296... · web viewde la aduana santamaría, el señor xxx, en su condición de agente aduanero...
Post on 27-Apr-2020
5 Views
Preview:
TRANSCRIPT
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013
Sentencia número 296-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas treinta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-AS-DN-XXX-2013 del 16 de abril de 2013 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Con Resolución AS-DN-XXX-2013 del 03 de enero de 2013, la Aduana
Santamaría dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo
sancionatorio contra el agente aduanero señor XXX, por la presunta infracción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por
haber declarado incorrectamente la clase tributaria del vehículo Chevrolet,
estilo Tracker, año 2001 desalmacenado con la Declaración Aduanera Nº 005-
2008-XXX del 28 de febrero de 2008, causando una diferencia de tributos a
favor del Fisco por la suma de ¢XXX cancelada por el agente aduanero
mediante el talón de pago que consta a folio 09. (Folios 09, 21-31).
II. Con escrito XXX de fecha de recibido 15 de febrero de 2013, el Agente
Aduanero presenta sus alegatos e incidente de nulidad contra el acto de
apertura del procedimiento sancionatorio por lo siguiente: (Folios 32-35)
1
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013 Alega nulidad por cuando no está demostrado en autos si fueron los
representantes legales de la persona jurídica los que propiciaron este acto, conforme los numerales 268, 269 de la Ley General de Aduanas, porque se achaca sólo a título personal.
Existe falta de motivación pues la conducta no está justificada ni establece el perjuicio fiscal o incidencia fiscal.
Interpone la excepción de falta de derecho e indefensión por ausencia de notificación a todas las partes involucradas.
III. La Aduana dicta el acto final del procedimiento sancionador con la resolución
RES-AS-DN-XXX-2013 del 16 de abril de 2013, imponiéndole al agente
aduanero persona natural, una multa de quinientos pesos centroamericanos al
tipo de cambio vigente al momento del hecho generador, por haber declarado y
transmitido con errores el DUA 005-2008-XXX. Dicha resolución fue notificada
por facsímil el 22 de abril de 2013. (Folios 36-58).
IV. A través de escrito XXX presentado el 13 de mayo de 2013, el agente
aduanero, interpone los recursos de reconsideración y apelación, e incidente
de nulidad absoluta por falta de derecho, indefensión, falta del debido proceso
por no notificar a todas las partes involucradas, falta de motivación porque el
funcionario encargado de la verificación no determina la prueba que sustente
cuál parámetro usó para llegar a efectuar el cambio de la clase tributaria,
carente de razones estudios y dictámenes técnicos, así como alega caducidad
contra el acto final, reiterando otros alegatos de su defensa presentados en
autos. (Folios 59-61).
V. Con resolución RES-AS-DN-XXX-2013 de 14 de junio del 2013, la Aduana
rechaza la caducidad, y nulidades alegadas, y declara sin lugar el recurso de
reconsideración, manteniendo la sanción con sustento en el numeral 236 inciso
2
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 201325 de la LGA, por haber declarado en forma errónea la clase tributaria del
automotor de interés, y le reconoce el plazo de quince días para que se refiera
a los cargos señalados en el acto administrativo. (Folios 62-83).
VI. El agente aduanero mediante escrito XXX recibido el 30 de julio 2013, se
apersona ante la esta sede alegando la nulidad absoluta y caducidad del acto
recurrido y manteniendo los argumentos expuestos en autos, además agrega:
(Folios 85-90)
Sostiene la Aduana que al haber realizado el pago del adeudo tributario, sin la
impugnación del caso, se genera la aceptación tácita del supuesto
incumplimiento al régimen jurídico, pero olvida la aduana que tenía que iniciar
al momento del hecho generador el sancionatorio brindándole la oportunidad
de presentar los recursos pertinentes.
Existe vicio de nulidad por falta de motivación pues la conducta no está
justificada ni establece el perjuicio fiscal o incidencia fiscal.
Insiste que no le han sido respetadas las garantías fundamentales de tipicidad
y culpabilidad, para la búsqueda de la verdad real de los hechos.
Alega falta de derecho por cuanto el procedimiento se inició bajo los términos
de una ley que se reformó y se recalifica en su etapa final con otra ley, porque
considera que una cosa es la calificación con el numeral 242 por la que se
inició, y muy distinta es el numerla236 25 LGA, con el que se recalifica la
sanción.
Solicita la nulidad de todo lo actuado en expediente por falta de derecho,
indefensión, debido proceso, falta de motivación y caducidad.
VII. Mediante voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente
12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar.
3
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013
VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto Se discute la imposición por parte de la Aduana Santamaría una multa de
$500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al agente
aduanero señor XXX, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el
artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado incorrectamente la clase
tributaria del vehículo consignado en el DUA 005-2008-XXX del 28 de febrero de
2008, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢XXX,
debidamente cancelado por el agente aduanero.
II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio de la
admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198 de la
LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los quince
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por
los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la 4
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además
según consta en expediente a folio 58, el acto que le impone la multa se le notificó
por medio de facsímil el 22-04-2013, y el recurso de apelación se interpuso el 13-05-2013, dentro del plazo de quince días hábiles establecido al efecto 1. En razón
de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA: Consta a folios 85-86 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción
de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco
minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del
artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la
tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el
asunto sometido a consideración de este Colegiado.
IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1) Por medio del DUA 005-2008-XXX del 28 de febrero de 2008 de la Aduana
Santamaría, el señor XXX, en su condición de agente aduanero persona
natural., en representación de su cliente, presentó a despacho un vehículo,
marca Chevrolet, estilo Tracker, año 2001, transmisión automática, VIN Nº
XXX, declarando un valor aduanero de $XXX, con un monto total de tributos
cancelados por la suma de ¢XXX. (Folios 91-104).
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, estableciendo actualmente un plazo de 15 días hábiles para impugnar.
5
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 20132) El DUA supra señalado, fue objeto de revisión física por parte del funcionario
competente, determinando un error de clase tributaria que le fue notificado al
declarante a través del sistema informático Tica en fecha 29 de febrero de
2008, diferencia que fue aceptada y cancelada, sin que conste que el agente
presentara impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la
obligación tributaria aduanera por un monto a pagar de ¢XXX el cual fue
cancelado con el talón de pago que consta a folios 9 y 102.
3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en
contra del agente XXX, persona física, al tener por probado la Aduana de que
con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se presentó y
transmitió con errores sobre la clase tributaria lo que generó un perjuicio fiscal,
imponiéndole en el acto final una multa de $500 pesos centroamericanos, que
corresponde al monto de ¢124.822.50, al determinar que se cometió la
infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA.
(Folios 21-31, 36-58).
V- Excepciones El recurrente plantea las excepciones de caducidad y falta de
derecho, siendo las mismas de conocimiento previo, por consistir este instituto en
un acto legítimo del sujeto que tiende a proteger sus derechos, y que puede
producir la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial
del asunto principal.
El interesado presentó la excepción de caducidad del procedimiento, por cuanto
alega transcurrieron más de seis meses sin ninguna actividad procesal del
expediente, lo cual está contemplado en el artículo 340 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP). Al respecto debe indicarse que el
6
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013instituto jurídico de la caducidad se configura como una figura extintiva, que viene
a determinar el lapso en el cual debe ejercitarse determinado derecho para que el
mismo sea considerado válido y eficaz. “(…) La caducidad es un hecho jurídico
procesal que se produce por la inactividad negligente de las partes dentro de los plazos
previstos por la ley, originando la finalización anormal del proceso (…)”2. En el caso de
un procedimiento administrativo, la caducidad versará sobre una inactividad
procesal, ya sea de la Administración o de los administrados, dentro del plazo
determinado a los efectos.
Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de
caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral en
el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse de
forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que para ello
debe prestarse atención a elementos particulares que el mismo numeral señala,
tal y como lo dispone su inciso 1): “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de
seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya
promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se
producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El resaltado no es del
original)
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del
desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el 2 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.
7
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013procedimiento en lo demás…”, a pesar de versar sobre otros institutos, como se
señaló supra, el artículo 340 inciso 1) del cuerpo normativo indicado,
expresamente establece la aplicación de dicho párrafo para cuestiones referentes
a la defensa previa que en este momento se trata.
De conformidad con los numerales expuestos, al momento de decidir sobre la
aplicación o no del instituto de la caducidad, debe valorarse si el objeto del
procedimiento específico reviste un interés general, ya que de ser así, y dada la
trascendencia que un procedimiento con dichas características presenta para los
fines del Ordenamiento Jurídico y para un Estado Social de Derecho, el trámite
deberá continuarse aún y cuando hubiese operado el trascurso del tiempo que
prevé dicha acción extintiva, pudiendo concluirse que el ámbito que la caducidad
tiene en el procedimiento administrativo es bastante limitado, debiendo atenderse
la particularidad del interés general que el mismo pueda revestir.
Al respecto, resulta evidente el interés general del presente asunto, toda vez que
se trata de la realización de las diligencias necesarias para sancionar una
conducta contraria a la normativa aduanera, lo cual constituye uno de los fines del
régimen jurídico aduanero, y que en virtud de las disposiciones comunitarias y
nacionales le corresponde a las autoridades aduaneras proteger.
Es más que evidente el interés general en el presente asunto, donde en razón de
tal situación, y por disposición legal expresa, no puede aplicarse en materia
sancionatoria el instituto de la caducidad, dado que ello podría atentar contra los
fines del régimen jurídico aduanero encomendado al Servicio Nacional de
Aduanas. En virtud de lo expuesto, no opera en el caso bajo análisis la defensa de
caducidad prevista en el artículo 340 de la LGAP, debiendo rechazarse la misma.
8
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013Por otra parte, al haberse interpuesto la excepción de falta de derecho y al no
existir norma expresa en materia aduanera, resulta aplicable el artículo 208 de la
LGA, el cual dispone que, en caso de ausencia de norma debemos remitirnos a
las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), siendo que este cuerpo normativo
a su vez, en su numeral 155, establece el orden de aplicación de las normas
supletorias, indicando que se deben emplear los lineamientos generales del
procedimiento administrativo y en su defecto las del Código Procesal Civil o
Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al no contener el CNPT
norma expresa, resulta de aplicación en materia de excepciones, como norma
supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual
clasifica las excepciones en previas y de fondo, siendo que estas últimas,
cuestionan el cumplimiento de presupuestos procesales o atacan el fondo del
objeto de la litis y, particularmente, la existencia de los hechos alegados o las
consecuencias jurídicas o derecho material aplicable.
