aduib.files.wordpress.com€¦  · web viewel liber iudiciorum es un código de ámbito...

52
HISTORIA DEL DERECHO Ramon Català ([email protected] ) Manual: Manual Básico de Historia del Derecho Asistencia 5% 1 parcial 40% (17 nov.) 2 total 55% Preguntas primer parcial: Qué son fuentes del D. D. Judío Morgengabe y Posesión de año y día Ley Salpensa Breviario de Alarico Provincias Hispania en época de Augusto Repoblación de la mitad sur Fuentes del D. durannte el Dominado Concilios de Toledo Cómo entra la legalidad en los pueblos primitivos 476 Caída de Roma en poder de Odoacro, rey de los Hérulos. PERÍODOS HISTORIA JURÍDICA 1- Derechos primitivos anteriores a la romanización jurídica. No es posible sentar conclusiones debido a la limitación de las fuentes. 2- Época romanizadora (s. III a C. Hasta s. V d. C. Derecho técnico, 1

Upload: dolien

Post on 27-Sep-2018

215 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

HISTORIA DEL DERECHO

Ramon Català ([email protected]) Manual: Manual Básico de Historia del Derecho

Asistencia 5%1 parcial 40% (17 nov.)2 total 55%

Preguntas primer parcial:

Qué son fuentes del D. D. JudíoMorgengabe y Posesión de año y díaLey SalpensaBreviario de AlaricoProvincias Hispania en época de AugustoRepoblación de la mitad surFuentes del D. durannte el DominadoConcilios de ToledoCómo entra la legalidad en los pueblos primitivos

476 Caída de Roma en poder de Odoacro, rey de los Hérulos.

PERÍODOS HISTORIA JURÍDICA

1- Derechos primitivos anteriores a la romanización jurídica. No es posible sentar conclusiones debido a la limitación de las fuentes.

2- Época romanizadora (s. III a C. Hasta s. V d. C. Derecho técnico, acabado y culto que no desplaza totalmente a los derechos indígenas.

3- Presencia del Derecho Visigodo (s. V a VIII). Continuista del anterior pero con características propias.

4- Diferenciación jurídica. Siglos VIII al XIII. La invasión muslmana provoca que la formación del Derecho quede abandonada a la iniciativa de la comunidad. Localismo individualista.

5- Siglos XIII al XVIII. Resurgimiento del Derecho romano-canónico difundido por Europa como Derecho Común.

6- Siglo XIX. Constitucionalismo.

1

TEMA 1: LOS DERECHOS PRIMITIVOS

Características de los pueblos del norte:

- Origen indoeuropeo- Economía autártica- Sociedad agrícola y ganadera- Aislacionismo

Característica de los pueblos mediterráneos:

- Origen mediterráneo oriental- Influencias fenicias, griegas y cartaginesas- Sensibilidad mediterránea- Cultura avanzada- Comercio y contacto con otras culturas

Características generales de la Hispaia Prerromana:

- AUSENCIA DE FUENTES DIRECTAS

- FALTA DE HOMOGENEIDAD

- EL DERECHO NACE REDUCIDO AL GRUPO SOCIAL, AJENO A LA VOLUNTAD DEL HOMBRE Y VINCULADO A FACTORES DIVINOS

- LAS NORMAS DE CONDUCTA SE CONVIERTEN EN NORMAS CON VALOR JURÍDICO

- LOS LAZOS DE CONVIVENCIA SUPLEN A LOS FAMILIARES

FORMAS DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO 29/09/09

Las normas emanan como algo natural de la propia sociedad siempre en ítima relación con la divinidad de cada pueblo.

- LEGISLADO

- CONSUETUDINARIO (Lo hace el pueblo mediante costumbres jurídicas)

- JURISPRUDENCIAL (Creado por los jueces mediante sentencias)

A lo largo del tiempo ha habido épocas en las que un tipo domina sobre otros o incluso son mixtos.

2

DERECHO DE LOS PUEBLOS PRERROMANOS

Fuentes:Fuentes EPIGRÁFICAS (escritas en piedra): Teseras de hospitalidad (s. I a. C.) Normas jurídicas que regulan la institución de la hospitalidad. Están en ibérico y no han sido traducidas.El hospitium (hospicio) o pacto de hospitalidad permitía adquirir los derechos de un grupo gentilicio a otros grupos o individuos. No se trataba de un acto de adopción; las partes actuantes contraían derechos mutuos sin que la personalidad propia se perdiera. Los contrayentes del hospidium se convertían en huéspedes (hospites) mutuos y el pacto de hospitalidad se solía acordar en un documento denominado tésera de hospitalidad.

Noticias LITERARIAS y testimonios de los autores: Aunque hay que tener ojo con los clásicos pues muchos de los que escribieron sobre España no estuvieron aquí (Estrabón o Tito Livio). Las más fiables son Polibio y Julio César.

Método comparativo: Analogías entre comunidades.

Método de las Supervivencias: Estudio de los vetigios e una época posterior mejor conocidas.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE LOS PUEBLOS PRERROMANOS

a) CONSUETUDINARIO

b) ORAL

c) CARÁCTER NACIONAL O PERSONAL (NO TERRITORIAL)

a) CONSUETUDINARIO

La mayoría de normas que conforman el ordenamiento romano son costumbres jurídicas (que regulan relaciones entre personas). Así la costumbre se convierte en un criterio seguro de actuación en el grupo Lo que se hace es lícito y lo que no, se sanciona. Había pocas normas pero grandes sanciones. EL DERECHO MODELA A LA SOCIEDAD. (ej: antes se podía fumar en clase).

Función reguladora que aspira a la realización de la justicia. El derecho nace, no con caràcter universal, sino reducido al grupo social (getilitates)

Con el tiempo se pasa de las costumbres a las leyes:

- Porque aparecen nuevas necesidades que requieren ser reguladas inmediatamente (ej: delitos informáticos).

- Porque aparecen nuevas formas de legitimidad:

Legitimidad por la fuerza (imposición del + fuerte)

Legitimidad por carisma (líder que impone su criterio)

Legitimidad religiosa (Chamán, brujo o sacerdote capaz de interpretar la voluntad divina). El + antiguo es el Código Hammurabi. Se señala como el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas. Las leyes, escritas en piedra, eran inmutables. Anteriormente la administración de justicia recaía en los sacerdotes, que a partir de Hammurabi pierden este poder.

