alerta informativa n° 17 setiembre 2012

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ALERTA INFORMATIVA EDICIÓN MENSUAL N° 17 Setiembre de 2012 Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano. Resolución Administrativa Nº 142-2012-CE-PJ.- Dejan sin efecto artículo tercero de la Resolución Administrativa Nº 047-2012-CE-PJ. (04/09/2012) http://bit.ly/PtoT0C Resolución Administrativa Nº 165-2012-CE-PJ.- Aprueban el plan estratégico de tecnologías de información del Poder Judicial, período 2012-2016. (04/09/2012) http://bit.ly/V1YevR Ley Nº 29910.- Ley que establece un nuevo plazo para la presentación de la declaración de compromisos en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. (05/09/2012) http://bit.ly/Qgu1o6 Resolución Administrativa Nº 659-2012-P-CSJLI/PJ.- Disponen el traslado del 13º Y 30º Juzgados penales de Lima, de la sede de Palacio de Justicia hacia la sede del edificio Anselmo Barreto. (06/09/2012) http://bit.ly/PtpW0g Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2269-2012-MP-FN.- Aprueban el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público. (06/09/2012) http://bit.ly/QznkRr Decreto Supremo Nº 093-2012-PCM.- Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio. (08/09/2012). http://bit.ly/PtqIKV Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 269-2012-CNM.- Modifican el reglamento de concursos para el acceso abierto en la selección y nombramiento de jueces y fiscales aprobado por Resolución Nº 281-2010-CNM. (11/09/12) http://bit.ly/Q590OA Resolución Administrativa Nº 122-2012-CE-PJ.- Precisan que los integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no pueden integrar comisiones administrativas instauradas en las Cortes Superiores de origen. (14/09/2012). http://bit.ly/SoV14j Resolución Administrativa N° 386-2012-P/PJ.- Convocan a Jueces Supremos titulares de la Corte Suprema de la República a sesión extraordinaria de Sala Plena, para realizar la elección de representantes del Poder Judicial ante el JNE para el período 2012-2016. (15/09/2012). http://bit.ly/NTSpz7 Resolución Administrativa Nº 28-2012-CED-CSJLI/PJ.- Establecen conformación del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima. (15/09/2012). http://bit.ly/SoVvr8

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ALERTA INFORMATIVA EDICIÓN MENSUAL N° 17

Setiembre de 2012

Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar el Diario Oficial El Peruano. Resolución Administrativa Nº 142-2012-CE-PJ.- Dejan sin efecto artículo tercero de la

Resolución Administrativa Nº 047-2012-CE-PJ. (04/09/2012) http://bit.ly/PtoT0C Resolución Administrativa Nº 165-2012-CE-PJ.- Aprueban el plan estratégico de tecnologías

de información del Poder Judicial, período 2012-2016. (04/09/2012) http://bit.ly/V1YevR Ley Nº 29910.- Ley que establece un nuevo plazo para la presentación de la declaración de

compromisos en el marco del proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal. (05/09/2012) http://bit.ly/Qgu1o6

Resolución Administrativa Nº 659-2012-P-CSJLI/PJ.- Disponen el traslado del 13º Y 30º

Juzgados penales de Lima, de la sede de Palacio de Justicia hacia la sede del edificio Anselmo Barreto. (06/09/2012) http://bit.ly/PtpW0g

Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 2269-2012-MP-FN.- Aprueban el Reglamento Interno

de Trabajo del Ministerio Público. (06/09/2012) http://bit.ly/QznkRr Decreto Supremo Nº 093-2012-PCM.- Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1104,

Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio. (08/09/2012). http://bit.ly/PtqIKV

Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 269-2012-CNM.- Modifican el

reglamento de concursos para el acceso abierto en la selección y nombramiento de jueces y fiscales aprobado por Resolución Nº 281-2010-CNM. (11/09/12) http://bit.ly/Q590OA

Resolución Administrativa Nº 122-2012-CE-PJ.- Precisan que los integrantes del Consejo

Ejecutivo del Poder Judicial no pueden integrar comisiones administrativas instauradas en las Cortes Superiores de origen. (14/09/2012). http://bit.ly/SoV14j

Resolución Administrativa N° 386-2012-P/PJ.- Convocan a Jueces Supremos titulares de la

Corte Suprema de la República a sesión extraordinaria de Sala Plena, para realizar la elección de representantes del Poder Judicial ante el JNE para el período 2012-2016. (15/09/2012). http://bit.ly/NTSpz7

Resolución Administrativa Nº 28-2012-CED-CSJLI/PJ.- Establecen conformación del Consejo

Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Lima. (15/09/2012). http://bit.ly/SoVvr8

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Resolución Administrativa Nº 682-2012-P-CSJLI-PJ.- Designan funcionario responsable para autorizar y rubricar libros de entrada, salida y cuentas que presenten los martilleros públicos del Distrito Judicial de Lima. (15/09/2012). http://bit.ly/UglBjL

Resolución Administrativa Nº 683-2012-P-CSJLI/PJ.- Conforman grupo de trabajo para

desarrollar criterios y pautas para la debida formulación y sustentación de los informes médicos y/o pericias médicas en el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 75° del Código Penal. (15/09/2012). http://bit.ly/TINg0s

Decreto Supremo Nº 095-2012-PCM.- Declaran día no laborable, a nivel de Lima Metropolitana

y la Provincia Constitucional del Callao, para los trabajadores de los sectores público y privado, los días lunes 1 y martes 2 de octubre de 2012. (16/09/2012). http://bit.ly/UPmIKj

Resolución Administrativa Nº 146-2012-CE-PJ.- Modifican el Reglamento de elección popular

de jueces de paz. (19/09/2012) http://bit.ly/Q5iPMz Resolución Administrativa Nº 140-2012-CE-PJ.- Disponen que el control de asistencia de

jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal administrativo, se regule conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y normas reglamentarias correspondientes. (20/09/2012) http://bit.ly/Se4gos

