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Alegaciones al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Bruc de 8 de noviembre de 2010 1 A l’Excm. Ajuntament d’El Bruc Carrer del Bruc del Mig, nº 55 08294 El Bruc Barcelona Don Enrique Achaerandio Magaña, con D.N.I. número y domicilio en (Provincia de Barcelona), carrer del (CP: , ACTUANDO en nombre y representación propios, en calidad de interesado en el expediente de referencia, como propietario de las parcelas de la manzana de la mayor parcela II de la urbanización Montserrat Park, y en relación con el Acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento número 12/2010, adoptado el 8 de noviembre de 2010, por el cual “se ha aprobado inicialmente el cambio de modalidad del sistema de actuación de reparcelación, de conservación a cooperación, en el ámbito de la urbanización Montserrat Parc”, mediante el presente escrito formula las siguientes ALEGACIONES: PRIMERA. Antecedentes urbanísticos. En los años 60, los propietarios de la finca rústica Casa Elias, los señores Tobella, llegaron a un acuerdo con la compañía mercantil “Montserrat Park, S.L.”, por el cual esta última recibiría una parte importante de las parcelas edificables que resultarían de la parcelación urbana de la finca, a cambio de gestionar, costear y ejecutar las obras de urbanización que a tal fin fueran necesarias. En cumplimiento de dicho pacto los propietarios iniciales de los terrenos, Don Pedro Tobella Ribas, y sus hijos, Don Mario y Doña Montserrat Tobella Boada, segregaron de la finca matriz familiar, registral número 439 de El Bruc, diversas porciones de terreno que vendieron a la compañía Montserrat Park, S.L., inicialmente en contrato privado y luego en escritura pública, dando lugar a las fincas registrales números 1009, 1020, 1051, 1339 y 1654, entre los años 1965 y 1978. Por su parte, y en virtud del mismo pacto, la compañía mercantil “Montserrat Park, S.L.” promovió la urbanización Montserrat Park, mediante la presentación ante el Ayuntamiento de El Bruc del Plan Parcial Montserrat Park, el 4 de noviembre de 1967, al amparo de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre régimen del suelo y ordenación urbana. El sistema de actuación inicialmente previsto en el Plan Parcial Montserrat Park era, pues, el sistema de compensación definido en los artículos 124 a 128 de la citada Ley de 1956, y el pacto suscrito entre la Propiedad de los terrenos y la Promotora de la urbanización se encuadraba en el marco del artículo 124, apartado 3, letra b) de dicha Ley, según el cual, a la gestión común bajo la cual debían unirse los propietarios del polígono a los fines de su urbanización, podían incorporarse “las empresas urbanizadoras que aporten total o parcialmente los fondos necesarios para urbanizar en las condiciones que se determinen”.

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Alegaciones al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Bruc de 8 de noviembre de 2010 1

A l’Excm. Ajuntament d’El Bruc Carrer del Bruc del Mig, nº 55 08294 El Bruc Barcelona Don Enrique Achaerandio Magaña, con D.N.I. número y domicilio en

(Provincia de Barcelona), carrer del (CP: , ACTUANDO en nombre y representación propios, en calidad de interesado en el expediente de referencia, como propietario de las parcelas de la manzana de la mayor parcela II de la urbanización Montserrat Park, y en relación con el Acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento número 12/2010, adoptado el 8 de noviembre de 2010, por el cual “se ha aprobado inicialmente el cambio de modalidad del sistema de actuación de reparcelación, de conservación a cooperación, en el ámbito de la urbanización Montserrat Parc”, mediante el presente escrito formula las siguientes

ALEGACIONES:

PRIMERA. Antecedentes urbanísticos. En los años 60, los propietarios de la finca rústica Casa Elias, los señores Tobella, llegaron a un acuerdo con la compañía mercantil “Montserrat Park, S.L.”, por el cual esta última recibiría una parte importante de las parcelas edificables que resultarían de la parcelación urbana de la finca, a cambio de gestionar, costear y ejecutar las obras de urbanización que a tal fin fueran necesarias. En cumplimiento de dicho pacto los propietarios iniciales de los terrenos, Don Pedro Tobella Ribas, y sus hijos, Don Mario y Doña Montserrat Tobella Boada, segregaron de la finca matriz familiar, registral número 439 de El Bruc, diversas porciones de terreno que vendieron a la compañía Montserrat Park, S.L., inicialmente en contrato privado y luego en escritura pública, dando lugar a las fincas registrales números 1009, 1020, 1051, 1339 y 1654, entre los años 1965 y 1978. Por su parte, y en virtud del mismo pacto, la compañía mercantil “Montserrat Park, S.L.” promovió la urbanización Montserrat Park, mediante la presentación ante el Ayuntamiento de El Bruc del Plan Parcial Montserrat Park, el 4 de noviembre de 1967, al amparo de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre régimen del suelo y ordenación urbana. El sistema de actuación inicialmente previsto en el Plan Parcial Montserrat Park era, pues, el sistema de compensación definido en los artículos 124 a 128 de la citada Ley de 1956, y el pacto suscrito entre la Propiedad de los terrenos y la Promotora de la urbanización se encuadraba en el marco del artículo 124, apartado 3, letra b) de dicha Ley, según el cual, a la gestión común bajo la cual debían unirse los propietarios del polígono a los fines de su urbanización, podían incorporarse “las empresas urbanizadoras que aporten total o parcialmente los fondos necesarios para urbanizar en las condiciones que se determinen”.

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De acuerdo con el artículo 124.1 de la misma Ley, a los fines de ejecutar la urbanización del polígono con solidaridad de beneficios y cargas, los propietarios debían constituir una Junta de Compensación, pero no consta que lo hicieran. La empresa promotora comenzó a ejecutar las obras de urbanización en 1965, antes incluso de obtener la aprobación inicial del Plan Parcial por parte del Ayuntamiento, el 21 de marzo de 1968, conforme al Proyecto de Urbanización presentado conjuntamente con el citado plan urbanístico. En el año 1965, al mismo tiempo que se iniciaba la urbanización de la finca, los propietarios iniciales de la urbanización, Sres. Tobella, comenzaron la parcelación de la finca conforme al plano de urbanización que se pretendía aprobar, así como la comercialización de las parcelas edificables resultantes, mediante su segregación de la finca registral 439 y su venta a particulares, proceso que ha continuado ininterrumpidamente hasta nuestros días. De forma semejante actuó la promotora de la urbanización, Montserrat Park, S.L., entonces denominada “Compañía de Construcciones Los Bruchs, S.A.”, practicando sucesivamente un gran número de segregaciones de parcelas de las fincas registrales 1009, 1020, 1051, 1339 y 1654 para su venta a particulares, desde el año 1965 hasta nuestros días. Simultáneamente a la tramitación del Plan Parcial Montserrat Park se inició la tramitación del Plan General de Ordenación de El Bruc, promovido por el Ayuntamiento al amparo de la ley del Suelo de 1956, quedando la aprobación definitiva del primero condicionada a la del segundo. El P.G.O. de El Bruc fue aprobado inicialmente el 5 de mayo de 1965, y provisionalmente el 25 de junio del mismo año, siendo sometido a información pública mediante publicación en el BOP número 121, de 21 de mayo de 1965. Sin embargo, el Plan Parcial no llegó nunca a aprobarse definitivamente, debido a que el PGO no alcanzó su aprobación definitiva, por no atender el Ayuntamiento algunos de los requerimientos de subsanación que a tal fin le fueron efectuados por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona. Así, la primera versión del PGO quedó paralizada cuando el Ayuntamiento no atendió el requerimiento de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 31 de enero de 1968, para que ampliara la documentación del Plan. El 15 de octubre de 1974, es decir, casi siete años después, el Ayuntamiento presentó ante la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, como si estuviera atendiendo aquel requerimiento —se encabezó con un “en cumplimiento de lo ordenado”—, un nuevo Plan General de Ordenación notablemente distinto del presentado en 1965 (mucho más desarrollista que el anterior, hasta el punto de que preveía la urbanización de un 25 % de la superficie del municipio, dando cabida a una población de casi 100.000 habitantes). En consonancia con la entidad de la modificación, el PGO de El Bruc había sido de nuevo aprobado inicialmente por el Ayuntamiento el 3 de julio de 1974, sometido a información pública sin impugnaciones y aprobado provisionalmente el 28 de septiembre de 1974. Pese a todo, los Servicios Técnicos de la Comisión de Urbanismo, evaluaron el cumplimiento de su requerimiento de 1968, constatando que todos los puntos del mismo, excepto uno, habían quedado debidamente cumplimentados por el Ayuntamiento, si bien, a la vista de la entidad de los cambios introducidos en el Plan, y considerando los planes de

