ah tercero. jueves e faro nacional, núm. 177. revista de...

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SE SUSCRIBE EN MADRID : En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier, Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á Srs. al mes, y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico e hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8. SE. SUSCRIBE EN PROVINCIAS : En las principales librerias, y en casa de los promotores y secretarios de los juzgados, á 30 rs. al trimestre; y á 28 li- brando la cantidad directamente sobre correos, por medio do carta franca, á la órden del administrador del periódico, Ah TERCERO. JUEVES 17 DE MARZO DE 1853. Núm. 177. E FARO NACIONAL, REVISTA DE JURISPRUDENCIA, DE ADMINISTÚACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA. PERIODICO OFICIAL DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION, DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES. SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS. SECCION OFICIAL. DERECHO ADMINISTRATIVO. CXXII (1). SENTENCIA, CLASITIOACION. Se desestima el recurso intentado por D. Mauttel Roson Lorenzana, oficial cesante de la secreta- ria de la universidad central, contra el acuerdo de la junta de clases pasivas en el espediente de clasificacion de este interesado. (Publicada en la *Gaceta» del 3 de setiembre do 1852.) En el pleito que en el Consejo Real pende entre partes, de la una D. Manuel Roson Lorenzana , oficial cesante de la secretaría de la universidad central, ve- cino de esta corte, y de la otra la administracion del Estado y mi fiscal en su representacion sobre mejora de la clasificacion de Roson, que se hizo en real órden de 31 de mayo de -este dio. Visto.—Visto el espediente gubernativo sobre cla- sificacion de Roson, que con real órden de 20 de abril último se remitió al Consejo, de conformidad con lo establecido en mi real decreto de 28 de diciembre de 1849, de cuyo espediente resulta: Que en 30 de setiembre de 1829 fue nombrado Ro- son Lorenzana oficial de la biblioteca de la universi- dad de Alcalú de llenares con 600 rs. anuales por el bibliotecaria de la misma, usando, segun decia, de las facultades que le habla conferido el claustro . general, conforme a lo dispuesto en el art. 254 del plan de es- tudies de 4824: Que , por órden del gobernador civil de la provincia hl do d iciembre de 1835, autorizado al efecto per (4) Véase el número 464, pág. 402. TOMO IR. real órden del dia anterior, ascendió Roson á oficial de la contaduría de la misma universidad con 3,300 rea- les anuales, y despues de servir con real nombramien- tó do dicha contaduría, en el archivo de la universi- dad de Madrid y de regente agregado y secretario de la facultad de jurisprudencia de la misma, con 8,000 rs. vn., por real órden de 10 de setiembre de 18:i1 se le declaró cesante del empleo de oficial segundo pri- mero de la secretaría de dicha universidad, que se ha- llaba desempatando con el sueldo de 8,000 rs.: Que Roson acudió a la junta de clases pasivas soli- citando su clasificacion ; y la junta , desechando ci tiempo que sirvió de orlan' en la biblioteca de la uni- versidad de Alcalá, y tomando como regulador el suel- do de 8,000 rs., sin tener en cuenta los derechos de examen y grados académicos que percibia Roson como regente agregado y secretario de la facultad de juris- prudencia , le designó 2,000 rs. , de haber como ce- sante. Que ¡tosan recurrió por el ministerio de Hacienda contra el acuerdo de la - junta ; y por real Orden de 31 de marzo de este año se aprobó dicho acuerdo , de conformidad con el dictamen de la direccion general de. lo contencioso de la Hacienda pública de 20 de marzo último, que dice así: «Visto el espediente instruido en la junta de clases pasivas para la clasificacion de D. Manuel rteson La- renzann , catedrático cesante de la universidad cen- tral: Vista la hoja de servicios formada á este interesado: Visla la decision de la referida junta declarand o Tic . solo le son de legítimo aborto 15 años , s Y ibas, con derecho por ellos á 2,000 "ar- ta parte de los 8,000 que sirven de regid:1(1er: Vista 1; 1 instancia de Roson Lawnziti! :1 , ível y i do enero último, reclamando en contra ( 1ri i l )a anterior 2

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SE SUSCRIBE EN MADRID :

En la redaccion , y en las librerías de Cuesta, Monier,

Bailly-Bailliere, la Publicidad, Lopez y Villa, á Srs. al mes,

y 22 al trimestre.—La redaccion y oficinas del periódico

e hallan establecidas en la calle del Carbon , número 8.

SE. SUSCRIBE EN PROVINCIAS :

En las principales librerias, y en casa de los promotores

y secretarios de los juzgados, á 30 rs. al trimestre; y á 28 li-

brando la cantidad directamente sobre correos, por medio docarta franca, á la órden del administrador del periódico,

Ah TERCERO.

JUEVES 17 DE MARZO DE 1853.Núm. 177.

E FARO NACIONAL,REVISTA DE JURISPRUDENCIA,

DE ADMINISTÚACION, DE TRIBUNALES Y DE INSTRUCCION PUBLICA.

PERIODICO OFICIAL

DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID , DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACION,

DE LA SOCIEDAD DE SOCORROS MUTUOS DE LOS JURISCONSULTOS Y DEL MONTE PIO DE TRIBUNALES.

SE PUBLICA DOS VECES POR SEMANA, JUEVES Y DOMINGOS.

SECCION OFICIAL.

DERECHO ADMINISTRATIVO.CXXII (1).

SENTENCIA,

CLASITIOACION. Se desestima el recurso intentado por

D. Mauttel Roson Lorenzana, oficial cesante de la secreta-

ria de la universidad central, contra el acuerdo de la junta

de clases pasivas en el espediente de clasificacion de este

interesado. (Publicada en la *Gaceta» del 3 de setiembre

do 1852.)

En el pleito que en el Consejo Real pende entrepartes, de la una D. Manuel Roson Lorenzana , oficialcesante de la secretaría de la universidad central, ve-cino de esta corte, y de la otra la administracion delEstado y mi fiscal en su representacion sobre mejorade la clasificacion de Roson, que se hizo en real órdende 31 de mayo de -este dio.

Visto.—Visto el espediente gubernativo sobre cla-sificacion de Roson, que con real órden de 20 de abrilúltimo se remitió al Consejo, de conformidad con loestablecido en mi real decreto de 28 de diciembrede 1849, de cuyo espediente resulta:

Que en 30 de setiembre de 1829 fue nombrado Ro-son Lorenzana oficial de la biblioteca de la universi-dad de Alcalú de llenares con 600 rs. anuales por elbibliotecaria de la misma, usando, segun decia, de lasfacultades que le habla conferido el claustro . general,conforme a lo dispuesto en el art. 254 del plan de es-tudies de 4824:

Que ,por órden del gobernador civil de la provinciahl do diciembre de 1835, autorizado al efecto per

(4) Véase el número 464, pág. 402.TOMO IR.

real órden del dia anterior, ascendió Roson á oficial dela contaduría de la misma universidad con 3,300 rea-les anuales, y despues de servir con real nombramien-tó do dicha contaduría, en el archivo de la universi-dad de Madrid y de regente agregado y secretario dela facultad de jurisprudencia de la misma, con 8,000rs. vn., por real órden de 10 de setiembre de 18:i1 sele declaró cesante del empleo de oficial segundo pri-mero de la secretaría de dicha universidad, que se ha-llaba desempatando con el sueldo de 8,000 rs.:

Que Roson acudió a la junta de clases pasivas soli-citando su clasificacion ; y la junta , desechando citiempo que sirvió de orlan' en la biblioteca de la uni-versidad de Alcalá, y tomando como regulador el suel-do de 8,000 rs., sin tener en cuenta los derechos deexamen y grados académicos que percibia Roson comoregente agregado y secretario de la facultad de juris-prudencia , le designó 2,000 rs. , de haber como ce-sante.

Que ¡tosan recurrió por el ministerio de Haciendacontra el acuerdo de la -junta ; y por real Orden de 31de marzo de este año se aprobó dicho acuerdo , deconformidad con el dictamen de la direccion generalde. lo contencioso de la Hacienda pública de 20 demarzo último, que dice así:

«Visto el espediente instruido en la junta de clasespasivas para la clasificacion de D. Manuel rteson La-renzann , catedrático cesante de la universidad cen-tral:

Vista la hoja de servicios formada á este interesado:Visla la decision de la referida junta declarando Tic.

solo le son de legítimo aborto 15 años , s Y ibas, con derecho por ellos á 2,000 "ar-ta parte de los 8,000 que sirven de regid:1(1er:

Vista 1;1 instancia de Roson Lawnziti! :1 , ível y i do

enero último, reclamando en contra ( 1ri i l)a anterior2

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ti, FARO NACIONAL.

someien, y solicitando qul se reconozca el tiempo quesirvio otidal de la biblioteca de la universidad de

por nombramiento del bibliotecario de la mis-ma , tdcidtado por el claustro general, y que se tomeP or ettv!,0 reertlelor para su clasificador! , ademas delas'9J0) rs• fijes qua disfrutaba corno catedrático,los derechos que í 1 rribi,5 por exámems y grado

,•:,» I ner;des sobre clases pasi-Yas, insertas ra illev de presupuestos de 20 de mayorle i,"`';:;, V iji p,111 Hiiitr disposicion 20 y ar-ticule !;)»)(;, (pie á lí letra dicen así :

DJ•e ( Heien Para fijar la cuarta parte, tercerao J iiad (111 sueldo á los cesantes, servirá de regla

el ee0-0 creetive del mayor sueldo que hayan des-eurperalo peopiedad culi real nombramiento ó def•r; res.»

Arli f. Mr) 0." de la 2e.—aEl tiempo de servicio seCnli f iWii desde que les VillpiladOS propiedad hayanbánado piee . sien de sus destinos c(in nombramientorslÍ ó de f,s. , uuwplida la edad de diez y seistiñes, ames de la cal 00 se abonará servicio alguno.»

Considerando qnc Vira Ser alienable el tiempo deriluisilo indi-;pensiible que se baya pres-

tado en mi empleo efectivo y con nombramiento realde tus (:orlas, ú de autoridad delegada directamente alefecto

Censiderando que estos últimos requisitos no con-curren en el nombramiento de Lorenzana para oficialde la bjblioleca de la mendonada universidad , enateeden a que no consta que el claustro general auto-rizase al biblioteeario otra hacer el nombramiento:

Considerando que, aunque esta tuttorizacion se ha-

llo ra consignada terminantemente, no podría tenerefecto alguno, sin embargo , en virtud de que el claus-tro gete,eal reunido en cuerpo fue á quien el Rey dió

Eicullad (le nombrar los empleados de la referidauniversidad , y que por tardo tal facultad no podía serdelegaila en otra persona alguna por el claustro:

Cousiderattdo que este, si frien estaba facultado poruna. 11 , y para nombrar dichos empleados, no lo hacia,sin embargo, por autoridad propia, como sienta Lo-renzana, sino por delegacion, porque la autoridad soloha residido y reside en la persona que es el jefe delEstado, y á quien únicamente corresponde y siempreha e ifiT(1)1111111(10 la provision de los empleos:

ConsillTande que para el haber de cesantía solopuede tomarse como sueldo regulador el saldado almayor empleo, sin que puedan formar parte (le él lossoliresueb , gratificaciones, obvenciones ú otros'emolumenles que por cualquier concepto hayan dis-frutado los empleados:

Considerando que á esta sola clase pertenece conlos derechos que por exámenes y grados perciben loscatedráticos, por mas que en contra de este aserto es-ponga Lorenzana:

Considerando que ademas de ser esto una cosa in-concusa, se prueba mas y mas con el caso de los an-tiguos subdelegados de rentas, pues como intendentesnercilfian 30, 311 ó 40,000 rs. de sueldo, y 1 los Gere-ches como tales subdelegados ascendían a otra tanta ódoble cantidad; y, sin embargo, solo se tomaba porregulador para su clasificacion el sueldo y no los de-rechos;

