¿cabe exigir plusvalÍa municipal cuando ha disminuido el valor real de los bienes transmitidos_

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  • CABE EXIGIR PLUSVALA MUNICIPAL CUANDO HA

    DISMINUIDO

    EL VALOR REAL DE LOS BIENES TRANSMITIDOS?

    Joaqun Zejalbo Martn, Notario con residencia en Lucena

    (Crdoba)

    Notas sobre la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

    Catalua de 18 de julio de 2013, Recurso 515/2011, Sala de lo

    Contencioso, Seccin 1.

    La conclusin de la Sentencia es la siguiente: cuando se acredite

    y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en trminos

    econmicos y reales incremento alguno, el IIVTNU no podr exigirse.

    El Tribunal fundamenta su afirmacin en que "el incremento de valor

    experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer

    elemento del hecho imponible, de manera que en la hiptesis de que no

    existiera tal incremento, no se generar el tributo y ello pese al contenido delas reglas objetivas de clculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un

    elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligacin

    tributaria. En conclusin, la ausencia objetiva de incremento del valor dar

    lugar a la no sujecin al impuesto, simplemente como consecuencia de la norealizacin del hecho imponible, pues la contradiccin legal no puede ni debe

    resolverse a favor del "mtodo de clculo" y en detrimento de la realidad

    econmica, pues ello supondra desconocer los principios de equidad,

    justicia y capacidad econmica.

    Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando s ha existidoincremento de valor, pero la cuanta de ste es probadamente inferior a la

    resultante de aplicacin de dicho mtodo de clculo, al infringirse los mismos

    principios.

    Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios

    doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de

    considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la

    realidad econmica citada."

    El sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que,

    en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra

  • parte, en relacin con el referido antecedente inmediato de la frmula

    contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205)

    fue tajante al sostener que tena carcter subsidiario, en defensa y garanta

    del contribuyente. Y, por fin, no desvirta las anteriores conclusiones el hecho

    de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos

    que no pueden acudir a datos reales cuando stos arrojen un resultado

    superior, pues la Constitucin no garantiza a los entes pblicos ningn

    derecho a gravar siempre la capacidad econmica real y efectiva,

    mientras que s impide que se graven capacidades econmicas

    ficticias de los ciudadanos.

    Para la Sentencia "las normas legales establecen nicamente una

    presuncin iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso

    concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los trminoscitados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsin

    del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El tribunal cataln reitera en la Sentencia su futuro criterio acerca

    de la aplicacin de dicho Impuesto con motivo de la impugnacin de unas

    Ordenanzas Fiscales aprobadas por un Ayuntamiento de Catalua.

    La doctrina contenida en esta Sentencia es reproduccin de otrasidnticas del mismo tribunal, siendo la primera la Sentencia de 21 de marzo

    de 2013, Recurso 432/2010.

    El contenido de la doctrina proclamada en dichas Sentencias ha sido

    asumido, con cita expresa de las mismas, por la Sentencia del Juzgado

    de lo Contencioso Administrativo de Barcelona N 13, de 22 de enero

    de 2013, Recurso 152/2012, en la que se ha estimado la inexistencia de

    plusvala municipal en la transmisin de unos inmuebles urbanos sitos en

    Barcelona, en los que no se constat aumento de valor sino todo lo contrario.

    En dicha Sentencia se declara expresamente que habida cuenta que

    aparecen perfectamente identificados los valores de transmisin de las

    fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura

    de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de

    transmisin efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace

    constar como valor de adquisicin de la finca 715.323# y como valor de

    transmisin 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como

    valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la

    parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y

    constatada la disminucin en trminos reales del valor sufrido por las fincas

    de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicacin de la

    praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y

    consecuentemente la no sujecin al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado

    positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponindose la

  • estimacin de la demanda.

    La cuestin estudiada es un tema polmico. El ltimo estudio

    publicado lo constituye el artculo escrito por el Catedrtico de

    Derecho Financiero y Tributario Pablo Chico de la Cmara, titulado

    Prdida de Valor en el IIVTNU y Principio de Capacidad Econmica,

    publicado en la Revista Tributos locales, nmero 111, junio-julio de 2013,

    pginas 11 a 40.

