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1 ALEGACIONES AL BORRADOR DE PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA LEY 3/2013, DE 18 DE JUNIO DE PATRIMONIO HISTORICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. D. JOSE MARIA EZQUIAGA DOMINGUEZ, en su calidad de Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta; EXPONE Que, se ha recibido de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Borrador de Propuesta de Modificación de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Que, analizado el citado Borrador de Propuesta de Modificación, se detecta la voluntad de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de adecuar, por un lado su articulado a la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional y en consecuencia, nulo, los apartados 2.2, 8.5, 19.2, 23.1, 23.2, 24.2, 24.5 y 27, dotándolos así de una nueva redacción; y por otro, el interés de reformar otros aspectos denunciados insistentemente a través de distintos foros. Que, la discrecionalidad que la Ley 3/2013 otorgaba a asuntos de gran trascendencia, como las Comisiones Locales de Patrimonio, la publicidad en Bienes Inmuebles, la intervención de la Administración por uso inadecuado de un BIC o la visita a los que ostentan propiedad privada, no era en ningún caso la más adecuada, ni técnica ni legalmente.

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ALEGACIONES AL BORRADOR DE PROPUESTA DE MODIFICACION DE LA LEY 3/2013, DE 18 DE JUNIO DE PATRIMONIO HISTORICO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

D. JOSE MARIA EZQUIAGA DOMINGUEZ, en su calidad de Decano del Colegio Oficial de

Arquitectos de Madrid, en la representación que por su cargo ostenta;

EXPONE

Que, se ha recibido de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Borrador de

Propuesta de Modificación de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la

Comunidad de Madrid.

Que, analizado el citado Borrador de Propuesta de Modificación, se detecta la

voluntad de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de adecuar, por un lado su articulado

a la Sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional y en consecuencia,

nulo, los apartados 2.2, 8.5, 19.2, 23.1, 23.2, 24.2, 24.5 y 27, dotándolos así de una nueva

redacción; y por otro, el interés de reformar otros aspectos denunciados insistentemente a

través de distintos foros.

Que, la discrecionalidad que la Ley 3/2013 otorgaba a asuntos de gran trascendencia,

como las Comisiones Locales de Patrimonio, la publicidad en Bienes Inmuebles, la

intervención de la Administración por uso inadecuado de un BIC o la visita a los que ostentan

propiedad privada, no era en ningún caso la más adecuada, ni técnica ni legalmente.

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Que, estos aspectos en gran medida han sido corregidos por la Sentencia del Tribunal

Constitucional, así como por los redactores del presente Borrador de Propuesta, atendiendo a

su criterio, las sugerencias de diversos foros de protección del patrimonio y sustancialmente,

debido a la intervención de los distintos partidos políticos de la Asamblea de Madrid.

Que, a tenor de lo anterior, el presente documento tiene por objeto exponer los co-

mentarios, dudas y reflexiones que a modo de alegación, realiza esta Corporación Profesional,

por lo que formula las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- GENERAL DEL ARTICULADO: CONFUSION EN CONCEPTOS BASICOS

A este respecto, son tres los ámbitos a tomar en consideración:

- La correcta (verdadera) protección del patrimonio histórico al que se hace referencia. En

especial respecto a la protección de los valores del patrimonio histórico arquitectónico y de

todos los valores de carácter espacial implícitos en este concepto (paisajísticos, urbanísticos,

territoriales, etc.)

- Las competencias profesionales de los arquitectos que intervienen en el patrimonio históri-

co y de su labor como coordinador de las actuaciones en el objeto edificado tal y como lo re-

coge la LOE.

- La ambigüedad de competencias entre las consejerías competentes, que en el desarrollo del

ejercicio de la profesión en edificación y urbanismo afectaran al patrimonio histórico, pudien-

do generar conflicto.

Los aspectos más relevantes en los que se manifiestan estos extremos son:

a) Catálogo Geográfico

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A este documento se confía el contenido de todos los elementos de patrimonio inmueble

protegidos. Es un criterio loable y un objetivo que merece la continua actualización y la

necesaria dedicación de efectivos materiales y humanos. Es un soporte adecuado, versátil y

de necesaria divulgación.

Sin embargo a nuestro juicio, se trata de una herramienta inadecuada para basar la redacción

de los preceptivos catálogos de elementos protegidos por el Planeamiento Urbanístico, pues

su alcance se desconoce y es muy probable que fuese incompleto.

A nuestro juicio, debería tratarse de un proceso que se retroalimentase, pero sin basar las

herramientas urbanísticas, en un documento posiblemente incompleto, lo que parece un

error.

b) Patrimonio Arqueológico

La ley 3/2013, ya contenía a nuestro juicio en su articulado, conceptos necesarios de

matización, por su dudosa concreción, respecto al comienzo y terminación de la intervención

del arqueólogo.

En este sentido, el artículo 28 según se propone en el texto de modificación, dice:

“1 Por patrimonio arqueológico se entiende el conjunto de los bienes muebles e inmuebles y las manifestaciones con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiadas con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídas y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en una zona subacuática. Forman parte, así mismo de este patrimonio, el contexto y espacios asociados a estos bienes”.

Esta definición maximalista, nos lleva inevitablemente a la consideración de asimilar la

totalidad del patrimonio cultural, al concepto de “patrimonio arqueológico”, debido a la

expresión, “valores susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.”, pues esta

metodología es aquella que tiene su función en la investigación de un bien y a tal debe

centrarse, siendo necesaria, en lo que a la intervención del bien investigado se refiere, la

participación de un técnico cualificado en materia de edificación, responsable en cuanto a

estabilidad, refuerzo, tratamiento y proyecto de construcción o restauración de los bienes

inmuebles investigados, cuya titulación académica y profesional habilitante es la de

arquitecto de conformidad con el art. 12.3 de la LOE, y que como director de obra, coordinará

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asimismo los proyectos parciales de otros técnicos que intervengan en el objeto de

intervención.