Opina la direccion que se confirme el acuerdo de lajunta, declarando en su virtud:

I.' Que á D. Manuel Rasen Lorenzana solo le sonde legítimo abono 10 años, 8 meses y 3 días ;

Y 2.° Que por ellos únicamente tiene derecho comocesante al haber de 2,000 rs. anuales, cuarta parte delos 8,000 que disfrutó como regente agregado de lafacultad de jurisprudencia en la universidad central:»

Visto el recurso interpuesto ante el Consejo Realpor D. Manuel , Roson Lorenzana, solicitando coutrg lodispuesto en dicha real órden de 31 de marzo último,que se le abone para su clasificacion el tiempo quepermaneció de oficial de la biblioteca de la universidadde Alcalá , y se tenga en cuenta para la designaciondel sueldo regulador el importe de los derechos deexamen y grados académicos que percibió Corno profe-sor y secretario de la facultad de jurisprudencia de launiversidad central :

Visto el escrito de contestacion de mi fiscal pidiendoque se declare válida y subsistente la real órden men-cionada de 01 de marzo de este ano:

Visto el art. 204 del plan de estudios de 14 de oc-tubre de 182-1, por el cual se concedió al claustro ge-neral la facultad de nombrar los oficiales, ministros' ydependientes necesarios para la administracion y buengobierno de fas universidades:

Vistos los artículos fi y 20 del real decreto de 3 deabril de 1828, por los que se mandaron escluir paralas regulaciímes de los haberes de los empleados cesan-tes y jubilados los sobresueldos, gratificaciones, ayudasde costa, regalías ni otros emolumentos, aun cuandose hubiesen percibido como parte de la dotacion:

Considerando que Roson Lorenzana no ha alegadorazones que destruyan los fundamentos de la real Or-den de 30 de marzo próximo pasado, contenidas en elreferido dictamen de la direccion general de lo con-tencioso de la Hacienda pública;

Oído el Consejo Real,Vengo enule,sestimar el recurso interpuesto por don

Manuel Roson Lorenzana contra la real árdea citadade 30 de marzo de este año, y en mandar se guardeesta y cump l a en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á doce de julio de mil ocho-cientos cincuenta y dos.—Esta rubricado de la realmano.—El ministro de la Gobernacion, Manuel Ber-tran de Lis.

. En el dictámen de la direccion de lo contencioso dela Hacienda pública, que literal inserta. el Consejo enla decision que antecede, se espolien tales Considera-ciones contra la solicitud de D. Manuel Roson Loren-zana , que es imposible , despues de su -lectura, nohallar enteramente fundado el fallo del Consejo. Estegallo viene á sancionar dos puntos de doctrina y de ju-risprudencia , ya establecidos por muchas decisionesanteriores, á saber : que para el efecto de la clasifica-cion solo aprovechan los destinos desempeñados con

real nombramiento , ó por corporacion ó personaquien el monarca confiere espresamente la facultadde nombrar empleados públicos; y que el sueldo re-gulador es siempre la dotacion fija asignada en elpresupuesto, y nunca las gratificaciones, derechos óemolumentos que correspondan á un destino. El casoantecedente se halla comprendido de lleno en estadoctrina, porque el empleo cuyos servicios queríaacumular este interesado para el efecto de su clasifi-cacion , no es de nombramiento real, sino del biblio-tecario mayor de la . universidad de Alcalá: y el au-mento de sueldo que el mismo intentaba hacer valer

para este efecto proviene de los derechos de exámen,y no es admisible para el propio fin. Siendo esta doc-

trina tan usual y corriente, y habiéndola tratado en

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EL PARO NACIONAL. 291otros comentarios sobre casos análogos al presente,

creemos escusado entrar aquí en mas estensas consi-deraciones sobre el punto que ha motivado la decision

que precede.

CXXIII.COMPETENCIA.

DERECHO AL DISPPITTE DE PASTOS. Se decide á favor dela autoridad judicial la competencia suscitada entre el go-bernador de Leon y el juez de con motivo del co-nocimiento de una demanda sobre libertad ó servidumbrede un predio, que se supone sujeto al aprovechamiento co-munal de pastos. (Publicada en la «Gaceta» del 8 de se-tiembre de 1852.),

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Leon y el juezde primera instancia de Riaño, de los cuales resultaque el alcalde pedáneo, concejo y vecinos del lugar deLario acudieron al juzgado de primera instancia én 19de mayo de 1851 pidiendo les amparase en la posesionen que se hallaban de disfrutar por años alternativa-mente, y con destino á mantener el semental del ga-nado vacuno, las yerbas que producían ciertos pradosde que eran condueños con varios vecinos del mismopueblo', los cuales intentaban cerrarlos , queriendoaprovechar la facultad que para ello suponian con-cederles el decreto de las Cortes de 8 deiunio de 4813,peticion á que difirió el juzgado, mandando á los su-puestos detentadores que conservasen al comun devecinos en la posesion citada, si bien reservándoles elderecho de deducir el que creyesen convenirles:

Que el mismo concejo solicitó y obtuvo se le autori-zase para usar de la yerba secuestrada á consecuenciade cierto pleito incoado sobre el mismo asunto:

Que habiendo quedado estas diligencias sin ulteriorresultado, D. Tomás Cimadevilla y otros vecinos delmismo Lario, y propietario .de los terrenos en que elcomun . de aquel ,pretendia tener derecho á los aprove-chamientos, entablaron demanda ordinaria para quese les declarase con derecho al exclusivo de los frutosnaturales é industriales de ellos, mientras el comúnno justificase el suyo con título legítimo y fehaciente,de cuya pretension se dió traslado al pedáneo, concejoy comun de vecinos; mas habiendo pedido al gober-nador la oportuna licencia para litigar, consideró estaautoridad, de acuerdo con el consejo provincial, queel negocio era de su competencia, y requirió al juzga-do de inhibicion: por último, que, sustanciado el inci-dente por todas las partes interesadas en el litigio co-mo por el promotor fiscal, el juez dictó auto declarán-dose competente; puesto lo cual en noticia del gober-nador, e insistiendo en la inbibicion•ropuesta, quedóformalizada la presente competencia:

Visto el art. 80, párrafo segundo de la-ley de 8 deenero de 184,5, que declara atribucion de los ayunta-mientos el arreglar por medio de acuerdos el disfrutede los pastos, aguas y demas aprovechamientos comu-nes en donde no haya un régimen especial autorizadocompetentemente:

Visto el art. 8.", párrafo primero de la ley de 2 deabril de 1843, en el cual se establece que los consejosprovinciales conozcan como tribunales en las cuestio-nes contenciosas relativas al uso y distribncion de los

y a provecliarnientos irnvinciales y comunales:Vista la real órtlen 17. ide: mayo de ..1 838 , adop-

tando varias disposiciones sobre el uso y mancumuni-

dad de pastos públicos, en cuya dis • 5 aordena la interpretacion que debe darseposicion , selas Cortes de 8 de junio de 1843 jue a al decreto de

que hayan el cer-ramiento de los terrenos público;aprovechamiento comun de uno ó mas pueblos así

u

como el que se obstruyan las servidumbres públicas

s:cdaos de

hombres y ganados:Considerando, 1.° Que la cuestion promovida por

Cimadevilla y consortes no tiene por objeto arreglarun aprovechamiento reconocido y de que se está enposesion, ni sostener un estado de cosas que en dichaposesion se trata de perturbar haciendo uso de la fa-cultad concedida en el decreto de las Cortes de 8 dejunio de 1813. sino que, por el contrario, prescindien-do de esta situacion del momento en los dos concep-tos de arreglar el aprovechamiento y cerrar ó dejarabierto el predio, se propone directamente la demandaordinaria de libertad ó servidumbre de este último:

2.° Que llevada la cuestion á este punto , no soloquedan intactas las atribuciones administrativas quelas disposiciones citadas solo conceden para cuando elderecho es indubitado ó se comienza por el despojo,sino que las cosas quedan reducidas á la simple aplicacion del derecho comun, materia reservada eselusi-vamente á la autoridad judicial;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir á favor de lamisma esta competencia.

Dado en San Ildefonso á once de agosto de milocha-cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la realmano.—E1 ministro de la Gobernacion , Mélchor Or-doñez.

En nuestras observaciones sobre casos análogos alpresente hemos manifestado que las cuestiones relati-vas al uso de pastos , aguas y ciemos aprovechamientoscomunes pueden considerarse de tres maneras distintas,y segun ellas deben conocerse y decidirse de tres di-versos modos, á saber : ó estas cuestiones versan so-bre cosas del momento, sobre el disfrute que en taleschas ó períodos corresponde á determinadas personas,y entonces se deciden por la administracion en la viagubernativa; 6, saliendo de, esta pequeña esfera, tie-nen por objeto alegar preferencia de unos derechossobre otros, siempre partiendo del principio de reco-nocer como base de la legislacion en esta materia lasordenanzas, concordias ó reglamentos vigentes, y en-tonces se deciden ante los tribunales administrativos enla via contenciosa; ó, en fin , se ponen en tela de jui-cio la validez de los títulos en que descansa el aprove-chamiento de .que se -trata , se alega la prioridad deestos títulos sobre aquellos, negando, no solo en elhecho, sino hasta en el derecho , la facultad en cuyavirtud utiliza alguna persona tales ó cuales pastos,aguas ú otros aprovechamientos; y entonces estascuestiones corresponden á los tribunales ordinarios, enla vio judicial.

El distinguir estos tres caracteres con que se pre-

sentan las cuestiones sobre uso de aprovechamientoscomunes, es, corno acalühnos de decir, la b ase- d" den-

de parte la decision relativa á la autoridad que debe

conocer del negocio, y á la forma en que este debe

sustanciarse y decidirse. En c q que n11101'11 nos ocajc!

aparece muy claramente que es el ultimo de ellos Ir

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EL FARO NACIONAL.

que ofrece la demanda, objeto de la competencia. Enel, como observa el Consejo Real en el primer consi-derando , no se trata de arreglar un aprovechamientoreconocido , ni de que el predio deba cerrarse 6 cOnti-miar abierto, partiendo de la base de hallarse en po-scsron del derecho el que pretende utilizarlo, sino quedesde luego se entable la demanda de libertad ó servi-

dumbre ordinaria de este último. En este caso no po-

rfia menos de tocar el conocimiento de la demanda álos tribunales de justicia, á cuyo favor ha decidido elconsejo esta competencia en el fallo que antecede, con-forme con otros que sobre casos análogos ha dictadoeste sirprerno tribunal.

C XX IV.

COMPETENCIA.

USO Y APROVECHAMIENTO DE PASTOS. Se decide á favor

^ de la administracion la competencia suscitada entre el

gobernador de Toledo y el juez de Puente del Arzobispo,

sobre disfrute de ciertos pastos en propiedades situadas erela Itierra llamada de Talavera. (Publicada en la «Gacela»

del 8 de setiembre de 1832.)

