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Expediente N° 030-2018 Voto N° 037-2018 Sentencia N° 032-2018
Sentencia 032-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez horas con cincuenta minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX contra la resolución número RES-APC-G-0723-2017 del 23 de diciembre de dos mil diecisiete de la Aduana de Paso Canoas.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2016 ante la Aduana Central, el señor
XXXXX en su condición de transportista aduanero y conductor del cabezal placa
panameña XXXXX y el furgón placa panameña XXXXX, presenta solicitud de
rectificación de la línea 01 del manifiesto de carga número XXXXX del 04 de octubre
de 2016, expedido por la empresa Transporte XXXXX S.A., ello debido a un
supuesto error mecanográfico en la descripción de la mercancía transportada, para
que la misma se tuviera como: “Jeans p/niños, TV Cortinas de bajo, juegos de
Cama/sabana, cobija p-cama, cubrecama, cortina sala, Jeans p-sras- mama, artículos
elect (maquina sellador vacion, máquina p-hacer helado, máquina de algodón de
azúcar, moledor de especie, abridor de lastas, set cuchillos) reproductor p/auto/radio,
p-auto, amplificador p-auto, repro p-auto/radios, parlantes p-auto, relojes,
cosméticos”1, manteniendo la cantidad de bultos declarada. (Ver folio 01)
II. Con Oficio de fecha 06 de octubre de 2016, la Policía de Control Fiscal le informa a la
Fiscalía de Turno Extraordinario del II Circuito Judicial de San José, sobre las
diligencias realizadas en atención al Plan Operativo número PCF-DO-PO-0574-2016
de fecha 06 de octubre de 2016, en relación al decomiso preventivo de mercancías
ingresadas irregularmente, las cuales no fueron declaradas a su ingreso al territorio
nacional, dentro de las cuales se encontraban las mercancías transportadas por el
1 Es una cita textual, incluidos los errores ortográficos y de sintaxis
1
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señor XXXXX y respecto de las cuales se solicitó la corrección del manifiesto indicada
en el Resultando anterior, todo ello a efectos de determinar la posible comisión del
delito de contrabando establecido en el numeral 211 de la Ley General de Aduanas
(en adelante LGA) y por ende se determine incoar proceso penal en contra del señor
XXXXX. (Ver folios 10 a 13)
III. Mediante el Oficio número AC-DT-SD-498-2016 del 21 de noviembre de 2016, y al
amparo del numeral 278 del Reglamento a la LGA (RLGA), la Aduana Central remite
la gestión de rectificación presentada en autos a la Aduana de Paso Canoas, al
constituirse la misma como la aduana de salida de las mercancías de cita. (Ver folios
14 a 16).
IV. Con escrito presentado el 24 de enero de 2017, reiterando el mismo en fecha 27 de
febrero de 2017, el señor XXXXX le requiere a la Aduana de Paso Canoas resolver la
gestión presentada en forma oportuna. (Ver folios 17 y 23)
V. A través de Oficio número APC-DN-029-2017 del 16 de febrero de 2017, la Aduana de
Paso Canoas se declara imposibilitada para atender la gestión inicial de cita, al formar
la misma parte de una investigación en sede penal, hasta tanto no se comunique una
resolución o sentencia que señale el sobreseimiento, desistimiento o archivo del
presunto delito, señalándole al interesado que en caso de contar con información al
respecto, aporte las pruebas documentales debidamente certificadas por la Autoridad
Judicial, con el fin de valorar en ese momento su petición. Dicho acto se notificó el 25
de febrero de 2017. (Ver folios 19 a 22)
VI. En fecha 01 de marzo de 2017, el señor XXXXX presenta los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio en contra del Oficio número APC-DN-029-
2017 del 16 de febrero de 2017, sosteniendo que la posición asumida por el A Quo se
encuentra basada en la conveniencia y no en el derecho, y que a su consideración
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debe resolver sobre el presente asunto, considerando a su vez que lo actuado adolece
de una supuesta falta de motivación. (Ver folios 26 a 28).
VII. Mediante Oficio número APC-DN-103-2017 del 18 de abril de 2017, la Aduana de
Paso Canoas le requiere a la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Tributarios,
Aduaneros y de Propiedad Intelectual, indicar si existe algún inconveniente en que se
proceda al análisis de la solicitud de rectificación planteada en autos; siendo que la
referida Autoridad Judicial con Oficio número FADETA-291-2017 del 25 de abril de
2017, estima que la Autoridad Aduanera se encuentra impedida de resolver la petición
formulada, hasta tanto no se resuelva el asunto en sede penal, encontrándose dicha
causa en desarrollo de la Audiencia Preliminar. (Ver folios 59 a 63)
VIII. Con Resolución número RES-APC-G-287-2017 del 31 de mayo de 2017, la Aduana
de Paso Canoas declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto,
reiterándole al recurrente que no es el momento procesal oportuno para atender la
solicitud de rectificación planteada, al existir una denuncia penal en investigación,
emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe
los argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 12 de junio
de 2017. (Ver folios 69 a 78).
IX. Con escrito presentado ante la Aduana de Paso Canoas en fecha 15 de junio de 2017,
remitido a este Tribunal mediante Oficio número APC-DN-0198-2017 del 16 de junio
de 2017, el señor XXXXX, manifestando haber actuado como defensor del señor
XXXXX en la causa penal de repetida cita, remite sentencia de sobreseimiento
definitivo dictada por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José,
expresando su deseo de no desistir del recurso de apelación interpuesto, pero
señalando que al no existir el impedimento establecido por el A Quo para conocer de
la gestión de rectificación, solicita se proceda a dar trámite a la misma. (Ver folios 79 a
92)
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X. La Aduana de Paso Canoas, con el fin de resolver la gestión inicial planteada en
autos, con Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017, le requiere al
señor XXXXX aportar la documentación debidamente legalizada y emitida por el
exportador o embarcador de la mercancía asociada al manifiesto en cuestión, en
donde se indique si la unidad de transporte le fue entregada abierta o cerrada, a
efectos de determinar la capacidad legal que tiene para solicitar la corrección de cita,
otorgándole a los efectos el plazo de un mes contado a partir de la correspondiente
notificación, la cual se dio el 03 de julio de 2017. (Ver folios 91 y 92)
XI. Con Sentencia 265-2017 de fecha 31 de agosto de 2017, este Órgano de Alzada
resuelve “por unanimidad este Tribunal ordena devolver el expediente a la Aduana de
Paso Canoas a efecto de que se proceda a resolver la gestión de rectificación
presentada.” Esto por cuanto, corre a folios 81 a 89 que, mediante Sentencia de las
quince horas treinta y ocho minutos del 12 de mayo de 2017, aportada a los autos con
posterioridad a la emisión del Oficio impugnado por el señor XXXXX, quien manifiesta
haber fungido como defensor del recurrente en la referida causa penal, el Juzgado
Penal del II Circuito Judicial de San José ordenó el sobreseimiento definitivo a favor
del señor XXXXX por el delito de contrabando en grado de tentativa, por no
configurarse ningún tipo penal. De esta forma, al no existir el impedimento procesal
establecido por el A Quo para entrar a conocer la solicitud de rectificación planteada
en la especie, se remite el expediente a la Aduana de Paso Canoas a efecto de que
proceda a resolver la gestión de rectificación presentada. (Folios 96-106)
XII. A través de escrito presentado en fecha 29 de junio de 2017, el señor XXXXX en
representación de la empresa XXXXX S.A., señalando que la mercancía que
transportaba la unidad de transporte decomisada según los autos venía destinada a su
representada, solicita copia de todos los documentos de respaldo y de los valores de
referencia con base en los cuales se “revaloró” la citada mercancía; siendo que en
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relación a dicho requerimiento, con Oficio número APC-DN-0233-2017 del 12 de julio
de 2017, la Aduana de Paso Canoas le aclara al interesado que no se trata de una
“revaloración”, ya que la mercancía no ha sido debidamente declarada, sino de una
valoración de mercancía decomisada, así como la normativa aplicada para dichos
efectos. (Ver folio 113 y 213 a 216)
XIII. Con escrito recibido el 10 de julio de 2017, el señor XXXXX interpone los recursos de
reconsideración y apelación en contra del Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29
de junio de 2017, sosteniendo que goza de la capacidad legal para solicitar la
corrección que da inicio a la presente litis, considerando arbitrario el requerimiento
efectuado por el A Quo. (Ver folios 225 a 227)
XIV. En fecha 31 de agosto de 2017, el señor XXXXX como apoderado especial del señor
XXXXX, desiste del recurso de reconsideración interpuesto en autos en contra del
Oficio número APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017, solicitando que se proceda
a dar trámite al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. (Ver folios 221 y
223)
XV. Con Resolución número RES-APC-G-530-2017 del 12 de setiembre de 2017, la
Aduana de Paso Canoas acoge el desistimiento del recurso de reconsideración
plantado y emplaza al recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión ante esta sede. Dicho acto se notificó el 13 de
setiembre de 2017. (Ver folios 229 a 235)
XVI. A través de Sentencia 320-2017 de fecha 12 de octubre de 2017, este Tribunal
resuelve el recurso de apelación presentado contra el citado oficio APC-DN-0214-2017 del 29 de junio de 2017, declarando inadmisible el recurso, en razón de la
naturaleza del acto que se recurre y devolviendo los autos a la oficina de origen.
