alerta informativa n° 23 marzo 2013

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ALERTA INFORMATIVA EDICIÓN MENSUAL N° 23 Marzo de 2013 Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 012-2013-P-CE-PJ.- Difieren entrada en funcionamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (02/03/2013). http://bit.ly/10tNzwU RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 205-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen nueva conformación de diversas Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima para el año judicial 2013 (02/03/2013). http://bit.ly/15BnSK9 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 206-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y designan Jueces Supernumerarias (02/03/2013). http://bit.ly/14cGd42 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 207-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de Lima y designan Juez Provisional (02/03/2013). http://bit.ly/WK2Qs8 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 209-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel y designan Jueces Titular y Supernumeraria (02/03/2013). http://bit.ly/WK2S3s RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 211-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y designan Juez Supernumeraria (02/03/2013). http://bit.ly/X0kavu RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 212-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen nueva conformación de Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (02/03/2013). http://bit.ly/11tpOrq RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 198-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen rol correspondiente al mes de marzo del año 2013 para el juzgado penal de turno permanente de la corte superior de justicia de lima (05/03/2013). http://bit.ly/WTGJkl RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 220-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima y designan Juez Supernumeraria (05/03/2013). http://bit.ly/11qT5zn RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 224-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman Cuarta Sala Penal con Reos Libres de Lima y disponen la permanencia de magistrada como Juez Supernumeraria del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (06/03/2013). http://bit.ly/11tqlcU

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ALERTA INFORMATIVA EDICIÓN MENSUAL N° 23

Marzo de 2013

Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano.

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 012-2013-P-CE-PJ.- Difieren entrada en funcionamiento de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (02/03/2013). http://bit.ly/10tNzwU RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 205-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen nueva conformación de diversas Salas Superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima para el año judicial 2013 (02/03/2013). http://bit.ly/15BnSK9 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 206-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y designan Jueces Supernumerarias (02/03/2013). http://bit.ly/14cGd42 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 207-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Segunda Sala Penal con Reos Libres de Lima y designan Juez Provisional (02/03/2013). http://bit.ly/WK2Qs8 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 209-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel y designan Jueces Titular y Supernumeraria (02/03/2013). http://bit.ly/WK2S3s RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 211-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima y designan Juez Supernumeraria (02/03/2013). http://bit.ly/X0kavu RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 212-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen nueva conformación de Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (02/03/2013). http://bit.ly/11tpOrq RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 198-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen rol correspondiente al mes de marzo del año 2013 para el juzgado penal de turno permanente de la corte superior de justicia de lima (05/03/2013). http://bit.ly/WTGJkl RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 220-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima y designan Juez Supernumeraria (05/03/2013). http://bit.ly/11qT5zn RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 224-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman Cuarta Sala Penal con Reos Libres de Lima y disponen la permanencia de magistrada como Juez Supernumeraria del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima (06/03/2013). http://bit.ly/11tqlcU

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 228-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de diversas Salas de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan Jueces Supernumerarios (06/03/2013). http://bit.ly/14cGMLe RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 037-2013-CE-PJ.- Establecen disposiciones para la remisión de expedientes en materia previsional y de seguridad social a la primera y segunda salas de derecho constitucional y social transitorias de la corte suprema de justicia (09/03/2013). http://bit.ly/YwSkSD RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 242-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman la primera sala penal liquidadora de lima (09/03/2013). http://bit.ly/14cGXGh RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 038-2013-CE-PJ.- Declaran en emergencia inmobiliaria al Poder Judicial, disponen levantar catastro de bienes muebles existentes y establecer los estándares mínimos que se requieren para atender las anomalías constructivas, funcionales, higiénicas y de seguridad (12/03/2013). http://bit.ly/YhYH25 LEY Nº 30000.- Ley que precisa los alcances de la Ley 29871, Ley que extingue los interés y moras derivados del endeudamiento contraído por los afectados del atentado terrorista de la calle Tarata (13/03/2013). http://bit.ly/13jthdm RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 251-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman la Cuarta Sala Penal para procesos con Reos Libres y disponen permanencia de Juez Supernumeraria (13/03/2013). http://bit.ly/11trbXe LEY Nº 30001.- Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado (14/03/2013). http://bit.ly/YKWkOy RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 723-2013-MP-FN.- Convocan a la Sexta Audiencia Pública sobre el Nuevo Código Procesal Penal, a realizarse en el Distrito Judicial de San Martín (15/03/2013). http://bit.ly/Y4JrTY DECRETO SUPREMO Nº 026-2013-PCM.- Crean el Registro Unificado de Entidades del Estado Peruano (16/03/2013). http://bit.ly/Z9asV0 RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 271-2013-P-CSJLI/PJ.- Conforman el Comité de Implantación del Sistema Integrado Judicial en las Salas Penales Liquidadoras y Juzgados Penales Liquidadores de Lima (16/03/2013). http://bit.ly/XvYEcV RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 095-2013-P-PJ.- Conforman la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (19/0/2013). http://bit.ly/11ts3uR DECRETO SUPREMO Nº 003-2013-JUS.- Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29733, Ley de Protección de datos Personales (22/03/2013). http://bit.ly/1060wdT RESOLUCIÓN DE JEFATURA Nº 41-2013-J-OCMA/PJ.- Establecen cronograma de Visitas Judiciales Ordinarias para los meses de mayo, junio y julio de 2013 a las Cortes Superiores de Justicia (22/03/2013). http://bit.ly/11tsDsu

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RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 102-2013-CNM.- nombran jueces superiores en diversos distritos judiciales (24/03/2013). http://bit.ly/104C2Tz RESOLUCIÓN SMV Nº 007-2013-SMV/01.- Modifican normas para la prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo aprobadas por Res. Nº 033-2011-EF/94.01.1 (25/0/2013). http://bit.ly/XfBFrM RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 14-2013-CED-CSJLI/PJ.- Establecen rol correspondiente al mes de abril del año 2013 para el Juzgado Penal de Turno Permanente (27/03/2013). http://xurl.es/veawo RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 327-2013-P-CSJLI/PJ.- Establecen conformación de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima y disponen permanencia de Juez Supernumeraria (27/03/2013). http://xurl.es/pq3dx

DECRETO SUPREMO N° 004-2013-MTC.- Decreto Supremo que incorpora infracción en el Anexo I: Cuadro de Tipificación, Multas y Medidas Preventivas aplicables a las Infracciones al Tránsito Terrestre del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-MTC (28/03/2013). http://bit.ly/14JkAsM RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 051-2013-CE-PJ.- Prorrogan funcionamiento de la Sala Civil Transitoria, Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de justicia (28/03/2013). http://bit.ly/XmMIiU RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 053-2013-CE-PJ.- Autorizan la Primera Reunión Anual 2013 de Presidentes de Cortes Superiores de Justicia con los Jefes de Oficinas de Administración Distrital, a realizarse en la ciudad de Huaraz (28/03/2013). http://bit.ly/10tvPyh RESOLUCIÓN DE JUNTA DE FISCALES SUPREMOS Nº 049-2013-MP-FN-JFS.- Designan representantes del Ministerio Público ante el Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura para el período de la gestión institucional 2013 – 2014 (28/03/2013). http://bit.ly/13MAGSU

CORTE INTERAMERICANA CIERRA EL CASO KIMEL vs. ARGENTINA. Durante su 98° Período Ordinario de Sesiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió dar por concluido y archivar el caso Kimel Vs. Argentina.

En la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 (en adelante “la Sentencia”), la Corte aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró que éste violó el principio de legalidad, el derecho a la libertad de pensamiento y expresión y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable en perjuicio del señor Eduardo Kimel. La Corte Interamericana consideró que la sentencia penal emitida el 17 de marzo de 1999, mediante la

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cual el señor Kimel fue condenado por el delito de calumnias, no cumplió con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad y, por ello, constituyó una restricción incompatible con la Convención Americana y violatoria de su libertad de expresión. Al respecto, el Tribunal resaltó que la opinión crítica expresada por el señor Kimel en el libro que publicó en 1989, titulado “La masacre de San Patricio”, estaba relacionada con temas de notorio interés público, ya que se refería al desempeño del juez a cargo de la investigación del asesinato de cinco religiosos ocurrido en 1976 durante la dictadura militar.

Argentina dio cumplimiento total a cada una de las reparaciones dispuestas por la Corte: a) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) dejar sin efecto la condena penal impuesta al señor Kimel y todas las consecuencias que de ella se deriven (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) eliminar inmediatamente el nombre del señor Kimel de los registros públicos en los que apare[cía] con antecedentes penales relacionados con el presente caso (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) realizar las publicaciones del capítulo VI de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes y los puntos resolutivos de la misma en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y f) adecuar su derecho interno a la Convención Americana, de tal forma que se corrijan las imprecisiones reconocidas por el Estado para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (punto resolutivo undécimo de la Sentencia).

La Corte valora que Argentina haya dado cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos sexto, octavo, noveno y undécimo de la referida Sentencia dentro de los plazos dispuestos para ello.

Para leer la nota completa ingresar al siguiente enlace: http://bit.ly/YX7gcX

JURAMENTACIÓN OFICIAL DE TRES NUEVOS JUECES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Los Jueces Figueiredo Caldas, Sierra Porto y Ferrer Mac-Gregor Poisot fueron electos por los

Estados Parte durante el cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, celebrado del 3 al 5 de junio de 2012, en la ciudad de Cochabamba, Bolivia. Como referencia cabe destacar, sucintamente, la trayectoria de los nuevos Jueces. El Juez Roberto de Figueiredo Caldas fue juez ad-hoc de la Corte en tres casos, es especialista en Ética y Derecho Constitucional, Derechos Humanos y del Trabajo, así como ha sido conferencista en numerosas ocasiones, entre otros. El Juez Humberto Sierra Porto ha sido Magistrado y Presidente de la Corte Constitucional de Colombia, es Doctor en Derecho Público, Ciencia Política y Filosofía Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, Profesor titular de la Universidad Externado de Colombia en materia de Derechos Humanos, ha sido conferencista en numerosas ocasiones y realizado publicaciones sobre Derecho Constitucional, entre otros. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot fue juez ad-hoc de la Corte en dos casos, es doctor en Derecho por la Universidad de Navarra, España, Investigador de la Universidad Autónoma de México en Derecho Constitucional, Derecho Procesal y Derecho Internacional y Profesor titular en Derechos Humanos y Derecho Constitucional de la UNAM y de la Universidad Panamericana de

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México, así como ha sido conferencista en numerosas ocasiones y publicado numerosos libros y artículos sobre derechos humanos, entre otros.

En dicho acto el Presidente de la Corte destacó que el Tribunal ya lleva más de 30 años cumpliendo funciones, y que hoy en día es un Tribunal vivo que posee un extenso desarrollo jurisprudencial que enriquece al sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Finalmente, señaló la importancia de la relación dinámica que existe hoy en día con los Estados de la región, por medio de la cual los Tribunales nacionales se nutren del razonamiento y jurisprudencia de la Corte y, a su vez, ésta se nutre de ellos. Ello demuestra el respeto de los Estados a la autonomía jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con la integración de los tres jueces antes mencionados la composición actual de la Corte es la siguiente: Diego García-Sayán (Perú), Presidente; Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Vicepresidente; Alberto Pérez Pérez (Uruguay); Eduardo Vio Grossi (Chile); Roberto de Figueiredo Caldas (Brasil), Humberto Sierra Porto (Colombia); y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México).

