agravio art 90 lisr amparo
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SEGUNDO.- Es inconstitucional la sentencia definitiva de fecha 1 de abril del
2013, emitida por la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, dentro de los autos del expediente 1732/11-08-01-7, al
violarse los artículos 1, 14, 16, 17 de la Constitución General de la República, 8,
25 de la Convención interamericana de Derechos Humanos, en relación con los
derechos humanos de defensa, seguridad jurídica, fundamentación y motivación e
inviolabilidad domiciliaria.
Esto al considerar infundado el SEXTO concepto de nulidad donde se indicó que a
fin de determinar el impuesto sobre la renta y sus accesorios legales, en
pretendida aplicación del artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en
cuestión, calculaba el fisco sobre los ingresos un porcentaje de utilidad presuntiva
del 20%, bajo la supuesta razón a foja 20 de la resolución, de que supuestamente
el contribuyente no comprueba la actividad a la que se dedica y de donde proviene
los depósitos, sin embargo, más adelante, a foja 35, expresamente reconoce que
se le demuestra que el giro comercial del actor es el de “comercialización de
refrescos y cervezas” al que aplica un porcentaje del 15%, y por tanto, con base
en dicha actividad se debió –suponiendo sin conceder que fuera procedente-
aplicar el porcentaje de utilidad, lo que no sucedió. Y en tal virtud resultaba por
demás ilegal que aplicara un porcentaje del 20%, cuando se le demostró y fue
reconocido por ella que la actividad A QUE SE DEDICA del suscrito es de
comercialización de refrescos y cerveza, prevista en el artículo 90 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta a la que corresponde un 15%.
Y también por considerar infundado el SÉPTIMO concepto se indicó que a pesar
de que la autoridad reconoce que el suscrito está inscrito bajo el régimen de
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, la autoridad determina el impuesto al valor
agregado derivado de los depósitos bancarios, bajo una mecánica diversa a la del
artículo 2-C de la Ley del impuesto al valor agregado aplicable en 2004, situación
que carece de la debida fundamentación y motivación
TODO esto es declarado INFUNDADO por la Sala a foja 59 y siguientes de la
sentencia, indicando que:
1.- Si bien es cierto en toda la liquidación se reconoce que la actividad A QUE SE
DEDICA del actor era “comercialización de refrescos y cervezas”, también lo es
que se señaló que el contribuyente NO ACREDITABA que los ingresos
provinieran de esa actividad a la que se dedicaba.
2.- Que al no comprobar de donde derivaban los depósitos bancarios le aplicaba el
coeficiente del 20% a los ingresos presuntivos.
3.- Que igualmente con relación al concepto de nulidad séptimo en donde es
infundado porque no demuestra que los ingresos depositados en la cuenta
provinieran del régimen de pequeños contribuyentes.
Argumentos de la Sala totalmente ilegales y fuera de contexto de las
determinaciones presuntivas.
En efecto, el artículo 90 de la citada ley del impuesto sobre la renta indica:
ARTÍCULO 90.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente
la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos
brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de
20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a
continuación se indican:
III.- Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional;
salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y
chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias,
cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros,
papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón,
artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos
y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras;
cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero,
pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y
cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del
ramo, con excepción de accesorios.
Numeral que es el que la Sala interpreta en el sentido de que CORRESPONDE al
contribuyente acreditar que el ingreso determinado presuntivamente PROVENÍA
justamente de la actividad GENERADORA DEL INGRESO, SIN IMPORTAR A
QUÉ SE DEDICABA EL CONTRIBUYENTE, y que al no hacerlo, conlleva la
aplicación del coeficiente de utilidad genérico del 20% y no así del 15%
correspondiente a la actividad de venta de cerveza que es a lo que –reconoce- se
dedicaba el contribuyente. Lo que en este caso ES LA LITIS PRINCIPAL.
Argumentos de la Sala, que implican una interpretación CONTRARIA a la
finalidad y la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y ORIGEN HISTÓRICO de dicho
numeral.
Además, sostener el criterio de la Sala implicaría que EN TODOS CASOS de
aplicación a ingreso presuntos OPERARÍA EL 20%, y nunca algún porcentaje
diverso, porque TODOS LOS CASOS DE APLICACIÓN DEL FACTOR DE
PRESUNCIÓN en caso de “ingresos presuntos” son JUSTAMENTE PORQUE EL
CONTRIBUYENTE NO PUEDE DEMOSTRAR EL ORIGEN DE tales INGRESOS.