(Folios 265 a 283)
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XVII. El 25 de octubre de 2017 el señor XXXXX como apoderado especial del señor
XXXXX, se apersona a la aduana a reiterar se conozca su solicitud inicial de
rectificación del manifiesto de carga cuya corrección se ha solicitado desde el 7 de
octubre del año pasado, el cual está asociado al DUT PAXXXXXX. (Folio 284)
XVIII. Con resolución número RES-APC-G-0723-2017 del 23 de diciembre de 2017, la
Aduana de Paso Canoas, resuelve la solicitud de corrección del manifiesto asociado al
DUT PAXXXXXX, rechazando la misma al considerar que no existe justificación para
justificar los sobrantes de mercancías conforme la normativa aduanera. Notifica dicha
resolución en fecha 28 de diciembre de 2017 al correo señalado al efecto. (Folios 285-
298)
XIX. El 05 de enero de 2018, el señor XXXXX como apoderado especial del señor XXXXX,
presenta el recurso de apelación contra la RES-APC-G-0723-2017 del 23 de diciembre
de 2017, indicando que sus razones las expondrá ante el Tribunal. (Folio 299)
XX. La aduana a través de la resolución RES-APC-G-0059-2018 de 15 de enero de 2018,
emplaza la recurrente para ante este Tribunal. (Folios 300-302)
XXI. El 02 de febrero de 2018, se recibe en esta Sede, escrito de apersonamiento del
recurrente, señalado en esencia lo siguiente. (Folios 304-309)
Que todos los documentos que se dirán relacionados con el tránsito aduanero
de las mercancías, guardan absoluta congruencia en la cantidad de bultos
amparados, concuerdan con la cantidad de bultos ingresados en el Depósito
Aduanero XXXXX bajo supervisión de la Policía de Control Fiscal y coinciden
con la cantidad de bultos inicialmente establecida por la autoridad policial.
Los hechos descritos en los escritos y los documentos que soportan el
expediente, al contrario de lo afirmado por la Aduana Paso Canoas, se ajustan 6
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a las normas de la Ley General de Aduanas sobre el derecho a la rectificación y
a los lineamientos para la aplicación de ese instituto aduanero, emitidos por la
Dirección General de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional.
Que no se solicitó rectificación en la cantidad de bultos ni de peso, elemento de
la declaración aduanera donde existe total congruencia y exactitud, lo que
descarta la existencia de bultos sobrantes o faltantes. Ya que hay congruencia
en el número de bultos 341 y el peso 7391 kilos.
Que la aduana no resuelve lo solicitado, rechazando la solicitud de rectificación
de manera incongruente con los hechos demostrados en expediente, la
literalidad del artículo 81 la Ley General de Aduanas y los pronunciamientos del
Tribunal Aduanero.
Solicita se declare con lugar el recurso y se autorice la rectificación solicitada.
XXII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación.
Redacta la Licenciada Barrantes Coto, y;
CONSIDERANDO
I. Sobre la Litis: Solicitud presentada por el señor XXXXX en su condición de conductor
del cabezal placa panameña XXXXX y el furgón placa panameña XXXXX, a efectos de
que se corrija el manifiesto de carga número XXXXX del 04 de octubre de 2016,
expedido por la empresa Transporte XXXXX S.A., debido a un supuesto error
mecanográfico en la descripción de la mercancía transportada, para que la misma se
tuviera como: “Jeans p/niños, TV, Cortinas de bajo, juegos de Cama/sabana, cobija p-
cama, cubrecama, cortina sala, Jeans p-sras- mama, artículos elect (maquina sellador
vacion, máquina p-hacer helado, máquina de algodón de azúcar, moledor de especie, 7
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abridor de lastas, set cuchillos) reproductor p/auto/radio, p-auto, amplifIicador p-auto,
repro p-auto/radios, parlantes p-auto, relojes, cosméticos”, manteniendo la cantidad de
bultos declarada.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA), que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo
que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso que nos ocupa, el
recurso es interpuesto por el señor XXXXX como apoderado especial del señor
XXXXX, quien manifiesta la solicitud de rectificación que en autos se conoce,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación, dado que a
folios 223 y 224, consta el respectivo poder. Asimismo, consta en expediente, que el
acto recurrido fue notificado el 28 de diciembre de 2017, presentándose el recurso de
apelación el día 05 de enero de 2018 (folios 297 a 299), por lo que fueron interpuestos
dentro del plazo legal de 15 días otorgado en el artículo 198 de la LGA, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso de cita.