    Del trabajo del Profesor Chico de la Cmara, al que nos remitimos,

    entresacamos las siguientes ideas expuestas: se constata el aumento de los

    pronunciamientos de los tribunales que estiman los recursos de los

    contribuyentes por cuestionar la sujecin de tributos en supuestos de prdida

    de patrimonio; la doctrina del Tribunal Constitucional confirma la

    imposibilidad de gravar por parte del legislador local una riqueza

    imponible inexistente, situacin que entendemos que podra

    producirse cuando el transmitente pueda acreditar la generacin de

    una prdida de patrimonio con ocasin de la transmisin del terreno;

    constata que diversos TSJ, entre ellos Canarias, Murcia, Catalua y Castilla

    La Mancha, estn admitiendo en los ltimos aos la prueba de que no se ha

    producido un incremento del valor a efecto de excluir la sujecin a la llamada

    plusvala municipal; estima que la inconstitucionalidad del apartado IV del

    artculo 110 del Texto Refundido de la LRHL - ..... sin que puedan atribuirse

    valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas-

    residira en que el legislador considera producido siempre un incremento del

    valor con motivo de la transmisin onerosa o lucrativa sin que admita prueba

    en contrario. Para el autor estamos en presencia de una ficcin, no

    cabiendo prueba en contrario por lo que se abre la sospecha de la

    inconstitucionalidad del precepto al ser contrario a los principios

    constitucionales relativos a la capacidad econmica y al derecho a la prueba.

    En el trabajo se citan, a propsito, tres Sentencias del Tribunal

    Supremo de evidente inters: la Sentencia de 29 de abril de 1996,

    Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvala la transmisin de un terreno en

    el que estaban suspendidas las licencias con ocasin de la modificacin

    urbanstica prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad

    alguna de aprovechamiento urbanstico; la Sentencia del Tribunal Supremo

    de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consider

    desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del

    terreno; y la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995, en

    la que se declar la no sujecin a plusvala de un terreno cuya edificabilidad

    ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la

  • parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal

    Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicacin

    del Impuesto.

    La Interventora-Tesorera de la Administracin Local Beatriz

    Moreno Serrano en su obra Impuesto sobre el Incremento del Valor

    de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aspectos mas relevantes de su

    rgimen jurdico, 2011, pgina 176, escribe que en el supuesto de

    que no exista ningn incremento de valor no existe sujecin al IIVTNU,

    por mucho que el TRLRHL establezca unas reglas para el clculo de la

    cuota del citado Impuesto. sta tambin es la postura de Aragons

    Beltrn Magistrado del TSJ de Catalua y firmante de la Sentencia

    reseada- que afirma, repitiendo las palabras de Rubio de Urqua y

    Arnal Suri: la contradiccin legal no puede ni debe resolverse a favor del

    mtodo del clculo y en detrimento de la realidad econmica pues ello

    supondra subordinar los principios de equidad, justicia y capacidad

    econmica a la comodidad administrativa en la gestin del Impuesto,

    asimismo advierte que de ser la de la ficcin jurdica la nica interpretacin

    posible, el precepto habra de considerarse inconstitucional, al no posibilitar

    siempre que se tenga en cuenta la plusvala real.

    Por el contrario, Mara Reyes Vargas Jimnez, en su obra La

    Fiscalidad Inmobiliaria en el mbito Local: Cuestiones Problemticas,

    2011, pginas 370 y siguientes, entiende que el Impuesto no grava el

    incremento real del valor, ya que as lo dispone expresamente la propia

    Ley en el mismo artculo: el artculo 107.2 y el artculo 107.4, TRLRHL

    conteniendo una definicin legal de incremento del valor y no de incrementoreal. Este sistema de determinacin de la base imponible, puede

    acarrear situaciones de verdadera injusticia fiscal, que conculcan

    adems el principio de capacidad econmica, si bien como veremos a

    continuacin reduce la carga administrativo-fiscal y simplifica la gestin yliquidacin del Impuesto.

    Por tanto, estamos ante una valoracin legal imperativa y no una

    presuncin iuris tantum. La formulacin legal es una declaracin de

    intenciones, un eufemismo amable para dulcificar un rgimen de

    cuantificacin objetivo, automtico, desconectado aos-luz de la realidad y enltima instancia injusto. A continuacin la autora trae a colacin los intentos

    que algunos tribunales han hecho para evitar o bordear al menos la

    aplicacin de un rgimen de cuantificacin cuyo resultado es, por definicin

    irreal. Sea como fuere, el rgimen establecido en el artculo 107.2 ysiguientes TRLHL no es una presuncin iuris tantum que admita la prueba en

    contrario de que el incremento del valor real es distinto.

