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Expediente N° 2018-182 Sentencia N° 2018-191
Voto N° 2018-226
Sentencia número 2018-191. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación por xxx, S. A., cédula 3-101-xxx, representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, cédula 02-0xxx-00xx, contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número 002-2018-xxx del 06 de marzo de 2018 de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO:
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 002-2018-0xxx del 06 de marzo de 2018, xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona natural señor xxx ,
solicitó la destinación al régimen de importación definitiva mercancía consistente en filtros
varios, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011,
publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio
de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 62-84)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental y física a la
que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, al amparo del
numeral 35 inciso del Tratado, desaplica el beneficio arancelario, considerando que el
certificado de origen no es consistente con la documental de respaldo en lo concerniente a
la fecha de salida de las mercancías en origen o puerto de partida, como también en cuanto
al puerto de descarga en destino. En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor
del Fisco por la suma de ¢2.396.453.13. Dicho ajuste se notifica el día 13 de marzo de 2018.
(Ver folios 70, 74)
III.- Que mediante escrito presentado ante la Aduana el 2 de abril de 2018, la interesada,
interpone los recursos de reconsideración y apelación en contra del ajuste referido en el
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resultando anterior, y solicita se anule el ajuste efectuado, en su defecto se revoque el
mismo y se le devuelva lo que en su criterio se vio obligado a pagar de más. (Ver folios 01-
18)
IV.- El A Quo por Resolución RES-CALD-DN-0625-2018 del 24 de julio de 2018, conoce y
resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, denegando el mismo y emplazando al
recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión ante este Órgano de Alzada. (Ver folios 44-55).
VI.- No consta en autos apersonamiento del recurrente ante esta Instancia. (Ver folio 96)
VII.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la
tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas y,
CONSIDERANDO:
I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por la recurrente, en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número 002-2018-xxx del 06 de marzo de 2018 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se solicitó la destinación al
régimen de importación definitiva de mercancía consistente en filtros varios, en razón de que
el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina que el certificado de origen no
es consistente con la documental de respaldo en lo concerniente a la fecha de salida de las
mercancías en origen o puerto de partida, como también en cuanto al puerto de descarga en
destino, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢2.396.453.13.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración, se
avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación. En tal
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sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal
Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,
los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al
tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión
recursiva es presentada por xxx, S. A., representada por el agente de aduana persona natural señor xxx, encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia
que corre a folio 89 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en el
despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura en la
resolución recurrida, se notificó el 13 de marzo de 2018 y el recurso se interpuso el día 2 del mes siguiente, dentro del plazo de los quince días hábiles establecidos al efecto (ver
folios 1, 74, 75). En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación
para su estudio.
III.- Nulidad. En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe avocarse a
revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los
principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar, en
aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración y del
derecho del administrado a un debido proceso, siendo que al respecto, el recurrente invoca
una indebida motivación del ajuste operado en el despacho toda vez que se omite realizar
un verdadero análisis de la naturaleza jurídica de las razones por las cuales se desaplica el
certificado. Agrega que no se le permite conocer a ciencia cierta cuales fueron los elementos
definitivos y definitorios, como su respectivo análisis para desaplicar el certificado. Que lo
anterior le genera indefensión y le induce a error. Que el acto carece de un análisis de fondo
en el que se relacionen los hechos con la normativa vigente violentada. Que se viola el
principio de verdad real por cuanto la administración en ningún momento le solicita aclare la
diferencia existente entre la documentación, omisión que a su vez vicia el motivo. Que se
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omite señalar en forma clara la normativa que fundamenta la desaplicación del trato
arancelario preferencial lo cual es violatorio de los principios de legalidad y seguridad
jurídica.
Reiteradamente ha señalado esta instancia que, el proceso de control inmediato, es un
procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de tributos pero a
la vez facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las
mercancías, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener
la motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente
normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los
elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se
están dictando actos que le afectan al administrado, razón por la cual la Administración está
obligada a motivar su decisión, al menos en forma suscinta conforme dispone el numeral
136 de la Ley General de la Administración Pública.
También, viene señalando esta instancia que debe tenerse presente que, el acto que se
revisa lo constituye uno de ajuste o modificación de la determinación de la obligación
tributaria aduanera realizada por el declarante con la intermediación de un agente de
aduana, en conformidad con las disposiciones de los artículos 3, 16, 31, 32 del CAUCA, 17,
21 del RECAUCA, 33 y 37 de la LGA. Así las cosas, es claro y para los efectos del principio
de Verdad Real, que toda y la información y documentos necesarios para la determinación
de la obligación tributaria aduanera se encuentran en poder o corresponde generarlos al
importador o declarante a los efectos de una correcta determinación con sustento en los
principios de buena fe y confianza legítima que el ordenamiento ha fijado al conferir a los
privados la facultad de auto determinar sus obligaciones tributario aduaneras, debiendo no
solo conservar dicha información sino y además aportarla cuando se le requiera.