III. Hechos probados de interés. Se tiene por probados los siguientes hechos de
relevancia:
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1- Que es un hecho no controvertido en expediente, que el señor XXXXX, según la
Declaración Única de Tránsito (en adelante DUT2) número PAl XXXXX de fecha 04 de octubre de 2016, es un transportista internacional terrestre, código de
transportista XXXXX, nacional de Panamá, con documento de identificación de su
país número XXXXXX. (Folios 05 y 64)
2- Mediante transmisión electrónica de datos por medio del Sistema Informático para
la gestión del Tránsito internacional de Mercancías (en adelante TIM) el
transportista internacional terrestre XXXXX, código de transportista XXXXX,
declaró mediante la DUT número PAl XXXXX de fecha 04 de octubre de 2016: una serie de mercancía variada, con destino final en Costa Rica en un depositario
aduanero de la jurisdicción de la Aduana Central; consignatario en la DUT:
consignatario XXXXX; conductor del cabezal de placa panameña N° XXXXX y del
furgón de placa panameña N° XXXXX el señor XXXXX, nacional de Panamá, con
documento de identificación de su país número XXXXXX, declarando el valor de la
mercancía en $3.334.00 (tres mil trescientos treinta y cuatro dólares); para un total
de 341 bultos y un peso bruto de 7.391.33 kilogramos, describe textualmente la
siguiente mercancía: (Folios 05 y 64)“JEANS P/NIÑS 13 PAQUETE, BULTO L
SOPORTE/MESA/TV 100 PAQUETE, BULTO, L2 Decreto Ejecutivo N° 29441 del: 30/03/2001, pone en vigencia, DECLARACIÓN ÚNICA DE MERCANCÍAS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE O "DECLARACIÓN" O "DUT": Documento aduanero único de los países signatarios en el que se amparan las mercancías en tránsito y que consta de los datos e informaciones requeridos por el REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, ANEXO DE LA RESOLUCION N° 65-2001 (COMRIEDRE). Mediante Decreto Ejecutivo N° 37858 de 27/05/2013 se emite Modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de Declaración y su Instructivo, emitidos mediante la Resolución N° 65-2001y en su artículo 6 se indica. “El formulario de la "Declaración", será impreso por el transportista, el servicio aduanero de cada país signatario o por las personas autorizadas por el Servicio Aduanero, conforme al modelo aprobado por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional y que aparece en el anexo del presente Reglamento. Este formulario deberá contener el número consecutivo asignado por el Sistema Informático.”.
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CORTINAS DE BAÑO, JUEGOS DE CAMA/ 110 PAQUETE, BULTO, L
JEANS P-SRAS-MAMA 15 PAQUETE, BULTO, L
ARTICULOS ELECT(MAQUINA SELLADOR 46 PAQUETE, BULTO, L
REPRODUCTOR P/AUTO/RADIO P-AUTO) 47 PAQUETE, BULTO, L
RELOJES 5 PAQUETE, BULTO, L
JABON LIQ GEL 5 PAQUETE, BULTO, L”
3- Dicha DUT tiene asociado el manifiesto de carga N° XXXXX de fecha 04 de octubre de 2016, que en línea primera tiene como consignatario XXXXX,
consignando un total de 341 bultos, con un peso en kilos de 7.391.33 y un valor
de la mercancía en $3.334.00, describe literalmente la siguiente mercancía:
“jeans/ niños; soporte / mesa/tv, cortinas de baño, juegos de cama/sábana,
cobija p-cama, cubrecama, cortina sala, jeans p-sras-mama artículos
elect(máquina sellador vacío, máquina p-hacer helado, máquina de algodón
azúcar, moledor depecie, abridor de latas, set cuchillos) reproductor
p/autos/radio p-autos/radio, amplificador p-auto, reprd p-autos/radios, parlantes
p-autos, relojes, jabón líq gel”. (Folios 06 y 65)
4- Con Acta N°:APC-DT-SD-090-2016 de fecha 05 de octubre de 2013, la Policía
de Control Fiscal en conjunto con funcionarios de la aduana de Paso Canoas,
realizan la descarga de la unidad de transporte, en los patios de la aduana,
encontrado discrepancias entre la mercancía declarada y la que realmente
transportaba, dejando la constancia respectiva, colocando el marchamo N°
1228 de la Policía de Control Fiscal para que prosiga el viaje al lugar de
destino, depositario Almacén XXXXX código A-XXX, bajo la vigilancia y
custodia de la autoridad policial. (Folios 162-164)
5- Como consecuencia del hallazgo al momento de la descarga en los patios de la
Aduana de Paso Canoas, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda
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hace un informe preliminar (sin número de documento) de fecha 06 de octubre
de 2016, a la Fiscalía del II Circuito Judicial de San José, por el eventual delito
de contrabando, explicando los pormenores relacionados con el decomiso de la
mercancía no declarada en la DUT número PA 1XXXXX de fecha 04 de octubre
de 2016, el cual concluye en lo de interés que:
“… producto de la inspección realizada por los funcionarios de la Aduana de Paso Canos y de esta policía en la zona de Paso Canoas, se determinó que en el furgón placa XXXXX se transportaba mercancía tipo televisores, bisutería y perfumería, las cuales no se encontraban declaradas en las DUTS antes mencionadas ni en el manifiesto de cita, razón por la cual los funcionarios de dicha aduana procedieron a confeccionar el acta número APC-DT-SD-090-2016, en la cual describieron e inventariaron la mercancía que no venía declara en los documentos antes citados, siendo que con dicha acta procedieron a realizar el estudio del valor aduanero de la mercancía de cita.… “ se determinó efectivamente que el furgón placa XXXXX se transportaba mercancía tipo televisores, bisutería y perfumería, las cuales no se encontraban declaradas en las DUTS antes mencionadas ni en el manifiesto de cita, en virtud de lo anterior y con base al estudio de valor realizado por la Aduana de Paso Canoas se determinó que dicha mercancía poseía un valor aduanero de $42.350.17”. (Folios 10 al 13)
6- Producto del hallazgo indicado en el Acta N°:APC-DT-SD-090-2016 de fecha 05
de octubre de 2016 y el traslado de la mercancía al destino definido en el DUT,
conforme pantalla de Sistema de Información Tica que corre a folio 325, del
expediente, se ingresan a inventario del depositario A-XXX Aduanera XXXXX
S.A. 140 bultos de mercancía decomisada (movimiento 291252 de 2016) no
declarada consistente según Acta de cita en:
Unidades Descripción120 unidades de Perfume Sofia by Sofia Vergara48 Perfume Paris Hilton67 Perfume Can Can, Paris Hilton48 Perfume Color de Benetton96 Perfume Reb’l Fleur by Rihanna10 Perfume L’Extase, Nina Ricci
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5 Perfume Lacoste, Blue Powerful10 Perfume Halloween, J. del Pozo6 Perfume 212 Men NYCI Carolina Herrera3 Perfume Victorinnox Swiss Amiy Clasicc (hombre)3 Perfumes Victodnnox Swiss Army Clasicc (mujer)37 Perfume Naufica Voyage12 Eternity for Men, Calvin Klein6 Perfume Tommy Hilflger (Est. 1985)6 Perfume Carbofine de Gres12 Perfume JOOP! (hombre)6 Perfume Lacoste, Blanc Pure (hombre)3 Perfume Lolita Lempicka6 Perfume Miami Glow12 Perfume Dolce y Gabbaba, Light Blue6 Perfume Calvin Klein, CKINZIJ12 Perfume 212 VIP (blanca), Are you on the list? Carolina Herrera12 Perfume Million, Paco Rabanne12 Perfume 212 VIP Rose, Are you on the list? Carolina Herrera6 Perfume Live, Jennifer López3 Perfume Paloma Picasso3 Perfume Lolita Lempicka12 Perfume Guess6 Perfume Pino Silvestre Original18 Perfume Elizabeth Arden, Quinta Avenida6 Perfume Lacoste, Touch of Pinck27 Perfume Perry Elis 3600 (woman)46 Perfume Nude by Rihanna, Body Mist18 Perfume Perry Ellis37 Televisores marca VIZIO 28 E28042 Televisores marca SANYO 39S Class Led10 Televisores marca Samsung 40” Glass Smart TV20 Televisores marca Samsung 3? Glass Smart TV21 Televisores marca SANYO 39 HD TV LED 1080p