    Profundizando en lo anterior debemos resaltar que el Profesor

    Miguel Gutirrez Bengoechea al estudiar las presunciones y ficciones

    tributarias en su obra Las presunciones y ficciones en el mbito

  • tributario y su aplicacin a las rentas societarias, 2012, pgina 17,

    escribe que si atendemos al derecho comparado, en concreto el italiano, su

    jurisprudencia ha mostrado posiciones contradictorias en cuanto a la

    legitimidad constitucional de las presunciones iuris et de iure, aprecindose

    en los ltimos pronunciamientos de la Corte Constitucionale la

    inadmisibilidad de la presuncin absoluta en materia impositiva, al

    someter a gravamen una riqueza o capacidad contributiva ficticia.

    Asimismo , el rechazo a las presunciones legales absolutas se recoge

    en los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la

    Comunidad Europea, en los que se expresa que a diferencia de las

    presunciones iuris tantum, las presunciones iuris et de iure vulneran el

    principio de necesidad, pues este tipo de disposiciones va mas all de lo

    que es necesario para garantizar una recaudacin eficaz, impidiendo,

    adems, un control jurisdiccional efectivo, al no permitirse al sujeto pasivo

    aportar prueba en contrario.

    Nos aade, siguiendo a Falcn y Tella, al estudiar las presunciones iuris

    et de iure en la fase probatoria, pginas 34 y 35, que el hecho de que la

    presuncin absoluta conlleve la no permisibilidad de la prueba en

    contra no significa que la misma pueda o no ser discrecionalmente

    empleada en el curso de un procedimiento tributario por el rgano

    administrativo que lo incoa, ni siquiera, que el administrado este

    imposibilitado para intentar emplear cuantos argumentos estime

    oportunos al efecto de impulsar al rgano administrativo para que la

    norma estimativa no despliegue su efectos jurdicos. En este sentido, el

    Profesor Eseverri Martnez hoy Magistrado del TSJ de Andaluca, Sede de

    Granada- argumenta que la Administracin, en la busca de la verdad

    material, pueda deshacer tal norma de remisin cuando comprueba que

    exista una irrealidad en el nexo lgico entre ambos hechos.

    De igual forma, el sujeto pasivo puede de manera indirecta y a

    travs de cualquier fase del procedimiento de gestin tributaria alegar

    los hechos que estime oportunos, los cuales podrn ser tenidos encuenta por el rgano administrativo y, por tanto, llevara a la

    inaplicacin de las normas de remisin.

    Estas consideraciones en nada invalidan la inadmisin de estas normas

    de remisin, de la prueba en contra, tan solo deja la puerta abierta, a que porva indirecta puedan decaer su efectos para determinados casos. En nota a

    pie de pgina efecta las importantes afirmaciones que siguen: subyacen

    dos ideas cruciales en la aplicacin de estas normas presuntivas que debentenerse presente, a saber:

    El negar la posibilidad de la prueba no equivale a su total

    desprecio por la Administracin, dado que sta, en la bsqueda de la

  • verdad material de los hechos que se someten a gravamen, puede

    dejar de aplicar la norma de presuncin.

    Estas normas facilitan la actividad probatoria de la Administracin, pero

    en ningn caso la sustituyen, por lo que si el rgano administrativo en

    ciertas situaciones se siente en condiciones de apreciar la verdad

    material, desechando la formal, que le proporciona la presuncin

    normativa, en el ejercicio de su actuacin discrecional puede y debe

    evitar la norma que establece la presuncin absoluta.

    Concluye el autor afirmando, pgina 53, que en la medida en que el uso

    de las ficciones tributarias someta a imposicin capacidades econmicas

    ficticias se est lesionando directamente el principio de capacidad

    econmica.

    El Catedrtico de Derecho Financiero y Tributario Ramn Falcn y

    Tella escriba en su trabajo titulado Cuestiones normativas y cuestiones de prueba en el

    Derecho Tributario, Crnica Tributaria, nmero 61, 1992, pgina 32 que tanto la

    Administracin como el Juez debern en todo caso prescindir de la prueba

    determinada en base a un criterio objetivo si consideran probado que la verdad

    material difiere de la verdad formal presunta legalmente-.

    Complementamos lo expuesto con la importante y extensa

    Resolucin del Tribunal Administrativo de Navarra de 7 de mayo de

    2013, N de Resolucin 02811/13, en la que, con apoyo en la jurisprudencia

    que se cita y a la que nos remitimos, declara que cabe impugnar

    liquidaciones concretas del IIVTNU, acreditando la inexistencia de

    plusvala municipal o, cuando menos, una manifiesta desproporcin

    entre las cuantas liquidadas y los valores reales.

