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Área de Relatoría y Agenda / Agenda de la Comisión Permanente del 19 de mayo de 2010 AGENDA DE LA COMISIÓN PERMANENTE SESIÓN DEL MIÉRCOLES 19 DE MAYO DE 2010 SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA 2009-2010 PRESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS ALVA CASTRO ---------------------------------------------------------------------------------------------------- ÍNDICE Pág. - Informes de calificación que declaran la improcedencia de denuncias constitucionales 2 - Informes de calificación que declaran procedentes denuncias constitucionales 37 - Informes finales que recomiendan el archivamiento 43 - Informe final que propone acusación constitucional 60

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AGENDA DE LA COMISIÓN PERMANENTE

SESIÓN DEL MIÉRCOLES 19 DE MAYO DE 2010

SEGUNDA LEGISLATURA ORDINARIA 2009-2010

PRESIDENCIA DEL SEÑOR LUIS ALVA CASTRO

----------------------------------------------------------------------------------------------------

ÍNDICE Pág.

- Informes de calificación que declaran la improcedencia de denuncias constitucionales 2 - Informes de calificación que declaran procedentes denuncias constitucionales 37 - Informes finales que recomiendan el archivamiento 43

- Informe final que propone acusación constitucional 60

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INFORMES DE CALIFICACIÓN DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES QUE DECLARAN LA IMPROCEDENCIA DE DENUNCIAS CONSTITUCIONALES

REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Procedimiento de acusación constitucional Artículo 89°.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política.

El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas:

c) (….)

Las denuncias que son calificadas improcedentes se remitirán al archivo.

De la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el cual comunica que, de conformidad con el inciso c) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, han sido declaradas improcedentes las siguientes denuncias constitucionales: 1. Denuncias constitucionales núms. 130 y 158, formuladas por la Asociación

Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú y por el Congresista Isaac Mekler Neiman, respectivamente, contra el Presidente de la República, Alan García Pérez, por presunta infracción de los artículos 2°, inciso 17), 31°, 117° y 118°, incisos 1), 9) y 10), de la Constitución Política; y las Denuncias Constitucionales núms. 131, 151, 152, 153 y 154, formuladas por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú contra los ex ministros de Economía y Finanzas Luis Valdivieso Montano y Luis Carranza Ugarte, la ex ministra de Justicia Rosario Fernández Figueroa y el ex Presidente del Consejo de Ministro Yehude Simon Munaro por presunta infracción de los artículos 2°, inciso 17), y 31° de la Constitución Política; así como por la presunta comisión de los delitos contra la voluntad popular – perturbación violenta de proceso electoral, delito contra la administración pública – violencia contra un funcionario público y delito contra la administración pública – omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 354°, 365° y 377° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 17 de noviembre de 2009.

Hechos denunciados: Presuntamente pretender impedir la realización del referéndum para la aprobación o desaprobación del proyecto de ley de devolución del dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, al supuestamente impedir la asignación del presupuesto correspondiente para tal efecto.

Sustento: Los hechos por los que se acusa al Presidente de la República, al ex presidente del Consejo de Ministro, a los ex ministros de Economía y Finanzas y a la ex ministra de Justicia no tienen mérito suficiente para considerarlos infracción constitucional ni penalmente relevantes para motivar el inicio del presente proceso, por lo que esta subcomisión debe exonerarlos de atender un proceso donde no existe ninguna base específica que permita comprenderlo.

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2. Denuncia constitucional núm. 137, formulada por el congresista Isaac Serna

Guzmán, contra el ex presidente Alejandro Toledo Manrique, los ex ministros de Energía y Minas Jaime Quijandría Salmón y Glodomiro Sánchez Mejía y el ex ministro de Economía y Finanzas Fernando Zavala Lombardi, por la presunta comisión de los delitos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, falsedad genérica y colusión desleal, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 399°, 438° y 384° del Código Penal. Informe presentado el 17 de noviembre de 2009.

Hechos denunciados: Respecto al presunto delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, se señala que se habría cometido dicho ilícito por lo siguiente: - Autorización del adelanto de la garantía por Red Principal mediante Decreto Supremo N° 046-2002-

EM, que benefició indebidamente a Transportadora de Gas del Perú S.A. - Por presuntamente haber favorecido a la empresa privada Perú LNG, al proponer y gestionar una

iniciativa legislativa destinada a lograr que los beneficios de la Ley de Hidrocarburos fueran aplicables a las plantas de gas.

- Al haber firmado el Decreto Supremo N° 005-2003-EM, en donde se modifica la competencia de las

autoridades para el otorgamiento de las licencias de construcción, lo que benefició a Pluspetrol. Sobre el presunto delito de colusión desleal, se indica que se habría cometido este ilícito al haber firmado el Decreto Supremo N° 006-2006 que aprueba una cuarta modificación del contrato de licencia de explotación de hidrocarburos en el lote 88, autorizando a que se negocie, por parte de Petroperú, condiciones para la exportación del gas explotado. Finalmente, en relación con el presunto delito de falsedad genérica, se señala que se habría cometido dicho ilícito al haberse aprobado, mediante Decreto Supremo N° 033-2004, el contrato de licencia para la explotación del lote 56, conteniendo dicho contrato hechos falsos. Sustento: En la mencionada acusación, fuera de la alusión a los actos de gobierno que el ex presidente y sus ministros suscribieron en ejercicio de sus atribuciones y deberes, no se menciona en qué circunstancias habrían participado en reuniones con personas del sector privado u otras del sector público, en las que se habría producido acuerdos contrarios a los intereses del Estado y beneficiado indebidamente a terceros, o en la que los denunciados hubieran obtenido beneficios, ni se menciona siquiera en qué habrían consistido tales beneficios, que conforme señala el denunciante habrían logrado los denunciados. Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo que antecede, la única alusión que se hace es a la firma de decretos supremos y a un proyecto de ley enviado al Congreso con carácter de urgencia y luego convertido en ley. Estos hechos, por sí solos no constituirían delito. Es más, es el desarrollo de una prerrogativa constitucional el ejercicio regular de una competencia, por lo que no puede considerarse como base suficiente para sobre ella construir una acusación e iniciar un proceso.

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3. Denuncia constitucional núm. 142, formulada por el ciudadano Teodorico Bernabé Montoya, contra los miembros del Tribunal Constitucional Ricardo Beaumont Callirgos, Gerardo Eto Cruz y César Landa Arroyo, por la supuesta infracción a los artículos 1°, 2°, 3°, 38°, 45°, 51°, 55°, 138°, 139°, 200°, 201° y 206° de la Constitución Política y por la presunta comisión del delito de prevaricato, ilícito previsto y sancionado en el artículo 418° del Código Penal. Informe presentado el 17 de noviembre de 2009.

Hechos denunciados: El denunciante se considera presuntamente agraviado en sus derechos constitucionales y legales con la suscripción de una resolución que acepta un recurso de queja con el que se le deniega una acción de hábeas corpus, que había formulado para que se le excluya de una denuncia fiscal por delito de asesinato con ferocidad, cometido en el develamiento del motín de la cárcel del Frontón el año 1986, acción penal que, conforme señala el denunciante, habría prescrito. Sustento: Si bien hubo un pronunciamiento inicial que fue suscrito por dos de los magistrados denunciados, este fue enmarcado dentro de las facultades otorgadas por la Constitución y conforme a los precedentes vinculantes emitidos por el mismo Tribunal Constitucional. Además, conforme señala el mismo denunciante, este interpuso un recurso de agravio que, al ser concedido, la resolución inicial fue revocada. Se puede concluir que al habérsele otorgado el Hábeas Corpus con el que se le excluye de la denuncia fiscal, tal como era su pretensión, no se encuentran razones valederas que sustenten el supuesto agravio denunciado.

4. Denuncia constitucional núm. 147, formulada por el ciudadano Carlos Pichilingue Guevara, contra los vocales supremos Víctor Prado Saldarriaga, Hugo Príncipe Trujillo y César San Martín Castro, por la presunta infracción a los artículos 2°, inciso 2), 103° y 139°, inciso 2, de la Constitución Política. Informe presentado el 18 de noviembre de 2009.

Hechos denunciados: El denunciante manifiesta que se estaría vulnerando el inciso 2 del artículo 139° de la Constitución con la emisión de la sentencia en la que se señala que “está probado que los agraviados de Barrios Altos y La Cantuta no estaban vinculados a acciones terroristas del PCP-SL, ni integraban esa organización criminal”, por cuanto existía en la Fiscalía una denuncia que él había formulado contra los responsables del atentado contra los miembros de la Escolta Húsares de Junín, perpetrado por miembros de Sendero Luminoso, cuya agrupación estaría conformada, entre otros, según indica, por los residentes de la quinta ubicada en el jirón Huanta núm. 840, Barrios Altos. Sustento: La sentencia de la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia ha sido emitida dentro de las facultades que como tal le corresponde; por lo tanto, no se puede evidenciar la vinculación con el supuesto abuso del derecho denunciado. De otro lado, si bien el denunciante planteó denuncia fiscal contra los supuestos terroristas que perpetraron el atentado contra la Escolta Húsares de Junín, tal denuncia ya ha sido archivada, por lo que tampoco se configura la supuesta infracción constitucional por avocamiento indebido. Finalmente, se debe destacar que la sentencia emitida por la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia no tiene nexo con el denunciante, por lo que en ese extremo se desprende que el denunciante no es directamente agraviado por los hechos que denuncia.

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5. Denuncia constitucional núm. 172, formulada por los congresistas María Balta Salazar, Jorge del Castillo Gálvez, Luis Falla Lamadrid, Jorge Flores Torres, Luis Giampietri Rojas, Hilda Guevara Gómez, Aníbal Huerta Díaz, Mauricio Mulder Bedoya, Luis Peláez Bardales, Jhony Peralta Cruz, Daniel Robles López, José Vargas Fernández y Luis Wilson Ugarte, contra la congresista Nancy Obregón Peralta, por la presunta infracción a los artículos 38° y 102°, numeral 2), de la Constitución Política y por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad, encubrimiento real, motín y tráfico ilícito de drogas, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 376°, 405°, 348° y 296° del Código Penal. Informe presentado el 17 de noviembre de 2009.

Hechos denunciados: Haber reclamado y cuestionado un operativo realizado por la Policía Nacional destinado a la incautación de insumos para la producción de pasta básica de cocaína, en la localidad de Santa Rosa de Mishollo, distrito de La Pólvora, provincia y departamento de San Martín, oponiéndose al decomiso de los materiales incautados. Asimismo, por hacer reclamos airados a las autoridades del Ministerio Público y de la Policía Nacional que cumplían con la realización de un operativo de incautación de hoja de coca; y por presuntamente actuar violentamente al oponerse al decomiso de material incautado, movilizar a la población en contra del operativo y propiciar el ataque a los efectivos policiales y la retención de estos y de personal de la fiscalía, por más de dos horas. Finalmente, por ser presuntamente propietaria de hectáreas de tierra en la zona, lo que permitiría suponer que participa en actividades de favorecimiento y comercialización de materia prima para comercialización de la droga. Sustento: Respecto de la presunta infracción a los artículos 38° y 102°, numeral 2), de la Constitución, no es posible determinar los hechos específicos que supondrían tal infracción. Con relación a los delitos imputados, puede ser objeto del antejuicio político el alto funcionario que cometa delito en el ejercicio de su funciones, tal como expresamente lo indica el artículo 99° de la Constitución Política, siendo considerados “delitos de función” los establecidos en el Título XVII, Capítulo II del Código Penal, no encontrándose pasibles de antejuicio los altos funcionarios del Estado que cometan los denominados “delitos comunes”. En ese sentido, la subcomisión no puede emitir pronunciamiento alguno respecto de la imputación de los delitos de encubrimiento real, motín y tráfico ilícito de drogas, los mismos que no son considerados delitos de función. En lo que respecta al delito de abuso de autoridad, que sí corresponde a un delito de función, es preciso indicar que, en su tipificación, este está referido a la actuación de un funcionario público que, en el ejercicio de alguna atribución funcional propia de su cargo, supera el límite lícito permitido, al presuponer el ejercicio “abusivo” de la función pública conferida por la Ley que es la que establece los límites dentro de los cuales el funcionario puede ejercitarlas, lo cual al excederse genera consecuencias arbitrarias en perjuicio de alguien. Esto quiere decir que, para que se configure el delito de abuso de autoridad, la presunta conducta ilícita debe guardar relación con la función que por el cargo desempeñe el alto funcionario denunciado. No se ha podido establecer que los hechos por los cuales se ha atribuido el delito de abuso de autoridad a la congresista Nancy Obregón guarden relación con su función congresal o con el ejercicio de atribuciones y/o deberes congresales, siendo por ello materialmente imposible asumir un exceso ilícito de una función que no le corresponde.

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6. Denuncia constitucional núm. 162, formulada por el señor Fernando Ernesto Botto Devoto, contra la ex Ministra del Interior, Mercedes Cabanillas Bustamante, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y omisión de actos funcionales, tipificados en los artículos 376° y 377° del Código Penal. Informe presentado el 1 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Por presuntamente no haber otorgado el silencio administrativo positivo al pedido efectuado por el denunciante al Ministerio del Interior y, por ende, no reconocer a su favor el pago de sus remuneraciones de acuerdo al D. S. núm. 213-EF-90, ello pese a que existen sentencias judiciales que le reconocerían tal derecho. Sustento: La imputación efectuada a la ex ministra no está referida a la realización de un acto propio del cargo desempeñado, sino a la actuación del aparato administrativo del Ministerio del Interior, al que le correspondería resolver los pedidos administrativos como el efectuado por el denunciante, no siendo ello competencia directa del ministro. Asimismo, en cuanto a las supuestas sentencias que respaldarían su pretensión, debe señalarse que las mismas se refieren a procesos judiciales en los cuales el denunciante no ha sido parte, no siendo jurídicamente posible hacerle extensible los efectos de tales resoluciones, tal como lo dispone el artículo 123° del Código Procesal Civil, el cual prevé que los efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada alcanza solo a las partes, situación que igualmente determina la inexistencia de acto arbitrario alguno en contra del denunciante que configure el ilícito penal de abuso de autoridad.

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7. Denuncia constitucional núm. 163, formulada por el ciudadano Juan de Dios Félix Fabián Marcelo, contra los vocales supremos Roger Salas Gamboa, Bayardo Calderón Castillo, Pedro Urbina Gambini, Héctor Ponce de Mier y José Pariona Pastrana, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, asociación ilícita para delinquir y falsedad genérica, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 418°, 317° y 438° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 1 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Por haber resuelto un recurso de nulidad, en el caso del homicidio de la hija de denunciante, confirmando la modificación de la tipificación del delito de homicidio calificado por el de homicidio simple, con el que ratificó la resolución emitida por la Corte Superior de Junín. Sustento: La Resolución de Nulidad núm. 2170-2007, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que confirma la sentencia emanada de la Corte Superior de Justicia de Junín en el sentido de variar la modalidad de homicidio calificado por la de homicidio simple, se encuentra debidamente motivada, exponiéndose en su parte considerativa las razones por las cuales se produce la desvinculación de dicha modalidad delictiva. Es preciso señalar que tal resolución se sustenta en el Acuerdo Plenario núm. 4-2007/C/J-116, del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, el mismo que establece, como doctrina legal, que el tribunal puede resolver en la sentencia que emita la desvinculación de un tipo penal, sin sobrepasarlo aunque si disminuyéndolo cuando es en beneficio del acusado. En tal sentido, la actuación de los vocales supremos denunciados en la emisión del recurso de nulidad que genera la presente denuncia constitucional se enmarca dentro de las facultades y atribuciones que le otorga la normativa vigente sobre la materia, por lo cual no se configurarían los delitos de prevaricato y falsedad genérica. De otro lado, debe indicarse que el delito de asociación ilícita para delinquir no constituye delito de función, sino delito común, circunstancia respecto de la cual la subcomisión no puede pronunciarse.

