¿cabe exigir plusvalÍa municipal cuando ha disminuido el valor real de los bienes transmitidos_
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CABE EXIGIR PLUSVALA MUNICIPAL CUANDO HA
DISMINUIDO
EL VALOR REAL DE LOS BIENES TRANSMITIDOS?
Joaqun Zejalbo Martn, Notario con residencia en Lucena
(Crdoba)
Notas sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Catalua de 18 de julio de 2013, Recurso 515/2011, Sala de lo
Contencioso, Seccin 1.
La conclusin de la Sentencia es la siguiente: cuando se acredite
y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en trminos
econmicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podr exigirse.
El Tribunal fundamenta su afirmacin en que "el incremento de valor
experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer
elemento del hecho imponible, de manera que en la hiptesis de que no
existiera tal incremento, no se generar el tributo y ello pese al contenido delas reglas objetivas de clculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un
elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligacin
tributaria. En conclusin, la ausencia objetiva de incremento del valor dar
lugar a la no sujecin al impuesto, simplemente como consecuencia de la norealizacin del hecho imponible, pues la contradiccin legal no puede ni debe
resolverse a favor del "mtodo de clculo" y en detrimento de la realidad
econmica, pues ello supondra desconocer los principios de equidad,
justicia y capacidad econmica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando s ha existidoincremento de valor, pero la cuanta de ste es probadamente inferior a la
resultante de aplicacin de dicho mtodo de clculo, al infringirse los mismos
principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios
doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de
considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la
realidad econmica citada."
El sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que,
en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra
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parte, en relacin con el referido antecedente inmediato de la frmula
contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205)
fue tajante al sostener que tena carcter subsidiario, en defensa y garanta
del contribuyente. Y, por fin, no desvirta las anteriores conclusiones el hecho
de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos
que no pueden acudir a datos reales cuando stos arrojen un resultado
superior, pues la Constitucin no garantiza a los entes pblicos ningn
derecho a gravar siempre la capacidad econmica real y efectiva,
mientras que s impide que se graven capacidades econmicas
ficticias de los ciudadanos.
Para la Sentencia "las normas legales establecen nicamente una
presuncin iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso
concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los trminoscitados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsin
del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El tribunal cataln reitera en la Sentencia su futuro criterio acerca
de la aplicacin de dicho Impuesto con motivo de la impugnacin de unas
Ordenanzas Fiscales aprobadas por un Ayuntamiento de Catalua.
La doctrina contenida en esta Sentencia es reproduccin de otrasidnticas del mismo tribunal, siendo la primera la Sentencia de 21 de marzo
de 2013, Recurso 432/2010.
El contenido de la doctrina proclamada en dichas Sentencias ha sido
asumido, con cita expresa de las mismas, por la Sentencia del Juzgado
de lo Contencioso Administrativo de Barcelona N 13, de 22 de enero
de 2013, Recurso 152/2012, en la que se ha estimado la inexistencia de
plusvala municipal en la transmisin de unos inmuebles urbanos sitos en
Barcelona, en los que no se constat aumento de valor sino todo lo contrario.
En dicha Sentencia se declara expresamente que habida cuenta que
aparecen perfectamente identificados los valores de transmisin de las
fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura
de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de
transmisin efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace
constar como valor de adquisicin de la finca 715.323# y como valor de
transmisin 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como
valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la
parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y
constatada la disminucin en trminos reales del valor sufrido por las fincas
de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicacin de la
praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y
consecuentemente la no sujecin al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado
positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponindose la
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estimacin de la demanda.
La cuestin estudiada es un tema polmico. El ltimo estudio
publicado lo constituye el artculo escrito por el Catedrtico de
Derecho Financiero y Tributario Pablo Chico de la Cmara, titulado
Prdida de Valor en el IIVTNU y Principio de Capacidad Econmica,
publicado en la Revista Tributos locales, nmero 111, junio-julio de 2013,
pginas 11 a 40.
