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AMPARO DIRECTO 31/2016 QUEJOSA: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIO: ALEJANDRO ALBERTO DÍAZ CRUZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación correspondiente__ de dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos relativos al amparo directo
31/2016, promovido contra la Segunda Sala Colegiada Penal de
Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a
la que se le reclamó la sentencia de siete de abril de dos mil quince,
dictada en el toca de apelación **********; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes
1. Hechos del caso. De los autos de origen se advierte que el
hecho considerado como delito por el Ministerio Público, consiste en
que en los meses de febrero y abril del año dos mil once, ********** fue
golpeada por **********, General de División de la Secretaría de la
Defensa Nacional, al defender a ********** y a su hijo ********** de las
agresiones verbales, optando ********** por dar por terminada la
relación que mantenía con **********, quien como respuesta decidió
vengarse y para ello contrató a ********** y a **********, para que
asesinaran al General de División.
AMPARO DIRECTO 31/2016
2
Lo anterior ocurrió el veintiuno de mayo del dos mil once, cuando
el General de División conducía un vehículo ********** tipo **********. Al
llegar al Boulevard **********, en la incorporación al Circuito del
Parque, **********, Naucalpan de Juárez, Estado de México, **********,
en compañía de **********, a bordo del vehículo tipo **********, lo
interceptó y privó de la vida con un arma de fuego, para
posteriormente huir del lugar. Enterada de la situación, ********** huyó
a España, de donde fue extraditada en febrero del dos mil trece, para
enfrentar el proceso que se le instruyó en su contra1.
2. Averiguación Previa. Por los hechos anteriores, el agente del
Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa
**********, contra 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, en
su calidad de coautores, y 5. **********, en su calidad de cómplice,
como probable responsable en la comisión del delito de homicidio
calificado, previsto y sancionado por los artículos 302, 315, párrafo
primero y 320, en relación con las calificativas previstas en los
artículos 315 párrafo segundo, 316 fracciones I y II, y 318, todos del
Código Penal Federal.
3. Incompetencia por razón de fuero. Posteriormente, el tres
de septiembre de dos mil once, el Ministerio Público Federal consignó
la averiguación previa al Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado
de México, la cual una vez registrado el asunto como causa penal
**********, mediante un auto de esa misma fecha, decretó su
incompetencia, por razón de fuero, y ordenó la remisión de la causa
penal al Juzgado del fuero común.
Mediante oficio ********** de cinco de septiembre de dos mil
once, la Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el
Estado de México, remitió a través de la agente del Ministerio Público
1 Carpeta administrativa **********, tomo III, foja 1728, vuelta.
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3
de la Federación, el original y copia certificada de la causa penal
********** al Juez de Control del Distrito Judicial de Tlalnepantla,
Estado de México2.
4. Aceptación de competencia en el fuero local. El seis de
septiembre de dos mil once, la secretaria en funciones de Juez de
Control en el Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México,
registró el asunto como carpeta administrativa **********.
Posteriormente, mediante un auto de siete de septiembre siguiente, se
declaró legalmente competente para conocer de los hechos
constitutivos del delito de homicidio, además envió al Subprocurador
Regional de Justicia en el Estado de México, las actuaciones que
integran la causa penal ********** del índice del Juzgado de Distrito,
para efecto de que el Fiscal integrara su carpeta de investigación y en
su caso promoviera lo correspondiente3.
5. Orden de aprehensión. En audiencia de ocho de septiembre
de dos mil once, el agente del Ministerio Público solicitó se librara
orden de aprehensión contra 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4.
********** y 5. **********, por el delito de homicidio calificado4.
Inconforme con tal determinación ********** promovió juicio de
amparo indirecto, el cual correspondió conocer al Juez Tercero de
Distrito en Materias de Amparo y de Juicios Federales en el Estado de
México, registrado como **********; el cual, se resolvió el veintiuno de
agosto de dos mil doce, en el sentido de sobreseer, por una parte, y
por el otro conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal
contra los actos reclamados a la Juez de Control, así como su
2 Carpeta administrativa **********, tomo I, fojas 1 a 3. 3 Ibídem, fojas 4 a 5. 4 Ibídem, fojas 9 a 22.
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4
correspondiente ejecución, en virtud de que el mandamiento de
captura carecía de fundamentación y motivación5.
Contra tal determinación, la autorizada de la quejosa y la agente
del Ministerio Público de la Federación, interpusieron recurso de
revisión, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, quien lo registró como **********,
el quince de noviembre de dos mil doce, lo resolvió en el sentido de
confirmar la sentencia recurrida6.
En audiencia de treinta de noviembre de dos mil doce, el Juez de
Control dejó insubsistente la orden de aprehensión de ocho de
septiembre de dos mil once, dictada entre otros, en contra de
**********, y en acatamiento a la ejecutoria de amparo emitió otra orden
de captura contra la quejosa, al existir probabilidad de que interviniera
en la comisión del delito de homicidio calificado7.
6. Formulación de la imputación. En audiencia de diecinueve de
febrero de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia de formulación
de imputación, por cumplimiento de orden de aprehensión, respecto a
**********, en la cual el fiscal formuló imputación, solicitó vinculación a
proceso y la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva
oficiosa.
7. Vinculación a proceso. En audiencia celebrada el veinticuatro
de febrero de dos mil trece, el Ministerio Público solicitó la vinculación
a proceso de la imputada, en tanto que el Juez de Control dictó auto
de vinculación a proceso contra **********, por su probable comisión en
el hecho delictuoso de homicidio calificado8.
5 Carpeta administrativa **********, tomo II, fojas 758, 760 a 763, 791 a 801. 6 Ibídem, fojas 942 a 1101. 7 Ibídem, fojas 1106 a 1135. 8 Carpeta administrativa **********, tomo III, fojas 1188 a 1220,
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5
Contra el auto de vinculación a proceso ********** promovió juicio
de amparo, el cual correspondió conocer al Juez Octavo de Distrito en
el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, quien lo
registró como ********** y resolvió el veintiocho de junio de dos mil
trece, conceder el amparo por violaciones formales9.
En diversa audiencia de veintinueve de julio de dos mil trece, el
Juez de Control dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo, emitiendo
nuevamente auto de vinculación a proceso contra ********** por su
probable intervención en el delito.
8. Audiencia de juicio y sentencia. Seguidos los trámites legales
correspondientes, el siete de enero de dos mil quince, se llevó a cabo
la audiencia para dictar sentencia por aplazamiento respecto de
**********, en la cual, la Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, Estado de México dictó, en la causa de juicio oral
**********, sentencia absolutoria al no existir pruebas contundentes que
demuestren fehacientemente el hecho por el cual el ministerio público
formuló acusación, ya que no fueron incorporados a juicio medios de
prueba idóneos y bastos para considerar a la justiciable como una de
las personas, que como ordenadora, interviniera en la privación de la
vida del occiso10.