Partiendo de lo anterior y recopilando lo señalado supra, se recuerda al interesado que se
está en presencia de un procedimiento de despacho, donde el ejercicio del control y la
fiscalización aduanera resultan selectivos y aleatorios, y en principio, constituyen una mera
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revisión de lo actuado por el declarante, con sustento en la propia información y
documentación, sin perjuicio de otras fuentes de soporte y, por ello, salvo situaciones muy
particulares, el principio de carga de la prueba recae en quien afirma y para el caso tal
aspecto recae en el declarante quien es el que determina el adeudo, así las cosas, los
ajustes que realice la Administración con sustento en la misma información tenida en cuenta
y allegada por el propio declarante no constituye de por sí una violación al principio de
Verdad Real, como lo pretende hacer ver el recurrente, sin perjuicio de particulares
circunstancias o en tratándose del Procedimiento Ordinario, donde se procure hacer valer
hechos que no se desprenden de la información o documentos aportados, conocidos o de
obligatorio conocimiento por el declarante, al momento del despacho, para una correcta y
exacta determinación tributario aduanera.
En el caso, tal cual se indicó supra, la determinación de la obligación tributaria aduanera es
realizada por el declarante, con la intermediación de un agente de aduana. Como parte de
dicho proceso determinativo, es él quien como declarante, solicita y auto-aplica la
preferencia arancelaria, quien debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo
45 párrafo 1 inciso f) del Tratado como parte de su labor auto-determinativa, y en
cumplimiento de la norma precitada, observando que no hay correspondencia entre el
Certificado de Origen y la documental de respaldo para el caso consistente en el
Conocimiento de Embarque, era lo propio no solicitar y menos aplicar el trato arancelario
preferencial a menos se estuviese en una de las excepciones del artículo 37 párrafo tres en
cuyo caso debió proceder conforme las disposiciones del artículo 100 párrafo uno, lo que en
autos no aconteció.
En el caso, y ante el incumplimiento por parte del declarante en lo señalado por el Tratado y
la legislación nacional, en cuanto le faculta para auto determinar, y por ello, resultaba
innecesaria la búsqueda de mayores elementos para el ajuste realizado, en consecuencia no
observa esta instancia quebranto a dicho principio.
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Arguye la recurrente que el acto de ajuste que realizó el funcionario a la determinación por
ella efectuada, es contrario al ordenamiento, específicamente por vicio en el procedimiento
por una indebida motivación del ajuste operado en el despacho toda vez que se omite
realizar un verdadero análisis de la naturaleza jurídica de las razones por las cuales se
desaplica el certificado. Agrega que no se le permite conocer a ciencia cierta cuales fueron
los elementos definitivos y definitorios, como su respectivo análisis para desaplicar el
certificado. Que lo anterior le genera indefensión y le induce a error. Que el acto carece de
un análisis de fondo en el que se relacionen los hechos con la normativa vigente violentada.
Que se viola el principio de verdad real por cuanto la administración en ningún momento le
solicita aclare la diferencia existente entre la documentación, omisión que a su vez vicia el
motivo. Que se omite señalar en forma clara la normativa que fundamenta la desaplicación
del trato arancelario preferencial lo cual es violatorio de los principios de legalidad y
seguridad jurídica.
Observa el Tribunal que y en esencia el Vista indica, en lo de interés, lo siguiente: “Motivo: por
acuerdo/convenio Marco Legal: con base en los artículos 19-22-23-24-30 inciso g)-55-86-93-98 y concordantes
de ley N. 7557 vigente …- capitulo 4, art.35 y art.45, capítulo 13 del texto del Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Popular de China, ley N. 3953 entró
en vigencia el 01/08/2011 publicada en gaceta N. 119 alcance N. 33 del 21/06/2011, circular DGT-022-2012,
del 03 de diciembre de 2012. RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S sobre los lineamientos para la aplicación
del tratado de libre comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China.
Conoce esta autoridad aduanera la declaración única aduanera (en adelante DUA) N. 002-2018-xxx de fecha
de aceptación 06/03/2018 de agente aduanal independiente xxx cedula física 20xxx7, que le correspondió
semáforo rojo, lugar de localización P027 Sociedad Portuaria Caldera (anticipado), importador xxx, S., cedula
jurídica 3101xxx, mercancía filtros para carburantes, aceite y aire.