Bajo dicha excepción se analiza la conformidad o no de la pretensión con el
ordenamiento jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca pretende desvirtuar la
existencia del derecho procurado por su contraparte, por lo cual resulta válido
apuntar, que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal;
siendo que para el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa
radica en determinar la comisión de una infracción administrativa. Le corresponde
al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del control aduanero de acuerdo con
los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se ha establecido la competencia para
imponer las sanciones conforme a la legislación vigente a la Gerencia de la
Aduana, de esta forma, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional
de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto
9
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013a los procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones
administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los
auxiliares de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe
la ley, respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis
inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben: Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de
las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la
legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: (…) i) Investigar la comisión de
delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras
correspondientes. j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan
con sus requisitos, deberes y obligaciones.
Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones: (…) n. Imponer a los
Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los
procedimientos sancionatorios que tramite.
Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este
Departamento tendrá las siguientes funciones: (…) b. Tramitar los procedimientos
ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la
aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y
preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.
Vale hacer notar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la
Aduana, debe ajustarse al debido proceso y respetar lo dispuesto en el
procedimiento específico establecido al efecto en los numerales 533 y siguientes
del Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), lo cual
efectivamente sucedió. No teniendo razón el interesado de que se trata de un
procedimiento sumario que debe regirse por la LGAP, pues si el objeto de la litis
10
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013es la imposición de una sanción consistente en multa, no queda duda que lo
jurídicamente procedente es seguir el procedimiento administrativo para aplicar
multas contenido en el RLGA.
Queda demostrado el derecho que posee la Administración Activa para incoar el
presente procedimiento en contra del recurrente, teniéndose que para el caso
concreto, la pretensión de la Aduana Santamaría encuentra el respaldo legal
necesario, ergo actuó en ejecución del contenido de la ley y por ende ajustada al
principio de legalidad, por lo que finalmente, no resulta procedente la excepción de
falta de derecho planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros
señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de poner en marcha la
potestad sancionatoria estatal. De conformidad con lo expuesto, se desvirtúa la
existencia de aspectos sustanciales que por medio de la figura de las excepciones
planteadas, pudieran producir la desestimación de la pretensión de la
Administración Activa.
VI- Sobre las nulidades De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto
conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del
procedimiento sancionatorio.
Objeto del procedimiento sancionador El recurrente plantea aspectos de
nulidad por estar inconforme con una serie de actuaciones de la Aduana
relacionadas con el procedimiento de despacho de la mercancías, así como del
ajuste de la obligación tributaria, producto del cambio de la clase tributaria del
vehículo nacionalizado con el DUA de interés, pero en criterio del Tribunal esos
aspectos no son de recibo en el presente caso, atendiendo el objeto del
procedimiento sancionador, cual es reprimir las acciones u omisiones que
11
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013vulneren las disposiciones del régimen jurídico aduanero, en los términos
señalados en los artículos 230 a 234 de la LGA, y atendiendo el momento
procesal en que deben ser presentados para defender sus intereses frente a las
actuaciones de la autoridad de aduanas. En autos consta que la Aduana Central,
instruye la investigación contra del señor XXX, en condición de agente aduanero,
por considerarlo acreedor a la sanción prevista en el artículo 236 inciso 25 de la
LGA; toda vez que le endilga haber declarado incorrectamente la clase tributaria
del vehículo objeto de despacho, situación que fue aceptada por el agente y
canceló la diferencia de tributos, además quedó acreditado en autos que el
recurrente no impugnó el ajuste supra citado, quedando firme este aspecto
técnico.
En efecto, recordemos que el Tribunal Aduanero, es un órgano contralor no
jerárquico del Servicio Nacional de Aduanas, y en ese sentido sólo puede entrar a
conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un recurso de apelación,
conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley General de la
Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA, que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de apelación
contra la sanción impuesta por la Aduana. En consecuencia el Tribunal tiene
limitada su competencia para la revisión del objeto del recurso, verificando si
dentro del procedimiento sancionatorio se han respetado todas las formalidades o 12
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013se ha generado indefensión al recurrente, además de la revisión del fondo del
asunto, pero no puede este Tribunal conociendo del presente recurso de alzada, ir
más allá, y por esta vía reabrir la discusión del ajuste de la clasificación
arancelaria y su efecto en la obligación tributaria, y revisar si al ajuste estuvo o no
a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es este el momento procesal
o el recurso por medio del cual podía ser planteado.
En efecto, en el caso debemos reafirmar que estamos ante un procedimiento
sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento posterior, y que sirvió de
antecedente para la apertura del presente procedimiento sancionatorio, que está
establecido en los artículos 234 de la LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, y
que es un procedimiento de sanción iniciado por la Aduana contra el agente
aduanero, al estimar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente de
$500 pesos centroamericanos, prevista en el artículo 236 inciso 25 del citado
cuerpo de leyes, por efectuar una incorrecta declaración de la clase tributaria de la
mercancía indicada supra y que generó una diferencia de impuestos cancelados
durante el despacho aduanero.