9. Apelación. Inconformes con lo anterior, el agente del Ministerio
Público, adscrito a la Fiscalía Especializada en el Delito de Homicidio y
la ofendida ********** interpusieron recurso de apelación, el cual fue
resuelto en audiencia de siete de abril de dos mil quince, por la
Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de México, bajo el toca penal **********, en el
sentido de confirmar la resolución de primera instancia11.
9 Ibídem, fojas 1412 a 1447. 10 Referencia señalada en el cuaderno de amparo directo **********, fojas 1310 vuelta y 1311. 11 Ibídem, foja 1312.
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SEGUNDO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el
veintinueve de abril de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes
Común de Salas y Juzgados de Tlaneplanta del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, la ofendida ********** promovió
demanda de amparo directo12, contra la Segunda Sala Colegiada
Penal de Tlanepantla a la que le reclamó la sentencia de siete de abril
de dos mil quince, emitida en los autos del toca penal **********, señaló
como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio lo
establecido en los artículos 14, 16, 17, 20 apartado “C”
constitucionales y expresó los conceptos de violación que estimó
pertinentes.
TERCERO. Trámite del juicio de amparo. Del asunto conoció
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,
cuyo presidente mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil
quince, lo registró como amparo directo ********** 13.
CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.
En sesión de once de noviembre de dos mil quince, el referido Tribunal
Colegiado de Circuito decidió solicitar la facultad de atracción ante
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del amparo
directo **********, toda vez que reunía los requisitos de importancia y
trascendencia14.
QUINTO. Trámite de la facultad de atracción ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Primera Sala por
acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis, admitió a trámite la
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, registrándola como
532/2015 y ordenando su turno a la Ponencia del Ministro José Ramón
Cossío Díaz.
12 Ibídem, foja 3 a 426. 13 Ibídem, foja 439 a 441. 14 Juicio de Amparo Directo 31/2016, foja 3 a 17.
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Seguido los trámites conducentes, en sesión de veinticinco de
mayo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala ejerció la facultad de
atracción para conocer del amparo directo **********, del índice del
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito,
única y exclusivamente para determinar si las pruebas desahogadas
en la averiguación previa –bajo el sistema penal tradicional y las
formalidades procesales establecidas en el Código Federal de
Procedimientos Penales–, pueden homologarse y ser consideradas
como datos de prueba para la formulación de la imputación conforme
al nuevo sistema de justicia penal implementado en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, con motivo de las
reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho; ello,
en el supuesto –como el que originó este asunto– en que el
procedimiento penal se inició en el fuero federal y, por incompetencia,
se remitió al fuero común del Estado de México. En esa misma
resolución se ordenó enviar los autos de presidencia de esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos
legales correspondientes15.
SEXTO. Trámite del juicio de amparo atraído. Mediante
acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al
conocimiento del asunto, registrándolo como amparo directo 31/2016,
y designó como ponente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo,
para la elaboración del proyecto de resolución16.
SÉPTIMO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El
Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis,
15 Cuaderno de Juicio de Amparo Directo 31/2016, fojas 3 a 17. 16 Ibídem, fojas 460 a 462.
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dispuso el avocamiento del asunto, así como su envío a la ponencia
respectiva, para la elaboración del proyecto de resolución17.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente
juicio de amparo directo, en atención a que si bien la competencia
originaria para resolver las demandas de esta naturaleza recae en los
tribunales colegiados de circuito, lo cierto es que en el caso se ejerció
la facultad de atracción, en términos de los artículos 107, fracción V,
inciso d), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno
de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece.
SEGUNDO. Existencia del acto reclamado, oportunidad y
legitimación. No es necesario analizarlas, dado que el Tribunal
Colegiado, que conoció del asunto, las examinó en los considerandos
segundo, tercero y cuarto, y determinó que se acreditó la existencia
del acto reclamado, la demanda se presentó oportunamente y por
parte legítima, dado que a la quejosa le asiste el carácter de ofendida
del delito.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las
que a continuación se sintetizan:
I. Sentencia reclamada: la Sala responsable resolvió, en
síntesis, lo siguiente:
17 Ibídem, fojas 479.
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En principio delimitó la materia de la apelación interpuesta por el
Ministerio Público y por la ofendida, señalando que no procede la
suplencia.
En términos generales al analizar las videograbaciones de las
audiencias y habiendo realizado un estudio pormenorizado de los
agravios, los declaró infundados. Al respecto, el tribunal de alzada
consideró que contrario a lo establecido por los recurrentes los
elementos de prueba existentes en autos fueron debidamente
valorados por la Jueza de Juicio Oral, dado que expuso los motivos
por los que les restó eficacia probatoria.
Agravios del Ministerio Público
a) Respecto a la demostración de la calificativa de
premeditación en la causa de la muerte de la víctima, el tribunal de
alzada desestimó los agravios porque únicamente se limitan a realizar
afirmaciones genéricas y subjetivas, ya que como acertadamente lo
valoró la A quo, los acuerdos probatorios y los testimonios a los que
llegaron las partes sirvieron únicamente de base para demostrar el
hecho delictuoso -homicidio calificado-, sin que de ellos se evidencie
indicio o presunción sobre lo que el o los autores materiales hayan
convenido previamente sobre el delito.
b) El tribunal de alzada al realizar el análisis de los medios de
prueba aportados y desahogados durante el juicio observó las reglas
de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia, realizando una valoración lógica-jurídica
de todos y cada uno de ellos, concluyendo que resultaron insuficientes
para demostrar plenamente la responsabilidad penal de la
sentenciada.
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c) El ministerio público señaló que la negativa de la sentenciada
a declarar en presencia judicial desvirtúa el principio de presunción de
inocencia del que gozaba inicialmente, en consecuencia, tenía la
obligación de demostrar su negativa, dicho argumento es infundado.
Ello es así porque el principio de presunción de inocencia establece
que su representatividad tiene la carga de la prueba para demostrar la
responsabilidad penal de una persona.
d) El planteamiento relativo a que la juez no aplicó
adecuadamente la prueba circunstancial y la llevó erróneamente a
considerar que había insuficiencia de pruebas, violando con ello el
principio de valoración de la prueba al no justipreciar correctamente
los testimonios, el tribunal de alzada lo desestimó, pues durante el
juicio se desahogaron pruebas que fueron juzgadas atendiendo a los
principios rectores de valoración de la prueba. Además, en ningún
momento se acreditó circunstancialmente (tiempo y lugar) que la
sentenciada haya ordenado privar de la vida a la víctima.
e) Declaró infundada la afirmación de que la juez no observó las
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, bajo la
operatividad de la prueba circunstancial (testigo que ubicó a la
sentenciada cerca del domicilio de la víctima y diversas llamadas por
celular), dichos argumentos son infundados, dado que los elementos
probatorios fueron valorados en términos de los artículos 22 y 343 del
Código de Procedimientos Penales vigentes en la entidad, de las
cuales de manera alguna se infiere que la sentenciada haya ordenado
la muerte de la víctima.
f) Determinó que lo manifestado por **********, ********** y
**********, no aportan indicio alguno para acreditar la forma de
intervención de la ahora sentenciada.