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8. Denuncia constitucional núm. 165, formulada por el señor Antauro Igor Humala Tasso, contra los vocales supremos Javier Villa Stein, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Héctor Valentín Rojas Maraví, Jorge Bayardo Calderón Castillo y Carlos Zecenarro Mateus, por presunta infracción a la Constitución Política, así como por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y detención ilegal, tipificados en los artículos 376°, 418° y 419° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 1 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Por presuntamente haber emitido una resolución ilegal disponiendo no haber nulidad en la decisión emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel, en el expediente núm. 20-2005, que ordenó la prolongación de la detención preliminar en su contra, resolución que supuestamente se habría emitido contrariando el texto expreso del artículo 137° del Código Procesal Penal y apartándose de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional. Respecto de la presunta infracción a la Constitución no se indican los preceptos violentados ni los hechos específicos que sustentarían tal imputación. Sustento: En relación con la imputación de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato y detención ilegal, debe observarse que, de la revisión de los hechos descritos en la denuncia y los documentos anexados, no se puede establecer en qué sentido la resolución emitida habría vulnerado el artículo 137° del Código Procesal Penal o cual sería la supuesta arbitrariedad que motivase el abuso incurrido por los denunciados, ya que, por el contrario, la mencionada norma regula los casos en que procede la prolongación de una detención preliminar, tal como fue dispuesto por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Lima, decisión que fue confirmada por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, a cargo de los magistrados denunciados. Es necesario señalar que el denunciante cuestionó la legalidad de dicha decisión judicial ante el Tribunal Constitucional, a través del Expediente núm. 01680-2009-PHC/TC, demanda de hábeas corpus, la cual fue declarada infundada. En consecuencia, los actos por los que se denuncia a los vocales supremos no tienen base suficiente para considerarlos penalmente relevantes y motivar el inicio de un proceso en su contra, no configurándose en ningún caso los delitos materia de denuncia constitucional.

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9. Denuncia constitucional núm. 132, formulada por los congresistas Martha Carolina Acosta Zárate, Werner Cabrera Campos, Yaneth Cajahuanca Rosales, Marisol Espinoza Cruz, Juana Aidé Huancahuari Páucar, Víctor Isla Rojas, Elizabeth León Minaya, Oswaldo Luízar Obregón, Víctor Ricardo Mayorga Miranda, Isaac Mekler Neiman, Roger Nájar Kokally, Juvenal Ubaldo Ordóñez Salazar, Fredy Rolando Otárola Peñaranda, Miro Ruiz Delgado, Pedro Julián Bautista Santos Carpio, Juvenal Silva Díaz, Margarita Teodora Sucari Cari, María Cleofé Sumire de Conde, Hilaria Supa Huamán, Cenaida Cebastiana Uribe Medina, José Antonio Urquizo Maggia y Rafael Vásquez Rodríguez, contra el ex presidente del Consejo de Ministros Jorge del Castillo Gálvez y contra los ex ministros de Salud Hernán Garrido Lecca Montañez y Carlos Vallejos Sologuren, por presunta infracción al artículo 126° de la Constitución Política del Perú. Informe presentado el 15 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Al ex presidente del Consejo de Ministros se le imputa la infracción a la Constitución por presuntamente haber gestionado intereses en favor de la Empresa Discover Petroleum International, en perjuicio del Estado. Respecto a los ex ministros de Salud, se les imputa supuestamente haber gestionado intereses del señor Fortunato Canaán en perjuicio del Estado, así como presuntas irregularidades en la adjudicación de contratos para la construcción de hospitales a cargo del Ministerio de Salud. Sustento: Se ha verificado que la denuncia se sustenta principalmente en el informe en minoría presentado por la comisión investigadora de los hechos relacionados con la denuncia por supuestas irregularidades en el proceso de selección de cinco lotes petroleros en favor de la empresa Discover Petroleum y sus respectivos anexos. Sin embargo, debe observarse que, a la vez, tales imputaciones contra los denunciados han merecido una calificación distinta en el informe en mayoría, elaborado por la misma comisión, el cual fue objeto de debate, votación y aprobación por el Pleno del Congreso en la sesión de fecha 15 de enero de 2009. En la mencionada sesión, el Pleno del Congreso concluyó y aprobó textualmente lo siguiente “ (…) no se ha encontrado que los ex ministros Jorge del Castillo Gálvez, Carlos Vallejos Sologuren y Hernán Garrido Lecca Montañez se encuentren incursos en la comisión de ilícito penal alguno, aparecido en la investigación la presunción de la comisión de delito ni que sean pasibles de ser acusados por haber cometido infracción constitucional”. Debido a ello, la subcomisión considera que no resulta procedente dar inicio a un juicio político contra los denunciados, que tenga por finalidad someter a consideración, en última instancia, del Pleno del Congreso los mismos hechos por los cuales dicho máximo órgano parlamentario ha emitido ya pronunciamiento, al aprobar el referido informe en mayoría.

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10. Denuncia constitucional núm. 160, formulada por el señor Zenón Alejandro Bernuy Cunza, contra los miembros del Tribunal Constitucional Juan Vergara Gotelli, Carlos Mesía Ramírez, César Landa Arroyo, Ricardo Beaumont Callirgos, Fernando Calle Hayen, Ernesto Álvarez Miranda y Gerardo Eto Cruz, por la presunta infracción de los artículos 2°, inciso 2); y 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución Política, así como por la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, discriminación, abuso de autoridad y prevaricato, tipificados en los artículos 317°, 323°, 376° y 418° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 15 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Por presuntamente haber modificado el lugar de audiencia de vista de la causa del proceso de amparo seguido por el denunciante, el cual se realizó en la ciudad de Arequipa y no en Lima o alguna ciudad del norte del país, como él lo habría solicitado. Asimismo, mediante una ampliación, denuncia a los vocales supremos Francisco Távara Córdova, Elcira Vásquez Cortez y Javier Román Santisteban, por la supuesta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, discriminación, abuso de autoridad y prevaricato, por presuntamente haber propuesto en forma ilegítima su separación del cargo de Vocal Superior Titular y por la posterior denegación de los medios impugnatorios presentados por su persona contra la mencionada decisión administrativa. Finalmente, en su segunda ampliación, denuncia a los magistrados del Tribunal Constitucional César Landa Arroyo, Fernando Calle Hayen y Ernesto Julio Álvarez Miranda, imputándoles la comisión de los mismos delitos, por presuntamente haber declarado improcedente un recurso de agravio constitucional contra el auto que declaraba improcedente la medida cautelar solicitada en el Expediente núm. 00318-2008-Q/TC, proceso de amparo, seguido por el denunciante contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Consejo Nacional de la Magistratura. Sustento: En cuanto a la presunta infracción constitucional denunciada, referida al lugar de la vista de la causa del proceso de amparo, debe tenerse en consideración lo estipulado en el artículo 1° de la Ley núm. 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece como una facultad del citado organismo realizar sesiones descentralizadas en cualquier lugar del país, para lo cual requiere únicamente la decisión mayoritaria de sus miembros. Por tal motivo, se evidencia que los magistrados denunciados actuaron conforme al ejercicio regular de dicha atribución. En lo que corresponde a las ampliaciones de la presente denuncia, efectuadas a través de los escritos de fechas 17 de setiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009, se ha podido verificar que el accionante pretendió con ellas acumular nuevas imputaciones por hechos diversos, dirigidas a la vez, contra nuevos denunciados, pudiendo considerarse cada una de ellas como denuncias diferentes, sin que exista entre tales ampliaciones y la denuncia primigenia nexo alguno que permita su acumulación, motivo por el cual, no corresponde emitir en el presente informe de calificación pronunciamiento respecto a los hechos materia de ampliación, sin perjuicio del derecho del denunciante a formular sus denuncias en la forma reglamentaria.

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11. Denuncia constitucional núm. 168, formulada por los señores Félix Alejandro Álvarez Morales, Wilbert William Puerta Calderón, José del Carmen Bellodas Arroyo, Julio César Casusol Martínez e Hipólito Fermín Silva Torres, contra los vocales supremos Roger Salas Gamboa, Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Javier Villa Stein, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Duberlí Apolinario Rodríguez Tineo, José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Antonio Molina Ordóñez, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Mártir Santos Peña, Jorge Bayardo Calderón Castillo, Héctor Valentín Rojas Maraví y Pedro Guillermo Urbina Ganvini, por la presunta comisión del delito de usurpación de funciones, tipificado en el artículo 361° del Código Penal. Informe presentado el 15 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Por presuntamente haber aprobado el Acuerdo Plenario núm. 9-2007/CJ-116, en un Pleno Jurisdiccional de la Corte Suprema, en el cual participaron tanto vocales supremos titulares como provisionales, sin tomar en cuenta que, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, únicamente se encontrarían facultados a conformar sala plena los vocales supremos titulares, habiendo incurrido en el mencionado delito, a entender de los denunciantes, tanto los vocales supremos titulares como provisionales denunciados, por acción y omisión, respectivamente. Sustento: De acuerdo al artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República, uno de los presupuestos de procedibilidad de la Acusación Constitucional es que la denuncia efectuada se refiera a hechos que constituyan infracción de la Constitución y/o delitos de función previstos en la legislación penal. De acuerdo a dicha disposición, queda establecido que el antejuicio político está reservado para permitir el juzgamiento solamente de los denominados delitos de función, excluyendo, por tanto los delitos comunes. En el caso materia de análisis, se ha imputado el delito de usurpación de funciones, el cual si bien se encuentra considerado en la legislación penal como un delito contra la administración pública, este es cometido por los particulares, tal como expresamente se establece en el capítulo I del Título XVIII del Código Penal. En consecuencia, corresponde a esta subcomisión declarar su improcedencia, debiendo, en todo caso, seguirse respecto de tales delitos los procedimientos establecidos para dichos supuestos, distintos al de la acusación constitucional.

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12. Denuncia constitucional núm. 173, formulada por el señor Humberto Armando Rodríguez Cerna, contra los vocales supremos Francisco Távara Córdova, Antonio Pajares Paredes, Javier Román Santisteban, Luis Alberto Mena Núñez, Walter Cotrina Miñano, José Donayres Cuba y Elcira Vásquez Cortez, por presunta infracción al artículo 51° de la Constitución Política, así como por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad, cobro indebido, peculado, malversación de fondos, corrupción activa genérica, cohecho activo específico, aprovechamiento indebido de cargo, falsa declaración en procedimiento administrativo, falsedad ideológica, ocultamiento de documentos y falsedad genérica, tipificados en los artículos 376°, 383°, 387°, 389°, 397°, 398°, 399°, 411°, 428°, 430° y 438° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 15 de diciembre de 2009.

Hechos denunciados: Respecto de la infracción a la Constitución, por supuestamente haber omitido publicar en el Diario Oficial El Peruano o en la página web del Poder Judicial, las resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fechas 16 de julio de 2007 y 24 de enero de 2008. Se imputa responsabilidad penal a la vocal suprema Elcira Vásquez por presuntamente haber cobrado ilegalmente el adelanto de su CTS por la suma de 100 000,00 nuevos soles, lo que, a decir del denunciante, habría realizado basándose en falsedades y pese a encontrarse tal acción prohibida por Ley. Asimismo, imputa responsabilidad penal a los vocales supremos por el pago del citado beneficio, al considerarlo un soborno. Se imputa al vocal supremo Francisco Távara Córdova haber derivado una carta presentada por el denunciante a la Jefatura de la OCMA y no al Ministerio Público, tal como le habría solicitado en el citado documento, donde le comunicaba la existencia de un supuesto delito en su contra.

Sustento: En cuanto se refiere a la supuesta infracción a la Constitución Política y a los diversos delitos imputados, relacionados a una presunta falta de publicidad de dos resoluciones administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y al supuesto cobro del adelanto de la CTS por parte de la vocal suprema Elcira Vásquez Cortéz, debe indicarse que no resulta posible establecer la forma cómo el denunciante resultaría agraviado por los hechos que denuncia, situación que además no ha sido sustentada en forma objetiva por este, motivo por el cual, en observancia del artículo 89°, literal c), corresponde declarar liminarmente la improcedencia de tales imputaciones. En cuanto al supuesto “desvío” de la carta remitida por el denunciante al vocal supremo Francisco Távara Córdova hacia la Jefatura de la OCMA y no al Ministerio Público, debe indicarse que, por el mismo hecho, el propio denunciante interpuso una denuncia contra los vocales supremos Francisco Távara Córdova y Elcira Vásquez Cortez, la cual se tramitó a través de la Denuncia Constitucional N° 157 y que fue declarada improcedente por la subcomisión en la sesión ordinaria del 16 de junio de 2009, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al tratarse de un asunto debidamente resuelto con anterioridad.

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13. Denuncia constitucional núm. 155, formulada por el señor Julio Ernesto Lazo Tovar, Presidente de la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú (FENDUP), contra el ex ministro de Economía y Finanzas Luis Carranza Ugarte, por la presunta comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, ilícito tipificado y sancionado en el artículo 368° del Código Penal. Informe presentado el 16 de febrero de 2010.

Hechos denunciados: Por no haber cumplido con lo dispuesto por el Primer Juzgado Civil de Lima, que ordenó al ministro denunciado cumplir con el pago de los ingresos de los docentes de las universidades públicas, por el período comprendido entre el 1 de junio y el 27 de noviembre de 2007. Sustento: Los denunciantes sustentan las presuntas imputaciones en una medida cautelar derivada de un proceso de cumplimiento, iniciado ante el órgano judicial correspondiente, circunstancia que liminarmente evidencia que su pretensión se viene ventilando en el fuero jurisdiccional y que, por tanto, no puede ser materia de avocamiento por parte de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, de otro modo, se estaría vulnerando el principio consagrado en el artículo 139°, numeral 2), de la Constitución Política, referido a la independencia de la función jurisdiccional. Asimismo, debe indicarse que el delito por el que se denuncia no constituye uno de función, sino un delito común, situación que, además de lo indicado en el párrafo precedente, determina igualmente la improcedencia de la denuncia, de conformidad con el artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República.

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14. Denuncia constitucional núm. 184, formulada por el señor José Alfredo Vitorena Infante, contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones Hugo Sivina Hurtado y José Pereira Rivarola, por la comisión de los presuntos delitos de rebelión, sedición, violencia contra un funcionario público, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su modalidad agravada, resistencia y desobediencia a la autoridad, violación al ejercicio parlamentario, regional o municipal, abuso de autoridad, avocamiento ilegal de proceso en trámite y prevaricato, tipificados en los artículos 346°, 347°, 365°, 366°, 367°, 368°, 369°, 376°, 410° y 418° del Código Penal. Informe presentado el 16 de febrero de 2010.

Hechos denunciados: Con fecha 9 de diciembre de 2006, el Jurado Electoral Especial de Sullana le otorgó al denunciante la credencial que lo acredita como alcalde elegido y proclamado del Concejo Provincial de Talara para el período municipal 2007 - 2010. Mediante Resolución núm. 090-2008-JNE, de fecha 15 de abril de 2008, el Jurado Nacional de Elecciones declara fundada la apelación presentada por el señor Alejandro Vílchez Pardo, en consecuencia declara la vacancia del cargo del Alcalde del Concejo Provincial de Talara. Mediante Resolución núm. 173-2008-JNE, se declara infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva interpuesta por el señor José Alfredo Vitorena Infante contra la Resolución núm. 090-2008-JNE. Mediante Resolución de fecha 9 de setiembre de 2009, el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en la demanda de amparo interpuesta por el denunciante, declara fundada la demanda y, en consecuencia, nula las Resoluciones núms. 090-2008-JNE y 173-2008-JNE, así como la de todo acto expedido a su amparo. Mediante Resolución número dos de fecha 23 de noviembre de 2009, el 15° Juzgado Civil de Lima, en la demanda de amparo interpuesta por el denunciante contra el Jurado Nacional de Elecciones, Cuaderno de Medida Cautelar, resuelve ordenar la reposición del actor en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara. Por Resolución núm. 862-2009-JNE, de fecha 9 de diciembre de 2009, resuelve que la credencial vigente para ejercer el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Talara es la expedida a favor del señor Juan Gualberto Castillo Chinga el 15 de abril de 2008. Se verifica que la denuncia ha sido dirigida contra los señores Hugo Sivina Hurtado y José Pereira Rivarola, en su calidad de miembros del Jurado Nacional de Elecciones. Sustento: Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones no son pasibles de acusación constitucional, al no encontrarse comprendidos dentro del artículo 99° de la Constitución, no correspondiéndoles, por tanto, la prerrogativa funcional del antejuicio político.

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15. Denuncia constitucional núm. 161, formulada por los congresistas Mario Arturo Alegría Pastor, Luis Alva Castro, María Helvezia Balta Salazar, José Carlos Carrasco Távara, Alfredo Tomás Cenzano Sierralta, Olga Amelia Cribilleros Shigihara, Jorge del Castillo Gálvez, Luis Humberto Falla Lamadrid, Jorge León Flores Torres, Luis Alejandro Giampetri Rojas, Luis Gonzales Posada Eyzaguirre, Hilda Elizabeth Guevara Gómez, Miguel Luis Guevara Trelles, Aníbal Ovidio Huerta Díaz, Luciana Milagros León Romero, Lourdes Mendoza del Solar, Mauricio Mulder Bedoya, Luis Negreiros Criado, Edgar Núñez Román, Aurelio Pastor Valdivieso, Eduardo Peláez Bardales, Jhony Peralta Cruz, Alejandro Arturo Rebaza Martell, Elías Nicolás Rodríguez Zavaleta, José Augusto Vargas Fernández, Luis Daniel Wilson Ugarte y César Alejandro Zumaeta Flores, contra los congresistas Yaneth Cajahuanca Rosales, Juana Aidé Huancahuari Páucar, Rafael Vásquez Rodríguez, José Alfonso Maslucán Culqui, Marisol Espinoza Cruz y Víctor Isla Rojas, por supuesta infracción a los artículos 38° y 102°, inciso 2), de la Constitución Política, así como por la presunta comisión de los delitos de rebelión, sedición y encubrimiento personal, tipificados en los artículos 346°, 347° y 404° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 16 de febrero de 2010.