    Joaqun Zejalbo Martn, Notario con residencia en Lucena.

    SENTENCIA DEL TSJ DE CATALUA DE 18 de JULIO DE 2013,

    RECURSO 515/2011

    Roj: STSJ CAT 6515/2013

    Id Cendoj: 08019330012013100577

    rgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

    Sede: Barcelona

    Seccin: 1

    N de Recurso: 515/2011

    N de Resolucin: 805/2013

    jverduNota adhesivaEste documento lo tengo guardado en la misma carpeta con ese nombre y en formato RTF (por si acaso desapareca de la web).

  • Procedimiento: CONTENCIOSO

    Ponente: RAMON GOMIS MASQUE

    Tipo de Resolucin: Sentencia

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIN PRIMERA

    RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 515/2011

    Partes: A.P.C.E. C/ AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC

    SENTENCIA N 805

    Ilmos. Sres. PRESIDENTE

    D. RAMN GOMIS MASQU

    MAGISTRADOS

    D. PILAR GALINDO MORELL

    D. JOS LUS GMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

    TRIBUNAL SUPERIOR

    DE JUSTICIA DE CATALUA (SECCIN PRIMERA), constituida para la

    resolucin de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente

    sentencia en el recurso contencioso administrativo nm. 515/2011,

    interpuesto por la ASOCIACIN DE PROMOTORES CONSTRUCTORES Y

    CONSTRUCTORES DE EDIFICIOS DE BARCELONA Y PRONCIA (ACPE),

    representada por la Procuradora Da. MARTA PRADERA RIVERO, contra el

    AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC, representado por la Sra.

    Letrada consistorial Da. CONCEPCIN FERNNDEZ RODRGUEZ-

    DEZCALLAR.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMN GOMIS MASQU,

    quien expresa el parecer de la SALA.

    ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por la Procuradora D. Marta Pradera Rivero, actuando en

    nombre y representacin de ACPE, se interpuso recurso contencioso

    administrativo contra las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el

    Ayuntamiento de Montcada i Reixac nm. 5, reguladora del Impuesto sobre el

    Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y nm. 2,reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), publicadas ambas en

    el Boletn Oficial de la Provincia de Barcelona de 30 de diciembre de 2010.

    SEGUNDO.- Acordada La incoacin de los presentes autos, se les dio el

    cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdiccin, habiendo

    despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trmites

    conferidos de demanda y contestacin, en cuyos escritos, en virtud de los

  • hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora,

    (1) la anulacin de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Montcada i

    Reixac nm. 4, relativa al IIVTNU, dejando sin efecto el artculo 6 en lo que se

    refiere a los porcentajes que se fijan para determinar la base imponible delIIVTNU y (2) el planteamiento de cuestin de inconstitucionalidad en relacin

    con la improcedencia de determinar la base imponible del IBI y del IIVTNU a

    travs de los coeficientes de actualizacin contenidos en la leyes de

    presupuestos 42/2006 (art. 64.Uno), 51/2007 (art. 70.Uno), 2/2008 (art.

    72.Uno), 26/2009 (art. 78.Uno), 37/2010 (art. 77.Uno), por resultar contrarios

    al principio de capacidad econmica, y en consecuencia se declare la

    improcedencia de la actual redaccin del artculo 6 de la Ordenanza Fiscal 2del Ayuntamiento de Montcada i Reixac y del artculo 6 de la Ordenanza

    Fiscal 4 del mismo Ayuntamiento, que se remiten a las leyes catastrales y

    presupuestarias para

    la determinacin de la base imponible de los impuestos, mientras que la

    Administracin demandada suplic la ntegra desestimacin del recurso.

    TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trmites que

    aparecen en autos, se seal da y hora para la votacin y fallo, diligencia que

    tuvo lugar en la fecha fijada.

    CUARTO.- En la sustanciacin del presente procedimiento se han

    observado y cumplido las prescripciones legales.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En apoyo de su pretensiones, la parte recurrente alega la

    disociacin radical o dualidad entre la tributacin exigida y la situacin

    econmica efectiva sobre la que se aplica, al basarse las ordenanzas en una

    realidad tradicional, la produccin de incrementos continuados y notables en

    el valor del suelo que nada tiene que ver con la situacin actual, en quedurante varios aos tal valor ha estado decreciendo sin solucin de

    continuidad.