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g) El testimonio de **********, no se encuentra corroborada por
diverso medio de prueba, lo único que se acreditó fue la relación
sentimental que unía a la víctima con la sentenciada.
h) Respecto al cuestionamiento de la indebida valoración de los
desposados de **********, ********** y **********, psicólogas y policía
respectivamente los declaró infundados, pues tal como lo señaló la
juez no aportan prueba o indicio alguno que permitan acreditar la
sentenciada ha privado de la vida a la víctima.
i) En relación con la valoración del desposado de **********
policía que logro el aseguramiento de ********** por el delito de
portación de arma de fuego, el mismo que refirió por órdenes de quién
fue contratado, desestimó lo alegado, señalando que las afirmaciones
del recurrente fueron genéricas y subjetivas, sin apoyo en pruebas.
Más aun, dentro de sus argumentaciones el recurrente pretende
corroborar sus aseveraciones con el testimonio de **********, sin
embargo, como se advierte a éste no le consta nada.
j) En relación con la valoración del testimonio de **********
(policía judicial militar), cuya información revela la relación de la
sentenciada con ********** y la forma en que operaban, determinó que
era infundado lo alegado, pues como lo valoró la juez efectivamente se
justificó la relación que existía entre la sentenciada y **********, pero
sólo eso.
k) En cuando a la valoración de lo manifestado por ********** y
**********, en relación al incidente que tuvieron con **********, se afirma
que la juez inadvirtió dicho incidente, a lo que el tribunal de apelación
señaló que la juez sí percibió esa circunstancia, pues incluso la valoró
después de realizar la transcripción de las declaraciones, por lo que el
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argumento del recurrente resulta subjetivo y no se aporta medio de
prueba idóneo y pertinente que demuestre su dicho.
l) También declaró infundado que del testimonio de **********,
quien se dice aportó información sobre llamadas telefónicas y correos
electrónicos que la sentenciada sostenía con **********, pues de las
pruebas en biometría de voz no se pudo establecer con exactitud que
correspondan a la voz de la sentenciada; tampoco fue posible saber el
remitente del correo electrónico.
m) El Ministerio Público hizo alusión a una imagen en la que un
vehículo ********** seguía al vehículo ********** que conducía la víctima;
sin embargo, no razonó tal afirmación.
n) Al alegato consistente en que lo manifestado por **********,
********** y **********, constituyen un indicio valioso donde se justifica
un flujo intenso de comunicación, destacando diversos número
telefónicos y llamadas sostenidas entre **********, ********** y **********
el día de los hechos, el tribunal lo declaró infundado porque como
correctamente lo valoró la juez, no se acreditó fehacientemente que
los enlaces telefónicos efectivamente los haya verificado **********,
********** y **********; tampoco existe vínculo entre las llamadas que
supuestamente realizaron con la privación de la vida de la víctima.
o) El Ministerio Público cuestionó la valoración del testimonio de
**********, señalando que constituye un indicio en contra de la acusada
para acreditar que ordenó a ********** e ********** privar de la vida a la
víctima, y estos a su vez a diversa persona, sin embargo, el tribunal de
alzada lo desestimó, con el argumento de que resulta insuficiente para
demostrar plenamente la responsabilidad penal de la sentenciada.
p) Al planteamiento relativo a que la juez no fue exhaustiva al no
valorar la negativa de la sentenciada y por ello tenía la obligación de
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demostrar su postura, ya que ante dicha situación no prevalece el
principio de presunción de inocencia, también lo declaró infundado
porque de acuerdo con el artículo 2, inciso a), y 136 del Código de
Procedimientos Penales vigente, la carga de la prueba corresponde a
quien sostenga la acusación, es decir, al Ministerio Público. Por otra
parte, de la lectura del fallo impugnado se desprende la realización de
una correcta valoración de pruebas y que toma en consideración al
sostener que no se acredita la responsabilidad penal.
Agravios de la ofendida
a) Desestimó el alegato de que la juez valoró incorrectamente
las pruebas desahogadas en juicio oral, dado que se observaron los
principios rectores de valoración de la prueba contenidos en los
dispositivos legales citados, concluyendo que del conjunto probatorio
existente en la causa, no resulto apto y suficiente para acreditar
penalmente la responsabilidad penal de la ofendida.
b) Por lo que hace a los cuestionamientos sobre la indebida
valoración que realizó la jueza de las pruebas (testigos y dictámenes
periciales), dado que la ley les da el carácter de indicios que
adminiculados y concatenados permiten fundar una opinión sobre la
existencia de la responsabilidad penal de la sentenciada quien
sostenía una relación sentimental con la víctima y quien a través de
diversos testimonios se puede afirmar que dio la orden a través de
pago para que le causaran un mal a la víctima, lo declaró infundado,
dado que no existen pruebas directas (testigos) para demostrar
cuando la sentenciada ordenó privar de la vida a la víctima mediante el
pago de una determinada cantidad de dinero.
c) En relación con la supuesta encomienda y contradicción de
diversas personas para ultimar a la víctima, de manera alguna
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quedaron demostrados pues, esas circunstancias fueron precisadas
en las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Procuraduría
General de la República, sin que la recurrente o el Ministerio Público
aportaran medio de prueba alguno para a acreditar esos
señalamientos.
d) Se adujo que ********** recibió una llamada en su celular
donde lo amenazaban de muerte y que reconocía como la voz de
**********, pero no se demostró la existencia de la llamada, ni en su
caso, se adminiculo con diverso medio de prueba idóneo que
demostrara que efectivamente era la voz de la sentenciada.
e) En cuanto a la afirmación de que la juez no valoró bajo los
principios de la lógica y las máximas de la experiencia, la prueba
pericial de redes telefónicas, donde según su apreciación se
desprende la comunicación y rol de todos los intervinientes de la
empresa delictiva, donde la sentenciada es la autora intelectual pues
ordenó la muerte de **********, calificó como infundado dicho
argumento, porque de la resolución se aprecia que la juez valoró
correctamente la prueba en mención, señalándose que se evidencia
un vínculo entre cinco números telefónicos del cruce de llamadas; sin
embargo, no se acreditó fehacientemente que de ese vínculo se pueda
inferir válidamente que la sentenciada haya ordenado la muerte de la
víctima.