Así mismo, los trabajos arqueológicos, siempre que se refieran a bienes en los que sea

necesaria la participación de otras disciplinas, cualesquiera que sean, deberán formar parte de

un proyecto que aglutine y coordine todas ellas, integrándose en un proyecto de carácter

unitario de acuerdo con el artículo 10.1 de la LOE, cuya profesión habilitante será la de

arquitecto de conformidad con el art. 10.2 e). En el mismo sentido, se consideran

comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los

elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio (art 2.3), debiendo, en los

aspectos concretos correspondientes a especialidades y competencias específicas suscritos

por otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura y la ingeniería, ser coordinados por

el proyectista (art. 10.2 f)), que como se ha comentado y de acuerdo con el art. 10.2 e) de la

LOE, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Por ello nos permitimos sugerir la siguiente redacción del artículo 28:

“1 Por patrimonio arqueológico se entiende el conjunto de los bienes muebles e inmuebles y las manifestaciones con valores propios del patrimonio cultural susceptibles de ser estudiadas con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídas y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o en una zona subacuática. Forman parte, así mismo de este patrimonio, el contexto y espacios asociados a estos bienes. Las actuaciones constructivas que se deriven de estos estudios se llevarán a cabo por los técnicos cualificados a estos efectos, Dichas actuaciones tendrán que ser coordinadas por el proyectista y director de obra, según proceda, de conformidad con los art. 10.1, 10.2e), 10.2f), 12.1, 12.2 y 12.3a))

Induce a confusión además, asignar a las áreas delimitadas por las estructuras urbanas

reflejadas en los planos topográficos catastrales del siglo XIX del IGN (de todos, o la mayoría,

los municipios de la Comunidad de Madrid), la definición de patrimonio arqueológico. Estas

áreas, por lo tanto, pasan a estar integradas por bienes inmuebles susceptibles de estudio con

metodología arqueológica, sin una correlación real y efectiva con su interés patrimonial

actual.

Así mismo, tampoco se tienen en cuenta las interrelaciones de sus manifestaciones (edificios

o construcciones de cualquier índole <estructuras emergentes> protegidos patrimonial y

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urbanísticamente) con sus espacios asociados (calles, plazas, paisaje urbano,…), ni se alude a

la complejidad de las intervenciones urbanas y a la referencia de la "construcción" de la ciudad

en el tiempo, todos ellos conceptos básicos de la arquitectura para entender esta compleja

fenomenología urbana. De hecho, se elude el concurso de los técnicos cualificados en esta

disciplina.

Por otra parte, consideramos necesario la modificación del Art. 29 de la Ley 3/2013, no

propuesta en el texto objeto de alegación, con la siguiente redacción actual:

Artículo 29. Intervenciones arqueológicas y paleontológicas. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas las excavaciones, las prospecciones, los estudios de arte rupestre, el análisis estratigráfico de estructuras y los trabajos de protección y conservación de yacimientos. Según la razón que las motiva se pueden clasificar en: a)Intervenciones programadas, encuadradas en un proyecto de investigación científica. b) Intervenciones preceptivas, necesarias para la evaluación y ejecución de planes y proyectos o para la realización de obras de urbanización, edificación, infraestructuras, rehabilitación, consolidación y restauración en los terrenos en los que existan yacimientos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. c) Intervenciones de urgencia, efectuadas excepcionalmente como consecuencia de la aparición de hallazgos.

Pues bien, es evidente que en el lugar donde exista un yacimiento será necesaria e

imprescindible, la valoración que haga el arqueólogo de los restos por descubrir y/o estudiar. Y

el resultado de su análisis será el que los responsables administrativos de Patrimonio y el

técnico responsable de la intervención, deben valorar y en su caso aplicar en la obra en

cuestión. De esta colaboración pluridisciplinar se nutre la rehabilitación y restauración de

nuestro patrimonio. Así, en obras de edificación, rehabilitación, consolidación, restauración,

etc, el resultado de estas intervenciones preceptivas, determinará la respuesta formal que

corresponde al arquitecto responsable de su resultado. Y ello en cumplimiento de las

competencias que la Ley de Ordenación de la Edificación, asigna al proyectista de las obras.

En orden a ello proponemos que el Art. 29, se modifique del siguiente modo:

Art.29 Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas las excavaciones, las

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prospecciones, los estudios de arte rupestre, el análisis estratigráfico de estructuras y los trabajos de protección y conservación de yacimientos, siempre que no supongan para el arqueólogo trabajos de consolidación o nueva construcción de estructuras. Según la razón que las motiva se pueden clasificar en: a) Intervenciones programadas, encuadradas en un proyecto de investigación científica. b) Intervenciones preceptivas, necesarias para la evaluación y ejecución de planes y proyectos o para la realización de obras de urbanización, edificación, infraestructuras, rehabilitación, consolidación y restauración en los terrenos en los que existan yacimientos recogidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. En cualquier caso, las conclusiones de estas intervenciones preceptivas, pasarán a formar parte del plan o proyecto correspondiente que, redactado por el técnico responsable de acuerdo con los art. 10.2 f) y 12.2 de la LOE, dará la correspondiente respuesta formal.

Cabría añadir además otro punto más, referido a la colaboración que el arquitecto requiere en

muchas obras cuando surge una incidencia que ha de ser investigada, un resto estructural,

hallazgos muebles etc.

c) Las que sean requeridas a la Administración o a la propiedad, por los técnicos en obras de edificación, rehabilitación, consolidación y o restauración en inmuebles, y de cuya coordinación serán responsables.

SEGUNDA.- CONCRETA: SOBRE LA REDACCION DE ALGUNOS PRECEPTOS DE LA MO-

DIFICACION

1.- ART 2

En un intento de responder a lo dictaminado por la Sentencia del Tribunal Constitucional, se

elimina en la propuesta de modificación el término “excepcional”, sustituyéndolo por “más

sobresaliente”.

Art.2. Bienes que integran el Patrimonio Histórico de la CM 2.2.- Serán Bienes de Interés Cultural los bienes que, formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, tengan un valor más sobresaliente y así se declare expresamente…

La partícula “más” califica al valor, mientras que como estaba expresado en el artículo origi-

nal, “excepcional” remitía al bien. En este sentido parece más adecuado denominarlos, como

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preceptúa la Ley Estatal (art. 1.3), de “bienes más relevantes”, consolidando el uso de esta

legislación, asumido igualmente por otras CCAA en sus textos legales.

De hecho, si se habla de un valor más sobresaliente, se destaca uno frente al resto, lo cual no

necesariamente sería correcto, ya que existen bienes del patrimonio histórico que poseen más

de un valor sobresaliente (arquitectónicos, históricos, artístico, paisajístico, urbanísticos,

etc...).