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Toledo y eljuez de primera instancia de Puente del Arzobispo,de los cuides resulta que, a instancia de varios gana-deros avecindados en pueblos de la tierra llamada deTalavera, el gobernador, por circular de 29 de agostode 18:i 1, previno á los alcaldes que, usando de sus fa-cultades administrativas, amparasen y protegiesen álos panaderos de las mismas en el aprovechamiento delos pastos en la forma y tiempo que desde antiguo ve-nia practicándose:

áo Que D. Angel Bonilla y D. Pedro, Nolasco Mansin,

consecuencia de lo dispuesto por esta circular, acu-dieron al juzgado esponiendo que se hallaban pendien-tes varios pleitos sobre si debian considerarse - sujetasá la mancomunidad de pastos de que gozaban los ga-naderos del territorio de Talavera ciertas dehesas desu propiedad particular, y solicitando que se requirie-se de initibicion al gobernador:

Que el juzgado oficio á aquella autoridad, remi-tiéndole copia de lo escrito y documentos presentados,para que mandase á los alcaldes se abstuviesen de eje-cutar la circular con respecto á las dehesas en cues-Don mientras los tribunales no sentenciasen los liti-gios pendientes:

Que en vista' de esta comunicacion requirió de in-hibicion al juzgado; y este, despues de sustanciar el in-cidente por todos sus 'tramites, se declaró competen-te, resultando este conflicto:

Vista la disposicion quinta do la real órden de 17 demayo de '4838, que manda que no se dé al art. I.°del decreto de las Cortes de 8 de junio de 4813, res-tablecido por el de S. M. de 6 de setiembre de 1836,mas estension que la que espresa su letra y espíritu,segun las cuales solo se autorizla el cerramiento y aco-tamiento de las heredades de dominio particular, 'sinperjuicio de las servidumbres que sobré sí tengan; de-biendo impedir los alcaldes y ayuntamientos, bajo sumas estrecha responsabilidad, el cerramiento , ocupa-clon ú otro embarazo de las servidumbres públicas

destinadas al uso de hombres y ganados, que en lin-

gun caso pueden ser obstruidas:Considerando, 4.° Que, segun la disposicion cita-

da , es facultad de la administracion mantene r el es-tado de cosas existente en materia de pastos comunesy servidumbres públicas cuando tratan de obstruirlas,los particulares, fundados en lo que establece el decre-to de las Cortes de 1813:

2.° Que el uso de esta atribucion en nada limitalas que corresponden á la jurisdiccion ordinaria paraventilar y resolver en juicio plenario cuales son laspropiedades cuyos pastos pertenecen al comun, y quepor lo tanto en el caso presente, así corno toca á laadministracion mantener a los ganaderos en el gocede los pastos que vienen disfrutando, así tambien lostribunales de justicia deben continuar conociendo 'delos litigios pendientes ó de los que entablen de nuevopara decidir á su tiempo si la mancomunidad á quese pretende sujetar las dehesas de dominio particularde que aquí se trata descansa sobre títulos legíti-mos, 6 si proviene de una práctica abusiva , contrariaá la naturaleza del derecho de propiedad y del espíritudel decreto citado;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta compe-tencia á favor de la administracion.

Dado en San Ildefonso á 11 de agosto de 1852.—Está rubricado de la real mano.—El ministro de laGobernacion, Melchor Ordoiíez.

El principio sancionado en la decision que antecede,es el de que no se opone la circunstancia de estar co-nociendo los tribunales de justicia del fondo de un ne-gocio en la via judicial, para que entre tanto la admi-nistracion siga en su línea protegiendo los.derechosadquiridos. y respetando los intereses creados , condisposiciones que directa y eficazmente tiendan á estefin. Este principio se halla estrechamente relacionadocon otro, que es fundamental en esta materia, á sa-.ber: que las autoridades judiciales y administrativasson independientes en el ejercicio de sus funciones;no pudiendo perturbarse una á otra en este ejerciciocon sus determinaciones ó providencias. Ambos prin-cipios se fundan, así en lo que exige la convenienciapública, como en la diversa índole de una y otra juris-diccion. La administracion, como lo hemos observadoen casos - semejantes al • presente, necesita obrar deuna manera pronta y espedita, porque, como protec-tora é inmediata vigilante de los intereses públicos y delos particulares, ha de decidir de plano todas las cues-tiones que se susciten con motivo de estos intereses,sopéna que de otro modo quedasen enteramente des-atendidos,. y frustrado el fin del momento, el de inme-diata y urgente necesidad con que acuden á ella. losinteresados. Otro es el carácter é instituto de los tri-bunales de justicia, que nada deciden ni resuelven sinodespues de haber oido á todas las partes contendientes,de-haber graduado y pesado el valor de todos los dere-chos, y dado á los juicios toda la instruccion y tramita-cion necesaria para fallar con acierto. Este carácter esen verdad mas elevado que el que va anejo á las fun-ciones administrativas, y prueba de ello es que los fa-llos pronunciados por estas autoridades en la via gu-bernativa ó contenciosa quedan anulados por las sen-

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EL FAVIO NACIONAL.293

tenias ,que pronuncian los tribunales de justicia en

juicio contradictorio ; pero á. pesar de ello, la adminis-

tracion no puede menos de subsistir en la integridadde sus funciones, protegiendo los derechos creados,aten despues de puestos en tela de juicio, y hasta tantoque no venga á anularlos y echarlos por tierra unasentencia ejecutoria. Esta decision es la que figura enel antecedente caso, donde aparece que se ponen enduda ciertos derechos, los cuales , estando aun sub-sistentes, tiene la administracion el deber de protegery amparar en la vía gubernativa , esperando, sin em-bargo, el fallo del tribunal como regulador de la con-ducta que deberá observar en lo sucesivo.

CXXV.

COMPETENCIA.

PROVOCACION DE LAS MISMAS RESPECTO DE JUICIOS FE —

/amos. Se declara estemporáneamente formada , y no

haber lugar á decidirla, la promovida por el gobernador de

Toledo contra el juez de Navahermosa , respecto de un

negocio ya fenecido por sentencia ejecutoria de dicho

juez. (Publicada en la «Gaceta» del 8 de setiembre de 1852.)

En el espediente. y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Toledo y el juezde primera instancia_ de Navahermosa, de los cualesresulta que, á peticion de. varios vecinos de la villa delCarpio, y de conformidad con el dictamen del Consejoprovincial, el gobernador previno á los alcaldes de lassiete villas que componen el antiguo estado de Mon-talban que, usando de sus facultades administrativas,amparasen á los vecinos en el aprovechamiento consus ganadós de la servidumbre de pastos de los terre-nos de dicho estado de 114ontalban que la tuvierancontra sí, en la forma y por el tiempo que de antiguolo venial] disfrutando:

Que doña Fermina Fernandez de la Torre demandóen juicio verbal de faltas á Eusebio Martín Sacristan yManuel Ahijado, vecinos del Carpio, por haber entra-do el ganado á pastar en dos labranzas de su propie-dad cerradas y acotadas, y sitas en el pueblo de Villa-rejo de Montalan , y que el alcalde absolvió á los de-mandados y condenó en las costas á la demandante:

Que el juez de primera instancia, habiendo conoci-do de esta sentencia en grado de apelacion, la revocópor providencia de 4 de noviembre, multando á losdemandados con arreglo al art. 497 Clel Código penal,y condenándolos al pago de las costas:

Que en 26 del mismo mes el gobernador de la pro-vincia requirió de inhibicion al juzgado de primerainstancia, el cual, despues de sentenciar el incidentepor todos sus trámites,. dictó auto en vista declarán-dose competente, y que resultó este conflicto:

Vista la regla 11 de la ley provisional para la aplica-cion de las disposiciones del Código penal , segun lacual , de le sentencia que diesen los alcaldes en los jui-cios sobre faltas no habrá lugar á otro recurso que elde apelacion para ante el juez de primera instanciadel partido:

Vista la regla 15 de la misma ley , que declara eje-cutoria la sentencia del juez, de primera instancia , yque no, eha lugar despues de ella a otro recurso qu al

responsabilidad, con arreglo á las leyes, ante la

diencia del territorio contra el itiez , el alcaldetenientes: y sus

Visto el párrafo 3.° del art. 3.° del real dede junio de 1847, que prohibe á los jefes políticos (le 4

citar contienda de competencia en los pleitos fesnseus"-dos por sentencia pasada en autoridad de "el-e cosa 1117.--gada:

Considerando, I.' Que cualesquiera que sean lascircunstancias especiales del caso presente, resulta quelas actuaciones que le originan habian fenecido ya envirtud de la sentencia ejecutoriada recaída en ellas , deconformidad con las reglas citadas de la les, para laaplicacion del Código penal cuando el gobern. ador di-rigió el requerimiento de inhibicion :

2.° Que el artículo mencionado del real decreto de4 de julio de 1847

' aunque habla solamente de plei-

tos es aplicable y debe hacerse estensivo á los juiciosde faltas y á las cansas-, porque la razon de respeto ála cosa juzgada que ha motivado aquella disposicionpara los asuntos civiles es todavía de mayor gravedadtratándose de materias criminales;

Oido el Consejo Real, vengo en declarar estempo-ráneamente suscitada esta competencia, y que no hálugar á ella.

Dado en San Ildefonso á once de agosto de mil ocho-cientos cincuenta y dos.—Está rubricado de la realmano.—E1 ministro de la Gobernacion, Melchor Or-doilez.

La decision que antecede tiende á fortalecer el prin-cipio de que no pueden entablarse competencias res-pecto de negocios fenecidos; principio consignado enel decreto de 4 de junio de 1847 , que es fundamentalen esta materia. Y la razon de esto es muy obvia,puesto que tratándose en la competencia de decidir aqué autoridad corresponde el conocimiento de un ne-gocio, no lilly méritos para ella cuando este se hallafenecido, y por lo tanto no hay ya lugar á conocer delmismo. Que el negocio á que se refiere la competenciaanterior estaba ya concluido, es de todo punto indudable, puesto que en los juicios sobre faltas la segundainstancia, que se sigue ante el juez del partido , es laúltima , y su sentencia causa ejecutoria , sin habercontra ella otro recurso ordinario. El gobernador , porlo tanto , no debió suscitar competencia despues queel juez había pronunciado su fallo definitivo : y esto eslo que decide el Consejo Real en la declarador' que an-tecede.

CXXVI.

COMPETENCIA.

INTERDICTOS DE DESPOJO CONTRA LA ADMINISTRACION.Se decide á favor de la autoridad judicial la competenciasuscitada entre el gobernador de Valencia y el juez de Al-

berique , con motivo de haber admitido este último un in-terdicto en un asunto sobre aprovechamiento de a lzoa s , su-jeto á la jurisdiccion administrativa. (Publicada en la « Ga-

ceta» de 8 de setiembre de 1852.)

En el espediente y autos de competencia suscitada

entre el gobernador de 1;1 provincia de Valencia el

juez de primera instancia ,lit Alherione ., de los cua-

les resulta que en 165-1 los juzgados y partil:nlarcs

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294

EL FARO NACIONAL.

de Carcagente obtuvieron real privilegio para cons-t ruir la acequia de este nombre , surtiéndose del rióJúcar:

Que en varias ocasiones , con motivo de la escasez deagua , ha dispuesto el gobernador de la provincia queesta acequia auxilie con parte de las suyas á la del Jú-car , cuya junta administrativa fue autorizada-última-mente para establecer cierto aparato en el punto enque recibe el auxilio de aguas que le presta la de Car-cagente para lograr su total aprovechamiento :

Que habiendo procedido á ejecutar las obras necesa-rias para su celocacion , los. representantes de la ace-quia de Carca gente entablaron interdicto posesorioante el juzgado 'tle primera instancia, el cual dictó au-to restitutorio :

Que noticioso de esta providencia el gobernador re-quirió de inhibicion al juez, que se declaró competen-te

' resultando este conflicto:Vista la real Orden de 8 de mayo de 18:39, que pro-

hibe se admitan interdictos posesorios contra las dis-posiciones y providencias que dicten los ayuntamientosy diputaciones provinciales en negocios que son de suatribucion:

Considerando que en el caso presente solo se tratade la manera de aplicar á la distribucion de ciertasaguas una costumbre recibida, y de conciliar el inte-res de varios comunes de regantes, materia que pormu naturaleza es esencialmente administrativa,- por locual el gobernador , al dictar la providencia á que dióorigen la demanda de los representantes de la acequiade Carcagente, obró dentro del círculo de sus faculta-des, y el juez ele primera instancia no pudo admitircontra esta providencia un interdicto restitutorio sinquebrantar la real órden citada, estensiva en su espí-ritu á todas las autoridades administrativas ;

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta com-petencia á favor de, la administracion.

Dado en San Ildefonso á once de agosto de milochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de lareal mano.—El ministro de la Gobernacion, MelchorOrdoriez.

