alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · web viewla cual se resuelve el amparo directo...

62
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014. QUEJOSA: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: ********** México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el **********, dictado por el ********** en el juicio de amparo directo **********. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar si el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil siete, transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria previstas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, al condicionar la deducción de los viáticos y gastos de viaje cuando éstos se paguen únicamente a personas físicas. I. ANTECEDENTES DEL CASO

Upload: others

Post on 26-Mar-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014.

QUEJOSA: **********.VISTO BUENOSR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓSECRETARIO: **********

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014,

promovido en contra del fallo dictado el **********, dictado por el ********** en

el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de Suprema Corte de

Justicia  de la Nación se centra en determinar si el artículo 32, fracción V, de

la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil siete, transgrede las

garantías de proporcionalidad y equidad tributaria previstas en el artículo 31,

fracción IV de la Constitución Federal, al condicionar la deducción de los

viáticos y gastos de viaje cuando éstos se paguen únicamente a personas

físicas.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Mediante resolución contenida en el oficio número **********, de **********, el

********** determinó a **********, un crédito fiscal en cantidad de **********,

por concepto de **********, ello con motivo de la revisión de gabinete a que

fue sujeta.

2. Inconforme con esa resolución la hoy quejosa interpuso recurso de

revocación, del que tuvo conocimiento el **********, quien mediante

resolución contenida en el oficio **********, de **********, confirmó la

resolución recurrida.

Page 2: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

3. En contra de dicha resolución, la quejosa promovió juicio contencioso

administrativo, el cual se radicó ante la ********** del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, mismo que se registró con el número

********** y fue admitido por acuerdo de **********.

4. Substanciado el procedimiento, el **********, la citada sala fiscal dictó

sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al

considerar que la actora acreditó que la cantidad de **********, por concepto

de becas dermatológicas si son deducibles por ser estrictamente

indispensables para su objeto social.

5. En contra de esa sentencia, el **********, interpuso recurso de revisión del

que correspondió conocer al **********, quien lo radicó con el número

**********, y por sentencia de **********, declaró fundado el recurso.

6. En cumplimiento de dicha sentencia, la sala fiscal emitió nueva sentencia de

**********, en la que declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

7. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el **********,1 ante la

Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó el amparo y

protección de la justicia federal, en contra de la sentencia dictada **********,

en el juicio de nulidad **********.

8. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas

en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y como terceros perjudicados, a los siguientes:

**********.

**********.

**********.

**********.1 Cuaderno de amparo directo **********, foja 3.

2

Page 3: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

9. Por razón de turno, correspondió conocer al **********, quien la admitió

mediante proveído de **********, y la registró con el número **********.2

10. Seguidos los trámites de ley, el **********, el Tribunal Colegiado dictó

sentencia,3 en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia

federal a la parte quejosa.

11. Recurso de revisión. Inconforme con esta resolución, la quejosa interpuso

recurso de revisión el **********,4 ante el Tribunal Colegiado, quien a su vez

lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio

********** de **********.5

12. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de **********,6 admitió el recurso,

registrándolo con el número 6161/2014, ordenando notificar a la autoridad

responsable y finalmente, turnó los autos para su estudio y elaboración del

proyecto, al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

13. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte el día **********,7 el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario

de Hacienda y Crédito Público, ocurrió a interponer recurso de revisión

adhesiva.

14. Con fecha **********, esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del

asunto, ordenando turnar los autos al Ministro Ponente para su estudio y

elaboración del proyecto.

2 Ibidem, foja 151. 3 Ibidem, foja 282. 4 ibidem, foja 354. 5 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 6161/2014, foja 2. 6 Ibidem, foja 86.7 Ibidem, foja 111 reverso.

3

Page 4: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

15. Por acuerdo de **********8, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.

III. COMPETENCIA

16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente

para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96

de la Ley de Amparo vigente, en relación con los diversos 11, fracción V, 21,

fracciones III, inciso a), y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General

9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un

Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo (**********).

17. Cabe puntualizar que en el presente caso no se justifica la competencia del

Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto

Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 9/2015, en virtud de que

la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o

trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés

excepcional.

18. Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo

en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria,

debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo

37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto,

pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al

igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la

competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se

turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que

nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe

8 Ibidem, foja 161.

4

Page 5: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en

términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 9/2015,

esta Sala debe avocarse al mismo.

IV. OPORTUNIDAD.

19. El recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue oportuno, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda

vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia de fecha

**********, fue notificada al quejoso, el **********,9 surtiendo efectos legales el

día siguiente hábil, es decir, el **********, computándose por tanto el término,

del ********** al ********** de ese año, sin contar los días ********** por ser

sábados y domingos, así como el diecisiete de noviembre, de conformidad

con el artículo 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

20. En estas condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de

revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito,

**********,10 se puede colegir que se interpuso dentro del plazo legal.

21. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y

forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del

recurso de revisión le fue notificada a la autoridad tercera interesada el

**********,11 surtiendo efectos el mismo día, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 31, fracción I de la Ley de Amparo vigente.

22. Así, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo

vigente, empezó a correr el día ********** y, concluyó el ********** de ese

mismo mes y año, descontando del ********** y **********, por ser sábado y

9 Cuaderno del Amparo Directo **********, foja 348.

10 Ibidem, foja 354. 11 Cuaderno de Amparo Directo en Revisión, foja 97.

5

Page 6: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

23. Por tanto, si el recurso de revisión adhesiva se presentó el día **********,12

es evidente que se interpuso dentro del plazo legal.

V. LEGITIMACIÓN

24. La **********, autorizado por la quejosa está legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, en virtud de las siguientes consideraciones:

1) El C. ********** en su carácter de representante legal de **********,

interpuso demanda de amparo13, en contra de la sentencia dictada el

**********, en el juicio de nulidad **********, autorizando de conformidad

con el artículo 12 de la Ley de Amparo a los siguientes licenciados:

“… autorizando en los más amplios términos y para los efectos del artículo 12 del citado ordenamiento, indistintamente, a los señores licenciados en derecho **********….”

2) Al respecto mediante acuerdo de **********14, emitido por el **********

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

determinó:

“…Respecto de las personas que autoriza en términos del artículo 12 de la Multicitada legislación, para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos, se tienen con tal carácter en los términos amplios inmersos en el supracitado numeral a **********; ya que tienen inscritas su cédula profesional en el sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y, Juzgados de Distrito que los acredita como licenciados en derecho;…”

25. Considerando lo anterior, esta Primera Sala estima que la C. **********, se

encuentra legitimada para interponer el presente recurso en representación

de la quejosa, al haber sido autorizada en términos amplios de conformidad

con el artículo 12 de la Ley de Amparo.

12 Ibídem, foja 111, reverso.13 Cuaderno de Amparo Directo 605/2014, foja 3.14 Ibídem, fojas 151.

6

Page 7: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

26. Asimismo, el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por

conducto del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, está legitimado

para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le

reconoció el carácter de tercero interesado; de conformidad con el artículo

5º, fracción III, de la Ley de Amparo.

27. Adicionalmente, existe legitimación en el presente recurso, en virtud de que

se combate la sentencia de amparo directo (**********).

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

28. A fin de resolver el presente recurso de revisión, conviene resumir lo

resuelto por la ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio **********, por sentencia de

**********, lo decidido por el **********Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal ********** al emitir la

sentencia de **********, lo decidido por la citada sala fiscal en la sentencia de

**********, dictada en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal colegiado,

los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en el amparo, las

consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios que aduce

en su escrito de revisión.

