes
nacionales tomando muy en cuenta el derecho internacional, para que el
procedimiento arbitral se rija por la normativa interna de la instancia donde es
sometido el conflicto de inversión internacional.
Además el investigador evidencia diferencias relativas a inversiones
tienen características especiales que las distinguen de las diferencias
comerciales ordinarias; por una parte, el monto de la controversia es
generalmente considerable y, por otra, la materia en disputa posee
usualmente connotaciones políticas. Es común, además, que el arbitraje
relativo a inversiones involucre aspectos importantes de la economía del
estado receptor y, en consecuencia, es posible que el laudo final afecte su
ambiente de inversiones.
De esta manera, se analizó la intención de las compañías multinacionales
que vienen a representar los inversores extranjeros, en su afán de reducir la
práctica de recurrir a los tribunales nacionales para la solución de las
controversias relativas a inversiones, debido a la supuesta falta de
imparcialidad que puede afectar al proceso doméstico. En cambio, los
inversionistas han percibido el arbitraje como un mecanismo idóneo para
procurar el respeto por el régimen de derecho y reforzar la estabilidad de las
inversiones.
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En relación al segundo objetivo que implica examinar el régimen legal del
arbitraje de inversión en Venezuela, cuyo marco jurídico cuenta con
innovaciones y principios pro arbitraje; Asimismo las leyes que fungen como
puerta al arbitraje de inversiones son la Constitución Bolivariana de
Venezuela (1999), Ley de Arbitraje Comercial (1999), la derogada ley de
Promoción y Protección de las inversiones (1999), y la Ley de Inversiones
Extranjeras (2014).
La constitución como norma superior donde están contenida los derechos
y disposiciones regulatorias tiene suprema jerarquía, así lo establece Olaso
(2007) donde al mismo tiempo nombra a los tratados internacionales
otorgándole rango de ley formal. En este orden de ideas, la constitución
venezolana desde 1830 ha consagrado en su articulado el derecho de
resolver sus controversias mediante la institución del arbitraje;
Por su lado Hernández-Breton (2005) y Carpio (2014) consideran el
arbitraje como un derecho fundamental y lo catalogan como un derecho que
procura asegurar la posibilidad de acudir a la jurisdicción arbitral sin pasar
por la jurisdicción ordinaria, buscando al mismo tiempo una protección o
garantía para los inversores extranjeros y su inversión.
En la constitución nacional, claramente en su artículo 258 establece lo
siguiente:
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Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Ahora bien, ambos autores anteriormente discrepan en lo dispuesto en el
artículo 258, debido a que si bien es cierto que lo consideran como un
derecho fundamental, Hernández-Breton (2005) no encuentra que la
constitución en su artículo 258 lo haya señalado expresamente como tal. Por
otro lado, Rondón de Sansó (2011) indica que el arbitraje es un derecho
venezolano consagrado en la constitución, pero que no significa que sea
subsidiario a la justicia.
El sistema internacional de promoción y protección de las inversiones
extranjeras de acuerdo a Torrealba (2008) se encuentra en manos e
influenciando principalmente por el Estado y así pues la jurisdicción protegida
por un Tratado Bilateral de Inversión. Es importante precisar el artículo 151
ejusdem
Artículo 151.
En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
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El artículo citado claramente hace alusión a los medios de solución de
controversias en un principio, según Brewer-Carias (2013) explica que el
artículo 151 invalida el espíritu del arbitraje internacional; en este sentido, el
arbitraje cobró mayor protagonismo en el mundo de los negocios desde 1998
con la ley de arbitraje comercial que de acuerdo a Benzo (2011) dicha ley
está fundamentada en la ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil en su versión de 1985; asimismo, explica que los
centros arbitrales no son tribunales de arbitraje con jueces fijos.
Dicha ley en su artículo 1 consagra “Esta Ley se aplica· al arbitraje
comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente”,
afirma Asapachi (2007) que con este artículo, la ley da prioridad de
aplicación de las normas en los Tratados Bilaterales o multilaterales. Por otro
lado La Roche (2010) indica que dicha ley estaba diseñada para ser aplicada
al arbitraje comercial internacional y que no resultó así pues se apartó
sustancialmente de las disposiciones contenidas en la Ley Modelo.
En contraste a lo indicado por La Roche (2010), Rodner y Mathies (1996)
sostienen que es la palabra “internacional” del artículo 1 ejusdem es
precisamente lo que no fue entendido por el congreso nacional en la época
de su promulgación, donde principalmente lo que se buscaba era extender el
ámbito de aplicación.