3

b) ORAL

Excepcionalmente escrito ya que, según Estrabón, los Tartessos lo hicieron por escrito en tablas de bronce y con leyes en verso que dicen tienen seis mil años. Los Tartessos eran monarquías como las del resto del Mediterráneo (se les sitúa por Sevilla, Huelva, Cádiz y el río Tartessos es el Guadalquivir).

c) CARÁCTER NACIONAL O PERSONAL (NO TERRITORIAL)

Al contrario que el actual (ej: en España es delito la ablación),el derecho es propio de los pueblos y no del territorio (los hombres pueden, las mujeres no), y cada pueblo tiene su propio derecho. Pero éste carácter se va atenuando también porque los lazos de convivencia se imponen a los de parentesco.

Gentilitates: grupos menores formados por un conjunto de familias unidas por lazos de parentesco.

Gens o tribus: grupos de gentilitates descendientes de antepasados comunes o totem.

- por los pactos igualitarios: Hospitalitas

Pacto por el cual un grupo (o gentilidad) extiende su derecho a una persona o grupo, en plano de igualdad.

Individual (Un individuo es aceptado como miembro de la gentilidad o grupo)

Colectiva (pacto de fusión entre dos gentilidades para tener un único derecho)

- por los pactos de subordinación: Clientela

Pacto individual entre dos personas (poderosa -patrono- y débil -cliente-) que establecen obligaciones para ambas partes.

Clientela Militar (El patrono protege al cliente y éste ofrece ayuda en combate)

Devotio (Es propia de los Iberos y de carácter sagrado. El cliente (o devoto) consagraba su vida a una divinidad para que ésta le aceptase en lugar de la vida del patrón. Si el patrón moría en combate, el devoto tenía la obligación de suicidarse.

Ordalías o juicios de Dios: Mecanismos de naturalesza judicial por el cual se manifiesta la divinidad para resolver litigios.

Avunculado: Institución por la cual los parientes masculinos de la mujer controlan las decisiones familiares.

Rito de la covada: Ceremonia de simulación del parto por el esposo para afirmar la paternidad de forma simbólica.

4

Tema 2: EL DERECHO ROMANO Y SU IMPLANTACIÓN EN HISPANIA

Etapas y elementos de romanización (proceso de asimilación de la vida cultura y el derecho romanos):

Monarquía: 753 a. C. - 509 a. C. (reyes)

República: 509 a. C. - 27 a. C. (magistrados: cónsules)

Imperio: (emperadores)

- Alto Imperio o Principado: 27 a. C. - 284 d. C.

- Bajo Imperio o Dominado: 284. - 476 (en el 395 se dividió en dos con el Imperio Bizantino cuya capital era Constantinopla, actual Estambul).

La magistratura dura un año y hay dos cónsules que no cobraban. Muchos de los cónsules se convierten en procónsules de provincias cuando acaban su mandato. En casos de gravedad el poder se entrega a una sola persona (DICTADOR) y durante seis meses.

- Colegialidad (gobiernan entre dos)

- Anualidad

- Gratuidad

Los MAGISTRADOS romanos son: CÓNSUL, PRETOR, EDIL, QUAESTOR, CENSOR TRIBUNO DE LA PLEBE.

En cada época hubo una forma de derecho. Nos interesan los PRETORES que son los que crean derecho.

Conquista de Hispania: (República)

Mientras las potencias estan en declive Roma y Cartago se enfrentan (guerras Púnicas). Los romanos ponen sus pies por primera vez en Ampurias (Gerona) Hispania en 218 a. C. para atacar a los cartagineses que habían atacado Sagunto (aliada de Roma).

La conquista de Hispania se lleva a cabo en tres etapas:

- 218 a. C. - 170 a. C. (valle del Ebro y del Guadalquivir)

- 150 a. C. - 100 a. C. (expansión hacia occidente e incorporación Lusitania)

- 29 a. C. - 19 a. C. (sometimiento franja cantábrica: Astures, Cántabros y Vascones)

En 133 a.C. Cae Numancia (Soria)

En 123 a. C. Quinto Cecilio Metelo conquista las Baleares

Después de Italia, Hispania fue el territorio más romanizado. El latín era culto y en derecho y obras públicas estaban muy avanzados.

5

FASES DE CONQUISTA DE HISPANIA

1- En la primera fase de conquista Hispania se dividió en dos provincias: SUPERIOR (Tarraco) y CITERIOR (Hispalis).

2- Durante el imperio de Augusto se dividió en: TARRACONENSIS (Tarraco), BÉTICA (Hispalis) y LUSITANIA (Mérida).

3- En 284 con Diocleciano hay un nueva división provincial: TARRACONENSIS, BÉTICA, LUSITANIA, CARTAGINENSIS (Cartago Nova) y GALAETIA (Brácara)

4- En la época de Constantino se añade la BALEÁRICA

LEX PROVINCIAE

El regimen provincial. Las ciudades indígenas sometidas a Roma. Las colonias y los municipios.

La sumisión de los pueblos hispánicos a Roma: PACTOS (FOEDUS) y DEDITIO

Hay dos maneras de incorporarse a Roma:

Sumisión pacífica mediante un pacto entre el jefe indígena y la autoridad romana

- FOEDUS AEQUUM (pacto equitativo o igualitario)

- FOEDUS INIQUUM (pacto de subordinación y de sometimiento sin condiciones)

En caso de los pueblos que se niegan a capitular se aplica la represión y tienen carácter de rendición incondicional. DEDITIO. Se convierten en ciudades dediticias. A veces subsisten pagando el impuesto estipendio (y son estipendiarias) y en otros casos son devastadas y sus habitantes esclavizados (Cartago).

El regimen provincial

Cuando Roma toma un territorio lo convierte en provincia por la LEX PROVINCIAE que señala sus límites, poderes y atribuciones del procónsul y organiza legalmente el territorio. Las leyes provinciales de Hispania se han perdido todas.

Las provincias se dividían en dos tipos:

- SENATORIALES (dependen directamente del Senado y estaban completamente pacificadas. En Hispania sólo lo fue la Bética)

- IMPERIALES (dependen del emperador y requieren despliegue de tropas ya que el poder de Roma no estaba afianzado)

Clases de ciudades:

IUS CIVILE (romanas que usaban el derecho romano)

IUS LATII (latinas, procedentes de el Latio, podían usar el IUS COMERCII)

IUS PEREGRINI (peregrinas)

6

Los romanos designan a los extranjeros como bárbaros (los que no viven dentro de las fronteras del imperio) y peregrinos, (los que viven dentro). Al principio los hispanos fueron peregrinos pero la situación cambió.