29. Sentencia de **********. La ********** Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio contencioso

administrativo **********, relativo al tema de deducción por concepto de

viáticos, declaró la nulidad de la resolución impugnada y recurrida, en virtud

de las siguientes consideraciones:

En el considerando tercero de la sentencia la sala fiscal, declaró

fundados el primero y segundo conceptos de nulidad, porque

consideró que le asistía la razón a la actora, en relación con lo

sostenido en el segundo concepto de impugnación; porque la

cantidad de ********** fue considerada por la autoridad como concepto

de viáticos y gastos de viaje y no así como publicidad.

7

Page 8: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

La Sala fiscal concluyó lo anterior, dado que advirtió de la resolución

recurrida que la autoridad liquidadora determinó que **********, realizó

un total de erogaciones durante el ejercicio de **********, por concepto

de viáticos o gastos de viaje, en cantidad total de **********, resultado

de sumar la cantidad de **********, con la cantidad de **********.

Por lo que la sala estimó que la autoridad demandada no tomó en

cuenta, al emitir la resolución liquidadora, las pruebas ofrecidas por la

accionante en sede administrativa para acreditar que la cantidad de

**********, efectivamente correspondía al rubro de propaganda y

publicidad y no así al de erogaciones por concepto de viáticos y

gastos de viaje; medios de prueba que a juicio de la Sala fiscal sí

generaban convicción para verificar que los gastos erogados por la

accionante correspondían al rubro de propaganda y publicidad, tal y

como se podía advertir de entre otras pruebas, del programa de

trabajo de revisión analítica de gastos de viaje y del programa de

trabajo de revisión analítica de gastos de publicidad y propaganda;

así como de las facturas emitidas por **********y por **********, de

donde se observaba el pago por la venta de tiempo en pantalla, en los

canales ********** y ********** así como un diverso pago por concepto

de publicidad.

Así la sala consideró que tenía los elementos suficientes para

proceder al examen de fondo de la cuestión a debate consistente en

determinar la legalidad o ilegalidad del rechazo de la deducción por la

cantidad de **********, para la cual estimó conveniente tomar en

cuenta la resolución recurrida contenida en el oficio ********** de

**********, la cual fue confirmada mediante la resolución impugnada,

de la cual se advertía que la autoridad demandada consideró que los

gastos efectuados por concepto de viáticos y gastos de viaje no

debieran ser deducidos del impuesto sobre la renta, ya que la

empresa no contaba con empleados y todos los servicios

administrativos fueron prestados por parte de **********; por lo que

**********, no había demostrado la existencia de una relación de

8

Page 9: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

trabajo con los beneficiarios efectivos de los viáticos o gastos de

viaje; por lo que no podía efectuar la deducción por concepto de

viáticos, ya que no se cumplía la condición prevista en la fracción V,

del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos

mil siete.

De conformidad con lo anterior, la Sala fiscal precisó que conforme al

contenido del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente en dos mil siete, que serían deducibles los viáticos o

gastos de viaje, en el país o del extranjero, cuando se destinen al

hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de

automóviles y pago de kilometraje de la persona beneficiaria del

viático o cuando se apliquen dentro de una franja de 50 km que

circunde al establecimiento del contribuyente; así como que las

personas a favor de las cuales se realice la erogación deben tener

una relación de trabajo con el contribuyente o que estén prestando

servicios profesionales.

De ahí que estimara que sí se actualizaba la hipótesis prevista la

fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta

vigente en dos mil siete, ya que las erogaciones efectuadas por la

parte actora se hicieron bajo el amparo del contrato de prestación de

servicios celebrado el **********, entre la empresa actora y **********,

de cuyas cláusulas se advertía que los servicios otorgados por

**********, a la empresa actora estarían prestados por personal

contratado y pagado por la primera, siendo ésta última responsable

en forma exclusiva del cumplimiento de las obligaciones de carácter

laboral, o de cualquier otro tipo en relación con el personal, sin que

existiera relación laboral o contractual entre dicho personal y la

actora; es decir, que entre el personal que prestaría los servicios a la

actora, no existió relación laboral alguna, ya que ésta se da entre

********** y sus propios trabajadores; sin embargo, sí existió la

prestación de servicios entre los trabajadores contratados por

**********, respecto a la empresa actora.

9

Page 10: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

En ese sentido, la sala fiscal consideró que sí se actualizaba en favor

de la quejosa el supuesto previsto en la fracción V del artículo 32 de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, por las

personas a favor de las cuales se realizó la erogación, ya que éstas

estaban prestando servicios profesionales a la accionante, de

conformidad con el contrato antes referido y, por tanto lo determinado

por la autoridad en la resolución recurrida era ilegal.

Asimismo, la sala fiscal determinó que no era óbice a lo anterior, lo

resuelto por la autoridad en el sentido de que la demandante carecía

de trabajadores con los cuales mantuviera una relación laboral

durante el ejercicio de dos mil siete; puesto que la mencionada norma

tributaria claramente establece otro supuesto de deducibilidad relativo

a que el gasto se ha erogado cuando se hubiesen prestado servicios

profesionales, circunstancia que plenamente se acreditó en autos

mediante el contrato de mérito.

En consecuencia, la sala fiscal concluyó que las erogaciones

efectuadas por la accionante por concepto de viáticos y gastos de

viaje si eran deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,

pues se cumplía con lo previsto en la fracción V del artículo 32 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, en la parte

en la que el legislador tributario utiliza la “o” copulativa para incluir

como elemento de deducibilidad el hecho de que el gasto erogado por

tal concepto de viáticos y gastos de viaje se hubiesen realizado en

favor de las personas que les han prestado servicios profesionales.

30. Sentencia de **********. Inconforme con esa sentencia, el **********,

interpuso recurso de revisión del que conoció el **********Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó con el número

**********, y por sentencia de **********, declaró fundado el recurso de

conformidad con los siguientes razonamientos:

10

Page 11: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

En el Considerando Noveno, el tribunal colegiado estimó fundado el

segundo agravio que hizo valer la autoridad recurrente, aduciendo

que la sala responsable dictó el fallo recurrido con base en

consideraciones que no tienen sustento jurídico, pues realizó un

deficiente análisis del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, al perder de vista que la actora no se ubicaba en el

supuesto de deducción por concepto de viáticos y gastos de viaje

previsto en ese artículo.

Lo anterior, toda vez que el motivo por el cual fue rechazada la

deducción a la actora en el juicio de nulidad, fue porque no acreditó

que las personas en favor de quienes se realizaron tales gastos por

concepto de viáticos tuvieran con ella una relación de trabajo personal

subordinado o que le estuvieran prestando servicios profesionales, y

que si bien existe un contrato entre la actora y **********, no hay

ninguno que la vincule con las personas que generaron los gastos

referidos, así que debía rechazarse dicha deducción.

Por lo que estimó que las personas en cuyo beneficio realizó la

actora, los gastos declarados como viáticos y gastos de viaje, no

reúnen las características necesarias para considerar que le estaban

prestando un servicio profesional, que es en el supuesto en el que

según ella se ubican, pues el artículo 32, fracción V, de la Ley del

Impuesto Sobre la Renta, se refiere únicamente a personas físicas

cuando hace mención de que los beneficiarios de viáticos y gastos de

viaje deben tener con la contribuyente una “… relación de trabajo con

el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta

Ley o deben estar prestando servicios profesionales”, además de que

por su propia naturaleza sólo las personas en lo individual y no las

personas morales son susceptibles de incurrir en gastos de

hospedaje, alimentación y transporte, ambas figuras están reguladas

por el Título IV de dicho ordenamiento, relativo precisamente a las

personas físicas.