En las observaciones hechas á otras decisiones delConsejo Real hemos consignado con repeticion elprincipio de que las autoridades administrativas nopueden ser perturbadas en el ejercicio de sus funcio-nes con providencias de interdicto dictadas por lostribunales de justicia, así porque estas.autoridades sonindependientes cada cual en su línea , como porque nohabria administracion posible si sus facultades pu-dieran ser entorpecidas á cada momento por la accionde la justicia, y quedaría despojada de ese carácter deprontitud y actividad que debe distinguirla en sus de-terminaciones en• favor de los intereses que protege;ademas de que tales interdictos proceden siempre conlos perturbadores de los derechos adquiridos, y la ad-ministracion no perturba ni despoja cuando Obra deesta ó aquella manera, por mas que pueda equivocar-se y causar perjuicios á los interesados, que estos pue-den reparar por otros medios. Esta es la doctrina dela decision que antecede, y que escusamos esponeraquí de nuevo, habiéndolo hecho en los lugares antescitados.

CXX VII.

COMPETENCIA.

IRREGULARIDAD EN LA FORMACION DE LA MISMA. Se de-clara mal formada en la parte relativa á los procedi-mientos del gobernador de Almería, la suscitada entreeste y el juez de Canjayar, por no haberse nido al con-sejo provincial. ¡Publicada en la «Gaceta» del 8 de se-tiembre de 1852.)

En el espediente y autos de competencia suscitadaentre el gobernador de la provincia de Almería y el juezde primera instancia de Canjayar, de los cuales resultaque D. Andrés del Barco, partidario de la mina nom-brada Santa Ana la alta, sita en la Sierra de fiador,término de Presidio, acudió al juzgado de primera ins-tancia en queja contra los dueños de la denominadaPífano, por suponer que había estendido sus labores álas pertenencias de; la Santa Ana, usurpándole canti-dad considerable de mineral , pidiendo se practicaseel oportuno reconocimiento pericia!, y se oficiase contal objeto al ingeniero D. José Ruiz Leon, que á la sa-zon se hallaba en el término desempeñando comisio-nes del servicio, para cine lo efectuase, presentándose ádeclarar sobre el resultado:

Que habiendo accedido el juez á esta solicitud, yantes de que se realizase la diligencia, compareció denuevo el reclamante solicitando se oficiara al goberna-dor para que este nombrase el ingeniero que debia ha-cer el reconocimiento • mas habiéndose hecho así,.aquella autoridad contestó con el requerimiento de in-hibicion:

Que sustanciado este incidente , y declarándosecompetente el juez, exhortó al gobernador , el cual,despues de haber dejado trascurrir largo tiempo sincontestar si estaba ó no conforme, lo hizo al fin nega-Gvamente sin audiencia del consejo provincial , y noremitió el espediente'al ministerio-sino á consecuen-cia de, repetidas reales órdenes:

Visto el real decreto de 4 . de junio de . 1847, quedicta reglas para sustanciar y dirimir las contiendasde jurisdicción entre las autoridades judiciales y admi-nistrativas, y en cuyo art. 13 se previene espresamen-te que el gobernador oiga al consejo provincial paradecidir -y participar al juez si insiste ó no en la com-petencia:

Considerando que la audiencia del consejo provin-cial es' circunstancia esencial é indispensable en lasustanciacion de estas contiendas, á tenor de lo dis-puesto en el art. 13 del real decreto citado;

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal forma-da esta competencia desde que el gobernador recibióel exhorto del juez en que se declaraba competente, yque no há lugar á decidirla.

Dado en San Ildefonso á veinte de agosto de milochocientos cincuenta y dos.—Está rubricado de lareal mano.-7-El ministro de la Gobernacion, 'MelchorOrdóñez.

Segun resulta de la decision que antecede, en la ins-truccion de la competencia entablada entre el gober-

nador de Almería-y el juez de Canjayar, se incurriópor parte del primero en dos infracciones del decretode 4 de junio de 1847, á saber : la de no ser nido elconsejo provincial, y la de no remitirse el espedienteal ministerio sino despues de repetidas escitacionesdel gobierno. Por esta razon se la declara mal formadadesde que se incurrió en dichas ilegalidades, que es laúnica' declaracion que procede con semejante motivo.

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EL FARO NACIONAL.0.n11.1••n•n~1111nn

SECCION DOCTRINAL.

Sobre los progresos de la criminalidad en España, suscansas y la manera de contenerlos,

ARTÍCULO IV Y ULTIMO.

Triste y doloroso nos es en verdad haber derenunciar á la consoladora idea de apartar alhombre del delito por solos los medios moralesque en el artículo anterior dejamos indicados,como los mas dignos de su noble y elevado ca-rácter : triste nos es suponer que su espíritu sehalle completamente cerrado á todas las inspi-raciones del bien y de la virtud, á las dulces ybenéficas influencias de la religion y de la edn-cacion : triste es ciertamente imaginar que lacriatura raciónal é inteligente por excelencia,una vez lanzada en la carrera del crimen, noretroceda en ella sino aterrorizada con el es-pectáculo de los calabozos y las cadenas, y conla horrible perspectiva del presidio ó del ca-dalso; pero es necesario suponerlo así, y de esteprincipio es - indispensable partir para añadir álos medios preventivos de los delitos la accioneficaz y poderosa de los medios represivos. Novamos á pedir aquí penas atroces y severas , niá reclamar para nuestro pais las sanguinariasleyes del famoso legislador de Atenas. Nosotrosno nos olvidamos nunca de que el criminal esUn semejante nuestro , digno de verdadera com-pasion por la desgracia que en un momento deobcecacion ha atraido sobre sí mismo; pero que-rerros que el delito, ofreciéndose al público entoda su deformidad , y recibiendo solemnementelas duras penas que le impone la ley, ofrezcaá la sociedad un espectáculo_ de saludable ter--rol'. Queremos, pues, que la sociedad, guar-dando con el criminal todas las consideracionesque exige la caridad mas acendrada, persiga elcrimen con todo el rigor que demanda la justi-cia mas inexorable. Queremos, en fin, ver rea-lizada aquella máxima que suele leerse en elvestíbulo de algunos establecimientos carcela-rios: Odia al delito y compadece al delincuente.

La civilizacion moderna ha traido consigo mu-chas y muy saludables reformas encaminadasal mejor cumplimiento del segundo de estospreceptos. Desaparecieron ya para siempre loscalabozos subterráneos las prisiones insalubres,las i nortificaciones inhumanas, las pruebas del

agua y el los ' 11.14 flautados juicios do

291;

Dios, los tormentos y las hogueaTusdoes 1:1111:-0111Ini:sicion., Condenados todos estost:narudaa

de labre de los principios de la humanidad - - •caridad cristiana, el delincuente solo puede la-mentar hoy el que nuestras cárceles no ofrez-can ciertas condiciones de comodidad v de uti-lidad para el objeto de su instituto , que, á nodudarlo, serán el fruto de algunas reformas su-cesivas. Respecto al cumplimiento del primerprecepto, esto es, en cuanto á inspirar el Odio yel terror al delito, la administracion de justiciapor una parte, y el gobierno por otra, tienen ásu cargo esta obra importante, no difícil en.verdad , y que puede producir inmensos resul-tados á la moral pública.

Los deberes que en esta parte está llamada ácumplir la administracion de justicia , consistenen el esquisito celo, en la infatigable perse-verancia, el la prontitud y eficacia con quedebe instruir y fallar las causas motivadas poresos cielitos atroces, que producen la conster-_

nacion y el asombro en toda una comarca. Le-jos de nosotros la idea de que en casos de estaespecie se quebranten las formas del procedí-miento, que son la garantía del Orden social; pe-ro en cuanto no fuere incompatible con este Or-den y en cuanto no se oponga al esclarecimien-to de la verdad , es necesario que la reparacionsiga inmediatamente al mal , -que la pena vengasin pérdida de tiempo tras el delito. Si la accionde la justicia necesita términos dilatorios para.la averiguacion de los crímenes oscuros, paralas causas por heridas cuya curacion se aguarda,para los robos cuyos efectos se buscan, y parahechos criminales cuyo carácter no se presenta

bastante definido , muy pocos días son necesa-rios cuando el asesino es aprehendido junto alCadáver de su víctima, cuando el hijo acaba desepultar el puhal en el corazon de su padre, cuan-do el hermano se presenta tenido con la sangreinocente de su hermano. Caiga entonces pronta

y enérgicamente sobre el culpable la accion ine-xorable de la ley. La sociedad entera, profunda-mente conmovida de indignacion , acaba do le-

yantar los ojos al cielo y á la justicia que le re-

presenta en la tierra, y espera ver caer sobre la

cabeza del Malvado el tremendo golpe de lajusticia , como tras el vivo fulgor del rayo queacaba de 'asolar á la añeja encina. al-;.uarda

estampido del tigneno, Clip> pr,liongalL) rawr

parece llevar basta los estreinos conliues de la

comarca la lama de esta desastrosa nueva.

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EL PARO NACIONAL.

Pero no basta que la administracion de justi-cia desplegue todo su celo y actividad en lapersecucion y en el castigo de los malvados: nobasta que, salvando los inconvenientes de la ruti-na v removiendo con mano fuerte las dilacionesmaliciosas , procure aplicar con prontitud la pe-na al crimen cometido; hay, juntamente con es-ta , otra arma poderosa de terror en la pnblici-dad que debe recibir cuanto diga relacion álos actos de la justicia para la represion y casti-go de los delitos. ¿ Se sabe que acaba de come-terse uno de esos crímenes enormes cuya fre-cuencia lamentamos hoy, un asesinato alevoso,un parricidio , un robo sacrílego, ú otro hechode esta naturaleza? Pues es necesario que tam-bien se sepa inmediatamente que el criminal sehalla en poder de la justicia , que el ministeriopúblico ha pedido contra él la pena proporcio-nada á su crimen , que los tribunales la han im-puesto y que el criminal ha sufrido por fin losterribles efectos de la justicia y de la ley. Esindispensable , pues , que los procedimientoscriminales y sus resultados no queden sepulta-dos en el fondo de un proceso , cuando la so-ciedad entera ha sido alarmada con la noticiadel delito; porque este silencio produce para elpúblico un resultado equivalente á la impuni-dad, y con él se familiariza la conciencia á oirla relacion de los grandes crímenes, como sioyese referir cuentos de fantasmas ó terroríficasescenas de novela.

A esta publicidad puede contribuir poder osa-mente la administracion de justicia, dando so-lemnidad á los debates que tienen lugar conmotivo de las causas criminales: puede contri-buir no poco el gobierno, haciendo publicar pe-riódicamente el estado de las causas formadaspor graves delitos y sus fallos en una y en otrainstancia; y pueden contribuir todos los verda-ros amantes del órden y de la moralidad, es-tando á la vista de tales procesos, y comunican-do á los órganos de la prensa que mayor con-fianza les merezcan, noticias fidedignas de estosinteresantes dramas judiciales. Este es precisa-mente uno de los objetos que se propusieron losfundadores de EL FARO NACIONAL : y si por unaparte envejecidas preocupaciones contra la pu-blicidad en asuntos de administracion de jus-ticia, y por otra la falta de hábitos de laborio-sidad, no han producido hasta ahora tOdos losresultados que hubieran sido de desear, ¡cuántono es, sin embargo, lo que se ha logrado adelan-

tar en este camino, y el alimento que nuestro

sus crónicas judiciales ! ¡Cuánto interes y curio-prensa española conperiódico ha dado á toda la

sidad no han despertado esta parte de sus tra-bajos, que constantemente se han reproducidopor los periódicos mas notables de España yaun en algunos del estranjero ! ¡Cuánta y cuángrande necesidad no se ha revelado en estos he-chos de conocer los procedimientos de la justi-cia contra los delitos, y de hacer entender á lasociedad alarmada que la justicia habia llenadosus graves y terribles deberes!