Del trabajo del Profesor Chico de la Cmara, al que nos remitimos,
entresacamos las siguientes ideas expuestas: se constata el aumento de los
pronunciamientos de los tribunales que estiman los recursos de los
contribuyentes por cuestionar la sujecin de tributos en supuestos de prdida
de patrimonio; la doctrina del Tribunal Constitucional confirma la
imposibilidad de gravar por parte del legislador local una riqueza
imponible inexistente, situacin que entendemos que podra
producirse cuando el transmitente pueda acreditar la generacin de
una prdida de patrimonio con ocasin de la transmisin del terreno;
constata que diversos TSJ, entre ellos Canarias, Murcia, Catalua y Castilla
La Mancha, estn admitiendo en los ltimos aos la prueba de que no se ha
producido un incremento del valor a efecto de excluir la sujecin a la llamada
plusvala municipal; estima que la inconstitucionalidad del apartado IV del
artculo 110 del Texto Refundido de la LRHL - ..... sin que puedan atribuirse
valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas-
residira en que el legislador considera producido siempre un incremento del
valor con motivo de la transmisin onerosa o lucrativa sin que admita prueba
en contrario. Para el autor estamos en presencia de una ficcin, no
cabiendo prueba en contrario por lo que se abre la sospecha de la
inconstitucionalidad del precepto al ser contrario a los principios
constitucionales relativos a la capacidad econmica y al derecho a la prueba.
En el trabajo se citan, a propsito, tres Sentencias del Tribunal
Supremo de evidente inters: la Sentencia de 29 de abril de 1996,
Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvala la transmisin de un terreno en
el que estaban suspendidas las licencias con ocasin de la modificacin
urbanstica prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad
alguna de aprovechamiento urbanstico; la Sentencia del Tribunal Supremo
de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consider
desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del
terreno; y la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995, en
la que se declar la no sujecin a plusvala de un terreno cuya edificabilidad
ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la
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parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal
Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicacin
del Impuesto.
La Interventora-Tesorera de la Administracin Local Beatriz
Moreno Serrano en su obra Impuesto sobre el Incremento del Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aspectos mas relevantes de su
rgimen jurdico, 2011, pgina 176, escribe que en el supuesto de
que no exista ningn incremento de valor no existe sujecin al IIVTNU,
por mucho que el TRLRHL establezca unas reglas para el clculo de la
cuota del citado Impuesto. sta tambin es la postura de Aragons
Beltrn Magistrado del TSJ de Catalua y firmante de la Sentencia
reseada- que afirma, repitiendo las palabras de Rubio de Urqua y
Arnal Suri: la contradiccin legal no puede ni debe resolverse a favor del
mtodo del clculo y en detrimento de la realidad econmica pues ello
supondra subordinar los principios de equidad, justicia y capacidad
econmica a la comodidad administrativa en la gestin del Impuesto,
asimismo advierte que de ser la de la ficcin jurdica la nica interpretacin
posible, el precepto habra de considerarse inconstitucional, al no posibilitar
siempre que se tenga en cuenta la plusvala real.
Por el contrario, Mara Reyes Vargas Jimnez, en su obra La
Fiscalidad Inmobiliaria en el mbito Local: Cuestiones Problemticas,
2011, pginas 370 y siguientes, entiende que el Impuesto no grava el
incremento real del valor, ya que as lo dispone expresamente la propia
Ley en el mismo artculo: el artculo 107.2 y el artculo 107.4, TRLRHL
conteniendo una definicin legal de incremento del valor y no de incrementoreal. Este sistema de determinacin de la base imponible, puede
acarrear situaciones de verdadera injusticia fiscal, que conculcan
adems el principio de capacidad econmica, si bien como veremos a
continuacin reduce la carga administrativo-fiscal y simplifica la gestin yliquidacin del Impuesto.
Por tanto, estamos ante una valoracin legal imperativa y no una
presuncin iuris tantum. La formulacin legal es una declaracin de
intenciones, un eufemismo amable para dulcificar un rgimen de
cuantificacin objetivo, automtico, desconectado aos-luz de la realidad y enltima instancia injusto. A continuacin la autora trae a colacin los intentos
que algunos tribunales han hecho para evitar o bordear al menos la
aplicacin de un rgimen de cuantificacin cuyo resultado es, por definicin
irreal. Sea como fuere, el rgimen establecido en el artculo 107.2 ysiguientes TRLHL no es una presuncin iuris tantum que admita la prueba en
contrario de que el incremento del valor real es distinto.