11

Page 12: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Aunado a lo anterior, el tribunal colegiado determinó que relativo a la

prestación de servicios profesionales, hipótesis en la cual la quejosa

dice se ubican los beneficiarios de los viáticos declarados, el artículo

120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta expresamente señala que

“Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección,

las personas físicas que perciban ingresos derivados de la

realización de actividades empresariales o de la prestación de

servicios profesionales”, además señala que los ingresos por la

prestación de un “servicio profesional”, consisten en las

remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este

Título.

Por lo que el tribunal colegiado estimó que las personas de las que

habla el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

sin duda alguna, tal y como lo sostuvo la recurrente, son en todo

momento personas físicas que presten para el contribuyente un

trabajo personal subordinado, o personas físicas que le estén

prestando un servicio profesional en forma independiente, y nunca

personas morales, como en algún momento pretendió la actora, así

que las erogaciones que hubiera efectuado a favor de la empresa

********** de ninguna manera encuadran en los supuestos de la ley

para ser considerados como viáticos o gastos de viaje deducibles.

Asimismo, el tribunal colegiado determinó que los gastos que hubiera

llegado a realizar la actora en forma directa para pagar gastos de

viaje y viáticos a los empleados de la empresa **********, que hubieran

estado a su servicio, tampoco se ubican en las hipótesis del artículo

32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en este

caso no se trata de personas que le estén prestando un servicio

profesional independiente, en tanto que expresamente se ha

reconocido, en congruencia con lo señalado en el contrato de marras,

que se trata de empleados o personal de dicha empresa, con quien

tendrían alguna de las relaciones mencionadas y que permitirían, en

todo caso, que fuera esa persona moral la que dedujera los viáticos

12

Page 13: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

en que su personal hubiera incurrido al prestarle servicios a la

peticionaria, pero no esta última.

Por tanto, se sostiene que como lo aduce la recurrente, el examen del

contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la

actora con **********, revela que era ésta quien en todo caso, de modo

más acorde con la ley, debía cubrir los gastos en los que incurriera su

personal al prestarle a la actora los servicios humanos o de mano de

obra objeto de tal contrato, y que éstos se verían reflejados en el

costo total que por el servicio se le cobrara, de modo que si bien al

final de cuentas terminarían siendo absorbidos por ella, nunca se

estipuló que fuera la actora quien en forma directa debiera pagar los

viáticos y gastos de viaje a los empleados de su contraparte, amén de

que aun habiéndolo hecho, no habría podido deducirlos por no

tratarse de personas que le prestaran un servicio profesional

independiente.

En consideración de lo anterior, se determina que de acuerdo a la

cláusula tercera del contrato, **********, prestaría los servicios

pactados en la cláusula primera con su propio personal, es decir con

el contratado y pagado por ella; aclarándose expresamente en dicha

cláusula tercera que con motivo de dicho contrato no existiría vínculo

alguno o relación laboral entre las contratantes o entre el personal de

la prestadora y la actora.

Que también, en la quinta cláusula se estableció que los servicios

objeto de dicho contrato serían pagados por la actora de conformidad

con los costos en que incurriera **********, quien le cargaría tanto los

honorarios de las personas que pusiera a su servicio, como los gastos

en que aquella incurriera con motivo de la prestación de los servicios

convenidos, lo cual robustece que la peticionaria no debía cubrir en

forma directa los gastos de viaje generados por las personas puestas

a su servicio por dicha empresa, sino que ésta le cargaría o

trasladaría todos aquéllos en los que incurriera su personal al llevar a

cabo las actividades de la actora para obtener el costo total del

13

Page 14: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

servicio contratado, y que en todo caso le sería facturado y cobrado

en tales términos y bajo un concepto distinto en función de la

naturaleza de su contrato de prestación de servicios.

Además, se determina que, la actora no puede, con base en el

contrato mencionado, justificar la deducibilidad de erogaciones que

hizo al margen o en contra de lo expresamente pactado en él, pues

ahí se estipuló que sería **********, quien cubriría los gastos en los

que incurriera su personal al prestarle servicios a la actora (para que

al final le fueran cargados al costo total del servicio), y no ésta de

manera directa, como de hecho dice que lo hizo, lo cual haría

presumir que más bien fueron causados por personas que ni siquiera

con tal empresa tenía alguna relación jurídica, pues en el contexto

contractual citado, la conducta adoptada por la actora resulta

inexplicable.

Así, el tribunal colegiado señala que en virtud de que la regla general

prevista en el artículo 32 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es

que no son deducibles los gastos de viaje y viáticos, los términos

específicos y excepcionales conforme a los cuales pueden llegar a

deducirse deben ser interpretados en forma literal y estricta, de

manera que únicamente lo serán aquéllos que se hubieran pagado a

personas que tengan con el contribuyente una relación de trabajo

personal subordinado (hipótesis que la propia actora descartó), o bien

que le presten un servicio profesional independiente (como aquélla

pretende), lo cual de ninguna manera se colma en este caso, pues el

tipo de servicio que recibía o recibe la actora no es directo ni

independiente, sino que se lleva a cabo por medio de personas

empleadas de **********, que no tienen con la actora ninguna relación

jurídica (laboral o de cualquier otra clase), sino meramente material,

además de que en el contrato respectivo, expresamente se estableció

que sería esa empresa quien cubriría los gastos en los que incurriera

su personal al prestarle los servicios que requiere la actora para

incluirlos en el costo total del servicio.

14

Page 15: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Por tanto, se sostiene que si los gastos facturados están a nombre de

personas distinta a ella, sin que se advierta dato alguno que indique

que tales personas le presten un trabajo personal subordinado, pues

ella misma dijo que no contaba con empleados, o que le prestaran un

servicio profesional independiente, ya que como dijo la demandada

no hay ningún contrato o cualquier otro documento que las vincule

con la actora de esa forma, y por el contrario existe un contrato de

prestación de servicios celebrado con una persona moral, según el

cual sería ella como prestadora de servicios de recursos humanos, y

no la actora, quien cubriría los gastos en los que incurriera su

personal al prestarle servicios a esta última, los cuales serían

posteriormente cargados, sumados o trasladados al costo total del

servicio pactado por ambas, y que no puede ser, entre personas

morales, un servicio profesional, de ahí la imposibilidad de que la

actora dedujera tales gastos.

Finalmente el tribunal colegiado, concluye que, aun cuando pueda

considerarse, que la propia autoridad fiscal reconoció que los gastos

citados estaban destinados al personal de********** para la prestación

de servicios en beneficio de la actora, se debía reiterar que eso no es

suficiente para considerar que los gastos son deducibles, pues ese

esquema de operaciones no se traduce en considerar a los

empleados de dicha empresa como personas que prestan a la actora

un servicio profesional independiente, pues tal vínculo en todo caso,

sólo podría existir con la prestadora del servicio, pero nunca con la

actora, quien sólo es la beneficiaria o destinataria material de ciertos

recursos humanos, pero con los cuales no tiene ningún vínculo de

carácter jurídico, tal como incluso se llegó a consignar en la tercera

de las cláusulas pactadas en el contrato; de ahí lo fundado de los

argumentos hechos valer al respecto.

31. Sentencia de **********. La sala fiscal dictó sentencia en cumplimiento a la

diversa sentencia emitida por el tribunal colegiado, en la que relativo al tema

de deducción de viáticos, realizó las siguientes consideraciones:

15

Page 16: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

En el Considerando Sexto, la sala fiscal señaló que en cumplimiento a

la ejecutoria dictada en la revisión fiscal, resulta infundado el primer

concepto de impugnación que formuló la actora en su demanda de

nulidad, ya que la regla general prevista en el artículo 32 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, prevé que no son deducibles los gastos de

viaje y viáticos, por lo que los términos específicos y excepcionales

conforme a los cuales pueden llegar a deducirse deben ser

interpretados en forma literal y estricta, de manera que únicamente lo

serán aquéllos que se hubieran pactado a personas que tengan con

el contribuyente una relación de trabajo personal subordinado o bien

que le presten un servicio profesional independiente.