f) Respecto a la negativa de la sentenciada de no mantener una
relación sentimental con **********, lo que generó convicción a la A
quo, y que soslayó el cumulo probatorio con el que desvirtuó el
principio de presunción de inocencia, calificó también como infundado
ese argumento, dado que la juez fue categórica en señalar que de las
declaraciones de los testigos se acreditó que la sentenciada mantuvo
una relación sentimental con la víctima, sin embargo, no se demostró
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fidedignamente que la sentenciada haya ordenado privar de la vida a
la víctima mediante el pago de una determinada cantidad de dinero.
g) La sentencia recurrida cumple con los requisitos de forma y
fondo, es decir, se estructuró con los resultandos y considerandos
respectivos, se valoraron los medios de prueba desahogados según la
sana crítica, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de la experiencia, concluyendo que no resultaban eficientes
para acreditar la responsabilidad penal de la sentenciada en la
comisión del delito.
h) Desestimó la afirmación de que la juez debió incorporar todas
las actuaciones que estima pertinentes para conocer el hecho
delictivo, ya que esa función le compete al Ministerio Público quien
tiene la carga de la prueba.
i) La juez no omitió valorar la investigación de los policías
federales, que realizaron cuando el Ministerio Público Federal atrajo la
investigación y tampoco es incorrecto que le haya negado valor
probatorio, pues dichos medios de prueba no fueron incorporados al
juicio.
j) Sobre el aseguramiento del vehículo **********, el arma de
fuego y la confesión de los sentenciados, tampoco se les otorgó valor
pues dichos medios no fueron desahogados en el juicio.
k) Por lo que hace al testimonio de ********** y la solicitud para
su reposición, se dijo que es infundado, porque la recurrente soslayo
ofrecerla en el momento procesal oportuno.
l) Contrario a lo aseverado por la ofendida, del análisis de las
videograbaciones y las constancias que integran la causa, no se
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evidencia que se hayan vulnerado los derechos de la ofendida
contemplados en el artículo 20 constitucional.
m) Tampoco le asiste la razón a la ofendida, cuando refiere que
la sentencia no cumple con los requisitos de exhaustividad e
imparcialidad, porque la juez sólo consideró las probanzas de la
imputada, ya que en la sentencia se valoraron los medios de prueba
desahogados, siendo precisamente las pruebas que ofreció el
Ministerio Público lo que permitió determinar adecuadamente que las
testimoniales de cargo, no resultan eficientes para acreditar la
responsabilidad penal de la sentenciada.
Por tanto, al resultar infundados los agravios expresados por el
Ministerio Público y la ofendida, se confirma la sentencia absolutoria.
II. Conceptos de violación: la quejosa manifestó, en esencia,
los siguientes:
El primer concepto de violación se endereza a sustentar
que la Sala responsable vulneró sus derechos humanos establecidos
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con los
artículos 341 y 343 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México, no les otorga el valor adecuado al caudal
probatorio, pues ni siquiera les otorga la calidad de indicio, lo que –a
su juicio– acreditaban la responsabilidad penal de **********.
En el segundo concepto de violación se afirma que en la
sentencia reclamada existe un reconocimiento pleno e imputación
directa de los copartícipes hacia ********** como la autora intelectual
del ilícito; imputación que se realizó ante el agente del Ministerio
Publico de la Federación y afirma que, dada la importancia del tema,
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solicita que conozca este Alto Tribunal como lo hizo en el amparo
directo **********.
En el tercer concepto de violación se argumenta que la
declaración de ********** ante el agente del Ministerio Público de la
Federación, en presencia de su abogado, fue ofertada por parte del
fiscal en la etapa intermedia y que no se admitió, por lo cual se
promovió demanda de amparo mismo que fue resuelto en el sentido
de que no le causaba perjuicio dicha determinación y que debía
esperarse hasta que se dictara la sentencia, por lo tanto, afirma, se vio
mermada su defensa para incorporar dicha probanza y que fuera
desahogada en juicio por un mandato de un juzgado federal; por tal
motivo estima que se vio vulnerado su derecho humano al acceso a la
justicia. De tal manera, solicita la incorporación del testimonio de
********** que obra en la averiguación previa federal.
En el cuarto concepto de violación se señala que cuando
la Procuraduría General de la República atrajo la investigación del
homicidio, realizando diversas detenciones que trajeron como
consecuencia los arraigos de los coinculpados, quienes rindieron su
declaración con la presencia de sus defensores particulares, por lo
que al tratarse de una investigación federal, el Ministerio Público local
estaba imposibilitado para anexarlo al juicio, creando pleno estado de
indefensión a la ofendida, ya que no existe un control horizontal de
facultades.
En el quinto concepto de violación se aduce que le causa
agravio que la responsable considerara nula la prueba ilícita de
aseguramiento del automóvil y que no se admiculó con la confesión de
los coprocesados.
En el sexto concepto de violación se arguye el incorrecto
actuar de la responsable al no otorgarle valor probatorio a las
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actuaciones que realizaron los policías federal, puesto que el
Ministerio Público Federal fue quien atrajo inicialmente la
investigación; soslayando que no se está en la búsqueda de una
verdad formal, sino material, ni que exista disposición que le impida
valorar las pruebas en cuestión.
Finalmente en su último concepto de violación aduce que
la responsable no advierte el principio de contradicción, al impedirle el
derecho como ofendida de debatir e incorporar pruebas al juicio, ya
que prejuzga el asunto antes de conocerlo.
CUARTO. Decisión. En atención a lo expuesto, esta Primera
Sala advierte que la materia de examen constitucional, consiste única
y exclusivamente en determinar si las pruebas desahogadas en la
averiguación previa –bajo el sistema penal tradicional y las
formalidades procesales establecidas en el Código Federal de
Procedimientos Penales–, pueden homologarse y ser consideradas
como datos de prueba para la formulación de la imputación conforme
al nuevo sistema de justicia penal implementado en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México con motivo de las
reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho; ello,
en el supuesto –como el que originó este asunto– en que el
procedimiento penal se inició en el fuero federal y, por incompetencia,
se remitió al fuero común del Estado de México.
Para ello se retoman las consideraciones de este Alto Tribunal al
resolver el amparo directo 42/201418, en la que el que se abordó el
mismo tema que ahora es necesario examinar. Precedente que, a su
18 El cual fue interpuesto por la misma quejosa **********, contra la misma Sala de Apelación, a quien le reclamó la sentencia absolutoria dictada a los coprocesados ********** e **********, fallo que derivó de los mismos hechos que dieron origen a la carpeta administrativa **********. Dicho asunto se resolvió en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente).