Hechos denunciados: Respecto de la supuesta infracción constitucional y comisión de los delitos de rebelión y sedición, por presuntamente haber participado en calidad de instigadores en los actos de violencia ocurridos en la ciudad de Bagua, el 6 de junio de 2009. En relación con el delito de encubrimiento personal, por presuntamente haber dificultado la acción de la justicia al sustraer de la persecución penal al señor Segundo Alberto Pizango Chota, favoreciendo su supuesta fuga. Sustento: En cuanto a la presunta infracción constitucional, debe indicarse que los artículos 38° y 102°, numeral 2), de la Constitución establecen deberes genéricos de los peruanos y de los Congresistas, en particular, de velar por el respeto de la Constitución y las leyes. Sin embargo, de la revisión de la denuncia incoada, su ampliatoria y los anexos adjuntos, no es posible extraer los hechos concretos que los denunciados hubiesen cometido y que supondrían la infracción de los citados mandatos genéricos. Debe tenerse en cuenta que la propia Constitución regula, en el inciso 4, artículo 2°, como un derecho fundamental a la libertad de expresión y, en su artículo 93°, señala que los congresistas de la República no se encuentran sujetos a mandato imperativo ni a interpelación, no siendo responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, no podría sustentarse válidamente una presunta infracción constitucional únicamente sobre la base de declaraciones y opiniones vertidas por los denunciados, como se pretendería en la presente denuncia. De otro lado, en relación a los presuntos delitos de rebelión, sedición y encubrimiento personal, debe indicarse que tales ilícitos penales corresponden a delitos comunes, los cuales, por su naturaleza, no pueden ser materia de antejuicio político, figura que se encuentra reservada para permitir el juzgamiento exclusivamente de delitos de función, vale decir, aquellos regulados principalmente en el Título XVII, Capítulo II, del Código Penal, expresamente denominados “delitos cometidos por funcionarios públicos”.

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16. Denuncia constitucional núm. 192, formulada por los congresistas Martha Carolina

Acosta Zárate, Werner Cabrera Campos, Yaneth Cajahuanca Rosales, Marisol Espinoza Cruz, Víctor Isla Rojas, José Alfonso Maslucán Culqui, Víctor Ricardo Mayorga Miranda, Nancy Rufina Obregón Peralta, Fredy Rolando Otárola Peñaranda, Juan Donato Pari Choquecota, Miro Ruiz Delgado, Pedro Julián Bautista Santos Carpio, Juvenal Sabino Silva Díaz, Margarita Teodora Sucari Cari, María Cleofé Sumire de Conde, Hilaria Supa Huamán, Cenaida Cebastiana Uribe Medina, José Antonio Urquizo Maggia, Rafael Vásquez Rodríguez y Susana Gladis Vilca Achata, contra el ministro de Justicia Aurelio Pastor Valdivieso, por presunta infracción a los artículos 43°, 126° y 138° de la Constitución Política. Informe presentado el 2 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Por presuntamente ser responsable directo del indulto generado en favor del señor José Enrique Crousillat López Torres, al refrendar la Resolución Suprema núm. 285-2009-JUS, a través de la cual se le otorgó el beneficio antes indicado, incumpliendo supuestamente la normativa referente a los indultos, puesto que no existían razones contundentes que demuestren que se cumplía el requisito de grave riesgo para la salud a que se refiere el Reglamento Interno de la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena. Asimismo, los denunciantes señalan que el ministro denunciado habría actuado en favor de intereses de terceros, en este caso del señor Crousillat López Torres, para obtener la libertad mediante el indulto. Sustento: En el caso de la supuesta infracción del artículo 43° de la Constitución, debe indicarse que, a través del Decreto Supremo núm. 004-2007-JUS, fue creada la Comisión de Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias y Conmutación de la Pena, que se constituyó como un órgano colegiado, cuyas funciones, atribuciones y procedimientos obligatorios fueron regulados en la Resolución Ministerial núm. 193-2007-JUS. De acuerdo al artículo 9° del citado reglamento, dicha comisión es competente para: “a) Conocer, evaluar y calificar las solicitudes de indulto y derecho de gracia por razones humanitarias y conmutación de la pena; b) proponer al Presidente, a través del Ministro de Justicia, mediante el correspondiente informe, la concesión del indulto y derecho de gracia por razones humanitarias y conmutación de la pena”. Asimismo, los artículos 29° y 30° de la acotada norma legal, establecen que corresponde a la mencionada comisión emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de indulto, previa evaluación de las mismas, elevando la correspondiente propuesta –a través del Viceministro de Justicia– al Ministro de Justicia, para su posterior remisión al Presidente de la República, debidamente acompañada del informe elaborado por la comisión. Debe observarse que el Ministro de Justicia no se constituye como el órgano funcional legalmente competente para la formulación de las propuestas ni para la evaluación de las solicitudes de indulto, tal como se pretende en la presente denuncia, cumpliendo, únicamente, una labor de intermediario entre la comisión y el Presidente de la República, tal como fluye claramente del artículo 31° de la Resolución Ministerial núm. 193-2007-JUS, no encontrándose regulada potestad alguna del Ministro de Justicia para emitir juicio o evaluación posterior sobre la propuesta o el informe elaborado por la citada comisión.

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17. Denuncia constitucional núm. 190, formulada por la Asociación Nacional de

Fonavistas de los Pueblos del Perú, representada por el señor Andrés Avelino Alcántara Paredes, contra el Presidente del Congreso de la República, Luis Alva Castro, por la presunta comisión del delito de peculado, ilícito tipificado en el artículo 387° del Código Penal. Informe presentado el 2 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Por presuntamente haber autorizado indebidamente la utilización del Presupuesto del Congreso de la República en favor de la empresa Fabiola de la Cuba Producciones S. A. mediante la Resolución de Presidencia del Congreso de la República núm. 021-2009-2010/P-CR, beneficiando con tal acción a un tercero. Asimismo, Se indica que dicho pago ascendería a la suma de 15 000,00 dólares americanos, monto que excedería el presupuesto previsto para tal fin y cuyo destino era el auspicio de la presentación del evento “Viva”, realizado en las ciudades de Chiclayo y Trujillo, espectáculos donde la población habría pagado su respectiva entrada. Sustento: El artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República establece como uno de los requisitos de procedibilidad de la acusación constitucional que la persona que formula la denuncia sea agraviada por los hechos o conductas que se denuncian. Efectuada la revisión de la denuncia y los anexos presentados por el denunciante, no resulta posible establecer en qué forma el denunciante resultaría directamente agraviado por los hechos que denuncia, motivo por el cual, en observancia de la disposición legal citada, corresponde declarar, liminarmente, la improcedencia de la denuncia constitucional.

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18. Denuncia constitucional núm. 183, formulada por los congresistas Jonhy Lescano

Ancieta, Víctor García Belaúnde y Jorge Foinquinos Mera, contra el ministro de Transportes y Comunicaciones Enrique Cornejo Ramírez, por presunta infracción a la Constitución Política, así como por la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 376° del Código Penal. Informe presentado el 2 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Por haber modificado el Reglamento de Placa Única Nacional de Rodaje, Decreto Supremo núm. 017-2008-MTC, alterando la condición de “indefinida” de la placa de rodaje; omitir modificar el costo oneroso de las placas de rodaje; no justificar ante la Comisión de Defensa del Consumidor su reemplazo; pretender beneficios para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el costo administrativo por su emisión; y entregar en concesión su fabricación. Sustento: En relación con la presunta infracción constitucional, no es posible establecer cuál sería el precepto supuestamente infringido por la conducta imputada al denunciado, situación que no ha sido sustentada en modo alguno por los denunciantes. Respecto de la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad, no es posible establecer cuál sería el supuesto acto arbitrario imputable al denunciado que resultase de la modificación de la citada norma, más aún cuando su texto original reconocía la posibilidad potencial de que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pueda disponer un proceso de cambio de placas. Asimismo, no es posible encuadrar supuestas omisiones de un acto funcional en el referido delito; no constituyen actos funcionales propios del cargo las justificaciones o rendiciones de cuenta de un ministro en una comisión del Congreso; la presunta intención de obtener beneficios para su sector es una imputación que se sustenta en una apreciación subjetiva; y se ha constatado que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tenía la potestad de celebrar convenios con otras entidades para la fabricación de nuevas placas de rodaje.

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19. Denuncia constitucional núm. 174, formulada por el señor Javier Alva Orlandini,

contra los vocales supremos José Lecaros Cornejo, Raúl Valdez Roca, Héctor Ponce de Mier, Hugo Molina Ordóñez y José Calderón Castillo, por presunta infracción a los artículos 1°, 2°, incisos 2), 4) y 7), 38°; 44°; 55°; 109°; 138° y 139°, incisos 3) y 5), de la Constitución Política, así como por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y omisión de consignar declaraciones en documentos, tipificados en los artículos 418° y 429° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 9 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Por emitir la sentencia de fecha 14 de julio de 2009 a través de la cual dispusieron absolver a la ciudadana Mirtha Cristina Gonzales Yep y otros, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, en perjuicio del denunciante. Indica el denunciante, que los vocales supremos denunciados se habrían basado en argumentos falsos para determinar la absolución de los procesados al considerar la inexistencia del elemento subjetivo “dolo”. Asimismo, señala que en la referida sentencia se habría negado la existencia de documentos fehacientes que demostraban la responsabilidad penal de los imputados y omitieron, a su vez, valorar las declaraciones que el procesado brindara en su declaración instructiva, las cuales, a su entender, debían constar. Manifiesta también que en el proceso penal se habría probado de manera suficiente que el señor Baluarte Alfaro difamó al denunciante y que la valoración jurídica de las pruebas ofrecidas, efectuada por la Segunda Sala Penal Transitoria para absolver a los procesados, fue errónea. Sustento: Respecto a la presunta infracción constitucional, se puede verificar en forma liminar que el denunciante sustenta la afectación a determinados preceptos constitucionales, sobre la base de cuestionamientos efectuados sobre la valoración probatoria y jurídica efectuada por los denunciados, en la sentencia de fecha 14 de julio de 2009. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en principio, el juicio político a que se refiere el artículo 99° de la Constitución no se constituye como una instancia de revisión de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales o de otros poderes del Estado, sino que únicamente permite el procesamiento de los altos funcionarios del Estado por las infracciones a la Constitución que estos pudiesen cometer en el ejercicio de sus funciones; no encontrándose, por tanto, que la presente denuncia se encuentre referida a hechos que constituyan infracciones a la Constitución. En cuanto a la presunta comisión del delito de prevaricato, dicho ilícito penal reconoce en su regulación tres conductas típicas, que pueden ser cometidas por el Juez o Fiscal, y son: i) dictar resolución o emitir dictamen manifiestamente contrarios al texto expreso de la ley, ii) citar pruebas inexistentes o hechos falsos; o iii) apoyarse en leyes supuestas o derogadas. De los hechos denunciados no es posible extraer ninguno de los citados elementos, puesto que, tal como se indicara en forma precedente, el fundamento de la imputación por el denunciante se encuentra basado en cuestionamientos relativos a la valoración probatoria y jurídica (determinación de la existencia del elemento dolo o la suficiencia de las pruebas ofrecidas), hecho que no puede configura el ilícito penal denunciado, al tratarse de una facultad discrecional reservada legalmente al juzgador. En relación con la presunta comisión del delito de omisión de consignar declaraciones en documentos, debe señalarse que dicho delito es común, siendo que, de acuerdo al artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función, catalogados principalmente en el Título XVIII, Capítulo II (delitos contra la administración Pública cometidos por funcionarios públicos) y para el caso exclusivo de quienes ejercen jurisdicción, los delitos señalados en el Título XVIII, Capítulo III, Secciones II y III, del Código Penal (delitos contra la administración de justicia cometidos por funcionarios públicos).

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20. Denuncia constitucional núm. 193, formulada por la Federación Nacional de

Docentes Universitarios del Perú (FENDUP), representada por su presidente, señor Gustavo Iberico Vela, contra el Presidente de la República Alan García Pérez, por supuesta infracción a los artículos 202°, inciso 1), y 204° de la Constitución Política, así como por la presunta comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368° del Código Penal. Informe presentado el 9 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Por presuntamente, incumplir las sentencias del Tribuna Constitucional Núms. 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, que reconocerían el derecho a la homologación de las remuneraciones de docentes universitarios, así como por no cumplir con las Leyes núms. 29137 y 29233, las cuales disponen la continuación del programa de homologación de remuneraciones de docentes universitarios. Sustento: El denunciado, Presidente de la República, es un alto funcionario comprendido dentro del artículo 99° de la Constitución y, por ende, pasible de acusación constitucional. Sin embargo, el artículo 117° de la Constitución señala, de manera clara y expresa, que el Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134° de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. En ese sentido, debe observarse que la denuncia incoada no está referida a los hechos a que taxativamente señala el artículo 177° de la Constitución, en virtud de los cuales podría acusarse al Presidente de la República; y teniendo en consideración que el denunciado, Alan García Pérez, se encuentra ejerciendo sus funciones dentro del período presidencial, corresponde declarar la improcedencia de la presente denuncia al amparo de la precitada norma constitucional.

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21. Denuncia constitucional núm. 185, formulada el Congresista David Waisman Rjavinsthi, contra el magistrado del Tribunal Constitucional Ricardo Beaumont Callirgos, por presunta infracción al artículo 139°, numeral 3, de la Constitución Política, así como por la inobservancia de los numerales 1), 2), 3), 4) y 13) del artículo 19° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Informe presentado el 9 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Por supuestamente aplicar de manera indebida los alcances normativos de diversas sentencias del Tribunal Constitucional, referentes a laudos arbitrales de derecho, al caso de un arbitraje de conciencia, sin considerar que se tratan de figuras jurídicas distintas; situación que habría lesionado el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en el Proceso de Amparo núm. 02386-2008-PA/TC, seguido por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S. A. contra el Centro de Conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción. De otro lado, se indica que la denuncia es dirigida contra el magistrado denunciado, por su presunta participación como vocal ponente en la mencionada sentencia. Sustento: Respecto a la presunta actuación del denunciado en calidad de vocal ponente, cabe indicar que se ha podido verificar que la sentencia materia de cuestionamiento fue emitida, en mayoría, por el Tribunal Constitucional, no siendo posible disgregar la actuación únicamente del denunciado respecto de los demás integrantes de dicho colegiado. En cuanto a la supuesta infracción al artículo 139°, numeral 3,) de la Constitución, se puede verificar, liminarmente, que el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo antes mencionada al considerar que, en el arbitraje de conciencia, el árbitro unipersonal habría excedido las atribuciones que le correspondían de acuerdo a la Ley General de Arbitraje núm. 26572, las mismas que son de aplicación a cualquier proceso arbitral. Cabe indicar que, conforme se ha desarrollado en la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la constitución, puede ejerce jurisdicción sobre materia arbitral cuando en dicha instancia se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como son el debido proceso y la tutela procesal efectiva, los cuales son de observancia obligatoria tanto en arbitrajes de derecho o de con ciencia, tal como sucedió en la referida sentencia. En ese sentido, la subcomisión estima que la actuación del Tribunal Constitucional y, por ende, del magistrado denunciado, se encuentra dentro del ejercicio regular de las atribuciones conferidas a dicho órgano por la Constitución y las normas legales vigentes, no siendo posible extraer hechos objetivos que puedan ser considerados como infracción al artículo 139°, numeral 3), de la Constitución, imputables al denunciado, debiendo, en este extremo declararse improcedente la denuncia. En cuanto a la supuesta inobservancia de los numerales 1), 2), 3), 4) y 13) del artículo 19° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debe señalarse que, de acuerdo al artículo 99° de la Constitución, el juicio político procede únicamente respecto a hechos que supongan infracción de normas constitucionales, no resultando extensible al caso de las normas anteriormente indicadas, por lo que debe declararse igualmente su improcedencia.