Resolución Administrativa Nº 141-2012-CE-PJ.- Establecen disposiciones aplicables en

convocatorias a concurso para cubrir plazas vacantes en el Poder Judicial, que consideren como requisito del perfil ser abogado. (20/09/2012) http://bit.ly/UxbchU

Resolución Administrativa Nº 160-2012-CE-PJ.- Disponen que los Presidentes de las Cortes

Superiores de Justicia, al finalizar el año judicial o al inicio del mismo, informen al Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre los días de suspensión del despacho judicial. (20/09/2012) http://bit.ly/STxVDo

Resolución Administrativa Nº 163-2012-CE-PJ.- Disponen que al inicio del año judicial los

Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia designen a los Jueces Superiores de las Salas Descentralizadas por el período de un año. (20/09/2012) http://bit.ly/Qso5fe

Resolución Administrativa Nº 179-2012-CE-PJ.- Modifican el calendario de implementación de

la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, aprobado por Res. Adm. Nº 023-2012-CE-PJ. (20/09/2012) http://bit.ly/PtE4qm

Resolución Administrativa Nº 31-2012-CED-CSJLI/PJ.- Establecen disposiciones aplicables en

caso de presentarse impedimento, recusación, abstención, inhibición o discordía de uno o más jueces superiores de Salas Contenciosas Administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima. (20/09/2012) http://bit.ly/Sp0o3u

Ley Nº 29918.- Ley que declara el 23 de septiembre de cada año como el día nacional contra la

trata de personas. (23/09/2012). http://bit.ly/UxbMfJ

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CIDH ANUNCIA FORO DE SAN JOSÉ SOBRE EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.

Este foro es co-organizado por la CIDH y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, en colaboración con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) y la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica (UCR). El Ministro de Relaciones Exteriores de Costa Rica, Enrique Castillo Barrantes, inaugurará el Foro de San José, tras lo cual el Presidente de la CIDH, Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, ofrecerá una conferencia magistral titulada “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: patrimonio común de los pueblos de las Américas”. La sesión de la mañana concluirá con un diálogo con los asistentes. Esta sesión tendrá lugar de 10:00 a 12:00 horas en el Auditorio Alberto Brenes Córdoba de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, y es abierta a la participación del público interesado. La segunda sesión del Foro de San José tendrá lugar en el IIDH, cuyo director, Roberto Cuéllar, estará a cargo de la bienvenida. El juez Manuel Ventura Robles, Vicepresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ofrecerá una conferencia titulada “Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. A continuación, el Secretario Ejecutivo de la CIDH, Emilio Álvarez-Icaza, explicará los objetivos y la metodología del proceso de fortalecimiento de la CIDH, y habrá cinco paneles con presentaciones y comentarios sobre los siguientes temas: sistema de peticiones individuales; medidas cautelares; monitoreo de la situación de países; promoción, universalización y transparencia; y otros aspectos relacionados con el fortalecimiento (ver agenda completa). Por temas de espacio, la asistencia a la segunda sesión es por invitación. El Foro de San José será transmitido integralmente, en vivo, por la página Web de la CIDH.

MAYOR INFORMACIÓN EN: http://bit.ly/OsrlbE

COMUNICADO DE PRENSA SOBRE RESOLUCIÓN DE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL CASO BARRIOS ALTOS.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió el 7 de septiembre una resolución sobre supervisión de cumplimiento de sentencia en el Caso Barrios Altos vs. Perú, en lo que atañe, específicamente, a la obligación de investigar los hechos. La resolución ha sido notificada el día de hoy. Al respecto, la Corte valora que Perú haya llevado a cabo avances importantes en el cumplimiento de la medida de reparación correspondiente al deber de investigar los hechos. Sin embargo, los representantes, el Estado y la Comisión coincidieron en manifestar que la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 20

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de julio de 2012 es incompatible con los compromisos adquiridos por el Perú al ratificar la Convención Americana sobre Derechos. Humanos. A su vez, el Estado indicó que dicha decisión está siendo objeto de una demanda de amparo presentada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Como se expresa en la resolución, la Corte establece que si no se subsana esta incompatibilidad por medio de la acción de amparo ya interpuesta, la Ejecutoria Suprema del 20 de julio presentaría serios obstáculos para la consecución de la medida de reparación ordenada respecto al deber de investigar los hechos del presente caso. Entonces, de no subsanarse se mantendría la violación del derecho de las víctimas o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios, a través de la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables. A partir de las consideraciones de la Corte y la buena fe del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, los tribunales internos están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos. De este modo, si no se subsanan las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles y conducentes, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal. Es por ello que, de ser el caso, la Corte podrá emitir en su debida oportunidad un pronunciamiento sobre los efectos jurídicos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso y mantendrá, en consecuencia, abierta la supervisión de dicha medida de reparación. La composición de la Corte para esta resolución sobre supervisión de cumplimiento fue la siguiente: Manuel E. Ventura Robles (Costa Rica), Presidente en ejercicio; Leonardo A. Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile). El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no conoció el presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19 del Reglamento de la Corte. Para leer la Resolución de la Corte, dirigirse a: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/barrios_07_09_12.pdf.