Profundizando en lo anterior debemos resaltar que el Profesor
Miguel Gutirrez Bengoechea al estudiar las presunciones y ficciones
tributarias en su obra Las presunciones y ficciones en el mbito
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tributario y su aplicacin a las rentas societarias, 2012, pgina 17,
escribe que si atendemos al derecho comparado, en concreto el italiano, su
jurisprudencia ha mostrado posiciones contradictorias en cuanto a la
legitimidad constitucional de las presunciones iuris et de iure, aprecindose
en los ltimos pronunciamientos de la Corte Constitucionale la
inadmisibilidad de la presuncin absoluta en materia impositiva, al
someter a gravamen una riqueza o capacidad contributiva ficticia.
Asimismo , el rechazo a las presunciones legales absolutas se recoge
en los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Europea, en los que se expresa que a diferencia de las
presunciones iuris tantum, las presunciones iuris et de iure vulneran el
principio de necesidad, pues este tipo de disposiciones va mas all de lo
que es necesario para garantizar una recaudacin eficaz, impidiendo,
adems, un control jurisdiccional efectivo, al no permitirse al sujeto pasivo
aportar prueba en contrario.
Nos aade, siguiendo a Falcn y Tella, al estudiar las presunciones iuris
et de iure en la fase probatoria, pginas 34 y 35, que el hecho de que la
presuncin absoluta conlleve la no permisibilidad de la prueba en
contra no significa que la misma pueda o no ser discrecionalmente
empleada en el curso de un procedimiento tributario por el rgano
administrativo que lo incoa, ni siquiera, que el administrado este
imposibilitado para intentar emplear cuantos argumentos estime
oportunos al efecto de impulsar al rgano administrativo para que la
norma estimativa no despliegue su efectos jurdicos. En este sentido, el
Profesor Eseverri Martnez hoy Magistrado del TSJ de Andaluca, Sede de
Granada- argumenta que la Administracin, en la busca de la verdad
material, pueda deshacer tal norma de remisin cuando comprueba que
exista una irrealidad en el nexo lgico entre ambos hechos.
De igual forma, el sujeto pasivo puede de manera indirecta y a
travs de cualquier fase del procedimiento de gestin tributaria alegar
los hechos que estime oportunos, los cuales podrn ser tenidos encuenta por el rgano administrativo y, por tanto, llevara a la
inaplicacin de las normas de remisin.
Estas consideraciones en nada invalidan la inadmisin de estas normas
de remisin, de la prueba en contra, tan solo deja la puerta abierta, a que porva indirecta puedan decaer su efectos para determinados casos. En nota a
pie de pgina efecta las importantes afirmaciones que siguen: subyacen
dos ideas cruciales en la aplicacin de estas normas presuntivas que debentenerse presente, a saber:
El negar la posibilidad de la prueba no equivale a su total
desprecio por la Administracin, dado que sta, en la bsqueda de la
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verdad material de los hechos que se someten a gravamen, puede
dejar de aplicar la norma de presuncin.
Estas normas facilitan la actividad probatoria de la Administracin, pero
en ningn caso la sustituyen, por lo que si el rgano administrativo en
ciertas situaciones se siente en condiciones de apreciar la verdad
material, desechando la formal, que le proporciona la presuncin
normativa, en el ejercicio de su actuacin discrecional puede y debe
evitar la norma que establece la presuncin absoluta.
Concluye el autor afirmando, pgina 53, que en la medida en que el uso
de las ficciones tributarias someta a imposicin capacidades econmicas
ficticias se est lesionando directamente el principio de capacidad
econmica.
El Catedrtico de Derecho Financiero y Tributario Ramn Falcn y
Tella escriba en su trabajo titulado Cuestiones normativas y cuestiones de prueba en el
Derecho Tributario, Crnica Tributaria, nmero 61, 1992, pgina 32 que tanto la
Administracin como el Juez debern en todo caso prescindir de la prueba
determinada en base a un criterio objetivo si consideran probado que la verdad
material difiere de la verdad formal presunta legalmente-.