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22. Denuncia constitucional núm. 127, formulada el Congresista Isaac Serna Guzmán, contra el ex Ministro de Transportes y Comunicaciones José Javier Ortiz Rivera, por la presunta comisión del delito de colusión desleal, previsto y sancionado en el artículo 384° del Código Penal; y Denuncia constitucional núm. 175, contra el ex presidente del Consejo de Ministros Yehude Simon Munaro, la ex ministra de Transportes y Comunicaciones Verónica Zavala Lombardi y el ex ministro de Economía y Finanzas Luis Valdivieso Montano, por presunta infracción a los artículos 38°, 62° y 118°, incisos 1) y 19), de la Constitución Política. Informe presentado el 9 de marzo de 2010.

Hechos denunciados: Respecto de la denuncia constitucional núm. 175, por presuntamente haber emitido el Decreto de Urgencia núm. 0450-2008 sin que se cumpliesen presupuestos de legitimidad, excepcionalidad, necesidad y generalidad. Asimismo, por supuestamente haber efectuado una modificación implícita del contrato de concesión del tramo 2 del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur Perú–Brasil IIRSA-SUR, a través del citado decreto de urgencia, lo cual resultaría perjudicial para el Estado y atentaría contra la libertad contractual. En relación con la denuncia constitucional núm. 127, por presuntamente haber emitido las Resoluciones Ministeriales núms. 596, 597 y 598-2006-MTC/01, a través de las cuales se habría aprobado la Adenda núm. 3 al Contrato de Concesión de los tramos 2, 3 y 4 del referido proyecto. Sustento: En cuanto a la presunta infracción al artículo 118°, incisos 1) y 19), de la Constitución, debe indicarse que el mencionado precepto regula los deberes que la Constitución impone al Presidente de la República y cuyo incumplimiento podría ameritar el inicio de un juicio político. Sin embargo, la presente denuncia ha sido dirigida únicamente contra ex ministros de Estado, quienes en virtud del cargo que desempeñan, no podrían de modo alguno infraccionar las funciones asignadas exclusivamente al Presidente de la República, por tal motivo se colige la improcedencia de la misma. En cuanto a la presunta infracción al artículo 38° de la Constitución, sustentada por el denunciante en supuestas inobservancias en la emisión del Decreto Urgencia núm. 045-2008, se puede verificar que la citada norma ha sido dictada por el Presidente de la República de acuerdo a la potestad que le otorga la Constitución, habiéndose indicado en su parte considerativa las razones de excepcionalidad e interés nacional exigidos. Respecto a la supuesta infracción al artículo 62° de la Constitución, este precepto reconoce el derecho a la libertad contractual, indicando también, la prohibición de modificar los términos contractuales mediante leyes u otras disposiciones. Sobre el particular, se ha verificado que, a través del Decreto de Urgencia núm. 045-2008, el Estado dispuso medidas económico-financieras orientadas a garantizar las obras del Tramo 2 del Corredor Vial Interoceánico Sur Perú–Brasil IIRSA-SUR, no habiendo, en principio, existido una modificación directa al contrato de concesión celebrado. Asimismo, la mencionada medida fue objeto de acuerdo contractual entre las partes, que se plasmó en la celebración de la Adenda núm. 5 al Contrato de Concesión para la construcción, conservación y explotación del Tramo Vial núm. 2. Por tal razón, no se puede evidenciar infracción alguna al derecho a la libertad contractual, como resultado de la emisión del citado decreto de urgencia. En cuanto a la presunta comisión del ilícito penal de colusión desleal atribuible presuntamente al ex ministro de Transportes y Comunicaciones, por la emisión de las referidas resoluciones ministeriales, debe observarse que el mencionado ilícito penal previsto exige para su configuración el cumplimiento de determinados elementos, tales como: i) la existencia de un acuerdo clandestino para lograr un fin ilícito, ii) un ánimo de perjudicar al Estado, entre otros. Del análisis de los hechos materia de denuncia, así como la revisión de los anexos presentados por el denunciante, no es posible extraer los elementos del tipo penal denunciado, puesto que la sola emisión de disposiciones legales no puede presumirse la existencia de acuerdos subrepticios contrarios a los intereses del Estado, entre el denunciado y personas del sector privado o publico, motivo por el cual, no se configura típicamente el delito materia de denuncia.

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23. Denuncia constitucional núm. 189, formulada el señor Humberto Armando Rodríguez Cerna, contra los miembros del Tribunal Constitucional Juan Francisco Vergara Gotelli, Carlos Mesía Ramírez, César Rodrigo Landa Arroyo, Ricardo Beaumont Callirgos, Fernando Alberto Calle Hayen, Gerardo Eto Cruz y Ernesto Julio Álvarez Miranda, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, omisión de actos funcionales y ocultamiento de documentos, tipificados en los artículos 376°, 377° y 430° del Código Penal. Informe presentado el 6 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por supuestamente no resolver, hasta la fecha de interposición de la presente denuncia constitucional, el recurso de agravio constitucional interpuesto por el denunciante en el Proceso de Amparo núm. 4448-2008-PA/TC, pese a que la vista de la causa se había llevado a cabo el 13 de octubre de 2008. Se señala que los magistrados estarían ocultando el expediente con la intención de evitar que el recurrente pueda acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Justicia. Sustento: Se ha podido verificar que el Proceso de Amparo núm. 4448-2008-PA/TC, que el accionante refiere en forma reiterada en su denuncia y en el cual sustenta los supuestos delitos incurridos por los denunciados, corresponde a un proceso constitucional seguido por Luis Janampa Angulo contra la Oficina Nacional Previsional (ONP), el mismo que fue resuelto por el Tribunal Constitucional mediante la sentencia del mismo número, publicada el día 16 de diciembre de 2009, antes de la interposición de la presente denuncia constitucional, habiéndose llevado a cabo la vista de la causa el día 13 de noviembre de 2008 y no el día 13 de octubre del mismo año, como refiere el denunciante. Debe observarse, en principio, que los hechos descritos en la denuncia se encuentran en discordancia con aquellos que fluyen de la realidad, verificable en el sistema informático del Tribunal Constitucional, por lo que la subcomisión no puede tenerlos por ciertos y construir sobre ellos una imputación válida contra los denunciados. Asimismo, se puede determinar, en virtud de ello, que los delitos de abuso de autoridad y omisión de actos funcionales, materia de denuncia, no podrían configurarse al no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos de los tipos penales correspondientes, como pueden ser la existencia de algún acto arbitrario contra el denunciante o un acto funcional omitido por los denunciados en forma dolosa. En consecuencia dichas imputaciones deben ser declaradas improcedentes. En cuanto a la presunta comisión del delito de ocultamiento de documentos, dicho delito es común, siendo que, de acuerdo al artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función, catalogados principalmente en el Título XVIII, Capítulo II (delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos) y, para el caso exclusivo de quienes ejercen jurisdicción, los delitos señalados en el Título XVIII, Capítulo III, Secciones II y III del Código Penal.

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24. Denuncia constitucional núm. 171, formulada por la ciudadana Jackeline Yrma Cárdenas García, contra el Vocal supremo Víctor Lucas Ticona Postigo, por presunta infracción a los artículos 1°, 2°, incisos 1), 2), 3) y 24) literales a), d) y h); 7°; 26°, inciso 1); y 139°, incisos 9) y 14); así como por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad, exposición a peligro de persona dependiente y falsedad ideológica, tipificados en los artículos 376°, 128° y 428° del Código Penal. Informe presentado el 6 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por presuntamente actuar en forma arbitraria al insertar hechos falsos en el oficio de fecha 1 de setiembre de 2009, a través del cual puso a la denunciante “a disposición de personal” de la administración de la Corte Suprema de Justicia, al haber incurrido en una supuesta falta laboral por omitir consignar, en la carátula del Expediente núm. 2028-2009, la existencia del impedimento en que se encontraba una magistrada para conocer del mencionado proceso, lo que habría obligado a efectuar un nuevo sorteo de expedientes. Sustento: Los hechos materia de cuestionamiento por la denunciante tienen connotación de naturaleza laboral, al referirse a supuestos actos de hostilidad, faltas laborales, etcétera, dirigidas a cuestionar las decisiones del denunciado como jefe inmediato de la denunciante, situación que se encuentra regulada por normas específicas sobre dicha materia y por tanto, deben ser objeto de revisión en vías distintas a la acusación constitucional. Respecto a la supuesta comisión del delito de abuso de autoridad, debe indicarse que para la configuración de dicho delito, es necesario que la imputación esté relacionada, necesariamente, al ejercicio de las funciones del cargo que ostenta el funcionario público, es decir, en el presente caso, debe vincularse a las funciones que corresponden al Vocal Supremo. La acción del denunciado, de poner a la denunciante a disposición de personal no constituye un acto propio de la función de Vocal Supremo sino que, como se señaló en forma precedente, responden a aspectos vinculados a una relación laboral, debiendo observarse, además, que en el caso específico el magistrado denunciado se limitó a derivar el caso al órgano correspondiente, a fin de que este actúe de acuerdo a sus atribuciones, no pudiendo extraerse de dicha acción la existencia de acto arbitrario alguno, en perjuicio de la denunciante. En cuanto a la presunta comisión de los delitos de exposición a peligro de personas dependientes y falsedad ideológica, estos constituyen delitos comunes, los cuales no son materia de antejuicio político, procedimiento reservado para el juzgamiento de los delitos de función, tipificados principalmente en el Título XVIII, Capítulo II del Código Penal, denominado delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos y, para el caso exclusivo de quienes ejercen jurisdicción, los delitos señalados en el Título XVIII, Capítulo III, Secciones II y III del Código Penal.

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25. Denuncia constitucional núm. 177, formulada por la ciudadana Betty Aracely Mendoza Sánchez contra los vocales supremos Manuel Sánchez Palacios Paiva, Luis Pedro Gazzolo Villalta, Julio Pachas Ávalos, Roger William Ferreira Vildózola y Jaime Aníbal Salas Medina, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal, demora de actos funcionales y prevaricato, tipificados en los artículos 404°, 377° y 418° del Código Penal. Informe presentado el 6 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por emitir el auto calificatorio del Recurso de Casación núm. 1250-2007-La Libertad, a través del cual declararon la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la denunciante, a través de su apoderado. A decir de la denunciante, los denunciados resolvieron en forma indebida los derechos reclamados en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico incoado por su persona, puesto que habrían determinado, en la citada resolución, la posibilidad de tramitar derechos de propiedad con documentación falsa, que incluso fue declarada como tal en un proceso penal y que tendría autoridad de cosa juzgada, habiendo, los denunciados, restado eficacia probatoria a dicho instrumento. Asimismo, indica que los mencionados vocales supremos retardaron la ejecución de sus actos funcionales, al demorarse aproximadamente seis meses para resolver el recurso interpuesto, tomando en cuenta que la fecha de ingreso del medio impugnatorio fue el 25 de enero de 2007 y la fecha de emisión de la resolución, el 16 de julio de 2007, incumpliendo los plazos fijados en los artículos 393° y 395° del Código Procesal Civil. Sustento: En cuanto a la presunta comisión del delito de demora de actos funcionales, debe indicarse que dicho ilícito penal sanciona al funcionario público que ilegalmente, retarda algún acto propio de su cargo. De la revisión de la denuncia, se puede verificar que la denunciante no ha presentado los documentos que acrediten objetivamente la fecha de presentación del recurso a que hace alusión en sus fundamentos. No obstante ello, debe tenerse en cuenta que de modo alguno podría entenderse en el presente caso que dicha supuesta demora de los denunciados pueda haberse cometido en forma dolosa, siendo la existencia de dicho elemento subjetivo indispensable para la configuración del delito. Si bien el artículo 393° del Código Procesal Civil establece un plazo de 20 días para decidir la procedibilidad del recurso de casación, debe interpretarse dicha obligación en el marco del principio de razonabilidad, debiendo precisarse, además, que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial sobre el citado delito, el retardo, en el sentido jurídico penal, implica el diferir la ejecución de un acto del cargo público, de manera que cuando se realiza viene a resultar inoportuna, lo que no sucede en el presente caso. En cuanto a la presunta comisión del delito de prevaricato, se ha podido verificar que los denunciados han emitido un auto calificatorio del recurso de casación en el cual se han analizado cuestiones de procedibilidad del recurso interpuesto, señalando como sustento de la declaración de improcedencia que la fundamentación de la casación incoada no se encontraba de acuerdo a las exigencias formales del artículo 388° del Código Procesal Civil, no habiendo realizado los denunciados ningún acto de valoración de las pruebas ofrecidas en el proceso, como erróneamente señala la denunciante. Respecto de la presunta comisión del delito de encubrimiento personal, dicho delito es común, siendo que, de acuerdo al artículo 89°, literal c,) del Reglamento del Congreso de la República, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función, catalogados principalmente en el Título XVIII, Capítulo II (delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos) y para el caso exclusivo de quienes ejercen jurisdicción, los delitos señalados en el Título XVIII, Capítulo III, Secciones II y III del Código Penal ( delitos contra la administración de justicia cometidos por funcionarios públicos).

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26. Denuncia constitucional núm. 194, formulada por el señor Roberto de la Cruz Buleje,

contra el Ministro de Agricultura Adolfo Córdova Vélez, por presunta comisión de los delitos de coacción laboral y resistencia y desobediencia a la autoridad, tipificados en los artículos 168° y 368° del Código Penal. Informe presentado el 6 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por presuntamente negarse a cumplir el requerimiento efectuado por el 17° Juzgado de Trabajo de Lima, que habría dispuesto el pago de la suma de 66 898,70 nuevos soles, en el proceso seguido por el denunciante contra el Ministerio de Agricultura sobre pago de beneficios laborales. Asimismo, indica el denunciante, que el Procurador del Ministerio de Agricultura Salim Strusberg Chaskel, estaría efectuando acciones dilatorias para evitar que el citado ministerio cumpla con el pago de los beneficios laborales a su favor, lo que se debería al cumplimiento de directivas impartidas a los procuradores por parte del ministro denunciado. Sustento: Los ilícitos penales denunciados corresponden a delitos comunes, los cuales, por su naturaleza, no pueden ser materia de antejuicio político, ya que éste se encuentra reservado para permitir el juzgamiento de delitos de función, vale decir, aquellos regulados principalmente en Título XVIII, Capítulo II del Código Penal, expresamente denominados “delitos cometidos por funcionarios públicos” situación que se encuentra debidamente regulada en el artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso.

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27. Denuncia constitucional núm. 150, formulada por el congresista Víctor Isla Rojas, contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura Carlos Mansilla Gardella, Edwin Vegas Gallo, Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Maximiliano Cárdenas Díaz y Edmundo Peláez Bardales, por presunta infracción a los artículos 2°, numeral 2), 45°, 157°, 180° y 183° de la Constitución Política, así como por la supuesta comisión de los delitos de abuso de autoridad, omisión de actos funcionales, nombramiento ilegal y cohecho pasivo propio, tipificados en los artículos 376°, 377°, 381° y 393° del Código Penal. Informe presentado el 6 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por emitir la Resolución núm. 058-2009-PCNM, a través de la cual declaran la inexistencia de impedimento legal para que el señor Eduardo Octavio Ruiz Botto continúe en el cargo de Jefe del Registro Nacional de Identificación Civil. Dicha resolución sería arbitraria por cuanto el citado funcionario, el 22 de marzo, cumplió 70 años de edad, situación que representaría una incompatibilidad para el ejercicio del cargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 180° y 183° de la Constitución. Por otro lado se señala que el Consejo Nacional de la Magistratura habría tenido un pronunciamiento contrario en un caso análogo, correspondiente al miembro del Jurado Nacional de Elecciones Romero Zavala, el cual habría sido vacado del cargo al cumplir 70 años de edad, habiéndose dado lugar a una situación de desigualdad. Sustento: Respecto a la supuesta infracción constitucional, el referido artículo 180° establece los requisitos, impedimentos e incompatibilidades a que se encuentran sometidos los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, habiéndose establecido, en el mencionado precepto constitucional, como incompatibilidad específica para dicho cargo: “el ejercicio de otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial”. Por su parte, el artículo 183° prescribe que: “El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (…) está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones”. En relación con los artículos 2°, numeral 2), 45° y 57° de la Constitución, no se ha presentado la resolución que correspondería al supuesto caso análogo. De acuerdo a lo anteriormente indicado, se puede verificar que la Constitución hace extensivas al Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil únicamente las incompatibilidades establecidas para los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, debiendo tenerse en consideración que el límite de los 70 años a que se refiere el artículo 180° no constituye una incompatibilidad, sino un requisito para ser miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, razón por la cual, el Jefe del RENIEC no se encuentra sujeto a dicho requisito. En relación con el delito de abuso de autoridad, la emisión de la mencionada resolución no puede constituirse como un acto arbitrario ni tampoco puede entenderse que haya podido causar perjuicio a alguien; sobre el delito de nombramiento ilegal, el presente caso no se trata de un nombramiento en el cargo sino la continuidad en una función determinada; y respecto del delito de cohecho pasivo propio, no se ha podido extraer elemento objetivo alguno que demuestre que se incurrió en alguno de los elementos que lo configuran.