Se procede como resultado del proceso de revisión física y documental del DUA de marras, a desaplicar el
trato arancelario preferencial solicitado en la línea N.0001 a la 0058 de DUA de marras, debido a que se
determina que: 1)el certificado de origen N. 15184153460000xx señala en la casilla N. 4 departure date (fecha
de partida) fecha 01 de febrero del 2018, la casilla cuatro del certificado de origen hace referencia a la
información del buque y ruta, asimismo el conocimiento de embarque xxx1608 indica fecha 03 de febrero del
2018 como fecha de salida y lugar puerto Ningbo, esto se verifica con el BL madre número xxxx971914
presentado por la naviera en la Aduana de Caldera que indica también lugar de salida y fecha: Ningbo, China
03 febrero 2018, además la factura comercial presentada a despacho número Ixxx0 indican navega el
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03/02/2018 de Ningbo China, por tanto, se tiene que la información de la fecha de salida de la embarcación
incluso el puerto de descarga (se indicó San José siendo el correcto en BL y en descarga Puerto Caldera)
consignada en esta casilla N.4 es distinta a la indicada en el BL Nxxx608, con relación a la fecha, el cual es
parte de los documentos justificativos de respaldo de esta importación, con fundamento a lo dispuesto en RES-
DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S numeral 1 del Por Tanto, el cual dice: “1-Que para la aplicación del inciso f)
del artículo 45 del TLC, se entenderá que los “documentos justificativos” citados en dicho inciso se refieren a
los documentos que amparan el embarque y la transacción comercial de las mercancías, sea únicamente el
conocimiento de embarque y la factura comercial de compra-venta internacional.” dado que la información
indicada entre el conocimiento de embarque y el certificado de origen no coincide se procede a denegar el
tratato arancelario preferencial al tenor del art. 45 inciso f) del texto del tratato.
2-) …,después de todo lo antes señalado en los puntos 1 y 2 de esta notificación, en los cuales se señala lo
determinado en la actuación y los elementos que se incumple para la aplicación del trato preferencial solicitado,
se deniega de conformidad a lo dispuesto en el texto del tratado en el art.45 sobre Denegación del Trato
Arancelario Preferencial “una parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (f)
la información proporcionada en el certificado de origen no corresponde a la de los documentos justificativos
presentados;…”
Contestes con lo anterior y a los efectos del vicio de nulidad apuntado, estima esta Cámara
que tal resulta inexistente en cuanto, si bien inicialmente se realiza una mera cita de la
legislación aplicable, es lo cierto que, conforme avanzan las consideraciones, se realiza una
clara relación de los supuestos de hecho y los de derecho aplicables, especialmente el
numeral 45 del Tratado y el aparte III de la resolución conjunta de las Direcciones Generales
de Aduanas y de Comercio Exterior, independientemente de que por el fondo lleve o no la
razón, pero que para los efectos de la nulidad, estima este Colegio como suficiente en razón
a la naturaleza del procedimiento y a la formación profesional y pericia que corresponden al
mandatario legal, el agente de aduana, sin que se observe falta de claridad en razón a
interpretaciones diversas que se puedan dar, o que falten elementos para comprender lo
resuelto, al desaplicar el trato arancelario, de manera que, no se causa indefensión, sin
perjuicio, claro está, que por el fondo lleve o no razón la administración.
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Con sustento en las anteriores consideraciones y fundamento legal argüido y considerado
supra, se estima que no existe vicio de nulidad alguno que declarar, por lo que se procede a
conocer del asunto por el fondo.
IV.- Hechos probados. De interés para lo que se resuelve se tienen por probados los
siguientes hechos:
1)- Deniega la Aduana el trato arancelario por cuanto el certificado de origen en su
casilla 4 indica como fecha de embarque y/o salida de las mercancías del puerto de
inicio del tránsito, a saber, Ningbo en China la del 01 de febrero de 2018, además de
que en la misma casilla se indica también como puerto final o de destino el de San
José, Costa Rica; siendo que tales datos no concuerdan con los contenidos en los
conocimientos de embarque conocimiento de embarque hijo número xxx11608 y madre
número 143xxx914 que indican que la fecha de embarque y/o salida de las mercancías
del puerto de inicio del tránsito lo fue el 03 de febrero del 2018 y como puerto de
descarga el de Caldera. Consta lo anterior, en la impresión que de las consideraciones
del acto de ajuste que se observa a folio 43 y se trascribe supra como en la copia del
BL hijo visible a folio 23 que además es congruente con la contenida en la factura
comercial de folio 24.