226 juegos Cadenas y aretes de bisutería102 pares Aretes de bisutería238 Gargantillas de bisutería
(Folios 162-164)
7- Por su parte el interesado, señor XXXXX en su condición de transportista
aduanero y conductor del cabezal placa panameña XXXXX y el furgón placa
panameña XXXXX, mediante escrito presentado el 07 de octubre de 2016 ante
la Aduana Central, solicita la corrección del manifiesto de carga N° XXXXX del
04 de octubre de 2016, de la línea 001, expedido por la empresa Transporte
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la mercancía transportada, para que la misma se tuviera como: “Jeans p/niños,
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cortina sala, Jeans p-sras- mama, artículos elect (maquina sellador vacion,
máquina p-hacer helado, máquina de algodón de azúcar, moledor de especie,
abridor de lastas, set cuchillos) reproductor p/auto/radio, p-auto, amplificador p-
auto, repro p-auto/radios, parlantes p-auto, relojes, cosméticos”, manteniendo la
cantidad de bultos declarada. Esta solicitud es remitida por la Aduana Central a
la Aduana de Paso Canoas, mediante oficio AC-DT-SD-498-2016 de 20 de
noviembre de 2016, a efecto de que le sea dado el trámite respectivo. (Ver folio
01 y 14-16)
8- Producto de la denuncia realizada por la Policía de Control Fiscal sobre este
asunto, en audiencia preliminar, el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San
José, mediante resolución de las quince horas treinta y ocho minutos del 12 de
mayo de 2017, ordena sentencia de sobreseimiento definitivo en la causa
número 16-590-275-PE, seguida contra XXXXX, mayor, casado, transportista,
pasaporte panameño XXXXXX, de Panamá, David, Chiriquí, hijo de XXXXXX y
XXXXXX por el delito CONTRABANDO EN GRADO DE TENTATIVA en
perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA, al estimar que el delito denunciado no se
configura como tal, según el artículo 211 de la LGA, estimando los hechos
como atípicos. (Folios 81-89)
9- Que la Aduana al tener conocimiento de lo resuelto en sede judicial, con
resolución número RES-APC-G-0723-2017 del 23 de diciembre de 2017,
resuelve la solicitud de corrección del manifiesto asociado al DUT PAXXXXXX,
rechazando la misma al considerar que no existe razón para justificar los
sobrantes de mercancías, conforme la normativa aduanera. Notifica dicha
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resolución en fecha 28 de diciembre de 2017 al correo señalado al efecto.
(Folios 285-298)
10-A través de escrito presentado el 05 de enero de 2018, el señor XXXXX como
apoderado especial del señor XXXXX, presenta el recurso de apelación contra
la RES-APC-G-0723-2017 del 23 de diciembre de 2017. (Folio 299)
IV. Sobre el fondo del recurso: Solicita el recurrente, en su condición de transportista
aduanero y conductor del cabezal placa panameña XXXXX y el furgón placa
panameña XXXXX, la corrección de la línea 01 del manifiesto de carga número
XXXXX del 04 de octubre de 2016, expedido por la empresa Transporte XXXXX S.A., alegando un supuesto error mecanográfico en la descripción de la mercancía
transportada, para que la misma se tuviera como: “Jeans p/niños, TV Cortinas de
baño, juegos de Cama/sabana, cobija p-cama, cubrecama, cortina sala, Jeans p-sras-
mama, artículos elect (maquina sellador vacion, máquina p-hacer helado, máquina de
algodón de azúcar, moledor de especie, abridor de lastas, set cuchillos) reproductor
p/auto/radio, p-auto, amplificador p-auto, repro p-auto/radios, parlantes p-auto, relojes,
cosméticos”, manteniendo la cantidad de bultos declarada. Lo cual, en criterio de este
Tribunal, no es procedente según las razones que a continuación se exponen.
En primer término, para un mejor entendimiento del presente asunto y su correcta
decisión, debe aclararse que la solicitud de corrección presentada por el recurrente, no
es la figura de la rectificación del artículo 90 de la LGA3, que está prevista como un
3 Artículo 90 de la Ley General de Aduanas: “En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes. (Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003)”. (El subrayado no es del texto)
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mecanismo para corregir una defectuosa o incorrecta declaración o bien, una
omisión de esa información, como lo sería en criterio de este Tribunal por ejemplo
errores en el número de factura, conocimiento de embarque u otro documento adjunto
a la declaración aduanera, o en el valor asignado, corrección de una partida
arancelaria erróneamente declarada, errores en la liquidación de una declaración, es
decir respecto de los datos o la información sobre la cual se basa la declaración
aduanera; razón por la cual en cualquier momento puede solicitarla el declarante, sea
durante el proceso de despacho o posteriormente a éste, no existe limitación en el
tiempo impuesta por el legislador. Es decir, presupone la existencia de una
declaración aduanera, regulada en los artículos 4 y 52 del CAUCA y 86 de la LGA.
Todo ello sin perjuicio de que la administración tributaria aduanera en aquellos casos
en que así lo estime inicie las acciones tendientes a determinar la responsabilidad de
ese declarante.
Por el contrario, en el presente caso el recurrente pretende, corregir el manifiesto de
carga, cuya regulación expresa y especial la encontramos en los artículos 56, 57 y 58
del RECAUCA, 79, 79 bis, 79 ter y 266 de la LGA y 218 a 221 bis del Reglamento a la
LGA, como se analizará posteriormente y que, junto al conocimiento de embarque4
(que para el caso del tránsito internacional terrestre, se le denomina también carta de
porte), se deben transmitir a la aduana antes o en el momento de arribo, para informar
a la aduana qué mercancías ingresan a puerto aduanero.
Para un mayor abundamiento del caso, debemos tener presente que, el manifiesto de
carga es el “Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías;
contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier
4 “Artículo 266.-Definiciones. Para la aplicación de esta Ley, se definen los siguientes conceptos:CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.” (El resaltado no es del texto)
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clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y
pasajeros.”5 Se confecciona a partir del conocimiento de embarque describiendo lo
que el transportista tiene como carga, sean las mercancías detalladas en bultos u
otras formas de transporte, se puntualiza la relación de la mercancía que constituye
carga de un medio o de una unidad de transporte, y expresa los datos comerciales de
las mercancías.
Es así que, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la carga
constituyen documentos, que no son actos administrativos emitidos por la aduana,
sino que son documentos privados que emite el transportista o el embarcador, que
definen los términos de las mercancías que se transportan, y que para los efectos
aduaneros constituyen los parámetros del control de la mercancía que va a ingresar al
puerto aduanero y que posteriormente puede ser sometida a operaciones y
regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa aduanera sí regula su
presentación y contenido ya que son documentos exigibles para el arribo de la mercancía y están directamente vinculados con la descripción de la carga, cantidad y peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la normativa
aduanera regula, a partir del momento mismo que se transmiten a la autoridad
aduanera, alertando el tipo, cantidad, peso y otras características de una mercancía y
que no puede ser modificado una vez se arribe a puerto aduanero, lo anterior sin
perjuicio de la justificación establecida en el artículo 81 de la LGA.