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28. Denuncia constitucional núm. 164, formulada por la Asociación Interétnica de Desarrollo de los Pueblos Amazónicos – AIDESEP, representada por su Presidenta, Daysi Zapata Fasabi; la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú, representada por su Presidente, Andrés Avelino Alcántara Paredes; la Confederación Nacional Agraria, representada por su Presidente, Antolín Huáscar Flores; la Confederación Nacional de Comunidades Afectadas por la Minería (CONACAMI), representada por su Presidente, Mario Oswaldo Palacios Panez, contra el Presidente de la República, Alan García Pérez, por presunta infracción a los artículos 2°, inciso 17), 45°, 104°, 101°, 188° y 139° de la Constitución Política, así como por la supuesta omisión de los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad, tipificados en los artículos 361° y 376° del Código Penal. Informe presentado el 13 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por legislar sobre materias no delegadas, en la promulgación de los Decretos Legislativos núms. 994, 997, 998, 1013, 1052, 1064, 1077, 1079, 1080, 1081, 1083, 1085, 1089, 1090, 1086, 1012, 1016 y 1037, normas que, a decir de los denunciantes, serían arbitrarias al ocasionar perjuicio a los pueblos indígenas, y alterar la propiedad, posesión, uso y usufructo de sus territorios, tierras, bosques, agua y otros. Asimismo, se le imputa omitir, en forma dolosa, la realización de una consulta previa, pese a que dicho procedimiento se encontraría dispuesto por el Convenio núm. 169 de la OIT, el artículo 55° de la Constitución y la Resolución Legislativa núm. 26253. Sustento: El denunciado Presidente de la República es un alto funcionario comprendido dentro del artículo 99° de la Constitución y, por ende, pasible de acusación constitucional. Sin embargo, el artículo 117° de la Constitución señala de manera clara y expresa que “el Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134° de la constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”. En ese sentido, debe observarse que la denuncia incoada no está referida a los hechos a que taxativamente señala el artículo 117° de la Constitución, en virtud de los cuales podría acusarse al Presidente de la República; y, teniendo en consideración que el denunciado Alan García Pérez se encuentra ejerciendo sus funciones dentro del período presidencial, corresponde declarar la improcedencia de la presente denuncia.

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29. Denuncia constitucional núm. 176, formulada por el señor Ernesto Mendoza Padilla, contra el Fiscal Adjunto Supremo Titular, Encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Justo Germán Ccama Condori, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal, retardo de actos funcionales y prevaricato, tipificados en los artículos 404°, 377° y 418° del Código Penal. Informe presentado el 13 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por emitir la Resolución núm. 1849, de fecha 22 de setiembre de 2009, recaída en la queja funcional núm. 217-2008-ODCI-Lambayeque, a través de la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, contra la Resolución núm. 34-2009, que, a su vez, rechazo de plano la denuncia interpuesta por el propio denunciante, contra la Fiscal Provincial de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo. A decir del denunciante, el denunciado emitió dicha resolución con el fin de proteger a los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso de hábeas data contenido en el Expediente Núm. 361-2007. Sustento: En cuanto a la presunta comisión del delito de retardo de actos funcionales, debe indicarse que, de acuerdo a la denuncia y sus anexos, se puede verificar que la imputación de dicho ilícito penal estaría sustentada en la actuación de los funcionarios del Poder Judicial que tuvieron a su cargo la tramitación del Expediente núm. 361-2007, proceso de hábeas data. En este contexto, se puede apreciar que tal ilícito penal, no podría, de modo alguno, ser imputado al denunciado, ya que este no tuvo participación alguna en dicho proceso, no existiendo acto funcional alguno que hubiera podido retardar. Sobre la presunta comisión del delito de prevaricato, debe observarse que el denunciante sustenta tal imputación en una supuesta inobservancia del texto expreso del artículo 53° de la Ley núm. 28237, referente a los plazos de tramitación de los procesos constitucionales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que el denunciado no estuvo a cargo del proceso judicial anteriormente indicado, ni de la denuncia penal, igualmente interpuesta por el denunciante contra los miembros del Poder Judicial. En la resolución materia de cuestionamiento, el denunciado se limita a evaluar la correcta actuación funcional de la Fiscal Provincial Penal, determinando que dicha funcionaria no incurrió en falta alguna al disponer No Ha Lugar a formular Denuncia Penal. Finalmente, respecto de la presunta comisión del delito de encubrimiento personal, debe señalarse que dicho delito es común, siendo que, de acuerdo al artículo 789° literal c) del Reglamento del Congreso de la República, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función, catalogados principalmente en el Título XVIII, Capítulo II (delitos contra la administración de justicia cometidos por funcionarios públicos). En consecuencia, corresponde a esta subcomisión declarar su improcedencia.

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30. Denuncia constitucional núm. 170, formulada por el señor Ernesto Padilla Mendoza,

contra los miembros del Tribunal Constitucional Carlos Mesía Ramírez, Ricardo Beaumont Callirgos y Gerardo Eto Cruz, por presunta infracción al artículo 138° segundo párrafo de la Constitución Política, así como por la supuesta comisión del delito de Prevaricato, tipificado en el artículo 418° del Código Penal. Informe presentado el 13 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Respecto de la presunta comisión del delito de Prevaricato, por emitir la Sentencia núm. 1669-2009-PHD/TC, que declaró improcedente la demanda de hábeas data incoada por el denunciante, a través de la cual solicitó copias certificadas de un proceso penal en el cual no era parte, sustentando su supuesto derecho en que lo solicitado tendría la calidad de “información pública”. Al decir del denunciante, los referidos miembros del Tribunal Constitucional, habrían aplicado indebidamente, en la mencionada sentencia, el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, en lugar de aplicar el artículo 139°, inciso 4) de la Constitución Política, norma que tendría preferencia, al ser jerárquicamente superior y, según la cual, la información de los procesos seguidos contra funcionarios públicos tendría la calidad de “pública”. Sustento: Respecto a la infracción constitucional denunciada, debe tenerse en cuenta que de la revisión de los anexos remitidos conjuntamente con la denuncia, entre los que se encuentra la Sentencia núm. 1669-2009-PHD/TC, se puede verificar, liminarmente, que el Tribunal Constitucional no ha efectuado ninguna apreciación referente a la aplicación del artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, conforme erróneamente refiere el denunciante, ni tampoco realiza juicio alguno sobre la aplicación del artículo 139° inciso 4) de la Constitución, debido a que la improcedencia de la citada demanda de hábeas data se sustentó en que la información solicitada en la misma “podría eventualmente, dañar el derecho a la privacidad del (…) procesado al ventilar información sobre sus cuentas bancarias y declaraciones juradas ante la SUNAT”, sin calificar de pública o privada la información solicitada. En cuanto a la presunta comisión del delito de prevaricato, debe indicarse que si bien el artículo 61° del Código Procesal Constitucional reconoce a la garantía constitucional del hábeas data, que protege el derecho al acceso a la información, así como establece los supuestos para su procedencia, el citado derecho se encuentra regulado ampliamente en la Ley núm. 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, norma que en su artículo 15° y siguientes, señala, también, las excepciones para el ejercicio de dicho derecho. Así, el artículo 15°-A de la mencionada norma legal, establece como un límite al derecho a la información la denominada “información confidencial”. Por tal motivo, no puede estimarse de modo alguno, que los denunciados hayan emitido la resolución materia de cuestionamiento en contra del texto expreso del artículo 61° del Código Procesal Constitucional, como pretende el denunciante y como lo exige el delito de prevaricato, encontrándose su actuación en coherencia con las normas legales sobre la materia.

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31. Denuncia constitucional núm. 179, formulada por el señor José Domingo Cruz Cala contra el vocal supremo Francisco Artemio Távara Córdova, por la presunta comisión de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y peculado, tipificados en los artículos 377° y 387° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 13 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por su participación en la Investigación núm. 67-2005-Apurímac, queja funcional incoada por el denunciante contra el Jefe de ODICMA-Apurímac, Eli Glicerio Alarcón Altamirano. Indica el denunciante, que en dicha investigación, el Vocal Supremo denunciado habría incurrido en los ilícitos penales anteriormente referidos, por presuntamente, omitir consignar, en forma dolosa, en la Resolución núm. 29 que “el señor Teófilo Hoyos Altamirano tiene la condición de representante legal de la empresa ZLATA ARSAC”. Asimismo, señala que el Vocal Supremo, dolosamente, ha mencionado que el “señor Hoyos Altamirano habría tenido calidad de nuntius (nuncio); esto es, que no tenía la calidad de apoderado y menos aún de representante legal”, lo que a su decir, resultaría un acto fraudulento y parcializado. Sustento: Respecto a la presunta comisión del delito de omisión de actos funcionales, debe indicarse que para la configuración de tal ilícito se requiere que el funcionario público, omita, rehuse o retarse algún acto propio de su cargo, entendiéndose por la “omisión” a que se refiere el tipo penal, un “no hacer lo que se debe y puede hacer en un determinado tiempo de oportunidad”. Se puede verificar que la Oficina de Control de la Magistratura, a cargo del denunciado, con fecha 25 de setiembre de 2006, cumplió con emitir la citada Resolución núm. 29, a través de la cual, se absuelve al señor Eli Glicerio Alarcón Altamirano, no pudiendo, por tanto, estimarse la existencia de una supuesta omisión del acto funcional por parte del denunciado, que pueda encuadrarse dentro del tipo penal materia de análisis. En referencia al delito de Peculado, no resulta posible establecer en qué forma el denunciante resultaría directamente agraviado por los hechos que denuncia, siendo ello un requisito de procedibilidad de acuerdo al artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República, el cual no se cumple en el presente caso.

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32. Denuncia constitucional núm. 186, formulada por los congresistas Luis Alva Castro, Alejandro Aguinaga Recuenco, Karina Juliza Beteta Rubín, Franco Carpio Guerrero, Santiago Fujimori Fujimori, Luis Alejandro Giampietri Rojas, Álvaro Gonzalo Gutiérrez Cueva, Martha Luz Hildebrandt Pérez Treviño, Luciana Milagros León Romero, Antonio León Zapata, Oswaldo Luízar Obregón, José León Luna Gálvez, Isaac Mekler Neiman, Walter Ricardo Menchola Vásquez, Juan David Perry Cruz, Alejandro Arturo Rebaza Martell, Margarita Teodora Sucari Cari, Javier Valle Riestra González Olaechea y José Alejandro Vega Antonio, contra el Presidente del Poder Judicial, vocal supremo Javier Villa Stein, por presunta infracción a los artículos 139°, inciso 3), y 200°, inciso 1), de la Constitución Política, así como por la presunta comisión de los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y difamación, previstos y sancionados en los artículos 368° y 132° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 20 de abril de 2010.

Hechos denunciados: Por presuntamente instigar a la Primera Sala Penal Especial, mediante la prensa radial y escrita. Para que esta incumpla la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 3509-2009-PHC/TC, a través de la cual se dispuso la exclusión del señor Walter Gaspar Segundo Chacón Málaga, del proceso penal en su contra. Sustento: Debe indicarse que el juicio político regulado en el artículo 99° de la Constitución permite iniciar un proceso a los funcionarios enumerados en la citada norma, en razón de actos cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo a ello, el hecho denunciado no podría constituir una infracción constitucional al sustentarse en una supuesta instigación sobre terceros y no en un acto funcional propio del denunciado. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que, conforme ha trascendido en la prensa, la mencionada Sala Penal Especial finalmente habría dado cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Constitucional, excluyendo al señor Chacón Málaga del proceso penal en su contra, motivo por el cual, no resultaría posible atender a la existencia de una instigación que, como tal, pueda justificar el inicio de un juicio político contra el denunciado, sin que exista mínimamente un hecho consumado o un autor material del mismo. En cuanto a la presunta comisión de los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y difamación, debe señalarse que dichos ilícitos corresponden a delitos comunes; y que de acuerdo al artículo 89° literal c) del Reglamento del Congreso de la República, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función.

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33. Denuncia constitucional núm. 169, formulada por la señora Maritza Saavedra Lora de Alvarado, contra los miembros del Tribunal Constitucional, Carlos Mesía Ramírez, Juan Francisco Vergara Gotelli y Fernando Alberto Calle Hayen, así como contra el ministro de Transportes y Comunicaciones Enrique Cornejo Ramírez, por presunta infracción al artículo 139°, inciso 3), de la Constitución Política. Informe presentado el 11 de mayo de 2010.

Hechos denunciados: La presente denuncia se dirige contra los citados miembros del Tribunal Constitucional por declarar infundada la demanda de amparo interpuesta por la denunciante a través de la cual solicitaba el reconocimiento del derecho de pensión de cesantía, bajo el régimen del Decreto Ley núm. 20530. Indica la denunciante, que los miembros del Tribunal Constitucional denunciados no habrían valorado en su decisión el mérito de la Resolución Ministerial núm. 028-89-VC-9200, la cual, en concordancia con la Ley núm. 24156, determinaría el cumplimiento de los siete años de servicios al Estado, presupuesto legal necesario para su incorporación al mencionado régimen pensionario, al reconocerle cuatro años de estudios profesionales. Sustento: Se puede verificar que los denunciados, en la Sentencia núm. 08061-2006-PAT/TC, cumplieron con expresar los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión adoptada, no pudiendo desprenderse la existencia de afectación alguna de cualquiera de las garantías que integran el debido proceso y la Tutela Jurisdiccional. El hecho de que la denunciante no se encuentre de acuerdo con los términos de la sentencia no implica que la misma haya sido emitida fuera del marco de las facultades que corresponden al Tribunal Constitucional, en forma tal que pueda configurar una infracción a la constitución. Finalmente, en cuanto al denunciado ministro de Transportes y Comunicaciones, se puede verificar que no existe imputación alguna dirigida en contra del citado funcionario, habiéndose cuestionado en la misma, únicamente la emisión de la Sentencia núm. 08061-2006-PAT/TC, acto que puede atribuirse exclusivamente a los denunciados miembros del Tribunal Constitucional, lo que determina la improcedencia de la denuncia contra el referido ministro de Estado.

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34. Denuncia constitucional núm. 182, formulada por la Asociación Unidos contra el Narcotráfico y Lavado de Activos (UCONA), representada por su presidente Heriberto Manuel Benítez Rivas, contra la vocal supremo, jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, Elcira Vásquez Cortez, por presunta infracción a los artículos 38° y 139°, incisos 3) y 5), de la Constitución Política, así como por supuesta infracción al artículo 60° de la Ley de la Carrera Judicial. Informe presentado el 11 de mayo de 2010.

Hechos denunciados: La presente denuncia se dirige contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura por las presuntas infracciones a las normas constitucionales anteriormente referidas, sustentándolas en una supuesta inacción de la denuncia y, a su vez, por actuar con lenidad y lentitud, en el desarrollo de la investigación preliminar de una queja funcional presentada contra el Juez Civil del Cono Norte, Edgar Vizcarra Pacheco. Indica la denunciante, que la denunciada Jefa de la OCMA amplió las investigaciones preliminares de la referida queja, situación que habría afectado el debido proceso. Asimismo, señala que tal decisión de ampliación no fue notificada a su persona, mediante resolución debidamente motivada, habiendo, por el contrario, publicado en el diario “El Comercio” la justificación de la demora en la investigación preliminar. Sustento: En el caso de la supuesta infracción al artículo 38° de la Constitución, debe indicarse que dicho precepto establece el deber de todos los peruanos de cumplir el ordenamiento jurídico, no siendo posible extraer de la denuncia incoada cómo la denunciada habría incumplido dicho deber genérico, máxime que en esta se sustenta una supuesta “actuación” con “inacción”, “lenidad” y “lentitud”, careciendo tales imputaciones de lógica, puesto que, no puede existir, simultáneamente, inacción con lentitud, por ser conceptos contrapuestos; por lo que los hechos denunciados no pueden ser considerados como infracciones al artículo 38° de la Constitución. Respecto a la presunta infracción al artículo 139°, incisos 3) y 5), de la Constitución, dichos preceptos regulan derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional, debiendo entenderse por tales al cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público y permitir que las personas puedan defender sus derechos ante la autoridad del Estado. En el presente caso, la decisión de la denunciada de ampliar la investigación preliminar, no podría vulnerar, de modo alguno, tales principios, ya que dicho acto es parte del procedimiento legal, conforme lo establece el artículo 85° del Reglamento de la OCMA, por tanto tal imputación debe ser declarada improcedente. En relación con la supuesta infracción al artículo 60° de la Ley de la Carrera Judicial, debe indicarse que, de acuerdo al artículo 99° de la Constitución, únicamente pueden ser materia de juicio político los hechos q1ue constituyan infracción a normas de rango constitucional.