Este es, pues, uno de los medíos que mas con-viene utilizar en beneficio de la estincion de losdelitos: la publicidad, como complemento de laceleridad en la aplicacion de las penas. Que lamano de la justicia aparezca á la faz de todos loshombres, imponiendo al criminal severa y os-tensiblemente el castigo de sus culpas.

Mas para poner en práctica estos dos mediosen toda la estension de que son susceptibles, esnecesario al propio tiempo fortalecer la admi-nistracion de justicia, y darle el prestigio y laconsideracion que tanto tiempo hace demanda-mos para ella. Este es, por otra parte, conside-rado en sí mismo, y sin relacion á ningun otro,un medio eficaz para cooperar al fin indicado.¿Cómo es posible, en efecto, pedir que desple-gue un estraordinario celo y que desenvuelva po-derosos medios de accion, un tribunal reducidoá los meros esfuerzos del juez y del promotorfiscal, sin otros elementos de poder y de auto-ridad que uno ó dos alguaCiles, cuyo servicio nopuede ir mas allá de la práctica de las diligen-cias comunes del juzgado? ¿ Qué celeridad ypresteza pueden recibir las actuaciones en losprimeros momentos del sumario, si el juez noposee medios algunos de perseguir activa y efi-cazmente al criminal , y ha de aguardar el con-curso de las autoridades subalternas, que por logeneral se hallan tan desprovistas de fuerza co-mo el juzgado mismo? ¿Qué publicidad han detener los juicios y los debates del foro, si el tri-bunal se alberga en una modesta casa, dondeno es posible recibir una numerosa conéurren-cia? Y sobre todo, ¿qué fuerza moral tienen lostribunales para imponer y amedrentar á los de-lincuentes, si estos conocen demasiado bien latriste y precaria condicion á que se les tiene re-ducidos , y la escasez de medios de que puededisponer la administracion de justicia para repri-mirlos y vigilarlos? En verdad que si este de-..

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EL RARO NACIONAL.297

plorable estado de cosas se hiciese desaparecercuanto antes: si los jueces se hallaran revestidosde mayor dignidad y asistidos por alguna fuerzapara el cumplimiento de sus mandatos : si estu-vieran mas ampliamente remunerados; y si tu-viesen en todas partes locales apropósito paraque se albergase en ellos el tribunal de la justi-cia, seria muy otro su valor moral y la infiúen-cia que podrian ejercer en sus respectivos terri-torios. Y esto seria indudablemente, volvemos ádecirlo, otro de los medios poderosos de dismi-nuir la criminalidad, porque, - restituida la vida yla accion á los tribunales de justicia, ellos for-marían una falange respetable, una milicia activay permanente , una vigilancia continua é ince-sante sobre los criminales.

Pero aun suponiendo que todos estos mediosse pusiesen en práctica para reprimir los pro-gresos de la criminalidad; que la administracionde justicia se fortaleciese ; que los procedimien-tos se sustanciasen pronta y rápidamente ; y quesus actos obtuviesen toda la publicidad necesa-ria para aterrorizar á los malvados , todavía se-rian insuficientes estos medios para lograr tanapetecido fin , si no se mejorase el actual siste-ma penitenciario , y si no se pusiese un límite -ála profnsion con que se otorgan hoy los in-dultos.

La civilizacion moderna, que tanto ha mejo-rado la condicion material de los que yacen so-metidos á la accion de los tribunales, que detantos injustos vejámenes les ha libertado, nadaha hecho hasta ahora entre nosotros para me-jorar su condicion moral; antes bien , puedeasegurarse que esta se desmejora y pervierte:notablemente en esos establecimientos de se-guridad, donde el delincuente deberia encon-trar, ademas del castigo de su falta, algunoselementos de mejora intelectual y moral, siendola prision , digámoslo así, como el crisol, dondese depurase para volver al seno de la sociedaddigno de la estimacion y del aprecio de sus con-ciudadanos. La cárcel y el presidio no son hoypara el criminal 'sino la escuela de la corrup-cion y del refinamiento en el crimen. Fuera deella tenían el trato de los buenos, que polar]apartarle con sus consejos del camino dell mal:allí solo tienen á los malos , que les hacen in-grato y aborrecible el camino del bien. Fuerade ella tenias una profesion, cayos trabajos lesInician olvidar sus malas tendencias: en ellaBolo tienen el hábito de la holgazanería y de

los vicios con que vuelven despues al seno dela sociedad: Fuera de ella, tenían acaso algunosbienes de fortuna con que vivir honestamente:al entrar en ella, saben que todo se halla en-vuelto en las consecuencias de'su crimen, yque sus medios habituales de subsistencia hande ser en adelante la vagancia ó el robo. En unapalabra, las cárceles reciben muchas veces unculpable para devolver un criminal, y con hartafrecuencia ¡estremece el decirlo! convierten enverdadero culpable al que entró en ellas inocen-te. Cuáles sean los medios apropósito para evitareste mal , no nos toca ni es posible desenvol-verlo en este artículo. La reforma del sistemapenitenciario es una de las mas grandes empre-sas que está llamada á realizar la civilizacionmoderna.

Aquí nos toca asimismo recordar lo que en elsegundo de estos artículos dejamos dicho sobrelos indultos y sus trascendentales consecuen-cias. Bella y admirable es , como allí dijhnos,esta alta prerogativa del trono , que deja ensuspenso los efectos de la justicia humana y laseveridad inexorable de su fallo. Ella derramaá veces los mas dulces consuelos sobre la des-venturada familia del que estaba destinado áser la víctima de un error, de una impruden-cia, ó de un concurso de circunstancias masaciagas que criminales; enjuga sus amargas lá-grimas, devuelve á la sociedad un inocente pu-rificado por el infortunio, y cambia el luto y ladesolacion de toda aquella familia en alegríay felicidad. Considerado bajo este aspecto, elindulto es una, manifiesta delegacion de la jus-

ticia de Dios en el cetro de los reyes. Pero elindulto, entendido y aplicado de otra manera;

el indulto, que liberta á los grandes criminalesde la pena que merecian sus enormes delitos,ese indulto, que no se justifica ni disculpa porningun motivo de utilidad pública ni priva-da; es una violacion de las leyes del Orden pú-blico; es la inutilizacion completa de todos losesfuerzos y afanes de la administracion de justi-

cia; es una voz de alarma para los testigos ve-

rídicos é imparciales, cuyos dichos habian atraí-do sobre el criminal un horrible castigo; es, en

fin , un elemento perenne de confianza para los

criminales , que siempre ven á través de las ne-

gras nubes de un proceso horrible y sangriento,las esperanzas de un perdon que no merecen, yel placer y la venganza sobre los que como tes-

tigos, como acusadores ó como jueces ,

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EL F 1110 NACIONAL.

t r i Hado de consuno para imponerles el gravey severo castigo que merecian. Los reyes y susminist ros CODH cros no deben olvidar jamásque Si es noble y -r e.neroso perdonar las ofensaspersonalmente recibidas, no es, por lo general,justo ni prudente dejar sin castigo las ofensas

estriMas y los insultos hechos á la sociedad y álas buenas costumbres; y que la piedad soberana

la munificencia regia no deben contribuir á laimpunidad de los crímenes, ni lanzar de nuevoen esa misma sociedad al criminal que la justiciahabla arrancarlo de ella como una planta vene-nosa, para libertar á los denlas de su funestocontacto.

Espuestas estas consideraciones sobre los me-

dios que creeinos unas eficaces para contener losprogresos de la criminalidad, medios que corres-ponden á las causas i ndicadas en nuestros prime-ros artículos como mas influyentes en el mal queDOY lamentamos , damos por terminada nuestratarea , que en verdad pudiera prolongarse to-davía IMICII0 mas, si entrase en nuestro propó-sito tratar esta materia de un modo fundamen-tal y que ocurriese á cuantas dudas y observa-ciones pudieran suscitarse acerca de ella. Perodesde el principio cuidamos de manifestar queno era esta la índole del presente trabajo, frutode nuestras propias y peculiares observacionessobre este asunto , y que , como todo esfuerzopri n-ado, no envuelve mas aspiraciones que la de -contribuir en una muy pequeña parte á la gran-de obra que ha de ser el resultado de la co-operacion y de la inteligencia de muchos. Con-tentos con el modesto honor de haber provo-cado este debate , no entendemos por eso llevargénero alguno de ventaja á los que consagrená él sus talentos , ni entrar en él con armas me-jor templadas que las de los (lemas. Nuestro de-seo es el de que esta materia se esclarezca y sedilucide ampliamente, y que esta discusion lo-gre llamar la atencion del gobierno y del par-lamento español en sentido útil y beneficiosopara nuestro pais.

En el entretanto, quedan indicadas algunascansas del mal que deploramos y algunos me-dios que pudieran servir para contener sus pro-gresos. Lo hemos dicho con repeticion, y toda--vía !o volveremos á decir antes de terminar es-te artículo : en los espíritus es en donde se ne-cesita trabajar con mas esfuerzo para alcanzarla estirpacion de este mal. El estado de nuestraociedad es hoy, ventajosamente juzgado , el de

la mas absoluta indiferencia respecto de losprincipios salvadores y conservadores de la mo-ral pública. De este estado de indiferencia pue-de salir el espíritu humano en dos direccionesopuestas: en el camino del bien , pasando de laindiferencia á la práctica de la virtud , y ele-vándose de la virtud á la perfeccion misma: enel camino del mal , pasando de la indiferenciaal vicio , y lanzándose desde el vicio á los esce-sos, y horrores del crimen. Cuando faltan l osestímulos del bien , fácil es concebir que estaúltima parte del camino se recorre fácil y pron-tamente : en el hombre indiferente á los princi-pios de la moral y de la virtud, una pasion ,incentivo de cualquier género bastan para arras-trarle al vicio ; y si en su carrera le oponen re-sistencia la virtud, el pudor ó los respetos á lafamilia ó á la sociedad , al momento se presentaá sus ojos el crimen como el medio fácil y es-pedito de salvar estas barreras. Cuando el hom-bre se encuentra colocado en el camino delbien , la transicion al mal exige dos grandespasos á la vez, y esto es superior ii . Jos eslaer-zos de una buena conciencia. El hombre indi-ferente podrá vacilar ante la tentacion del cri-men; pero el hombre de bien de seguro resiste.En la vacilacion la derrota es mas-que pyobable:en la resistencia la victoria es casi segura.

La importancia que para nosotros tienen estosprincipios, nos ha hecho insistir en ellos y nosha sugerido algunas consideraciones, cuya ten-dencia se ha exagerado tal vez por algunos. Porsi así fuere, debemos manifestar que los que noshayan atribuido intenciones favorables á un ór-den de cosas que no existe y hayan querido veren nuestras reflexiones sobre nuestra revolucionreligiosa y política otra cosa que la censura delos medios empleados para conseguir el fin, nohan entendido nuestras palabras, ni interpretadofielmente nuestros pensamientos.

JosÉ MARÍA DE ANTEQUERA.

SECCION DE TRIBUNALES.

AUDIENCIA DE SEVILLA.

Acusacion del fiscal de S. M. en la causa contra Ma-nuel Jimenez Espinosa, por muerte alevosa y vio-lacion frustrada á una hija suya.

En el número 13? 'ele EL FARO NACION corres-pondiente al 30 de setiembre del año pasado, inserta-mos una estensa resella de este horrible proceso, sus

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FA110 NACIONAL.199

tanciado y fallado en el juzgado do primera instancia

de Medina Sidonia. Allí dimos cuenta de los hechosmas notables que resultaban de la causa, de los princi-pales cargos Ime se formularon contra el acusarlo y delas razones que se alegaron en su defensa, haciendomencion por último de la sentencia definitiva, por laque se condenó al Manuel Jimenez Espinosa_ á la penade muerte. • •

Subida la causa á la Audiencia de Sevilla, como di-jimos, su interes ha crecido por los solemnes debatesá que ha dado lugar en aquel superior Tribunal: ycomo el crimen de que se trata 'va acompañado decircunstancias tan 'graves y estraordinarias que dan áeste proceso mayor y mas funesta celebridad cada dia,creemos que• agradará á nuestros lectores el que vol-vamos á ocuparnos de este asunto que tenemos pen-diente desde el núm. 132: á este fin vamos á insertarla notable censura emitida en la segunda instancia porel fiscal de S. M., y asimismo insertaremos, cuando nossea conocida, la defensa del reo, observando en estáocasion, como siempre, la imparcialidad y respeto ála independencia de los tribunales con que deben tra-tarse tan delicados negocios.