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En el artículo 2 de la ley indica lo siguiente:
El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Expone, dos modalidades de arbitrajes, el institucional o el independiente
y esta ley de arbitraje comercial venezolana, tiene una metodología similar a
la de otros países, Benzo (2011) explica que aspectos tales como el acuerdo
de arbitraje, la cláusula compromisoria, el arbitraje institucional, la
determinación de las normas aplicables, y la ejecución de los laudos, son
característicos del arbitraje, en este sentido, Guerra y Alvarado (2013)
indican que la ley de arbitraje comercial se inspiró en la ley modelo de
UNICITRAL y en normas colombianas de arbitraje, aportando aspectos como
el principio de kompetenz-Kompetenz, la autonomía del acuerdo entre las
partes y la exclusión del juicio de exequatur para los laudos de arbitraje.
Así pues, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia del 17 de octubre de 2008, confirmó el reconocimiento a la
institución del Arbitraje tanto doméstico como internacional como medio
alternativo de resolución de conflictos.
En este orden de ideas, en 1999 por ley habilitante se promulgo un
decreto con rango y fuerza de Ley de Promoción y protección de inversiones,
Tejera (2012) expresa que este carece de discusiones legislativas; según
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Hernández-Breton (2004) fue una ley primera en su género y donde su
función primordial es regular la actuación del Estado frente a las inversiones
e inversionistas al margen de los tratados vigentes en Venezuela.
Por su parte Herrera (2003) indica que dicha ley contiene normas relativas
a la protección de inversiones tanto de nacionales como de extranjeros y
que brinde seguridad jurídica sufriente; el tema de arbitraje lo establecía a
partir de su capítulo IV en el artículo 21, 22, 23.
“Artículo 21. Cualquier controversia que surja entre el Estado venezolano y el país de origen del inversionista internacional con el cual no se tenga vigente un tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y aplicación de lo previsto en el presente Decreto-Ley, será resuelta por vía diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de inicio de la controversia, el Estado venezolano propiciará el sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral cuya composición, mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados con el otro Estado. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias”.
Torrealba (2008), Mendoza (2009) y Hernández-Breton (2004) concuerdan
que el artículo en cuestión señalan que si bien es cierto que la fase de
negociación se establece un requerimiento previo, ofrece como vía el
arbitraje internacional de inversiones ante un tribunal arbitral.
Asimismo el artículo 22 de dicha ley exponía lo siguiente
“Artículo 22. Las controversias que surjan entre un inversionista internacional, cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las
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cuales sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGIMIGA) o del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas en la legislación venezolana vigente.”
Autores como Hernández-Breton (2004), Brewer-Carias (2007), Torrealba
(2008) afirman que el citado artículo brindaba su consentimiento para las
controversias que surjan entre el Estado venezolano y un inversionista
extranjero cuyo país de origen tenga con Venezuela un Tratado Bilateral de
inversión vigente, donde generalmente se establecen como centros
arbitrales el CIADI.
Una de las normas polémicas de la derogada ley es el artículo 22,
menciona Tejera (2012) que desde el 2005 ha sido así, debido a que gira en
torno a si la norma mencionada representa o no una oferta de
consentimiento al arbitraje CIADI.
Para autores como Brewer-Carias (2013) explica que cuando los medios
diplomáticos fallan, la ley se impone; Rondón de Sansó (2010) expone lo
contrario estableciendo que el articulo 22 no es una oferta abierta al arbitraje
internacional, sino que en caso de Venezuela está vinculada con TBI que
prevea que el régimen CIADI como mecanismo de solución de controversias
podría ocurrirse ante dicho centro.
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Según Torrealba hay dos situaciones donde el arbitraje ante el CIADI se
considera un medio de solución de controversias, en primer lugar cuando así
lo prevea un TBI entre el Estado Venezolano y el Estado de origen del
inversionista, y cuando sean aplicable las reglas del convenio.
Dichos Tratados Bilaterales de Inversión, según Maeklet (2005) ocasiona
la necesidad de brindar mayor seguridad a los inversionistas y que
básicamente está fundando en la autonomía de las partes; además
disciplinan y regulan las actividades económicas de los inversionistas
extranjeros.