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35. Denuncia constitucional núm. 188, formulada por el señor José Domingo Cruz Cala contra la vocal supremo Elcira Vásquez Cortez, por la presunta comisión de los delitos de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales y falsedad genérica, tipificados en los artículos 377° y 438° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 11 de mayo de 2010.

Hechos denunciados: La presente denuncia se dirige contra la vocal supremo Elcira Vásquez Cortez, en su calidad de Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura por, presuntamente, negarse a abrir proceso disciplinario, omitiendo dolosamente sus funciones, al declarar, mediante Resolución núm. 07, improcedente en parte la queja funcional núm. 3185-2008, interpuesta por el ahora denunciante contra los señores César Jovito Salazar Oré, Rene Olmos Huallpa, Elí Glicerio Alarcón Altamirano y Antonio Salas Callo. Sustento: En el presente caso, de la revisión de la denuncia y sus anexos, se puede verificar que la Oficina de Control de la Magistratura, a cargo de la denunciada, con fecha 18 de julio de 2008, cumplió con emitir la citada Resolución núm. 07, a través de la cual se declara improcedente en parte la queja funcional núm. 3185-2008, interpuesta por el denunciante, siendo este el acto funcional propio de su cargo, cuyo incumplimiento podría configurar el referido delito materia de denuncia, situación que no ocurrió, no pudiendo estimarse, por tanto, la existencia de omisión alguna por parte de la denunciada, que pueda encuadrarse dentro del citado tipo penal, situación que liminarmente determina la improcedencia de la presente denuncia. En cuanto a la presunta comisión del delito de falsedad genérica, es preciso indicar que dicho delito es común, siendo que, de acuerdo al artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función, catalogados principalmente en el Título XVIII, Capítulo II (delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios públicos) y, para el caso exclusivo de quienes ejercen jurisdicción, los delito señalados en el Título XVIII, Capítulo III, Secciones II y III del Código Penal ( delitos contra la administración de justicia cometidos por funcionarios públicos). En consecuencia, corresponde a esta Subcomisión declarar su improcedencia.

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36. Denuncia constitucional núm. 195, formulada por el señor César Cortez Torres contra el fiscal supremo provisional de la Fiscalía Suprema de Control Interno Avelino Guillén Jáuregui, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, tipificados en los artículos 418° y 376° del Código Penal, respectivamente; así como por delitos de denegación y retardo de la justicia y contra la fe pública, establecidos en el Título XVIII, Capítulo II, Sección III; y Título XX del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 11 de mayo de 2010.

Hechos denunciados: Por emitir la Resolución núm. 184-2009-MP-FN-F.SUPR.S.I. de fecha 2 de febrero de 2010, recaída en la Queja Funcional núm. 1087-2008-LA LIBERTAD, a través del cual se declaró infundada la denuncia interpuesta por el denunciante, contra los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Trujillo. El denunciante manifiesta que la resolución contendría una motivación absurda, habiéndose, el denunciado, coludido con los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Trujillo, a fin de sacarlos “airosos” de la denuncia formulada en su contra. Sustento: En cuanto a la presunta comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad, se puede verificar que tal imputación se sustenta, fundamentalmente, en la actuación de los funcionarios del Poder Judicial, en la tramitación del Expediente núm. 2598-2008, proceso de hábeas corpus incoado por el denunciante, cuestionando la correcta tramitación del referido proceso constitucional y no propiamente las acciones que el denunciado haya efectuado en la tramitación de la denuncia penal a su cargo. En ese contexto, la imputación de los delitos materia de denuncias se basan en apreciaciones subjetivas del denunciante, sobre la existencia de una supuesta “colusión” entre el denunciado y los miembros del Poder Judicial, que tendría por finalidad librarlos de la responsabilidad penal, presunción que no puede configurar en forma objetiva los delitos denunciados ni justificar el inicio de un proceso contra el denunciado. En cuanto a la denegación o retardo de la justicia se debe tener en cuenta que dentro de dicha categoría delictiva, regulada en el Título XVIII, Capítulo II, sección III, existen una serie de tipos penales específicos, que se refieren, cada uno de ellos, a conductas ilícitas diferentes y no habiendo el denunciante precisado cuál o cuáles serían los tipos penales específicos objeto de la presente denuncia, limitándose a citar la categoría genérica, se determina la improcedencia de la denuncia en ese extremo. En cuanto a la presunta comisión de delitos contra la fe pública, es preciso indicar que dicho delito es común, siendo que, de acuerdo al artículo 89°, literal c), del Reglamento del Congreso de la República, únicamente pueden ser materia de antejuicio político los delitos de función. En consecuencia corresponde a esta Subcomisión declarar su improcedencia, de conformidad con la acotada norma reglamentaria.

De conformidad con el inciso c) del artículo 89° del Reglamento, pasen al archivo.

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INFORMES DE CALIFICACIÓN DE LA SUBCOMISIÓN DE ACUSACIONES CONSTITUCIONALES QUE DECLARAN PROCEDENTE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL

Reglamento del Congreso

Artículo 89°.- (.......) d) La Subcomisión de Acusaciones Constitucionales presentará su informe de calificación a la Presidencia de la Comisión Permanente.

Ésta aprobará, sobre la base del informe de calificación y con la mayoría de sus miembros presentes, el plazo dentro del cual la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales realizará la investigación y presentará su informe, el cual no podrá ser mayor de quince (15) días hábiles, prorrogable por el término que disponga la Comisión Permanente por una sola vez. Excepcionalmente, se podrá fijar un plazo mayor cuando el proceso a investigarse sea susceptible de acumulación con otra u otras denuncias constitucionales. El plazo antes referido se computa a partir del día siguiente de la sesión en la que el pleno de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales toma conocimiento de la notificación del plazo acordado por la Comisión Permanente (...)

1. De la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el cual declara

procedente la Denuncia Constitucional núm. 144, formulada por el ciudadano Julio Negrón Zapata contra el fiscal supremo de la Oficina de Control Interno del Ministerio Público Víctor Raúl Rodríguez Monteza, por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal y prevaricato, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 404° y 418°, respectivamente, del Código Penal.

Informe presentado el 2 de junio de 2009

Hechos denunciados: El denunciante interpone denuncia contra el juez titular del Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, por la presunta comisión del delito de prevaricato; la instancia superior que conoce la denuncia resuelve declararla infundada. Ante ello, el denunciante recurre, vía recurso de apelación, ante la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, la que declara infundado dicho recurso de apelación confirmando la apelada. Considera, por tanto, el denunciante que el denunciado fiscal adjunto supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, al declarar infundada su apelación ratificando la de la Superior, ha incurrido en los ilícitos penales denunciados. Sustento: Del análisis liminar de la denuncia y de la revisión de los documentos que anexa el denunciante a la misma, se ha podido observar que el fiscal supremo denunciado, en su resolución correspondiente, expresa que no se evidencia la configuración del ilícito denunciado y estima que se trata de discrepancias de criterio entre el recurrente y el juez denunciado respecto de los hechos materia de la denuncia y que por lo tanto el hecho que genera la denuncia es el haber sentenciado de manera contraria a la pretensión del denunciante, todo ello sin considerar que la petición del denunciante es porque fue procesado por delitos cuya acción penal habían prescrito y de que el Juez de Primera Instancia no consideró tal supuesto, el mismo que fue corroborado por la Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial del Santa, en la que se señala que la Fiscal Provincial en su dictamen acusatorio, no ha advertido el tema de la prescripción de los delitos, opinando que de oficio se declare la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 83° del Código Penal. Consecuentemente, se podría colegir que el fiscal denunciado no habría actuado y resuelto conforme a lo peticionado por el denunciante por lo que, consiguientemente, existiría sustento jurídico válido para considerar que existiría, por parte del fiscal adjunto supremo titular de la Fiscalía Suprema de Control Interno, la presunta comisión de los delitos de encubrimiento personal y prevaricato que se le imputan.

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2. De la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el cual declara

procedente la Denuncia Constitucional núm. 118, formulada por la ciudadana Deysi Gladis Cornelio Figueroa y otros, contra la ex ministra de Justicia Rosario Fernández Figueroa, por la presunta comisión de los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad, abuso de autoridad e incumplimiento de funciones, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 368°, 376° y 377°, respectivamente, del Código Penal.

Informe presentado el 27 de octubre de 2009

Hechos denunciados: Los denunciantes interponen denuncia contra la ex ministra por considerar que es la responsable de incumplir la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que dispuso que el Estado peruano otorgue el pago de 15 000 dólares americanos a 270 ex trabajadores del Congreso de la República, como indemnización compensatoria por daño inmaterial, al haber sufrido el cese de sus labores en el año 1992. También manifiestan que, no obstante conforme establece la Ley núm. 27775, le corresponde al Ministerio de Justicia ejecutar las sentencias supranacionales, la denunciada no cumplió con lo dispuesto en dicha norma, por lo que se vieron obligados a demandar judicialmente la ejecución de la sentencia. De igual modo el Juzgado Civil que acogió la demanda emitió la resolución correspondiente, ordenando que en el plazo de 10 días se cumpla con el pago dispuesto, lo cual hasta la fecha, tampoco ha sido cumplido. Sustento: Se ha podido observar que conforme establece la Ley núm. 27775, es el Ministerio de Justicia el encargado de cumplir con las sentencias supranacionales, cuando contengan condena de pago de suma de dinero, como es el caso, sin embargo, se habría incumplido con tal disposición. De otro lado, aún habiendo sido requerido el Ministerio de Justicia por el Poder Judicial a través de una resolución del Juzgado Civil, donde demandaron el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, éste también se habría rehusado al cumplimiento de tal mandato.

Por tales motivos, existen dudas razonables respecto de la actuación de la ex ministra, las que deberán ser absueltas y dilucidadas en la investigación correspondiente.

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3. De la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el cual declara

procedente la Denuncia Constitucional núm. 140, formulada por el congresista Isaac Fredy Serna Guzmán, contra el ministro de Educación José Antonio Chang Escobedo, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de actos funcionales, ilícito previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal.

Informe presentado el 27 de octubre de 2009

Hechos denunciados: Por no haber atendido oportunamente el recurso de nulidad interpuesto por el denunciante contra la Resolución Directoral Nacional núm. 1747-INC, emitida por la Directora del Instituto Nacional de Cultura (INC), por la cual se resuelve retirar la condición de Monumento integrante del Patrimonio Cultural de la Nación al Templo del Señor de Luren, ubicado en la provincia y departamento de Ica.

Manifiesta el denunciante que ante tal circunstancia y por la no atención de dicho recurso, el Ministro de Educación habría incurrido en el ilícito denunciado, pues no habría cumplido con lo establecido en los artículos 10° y 203°.3 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dejando transcurrir más de un año para declarar la nulidad de oficio, permitiendo que dicho acto administrativo prescriba.

Sustento: Se ha podido observar, inicialmente, que el INC, de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones, es un Organismo Público Descentralizado del Sector Educación.

En dicho entendido, es el Ministro de Educación el que debiera conocer de los recursos de nulidad planteados contra los actos administrativos emanados de los organismos dependientes de su Sector. Adicionalmente, se ha observado también que el ministro en momento alguno se ha pronunciado respecto al recurso planteado, derivando al INC la atribución de hacerlo, circunstancia que enervaría el principio y derecho de la instancia plural consagrada en la Constitución Política. Consecuentemente, se puede colegir que existiría vinculación entre los hechos denunciados y el delito presuntamente cometido, circunstancia que debe dar origen a una investigación.

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4. De la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el cual declara procedente la Denuncia Constitucional núm. 146, formulada por los congresistas Marisol Espinoza Cruz, Yaneth Cajahuanca Rosales, María Cleofé Sumire de Conde, Cenaida Cebastiana Uribe Medina, Juana Aidé Huancahuari Paucar, Víctor Isla Rojas, Isaac Mekler Neiman, Nancy Obregón Peralta, José Antonio Urquizo Maggia, Hilaria Supa Huamán, Rafael Vásquez Rodríguez, Juvenal Silva Díaz, Werner Cabrera Campos y Rosa María Venegas Mello, contra el ministro de Economía y Finanzas Luis Carranza Ugarte, por presunta infracción a los artículos 103° y 109° de la Constitución Política y la presunta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, ilícito previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal; y declarar improcedente la denuncia formulada contra el ex ministro de Agricultura Carlos Leyton Muñoz, por presunta infracción a los artículos 103° y 109° de la Constitución Política y la supuesta comisión del delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, ilícito previsto y sancionado en el artículo 377° del Código Penal.

Informe presentado el 27 de octubre de 2009

Hechos denunciados: Los denunciantes señalan que los ministros denunciados no han dado debido y oportuno cumplimiento a la Ley núm. 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, rehusándose a su aplicación en todos sus alcances. Asimismo, manifiestan que dicho incumplimiento ha ocasionado que muchos agricultores beneficiarios de la ley no puedan acogerse a la restructuración de su deuda con el Estado y con las entidades del sistema financiero, con el consiguiente perjuicio personal y del sector agrario. Sustento: Del contenido y revisión de la denuncia y los medios probatorios que acompaña, se determina que la Ley núm. 29264 es de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación, salvo disposición contraria de la misma Ley que postergue su vigencia en todo o en parte, conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución y, a su vez, desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, conforme al artículo 103° de la misma Carta Fundamental. Como se puede observar el ministro de Economía y Finanzas se niega a efectuar la transferencia de los recursos al Agrobanco, evidenciando un virtual desacato y rehusamiento de sus obligaciones funcionales, aduciendo que el Poder Ejecutivo ha promovido ante el Tribunal Constitucional una acción de inconstitucionalidad contra una parte de la citada Ley, en el mes de diciembre de 2008. Habiéndose evaluado la denuncia, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se ha podido determinar que las supuestas infracciones y/o delitos atribuidos, tienen relación directa con la competencia y responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas, lo que amerita que la denuncia en ese extremo sea declarada procedente. En lo que corresponde al ex ministro de Agricultura, no se encuentra nexo alguno con las imputaciones formuladas, teniendo en cuenta además que dicho ex ministro, mediante Resolución Ministerial núm. 0262-2009-AG, publicada el 21 de marzo de 2009, dispuso que todas las entidades y dependencias de su sector deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley núm. 29264, por lo que la denuncia, en este caso, deviene en improcedente.

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5. De la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, mediante el cual declara procedente la

Denuncia Constitucional núm. 199, formulada por los congresistas Martha Carolina Acosta Zárate, Werner Cabrera Campos, Yaneth Cajahuanca Rosales, Marisol Espinoza Cruz, Juana Aidé Huancahuari Páucar, Víctor Isla Rojas, José Alfonso Maslucán Culqui, Víctor Ricardo Mayorga Miranda, Nancy Rufina Obregón Peralta, Fredy Rolando Otárola Peñaranda, Juan Donato Pari Choquecota, Martín Amado Rivas Texeira, Miro Ruiz Delgado, Pedro Julián Bautista Santos Carpio, Juvenal Sabino Silva Díaz, María Cleofe Sumire de Conde, Hilaria Supa Huamán, Cenaida Cebastiana Uribe Medina, José Antonio Urquizo Maggia, Rafael Vásquez Rodríguez y Susana Gladis Vilca Achata, contra el congresista Álvaro Gonzalo Gutiérrez Cueva, por la presunta comisión de los delitos de peculado, omisión de consignar declaraciones en documentos y falsedad genérica, previstos y sancionados en los artículos 387°, 429° y 438° del Código Penal, respectivamente. Informe presentado el 14 de mayo de 2010

Hechos denunciados: La denuncia se dirige contra el citado congresista por los presuntos hechos que a continuación se detalla: - Utilizar para su provecho personal pasajes y viáticos otorgados por el Congreso de la República, con

motivo del viaje de representación a la ciudad de Moscu, Rusia, no habiendo cumplido con la función de representación al inasistir al evento objeto de la licencia.

- Cobrar el integro de su remuneración, pese a haber excedido los plazos de licencia otorgados por el

Congreso, con motivo de diversos viajes de representación en el exterior (Indonesia, Suiza, Francia y otros).

- Utilizar los servicios de los choferes del Congreso, José Rogelio Monteza Fernández y Erick Bardelli

Aguirre, para realizar labores domésticas. Dichos trabajadores pese a cobrar sus remuneraciones correspondientes pasaban la mayor parte del día en la vivienda del congresista denunciado.

- Disponer irregularmente el recorte de sueldo del señor José Rogelio Monteza Fernández, de la suma de

3500 a 2500 nuevos soles.

- Mantener dentro de su domicilio y para su uso personal el vehículo de placa CIQ-850, de propiedad del Congreso de la República.