Para leer la nota completa ingresar al siguiente enlace: http://bit.ly/1291Z4J CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA.

El 27 de abril de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el Estado de Argentina resultó internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la protección y a las garantías judiciales, a la protección a la familia, y por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Leonardo Aníbal Javier Fornerón y de su hija M, así como a los derechos del niño en perjuicio de esta última1. Los hechos del presente caso se refieren a diversos procesos judiciales relativos a la guarda judicial y posterior adopción de M por parte del matrimonio B-Z sin contar con el consentimiento del señor Fornerón, padre biológico de M, así como a la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor de aquel, y a la falta de investigación penal sobre la supuesta “venta” de la niña al matrimonio de guarda. El 16 de junio de 2000 nació M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello en un acta formal. La Corte aclaró que existen indicios de que la entrega de M al matrimonio B-Z pudo haber sido a cambio de dinero, sin embargo, el Tribunal determinó que no contaba con los elementos suficientes para llegar a una conclusión, debido, principalmente, a la falta de una investigación penal sobre los hechos.

Para leer la sentencia completa ingresar al siguiente enlace: http://bit.ly/LdizqY CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR.

El 27 de junio de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el Estado del Ecuador es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo

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Indígena Kichwa de Sarayaku (en adelante “Pueblo Sarayaku” o “el Pueblo” o “Sarayaku”), por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en su territorio, desde finales de la década de los años 1990, sin haberle consultado previamente.

El Estado también fue declarado responsable por haber puesto gravemente en riesgo los

derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los términos de los artículos 1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku. Ello en relación con actos desde las fases de exploración petrolera, inclusive con la introducción de explosivos de alto poder en varios puntos del territorio indígena.

Asimismo, el Estado fue declarado responsable por la violación de los derechos a las garantías

judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo Sarayaku.

Para leer la sentencia completa ingresar al siguiente enlace: http://bit.ly/H87MR4

CIDH ANUNCIA CALENDARIO DE AUDIENCIAS DEL 147º PERÍODO DE SESIONES. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) anuncia el calendario de audiencias del 147º Período de Sesiones, que tendrá lugar del 7 al 22 de marzo de 2013. Las audiencias se realizarán los días 11, 12, 14, 15 y 16 de marzo. Todas las audiencias se realizarán en el edificio de la Secretaría General de la OEA, en 1889 F Street NW, Washington, D.C. En las audiencias solicitadas por los Estados, la sociedad civil dispondrá de 15 minutos para presentar la información que considere pertinente. Los interesados en participar deben comunicar su interés por correo electrónico, a [email protected], antes del 5 de marzo de 2013. En el correo se debe especificar la identidad de las personas y/u organizaciones solicitantes, en qué audiencia desean participar, y cualquier otra información que consideren de interés incluir. La OEA realizará transmisión en vivo por su página en Internet de todas las audiencias públicas. Los videos de las audiencias que se transmiten por Webcast estarán disponibles posteriormente en la página Web de la CIDH. Las personas interesadas en recibir una copia del video en alta resolución deben traer una memoria externa o un flash drive. Los detalles sobre estos servicios están disponibles en la página sobre pautas para la cobertura de audiencias públicas. Asimismo, todas las audiencias públicas podrán ser escuchadas por Internet a través de grabaciones de audio que se colocan en esta página del sitio Web de la CIDH. Tanto las grabaciones de audio como los videos estarán disponibles solamente en el idioma hablado por cada participante, aunque en la transmisión por Webcast se hayan utilizado varios canales de interpretación a diversos idiomas. En el caso de las audiencias privadas no hay transmisión por Internet, ni grabación de audio o video disponible, y no se permite el ingreso de público ni prensa.

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El público interesado puede asistir a las audiencias públicas sin necesidad de registrarse previamente. Los periodistas no necesitan una acreditación especial. La CIDH no hace públicas actas ni transcripciones de las audiencias. Mayor información en: http://bit.ly/15nXrcX . RELATORÍA ESPECIAL CONDENA ASESINATO DE PERIODISTA EN MÉXICO. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condena el asesinato del periodista y director del periódico digital Ojinaga Noticias, Jaime Guadalupe González Domínguez, ocurrido el 3 de marzo en la ciudad de Ojinaga, Estado de Chihuahua, México. La Relatoría manifiesta su preocupación e insta a las autoridades mexicanas a actuar con urgencia para identificar los motivos del crimen y poner en práctica todos los instrumentos jurídicos con los que cuenta, para identificar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales del mismo. De acuerdo con la información recibida, el 3 de marzo, González Domínguez fue atacado por hombres armados, quienes le habrían disparado al menos 17 veces. Posteriormente, los atacantes habrían robado su cámara fotográfica. Según la información recibida, previo a su labor en el portal Ojinaga Noticias, González Domínguez trabajó durante varios años como periodista del periódico semanal Contacto, pero renunció luego de recibir amenazas. La Relatoría fue informada de que el portal Ojinaga Noticias fue suspendido luego del atentado, por temor a futuros ataques. El principio 9 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH señala: “El asesinato, secuestro, intimidación, amenaza a los comunicadores sociales, así como la destrucción material de los medios de comunicación, viola los derechos fundamentales de las personas y coarta severamente la libertad de expresión. Es deber de los Estados prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada”. Mayor información en: http://bit.ly/14AGJJa LOS DERECHOS DE LAS MUJERES: LA RUTA PARA CUMPLIR CON LA PROMESA EN LAS AMÉRICAS. La conmemoración del Día Internacional de la Mujer ofrece a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y a la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) una oportunidad indispensable de reflexionar sobre los avances y desafíos en la protección de los derechos de las mujeres en las Américas. Ambas entidades hoy saludan los esfuerzos de parte de la mayoría de los Estados en el hemisferio de ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual obliga a los Estados a adoptar una serie de acciones complementarias para abordar con debida diligencia los problemas de la

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violencia y la discriminación contra las mujeres. Un número significativo de Estados también son parte de una variedad de tratados internacionales y regionales que protegen los derechos de las mujeres a la no-discriminación, a la igual protección de la ley, la privacidad, la integridad, y el acceso a la justicia, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La CIDH y la CIM reconocen los pasos adoptados por varios Estados - después de la ratificación de estos tratados - para avanzar los principios de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres en distintas áreas vinculadas con la protección de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Algunos de los avances más significativos en la región son ilustrados en la adopción de legislación y políticas para abordar la violencia contra las mujeres; la incorporación de los principios de igualdad y discriminación en las constituciones, leyes y planes nacionales de acción a través de las Américas; el establecimiento de una serie de instituciones a nivel ejecutivo, legislativo y judicial para influenciar el desarrollo de legislación, políticas públicas, e intervenciones estatales en esta esfera; y la implementación de una serie de programas de capacitación para funcionarios públicos para mejor abordar preocupaciones vinculadas con la violencia y con la discriminación contra las mujeres. Información disponible sin embargo indica que los avances mencionados son acompañados por vacíos significativos entre el reconocimiento formal de los derechos de las mujeres en las leyes y políticas públicas existentes, y su implementación práctica. Para la gran mayoría de las mujeres a través de las Américas, las leyes que existen en papel todavía no se traducen en una igualdad y justicia real. Ambas entidades continúan preocupadas por la existencia de estereotipos de género contenidos en el texto de la legislación en la región, y la ausencia de protecciones fundamentales para las mujeres en las esferas de violencia, empleo, y sus derechos sexuales y reproductivos. Las mujeres aún enfrentan barreras claves para acceder a la justicia; obstáculos de una gravedad significativa en el caso de las niñas y las mujeres afectadas por la pobreza y otras formas de exclusión. La discriminación contra las mujeres continúa siendo evidente en el mercado laboral; en el acceso limitado de las mujeres a la seguridad social; y en la carga desproporcionada en las mujeres de la pobreza y la exclusión social. Las mujeres indígenas y afrodescendientes todavía sufren múltiples formas de discriminación, están ausentes de las políticas y programas estatales, y no se benefician del desarrollo económico y social de sus comunidades. Las mujeres que trabajan en la defensa de los derechos humanos también están expuestas de forma particular a actos de violencia, amenazas, hostigamientos, y a otros tipos de vulneraciones a sus derechos. Estos desafíos revelan que aún persiste un vínculo estrecho entre la violencia y la discriminación, y el ejercicio pleno por parte de las mujeres de sus derechos y ciudadanía. Ello tiene repercusiones negativas en su salud, potencial económico, y en su participación en la vida pública y política de sus sociedades; obstáculos fundamentales para la consolidación del desarrollo, la democracia y el Estado de derecho a través del hemisferio. El día de hoy la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Mujeres recuerdan a los Estados su obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar todo acto de violencia contra la mujer. Este deber conlleva la organización de toda la estructura estatal no solo para responder a la violencia contra las mujeres, pero a las múltiples formas de discriminación, la pobreza y la exclusión que fomentan y promueven este fenómeno. Ambas entidades también resaltan la indivisibilidad y el vínculo

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estrecho entre la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales de las mujeres, y los de naturaleza civil y política; factores que deben ser tenidos en cuenta en la adopción de legislación y políticas públicas diseñadas para abordar preocupaciones vinculadas con la igualdad de género. Por último, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Mujeres recuerdan la necesidad de los Estados de considerar la situación específica de sectores de mujeres expuestas a un riesgo particular de violaciones a sus derechos humanos en el diseño de intervenciones estatales en esta esfera, como las niñas, las indígenas y las afrodescendientes, y las que trabajan en la defensa de los derechos de las mujeres. Estas acciones son fundamentales para reducir la brecha entre los esfuerzos formales adoptados por los Estados y su impacto en la vida diaria de las mujeres en el hemisferio. Establecida en 1928, la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) fue el primer órgano intergubernamental creado para asegurar el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres. La CIM está constituida por 34 Delegadas, una por cada Estado Miembro de la OEA y se ha convertido en el principal foro de debate y de formulación de políticas sobre los derechos de las mujeres y la igualdad de género en las Américas.