COMUNICADO DE PRENSA: CIDH MANIFIESTA PREOCUPACIÓN POR HECHOS DE VIOLENCIA EN PRISIÓN DE ESTADOS UNIDOS. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación por los hechos de violencia ocurridos en la prisión estatal de New Folsom en el estado de California, Estados Unidos. La CIDH insta a las autoridades federales y estatales a adoptar las medidas pertinentes para evitar la repetición de hechos similares. De acuerdo con información ampliamente difundida, el 19 de septiembre de 2012 tuvo lugar una riña en la prisión de New Folsom en la que habrían estado involucrados aproximadamente 60

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reclusos. Durante la riña y las acciones de las autoridades del penal para controlar la situación, resultaron heridos al menos 11 internos, uno de ellos de bala. La Comisión Interamericana observa con preocupación que el 7 de diciembre de 2011 se produjo en esta misma cárcel otra riña en la que participaron aproximadamente 50 reclusos, quedando diez gravemente heridos; y que el 20 de mayo de 2011 se produjo un hecho de violencia similar en el que tomaron parte aproximadamente 150 internos, resultando dos de ellos heridos de gravedad. El Estado de California ha estado adoptando medidas para enfrentar un problema profundo e histórico de superpoblación en las cárceles. La CIDH reitera que los Estados, como garantes de los derechos de las personas privadas de libertad, deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de los reclusos. La CIDH insta al Estado a investigar de oficio y con la debida diligencia los hechos de violencia ocurridos. Las investigaciones requeridas deben estar orientadas a la identificación de las causas de los hechos de violencia y la búsqueda de respuesta efectivas para evitar su repetición. MAYOR INFORMACIÓN EN: http://bit.ly/RlZGrm

Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar la página web del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 05473-2011-PA/TC (25/06/2012) Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. De fojas 7 de autos obra el contrato de trabajo sujeto a modalidad de suplencia, que dispone la contratación del demandante, para que realice las labores propias de director del Hogar San Francisco de Asís – Pando – Lima, desde el 3 de enero del 2007 hasta el 21 de mayo de 2010, fecha en que se le notificó la resolución del contrato por carta notarial (f. 2). Asimismo, de fojas 8 a 17 obran las prórrogas de dicho contrato de trabajo, en las que se dispone contratar al demandante hasta el 31 de junio de 2010, agregando en la cláusula segunda que: “INABIF, en mérito a la Ley N.° 27803 (...) reserva la Plaza N.° 01187 correspondiente al cargo de Director/a en el Hogar San Francisco de Asís, para los ex trabajadores despedidos…”.

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Con relación a la reserva de plazas para los ex trabajadores cesados irregularmente mediante procedimientos de ceses colectivos, el artículo 61º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece que: el contrato desSuplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo” (énfasis agregado). Por otro lado, de la Carta N.° 160-2010/INABIF.UA-RH, de fojas 2 de autos, emitida por el Jefe de Recursos Humanos del INABIF, con fecha 21 de mayo de 2010, se evidencia que el demandante fue cesado con el único argumento de que ha operado la extinción del contrato de suplencia por la reincorporación oportuna del titular de la plaza, cuando en realidad en dicha plaza no había un titular conforme al artículo 61º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Además, con la carta de fecha 12 de abril de 2010, remitida por doña Mirtha Victoria Alvarado Balarezo a la Oficina de Ceses Colectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fojas 126, se desistió de su reincorporación a la plaza CAP N.º 1187, y se acogió a la opción de beneficio económico. En consecuencia, habiendo quedado plenamente acreditado que se ha simulado la contratación de labores de naturaleza temporal, cuando en realidad se trataba de labores de naturaleza permanente, el contrato de trabajo del demandante fue desnaturalizado, convirtiéndose en uno de duración indeterminada, razón por la cual sólo podía ser cesado por la comisión de una falta grave relacionada con su conducta o su capacidad, situación que no ha sucedido en el presente caso; el demandante, entonces, ha sido víctima de despido incausado y se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/Ozo62p

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 01091-2011-PA/TC (11/04/2012) Sobre la libertad de empresa

La libertad de empresa se manifiesta como el derecho de las personas a elegir libremente la actividad ocupacional o profesional que desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual. En ese sentido, el artículo 59º de la Constitución reconoce que “el Estado garantiza [...] la libertad de empresa, comercio e industria”.

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De otro lado, este Colegiado, en la sentencia del Expediente 0018-2003-AI/TC, ha manifestado que “la expresión ‘empresa’ alude a una actividad económica organizada para los fines de la producción o el cambio de bienes y servicios y entre sus elementos constitutivos se considera a la organización y la dirección, a los cuales se suman los bienes, el capital y el trabajo”. Ahora bien, el contenido de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho (STC N.º 03330-2004-AA/TC, numeral 13): - En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, que significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado. - En segundo término, la libertad de organización, que contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros). - En tercer lugar está la libertad de competencia. - En último término está la libertad para cesar las actividades es libertad, para quien haya creado una empresa, o de disponer el cierre o cesación de las actividades cuando lo considere más oportuno. Además, como bien se señala constitucionalmente, en el artículo 58º, “la iniciativa privada es libre”. Sobre esta base, y relacionándola con la estudiada libertad de empresa, el acceso al mercado empresarial aparece como la capacidad de toda persona de poder formar una empresa y que esta funcione sin ningún tipo de trabas. En ese sentido, la creación de empresas no significa que al titular del derecho no se le pueda exigir requisito alguno, pues si la naturaleza de su actividad así lo requiere, es imprescindible que se reconozca lo que razonablemente sea necesario. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/UCgAQT

SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE Nº 073-2010-PHC/TC - LA LIBERTAD Inconcurrencia a audiencia de apelación

Después de 40 días de realizado la audiencia de apelación de sentencia, no cumple con los requisitos establecidos para el Recurso de Reposición, puesto que el plazo para su interposición, según lo estipulado en el literal d) del artículo 414º del Nuevo Código Procesal Penal, es de dos días; además, la Sala emplazada lo declara infundado invocando el numeral 3 del artículo 423º del Nuevo Código Procesal Penal, que indica que si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso; por lo que de no concurrir por motivos de salud, pudo haber presentado la justificación correspondiente por intermedio de su abogado

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defensor en la misma audiencia o, en todo caso, presentar un escrito de justificación en el plazo de ley, en cumplimiento de los requisitos dispuestos para el recurso de reposición Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/VjMSDC

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00926-2012-PHC/TC (04/07/2012) Sobre el incumplimiento de reglas de conducta

El artículo 59º del Código Penal establece como efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil la facultad de que el juez puede determinar, de acuerdo con su criterio y las circunstancias del caso particular, las siguientes medidas: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; y, 3. Revocar la suspensión de la pena. La aplicación de medidas por incumplimiento de reglas de conducta, que incluye la revocación de la condicionalidad de la pena, no requiere de ningún requisito de procedibilidad previo, por lo que basta que se configuren los hechos previstos en la norma (es decir, el incumplimiento de las reglas de conducta) para proceder a la revocación. El órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a apercibir al sujeto inculpado que incumpla las reglas de conducta o que haya sido condenado nuevamente para imponer las medidas previstas en el mencionado artículo 59º del Código Penal; constituye una facultad del juez determinar, de acuerdo con su criterio y las circunstancias del caso particular, las acciones previstas en el artículo precitado. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/RuVxBA

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00288-2012-PHC/TC (03/05/2012) Vulneración del derecho a la prueba.