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ampliación del Parque de Montserrat y de construcción de la nueva carretera Nacional II, aconsejaron a la Comisión requerir al Ayuntamiento para que solicitara nuevos informes e introdujera ciertas modificaciones en el Plan; y, en especial, para que redujera la superficie de suelo de reserva urbana. La Comisión Provincial de Urbanismo, en su sesión de 22 de noviembre de 1974, apreciando las importantes variaciones que introducía la nueva versión del PGO en relación con la anterior, acordó requerir al Ayuntamiento para que solicitara y presentara nuevos informes del Patronato de la Montaña de Montserrat y de los demás Organismos Oficiales afectados, con carácter previo a entrar a conocer del expediente, al entender que el mismo no estaba completo, notificando dicha resolución al Ayuntamiento mediante escrito de 13 de diciembre de 1974. Sorprendentemente, en lugar de atender el requerimiento, el Ayuntamiento de El Bruc dejó correr el tiempo para luego, el 26 de septiembre de 1975, acordar en sesión plenaria dar por aprobado definitivamente el P.G.O. del Municipio por silencio administrativo de la Comisión de Urbanismo, así como notificar dicho acuerdo a la Comisión de Urbanismo, publicándolo seguidamente en el BOP número 253, de fecha 22 de octubre de 1975. Ante tal actuación del Ayuntamiento, el Gobernador Civil de Barcelona, a instancia del Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda, requirió al Alcalde de El Bruc para que declarara la suspensión del antedicho Acuerdo del Pleno, al amparo de los artículos 172 y 212 de la Ley de Suelo de 1975, mediante escrito fechado en marzo de 1976. No recibiendo respuesta del Ayuntamiento, el propio Gobernador adoptó seguidamente un Acuerdo por el cual declaró la suspensión del Acuerdo municipal de referencia, publicándolo en el BOP de fecha 29 de marzo de 1976. Mediante escrito de la Direcció General d’Urbanisme de la Generalitat, de fecha 10 de marzo de 1981, se informó al Presidente de la Asociación de Propietarios Montserrat Park, en respuesta a su petición, de que el requerimiento de la Comisión de Urbanismo de fecha 13 de diciembre de 1974 interrumpió el plazo para resolver la solicitud de aprobación definitiva del PGO, por lo que el Plan General de El Bruc no resultó aprobado por silencio administrativo. El conjunto de acontecimientos expuestos condujo finalmente a que la urbanización Montserrat Park quedara al margen de la legalidad urbanística, sin que los promotores de la urbanización pudieran evitarlo, al haberse ejecutado obras de urbanización y haberse realizado parcelaciones urbanísticas sin contar con un plan general de ordenación urbana municipal, un plan parcial de ordenación municipal y un proyecto de urbanización definitivamente aprobados, conforme disponía la Ley del Suelo de 1956. Así las cosas, en el año 1981 eran muchas las urbanizaciones de iniciativa particular que, como la de Montserrat Park, se habían desarrollado con infracción de la legalidad urbanística vigente, debido, esencialmente, a la ignorancia, desidia, ineficacia o mala fe de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones en materia de disciplina urbanística.

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Frente a tal situación, la Generalitat de Catalunya aprobó la Llei 9/1981, de 18 de novembre, sobre protecció de la legalitat urbanística, cuya exposición de motivos explicaba inequívocamente sus fines y objetivos en estos términos:

“II. D’una part, ens trobem davant d’una extensa gamma de promocions urbanístiques, tant d’ús residencial com industrial, que manquen de cobertura legal, com a consequència del fet que la simple parcel.lació del sòl i la implantació en aquest d’uns serveis urbanístics embrionaris han anat generant unes plus-vàlues respecte al valor inicial, susceptibles d’ésser fàcilment apropiades pels responsables d’aquestes actuaciones. El tractament d’aquestes urbanitzacions desenvolupades en la clandestinitat o, més ben dit, en la il.legalitat comprèn dues vessants simultànies: d’una banda, l’aplicació inexcusable dels mecanismes de reacció de l’Administració pública enunciats en la Llei del Sòl i desenvolupades en el Reglament de Disciplina Urbanística, i, de l’altra, la ineludible consideració de la seva existencia i de la concurrencia de circumstàncies objectives que podrien justificar la seva integració en un procés urbà legal, mitjançant la formulació d’una figura de planejament on no n’hi havia, o bé mitjançant l’adaptació obligada i, fins i tot, la revisió de les preexistents.”

La Llei de protecció de la legalitat urbanística, dictada al amparo de la competencia exclusiva en materia urbanística atribuida a la Generalitat de Catalunya, tanto por la Constitución como por el Estatuto de Autonomía, apuntaba a la aplicación de las pertinentes medidas de disciplina urbanística, pero, al mismo tiempo, a la regularización de las actuaciones ilegales mediante su integración en un proceso urbanístico legal. A tal fin, regulaba detalladamente el procedimiento al que debía ajustarse la promoción de urbanizaciones de iniciativa particular, estableciendo un régimen transitorio para aquellas en curso de ejecución que ya contaran con su planeamiento parcial definitivamente aprobado.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Primera, apartado 1.a de la Llei 9/1981, aplicable a las urbanizaciones en curso de ejecución, ordenaba a las corporaciones locales que, en el término de seis meses desde su entrada en vigor, en relación con los planes parciales de iniciativa particular aprobados definitivamente que estuvieran en curso de ejecución en su término municipal, y en el caso de que las obras de urbanización previstas en el plan parcial estuvieran ejecutadas en un 50 % o más; previa audiencia del promotor y requerimiento, si procedía, a fin de que aportara la documentación necesaria, acordara la aprobación inicial y provisional del proyecto o proyectos de urbanización que comprendieran las obras y servicios que faltaran, si no estuvieran aprobados con anterioridad, y señalaran el término o términos para su ejecución, que no debía superar los 15 meses, salvo que el plan parcial contuviera un plan de etapas que previera un término más largo; es decir, ordenaba a los ayuntamientos que emplazaran a los promotores de urbanizaciones que no hubieran concluído las obras de urbanización que venían obligados a ejecutar, a que lo hicieran en un plazo determinado, reconociendo implícitamente que, en el sistema de actuación de compensación, las obligaciones de urbanización correspondían al promotor de la urbanización, y no a los propietarios, cuando ambos no eran la misma persona.

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El apartado 3 de la misma DT establecía que, en todo caso, se exigiría al Promotor la constitución de una garantia en la cuantía establecida en el artículo 6 de esa misma Ley. Finalmente, el apartado 4 de la misma DT, para el caso de que el promotor incumpliera lo dispuesto en la misma, facultaba a la Administración para expropiar los terrenos afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 124.2 de la Ley del Suelo, en referencia al TR de 1976, sin perjuicio de imponer las sanciones pertinentes, con la realización de las garantías. En la misma línea, la DT SEGUNDA de la misma Ley, sin perjuicio de que la Administración pública pudiera exigir, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el cumplimiento de los compromisos entre ella misma y los promotores o propietarios de urbanizaciones particulares con plan parcial o especial y proyecto de urbanización definitivamente aprobados, otorgaba un plazo de tres meses a aquellos que creyeran haber cumplido los contraídos con el ayuntamiento, a dirigirse a éste manifestando que le cedían los terrenos de cesión obligatoria y gratuita y las obras de urbanización. Por si no quedara suficientemente claro el régimen urbanístico que la Llei 9/1981 establecía para las urbanizaciones de iniciativa particular, y la atribución a los promotores de tales actuaciones de las obligaciones que, conforme a la Ley de Suelo, correspondían a los propietarios del suelo, la Generalitat, mediante el Decret 308/1982, de 26 d’agost, aprobó el Reglament per al desplegament i l’aplicació de la Llei 9/1981, cuyo artículo 5 disponía:

“TÍTOL II. De les urbanitzacions d’iniciativa particular. Noves urbanitzacions en sòl urbanitzable. Capítol I. De les obligacions, càrregues i compromisos. Article 5. 1. Als efectes de la normativa urbanística vigent s’entén per promotor la persona privada que formula el Pla i l’aixeca a l’Administració urbanística actuant, demanant la seva tramitació reglamentària. 2. Cas de que el titular dominical del sòl, que accepti l’actuació urbanística, no coincideixi amb l’agent, gestor o impulsor del Pla, ambdós es consideraran promotors i ambdós hauran de signar la sol.licitud de tramitació davant l’Administració actuant i l’annex al qual es refereix l’article següent. 3. El promotor, així entés, és el responsable, davant l’Administració actuant i davant els futurs adquirents de terrenys en l’àmbit de l’actuació del compliment dels compromisos contrets en la documentació del Pla Parcial i de l’obligació de fer les cessions i d’executar les obres d’urbanitzacions i d’implantació dels serveis i, fins i tot, si escau, de llur conservació, mentre no es produeixi la subrogació per part d’una altra persona o entitat, d’acord amb les previsions d’aquest reglament i això sense perjudici que puguin ser persones diferents les que garanteixin el compliment dels compromisos i de les obligacions, i les que executin efectivament les obres d’urbanització.”

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En la misma línea, el artículo 5 de la Llei 9/1981, disponía:

“1. Els plans parcials d’iniciativa particular sempre han d’ésser executats pel sistema de compensació. 2. Per portar a terme la urbanització del polígon o unitat d’actuació caldrà que es constitueixi la junta de compensació, llevat que tots els terrenys pertanyin a un sol propietari i aquesta situació es mantingui mentre durin les obres d’urbanització. No obstant això, si el propietari i el promotor fossin persones diferents, serà obligatoria la constitució de la junta, a la qual s’haurà d’incorporar el promotor com a empresa urbanitzadora.”

Las disposiciones transitorias de la Llei 9/1981 no eran aplicables al caso de Montserrat Park, puesto que la urbanización no contaba con planeamiento parcial ni con proyecto de urbanización definitivamente aprobados, pero sí le era de aplicación lo dispuesto, y antes transcrito, en la Ley y en su reglamento para las nuevas urbanizaciones de iniciativa particular. Por todo ello, el Ayuntamiento de El Bruc optó por promover la aprobación de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico, con el fin de regularizar la situación de ésta y otras urbanizaciones del municipio en situación semejante. El 14 de julio de 1982 el Ayuntamiento de El Bruc aprobó inicialmente las NNSS de Planeamiento de El Bruc, sometiéndose dicho Acuerdo a información pública por plazo de un mes, mediante anuncio publicado en el BOP número 188, de 7 de agosto de 1982. El Acuerdo de aprobación provisional se adoptó el 26 de enero de 1983, con el voto en contra de los regidores de la oposición, motivado por la concentración de la mayoría de la edificabilidad del núcleo histórico de El Bruc en sendas parcelas propiedad de dos particulares, a las que se otorgaba una densidad edificatoria muy elevada. El documento de las NNSS aprobado inicialmente por el Ayuntamiento clasificaba como suelo apto para urbanizar los terrenos de la urbanización Montserrat Park, habida cuenta de que, aunque los comprendidos en el sub-polígono A presentaban un elevado nivel de urbanización, disponiendo de casi todos los servicios que la Ley del Suelo exigía para otorgarles la condición de solar, a falta de la pavimentación de las calzadas y del alumbrado público, las obras se hallaban más atrasadas en el sub-polígono B, prácticamente desprovistas de todo elemento de urbanización. Sin embargo, la firma de un convenio urbanístico por el que la promotora de la urbanización, Montserrat Park, S.L., se comprometía a ejecutar a su costa todas las obras de urbanización pendientes en el plazo de cinco años, y asimismo, en unión de los propietarios iniciales de los terrenos, los Sres. Tobella, a formalizar las cesiones gratuitas de suelo destinado a equipamientos y zonas verdes previstas en el Plan Parcial Montserrat Park, permitió que se modificara la clasificación de los terrenos en las NNSS en redacción, considerándolos suelo urbano, en previsión de que, al cumplir la Promotora sus compromisos de urbanización, alcanzarían el nivel de urbanización a tal fin necesario. Dicho convenio fue suscrito el 4 de enero de 1983 por el Ayuntamiento, la Promotora y los propietarios iniciales del polígono, y ratificado el 26 de los mismos por el Pleno Municipal, el mismo día que el Consistorio aprobó provisionalmente las NNSS de Planeamiento.

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En virtud de dicho convenio, la Promotora de la urbanización asumía la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de urbanización que, de acuerdo con la Ley, correspondían a los propietarios, y que entonces estaban pendientes, liberando completamente a dichos propietarios del cumplimiento de tales obligaciones, en concordancia con lo establecido en las cláusulas que en tal sentido se incluían en las escrituras de compraventa de las parcelas edificables que la promotora otorgaba a favor de los particulares adquirentes. Dicha asunción de responsabilidad tenía encaje legal en las propias normas reguladoras del sistema de compensación, al que, conforme al artículo 5.1 de la Llei 9/1981, necesariamente debía sujetarse la ejecución de las urbanizaciones de iniciativa particular, ya transcritas parcialmente en el presente escrito (arts. 5.2 de la Llei 9/1981 y 5 del Decret 308/1982), y asimismo, en el artículo 6, letra e) del Decret 308/1982, que obligaba a incluir un anexo a la Memoria de los Planes Parciales de iniciativa particular, que informara de:

“e) Compromisos que s’haguessin d’establir entre el promotor i l’Ajuntament, per una banda, i entre el primer i els futurs propietaris, pel que fa a: 1r. Terminis d’execució de les obres d’urbanització i, si escau, d’implantació dels serveis. 2on. (...)”

En el mismo sentido, el artículo 127.2 del RD 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, entonces vigentes, disponía:

“2. Podrán también incorporarse a la Junta las Empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión del polígono o unidad de actuación.”

Y el artículo 223.1 de la misma disposición:

“1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las Empresas urbanizadoras.”

Por su parte, el Reglamento de Gestión Urbanística, entonces asimismo vigente, establecía, en su artículos 165.1 y 176.4:

“Art. 165.1. En cualquier momento podrán incorporarse a la Junta de Compensación empresas urbanizadoras que hayan de participar con los propietarios en la gestión urbanística del polígono o unidad de actuación.”

“Art. 176.4. Si a la Junta de Compensación se hubiera incorporado alguna empresa urbanizadora que aporte, total o parcialmente, los fondos necesarios para urbanizar el suelo, la ejecución de la obra podrá realizarse directamente por dicha empresa urbanizadora si las bases lo hubieran así previsto...”

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Finalmente, la Comisión de Urbanismo de Barcelona, en sesión celebrada el 16 de febrero de 1983, aprobó definitivamente las NNSS de El Bruc, condicionando la eficacia del acuerdo, por lo que se refería a la urbanización Montserrat Park, en estos términos:

“2on. L’eficàcia de l’acord d’aprovació definitiva pel que fa al sector “Montserrat Park” classificat com sòl urbà, no serà executiva, tal com prescriu l’article 56 de la Llei del Sòl, fins que es formalitzin les cessions de zones verdes i equipaments que s’han d’efectuar en compliment de les obligacions que pels propietaris de sòl fixen els articles 83 i 84 de la Llei, en la forma prevista en els convenis i demés documentació que obra a l’expedient de les presents Normes Subsidiàries, en el benentés que per a que aquest sòl mereixi la classificació d’urbà cal que, a més de serveis i edificació, compti també amb la materialització de les cessions acceptades pels propietaris i l’Ajuntament en la susdita documentació.

Pel que fa al compromís dels propietaris de portar a terme l’obra urbanitzadora caldrà que, un cop aprobades definitivament les Normes Subsidiàries es presenti la garantia per import del 12 % del cost que resulti de la total implantació dels serveis i execució de les obres d’urbanització, tal com preveu l’article 46 del Reglament de Planejament, l’article 6 de la Llei de Protecció de la Legalitat Urbanística i l’article 139 del Reglament de Planejament.