2)- El declarante, a los efectos de acceder al trato arancelario preferencial, asocia y
transmite la imagen el certificado de origen número 15184153460000xx fechado el 01
de febrero de 2018, formulario de seguridad número xxx9. Consta así en el expediente
digital transmitido a Tica por el declarante cuyas imágenes se reproduce a folio 83 y
hay copia en folio 22.
4)- El el certificado de origen en su casilla 4 indica como fecha de embarque y/o salida
de las mercancías del puerto de inicio del tránsito, a saber, Ningbo en China la del 01
de febrero de 2018, además de que en la misma casilla se indica también como puerto
final o de destino el de San José, Costa Rica.
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V.- Sobre el Fondo. Como se ha venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en
torno a la procedencia o no de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por
el Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de Importación
definitiva número 002-2018-0xxx del 06 de marzo de 2018 de la Aduana de Caldera, siendo
que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada por
el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo
los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los principios que rigen el
desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales
ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Constitución
Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa
tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes. Lo que implica que el legislador,
en el ejercicio de su potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que
ha sido integrado a la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía normativa, el
cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas que son superiores a
otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior prevalece sobre la norma inferior,
por lo que la de menor rango no puede modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre
optarse por la norma de mayor rango, todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose
confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen como
una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en instrumentos
privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y limiten sus potestades
soberanas, precisando el contenido de sus derechos y obligaciones1.
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública, asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la Ley
General de Aduanas:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de
Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir
efectos jurídicos2, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente respecto
de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa desarrollado
supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un rango superior dentro del
ordenamiento jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a nuestra Carta
2 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de cualquier disposición
normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el
Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos Relacionados, incluye lo
referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección,
entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los documentos de respaldo, las
obligaciones de los importadores que soliciten trato arancelario preferencial y directrices
comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho
Tratado, según lo dispuesto como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado:
“establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.
Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el numeral 37
del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de libre comercio, otorga
al certificado de origen el papel de acreditar el origen y procedencia de las mercancías,
permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través de dicho instrumento, disponiendo este a los efectos:
“Artículo 37: Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce una serie
de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los
beneficios que contiene aquel, disponiendo su numeral 41:
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“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general con el
apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones efectuadas bajo el
amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una mercancía califica como originaria ,
aspecto que en la especie adquiere especial relevancia, por las razones que se indicarán.
Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede denegar el
trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de conformidad con las razones
sobre las cuales se basa la denegatoria conforme el ajuste operado en el despacho y las
consideradas por esta instancia, el citado artículo establece:
Artículo 45: Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando:
(a) …;
(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);
(c) …;
(d) …;
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(e) el Certificado de Origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones de este Capítulo;
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o
(g)...
De la documental de cita es claro que hay dos fechas de partida y/o embarque de las
mercancías, la del certificado y la del conocimiento de embarque y factura comercial,
presupuesto de hecho que es conteste con lo establecido en el numeral 45 párrafo 1
precitado. Por otro lado, en la misma casilla se indicó como puerto de llegada el de San José
Costa Rica cuando lo propio era Caldera lo cual es erróneo y dicho error está contemplado
también en el artículo y párrafo citados pero ahora en el inciso e) en tanto dicha falencia
violenta lo preceptuado en el Instructivo de Llenado que figura al reverso del certificado de
origen. Así las cosas observa esta instancia en el asunto son dos las causas o presupuestos
de hecho que motivan la denegación del trato arancelario preferencial, tal como efectiva y
correctamente indico la aduana y por ello el recurso debe resolverse sin lugar.
Según lo expuesto, la Administración Activa en atención al principio de jerarquía normativa
así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento del recurrente en los términos
solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el TLC para permitir el
reconocimiento del beneficio y por ello considera el Tribunal de conformidad con la situación
fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente administrativo
y la normativa que resulta de aplicación obligatoria, queda demostrado en el presente asunto
que lleva razón la Aduana al denegar el beneficio arancelario preferencial por incumplir las
reglas del Tratado y disposiciones publicadas para su correcta aplicación, de esta forma no
queda otra opción a este Colegiado más que confirmar lo actuado por el A Quo y declarar
sin lugar el recurso presentado.