Que lo anterior, de ninguna manera se colma en este caso, pues el

tipo de servicio que recibía o recibe la actora no es directo e

independiente, sino que se lleva a cabo por medio de personas

empleadas de **********, que no tienen con la actora ninguna relación

jurídica, laboral o de cualquier otra clase, sino meramente material,

además que en el contrato respectivo expresamente se estableció

que sería esa empresa quién cubriría los gastos en los que incurriera

su personal al prestarle los servicios que requiere la actora para

incluirlos en el costo total del servicio.

Que de modo si los gastos facturados están a nombre de persona

distinta de la actora, sin que se advierta que tales personas le presten

un trabajo personal subordinado, pues ella misma dijo que no contaba

con empleados, o que le prestaran un servicio profesional

independiente y, por el contrario existe un contrato de prestación de

servicios celebrado con una persona moral, según el cual sería ella

como prestadora de servicios de recursos humanos, y no la actora,

quien cubriría los gastos en los que incurriera su personal al prestarle

servicios a esta última, los cuales serían posteriormente cargados o

trasladados al costo total del servicio pactado por ambas partes, y que

16

Page 17: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

no puede ser entre personas morales, un servicio profesional, de ahí

la imposibilidad de que la actora dedujera tales gastos.

Que aún y cuando pudiera considerarse que la propia autoridad

reconociera que los gastos citados estaban destinados al personal de

**********, para la prestación de servicios en beneficio de la actora, ello

no es suficiente para considerar que los gastos son deducibles, pues

ese esquema de operación no se traduce en considerar a los

empleados de dicha empresa como personas que prestan a la actora

un servicio profesional independiente, porque tal vínculo sólo podría

existir con la prestadora del servicio, pero nunca con la actora, la cual

sólo es beneficiaria o destinataria material de ciertos recursos

humanos.

Que por tanto, la actora no acreditó la deducibilidad de los gastos

efectuados en cantidad de **********, por concepto de viáticos y gastos

de viaje.

32. Demanda de amparo. La quejosa en el amparo **********, en cuanto a tema

de constitucionalidad, materia de esta instancia, argumentó como conceptos

de violación, fundamentalmente los siguientes:

Primero. Que el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta, vigente en dos mil siete, es inconstitucional, porque vulnera

lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al

contravenir el principio de proporcionalidad.

Que en relación con la integración de la base gravable del impuesto

sobre la renta, el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente en el ejercicio fiscal dos mil siete, de acuerdo a la

interpretación adoptada en la sentencia reclamada, no permite la

deducción de viáticos y gastos de viaje cuando éstos deriven de la

prestación de servicios profesionales que realiza una persona moral.

17

Page 18: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Que la interpretación de la sala introduce una restricción cuantitativa

en la deducción de viáticos y gastos de viaje, consistente en que se

eroguen en beneficio de la persona que realizó el viaje y no se utilicen

en las inmediaciones en las que se encuentra el establecimiento del

contribuyente, y que la persona a favor de la cual se realice el viático

o gasto de viaje, debe tener una relación de trabajo con el

contribuyente o le debe prestar un servicio profesional.

Que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha reconocido que el legislador cuenta con un margen amplio y

plenas facultades para establecer los elementos con base en los que

se determinará la obligación tributaria, siempre que se respeten las

garantías tributarias consignadas en el artículo 31, fracción IV, de la

Carta Magna, lo que apoyo invocando la jurisprudencia 1ª./J. 77/2011,

de rubro: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR

CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL

DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS”, así como la jurisprudencia 1ª./J

103/2009, de rubro: “DEDUCCIONES. CRITERIOS PARA

DISTINGUIR LAS DIFERENCIAS ENTRE LAS CONTEMPLADAS EN

LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A LA LUZ DEL

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RIBUTARIA CONSAGRADO

EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL”,

Que con base a la interpretación que realiza la sala respecto del

artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente

en 2007, se prohíbe la deducción de viáticos y gastos de viaje

pagados, en virtud de la prestación de servicios que hace una

persona moral, con lo que se impide la deducción de gastos

indispensables para la generación de ingresos por parte de la

contribuyente.

Que en la sentencia de **********, la sala responsable concluyó que mi

representada no puede deducir los gastos pagados por concepto de

viáticos y gastos de viaje en el ejercicio fiscal de dos mil siete, ya que

en términos del artículo 32 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la

18

Page 19: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Renta vigente en dos mil siete, ésta solo resulta procedente cuando

se realiza en beneficio de una persona física, que tenga una relación

de trabajo o preste un servicio profesional.

Que ello no obstante que contrató con **********, la prestación de

servicios profesionales, y no con una persona física, a juicio de la

Sala responsable los viáticos y gastos de viaje erogados no son

deducibles.

Que es ilegal que la sala en la sentencia recurrida concluyera que con

fundamento en el artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre

la Renta vigente en 2007, no puede deducir los viáticos y gastos de

viaje, porque a su a juicio la disposición de mérito, condiciona la

deducción de viáticos y gastos de viaje a que sean pagados en

beneficio de una persona física, ya sea un trabajador o que preste

servicios profesionales al contribuyente.

Lo anterior, ya que con ello se excluye de la deducción en comento a

los viáticos y gastos de viaje, pagados en virtud de una prestación de

servicios que contrató con una persona moral, como es el caso de

**********.

Que de acuerdo con el criterio adoptado en la sentencia reclamada

con fundamento en el artículo 32 fracción V de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente en 2007, no serán deducibles los viáticos y

gastos de viaje que deriven de la prestación de servicios

profesionales que se contrate con una persona moral, lo cual

contraviene el principio de proporcionalidad tributaria al prohibirse de

gastos necesarios para la realización de las actividades de los

contribuyentes.

Que los gastos cuya deducción se prohíbe por la aplicación del

artículo 32, fracción V de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente

en 2007, son indispensables para la realización de los fines del

causante y, consecuentemente, para la generación de ingresos

19

Page 20: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

acumulables, por lo que la restricción que se analiza viola el principio

de proporcionalidad tributaria.

Que la deducción total de las cantidades pagadas por gastos

estrictamente indispensables para la realización de los fines del

contribuyente provoca como consecuencia justa y debida pagar un

impuesto sobre la renta con base en una auténtica y verdadera

capacidad contributiva.

Que en oposición, la limitación o prohibición en la deducción de

erogaciones indispensables para la consecución de los fines y la

generación de ingresos, es un presupuesto elemental e insustituible

para que la base del impuesto sobre la renta respete el principio de

proporcionalidad tributaria.

Que por lo anterior, el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente en 2007, vulnera los sus derechos al prohibir la

deducción de erogaciones que revisten el carácter de gastos

estrictamente indispensables, como son los viáticos y gastos de viaje.

Que la necesidad y estricta responsabilidad de los gastos cuya

deducción prohíbe el artículo 32 fracción V de la Ley del Impuesto

sobre la Renta vigente en 2007, se sustenta en la medida en que se

trata de gastos relacionados con la actividad que realiza mi

representada consistente en la venta de productos de higiene, belleza

y cosméticos de distintas gamas en todo el territorio nacional, para lo

cual es indispensable el pago de viáticos y gastos de viaje.

Que los viáticos y gastos de viaje cuya deducción prohíbe el artículo

32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2007,

se tratan de cantidades entregadas al amparo de la prestación de un

servicio profesionales, cuya realización posibilita que pueda llevar a

cabo su actividad preponderante, consistente en la promoción y venta

de productos de higiene, belleza y cosméticos de distintas gamas.