    Para la demanda, tratndose el IIVTNU de un impuesto potestativo, no

    pueden los Ayuntamientos exigirle sobre una base imponible irreal y ficticia,

    pues no hay incremento de valor sino disminucin del mismo. Predica que la

    libertad de los Ayuntamientos en la determinacin de la base imponible no

    slo debe ceirse al limite mximo sobre el valor catastral, sino al resto del

    ordenamiento jurdico, como el principio de confiscatoriedad (si no hay

    incremento de valor real, no hay hecho imponible) y el principio de capacidadeconmica (la cuota no podr igualar nunca la manifestacin de renta), que

    se infringe. En tal sentido, alega que segn las estadsticas oficiales que

    acompaa la demanda, el precio de la vivienda ha bajado entre el segundo

    trimestre de 2008 y segundo trimestre de 2011 ms de un 24,60% y, en

    cambio, la evolucin terica en el mismo perodo segn la Ley y la Ordenanza

    del IIVTNU es un aumento del 8,1%. La demanda concluye que procede la

    eliminacin de los porcentajes de la escala previstos en el art. 6 de laOrdenanza nm. 4 para la determinacin de la base imponible.

    La recurrente pone de manifiesto que la base imponible del IBI es el valor

    catastral, valor al que tambin sirve para determinar la base imponible del

    IIVTNU mediante la aplicacin de los referidos porcentajes al mismo, que se

  • "actualiza" ejercicio por ejercicio desde el ao 2007 como consecuencia de

    la remisin del artculo 32 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de

    marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro

    Inmobiliario a las Leyes de presupuestos anuales. Denuncia una situacin

    prxima a la confiscatoriedad de la medida que se produce con carcter

    cuasi automtico un aumento del valor catastral de los inmuebles, pese ahaberse reducido notablemente en los ltimos aos el valor efectivo de los

    inmuebles.

    Reprocha al legislador el haber omitido la posibilidad de adecuar la

    evolucin de los valores catastrales a la dinmica inmobiliaria de cada zona

    o del conjunto de Espaa, en lugar de optar por un incremento de valor

    catastral continuado en ejercicios en los que no se ha producido un

    incremento del valor de los bienes, sino incluso una reduccin, concluyendo

    que, de nuevo, la base de la ilegalidad de las actualizaciones de valores est

    en las leyes de presupuestos.

    La contestacin a la demanda alega que las Ordenanzas impugnadas

    fueron publicadas definitivamente en el B.O.P. de Barcelona el 30 de

    diciembre de 2010, por lo que su vigencia se inici a todos los efectos el 1

    de enero de 2011, y habindose presentado el presente recurso en fecha de

    28 de febrero de 2001, es evidente la extemporaneidad de la demanda

    formulada. Y en cuanto al fondo del asunto aduce que los ndices y

    porcentajes previstos por la Ordenanza reguladora del IIVTNU lo son sobre el

    valor catastral de la finca vigentes en cada momento y dentro de los lmites

    establecidos por la ley reguladora, y que de manera parecida el IBI se aplica

    con base en los valores catastrales vigentes en la Ponencia aprobada el ao

    2005 por la Direccin del Catastro Inmobiliario y que entr en vigor el 1 de

    junio de 2006.

    SEGUNDO.- Con carcter previo ha de resolverse la cuestin de

    inadmisibilidad presentada en la contestacin a la demanda. El artculo 46 de

    la 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-

    administrativa, dispone en su apartado 1 que el plazo para interponer elrecurso contencioso administrativo ser de dos meses contados desde el da

    siguiente al de la publicacin de la disposicin impugnada o al de la

    notificacin o publicacin del acto que ponga fin a la va administrativa, si

    fuera expreso.

    En el presente caso, es un hecho incontrovertido que las disposiciones

    impugnadas fueron publicadas en el B.O.P de Barcelona el 30 de diciembre

    de 2010, por lo que el plazo de dos meses para interponer el recurso

    contencioso-administrativa contra las mismas finalizara en la fecha del

    mismo guarismo del segundo mes inmediatamente posterior al de supublicacin, el mes de febrero de 2011, pero como este mes no tiene 30

    das, el plazo finalizaba el ltimo da del mes de febrero de 2011, el da 28,

    que es la fecha en que efectivamente se interpuso el presente recurso, por

    tanto, temporneamente.