Según Tejera (2012) Venezuela ha suscrito Tratados Bilaterales de
Inversión con Alemania, Argentina, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador,
Cuba, España, Francia, Holanda, Rusia; aun así no todos han llegado a
entrar en vigor, como el Tratado entre Italia, y Bolivia. Y que en la gran
mayoría asume la obligación de someter sus diferencias a arbitraje ante el
CIADI.
Muci (2007) afirma que la actividad Estatal se halla sometida, cada vez
más a las normas que son producto de libres negociaciones entre Estados y
que la actuación de la administración pública se encuentra condicionada por
un derecho internacional económico y en consecuencia marcar un impacto
en el ordenamiento jurídico interno.
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Luego de la firma de Tratado Bilateral de Inversión Italia- Venezuela, se
celebró en Caracas el convenio entre Venezuela y el Reino de los Países
Bajos, y este tiene el mérito de haber sido el primero ratificado por
Venezuela; al tocar lo relativo al arbitraje de derecho internacional público
entre Estados en relación con la interpretación o aplicación del tratado y el
arbitraje entre un particular y el Estado era un fenómeno reciente para la
época y que el mismo surgió de la iniciativas del Banco Mundial.
De esta manera, Tejera (2012) señala el artículo 9 del Tratado Bilateral de
Inversión entre Holanda y Venezuela en donde establece como mecanismo
de resolución de controversias inversionista-Estado, la posibilidad de acudir
a arbitraje CIADI o a arbitraje bajo el reglamento complementario CIADI;
continua y estipula que un conjunto de países han suscrito TBI donde
establecen un cooling period o a la CNDMI.
Ahora bien, en el año 2012, el gobierno de Venezuela denunció el
convenio CIADI mediante comunicación que publico el Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones exteriores, dicho Convenio “convenio sobre
arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de
otros Estados” fue creado según Rondón de Sansó (2012) por el Banco
Mundial, para tratar de incentivar las inversiones y proteger a los
inversionistas en sus conflictos frente a los Estados.
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Asimismo, el Convenio es una institución autónoma internacional que
brinda un foro neutral y autónomo de mecanismos de conciliación y arbitraje;
según Mezgravis (2005) el arbitraje ante el CIADI es diferente a otros
procedimientos arbitrales como el de la Cámara de Comercio Internacional.
Es importante precisar que países como Bolivia, Ecuador y Venezuela han
denunciado mencionado Convenio, alegando la falta de imparcialidad del
CIADI y que en su mayoría de los laudos dictados favorecen a las empresas
inversionistas.
Tejera (2012) expone que al denunciar el Convenio CIADI regresa la
posibilidad de ser demanda bajo el reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI o arbitraje independiente; Para Petterson (2012)
bajo su punto de vista considera que aquellos arbitrajes en curso contra
Venezuela bajo el Convenio CIADI, deberán seguir adelante acatado sus
normativas, al menos por seis meses desde la recepción de la denuncia por
el Banco Mundial.
De acuerdo a lo anterior, Carpio (2014) expone que la denuncia tiene
efecto de seis meses después de la notificación, y es que en el artículo 71 de
la Convención establece que todo contratante puede denunciar la misma
mediante notificación escrita y que dicha denuncia surtirá efectos seis meses
después de recibida la notificación.
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De lo antes expuesto, La ley de inversiones extranjeras (2014) rige el
tratamiento de capitales de inversión extranjeros en el territorio venezolano, y
viene a derogar a la Ley de Promoción y Protección de las Inversiones
(1999) junto a su reglamento. Al respecto García (2015) expone que antes
se tenía una ley que promovía y protegía la inversión y hoy solo tenemos un
marco que limita el arbitraje Internacional.
Así pues, Deffendini (2015) indica que objeto de la ley solo enfoca en
resolver contradicciones en el marco constitucional y el del plan socialista
además de dejar atrás las obligaciones jurídicas de Venezuela en el derecho
internacional. Ahora bien el artículo 5 consagra lo siguiente:
Artículo 5 “Las inversiones extranjeras quedarán sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. La República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias construidos en el marco de la integración de América Latina y El Caribe”.
Esto quiere decir, según Esis (2015) que claramente en materia de
solución de controversias quedaran en manos de tribunales nacionales
venezolanos y que si está abierta la posibilidad de participar en el arbitraje
pero en el marco de integración latinoamericana y caribeña. Esto aparta lo
establecido en los TBI suscritos por Venezuela con otros Estados de acuerdo
a Deffenidini (2015) quien considera que la ley no hace mención al respecto.