Efectivamente, la Sala pierde de vista que si la autoridad en el caso concretó
aplicó el artículo 55, fracción VI del Código Fiscal Federal en relación con este 90
de la ley del impuesto sobre la renta, al establecer:
Artículo 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando: VI. Se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
Es porque cuando NO HAY ELEMENTOS PARA CONOCER LAS
OPERACIONES de un contribuyente, incluyendo el origen de los depósitos, se
determinará presuntivamente la UTILIDAD sobre el ingreso bruto, aplicando el
coeficiente de utilidad según la “ACTIVIDAD QUE CORRESPONDA”, y por tanto
esto último de “la actividad que corresponda” debe interpretarse respecto de la
actividad a que se DEDICA, es decir aquella respecto de la cual esté registrado el
contribuyente ante el RFC y no la actividad que DEMUESTRE PROVIENEN LOS
INGRESOS, justamente porque si se aplica ese factor es porque ni el
contribuyente NI LA PROPIA AUTORIDAD pueden saber o demostrar el origen del
ingreso o el TIPO DE OPERACIÓN.
Es por ello que la interpretación que hace la Sala del artículo 90 es incorrecta,
pues al señalar en su primer párrafo:
ARTÍCULO 90.- Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente
la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos
brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de
20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a
continuación se indican:
Destaca en primer lugar una DIFERENCIA en la facultad al señalar que la
autoridad podrá aplicar el coeficiente:
a) A los ingresos brutos DECLARADOS
b) A los ingresos determinados presuntivamente.
Entonces, QUIZÁ sólo en el primer caso de la aplicación el coeficiente en el
“ingreso declarado” por el propio contribuyente, cabría la afirmación de que si el
contribuyente estima que se debía aplicar un coeficiente de una actividad distinta
al 20% según el catálogo del artículo 90 en cuestión, sí debía probar que el
ingreso en cuestión provenía de esa otra actividad.
PERO DE NINGUNA MANERA PUEDE EXIGIRSE EN EL SEGUNDO
SUPUESTO: cuando se aplica el coeficiente a ingresos determinados
PRESUNTIVAMENTE.
Ello porque en este caso, cuando la norma indica su aplicación “correspondiente
a la actividad que se indica”, DEBE INTERPRETARSE “A LA ACTIVIDAD A
LA QUE SE DEDICA” y no aquella que deba demostrar como origen del
ingreso respectivo.
Es decir, a la actividad ante la que está inscrito en el registro federal de
contribuyentes o a la que sabe se dedica y la propia autoridad lo RECONOCE y no
a la que deba demostrar COMO ACTIVIDAD por la que generó los ingresos de
operaciones CUYAS IRREGULARIDADES IMPOSIBILIDAD SU
CONOCIMIENTO, porque con ello se genera un trampa procesal en perjuicio del
contribuyente que se insiste conllevaría a que en ningún caso aplicará un
porcentaje diverso al 20%, porque la aplicación presuntiva del coeficiente del
artículo 90 del LISR sobre “ingreso presuntivos” presupone el
DESCONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES gravadas en términos del
artículo 55 fracción VI del Código Fiscal Federal por las que se obtuvieron
dichos ingresos.
Por lo tanto, contrario a lo que estimó la Sala bastaba el reconocimiento de la
autoridad fiscal de que el contribuyente se dedicaba a la actividad de venta de
cerveza para estimar “PRESUNTIVAMENTE que de esa actividad provenían los
ingresos y estimar presuntivamente que su utilidad sería del 15% según esa
actividad en este caso concreto.
Así lo confirma la interpretación HISTÓRICA y la INICATIVA DE LEY de este
numeral.
En efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la
Renta para 2002 (vigente), y el cual no había sufrido modificación alguna hasta el
dos mil cinco, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en mil novecientos
ochenta y uno, en su Capítulo V, “De las facultades de la autoridades fiscales”, en
sus artículos 61 y 62, que son los que interesan, establecía lo siguiente:
Artículo 61. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que
se refiere este Título, en los siguientes casos:
I. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio hasta el momento
de iniciación de una visita domiciliaria o de la recepción de la solicitud de
documentos, datos o informes relacionados con su revisión por parte de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se opongan o obstaculicen
la iniciación o desarrollo de tales actividades, o se nieguen a recibir la
orden o petición respectiva, según sea el caso.
II. Cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación
comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen
los informes que se les soliciten;
III. Cuando la contabilidad del negocio del contribuyente adolezca de
algunos de los siguientes vicios;
a). Que omita ingresos que excedan del 3% de los declarados en el
ejercicio.
b). Que omita o altere el registro de existencias que deban figurar en los
inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3% de los
ingresos declarados en el ejercicio.
c). Que aparezcan con alteraciones;
d). Que haga constar asientos, cuentas, cantidades o cualquier otro dato
falso o inexacto; o
e). Que omita el registro de facturas de compras cuyo monto exceda del
3% del importe total de las declaradas en el ejercicio.
IV. Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el
conocimiento de las operaciones del contribuyente.
La determinación presuntiva de la utilidad fiscal procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 62. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará los ingresos brutos
de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación,
o tomará como tales los contenidos en su última declaración presentada,
con las modificaciones que en su caso, hubiera tenido con motivo de
revisión, o los presumirá por los medios indirectos de la investigación
económica o de cualquier otra clase, y para fijar la utilidad fiscal podrá
aplicar a los ingresos brutos declarados o presuntos, el coeficiente del
15% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a
continuación se indican:
I. Se aplicará el 3% a los siguientes giros:
Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará el 5% en los siguientes casos:
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos,
azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches
naturales, masa para tortillas de maíz, pan de precio popular; billetes de
lotería, espectáculos en campos deportivos y teatros.
Industriales: Masa para tortillas de maíz, pan de precio popular y
sombreros de palma y paja.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
III. Se aplicará el 10% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción
nacional, salchichonería, café para consumo nacional, dulces, confites,
bombones y chocolates de precio popular; legumbres, nieves y helados,
pan fino, galletas y pastas alimenticias, cerveza y detergentes, libros,
papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de
algodón, artículos para deportes, pieles y cueros, productos obtenidos del
mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos,
velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías, y
tlapalería; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales
para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de
repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios,
espectáculos en arenas y cines.
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para
consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates de precio
popular; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; pan
fino, galletas y pastas alimenticias; jabones corrientes y detergentes;
confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles
y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fiero
y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros
materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción
de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta, litografía y
encuadernación.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.
IV. Se aplicará el 20% a los siguientes giros:
Comerciales: Dulces, confites, bombones y chocolates finos; accesorios
para automóviles; alquiler de películas; artefactos de polietileno de hule
natural y sintético; cabarets y cantinas; casas y terrenos; instrumentos
musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería.
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates finos; explotación y
refinación de sal; cerveza, alcohol, perfumes y esencias, cosméticos y
otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del
ramo; joyería y relojería; extracción de maderas finas; extracción de
metales; papel y artículos de papel; plantas minero metalúrgicas;
artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras;
automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
V. En los siguientes casos se aplicará el 25%.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
VI. Se aplicará el 30% a los giros siguientes:
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de
inmuebles.
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
A la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en el presente
artículo, en su caso, se le aumentará los ingresos que no sean propios
del giro a los que se harán las deducciones que directamente les
corresponda, y se le disminuirá en su caso, la pérdida fiscal ocurrida en
ejercicios anteriores.
En la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal el veintiséis de
noviembre de mil novecientos ochenta ante la Cámara de Diputados, en
relación con las facultades de las autoridades fiscales, se manifestó:
CAPITULO V
De las facultades de las Autoridades Fiscales En este Capítulo se faculta a la autoridad para que determine presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, cuando omitan presentar la declaración del ejercicio, o se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de auditorías o revisiones, o se nieguen a recibir la orden o solicitud de datos respectiva; cuando no presenten los libros de contabilidad, documentación comprobatoria de los renglones de las declaraciones, o no proporcionen los informes que se les soliciten; o cuando la contabilidad del negocio adolezca de algunos de los vicios que se señalan en la iniciativa de Ley. Se precisa que en los casos antes mencionados, la autoridad determinará los ingresos brutos de los contribuyentes con los datos de su contabilidad y documentación, o tomará como tales los contenidos en la última declaración presentada, o los presumirá por los medios indirectos de la investigación económica o de cualquiera otra clase, y que para efectos de fijar la utilidad fiscal podrá aplicar a los ingresos brutos
declarados o presuntos, el 15 porciento o el que corresponda a las actividades que se realicen, precisando los porcientos que se
aplicarán a las diversas actividades empresariales, los cuales fluctúan entre un 3 y un 30 porciento, según el caso. Se establece un procedimiento para convertir a ingresos las adquisiciones no contabilizadas de mercancías, y cuando éstas fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados.