El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la prueba ha señalado que éste apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente N.º 010-2002-AI/TC). El contenido de este derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente N.º 6712-2005-PHC/TC). El recurrente sostiene que la negativa de practicar un nuevo examen médico al menor agraviado vulneró su derecho a probar; sin embargo, este Colegiado considera que, conforme se señala en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente N.º

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6712-2005-PHC/TC, el derecho a que se admitan los medios probatorios, como elemento del derecho de prueba, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir todos los medios probatorios que hubieran sido ofrecidos, lo que en el caso de autos se justifica teniendo en consideración que el proceso penal seguido contra el recurrente el agraviado es un menor, se trata de un delito de violación sexual y el examen médico legal ha sido materia de análisis y debate en el juicio oral. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/Sv7ww2

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 04035-2010-PA/TC – LIMA (27/06/2012) Derecho de rectificación

El Tribunal recordó que respecto del derecho de rectificación consagrado en la Constitución, que la obligación de rectificar informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas en cualquier medio de comunicación social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública libre, la de conseguir informaciones sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información, esto es, informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información (STC Nº 3362-2004-PA/TC).

Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/RuVJk9

SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N.° 00916-2009-PHC/TC - LIMA 10/05/2011 Ne bis in ídem – Bien Jurídico “Vida”. El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente N.º 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19). Asimismo, este Tribunal Constitucional ha desarrollado el concepto del ne bis in ídem, precisando que en aquellos casos en los que el primer proceso seguido contra el procesado fue declarado nulo, no existiría tal vulneración del derecho. En efecto, dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, este Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y la realización de un proceso penal se efectúan como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que este último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al

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interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el solo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que este sea jurídicamente válido (Expediente N.º 4587-2004-AA/TC; caso Santiago Martín Rivas, fundamento 74). La competencia del fuero militar, de acuerdo con el artículo 173º de la Constitución Política del Perú, se encuentra limitada para los delitos de función en los que incurran los miembros de las fuerzas armadas y policiales. Este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función señalando en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0017-2003-AI/TC, que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en las que la conducta que se imputa debe hacer sido cometida con ocasión de actos de servicio. Asimismo, en la sentencia precitada se determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento jurídico, y que estén relacionados con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley, además la forma y modo de su comisión deben ser incompatibles con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”. Este Tribunal ya ha señalado que los delitos contra el bien jurídico “vida” no pueden ser competencia del fuero militar, pues no constituye un bien institucional, propio o particular de las fuerzas armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico “defensa nacional”. De este modo, el bien jurídico “vida” no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar sino por la legislación ordinaria (Cfr. Expediente N.º 0012-2006-PI/TC, fundamento 38). Es por ello que el delito de homicidio no puede constituir un delito de función y, en consecuencia, no puede ser competente el fuero militar para su juzgamiento.

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Revisados los documentos que obran en autos y los argumentos del recurrente este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por lo siguiente:

• En la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC, se señala “La primera parte del artículo 173° de la Constitución delimita materialmente el ámbito de actuación competencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en su seno, sólo han de ventilarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”; es decir, no puede determinarse la competencia por la mera condición de militar o policía.

• En el caso de autos, el recurrente fue procesado en el fuero militar por los delitos de homicidio, abuso de autoridad y lesiones graves. Los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud son bienes jurídicos de naturaleza estrictamente ordinaria y por lo tanto no correspondía que fueran juzgados en el fuero militar. Por ello, no se puede afirmar que la resolución que puso fin al proceso (sobreseimiento, fojas 14) en el fuero militar haya sido dictada al interior de un proceso jurídicamente válido.

• Por la misma razón (no existir proceso jurídicamente válido), la validez de la resolución de fecha 12 de mayo de 1993 (fojas 11) que declaró fundada la excepción de cosa juzgada a favor del recurrente, es cuestionable y por lo mismo no puede ser tenida por válida.

• En consecuencia, tanto la sentencia de fecha 2 de octubre del 2007, expedida por la Sala Penal Nacional (fojas 22) y su confirmatoria, la Ejecutoria Suprema de fecha 11 de junio de 2008, expedida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 52), no han vulnerado derecho alguno del recurrente.