  • TERCERO.- Anlogas cuestiones a las aqu planteadas han sido

    abordadas por esta Sala en nuestra sentencia nm. 3120/2012, de 22 demarzo, dictada en el recurso nm. 511/2011, interpuesto por la misma actora

    contra las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento de El Prat de

    Llobregat nm. 4, reguladora del IIVTNU, y nm. 1, reguladora del IBI, y

    reiteradas en otras posteriores como las nm. 478, 505, 553, 848, 900 y 925,

    todas ellas de 2012. En la primera de dichas sentencias vertamos las

    siguientes consideraciones:

    "CUARTO: El vigente sistema legal de determinacin de la base

    imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de

    las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisinde los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se

    calcula mediante la aplicacin de unos porcentajes anuales sobre el valor

    catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisin. Con

    este sistema, el legislador de 1988 se limit a elevar a modelo para todos los

    Ayuntamientos

    de Espaa la solucin que haba adoptado el Ayuntamiento de Madrid

    por razones de equidad y para hacer frente a la situacin resultante de unos

    valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy

    prximos a ella. Y se parti para ello del axioma del continuado incrementode valor de los terrenos, cierto durante dcadas, pero que ha quedado

    dramticamente en los ltimos aos, como es notorio, dando lugar a la actual

    y conocida situacin econmica y siendo retroalimentado por sus

    consecuencias.

    Desde su implantacin en 1988, ha sido objeto de amplia polmica si

    dicho sistema ha de considerarse como una ficcin legal (la impropiamente

    llamada presuncin iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema

    slo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior

    al resultante de aquel sistema (sera una presuncin iuris tantum, en el sentidode que siempre correspondera al contribuyente probar que el incremento real

    es inferior).

    El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto est

    constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto

    en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un perodo mximo

    de veinte aos, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera

    declaracin de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en

    todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando

    reforzada este interpretacin por la eliminacin en la Ley 51/2002 de lareferencia al carcter "real" del incremento del valor que se contena en la

    redaccin originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de

    diciembre , reguladora de las Haciendas Locales).

    Sin embargo, el impuesto grava segn el art. 104.1 LHL, el incremento

    de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a

    consecuencia de la transmisin de la propiedad de los mismos por cualquier

    ttulo o por la constitucin o transmisin de cualquiera de los derechos reales

  • que cita la norma.

    Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de

    naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de

    manera que en la hiptesis de que no existiera tal incremento, no se generar

    el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de clculo de lacuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho

    imponible, no puede surgir la obligacin tributaria. En conclusin, la ausencia

    objetiva de incremento del valor dar lugar a la no sujecin al impuesto,

    simplemente como consecuencia de la no realizacin del hecho imponible,

    pues la contradiccin legal no puede ni debe resolverse a favor del "mtodo

    de clculo" y en detrimento de la realidad econmica, pues ello supondra

    desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad econmica.

    Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando si ha existido

    incremento de valor, pero la cuanta de ste es probadamente inferior a laresultante de aplicacin de dicho mtodo de clculo, al infringirse los mismos

    principios.

    Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y

    pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en

    el momento actual, a la vista de la realidad econmica citada. De esta forma,

    de ser la de la ficcin jurdica la nica interpretacin posible del art. 107 LHL,

    ste habra de considerarse inconstitucional, pero como consecuencia de laobligacin de los Jueces y Tribunales, contenida en el art. 5.3 LOPJ , de

    acomodar la interpretacin de las normas a los mandatos constitucionales,ha de entenderse que las reglas del apartado 2 del art. 107 son subsidiarias

    del principio contenido en el apartado 1 sobre el incremento (antes "real" yahora "incremento" a secas, lo que no quiere decir que haya de ser irreal oficticio).

    Las consecuencias no pueden ser otras que las siguientes:

    1.) Cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido,en trminos econmicos y reales incremento alguno, no tendr lugar elpresupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1

    LHL), y este no podr exigirse, por ms que la aplicacin de las reglas delart. 107.2 siempre produzca la existencia de tericos incrementos.

    2.) De la misma forma, la base imponible est constituida por el

    incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo queresulte de la aplicacin de las reglas del art. 107, que slo entrarn en juego

    cuando el primero sea superior. Por tanto, seguir siendo de aplicacin todala jurisprudencia anterior sobre la prevalencia de los valores reales, pudiendoacudirse incluso a la tasacin pericial contradictoria, en los caos en los que

    se pretenda la existencia de un incremento del valor inferior al que resulte dela aplicacin del cuadro de porcentajes del art. 107. en esta hiptesis, la

    base imponible habr de ser la cuanta de tal incremento probado, sin quesea admisible acudir a frmulas hbridas o mixtas, que pretendan aplicar

    parte de las reglas del art. 107 al incremento probado.