Complementamos lo expuesto con la importante y extensa
Resolucin del Tribunal Administrativo de Navarra de 7 de mayo de
2013, N de Resolucin 02811/13, en la que, con apoyo en la jurisprudencia
que se cita y a la que nos remitimos, declara que cabe impugnar
liquidaciones concretas del IIVTNU, acreditando la inexistencia de
plusvala municipal o, cuando menos, una manifiesta desproporcin
entre las cuantas liquidadas y los valores reales.
Joaqun Zejalbo Martn, Notario con residencia en Lucena.
SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUA DE 18 de JULIO DE 2013,
RECURSO 515/2011
Roj: STSJ CAT 6515/2013
Id Cendoj: 08019330012013100577
rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Barcelona
Seccin: 1
N de Recurso: 515/2011
N de Resolucin: 805/2013
jverduNota adhesivaEste documento lo tengo guardado en la misma carpeta con ese nombre y en formato RTF (por si acaso desapareca de la web).
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Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
Tipo de Resolucin: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2011
Partes: A.P.C.E. C/ AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC
SENTENCIA N 805
Ilmos. Sres. PRESIDENTE
D. RAMN GOMIS MASQU
MAGISTRADOS
D. PILAR GALINDO MORELL
D. JOS LUS GMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUA (SECCIN PRIMERA), constituida para la
resolucin de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nm. 515/2011,
interpuesto por la ASOCIACIN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y
CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PRONCIA (ACPE),
representada por la Procuradora Da. MARTA PRADERA RIVERO, contra el
AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, representado por la Sra.
Letrada consistorial Da. CONCEPCIN FERNNDEZ RODRGUEZ-
DEZCALLAR.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMN GOMIS MASQU,
quien expresa el parecer de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora D. Marta Pradera Rivero, actuando en
nombre y representacin de ACPE, se interpuso recurso contencioso
administrativo contra las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el
Ayuntamiento de Montcada i Reixac nm. 5, reguladora del Impuesto sobre el
Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y nm. 2,reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), publicadas ambas en
el Boletn Oficial de la Provincia de Barcelona de 30 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- Acordada La incoacin de los presentes autos, se les dio el
cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdiccin, habiendo
despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trmites
conferidos de demanda y contestacin, en cuyos escritos, en virtud de los
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hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora,
(1) la anulacin de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Montcada i
Reixac nm. 4, relativa al IIVTNU, dejando sin efecto el artculo 6 en lo que se
refiere a los porcentajes que se fijan para determinar la base imponible delIIVTNU y (2) el planteamiento de cuestin de inconstitucionalidad en relacin
con la improcedencia de determinar la base imponible del IBI y del IIVTNU a
travs de los coeficientes de actualizacin contenidos en la leyes de
presupuestos 42/2006 (art. 64.Uno), 51/2007 (art. 70.Uno), 2/2008 (art.
72.Uno), 26/2009 (art. 78.Uno), 37/2010 (art. 77.Uno), por resultar contrarios
al principio de capacidad econmica, y en consecuencia se declare la
improcedencia de la actual redaccin del artculo 6 de la Ordenanza Fiscal 2del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y del artculo 6 de la Ordenanza
Fiscal 4 del mismo Ayuntamiento, que se remiten a las leyes catastrales y
presupuestarias para
la determinacin de la base imponible de los impuestos, mientras que la
Administracin demandada suplic la ntegra desestimacin del recurso.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trmites que
aparecen en autos, se seal da y hora para la votacin y fallo, diligencia que
tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciacin del presente procedimiento se han
observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En apoyo de su pretensiones, la parte recurrente alega la
disociacin radical o dualidad entre la tributacin exigida y la situacin
econmica efectiva sobre la que se aplica, al basarse las ordenanzas en una
realidad tradicional, la produccin de incrementos continuados y notables en
el valor del suelo que nada tiene que ver con la situacin actual, en quedurante varios aos tal valor ha estado decreciendo sin solucin de
continuidad.