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En consecuencia es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional. Para mayor información sírvase revisar: http://bit.ly/QwyCmq

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00012-2011-PI/TC – LIMA (10/06/2012) La Beneficios penitenciarios, configuración legal y fin resocializador del régimen penitenciario. La dilucidación de si la prohibición de acceso a los beneficios penitenciarios para los condenados por un delito especialmente grave, viola los principios del régimen penitenciario establecidos en el artículo 139.22 de la Ley Fundamental, no es una cuestión nueva en nuestra jurisprudencia. Últimamente, en la STC 0012-2010-PI/TC, al analizarse una cuestión semejante, este Tribunal recordó que una interpretación conjunta entre el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permitía considerar que “la resocialización de un penado exige un proceso (un “tratamiento” –en los términos del Pacto–, reeducativo –en los términos de la Constitución–), orientado a un objeto o fin, a saber, su rehabilitación y readaptación social, que permita asegurar su aptitud para ser reincorporado a la comunidad”. En ese sentido, consideramos que el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución –incluso tras su interpretación a la luz del artículo 10.3 del aludido Pacto–, constituía “claramente una norma de fin, puesto que impone a los poderes públicos, y principalmente al legislador, la creación de un régimen orientado al cumplimiento de una finalidad, sin especificar cuáles son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecución”. De ahí que, ya desde la STC 0010-2002-AI/TC, recordáramos “(…) con relación al artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, que “no por su condición de principio carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o al momento de establecer el [q]uantum de ellas” (Fund. Jur. Nº 208). Por supuesto que entre las medidas orientadas a la consecución de la resocialización del penado se encuentran los beneficios penitenciarios. Estos pueden formar parte del derecho premial para aquellos casos en los que el cumplimiento de la pena y el tratamiento penitenciario alcanzaron que el condenado internalizara y comprendiera la magnitud del daño social causado. Cualquiera de ellos y no uno en particular. Mientras su configuración normativa se encuentre orientada a la readaptación social del penado, nada podemos reprochar en nombre de la Ley Fundamental. Y así es porque el legislador no tiene la obligación constitucional de prever los beneficios penitenciarios. Precisamente por ello, ni existe un derecho fundamental a un concreto tipo de beneficios penitenciarios –ni siquiera de aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesión antelada de libertad pues, como en varias ocasiones hemos recordado, “[e]n estricto los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización

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y reeducación del interno” (SSTC 0842-2003-PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46)]– ni la exclusión de algunos de ellos, en función de la gravedad de ciertos delitos, puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad. Como también hemos afirmado, “Los beneficios orientados a la obtención de una libertad antelada ingresan dentro del marco de lo constitucionalmente posible, e incluso quizá de lo técnicamente recomendable, pero no de lo constitucionalmente obligatorio” [STC 0012-2010-PI/TC]. Por ello, el Tribunal es de la opinión que la prohibición de que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria puedan acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”, previsto en el artículo 3 de la Ley 29423, no es contrario al artículo 139.22 de la Constitución. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/O0BJWE

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE N° 00646-2011-PA/TC – LIMA (11/05/2012) Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra hábeas corpus” y sus demás variantes. De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral, dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros).

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En el caso que aquí se analiza, se reclama la vulneración de los derechos constitucionales producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de hábeas corpus seguido ante el Poder Judicial, en el que se ha culminado expidiendo una sentencia de carácter estimatorio que la empresa recurrente juzga ilegítima e inconstitucional, por no habérsele permitido participar y/o ejercer su derecho de defensa al interior del proceso de hábeas corpus. Dentro de tal perspectiva, queda claro que, prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del supuesto f) reconocido por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/P6thH5

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 01412-2012-PHC/TC (05/07/2012) Vulneración del derecho de defensa. El Tribunal Constitucional en la STC N.º 06998-2006-PHC/TC señaló que el mencionado derecho requiere que el justiciable se informe de la existencia del proceso penal, en atención a su derecho de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa sea, entre otros, una manifestación del derecho al debido proceso, derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse, e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio. Asimismo este Tribunal ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. La Constitución Política del Perú, en el artículo 2°, inciso 19, reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad”. Esta disposición asegura el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa. Por consiguiente, el derecho de defensa no se ha ejercido si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido. (STC N.º 4789-2009-PHC/TC). Asimismo cabe recordar que “[E]l contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cf. STC. N.º 06648-2006-PHC/TC). Para revisar el texto completo, sírvase consultar: http://bit.ly/QES03E

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SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 01126-2011-HC/TC (01/09/2012) Respeto a la autonomía de las comunidades nativas frente a la minería ilegal.

NCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 01126-2011-HC/TC (01/09/2012) Respeto a la autonomía de las comunidades nativas frente a la minería ilegal. El Tribunal Constitucional precisó el derecho a la propiedad territorial y el respeto a la autonomía de las comunidades nativas, al declarar fundada la demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 01126-2011-HC/TC) interpuesta por la Comunidad Nativa Tres Islas contra la sentencia de hábeas corpus emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios.

El Tribunal Constitucional precisó el derecho a la propiedad territorial y el respeto a la autonomía de las comunidades nativas, al declarar fundada la demanda de hábeas corpus (Exp. Nº 01126-2011-HC/TC) interpuesta por la Comunidad Nativa Tres Islas contra la sentencia de hábeas corpus emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. De esta forma, anuló la resolución judicial que permitía el ingreso a su territorio de personas ajenas a la comunidad nativa. El Colegiado argumentó que la sentencia cuestionada no tomó en cuenta que al permitir tal ingreso se vulneraba la autonomía comunal y la propiedad territorial de la Comunidad Nativa Tres Islas, ubicada en la provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios.

De esta forma, anuló la resolución judicial que permitía el ingreso a su territorio de personas ajenas a la comunidad nativa. El Colegiado argumentó que la sentencia cuestionada no tomó en cuenta que al permitir tal ingreso se vulneraba la autonomía comunal y la propiedad territorial de la Comunidad Nativa Tres Islas, ubicada en la provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. En virtud a su autonomía comunal, la Comunidad Nativa Tres Islas, decidió impedir el ingreso de personas extrañas a su territorio puesto que desde hace unos años su comunidad viene sufriendo la tala ilegal que está deforestado la zona, el deterioro del medio ambiente, la muerte de aguajales, plantas, peces, aves y animales del monte debido a la actividad de minería artesanal que vienen desarrollando personas no autorizadas por la comunidad, sin control medioambiental ni fiscalización alguna; y que dichas actividades han generado un deterioro general en sus condiciones de salud y trabajo.