El documento á que nos referimos, y en el que sesuscitan interesantes cuestiones de jurisprudencia cri-minal á propósito del delito que se persigue , dice así:

Censura del fiscal de S. M. (1).

El fiscal de S. M. ha visto esta causa seguida contraMartín Jimenez Espinosa , por muerte premeditada yalevosa á Antonio del Rio, por violacion frustrada á suhija Francisca, por lesiones á la misma y á su consor-te Francisca Cortés, y por hurta-, y dice: Que el exá-men de este proceso funestamente célebre , presentael mas triste ejemplo de lo qué es capaz el hombre..Al examinar el tenor de vida del reo, sujeto hoy al fa-llo de V. E., al contemplar los sentimientos de su co-razon, bien mostrados por sus hechos horrendos y decrueldad inaudita, al dar á conocer á Martín Jimenezel ministerio público, no tiene temor de anunciar que esacusado de todos los vicios, de todas las maldades, detodos los crímenes que pueden verse en el hombremas corrompido y detestable. No hay apetito desorde-nado y lividinoso, no hay crueldad ni sevicia , no haysentimientos feroces, que no se vean en la conductade este solo hombre, que parece haber nacido paratormento de su desgraciada familia, escándalo delpueblo y terror de cuantos le conocen. El ha conver-tido el dulce y amoroso sentimiento ele la paternidaden la lujuria mas criminal y execrable. No satisface susdesordenados deseos con faltar á la fidelidad prometi-da, dejando el lecho ele su legítima esposa por el eleuna impúdica manceba. Intenta (horror causa decirlo)

( 1 ) Se ha publicado este notable documento en la revis-ta de legifilacion, j urisprudencia, administraeion y notariado,que con el titulo de i,La Ley, sale h taz ea Sevilla. La faltado espacio nos La impedido insorlarla antes de ahora,

violar á su propia hija, atacando su honor y su virtud,que debian ser su misma vida. ; porque el honor yvirtud ,de los hijos es la vida ele los buenos padres.La dignidad de la magistratura domé s tica de se,due_para reemplazarle las asquerosas bajezas lea desaparececion y del engaño. El cariño y ternura hacia un serque Dios confin á la solicitud y anhelos paternales,trócanse en odios y venganzas implacables, por nohaber vencido la resistencia de una hija virtuosa. Des-de entonces principian actos aun mas crueles que losdel martirologio de aquellas heroínas doncellas, quesufrieron los tormentos antes que faltar á los precep-tostos de la religion que habian abrazado ; mas • cruelessin duda, porque las víctimas no eran hijas de los ver-dugos que las atormentaban. La sevicia de este mons-truo se estiende á su consorte legítima, á sus otros hi-jos, cuyas lágrimas no eran bastantes á contener aque-lla ira implacable que mostraba con frecuencia ,ciendo temblar á los individuos ele tan desgraciada fa-milia. Si así se manifestaba á los suyos, ¿cómo porlriaser para los estraños? No debe admirarnos, por tanto,que sorprendiendo á un infortunado jóven , que unanoche le había pedido albergue, lo atase por los bra-zos, y cual víctima llevada al sacrificio , lo sacara alcampo, y sujeto por las ligaduras le diese muerte, ha-ciendo que su mismo hijo abriese la fosa donde habiade quedar sepultado el cadáver y oculto aquel espan-toso crimen.

¡Cuán enormes, cuán inauditos son, pues, los car-gos de que es acusado el reo Martín Jimenez! ¡Cuánagravantes- todas sus circunstancias! Muchas veces unapasion disculpable estravia al hombre y ofusca su ra-zon; en Martin Jimenez se ve la mas criminal y vitu-perable de todas las pasiones. Hay delincuentes que nohan perdido los sentimientos de moralidad, y circuns-tancias especiales los han sometido á los tribunales: enMartin Jimenez han desaparecido ele un todo : en él nohay otros sentimientos que el de hacer sufrir á sus se-mejantes. Para juzgarlo se necesita separar el comande las horrorosas escenas que se han representado enaquella triste casa, y no abandonar el principio ele queel juez no puede ver mas que el reo y la ley. Así lohace el ministerio público, 1)rotestando con aquellaverdad que debe haber siempre en sus labios , que suacusacion está libre de las impresiones que natural-menta deben producir el espectáculo de una mujermartirizada por su padre, y la sangre de un jóven in-ofensivo sujeto con ligaduras, y amenazado por el cu-

chillo , derramando lágrimas á su inexorable verdugopara que no lo degollase.• Superior, pues , á todos los

sentirnintos que causan hechos de inhumanidad tan

grande, espondrá los cargos gravísimos quo son objeto

de este juicio, analizando con la loas ivalrar^ el crítica

todos los comprobantes, refu la o diíri Las esl>lic;lciones

dadas por el reo, y lijando, eu fin, las penes aloe ru ^u

dcoellicc(ópdt(icolevbiegieiltirilimerae conform e á las disim...liciones

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500 EL FARO NACIONAL.

El primer cargo de que es acusado Martin Jimenezes el de violacion frustrada á su hija legítima Francis-c a, soltera, (le edad de diez y ocho ¿dios, intentandoprimeramente seducirla con pronnsas de dádivas, va-liéndose despues de la fuerza, y usando, por último, dela ma yor sevicia y de los mas crueles martirios.

(lígase en primer lugar la voz de aquella desventu-rada jóven, que despues de haber derramado torren-tes de lágrimas, no puede ocultar por mas tiempo ladepravada conducta de su padre. Francisca Jimenezabre sus labios con todo el dolor de una hija que habebido hasta las heces el cáliz de la amargura, y querendidas ya las fuerzas del sufrimiento, se ve en laapuradísirna 'situacion de decirlo á la autoridad : «Mi

»padre me ha solicitado repetidas veces carnalmente,»me ha amenazado y maltratado, me ha sorprendido»en mi cama para deshonrarme á la fuerza , y la pre-sencia de mi madre, que acudió á mis lamentos , pu-

»do librarme del ataque: me juré que nadie habia de»gozarme mas que él : continuó valiéndose de la fuer-za; mi resistencia le desesperaba; he tenido , que bus-car asilo y defensa en casa de mis parientes ; he su-frido los mas crueles tratamientos ; en mis brazos

»está la serial de una herida. Porque un jóven se in-clinaba á mí para entrar en relaciones de amor lí-cito, me arrastró por los suelos, y poniéndome el. pie

»en el cuello, principió á tirarme de la cabeza por los»cabellos; acudió é ampararme mi madre , y recibió»dos heridas; finalmente, me ató á un palo, pendiente»mi cuerpo de los brazos, prohibiendo que me diesen»de comer, y así estuve sin recibir mas que el corto»alimento ó linche de agua que la solicitud de mi an-»gustiada madre podía proporcionarme sin ser vista»del que me habla puesto en aquel estado.»

Dígase luego á la desgraciada consorte, á la afii-gidísirna madre, que perdidas las esperanzas de ver undia de paz en aquella casa desolada, considera inevita-ble ya hablar la verdad, para librar siquiera á sus hi-jos queridos de los peligros mayores que les amenaza-ban, despues de pasar por la amargura de la infideli-dad de su esposo, y de las escenas horribles que eje-cutaba el jefe de aquella familia dentro de los mismosmuros del hogar doméstico; terne gravar su concienciaocultando á la autoridad pública el estado lamentableen que se encontraba, y refiere con la mayor exacti-tud todos los hechos de gravísimo escándalo , de .per-niciosísimo ejemplo, de inaudita crueldad que acabande esponerse. En sus declaraciones (6 vuelto y 27) seencuentran descritos los conatos de Martin Jimenezpara triunfar de la virtud de la hija, los escándalos,los crueles tratamientos y martirios que acaban deenumerarse.

Oígase, por último, á José y Pedro' Jimenez (3, 22 y43 vuelto), y no quedará duda de la realidad de tanespantosos hechos, por referirlos del mismo modo quesu madre y hermana.

No consisten los comprobantes Solo en el aserto ele

la madre v de los hijos : hay tambien personas, queaun cuando no habitaban en la casa de Martín Jimenez,tenian noticia de lo que pasaba dentro de ella. La des-graciada Francisca, que se veia perseguida por el quedebia ser el mas firme defensor de su honor y da suvirtud, maltratada por el que mas debia considerarla,la infeliz jóven que veía convertido el dulce nombrede padre en el cl verdugo. era indispensable que des-ahogase su afligidísimo corazon con alguna persona,y que buscase, amparo y proteccion para librarse de tosmales y peligros que la rodeaban. Así lo hizo con sutio político Juan Estudillo. Léase su declaracion, queprincipia al folio 45; en ella se ve la confianza que lehizo su sobrina, manifestándole su desgraciada suer-te; el aviso que se le dió por su otro sobrino Pedro Ji-menez en el momento de ejecutarse uno de los actosde la cruel sevicia; la huida, en fin, de la hija perse-guida, por no poder sufrir ya tan severos tratamientos.Véase la deposicion de José Ruiz Jímenez , que co-mienza al folio 46 vuelto , y se verá confirmada lacerteza de varios de aquellos hechos, por haberse en-terado con motivo de trabajar el testigo con el JuanEstudillo. Véase la esplicaeion que hace la esposa deeste, Salvadora , hermana del reo, en que refiere lomismo que su marido , añadiendo haber llegado á lacasa de su hermano en el momento en que acababa demaltratar á su esposa é hija, viendo herida á la prime-ra, y llena de cardenales á la segunda, teniendo quecurar á la Una y peinar á la otra, por el estado en quehabian quedado sus cabellos, despues del bárbaro tra-tamiento. Examínese la declaracion de Salvadora Cor-tés, madre política del reo, quien esplica la mala con-ducta de su hijo, conducta que habia obligado á suhonrado padre á cortar relaciones con el hijo; la nece-sidad que habla tenido diferentes veces de socorrerála familia por el abandono en que la dejaba Martin Ji-menez, su amancebamiento, escandaloso maltrato á sumujer é hija, intento de violacion á la Francisca y de-mas hechos referidos, Léanse, en fin, las declaracionesde Bernardo Gonzalez y María, esta última hermanadel Martin; cuyos testigos convienen con los anterio-res y ampararon en su casa á Francisca Jimenez unade las veces que se vio obligada á huir de la paternapara salvar su honor y su vida.

A la robustísima prueba que forman tantas declara-ciones como se han citado , todas contestes en los he-chos principales y sus circunstancias; á los datos quesuministran las señales indelebles que han .quedado-del cruel tratamiento de la jóven Francisca quien su-frió hasta la rotura de un hueso, y de la madre , tam-bien herida y señalada por la mano airada de su mari-do, á todo, señor ,.se agrega lo que el mismo reo nosdice en su indagatoria.