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vez, retomó lo decidido por esta Primera Sala en el amparo en revisión
216/201319.
Delimitada la materia del presente asunto, el estudio
constitucional se desarrollará en el siguiente orden: I) se expondrá el
criterio de esta Primera Sala acerca de la homologación de pruebas del
sistema penal mixto al acusatorio; II) se examinarán las peculiaridades en
torno al tema en los dos sistemas de justicia penal y III) se determinarán
los supuestos en que las actuaciones practicadas en una averiguación
previa, pueden constituir material idóneo para configurar datos de
prueba que integren la carpeta de investigación.
LA HOMOLOGACIÓN DE PRUEBAS DEL SISTEMA PENAL
TRADICIONAL MIXTO AL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO
-IMPLEMENTADO BAJO LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE
DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO-
Como se adelantó, este asunto tiene su origen en la Solicitud de
Ejercicio de la Facultad de Atracción 532/2015, del índice de esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que
se determinó que la cuestión de importancia y trascendencia que
motivó a esta Primera Sala a ejercer su facultad de atracción fue la de
determinar si las pruebas desahogadas en la averiguación previa con
las formalidades establecidas en el Código Federal de Procedimientos
Penales, pueden homologarse y ser tomadas como datos de prueba
en la formulación de imputación, prevista en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México, en el supuesto –
como el que originó este asunto– en que el procedimiento penal se
inició en fuero federal y que después, por incompetencia, se remitió al
fuero común.
19 Resuelto en sesión de doce de febrero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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En ese sentido, es importante destacar que conforme a las
constancias del amparo en revisión 216/2013, esta Primera Sala ya fijó
los lineamientos constitucionales a seguir para la homologación de las
actuaciones que nuevamente nos ocupa.
En la sentencia referida se estableció las diferencias entre los
distintos sistemas procesales penales, tomando en consideración que
a nivel federal aún rige el sistema penal tradicional mixto, mientras que
a nivel local –Estado de México– ya se encuentra en vigor el sistema
penal acusatorio.
En atención a la identidad del planteamiento, incluso al tratarse
del mismo proceso penal, esta Primera Sala retoma, en lo pertinente,
las consideraciones de la sentencia referida sobre el análisis abstracto
relativo a la compatibilidad de pruebas provenientes del sistema penal
tradicional mixto al acusatorio y oral.
A. SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL
Mediante reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, se
incorporó el nuevo sistema de justicia penal acusatorio a
implementarse paulatinamente bajo el régimen transitorio de la propia
reforma20. En este sentido, fueron reformados sustancialmente los
20 “Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de
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artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero,
cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:
TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2008
TEXTO CON LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2008
Artículo. 16.- (…) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.
Artículo 16.-. (…) No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. (…)
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2008
TEXTO CON LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2008
Artículo 17.-
Artículo 17.- (…) Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. (…) La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN TEXTO CON LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto”.
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DEL 18 DE JUNIO DE 2008 JUNIO DE 2008
Artículo 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.
Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Artículo. 19.- Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia
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(…).
organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. (…)
TEXTO ANTERIOR A LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2008
TEXTO CON LA MODIFICACIÓN DEL 18 DE JUNIO DE 2008
Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
Artículo 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
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A. Del inculpado:
I.- Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional.
II.- No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.
III.- Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV.- Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo.
V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. (…)
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
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auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
VII.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII.- Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa. IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y, X.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. (…)
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
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B. De la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y VI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido: I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
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De la reforma constitucional, así como del análisis de la
exposición de motivos correspondiente, se advierte que el
Constituyente reformador determinó, en principio:
a) La investigación del procedimiento penal y la consecuente
acusación se apoyará sólo en el grado de razonabilidad de los datos
que establezcan que se ha cometido un hecho delictivo y que existe la
probabilidad de que el imputado lo cometió;
b) El impedimento a los jueces del proceso oral para revisar las
actuaciones practicadas en la indagatoria para evitar que prejuzguen,
manteniendo con ello la objetividad e imparcialidad de sus decisiones,
y
c) El principio de igualdad y contradicción dada la horizontalidad
de la posición de las teorías del caso y de los contendientes: por una
parte, el agente del Ministerio Público, víctima u ofendido y, por otra, el
imputado y la defensa, en relación con un hecho o hechos que la ley
señale como delitos y la existencia de la probabilidad de que el
indiciado los cometió o participó en su comisión.
El esquema dispuesto en la Constitución fue recogido, a nivel
local, en el Código de Procedimientos Penales del Estado de México21.
21 Mediante Declaratoria publicada en la Sección Tercera de la Gaceta de Gobierno del Estado México, el treinta de septiembre de dos mil nueve, se incorporó al sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral. En declaratoria de veintiuno de enero de dos mil quince, se aprobó la incorporación del Código Nacional de Procedimientos Penales, que surtirá sus efectos hasta el dieciocho de junio de dos mil dieciséis; sin embargo, respecto de los procedimientos penales iniciados con antelación, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio En el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México se establece, en lo conducente: “Artículo 63.- En las audiencias ante el juez de control se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el presente código. El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido. El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.