Esto tiene su repercusión cuando posteriormente, en el artículo 8.5 se haga referencia a la

caducidad o falta de efecto de la declaración de BIC y por lo tanto de protección, asociándolo

a “la pérdida del valor más sobresaliente en virtud del cual fue protegido”

Por otro lado, si bien en la definición de patrimonio histórico de esta ley, en el punto 1 de este

mismo artículo se indica que: “Integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid los

……que tengan un interés histórico, artístico, arquitectónico, paleontológico, paisajístico, et-

nográfico e industrial” . En el punto 3 sólo menciona la “especial significación histórico o artísti-

ca”. Existen elementos con valores patrimoniales, como se recoge en el punto 2.1, que sin ser

los más sobresalientes, representativos o excepcionales deberían ser protegidos y no exclusi-

vamente por criterios historicistas o artísticos. Así pues se debieran incluir todos los valores

recogidos en el art. 2.1, incluido el urbanístico. En consecuencia se propone, la siguiente modi-

ficación:

2.1”Integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid… …que tengan un interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, urbanístico, paisajístico, etnográfico e industrial”. 2.3 “Serán Bienes de Interés Patrimonial los bienes que, formando parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid sin ser los más sobresalientes posean especial significación histórica o artística y en tal sentido sean declarados expresamente.”

El valor urbanístico debería introducirse en todos aquellos artículos y apartados en los que sea

de aplicación de acuerdo con la modificación del art. 2.1 que se propone. Al igual que, como se

ha comentado anteriormente, se sustituya el término “más sobresalientes” por “más relevan-

tes”, recogido en la legislación estatal, en todos aquellos casos en los que se haga referencia a

los Bienes de Interés Cultural.

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2.- ART 3

No se comprende bien el motivo por el que los bienes de interés patrimonial, no tendrán

categorías, redacción del apartado 2, que se mantiene sin modificar.

Art.3. Los Bienes de Interés Cultural y sus categorías y los Bienes de Interés Patrimonial. 2.- Los bienes inmuebles de Interés patrimonial no tendrán categorías

¿Se podrá discernir un yacimiento, municipio o edificio solo por su nombre?. ¿Qué ventaja

tiene no hacer esta distinción? Quizás podría hacerse extensiva la denominación

particularizada de categorías otorgada a los BIC para poder establecer condiciones de

protección específicas.

3.- ART 4

Es muy acertada la inclusión de los Catálogos urbanísticos municipales, en este Catálogo

Geográfico.

Art.4.- Entorno de protección y Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico. 4.2.- (…) También formarán parte de dicho catálogo aquellos bienes inmuebles que reuniendo los requisitos del artículo 2.1 estén incluidos en los catálogos municipales de bienes y espacios protegidos. Dicho catálogo será gestionado por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico."

Reiterando lo manifestado en el inicio de este informe, a su contenido le otorgaríamos la

condición de necesario, pero no suficiente, y no se debía confiar a él en exclusiva toda la

información oficial y administrativa. Especialmente en los municipios en que no exista

Catálogo urbanístico.

Sin embargo, encontramos que si bien el art. 2.1 hace referencia a los bienes que integran el

patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid y las diferentes causas que motivan su in-

terés (histórico, artístico, arqueológico, arquitectónico, paisajístico…), la Ley del Suelo de la

Comunidad de Madrid, Ley 9/2001, de 17 de julio, artículos 34, 43, 49, 52, 55, 60 y 63 regula el

documento de Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos como documento de planeamiento

(redacción, objeto, tramitación, etc.).

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En el artículo 34, apartado f) de la Ley del Suelo 9/2001 se dispone:

“f) El Catálogo identificará los terrenos; los edificios, las construcciones y los conjuntos de unos y otras; los jardines y los restantes espacios ya sujetos a protección en virtud de la legislación reguladora del patrimonio histórico y artístico y los merecedores de protección en atención a sus valores y por razón urbanística, e incorporará, por remisión, el régimen de protección a que estén sujetos los primeros y establecerá el aplicable a los segundos para su preservación.”

Surge la primera duda respecto al Catálogo Geográfico que no podría recoger todos los

valores que incluye el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos (más completo este último)

porque si bien, la ley sí que incluye el interés arquitectónico y paisajístico no menciona este

tipo de cualidades como pueda ser la razón urbanística.

Así mismo en el artículo 55.2.y 55.3 de la Ley del Suelo 9/2001 se dispone

“2. El contenido de los Catálogos de bienes y espacios protegidos de los diversos Planes de Orde-nación Urbanística y, los aprobados con carácter complementario o de actualización o mejora de éstos, integra un registro administrativo radicado en la Consejería competente en materia de or-denación urbanística. 3. La organización y el funcionamiento del registro administrativo a que se refiere el número ante-rior, que se regularán reglamentariamente, deberán asegurar que proporcione información sufi-ciente sobre la situación, características físicas y jurídicas y régimen de protección a que estén su-jetos los bienes y los espacios.”

En el artículo 60 de la Ley del Suelo 9/2001 se dispone

“Artículo 60. Procedimiento de aprobación de los Estudios de Detalle y los Catálogos”

El procedimiento de aprobación de los Estudios de Detalle y los Catálogos de bienes y espacios protegidos elaborados con carácter independiente se sustanciará en la forma dispuesta en el artí-culo anterior, con las siguientes particularidades: a) La información pública tendrá una duración de veinte días para los Estudios de Detalle y de treinta días para los Catálogos. b) Serán preceptivos los siguientes informes: El informe de la Consejería competente en materia de Patrimonio histórico-artístico, cuando se trate de Catálogos que afecten a bienes de su competen-cia, que será vinculante en los términos de la legislación reguladora de esta materia; el de la Con-sejería competente en materia de Catálogos de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, cuando se trate de Catálogos de bienes no incluidos en el patrimonio histórico-artístico, que será vinculante, y el de Ley 9/2001, de 17 de julio la Consejería competente en materia de medio am-biente cuando se trate de Catálogos de espacios naturales protegidos. c) La aprobación provisional de los Catálogos corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, debiendo remitirse el expediente completo a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística para su aprobación definitiva. 3. La Comisión de Urbanismo de Madrid será el órgano competente para la aprobación definitiva de los siguientes instrumentos de planeamiento urbanísticos:

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a) Los Planes Parciales y Especiales, así como sus modificaciones, en la medida en que no estén atribuidos a la competencia municipal. b) Los Planes Especiales y sus modificaciones, que tengan por objeto la ordenación de infraestruc-turas, equipamientos y servicios públicos que corran a cargo de la Comunidad de Madrid. c) Los Catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones.