    Estas conclusiones vienen a aceptarse en la citada contestacin a lademanda, en la cual, como ha quedado ya apuntado, se sostiene que el

    sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el

  • caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, enrelacin con el referido antecedente inmediato de la frmula contenida en elart. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205) fue tajante al

    sostener que tena carcter subsidiario, en defensas y garanta delcontribuyente. Y, por fin, no desvirta las anteriores conclusiones el hecho de

    que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientosque no pueden acudir a datos reales cuando stos arrojen un resultado

    superior, pues la Constitucin no garantiza a los entes pblicos ningnderecho a gravar siempre la capacidad econmica real y efectiva, mientrasque si impide que se graven capacidades econmicas ficticias de los

    ciudadanos.

    QUINTO.- En el presente caso, es pacifico que la Ordenanza impugnadase atiene estrictamente a las reglas legales contenidas en el art. 107 LHL, lo

    que implica que su nulidad slo podra predicarse tras la expulsin delordenamiento jurdico, previa la pertinente cuestin de inconstitucionalidad,

    del referido precepto legal, sin que quepa compartir que, dado el carcterpotestativo del impuesto, las Ordenanzas locales se aparten de la norma

    legal a la vista de la realidad econmica actual.

    Sin embargo, la inconstitucionalidad citada solo resultara de unainterpretacin que condujera a estimar que el precepto establece una ficcinlegal que permitiera gravar supuestos de inexistencia de incremento de valor

    o de incrementos en cuanta ficticia en cuanto alejados de losverdaderamente producidos en la realidad. Pero no existe

    inconstitucionalidad alguna si, como ha quedado sealado, se interpreta quelas normas legales establecen nicamente una presuncin iuris tantum,

    susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante unaprueba adecuada y suficiente, en los trminos citados, a cargo de los

    obligados tributarios, y de acuerdo con la previsin del art. 385 de la Ley deEnjuiciamiento Civil.

    En consecuencia, la problemtica que queda destacada en la demandaha de ser necesariamente ventilada en cada caso concreto y no, como se

    pretende, en el enjuiciamiento de la Ordenanza, disposicin de carctergeneral que se cie al contenido de la norma legal y cuya nulidad, limitada

    incluso a los porcentajes anuales de los ejercicios en los que, en realidadeconmica, no se han producido incrementos en el valor de los terrenos de

    naturaleza urbana provocara distorsiones aplicativas inasumibles. En suma,tal problemtica ser distinta segn el caso concreto de que se trate, enparticular los aos transcurridos desde la anterior transmisin, y al enjuiciar

    los mismos habr de resolverse, y no mediante la nulidad de la Ordenanza.Por fin, no pocas de las consideraciones de la demanda han de calificarse

    como de lege ferenda, que cualquiera que sea su valor en tal sentido, nopueden dar lugar a la nulidad de la Ordenanza ni al planteamiento de cuestin

    de inconstitucionalidad de la norma legal que aquella reproduce. En su virtud,es obligada la desestimacin del recurso en lo que se refiere a la OrdenanzaFiscal nm. 4, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los

    Terrenos de Naturaleza Urbana.

  • SEXTO: En cuanto a la Ordenanza nm. 1, reguladora del Impuestosobre Bienes Inmuebles (IBI), se interesa en la demanda se plantee por esta

    Sala la pertinente cuestin de inconstitucionalidad en relacin con laimprocedencia de determinar la base imponible del IBI y el IIVTNU a travs

    de los coeficientes de actualizacin contenidos en las leyes de presupuestos42/2006 (Art. 64.Uno) 51/2007 (Art. 70.Uno), 2/2008 (Art. 72.Uno), 26/2009(Art. 78.Uno), 37/2010 (Art. 77.Uno), por resultar contrarios al principio de

    capacidad econmica, y en consecuencia se declare la improcedencia de laactual redaccin del artculo 6 de la Ordenanza Fiscal 1 del Ayuntamiento de

    El Prat de Llobregat relativa al IBI y el artculo 6 de la Ordenanza Fiscal 4 delAyuntamiento de El Prat de Llobregat relativa al IIVTNU, que remiten a las

    leyes catastrales y presupuestarias para la determinacin de la baseimponible de los impuestos.