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Esis (2015) a su vez manifiesta que este artículo es uno de los más
resaltantes de la ley ya que en comparación con la ley de 1999 que incluía
tres artículos al respecto, mencionada ley solo entiende al asunto de la
solución de conflictos con uno solo. Además declara que esto no impide por
completo el acceso a mecanismos como el arbitraje, siempre y cuando
cumpla con los requisitos.
Pernia-Reyes (2015) sugiere que se mantiene aún así la modalidad de
arbitraje internacional de Inversión dispuestos en los TBIS firmados antes de
la Denuncia ante el CIADI y antes de la ley d inversiones extranjeras (2014),
es decir Venezuela sigue teniendo responsabilidad internacional.
Ahora bien, Rondón de Sansó (2014) afirma que muchos países han sido
víctimas de los laudos arbitrales que se fundan en indemnizaciones
multimillonarias, y propone vías alternativas de solución de disputas en
UNASUR, ALBA o el Mercosur; Suñe (2015) por su lado prevé el arbitraje en
la integración regional con el fin de remediar conflictos entre los Estados,
como la Comunicad Andina de Naciones, o el sistema de integración
centroamericana, CARICOM, ALADI, MERCOSUR.
Este último, Suñe (2015) declara que tiene un sistema de solución de
controversias donde se puede ventilar asuntos de inversión, en el ámbito de
Mercosur y el acuerdo de Protocolo de Olivos; Deffendini (2015) que el
Mercosur es resaltante y que Venezuela se adhirió en diciembre del 2005.
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En primer término, el investigador considera que al ser la constitución
el pilar donde se convergen las normas fundamentales de un Estado, el
derecho al acceso de la justicia es un derecho humano, y con ello
desencadena varias instituciones como los Mecanismo alternos de
resolución de conflictos, encontrándose entre ellos, el arbitraje. Así pues, la
constitución Bolivariana de Venezuela establece en su articulado
disposiciones pro arbitraje; se tiene el artículo 253 donde expresa lo
siguiente:
“Articulo 253.-La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio”
El investigador sostiene que dicho artículo permite y considera a la
institución del arbitraje como un método de administración de justicia de
carácter constitucional y por lo tanto se convierte en un derecho fundamental,
el derecho de acceso a la justicia; en este sentido el artículo 258 de la Carta
Magna indica la promoción del arbitraje en cuestión junto a otros medios
como la mediación y la conciliación en las leyes de la nación.
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Ahora bien, para el investigador es importante precisar la relación de este
mecanismo de resolución de conflictos con la promoción y protección de las
inversiones extranjeras, que se desarrolla en el artículo 299 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que de acuerdo a este precepto el
Estado proporcionara iniciativa privada, promoverá el desarrollo de la
economía nacional, y además garantizando la seguridad jurídica de la
economía.
El arbitraje, de acuerdo con el investigador se ha hecho sentir para
resolver disputas comerciales desde la promulgación de la ley de arbitraje
comercial venezolana (1999) la cual está inspirada en la Ley modelo de la
Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil (1985), que
verdaderamente fue creada para tratar tanto el arbitraje nacional como el
internacional, quedando corta las disposiciones contenidas en dicha ley al
respecto.
Asimismo, el investigador infiere que el articulo 1 menciona los
lineamientos consagrados en dicha ley son comerciales, pero sin excluir lo
estipulado en los Tratados tanto bilaterales como multilaterales, es decir no
dejando atrás la internacionalidad con la que fue creada dicha ley
principalmente. La norma aunque no trata de un arbitraje de inversiones, sino
más bien, del arbitraje comercial, se ha tomado lineamientos fundamentales
como el principio kompetenz-Kompetenz, la autonomía del acuerdo entre las
partes.
136
En este orden de ideas, el investigador, hace referencia a la ley de
promoción y protección de inversiones de 1999, promulgada como un
decreto y fuerza de ley mediante ley habilitante, cuyo significado constituye el
hecho de una carencia de discusión legislativas; a pesar de ello, fue la
primera ley que desprendía una promoción y protección a inversiones
extranjeras en el país, estipulando derechos para los inversores foráneos al
margen de los Tratados Bilaterales de inversión.
Los tratados Bilaterales de Inversión, han constituido para Venezuela un
flujo de inversión directa a la economía, donde se han celebrado más de 27
TBI con diferentes países del mundo, donde la mayoría consagra el arbitraje
internacional como foro de solución de conflictos entre Estado huésped, e
inversor extranjero. Algunos tratados establecen la posibilidad de acudir al
arbitraje CIADI, como el Tratado entre Venezuela y Holanda.