A raíz de lo anteriormente expuesto, se plantea la segunda duda respecto a la gestión de los

elementos incluidos en el Catálogo Geográfico contemplada en el art. 4.2, puesto que éste

incluiría los bienes inmuebles que reuniendo los requisitos del art. 2.1 estén incluidos en los

catálogos municipales de bienes y espacios protegidos: “Dicho catálogo será gestionado por la

Consejería competente en materia de patrimonio histórico”. ¿A qué tipo de gestión se refiere

cuando uno de los cometidos del mismo es, tal y como se cita en el artículo 4.2 “…como ins-

trumento para la salvaguarda, consulta y divulgación de los bienes allí inscritos” ¿Conllevaría

problemas de competencia con la consejería responsable en materia de ordenación urbanísti-

ca y de la propia Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid?. Aunque los Registros, tanto de

Bienes de Interés Cultural como de Interés Patrimonial, son los instrumentos legales en los

que se recogen los acuerdos de Declaración, el volcado de éstos, junto con los bienes conteni-

dos en los Catálogos Urbanísticos que reúnan los requisitos del artículo 2.1, se considera muy

acertado al georreferenciar en un único documento gráfico todos los bienes de interés patri-

monial, que conforman un documento en el que se plasman éstos sobre el territorio. Aunque

para ello, debiera mantenerse actualizado, término que desaparece en el documento que se

está preparando (art. 4.2).

El Catálogo Geográfico es un sistema de información geográfica que tiene la vocación de re-

coger el conjunto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Ma-

drid, pero que no dispone de toda la documentación asociada preceptiva para garantizar la

protección de estos bienes. El Catálogo Geográfico es actualmente un inventario al cual hay

que sumar niveles, grados y criterios de protección individuales, que determinen con total

claridad las actuaciones permitidas en los mismos.

Hasta el momento actual, esto solo se daría en los BIC y BIP declarados expresamente, al re-

mitirnos al texto de su declaración y a los criterios de intervención establecidos en la Ley que

se revisa (suponiéndolos completos), pero esto no es así en el resto de los bienes que se inclu-

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yen en el Catálogo Geográfico que reúnen los requisitos del artículo 2.1 pero no se encuentran

entre los anteriores.

Estos bienes, de acuerdo con el art. 16.1 se sujetarán al régimen de protección que establezca

el planeamiento urbanístico, que deberá incorporar las medidas necesarias para su adecuada

conservación. Sin embargo, como hemos podido comprobar por Catálogos aprobados defini-

tivamente tras la entrada en vigor de la Ley 3/2013 y adaptados a la misma, en muchos de los

bienes integrantes del patrimonio histórico, la Dirección General de Patrimonio Histórico se

reserva las competencias sobre el mismo, remitiendo directamente su protección al régimen

general establecido en el Titulo II de la Ley 3/2013, artículos 2.1, 12, 14, 16.1 y 16.2.

Entendemos por tanto, que deberían establecerse unos criterios de intervención propios para

los bienes integrantes del patrimonio histórico (art. 2.1) que no han sido declarados o incoa-

dos como BIC o BIP, y que se incluyan en el Catálogo Geográfico.

4.- ART 5

Se considera acertadísima la rectificación del apartado 3 del Art. 5.

Art.5.- Administraciones competentes y colaboración entre Administraciones Públicas

Art. 5.3.- Bajo supervisión y control de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Histórico se constituirán Comisiones Locales de Patrimonio Histórico. Respecto al apartado 4 de este artículo;

5.4.- El Consejo Regional de Patrimonio es un órgano consultivo en materia de patrimonio histórico…. Así mismo, la Comunidad de Madrid podrá consultar, entre otras instituciones a la Real Academia….”

a nuestro juicio era más justa la denominación “principal órgano consultivo” del texto

vigente ya que su constitución es plural y de una numerosa representación de organismos,

incluso a la participación de asociaciones culturales y técnicos especialistas en las distintas

materias, es decir, nos parece un órgano de la mayor representación. Y que además su función

es consultiva.

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En este punto debería nombrarse expresamente al Colegio de Arquitectos de Madrid, por las

competencias que la profesión de arquitecto tiene asignadas sobre los bienes inmuebles, su

intervención en ellos y su función de coordinación sobre el hecho edificado y territorial

reconocido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación

5.- ART 7

Se deberá eliminar la palabra interesados en lo referente a la incoación a instancia propia o de

terceros, ya que a efectos de patrimonio histórico, cualquier persona puede ser considerada

como interesada de conformidad con el art. 8 y 10 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Capítulo I .Procedimiento para la declaración de un bien como Bien de Interés Cultural Artículo 7. Incoación e instrucción del procedimiento. 7.1.- En caso de promoverse la iniciación del procedimiento por terceros interesados, deberá resolverse y notificarse en el plazo de tres meses sobre si procede o no la incoación. El transcurso de este plazo sin que se haya contestado a la parte solicitante producirá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.

Respecto a la repercusión de la palabra “interesado” se ajusta a la definición que en el artículo

4 de la ley 39/ 2015 de 1 de octubre (Ley de Procedimiento Administrativo común y de las Ad-

ministraciones Públicas). Pero si comparamos el borrador de esta ley con la estatal (ley

16/1985 25 de junio), en sus artículos primero y décimo donde se recoge parte del espíritu de la

ley y regula las personas que pueden solicitar la incoación de un expediente:

“Artículo primero. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las gene-raciones futuras del Patrimonio Histórico Español. Artículo diez. Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.”

El interesado, en la ley estatal es cualquier persona que vea afectada la conservación del pa-

trimonio histórico para su transmisión a generaciones futuras.

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Respecto a la resolución y notificación sobre si procede o no la incoación en un plazo de tres

meses cuando se inicia el procedimiento a requerimiento de terceros y su desestimación por

silencio administrativo, parece que tres meses es un tiempo escaso para el estudio del cada

caso y la notificación de la resolución sobre la procedencia o no de la incoación. La voluntad

manifestada en el imperativo “deberá” se contradice con la posibilidad del silencio negati-

vo. En todo caso debería notificarse a los interesados justificando además las causas de la

no estimación de sus propuestas.

El hecho de que se deniegue la solicitud por silencio administrativo, cuando además el plazo

de resolución es muy corto deja desprotegido el bien y los valores que se quieren preservar.

De hecho, la Ley estatal 16/1985 25 de junio, en su artículo 9.2 resuelve lo contrario:

“Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se en-tenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el ex-pediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de infor-mación pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.”

Respecto al apartado 3 de este artículo:

Art.7.3.- La incoación del expediente determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata….. La publicación sustituirá a la notificación, surtiendo los mismos efectos, cuando esta tenga por destinatario una pluralidad indeterminada de personas….. o bien cuando la Consejería en materia de patrimonio histórico considere que la notificación a un solo interesado es suficiente para garantizar la notificación a todos, todo ello en los términos establecidos por la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.”