La materialització de les esmentades cessions i presentació de les garanties haurà d’ésser feta en el termini màxim de 2 mesos a comptar de la notificació de l’acord d’aprovació definitiva, en el ben entés que de no complimentar-se, els terrenys afectats restaran amb la qualificació de sòl urbanitzable.”

Es decir, que en virtud de la aprobación definitiva de las NNSS de El Bruc de 1983 se otorgó a los terrenos la clasificación de suelo urbano, pero de forma condicionada a que se realizaran las cesiones al Ayuntamiento del suelo destinado al uso de equipamientos y espacios libres según el planeamiento aprobado en la forma prevista en los convenios y demás documentación obrante en el expediente de las NNSS —en clara referencia al convenio urbanístico de fecha 26 de enero de 1983, suscrito, de una parte, por el Ayuntamiento de El Bruc y, de otra, por los promotores de la urbanización (usando ahora el término “promotor” en el sentido del artículo 5 del Decret 308/1982), esto es, por la compañía Montserrat Park, S.L. y por los propietarios originales de los terrenos, los Sres. Tobella, que fue incorporado como anexo a la Memoria de las NNSS, a tenor del artículo 30.IV.1 de las Normas Urbanísticas de las NNSS—; aclarando a continuación que para que dicho sector mereciera la clasificación de urbano, era necesario que, además de contar con los servicios y la edificación a tal fin necesarios, se materializaran las cesiones aceptadas por los propietarios y el Ayuntamiento en la susodicha documentación —en referencia, nuevamente, al indicado Convenio Urbanístico, en el que los propietarios originales de la urbanización, que junto con la empresa urbanizadora, lo eran además de los terrenos que habían de cederse gratuitamente al Ayuntamiento, aceptaron realizar dichas cesiones, con la condición, precisamente, de que las NNSS calificaran los terrenos del polígono como suelo urbano—.

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De lo expuesto resulta que, en virtud de la expresada condición establecida en el Acuerdo Segundo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 16 de febrero de 1983, por el que se aprobaron las NNSS de El Bruc se otorgó, de forma inequívoca, el carácter de disposición general al convenio urbanístico suscrito entre los promotores de la urbanización y el Ayuntamiento en fecha 23 de enero de 1983, y ratificado por el Pleno del Ayuntamiento el 26 de los mismos mes y año, al disponer que debía cumplirse lo en él convenido para la eficacia de lo dispuesto en las NNSS en relación con la clasificación urbanística de los terrenos del sector Montserrat Park. Al margen de que, por el solo hecho de su incorporación a la documentación integrante de las NNSS ya se entendería adquirido su carácter normativo. Por lo expuesto, como tal disposición general, lo establecido en el meritado convenio urbanístico obligaba y obliga aún hoy al Ayuntamiento de El Bruc, en virtud de lo dispuesto por el artículo 103.1 de la Constitución, impidiendo que la corporación municipal pueda desligarse unilateralmente del mismo. Pero además, a continuación, el citado Acuerdo 2º de la CUB, obligaba además, en relación con el “compromiso de los propietarios de llevar a cabo la obra urbanizadora”, en nueva y clara referencia al asumido por la empresa urbanizadora Montserrat Park, S.L. en el convenio urbanístico de constante referencia, a que “se presentara” la garantía por importe del 12 % del coste que resultara de la total implantación de los servicios y ejecución de las obras de urbanización, citando las disposiciones legales que consideraba aplicables, relativas todas ellas a la tramitación y ejecución de planes parciales de iniciativa particular. Pues bien, frente a dicha disposición del Acuerdo 2º de la CUB, que obligaba a “los propietarios” a constituir fianza del 12 % de los costes de urbanización, se alzó, en tanto que presunto perjudicado, la promotora de la urbanización, la compañía Montserrat Park, S.L., mediante la interposición de un recurso de alzada ante el Conseller de Política Territorial i Obres Publiques, el cual dictó Resolución estimatoria del mismo en fecha 11 de julio de 1983, fundada en la no oposición del Ayuntamiento a lo solicitado por la promotora, manifestada por el Consistorio en el trámite de audiencia que se le otorgó previamente a la resolución del expediente, y asimismo, en la no exigibilidad de fianza en el caso de la urbanización Montserrat Park, considerando que se trataba de terrenos que ostentaban la condición de suelo urbano, atendiendo a que el sector “está consolidado por la edificación y que cuenta en su mayor parte con las determinaciones del art. 78 del TR de la Ley del Suelo, por lo que, por aplicación del criterio fáctico del suelo urbano, debería haber sido calificado como tal”, obligando el Acuerdo de la CUB a la constitución de la fianza en base a disposiciones aplicables “a los planes parciales de iniciativa particular, es decir, a los que se realizan en suelo urbanizable programado”. La Resolución del Conseller de PTOP concluía:

“(...) nos encontramos ante unos terrenos calificados en principio como urbanos, y en los que las obras de urbanización pueden ser costeadas con otros procedimientos, entre los que se pueden incluir las Contribuciones Especiales, los cuales en aplicación de lo dispuesto por el art. 25 del Real Decreto-Ley 3/1981, pueden llegar a otorgar el noventa por ciento del coste de la obra realizada. Ahora bien, si no se efectuaran las cesiones mencionadas y dado el contenido de las Normas Subsidiarias del Bruc, dicho sector devendría a ser suelo urbanizable, por lo que en el momento que se realice el Plan Parcial las referidas garantías serían exigidas por la legalidad urbanística.”

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En suma, el Acuerdo 2º de la CPUB de fecha 16 de febrero de 1983, publicado en el DOGC de 11 de abril de 1983, otorgó plena validez y eficacia jurídica al Convenio Urbanístico suscrito entre los promotores de la urbanización Montserrat Park y el Ayuntamiento de El Bruc, de fecha 4 de enero de 1983, disponiendo que la ejecución del planeamiento en dicho sector debía llevarse a cabo en la forma establecida en el mismo, es decir, que las obras de urbanización debían ser completadas a su cargo por la promotora de la urbanización, la mercantil Montserrat Park, S.L., y no por los propietarios iniciales del polígono, los Sres. Tobella, ni por los propietarios particulares que habían adquirido de aquellos sus parcelas edificables. Hecho que implícitamente reconoció la propia promotora, al impugnar el Acuerdo de la CUB por el que se imponía “a los propietarios” la obligación de constituir fianza para garantizar el 12 % del coste de las obras, y asimismo se entiende que aceptó el Conseller de Política Territorial al admitir la legitimación activa del promotor para interponer dicho recurso, estimándolo. Y, como hemos visto, tal atribución de la responsabilidad de costear los gastos de urbanización a persona distinta del propietario de los terrenos tenía perfecto encaje legal en las disposiciones entonces vigentes en materia urbanística, existiendo una persona promotora de la urbanización que se había incorporado a la gestión común del polígono como empresa urbanizadora. La Jurisprudencia ha corroborado la legalidad de la ejecución del planeamiento urbanístico con arreglo a procedimientos especiales a tal fin establecidos en convenios de gestión urbanística, como el que nos ocupa, sin que ello suponga la sustitución del sistema de actuación determinado por el planeamiento, en este caso, el de compensación. Así lo establece, entre otras, la STS de 15 de febrero de 1994, que hace suyos los argumentos de la Sala de Instancia que admiten la validez de tales convenios para facilitar la ejecución urbanística, “eludiendo pro futuro y ex futuro la necesidad de realizar una serie de pasos que la fase materializadora de las Normas de Planeamiento exigían y por el concreto mecanismo ejecucional previsto en ellas, cuales son la constitución de la Junta de compensación, aprobación de bases y Estatutos, reparcelación (...), e incluso el proyecto de compensación, al estar ya concretizado a través de convenio el terreno de cesión obligatoria y gratuita...”. Es en ese sentido que ha de interpretarse la enmienda que, a última hora, y respecto al texto propuesto por el arquitecto redactor de las NNSS, Don Jordi Rogent i Albiol, en el que se disponía la redacción de un Plan Parcial y de un Proyecto de Urbanización para la gestión del polígono, introdujo el Ayuntamiento de El Bruc en el redactado del artículo 30.IV de las Normas Urbanísticas de las NNSS, en el que se definía el régimen urbanístico aplicable a la urbanización Montserrat Park, mediante una Diligencia del Secretario de la Corporación, del siguiente tenor literal:

“Es fa constar que l’Ajuntament d’El Bruc, a l’aprovar provisionalment les Normes Subsidiàries

de Planejament en la sessió celebrada el dia 26 de gener de 1983, va fer-ho amb la excepció

del que apareix al número 6 de la pàgina 40 i 41 d’aquestes Normes Urbanístiques –Volum 3;

tota vegada que aquesta norma referida al Pla Parcial i al Projecte d’Urbanització, resta

inoperant a l’estar substituida pel conveni formalitzat amb l’Apoderat de la entitat “Montserrat

Park, S.L.”, amb data de 4 de gener de 1983 i ratificat per l’Ajuntament en el punt primer de

l’abans esmentada sessió del 26 de gener de 1983. Ho certifico.”