Para la demanda, tratndose el IIVTNU de un impuesto potestativo, no
pueden los Ayuntamientos exigirle sobre una base imponible irreal y ficticia,
pues no hay incremento de valor sino disminucin del mismo. Predica que la
libertad de los Ayuntamientos en la determinacin de la base imponible no
slo debe ceirse al limite mximo sobre el valor catastral, sino al resto del
ordenamiento jurdico, como el principio de confiscatoriedad (si no hay
incremento de valor real, no hay hecho imponible) y el principio de capacidadeconmica (la cuota no podr igualar nunca la manifestacin de renta), que
se infringe. En tal sentido, alega que segn las estadsticas oficiales que
acompaa la demanda, el precio de la vivienda ha bajado entre el segundo
trimestre de 2008 y segundo trimestre de 2011 ms de un 24,60% y, en
cambio, la evolucin terica en el mismo perodo segn la Ley y la Ordenanza
del IIVTNU es un aumento del 8,1%. La demanda concluye que procede la
eliminacin de los porcentajes de la escala previstos en el art. 6 de laOrdenanza nm. 4 para la determinacin de la base imponible.
La recurrente pone de manifiesto que la base imponible del IBI es el valor
catastral, valor al que tambin sirve para determinar la base imponible del
IIVTNU mediante la aplicacin de los referidos porcentajes al mismo, que se
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"actualiza" ejercicio por ejercicio desde el ao 2007 como consecuencia de
la remisin del artculo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario a las Leyes de presupuestos anuales. Denuncia una situacin
prxima a la confiscatoriedad de la medida que se produce con carcter
cuasi automtico un aumento del valor catastral de los inmuebles, pese ahaberse reducido notablemente en los ltimos aos el valor efectivo de los
inmuebles.
Reprocha al legislador el haber omitido la posibilidad de adecuar la
evolucin de los valores catastrales a la dinmica inmobiliaria de cada zona
o del conjunto de Espaa, en lugar de optar por un incremento de valor
catastral continuado en ejercicios en los que no se ha producido un
incremento del valor de los bienes, sino incluso una reduccin, concluyendo
que, de nuevo, la base de la ilegalidad de las actualizaciones de valores est
en las leyes de presupuestos.
La contestacin a la demanda alega que las Ordenanzas impugnadas
fueron publicadas definitivamente en el B.O.P. de Barcelona el 30 de
diciembre de 2010, por lo que su vigencia se inici a todos los efectos el 1
de enero de 2011, y habindose presentado el presente recurso en fecha de
28 de febrero de 2001, es evidente la extemporaneidad de la demanda
formulada. Y en cuanto al fondo del asunto aduce que los ndices y
porcentajes previstos por la Ordenanza reguladora del IIVTNU lo son sobre el
valor catastral de la finca vigentes en cada momento y dentro de los lmites
establecidos por la ley reguladora, y que de manera parecida el IBI se aplica
con base en los valores catastrales vigentes en la Ponencia aprobada el ao
2005 por la Direccin del Catastro Inmobiliario y que entr en vigor el 1 de
junio de 2006.
SEGUNDO.- Con carcter previo ha de resolverse la cuestin de
inadmisibilidad presentada en la contestacin a la demanda. El artculo 46 de
la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-
administrativa, dispone en su apartado 1 que el plazo para interponer elrecurso contencioso administrativo ser de dos meses contados desde el da
siguiente al de la publicacin de la disposicin impugnada o al de la
notificacin o publicacin del acto que ponga fin a la va administrativa, si
fuera expreso.
En el presente caso, es un hecho incontrovertido que las disposiciones
impugnadas fueron publicadas en el B.O.P de Barcelona el 30 de diciembre
de 2010, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso
contencioso-administrativa contra las mismas finalizara en la fecha del
mismo guarismo del segundo mes inmediatamente posterior al de supublicacin, el mes de febrero de 2011, pero como este mes no tiene 30
das, el plazo finalizaba el ltimo da del mes de febrero de 2011, el da 28,
que es la fecha en que efectivamente se interpuso el presente recurso, por
tanto, temporneamente.