Este texto parece responder a algún caso concreto en que se haya presentado esta dificultad

de notificación. Parecería que al menos se debería notificar al Ayuntamiento donde el bien

se encuentre, pues la legalidad de la fórmula adoptada no implica conocimiento real de los

interesados.

La notificación en los casos en que los interesados no sea una pluralidad indeterminada de

personas no debería sustituirse por la publicación exclusivamente ya que el objetivo debería

ser informar y comunicar de la manera más directa y con la mayor la transparencia.

Respecto al apartado 4:

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“ART 7.4. El expediente contendrá la siguiente documentación: a) La descripción precisa del objeto de la declaración….. y justificación de las características que lo dotan de un valor más sobresaliente…”

Como ya ha sido expresado en el comentario del artículo 2.2, existen bienes del patrimonio

histórico que poseen más de un valor relevante (arquitectónicos, históricos, artístico,

paisajístico, urbanísticos, etc...), por lo que, se propone la modificación de este artículo

haciendo referencia “al valor o valores más relevantes”. Esto tiene su repercusión cuando

posteriormente, en el artículo 8.5 se haga referencia a la caducidad o falta de efecto de la

declaración de BIC y por lo tanto de protección, asociándolo a “la pérdida del valor más

sobresaliente en virtud del cual fue protegido”

La otra opción podría ser la eliminación del término “más” dejándolo como “…que lo dotan de

un valor sobresaliente” en la línea de la LPHE que hace referencia a los bienes y no a los

valores.

6.- ART 8

Artículo 8. Resolución. 8.2.- El acuerdo de declaración contendrá lo previsto en el Art. 7.4 y se adoptará en el plazo máximo de nueve meses contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de incoación del expediente en el BOCM. Si se produjera la caducidad del expediente por el transcurso del plazo no podrá volver a iniciarse hasta que transcurra un año…

Esta medida nos parece injusta e irreal. No tiene en cuenta los tiempos de respuesta de la

Dirección General de Patrimonio y además niega la motivación de tal resolución que puede

tener muy diversas causas y que en cualquier caso el interesado tiene derecho a conocer,

pueden ir desde la falta de documentación al criterio desestimatorio de la Administración que

debería ser razonado.

Lo exiguo de los plazos establecidos para garantizar la protección de los bienes seleccionados

como más sobresalientes (BIC) o de especial significación (BIP), de acuerdo con los art. 2.2 y

2.3 de la Ley 3/2013, trae como resultado la absoluta desprotección de los BIC y BIP, los bienes

más destacados de los que conforman nuestro Patrimonio Histórico; al establecer unos perio-

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dos de caducidad para los expedientes de incoación, no realistas ni acordes con los medios de

que se dispone actualmente en la Consejería competente en materia de Patrimonio Histórico

para su tramitación. La caducidad de los expedientes impide que puedan volver a incoarse

hasta transcurrido un año quedando al albur de intereses ajenos a la protección del Patrimo-

nio Histórico.

Así mismo, esta nueva incoación solo podrá llevarse a cabo a solicitud del propietario o con la

previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico por “causas debidamente

justificadas y por una sola vez” (art. 8.2). Es decir, que no se considera causa suficientemente

justificada que los valores del bien objeto de incoación ya hubieran sido reconocidos por la

Administración competente en materia de Patrimonio Histórico al haber sido preparado de

oficio el expediente de incoación (art. 7), y que por una incorrecta gestión, tramitación o pro-

cedimiento establecido en la Ley, es decir, por un motivo estrictamente Administrativo, se

pongan en peligro los valores que motivaron el procedimiento de incoación. Esta situación de

desprotección, al ser consecuencia directa de la Administración no debería repercutir en los

derechos de los ciudadanos poniendo en peligro nuestro patrimonio y entrando en contradic-

ción tanto con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español que establece

el marco jurídico para la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras

del Patrimonio Histórico Español, fijando que la protección y el enriquecimiento de los bienes

que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes

públicos, como con el artículo 46 de la Constitución Española.

Respecto al apartado 5 del artículo 8:

8.5.- La declaración de Bien de Interés Cultural únicamente podrá dejarse sin efecto, en todo o en parte, siguiendo los mismos trámites establecidos para la declaración y sólo si se justifica la pérdi-da irreparable, la existencia o la desaparición del valor más sobresaliente en virtud del cual fue protegido”

Se ha hecho referencia a este artículo en varios artículos comentados anteriormente, al

revelarse en éste la importancia de los comentarios precedentes relativos a incorporar en el

texto la expresión: “al valor o valores más relevantes”. Ya que la desaparición de la

protección quedaría justificada con la pérdida del único valor que se exige para ser incoado

cualquier expediente. Partiendo de saber, por ejemplo, que la realidad arquitectónica y por lo

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tanto de sus bienes patrimoniales es más compleja y lleva implícitos valores espaciales,

constructivos, históricos, artísticos, paisajísticos, urbanísticos, de uso, etc.

7.- ART 10

Artículo 10. Incoación y tramitación del procedimiento de Bien de Interés Patrimonial. 10.3.- “El expediente finalizará mediante Resolución del Director General… …que deberá ser aprobado en el plazo de seis meses….

Este texto nos merece el mismo juicio que lo expresado para el art. 8.2., destacando que al

reducir más aún el plazo para resolver se agrava la situación de indefensión o falta de

garantías de salvaguarda de este Patrimonio por parte de la Administración competente,

máxime al no poder a incoarse en el transcurso de un año y, en cualquier caso, por una sola

vez.

Se reproduce el texto que hace referencia al art. 8.2:

Esta medida nos parece que no tiene en cuenta los tiempos de respuesta de la

Dirección General de Patrimonio y además niega la motivación de tal resolución que

puede tener muy diversas causas, desde la falta de documentación al mero criterio

desestimatorio de la Administración que debería ser razonado y que en cualquier

caso el interesado tiene derecho a conocer

Lo exiguo de los plazos establecidos para garantizar la protección de los bienes selec-

cionados como más sobresalientes (BIC) o de especial significación (BIP), de acuerdo

con los art. 2.2 y 2.3 de la Ley 3/2013, trae como resultado la absoluta desprotección

de los BIC y BIP, los bienes más destacados de los que conforman nuestro Patrimonio

Histórico; al establecer unos periodos de caducidad para los expedientes de incoación,

no realistas ni acordes con los medios de que se dispone actualmente en la Consejería

competente en materia de Patrimonio Histórico para su tramitación. La caducidad de

los expedientes impide que puedan volver a incoarse hasta transcurrido un año que-

dando al albur de intereses ajenos a la protección del Patrimonio Histórico.