Por tanto, si el recurrente estaba inconforme con la modificación a la obligación
tributaria aduanera, podía interponer dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación del acto consideró lesivo, los recursos que la LGA le otorga al efecto
en su numeral 198, facultad que no practicó tal y viene al procedimiento
sancionatorio posteriormente por la vía del artículo 175 de la LGAP, cuando
además, dicho plazo ha caducado, pues según la reforma operada el 1 de enero
de 2008 al entrar en vigencia el Código Procesal Contencioso Administrativo, el
plazo de 4 años se redujo a 1 año, por lo que sobre lo argumentado
evidentemente no entra a analizar este Tribunal, y en consecuencia, no valora o
13
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013se pronuncia sobre si el ajuste estuvo correcto o no, porque tal aspecto quedó
firme y no es el objeto de la presente litis, tal y como se señaló. No obstante, al
entrar a analizar el fondo del asunto, y examinar la conducta que se le se atribuye
como reprochable al agente aduanero y el tipo aplicado, siendo el artículo 236
inciso 25 de la LGA, se hará referencia a la normativa que estaba obligado a
cumplir en el presente caso.
Responsabilidad del agente aduanero por la declaración de las mercancías El recurrente afirma existe nulidad por falta de notificación a todas las partes.
Sobre este extremo se aclara que el objeto del caso, no trata de un procedimiento
sancionatorio, donde se llama al agente aduanero para investigar su posible
responsabilidad por el error detectado en este despacho respecto la clase
tributaria consignada. En primer término se hace saber que fue llamado con
sustento en el numeral 236 inciso 25 de la LGA, según corre a folios 21 y 29 del
expediente administrativo y que mediante acto administrativo final con la
resolución RES-AS-DN-XXX-2013 la aduana mantiene la calificación o tipicidad de
la conducta achacable como irregular con sustento en el artículo 236 inciso 25
para investigar el error endilgado al agente aduanero para determinar si procede o
no imponer la sanción de $500, según corre a folios 36 y 56 del expediente.
Aclarado el punto anterior, hacemos notar que los agentes aduaneros, son
calificados por la legislación aduanera como auxiliares de la función pública,
según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto asesores
en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras
funciones: a) orientar y asesorar al importador o exportador en los procedimientos
aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las regulaciones que
14
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013pueden darse en temas tan variados como restricciones no arancelarias,
impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades relativas a
la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al
comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios
que se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la
materia, y b) coadyuvar con la Administración en la gestión aduanera, buscando
con ello la calidad en el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a
cabo una labor de coadyuvancia con los órganos de la Administración en la
gestión pública aduanera; resumiéndose su razón de ser en una atención más
técnica y especializada a los administrados.
Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación
particular que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en
una correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de
sujeción especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP); es precisamente en razón de tal
relación, caracterizada por las funciones de los agentes aduaneros y la relevancia
que sus competencias revisten para el interés público, que se generan en la
persona de estos auxiliares de la función pública una serie de obligaciones y
responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su labor. Como consecuencia
de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros no solamente serán
garantes ante el importador o exportador, personas a las que representan en los
despachos aduaneros, sino también ante el Fisco, como consecuencia
precisamente del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan
como coadyuvantes de la Administración.
En relación a la responsabilidad del importador, no debe ser confundida, cuando
se trate de un procedimiento determinativo o del procedimiento sancionatorio.
15
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013Porque el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, sea el obligado a su
cumplimiento, es el contribuyente, o quien resulte responsable del pago, en razón
de las obligaciones que le impone la ley, por lo que sujeto pasivo no será
solamente quien realice directamente el hecho imponible (contribuyente) sino
también otras personas a quienes la ley denomina “responsables”, aún cuando
sean ajenos al mismo, es decir, son responsables u obligados por deuda ajena3.
En esta última categoría se encuentra situado el agente aduanero, quien resulta
ser solidariamente responsable junto con su mandante por el pago del adeudo
tributario, sus intereses, multas y demás recargos correspondientes que surjan o
se deriven de las operaciones aduaneras en que intervengan,4 razón por la cual,
podrá la Administración, cuando determine la existencia de sumas pendientes de
cancelar, elegir si dirige su acción cobratoria contra el consignatario o consignante
de las mercancías, según se esté ante importaciones o exportaciones, o bien,
contra el agente aduanero que como representante legal de su mandante, actuó
en el despacho aduanero de las mismas.
En este punto, cuando se está en presencia de procedimientos sancionatorios,
como el presente, al tratarse de materia impositiva, y al ser la sanción personalísima, debe individualizarse la acción u omisión que señala el tipo
infraccional, siendo que el elemento que determina la persona contra la cual se
instruye el procedimiento, viene establecida por la tipicidad de su conducta, por lo
que es preciso determinar si la conducta se adecúa a los supuestos establecidos
en la norma y que la misma le sea atribuible a título de dolo o culpa, sin que
concurra ninguna eximente de responsabilidad. En razón de lo anterior, a
diferencia de los procedimientos de ajuste y modificación de la obligación tributaria
3 Ver artículos 21 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, 54 de la LGA y 15, 17, 20 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.4 Ver artículos 17 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante CAUCA, 21 del RECAUCA y 36 de la LGA.