En virtud a su autonomía comunal, la Comunidad Nativa Tres Islas, decidió impedir el ingreso de personas extrañas a su territorio puesto que desde hace unos años su comunidad viene sufriendo la tala ilegal que está deforestado la zona, el deterioro del medio ambiente, la muerte de aguajales, plantas, peces, aves y animales del monte debido a la actividad de minería artesanal que vienen desarrollando personas no autorizadas por la comunidad, sin control medioambiental ni fiscalización alguna; y que dichas actividades han generado un deterioro general en sus condiciones de salud y trabajo. No obstante, tal decisión de la comunidad fue ignorada por el Poder Judicial y también por la Policía Nacional y el Ministerio Público, abriendo estas últimas entidades, investigación a las autoridades de la comunidad nativa.

No obstante, tal decisión de la comunidad fue ignorada por el Poder Judicial y también por la Policía Nacional y el Ministerio Público, abriendo estas últimas entidades, investigación a las autoridades de la comunidad nativa. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha revertido esta situación en virtud a la legitimidad constitucional de la Comunidad Nativa Tres Islas de regular quienes ingresan a su territorio, consideraciones que tendrán que ser tomadas en cuenta por el Ministerio Público y el Poder Judicial.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha revertido esta situación en virtud a la legitimidad constitucional de la Comunidad Nativa Tres Islas de regular quienes ingresan a su territorio, consideraciones que tendrán que ser tomadas en cuenta por el Ministerio Público y el Poder Judicial. En esta sentencia el Tribunal desarrolló consideraciones sobre la autonomía comunal, reconocida en el artículo 89º de la Constitución y el derecho a la propiedad territorial, reconocida en el artículo 88º de la Constitución y en los artículos 13º y 14º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. De igual modo, se incluyeron referencias a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en específico sobre la protección de la propiedad y el territorio de los pueblos indígenas y a la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), a fin de reforzar sus fundamentos sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas.

En esta sentencia el Tribunal desarrolló consideraciones sobre la autonomía comunal, reconocida en el artículo 89º de la Constitución y el derecho a la propiedad territorial, reconocida en el artículo 88º de la Constitución y en los artículos 13º y 14º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. De igual modo, se incluyeron referencias a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en específico sobre la protección de la propiedad y el territorio de los pueblos indígenas y a la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), a fin de reforzar sus fundamentos sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas. Este es el primer pronunciamiento de un órgano jurisdiccional nacional sobre el tema de la autodeterminación indígena, especificando que se trata de un derecho fundamental que no debe ser confundido con pretensiones separatistas o secesionistas. Por el contrario, se trata del espacio vital a partir del cual se preserva, construyen y reconstruye la identidad cultural de los pueblos indígenas, que se concretiza en la protección concreta de su territorio.

Este es el primer pronunciamiento de un órgano jurisdiccional nacional sobre el tema de la autodeterminación indígena, especificando que se trata de un derecho fundamental que no debe ser confundido con pretensiones separatistas o secesionistas. Por el contrario, se trata del espacio vital a partir del cual se preserva, construyen y reconstruye la identidad cultural de los pueblos indígenas, que se concretiza en la protección concreta de su territorio. Para revisar el texto completo, sírvase consultar Para revisar el texto completo, sírvase consultar http://bit.ly/QwKXuihttp://bit.ly/QwKXui

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Se muestra un resumen. Para mayor información sírvase revisar la página de Alerta Informativa.

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXP. Nº 00171-2012-87-1401-SP-PE-01 – SALA PENAL DE APELACIONES DE ICA. Requisitos legales de la prisión preventiva. La prisión preventiva constituye una medida cautelar de carácter personal, cuya finalidad, acorde con su naturaleza, es la de garantizar el proceso en sus fines característicos, y el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse. No puede asignarse a esta medida una naturaleza tal, que la haga devenir en una medida de seguridad o, incluso, en una pena anticipada. El artículo 253 inciso 3 del Código Procesal Penal, ha precisado que la restricción de un derecho fundamental, sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad, y evitar el peligro de reiteración delictiva, entre otros. En ese sentido, la adopción de las medidas de coerción en el Código Procesal Penal, se someten a dos presupuestos fundamentales el fummus bonis iuris, que se refiere a la verosimilitud de haberse cometido un delito mediante indicios manifestados objetivamente; y, el periculum in mora, que se refiere al peligro que se puede producir con el paso ineludible del tiempo. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/Ozpwd2

SENTENCIA EMITIDA EN EL EXP. Nº 00388-2012-0-1401-JR-PE-01 – SALA PENAL DE APELACIONES DE ICA. Sobre la suficiencia probatoria. En este contexto, estando a las consideraciones expuestas, y atendiendo además, que la suficiencia requerida para pasar al plenario no es la suficiencia probatoria exigida para sustentar una condena, sino que ésta debe ser mucho más intensa y que permita generar convicción más allá de la duda razonable; la suficiencia requerida se halla referida a un mínimo indispensable y razonable de elementos de convicción que sustenten la comisión del delito y la vinculación del acusado con el ilícito; en su caso, también la insuficiencia de elementos de convicción debe ser evidente, como evidente debe ser que no pueda atribuírsele el hecho al imputado; es decir, sin la menor duda, patente y claro, como lo exige el artículo 352, inciso 4 del Código Procesal Penal, coyuntura que permite concluir que en el caso de autos, no se da el requisito de que el supuesto habilitante del sobreseimiento esbozado por él A quo, sea sin la menor duda, patente y claro, como lo exige la norma antes citada, máxime si a este nivel no puede hablarse de valoración probatoria, pues será en el plenario donde con las garantías antes descritas deberá actuarse todos los medios de prueba ofrecidos y admitidos; y luego de la valoración probatoria correspondiente emitirse pronunciamiento sobre la responsabilidad o no del investigado respecto