Tipos de ciudades peregrinas:

- PEREGRINAS FEDERADAS (suscriben pacto equitativo y no pagan impuestos. Pocas)

- PEREGRINAS LIBRES O INMUNES (son libre por graciosa concesión de Roma y no pagan impuestos. Hubo poquísimas)

- PEREGRINAS ESTIPENDIARIAS (pagaban impuestos y aportan hombres a Roma. Fueron la mayoría).

Tipos de ciudad según su origen:

- COLONIAS (son de nueva creación y se crean a partir de asentamientos militares, en cuadrícula)

- MUNICIPIOS (ya estaban asentadas)

INTEGRACIÓN DE LOS INDÍGENAS

- Operaciones mercantiles con comerciantes romanos

- Alistamiento militar

- Uniones no matrimoniales entre solados e hispanas

- Con el tiempo participaron de los mismos cultos y espectáculos (y hablarán latín)

- Se cambiará de la organización gentilicia a la familia patriarcal, de la cooperativa a la propiedad privada y de lo rural a lo urbano (y esclavista).

Romanización jurídica de Hispania: ciudadanos latinos y peregrinos

Existe el triple ordenamiento jurídico (IUS CIVILE, LATII y PEREGRINI). Los ciudadanos romanos eran los hijos legítimos de padre y madre romanos y son los que usan el CIVILE. Los latinos estan a medio camino entre romanos y peregrinos. Cada IUS PEREGRINI era distinto en cada ciudad. Con el tiempo Roma idea un sistema de concesiones particulares y colectivas de latinidad y ciudadanía por los servicios prestados en la Administración o el ejército. Como los magistrados no cobraban se incentiva a los peregrinos con una subida en la jerarquía y pueden llegar a alcanzar la latinidad o la ciudadanía. Hubo también concesiones colectivas: Vespasiano concedió la latinidad a todos los hispanos libres en el 74 (concesión del IUS LATII) y muchos se convirtieron en ciudadanos romanos pues ya eran latinos. En 212, el emperador Antonino Caracalla dio mediante la CONSTITUTIO ANTONIANA la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del imperio excepto los dediticios los que se habían negado a capitular).

Esto supone:

- El uso del IUS CIVILE

- El fin de los derechos particulares e indígenas

- Que se pasa del derecho personal, al territorial

- Las diferencias ya no serán jurídicas sino sociales (en función del dinero que poseen)

- La costumbre queda relegada al último lugar

7

MINUS LATIUM: Los hispanos que desempeñaron magistratura municipal, en virtud del minus latium, Roma les concedía a él y su familia (porque la familia tiene muchas figuras jurídicas: emancipación, connubium...) la ciudadanía romana al acabar la magistratura. El uso del IUS CIVILE.

MAIUS LATIUM: Concesión para los que formaban parte de la asamblea o senado municipal.

Fuentes del derecho romano:

LEGES

Lex rogata

Lex data

EDICTO DEL PRETOR

SENADOCONSULTOS

LEGISLACIÓN IMPERIALES

COLECCIONES DE IURA Y COLECCIONES DE LEGES (legislación imperial)

1-LEGES

Son aprobadas en las Asambleas Populares de ciudadanos romanos que se reúnen en COMICIOS (tipos de asambleas). Pero no es un sistema democrática. Normalmente había un voto por centuria (que eran cinco) y éstas estaban jerarquizadas según su poder adquisitivo.

Hay dos tipos:

LEX ROGATA: Se reunían en la asamblea y a propuesta del Magistrado (El Tribuno de la plebe es el que dirige las asambleas de la plebe) se ruega la aprobación de la ley.

LEX DATA: Las asambleas populares delegan en el Magistrado la capacidad legislativa y es éste quien la elabora. Sin delegación NO pueden hacer leyes.

2-EDICTO DEL PRETOR

Se encargan de la Administración de justicia pero no es un juez. En su edicto, publica anualmente un conjunto de normas jurídicas (sobre todo procesales, que regulan los juicios) para el año que dura su legislatura. Se colgaban en el foro (panel con las normas). En 130 d. C. Se produce la fijación definitiva del EDICTUM PERPETUUM hecho por el jurista Salvio Juliano por orden del emperador Adriano.

3-SENADOCONSULTOS

Respuestas a las consultas que hacen los Magistrados al Senado. En principio no tienen fuerza de ley pero debido al peso autoritario del Senado se convirtieron en normas de obligado cumplimiento. La autoridad es el saber de algo. Hoy en día existe confusión entre autoridad y potestad. Los romanos lo tenían claro. Potestad (poder), Autoridad (saber, ancianos, Senado). En general no se suelen consultar pero en caso de hacerlo, no desoyen los consejos del Senado. Acatan.

8

4-LEGISLACIÓN IMPERIAL (a partir del Dominado, 27 a. C.)

En la época imperial el emperador asume la responsabilidad legislativa y las asambleas populares dejaran de reunirse. El poder del emperador llegó a tanto que podía incluso vetar los senadoconsultos.

5-COLECCIONES DE IURA Y COLECCIONES DE LEGES (Principado y Dominado)

A partir del s. III d. C. Aparecen colecciones que recogen el antiguo derecho civil (iura) y pretorio (honorario) y por otro lado se recogen las leyes imperiales (leges). Los jueces acudirán a ambas para impartir justicia. Dentro de las IURA, las más importantes fueron las Instituciones de Gayo y de las de LEGES el Código Gregoriano (hasta s. III)y el Código Hermogeniano (s. IV).

El Derecho se va creando a partir de las opiniones de los juristas. En Roma los jueces eran personas normales, racionales y justas. Los juicios se celebraban en el Foro (plaza pública en el centro de Roma) y el juez consultaba a los juristas. A partir de ello se va creando el Derecho Romano. En la época republicana lo crean los juristas pero luego decae y pasa a ser legislativo (el emperador legisla). La costumbre queda relegada pues los IURA y las LEGES dejan poco espacio a las normas consuetudinarias.

FUENTES DEL DERECHO PROVINCIAL EN HISPANIA

Leyes de Colonias y Municipios:

Leges DATAE/ LEX DATA

Ley Colonial de Urso

Ley Flavia municipal

Bronces de Vipasca

Normas dictadas por los Magistrados

Senadoconsultos dirigidos a Hispania (no se conservan pero hay referencias escritas)

Constituciones Imperiales dirigidas a municipios y funcionarios hispanos

1- Leyes de Colonias y Municipios (texto pág. 459)

LEGES DATAE: Otorgadas por Roma o dictadas por un Magistrado que ha recibido la oportuna delegación por parte de los comicios (asambleas). Articulan o regulan la vida municipal nombrando jueces, recaudando impuestos, eligiendo magistrados locales...