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En consecuencia, las NNSS de El Bruc establecían la gestión del polígono Montserrat Park por el sistema de compensación, pero con determinadas peculiaridades, como eran la ejecución de las obras pendientes por la promotora de la urbanización con arreglo al plan de etapas establecido en el convenio urbanístico suscrito, sin necesidad de redactar un nuevo planeamiento parcial, ni un nuevo proyecto de urbanización, ni de constituir una junta de compensación, ni de tramitar un proyecto de compensación, puesto que tales trámites resultaban innecesarios a tenor de lo dispuesto en el Convenio, que únicamente preveía que habían de “completarse” las obras ejecutadas en la urbanización, con lo que aceptaba implícitamente que no sería preciso ejecutar de nuevo las ya realizadas, y por consiguiente, aceptaba y legalizaba implícitamente las construídas conforme al proyecto de urbanización presentado en su día por la promotora, y por tanto, también legalizaba, indirectamente, el propio proyecto de urbanización. La constitución de la Junta de Compensación también resultaba innecesaria, al establecer el Convenio que todas las obras de urbanización pendientes serían ejecutadas a su cargo por la Promotora. Y asimismo holgaba la redacción del proyecto de compensación, al haber quedado legalizada la parcelación ilegal efectuada en el polígono, en virtud de la aprobación de las NNSS, y haberse recibido por el Ayuntamiento las cesiones obligatorias y gratuitas de suelo establecidas en el planeamiento, en virtud del propio Convenio urbanístico incorporado a las mismas, sin que fuera necesario repartir cargas de urbanización entre los nuevos propietarios de los terrenos, al haber sido asumidas aquéllas enteramente por la empresa urbanizadora. Lo único que era preciso era que se diera cumplimiento a lo acordado en el Convenio, a tenor del mismo. Todo ello venía además corroborado por lo dispuesto en el artículo 30.IV de las Normas Urbanísticas de las NNSS, titulado “Polígono Montserrat Park”, en cuyo número 1 se expresaba, no sin cierta imprecisión:

“Es tracta d’un polígon en fase d’urbanització i ocupació. La signatura d’un document de compromisos signats entre la promotora i l’Ajuntament (veure Annex a la Memoria) ha permés obtenir les cessions obligatòries de forma gratuita.”

Por el contrario, lo expresado en el punto 2 del citado artículo de las Normas Urbanísticas no se ajustaba a lo establecido en el Convenio, ni por tanto, al contenido del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo por el que se aprobaron definitivamente las NNSS, cuando trataba de establecer el sistema de gestión al que se sujetaría el polígono en estos términos:

“2. Gestió del polígon.

a. Es constituirà per a la urbanització del polígon la corresponent junta o associació de

propietaris que actuarà com una entitat urbanística col.laboradora, podent-se atorgar

llicències d’edificació condicionades al que diu l’article 9 d’aquesta Normativa.

b. La conservació i manteniment del Poligon anirà a carrec de l’entitat urbanística de

conservació de la que formaran part la totalitat dels propietaris de conformitat amb alló

que disposa el Reglament de Gestió i la Llei de Protecció de la Legalitat Urbanística.”

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En primer lugar, no queda claro si el arquitecto redactor de las NNSS pretendía que se constituyeran dos entidades urbanísticas colaboradoras, una de compensación y otra de conservación, o si las entidades a las que se refieren ambos párrafos eran en realidad una sola. En todo caso, en el párrafo señalado con la letra a) se confunde claramente lo que es una junta de compensación con lo que sería una asociación administrativa de cooperación, al identificar ambos como el mismo tipo de entidad, cuando corresponden a sistemas de actuación radicalmente distintos. En realidad, lo que cabe deducir del redactado de la letra a) del artículo es que se constituirá una junta de compensación para la urbanización del polígono. Sin embargo, en este punto la norma se aleja claramente de lo establecido en el Convenio como procedimiento peculiar de ejecución del polígono, pues obliga a constituir una Junta de Compensación, cuando en el Convenio únicamente se habla de una entidad de conservación, las cuales no podían tener por objeto la ejecución de obras de urbanización, sino únicamente las destinadas a su conservación, una vez acabada la urbanización y recibida por el Ayuntamiento, conforme a la legislación que les era aplicable. Por consiguiente, y en cuanto que contradecía el Acuerdo de la CUB, cabría considerar la nulidad de la indicada previsión. De cualquier forma, de considerarse que las NNUU establecían la necesidad de constituir una Junta de Compensación, ha de entenderse necesariamente que ello debería hacerse con sujeción a lo dispuesto en el Convenio y, por consiguiente, que a la misma debería incorporarse la sociedad promotora, Montserrat Park, S.L., como empresa urbanizadora, a fin de cumplir los compromisos de urbanización asumidos. Por lo que respecta a lo expresado en la letra b) del mismo número, ha de entenderse que se refería a la constitución de una entidad de conservación destinada al mantenimiento y conservación del polígono, pero obviamente, una vez estuvieran concluídas y entregadas al Ayuntamiento las obras de urbanización que se ejecutaran de acuerdo con lo establecido en el Convenio, y en tal caso, sí serían a cargo de los nuevos propietarios de parcelas las obligaciones de conservación, puesto que ello coincidía con lo previsto en el Convenio. Lamentablemente, nada se hizo como se debía: la promotora de la urbanización no cumplió sus compromisos de urbanización; el Ayuntamiento no llevó a cabo acción alguna destinada a obligarle a su cumplimiento, ni tampoco a restablecer la legalidad urbanística; las escrituras de cesión de los sistemas urbanísticos no se presentaron al Registro de la Propiedad para su inscripción; y la entidad de conservación se creó sin haberse ejecutado las obras pendientes ni haberse recibido la urbanización por el Ayuntamiento, siendo todos los adquirentes de parcelas inducidos a integrarse en ella y a ejecutar obras de conservación, e incluso, algunas de nueva urbanización, que, de acuerdo con su objeto y naturaleza, no podían ni debían realizar. Tal hecho fue expresamente reconocido por el Ayuntamiento de El Bruc el 23 de diciembre de 1998, fecha en que el Pleno del Ayuntamiento aprobó, entre otros, un acuerdo por el cual reconocía no ajustarse a Derecho la imposición a los propietarios de la obligación de conservación de la urbanización Montserrat Park, al no haberse concluido las obras de urbanización, y, por consiguiente, implícitamente, la anulación y extinción de la Entidad de Conservación, como tal entidad urbanística colaboradora.

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A mayor abundamiento, la nulidad de la imposición a los propietarios de la obligación de constituir aquella entidad de conservación fue corroborada por la Sentencia número 1085 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo número 722/1999 interpuesto por Don Juan Antonio Crespi Aguló y Doña Enriqueta García Bautista contra el citado Acuerdo plenario municipal, en cuyo fundamento de derecho segundo, se indicaba:

“Tal como alega el Ayuntamiento, ha quedado probado que la Entidad de Conservación no

había entrado propiamente en funcionamiento, por cuanto la urbanización, al no estar

terminada, no había sido recepcionada por el Ayuntamiento (arts. 25.3 y 68 del RD 3288/1978

del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con la Disp. Transitoria 3ª de la Llei 9/1981

sobre protección de la legalidad urbanístca, de aplicación dada la fecha de constitución de la

Entidad urbanística de conservación de autos: 26-5-1987 —en igual sentido, Disp. Transitoria

7ª, apartado 3º, del Decret Legislatiu 1/1990, Texto Refundido de disposiciones legales en

materia urbanística vigentes en Cataluña—).”