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a la conducta ilícita que se le atribuye; máxime si en esta etapa resulta de aplicación el principio del indubio pro accusatione o pro societate. En tal sentido estando a las consideraciones expuestas no corresponde en el caso en particular sobreseer la causa, siendo como se ha señalado líneas arriba, el plenario es el lugar donde debe dilucidarse la responsabilidad penal del investigado. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/Sv94Gg SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 01377-2011-31-1401-JR-PE-04 – SALA PENAL DE APELACIONES DE ICA Afectación al deber de motivación de las resoluciones. El señor Juez de Investigación Preparatoria sustenta su resolución en lo prescrito en el artículo 344 inciso 2 literal d) que prescribe “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; señalando el A quo en el punto 8.8 de la resolución impugnada que no se avizora posibilidad de que ya en el estadio de enjuiciamiento pudiera ingresar alguna información mediante la actuación de algún medio probatorio personal o documental que pudiera arribar a una conclusión distinta; siendo esta apreciación por parte del señor Juez incongruente al requerimiento de sobreseimiento del representante del Ministerio Público quien tiene como sustento legal la causal contenida en el literal b) del inciso dos del artículo trescientos cuarenta y cuatro del Código Procesal Penal; haciendo notar que la defensa técnica del agraviado en la audiencia de apelación, así como el señor representante del Ministerio Público en dicha audiencia han solicitado se declare nula la resolución, toda vez que existe incongruencia entre el pedido del señor Fiscal requeriente y lo resuelto por el Juez A quo; así mismo, el señor Fiscal Superior manifestó que existe evidencias de la comisión del delito, y que previamente a pronunciarse sobre si aprueba o desaprueba el requerimiento de sobreseimiento solicitado por el Fiscal Provincial, estaría a lo que resuelva el Juez de la Causa respecto a la incongruencia en la resolución impugnada con relación a la tipología procesal. En este orden de ideas, y siendo, una de las garantías establecidas por la ley, el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada, razonada y congruente respecto de las peticiones que se formulen, debiendo tenerse en cuenta además que la garantía procesal específica de motivación, integra a su vez, la garantía de la tutela jurisdiccional relacionada también con el debido proceso, por lo que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia; siendo así, corresponde declarar la nulidad de dicha resolución, por existir afectación al deber de motivación que exige el artículo 139.5 de la Constitución Política y consiguientemente, causal de nulidad prevista en el artículo 150.d) del Código Procesal Penal. Para revisar el texto completo sírvase consultar: http://bit.ly/Sv94Gg

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s deberes de la dministración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.

las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia vestigación”.

el mismo puedan r s judicatura al momento de evaluar el referido caso.

http://bit.ly/Osr34K

Análisis de la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre los crímenes cometidos por el destacamento militar “Colina” en los Casos Barrios Altos, los campesinos del Santa y el asesinato del periodista Pedro Yauri. De conformidad con el artículo 162º de la Constitución Política del Perú y con el artículo 1º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo es un órgano constitucional autónomo que tiene como mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales y/o constitucionales de las personas, así como la supervisión del cumplimiento de loa Para el cumplimiento de dicho mandato constitucional, el tercer párrafo del artículo 17º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo señala que: “Cuando un mismo hecho violatorio de derechos humanos esté siendo investigado por otra autoridad, funcionario, institución del Estado, el Defensor del Pueblo podrá tener acceso a las informaciones pertinentes. Asimismo, podrá aportar ain En ese sentido, luego del análisis realizado por nuestra institución, cumplo con poner a su consideración el citado Informe, a fin de que los argumentos contenidos enser considerados po u

omponente clave de la ad y la política criminal. problemas, retos y perspectivas”

año 2007, titulado º “Supervisión del Sistema Penitenciario 2006”.

http://bit.ly/OCEWYl

Informe Defensorial Nº 154-2011/DP.- “El sistema penitenciario: csegurid En los últimos años, la situación penitenciaria ha estado marcada por la sobrepoblación y hacinamiento, así como por la carencia de recursos en la administración penitenciaria, que no le han permitido atender de manera adecuada los programas de tratamiento de las personas privadas de libertad ni garantizar sus derechos elementales, como la salud. Así lo hemos señalado en diversos informes defensoriales, como el publicado en el Informe Defensorial N 113,

Cartilla de Difusión: “Los derechos de la víctima en el nuevo Código Procesal Penal”

istrito Judicial de Huaura y osteriormente se ha implementado en varios distritos judiciales.

Lima, Lima Norte y el Callao, los cuales que deberían ingresar a este proceso en el año 2013.

El proceso de reforma se inició en el año 2006 en el Dp En la actualidad están pendientes, entre otros, los Distritos Judiciales de

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La propuesta del NCPP representa un cambio significativo en razón de las implicancias y los efectos del proceso penal, tanto en los operadores del sistema de justicia, como en la persona acusada de la comisión de un delito y la víctima. Entre los principales ejes rectores del nuevo modelo procesal penales se encuentra la determinación de roles de los actores procesales, que permite definir con claridad que una labor es la investigación del delito (a cargo del Fiscal y la PNP) y otra el juzgamiento a cargo del Juez Penal. A ello se suma la labor esencial de la defensa que, en los casos de ausencia de defensa privada, debe ser asumida (como sucede en la actualidad) por la Dirección Nacional de Defensa Pública. El nuevo modelo procesal penal establece las siguientes etapas: • La Investigación Preliminar, que es desarrollada entre el Fiscal y la PNP a fin de determinar si existen elementos suficientes para iniciar una investigación preparatoria o archivar la denuncia. • La Investigación Preparatoria, que es dirigida por el Fiscal (con el apoyo de la PNP), quien busca reunir información que le permita definir si acusa o no, es decir establecer si el hecho es un delito, las circunstancias en que ocurrieron, la identidad del responsable y el daño causado a la víctima. • La Etapa Intermedia, que es la etapa que permite determinar con claridad los hechos de la acusación, el tipo penal y las pruebas que existen. Se desarrolla en una audiencia en la que se debate ante el Juez de Investigación Preparatoria lo que solicita el Fiscal, para poder iniciar el juicio oral (porque hay pruebas suficientes) u optar por el sobreseimiento del caso (conclusión). • El Juicio Oral, que la etapa en la que el Juez de Juzgamiento realiza una audiencia donde el Fiscal y el defensor debaten, a fin de determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, así como el monto de la pena y la reparación civil a imponer. http://bit.ly/Ru8I1N