Así mismo, esta nueva incoación solo podrá llevarse a cabo a solicitud del propietario

o con la previa autorización del Consejo Regional de Patrimonio Histórico por “causas

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debidamente justificadas y por una sola vez” (art. 8.2). Es decir, que no se considera

causa suficientemente justificada que los valores del bien objeto de incoación ya

hubieran sido reconocidos por la Administración competente en materia de

Patrimonio Histórico al haber sido preparado de oficio el expediente de incoación (art.

7), y que por una incorrecta gestión, tramitación o procedimiento establecido en la

Ley, es decir, por un motivo estrictamente Administrativo, se pongan en peligro los

valores que motivaron el procedimiento de incoación. Esta situación de

desprotección, al ser consecuencia directa de la Administración no debería repercutir

en los derechos de los ciudadanos poniendo en peligro nuestro patrimonio y entrando

en contradicción tanto con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico

Español que establece el marco jurídico para la protección, acrecentamiento y

transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español, fijando que la

protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones

fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, como con el artículo 46 de

la Constitución Española.

8.- ART 16

Artículo 16. Protección urbanística de los bienes integrantes del patrimonio histórico. 16.1.- Los Ayuntamientos están obligados a recoger en sus catálogos de bienes y espacios protegidos los bienes incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Los bienes que sin estar declarados Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial pero reúnan los requisitos del artículo 2.1 se sujetarán al régimen de protección que establezca el planeamiento urbanístico, que deberá incorporar las medidas necesarias para su adecuada conservación. La autorización de intervenciones sobre dichos bienes es competencia de los Ayuntamientos salvo que el catálogo municipal de bienes y espacios protegidos establezca la reserva de la competencia a favor de la Comunidad de Madrid”.

Esta medida, sería adecuada si la Dirección General de Patrimonio se reserva la competencia

para aprobar estos catálogos. En ese caso nada que decir a la tutela municipal sobre los bienes

contenidos en ellos que estarían incluidos en el Planeamiento Urbanístico. Ésta sería la

situación actual para el caso de los BIC en la categoría de Conjunto Histórico, Paisaje Cultural,

Sitio o Territorio Histórico y Zona de interés Arqueológico o Paleontológico, de acuerdo con la

interpretación considerada constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional

122/2014, de 17 de julio de 2014, correspondiente al art. 26.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio,

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por la que se establece la necesidad de redactar un Plan Especial (o figura análoga de

protección) para estos ámbitos que requiere el informe favorable de la Consejería competente

en materia de patrimonio histórico.

Sin embargo, este no es el caso general, máxime cuando se han delimitado los núcleos

urbanos de todos, o gran parte, de los municipios de la Comunidad de Madrid como zonas

arqueológicas, habiéndose eliminado del artículo 26.1 del documento presentado, la

necesidad de esta figura de protección.

De hecho, es muy probable que si el Catálogo Geográfico de un municipio no está redactado o

no está completo, quede de competencia municipal el patrimonio susceptible de ser acogido a

la protección de la Ley de Patrimonio Histórico, no contenido en él, lo que supondría una

dejación competencial de la DGPC y un posible daño irreparable a nuestro patrimonio. No

puede esperarse que todo municipio – ¿quizás alguno?- vaya a determinar una reserva de

competencia a favor de la DGPC en esta materia.

Profundizando en el tema, el artículo 24.3 para los BIC en las categorías anteriormente

mencionadas (b), c), e) o g) del art. 3.1 de la Ley 3/2013, de 18 de junio), hasta que se apruebe

el planeamiento de protección establecido en el art. 26.2, se regirán por la normativa

urbanística. Lo cual es contrario a la LPHE, donde en su artículo 20.3 establece que hasta la

aprobación definitiva de la figura de protección, el otorgamiento de licencias o la ejecución de

las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo, precisará resolución favorable de la

Administración competente para la protección de los bienes afectados.

Este aspecto es de gran importancia en el borrador presentado, al haberse eliminado la Zona

Arqueológica del art. 26.1, por lo que, en el documento presentado no se considera necesaria

la redacción de un Plan Especial, o figura análoga de protección en este ámbito,

contrariamente a lo establecido en la LPHE y a la Sentencia del Tribunal Constitucional, y

remitiendo la protección de los bienes contenidos en el mismo a la normativa urbanística.

En esta línea se encuentra la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, Ley 9/2001 de 17 de

julio (artículos 34, 43, 49, 52, 55, 60 y 63), que regula el documento de planeamiento (Catálogo

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de Bienes y Espacios Protegidos) y en el que en su artículo 60, apartado b, dispone de la nece-

sidad de un informe preceptivo de la consejería competente:

Art 60. b) Serán preceptivos los siguientes informes: El informe de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico-artístico, cuando se trate de Catálogos que afecten a bienes de su competen-cia, que será vinculante en los términos de la legislación reguladora de esta materia; el de la Con-sejería competente en materia de Catálogos de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, cuando se trate de Catálogos de bienes no incluidos en el patrimonio histórico-artístico, que será vinculante, y el de la Consejería competente en materia de medio ambiente cuando se trate de Catálogos de espacios naturales protegidos

Por lo tanto, consideramos que la DGPC debe reservarse en todos los municipios la

competencia de aprobar preceptivamente los Catálogos de Edificaciones a proteger

dentro del Planeamiento Urbanístico, para todos aquellos bienes dentro de sus

competencias, y la jurisdicción sobre el patrimonio en tanto el catálogo o la figura de

protección correspondiente para las categorías b), c), e) o g) del art. 3.1, se redactan.

9.- ART 18

Artículo 18. Régimen de los Bienes Inmuebles declarados de Interés Patrimonial. 18.1: a) Las obras mayores que a los efectos de esta ley, son aquellas para las que se requiere la elabo-ración y aprobación de proyecto de acuerdo con la legislación vigente de ordenación de la edifica-ción. No obstante, no será necesaria la autorización en las obras que tengan como finalidad el mantenimiento del bien en condiciones de salubridad, habitabilidad y ornato, siempre que no se alteren las características morfológicas, ni afecten al aspecto exterior del inmueble protegido”

Por una parte, en la normativa del planeamiento general de cada municipio se define el tipo

de obras (mayor, menor, de mantenimiento, rehabilitación, consolidación, etc.). Asociando en

la mayoría de los casos si existe, y no siempre, a “obra mayor” aquellas operaciones que afec-

tan a elementos estructurales. Se podía omitir la definición de obra mayor que puede generar

confusión. Matizar que no necesitan autorización las obras que tengan como finalidad el

mantenimiento y que no afecten al aspecto exterior del inmueble puede dejar desprotegido

los valores espaciales de los inmuebles asociados con su interés arquitectónico, tipológico,

histórico y artístico.