Ley Colonial de Urso (Osuna/Sevilla): Promulgada por Marco Antonio en 44 a. C. (año del asesinato de Julio César, el 15 de marzo). Se conservan unos 50 capítulos en cuatro bronces.

Ley FLAVIA municipal: Se llama así por el emperador Flavio Domiciano. Otorgada a las ciudades de Salpensa (cerca de Utrera), Málaga (Lex malacitana), y Lex de Irni (Sevilla). Son

copias del modelo de ley municipal bàsica.

Las tres tratan de asuntos relativos a la administración y la hacienda local, a la juridicción y nombramiento de jueces, urbanismo y organización de los municipios.

Bronces de Vipasca : fragmentos de dos textos legales sobre la organización del distrito minero de

9

Vipasca (probablemente de la época del emperador Adriano 117-138 d.C.

2- Normas dictadas por los Magistrados

3- Senadoconsultos dirigidos a Hispania

4- Constituciones Imperiales dirigidas a municipios y funcionarios hispanos

La fuente jurídica hispanorromana más antigua conservada es un decretum que se contiene en el Bronce de Lascuta (189 a. C.) por el cual se concede la libertad a los siervos sometidos a los ciudadanos de Hasta en la Torre Lascutana (Cádiz).

DERECHO ROMANO VULGAR O DERECHO DEL BAJO IMPERIO (DOMINADO)

(284 dC. - 476 dC)

La concentración del poder en manos del emperador.

Fuentes de la época: Constituciones imperiales y colecciones de IURA y de LEGES (lo demás no interesa). Se le da el nombre de vulgar por la pérdida de calidad técnica del derecho romano. Y ese será el derecho que conozcan los pueblos germánicos y que además contribuyeron a su vulgarización.

VULGARIZACIÓN DEL DERECHO

- La voluntad del emperador se convierte en casi la única fuente de Derecho: Absolutismo Imperial (incluso vetan los senadoconsultos).

- El Derecho recibe influencias helénica (oriental), del cristianismo y de los pueblos germánicos.

- Crisis cultural y económica.

- Ruralización

- Falta de juristas y jueces (decadencia a partir de 212)

- Acceso masivo de Peregrini y Latinos al Ius Civile.

La dificultad de conocer el número de normas nuevas, fruto de la casuística y dispersas, hizo que se recogieran en códigos.

FUENTES ROMANAS: Rige el Derecho vulgar del último tiempo (colecciones de Leges y de Iura recopiladas por distintos juristas).

- Código Gregoriano (291): constituciones desde Adriano hasta el siglo III

- Código Hermogeniano: Compila leyes de Diocleciano (s. IV)

- Código Teodosiano: Publicado en 438 en Oriente, y un año después en todo el imperio, recoge la legislación imperial desde Constantino a Teodosio II y Valentiniano III. (recopilado por Teodosio II recoge leyes imperiales desde el s. IV hasta 438).

- Novellas o leyes nuevas (Desde Teodosio II hasta el último emperador romano: Rómulo Augusto)

- Colecciones de Iura: Recoge el antiguo Derecho Civil Romano anterior al que los emperadores legislaron (los juristas son los que saben de leyes). Las soluciones jurídicas se iban recopilando.

10

- Se aprobó la llamada Ley de Citas (426) porque querían poner orden y sólo se aceptarían las opiniones de Papiniano, Gayo, Ulpiano, Paulo y Modestino y en caso de discrepancia prevalecería Papiniano.

En cuanto a los IURA, los juristas perdieron su independencia ya que solo legislaban los emperadores por ello se siguió utilizando como derecho vigente las obras de los juristas clásicos. Esto explica la adopción de criterios aclaratorios de la Ley de Citas mediante la cual en los siglos IV y V se limita el elenco de autores. La más significativa del 426 reduce el número de juristas a Papiniano, Ulpiano, Gayo, Paulo y Modestino (Tribunal de los Muertos). La pobreza de la jurisprudencia postclásica determinó que siguieran usándose las obras de los grandes juristas del período clásico. La imposibilidad de contrastarlos y consultarlos llegó a impulsar el criterio de la Ley de Citas.

La vulgarización del derecho supuso la supervivencia del romanismo en los siglos posteriores.

Tema 3: LOS VISIGODOS

Los Bárbaros fueron un pueblo germánico que entra en Hispania en 409 d. C. ocupando la parte occidental y del sur. Bárbaros significa extranjeros aunque también eran muy violentos (Suevos, sobre todo losVándalos y Alanos). Es una época en la que Roma está en decadencia y los ejércitos se defienden como pueden, por ello contratan a pueblos vándalos “amigos” -que huían de la presión de los Hunos (Atila)- para luchar contra los pueblos bárbaros “enemigos”. Y lo hacen mediante FOEDUS.

Los más aliados son los Visigodos porque estaban bastante romanizados (vienen de la Tracia, hoy Rumanía), y estaban dentro del Imperio.

Entran en Hispania en 415 con ATAULFO de rey. Aprovechan que en 418 se firma el Foedus entre el emperador Honorio (de occidente) y el rey visigodo Valia para volver a la Galia. En 472 Eurico anexionó la Tarraconensis al reino tolosano.

Habían pactado un Foedus militar con el cometido de expulsar a Vándalos, Suevos (cien años en Galicia) y Alanos. Los Visigodos se dedicarán a eso y luego se olvidarán y constituiran su reino al sur de la Galia.

La primera capital fue Tososa (Tolousse) pero en 507 los francos los expulsan tras la batalla de Vouille, en la que muere Alarico II, y seguirán sólo en Hispania. La capital pasó a Toledo aunque les quedó la Septimanía como reductor ultrapirenaico.

El rey más importante fue Leovigildo (573-586), conquistó el reino de los suevos, sometió a Astures, Cántabros y Vascones. A principios del s. VII el rey Suíntila expulsó del sudeste español a los bizantinos (el I. Bizantino era el I. Romano de oriente y el emperador más famoso y más importante para el Derecho fue Justiniano: RESTAURATIO IMPERII). En las Baleares estuvieron los Vándalos (que arrasaron Pollentia) pero no los Visigodos.

En 711 muere el último rey Visigodo, D. Rodrigo, en la Batalla de Guadalete. Empiezan los musulmanes.

(hay un historiador mallorquín experto en Visigodos: José Orlandis fue catedrático en Zaragoza y Palencia (?)