En la iniciativa de la creación de dicho numeral 62 de la anterior ley del impuesto
sobre la renta, que esencialmente permaneció igual en la nueva ley de ISR de
2002 en su artículo 90 que es el que se aplica, quedó debidamente establecido
que la aplicación de coeficiente de utilidad era respecto de la actividad QUE
REALICEN, no de la actividad que el contribuyente demostrar era de la cual
provino el ingreso presunto al que se aplica dicho porcentaje –como lo sostuvo la
Sala Fiscal en su sentencia-.
Y por tanto, ese fue el ESPÍRITU del legislador que finalmente en el artículo 62 y
posteriormente en el 90, quedó plasmado bajo el texto:
“el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se
indican”
Pero cuyo concepto “actividad que corresponda”, tiene que ver con la “actividad
que realice” el contribuyente y no con la “actividad que demuestre sea la que
generó el ingreso presunto al que se aplicará el coeficiente” como lo pretende la
Sala Fiscal haciendo una interpretación incorrecta de dicho numeral.
Por ende, no debía demostrar el contribuyente que los depósitos o ingresos
determinados presuntivas por desconocerse las operaciones de donde
provinieron, eran de comercialización de cerveza para aplicarles sólo el 15% de
coeficiente de utilidad, sino que bastaba el RECONOCIMIENTO expreso de la
autoridad y la sala fiscal que el contribuyente sí se “dedicaba” a la venta de
cerveza para que con ello se considerara que el aplicable era ese 15% y no el
20% genérico como fue aplicado en el caso particular.
De ahí que al ser ese Litis el origen de que se estimaran infundados ambos
conceptos de nulidad, resulta que la sentencia no fue dictada conforme a la recta
interpretación del artículo 90 de la citada ley y con ello que no fue dictada de
acuerdo a las normas expedidas con anterioridad al hecho, violándose los
derechos humanos de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y en tales méritos
se hace procedente conceder a favor del quejoso el amparo y protección de la
justicia de la unión.
Cabe señalar que las razones de la exposición de motivos del artículo 62 de la ley
del impuesto sobre la renta, que antecede al artículo 90 de la Ley del mismo
nombre FUERON LAS MISMAS en cuanto a dicho numeral y se confirmaron en el
dictamen del 29 de diciembre del 2001, antecede a ley en vigor desde 2002 que
es aplicable, en donde se indicó:
Capítulo IX
De las Facultades de las Autoridades
La que Dictamina estima acertado que en el Capítulo de las Facultades de las Autoridades se continúen estableciendo los por cientos aplicables a los ingresos brutos declarados o estimados presuntivamente a fin de determinar la utilidad fiscal y se establezcan las facultades para modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva de precios y contraprestaciones en partes no relacionadas, así como los supuestos para que las autoridades fiscales consideren dividendos, los intereses que ciertas personas morales pagan al extranjero.
Agravio presunción depósitos
TERCERO.- Es ilegal la resolución determinante del crédito fiscal, al violar los
derechos humanos de seguridad jurídica defensa, legalidad, fundamentación y
motivación y demás contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en
relación con los artículos 38, fracción IV, 55 fracción I, 56 del Código Fiscal de la
Federación, 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la proporcionalidad y
capacidad contributiva establecida en el 31, fracción IV constitucional.
Ello es así, puesto que en dicha liquidación, foja 11 y siguientes, se determina en
forma presuntiva que diversos depósitos en cuenta bancaria en cantidad de $
150,069.00, son gravados en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal
Federal; sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que ante tal
determinación de presunción de ingresos gravados por depósitos bancarios del
artículo 59, fracción III del Código Tributario Federal, TAMBIÉN DEBE efectuarse
en forma presuntiva su utilidad por ellos, en términos del artículo 90 de la
Ley del Impuesto sobre la renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, lo que no fue realizado por la autoridad.