Por otro lado, Venezuela ha suscrito acuerdos de este tipo donde de
manera principal en su cláusula de resolución de conflictos se recurre al
arbitraje CIADI, pero que en su defecto pueden usar la Comisión de las
Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional para dirimir sus
disputas; de este modo, El TBI entre Irán y Venezuela no hace mención al
CIADI, sino que se somete a la CNUDMI o a un tribunal arbitral internacional
de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
137
El investigador hace mención a un Tratado Bilateral de inversión con Cuba
firmado en 2004, ya que en este TBI señala que como foro de controversias
se podrá optar por el CNUDMI, destacando que Cuba no es parte del Banco
Mundial. En este orden de ideas, la legislación venezolana en materia de
promoción y protección de las inversiones proponía en su articulado el
arbitraje internacional ante el CIADI, expresamente; los artículos 21,22, 23
han dado mucho de qué hablar, sobre todo el artículo 22 que consagra que
toda las controversias que surjan entre un inversionistas extranjera, que
tenga un TBI vigente con Venezuela serán aplicables las normativas del
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
y Nacionales de Otros Estados.
Para el investigador, es un evidente consentimiento legislativo de optar en
primera instancia al arbitraje internacional, sin perjuicio de lo estipulado en el
artículo 21 de la misma ley donde establece que al momento que surja
conflictos entre las partes y estas no tengan vigente un tratado o acuerdo de
inversiones con Venezuela está en primera instancia recurrirán a la vía
diplomática, de fallar esta primera, se puede recurrir al arbitraje internacional
luego de doce meses.
Finalmente, el investigador expone el artículo 23 ejusdem que sugiere la
jurisdicción nacional, ya que una vez agotada la vía administrativa por el
inversionista, podrá ser sometida a tribunales nacionales o arbitraje nacional.
Todo ello, ha sido denunciado por Venezuela a partir del año 2004 a raíz de
138
una ola de demandas de las empresas extranjeras ante el CIADI por
incumplimientos contractuales, supresión de derechos, y garantías. En el año
2012 fue denunciado formalmente dicho convenio, expresando su intención
de retirarse alegando falta de imparcialidad, y violación de la soberanía
nacional.
El investigador acota, que aunado a ello, el estado venezolano manifiesta
cierta imparcialidad, al ser en la mayoría de los casos, la parte perdedora en
asuntos arbitrales internacionales, siendo condenado por cantidades
multimillonarias; así pues, el convenio tiene su propio procedimiento de
denuncia en el artículo 71.
“Artículo 71 Todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación”.
El investigador infiere que todo contratante de dicho convenio puede
denunciarlo y que surtirá efectos seis meses después de recibida la
notificación. Todo, ello considera el investigador que fue uno de los pasos
que contribuiría para el cambio de los lineamientos en la nueva ley de
inversiones extranjeras (2014), dejando sin efectos la ley de promoción y
protección de inversiones (1999).
La novísima ley de inversiones extranjeras, fue decreta, bajo una ley
habilitante en el gobierno de Maduro, en el año 2014, el investigador deduce
139
que al igual que la Ley derogada de promoción y protección (1999) esta
carece de discusión legislativa, similitud en ambas normativas. Ahora bien, la
ley de inversiones extranjeras vigente está diseñada para regular la
actuación del estado frente a los inversores extranjeros.
Para el investigador dicha ley viene a enfocar en resolver las
contradicciones internas entre la constitución y un modelo socialista; además
de los antecedentes de rechazo y supresión del arbitraje internacional de
inversiones. Así pues, en el artículo 5 estipula lo concerniente a la
jurisdicción de esta manera
“Artículo 5 “Las inversiones extranjeras quedarán sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes. La República Bolivariana de Venezuela podrá participar y hacer uso de otros mecanismos de solución de controversias construidos en el marco de la integración de América Latina y El Caribe”.
El investigador observa, que en primer lugar y al contrario de la ley
derogada, está en su primera opción establece a los tribunales venezolanos
para resolver los eventuales conflictos que puedan surgir, y de segundo lugar
el arbitraje; dicho cambio toma significancia y un marcado concepto de la
doctrina Calvo en el país. Ahora bien, el arbitraje solo podrá ser bajo los
preceptos de la integración de Americana latina y el Caribe.