11

PACTO MILITAR Y REPARTO DE TIERRAS

La hospitalidad romana, que era una institución jurídica, era una forma de alojar a las tropas que se aplicó a los pueblos bárbaros aliados. Los alojaban en los territorios que encontraban y los dueños de las casas tenía que ceder un tercio al huésped. Pero el reparto se hacía así: el dueño de la casa hacía una hipotética división en tres partes, el dueño escogía un tercio primero, el huésped, otro tercio después y el tercero se lo quedaba el dueño. Éste sistema se aplicará para el reparto de tierras con los pueblos bárbaros aliados para que se queden a vivir en Hispania.

Este Foedus no se conserva pero se conjetura:

Alfonso García Gallo dice que sólo se repartieron los latifundios en dos partes y más o menos a partes iguales: terra dominicata (explotada por el señor) y terra indominicata (cedida a arrendatarios y colonos). La dominicata se repartió 2/3 para el hispano propietario y 1/3 para el visigodo huésped. La indominicata: 1/3 para el propietario y 2/3 para el huésped.

Torres López dice que se repartieron toda clase de casas y fundos (tierras) y que se dividió en 2/3 para los godos y 1/3 para los romanos.

UNIFICACIÓN ENTRE VISIGODOS E HISPANORROMANOS

Los visigodos tendrían unos 300.000 habitantes y los hispanos unos cinco millones pero con el tiempo se va unificando porque hay sobre todo una unificación lingüística: todos hablarán latín. Los visigodos abandonan la lengua goda porque lo culto es el latín y en los que se escriben los textos y lo que se habla en la calle.

- Unificación lingüística

- Matrimonios mixtos: Estaban prohibidos para no mezclarse pero la prohibición fue derogada no se sabe muy bien cuándo por Leovigildo (571-586) y tendrá repercusión jurídica.

- Unificación religiosa: Los visigodos eran arrianos (del Obispo Arrio que predicó en los pueblos bárbaros). Fue considerado herejía en el Concilio de Nicea (1325). La diferencia con el Cristianismo es que niegan que Jesús sea Dios ya que es un profeta. En 589 en el III Concilio de Toledo, Recaredo convierte al pueblo visigogo en cristiano (guerra civil entre Leovigildo y Hermenegildo).

- Unificación jurídica: Se rigen por el Código de Eurico y los hispanorromanos por el Breviario de Alarico II. Concepción personal del derecho aun. En el s. VII se crea el Liber Iudiciorum (654) que recogerá las leyes para un mismo pueblo (aunque hay teóricos que lo niegan como García Gallo).

PRINCIPALES INSTITUCIONES VISIGÓTICAS DE GOBIERNO

Monarquía electiva: Es peculiar y las luchas por el poder serán la principal causa de su decadencia. Suelen ser hijos unos de otros ya que las elecciones estaban mediatizadas por varios factores:

- Existían estirpes tan poderosas que siempre recaerá la elección en hijos o hermanos (desde el principio del s. V al s. VI fueron de la misma familia Balthos).

- Luchas por el poder: Es el llamado Morbo Gótico. Muchos monarcas fueron derrocados violentamente por esa pasión irrefrenable de conseguir arrebatar la corona. Lo llevaban en la sangre.

12

- Fenómeno de la asociación al trono. Precisamente para evitar el morbo Gótico y que la elección recayera en alguien no deseado, se asociaba el trono a unos de sus hijos en vida del monarca. Así empezaba a desempeñar las funciones de rey.

Sistema de elección: Antiguo y Moderno

Los nobles visigodos se reunían dónde el rey había muerto y golpeando los escudos se proclamaba la elección. Después se le subía al escudo y era elevado. Se producía la elevación.

Votaban a mano alzada y luego elevaban al candidato quien era llevado y sentado en el trono. Con el tiempo en los Concilios de Toledo fueron configurándose una serie de requisitos para poder presentarse a la elección:

Debía ser noble, de sangre goda y buenas costumbres

No tonsurado (no ser monje)

No haber asumido la infamante pena de la decalvación (pelado por haber cometido delitos)

No haber participado en conjuras para derribar al monarca (corregir el morbo gótico)

CONCILIOS DE TOLEDO Y AULA REGIA

Instituciones asamblearias que colaboraron en la función legisladora de los reyes.

Concilios de Toledo

Reuniones de obispos y grandes nobles, más algunos oficiales de palacio, que son convocados y presididos por el rey en Toledo. El orden del día lo fijaba el rey. Si el tema a tratar era religioso o eclesiástico sólo podían votar los obispos. Si el tema era político votaban todos. La naturaleza de los Concilios es mixta porque se tratan temas religiosos, políticos y civiles. Requiere la confirmación regia. A partir del III en el que Recaredo se convirtió, la iglesia católica comenzó a particpar en la dirección y gobierno de la vida pública.

Aula Regia

Pequeña asamblea que asesoraba al rey y también tenía funciones legislativas junto con el rey. Es el más alto tribunal o última instancia en el sistema procesal visigótico. Además es el único tribunal que juzga a obispos y grandes magistrados godos.

Tema 4: DERECHO DE LOS VISIGODOS

Fuentes del Derecho: Fuentes romanas y derecho consuetudinario visigodo. Mantuvieron la cultura romana y la tradición jurídica romana. La población judía y los vascones mantenían una organización propia.

FUENTES ROMANAS

Rige el Derecho vulgar del último tiempo (colecciones de Leges y de Iura recopiladas por distintos juristas).

- Código Gregoriano (leyes desde el emperador Adriano hasta el s. III)

- Código Hermogeniano (s. IV)

- Código Teodosiano (recopilado por Teodosio II entra en vigor en 438 y recoge leyes imperiales

13

desde el s. IV hasta 438)

- Novellas o leyes nuevas (Desde Teodosio II hasta el último emperador romano: Rómulo Augusto)

- Colecciones de Iura: Recogen el antiguo Derecho Civil Romano anterior al tiempo en que los emperadores legislaron (los juristas son los que saben de leyes). Las soluciones jurídicas se iban recopilando.

- Se aprobó la llamada Ley de Citas (426) porque querían poner orden y sólo se aceptarían las opiniones de Papiniano, Gayo, Ulpiano, Paulo y Modestino y en caso de discrepancia prevalecería Papiniano.

DERECHO CONSUETUDINARIO VISIGÓTICO

El pueblo visigodo fue altamente romanizado. De un sistema inicialmente consuetudinario y popular se pasó a otro esencialmente legalista y autoritario e incluso decidieron asumir el sistema político absolutista de la última etapa imperial. El rey trató de imitar la organización romana hasta el punto en que trató de eliminar cualquier fuente de creación de normas que le restara atribuciones.

Legislación visigótica:

- Leyes de Teodorico I y Teodorico II: son pocas y versan sobre el reparto de las tierras entre visigodos e hispanorromanos.