    Este pretensin se apoya en razonamientos anlogos a los yaanalizados y la respuesta negativa a la misma ha de ser igualmente anloga.

    En efecto, la base imponible del IBI est constituida por el valor catastral delos bienes inmuebles, determinado conforme a lo dispuesto en las normas

    reguladores del Catastro Inmobiliario (art. 65 LHL), valor determinado aefectos del IBI que se toma en cuenta a efectos de la determinacin de la

    base imponible propia del impuesto sobre el Incremento de Valor de losTerrenos de Naturaleza Urbana (art. 107.2 LHL). El valor catastral es eldeterminado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos

    obrantes en el Catastro Inmobiliario ( art. 22 del Texto refundido de la Ley delCatastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5

    de marzo), teniendo en cuenta los criterios recogidos en el 23.1 de la mismaLey y las normas tcnicas referidas en el art. 23.3, pero aadiendo el art. 23.2

    que "El valor catastral de los inmuebles no podr superar el valor demercado, entendiendo por tal el precio ms probable por el cual podravenderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo

    efecto se fijar, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente dereferencia al mercado para los bienes de una misma clase". Por fin; el art. 32

    de la misma Ley establece que "1. Las leyes de presupuestos generales delEstado podrn actualizar los valores catastrales por aplicacin de

    coeficientes, que podrn ser diferentes para cada clase de inmuebles. 2.Asimismo, las leyes de presupuestos generales del Estado podrn fijar

    coeficientes de actualizacin por grupos de municipios, que se determinarnen funcin de su dinmica inmobiliaria, de acuerdo con la clasificacin destos que se establezca reglamentariamente.

    Estos coeficientes se aplicarn sobre los valores catastrales

    actualizados conforme al apartado 1".

    De lo anterior resulta la improcedencia de entender contrarias alprincipio de capacidad econmica las actualizaciones den las leyes de

    presupuestos que se combaten, pues la base imponible del IBI (y suaplicacin en el otro impuesto) siempre tendr como lmite el valor de

    mercado, entendiendo por tal el precio ms probable por el cual podravenderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas. Si en sucaso concreto se superara tal lmite, nico supuesto en que cabra entender

  • vulnerado el principio referido, cabra una impugnacin especfica del mismo.

    Pero de ello no puede resultar la inconstitucionalidad de las leyes queactualizan los valores catastrales por el solo dato que la realidad econmica

    no haya quedado fielmente reflejada en trminos estadsticos medios. Aques aun ms evidente que no pocas de las consideraciones de la demanda

    han de calificarse como de lege ferenda, que cualquiera que sea su valor ental sentido, no pueden dar lugar al planteamiento de la cuestin de

    inconstitucionalidad interesada.

    En consecuencia, habr de desestimarse en su totalidad el presentarecurso. En el mismo sentido, con ms amplias argumentaciones, nos hemospronunciado en nuestra sentencia 305/2012, de 21 de marzo de 2012,

    desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n 432/2010,interpuesto contra las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Barcelona

    por los mismos conceptos tributarios y basado en alegaciones similares".

    Los anteriores razonamientos -y los de la sentencia que en ella se cita,en que sostenamos igual criterio son plenamente trasladables al presente

    caso, por lo que e n virtud de los expuesto, por las mismas razones, esobligada de conformidad con lo dispuesto en el artculo 70.1 de la vigente Ley29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-

    administrativa, la desestimacin del presente recurso contenciosoadministrativo,

    por encontrarse ajustadas a derecho las disposiciones impugnadas.

    CUARTO.- No se aprecian mritos para una especial condena en costas, atenor de lo previsto en el artculo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en la

    redaccin original aplicable al caso.

    F A L L A M O S:

    Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nmero

    515/2011, promovido contra las Ordenanzas Fiscales a las que se contrae la

    presente litis, por hallarse ajustadas a derecho; sin hacer especial condena

    en costas. Notifquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza

    lbrese certificacin de la misma y remtase juntamente con el respectivo

    expediente administrativo al rgano demandado, quien deber llevar aqulla

    a puro y debido efecto, sirvindose acusar el oportuno recibido.

    As por esta nuestra sentencia, de la que se llevar testimonio literal a losautos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y

    firmamos

    Joaqun Zejalbo Martn, Notario con residencia en Lucena (CORDOBA).

    SUELO PLUSVALA

  • URBANIZABLE

    Y PLUSVALA

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