Es así, que de conformidad con el artículo 37 del CAUCA 79 de la LGA el ingreso y
salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo
dos condiciones: una es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y
la otra que deben ser presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de
ejercer adecuadamente el control aduanero, se establece la obligación para los
5 Ver artículo 266 de la LGA16
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transportistas aduaneros, de transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga.
El propósito o finalidad que se pretende alcanzar con la obligación apuntada, es
posibilitar una adecuada y efectiva planificación y ejercicio del control aduanero, por
eso tanto la normativa comunitaria como nacional contienen disposiciones en ese
sentido, señalando el artículo 56 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante RECAUCA) que:
“Transmisión electrónica del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte”. (El resaltado no es del original)
La disposición citada tiene su correlativo en la legislación aduanera nacional, en los
artículos 79 bis de la LGA y 220 de su Reglamento, los que señalan respectivamente:
“Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.”
“Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre.
El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
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a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.
En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada”. (El resaltado no es del texto)
De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen
al territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente manifestados en los
términos supra señalados.
Precisamente por las necesidades propias del comercio, la legislación en atención al
tráfico comercial, incluyó como una posibilidad para el transportista aduanero que
transmite el manifiesto de carga, de realizar las correcciones o rectificaciones a la
información transmitida, estableciendo dos momentos:
1. antes de la llegada o arribo a puerto aduanero y
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2. Antes de destinar las mercancías a algún régimen aduanero.
Lo anterior, según el artículo 79 ter de la LGA, a saber:
“Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.”
Nótese, que el citado artículo, permite en un primer momento rectificar los datos del
manifiesto referidos al número y la descripción de la mercancía, en cualquier
momento antes del arribo, señalado que los demás datos se pueden rectificar
después de arribado el medio de transponte, pero antes de destinar las mercancías a
un régimen aduanero. Esta segunda opción el legislador la complementa, cuando en
la descarga de la mercancía se determinan bultos de mercancías sobrantes o
faltantes, regulando este aspecto a través de los artículos 65 y 66 del RECAUCA, 81
de la LGA y 229 y 256 de la RLGA. Todo esto dentro de las disposiciones relativas al
Ingreso y Salida de Personas y Mercancías del país.
En el caso de estudio, como bien lo señala el recurrente, no estamos en presencia de una justificación de un sobrante de bultos de mercancías, como lo indicó el A
Quo al resolver el asunto como un sobrante, cuando en realidad es claro de los
hechos que constan en expediente y que se tienen por demostrados, que el asunto
versa sobre la no inclusión de mercancías en el manifiesto, ya que ingresan 341
bultos con un peso en kilos de 7.391.33, solo que no venían incluidas en el manifiesto,
las pantallas de televisión, la perfumería fina, ni la bisutería, tal y como se tiene por
demostrado en el hecho probado 3, por lo que esos 140 bultos fueron objeto de un
decomiso por parte de la Policía de Control Fiscal, siendo los mismos ingresados al
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depósito aduanero bajo la figura del decomiso (hecho probado 4). Es decir, se trata de
mercancías cuyo ingreso al territorio nacional, no fue manifestado.
Según lo señalado por la aduana, se justifica de la existencia de un faltante de bultos,
al referirse a las mercancía que se declaran como soportes de televisión, relojes,
jabón líquido en gel y artículos electrónicos, que a la hora de la descarga no se
encontraron y, a su vez considera que existe un sobrante, respecto de las mercancías
encontradas de más, sin percatarse, de que no se trata el asunto de la existencia de
sobrantes y/o faltantes de bultos, sino como se ha señalado de mercancía no manifestada, en los documentos respectivos. Lo anterior, por cuanto, se entiende
como un faltante aquella mercancía que a pesar de estar declarada no se encuentra físicamente en el momento de efectuarse la descarga, y por sobrante la cantidad de
bultos de mercancía en exceso con respecto a la declarada, que se detecta al
momento de finalizar la descarga del medio de transporte. Estableciéndose un plazo
para realizar dicha justificación; además de que el legislador dispuso una serie de
causas en forma taxativa, que son las únicas, que la autoridad aduanera puede
aceptar y que son aplicables independientemente del momento en que se detecte el
sobrante o el faltante, y están establecidas en los artículos 65 y 66 del RECAUCA, 81
de la LGA y 256 de la RLGA.
Partiendo de lo expuesto, tenemos que dentro del cuadro fáctico que nos ocupa, NO estamos ante un sobrante de mercancías, sino ante unas mercancías no manifestadas. En el caso, se recibe una denuncia, según lo indica el Informe Policial,
misma que fue atendida en relación al DUT PA1XXXXX, el cual ampara el tránsito
internacional de mercancías transportadas en la unidad de Transporte matrícula
panameña Cabezal XXXXX y furgón XXXXX, en la cual se detectaron por parte de
funcionarios de la Aduana de Paso Canoas y la Policía de Control Fiscal,
inconsistencias en relación a las mercancías amparadas al DUT supra, siendo que las
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mismas ingresaron Aduana de Paso Canoas y tenían como destino final el Depósito
Fiscal XXXXX, ubicado en San José Curridabat Barrio San José, toda vez que cuando
los funcionarios de la Policía de Control Fiscal y de la aduana, procedieron en el
puerto de ingreso, a verificar el contenido de la unidad de transporte, supervisando la descarga de las mercancías, logran determinar la existencia de 140 bultos de mercancías, consistente en pantallas de televisión, perfumería fina y bisutería, las
cuales no se encontraban declaradas o descritas en el manifiesto de carga número XXXXX, ni en las líneas del DUT que amparaba el manifiesto antes descrito6,
por lo que se procedió al decomiso preventivo de los 140 bultos de marras, poniendo
el correspondiente precinto y remitiendo la carga a su destino final.
Lo anterior significa, que no se ha dado en la especie un ingreso regular de la mercancía descrita como televisores, perfumería fina y bisutería, porque no se
encuentra manifestada y el recurrente pretende se incluya en el manifiesto de carga,
con fundamento en unas sentencias de este Tribunal que refiere a una situación
fáctica y jurídica distinta a la del presente asunto, ya que cada expediente tiene sus
particularidades y en criterio de este Órgano de Alzada la realidad del presente asunto
no se ajusta a lo pretendido por el recurrente.
En el presente caso, que lo que tenemos es una solicitud de corrección del manifiesto,
para incluir una mercancía no descrita ni manifestada por el transportista terrestre, de manera previa al arribo de la unidad de transporte, sino que fue
detectada por la autoridad aduanera y auxiliada por la Policía de Control Fiscal,
después de recibir una denuncia de un eventual ingreso irregular, el cual es
constatado por la autoridad aduanera, al inspeccionar la mercancía y determinar la
existencia de mercancías no manifestadas, que si bien en sede judicial se dicta un
6 Según lo señalado en el artículo 8 del REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE, ANEXO DE LA RESOLUCION N° 65-2001 (COMRIEDRE), el DUT podrá hacer las veces de manifiesto de carga.