- Edicto de Teodorico: varias teorías a) texto atribuído a Teodorico El Grande (ostrogodo), b) texto de Teodorico II c) texto de un prefecto visigodo de la Galia llamado Magno de Narbona (Álvaro D’Ors).

A mediados del s. VII se prohibió la aplicación de instituciones extrañas y del Derecho romano. Existiera o no el arraigo de las costumbres germánicas, se intensificó la labor legislativa y se promulgaron las recopilaciones de leyes vigentes durante toda la época medieval. Los obispos serían los principales ejecutores y difusores del Derecho Legislado. Los escasos textos legales visigodos se caracterizan por ser una selección y acomodo de normas preexistentes. Sólo en le último siglo y con el apoyo de la Iglesia imprimieron caràcter innovador.

TEXTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO VISIGODO

- Leyes teorodicianas: de aplicación común para conflictos entre galos-romanos y visigodos.

- Código de Eurico (466-484): pasa a la Historia como el primer legislador visigodo porque S. Isidoro de Sevilla nos lo dice en su Historia de los Godos. Que a partir de Eurico los visigodos gobernaron por leyes escritas puesto que antes se regían por costumbre. Sólo se conoce una parte, en concreto 47 capítulos de los 350 que debió tener. Se conocen gracias al palimpsesto hallado en el monasterio de St. Germain des Pres (Paris) en el s. XVIII. Era un pergamino reutilizado (porque eran caros) y que se pudo estudiar con rayos ultravioletas. Se supone que tenía 350 capítulos porque en el Liber Iudiciorum aparecen ese número de referencias con la inscripción ANTIQUA y se cree que provienen de él. El contenido del Código de Eurico es Derecho Romano básicamente pero con algunos residuos del D. Consuetudianrio visigótico. Según Álvaro D’Ors se trata de un monumento de D. Romano Vulgar cuyo autor es Eurico. García Gayo sostiene que es de su hermano Teodosio II.

- Breviario de Alarico II (484-507) o Lex Romana Visigothorum: En 506 sancionó oficialmente un código elaborado por juristas para su reinado. Recoge el D. Romano oficial de las Leges y los Iura.

14

Es una constitución que recoge colecciones imperiales y también los escritos de los jurisprudentes (expertos en derecho). La principal es el Código Teodosiano y de entre las IURA, las Instituciones de Gayo y las Sentencias de Paulo. La obra supuso la modificación de la Ley de Citas porque prohibió que fueran alegadas mediante el CONMONITORIUM y que los tribunales aplicaran la pena de muerte en caso de no cumplirlo. Sólo se podían alegar en el juicio las opiniones de los jurisprudentes recogidas en el Breviario.

- Capítulos Gaudecianos. Once capítulos sueltos hallados por un historiador italiano llamado Augusto Gaudenzi a finales del s. XIX. Se dudan si son Ostrogodos. Son de D. Procesal.

- Código de Leovigildo o Codex Revisus: No sabemos si existió pues no queda nada. S. Isidoro de Sevilla dice en su Historia de los Godos que Leovigildo corrigió leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. Por eso lo de revisus porque revisa el Código de Eurico. No se sabe si las normas con la inscripción de ANTIQUA son del de Leovigildo o de Eurico. Según Escudero todas son Euricianas porque de existir el revisus fue eso, una revisión. Deroga al de Eurico.

- Liber Iudiciorum: Es el texto más importante y regirá en muchos lugares durante la España medieval. Recesvinto (649-672) es su autor aunque hay un historiador inglés, King, que lo atribuye a su padre Chindasvinto. Se promulga en 654 tras haber sido revisado en el VIII Concilio de Toledo. Está formado por doce libros y se dirige a todo el pueblo hispano-visigodo para que así haya como regir a los hijos mestizos. Recoge leyes antiguas que vienen directamente del Código de Eurico o del Revisus (que son las que llevan la inscripción ANTIQUA y si han sido enmendadas por leyes posteriores seran ANTIQUA EMENDATAE). Además aparecen leyes desde Recaredo hasta Recesvinto (desde 504 hasta 654) y en ellas aparece el nombre del autor. También deroga todas las leyes romanas. En caso de no haber una ley aplicable se acude al rey (el juez irá a consultar al rey).

- Revisión de Hervigio: En 680 el rey Hervigio realizó una revisión para anular alguna norma del Liber e incluir leyes posteriores (de Wanba, Ervigio, Recesvinto).

PERSONALIDAD Y TERRITORIALISDAD DE LA LEGISLACIÓN VISIGODA

La explicación se centrará en grandes códigos en cuanto afecta a ambas comunidades.

El Liber Iudiciorum es un código de ámbito territorial para los visigodos hispanorromanos. El problema lo tenemos con el de Eurico, el Breviario y el Revisus. La tesis tradicional dice que en los visigodos es característica la concepción personal del derecho. Así el Código de Eurico iba dirigido a los visigodos. El Breviario de Alarico a los hispanorromanos y el Código de Leovigildo a los visigodos (derogaba el C. De Eurico). El Liber deroga el de Leovigildo y al Breviario.

En 1941 García Gallo es el gran defensor de la llamada tesis territorialista que dice que los tres textos fueron para todo el territorio y que se fueron derogando entre sí, sucesivamente. Se basa en que el C. de Eurico es un texto muy romanizado y porque en él se derogan leyes romanas anteriores y esto sería incongruente si el texto solo se hubiera destinado a los visigodos.

Alarico II: Álvaro D’Ors y García Gallo dicen que es territorial y lo sostienen por el conmonitorium que aparece al final para que se aplique al código porque dice sería saludable que se aplicase al universus populus (totalidad del pueblo). Si solo estuviese dirigido a los hispanorromanos no diría que es para todo el pueblo. Pese a sostener la territorialidad, los teóricos discrepan. Para García G. el Breviario deroga a Eurico pero para Álvaro D’Ors no porque son obras de naturaleza distinta: el c. De Eurico es un código de leyes mientras que el Breviario es una compilación didàctica para la formación de los jueces.

Sobre el C. De Leovigildo dicen que es territorial. La diferencia es que para García G. Deroga al

15

Breviario de Alarico y para D’Ors, deroga el de Eurico por tener de nuevo, distinta naturaleza.

El texto de D. Canónico mayor está en la obra visigoda conocida como La Hispana. Origen sevillano. Acabada por S. Isidoro.