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POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General de Aduanas y demás normas
de cita supra, por mayoría se resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste efectuado
en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de la
licenciada Cespedes Zamora quien declara la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste
operado en el despacho, inclusive. También salva el voto el licenciado Gómez Sánchez
quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en expediente, oficinas de xxx, S. A. sitas 75 xxx de los xxx, contiguo al restaurante xxx y; a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de la Licenciada Céspedes Zamora. No comparte la suscrita lo resuelto por
la mayoría en la presente Sentencia Nº 191-2018, por cuanto una vez analizado y valorado
el procedimiento seguido, considero que en la especie concurren los presupuestos del
Artículo 223 de la Ley General de Administración Pública para decretar la nulidad absoluta
en el caso concreto, toda vez que en las actuaciones de la Aduana de Paso de Caldera
durante el proceso de despacho, se han dado omisiones que sin lugar a dudas le causaron
indefensión al recurrente. Veamos:
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Expediente N° 2018-182 Sentencia N° 2018-191
Voto N° 2018-226
Tal y como bien lo dispone la mayoría en la presente sentencia, tenemos que el objeto del
litigio se suscita durante el control inmediato de la revisión de la declaración aduanera Nº
01xxx6 del 06-03-2018, en donde el funcionario aduanero encargado, le imputó y notificó al
Agente Aduanero a través del Sistema Tic@ para lo de interés, lo siguiente: (Ver folio 75)
“…Motivo: Por Acuerdo/convenio Marco Legal: (…) SE PROCEDE COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION FÍSICA Y DOCUMENTAL DEL DUA DE 4RRAS, A DESAPLICAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LA LINEA N.000I A LA 0058 DE OUA DE MARRAS, DEBIDO A QUE SE DETERMINA QUE: 1-)EL CERTIFICADO DE ORIGEN N.15184153460000xx SEÑALA EN LA CASILLA N.4 DEPARTURE DATE (FECHA DE PARTIDA) FECHA 01 DE FEBRERO DEL 2018, LA CASILLA CUATRO DEL CERTIFICADO DE ORIGEN HACE REFERENCIA A LA INFORMACIÓN DEL BUQUE Y RUTA, ASIMISMO EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE xxx608 INDICA FECHA 03 DE FEBRERO DEL 2018 COMO FECHA DE SALIDA Y LUGAR PUERTO NINGBO, ESTO SE VERIFICA CON EL BL MADRE NÚMERO 14388xxx14 PRESENTADO POR LA NAVIERA EN LA ADUANA DE CALDERA QUE INDICA TAMBIEN LUGAR DE SALIDA Y FECHA: NINGBO, CHINA 03 FEBRERO 2018, ADEMAS LA FACTURA COMERCIAL PRESENTADA A DESPACHO NÚMERO IVIxxxO4O INDICAN NAVEGA EL 03/02/2018 DE NINGBO CHINA, POR TANTO, SE TIENE QUE LA INFORMACION DE LA FECHA DE SALIDA DE LA EMBARCACIÓN INCLUSO EL PUERTO DE DESCARGA (SE INDICÓ SAN JOSÉ SIENDO EL CORRECTO EN BL Y EN DESCARGA PUERTO CALDERA) CONSIGNADA EN ESTA CASILLA N.4 ES DISTINTA A LA INDICADA EN EL BL Nxxx08, CON RELACION A LA FECHA, EL CUAL ES PARTE DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE RESPALDO DE ESTA IMPORTACION, CON FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN RES-DGA-132-2012- DGCE-00211-12-S NUMERAL 1 DEL POR TANTO, EL CUAL DICE: “1-Que para la aplicación del inciso f)del Artículo 45 del TLC, se entenderá que los “documentos justificativos” citados en dicho Inciso se refieren a los documentos que amparan el embarque y la transacción comercial de las mercancías, sea únicamente el conocimiento de embarque y la factura comercial de compra-venta internacional.” DADO QUE LA INFORMACION INDICADA ENTRE EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO COINCIDE SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.45 inciso f) DEL TEXTO DEL TRATATO.2-)ADEMAS ES IMPORTANTE INDICAR Y DESTACAR QUE A LA FECHA NO EXISTE UNA DEFINICIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN DE LIBRE COMERCIO (ADMINISTRACION DEL TRATADO) SOBRE LO QUE SE CONSIDERA UN “MOTIVO TECNICO”, POR TANTO NO SE PUEDE DEVOLVER PARA SU NUEVA EMISIÓN (Reserva de Ley conforme lo establecido en el Capítulo 13 del Texto del Tratado), DESPUES DE TODO LO ANTES SEÑALADO EN LOS PUNTOS 1 Y 2 DE ESTA NOTIFICACION, EN LOS CUALES SE SEÑALA LO DETERMINADO EN LA ACTUACION Y LOS ELEMENTOS QUE SE INCUMPLE PARA LA APLICACION DEL TRATO PREFERENCIAL SOLICITADO, SE DENIEGA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL TRATADO EN EL ART.45 SOBRE 0ENEGACIDN DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL “Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando: (f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados; o”.- “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas y sus Reformas, se le previene que contra la presente determinación, podrá interponer el Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación, Será potestativo usar ambos recursos ordinarios solo uno de ellos. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 61 de dicha Ley, el adeudo tributario devengará intereses, los cuales se calcularán desde la fecha en que los tributos debieron pagarse (hecho generador), y se incrementarán diariamente hasta el efectivo pago de dicha obligación,” - Funcionario 0603390230 Fecha: 13-03-2018”