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sobreseimiento definitivo, aspecto que esta instancia no está en discusión, en sede
administrativa, la valoración que se realiza no es de índole penal, por lo que conforme
al régimen jurídico aduanero, en el caso no existe posibilidad jurídica, de acuerdo a
las normas aduaneras de acceder a lo pretendido por el recurrente, ya que la
posibilidad de corregir la descripción de las mercancías tenía que darse antes de
arribo de la unidad de Transporte a puerto aduanero (artículo 79 ter LGA supra).
Tampoco se trata de un problema de sobrantes y faltantes de bultos, cuya justificación
hubiese podido darse dentro del plazo de un mes luego de la descarga, ya que, como
se ha venido señalado, la cantidad de bultos ingresada y la manifestada es
coincidente, se declaran 431 bultos y llegaron 431 bultos, siendo la inconsistencia en
que de esos 431 bultos, 140 bultos no venían incluidos (televisores, perfumes y
bisutería), declarándose en su lugar soporte o mesa para televisor, relojes, artículos
electrónicos y jabón líquido en gel, mercancía muy distinta de la que en realidad se
encuentra en la descarga y que ahora se pretende incluir.
Consecuentemente, aplicando la normativa aduanera, de conformidad con el artículo
82 de la LGA, al diferir la naturaleza de la mercancía encontrada con lo declarado,
se debe considerar un ingreso irregular, según lo dispone dicha norma.
“Artículo 82.-Irregularidades en la recepción. Los bultos con señales de daño, saqueo o deterioro se colocarán en sitio aparte para ser inspeccionados y reconocidos de inmediato, se ordenará su reembalaje y se efectuarán las anotaciones de rigor en los documentos respectivos. En este caso o cuando la naturaleza de las mercancías difiera entre lo descargado y lo declarado, o bien cuando existan signos de violencia o daño en la unidad o el elemento de transporte, en los precintos, sellos, marchamos o dispositivos de seguridad, se estará a lo dispuesto en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas.(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)” (El resaltado no es del texto)
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Debiendo la autoridad aduanera, de proceder conforme, dado que la mercancía
decomisada no es susceptible de ser incluida en el manifiesto, por las razones
apuntadas y, como consecuencia de su ingreso irregular, la mercancía no está
amparada a documento legal alguno, por lo que no puede ser objeto de ninguna
operación aduanera, más que ser sometida a subasta pública.
Por todo lo anterior, estima este Tribunal que de conformidad con la situación
fáctica sometida a nuestro conocimiento, la prueba que obra en el expediente
administrativo y la normativa que resulta de aplicación, queda demostrado en el
presente asunto que la solicitud presentada por el señor XXXXX, representado por
el Licenciado XXXXX, no se ajusta a los presupuestos legales que le permitan
tener derecho a que se le autorice la corrección del manifiesto, por lo que no le
resta más a este Colegiado, como contralor de legalidad, que confirmar lo actuado
por el A Quo al denegar la corrección del manifiesto, pero con las consideraciones
que se señalan en la presente sentencia y declarar sin lugar el recurso
presentado. En razón de que la mercancía objeto del presente litigio, se encuentra
bajo la jurisdicción de la Aduana Central, se le debe comunicar la presente
sentencia, para lo que en derecho corresponda.
POR TANTO
De conformidad con el artículo 91 del Código Aduanero Centroamericano, los
artículos 198, 200 y 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal
resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Remítase
el expediente a la oficina de origen. Voto salvado de los Licenciados Reyes
Vargas y Gómez Sánchez, quienes resuelven con lugar el recurso, en
consecuencia autorizan la rectificación del manifiesto de carga en los términos
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solicitados por el gestor en su escrito del 07 de octubre de 2016, en consecuencia
se autoriza la liberación de la mercancía para su legal importación.
Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico……, y la Aduana de Paso Canoas al medio disponible. Comuníquese la presente a la Aduana Central
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Alejandra Céspedes Zamora Shirley Contreras Briceño
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Desiderio Soto Sequeira Elizabeth Barrantes Coto
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Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
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Voto salvado de los licenciados Gomez Sánchez y Reyes Vargas con redacción de este último. No comparten los suscritos lo resuelto y, por ello, salvamos el voto con
sustento en las siguientes consideraciones:
De la legitimación. Dado que los presupuestos procesales deben ser revisados
incluso de oficio, como harto ha señalado la jurisprudencia patria y, la de esta instancia
en específico, y, en razón al señalamiento de la mayoría, en la primera de las
consideraciones, es que resulta importante puntualizar nuestra posición al respecto. En
dicha consideración indica la mayoría que el objeto de la litis es la “Solicitud presentada
por el señor XXXXX en su condición de conductor del cabezal placa panameña XXXXX y el furgón placa panameña XXXXX, a efectos de que se corrija el manifiesto de
carga…”.
Sobre el punto, ya en la sentencia 298 del año 2012, esta instancia señaló en un caso
similar que, el conductor por sí solo, sin autorización previa, no está legitimado para
solicitar la corrección del manifiesto de carga o de las Declaraciones Aduaneras de
Tránsito Internacional, aspecto que los suscritos seguimos sosteniendo.
A diferencia de lo señalado, estiman los suscritos legitimado al recurrente en razón a
que tal figura como “declarante” (art. 4 inciso g) del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo, aprobado mediante la Resolución N° 65-
2001 de fecha 16 de marzo del 2001 del COMRIEDRE, y puesto en vigencia en nuestro país mediante el
Decreto Ejecutivo número 29441-COMEX y sus reformas, en adelante el Reglamento Comunitario), en
las seis declaraciones únicas de mercancías para el tránsito aduanero internacional
terrestre, en adelante la o las declaraciones o "DUT", que es el “Documento aduanero
único de los países signatarios en el que se amparan las mercancías en tránsito y que
consta de los datos e informaciones requeridos por este Reglamento” (art. 4 inciso del
Reglamento Comunitario).
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En efecto, así lo recoge la mayoría en el primero, segundo y tercero de los hechos
probados y nota al pie del primero, si bien refiriendo a una sola de las seis DUT que
amparan la totalidad de la mercancía transportada en el cabezal placa panameña
XXXXX y el furgón placa panameña XXXXX, por ser tal, la única que presentó diferencia
en la descripción de la mercancía.
Las mercancías fueron declaradas y están sometidas a un régimen aduanero mediante una declaración aduanera legalmente válida. Es
importante además tener claro que las mercancías, todas, es decir, las amparadas a las
seis DUT a saber los números PA1XXXXXX, PAXXXXX, PAXXXXX, PAXXXXX,
PAXXXXX, PA1XXXXX, son mercancías que se encuentran sometidas y arriban al país
al amparo de un régimen aduanero, a saber, el de Transito Internacional Terrestre, como
bien recoge y explica la mayoría, especialmente en la nota al pie del primero de los
hechos probados y segundo de los mismos. Así las cosas, no resulta acertado lo
señalado por la mayoría en el segundo párrafo de la IV de las consideraciones, en
cuanto la inaplicabilidad del numeral 90 de la Ley General de Aduanas, toda vez que, la
especifica mercancía en análisis se encuentra amparada a una “Declaración Única de
Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre” y, por ende, sometida al
régimen aduanero de “Tránsito Aduanero Internacional Terrestre” de conformidad con
las disposiciones de los numerales 109, 86 párrafos 1, 2 de la LGA, 4 inciso m) del
Reglamento Centroamericano, en razón a lo cual la Declaración como tal es susceptible
de ser rectificada con sustento en el artículo 90 de la LGA y 89 del RECAUCA.