El conviene (37) en que le habia pegado algunasveces ; en que una vez la hirió con • un escardillo ; enque la tuvo en cueros dos meses ; en que la agarró por.el pelo , la pegó y ató al palo del martirio; en que hirió

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EL VARO NACIONAL.301

á su consorte porque defendia á la'hija; y en que esta

se refugió á la casa de sus tíos, huyendo de los malos

tratamiéntos que le daba.Reflexiónese un momento sobre las causas que seña-

la de esta conducta inhumana. Que la hija le ciaba re-postadas; que una vez lo engañó suponiendo que nohabia puesto el puchero; y que otra la vió hablandocon un hombre. ¿A qué jueces podría convencer Mar-

tin Jimenez con•disculpas de esta clase ? El padre cor-rige á su hijo, pero no le atormenta: el padre castiga,pero los golpes los recibe en su corazon, y le son massensibles á él que á su mismo hijo. • •

El sentimiento dulce y amoroso, el cariño entraña-ble á que Dios confia nuestra existencia, no puede des-aparecer si no hay las causas y motivos especiales queexisten en Martin Jimenez. Su crueldad demuestra,aun cuando no hubiese los comprobantes rohustísimosque se han citado, que no era un padre que corregia,ejerciendo el poder doméstico, sino un padre que ha-cia sentir los rigores de su odio, por no haber logradosatisfacer sus deseos criminales.

Gravísimo es tambien el segundo cargo que es ob-jeto de esta acusacion: haber dado muerte al jóvenAntonio del Rio, con premeditacion conocida y ale-vosía marcada, amarrándole los brazos por la espalda,sacándolo del caserío al campo, donde le causó unaherida en el cuello, haciendo que su hijo José hicieseun hoyo, donde fue enterrado el cadáver.

El análisis de los comprobantes de este horrendocrimen debe principiar pou sentar dos hechos, cuyarealidad no puede ponerse en duda. Antonio del Río,jóven de buena conducta, sencillo y candoroso hastael punto de tenerle en casa como imbécil, llegó alrancho ó casa de campo de Martin Jimenez, pidiendoalbergue, en unos de los últimos dias del mes de mayode 1850,. y habiéndoselo 'concedido, se acostó allíaquella noche. Todas las declaraciones de los indivi-duos de la familia del reo esplican uniformemente esteestremo. El mismo Martin Jimenez ha convenido tam-bien en su realidad, al ser interrogado en el sumario.Desde aquella aciaga noche desapareció del mundo elinfortunado jóven: nadie despues lo ha visto vivo. •

Supuestos estos hechos, veamos ahora cuáles son lasúltimas noticias que se han adquirido de aquella per-sona desgraciada.

Francisca Cortés espresa que Antonio del Rio per-maneció allí mientras cenó la ; que luego lepuso su marido una estera , . ordenándole se acostara:que, recogidos los ¡lemas en la alcoba, observó queaquel (Martin Jimenez) se acostó vestido ; que, pre-guntado por aquella novedad , contestó : no sé quétraerá ese volante esta noche ; que despues por lamariana le interrogó por él, y su respuesta fue quecuidado cómo lo nombraba, ni se enteraban los mu-chachos 71:i nadie.

Esta d eclaracion es por sí sola un dato importan-tísimo de que se deduce el cargo. Martin Jimenez,

feroz Martin Jimenez, que había jurado que nadie sinoél habia de gozar á la hija, no se desnuda la noche en

ñeza porque le hubieseque había recogido á Anpteocni :doodpelosRa tiloa;. oure sltar amealt

mañanaya no se le ve, ni se le ha vuelto á ver mas; se imponeel precepto de que no se oiga su nombre. ¿Qué puedeinferirse? Lo que infirió esta testigo, que 'labia sidovíctima del furor de Martin Jimenez, porque no

p acreerse que á media noche saliese del punto donde sele habia recogido sin ver ni despedirse de nadie. Por-que si se hubiera marchado vivo y sin lesion, no secomprende qué objeto tuviera la órden de que no sementase su nombre, de que nadie se enterase.

Como una hora antes de la medía noche suenanlamentos, se oye la voz angustiosa del jóven Antoniodel Rio , que esclama á Martín Jimenez : Por Dios,¿qué va V. á hacer conmigo? No me amarre V. nime mate. Oyese tambien decir al Martin Jimeqz:Calla, so tal, me ibas á robar y te voy á matar; yayudándole á levantar y agarrándolo por los brazos,que tenia amarrados á la espalda , y poniéndole en elhombro su manta y alforja y el sombrero en la cabeza,lo empuja y sale con él por la puerta de la choza.

Hasta esta parte y aquella horrible escena alcanza ladeclaracion de Francisca, que, despierta, tuvo ocasionde oir desde su cama los suspiros y esclamaciones desu víctima y las frias contestaciones de su verdugo, yver salir á ambos hacia el punto donde habla de con-sumarse aquel acto de inhumanidad inaudita.

La última persona que vió vivo al Antonio del Riofue Francisca. Poco tiempo despues ya habia empapa-do la tierra con su sangre; y buscaba el asesino quiénle ayudase é sepultar su cadáver, para ocultar á loshombres el triste espectáculo de tan execrable crimen.

Demediada aquella misma noche, se acerca MartínJimenez al sitio donde estaba dormido su hijo José, lodespierta, le hace ir por herramientas de cavar, y lo lle-va al sitio donde, con la luz de la luna, ve con asombrodegollado y lleno de sangre á Antonio del Rio, atadopor los brazos, como lo habia visto salir •de la chozaFrancisca, y con la manta, alforjas y el sombrero;le amenaza con esperarle la misma suerte si revelabalo mas mínimo; le confiesa beberlo atado y sacado dela choza para matarlo; le hace abrir un hoyo dentrode su misma heredad, y le obliga á que le ayude ádarle sepultura y á borrar las señales del delito queallí mismo se encontraban. Léanse las declaracionesprestadas por José Jimenez, y se verá confirmadoexactamente cuanto acaba de sentarse.

Señalado el punto que ocupaba el cadáver de latriste víctima, practícase por la autoridad la diligen-cia de eximmacien , y su resultado demuestra evo la

mayor exactitud todos los pormenores es-Micados Por

la mujer é hijo de Martin Jimenez.etatatives dicen

Encuéntrase un esqueleto. Los re,ii.eque la muerte debió verificarse diez y 040 ,';‘)

cuatro meses antes. Precisamente ¡ese era el buril

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509. EL FARO NACIONAL.

trascurrid o desde que Antonio del Rio fue al ranchode Martin Jiluenez y desapareció del mundo. Recono-cen que el esqueleto era de hombre. Hasta ahora nopued e haber mas conformidad entre las declaracionesde la familia del reo y Lis sehales que se van notando.Itecuérdese que Antonio del Rio salió de la choza conlos brazos atados á la espalda, segun dice Francisca,

. y que en esta misma posicion lo vid muerto José. Losfacultativos hallan el esqueleto con los brazos tirados

detrús, y los antebrazos debajo del tronco, de-,(luciendo que en tal Visicion debió sufrir la muerte.Antonio del Ilio llevaba en los hombros la manta y

alforjas, corno declara la Francisca, y liado en ella , ycon estas prendas fue enterrado, segun lo esplica JoséJimenez. Al descubrir el esqueleto salen pedazos degerga negra, que se deshaeian al tocarlos. Aquel tes-tigo vid la herida que tenia en el cuello Antonio delItio. Los Ilenitativos advierten una depresion en elLA derecho del cuello , que seiialaron como causaposible de la niderte. ¿Quién puede dudar, en vista deesta exaciísima conveniencia entre las esplicacionesdadas por los referidos testigos y las sanies que seeneontnron en el esqueleto, que aquel era Antoniodel Dio , que pidió albergue á Martin Jimenez en unode los últimos días del mes de mayo de 1830? ¿Quiénpuede dudar que fue asesinado por aquel , de la ma-nera alevosa y cruel que se ha esplicado anterior-mente?

La inspeccion y exámen de/ esqueleto no pueden ciarel resultado de la identidad de la persona; la destruc-cien de las partes blandas imposibilita la aseveracionde que la muerte fue violenta. lié aquí las dos obje-ciones que se hacen para demostrar que el cuerpo delcielito no se halla .justificarlo.

Si no reconociera el derecho mas pruebas que las delreconocimiento del cadáver y la diseccion facultativa,podria convenirse en la procedencia de semejantes ar-gumenlas, así como seria preciso tambien convenir enque el deber primero de la sociedad, que es el castigode todos los criminales, rarísima vez podría cumplirse.Pero las leyes no han podido dejar al arbitrio del cri-minal la prueba de su maldad, abren el mas anchocampo al descubrimiento, y reconocen como pruebastodos los medios posibles de presentar la verdad en losjuicibs, todos los medios del racional criterio. Cuandose presenta una serie no interrumpirla de hechos de la.analogía reas íntima con el crimen ; cuando ningunode ellos puede esplicarse sino por el crimen mismo;cuando se observan cosas en que no ha tenido partela mano riel hombre , y son consecuencias naturales ylegítimas del delito, preciso es abrazar el mas rigorosoescepticismo para no quedar convencido; preciso esrenunciar entonces hasta la evidencia de los sentirlos.Si hubiera alguno que, despues de examinar los datosque se han enumerado, considerase posible el peligrode que Martin Jimenez presentase, ante sus jueces áAntonio del Rio, y dijese: hé aquí viva la persona de

cuya muerte se me ha hecho cargo, no podia vacilarseun momento en afirmar que carecía del coman sentido.

La cualidad de los principales testigos de la muertese considera como un motivo para desconfiar de susasertos. Disculpables, son en verdad, ciertas doctrinasen boca de un defensor colocarlo en la angustiosa si-tuacion de negar la verdad mas clara y evidente, ymas demostrada en todas las páginas del sumario.Pero es de admirar que esas mismas circunstanciasy cualidades con que se intenta inutilizar -el asertode los testigos se consideren por el_ ministerio pú-blico como la mas segura garantía para ser creidos.Los hijos han declarado en juicio contra el padre.¿Deberán ser reputados antes calumniadores que tes-tigos veraces?

Esta pregunta está resuelta en la ley. Si la cualidadde hijo indujese alguna desconfianza, si se presumieseun motivo de parcialidad en contra del acusado, esta-ria escluido, como lo están muchas personas, en quie-nes, aun cuando muy remotamente, se ve un inte-res en acriminar al procesado. Pues la consecuencia sededuce muy facilmente. Si no tiene prohibicion deser testigo, no puede considerársele parcial en contrade su padre. La cualidad de hijo no induce sospechade calumnia.

Al contrario: la ley supone, y supone con muchofundamento, que el hijo ha de favorecer cuanto puedaá su padre; que su deseo ha de ser siempre aliviar susuerte. Hé aquí la razon por que ha creado á su favorun derecho, para evitarle el pesar de motivar con suslabios el fallo condenatorio de una persona de tantorespeto y cariño, ó violar la ley sagrada del juramen-to pala librarla del mal que la amenaza. Esta es lafilosofía de la ley II, tít. xvi de la Part. 3. a , al dispo-ner que los ascendientes, descendientes y colateraleshasta el cuarto grado, yernos y suegros, entenados ypadrastros, «non sean apremiados para atestiguar unoscontra otros, sobre pleito que tanxesse á;la persona dealguno dellos ó á su fama, ó á daño de la mayor par-tida. de sus bienes.»

Si las circunstancias obligan á algunas de estas per-sonas á renunciar esta escepcion, corno pueden, envirtud de la misma ley; si deberes de conciencia, ne-cesidad de evitar graves é inminentes peligros, de re-mediar íni9ensos males, hacen . al hijo pasar por lanmargura de hablar en juicio contra su padre, ¿porqué no ha de ser creído? ¿por qué ha de considerár-sele antes calumniador que veraz? ¿Por qué no se ha.de observar el precepto de la ley «é valdrá lo que di-gere bien assi como si non oviesse ningund debdo.con él?»