Mayor información en: http://www.oas.org/cim CIDH ELIGE DIRECTIVA. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) eligió hoy a sus nuevas autoridades. Su mesa directiva quedó integrada por José de Jesús Orozco Henríquez (México) como Presidente, Tracy Robinson (Jamaica) como Primera Vicepresidenta, y Rosa María Ortiz (Paraguay) como Segunda Vicepresidente. La elección se realizó conforme al reglamento de la Comisión, al comenzar hoy su 147º período ordinario de sesiones. Los otros Comisionados y Comisionadas miembros son: Felipe González (Chile), Dinah Shelton (Estados Unidos), Rodrigo Escobar Gil (Colombia), y Rose-Marie Belle Antoine (Santa Lucía y Trinidad y Tobago). El Secretario Ejecutivo es Emilio Álvarez Icaza L. (México). El Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez es ciudadano de México. Fue elegido en la 39º Asamblea General de la OEA en junio de 2009 por el período reglamentario de cuatro años, contados a partir del 1º de enero de 2010. Es investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en las áreas de Derecho Constitucional, Derechos Humanos, Función Judicial y Derecho Comparado. Anteriormente, fue magistrado de la máxima autoridad jurisdiccional electoral de México durante 16 años, primero en la Sala Central del Tribunal Federal Electoral y luego en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial. Es Doctor en Derecho con mención honorífica por la UNAM y Maestro en Derecho Comparado de la Universidad de California en Los Ángeles. Es autor o co-autor de ocho libros y coordinador o editor de otros 15, y ha escrito más de 100 artículos para revistas académicas. La Comisionada Tracy Robinson es ciudadana de Jamaica. Fue elegida en la 41ª Asamblea General de la OEA en junio de 2011 por el período reglamentario de cuatro años, contados a partir del 1º de enero de 2012. Es abogada y dicta clases de derecho en la Universidad de West Indies, Jamaica, donde dicta clases de derecho y género, derecho constitucional, y derechos humanos en el Commonwealth del Caribe. Ha sido consultora para organismos internacionales, tales como el Fondo de Naciones Unidas para las Mujeres y UNICEF, y ha asesorado de

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gobiernos del Caribe en temas relativos a legislación sobre temas de género y niñez, entre otros. La Comisionada Robinson ha sido editora de la revista de derecho del Caribe y ha escrito y publicado informes sobre diversos temas, tales como género, los derechos de las personas LGTBI, acoso sexual, derechos sexuales, el trabajo sexual y el derecho, y los derechos de los niños, entre otros temas. Se graduó en derecho en la Universidad de West Indies y tiene un posgrado en derecho de la Universidad de Yale, así como un título de grado en derecho civil de la Universidad de Oxford. Rosa María Ortiz es ciudadana de Paraguay. Fue elegida en la 41ª Asamblea General de la OEA en junio de 2011 por el período reglamentario de cuatro años, contados a partir del 1º de enero de 2012. Se graduó en comunicación social y es experta en los derechos de niños y niñas. Fue vice-presidenta del Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y asesora de Derechos Humanos y Diversidad Cultural de la Secretaría Nacional de Cultura de la Presidencia de la República del Paraguay. Es fundadora y miembro de varias organizaciones de derechos humanos, como Decidamos, Global, Tekoha, Callescuela y Taller de Comunicación y Educación Popular. En 2003 recibió el premio Mujer Paraguaya de la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de Paraguay, y en 2010 fue reconocida con el premio Peter Benenson para la Defensa de los Derechos Humanos, que le entregó la sección Paraguay de Amnistía Internacional. Durante la dictadura de Alfredo Stroessner, trabajó a través de una organización ecuménica a favor de los presos políticos del país. La Comisionada Ortiz ha ofrecido numerosas conferencias, impartido talleres y escrito artículos sobre los derechos de los niños y las niñas. Mayor información en: http://bit.ly/16g9zLy CIDH APRUEBA REFORMA DEL REGLAMENTO, POLÍTICAS Y PRÁCTICAS. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aprobó la Reforma del Reglamento, políticas y prácticas mediante la Resolución 1/2013, que publica hoy. Esta reforma es el resultado de un proceso iniciado en 2011 con el objetivo de fortalecer la protección y promoción de los derechos humanos, y que tuvo como insumos esenciales las recomendaciones y observaciones presentadas por los Estados Miembros, sociedad civil, víctimas, academia y otros usuarios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Al aprobar esta reforma, la Comisión renueva su compromiso con la defensa y la promoción de los derechos fundamentales de la persona humana. A lo largo de los últimos dos años, la Comisión ha conducido una cuidadosa reflexión sobre sus procedimientos y mecanismos, a través de un proceso que incluyó foros de discusión, consultas públicas y audiencias a fin de recibir opiniones, insumos y experiencias de todas las partes interesadas. La Comisión consideró estos insumos con un espíritu abierto y constructivo, bajo el principio de que toda reforma tiene que estar encaminada al fortalecimiento de la protección y la promoción de los derechos fundamentales, que es el objeto útil para el cual fue creada esta institución, y uno de los objetivos principales de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Para la adopción de esta reforma, la CIDH se planteó como objetivo fortalecer la capacidad de la Comisión de cumplir, en forma independiente y autónoma, su mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos. Asimismo, la Comisión tuvo en cuenta que la reforma debe conciliar la seguridad jurídica con la flexibilidad necesaria para responder a los

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requerimientos de las víctimas y personas en riesgo, promoviendo el acceso de todas las víctimas de violaciones de derechos humanos al Sistema Interamericano. Adicionalmente, la Comisión buscó consolidar la transparencia de sus actuaciones proporcionando información accesible, completa y relevante en relación con su rendición de cuentas a los usuarios del Sistema. De igual manera, esta reforma busca identificar las mejores prácticas y retos de Estados Miembros en “la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”, tal como lo establece la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La CIDH también tuvo en consideración que para el cumplimiento de su mandato debe desarrollar en forma armoniosa sus funciones de promoción y protección, y que debe apoyar a los Estados Miembros en el cumplimiento de sus responsabilidades internacionales de fortalecer sus capacidades internas y perfeccionar sus mecanismos para la protección de los derechos humanos. A través de la Resolución, se reformaron los artículos 25, 28, 29, 30, 36, 37, 42, 44, 46, 59, 72, 76 y 79 del Reglamento de la CIDH; y se adoptaron medidas en materia de política y de práctica institucional, incluyendo modificaciones al Plan Estratégico, cuya implementación estará sujeta a la disponibilidad de los recursos respectivos de forma sustentable y previsible. Por su complejidad, las medidas de reforma adoptadas requieren de un período prudencial para la preparación de su implementación práctica y la obtención de recursos adicionales a los existentes. En consecuencia, la reforma entrará en vigor el 1 de agosto de 2013. La Comisión desea reconocer los aportes que a esta reforma han hecho los Estados Miembros, instituciones nacionales de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, víctimas, académicos y otros actores. Mayor información en: http://bit.ly/11dAAzP

Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar la página web del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 02132-2008-PA/TC– LIMA (09/05/11). El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el rol del principio de proporcionalidad en la justificación de la premisa normativa En cuanto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha ampliado su contenido constitucionalmente protegido, precisando en sentencias tales como la recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, que tal contenido se vulnera en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.

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b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]. d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). En cuanto a la motivación externa o justificación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suele presentarse problemas respecto de la identificación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no se puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respecto de tales hechos), o problemas de calificación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada). La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación externa de la premisa

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fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrá ser enjuiciada por el juez de amparo por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto, que no se trata de reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de la prueba, actividad que le corresponde, prima facie, de modo exclusivo, a dicho juez, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos, bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos, bien, tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión de la norma jurídica aplicable al caso, entre otros aspectos. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica entre las premisas y la conclusión, el control de la motivación externa permite identificar la deficiente o insuficiente justificación tanto de la premisa mayor (norma jurídica aplicable al caso concreto), como de la premisa menor (hechos concretos). El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. Precisamente, vinculados con la exigencia de identificar y justificar la premisa mayor (norma jurídica) de un determinado caso, cabe utilizar determinados mecanismos como por ejemplo el control de constitucionalidad de las leyes y en especial el principio de proporcionalidad (a efectos de verificar si la norma jurídica aplicable es compatible o no con la Constitución).. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/13Rwj93

SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N.° 01132-2012-HC/TC - LA LIBERTAD (13/09/2012) Prisión Preventiva Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho fundamental, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con el denunciado exceso de la prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultando que a la fecha la restricción de su derecho a la libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, por lo que su actual situación jurídica es la de condenado. De este modo, este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el alegado exceso de la prisión preventiva –o la detención provisional– (privación de la libertad ambulatoria de carácter procesal) ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009-PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, entre otras]. Que finalmente, cabe precisar que el requerimiento fiscal de la prolongación de la prisión preventiva y la calificación jurídica de homicidio calificado propuesta por el fiscal del proceso penal no determinan una afectación concreta y directa en el derecho a la libertad personal del favorecido que pueda dar lugar a la procedencia del hábeas corpus. En efecto, las mencionadas

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actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan, per se, una violación o amenaza de violación del derecho a la libertad individual del actor; por lo tannto, dichos cuestionamientos deben ser declarados improcedentes. A mayor abundamiento, este Colegiado considera pertinente señalar que, inclusive, el requerimiento fiscal de que se restrinja o limite la libertad personal del investigado resulta postulatoria a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/14NOsEl

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00249-2010-PA/TC- LIMA (04/11/2010). El derecho a la información Aun cuando no ha sido invocado por el actor, dado que la emplazada alega que habría ejercido su derecho a la información, conviene precisar que desde el punto de vista constitucional se ha previsto que toda persona puede emitir las noticias que considere pertinentes, configurándose lo que se conoce como el derecho a la información. En tal sentido, en el artículo 2°, inciso 4, se ha admitido la existencia del derecho a la libertad de información. Además, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19°, inciso 2, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo IV, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13°, inciso 1, reconocen el derecho a la investigación, recepción y difusión de las informaciones. Respecto del ámbito constitucionalmente protegido de dicho derecho, este Colegiado ha establecido (Cfr. STC N.º 06712-2005-HC/TC) que desde una perspectiva institucional, su contenido esencial se encuentra en la veracidad de lo que se manifiesta, lo cual no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontestable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información. Así, el derecho a la información implica, por un lado, la facultad de toda persona para informarse de todo tipo de sucesos; y por otro, la facultad de transmitir determinada información a través de los medios que considere pertinentes. Con respecto a la medida adoptada por la demandada, es decir, la emisión de la carta del 27 de abril de 2007, dirigida al Decano del Colegio de Notarios de Lima, donde hace de su conocimiento la denuncia penal N.º 434-05 contra Víctor, entre otros, por el delito de estafa, defraudación contra la Administración de Justicia y contra la fe pública, relacionada con las propiedades de la señorita Francisca, se aprecia que con dicho proceder la demandada buscó ejercer su derecho de información y de acceso a la misma, a fin de prevenir y velar por el cabal cumplimiento de su función notarial conforme a la Ley del Notariado, el Estatuto y el Código de Ética.