A más de lo señalado, hacen ver los suscritos que las normas de la Comunidad
Centroamericana disponen de la siguiente manera:
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El “Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana”
(aprobado por ley 8903), en su artículo once señala que el régimen aduanero de la
Unión Aduanera será el establecido por el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano” y se regulará por sus normas y por lo dispuesto en ese
capítulo (III). Por su parte el artículo 12 siguiente señala como deber de los Estados
Parte el de coordinar sus servicios aduaneros con el fin de aplicar normas, idéntica
documentación en forma, clase, requerimientos; mismos procedimientos y plazos;
sistemas comunes, etc..
Por su parte el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano en
sus artículos dos y tres dispone que el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano está compuesto por El Arancel Centroamericano de Importación
(Anexo A); la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las mercancías
(Anexo B) y su Reglamento; El Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y
su Reglamento (RECAUCA); y las decisiones y demás disposiciones arancelarias y aduaneras comunes que se deriven de este Convenio. Tiene por objeto, entre otros,
perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros
centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un sistema
arancelario y aduanero regional.
El CAUCA en su artículo 72 prevé que lo relativo al Régimen de Transito Aduanero
Internacional se regirá por un Reglamento específico y, así lo dispone el artículo 133 del
RECAUCA cuando señala que, el transito aduanero internacional terrestre se regirá por
lo dispuesto en el Reglamento de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, su
formulario de declaración y el instructivo de dicho formulario.
Finalmente, por resolución número 65-2001 del 16 de marzo del 2001 el Consejo de
Ministros de Integración Económica (COMRIEDRE) acordó aprobar la modificación al
“Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario e
Instructivo” (que figura como anexo a dicha resolución) con el fin de establecer un
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mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte
internacional de carga terrestre que comprende entre otros la plena libertad de tránsito a
través de sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías
procedentes de o destinadas a cualquiera de los Estados Miembros, tal es la norma
vigente al día de hoy.
El Reglamento Centroamericano indica en su primer artículo que tiene por objeto
facilitar, armonizar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de
transito aduanero internacional efectuadas por vía terrestre. En conformidad con los
numerales 4 y 5 se dispone que todas las mercancías transportadas en una operación
bajo el régimen de cita deberán estar amparadas en la “Declaración” efectuada y firmada
por el transportista la cual se entenderá realizada bajo la fe de juramento (característica
de la que carece el Manifiesto de carga). Nos muestra el artículo ocho que para autorizar
la “Declaración” es necesario la presentación de una serie de documentos que son su
sustento es decir que dan fundamento a la declaración dentro de los cuales y en razón al
asunto concreto y producto de la procedencia de la mercancía interesa lo dispuesto en
los inciso d) y nota al pie del artículo que literalmente disponen:
d)- “en el caso de mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón, el
documento “Declaración de salida de Zona Libre de Colón”, refrendado por la
aduana y el departamento comercial de la Zona Libre de Colón; y”
*/- Para los efectos del presente reglamento, la Declaración podrá hacer las veces
de manifiesto de carga.
Por su parte los artículos 9 y 10 regulan las facultades de control en la aduana de partida
y los numerales 19-25 los procedimientos durante el recorrido. Importante acá rescatar
como y precisamente dentro de esa facilitación, se dispone restringir las facultades de
control en las aduanas de paso de frontera las cuales han de limitarse a señalar la ruta
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por su territorio e inspeccionar, verificar las marcas de identificación aduanera o el
número, código y estado del precinto y de que éste no tenga señales o indicios de haber
sido forzado o violado, como el buen estado de la unidad de transporte. Congruente los
principios, objetivos comunitarios y normas de cita el artículo 22 ibídem establece que
salvo irregularidades en los aspectos señalados (art. 23), las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, sin perjuicio de otras medidas que la aduana pueda adoptar, como en el caso,
que en conjunto con la Policía de Control Fiscal, se optó por la custodia hasta la Aduana
de Destino.
La Aduana recibe bultos. Como vimos en la definición del manifiesto de carga, tal
es el documento que contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo y su objeto principal radica en ser el
documento contra el cual se realiza el chequeo y/o recibo de la carga en bultos, en las
aduanas de ingreso, más no en las de destino qué y para el caso el documento contra el
cual se recibe la carga como vemos lo será el DUA de tránsito internacional y su
documento de respaldo que si bien en otros casos lo es el manifiesto de carga en este lo
es la “Declaración de Salida de Zona Libre de Colón” de conformidad, como se indicó,
con el artículo 8 inciso d) del Reglamento Centroamericano. En tal sentido de recibir
bultos, se manifiestan los artículos 37 inciso c, 57 incisos c), d), f), 64, 66 del
RECAUCA; 79 bis, 79 ter, 80, 81, 82, 82 bis de la Ley General de Aduanas; 227, 227 bis,
231, del Reglamento a la Ley General de Aduanas. Tal cual lo expone el recurrente la
Aduana recibe bultos, sin perjuicio de la descripción de la mercancía que tales dicen
contener, cuya verificación procede, en principio, al momento del despacho a
importación u otro régimen distinto del de tránsito que así lo requiera. Veamos al
respecto y en lo que interesan algunas de las normas de cita:
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LEY GENERAL DE ADUANAS.
Artículo 79 bis.-Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana…, el
manifiesto... La autoridad portuaria,… el concesionario…, el funcionario… o el auxiliar autorizado…,
verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo
comunicará a la aduana... (Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de
2003)
Artículo 79 ter.-Rectificación del manifiesto. El transportista podrá rectificar los datos del
manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso),
en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de
ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán
rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes
aduaneros".
Artículo 80.-Recepción de bultos. La aduana de destino o el receptor de mercancías recibirá los bultos u otros elementos de transporte, con base en los manifiestos de carga o el medio
autorizado…
Artículo 81.-Bultos faltantes y sobrantes. Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte,
resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá
justificar ante la aduana de control el faltante o el sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de
un mes contado a partir de finalizada la descarga.
Si faltan bultos, la aduana aceptará la justificación solo cuando…:
…
De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando...
…
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Cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad,
la responsabilidad de justificar los bultos sobrantes o faltantes recaerá en el exportador o
embarcador.
… (Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 82.-Irregularidades en la recepción. Los bultos con señales de daño,… (Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
Artículo 82 bis.-Rectificaciones del manifiesto de carga. Cuando el transportista haya justificado
fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la aduana rectificará en el manifiesto lo
siguiente:
a) Rebajará del correspondiente conocimiento o guía aérea los bultos cuya falta se haya
justificado.
b) Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al país, una nueva
partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.
Los bultos sobrantes justificados podrán ser despachados… (Así adicionado por el artículo 2° de
la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.