Para revisar el texto completo, consultar con la página Web del Congreso de la República: http://www.congreso.gob.pe/ Proyecto de Ley 01476/2012-CR. Propone modificar diversos artículos de la Ley Nº 28237

“Código Procesal Constitucional”. (04/09/2012). http://bit.ly/KmSD5 Proyecto de Ley 01483/2012-CR. Propone modificar el artículo 95 de la Constitución Política del

Perú y el artículo 15 y 25 del Reglamento del Congreso, “Ley que establece la renunciabilidad al cargo parlamentario”. (06/09/2012). http://bit.ly/KmSD5

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Proyecto de Ley 01490/2012-CR. Propone modificar el artículo 118 Inciso 19 de la Constitución Política del Perú, referente al plazo de vigencia a los Decretos de Urgencia. (06/09/2012). http://bit.ly/KmSD5

Proyecto de Ley 01493/2012-CR. Propone modificar los artículos 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98,

99, 100, 101 y 102 de la Constitución, referente a restablecer la Bicameralidad en el Poder Legislativo. (07/09/2012). http://bit.ly/KmSD5

Proyecto de Ley 01495/2012-CR. Propone modificar el artículo 18 del Código Procesal

Constitucional. (10/09/2012). http://bit.ly/KmSD5 Proyecto de Ley 01496/2012-CR. Propone modificar el artículo 36, 38 del Código Penal

estableciendo la inhabilitación perpetua para los condenados por los delitos de violación de libertad sexual. (10/09/2012). http://bit.ly/KmSD5

Proyecto de Ley 01497/2012-PE. Propone incorporar el artículo 47ª-A al Código de Ejecución

Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 654. (28/08/2012). http://bit.ly/KmSD5 Proyecto de Ley 01464/2012-PE. Propone incorporar el artículo 316-A al Código Penal,

Negacionismo de los delitos de terrorismo. (11/09/2012). http://bit.ly/KmSD5 Proyecto de Ley 01506/2012-CR. Propone modificar el artículo 44 del Código Civil, incorporando

la Ludopatía dentro de las causales de incapacidad relativa de las personas. (13/09/2012). http://bit.ly/KmSD5

Proyecto de Ley 01532/2012-CR. Propone modificar el artículo 2 de la Constitución Política del

Perú, para incorporar el derecho a una Alimentación Adecuada, Nutritiva e Inocua a su salud y bienestar. (21/09/2012). http://bit.ly/KmSD5

Se muestra un resumen de las noticias más relevantes del mes de febrero. Para mayor información sírvase revisar la página web de Alerta Informativa.

Los árbitros también pueden aplicar control difuso, siempre respetando la jerarquía de la constitución. (03/09/2012) http://bit.ly/P6tIRq Nueva ley procesal del trabajo ya se encuentra vigente en el distrito judicial de lima norte (04/09/2012) http://bit.ly/PnJt0Y Tribunal superior de responsabilidades complementará labor de la contraloría en su lucha contra la corrupción. (05/09/2012) http://bit.ly/UChrkH

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Poder judicial aprueba el PETI (06/09/2012) http://bit.ly/QSvuS7 Autoridades de ecuador sostiene reunión de trabajo sobre el proyecto del código orgánico integral penal. (10/09/2012) http://bit.ly/QGFroM

Proponen retorno al sistema bicameral. (11/09/2012) http://bit.ly/P6tWrN Los notarios exhibirán los precios. (14/09/2012) http://bit.ly/OzpVw8 PJ implementará plan de inventario “cero”. (17/09/2012) http://bit.ly/SurQ49 No se configura delito de hurto si no supera la remuneración mínima vital. (18/09/2012) http://bit.ly/STLpEy Corte superior de justicia de la libertad busca mejorar su sistema de justicia. (19/09/2012) http://bit.ly/QjcvRH Sustento del derecho a la prueba. (20/09/2012) http://bit.ly/Sy2r5w Código Civil contempla indemnizar la relación de convivencia. (20/08/2012) http://bit.ly/S r5y2 w Miembros del TC deben ser elegidos en función a su trayectoria democrática. (21/09/2012) http://bit.ly/U1DC9b El poder judicial exige a jueces mayor rigurosidad y no abusar de acciones de amparo. (24/09/2012) http://bit.ly/PnKyWJ

Nivelación de remuneraciones para jueces. (25/09/2012) http://bit.ly/W8H6Ea

Proponen ley que crea el impuesto a la sobreganancia minera. (26/09/2012) http://bit.ly/UChSeM Magistrados serán sometidos a una evaluación. (28/09/2012) http://bit.ly/Sy2Ncg

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Se muestra el nombre del autor y titulo de su obra. Si desea leer el texto completo sírvase revisar la página web de Alerta Informativa.

WALTER AGUSTIN Jiménez Bacilio.- ¿Es el Juez de la Investigación Preparatoria un simple tramitador de la comunicación de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria? (16/09/2012) http://bit.ly/hUlSZ5 AGUILAR CABRERA, Denis A..- FEMINICIDIO EN EL PERU: Critica a la Nueva Ley de Feminicidio.” (21/09/2012) http://bit.ly/TBiq9Z

BURGOS MARIÑOS, Víctor.- La Casación 49-2011-La Libertad: fundamentos para una desvinculación. (21/09/2012) http://bit.ly/SRaGdp

 OLAYA MEDINA, Joe Oriol.- Limitación a la tutela jurisdiccional en caso de protección de intereses difusos. http://bit.ly/PHkRRR

 FERNÁNDEZ LOPEZ, Julia Antonia.- Política Criminal – Nociones Básicas. http://bit.ly/PHkRRR

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