20

Page 21: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Que de ahí que los gastos pagados a **********, son erogaciones

necesarias e indispensables para que ésta pueda llevar a cabo su

actividad preponderante.

Que el hecho de que los gastos pagados por concepto de viáticos y

gastos de viaje son estrictamente indispensables para la realización

de su actividad, es un hecho reconocido por parte de la autoridad

fiscalizadora, ya que en la resolución determinante del crédito fiscal,

en ningún momento se argumentó o cuestionó la estricta

indispensabilidad de las erogaciones efectuadas por concepto de

viáticos y gastos de viaje.

Que al no haberse cuestionado la estricta indispensabilidad de las

erogaciones en comento al determinar el crédito fiscal a cargo de la

hoy quejosa, es claro que la autoridad fiscalizadora reconoce que los

viáticos y gastos de viaje pagados son estrictamente indispensables

para la realización de su objeto social.

Que por tanto, es claro que los gastos cuya deducción prohíbe el

artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente

en 2007, son necesarios y estrictamente indispensables para que la

contribuyente realice su actividad empresarial, y, por lo tanto, genere

ingresos acumulables, por lo que al impedirse su deducción no

permite que se reconozca su verdadera capacidad contributiva,

situación que viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Que de acuerdo con la interpretación establecida al artículo 32,

fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2007, en

la sentencia reclamada, ésta no establece requisitos para la

procedencia de las deducciones estructurales en mención, sino que

constituye una efectiva prohibición que tiene por efecto que la

totalidad de los viáticos y gastos de viaje pagados por la prestación de

servicio profesionales no estén reconocidos en la base del impuesto

sobre la renta.

21

Page 22: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Que los gastos realizados son estrictamente indispensables para la

consecución de su objeto social, por lo que su sola exclusión de la

base gravable del impuesto sobre la renta es motivo suficiente para

demostrar la violación al derecho fundamental de proporcionalidad

tributaria que se alega en el presente concepto de violación.

Que como se ha demostrado y argumentado, los pagos hechos por

concepto de viáticos y gastos de viaje, constituyen erogaciones

indispensables para la consecución de su objeto social, con

independencia de la estructura corporativa que decidió adoptar, la

cual fue realizada en estricto apego y cumplimiento de las

disposiciones legales vigentes.

Que por tanto, las erogaciones cuya deducción se rechaza fueron

hechas a favor de las personas que realizaron viajes a distintas

entidades federativas con la finalidad de cumplir con su actividad, es

decir, que se llevaron a cabo con la finalidad de que el personal que

realiza sus actividades comerciales pudiera desplazarse a distintas

entidades federativas.

Que el tribunal colegiado deberá considerar que existen hechos

incuestionables que sustentan la estricta indispensabilidad de los

gastos pagados por concepto de viáticos y gastos de viaje, a saber:

que se trata de erogaciones efectivamente realizadas, y que las

personas que realizaron los viajes desempeñaron las actividades

comerciales que forman parte del objeto social de mi representada.

Que la existencia de esos dos hechos incuestionables, es suficiente

para demostrar la estricta indispensabilidad de los gastos que se

analizan y, por lo tanto, la violación al derecho fundamental de

proporcionalidad tributaria en caso de no reconocerse su

deducibilidad, ya que de confirmarse la no deducibilidad de los gastos

de mérito, se estaría negando la integración en la base gravable de

gastos reales que fueron utilizados para el estricto cumplimiento del

objeto de mi representada, lo cual evidentemente implica que ésta se

22

Page 23: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

vea obligada a determinar el impuesto a su cargo conforme a una

base que no refleja su verdadera capacidad contributiva.

Segundo. Que el artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, vigente en dos mil siete, vulnera el principio de

equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.

Que del análisis de la sentencia reclamada se advierte que la sala

responsable aplicó en su perjuicio la inconstitucionalidad del artículo 32,

fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se dispone

como regla general, que los viáticos y gastos de viaje no son

deducibles, y como excepción dispone que serán deducibles aquellos

viáticos y gastos de viaje que se destinen al hospedaje, alimentación,

transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje,

de la persona beneficiada del viático o cuando se aplique fuera de una

franja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del

contribuyente, además expresamente se establece que las personas a

favor de las cuales se realice la erogación, deben tener una relación de

trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o deben estar prestando

servicios profesionales.

Que la sala responsable incorrectamente arribó a la conclusión de que

cuando la fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta vigente en 2007, dispone que las personas a favor de las cuales

se realice la erogación, deben estar prestándole al contribuyente un

servicio profesional, se refiere a que esa persona sea una persona

física, y no una moral.

Que en virtud de dicha interpretación es que se reclama la

inconstitucionalidad de esa porción normativa, ya que la misma deviene

contraria al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31,

fracción IV constitucional, pues la inconstitucionalidad del precepto en

comento, deriva de que dicha porción normativa prevé a iguales

23

Page 24: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

supuestos de hechos consecuencias de derecho distintas, sin que para

ello medie una justificación objetiva y razonable.

Que lo anterior es así, toda vez que los contribuyentes que efectúen

erogaciones por concepto de viáticos y gastos de viaje a favor de

personas físicas que le prestan servicios profesionales, podrán deducir

dichas erogaciones ajustándose a los límites previstos en la propia

fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente

en dos mil siete, mientras que los contribuyentes que efectúen esas

mismas erogaciones a favor de personas morales que les presten

servicios profesionales, no podrán deducir esas erogaciones.

Que en ambos casos los contribuyentes efectúan erogaciones por

concepto de viáticos y gastos de viaje, a favor de personas que le

prestan servicios profesionales, con la única diferencia de que en un

caso la persona que presta esos servicios es una persona física,

mientras que en el segundo supuesto se trata de una persona moral.

Que no obstante ello, de la interpretación de las disposiciones fiscales

debe hacerse de manera armónica y sistemática; y atender a que las

personas morales también pueden obtener ingresos por la prestación

de servicios profesionales.

Que derivado de lo anterior, el artículo controvertido deviene violatorio

del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV

Constitucional, al permitir la deducción de los viáticos y gastos de viaje

a los contribuyentes que efectúen erogaciones por esos conceptos a

favor de personas físicas que le presten servicios profesionales, y no

permita la deducción de esos mismos gastos cuando se eroguen a favor

de personas morales que le presten servicios profesionales.

Que en la exposición de motivos el legislador fue omiso en establecer

las razones que justifique el trato diferenciado, y transcribió la

exposición de motivos; y precisó que otorga distintas consecuencias

fiscales a contribuyentes que se ubican en el mismo supuesto legal.

24

Page 25: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

33. Sentencia de amparo. Las consideraciones por las que el **********

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la

revisión fiscal **********, por sentencia de **********, resolvió negar el

amparo y protección de la justicia federal a la quejosa, son las siguientes:

El Tribunal Colegiado en el Considerando Noveno, estimó que el

primero y segundo conceptos de violación de la quejosa resultaban

inoperantes.

Lo anterior, toda vez que la parte quejosa al hacer valer los

argumentos mediante los cuales hizo valer la inconstitucionalidad

del artículo 32, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los

hizo depender de la interpretación que realizó la sala responsable,

al emitir la sentencia hoy reclamada; así como del caso particular y

de la situación concreta de la impetrante de amparo.