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En consecuencia, al poner en conocimiento del Decano de Colegios de Notarios de Lima la denuncia penal existente en contra del recurrente, no se ha afectado derecho alguno, toda vez que tales afirmaciones resultaban verídicas, de manera que este Colegiado considera que la demandada ejerció su derecho de información. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/12h6P02

SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N.° 03282-2012-HC/TC - HUÁNUCO (10/10/2012) Debida motivación de las resoluciones judiciales La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Este Tribunal ya se ha referido, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo (STC Nº 1701-2008-PHC/TC). La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de motivación que comporta el dictado de una medida privativa de la libertad como la detención judicial, señalándose, además, que la resolución “debe expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla”. [Exp. 1260-2002-HC/TC, 0791-2002-HC/TC y 1091-2002-HC/TC]. Siendo así, en el caso de autos este Colegiado advierte que el órgano judicial demandado ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, pues a fojas 90 se encuentra el video y audio que contiene la parte expositiva y considerativa de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de octubre de 2011, emitida por el Juez de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, obrante en el registro de audiencia de prisión preventiva (fojas 478 - 484), del cual se advierte que la resolución cuestionada ha sido debidamente motivada, por cuanto en ella se describen los hechos por los que han sido detenidos los favorecidos – cuál ha sido la participación de cada uno en los hechos materia del

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presente caso, la tipificación adecuada del delito imputado a cada favorecido; los elementos de convicción que vinculan a los imputados como autores de los delitos tipificados (acta de intervención policial, manifestación del denunciante y declaraciones testimoniales); así como que la pena que a imponerse sería hasta de veinticinco años; y los elementos que acreditan el peligro procesal (el hecho de que el domicilio indicado no coincide con el declarado ante el Juzgado y la Fiscalía, y que siendo efectivos de la Policía en ejercicio, pueden ejercer amenaza y coacción con arma de fuego sobre los testigos) -, que sirvieron de base para declarar fundado el pedido de requerimiento de prisión preventiva, solicitado por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios Públicos. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/14EHLE1

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00249-2010-PA/TC- LIMA (04/11/2010). La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa Se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado: a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus

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protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/12h7X3I

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 01912-2012-PHC/TC – LIMA (07/08/2012) Prescripción de la acción Penal Respecto de la prescripción de la acción penal este Tribunal ha establecido que esta institución jurídica, por el transcurso del tiempo, libera a la persona y esta así adquiere algunos derechos o se libera de culpas. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, en el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, y se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. En este orden de ideas resultaría inconstitucional que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación o formule una denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, o que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos y que además imponga la medida de detención provisoria. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y hasta la responsabilidad del presunto autor o autores del evento. La prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es por ello que muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se ha alegado la prescripción de la acción penal han merecido un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal (Cfr. STC N.° 2506-2005-PHC/TC; 4900-2006-PHC/TC; 2466-2006-PHC/TC; 331-2007-PHC/TC). Por tanto en caso de que la pretensión en la que se alegue la prescripción de la acción penal exija la dilucidación de aspectos que concierne evaluar a la justicia ordinaria, la demanda deberá ser rechazada. En el caso de autos se aprecia que al recurrente se le abrió instrucción por el delito de estafa. El artículo 196 del Código Penal estableció, respecto del delito de estafa, que: “ El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena

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privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”, de lo que se infiere que el plazo máximo de pena determinado para el delito es de 6 años. Por otro lado el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Asimismo, el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (énfasis agregado). Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/10yMuAu

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N°. 02713-2012-HC/TC - TUMBES (20/08/2012) Tenencia de una menor. Que de los hechos expuestos en la demanda y de los documentos que obran en autos, se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia (tenencia). Al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente respecto de los temas relativos a los procesos de familia, tales como la tenencia o el régimen de visitas. Tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC). Que en el presente caso se evidencia una controversia en materia de familia respecto de la tenencia de una menor, situación que debe ser dilucidada por la propia justicia ordinaria, no advirtiéndose en el caso de autos que sus posibilidades de actuación hayan sido superadas, máxime si al momento de interponerse la demanda de hábeas corpus existía una sentencia de fecha fecha 7 de junio del 2011, que condena al recurrente por el delito de sustracción de menor a dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo periodo sujeto el cumplimiento de unas reglas de conducta, entre las que se encuentra entregar a la menor favorecida, resultando improcedente el hábeas corpus para resolver la referida controversia, por lo que sobre este extremo la demanda debe ser rechazada, en aplicación al artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/Z1Yb2E

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SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N°. 0042-2004-AI/TC - (31/04/2005) Deber de promoción de espectáculos taurinos y otras manifestaciones similares Como ha señalado supra este Colegiado, el Estado social y democrático de Derecho asume, en primer lugar, el deber de respetar las manifestaciones culturales; en segundo lugar, de promoverlas; y, en tercer lugar, el deber de no promover aquellas manifestaciones culturales que vulneran los derechos fundamentales, los principios constitucionales o los valores constitucionales ya señalados supra. Pues bien, en cuanto a los espectáculos taurinos en los que el toro es “asesinado”, este Colegiado debe precisar que ellos no constituyen manifestaciones “culturales” que el Estado tiene el deber de promover. Ello porque es un espectáculo que, al someter, innecesariamente, al maltrato cruel y posterior muerte de un animal, afecta el derecho fundamental a la tranquilidad y al bienestar de las personas (artículo 2, inciso 1 de la Constitución) que se interesan por la protección y el buen cuidado de los animales. Además, nuestro ordenamiento proscribe, expresamente, el maltrato a los animales estableciendo inclusive responsabilidades de naturaleza penal; de ahí que el causar sufrimiento y maltratos crueles e injustificados a los animales, va en contra de la propia naturaleza racional del ser humano y no se condice con los valores morales y de la ética con los que debe actuar. Pero también se debe cuestionar si los espectáculos taurinos son manifestaciones “culturales” que son representativas de la sociedad en general. Al respecto, se debe señalar que los espectáculos mencionados no gozan de aceptación mayoritaria de la población, por lo que su calificación de “cultural” es cuando menos, desde este punto de vista, discutible; tal como se desprende de una reciente encuesta de opinión realizada por la Universidad de Lima, en la cual se concluye que el 72.7 % de la población de Lima y Callao está en contra de los espectáculos taurinos. Más aún cuando los espectáculos taurinos que comportan la tortura y muerte innecesaria del toro no es una costumbre extendida en todo nuestro territorio, sino más bien de ciudades tales como Lima, Trujillo, Puno, Huancayo, entre otros. Esto se explica porque los usos y costumbres son relativos en el tiempo y en el espacio; en tal sentido, lo que antaño –como la esclavitud o la servidumbre– pudo ser considerado como un derecho o costumbre, no lo es hoy; o lo que en un lugar se acepta como consuetudinario, puede no serlo en otro, aun cuando temporalmente haya coincidencia. En efecto, los espectáculos taurinos constituyeron una costumbre introducida en Lima por los españoles. Ya Escriche, en 1854, daba cuenta de la prohibición de estos espectáculos por cuanto que de ellos se seguían muertes y desgracias innecesarias, autorizándose su realización solamente por motivaciones políticas. No obstante, tampoco tuvo una aceptación general, pues algunos, tempranamente, se mostraron en contra de estos espectáculos. Al respecto, Francisco García Calderón ya señalaba en 1862 en su Diccionario de la Legislación Peruana que “algunos censuran las fiestas de toros de España y de América, y las miran como una diversión bárbara e indigna de pueblos cultos; otros por el contrario dicen que el pueblo necesita fiestas y diversiones; y que teniendo afición por las corridas de toros, es necesario dejarle que goce de ellas. Nosotros nos decidimos por el primer dictamen, tanto porque la fiesta de toros nos parece mala en sí misma, cuanto porque el pueblo se hace por este medio duro é inhumano. Es cierto que el pueblo necesita fiestas; pero pueden dársele otras que, entreteniéndole, no despierten en él los malos instintos”

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En ese sentido, frente a espectáculos –como el taurino y otros similares– que, encubiertos por lo “cultural”, conlleven a un sufrimiento y tratamiento cruel, innecesario e injustificado, contra los animales, el Estado no tiene el deber de promover dichos espectáculos; por el contrario, debe asumir un deber básico que consiste en garantizar el que los animales no sean objeto de tratos crueles por parte de los seres humanos; tendiéndose a superar aquella perspectiva que ve en los animales como simples cosas o bienes muebles objeto de apropiación, al igual que en momentos anteriores lo fueron los esclavos con respecto de sus amos, o las mujeres con respecto a sus padres y esposos. Por ello, y en la medida que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ha definido la tauromaquia como “el malhadado y venal arte de torturar y matar animales en público y según unas reglas. Traumatiza a los niños y los adultos sensibles. Agrava el estado de los neurópatas atraídos por estos espectáculos. Desnaturaliza la relación entre el hombre y el animal. En ello, constituye un desafío mayor a la moral, la educación, la ciencia y la cultura”. Parece ser conforme con los valores constitucionales y con la tradición pluricultural de la sociedad peruana, el respetar las fiestas taurinas, siempre que en ellas no se someta a torturas y tratos crueles, o se sacrifique innecesariamente al toro; opción que debería merecer del Estado el reconocimiento y promoción de una fiesta cultural, por ser plenamente acorde con la Constitución. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/10vTkZ3

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N°. 4853-2004-PA/TC- LA LIBERTAD (19/04/2007)

paro”, rso de agravio a favor del precedente.

as nuevas reglas del “amparo contra amparo”

u finalidad de tutelar la supremacía jurídica de la onstitución y los derechos fundamentales.

mo precedente vinculante y sus fectos normativos se precisan en la siguiente regla sustancial.

de “amparo contra mparo”, el juez constitucional deberá observar los siguientes presupuestos:

El Tribunal establece los presupuestos para la procedencia del “amparo contra amasí como las reglas para la admisión del recuL Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del precedente vinculante para la procedencia, tanto del “amparo contra amparo” como también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla sC A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y 202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece coe B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda a

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este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en constitucional.

, no haya podido interponer oportunamente el respectivo recurso de gravio constitucional.

nstitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los rocesos constitucionales.

de este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos n el fundamento 17 de esta sentencia.

onas legitimadas para interponer una demanda de “amparo ontra amparo” son las siguientes:

mparo y no haya sido respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma

lazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del rimer amparo.

(1) Objeto. – Constituirá objeto del “amparo contra amparo”: a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial dein b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputablesa c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Cop (2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el “amparo contra amparo” por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial e (3) Sujetos legitimados. – Las persc a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de “amparo contra amparo” los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido debidamente denunciada al interior del primer proceso de ainsuficiente. También están legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido empp b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una demanda de

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sólo se ha de dmitir por una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.

l, el juez de primer y segundo rado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.

procedencia del curso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo grado.

avés del recurso de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

o violado con la decisión dicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.”

ompleto sírvase consultar: http://bit.ly/16oaE3Q

“amparo contra amparo” el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quién lo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, a (4) Juez competente.– A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparciag La reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sentencia, para lare A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a tr B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional que haya resultadju Para revisar el texto c

NCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 1797-2002-HD - LIMA (29/01/2003).

SENTE Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de

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este derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como

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puede ser la libertad de investigación, de opinión o de expresión, por encionar alguna.