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TERCERO.- Anlogas cuestiones a las aqu planteadas han sido
abordadas por esta Sala en nuestra sentencia nm. 3120/2012, de 22 demarzo, dictada en el recurso nm. 511/2011, interpuesto por la misma actora
contra las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de El Prat de
Llobregat nm. 4, reguladora del IIVTNU, y nm. 1, reguladora del IBI, y
reiteradas en otras posteriores como las nm. 478, 505, 553, 848, 900 y 925,
todas ellas de 2012. En la primera de dichas sentencias vertamos las
siguientes consideraciones:
"CUARTO: El vigente sistema legal de determinacin de la base
imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisinde los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se
calcula mediante la aplicacin de unos porcentajes anuales sobre el valor
catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisin. Con
este sistema, el legislador de 1988 se limit a elevar a modelo para todos los
Ayuntamientos
de Espaa la solucin que haba adoptado el Ayuntamiento de Madrid
por razones de equidad y para hacer frente a la situacin resultante de unos
valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy
prximos a ella. Y se parti para ello del axioma del continuado incrementode valor de los terrenos, cierto durante dcadas, pero que ha quedado
dramticamente en los ltimos aos, como es notorio, dando lugar a la actual
y conocida situacin econmica y siendo retroalimentado por sus
consecuencias.
Desde su implantacin en 1988, ha sido objeto de amplia polmica si
dicho sistema ha de considerarse como una ficcin legal (la impropiamente
llamada presuncin iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema
slo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior
al resultante de aquel sistema (sera una presuncin iuris tantum, en el sentidode que siempre correspondera al contribuyente probar que el incremento real
es inferior).
El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto est
constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto
en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un perodo mximo
de veinte aos, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera
declaracin de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en
todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando
reforzada este interpretacin por la eliminacin en la Ley 51/2002 de lareferencia al carcter "real" del incremento del valor que se contena en la
redaccin originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).
Sin embargo, el impuesto grava segn el art. 104.1 LHL, el incremento
de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a
consecuencia de la transmisin de la propiedad de los mismos por cualquier
ttulo o por la constitucin o transmisin de cualquiera de los derechos reales
-
que cita la norma.
Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de
naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de
manera que en la hiptesis de que no existiera tal incremento, no se generar
el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de clculo de lacuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho
imponible, no puede surgir la obligacin tributaria. En conclusin, la ausencia
objetiva de incremento del valor dar lugar a la no sujecin al impuesto,
simplemente como consecuencia de la no realizacin del hecho imponible,
pues la contradiccin legal no puede ni debe resolverse a favor del "mtodo
de clculo" y en detrimento de la realidad econmica, pues ello supondra
desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad econmica.
Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando si ha existido
incremento de valor, pero la cuanta de ste es probadamente inferior a laresultante de aplicacin de dicho mtodo de clculo, al infringirse los mismos
principios.
Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y
pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en
el momento actual, a la vista de la realidad econmica citada. De esta forma,
de ser la de la ficcin jurdica la nica interpretacin posible del art. 107 LHL,
ste habra de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de laobligacin de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de
acomodar la interpretacin de las normas a los mandatos constitucionales,ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias
del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes "real" yahora "incremento" a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal oficticio).
Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:
1.) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido,en trminos econmicos y reales incremento alguno, no tendr lugar elpresupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1
LHL), y este no podr exigirse, por ms que la aplicacin de las reglas delart. 107.2 siempre produzca la existencia de tericos incrementos.
2.) De la misma forma, la base imponible est constituida por el
incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo queresulte de la aplicacin de las reglas del art. 107, que slo entrarn en juego
cuando el primero sea superior. Por tanto, seguir siendo de aplicacin todala jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendoacudirse incluso a la tasacin pericial contradictoria, en los caos en los que
se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte dela aplicacin del cuadro de porcentajes del art. 107. en esta hiptesis, la
base imponible habr de ser la cuanta de tal incremento probado, sin quesea admisible acudir a frmulas hbridas o mixtas, que pretendan aplicar
parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.