Ahora bien, la interrogante seria, como quedan los Tratados bilaterales de
inversión donde sus cláusulas establecen el arbitraje CIADI como mecanismo
de resolución de conflictos bajo esta nueva ley que bloque el arbitraje a
140
través de foros de este tipo, y se somete a instancias arbitrales en la
integración latinoamericana; el investigador determina que los Tratados
seguirán rigiéndose por la ley que para el momento de su suscripción estaba
vigente, es decir la ley de promoción y protección de las inversiones
extranjeras (1999).
En cuanto a los nuevos Tratados Bilaterales de Inversión suscritos a partir
de la promulgación de la ley de inversiones extranjeras (2014) si debe
imperar la jurisdicción propuesta por el artículo 5 ejusdem; el investigador
continúa e infiere que también aplica lo antes estipulado para los Tratados
que tengan una renegociación.
En este orden de ideas, el investigador estipula que hay organismos de
carácter subregional como lo es el Mercosur que tienen su propio su propio
lineamiento de solución de controversias basado en el arbitraje, al igual que
el UNASUR que trabaja en un protocolo de arbitraje en materia de
inversiones.
En el ámbito del Mercosur, el investigador infiere que además de
Venezuela formar parte de dicho bloque económico desde el 2012 donde
principalmente ha sido por lazos políticos que otra cosa, el Mercosur sería
una plataforma para resolver conflictos tal y como lo consagra el artículo 5 de
la ley de inversiones vigente.
141
Asimismo, el investigador indica que las controversias serán resueltas
utilizando como base el Protocolo de Olivos (2002) de marcada tendencia
comercial e inspirado en el sistema de arreglo de controversias de la
Organización Mundial del Comercio.
En materia de comparación entre dos países, Venezuela y los Estados
Unidos de América, como tercer objetivo de la investigación, muestra lo
antagónico de las relaciones comerciales que manejan los dos países, a su
vez se analizan diferentes leyes y tratados del país norteamericano; dicho
país tiene como fuente la constitución y sus enmiendas, y la jurisprudencia,
así como también leyes promulgadas tanto federal como a nivel estatal. Así
pues, con respecto al arbitraje, ha desarrollado varias leyes donde se
destacan la Federal Arbitration Act de 1925 de acuerdo con el autor
Samuels (2008) principalmente esta ley es aplicable tanto para las disputas
nacionales como internacionales y al mismo tiempo para hacer cumplir los
convenios de arbitraje.
Para Drahzol (2007) tiene aplicabilidad tanto en el pre litigio como
después de la disputa, siendo su objetivo principal el comercio; agrega el
mismo autor que dicha ley prevalece en caso de un conflicto de leyes de
estado. Por otra parte Furnish (1999) compara tano el alcance de la ley con
la convención de New york y establece que esta primera abarca más campo.
142
Además, Samuels (2008) indica que el caso de la corte suprema Volt Info.
Sciences, Inc. vs. Bd. de Trs. de Leland Stanford Júnior Univ, y Mastrobuono
v. Shearson Lehman Hutton, Inc intentó aclarar unas cuestiones acerca de la
cláusula arbitral, primero que la dicha cláusula es cuestión de
consentimiento. Y en segundo lugar la ley de arbitraje federal solo es
sustituida por una estatal cuando la última este en conflicto directo con la ley
federal.
En cuanto a la convención de Nueva York de 1958, los estados unidos se
adhirieron a dicha convención en el año 1970 con el fin de hacer cumplir los
acuerdos de arbitraje comercial internacional. Drazhol (2007) establece que
el país adopta el convenio sometiéndose a no solo laudos extranjeros sino
también a los laudos no domésticos.
Asimismo, Furnish (1999) indica que dicha convención se aplica para
sentencias arbitrales emitidas fuera de los Estados Unidos, donde se deberá
recurrir en los dos últimos capítulos de la FAA es decir a la convención de
New york.
Los Estados unidos es un país líder mundial en negociación y celebración
de tratados internacionales de inversión, y acuerdos de libre comercio tal
como lo establece Peck (2014) quien sostiene que la nación norte americana
ha celebrado y negociado tratados de libre comercio y ha adoptado los
llamados tratados bilaterales de inversión así como también multilaterales.