16
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013aduanera, la responsabilidad que se determina en los procedimientos
sancionatorios es personal, la cual viene definida por lo que establece el tipo
sancionatorio específico.
Por ello el tema de la responsabilidad tratándose de procedimientos
sancionatorios, va a considerar únicamente aquellas personas o partes cuya
conducta eventualmente se adecúe al tipo descrito en la norma (LGA), resultando
inadmisibles los argumentos donde se pretende traer al caso a otras personas
ajenas a la condición de agente aduanero declarante. Para precisar aún más las
razones por las cuales los agentes aduaneros resultan ser los sujetos activos de la
infracción sobre la cual versa la presente litis, el párrafo 2 del artículo 33 de la
LGA, señala que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de
juramento, y por dicho acto deberá responder en forma personal, aspecto que fue
ampliado por el legislador en el numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al
efecto señala:
“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un
agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el
cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las
mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones
aplicables. …” (El resaltado no es del original)
El cuadro normativo citado, 236 inciso 25 LGA hace responsable al agente
aduanero de suministrar los datos incorporados en la declaración aduanera,
17
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013debiendo asumir las consecuencias que de su labor se desprendan, por lo cual es
de suma importancia realizar su labor de forma diligente y acorde al Ordenamiento
Jurídico Aduanero, como por ejemplo: verificar los datos correctos de las
mercancías que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las
declaraciones aduaneras; pues de por medio esta su propia responsabilidad, y es
él quien debe saber y medir los riesgos a los que eventualmente pueda quedar
expuesto. Por las razones expuestas, deben rechazarse los alegatos esgrimidos
por el recurrente en relación con la responsabilidad de terceros en los hechos
investigados.
Debido proceso, ejercicio de defensa y motivación del acto Solicita el
interesado se revisen las actuaciones de la Aduana por considerar se ha
violentado el debido proceso y derecho de defensa. Sobre el debido proceso y
ejercicio de defensa se hace notar que en expediente administrativo, consta el
dictado de la resolución de apertura del procedimiento sancionador, bajo número
RES-AS-DN-XXX-2013, según corre a folios 21-31, misma que fue notificada al
agente aduanero, brindándole la información relativa a los hechos y
fundamentación legal – motivación del acto- que sustentaba la decisión de inicio,
así como el reconocimiento del plazo de ley para escuchar sus argumentos de
descargo y elementos de prueba; los cuales fueron aportados por el agente
aduanero a través del escrito con fecha de recibo 15 de febrero de 2013, según
corre a folios 32-35, alegatos que han sido conocidos y debatidos por la aduana al
dictar la resolución final número RES-AS-DN-XXX-2013. También consta en
autos que la autoridad aduanera mantuvo la sanción por medio de la resolución
RES-AS-DN-XXX-2013, según corre a folios 62-83, reconociéndole al interesado
el plazo de ley para conocer sus alegatos y pruebas de descargo, notificando al
recurrente el 25-06-2013. Derecho que fue ejercido materialmente por el agente
18
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013aduanero a través del escrito de fecha 30 de julio de 2013, que corre a folios 85-
90, presentado ante este Tribunal alegando aspectos de nulidad absoluta,
caducidad del procedimiento sancionador, y cuestiones de forma y fondo por
medio de los recursos ordinarios de la LGA. Con ello, determina el Colegiado que
las actuaciones de la Aduana cumplen con la normativa aduanera que regulan el
procedimiento sancionador (artículos 230-234) y que el administrado ejercicio sus
derechos plenamente defendiendo sus argumentos y pretensiones, con lo cual no
advierte vicios procesales que deban ser declarados o subsanados, teniendo que
rechazar este extremo del recurso también.
Que la acción no generó un perjuicio fiscal, por lo que la sanción resulta atípica Sobre este extremo del recurso, hace ver este Tribunal que el argumento
de que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria determinada
por la Aduana, no es de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la
actuación del auxiliar de la función pública aduanera efectivamente provocó un
perjuicio fiscal, afectando el Erario Público. En efecto, al revisar el DUA visible a
folios 9, 15, 91-104, consta un primer pago realizado el 28 de febrero de 2008, por
la suma de ¢XXX, posteriormente aparece un segundo pago por un monto de
¢XXX, cancelado el 29 de febrero de 2008, por lo que evidentemente la incorrecta
declaración de la clase tributaria del vehículo lo que generó un adeudo fiscal. Así
las cosas, si no hubiese sido por la acción preventiva y oportuna del funcionario
aduanero, que se percata del error cometido, se logró recuperar la diferencia de
impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario
determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no
hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de
autorizar la salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el perjuicio
económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente
19
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria y canceló
incorrectamente los impuestos que correspondían. Lo cierto es, que el monto
correcto fue establecido en virtud de la acción preventiva y precisa de la autoridad
aduanera, por lo que no resulta atendible el argumento de que no hubo perjuicio
económico, por lo que no lleva razón el recurrente en sus manifestaciones.