)

opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad uténticamente democrática.

s o, lo que es más rave en una sociedad como la que nos toca vivir, su misma subordinación.

onstitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal.

e los individuos de informarse sobre la actuación de los rganos estatales y sus representantes.

m (… En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una a Desde este punto de vista, la información sobre la manera como se maneja la res pública termina convirtiéndose en un auténtico bien público o colectivo, que ha de estar al alcance de cualquier individuo, no sólo con el fin de posibilitar la plena eficacia de los principios de publicidad y transparencia de la Administración pública, en los que se funda el régimen republicano, sino también como un medio de control institucional sobre los representantes de la sociedad; y también, desde luego, para instar el control sobre aquellos particulares que se encuentran en la capacidad de poder inducir o determinar las conductas de otros particulareg En ese sentido, el Tribunal Constitucional no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por definición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio c Por ello, con carácter general, debe destacarse que la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción. Y es que si el Estado democrático de derecho presupone la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales y la elección periódica de los gobernantes, ciertamente éste no podría asegurarse si es que no se permitiera a las personas poder ejercer un control sobre las actividades de los representantes del pueblo. Uno de los modos posibles de cumplir dicho principio y, con ello, las demandas de una auténtica sociedad democrática, es precisamente reconociendo el derecho dó (…) a juicio del Tribunal Constitucional, el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información,

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la información que se proporcione no sea lsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.

e imponen que esos fines se puedan umplir, es que la información sea veraz, actual y clara.

o leto sírvase consultar: http://bit.ly/XdOhNT

independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige quefa Y es que si mediante el derecho en referencia se garantiza el acceso, conocimiento y control de la información pública, a fin de favorecer la mayor y mejor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, así como la transparencia de la actuación y gestión de las entidades gubernamentales, entonces, un mínimo de exigencia quc Para revisar el texto c mp

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 5994-2005-PHC-LIMA (29/07/2005).

ponde a todos y no a determinada persona o grupo de personas en articular.

ual depende la atisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.

i existe alguna justificación, sustentada en la resencia o no de determinados bienes jurídicos.

Sobre el libre tránsito por las vías de acceso público. (…) todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas, puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, por principio, restricción o limitación sobre la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, presumiéndose que su pertenencia le corresp Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no sólo para permitir el desplazamiento de las personas sino también para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.). Como tales se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cs Siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, bajo determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aún de restricciones. Cuando estas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre por ejemplo con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); cuando provienen de particulares existe la necesidad de determinar sp Justamente en la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana, es que se encuentra lo que tal vez constituya la más frecuente de las formas a través de la cual se ven restringidas las vías de tránsito público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada el que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por la fórmula de colocar rejas o

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ecimiento responde a las mismas justificaciones y si puede asumir toda clase e características.

o seguridad ciudadana; y ebe ser proporcionada a los fines que se procuran alcanzar con ella”.

c mpleto sírvase consultar: http://bit.ly/YSZtjB

mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Aunque queda claro que no se trata de todas las vías (no podría implementarse en avenidas de tránsito fluido, por ejemplo) y que sólo se limita a determinados perímetros (no puede tratarse de zonas en las que el comercio es frecuente), es un hecho incuestionable que la colocación de los citados mecanismos obliga a evaluar si su establd Este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar en ocasiones anteriores y reiterar, conforme a lo sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N° 349-2004-AA/TC (Caso María Elena Cotrina Aguilar), que el establecimiento de mecanismos o medidas de seguridad vecinal, no es, per se, inconstitucional, si se parte de la necesidad que se tiene de compatibilizar o encontrar un marco de coexistencia entre la libertad de tránsito como derecho, con la seguridad ciudadana como bien jurídico. Lo inconstitucional sería, en todo caso, que el mecanismo implementado o la forma de utilizarlo resulte irrazonable, desproporcionado o simplemente lesivo de cualquiera de los derechos constitucionales que reconoce el ordenamiento. Como lo ha sostenido la Defensoría del Pueblo en el Informe Defensorial N° 81 sobre Libertad De Tránsito y Seguridad Ciudadana. Los enrejados en las vías públicas de Lima Metropolitana emitido en el mes de enero de 2004, pp. 42; “No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Consecuentemente, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable y proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídicd Para revisar el texto o

NCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 5994-2005-PHC- LIMA (29/07/2005)

producción de la norma normarun de uestro ordenamiento jurídico. En concreto, se dijo que:

tituyente, sea para otar de organización al Estado, sea para reconocer derechos de la persona.

te, en el caso de la reforma constitucional del régimen pensionario, se dejó stablecido que:

SENTE La Constitución como fuente de derecho: modo de producción jurídica En el caso Colegio de Abogados del Cusco, este Tribunal trató ampliamente el tema del poder constituyente, y su condición de titular para la creación o n En términos generales, suele considerarse como Poder Constituyente a la facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un orden constitucional. Como expresa Ernst Bockenforde, el Poder Constituyente "es aquella fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder establecido del Estado, sino que lo precede" (E. Bockenforde, "Il potere costituente del popolo. Un concetto limite del diritto costituzionale", en G. Zagrebelsky, P. Portinaro y J. Luther (a cura di), Il futuro della Costituzione, Einaudi, Torino 1996, Pág. 234-235). Esta última (la Constitución), por consiguiente, es su creación, a la par que la norma jurídica fundamental, por ser la depositaria objetiva de las intenciones del Poder Consd Más recientemene

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El Poder Constituyente originario, por ser previo y sin control jurídico, tiene la capacidad de realizar transmutaciones al texto constitucional, ya que este órgano representativo es el encargado de ‘crear’ la Constitución.

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Ello es así porque aparece como una entidad única, xtraordinaria e ilimitada formalmente.

den también ser consideradas como las glas básicas para la formulación de una Constitución:

stancias históricas muy specíficas (como las de creación o transformación de la Constitución).

lvo las directamente vinculadas con las que e derivan de las valoraciones sociales dominantes.

República y al pueblo directamente a través del referéndum. Dichas disposiciones disponen:

ulo 32.º.- Pueden ser sometidas a referéndum:

ión favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de ongresistas.

a ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.

por ciento (0.3.%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad lectoral.

ulo 206.º de la Constitución el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de eñalar que:

e De otro lado, siendo el poder constituyente el “plenipotenciario del pueblo”, no puede establecerse con anterioridad un único modo de producción. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, conforme a la doctrina constitucional comparada, ha reconocido que existen algunas características del poder constituyente que puere El Poder Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e ilimitado. Único como consecuencia de que ningún otro poder o forma de organización, puede, en estricto, ejercer la función que aquél desempeña. Se trata, por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder paralelo en el ejercicio de sus atribuciones. Es, a su vez, extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en momentos o circune Es, finalmente, ilimitado, en tanto asume plenipotenciariamente todas las facultades, sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, sas Como puede colegirse, el modo de producción de una Constitución obedece a las pautas o reglas que el propio poder constituyente se fije según las circunstancias, lo que no sucede con la reforma de la Constitución, puesto que, en el caso del Perú, los artículos 32.º, inciso 1.º, y 206.º de la Constitución establecen las reglas básicas para ello. Otorgando tal facultad al Congreso de la Artíc(...) La reforma total o parcial de la Constitución. Artículo 206.º.- Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votacc L La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres e Sobre el artícs

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El Poder Constituyente se ha autolimitado en la actual Constitución –artículo 206– a través del poder de revisión constitucional, lo que hace posible la existencia de una reforma constitucional, siempre y cuando se siga lo formal y materialmente establecido

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(...) La existencia de un poder constituyente derivado implica la competencia del Congreso para reformar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto. Por ello, se caracteriza por ser limitado jurídicamente y posterior. Asimismo, sobre el poder de reforma constitucional y su necesidad ha establecido que: Si el resultado de la tarea constituyente, prima facie, resulta aceptable en términos sociales, como típico producto de un esfuerzo en el tiempo, la evolución que, por el contrario, experimenta la sociedad en la que la referida Constitución se aplica, tiende a desvirtuar, con el paso de los años, cualquier hipotético perfeccionismo. En dicho contexto, y ante la evidencia de constatar la presencia de vacíos, incongruencias, inadaptaciones y todo tipo de omisiones en el texto de una Constitución y la necesidad de que los mismos puedan quedar superados en algún momento, es que cobra legitimidad el llamado poder de reforma constitucional; que es, en esencia, aquel que se encarga de modificar, suprimir o enmendar una o más disposiciones constitucionales. Si bien en el modelo constitucional peruano el poder de reforma constitucional es regulado por específicas disposiciones constitucionales, no es menos cierto que tal poder está limitado. Al respecto, este Colegiado ha establecido que (...) al ser un poder creado y limitado, puede revisar la Constitución, y adoptar aquellos preceptos que a lo largo de la vida constitucional requieren cambios en función a la realidad que regulan, pero no puede destruir la Constitución, ni menos aún vulnerar su esencia, o como se ha venido denominando, ‘contenido fundamental’. Según esta línea jurisprudencial, la reforma constitucional está sujeta a límites formales y límites materiales. Respecto a los primeros, se ha precisado que: - Debe verificarse si se ha vulnerado el procedimiento exigido constitucionalmente, lo cual constituiría una afectación a los límites formales impuestos. - Las normas de procedimiento no pueden ser objeto de reforma constitucional. - Las modificaciones del texto constitucional realizadas por los órganos constituidos que se producen fuera de los cauces previstos en la normativa constitucional, serán nulas e ineficaces. Y en cuanto a los segundos, que: En términos generales, debe señalarse tajantemente que el Congreso tampoco puede variar algunas cuestiones de fondo de la Constitución. A ellas se les denomina “límites materiales”, e imposibilitan ejercer el poder constituyente derivado a los órganos constituidos, con el fin de modificar las cláusulas que el texto fundamental ha establecido como “intangibles”. Del mismo modo, con relación a los límites materiales del poder de reforma constitucional debemos considerar que pueden ser expresos o implícitos. A Ambos se les considera principios

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supremos del ordenamiento constitucional y son intangibles para el poder reformador de la Constitución. Sobre los límites materiales expresos el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 32.º de la Constitución reconoce como límite expreso el impedimento de reducir o restringir los derechos fundamentales. Y, en cuanto a los límites materiales implícitos este colegiado ha subrayado como los más importantes a la dignidad del hombre, la soberanía del pueblo, el Estado democrático de derecho, la forma republicana de gobierno y en general, el régimen político y la forma del Estado. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/XNjPf8

EJECUTORIA SUPREMA EMITIDA EN EL R. N. N° 956-2011.- UCAYALI: JURISPRUDENCIA VINCULANTE: (08/03/2013) Principio de Imputación Necesaria II. Asimismo, el texto constitucional en el artículo ciento cincuenta y nueve establece que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal pública y tiene el deber de la carga de la prueba, bajo el principio de la imputación necesaria como una manifestación del principio de legalidad y del principio de la defensa procesal (Art, 2°.24 "d" y 139,14). III. En virtud del mencionado principio, la jurisprudencia Constitucional ha señalado como "(…) ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; con una descripción suficiente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamenta (... )", según el cual "al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de todos y cada uno de los imputados" (Fundamento jurídico 13 de la STC N° 4989-2006-PHC/TC). IV. La imputación que se alude, supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables. V. No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho contenidos en las normas penales; estos deben tener su correlato fáctico concreto, debidamente diferenciado y limitado respecto de cada uno de los encausados, tanto más cuando se trata de delitos de infracción de deber, donde las conductas están íntimamente vinculadas al cargo que desempeñan y la función que les es confiada.