Estas conclusiones vienen a aceptarse en la citada contestacin a lademanda, en la cual, como ha quedado ya apuntado, se sostiene que el
sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el
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caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, enrelacin con el referido antecedente inmediato de la frmula contenida en elart. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205) fue tajante al
sostener que tena carcter subsidiario, en defensas y garanta delcontribuyente. Y, por fin, no desvirta las anteriores conclusiones el hecho de
que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientosque no pueden acudir a datos reales cuando stos arrojen un resultado
superior, pues la Constitucin no garantiza a los entes pblicos ningnderecho a gravar siempre la capacidad econmica real y efectiva, mientrasque si impide que se graven capacidades econmicas ficticias de los
ciudadanos.
QUINTO.- En el presente caso, es pacifico que la Ordenanza impugnadase atiene estrictamente a las reglas legales contenidas en el art. 107 LHL, lo
que implica que su nulidad slo podra predicarse tras la expulsin delordenamiento jurdico, previa la pertinente cuestin de inconstitucionalidad,
del referido precepto legal, sin que quepa compartir que, dado el carcterpotestativo del impuesto, las Ordenanzas locales se aparten de la norma
legal a la vista de la realidad econmica actual.
Sin embargo, la inconstitucionalidad citada solo resultara de unainterpretacin que condujera a estimar que el precepto establece una ficcinlegal que permitiera gravar supuestos de inexistencia de incremento de valor
o de incrementos en cuanta ficticia en cuanto alejados de losverdaderamente producidos en la realidad. Pero no existe
inconstitucionalidad alguna si, como ha quedado sealado, se interpreta quelas normas legales establecen nicamente una presuncin iuris tantum,
susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante unaprueba adecuada y suficiente, en los trminos citados, a cargo de los
obligados tributarios, y de acuerdo con la previsin del art. 385 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.
En consecuencia, la problemtica que queda destacada en la demandaha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto y no, como se
pretende, en el enjuiciamiento de la Ordenanza, disposicin de carctergeneral que se cie al contenido de la norma legal y cuya nulidad, limitada
incluso a los porcentajes anuales de los ejercicios en los que, en realidadeconmica, no se han producido incrementos en el valor de los terrenos de
naturaleza urbana provocara distorsiones aplicativas inasumibles. En suma,tal problemtica ser distinta segn el caso concreto de que se trate, enparticular los aos transcurridos desde la anterior transmisin, y al enjuiciar
los mismos habr de resolverse, y no mediante la nulidad de la Ordenanza.Por fin, no pocas de las consideraciones de la demanda han de calificarse
como de lege ferenda, que cualquiera que sea su valor en tal sentido, nopueden dar lugar a la nulidad de la Ordenanza ni al planteamiento de cuestin
de inconstitucionalidad de la norma legal que aquella reproduce. En su virtud,es obligada la desestimacin del recurso en lo que se refiere a la OrdenanzaFiscal nm. 4, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
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SEXTO: En cuanto a la Ordenanza nm. 1, reguladora del Impuestosobre Bienes Inmuebles (IBI), se interesa en la demanda se plantee por esta
Sala la pertinente cuestin de inconstitucionalidad en relacin con laimprocedencia de determinar la base imponible del IBI y el IIVTNU a travs
de los coeficientes de actualizacin contenidos en las leyes de presupuestos42/2006 (Art. 64.Uno) 51/2007 (Art. 70.Uno), 2/2008 (Art. 72.Uno), 26/2009(Art. 78.Uno), 37/2010 (Art. 77.Uno), por resultar contrarios al principio de
capacidad econmica, y en consecuencia se declare la improcedencia de laactual redaccin del artculo 6 de la Ordenanza Fiscal 1 del Ayuntamiento de
El Prat de Llobregat relativa al IBI y el artculo 6 de la Ordenanza Fiscal 4 delAyuntamiento de El Prat de Llobregat relativa al IIVTNU, que remiten a las
leyes catastrales y presupuestarias para la determinacin de la baseimponible de los impuestos.
Este pretensin se apoya en razonamientos anlogos a los yaanalizados y la respuesta negativa a la misma ha de ser igualmente anloga.