Tema 7: Musulmanes. INICIO ALTA EDAD MEDIA (s. V-X)

Último rey visigodo: Rodrigo. En 711 entran los musulmanes en Hispania y crean el estado de Al-Andalus. Batalla de Guadalete .Entre 902-1229 Baleares. Lo crean en tres o cuatro años. Más adelante Al-Andalus será estado soberano. El D. Musulmán al que se le dedica poco tiempo porque lo que hicieron fue imponer el suyo propio coránico (también lo hacen los cristianos). El D. Coránico no tuvo mucha influencia en el posterior.

Causas:

- Inestable estructura política/corrupción administrativa

- Malestar social

- Dificultades económicas

- Irressitible impulso expansivo del Islam

- Anexión de la reprimida comunidad judía y de la nobleza enemiga de Rodrigo

PANORAMA JURÍDICO

Ordenamiento jurídico personalista de base confesional

Trato especial a las “Gentes del Libro”

Pactos de capitulación con algunos gobernantes visigodos.

Conviven diversidad de ordenamientos

Respeto a los ordenamientos jurídicos y a la religión

PANORAMA SOCIAL

Mozárabes: Cristianos en territorio árabe. Pagan impuestos. Fieles al Liber y a la Hispana. M;antienen la tradición jurídica gótica que más tarde será llevada a los reductos del norte.

Muladíes: Conversos. Exentos de impuestos.

Judíos: Conservaron su religión y su ordenamiento jurídico.

DERECHO MUSULMÁN

Fuentes dogmáticas en las que descansa el Islam

Corán: Revelación divina manifestada al profeta.

Sunna: Testimonio de vida de Mahoma

Hadit: Tradición oral transmisora

Ciencia Fiqh: ciencia jurídica complementaria enraizada en la Revelación traducidas por los juristas o muftíes y manifestadas a través de sus dictámenes o Fatwas.

16

DERECHO JUDÍO

Torá: Ley. Fuente jurídica por excelencia. Cinco libros del Antiguo Testamento.

Misná: Tradición

Talmud: Recopilación de la Misná. Enseñanza. Fuente bàsica del derecho judío.

La llegada de los musulmanes puso en contacto a los judíos peninsulares con los focos más prestigiosos de elaboración doctrinal de las escuelas de Persia.

Tema 8: PRESUPUESTOS POLÍTICOS Y SOCIALES EN LA ESPAÑA MEDIAVAL

Renconquista y repoblación

Derrota de D. Rodrigo –último rey visigodo- en la Batalla de Guadalete. Los musulmanes conquistaron la Península Ibérica en tres o cuatro años pero en las montañas asturianas, complicadas por su orografía, una serie de visigodos se refugian. No son una gran mayoría porque los musulmanes respetaron a los cristianos y a los judíos sin obligarles a la conversión (aunque la mayoría decida cambiarse durante el s.VIII para evitar pagar los impuestos). Entre 718 y 722 tiene lugar la Batalla de Covadonda en la que D. Pelayo derrota al ejército de Al-Andalus y da comienzo La Reconquista.

Alfonso I, hijo de Pelayo, será el primer rey del reino Asturiano que pronto pasará a llamarse Leonés (con capital en León). Es un reino muy diverso, de unidades políticas independientes que tienen en común la cristiandad. Más adelante será el Condado de Castilla, con una posición estratégica importante, quien tapone los reinos de León y de Navarra y sea prácticamente independiente.

El reino de Navarra se forma en 820 y su personaje principal es Sancho III el Mayor de Navarra (reinado: 1000-1035). A é se incorporan el Condado de Castilla y los condados aragoneses. A su muerte se divisió el reino entre sus hijos. Esto es posible porque hay una concepción patrimonial del reino (Reino de Castilla a Fernando I y Reino de Aragón a Ramiro I y Navarra a Garcés III). Los condados catalanes formaban parte de la Marca Hispánica (les llamaban hispanii). Es un territotrio fronterizo MILITARIZADO creado expresamente por el emperador Carlomagno (coronado emperador el día de navidad de 800) que decidió poner estas marcas en las fonteras conflictivas. Al frente de cada marca está el marqués y se dividen en condados. Su decadencia fue aprovechada por los condes para independizar las zonas. Eran siete pero al final rinden vasallaje al Conde Barcelona, Vifredo el Velloso. Cataluña nunca fue reino porque el resto de condes lo impidieron pero sí le dejaron convertirse en príncipe (principal).

También habrá diversidad jurídica. Se hablará de un D. Catalàn, D. Navarro, D. Leonés y D. De Mallorca.

Visicitudes de los reinos: Con el tiempo van ampliando sus territorios y recuperando terreno a costa de Al Andalus. Los principales serán el Reino de Castilla y la Corona de Aragón (unión de Aragón y Cataluña: Petronila –tenía un año cuando se casó- y el conde Ramon Berenguer IV). El hijo mayor, Alfonso II será el rey de la corona Aragonesa. La de Castilla se unirá a León. La parte occidental al reino de Portugal. Navarra aislado y cerrado. La unión llegarà por los matrimonios. El último territorio conquistado será Granada conquistado por los reyes católicos en 1492.

El término reconquista resulta polémico pues ya no son visigodos sino nuevas unidades políticas. Otros dicen que sí porque se trata de una reconquista cristiana.Se crean unidades políticas independientes y a veces luchan unidos contra los musulmanes aunque tienen muchas luchas internas. La Batalla más grande es la de las Navas de Tolosa 1212 en la que fueron derrotados los musulmanes y

17

permitió la expansión. También sirvió al declive musulmán la desconposición de su unidad en más de 20 estados (reinos de taifas).

REPOBLACIÓN

Retención efectiva, e manos cristianas, de los territorios previamente ganados con las armas, al Islam.

Proceso de ocupación de los territorios de Al Andalus por cristianos. Reconquista sin repoblación no sirve, no es efectiva.

Se repobla por dos razones:

1- Económicas: Los reyes quieren que funciones las tierras que se van incorporando para sacar rendimiento e impuestos.

2- Militares : Quieren tener población cristiana que defienda el territorio y hagan de escudo humano ante un posible ataque musulmán (Sánchez- Albornoz). Almanzor tomó Santiago, Barcelona... Aunque no pasaron de los Pirineos (derrotados por Carlomagno en la Batalla de Poitiers).

Según una frase de Sánchez- Albornoz “La necesidad de repoblar zonas altamente peligrosas hizo de los españoles cristianos de la época fueran los hombres más libres de Europa”. Y lo dice porque hubo menos feudalismo que en el resto de Europa. Aquí hubo un feudalismo mitigado. La zona más feudal fue Cataluña.

Se animaba a la gente con incentivos como:

- Otorgar libertades: muchas desconocidas en la época feudal.