Es cosa inconcebible, en verdad, esa Süposicion vul-gar con que se declama siempre contra el aserto detales personas. Los sentimientos de cariño y de respe-to se tienen corno una causa invencible para que elhijo declare lo cierto en perjuicio del padre, pero nopara calumníarle. Consúltese la razon y seamos jus-

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EL FARO NACIONAI4.313

tos, absteniéndonos de hacer calificaciones ofensivas áesa familia desgraciada, á esta familia tan amenazada,

tan perseguida . y maltratada, cuya situacion le hace pa-sar por la amargura de denunciar á la autoridad los es-cesos de esa persona, en quien no ha encontrado nin-guno de los afectos de un padre, de esa persona llena decrímenes, cuya crueldad hacia estremecer á todos losque moraban en el hogar doméstico. Compadézcase susuerte desgraciada, en vez de arrojar sobre ella unanota de infamia, y reconózcase en ellos como garan-tía de la legalidad de sus declaraciones, garantía queno tiene el dicho de otros testigos, el Crédito que me-recen los que tanto tiempo han callado , y antes deabrir sus labios han derramado torrentes de lágrimas;los' que en el acto ya inescusable de referir los sucesoshan dacio señales inequívocas de conservar cariño, deno haber perdido el respeto á esa persona que les hacausado tan grandes sufrimientos.

No se ha concluido aun el examen de los - comprobantes del cargo de homicidio que se ha sentado con-tra el reo. Queda aun que hablar de la interesantísimadiligencia del interrogatorio judicial, interrogatorioque rara vez deja de dar el resultado de la verdad, yque en el caso presente la ha puesto de manifiesto deun modo evidente.

Hecha al procesado la terrible pregunta de si conoceá Antonio del Rio, su . semblante presenta la mayor sor-presa, inclina al pecho su cabeza, y con los ojos bajos,queda en silencio por un minuto, hasta que, repetida lapregunta, responde: creo que no. ¡Qué prueba, señoresceleritísimo! Aquí se ve el triunfo de la verdad, eltriunfo de la justicia. Será dueño el reo de mover sulengua para negar, pero no puede serlo para ahogar lossentimientos de su corazon, en términos que no se pre,senten vivos en su rostro. ¿ Por qué te sorprendes,por qué quedas en ese estarlo de abatimiento? Porqueha llegado el dia terrible de que (n hombre te pre-gunte en nombre de Dios por el infortunado jóvenquien asesinaste cruelmente. La impresion que causael recuerdo de la víctima, el remordimiento que des--garra el corazon, el temor de la justicia humana, laidea de la execracion pública, todo hace que una pre-gunta postre y rinda ante sus pies á aquel hombre fe-

habia atrevido.seroz, terror de cuantos le conocian, y nadiecon quien na

En las siguientes preguntas ya se contraría: afirmaque Antonio del Rio habia trabajado en sus tierras ha-cia tres años, y estado en su choza dos años antes porel mes de mayo, marchándose cuando nadie estabadelante. ¿Por qué miente Martin Jimenez diciendoprimeramente que creia no conocerá Antonio del Rio,-Y conviniendo despues en que había estado en sumisma casa, y alhergádose en ella una noche? Porquees culpable, porque ha llegado el momento del inter

-rogatorio del juez, que es el espanto de los criminales.Porque tiene necesidad de mentir. Si hablara la ver-dad, confesarla su crimen.

Pero donde mas se ve confirmado que su conductaen aquel acto solemne es la conducta del hombre cul-pable, no del hombre inocente, es en las respuestas álas preguntas que después se le hicieron.

El delincuente tiene necesidad det. obligadomen ir; igau.opor un juez entendido á improvisar contestaciones , lasmas veces se ve en ellas la confesion involuntaria dela criminalidad. Así ha sucedido con Martin Jimenez.Preguntado si sabia que Rio había muerto violenta-mente, dijo que lo ignoraba. Interrogado en seguida siconocería su cadáver, si se le presentase, responde enestos términos: ¿Cómo se ha de conocer ya?

lié‘aquí, en los mismos labios del reo, la prueba desu. crimen. Si no podria conocerse ya el cadáver, An-tonio Rió murió, y murió hacia bastante tiempo. ¿Pordónde ha sabido el procesado que ya no existe aquellapersona, y que mucho antes ha dejado de existir? Pa-ra contestar esta pregunta seria preciso que dijera:Porque yo le degollé y dí sepultura á su cadáver den-tro de mis tierras.

La declaracion indagatoria del reo acusado pre-senta, pues, todas las señales, lodos los datos que in-equívocamente le dan á conocer como autor del cri-men. Contestaciones falsas, contradictorias é invero-símiles, pavor al oír el nombre de la víctima, y al pre-guntárselo directamente por el delito, confesion invo-luntaria..

El análisis que se ha hecho de los comprobantes deeste cargo gravísimo demuestra su realidad sin ningungénero de duda.. Mas el ministerio público, que, comoha dicho al principio de esta censura, estiende su acu-sacion libre de todas las impresiones que producen laenormidad'de los hechos, y con la mas fria imparcia-lidad solo procura la exacta apiicacion de la ley, con-fiesa que la prueba no es de aquellas solemnes quemarca el código de las Partidas. El rigorismo de lasformas judiciales no permite, pues, mostrar toda laseveridad merecida por una accion tan horrenda.Abran Jimenez aparece, pues, por datos, que segunlas reglas ordinarias de la crítica racional no dejanduda alguna, reo de homicidio alevoso y premeditado.La primera circunstancia es evidente. Recuérdeseque ató por los brazos á Antonio riel Rio, y ental estado de absoluta indefension le causó una heridaen el cuello que le produjo la muerte: obró sobre se-guro y contra una persona que debia estar muy ajenade que aquel mismo quede habia hospedado en su ca-sa, lo habia de sacar de su cama para darle la muerte.La segunda es tambien muy cono cida, al considerarque la noche del suceso se acostó vestido, lo cual re-vela la intencion que abrigaba respecto á su huésped,

y al ver el tiempo que meché desde que puso en eI sus

manos hasta que consumó la obra, y los ditereutesactos preparatorios cine ejecutó con la mayor frialdad,desde que llegó á su lecho India que le dejo ya ra1:ii-

ver para darle sepullairo. Y no hay ci!'yt usal. 1 ( 11 :, iil 1l.:1:

gima que pueda atenuar su reresponsabilidadtl

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EL FARO NACIONAL.

porrillo el ministerio público no da valor al arrebato yabcecacion por los celos que en esta instancia se haalegado para su defensa. Lo primero porque no existearrebato en el que premedita tranquilamente la per-petracion del crimen, y con tanta frialdad lleva áefecto su atroz pensamiento. Lo segundo, porquecuando el estímulo poderoso no es producido por unacausa noble, por una pasion natural y disculpable,sino, al contrario, por una debilidad y flaqueza vitu-perables , por un defecto tan grande , que por sí mis-

mo constituye un crimen gravísimo como es el deseode violar á uno hija, de deshonrar á su propia sangre,la lev sabiamente no reconoce disculpa. Lejos, pues, dehaber circunstancia favorable al reo, existen , á masde las anteriormente esplicadas, que caracterizan elhomicidio, las agravantes de haberse verificado denoche y en despoblado, las cuales deben tenerse pre-sentes al señalar la pena.

Se ha hecho cargo , finalmente,, á Martin Jimenezde dos hurtos cometidos, el uno de gavillas ó haces detrigo, y el otro de una yegua. Ambos resultan de ladeclaracion de José Jimenez ; y el último tiene ade-mas por comprobante el hecho confesado por el mismoreo, de haber estado en su poder la caballería , y ha-berla devuelto á consecuencia de las gestiones del due-ño. Aun cuando tambien se ha hablado de las lesio-nes causadas por el reo á su hila y á su consorte, es-tos hechos van unidos al cargo de violacion, cornomedios empleados para conseguirla.

Quedan demostrados, por tanto, todos los cielitos deque es objeto este proceso , célebre por la enormidadde los crímenes que lo han motivado ,, por el carácterespecial de su autor y por la situacion triste y lamen-table de la familia que ha recibido tan crueles trata-mientos de la persona que mas anhelo y solicitud debiahaber mostrado para su bien y felicidad. El incestodel padre, el atentado horrendo del jefe de la familia,que, despreciando la dignidad de su puesto, y vencien-do todos los sentimientos , intenta manchar su propiasangre, es uno de los mas graves cielitos que puedencometerse. Ese abuso execrable de la autoridad queDios confía, hace desaparecer las relaciones naturalesde padre é hijo, el respeto y sumision, y aun los mis-mos afectos. Hace un imposible la educacion cristianay la educacion civil, y la sociedad doméstica, dondedebe formarse el corazon humano, donde debe apren-

d erse á amar la virtud y odiar el vicio , solamente puede producir con tan perniciosos ejemplos hombres .pa-ra los cadalsos y los presidios. El delito de homicidiode que tambien es acusado Martin Jimenez , ocupa elprimer lugar entre los mas horrendos. Destru ye elmas precioso derecho del hombre , el de su propiaexistencia , causa los mas graves é irreparables males,y cuando va acómpalIado de la alevosía y la premedi-tacion, y de esas circunstancias especiales de que estárevestido el del jáven Antonio del Rio, circunstanciasque demuestran el feroz carácter de su autor, esparce

el mayor terror y alarma. Sin embargo , la enormidadde los crímenes no puede disculpar la trasgresion delas leyes del procedimiento que garantizan todos losderechos. Por mas conviccion que tengan los juecesde la realidad de los cargos, no les es dado prescindirde las formas judiciales, é imponer las penas que estánmarcadas para los casos en que el cuerpo del delito yel cargo contra el autor se hallan demostrados de unamanera completa y solemne.

-En vista, pues, de todo lo espuesto, el ministerio fis-cal es de dictamen que debe revocarse el auto apela-do, condenando á Martin Jimenez por la violacionfrustrada á su hija Francisca en doce años de presidiomayor, conforme al art. 363 del Código, 61, 77, cir-cunstancias agravantes L a y 8. a del art. 10 , regla 3.1del 74, y 4." del 66, y en inhabilitacion absoluta paracargos públicos y sujecion á la vigilancia de la auto-ridad por igual tiempo de la condena con arreglo alart. 56: por el homicidio premeditado y alevoso deAntonio del Rio, en cadena perpetua conforme al nú-mero I.° del artículo 333, regla 45 de la ley provisio-nal, circunstancia 15 del artículo 10 , regla 3.° del 47,y 2." del 66, y en interdiccion civil , inhabilitacionperpetua absoluta, y sujecion á la vigilancia de la au-toridad durante 'su vida en el caso do obtener indultode la pena principal: por el hurto de la yegua de donJosé Ortiz, en un año de presidio correccional segunel número 2.° del artículo 438 , y regla 45 de la leyprovisional, é inhabilitacion absoluta para cargos yderechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la au-toridad durante el tiempo de su condena y otro tantomas, como penas accesorias del artículo 57 : y, final-.mente, por el hurto de haces de trigo , en tres mesesde arresto mayor, con arreglo al número 3.° del ar-tículo 438 y regla citada de la ley provisional, cum-pliendo estas penas por el órden que marca el artícu-lo 76 ; y por último, en las costas procesales y gastosdel juicio.

Suscricion en favor del promotor fiscal de Aoiz enNavarra.

La falta de espacio por la estension que tienen los origina-les de este número nos impide edntinuar hoy la insercion dela lista de suscritores en favor de aquel funcionario.

Con este motivo, advertimos á nuestros suscritores y ami-gos que, con el objeto de facilitar y dar tiempo al envío dealgunas cantidades que no se nos han remitido por faltade medios para el giro; y accediendo á los deseos mani-festados por algunas personas, se amplia hasta el dia 31 deeste mes, como último e improrogable término, el plazo pararecibir cantidades con destino á esta suscricion , que debióhaber concluido el 17 de este mes. Pasado el 31 de marzo nose recibirá cantidad alguna, y se remitirá al interesa do loque se haya recaudado para este objeto.

tiDirector propietario ,

Francisco Pareja de Alarcona

Madrid 1853.—Imprenta á cargo de D. Antonio Perez Dubrull,calle de Valverde , núm. 6, cuarto bajo.

Page 17: Ah TERCERO. JUEVES E FARO NACIONAL, Núm. 177. REVISTA DE ...fama2.us.es/fde/ocr/2008/elFaroNacional_1853_177.pdf · brando la cantidad directamente sobre correos, por medio do carta

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