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Artículo 241. El ministerio público a partir de que tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, promoverá y dirigirá la investigación; realizará por sí mismo o por conducto de la policía las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, e impedirá que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores. Artículo 249. Las actuaciones realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente código para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Podrán ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensión, el auto de vinculación a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado. Artículo 286. El ministerio público integrará una carpeta de investigación, en la que incluirá un registro de las diligencias que practique durante esta etapa, que puedan ser de utilidad para fundar la imputación, acusación u otro requerimiento. Dejará constancia de las actuaciones que realice, tan pronto tengan lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como el acceso a ella de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo. La constancia de cada actuación deberá indicar por lo menos, la fecha, hora y lugar de realización, nombre y cargo de los servidores públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve relación de sus resultados. Artículo 288. La formulación de la imputación, es la comunicación que el ministerio público efectúa al indiciado en presencia del juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra, respecto de su probable intervención en uno o más hechos delictuosos determinados. Artículo 289. El ministerio público podrá formular la imputación cuando considere oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial. Cuando el ministerio público estime necesaria la intervención judicial para la aplicación de medidas cautelares personales, estará obligado a formular previamente la imputación. En caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, el ministerio público deberá formular la imputación, solicitar la vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren en la misma audiencia de control de detención a que se refiere este código. Tratándose de personas aprehendidas por orden judicial, se formulará la imputación en la audiencia que al efecto convoque el juez de control, una vez que ha sido puesto a su disposición. Artículo 290. Si el ministerio público desea formular imputación a una persona que no se encuentre detenida, solicitará al juez de control la celebración de una audiencia, mencionando su identidad, la de su defensor si lo hubiese designado, la indicación del delito que se le atribuya, la fecha, lugar y modo de su comisión y la forma de su intervención. A esta audiencia se citará al indiciado, a quien se indicará que deberá comparecer acompañado de su defensor, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se ordenará su aprehensión o comparecencia según corresponda. Artículo 291. En la audiencia de formulación de la imputación, después de haber verificado el juez que el indiciado conoce sus derechos fundamentales dentro del proceso penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, concederá la palabra al ministerio público para que exponga verbalmente el hecho delictuoso que imputare, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que le atribuye, así como el nombre de su acusador. El juez, de oficio o a petición del indiciado o su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere convenientes respecto a la imputación formulada. Formulada la imputación, se le preguntará al indiciado si entiende los hechos que la sustentan, y si es su deseo contestar el cargo, rindiendo en ese acto su declaración. Rendida la declaración o manifestado su deseo de no hacerlo, el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen. El ministerio público en la misma audiencia, deberá solicitar la vinculación a proceso exponiendo motivadamente los antecedentes de la investigación con los que considera se acreditan el hecho delictuoso y la probable intervención del imputado, así como la aplicación de las medidas cautelares que procedieren para que se resuelva lo conducente. En esta diligencia, el juez deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, salvo que resuelva en ese acto sobre tal situación jurídica. Artículo 292. La formulación de la imputación producirá los siguientes efectos: I. Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal; II. Comenzará a correr el plazo para el cierre de la investigación; y III. El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente la investigación. Artículo 293. El juez de control, a petición del ministerio público, decretará auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: I. Que se haya formulado la imputación; II. Que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su deseo de no hacerlo; y III. Que de los antecedentes de la investigación realizada, se desprendan datos suficientes que establezcan que se ha cometido un hecho determinado que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
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En este sistema, la orden de aprehensión y el auto de
vinculación a proceso se encuentran regulados dentro de la etapa de
investigación –en su fase complementaria ante el juez de control de
legalidad–, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en los citados
artículos 16, 19 y 20 de la Constitución, en relación con el artículo 296
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, tiene
por objeto el esclarecimiento de los hechos constitutivos del delito y la
determinación sobre la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión. Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga
conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de
delito lo investigará y en su caso promoverá la persecución penal.
En consecuencia, la etapa de investigación se considera como
una primera fase procedimental, así, una vez cerrada la investigación
complementaria, puede verificarse la consecución procesal bajo el
modelo acusatorio y adversarial, desde el ofrecimiento y admisión de
El auto de vinculación a proceso únicamente podrá dictarse por los hechos que fueron motivo de la formulación de la imputación, pero el juez podrá otorgarles una clasificación jurídica diversa a la asignada por el ministerio público al formular la imputación. Artículo 296. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, en el que se expresará el delito que se le impute; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá duplicarse únicamente a petición del indiciado o su defensor. Si el imputado no solicita la duplicidad del plazo constitucional, el juez, en su caso, citará a una audiencia en la que resolverá lo conducente. Dicha audiencia deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación. En el plazo constitucional el imputado tendrá derecho a anunciar los datos de prueba que a su interés convenga, relacionados con el hecho delictuoso y su probable intervención en el mismo. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Artículo 297. Los antecedentes de la investigación y los datos de prueba anunciados en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para la emisión del auto de plazo constitucional y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva. Artículo 298. El juez de control, de oficio o a solicitud de parte, al resolver sobre la vinculación del imputado a proceso, fijará la fecha de la audiencia para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la misma. El plazo de la investigación no podrá ser mayor a dos meses, en caso de que la pena máxima del delito no exceda de dos años de prisión; ni de seis meses, si la pena excede de ese tiempo. Las partes podrán solicitar al juez, de común acuerdo y en cualquier momento, el cierre anticipado de la investigación”.
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pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que
serían materia del juicio oral. En este sentido, bajo la implementación
del sistema penal acusatorio, una vez transcurrida la siguiente etapa
intermedia o de preparación, podría iniciarse propiamente el juicio
como etapa de decisión de las cuestiones esenciales del proceso; esta
última sobre la base de la previa acusación ministerial; además, sería
hasta entonces que se aseguraría la efectiva vigencia de los
enlistados principios constitucionales de inmediación, publicidad,
concentración, continuidad y contradicción.
En suma, la constitución formal y jurídica de la prueba, bajo este
nuevo sistema penal, operaría propiamente hasta que cobraran
vigencia los citados principios constitucionales en que se sostiene la
validez de la prueba y del debido proceso ante el juzgado de oralidad.
En tal virtud, en la previa fase de investigación complementaria
ante el juez de control de legalidad, para solicitarse el dictado de una
orden de aprehensión o formularse la imputación por el Ministerio
Público, solo habrá una recolección de los datos, que no formal y
jurídicamente pruebas. Así pues, la petición de la orden de
aprehensión y el auto de vinculación a proceso se sustentan en los
datos que se contienen en la carpeta de investigación que integra el
Ministerio Público.
Bajo las anteriores reglas, el dictado de la orden de aprehensión
o la vinculación al proceso se debe basar en los datos que sustenta la
imputación, así como en la razonabilidad de los argumentos del
Ministerio Público. Además, en el caso de que exista controversia
respecto del contenido de la carpeta de investigación, se podrá
verificar su contenido. Al respecto, la Primera Sala agregó que:
“(…) la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como
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con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos”22.
Así, de acuerdo con los principios de inmediación y contradicción
que sustenta el proceso penal acusatorio, las partes están obligadas,
desde la etapa de investigación, a proporcionar la fuente de origen de
los referidos datos, tomando en cuenta que desde esa etapa el
imputado y su defensa podrán tener acceso a los registros de
investigación y el Ministerio Público está obligado a proporcionar la
información necesaria, incluso, informar si decide no incorporar algún
elemento al proceso.
Similares consideraciones se han sostenido por esta Primera
Sala, al resolver las contradicciones de tesis 160/2010 y 414/201123.
B. SISTEMA PENAL MIXTO
Por su parte, el proceso punitivo, a nivel federal, se regula en el
Código Federal de Procedimientos Penales24.
22 Cfr. Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Ver, además, tesis de rubro: “DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA”. 23 Resueltas respectivamente en sesiones de 4 de mayo de 2011 y 12 de septiembre de 2012, bajo la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero. 24 “Artículo 1o.- El presente Código comprende los siguientes procedimientos: I.- El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;
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En este sistema tradicional, opera aun el esquema procesal
mixto con una mayor inclinación hacia un procedimiento inquisitivo.