- Alterar la verdad al sostener, en primer término, que los señores Rogelio Monteza Fernández y Erick

Bardelli Aguirre eran empleados del Congreso, para posteriormente señalar que eran empleados suyos y que él les pagaba el sueldo.

- Alterar la verdad para permitir la contratación, como miembros del Área de Transporte del Congreso de

la República, de los señores Rogelio Monteza Fernández y Erick Bardelli Aguirre, a sabiendas de que dichos trabajadores nunca acudirían a prestar labor alguna para la que fueron contratados.

Calificación de la denuncia:

- Luego de realizado el debate y expuesto los argumentos por los congresistas miembros de la

Subcomisión, se llevó a cabo la votación, determinándose finalmente, por decisión en mayoría (cinco votos a favor y una abstención), declarar la procedencia de la denuncia constitucional objeto de calificación.

Consultar el plazo de investigación.

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INFORMES FINALES

DE LA SUBCOMISIÓN

DE ACUSACIONES

CONSTITUCIONALES

QUE RECOMIENDAN EL

ARCHIVAMIENTO

(Requieren debate)

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Reglamento del Congreso Artículo 89°.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política.

El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas: (...)

d.6 El informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la

denuncia, y debe ser remitido a la Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.

f) Si el informe propone el archivamiento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo

debate. En ambos casos el expediente de la denuncia constitucional se remite al archivo. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno. Cuando son varias las personas comprendidas en la investigación, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los denunciados.

g) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una

Subcomisión Acusadora integrada por uno o más miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, propuestos por su Presidente al momento de presentar el informe final, a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso.

1. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 12

Denuncia presentada por doña Lucrecia Orozco Zapata contra los vocales supremos José Antonio Silva Vallejos, Jorge Isaías Carrión Lugo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mario Otto Torres Carrasco. Informe presentado el 20 de noviembre de 2007.

RECOMENDACIONES:

PRIMERA: Se declare infundada la Acusación Constitucional contra los ex vocales supremos José Antonio Silva Vallejo, Jorge Isaías Carrión Lugo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Victoriano Quintanilla Quispe y Mario Otto Torres Carrasco y se archive.

SEGUNDA: Se remita lo actuado al Ministerio Público en la parte relacionada con los indicios, si estas configuran o no, la presunta comisión de ilícitos penales en el caso del ex vocal supremo José Antonio Silva Vallejo. Hechos Denunciados: Presunta infracción a la Constitución y comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad durante la tramitación del proceso judicial sobre declaratoria judicial de paternidad biológica seguido contra Alejandro Toledo Manrique.

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2. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 9

Denuncia presentada por la señora Margarita del Campo Vegas contra los miembros del Tribunal Constitucional Javier Alva Orlandini, Víctor García Toma, César Landa Arroyo, Juan Bardelli Lartirigoyen y Magdiel Gonzales Ojeda. Informe presentado el 20 de noviembre de 2007.

CONCLUSIÓN:

ÚNICA: Declara Infundada la Denuncia Constitucional núm. 09 en todos sus extremos, formulada contra los señores Javier Alva Orlandini, Víctor García Toma, César Rodrigo Landa Arroyo, Juan Bardelli Lartirigoyen y Magdiel Gonzales Ojeda, miembros del Tribunal Constitucional, por la presunta comisión de infracción constitucional, al haber violado el derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y el derecho a la defensa, previstos en los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139° de la Constitución Política, así como por la supuesta comisión de los delitos de prevaricato y omisión de denuncia, previstos y sancionados en los artículos 418° y 407° del Código Penal, respectivamente. En consecuencia archívese la denuncia. Hechos Denunciados: Presuntas irregularidades en la tramitación del proceso de amparo contra la resolución emitida en el Expediente 2436-2003, de la Cuarta Sala Penal para Reos Libres.

3. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 29

Denuncia presentada por el congresista Javier Velásquez Quesquén contra el ex Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique y los ex ministros de Estado Marciano Rengifo Ruiz y Alejandro Tudela Chopitea. Informe presentado el 3 de diciembre de 2007.

RECOMENDACIÓN:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con los literales d.6 y g del artículo 89° del Reglamento del Congreso, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales recomienda el archivo de la denuncia formulada contra el ex presidente Alejandro Toledo Manrique y los ex ministros de Estado Alejandro Ignacio Tudela Chopitea y Marciano Rengifo Ruiz, por la presunta infracción a lo dispuesto por los artículos 38°, 44°, 45°, 51°, 118° y 205° de la Constitución Política y la comisión del delito de incumplimiento de deberes funcionales, previsto en el artículo 377° del Código Penal. Hechos Denunciados: La aprobación del Decreto Supremo núm. 007-2005-JUS, que señala los procedimientos para la designación y desempeño de los agentes del Estado peruano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sostiene el denunciante que esta norma se promulgó sin atender a que estaba vigente el Decreto Ley núm. 17357 del 25 de marzo de 1969.

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4. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 15

Denuncia presentada por el señor Sigifredo Gil Chávez contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República señores José Antonio Silva Vallejos, Jorge Isaías Carrión, Jorge Carrillo Hernández, Mariano Otto Torres Carrasco y Victoriano Quintanilla Quispe. Informe presentado el 16 de junio de 2008.

CONCLUSIÓN:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con los literales d.6 y g) del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales recomienda archivar la denuncia formulada contra los ex vocales supremos José Antonio Silva Vallejos, Jorge Isaías Carrión Lugo, Jorge Marcial Carrillo Hernández, Mariano Otto Torres Carrasco y Victoriano Quintanilla Quispe, por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, prevaricato, denegación y retardo de justicia, descritos en nuestro ordenamiento jurídico penal, dentro de los artículos 376°, 418°, 422° y 426° del Código Penal, al no haberse encontrado indicios razonables de la comisión de los delitos mencionados, y remite el presente expediente a la Comisión Permanente del Congreso de conformidad con lo establecido en el Reglamento.

Hechos Denunciados: Por presuntas irregularidades al haber emitido la Sentencia en Casación núm. 4415-2001, declarando infundado el Recurso de Casación que deja desprotegido y desamparado su derecho de propiedad sobre el lote de terreno que le vendió EMADI-ENACE, en el que construyó su vivienda y que posteriormente la referida empresa vendió a un tercero.

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5. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 26

Denuncia presentada por el señor José Huamán Torbisco contra los doctores Manuel Sánchez-Palacios Paiva, Andrés Caroajulca Bustamante, Víctor Mansilla Novella, Manuel Miranda Canales y José Martir Santos Peña, Presidente y Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Informe presentado el 26 de junio de 2008.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

Habiéndose determinado que los hechos denunciados carecen de fundamento alguno, de conformidad con lo establecido en el literal d.6 del artículo 89° del Reglamento del Congreso se recomienda archivar la denuncia constitucional núm. 26 formulada contra los doctores Manuel Sánchez-Palacios Paiva, Andrés Caroajulca Bustamante, Víctor Mansilla Novella, Manuel Miranda canales y José Martir Santos Peña, Presidente y Vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema; y remitir el presente informe a la Comisión Permanente del Congreso para su conocimiento y fines consiguientes. Hechos Denunciados: Por presuntas irregularidades al haber declarado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, inicialmente, procedente su recurso de casación, sobre una tercería de propiedad, dándole razón de que la prueba presentada con la Tercería debía apreciarse al momento de sentenciarse el asunto y no al recibirse la demanda y sin embargo posteriormente declaró infundado dicho recurso sosteniendo que la fecha cierta debe apreciase al calificarse la demanda y no al momento de fallarse la controversia, lo que configura una grave actuación ilícita de los vocales de dicha sala.

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6. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 17

Denuncia presentada por el señor Julio Cabel Aguilar contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República Robinson Octavio Gonzales Campos, Raúl Alfonso Valdez Roca, José Miguel Alarcón Menéndez, César Javier Vega Vega y Rafael Andrés Cervantes Castillo. Informe presentado el 6 de mayo de 2008. CONCLUSIÓN: No habiéndose encontrado elementos que permitan identificar indicios razonables de la comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato, tipificados en los artículos 376° y 418° del Código Penal, respectivamente, y no habiéndose encontrado elementos que permitan sustentar la infracción del artículo 139°, inciso 3, de la Constitución, de conformidad con el literal d.6 del artículo 89° del Reglamento del Congreso, se recomienda archivar la Denuncia Constitucional Núm. 17. Hechos Denunciados: El denunciante, en su condición de Gerente General de la empresa Agraria Chiquitoy, es procesado por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en agravio de la Comunidad Campesina de Santiago de Cao, instrucción que se ha venido tramitando ante el Juzgado Especializado en lo Penal de Ascope de La Libertad.

El 27 de enero de 2000 dicho órgano jurisdiccional declaró el sobreseimiento de la causa, decisión que fue apelada por la parte civil, elevándose los autos a la Segunda Sala Penal de Trujillo. La parte Civil interpuso recurso de nulidad, elevándose en consecuencia el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema y se señaló fecha de vista de la causa para el 26 de febrero de 2003.

En la misma fecha de vista la causa los denunciados expidieron la Ejecutoria declarando nulo el auto de sobreseimiento y se dispuso que se remita los autos al Fiscal Provincial para que se pronuncie con arreglo a ley.

A criterio del denunciante, los denunciados actuaron de manera dolosa con el único propósito de resolver contra él. Señala que no dudaron en citar pruebas inexistentes, atribuyéndole haber declarado hechos que jamás había mencionado en su declaración, lo que ha conllevado a que no exista compulsa de pruebas.

Señala el denunciante que el 16 de mayo de 2003 presentó recurso solicitando la nulidad de la Ejecutoria Suprema, sin embargo el 19 de mayo y sin el expediente principal, pues este se encontraba en Trujillo, los denunciados expidieron un decreto en donde señalan que debe estarse a lo resuelto en la vista de la causa.

Indica que no solo se resolvió sin corroborar los fundamentos del pedido de nulidad sino que incluso se desnaturalizó el proceso, ya que una nulidad no se puede resolver por un mero decreto, pues requiere de un auto que resuelva la articulación procesal planteada.

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7. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 62

Denuncia presentada por el señor Manuel Danny Pino Ayulo contra el ex ministro del Interior Gino Costa Santolalla. Informe presentado el 3 de setiembre de 2008.

ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: (…) 1.5 Considerando que el 28 de enero de 2003, cesó en el ejercicio de sus funciones el

denunciado y que, por tanto, la prerrogativa funcional del antejuicio respecto de él ha caducado, al haber transcurrido cinco años de vigencia de la misma conforme lo establece el artículo 99° de la Constitución Política.

CONCLUSIÓN:

Única.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el literal c) del Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales remite al archivo la denuncia constitucional núm. 62, formulada por el ciudadano Manuel Danny Pino Ayulo, contra el señor Gino Costa Santolalla, ex ministro de Estado, por infracción a la Constitución Política y la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de funciones y contra la fe pública en la modalidad de falsedad genérica, ilícitos tipificados y sancionados en los artículos 376°, 377° y 438°, respectivamente, del Código Penal.

Hechos denunciados: Por no haber existido una motivación para cesar al denunciante por la causal de renovación de cuadros, violándose sus derechos fundamentales de motivación y a la dignidad como persona, resultando evidente que no se ha cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 32° de la Ley núm. 27238 y con las garantías mínimas antes señaladas a parte de los ilícitos penales de incumplimiento de funciones, abuso de autoridad y delito contra la fe pública-falsedad genérica, se han cometido otras irregularidades.

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8. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 13

Denuncia presentada por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra los vocales supremos Jorge Carrillo Hernández, Jorge Carrión Lugo, Victoriano Quintanilla Quispe, José Antonio Silva Vallejos y Mariano Otto Torres Carrasco. Informe presentado el 3 de setiembre de 2008.

CONCLUSIÓN:

Única.- Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el literal d) numeral 6) del Artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales declara infundada la denuncia constitucional núm. 13, en todos sus extremos, formulada por la ciudadana Francisca Lilia Vásquez Romero, contra los señores Vocales Supremos doctores Jorge Carrillo Hernández, Jorge Carrión Lugo, Victoriano Quintanilla Quispe, José Antonio Silva Vallejos y Mariano Otto Torres Carrasco, por presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, denegación de justicia y prevaricato, previstos y sancionados en los artículos 376°, 422° y 418°, respectivamente del Código Penal, en consecuencia archívese la denuncia.

Hechos denunciados: El origen de la denuncia está en la demanda iniciada por el Banco Wiese Sudameris S. A. A. por el pago de un pagaré de 4925 dólares americanos. Según se refiere ese monto se pagó. Pese a ello, se señala que el banco adujo que existía otro pagaré por la suma de 22 300 dólares americanos y es en virtud de ese documento que se le inicia un proceso de ejecución de garantías que terminó despojándolos de su casa. Se señala también que ellos probaron con un proceso de prueba anticipada, que dicho título valor no existe, pues ante su requerimiento, incluso judicial, el banco jamás demostró su existencia.

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9. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 30 Denuncia presentada por el señor Pedro Miguel Puente Bardales contra las fiscales supremas Flora Adelaida Bolívar Arteaga y Nelly Calderón Navarro. Informe presentado el 21 de octubre de 2008.

CONCLUSIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con los literales d.6 y g) del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales recomienda a la Comisión Permanente del Congreso de la República archivar la denuncia formulada contra la fiscal suprema Nelly Calderón Navarro y la ex fiscal de la Nación Adelaida Bolívar Arteaga, por presunta comisión de delitos contra la administración pública, de abuso de autoridad, omisión de denuncia y prevaricato, delitos tipificados en los artículos 376°, 407° y 418° del Código Penal vigente, al no haberse encontrado indicios razonables de la comisión de los delitos mencionados. Hechos denunciados: Con fecha 14 de octubre de 2005, la denunciada fiscal suprema Nelly Calderón Navarro emitió la Resolución núm. 1868-2005-MP-FN, declarando fundada la denuncia interpuesta por el ciudadano Ronald Otto Escalante Rojas contra el Fiscal Provincial Mixto de Lucanas-Puquio Miguel Puente Bardales, por el delito de prevaricato e infundada por el delito de abuso de autoridad. Con fecha 20 de enero de 2006, la denunciada ex fiscal de la Nación Adelaida Bolívar Arteaga emitió la Resolución núm. 067-2006-MP-FN, declarando infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 18868-2005-MP-FN, por el Fiscal Provincial Mixto de Lucanas-Puquio Miguel Puentes Bardales. Por las resoluciones emitidas por ambas fiscales, el denunciante considera que han cometido los delitos de abuso de autoridad, omisión de denuncia y prevaricato, previstos y sancionados en los artículos 376°, 407° y 418°, respectivamente, del Código Penal vigente.

NOTA: La ex fiscal de la Nación Flora Adelaida Bolívar Arteaga falleció el 14 de marzo de 2008.

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10. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 16

Denuncia presentada por el señor Jorge Baldomero Febrero Mejía contra los ex vocales supremos integrantes de la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República Hugo Bacigalupo Hurtado, Carlos Celis Zapata, Nora Oviedo de Alayza, Luis Rojas Tazza y Carlos Saponara Milligan. Informe presentado el 28 de octubre de 2008.

CONCLUSIÓN: Habiéndose determinado que la prerrogativa funcional del antejuicio constitucional señalado en el artículo 99° de la Constitución Política del Perú que les hubiera correspondido a los ex vocales supremos Hugo Bacigalupo Hurtado, Carlos Celis Zapata, Nora Oviedo de Alayza, Luis Rojas Tassa y Carlos Saponara Milligan, ha caducado, se recomienda de conformidad con lo dispuesto en el literal d.6 del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, archivar la Denuncia Constitucional núm. 16. Hechos denunciados: El denunciante, en su calidad de Juez Provisional del Vigésimo Juzgado Civil de Lima, el 4 de octubre de octubre de 1996 siendo aproximadamente las 4.30 de la tarde fue intervenido por la doctora Sara Taype Chávez, Magistrada de Primera Instancia Adscrita a la Oficina de Control Interno del Poder Judicial, quien le pidió acompañarla a su oficina para esclarecer los hechos relacionados con el cobro a don Manuel Jesús Ccora Esplana para favorecerlo con una supuesta resolución y suspender el remate del inmueble ubicado en la esquina del jirón Prolongación Cangallo y Avenida García Naranjo, en el proceso de ejecución de Garantías, que conocía su Juzgado seguido contra el Banco de Lima, siendo detenido por disposición del Representante del Ministerio Público. El 23 de diciembre de 1997 la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia condenando al denunciante a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de corrupción de funcionarios. Con fecha 20 de mayo de 1998 la Sala Penal “C” de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad en la sentencia antes mencionada en lo que respecta a la pena impuesta al denunciante. Con fecha 22 de abril de 2003, el denunciante interpone denuncia constitucional contra los citados ex Magistrados por considerar que al emitir la Ejecutoria Suprema que declara no haber nulidad en la sentencia expedida por la Novena Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó al denunciante a seis años de pena privativa de la libertad, habrían cometido los delitos de prevaricato y abuso de autoridad – omisión de denuncia e infringido Constitución Política al atentar contra el debido proceso.