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VI. Asimismo el Acuerdo Plenario número seis-dos mil nueve/CJciento dieciséis, precisa que "El Juez Penal tiene un control de legalidad sobre el ejercicio de la acción penal, por cuanto el procesamiento de quien resulte emplazado por el Fiscal requiere autorización o decisión judicial, por lo que corresponde al juez es evaluar si la promoción de la acción penal se amolda a los requisitos que establece la ley procesal; dicho deber de control se intensifica en la etapa intermedia ante la acusación del señor Fiscal Superior, correspondiéndole entonces a la Sala Superior efectuar el control correspondiente. Para leer la sentencia completa ingresar al siguiente enlace: http://190.12.76.211/alertainformativa/index.php?mod=documento&com=documento&id=2985

Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar la página de Alerta Informativa.

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 2590-2007- LA LIBERTAD (10/07/2007). Diferencia entre el animus difamandi y el animus retorquendi. El delito de difamación, como otras conductas delictivas que ponen en peligro o lesionan el bien jurídico Honor, es eminentemente doloso, esto es, el agente sabe que la imputación que pretende realizar es ultrajante para el honor del sujeto pasivo, sin embargo, voluntariamente decide divulgarlo ante varias personas a fin de perjudicar al sujeto pasivo, esto es, lo que la doctrina denomina "animus difamandi". Por otro lado no se consideran difamantes las palabras vertidas por la querellada, pues no se evidencia el ”animus difamandi” pues estas frases han sido dichas dentro de una discusión entre las partes, tal como lo han afirmado los testigos Fachín Barrera y Victoriano Ríos quienes han coincidido que las partes discutieron, siendo esto así, estamos ante una situación que la doctrina denomina ”animus retorquendi”, el mismo que aparece cuando el que profiere expresiones aparentemente injuriantes o difamantes, actúa con el único propósito de devolver el agravio recibido, habiendo afirmado la querellada en audiencia que ella reaccionó cuando la querellante empezó a escupirla y que la ofendió mencionando a su madre (versión última que se encuentra corroborada con el testimonio de Victoriano Ríos) y que era lógico que ella respondiera a los insultos, por los cuáles le pedía disculpas, que si acepta haberla ofendido, pero que fue como respuesta a los insultos de la querellante quien la ofendió primero. Por lo que el Juzgado Fallo Absolviendo a Gisella Melita Tuesta como autora del delito de Difamación en agravio de Eva Arceli Piminchumo Rodríguez, en consecuencia ORDENO que Consentida o Ejecutoriada que sea la presente resolución, se anulen los antecedentes judiciales derivados del presente proceso y en su oportunidad se ARCHIVE la causa en el modo y forma de ley. Sin costas. Para revisar el texto completo, sírvase consultar: http://bit.ly/109h2vi

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SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 105-2011-1-1826-SP-PE-02.- SALA DE APELACIONES DE LIMA (22/09/2011).

NCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 105-2011-1-1826-SP-PE-02.- SALA DE APELACIONES DE LIMA (22/09/2011). Sobre la gratuidad en la expedición de copias por el Ministerio Público. Sobre la gratuidad en la expedición de copias por el Ministerio Público. El tema en debate estriba en determinar si es posible exigir por el Ministerio Público el pago de tasas por concepto de expedición de copias y si dicha exigencia vulnera la gratuidad de la administración de justicia.

El tema en debate estriba en determinar si es posible exigir por el Ministerio Público el pago de tasas por concepto de expedición de copias y si dicha exigencia vulnera la gratuidad de la administración de justicia. (…) este órgano jurisdiccional en el incidente 27-2011-1, resolución del 19 de mayo del presente año y en el incidente 28-2011-1, resolución de la misma fecha; ha efectuado precisiones respectivas, señalando que, la gratuidad del proceso penal es para la personas de escasos recursos por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, al defensor público de un imputado que no cuente con recursos económicos debe otorgársele copias simples gratuitas del expediente fiscal y judicial, las que en atención al principio de gratuidad, deben ser necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de defensa, además de tener el abogado libre acceso a los actuados sin más limitaciones que la Ley establece, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84.7 del Código Procesal Penal.

(…) este órgano jurisdiccional en el incidente 27-2011-1, resolución del 19 de mayo del presente año y en el incidente 28-2011-1, resolución de la misma fecha; ha efectuado precisiones respectivas, señalando que, la gratuidad del proceso penal es para la personas de escasos recursos por lo que en aplicación del principio de razonabilidad, al defensor público de un imputado que no cuente con recursos económicos debe otorgársele copias simples gratuitas del expediente fiscal y judicial, las que en atención al principio de gratuidad, deben ser necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de defensa, además de tener el abogado libre acceso a los actuados sin más limitaciones que la Ley establece, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84.7 del Código Procesal Penal. (…) En el caso de autos, el imputado recurrente se encuentra asesorado por un defensor público, por lo que, se partiría del supuesto que el Ministerio de Justicia habría verificado su situación económica, empero dicha presunción puede ser desvirtuada, más aún, si el Ministerio Público afirma que el referido defensor público fue asignado al investigado como defensa necesario y no por sus recursos económicos, tal como se acredita con las copias certificadas adjuntadas por el Ministerio Público en su apelación.

(…) En el caso de autos, el imputado recurrente se encuentra asesorado por un defensor público, por lo que, se partiría del supuesto que el Ministerio de Justicia habría verificado su situación económica, empero dicha presunción puede ser desvirtuada, más aún, si el Ministerio Público afirma que el referido defensor público fue asignado al investigado como defensa necesario y no por sus recursos económicos, tal como se acredita con las copias certificadas adjuntadas por el Ministerio Público en su apelación. (…) En consecuencia, de la interpretación de las normas invocadas, le correspondería al imputado acreditar su falta de recursos económicos, a fin de ser beneficiario de las copias gratuitas solicitadas, situación que no se ha producido, y por el contrario, en audiencia al ser preguntada por la señorita Presidenta del colegiado, la abogada defensora del procesado puso a la vista el Memorándum 59-JUS correspondiente al Informe Socio Económico elaborado por la asistenta social, en el que se consigna que su patrocinado tiene un ingreso de un mil quinientos nuevos soles, laborando también su cónyuge; no habiendo presentado dicho informe a la fiscalía por tratarse de un trámite interno.

(…) En consecuencia, de la interpretación de las normas invocadas, le correspondería al imputado acreditar su falta de recursos económicos, a fin de ser beneficiario de las copias gratuitas solicitadas, situación que no se ha producido, y por el contrario, en audiencia al ser preguntada por la señorita Presidenta del colegiado, la abogada defensora del procesado puso a la vista el Memorándum 59-JUS correspondiente al Informe Socio Económico elaborado por la asistenta social, en el que se consigna que su patrocinado tiene un ingreso de un mil quinientos nuevos soles, laborando también su cónyuge; no habiendo presentado dicho informe a la fiscalía por tratarse de un trámite interno. Por lo que, siendo ello así, se concluye que el imputado cuenta con recursos económicos, por lo que, haciendo uso de la defensa necesaria y contando con solvencia económica, no le corresponde la gratuidad de las copias que solicita.

Por lo que, siendo ello así, se concluye que el imputado cuenta con recursos económicos, por lo que, haciendo uso de la defensa necesaria y contando con solvencia económica, no le corresponde la gratuidad de las copias que solicita. Para revisar el texto completo, sírvase consultar: Para revisar el texto completo, sírvase consultar: http://bit.ly/16ogeDAhttp://bit.ly/16ogeDA

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SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 105-2011-1826-SP-PE-02.- SALA PENAL DE APELACIONES DE LIMA (22/09/2011)

NCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 105-2011-1826-SP-PE-02.- SALA PENAL DE APELACIONES DE LIMA (22/09/2011) Expedición de Copias del Ministerio Público. Expedición de Copias del Ministerio Público. “… asimismo, se fundamentó lo resuelto e la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto al artículo 139º numeral 16 de la Constitución Política, que concluye “… el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala, es u principio de la función jurisdiccional, que indica que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Por tanto, se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias” (Exp. Nº 03189-2008-PA/TC-Sentencia del .4.11.09).

“… asimismo, se fundamentó lo resuelto e la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional, respecto al artículo 139º numeral 16 de la Constitución Política, que concluye “… el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala, es u principio de la función jurisdiccional, que indica que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Por tanto, se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias” (Exp. Nº 03189-2008-PA/TC-Sentencia del .4.11.09). Ello, concordado con lo previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, confirma que el referido principio no es absoluto y tiene regulación legal, razón por la cual se han previsto incluso el pago de costas en el proceso penal.

Ello, concordado con lo previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal, confirma que el referido principio no es absoluto y tiene regulación legal, razón por la cual se han previsto incluso el pago de costas en el proceso penal. Lo que también concuerda con lo previsto en los artículos 14º, 15º, 16º y 17º de la Ley del servicio de defensa pública.

Lo que también concuerda con lo previsto en los artículos 14º, 15º, 16º y 17º de la Ley del servicio de defensa pública. Conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 14º de la Ley referida, siendo una defensa necesaria, no le alcanzaría la presunción antes mencionada, por lo que, conforme también al tercer párrafo del artículo 15º de la misma Ley, que señala la inaplicación de la presunción de escasos recursos económicos, no podría serle de aplicación la exoneración de pago de cualquier tasa o pago de arancel, que prevee el cuarto párrafo de este último artículo.

Conforme a lo previsto por el segundo párrafo del artículo 14º de la Ley referida, siendo una defensa necesaria, no le alcanzaría la presunción antes mencionada, por lo que, conforme también al tercer párrafo del artículo 15º de la misma Ley, que señala la inaplicación de la presunción de escasos recursos económicos, no podría serle de aplicación la exoneración de pago de cualquier tasa o pago de arancel, que prevee el cuarto párrafo de este último artículo. En consecuencia, de la interpretación sistemática de las normas invocadas, le correspondería al imputado acreditar su falta de recursos económicos, a fin de se beneficiario de las copias gratuitas…”

En consecuencia, de la interpretación sistemática de las normas invocadas, le correspondería al imputado acreditar su falta de recursos económicos, a fin de se beneficiario de las copias gratuitas…” Para revisar el texto completo, sírvase consultar: Para revisar el texto completo, sírvase consultar: http://bit.ly/XXZOOzhttp://bit.ly/XXZOOz

EJECUTORIA SUPREMA EMITIDA EN CASACIÓN Nº 183 - 2011 – HUAURA - SALA PENAL PERMANENTE (19/03/2013). Convocatoria y asistencia del imputado a la audiencia de apelación y lectura de la sentencia emitida en segunda instancia. Que, resulta claro de conformidad con el inciso uno del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal que una vez que se ha decidido la admisibilidad de la prueba ofrecida – como ha sucedido en el presente caso – se deberá convocar a las partes, incluso a los imputados no recurrentes a la audiencia de apelación, en efecto esta norma hace mención a que el Órgano Jurisdiccional debe poner en conocimiento de todos los sujetos procesales la realización de dicha audiencia, con el fin de dárseles la oportunidad a que puedan asistir y hacer valer sus posiciones antes que la causa sea resuelta en segunda instancia.