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Voto N° 2018-226
Nótese, que en la especie se desprende con toda claridad de lo anterior, que la Aduana
omite indicarle de manera expresa en el momento de notificarle al interesado el ajuste en el
despacho, la consecuencia inmediata por la desaplicación del trato preferencial de
impuestos, -que es el objeto de la litis que se ventila- y que consiste en hacer el cálculo y
desglose de los impuestos que debe entonces cancelar el recurrente a favor del Fisco por el
ajuste practicado, es decir, OMITE LA ADMINSITRACIÓN EN EL ACTO QUE EMITE 3
REFERIRSE A LA NUEVA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA (OTA) QUE SURJE CON OCASIÓN DE LA DESAPLICACIÓN DEL TRATO PREFERENCIAL, determinada
durante el control inmediato y que en criterio de la suscrita le genera indefensión al
administrado, toda vez que tiene derecho a conocer con exactitud el desglose y monto
correcto de impuestos a cancelar, puesto que ese aspecto en particular, es también
recurrible ante una incorrecta determinación de la OTA; omisión que genera vicio en la parte
dispositiva del acto del ajuste practicado, toda vez que la Administración no se refiere al
verdadero objeto del proceso, cual es la reliquidación de impuestos por la desaplicación del
trato preferencial al amparo del TLC-CHINA-CR.
Es decir, en criterio de la suscrita, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 132 de la LGAP, el
acto carece del elemento contenido pues no dispone sobre las cuestiones debatidas en la
litis que se ventila, señalando expresamente el monto o la diferencia de impuestos a
cancelar por parte del afectado, ya que el “contenido” del acto, es lo que este dispone, el
cual debe ser lícito en el sentido que no viole el derecho, posible en el sentido que sea
viable, y claro en el sentido de que se pueda entender qué es lo que el acto dispone,
entendido como el efecto que se propone la Administración al dictar el acto, y que en la
especie no queda duda que es el cobro de impuestos producto de la desaplicación del
certificado de origen aportado, no obstante, como se indicó líneas atrás, olvida la Aduana en
el momento que emite el acto (ajuste del despacho, ver folio 75) pronunciarse y determinar
3 Que no es lo mismo la notificación de las otras pantallas que también forman parte del Sistema Tic@ en que la Aduana realiza de manera separada la reliquidación para efectos de la emisión de los talones del DUA y su correspondiente asociación.
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Voto N° 2018-226
sobre la correcta obligación tributaria aduanera detallando el desglose de impuestos a pagar,
aspectos que debieron ser determinados desde el inicio y notificados al afectado en el
momento procesal oportuno, ya que pueden suscitarse discrepancias en el cálculo
establecido, que sin lugar a dudas también puede ser impugnado por el recurrente.
En virtud de lo expuesto, no queda más a la suscrita que declarar la nulidad de todo lo
actuado en expediente a partir del ajuste de la declaración aduanera de importación Nº
01xxx6 del 06-03-2018 inclusive, por ser contrario al ordenamiento jurídico.
Alejandra Céspedes Zamora
Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la mayoría,
declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.
Estimo improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por la Aduana y
confirmada por la mayoría del Tribunal, por el único motivo en que sustenta el funcionario a
cargo del despacho el rechazo de la certificación de origen y por ende la no aplicación de la
preferencia arancelaria: la supuesta diferencia entre los documentos justificativos y el certificado de origen con relación a la fecha de salida del buque y puerto de destino o descarga.
Comunica el funcionario en la notificación electrónica: “…el certificado de origen
N.15184153460000xx señala en la casilla n.4 departure date (fecha de partida) fecha 01 de febrero del 2018, la
casilla cuatro del certificado de origen hace referencia a la información del buque y ruta, asimismo el
conocimiento de embarque NGxxx1608 indica fecha 03 de febrero del 2018 como fecha de salida y lugar
puerto Ningbo, esto se verifica con el b/l madre numero 143xxx914 presentado por la naviera en la Aduana de
Caldera que indica también lugar de salida y fecha: Ningbo, China 03 febrero 2018 (…) dado que la información
indicada entre el conocimiento de embarque y el certificado de origen no coincide se procede a denegar el trato
arancelario preferencial al tenor del art.45 inciso f) del texto del tratato.2-)además es importante indicar y
destacar que a la fecha no existe una definición por parte de la Comisión de Libre Comercio (administración del
tratado) sobre lo que se considera un “motivo técnico”, por tanto no se puede devolver para su nueva
emisión…”.