De acuerdo con el art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación se requiere proyecto en

las obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dis-

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pongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a

través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afec-

ten a los elementos o partes objeto de protección. Se considera necesario detallar la enverga-

dura de las obras permitidas, especialmente para las obras de salubridad y habitabilidad,

puesto que el no alterar las características morfológicas ni el aspecto exterior, no establece

garantías suficientes de protección para los bienes de interés patrimonial, que como se ha

comentado en gran número de ocasiones, puede ser declarados por valores tipológicos, ur-

banísticos, históricos, artísticos, etc., lo que obligaría a establecer unas condiciones específi-

cas para cada inmueble, no quedando protegidos todos estos valores con la limitación de las

obras a la no afectación de las características morfológicas ni de aspecto exterior del bien.

Así mismo, de acuerdo con la LOE, todas las obras que afecten a elementos expresamente

protegidos requieren proyecto.

De hecho, en ambos casos, el proyecto será redactado por técnico competente, entendido por

tal el Arquitecto (art. 10.e) y 12.3 de la LOE), aunque podrán asimismo intervenir otros técni-

cos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería (ingenieros, arqueólogos, histo-

riadores, restauradores, etc., dependiendo de las necesidades concretas de la obra), suscri-

biendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el Arquitecto (art. 10.f) y 10.e)).

Respecto al apartado 3 del artículo 18:

18.3: A los Bienes declarados de Interés Patrimonial les será de aplicación el régimen de ruina pre-visto en el artículo 25.1 de la presente ley para los bienes inmuebles declarados de Interés Cultu-ral”

Se remiten las reflexiones del apartado 3 de este artículo al artículo 25.1 al que remite.

10.- ART 20

ART 20: “La utilización de los bienes declarados de interés cultural quedará subordinada a que no se pon-gan en peligro…”

Consideramos que los cambios de uso deberán estudiarse junto con las obras necesarias para

su implantación, lo que evitará posibles incongruencias futuras.

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11.- ART 24

Respecto al apartado 2 de este artículo, de la Ley en vigor, se debería sustituir “los materiales

tradicionales, los métodos de construcción,” por “materiales y sistemas de construcción ori-

ginales o propios del inmueble”, para que en un futuro, si se integran edificios de materiales

no tradicionales, no haya que modificar el artículo.

Cuando se expresa que en “los Monumentos se conservarán alineaciones, rasantes y las carac-

terísticas volumétricas, estéticas y ornamentales…,” deberían incluirse los Jardines Históricos, e

incluso los bienes Etnográficos e Industriales.

Respecto al apartado 5, que se propone su modificación, podría hacerse extensivo a los BIP.

12.- ART 25 (Art. 18.3)

Artículo 25. Declaración de ruina. Demoliciones. 25.1.- Todo expedienté de declaración de ruina que afecte a un Bien de Interés Cultural o Patrimonial se someterá….En el caso de que la declaración de ruina adquiriese firmeza sólo podrá procederse a la demolición, previa autorización de la Consejería competente…una vez emitido informe favorable..: 25.2.- Cuando se trate de inmuebles catalogados urbanísticamente que estén en ruina física o en situación legal de ruina urbanística, y no hayan sido individualmente declarados Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial pero formen parte de un Conjunto Histórico, su demolición total o parcial solo podrá autorizarse por la Dirección General competente en materia de patrimonio histórico, una vez sea firme la declaración de ruina física o la situación de ruina urbanística por parte del Ayuntamiento

La ley del suelo de la Comunidad de Madrid en sus artículos 171 y 172 regula la situación legal

de ruina urbanística y ruina física inminente.

Art 171.3, apartado c) c) Corresponderá al propietario o propietarios en la obligación: 1º De proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición, cuando se trate de una construcción o un edificio no catalogado, ni protegido, ni sujeto a procedimiento alguno dirigi-do a la catalogación o al establecimiento de un régimen de protección integral. 2º De adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarios para mantener y, en su caso, recuperar la estabilidad y la seguridad, en los restantes supuestos. En este caso, el Ayuntamiento podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación nece-sarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución

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del propietario incumplidor aplicando el régimen establecido en el artículo 162 y siguientes de la presente Ley, sin necesidad de que la finca afectada esté incluida en área delimitada a tal fin. · Artículo 172. Ruina física inminente 1. Cuando una construcción o un edificio amenace ruina inminente, con peligro para la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico, el Alcalde estará habilitado para disponer todas las medidas que sean precisas, incluido el apuntalamiento de la construcción o el edificio y su desalojo. Dichas medidas podrán extender-se, excepcionalmente, a la demolición que sea estrictamente indispensable para proteger adecuadamente valores superiores y, desde luego, la integridad física de las personas. 2. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá, ni implicará la declara-ción de la situación legal de ruina urbanística. 3. Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por razón de las medidas adoptadas serán re-percutibles en el propietario o propietarios, en vía administrativa y hasta el límite del deber normal de conservación.”

La mera declaración de ruina física o situación legal de ruina urbanística no implica la

necesidad de la demolición del inmueble. Tal y como recoge la Ley del Suelo de la Comunidad

de Madrid, ésta tiene un carácter excepcional.

A los efectos de los bienes integrantes del patrimonio histórico o los incluidos en los Catálogos

Urbanísticos, la situación legal de ruina urbanística obliga al propietario a mantener y en su

caso recuperar la estabilidad y la seguridad, de conformidad con el art. 171.3 c) de la Ley

9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Por último, sería deseable que la protección no se limitara los inmuebles catalogados, sino a

los contenidos en el CH, nos parece más adecuado, ya que la cautela debería abarcar todo el

CH. Piénsese en un CH que aún no tiene su Catálogo redactado y se produce una situación de

ruina en un inmueble contenido en él.

Así mismo, y como se ha comentado con respecto al artículo 16, esta alegación debería

hacerse extensiva a las Zonas Arqueológicas, especialmente después de haber sido

delimitadas gran número de ellas abarcando los núcleos urbanos de la mayoría de los

municipios de la Comunidad de Madrid, en donde ni siquiera (de acuerdo con el documento

propuesto) se establece la necesidad de redacción de un Plan Especial, o documento análogo

de protección.