Es decir, que conforme a la legislación entonces aplicable citada por la Sentencia no podía obligarse a los propietarios a integrarse en una entidad urbanística de conservación hasta el momento en que la totalidad de las obras de urbanización del polígono se hallaran terminadas y recibidas por el Ayuntamiento, y, en consecuencia, la constitución de la entidad de conservación de la urbanización Montserrat Park antes de ese momento como entidad urbanística colaboradora, llevada a cabo el 26 de mayo de 1987, fue nula de pleno derecho, no pudiendo en la actualidad considerarse la existencia de la entidad, sino, en su caso, como simple asociación de propietarios desprovista de toda naturaleza urbanística o administrativa —cuya constitución y existencia se hallaría asimismo viciada de nulidad, por vicio del consentimiento de sus integrantes, al no ser su intención la de constituir una asociación voluntaria de naturaleza civil—. Transcurrieron los años, y mientras la entidad de conservación indebidamente constituída iba ejecutando, de forma impropia, pequeñas obras de mantenimiento e incluso de urbanización en sustitución del Promotor, que era a quien realmente correspondía hacerlo, se inició por parte del Ayuntamiento la tramitación de una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de planeamiento de El Bruc, cuyo objeto no afectaba en modo alguno a la urbanización Montserrat Park. En el curso de la tramitación de dicha modificación puntual de planeamiento, fue exigida por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1991, al margen de otras prescripciones, la redacción de un Texto Refundido de dichas normas, presumiblemente, con el fin de evitar problemas de inseguridad jurídica. Atendido por el Ayuntamiento el requerimiento de la CUB y cumplidas sus prescripciones, la Comisión aprobó definitivamente el Texto Refundido de las NNSS de El Bruc, en sesión de 25 de marzo de 1992, publicándose el correspondiente Edicto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya número 1606, de fecha 12 de junio de 1992.

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Sorprendentemente, sin que fuera objeto de la modificación puntual aprobada, y por tanto, escapando al control de legalidad de la Comisión de Urbanismo, el Ayuntamiento modificó ligeramente el redactado del artículo 30.IV.2 de las Normas Urbanísticas, señalando, en la letra a) de dicho apartado:

“a. S’ha constituït, per a la urbanització i manteniment del polígon la corresponent junta o associació de propietaris...”

Modificando el significado del antiguo redactado, en el sentido de que la junta de propietarios que había de constituirse para la urbanización del polígono era en realidad la propia entidad de conservación a la que se refería la letra “b” del mismo artículo, y que la misma ya se había constituido, teniendo por objeto no sólo la conservación del ámbito, sino también su urbanización. Es en este punto donde la modificación puntual del planeamiento, aprobada mediante un texto refundido, incurría en un vicio de nulidad, no sólo porque se modificaron determinaciones normativas que no estaban comprendidas en el objeto de la modificación del planeamiento que se tramitó, sin someterse al preceptivo trámite de información pública y escapando al control de legalidad de la CUB, sino porque lo afirmado en el artículo 30.IV.2.a de las NNUU no se ajustaba a la realidad, por cuanto que la entidad de conservación constituida, cuya constitución y actuación no se ajustaban a Derecho, por los motivos que ya hemos señalado, no se constituyó con la finalidad de urbanizar, sino únicamente con la de conservar las obras de urbanización ya ejecutadas, sin que en ningún momento llegara a constituirse la junta de compensación que, de haberse de constituir, lo que no creemos, sería la única competente, en el sistema de compensación, para la ejecución de las obras de urbanización pendientes en polígono. Al respecto, es preciso señalar que los Estatutos de la Entidad de conservación no contemplaban la ejecución de las obras de urbanización pendientes en el polígono, sino que, entre sus fines, en su artículo 4º, letra B), únicamente incluían:

“B) La realización, en su caso, de obras de mantenimiento y de infraestructura y dotación de servicios.”

Es decir, la realización de obras de mantenimiento y de infraestructura eventualmente, en el caso de que resultara necesario para la adecuada conservación de las infraestructuras existentes, pero no sistemáticamente, para la necesaria ejecución de las obras de urbanización pendientes. Como no podía ser de otra manera, dada la naturaleza de la referida Entidad de conservación, a la que se refería el artículo 2º de sus Estatutos, con referencia al artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable al caso de que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios. La otra modificación introducida en el artículo 30.IV.2 es la de la letra b), que consistió en añadir que “l’antic promotor té encara pendents alguns dels compromisos signats.”, lo que, en este caso, sí era cierto, y suponía un reconocimiento implícito de que era a él a quien legalmente correspondía ejecutar las obras de urbanización del polígono.

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Por todo ello es preciso concluir que la modificación introducida furtivamente por el Ayuntamiento en el artículo 30.IV.2 de las NNUU del TR de las NNSS incurría en un claro vicio de nulidad radical, debiendo considerarse a todos los efectos que tal artículo no sufrió modificación alguna en virtud de la aprobación, en 1992, del citado texto refundido de las Normas Urbanísticas de El Bruc, por lo que sus disposiciones en relación con la urbanización Montserrat Park continuaban siendo las establecidas en las NNSS aprobadas en 1983. Tampoco afectó al régimen de gestión urbanística aplicable a los terrenos de Montserrat Park la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias aprobada en el año 1992, que mantuvo la redacción dada al artículo 30.IV.2 de las Normas Urbanísticas por el texto refundido de las Normas Subsidiarias. SEGUNDA. Régimen urbanístico aplicable al polígono Montserrat Park. Una vez aclarado el régimen urbanístico aplicable al polígono en virtud del planeamiento urbanístico vigente, que se deduce de los antecedentes expuestos, es preciso comprobar si las sucesivas variaciones de la legislación urbanística aprobadas por el Poder legislativo han afectado a dicho régimen urbanístico. El régimen urbanístico aplicable al polígono Montserrat Park viene determinado, en primer lugar, por las disposiciones legales actualmente vigentes en Cataluña. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Bruc del cambio de sistema de actuación en el ámbito de la urbanización Montserrat Park que es objeto de las presentes alegaciones, se adoptó el 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual se hallaban vigentes el Decret Legislatiu 1/2010, Text Refós de la Llei d’Urbanisme (en adelante, la Ley de Urbanismo), y la Llei 3/2009, de la millora i regularització d’urbanitzacions amb dèficits urbanístics (en adelante, la Ley de Urbanizaciones). A fin de conocer de qué manera han afectado estas disposiciones al régimen urbanístico aplicable a la urbanización, hemos de acudir en primer lugar a sus disposiciones transitorias. En ese sentido, la Disposición Transitoria Doceava de la Llei d’Urbanisme establece:

“Dotzena. Convenis urbanístics.

Els convenis urbanístics es regeixen per la normativa aplicable en el moment de la seva

aprovació.”

Asimismo, la Disposición Transitoria Decimoséptima establece:

“Dissetena. Règim d’altres procediments iniciats abans de l’entrada en vigor d’aquesta Llei.

Els procediments iniciats abans de l’entrada en vigor d’aquesta Llei es regeixen per la

normativa anterior en tot el que no sigui objecte de regulació transitòria específica.”