143
De esta manera, Biggs (2003) expone que el tratado de libre comercio de
Norteamérica fue suscrito por los Estados Unidos junto a Canadá y México y
que tiene procedimiento general y especial para la solución de controversias
del tratado; ahora bien Vejar (2003) establece que el TLCAN contiene 3 tipos
de mecanismos para la solución
“1. el mecanismo general, para resolver controversias Estado contra Estado sobre la interpretación y aplicación del tratado, contenido en el capítulo 20; 2. el mecanismo sobre cuotas antidumping y compensatorias, para resolver controversias entre los particulares contra el Estado sobre dicha materia, contenido en el capítulo 19; y 3. El mecanismo sobre inversión, para resolver controversias entre los inversionistas y el Estado, contenido en el capítulo 11 del tratado”
Ahora bien, el Capitulo XI según Biggs (2003) es el que resuelve los
conflictos de inversiones otorgando al CIADI del Banco Mundial, El
Mecanismo Complementario del CIADI, El Reglamento de Arbitraje de la
UNCITRAL como alternativas; el inversionista puede también acudir a los
tribunales del país receptor de la inversión. Por su parte Galvez (2010) se
refiere al capítulo XI como aquel que explica los lineamientos de inversiones
bajo el TLCAN como el derecho sustantivo de las inversiones extranjeras y
de los inversionistas; la sección B, establece el mecanismo de solución de
controversias para este capítulo.
Ahora bien, los Estados Unidos de América no ha escapado de las
demandas en arbitraje internacional, Public Citizen (2010) indica que a raíz
144
del TLCNA las empresas han desembolsado alrededor de 430 millones de
dólares; agrega Peck (2014) que dichas demandas han surgido
precisamente por el artículo 1120 del TLCAN presentándose ante el CIADI
por el reglamento complementario del CIADI o el Reglamento de la CNUDMI;
al mismo tiempo Vejera (2005) acota que todo esto es posible por el artículo
1122 que otorga consentimiento tácito para que los inversionistas utilicen
este mecanismo de resolución de conflictos.
El investigador considera que en primera instancia Los Estados Unidos de
América es un país potencia mundial frente a una nación como Venezuela,
que si bien es un país petrolero, no cuenta con el mismo incentivo de
inversiones en materia legal; el país norteamericano tiene un sistema jurídico
que pertenece al derecho anglosajón, sin dejar atrás el hecho que en la
cúspide de su pirámide se encuentra la constitución escrita por encima de las
leyes estatales y federales, al igual que en el sistema jurídico Venezolano.
Asimismo, el investigador menciona que Estados Unidos en cuestión
constituye un sistema de derecho jurisprudencial, que se ha marcado en el
tiempo y en cada caso resuelto por un juez siendo vinculante, y por lo tanto
convirtiéndose en ley para el país.
En este mismo orden de ideas, el investigador determina que Estados
Unidos tiene una amplia recepción al arbitraje internacional, y ha abierto
puerta a esta figura con la ley federal o Federal Arbitration Act como norma
145
de rango federal que recopila las normas en cuanto al arbitraje en Estados
Unidos independientemente que sea nacional o internacional el arbitraje.
Dicha ley consta de 7 capítulos donde contiene disposiciones básicas para
los acuerdos de arbitraje.
Asimismo, el capítulo 2 lo dedica a la convención de nueva york, siendo
esta convención la que permite el reconocimiento y ejecución de las
sentencias arbitrales extranjeras; en el capítulo 3 desglosa la convención de
panamá o convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional.
El investigador acota que la mencionada ley federal acerca del arbitraje es
inspirada en para los negocios de carácter mercantil, siendo los marítimos y
asuntos de comercio exterior los principales motivos, y ha sido extendido a
mas áreas como son la inversión.
Asimismo, el investigador califica estas dos convenciones internacionales
como ventajosas a una parte que pretende hacer cumplir un acuerdo de
arbitraje o laudo arbitral en una acción sujeta a una de las convenciones, y
se superponen a la FAA; de esta manera la ley mencionada no entra en
conflicto con las convenciones signadas por Estados Unidos.
El investigador, agrega que la convención de Panamá, está situada en el
capítulo 3 de la ley y básicamente estipula que los acuerdos de arbitraje o
laudo arbitral están destinados a la aplicación de los conflictos entre un
146
ciudadano estadounidense y un ciudadano no estadounidense o de uno de el
del Sur, Central y América del Norte, países firmantes de la Convención,
solo en carácter mercantil.