En efecto, la base imponible del IBI est constituida por el valor catastral delos bienes inmuebles, determinado conforme a lo dispuesto en las normas
reguladores del Catastro Inmobiliario (art. 65 LHL), valor determinado aefectos del IBI que se toma en cuenta a efectos de la determinacin de la
base imponible propia del impuesto sobre el Incremento de Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana (art. 107.2 LHL). El valor catastral es eldeterminado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos
obrantes en el Catastro Inmobiliario ( art. 22 del Texto refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5
de marzo), teniendo en cuenta los criterios recogidos en el 23.1 de la mismaLey y las normas tcnicas referidas en el art. 23.3, pero aadiendo el art. 23.2
que "El valor catastral de los inmuebles no podr superar el valor demercado, entendiendo por tal el precio ms probable por el cual podravenderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo
efecto se fijar, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente dereferencia al mercado para los bienes de una misma clase". Por fin; el art. 32
de la misma Ley establece que "1. Las leyes de presupuestos generales delEstado podrn actualizar los valores catastrales por aplicacin de
coeficientes, que podrn ser diferentes para cada clase de inmuebles. 2.Asimismo, las leyes de presupuestos generales del Estado podrn fijar
coeficientes de actualizacin por grupos de municipios, que se determinarnen funcin de su dinmica inmobiliaria, de acuerdo con la clasificacin destos que se establezca reglamentariamente.
Estos coeficientes se aplicarn sobre los valores catastrales
actualizados conforme al apartado 1".
De lo anterior resulta la improcedencia de entender contrarias alprincipio de capacidad econmica las actualizaciones den las leyes de
presupuestos que se combaten, pues la base imponible del IBI (y suaplicacin en el otro impuesto) siempre tendr como lmite el valor de
mercado, entendiendo por tal el precio ms probable por el cual podravenderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Si en sucaso concreto se superara tal lmite, nico supuesto en que cabra entender
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vulnerado el principio referido, cabra una impugnacin especfica del mismo.
Pero de ello no puede resultar la inconstitucionalidad de las leyes queactualizan los valores catastrales por el solo dato que la realidad econmica
no haya quedado fielmente reflejada en trminos estadsticos medios. Aques aun ms evidente que no pocas de las consideraciones de la demanda
han de calificarse como de lege ferenda, que cualquiera que sea su valor ental sentido, no pueden dar lugar al planteamiento de la cuestin de
inconstitucionalidad interesada.
En consecuencia, habr de desestimarse en su totalidad el presentarecurso. En el mismo sentido, con ms amplias argumentaciones, nos hemospronunciado en nuestra sentencia 305/2012, de 21 de marzo de 2012,
desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n 432/2010,interpuesto contra las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona
por los mismos conceptos tributarios y basado en alegaciones similares".
Los anteriores razonamientos -y los de la sentencia que en ella se cita,en que sostenamos igual criterio son plenamente trasladables al presente
caso, por lo que e n virtud de los expuesto, por las mismas razones, esobligada de conformidad con lo dispuesto en el artculo 70.1 de la vigente Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-
administrativa, la desestimacin del presente recurso contenciosoadministrativo,
por encontrarse ajustadas a derecho las disposiciones impugnadas.
CUARTO.- No se aprecian mritos para una especial condena en costas, atenor de lo previsto en el artculo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la
redaccin original aplicable al caso.
F A L L A M O S:
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nmero
515/2011, promovido contra las Ordenanzas Fiscales a las que se contrae la
presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena
en costas. Notifquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza
lbrese certificacin de la misma y remtase juntamente con el respectivo
expediente administrativo al rgano demandado, quien deber llevar aqulla
a puro y debido efecto, sirvindose acusar el oportuno recibido.
As por esta nuestra sentencia, de la que se llevar testimonio literal a losautos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos
Joaqun Zejalbo Martn, Notario con residencia en Lucena (CORDOBA).
SUELO PLUSVALA
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URBANIZABLE
Y PLUSVALA
IR A LA SECCIN PRESENTADA EN
CORREOS
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