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Por lo expuesto, el interesado que suscribe entiende que, hallándose vigentes las NNSS del municipio aprobadas en 1983, y que fueron objeto de un texto refundido en 1992, el cual no alteró las determinaciones de las normas refundidas en lo referente a la urbanización Montserrat Park, y estableciendo tanto el Acuerdo de la CUB de aprobación de aquellas Normas Subsidiarias como las propias Normas Urbanísticas comprendidas en ellas que la urbanización debía ejecutarse con sujeción a lo establecido en el Convenio urbanístico incorporado a las mismas como Anexo, nos hallamos claramente ante un procedimiento especial de gestión urbanística que no es objeto de regulación específica por las disposiciones transitorias de la Ley de Urbanismo y que, en consecuencia, se rige por la normativa anterior a ésta. Pero es que, además, al disponer el planeamiento urbanístico vigente que la gestión del polígono debe sujetarse al sistema de compensación, con las especialidades que resultan del convenio urbanístico anexo a las Normas Subsidiarias, entendemos que es claramente de aplicación al cumplimiento de lo establecido en dicho convenio lo dispuesto por la DT Doceava de la Ley de Urbanismo, es decir, la aplicación al respecto de la normativa vigente en la fecha en que fue suscrito dicho convenio, es decir, el TR de la Ley del Suelo de 1976, el Reglamento de Gestión Urbanística y, con carácter preferente a estas normas, dada la competencia exclusiva de la Generalitat en materia urbanística, la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística y su Reglamento. Y ello sin perjuicio de que, conforme a lo establecido por su Disposición Transitoria Segunda, sí sería aplicable al polígono el régimen urbanístico del suelo establecido por la nueva Ley de Urbanismo. Al respecto, procede señalar que, contra lo afirmado en el Edicto del Ayuntamiento de El Bruc publicado en el BOPB número 114 de fecha 13 de mayo de 2010, en el que se transcribe el Acuerdo del Pleno Municipal de 22 de febrero de 2010, en cuya parte no dispositiva se expone sucintamente la motivación del Acuerdo, los terrenos comprendidos en el polígono Montserrat Park tienen la condición de suelo urbano consolidado. Así se infiere de la referida Disposición Transitoria, apartado 1, letra a), por cuanto los terrenos de la urbanización no se hallan en ninguno de los dos casos contemplados en la misma para que pudieran considerarse suelo urbano no consolidado, ya que, según las Normas Subsidiarias, no se ha de redactar ningún instrumento de planeamiento derivado que afecte al polígono —tal prescripción fue expresamente excluída del artículo 30.IV de las NNUU mediante la enmienda realizada en el articulado y validada por la Diligencia que se practicó al pie del mismo— y no es preciso ceder ningún terreno para calles o vías en los términos que establece el artículo 44.2 de la Ley, esto es, para dar a las parcelas el acceso que permita su edificación, pues las propias Normas Urbanísticas reconocen que ya se han obtenido todos los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, y así se desprende del hecho fácilmente constatable de que todas las calles de la urbanización están ya abiertas al uso público y parcialmente urbanizadas. Y, al mismo tiempo, los terrenos reúnen los requisitos que establece el artículo 30 de la Ley, en concreto, en su letra b), dado que para alcanzar en conjunto la condición de solar, definida en el artículo 29 de la misma Ley, únicamente les falta acabar las obras de urbanización en su día no ejecutadas.

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Respecto a la Ley de Urbanizaciones, la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Urbanismo precisa que sus determinaciones son aplicables sin perjuicio de las especificidades que para la regularización de urbanizaciones establece aquélla. La Ley de Urbanizaciones sería aplicable al polígono Montserrat Park, al comprenderse éste dentro del ámbito material de la Ley que establece su artículo 3.1, estableciendo su artículo 4.2:

“En el cas de les urbanitzacions en sòl urbà o urbanitzable que, pel planejament urbanístic general o per un pla urbanístic derivat, ja tinguin establerta l’ordenació detallada i no calgui modificar-la per a regularitzar-les, els drets i obligacions dels propietaris són els que determina el pla que va establir l’ordenació detallada.”

La innecesariedad de modificar la ordenación detallada de Montserrat Park establecida por las Normas Subsidiarias de El Bruc ha sido implícitamente reconocida por el Ayuntamiento, al instar a los propietarios afectados, mediante su Edicto de fecha 5 de mayo de 2010, publicado en el BOPB del día 13 de los mismos, a presentar el proyecto de reparcelación económica, excluyendo, consiguientemente la necesidad de proceder a la reparcelación física de los terrenos, que sería precisa para modificar su ordenación. Por consiguiente, dada la clara coincidencia de lo previsto en este artículo con el caso de la urbanización Montserrat Park, puede concluirse que en virtud de dicho artículo 4.2 de la Ley de Urbanizaciones los derechos y obligaciones de los propietarios de la urbanización son los que resultaron establecidos por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de El Bruc aprobadas definitivamente en el año 1983. Todo ello nos lleva a concluir que el régimen urbanístico actualmente aplicable a la urbanización en virtud de las disposiciones legales vigentes es exactamente el mismo que era en el momento de la aprobación de las Normas Subsidiarias de 1983, y que se ha ido desgranando en la alegación primera de este escrito. Por consiguiente, y de acuerdo con lo expuesto, correspondería al promotor o promotores de la urbanización el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio Urbanístico de 4 de enero de 1983 —que no son otras que las atribuídas a los propietarios de los terrenos por la Ley del Suelo de 1976—, y al Ayuntamiento su exigencia a tenor del mismo; en el bien entendido de que, conforme se ha razonado en la alegación anterior, los promotores son las personas que define como tales y a quienes considera responsables del cumplimiento de tales deberes el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística, es decir, la empresa que promueve la actuación urbanística y los propietarios iniciales de los terrenos que aceptan dicha actuación: en este caso, la compañía mercantil Montserrat Park, S.L. y los señores Tobella, siendo a ellos exclusivamente a quienes el Ayuntamiento debe exigir el cumplimiento de las obligaciones legales correspondientes a los propietarios del polígono, a tenor del artículo 8.2 del Decret 308/1982, que dispuso:

“2. Pel que fa a l’execució de les obres d’urbanització i de la implantació dels serveis, els Ajuntaments ho ordenaran a la persona o entitat que en fos responsable.”

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Al respecto, es preciso aclarar que el hecho de que la legislación urbanística haya atribuido históricamente, desde la Ley de 1956 hasta nuestros días, a los “propietarios” de los terrenos la responsabilidad del cumplimiento del deber de urbanizar en las actuaciones urbanísticas, no obsta para que deba atribuirse tal responsabilidad al promotor de las actuaciones cuando, como en este caso, dicho promotor se hubiera subrogado en aquella obligación, pues las normas reguladoras del sistema de compensación han admitido siempre que el deber de urbanizar fuese asumido por una empresa urbanizadora, a cambio de recibir una parte de los terrenos, o cualquier otra contraprestación económica o en especie, siendo en tal caso evidente la subrogación del promotor en la obligación de urbanizar correspondiente a los propietarios. La particularidad del caso de Montserrat Park radica en que dicha subrogación del promotor en el deber de urbanizar correspondiente a los propietarios no se produjo mediante la constitución de una Junta de Compensación, sino mediante la firma de un Convenio Urbanístico, pero el efecto subrogatorio real fue el mismo, al incorporarse dicho convenio a las Normas Subsidiarias de Planeamiento, con la aprobación y publicación de éstas en el diario oficial correspondiente. El efecto jurídico-real de la subrogación del Promotor en el deber de urbanización correspondiente a los propietarios, operado en virtud de la aprobación de las Normas Subsidiarias, concuerda con el contenido de las escrituras de compraventa que, hasta la fecha de su aprobación, otorgaron tanto los propietarios iniciales de los terrenos, Sres. Tobella, como la empresa urbanizadora, Montserrat Park, S.L., a favor de los particulares adquirentes de parcelas edificables, actuales titulares de los terrenos, en las que se incluía la siguiente cláusula u otra semejante:

“OBLIGACIONES URBANÍSTICAS.- A) Montserrat Park, S.L. se obliga, respecto de la parte

compradora, a proseguir su gestión para la aprobación del Plan afectante al Sector donde está

situada la finca transmitida, y a realizar todas las obras pendientes incluidas en dicho Plan para

la urbanización del referido Sector, de acuerdo a lo pactado entre ambas partes.- Los señores

Tobella quedan relevados de toda responsabilidad por razón de dichas obras de urbanización.-“

Por consiguiente, ha de entenderse que las subsiguientes transmisiones de las parcelas edificables efectuadas a favor de los actuales propietarios de las fincas tuvieron el efecto de subrogación real que establece la legislación del suelo, pero en los derechos y obligaciones que ostentaban los transmitentes en el momento de la compraventa, entre los que ya no se hallaba el deber de urbanizar, en virtud de la anterior subrogación del promotor, con iguales efectos de mutación jurídico-real, en tal obligación. Todo lo cual resultaba plenamente compatible con lo dispuesto por el artículo 88 del TR de la Ley del Suelo de 1976:

“La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y

deberes instituidos por esta ley o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución

de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior

propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto

a la urbanización y edificación.”