En cuanto a la Convención de Nueva York (1958) el investigador sostiene
que mencionado convenio suscrito por Estados Unidos y también por
Venezuela para hacer cumplir los acuerdos de arbitraje y laudos extranjeros
en 1970 se incorporó dicha convención a la Federal Arbitration Act; para
aplicar esta convención se deben cumplir los requisitos de no ser un laudo
doméstico, debe ser extranjero, que involucre propiedades de nacionales
estadounidenses en el extranjero, o que tenga una relación razonable con los
Estados Unidos.
El investigador infiere que Estados unidos ha sido promotor de varios
acuerdos de ámbito comercial de inversiones internacionales como ha sido el
“Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN)” lo cual
representa un paso un conglomerado de derechos y obligaciones frente a
otros países, como Canadá y México que también son parte de dicho
convenio que entró en vigor en 1994; en cuanto a el medio de resolución de
conflicto este tratado trabaja con el arbitraje.
En el capítulo XX se aplica tanto para controversias sobre interpretación
del tratado y de conflictos acerca de inversiones que ha siendo el más
utilizado, el investigador continua, que la oferta de arbitraje permite a los
147
inversionistas nacionales de los países que suscribieron dicho tratado
someter sus diferencias al arbitraje, indica el articulo 1120
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 1120.1 41 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: a) el Convenio de CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo; b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio del CIADI; o c) las Reglas de Arbitraje de UNCITRAL. 2. Las reglas aplicables al procedimiento arbitral seguirán ese procedimiento salvo en la medida de lo modificado en esta sección
El investigador infiere que este articulo explica claramente una oferta al
arbitraje ante instancia como el CIADI, en su defecto utilizar el mecanismo
complementario CIADI, o las reglas UNCITRAL; es así como Estados unidos
declinan someter estas disputas a la jurisdicción nacional y es llevado a
entes arbitrales internacionales, que cuentan con imparcialidad.
Por consiguiente, el artículo 1122 ejusdem:
“Consentimiento al arbitraje 1. Cada una de las Partes consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en: a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las Partes; b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.”
148
El investigador analiza el artículo citado, da la opción de recurrir al
Convenio CIADI, pero hasta la fecha no es aplicable para con México, debido
a que el solo Estados Unidos y Canadá han suscrito este tratado, pero aun
así es viable utilizar el Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o
bajo las reglas UNCITRAL.
Por último, el objetivo general arbitraje internacional de inversiones en el
derecho Venezolano que atiende a mostrar el arbitraje como mecanismo
alterno de resolución de conflictos tanto a nivel mundial como en Venezuela
en el campo de inversiones extranjeras que se realizan en el país a raíz de
Tratados Bilateral de Inversión.
El arbitraje no es más que un mecanismo a través del cual se pretende
solucionar una controversia que ha surgido de una relación jurídica entre las
partes otorgándole a un tercero (arbitro) cuyo poder no es derivado de las
autoridades de un Estado, sino de un centro privado.
En particular excluye la jurisdicción nacional que impera del Estado,
también es considerada como extrajudicial, ahora bien, el arbitraje nace de la
voluntad de las partes de someterse a esta institución mediante un contrato o
clausula arbitral.
Es considerada como eficaz, económica, confidencial, e imparcial, esta
última característica es buscada por los inversores extranjeros a la hora de
someter sus conflictos a alguna jurisdicción, sin dejar atrás la seguridad
149
jurídica con la que debe contar a través de un Tratado bilateral de inversión
que proteja sus intereses.
Si bien es cierto que es un procedimiento privado, la legislación
venezolana se ha encargado de tratarla en la ley de arbitraje comercial,
estableciendo las pautas generales que deben ser tomadas en cuenta para
llevar a cabo un procedimiento arbitral.
Distintas fuentes afirman que dicha imparcialidad no es del todo cierta, el
caso de Venezuela que ha sido coaccionada por este mecanismo a nivel
internacional, donde la mayoría de los casos ha sido condenado por el CIADI
con respecto a disputas contra transnacionales al pago de grandes sumas de
dinero.
La razón fundamental de la amplia utilización del arbitraje internacional en
este ámbito a nivel universal se encuentra en la creciente presencia y
proliferación de Acuerdos Internacionales sobre Inversiones; Si bien
tradicionalmente, estos Acuerdos básicamente tenían una naturaleza
bilateral, donde los Estados parte asumían recíprocamente una serie de
compromisos de promoción y protección de las inversiones realizadas por los
inversores de la otra parte.
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