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Que, asimismo, el inciso dos del citado dispositivo legal y que habría sido vulnerado, según alega el recurrente, con el proceder del Colegiado Superior, estipula: “…Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal…”; en efecto, dicha norma en principio establece la obligatoriedad de la asistencia del imputado recurrido ante la impugnación efectuada por el Fiscal, sin embargo, dicha norma debe ser comprendida y aplicada no de manera aislada y literal, sino que debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones que guarden relación con dicha premisa inicial dentro del marco jurídico vigente, así se tiene que el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintitrés de la norma acotada, señala: “…si los imputados son partes recurridas – se entiende no recurrentes – su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia…”, entonces, resulta razonable establecer que no obstante la obligatoriedad anotada, el Legislador ha previsto casos en los que no concurra el imputado recurrido, en tales supuestos la fórmula legal a seguir por el juzgador no es suspender el juicio, sino por el contrario en esos casos la audiencia se debe llevar a cabo, tanto más si concurre el abogado defensor del procesado. Para revisar el texto completo, sírvase consultar: http://bit.ly/14NYaq7

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 216-2009.- SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MOQUEGUA. Retiro de Acusación. “(…) Que, Ministerio Público retira su acusación porque en juicio se habría acreditado que el Acusado habría actuado en la creencia de que era aplicable el artículo 45 de la Resolución de Contraloría número 459-2008-CG, y en ese sentido, bajo la creencia de que no se encontraba obligado hacer entrega del cargo en la forma exigida por la entidad agraviada. Al efecto cabe hacer el análisis sin efectivamente no concurre el elemento subjetivo del tipo penal, o es que tampoco concurre el elemento objetivo”. “[…] Que, la Resolución Presidencial número uno – dos mil ocho P /CD-PERPG, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, oralizada en audiencia, deja sin efecto la Resolución Administrativa que encarga al Acusado el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del Proyecto Especial Pasto Grande, y precisa que debe hacer entrega del cargo de acuerdo a Ley. Al efecto debe tenerse presente que el delito de Rehusamiento de actos funcionales, solo puede ser cometido por un funcionario o servidor público; sin embargo, conforme al texto de la Resolución administrativa antes mencionada, que fue consentida, según el informe oralizado en audiencia, el Acusado primero fue cesado en sus funciones, y luego obligado a entregar el cargo; por lo que al haberse dejado sin efecto su nombramiento como encargado de la Jefatura de la OCI, ya no era funcionario público, en consecuencia, éste no podría cometer el ilícito que se le imputa; siendo que al momento en que se le crea la obligación de entregar el cargo, este ya no era funcionario público. Resultando así la conducta que se imputa al Acusado atípica objetivamente, por lo que resultaría procedente el pedido de retiro de acusación formulado por Fiscalía”. Para revisar el texto completo, sírvase consultar: http://bit.ly/12hmPix

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DEFENSORÍA DEL PUEBLO SUPERVISÓ 655 INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL E IDENTIFICÓ PROBLEMAS DE INFRAESTRUCTURA Y DEFICIENCIAS EN LAS UGELS.

Tras la Supervisión al Proceso de Matrícula realizada por la Defensoría del Pueblo en todo el país, se constató que 41% de los colegios supervisados requiere mantenimiento de servicios higiénicos, 29% necesita pintado de ambientes, 27% precisa reparación de mobilario escolar, 22% demanda reparación o construcción de aulas, 18% necesita reparación de techos, mientras que 9% y 8% requieren instalaciones eléctricas e instalaciones de agua y desagüe respectivamente.

Eugenia Fernán Zegarra, Adjunta para la Administración Estatal de la Defensoría del Pueblo, precisó que si bien se visitaron 716 instituciones educativas, los resultados se presentan en base a 655 ya que 32 colegios se encontraban cerrados, 12 no contaban con personal que proporcione información, 16 no habían iniciado el proceso de matrícula y 1 había culminado el proceso de matrícula a la fecha de la supervisión. En las visitas, realizadas a partir de la segunda semana de enero hasta el 15 de febrero, se verificó además que 22 instituciones educativas refirieron contar con locales o ambientes declarados en emergencia o inhabilitados por Defensa Civil, mientras que el 38.47% de las instituciones educativas visitadas no cuenta con rampas que faciliten el acceso de personas con discapacidad a sus instalaciones. Fernán Zegarra manifestó que si bien en el proyecto de Presupuesto del Sector Público 2013 no se incluyó el monto del crédito presupuestal solicitado para ese propósito, se deben buscar soluciones. “Se recomendó al Vice Ministerio de Gestión Institucional del Ministerio de Educación (MINEDU), disponer las acciones necesarias a efectos de gestionar los recursos presupuestales suficientes que permitan atender los requerimientos de infraestructura educativa que resulten prioritarios”, señaló la funcionaria.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGISTRA 165 CONFLICTOS ACTIVOS. La Defensoría del Pueblo presentó el Reporte de Conflictos Sociales N° 108, que da cuenta de 222 conflictos sociales al mes de febrero del 2013. De esa cifra, 165 (74,3 %) que se encuentran activos y 57 (25,7 %), en estado latente.

El Reporte registra 147 conflictos socioambientales (66,2% del total), manteniéndose la misma cifra de enero del presente año. Le siguen los conflictos por asuntos de gobierno local (20 casos – 9 %) y por demarcación territorial (14 casos - 6,3%). Las regiones Ancash (32), Apurímac (20) y Puno (19) son las que concentran la mayor cantidad de casos. El Reporte señala que la obligación principal para atender estos conflictos recae en

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el Gobierno Nacional en 143 casos (64,4 %), seguido por los Gobiernos Regionales en 50 casos (22,5 %) y los Gobiernos Locales que cuentan con 21 (9,5 %).

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De igual forma, se registraron seis conflictos nuevos. De ellos, por asuntos de gobierno local se registraron dos casos. El primero, involucra a la Municipalidad Distrital de San Marcos, en Áncash, en el cual el alcalde fue vacado por el Jurado Nacional de Elecciones por supuesto nepotismo, pero luego, habría intentado retomar su gestión, amparado por una resolución judicial, lo que generó enfrentamientos. En el segundo caso, los pobladores de Cancas (Tumbes) demandaron a la empresa Aguas de Tumbes cumplir con la prestación del servicio de agua potable sin restricciones. En Apurímac, un caso socioambiental da cuenta de que la comunidad campesina de San Juan de Chacña opone a la actividad minera en la zona, debido a que un grupo de comuneros estaría realizando esta actividad de manera informal, generando contaminación ambiental. En la provincia de Oyón (Lima) se registró otro caso socioambiental, que daba cuenta de la oposición de la Comunidad Campesina de Huacho a la construcción de una Central Hidroeléctrica, como parte del proyecto Cheves, ya que aseguran se afectarían sus cultivos. En Puno surgió un caso por asuntos de gobierno regional, en el cual la población de Juliaca demandó al Gobierno Regional iniciar la construcción del Hospital Materno Infantil, pendiente desde el año 2010. El Reporte, también da cuenta de un caso por asuntos de gobierno nacional, en el cual la Asociación de Mineros Artesanales de Pataz, Región La Libertad, solicitó la intervención de las autoridades competentes para solucionar el impase suscitado con la compañía minera La Poderosa. Al respecto, se tiene conocimiento de enfrentamientos entre mineros informales y personal de la Dirección de Operaciones Especiales (DINOES), en los que se llegaron a registrar disparos de armas de fuego. De otro lado, durante el mes de febrero, se resolvió un conflicto social por asunto de Gobierno Local en el departamento de Áncash, provincia de Huaylas, distrito de Pueblo Libre, en el que se cuestionaba la falta de transparencia en la gestión municipal. En este caso, luego de la revocatoria del cuestionado alcalde, ocurrida en octubre del 2012, la alcaldesa accesitaria cumplió con realizar una audiencia pública para la rendición de cuentas. Asimismo, en dicho Reporte la Defensoría del Pueblo expresa su preocupación ante los hechos de violencia y enfrentamientos entre efectivos de la Policía Nacional del Perú (PNP) y manifestantes en contra de la actividad minera en la provincia de Cajabamba (Cajamarca) que dejó el lamentable saldo de cinco civiles heridos. En relación a los últimos acontecimientos ocurridos en Andahuasi, la Defensoría del Pueblo ratifica su respeto a las decisiones judiciales y hace un llamado a la calma a las partes involucradas en el conflicto para evitar afectaciones a la libertad e integridad física de las personas. Por otro lado, el Reporte alerta sobre las acciones de protesta anunciadas para el mes de marzo. En la primera de ellas, la Comunidad Campesina San Juan de Kañaris ha programado un paro indefinido a partir del 16 de marzo. Una segunda está referida al anuncio del Comité Único de Lucha de Cajamarca de iniciar medidas de protesta contra la Empresa Yanacocha si

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no retira su maquinaria del Proyecto Minero Conga, dando como plazo para ello hasta el 19 de marzo. En la tercera, autoridades de Baños del Inca (Cajamarca) han anunciado medidas de fuerza contra la Empresa Yanacocha si no suspende sus actividades en las inmediaciones del Cerro La Shacsha. Ante este escenario, la Defensoría del Pueblo reafirma su compromiso de seguir contribuyendo con la gobernabilidad democrática y pide a las autoridades y a la población retomar la serenidad para llegar a un entendimiento que permita encontrar la solución a los conflictos sin llegar a la violencia. Para una visión ampliada y detallada del Reporte Mensual de Conflictos Sociales se invita a los interesados a visitar la siguiente dirección electrónica: www.defensoria.gob.pe/conflictos-sociales. DEFENSORÍA DEL PUEBLO RECUERDA A POBLACIÓN QUE EXISTEN INDEMNIZACIONES POR MUERTE CUBIERTAS POR EL SOAT PENDIENTES DE COBRAR.

La Adjunta para los Servicios Públicos, Medio Ambiente y Pueblos Indígenas de la Defensoría del Pueblo, Alicia Abanto Cabanillas, manifestó que existen indemnizaciones por concepto de muerte a consecuencia de un accidente de tránsito que no han sido reclamadas por sus beneficiarios pese a que se encuentran cubiertas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Precisó, por ejemplo, que el portal web de la empresa aseguradora La Positiva Seguros registra un total de 304 indemnizaciones que al 15 de marzo de 2013 no han sido solicitadas. Por ello, exhortó a los ciudadanos a visitar el portal web de las compañías aseguradoras y de las AFOCAT, las mismas que tienen la obligación de publicar la relación de indemnizaciones pendientes de pago. Asimismo, Abanto Cabanillas afirmó que la Defensoría del Pueblo, a través de sus oficinas defensoriales, viene impulsando la difusión de la relación de las indemnizaciones no reclamadas a fin que los familiares de las víctimas procedan a iniciar los trámites dicho cobro cuya suma es de S/ 14.800.00 Nuevos Soles, equivalente a 04 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). “La mayor cantidad de casos corresponden a accidentes ocurridos en Lima, Áncash, Apurímac, Puno, Cusco y Ayacucho, por lo que es posible que los deudos no se hayan enterado que tienen derecho a cobrar una indemnización por el fallecimiento de su familiar cubierto por el SOAT”, subrayó. Agregó que la mencionada indemnización puede ser cobrada hasta dos años después de producido el accidente, siendo los posibles beneficiarios el o la cónyuge sobreviviente, los hijos menores de 18 años o mayores de edad incapacitados de manera total y permanente para el trabajo. También están los padres, los hermanos menores de 18 años o mayores de 18 años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo.