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En el mismo sentido se han expresado los arts. 71 de la Ley del Suelo de 1956, 130 del Decret Legislatiu 1/1990, 21 de la Ley 6/1998 y, en la actualidad, el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Suelo. Tal interpretación viene corroborada por lo dispuesto en el artículo 5.5 de la Ley de Protección de la legalidad urbanística:

“5. El promotor no quedarà alliberat de cap manera de les seves obligacions, encara que

inicialment hagés estat propietari únic, si prèviament no s’ha constituït una junta de

compensació, encara que els seus objectius es limitin a l’execució de les obres d’urbanització,

a les instal.lacions i dotacions o, si s’escau, a la seva conservació.”

Y es, además, la única posible, pues cualquier otra conduciría a la absurda conclusión de la nulidad de todas las normas reguladoras del sistema de compensación, en parte aquí citadas o transcritas, que permitían la asunción de obligaciones de urbanización por parte de las llamadas empresas urbanizadoras, así como la exigencia a éstas de su cumplimiento por la Administración competente, incluyendo la propia Ley de Protección de la Legalidad Urbanística, y asimismo, la nulidad del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprobaron las Normas Subsidiarias de El Bruc en 1983; lo que, obviamente, no tendría sentido y, por tanto, no es posible admitir. TERCERA. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado. De todo lo expuesto se concluye que el Acuerdo objeto de las presentes alegaciones incurriría en un defecto de nulidad radical, por los siguientes motivos: 1º Contenido imposible del Acuerdo y error material. El Acuerdo de referencia consiste en la aprobación inicial del cambio de modalidad del sistema de actuación por reparcelación para la ejecución del planeamiento urbanístico en el ámbito de la urbanización Montserrat Park (ésta era la denominación inicial del área residencial según el proyecto original, y no consta que se haya modificado nunca oficialmente), de conservación a cooperación, es decir, del sistema de actuación de reparcelación en la modalidad de conservación al sistema de actuación de reparcelación en la modalidad de cooperación. Sin embargo, la legislación urbanística no contempla ni ha contemplado nunca la existencia de una modalidad del sistema de actuación por reparcelación que se denomine “de conservación”. Tanto el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (en adelante, TRLU), aprobado por el Decret Legislatiu 1/2010, como el anterior, aprobado por el Decret Legislatiu 1/2005, contemplan únicamente, en su artículo 115, cuatro modalidades del sistema de actuación de reparcelación:

a) De compensación básica b) De compensación por concertación c) De cooperación d) Por sectores de urbanización prioritaria

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Pero es que además, ese hipotético sistema de ejecución “de conservación” no sólo no existe jurídicamente, sino que no puede existir materialmente, pues mediante la realización de obras de conservación no puede ejecutarse una actuación urbanística, sino que necesariamente ha de llevarse a cabo realizando obras de urbanización de nueva planta. Por consiguiente, el Acuerdo tiene un contenido imposible, al pretender el paso de un sistema de actuación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico a otro que sí existe, por lo que incurre en un vicio de nulidad plena establecido en el artículo 62.1.c de la Ley 30/1992, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Independientemente de la inexistencia jurídica e imposibilidad de existencia material del sistema de actuación atribuido al ámbito, lo cierto es que el sistema de actuación actualmente aplicable al ámbito, determinado por el planeamiento urbanístico vigente, no es tampoco el que el Acuerdo supone, sino el sistema de compensación, definido en los artículos 126 a 130 del RD 1346/1976, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y normativa concordante, por los motivos ya expuestos en la alegación primera de este escrito, por lo que el Acuerdo incurre aquí, asimismo, en un error material. En ese sentido, cabe señalar que el sistema de actuación previsto en la Disposición Transitoria Décima del TR de la Ley de Urbanismo no es otro que el de compensación. 2º Falta de motivación. El Acuerdo incurriría asimismo en un defecto de falta de motivación, al basarse en unos presupuestos fácticos que no se corresponden con la realidad, como lo son: la existencia y validez de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Montserrat Park; la práctica inexistencia de obras de urbanización ejecutadas en el polígono; el que la modificación puntual de las NNSS de El Bruc aprobada en 1992, mediante un texto refundido, tenía por objeto “la ordenación de la totalidad del término municipal del Bruc”; la inexistencia de terrenos en la urbanización que ostenten la condición de solar; que los servicios existentes son manifiestamente insuficientes; etcétera. 3º Contradicción del Acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Finalmente, y con fundamento en lo expuesto hasta ahora, este interesado considera acreditado que el Acuerdo referido en el encabezamiento no se ajusta a Derecho, por no haberse aplicado al caso las disposiciones legales procedentes, en los siguientes aspectos: 1. Se atribuye la obligación de cumplir los deberes urbanísticos a personas distintas de

aquellas a quienes realmente corresponde, en virtud de la legislación aplicable y el planeamiento vigente, es decir, se le imputa a los propietarios actuales de los terrenos y a la entidad urbanística de cooperación, en lugar de atribuirla exclusivamente al promotor de la urbanización.

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2. Se aplica la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Urbanismo, cuando dicha disposición únicamente resultaría de aplicación en el caso de que se hallara aún pendiente la presentación ante la Administración del proyecto de compensación, el cual se ha de entender sustituido en este caso por el convenio urbanístico incorporado a las Normas Subsidiarias, no siendo, por tanto, exigible su presentación.

3. Asimismo, se atribuye a la entidad de conservación de la urbanización el deber de

actuar conforme a lo previsto en el párrafo quinto de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Urbanismo, cuando lo previsto en el mismo no tiene carácter obligatorio, sino potestativo.

4. Asimismo, se pretende actuar conforme a lo previsto en la citada Disposición

Transitoria Décima, cuando su aplicación comportaría la infracción del planeamiento vigente, en cuanto a la forma de gestión prevista para la ejecución del planeamiento.

5. Se requiere la presentación de unos instrumentos de gestión urbanística a una entidad

urbanística colaboradora cuya constitución es nula de pleno derecho, al haberse realizado con infracción de las disposiciones legales aplicables, y por tanto, carece de toda legitimación para atender tal requerimiento.

6. Se requiere la presentación de los referidos instrumentos de gestión a una entidad que

se encuentra inoperante, por carecer de órgano de dirección, al haber renunciado en bloque su junta directiva al ejercicio de sus cargos, lo que constituye una pretensión imposible de atender.

7. Se justifica la actuación de la Administración como órgano tutelar de la entidad

urbanística de conservación en sentido distinto del que resultaría procedente, esto es, exigiéndole que actúe, en lugar de proceder a su disolución, como sería procedente.

8. Se plantea la necesidad de actuación de la Administración frente a la inactividad de la

entidad de conservación Montserrat Park, en lugar de plantearse dicha necesidad frente a la infracción de la legalidad urbanística y el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los promotores de la urbanización.

9. Se determina el régimen urbanístico aplicable a la urbanización apreciando el carácter

de suelo urbano no consolidado de los terrenos comprendidos en el polígono, en lugar de reconocer su condición de suelo urbano consolidado.

Por todo lo expuesto, el interesado que suscribe, tal como actúa, de esta Administración,

SOLICITA:

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Que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se admita a trámite y, previa su

incorporación al expediente de referencia, en su virtud, se consideren formuladas por el suscrito en

tiempo y forma las alegaciones expresadas en este escrito en relación con el Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de El Bruc número 12/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, por el que se acuerda el

cambio de sistema de actuación en el ámbito de la urbanización Montserrat Park, de conservación a

cooperación, así como en relación con el Acuerdo del mismo Órgano, de fecha 22 de febrero de

2010, por el que se preparó el antes citado; y estimándolas en su integridad,

ACUERDE:

1. Declarar la nulidad de pleno derecho de ambos Acuerdos.

2. Proceder de inmediato a realizar las actuaciones necesarias a fin de exigir y obtener de las

personas responsables —los promotores de la urbanización— el cumplimiento de las

obligaciones urbanísticas establecidas en virtud del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de

Barcelona, de fecha 16 de febrero de 1983, por el que se aprobaron las NNSS de

Planeamiento de El Bruc, conforme a lo alegado en el cuerpo de este escrito.

3. Proceder a la liquidación y disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Montserrat

Park.

4. Dictar resolución expresa de las anteriores peticiones, notificándola personalmente al

suscrito, según lo dispuesto por la Ley 30/1992.

En a 4 de febrero de 2011

Firmado: Enrique Achaerandio Magaña