Así es, mediante tesis de la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de
la Nación, se determinó lo siguiente:
Novena Época
Registro: 161517
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIV, Julio de 2011,
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXL/2011
Página: 306
PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES.
EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA.
Si bien el citado precepto prevé la facultad de comprobación de ingresos y
valores de actos o actividades a través de la presunción que realice la
autoridad fiscal, así como un supuesto de determinación presuntiva en
relación con depósitos bancarios no registrados en contabilidad, lo cierto es
que no contiene disposición alguna en relación con la acumulación de
ingresos ni respecto al cálculo del gravamen a pagar, ni en cuanto al
impuesto al valor agregado acreditable, pues ello es materia de las leyes
respectivas, a las cuales corresponderá regular la presunción de la utilidad
fiscal y el resultado fiscal del contribuyente, como lo establece el artículo 90
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la reducción de las
cantidades acreditables que se demuestren, conforme al artículo 39 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado. Así, el contribuyente pagará el impuesto
sobre la renta acorde con su capacidad contributiva, pues frente a la
presunción de ingresos acumulables derivada de depósitos bancarios
no registrados en su contabilidad, DEBE PRESUMIRSE SU UTILIDAD Y
RESULTADO FISCAL, y en relación con el impuesto al valor agregado,
cubrirá el gravamen sobre el monto del valor de actos o actividades
estimados indirectamente y que ingresaron a su patrimonio, estando en
posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe; de lo cual
resulta que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no
viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo directo en revisión 860/2011. Carlos Juan Villanueva Virgen. 8 de
junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario:
Rolando Javier García Martínez.
Del texto resalta la consideración de que “frente a la presunción de ingresos
acumulables por depósitos bancarios”, en términos del artículo 59, fracción III del
Código Fiscal Federal, TAMBIÉN DEBE PRESUMIRSE SU UTILIDAD Y
RESULTADO FISCAL, en términos del artículo 90 de la Ley del impuesto
sobre la renta y 39 de la Ley del impuesto al valor agregado.
Sin embargo, el caso respectivo y por lo que hace a la presunción de ingresos por
depósitos bancarios, la autoridad NO REALIZÓ A SU VEZ una PRESUNCIÓN DE
UTILIDAD con base en el artículo 90 de la Ley del impuesto sobre la renta y 39 de
la ley del impuesto al valor agregado.
Ello pues al acudir a foja 11 de la liquidación se aprecia que la autoridad se limita
a establecer los ingresos determinados presuntivamente por depósitos bancarios
en cantidad de $ 150,069.09, con fundamento en el artículo 59, fracción III del
Código Fiscal Federal.
Empero, cuando al continuar con la lectura de dicha resolución se aprecia que
ante ello NO SE PRESUMIÓN ADEMÁS, la utilidad generado por esos ingresos
en términos del artículo 90 de la Ley del impuesto sobre la Renta y 39 de la ley del
impuesto al valor agregado, como lo determina nuestra Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para así respetar el principio de
proporcionalidad, justicia y capacidad contributiva del artículo 31, fracción IV
constitucional, y en tal virtud dicha liquidación se dictó sin aplicar las normas
debidas.
En esos méritos es procedente declarar su NULIDAD LISA Y LLANA al
actualizarse el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal del Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Es también aplicable:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-368
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LOS
ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON
EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR EL CONTRARIO, SE COMPLEMENTAN.-
El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé los casos en los
cuales el ente fiscalizador podrá determinar presuntivamente los ingresos
obtenidos por el contribuyente auditado durante el ejercicio fiscal objeto de
revisión. Por su parte, el artículo 59 del ordenamiento jurídico en cita
establece los medios legales para realizar la determinación presuntiva
aludida; en tal virtud, los preceptos legales en comento no son contradictorios,
sino que prevén hipótesis normativas que se complementan, al establecer los
casos y los medios legales que posibilitan a la autoridad aplicar el
procedimiento de la determinación presuntiva y liquidar el crédito fiscal a
cargo del particular.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 179/11-15-01-1/734/12-S1-02-04.-
Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2012, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en
sesión de 13 de septiembre de 2012)
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre 2012. p. 218
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