Que ello se advirtió del análisis de los conceptos de violación

primero y segundo, de los que resulta evidente que las

argumentaciones expresadas por la impetrante de amparo, las hizo

a partir de la interpretación, análisis y conclusión que hizo la sala

fiscal, en el considerando sexto, en el cual determinó que no se

acreditó la existencia de una relación laboral, con las personas

respecto de las cuales se erogaron los gastos y viáticos; y por lo

tanto, declaró improcedente la mencionada deducción.

Que atendiendo precisamente a dichas conclusiones, es que la

quejosa formuló sus aseveraciones para demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, afirmando que el mismo vulnera en su

perjuicio los principios de proporcionalidad y equidad.

Asimismo, el tribunal colegiado sostiene, que la quejosa hace

depender la mencionada inconstitucionalidad, atendiendo a su caso

en particular, pues afirma que existe un contrato de prestación de

25

Page 26: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

servicios entre la actora, hoy quejosa, y **********, y que por lo tanto,

no obstante que no exista vínculo con las personas que generaron

los gastos referidos, no debió rechazarse la deducción, pues

pertenecen a la empresa antes señalada.

Que por tanto, resultaba patente que lo expresado por la quejosa,

entrañaba situaciones particulares o hipotéticas que no atendían a

la generalidad de la ley, por lo que en consideración a que las leyes

son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y que tales

asertos se apoyaron en situaciones o circunstancias personales de

la quejosa, era inconcuso, que en modo alguno evidenciaban la

inconstitucionalidad de la ley reclamada.

Además el tribunal colegiado sostiene, que la quejosa soslaya que

para efecto de demostrar la inconstitucionalidad de una norma, se

deben plantear argumentos en forma general, abstracta, sin atender

al caso concreto, ni a la situación particular del quejoso, pues la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general

deriva de sus propias características, en razón de todos sus

destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados

atributos.

Que por tanto, si los argumentos expresados por la quejosa, para

demostrar la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, los hace depender de situaciones

o circunstancias individuales, propias procede declararlos

inoperantes, al no cumplir con la finalidad de demostrar la violación

constitucional que atribuye y que por la naturaleza de la ley debe

referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de

ellos, como es la quejosa.

Que en consecuencia, si en el caso, la quejosa hace valer la

inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, dependiendo de la interpretación que hizo

la sala fiscal, del precepto en comento, y de lo que resolvió al

26

Page 27: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

declarar la validez del acto impugnado, en lo relativo a la deducción

de gastos y viáticos; y de situaciones o circunstancias individuales o

hipotéticas, ello imposibilitaba el examen de fondo del planteamiento

propuesto.

Aunado a lo anterior, el tribunal colegiado determina que resulta

inoperante que la quejosa, invocara diversos criterios

jurisprudenciales, las ejecutorias que originaron la emisión de tales

jurisprudencias, sobre los conceptos que se han establecido,

respecto a los principios de proporcionalidad y equidad, y la forma

en que deben analizarse los mismos tratándose del impuesto sobre

la renta, así como lo que ha señalado la Suprema Corte, sobre la

procedencia de las deducciones y los requisitos que se deben

satisfacer; así como una tesis aislada de un Tribunal Colegiado,

relativo a la existencia de contrato de prestación de servicios, pues

no basta la invocación de jurisprudencias, y de las ejecutorias en

comento; sino que se deben hacer valer argumentos a efecto de

poner en evidencia que dichos criterios resulta aplicables en la

especie, y los mismos robustecen su pretensión.

34. Recurso de revisión. En su recurso de revisión ********** hace valer lo

siguiente:

Único. Que se violan los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, en

relación con la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley

del Impuesto sobre la Renta, por resultar contrario a los principios de

proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV

Constitucional.

Que es incorrecto que el tribunal colegiado determinara que eran

inoperantes los argumentos de constitucionalidad, planteados en el

primer y segundo conceptos de violación, pues las razones que tuvo

ese órgano para llegar a esa determinación, son cuestiones

propiamente constitucionales que deben ser resueltas en el presente

amparo directo en revisión, mismo que no se limita a estudiar

27

Page 28: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

argumentos relativos a la confrontación entre la norma y la

constitución, sino a todos aquellos planteamientos cuyo estudio

pueda transcender directamente o indirectamente en la materia de

constitucionalidad planteada en los conceptos de violación.

Que el tribunal colegiado, sin sustento legal y desatendiendo a las

jurisprudencias de la Suprema Corte, estableció que el primer y

segundo concepto de violación son inoperantes, ya que la

inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, se hizo depender de la interpretación que

efectúo de dicho dispositiva la sala regional.

Que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado la

constitucionalidad de una norma está íntimamente vinculada con la

interpretación que se efectúe de la misma, por parte de los órganos

jurisdiccionales, pues el ejercicio interpretativo de la norma puede

derivar en que la disposición resulte o no contraria a la

Constitución.

Que existen diversas jurisprudencias y tesis aisladas emitidas por

la Suprema Corte, diversas a la 1a./J.8/2012, en las que se hace

alusión expresa de que el sentido y alcance que se le dé a una

norma, es decir la interpretación y aplicación que se efectúe,

constituye una cuestión propiamente constitucional, cuando esa

interpretación se torna en base del análisis de su constitucionalidad

o inconstitucionalidad.

Que en el caso, el tribunal colegiado estaba frente a un asunto que

lo vinculaba a emitir una sentencia de constitucionalidad

interpretativa, en la que debía verificar la interpretación y aplicación

de las disposiciones reclamadas, determinando si son o no

contrarias a la constitución y, entonces condicionar a ese resultado

la desestimación o declaratoria de inconstitucionalidad de la

disposición normativa, más no a una declaratoria de inoperancia.

28

Page 29: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

Que la inoperancia declarada por el tribunal colegiado es ilegal,

pues la inconstitucionalidad de una norma no depende de

exclusivamente de sus características propias y de circunstancias

generales, sino también de la interpretación y aplicación que

efectuó de ella la sala fiscal, tal y como la Segunda Sala de la

Suprema Corte lo sostuvo en la jurisprudencia 2a./J.55/2014,

misma que no fue observada por ese órgano jurisdiccional.

Que por tanto solicita se declaren ilegales las consideraciones por

las que el tribunal colegiado determinó que eran inoperantes el

primer y segundo conceptos de violación que formuló.

Que convenía aclarar que lo que reclamó en el juicio de amparo fue

la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, partiendo de la interpretación que de esa

disposición realizó la sala fiscal.

Que con ello se corroboraba la ilegalidad de la sentencia recurrida,

pues se estimó que la interpretación de ese precepto legal lo

materializó la sala cuando determinó declarar improcedente la

deducción de los viáticos y gastos de viaje, por no haber acreditado

la existencia de una relación laboral, lo que llevo al tribunal

colegiado a concluir ilegalmente que la inconstitucionalidad de la

norma se hizo depender de circunstancias particulares.

Que contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, en ningún

momento hizo valer en la demanda de garantías la

inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, partiendo del caso particular o de su

situación concreta, ya que al reclamar la constitucionalidad de ese

precepto, se partió de la interpretación que efectúo la sala fiscal de

esa disposición, pero tomando en consideración la naturaleza y

características de la norma, como son la generalidad, abstracta e

impersonal, lo que se puede corroborar de la lectura del primer y

29

Page 30: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

segundo conceptos de violación que formuló en su demanda de

amparo.

Que contrario a lo estimado por el tribunal colegiado, el hecho de

que haya hecho alusión al contrato de prestación de servicios que

celebró con **********, de manera propicia que hubiese hecho

depender la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la

Ley del Impuesto sobre la Renta, de su caso particular y de su

situación concreta, pues ello fue con el objeto de demostrar el

perjuicio directo causado a su esfera jurídica, derivado de la

interpretación y aplicación que efectuó la sala fiscal de esa norma,

lo que además propició que tal precepto viole los principios de

proporcionalidad y equidad tributaria.