En el sistema penal mixto, el ejercicio de la acción penal exige
una investigación previa del hecho respecto del cual se solicitará la
aplicación de la ley, lo que se hace mediante la búsqueda de datos
II.- El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; (…) Artículo 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: I.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito; II.- Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño; (….) VII.- Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal; (…) Artículo 134.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea. (…) Artículo 136.- En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público: I.- Promover la incoación del proceso penal; II.- Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes; III.- Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño; IV.- Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados; V.- Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y VI.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos. Artículo 142.- Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes. El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación. Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda. Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente. Artículo 163.- Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores (auto de formal prisión y auto de sujeción a proceso) se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la presunta responsabilidad correspondientes, aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes. Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad. El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.
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que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de quien en él participa, lo que se realiza durante la
etapa de la averiguación previa.
Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho
delictivo inicia el ejercicio de la acción penal con la correspondiente
consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. La
consignación representa el primer sometimiento de los hechos al
conocimiento de la autoridad judicial y, a través de ella, el Ministerio
Público solicita al juzgador el inicio del proceso ofreciendo las pruebas
con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad; concomitantemente puede
solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de
aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes,
entre otras cosas.
Ejercida la acción penal inicia el periodo de preinstrucción,
durante el cual la autoridad judicial define la situación jurídica del
indiciado, y ello se expresa, entre otros, en el auto de formal prisión.
Dicha actuación encuentra su fundamento en el citado artículo
19 de la Constitución, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, así como
en el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Conforme al artículo 163 del Código Federal de Procedimientos
Penales, el juez de proceso dictará el auto de formal prisión por el
delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta los hechos
materia de la consignación.
Como ya se dijo, durante la preinstrucción, el Ministerio Público
debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal
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del inculpado. A su vez, dicho órgano debe rendir las pruebas para la
acreditación de los anteriores extremos constitucionales. Por su parte,
la autoridad judicial debe examinar si ambos requisitos están
acreditados en autos para dictar, en su caso, el auto de formal prisión
por el delito que realmente aparezca comprobado y, entonces, dar
lugar a la consecución del proceso penal. En este sentido, el Ministerio
Público adquiere la importante tarea de derivar todos los hechos que
considere constitutivos de delitos en su consignación, lo que revela
que los datos arrojados en la averiguación previa deben encontrarse
corroborados para que la acción penal se encuentre plenamente
sustentada.
A su vez, esta Primera Sala25 ha sostenido que las violaciones a
derechos humanos en esta primera fase de investigación del nuevo
25 Cfr. Amparo en Revisión 703/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo Ponente y disidente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez. Al respecto son aplicables los criterios siguientes: Tesis 1a. CCIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 544, de rubro y texto: “DETENCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA. Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la implementación del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigación; ello, en convergencia con la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011; lo anterior conlleva incluso un sentido progresivo en el reconocimiento y protección de los derechos humanos desde dicha primera fase del procedimiento penal. Ahora bien, la consignación de una persona detenida puede sostenerse con la sola formulación de la imputación bajo la teoría del caso, así como con la mera exposición de los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación (a la que podría no tener acceso el órgano jurisdiccional hasta ese momento procesal). Por ello, se impone a las autoridades competentes un mayor y estricto escrutinio en la revisión de la detención y definición de la situación jurídica de la persona imputada, lo que implica verificar la coherencia del orden constitucional y armonizar la protección de los derechos humanos en convergencia con los principios del nuevo procedimiento penal, especialmente, en dicha primera fase. En tales condiciones, la autoridad judicial puede incluso allegarse de todos los datos para salvaguardar la defensa adecuada de quien está sujeto a su tutela, y con mayor razón cuando hay manifestación de la persona detenida sobre la violación a sus derechos humanos.” Tesis 1a. CCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 6, mayo de 2014, tomo I, página 541, de rubro y texto “DERECHOS HUMANOS. SU RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL AL ESTUDIO DE VIOLACIONES Y PRUEBAS SUPERVENIENTES RELACIONADAS CON LA PRIMERA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL. Las violaciones a derechos humanos en la primera fase de investigación del nuevo sistema de justicia penal pueden ser reclamables en amparo, por lo que esta Primera Sala sostiene la Jurisprudencia 1a./J. 107/2007, de rubro: "ORDEN DE
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sistema de justicia penal implican que si bien la resolución reclamada
debe ser apreciada bajo las mismas actuaciones que tuvo a su
alcance la autoridad responsable al momento de su emisión, también
lo es que dicho principio ha admitido como excepción la viabilidad de
pruebas supervenientes que tengan directa relación con hechos de la
investigación, más aún, si convergen con la demostración de
violaciones a derechos humanos relacionadas con dicha fase inicial
del procedimiento penal.
Los elementos antes expuestos fueron analizados además por
esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 478/201126.
ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN
PREVIA, COMO MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS
DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN
Bajo este nuevo esquema, la idea de vinculación únicamente se
refiere a la información formal que el Ministerio Público realiza al
APREHENSIÓN. CUANDO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD A SU DICTADO, SIEMPRE QUE EL QUEJOSO ACREDITE QUE SON SUPERVENIENTES Y TENGAN VINCULACIÓN CON LOS HECHOS MATERIA DE LA INVESTIGACIÓN". Ello no se contrapone a la Jurisprudencia 1a./J. 64/2011 (9a.), también sostenida, de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN O AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL JUEZ DE DISTRITO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD NO ADMITIRÁ NI TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN DATOS QUE NO SE HUBIESEN TOMADO EN CUENTA POR EL JUEZ DE GARANTÍA PARA SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)". Lo anterior es así, porque si bien el acto reclamado en el juicio de amparo debe ser apreciado bajo las mismas actuaciones que tuvo a su alcance la autoridad responsable al momento de su emisión, también lo es que dicho principio ha admitido como excepción, precisamente, la viabilidad de pruebas supervenientes que tengan directa relación con hechos de la investigación, más aún, si convergen con la demostración de violaciones a derechos humanos relacionadas con la fase inicial del procedimiento penal. Lo que reconoce el segundo criterio es la revisión de constancias conforme a la naturaleza jurídica del nuevo sistema de justicia penal, pero ello no implica que pierda vigencia y obligatoriedad el primer criterio rector para la admisión de pruebas en cuestiones de excepcionalidad, incluso, de máximo rigor al tratarse de tortura. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere tenido acceso a la carpeta de investigación, tratándose de la primera fase del nuevo procedimiento penal, no es impedimento para que el tribunal de amparo admita y valore medios de prueba supervenientes que tengan vinculación directa con violaciones a derechos humanos en dicha etapa de investigación. Al respecto, un caso paradigmático es la tortura, pues además no debe perderse de vista que versa sobre un tema de pronunciamiento previo y oficioso”.
26 Resuelta en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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indiciado para que conozca puntualmente los motivos por los que se
sigue una investigación y para que el juez intervenga para controlar las
actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho
fundamental.