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Voto N° 2018-226
Para ser precisos, el funcionario desaplica el certificado de origen por la diferencia en la fecha de salida del buque del puerto de origen entre los documentos justificativos y el certificado de origen.
Por su parte la mayoría del Tribunal, rechaza el recurso bajo la siguiente consideración: “…es
claro que hay dos fechas de partida y/o embarque de las mercancías, la del certificado y la del conocimiento
de embarque y factura comercial, presupuesto de hecho que es conteste con lo establecido en el numeral 45
párrafo 1 precitado. Por otro lado, en la misma casilla se indicó como puerto de llegada el de San José Costa
Rica cuando lo propis era Caldera lo que es erróneo y dicho error está contemplado también en el artículo y
párrafo citados pero ahora en el inciso e) en tanto dicha falencia violenta lo preceptuado en el Instructivo de
Llenado …”.
Revisando el certificado de origen y el conocimiento de embarque que corren a folios 78 y
83 del expediente administrativo, los documentos confirman:
Certificado de origen: Departure date: Feb 01, 2018; Vessel Northern Juvenile V 005E. Port
of discharge: San José Costa Rica.
Conocimiento de embarque: Place and date issue: Ningbo 03 Feb 2018. Port of discharge:
Puerto Caldera. Place of Delivery: San José CR.
Como se observa de la literalidad del documento justificativo (conocimiento de embarque),
la fecha de emisión es 03 de febrero, misma que el certificado de origen como fecha de viaje
y fecha de emisión 01 de febrero, lo que implica que la certificación de origen se emite antes
del conocimiento de embarque, con la información que se conocía o hasta donde se conocía
de la misma, por lo que no puede darse una rechazo de la certificado de origen en razón de
la diferencia de fechas entre el documento justificativo y la certificación de origen. Pero en la
eventualidad de considerarse lo contrario, como en efecto lo hace la Aduana y la mayoría del
Tribunal, se trataría de un error al anotar la fecha de salida en la certificación, mismo que es
corregible por lo que el funcionario estaba obligado a dar plazo para la presentación de la
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certificación corregida, lo que no hace, generando un perjuicio grave al declarante, por tanto
no existiría motivo válido de rechazo de la certificación de origen al violentarse el
procedimiento establecido.
Puerto de descarga San José-Costa Rica. Como segunda causa de rechazo, el certificado
de origen cita puerto de descarga San José-Costa Rica, por el contrario el conocimiento de embarque dice Puerto de Caldera. Es evidente la existencia de una
diferencia de naturaleza meramente formal, excediendo la aduana en el ejercicio de un
control fiscalista sobre el resto de los aspectos relacionados con el comercio y los objetivos y
fines del TLC. Podría establecerse el error como un error material, parece poco racional y
lógico rechazar la preferencia por el motivo invocado, al fin y al cabo el Puerto de Caldera se
ubica en Costa Rica y San José conforme lo anotado en el conocimiento de embarque es el
lugar de entrega, evidencia un rechazo contrario al principio de buena fe que debe imperar
en la aplicación del Acuerdo Comercial. No obstante lo anterior, si el funcionario tal y como
lo hace, estima que por las inconsistencias que cita debe rechazar la preferencia arancelaria,
estaba obligado a brindar plazo para la presentación de una certificación corregida, lo que no
hizo y tampoco justifica en la notificación electrónica. Cita como base normativa de rechazo
el artículo 45 inciso e) del acuerdo:“1. Una parte puede denegar el trato arancelario preferencial de una mercancía cuando:
(e) El certificado de origen no ha sido debidamente completado, firmado o sellado de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo…”. Al rechazar aplicar la certificación y denegar la preferencia
arancelaria, con base en la norma citada, estaba en la obligación de brindar plazo para la
presentación de una certificación corregida, lo que no hace pero tampoco justifica o motiva,
generando perjuicio al declarante.
Sobre motivo técnico. Permite a un importador presentar un nuevo certificado de origen
emitido retrospectivamente, oportunidad que no fue otorgada por el funcionario en el
despacho de conformidad con el artículo 37 numeral 3) letra b), para permitir la presentación
de un certificado corregido:
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Artículo 37: Certificado de Origen
“…3. En principio, el Certificado de Origen será emitido antes o en el momento de la exportación. Sin embargo, un Certificado de Origen puede ser emitido retrospectivamente excepcionalmente después de la exportación, bajo la condición de que el exportador provea toda la documentación comercial necesaria y la declaración de exportación tramitada por la administración aduanera de la Parte exportadora, siempre que:
(b) se demuestra a satisfacción de la entidad autorizada que se expidió un Certificado de Origen que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. El período de validez deberá permanecer igual a como fue indicado originalmente en el Certificado emitido.