Que por tanto la interpretación que se efectuó del artículo

combatido, se aplica a la autoridad fiscal, a todo contribuyente que

haya celebrado un contrato de prestación de servicios y pretenda

deducir los viáticos y gastos de viaje, cuyos beneficiarios sean

personas físicas contratadas por la prestadora de servicios.

Que una vez demostrada la ilegalidad de la sentencia recurrida, al

haber declarado inoperantes el primer y segundo conceptos de

violación de su demanda de amparo, los cuales estuvieron

encaminados a demostrar la violación en la que incurre el artículo

32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los

principios de proporcionalidad y equidad tributaria, solicita se

analicen dichos argumentos de inconstitucionalidad, cuyo estudio

omitió realizar el tribunal colegiado.

VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO

35. Establecido lo anterior, se debe analizar si el presente asunto reúne los

requisitos de importancia y trascendencia, para verificar si es o no

procedente el recurso de revisión en amparo directo que nos ocupa.

30

Page 31: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

36. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84,

fracción II de la Ley de Amparo abrogada; 10, fracción III y 21, fracción III,

inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

del Acuerdo General Plenario 9/2015, se llega a la conclusión de que el

recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los

siguientes requisitos: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión

de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad referido entrañe

la fijación de un criterio de importancia y trascendencia según lo disponga la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos

generales del Pleno.

37. La llamada “cuestión de constitucionalidad” puede actualizarse de las

siguientes maneras: a) si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad

de una norma general o se propuso la interpretación directa de algún

precepto constitucional; y b) si en la sentencia del juicio de garantías existe

algún pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de leyes o

reglamentos, o que en la misma se haya realizado la interpretación directa

de un precepto de la Constitución Federal, aunque no se haya planteado

ello en la demanda de amparo, o bien, si en dicha sentencia se omitió el

examen de estas cuestiones, cuando fueron propuestas en la demanda.

38. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 2a./J.

64/2001,emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, misma que esta

Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”15

15 Tesis 2a./J. 64/2001, Novena Época, visible en el Tomo XIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 315, de texto: “Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista

31

Page 32: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

39. Establecido lo anterior, debe analizarse si se satisface el segundo requisito,

consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo

107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo

General 9/2015 que “establece las bases generales para la procedencia y

tramitación de los recursos de revisión en amparo directo”.

40. El referido Acuerdo establece que un asunto es de importancia y

trascendencia, siempre que la cuestión de constitucionalidad planteada dé

lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional; o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar

el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal,

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

41. Dicho requisito también se satisface, pues como se mencionó, en el juicio

de amparo se controvirtió la constitucionalidad del artículo 32, fracción V de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerar que transgrede las

garantías de proporcionalidad y equidad previstas ambas en el artículo 31,

fracción IV de la Constitución Federal, al no permitir la deducción de las

cantidades pagadas por concepto de viáticos y gastos de viaje realizados en

favor de personas físicas que no tienen con la quejosa directamente una

relación laboral.

42. No es obstáculo a lo anterior, que el tribunal colegiado haya desestimado

los conceptos de violación relativos al considerarlos inoperantes. Tal

conclusión –concluyó el tribunal A quo- atendió a que la quejosa planteó la

inconstitucionalidad de la norma a partir de la interpretación, análisis y

conclusión que hizo la Sala Fiscal, al momento de resolver el juicio fiscal,

además, fue establecido por el referido tribunal que la impetrante hizo

depender de su situación particular la inconstitucionalidad del precepto

jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”

32

Page 33: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

impugnado, por lo que al entrañar situaciones particulares o hipotéticas no

atendían a la generalidad de la Ley.

43. En tal sentido, esta Primera Sala ha establecido, que no basta que en la

sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o

inatendible determinado concepto de violación para que proceda el recurso

de revisión en amparo directo, sino que es menester esgrimir argumentos

tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, situación que sí acontece en la

especie, pues la recurrente esgrime argumentos en su escrito de revisión

mediante los cuales controvierte la conclusión del tribunal colegiado del

conocimiento.16

44. A fin de constatar lo anterior, es necesario realizar una síntesis de los

agravios aducidos por la parte quejosa en el escrito de revisión,

particularmente los contenidos en las páginas 50 a 77.

a) Que a través de diversos criterios sustentados en tesis y

jurisprudencias, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

establecido que las cuestiones propiamente constitucionales no se

entienden exclusivamente limitadas a los argumentos relativos a la

confrontación entre la norma impugnada con la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció que cuando se

presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no

deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica

16 Tesis 1a./J. 48/2014 (10a.), Décima Época, visible en el Libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 287, de texto: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado.

33

Page 34: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

impugnada, sino de su interpretación y aplicación, es evidente que el

examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre la

disposición expresa, sino respecto de las que emanan de esas

interpretaciones y aplicaciones.

Que el tribunal colegiado estaba frente a un asunto que lo vinculaba a

emitir una sentencia de constitucionalidad interpretativa en la cual se

debía verificar la interpretación y aplicación de las disposiciones

reclamadas son o no contrarias a la Constitución Federal

condicionando a ese resultado la desestimación, o bien, la

declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición normativa, más

no a una declaratoria de inoperancia, como en la especie ocurrió.

b) Que la declaratoria de inoperancia hecha por el tribunal colegiado es

ilegal al estimar que la inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V

de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deriva de la interpretación que

efectúo de esa norma la ********** Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al resolver el juicio

contencioso administrativo **********.

c) Que su reclamo en el juicio de amparo directo, fue que el artículo 32,

fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, partiendo de la

interpretación que de esa disposición efectuó la sala fiscal, en el

sentido de que dicha disposición permite la deducibilidad de los

gastos de viaje y viáticos está condicionada a que las personas a

favor de las cuales se realiza la erogación sean físicas que tengan

una relación de trabajo con el contribuyente, en los términos del

Capítulo del Título IV de la Ley, o que dichas personas en lo individual

le presten al contribuyente servicios profesionales.

d) Que en ningún momento hizo valer en la demanda de amparo la

inconstitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto

sobre la Renta, partiendo de su caso concreto ni de su situación

particular, sino que el reclamo partió de la interpretación efectuada

por la sala fiscal sobre dicha disposición.

34

Page 35: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

e) Que con el objeto de demostrar el perjuicio directo y actual que irroga

en la esfera jurídica del quejoso la interpretación efectuada por la

Sala Fiscal, fue que hizo alusión al contrato que tiene celebrado con

**********, con motivo del cual paga los viáticos y gastos de viaje cuya

deducción le fue rechazada

VIII. ESTUDIO DE FONDO

45. Esta Primera Sala se avocará al estudio de los argumentos contenidos en el

recurso de revisión, en el orden propuesto por el quejoso; en el entendido

de que sólo en caso de que resulten fundados los relativos a combatir la

inoperancia que de los conceptos de violación efectuó el tribunal colegiado,

ésta Sala se avocará al análisis de la constitucionalidad del artículo 32,

fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, bajo los parámetros

fijados en la demanda de amparo, los cuales son reiterados en el recurso de

revisión que se analiza.

46. Primera cuestión: ¿La interpretación de una norma legal efectuada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o por un Tribunal Colegiado de Circuito, constituye una cuestión de constitucionalidad que deba analizarse en la presente vía?

47. Esta Primera Sala en diversos precedentes17 ha sostenido que la

interpretación de una norma federal sí entraña una cuestión de

constitucionalidad; estableciendo que entre las cuestiones materia del

recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar

si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando

a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la

desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la

disposición impugnada.

48. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad

reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma

17 En los amparos directos revisión 2114/2014 y 520/2015, sesionados en fechas diecinueve de noviembre de dos mil catorce y ocho de julio de dos mil quince.

35

Page 36: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

jurídica combatida, sino de la interpretación efectuada por la sala

responsable en la que se delimite su alcance y ámbito de aplicación, ha sido

criterio de esta Primera Sala que el estudio de constitucionalidad será

procedente siempre y cuando el quejoso exprese argumentos idóneos y

aptos para ello, cumplido tal extremo, el examen de constitucionalidad no se

ejecuta directamente sobre la norma reclamada, sino respecto de la que

emana del quehacer de las autoridades responsables.

49. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. XLIX/2010, emitida por esta Primera

Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS

CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA

INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE

LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES

RESPONSABLES”18

50. Establecido lo anterior, debe dilucidarse por esta Primera Sala una segunda

cuestión ¿La quejosa planteó en su demanda de amparo argumentos aptos que permitan a esta Primera Sala emprender el estudio de constitucionalidad del artículo 32, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta?

51. En la sentencia recurrida, fue determinada por el tribunal colegiado la

inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 32,

18 Tesis 1a. XLIX/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Página 943, de texto: “Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano terminal en materia de revisión de la constitucionalidad de leyes, tiene facultades para conocer del recurso de revisión contra sentencias que los tribunales colegiados de circuito pronuncien en amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Ley Suprema, sino también aquellos en los que la afectación al quejoso no deriva de la norma expresamente establecida por el legislador, sino de aquella disposición surgida de la interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable. Esto es, si el análisis de constitucionalidad de una ley atiende a dos premisas, por un lado, al parámetro de control que está integrado por el sentido y alcance de la disposición fundamental cuya transgresión se aduce y, por otro, a la disposición objeto de control que deriva de la interpretación de la norma expresa, es innegable que entre las cuestiones materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica combatida, sino de la interpretación en un caso concreto, es evidente que el examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre aquélla, sino respecto de la que emana del quehacer de las autoridades responsables.”

36

Page 37: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

fracción V, a partir de considerar que “[L]a impetrante hace depender la

mencionada inconstitucionalidad, atendiendo a su caso particular, pues

afirma que existe un contrato de prestación de servicios entre la actora y

**********, y que por lo tanto, no obstante que no exista vínculo con las

personas que generaron los gastos referidos, no debió rechazarse la

deducción, pues pertenecen a la empresa antes señalada (**********).”

52. Añadió el tribunal A quo “[E]n este orden de ideas, resulta patente que o

(sic) expresado por la parte quejosa, entraña situaciones particulares o

hipotéticas que no atienden a la generalidad de la ley; y atendiendo a que

las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y tales asertos

se apoyan en situaciones o circunstancias personales de la quejosa, es

inconcuso, que en modo alguno evidencian la inconstitucionalidad de la ley

reclamada.”

53. De lo anterior, esta Primera Sala advierte que el tribunal colegiado concluyó

en la sentencia recurrida decretar la inoperancia del argumento de

constitucionalidad formulado por la quejosa en relación con el artículo 32,

fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que la norma

impugnada le niega la posibilidad de deducir las erogaciones que efectuó

por concepto de viáticos y gastos de viaje en favor de personas físicas con

quienes no tiene una relación laboral.

54. Tal situación, fue consecuencia de haber contratado los servicios de una

tercera empresa (**********) para publicitar sus productos, refiere la quejosa

que al no contar con personal propio fue necesario utilizar a los trabajadores

de la citada compañía, sobre los cuales se obligó a erogar cantidades por

concepto de viáticos y de viaje.

55. Al no preverse en la norma reclamada como deducibles tales erogaciones,

alegó en la demanda de amparo su inconstitucionalidad al considerar que

se violan las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria

contempladas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.

37

Page 38: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

56. Al respecto, esta Primera Sala estima que debe confirmarse la conclusión

de inoperancia decretada por el tribunal colegiado, pues es evidente que el

planteamiento de inconstitucionalidad lo hace depender la parte quejosa de

su situación particular frente a la norma y no de una confronta del texto legal

ordinario con la Constitución Federal.

57. La norma impugnada tiene una estructura normativa basada en la

prohibición hacia los particulares de deducir el monto de viáticos, gastos de

viaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago

de kilometraje, realizados en el país o en el extranjero, no obstante prevé

como excepción, la deducción de tales conceptos siempre que se cumplan

por el particular las condiciones y requisitos previstos para tal efecto.

58. En relación con tal porción normativa, la sala responsable estableció que las

erogaciones cuya deducción admitió el legislador federal, únicamente

corresponderá a aquellas que se realicen en relación con personas que

directamente tengan una relación laboral con el contribuyente o le presten

servicios personales independientes.

59. Sobre el texto de la disposición, y aún respecto del alcance fijado por la sala

fiscal, no existe planteamiento de constitucionalidad alguno por parte de la

quejosa, tal como acertadamente lo resolvió el tribunal colegiado, puesto

que la transgresión a los principios de igualdad y proporcionalidad alegados

en la demanda de amparo se hacen depender de la situación particular en

que se celebró el contrato de prestación de servicios por parte de la

revisionista principal.

60. Esto es, los planteamientos de la quejosa en que aduce que el artículo 32,

fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede las garantías

de igualdad y proporcionalidad tributarias, están construidos a partir de su

situación concreta y no de la generalidad de la ley, aspecto que impide su

estudio en la presente instancia, al no tener vinculación con la cuestión de

constitucionalidad que se requiere, de ahí que se estime correcto el

38

Page 39: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

pronunciamiento efectuado por el tribunal colegiado en la sentencia de

amparo.

61. Más aún, el hecho de celebrar un contrato de prestación de servicios con

una persona moral y asumir la obligación de pagar los viáticos y gastos de

viaje para los trabajadores de la empresa contratada, si bien para el

derecho común encuentra asidero en el principio de libertad contractual, en

el ámbito fiscal, específicamente en la Ley del Impuesto sobre la Renta

implica que no se cumplieron las condiciones y requisitos a que se

encuentra sujeta la deducción de tales erogaciones, sin que tal situación

justifique realizar el control de constitucionalidad sobre la norma que se

reclama, ya que la violación aducida no es consecuencia de su aplicación ni

de su interpretación, sino de la situación concreta y particular en que se

ubicó la quejosa, aspecto que representa un impedimento técnico para

contrastarla con el texto constitucional.

IX. REVISIÓN ADHESIVA

62. En consecuencia de lo antes determinado se estima que el recurso de

revisión adhesiva interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito

Público debe declararse sin materia al ser improcedente la revisión

principal, ya que dicho sentido resultó favorable a los intereses de la parte

adherente, por lo que evidentemente desapareció la condición a la que

estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión,

traducido en reforzar el fallo recurrido.

63. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro:

“REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL

DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS

DEL ADHERENTE”.19

19 1a./J. 71/2006; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXI; Pág. 266.“De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus

39

Page 40: alanemiliomatosbarzola.files.wordpress.com€¦  · Web viewla cual se resuelve el amparo directo en revisión 6161/2014, promovido en contra del fallo dictado el *****, dictado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6161/2014

X. DECISION

64. Por todo lo expuesto, al resultar infundados los argumentos contenidos en

el recurso de revisión debe confirmarse la determinación del tribunal

colegiado en el sentido de que es inoperante el concepto de violación

octavo de la demanda de amparo, y a partir de ello, negarse el amparo a la

parte quejosa.

65. Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en

contra de la sentencia dictada por la ********** Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al

resolver el juicio contencioso administrativo **********.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar

de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto

concluido.

EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3º, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”.

40