De acuerdo con el desarrollo efectuado en este apartado, no se determina en
expediente la presencia de vicios que generen la nulidad del procedimiento
seguido por la Aduana Santamaría, procediendo a continuación a pronunciarnos
sobre el fondo de la litis. En cuanto a los demás alegatos (sobre la tipicidad y
culpabilidad) que refieren al fondo de la sanción impuesta, los mismos serán
abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción fijada por la
Administración Aduanera.
VII- FONDO Sobre la Sanción Impuesta Revisados los hechos y establecido que no
existen vicios del acto administrativo que generen nulidad, ni son atendibles los
argumentos del interesado sobre las excepciones opuestas, se procederá a
analizar las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción
establecida por la Autoridad Aduanera en la especie.
Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente ha sido impuesta en
estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa exige al efecto,
observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se
analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la pretensión estatal
acusando la violación del régimen jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y
sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente
dispone:
20
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013“Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en
moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la
declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es
del original).
Corresponde, analizar la norma en relación con lo actuado en el presente caso,
considerando la función de este Colegiado de ser un órgano contralor de la
legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y partiendo de que
por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la potestad represiva
del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las garantías propias del
Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos doctrinales del Derecho
Sancionador5.
Principio de Tipicidad Es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado
en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su
sanción.
5 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
21
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013
Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que sea
contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de
seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero
conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so
pena de incurrir en una conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida
de una clara demostración de los hechos, pero también de la acreditación de la
ilegalidad de la conducta. En ese mismo sentido, nuestra Constitución Política
contempla como uno de los pilares fundamentales de los derechos individuales, el
artículo 39, que en lo conducente señala:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente,
previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...” (el subrayado no es del original)
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto
omisivo o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior,
mientras que la tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana,
concreta y voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose
en el primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad
señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad
es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si
el comportamiento específico que se les ha presentado para análisis, coincide o
no con la descripción típica contenida en la norma.
22
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013
Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente
determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar
quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede
cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo
análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el
legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro
auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta
a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.
Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX, que en todo caso
tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la
legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (artículo 28 LGA),
puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto
a la determinación del elemento subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es
una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del
articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con
una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos
posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
23
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano
aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como
la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración
aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de
las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del artículo 236 de la
LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o
“la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se
contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en
alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración
aduanera correcta.
En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada
conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio
fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera
que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no
tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas
que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las
condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.
En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1. Presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o
sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para
demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.
24
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 20132. Presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus
reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el
cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores Para el presente caso basta determinar la conducta
activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los
expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten
en haber presentado y transmitido incorrectamente la clase tributaria del vehículo
amparado al DUA 005-2008-XXX, lo que generó que la obligación tributaria
aduanera pasara de ¢XXX a ¢XXX, existiendo una diferencia de ¢XXX la cual fue
debidamente cancelado con el talón de pago según corre a folios 09 y 102, cuadro
fáctico que en expediente se ha calificado de error cometido en la declaración
aduanera al someterse la mercancía al régimen de importación definitiva, a través
de la presentación del DUA de reiterada cita.
Es así como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del
Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 86 de la LGA, según se señaló supra, se detalla la responsabilidad del
agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico
exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones
requeridas para realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto
imperativo para el agente suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera.
La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación
aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es
el consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge
25
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se
encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya
presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose
en el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la
declaración.
El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana, con la clase
tributaria incorrecta del vehículo de interés del DUA, incumplió en forma evidente
lo prescrito en el artículo 86 de la LGA en análisis. Por tanto, al estar demostrado
que el agente aduanero persona física es quien tramitó el DUA, en su condición de
auxiliar de la función pública aduanera, por la especial sujeción que tiene, según
se consignó supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones,
deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para
desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la correcta presentación
de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la normativa
para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial la descripción de la
mercancía incluyendo su valor, según lo ordena el artículo 86 de la LGA y por
ende, en caso de incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le
podrían ser aplicadas.
Acción que cause perjuicio fiscal En este sentido no cabe duda que la
modificación en la clasificación arancelaria declarada, generó un perjuicio fiscal el
cual ascendió a ¢XXX según consta en el expediente. En relación con el tema de
la existencia de perjuicio fiscal, se reitera la posición expuesta anteriormente de
este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido por la acción preventiva y
oportuna del funcionario aduanero, que en el momento del despacho, se percata
de la incorrección cometida, se logró recuperar la diferencia de impuestos
26
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del adeudo tributario
determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el Estado no
hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes de
autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que el
perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el
agente aduanero consignó en forma errónea la clasificación arancelaria de una
línea lo que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria aduanera,
cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.
Cumpliéndose así en la especie con el requisito pecuniario fijado en el tipo, no
llevando razón en ese sentido el recurrente al afirmar que no está demostrado en
autos el perjuicio real de la Administración.
Sanción Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador en forma expresa sancionó con multa de $500 la presentación o
transmisión con errores u omisiones que causaran un perjuicio fiscal,
adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.