En la Sentencia de este Tribunal 211-2016, de manera acertada y en una correcta
aplicación del contenido del Tratado, estableció con suma claridad el tema. El Tribunal por
mayoría establece que un motivo técnico de rechazo puede ser “…un error en el formato…
Hasta tanto no se defina por las autoridades competentes, la expresión “motivo técnico” puede ser cualquier error que contenga la certificación o la certificación misma y que da pie a que la autoridad aduanera del
país de importación lo rechace y no aplique la preferencia arancelaria…”, lo que ahora se desconoce, sin
entrar a establecer con claridad y seguridad jurídica para los importadores y auxiliares de la
función pública y en general para los usuarios como lo hace la Aduana y lo confirma el
Tribunal, que es un “motivo técnico”, porque no es correcto denegar únicamente
estableciendo que el caso no se ajusta a un motivo técnico.
Adicionalmente en la sentencia 273-2016 del 18 de agosto de 2016, el Tribunal se refirió al
tema:
“…Asumiendo que la diferencia de peso se da en el certificado y la reclasificación procede, surge la pregunta
¿permite el Tratado la corrección del certificado cuando se determina la existencia de un error en el llenado? El artículo 37 es claro en permitir la corrección de un CO. Regula la norma que, se puede emitir un
CO retrospectivamente (hacia atrás), después de la exportación de las mercancías, cuando se demuestra que
un certificado no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, en otras palabras se
puede emitir un segundo certificado por parte de las autoridades competentes.
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En el caso, tenemos que se rechaza la aplicación del trato preferencial, al “…no coincidiendo con la
documentación adjunta al DUA y reflejado en el certificado de origen…”, al declarado en el peso de ingreso al
depósito. ¿Qué clase de error constituye esa situación y es susceptible de corrección? El mismo Tratado
establece que se puede emitir un nuevo CO retrospectivamente, cuando el CO presentado en el despacho es
rechazo por motivos técnicos. ¿Que son motivos técnicos? El Tratado no lo define, como tampoco las
autoridades competentes, el Ministerio de Comercio Exterior y la Dirección General de Aduanas, han
emitido los lineamientos para la correcta aplicación e interpretación del tema, como si lo han hecho para otros
artículos, por ejemplo el inciso f) del artículo 45 del Tratado. Esta omisión de las autoridades competentes, no
puede ir en detrimento de los administrados, a la vez que no permite establecer un ambiente de seguridad,
confiabilidad y transparencia en las operaciones de comercio exterior y atenta contra los objetivos del mismo
Acuerdo Comercial para estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes. Estamos frente
a un concepto indeterminado, que se caracteriza por su vaguedad y/o ambigüedad, donde las autoridades
públicas responsables están obligadas a darle contenido para seguridad de los operadores de comercio, pero
en el ínterin, no puede la autoridad aduanera y el Tribunal aplicarlo en contra de los usuarios bajo el pretexto
de que no está definido en el Tratado o de que no existe un margen de tolerancia, reitero corresponde al juez
darle el contenido tomando en cuenta los fines del ordenamiento jurídico aduanero y los objetivos y fines del
Tratado de Libre Comercio.
Ante la omisión de las autoridades competentes para regular que se debe entender por motivos técnicos,
cuando se está en presencia de un error o motivo técnico y cuando no, el importador no tiene por qué ver
afectados sus derechos y perder la aplicación de una exención o preferencia arancelaria establecida por el
mismo Estado, debiendo permitirse la presentación de un nuevo certificado de origen corregido. Además, de
acuerdo a los fines del Tratado, al principio de buena fe con que deben aplicarse los tratados y al ordenamiento
jurídico aduanero nacional, debe dirigirse a estimular el comercio a partir de la certeza, seguridad y claridad en
la aplicación de las normas, por tanto la autoridad aduanera debe aceptar la presentación de un segundo CO
cuando el transmitido en el despacho contenga errores…”.
Con base en las Sentencias del mismo Tribunal procedía brindar plazo para la presentación
de una certificación corregida, siendo procedente brindar esa oportunidad procesal a la parte
para que aportara la prueba correspondiente.
En virtud de lo expuesto, estimo que en el presente asunto no existe motivo para el rechazo
de la certificación de origen y en todo caso estaba la Aduana en la obligación de brindar
plazo para subsanar por motivo técnico los defectos del certificado, por lo que estimo
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procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar
el ajuste realizado durante el proceso de despacho por parte de la Aduana.
Luis Gómez Sánchez
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