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Finalmente recordó que a través del Informe Defensorial N° 159: “Balance del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito: Propuestas para una atención adecuada a las víctimas”, se ha recomendado al Ministerio de Transportes y Comunicaciones modificar la normatividad vigente a fin de incluir como otro posible beneficiario de esta indemnización a la o el conviviente de la víctima, debido a que aproximadamente el 24% de la población declaró ser este su estado civil, según datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) del año 2007.

LA COMPETENCIA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN LA SUPERVISIÓN DEL TRANSPORTE TERRESTRE Y EN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA.

El artículo 162 de la Constitución Política del Perú y el inciso 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley 26520, disponen que le corresponde a la Defensoría del Pueblo proteger los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y la comunidad, así como supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la adecuada prestación de los servicios públicos a la ciudadanía. En cumplimiento de este mandato constitucional, y conforme a lo señalado en el artículo 26 de su Ley Orgánica, la Defensoría del Pueblo puede, en el marco de sus investigaciones, formular advertencias, recomendaciones y recordatorios de sus deberes legales a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración pública. Asimismo, puede sugerir la adopción de nuevas medidas con relación a los hechos que impliquen un mal funcionamiento de la administración estatal, la inadecuada prestación de los servicios públicos y/o la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, cabe indicar que la Defensoría del Pueblo desarrolla su función supervisora a partir de un «enfoque de derechos», que en el caso de la prestación de servicios públicos implica, entre otros aspectos, el disfrute del servicio en condiciones adecuadas de calidad, de manera tal que a través de la intervención del Estado se procure la no afectación de derechos. De la Defensoría del Pueblo a través de sus investigaciones defensoriales ha estado orientada a promover que la administración estatal implemente interprovincial de personas (Defensoría del Pueblo 2006: 23), así como a tasas de mortalidad por accidentes en el transporte terrestre. Como se puede observar, los resultados de una inadecuada gestión del Defensoría del Pueblo transporte y la ausencia de medidas en materia de seguridad vial determinan que los ciudadanos no solo tengan que acceder a servicios de transporte que presentan problemas de calidad o están expuestos a riesgos de accidentes por defectos en la infraestructura de transporte o de señalización, sino que al ser su consecuencia la ocurrencia de accidentes de tránsito, tanto conductores como peatones ven afectado su derecho a la vida, a la salud y a la integridad física. Este derecho comprende la facultad, inherente a todo ser humano, de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación de este. Así, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución, es un deber general del Estado desarrollar acciones de prevención y promoción de la salud como los aspectos reparativos, recuperativos y rehabilitadores de la atención de la salud, más aún en aquellos

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supuestos en los que su menoscabo o afectación puedan atentar directamente contra el derecho a la vida. En este sentido, y dada la vulneración de derechos que generan los accidentes de tránsito, la Defensoría del Pueblo también cumple el rol de auxiliar a las víctimas luego de producido el accidente y durante la etapa de recuperación, por cuanto ayuda a resolver los problemas que reportan los ciudadanos con relación a la negativa o la demora en la atención del pago de gastos médicos o indemnización por incapacidad o por fallecimiento por parte de las compañías aseguradoras y las A que expiden el SOAT. Son estos casos y el creciente incremento de los accidentes de tránsito en el país los factores que nos llevan a atender el tema y evaluar el funcionamiento del SOAT y el papel que cumplen las instituciones vinculadas a esta problemática. Para leer el informe completo ingresar al siguiente enlace: http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/informe-159.pdf

MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA ANUNCIA ORDENANZA MUNICIPAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN. El Defensor del Pueblo, Eduardo Vega Luna, saludó la decisión de la Municipalidad de Independencia de disponer la emisión de una ordenanza municipal en contra de la discriminación. Esta disposición municipal entrará en vigencia a fines del mes de marzo y sancionará cualquier tipo de manifestación discriminatoria que pueda presentarse en dicho distrito. “Somos un país diverso y multicultural y, en ello radica nuestra riqueza como nación. Debemos valorar y respetar los derechos de todos sin distinción alguna, tarea en la cual debe estar comprometida la sociedad en su conjunto”, manifestó Vega, durante la Feria - Concierto organizada por la Defensoría del Pueblo en el centro comercial Megaplaza, en el marco del “Día Internacional de la Eliminación de la Discriminación Racial”. Cabe precisar que esta ordenanza municipal se une a las ya emitidas por Chaclacayo, Jesús María, Miraflores, Pueblo Libre, Magdalena, Villa el Salvador, San Juan de Lurigancho. Y a las próximas que será emitidas por los municipios de San Borja, La Molina y Chosica. La referida feria contó con la participación del Presidente del Indecopi, Eduardo Tassano Velaochaga, los viceministros de Interculturalidad y Trabajo, Iván Lanegra Quispe y Sylvia Cáceres Pizarro, respectivamente. También estuvo presente el Alcalde de Chaclacayo, Alfredo Valcárcel Cahen y el Alcalde de Independencia, Evans Sifuentes Ocaña. También participaron diversos grupos musicales y artistas, como La Sarita, Manuelcha Prado y Pepe Alva, quienes se sumaron a esta Campaña. Asimismo, se apreciaron bailes típicos, exhibición de artesanías, desfile de indumentarias afroperuanas, entre otros. Cabe precisar, que esta Feria – Concierto, se enmarca en la “Campaña Nacional contra la Discriminación y el Racismo” iniciada por esta institución desde el año pasado, y tuvo como objetivo brindar información al público asistente sobre sus derechos y la forma en la que pueden denunciar actos de discriminación.

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Para revisar el texto completo, consultar con la página Web del Congreso de la República: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2011.nsf

Proyecto de Ley 01956/2012-CR. Propone modificar el artículo 195 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, e incorporar como forma agravada del delito de receptación, la venta ilegal de bases de datos y datos personales de usuarios y consumidores, si se trata de información concerniente a una persona física, identificada o identificable, para cuya difusión y/o comercialización no se ha dado autorización. (01/03/2013). http://bit.ly/mW1ZCT

Proyecto de Ley 01972/2012-CR. Ley que crea la nueva Ley Universitaria. (05/03/2013).

http://bit.ly/mW1ZCT Proyecto de Ley 01978/2012-PE. Propone modificar el artículo 425 del Código Penal el

concepto de funcionario público. (05/03/2013). http://bit.ly/mW1ZCT Proyecto de Ley 01980/2012-PE. Propone dotar de mayor eficacia al Código Procesal Penal,

aprobado por Decreto Legislativo 957, en el ámbito de la persecución del delito y fortalecimiento de la seguridad ciudadana. (6/03/2013). http://bit.ly/mW1ZCT

Proyecto de Ley 02021/2012-CR. Propone modificar los artículos 1 y 4 de la Ley 1801, Ley que

declara oficiales e intangibles la letra y música del Himno Nacional, dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 044-2004-AI/TC. (14/03/2013). http://bit.ly/mW1ZCT

Proyecto de Ley 02031/2012-CR. Propone modificar los artículos 128 y 168 del Código Penal

referido a la exposición a peligro de personal dependiente y contra la libertad de trabajo. (22/03/2013). http://bit.ly/mW1ZCT

Se muestra un resumen de las noticias más relevantes del mes de febrero. Para mayor información sírvase revisar la página web de Alerta Informativa.

Presidente del PJ exhorta a jueces emitir sentencias que protejan a la sociedad (04/03/2013). http://bit.ly/10rRE3Q Los jueces tendrán mayor acceso a la información. (05/03/2013) http://bit.ly/14FePvF

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HUÁNUCO: Durante junio a diciembre de 2012 se han resuelto más de 4,781 denuncias bajo el Nuevo Código Procesal Penal. (05/03/2013). http://bit.ly/16pd7LB Titular del JNE exhorta a miembros de mesa acudir a capacitación. (09/03/2013) http://bit.ly/XYuUp8

Defensoría del Pueblo solicita que se fortalezca la lucha contra la violencia hacia la mujer. (11/03/2013) http://bit.ly/14OvNs0

Trámite de casos ante el tribunal de fiscalización ambiental (13/03/2013) http://bit.ly/10xR2sd Aprueban Ley para el docente (15/03/2013) http://bit.ly/Xejv7o TC propone reformar o eliminar revocatoria. (19/03/2013) http://bit.ly/Z9PHMX

control a condenados por delitos graves. (21/03/2013) http://bit.ly/UnT7t4 Poder Judicial alista importante reforma para acelerar juicios de familia. (25/03/2013) http://bit.ly/14OwVvC

Se muestra el nombre del autor y titulo de su obra. Si desea leer el texto completo sírvase revisar la página web de Alerta Informativa.

HUACCHILLLO NÚÑEZ, Yenny.- El Derecho Penal como instrumento reforzador de la memoria e historia: Delito de negacionismo del terrorismo. (27/03/2013) http://bit.ly/YrrAqe

PALOMINO RAMÍREZ, Walter.- “¿Sumatoria de penas sin límite?”. (26/03/2013) http://bit.ly/16ggAfm

VILLAVICENCIO PIMENTEL, Edison.- La determinación judicial de la pena. (26/03/2013) http://bit.ly/YXf1j8 GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos.- ¿Corresponde ejecutar la medida socioeducativa de internamiento en un establecimiento penitenciario para adultos? A propósito del caso Gringasho. (21/03/2013) http://bit.ly/162HzN5

CAMPOS BARRANZUELA, Edhín.- La confesión sincera. (19/03/2013) http://bit.ly/10q2ztM

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ORE GUARDIA, Arsenio - CHIPA AVILA, Liz.- Aproximación crítica a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A propósito del caso Barrios

Altos. (21/11/2012) http://bit.ly/WC5wZQ

EL GARANTISMO EN EL DERECHO PROCESAL A DEBATE. En nuestro canal de YouTube, puede ver en exclusiva, la entrevista que el Equipo de Alerta Informativa tuvo con el Dr. Antonio Maria Lorca Navarrete - 30 mayo de 2012. Puede ver la entrevista completa en el siguiente enlace: http://www.youtube.com/watch?v=p11eH8mV1R4&feature=share&list=UU9fqkqe95olieaDpYqSTlMA TEORÍA DE LA PRUEBA – MICHELE TARUFFO. En nuestro canal de YouTube, puede ver en exclusiva, la entrevista que el Equipo de Alerta Informativa tuvo con el Dr. Michele Taruffo - 05 noviembre de 2012. Puede ver la entrevista completa en el siguiente enlace:

Primera Parte: http://www.youtube.com/watch?v=Zci30Meu4po&feature=share&list=UU9fqkqe95olieaDpYqSTlMA Segunda Parte: http://www.youtube.com/watch?v=pC1WFafohto&feature=share&list=UU9fqkqe95olieaDpYqSTlMA

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