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12.- ART 26

Respecto al apartado 1, del artículo 26, se elimina la letra g del art. 3.1 en lo referente a la

necesidad de redacción de un Plan Especial o la introducción de determinaciones de Plan

Especial en el Plan General, lo cual entra en contradicción con la Sentencia del Tribunal

Constitucional y la LPHE.

Se han delimitado como Yacimientos Arqueológicos Documentados todos los Cascos Anti-

guos de los municipios de la Comunidad de Madrid, incluyéndose en el Catálogo Geográfico.

Así mismo, se elimina la letra g del art. 3.1, en lo referente a la necesidad de redacción de un

Plan Especial o la introducción de determinaciones de Plan Especial en el Plan General, por lo

que para estos Yacimientos es de aplicación el art. 24.3 por el que el que se rigen por la norma-

tiva urbanística.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucional ya estableció la obligatoriedad de esta-

blecer unas determinaciones de protección suficientes para estos ámbitos, no siendo su im-

plantación potestativa de la Administración.

Por lo tanto, deberá incluirse nuevamente la letra g del art. 3.1 en el art. 26.1, debiéndose

redactar un Plan Especial u otra figura de protección en los ámbitos delimitados como Zonas

de Interés Arqueológico, incluidas en el Catálogo Geográfico.

13.- ART 28

Artículo 28. Yacimientos y obras. 28.2 “Un yacimiento arqueológico es el emplazamiento o unidad geomorfológica…..

Con respecto a este artículo nos remitimos a las alegaciones expresadas al comienzo de este documento referentes a los aspectos generales del articulado en la Sección Primera.

Se incluyen los sitios urbanos o rústicos en los que permanecen estructuras, niveles y depósitos

de periodos y actividades anteriores.

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14.- ART 29

Ambos artículos 28 y 29 ya han sido tratados en el preámbulo pero vamos a incidir sobre algu-

nos temas más concretos. Con el criterio expuesto en el artículo 28.2 cualquier asentamiento

urbano o rústico es yacimiento arqueológico ya que cualquier periodo es anterior al momento

actual. Este matiz repercute directamente en cualquier intervención y gestión de las actuacio-

nes en cualquier emplazamiento y todas ellas deberán ser autorizadas según el artículo 30 de

esta ley.

Notas acerca de las incongruencias surgidas con las delimitaciones de los cascos antiguos de los municipios como yacimientos arqueológicos y el establecimiento de sus protecciones como tal sin atender, o relegando, otros criterios de mayor relevancia dependiendo del bien a conservar: Actualmente, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera “quedarán suje-tos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial” los bie-nes señalados en el mismo, hasta que se produzca la aprobación de dichos Catálogos. Es decir, antes de la adecuación de los Catálogos a la Ley 3/2013, estos elementos se-ñalados en la Disposición Transitoria Primera gozan de la protección prevista para los BIP, una vez aprobados los Catálogos correspondientes dispondrán de Protección Es-pecial, si se les reconoce valores destacados, o de Protección General, si pertenecen al resto de los bienes integrantes del patrimonio histórico. Una vez analizados algunos de los Catálogos aprobados tras la entrada en vigor de la Ley 3/2013, detectamos una serie de incongruencias que ilustramos con el siguiente ejemplo: Según se hace constar en la Ficha del Catálogo de Pedrezuela, la Iglesia Parroquial de Pedrezuela que data del SXVI es de interés arqueológico y arquitectónico y se encuen-tra en buen estado de conservación y restaurada. Se encuentra sometida a la Ley 3/2013 como Bien de Patrimonio Histórico, con Protección Específica: Yacimiento Ar-queológico Documentado, siendo de aplicación los artículos 4.2, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley 3/2013. Es decir, los artículos específicos de aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico para una Iglesia del s. XVI en buen estado de conservación y restaurada, son los correspon-dientes al Título V, Capítulo I.- Regímenes especiales de protección, del patrimonio ar-queológico y paleontológico. Del mismo modo, al haberse establecido este régimen de protección se prescribe la obligatoriedad de la realización de una intervención arqueológica con carácter previo a cualquier actuación sobre el inmueble. La obligatoriedad de este tipo de actuaciones

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en cualquier actuación supone una carga innecesaria para los propietarios de estos bienes cuando la naturaleza de la obra no lo requiera.

15.- ART 30

Artículo 30. Autorización de intervenciones. Revocación. -del texto legal 3/2013- 30.4.- Los solicitantes de la autorización serán responsables solidariamente de los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de dichas actuaciones, de la conservación de los bienes, y de la entrega de los materiales donde la Consejería competente en materia de patrimonio histórico determine.

No vemos justificada la desaparición de este apartado. Debe mantenerse el Art. 30.4.

¿Quién responde si se produce un daño o retención de los materiales?. Debe mantenerse.

16.- DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Disposición Transitoria primera.- Los Ayuntamientos deberán completar o formar sus catálogos de bienes y espacios protegidos en los términos establecidos en el artículo 16 en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Sorprende que no se haya corregido esta Disposición Transitoria. ¿Cuántos catálogos se ha

realizado en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 3/2013, de 18 de junio?

Este plazo parece una quimera. Se debería eliminar el plazo dejando la transitoria con el

simple imperativo aunque ya está contemplado en otros artículos del texto.

Por otra parte sigue la Transitoria:

Hasta que se produzca la aprobación de dichos catálogos, quedarán sujetos al régimen de protección previsto para los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes inmuebles integrantes del patrimonio histórico radicados en su término municipal: a) Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900. b) Inmuebles singulares construidos antes de 1936 que pertenezcan a alguna de las siguientes tipologías: iglesias, ermitas, cementerios, conventos, molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viages» de agua. c) Fortificaciones de la Guerra Civil española.

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A nuestro juicio, los apartados a) y b) deberían aunarse en un único que comprendiera

ambos y fijara su límite en 1936. Hay muchos palacios, jardines y casas señoriales

edificados en el SXX, antes de la Guerra Civil que quedan desprotegidos manteniendo

esta diferencia. Se debería revisar el listado de tipologías pues el haberse quedado

algunas fuera del listado incluido en esta Disposición Transitoria supone un verdadero

peligro para su conservación, como por ejemplo las fábricas históricas y gran parte del

patrimonio industrial, así como los elementos asociados a las infraestructuras integrantes

de este patrimonio.

En base a todo lo expuesto

SOLICITO, se tengan por evacuadas las anteriores alegaciones sobre el Borrador de

Propuesta de Modificación de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la

Comunidad de Madrid, y se tengan en consideración para adoptar las decisiones oportunas.

Madrid, 18 de mayo de 2016

José María Ezquiaga Domínguez

Decano del COAM