Cap. II Parte I Políticas Generales punto 6°: … En la modalidad de ingreso
terrestre, la oficialización del manifiesto o de la información de la DTI se realizará con
el registro en la aplicación informática del ingreso de la UT por parte del funcionario
aduanero responsable del control de portones…
Cap. II Parte I Políticas Generales punto 29º) Para las unidades de transporte que
ingresen declaradas en tránsito internacional terrestre, amparadas a una DTI con
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destino final en Costa Rica a una aduana distinta a la ingreso, el transportista o su
representante podrá transmitir en forma anticipada o a su llega a la aplicación informática el mensaje del DUA de tránsito modalidad tránsito internacional. Con
el registro de la fecha y hora de la entrada de la UT al portón en la aduana de ingreso
por parte del funcionario aduanero, se contabilizará el plazo de setenta y dos horas
para continuar con la operación de tránsito aduanero internacional.
II. De la Transmisión del Manifiesto de Carga o Declaración de Tránsito Internacional
A.- Actuaciones del Transportista Internacional y Consolidador de Carga
De la rectificación del Manifiesto de Carga. Tienen presente los suscritos
además que el artículo 8 párrafo final del Reglamento Centroamericano dispone que:
“Para los efectos del presente Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga.”,
(en el mismo sentido ver los arts., 37 inciso in fine y 68 in fine del RECAUCA; 42 inciso
g) de la LGA; Manual de Procedimientos Aduaneros Cap. II Parte I Políticas Generales
punto 6°). Implica lo anterior que, no habiendo objeción por parte de autoridad aduanera
alguna respecto de la información contenida en la “DUT” número PA1XXXXX bien puede
la misma sustituir el manifiesto de carga presentado, haciendo sus veces como indican
las normas precitadas, sin que se requiera modificación alguna al manifiesto presentado,
sin perjuicio del deber de la administración aduanera nacional de proceder conforme
disponen los artículos 27 párrafo final y 33 del Reglamento Centroamericano, conforme
ocurrió en este caso, sin que la autoridad judicial haya comprobado la existencia de
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delito alguno. Tenga presente la autoridad aduanera que las facultades señaladas lo son
mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales y para el caso tales fenecieron
con el dictado de fondo de la sentencia absolutoria en sede penal.
En la página 19 de la presente resolución y después de citar el numeral 79 ter de la
LGA, para sostener su tesis, recurre la mayoría a la técnica de desvirtuar lo que dice la
norma, es decir, de indicar que la letra de la norma dice una cosa cuando en realidad
dice otra. En efecto el artículo señala dos momentos en los cuales procede hacer
corrección al manifiesto de carga según sea el dato a modificar. En el primer caso dispone la ley que en cualquier momento pero antes de la llegada del medio de
transporte a la jurisdicción de la Aduana de ingreso, el transportista puede rectificar los
datos del manifiesto de carga relativos al número y a la descripción de los bultos (clase,
marcas, numeración y peso). En el segundo caso, se dispone que, los demás datos,
fuera de los señalados en el primer punto, puedan rectificarse en cualquier momento,
antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.
Respecto de la primera de las opciones señaladas es que la mayoría, como indicamos,
desvirtúa la letra de la ley, pues en tanto tal habla de rectificar el número (cantidad) y a
la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración (conforme la lista de empaque)
y peso), la mayoría nos pretende hacer ver que la norma habla de que lo rectificable en
el Manifiesto de Carga es el número (cantidad) y descripción de la mercancía y no de
los bultos. A pesar de lo claro de la norma, que para nada requiere interpretación, pero
partiendo de que tal fuese factible, la interpretación de que al hablar de bultos lo hace de
mercancías, es lo cierto que la mayoría no aporta explicación ni fundamentación alguna
en tal sentido. Contrario a la posición de mayoría, resulta también el texto expreso de la
misma ley, ahora en el numeral 266 al definir precisamente que debemos entender o
que es el “Manifiesto de Carga”, allí se nos indica que tal es el “Documento emitido por el
responsable de transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos
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de transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de tripulantes y
pasajeros.”.
Así las cosas, tienen claro los suscritos que, no cabe interpretación alguna, y más que
eso, lo actuado conlleva una modificación del texto normativo que solo compete al
legislador o un fallo contra legen. No obstante, para reforzar nuestra posición,
analicemos lógica y secuencialmente la aplicación de la normativa sobre el punto.
Dispone el artículo 2 del CAUCA que, la aplicación del ordenamiento jurídico aduanero
se da dentro del territorio aduanero, conforme la definición que del mismo da ese mismo
cuerpo normativo, en el artículo 4, y agrega que, sus normas, aplican a toda persona,
mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero (o frontera
aduanera), de los países signatarios. En el mismo sentido podemos ver el numeral 49
del RECAUCA en sus párrafos 1 y 2, artículos 1, 2, 79 de la Ley General de Aduanas.
Ahora bien, de la relación de las normas citadas, especialmente los párrafos dos y tres
del artículo 49 del RECAUCA, tenemos que, como norma general, y en lo que interesa,
se obliga a los transportista que, con sus medios de transporte crucen la frontera
aduanera, a presentar y declarar de inmediato, es decir, inmediatamente después de
atravesar la frontera y arribar a la jurisdicción e instalaciones aduaneras, las mercancías
que conduzcan y/o lleven consigo, pero además, se establece al transportista una
prohibición para modificar el estado y acondicionamiento de las mercancías.
La declaración que de las mercancías que lleva consigo realiza el transportista,
generalmente, se debe hacer mediante el documento llamado “Manifiesto General de
Carga” o “Manifiesto de Carga” (según su contenido sea parcial o total) lo cual se
deduce claramente de la relación de los numerales 37 incisos b) y c), 45 incisos c) y d),
52 párrafo tres, 55, 56, 57 y 58 del RECAUCA; 42 incisos c), g), 45 bis, 79 bis y, la
definición que del mismo pre-citamos contenida en el artículo 266. Dicho manifiesto de
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carga como vimos en el artículo 79 ter puede ser modificado en el aspecto discutido en
cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros,
aunque tal no le parezca al juzgador.
En conclusión sea que el asunto sea tratado con sustento en la normativa comunitaria
como corresponde en nuestro criterio, es susceptible de rectificarse, sin que para el caso
conforme estimamos tal aspecto sea necesario en razón a que no existe defecto
señalado al DUA ni a su documentación de respaldo a saber la “Declaración de Salida
de Zona Libre de Colón”. Lo mismo ocurre en el caso si le damos tratamiento con
sustento en la normativa nacional, dado que como señalamos el artículo 79 ter de la ley
General de Aduanas admite la rectificación del manifiesto, salvo en lo concerniente al
número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en
cualquier momento antes de la destinación a un régimen aduanero procedente.
Como la mayoría concluimos que no estamos en presencia de un sobrante de
mercancía, pero tampoco en presencia de mercancía no manifestada como
erróneamente concluye la mayoría, sino ante una errónea descripción de la mercancía
que se solventa con la documental de respaldo del manifiesto de carga a saber la
“Declaración de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre y la “Declaración de Salida de
Zona Libre de Colón”, aspectos que el A Quo y la mayoría procuran no considerar. Por lo
anterior la conclusión siguiente de que la mercancía se encuentra en abandono resulta
también insubsistente en tanto parte de la misma falsa premisa de que se trata de
mercancías no manifestadas cuando tal como indicamos si lo fueron mediante la DUA
de tránsito Internacional Terrestre y la “Declaración de Salida de Zona Libre de Colón”.
LUIS ALBERTO GOMEZ SÁNCHEZ DICK RAFAEL REYES VARGAS
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