El auto de vinculación a proceso genera la determinación del
plazo para el cierre de la investigación, lo que significa el
establecimiento o precisión de un lapso durante el cual el inculpado
queda constreñido a los efectos y fines de dicha investigación
sometida a control judicial.
La exigencia de resolver sobre el auto de vinculación a proceso
se refiere a un derecho constitucional del debido proceso penal que
garantiza, de manera más amplia, la libertad personal no sólo respecto
de la restricción material en sentido estricto como ocurre con la prisión
preventiva, sino como certeza jurídica constitucionalmente protegida
de que al fenecer el término respectivo, ninguna persona puede ser
sujeta o vinculada a proceso penal (con o sin medida cautelar
adicional), a menos que se cumplan los requisitos del artículo 19 de la
Constitución; esto es, la demostración de un hecho que amerite
justificadamente la intervención del derecho punitivo y los datos que
razonablemente conduzcan a estimar al imputado con algún tipo de
intervención en la comisión de tal hecho.
El proceso penal mixto, en la fase de investigación, se asemeja al
sistema procesal penal acusatorio, en cuanto ambos requieren, para su
articulación, la investigación previa del hecho delictivo materia de la
acción penal que será ejercida sobre el imputado. Sin embargo, en el
sistema procesal penal mixto, la averiguación previa es la fase en la que
se recopilan las pruebas que permitan sostener la acreditación del
cuerpo delito y la probable responsabilidad penal.
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De las diferencias que resaltan de los dos sistemas, en el
sistema procesal penal mixto se requiere un mayor reforzamiento en la
acreditación del hecho delictivo, a través de pruebas que demuestren
los elementos que integren el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad penal del indiciado en su comisión, de lo cual resulta
el ejercicio de la acción penal y el sometimiento al proceso penal, por
lo que la tarea investigadora y de acreditación de tales extremos debe
ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio,
para que la persona imputada quede sub judice ante el juez de control
de legalidad basta la formulación de la imputación por parte del
Ministerio Público, sustentada en la teoría del caso, solo bajo datos de
prueba obtenidos de la carpeta de investigación; esto refuerza que la
carpeta de investigación no requiere de una integración con pruebas
sino solo con datos de prueba.
Así pues, la diferencia sustancial en lo que respecta a los datos
que deben contenerse en una averiguación previa, en relación con los
datos que se contienen en una carpeta de investigación, es el nivel de
reforzamiento de los elementos probatorios arrojados para establecer
las razones que permiten presumir la existencia de un hecho delictivo.
En síntesis, en el sistema penal acusatorio, la vinculación al
proceso depende de los datos de prueba contenidos en la carpeta de
investigación, la cual sólo debe contener aquellos datos que permitan
arrojar los elementos suficientes para justificar, racionalmente, que el
imputado sea presentado ante el juez de control de legalidad. En
cambio, en el sistema penal tradicional, se deben establecer las
pruebas que, como tales, permitan acreditar los elementos del cuerpo
del delito y la probable responsabilidad penal de la persona imputada.
En este entendido, la utilización o consideración de las pruebas
recabadas en una averiguación previa –dentro del sistema penal
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mixto– pueden incorporarse a la diversa fase de investigación en el
sistema penal acusatorio, pues constituyen como material idóneo para
que se configuren datos de prueba en esta última fase de
investigación desformalizada, en cuanto no producen más
consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar
la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste de la
persona imputada.
Bajo este orden de ideas, las actuaciones de la averiguación
previa pueden trasladarse a la carpeta de investigación prevista para
el sistema penal acusatorio, pero no por ese solo hecho se convalidan,
sino que deberán apegarse para su validez y desahogo a lo dispuesto
en el código procedimental que regula al sistema procesal al cual se
incorporarán, salvaguardando, de esta forma, los principios y derechos
que consagra el nuevo sistema penal acusatorio. Lo anterior se
sostiene a pesar de las diferencias en la naturaleza jurídica de una
averiguación previa frente a una carpeta de investigación.
En efecto, como ya se dijo con anterioridad, los datos de prueba
contenidos en la carpeta de investigación –conforme lo disponen tanto
el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México como
el artículo 20, apartado A), fracción III, de la Constitución– no
constituyen, per se, parte de las pruebas formal y jurídicamente que
solo hasta fases posteriores servirán de base para que una persona
sea procesada y juzgada penalmente.
Así, el Código Federal de Procedimientos Penales prevé para la
averiguación previa, efectivamente, diversos lineamientos que deben
cumplirse para el desahogo de pruebas, en tanto que en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México prevé que los datos
de prueba que obren en la carpeta de investigación no se refieren a
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pruebas desahogadas, pues se estableció un periodo posterior en el
que deben llevarse a cabo el desahogo de pruebas.
En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de México, en consonancia con el artículo 20,
apartado A, fracción III, de la Constitución, prevé que las actuaciones
realizadas durante la investigación carecen de valor probatorio para
fundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de
conformidad con las reglas previstas en el propio código para el
anticipo de prueba, o bien, aquéllas que ese ordenamiento autoriza a
incorporar por lectura durante la audiencia de juicio. Ello significa, tal
como ya se destacó, que el valor probatorio de los datos que deriven
de la carpeta de investigación no se impone por la ley.
Por consecuencia, el hecho de que pudieran existir pruebas
desahogadas en la averiguación previa, no implica que las mismas
deban tomarse en cuenta como pruebas en el juicio oral, pues
corresponde al juzgador analizar si, para crear convicción, necesitan
ser desahogadas nuevamente en la etapa correspondiente.
Esta circunstancia no atenta contra la naturaleza del sistema
penal acusatorio, en el que se prevé que las pruebas anticipadas
deben solicitarse y autorizarse a través del procedimiento que prevea
la ley27, pues dichas actuaciones practicadas por el Ministerio Público
durante la averiguación previa, en el sistema tradicional mixto bajo una
27 En el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, las reglas para la prueba anticipada se prevé en el artículo 280. “Artículo 280. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia. Cuando se solicite prueba anticipada el juez citará a audiencia para celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la de debate de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en esta última, sin grave riesgo de pérdida por la demora y en su caso admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio oral. El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su defensor. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia.”
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tendencia inquisitiva, no constriñen al juez de control de legalidad ni
mucho menos al juez oral, en el sistema acusatorio, oral y adversarial.
Por todo lo expuesto, al fijarse los lineamientos constitucionales
por los cuales este Alto Tribunal atrajo el presente asunto, deben
devolverse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del
conocimiento, para que resuelva el amparo directo sometido a su
competencia originaria.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito, para que resuelva el amparo
directo sometido a su jurisdicción, bajo los lineamientos
constitucionales fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los
autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el
toca como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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