Cabe indicar que comparte plenamente este Tribunal la procedencia de la multa
aplicada por la Aduana, sin embargo tomando en consideración que estamos
frente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, que aplica con
matices los principios del derecho penal, siendo uno de ellos el de aplicación de la
norma más favorable. En ese sentido si bien es una premisa que las leyes rigen
siempre hacia el futuro, es decir no pueden aplicarse a hechos pasados si no
estaban vigentes en la época del suceso, también es cierto que el principio que
nos ocupa constituye una excepción a la irretroactividad de las normas,
permitiendo valorar un comportamiento pasado bajos los parámetros de una ley
27
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013emitida con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al
administrado.
Dicho principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna6, y según ha
interpretado nuestro Tribunal Constitucional el alcance de este principio es el
siguiente: “…el principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable, como
excepción al de irretroactividad de la ley, se debe aplicar en todo caso en que una
disposición penal desincrimine, convierta un delito en contravención, introduzca una
nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la determinación de si una ley es más
favorable no se debe examinar únicamente en cuanto se refiere a la pena, sino que se
deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor tiempo para la prescripción, una
distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento parcial de la pena...” (Voto 2948-94).
En aplicación del principio de la norma más favorable, al tener por demostrado en
expediente que durante el proceso de revisión física se canceló la diferencia
generada por el cambio de clasificación arancelaria, el presente caso se enmarca
así en el supuesto recién incorporado7 en el artículo 233 de la LGA, que señala en
lo de interés: “…También, se reducirá la sanción cuando en el ejercicio del control
inmediato se haya notificado un acto de ajuste de la obligación tributaria aduanera y el
infractor acepte los hechos planteados y subsane el incumplimiento dentro del plazo
previsto para su impugnación. En este caso, la sanción se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%)…”
Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio constitucional de la norma
más favorable, este Tribunal determina que a todas luces la citada reforma
favorece al agente aduanero, en consecuencia ordena a la Administración Activa
6 Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.7 Mediante Ley Nº9069 del 10 de setiembre de 2012.
28
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013que aplique la rebaja al señor XXX en los términos contenidos en el artículo 233
inciso c LGA.
Sobre la culpabilidad Procede examinar si en la especie puede demostrarse que
la actuación del recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable,
correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor
para determinar si ha de imputársele la conducta sancionada.
Al respecto debe reiterarse, tal y como ya se adelantó líneas atrás, que en efecto
se hace necesaria la demostración de la culpabilidad para que a una persona, en
este caso un agente aduanero persona física, se le imponga una pena, lo cual
deriva del principio de inocencia el cual se encuentra implícitamente consagrado
en el artículo 39 de la Constitución Política, transcrito supra. Lo anterior implica en
consecuencia que a ninguna persona se le podrá imponer sanción, en este caso
administrativa, sin que a través de un procedimiento en que se respete el derecho
de defensa, se haya demostrado en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto
que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición
del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia permite que
un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar, se refiere a la
situación en que se encuentra la persona imputada, la cual, pudiendo haberse
conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo anterior se basa en la
máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso
el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el
cumplimiento de determinada obligación y que no existe una causa eximente de
29
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013responsabilidad, es decir que no existe ninguna justificación que permita
establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la conducta, pues no
dependía de su actuación los hechos atribuidos8.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible
infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, la
Procuraduría General de la República distingue ambas figuras de la siguiente
forma: “…El dolo hace referencia a la resolución, libre y consciente, de realizar una
acción u omisión, contraria a la ley o en su caso, generadora de daño. A diferencia de lo
cual la culpa grave es el proceder con omisión de la diligencia exigible, es un descuido o
desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño. Hace referencia al
error, imprudencia o negligencia inexplicables. Inexplicables porque cualquier persona
normalmente cuidadosa hubiera previsto y evitado, la realización u omisión que se imputa.
Por consiguiente, no se trata de una simple negligencia o la falta de normal diligencia,
sino que la falta debe ser grave…” (Dictamen C-121-2006).
Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por demostrado en la especie que
la actuación del agente aduanero haya sido cometida con dolo, esto es, que haya
presentado la declaración de marras con error u omisión en forma intencional,
pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo, sin lugar a
dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por tal
conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa
directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”9, fundamentándose el
reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque
8 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.9 GOESSEL, Karl-Heinz. Dos estudios sobre la teoría del delito. TEMIS, Bogotá, 1984, p. 14.
30
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el
análisis jurídico ya realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al imputado, así como con los
documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de
causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por
errores en la clase tributaria del DUA, el cambio en la obligación tributaria
declarada (y originalmente cancelada) y la falta de diligencia del señor agente
aduanero de cita.
Así, del análisis de los elementos que constan en autos, efectivamente se
determina que el agente aduanero ha actuado en forma negligente, al haber
declarado la clasificación arancelaria que no correspondía, violentó lo dispuesto en
el artículo 86 de la LGA actuando sin la cautela o precaución necesarias para
evitar el resultado perjudicial.
Considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a
título de culpa, en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes
para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una
declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores,
toda vez que no es procedente que un agente aduanero profesionalmente
preparado, rinda bajo la fe supra señalada, una declaración aduanera en la cual
incorpora una clasificación arancelaria incorrecta que incide directamente en la
cuantía de la obligación tributaria aduanera, dada su responsabilidad como
cogestor del Fisco.