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11. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 64

Denuncia presentada por el congresista José Urquizo Maggia contra los ex miembros del Tribunal Constitucional Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda. Informe presentado el 28 de octubre de 2008.

CONCLUSIONES: 4.1. Se ha determinado que los hechos denunciados guardan relación directa con el conflicto

de competencias que mantienen el Jurado Nacional de Elecciones con el Tribunal Constitucional (TC), por la pretendida revisión por parte de éste último de los fallos emitidos por el primero, que se origina desde la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, verificándose que tal situación se observa en sucesivas sentencias del TC recaídas en procesos de amparo.

4.2 Se ha determinado también que en el caso materia de denuncia, el proceso de inconstitucionalidad de la Ley núm. 28642 ha seguido su trámite regular, con intervención de todos los magistrados del Tribunal Constitucional, conforme a Ley, desvirtuándose cada uno de los hechos atribuidos a los dos ex magistrados denunciados, de acuerdo al contenido del análisis que antecede, destacando que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en este caso se encuentra en la misma línea y contexto del conflicto competencial antes señalado.

4.3 Habiendo sido desvirtuados los hechos denunciados en todos sus extremos, no existen fundamentos objetivos que acrediten la presunta infracción constitucional que refiere la denuncia, por lo que esta deviene en infundada.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo preceptuado por el inciso d.6 del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la Republica, procede y corresponde el archivamiento de la Denuncia Constitucional núm. 64, formulada contra los ex miembros del Tribunal Constitucional señores Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda. Hechos denunciados: La denuncia refiere como fundamentos de hechos que durante el debate parlamentario de la Ley núm. 28642, Ley que modifica el artículo 5°, numeral 8, del Código Procesal Constitucional, los mencionados ex magistrados del Tribunal Constitucional manifestaron su abierta oposición al proyecto de ley presentado por el Jurado Nacional de Elecciones, señalando en forma expresa que era inconstitucional, lo cual configura adelanto de opinión ante la eventualidad de que se promoviera un proceso de inconstitucionalidad sobre dicha norma. También se refiere que luego de publicada la Ley núm. 28642 el Tribunal Constitucional, a través de uno de sus miembros de entonces, promovió la presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra dicha ley, buscando para tal fin acercamiento a diversos Colegios de Abogados del país con el propósito señalado, a sabiendas de que ellos debían pronunciarse en instancia única y que tres de sus miembros participaron en el debate previo del proyecto, del dictamen y de la norma aprobada.

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12. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 71

Denuncia presentada por el congresista Jhony Peralta Cruz contra los señores Magdiel Gonzales Ojeda, Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen y Javier Alva Orlandini, ex magistrados del Tribunal Constitucional. Informe presentado el 28 de octubre de 2008.

CONCLUSIÓN: Por los fundamentos expuestos se resuelve no acusar constitucionalmente a los señores Magdiel Gonzales Ojeda, Juan Bautista Bardelli Lartigoyen y Javier Alva Orlandini, ex magistrados del Tribunal Constitucional, por no existir indicios razonables suficientes que permitan afirmar que son responsables por la comisión del delito de prevaricato previsto en el artículo 418° del Código Penal, ni la infracción de los artículos 38° y 43° de la Constitución Política de 1993. Por tanto: Archivar definitivamente el presente Informe Final de esta Subcomisión sobre la Denuncia Constitucional núm. 71 de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso de la República. Hechos denunciados: Mediante Resolución núm. 1215-2006-JNE el pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum, presentada por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú. Posteriormente la Asociación interpuso recurso extraordinario contra la precitada decisión jurisdiccional, y el Jurado lo declaró infundado, con lo que quedó agotada toda instancia jurisdiccional nacional, dado que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y de referéndum son irrevisables, por mandato expreso de los artículos 142° y 181° de la Constitución. Desestimado en primera y segunda instancia la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú impugnó esta última decisión ante el Tribunal Constitucional, el cual indebidamente asumió jurisdicción en la causa, declarando fundada la demanda y ordenó que el Jurado emita un nuevo pronunciamiento, bajo el criterio de que la aportación al FONAVI entre 1979 y 1998 no era tributo.

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13. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 25 Denuncia presentada por el señor Carlos Paredes Lovera, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contra los señores Jorge Aurelio Buendía Gutiérrez, Víctor Raúl Castillo Castillo, Alipio Montes de Oca Begazo y Luis Edmundo Serpa Segura, miembros de la ex Comisión Ejecutiva del Poder Judicial en el período 22 de noviembre de 1995 al 4 de noviembre de 2000. Informe presentado el 24 de marzo de 2009.

CONCLUSIÓN: Habiendo caducado el plazo de 5 años calendarios para que el Congreso de la República acuse constitucionalmente a los denunciados ex magistrados del Poder Judicial Jorge Aurelio Buendía Gutiérrez, Víctor Raúl Castillo Castillo, Alipio Montes de Oca Begazo y Luis Edmundo Serpa Segura, tal como se desprende del artículo 99° de la Constitución Política del Perú, se recomienda archivar la presente denuncia constitucional de conformidad con el literal d.6 del artículo 89° del Reglamento de Congreso de la República. Hechos denunciados: La Contraloría General de la República, en atención a lo solicitado por la Corte Suprema de Justicia de la República, llevó a cabo el examen especial al pliego Poder Judicial, centrando su atención en las áreas administrativas que estuvieron a cargo del Proyecto de la Reforma del Poder Judicial. La comisión auditora, en la acción de control efectuada, detectó pagos irregulares de la asignación denominara “Dotación de Combustibles” por un monto acumulado de S/. 3 130, 184.57, en el período 1997-2000, resultando beneficiados con dichos pagos los miembros y el Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, los magistrados supremos presidentes de las Cortes Superiores y el jefe de la Oficina de Inspectoría General.

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14. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 21

Denuncia presentada el 2 de marzo de 2005, por el congresista del Período Parlamentario 2001-2006 Javier Diez Canseco Cisneros, contra la Fiscal de la Nación de ese entonces Nelly Calderón Navarro. Informe presentado el 28 de abril de 2009.

CONCLUSIÓN:

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con los literales d.6 y g) del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, se recomienda archivar la denuncia formulada contra la ex fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, por la presunta comisión de los delitos de violencia o intimidación contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones y prevaricato, delitos previstos y sancionados en los artículos 366° y 418° de nuestro Código Penal, respectivamente, al no haberse encontrado indicios razonables de la comisión de los delitos mencionados. Hechos denunciados: A consecuencia de la cuestionada operación de salvataje del Banco Wiese, se presenta una denuncia ante el Ministerio Público, el que a través de la Cuarta Fiscalía Especializada en delitos de corrupción de funcionarios, a cargo de la fiscal Marlene Berrú Marreros, formuló denuncia penal contra el ex director de crédito público del Ministerio de Economía y Finanzas, y el ex gerente general del Banco de la Nación, como presuntos autores del delito contra la Administración Pública, así como contra Carlos Paredes Lanatta, Augusto Felipe Wiese de Osma, Eugenio Bertinni Vince, Gonzalo de la Puente Wiese y otros, como presuntos cómplices de dicho delito en agravio del Estado.

La señora fiscal de la Nación Nelly Calderón Navarro al recibir el oficio en el que la Fiscal Marlene Berrú Marreros pone en su conocimiento la formalización de la denuncia en el caso del salvataje del Banco Wiese, emite la Resolución núm. 241-2004, en la que se expresa advierte incongruencia entre la formalización de la denuncia por parte de la Fiscal Berrú Marreros con respecto a la emitida por la Fiscal de la Nación en el mes de junio de 2003, por la que declaró no ha lugar a formular denuncia constitucional contra Víctor Joy Way Rojas, ex ministro de Economía y Finanzas, y Martín Naranjo Landerer, ex Superintendente de Banca y Seguros, en el caso del salvataje del Banco Wiese, por lo que se alega la violación de unidad de criterios que debe existir para resolver un caso determinado.

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15. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 24 Denuncia presentada por el señor Carlos Alberto Boloña Behr contra el señor José María Balcázar Zelada, ex vocal instructor supremo. Informe presentado el 12 de mayo de 2009.

CONCLUSIÓN: Habiendo transcurrido el tiempo para que opere la prescripción de la acción penal para el delito de prevaricato denunciado contra el ex vocal supremo José María Balcázar Zelada, conforme a lo previsto en el artículo 80° del Código Penal, se recomienda archivar la presente denuncia constitucional núm. 24, de conformidad con el literal d.6 del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República, concordante con el literal c) del artículo 89° del mismo cuerpo normativo. Hechos denunciados: Con fecha 27 de octubre de 2003 el vocal instructor supremo José María Balcázar Zelada emitió el auto de procesamiento penal en su contra por el delito de encubrimiento personal, en la causa signada con el número 34-2003 A.V. dictando medida cautelar de comparecencia con restricción de detención domiciliaria. Se señala que la medida de restricción de arresto domiciliario se fundamenta en declaraciones del ex congresista Luis Alberto Kouri Bumachar. Asimismo, se refiere que el ex vocal supremo denunciado citó como fundamento de la medida de detención domiciliara el hecho que el señor Carlos Boloña Behr conoció de la existencia del procedimiento preliminar que el Ministerio Público siguió contra Vladimiro Montesinos Torres, de su apertura y archivo fraudulento; y que el señor Luis Alberto Emilio Kouri Bumachar nunca ha declarado que el señor Boloña Behr haya conocido del citado procedimiento preliminar, por lo que expresó que la medida de restricción de arresto domiciliario se fundamentó sobre hecho falso y prueba inexistente.

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16. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 80 Denuncia presentada por el congresista José Urquizo Maggia contra el señor Luis Carranza Ugarte, ex ministro de Economía y Finanzas. Informe presentado el 16 de junio de 2009.

CONCLUSIÓN: Archivar la denuncia formulada contra el ministro de Economía y Finanzas Luis Carranza Ugarte, por la presunta infracción de los artículos 51°, 103° y 109° de la Constitución Política del Perú, al no haberse encontrado pruebas ni indicios razonables de la comisión de dichas infracciones. Hechos denunciados: La denuncia señala que el Congreso de la República había aprobado la Ley núm. 29155, Ley que fija aguinaldo de los magistrados del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público y dicta otras medidas, disponiendo en su segunda disposición transitoria que el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público, mediante decreto supremo, otorgaría una asignación excepcional y por única vez a los magistrados provisionales y suplentes del Poder Judicial, a los fiscales provisionales del ministerio público, así como al personal auxiliar y administrativo de ambas instituciones, según corresponda, antes del 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, con fecha 22 de diciembre de 2007, se publicó el Decreto de Urgencia núm. 048-2007, sobre prohibiciones y suspensión para la utilización del marco y/o saldos presupuestales para el otorgamiento de asignaciones pecuniarias o en especie para el año fiscal 2007, por el cual se estableció la denegatoria o suspensión de las disposiciones legales y reglamentarias que se opusiesen a lo señalado por el decreto de urgencia antes mencionado. El denunciante señala que, paradójicamente, quien promulgó la Ley días posteriores promulgó el inconstitucional Decreto de Urgencia núm. 048-2007 con el único afán de no acatar una disposición legal emitida por el primer poder del Estado.

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17. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 82 Denuncia presentada por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Poder Judicial SUTRAPOJ LIMA contra los señores Jorge del Castillo Gálvez y Luis Carranza Ugarte, ex presidente del Consejo de Ministros y ex ministro de Economía y Finanzas, respectivamente. Informe presentado el 16 de junio de 2009.

CONCLUSIÓN: Archivar la denuncia formulada contra el congresista y ex presidente del Consejo de Ministros Jorge del Castillo Gálvez y contra el ex ministro de Economía y Finanzas Luis Carranza Ugarte, por la presunta infracción de los artículos 51°, 103° y 109° de la Constitución Política del Perú, al no haberse encontrado pruebas ni indicios razonables de la comisión de dichas infracciones. Hechos denunciados: La denuncia señala que el Congreso de la República había aprobado la Ley núm. 29155, Ley que fija aguinaldo de los magistrados del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público y dicta otras medidas, disponiendo en su segunda disposición transitoria que el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público, mediante decreto supremo otorgaría una asignación excepcional y por única vez a los magistrados provisionales y suplentes del Poder Judicial, y a los fiscales provisionales del Ministerio Público, así como al personal auxiliar y administrativo de ambas instituciones, según corresponda antes del 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, con fecha 22 de diciembre de 2007, se publicó el Decreto de Urgencia N° 048-2007, sobre prohibiciones y suspensión para la utilización del marco y/o saldos presupuestales para el otorgamiento de asignaciones pecuniarias o en especie para el año fiscal 2007, por el cual se estableció la denegatoria o suspensión de las disposiciones legales y reglamentarias que se opusiesen a lo señalado por el decreto de urgencia antes mencionado. El denunciante señala que, lo que resulta contradictorio es que quien promulgó la Ley, días posteriores, promulgó el inconstitucional Decreto de Urgencia núm. 048-2007 con el único afán de no acatar una disposición legal emitida por el primer poder del Estado.

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INFORME FINAL

DE LA SUBCOMISIÓN

DE ACUSACIONES

CONSTITUCIONALES

QUE PROPONE ACUSAR

(Coordinar asistencia del acusado y de su defensor)

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1. INFORME FINAL SOBRE LA DENUNCIA CONSTITUCIONAL NÚM. 5

Denuncia presentada por el señor Víctor Huarancca Medina, en calidad de apoderado del Complejo Industrial Naval Hierro Mar S. A., en contra del doctor Miguel Ángel Cáceres Chávez, ex fiscal supremo de Control Interno, y doña Nelly Calderón Navarro, ex Fiscal de la Nación. Informe presentado el 20 de noviembre de 2007. RECOMENDACIONES: PRIMERA: Recomienda la Acusación Constitucional contra la ex Fiscal de la Nación, Nelly Calderón Navarro, y el ex Fiscal Supremo de Control Interno, Miguel Ángel Cáceres Chávez, por la presunta comisión de los delitos de retardo en la administración de justicia, omisión de denuncia, prevaricato y encubrimiento, previstos y penados en los artículos 407°, 418° y 404° del Código Penal. SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el inciso d) 6 y g) del artículo 89° del Reglamento del Congreso, se remita a la Comisión Permanente para el trámite reglamentario. Hechos Denunciados: - Denuncia al ex fiscal supremo de Control Interno Miguel Ángel Cáceres Chávez por presunta omisión de denuncias

y por encubrir a jueces y fiscales de Chimbote en el Informe núm. 042-2004-MP-F-SUPR.CI, que declaró fundada en parte la denuncia realizada por delitos de prevaricato y corrupción de funcionarios; y por demorar más de 600 días en notificar al fiscal provincial Jorge Vásquez Paulo en el caso 20-04-Santa.

- Denuncia a la ex fiscal de la Nación Nelly Calderón Navarro por presunta omisión de denuncia y por encubrir a

magistrados de Chimbote, al haber declarado infundada, mediante Resolución núm. 1122-2004-MP-FN, la denuncia formulada por el Fiscal Supremo de Control Interno mediante Informe núm. 042-2004-MP-F-SUPR.CI.

Reglamento del Congreso Artículo 89°.- Mediante el procedimiento de acusación constitucional se realiza el antejuicio político de los altos funcionarios del Estado comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política.

El procedimiento de acusación constitucional se desarrolla observando las siguientes reglas: (...)

d.6 El informe final puede concluir con la acusación del investigado o el archivamiento de la denuncia, y debe ser remitido a la

Comisión Permanente, conforme con lo establecido en el literal g) del presente artículo. No es admisible otro tipo de conclusiones y/o recomendaciones.

f) Si el informe propone el archivamiento o la improcedencia de la denuncia constitucional se vota previo debate. En ambos casos

el expediente de la denuncia constitucional se remite al archivo. Si por el contrario propone la acusación ante el Pleno del Congreso, se debatirá el informe y se votará, pronunciándose por la acusación o no ante el Pleno. Cuando son varias las personas comprendidas en la investigación, la votación se efectúa en forma separada por cada uno de los denunciados.

g) Si el informe que propone la acusación es aprobado, la Comisión Permanente nombra una Subcomisión Acusadora integrada

por uno o más miembros de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, propuestos por su Presidente al momento de presentar el informe final, a efecto de que sustente el formule acusación en su informe y nombre ante el Pleno del Congreso.

Se citará oportunamente para el ejercicio del derecho de defensa