31
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del
deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin
inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos
necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su
Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte del agente
aduanero la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad
especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los
artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un
profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante
de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya
participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad
de sus actuaciones; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias
que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,
sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se
encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad
de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, y aún y cuando el recurrente no
hace referencia expresa a ninguno de ellos, el análisis de los mismos resulta
procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la
presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide
siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay
consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible,
implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y 32
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación
elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición
tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su
declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características
configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el
numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a
errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de
la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la
acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental,
sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber
de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación
tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud de los deberes y
responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes
aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse10, ni el caso fortuito11 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de
todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es
totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse.
El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una
10 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17411 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
33
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o
eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.
En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en
atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia
por parte del agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al
momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las
formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad,
mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos
probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es
que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación
de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, Por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución
recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase los autos a la oficina de
origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara la nulidad de todo lo actuado
a partir del acto inicial inclusive.
Notifíquese al recurrente en XXX, y la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
34
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Mariela Chacón Salas Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No
comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las
siguientes consideraciones:
Nulidad por vicio en la competencia. Consiste el mismo en el hecho de que, el
caso, aparece el Subgerente de la Aduana dictando el acto final del procedimiento
conforme consta a folios 37-50. En efecto, a la fecha de intervención de la
instancia de cita, disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La
Dirección General de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un
Subdirector y que él último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone
además la norma sobre el Subdirector que desempeñara, además, las funciones
que se le otorguen por vía reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea
el Director. Por su parte, el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya
dispuesto cuando dispone que el Subdirector está subordinado al Director General
y lo reemplazará en sus ausencias, agregando que, para que opere dicho
35
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013reemplazo, bastará la actuación del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la
posibilidad de ejercer funciones mediante delegación agregando que tales podrán
ser temporales o permanentes. En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus
gerentes y subgerentes dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos
del presente análisis es indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la
Dirección General de Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto especifico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
36
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub- Gerente de la Aduana,
cuando dicta la resolución inicial sin que en las mismas se mencione
justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que respalden la
intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo respecto de la
competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad absoluta, que
declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin propuesto
como en efecto hace el suscrito.
37
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 20133)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada
para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o
conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio
fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida
de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado
con una sanción mayor.
e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen
perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante
la mayoría omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la
atribuible al indiciado. En la página 15 de la presente sentencia, en el voto de
mayoría, incluso se llega a indicar que existe conforme los hechos demostrados
38
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013un presentar y un transmitir una línea del DUA en forma errónea porque hay una
incorrecta consignación de la clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho,
es decir que lo que se atribuye al indiciado es una incorrecta consignación de la
clasificación arancelaria, veamos dentro de las conductas reseñadas dentro de
cual la hemos de ubicar. En tal sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de
la contenida en los puntos a) y b) por cuanto tal hace referencia a los documentos
y tales no son los defectuosos. Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos
c) y d) por cuanto no hace referencia a la información requerida por esta Ley o sus
Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el
cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al
territorio aduanero o su salida de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es
un elemento más de la obligación tributaria aduanera a determinar junto con
aquella, de la cual forma parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta.
No es posible encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y
tal está referido al proceso manual o no informatizado o informatizado
parcialmente en el cual la declaración es física o digitalmente presentada a la
Aduana en contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que
opera es la transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio
del suscrito, la conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente
conforme con la contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración
aduanera, con errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio
fiscal como que tal conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de
perjuicio fiscal, aunque no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto,
podría considerarse que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que si viene
analizado en la sentencia de mayoría, más no así el último aspecto reseñado, por
lo que conforme lo analizado tales omisiones de mayoría como las del A Quo
invalidan su decisión en tanto impiden conocer con claridad las razones que
39
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013respecto del tipo penal llevan a la imposición de la sanción, es decir existe vicio de
motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la presente resolución no contempla,
está relacionado con el elemento subjetivo del tipo. En efecto, en la página once
trascribe la mayoría el párrafo inicial del artículo 236 de análisis que, sobre el
punto dispone que, la sanción recaiga sobre la persona física o jurídica, auxiliar o
no de la función pública aduanera. El acto inicial, el final como la presente
sentencia son omisos en el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las dos
primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales que
pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto que
carecen tales de motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración
aduanera, observamos como intervienen un importador, representado por un
agente de aduana persona jurídica, que a su vez, actúa mediante otro agente de
aduana persona física, sin que se realice el más mínimo ejercicio del porque se le
imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se inicia el proceso contra, el
último de los sujetos señalados.
Finalmente debe tenerse presente en estos asuntos que, la razonabilidad y la
proporcionalidad son principios que no solo están en función de la pena sino y
además de las circunstancias que rodean los hechos para una acertada y justa
apreciación de la culpabilidad.
De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en
consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en
segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del
ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la
correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome
lo sea ejecutivo y ejecutorio.
40
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
Expediente N° 210- 2013Sentencia N° 296- 2013
Voto N° 384- 2013
DICK RAFAEL REYES VARGAS
41
Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica.Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
top related