Clases de Repoblación:

Mitad norte:

- Oficial o Real: Promovida directamente por los reyes tras la conquista de un nuevo territorio. Se hace mediante las Cartas Pueblas o Cartas de Repoblación. Mandan a la gente a territorios fronterizos y por ello peligrosos. Ordenamientos privilegiados de exenciones y franquicias. Predomina el latifudio. Se desarrolla un derecho señorial.

- Monacal o monástica: Promovida por los monasterios. No conquistan territorios pero se les entregaban tierras para la construcción de sus órdenes. Fue muy típica en Cataluña y en el R. de León.

- Privada o Apresio o Presura o Repoblación Espontánea: Sería un poco gratuíta. Familias sin carta de repoblación ni nada. USUCAPIO (Derecho por el tiempo). Pequeños propietarios. Se desarrolla un derecho más popular y libre.

- Nobiliar: La nobleza recibe tierras por su colaboración en las gestas. Es típica de castilla La Vieja.

Instituciones:

Presura: Apropieación de la tierra por acotación de la tierra

Escalio: por roturación de la tierra.

Mitad sur:

- Concejil o municipal: Ayuntamientos que reciben ayuda para promover la repoblación entre los vecinos. Surgen tierras comunales, etc. Típica de la meseta.

18

- Órdenes militares: Son las que surgen de las primeras cruzadas. En España se crearon cuatro: la de Santiago, la de Calatrava, la de Alcántara y la de Montesa. Son asociaciones entre nobleza y clero a quienes se les encomienda la defensa de un territorio. Recibieron amplias extensiones de tierra sobre todo en Extremadura y Castilla La Mancha. Con la llegada de los almohades se detuvo el avance cristiano en el Tajo y la zona sur fue más lenta de repoblar.

- Nobiliar: En Andalucía y Murcia sobre todo, la nobleza recibiría muchas propiedades.

La última fase repobladora (Andalucía, Murcia, Valencia y Mallorca) se hizo mediante Repartimientos, como anteriormente se hiciera en el Valle del Ebro, repartiendo lotes de los musulmanes huídos o rendidos entre los cristianos que participaron en las gestas, según sus logros. En Mallorca los pequeños cultivos repartidos entre los soldados se llamaron Caballerías

También se repoblan ciudades y sus distritos rurales circundantes (alfoces) según las condiciones de rendición (Capitulaciones militares semejantes a las formalizadas anteriormente de respecto al derecho, religión, etc.) y con el mismo tipo de exenciones y privilegios mediante Cartas de Población y Foros Breves. Autonomías administrativas / reunión en Concejos, distinción a los habitantes /título de infanzones. Se abre así el camino del Derecho Municipal.

En el camino de Santiago se repoblaron núcleos poblacionales con extranjeros que disfrutaban del Derecho de francos que con el tiempo derivó a derecho de libertades.

Documentos Repobladores:

Cartas Pueblas o Cartas de Población: Documentos cortos que normalmente contienen la forma de repartir las tierras y las normas de convivencia.

Fueros: Documentos muy extensos en los que se refleja la forma de repartir las tierras pero sobre todo el ordenamiento jurídico.

Repartimientos o Libros de Repartiemiento: Típicos de la Corona de Aragón y de Murcia. Son libros en los que se detalla pormenorizadamente y parcela a parcela, todo lo que se va a repartir.

Consecuencias jurídicas de la Repoblación:

Son muchas y casi se extienden al s. XX.

1- Jurídicas

2- Sociales

3- Económicas

4- Efecto “rebote”

1- Afectó a la reestructura de la propiedad de la tierra porque la de la mitad norte se hizo más lentamente (500 años) y sobre todo porque en la mitad norte había gente para repoblar y se configurará un tipo de propiedad pequeña y mediana. En la mitad sur la población cristiana apenas acudió a repoblar ya que la población era muy limitada. La mitad sur se hace en tan sólo 80 años. Las tierras fueron repartidas en grandes lotes entre los nobles participantes de la Reconquista y configurarán el régimen de gran propiedad LATIFUNDIOS. Regresión jurídica y manifestaciones de primitivismo.

19

2- Afectó al estatuto jurídico de las personas. En la mitad norte se configuró el régimen de pequeña y mediana propiedad de hombres libres, aunque no al 100%, por las libertades obtenidas. En la mitad sur, debido a que prácticamente no hay población cristiana dispuesta a repoblar, se les permitió quedarse a la comunidad musulmana pero sin poder ser propietarios, sino jornaleros. Y esos caeran bajo un duro régimen señorial.

3- En la mitad norte se dedicaron a la agricultura y en el sur también aunque como eran tierras muy grandes se optó por la ganadería ovina. En este momento Castilla será el primer productor de lana del mundo.

4- Se producirán reclamaciones de la gente de la mitad norte para tener iguales libertades a las que se van concediendo análogas en el proceso de repoblación. El norte comienza a despoblarse y se concederán esas analogas libertades.

Desde el momento en que se reciben las tierras, los campesinos quedan vinculados económicamente al magnate. Cuando en el s. X los señores asuman funciones juridiccionales cedidas por los reyes, se añadirá la sumisión jurídica bajo el llamdo “Regimen señorial” (modelo de cartas de población más complejas que detallaban las obligaciones hacia el señor: trabajar gartuítamente, por manutención, reparar los caminos del señorío, vigilar fronteras, etc).

Tema 9: ORIGEN Y MATERIA DEL DERECHO MEDIEVAL

(s. VIII y XII)

Características de la Alta Edad Media: pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos. Vigencia del Liber Iudiciorum por inercia.

Factores:

AISLAMIENTO E INCOMUNICACIÓN en que viven las gentes de los territorios libres del norte que escapan a la dominación musulmana. Esta libertad favoreció el rebrotes de viejos particularismos de la zona.

Formación de UNIDADES POLÍTICAS INDEPENDIENTES que son los reinos cristianos. Cada uno forma su propio Derecho aunque tengan puntos comunes.

AUSENCIA DE ACTIVIDAD LEGISLADORA de los reyes hasta llegar a la Baja Edad Media. El pueblo va creando su propio Derecho Consuetudinario ya que no es un rey omnipotente ni poderoso.

Forma escalonada y PROGRESIVA en que se realiza la Reconquista y la Repoblación (casi 800 años).

Resultado de los factores: Pluralidad y diversidad

Cada región y cada comarca crea su propio Derecho. A parte de los D. de cada zona, convivirán estatutos jurídicos de carácter personal o estamental (la nobleza y el clero tienen un estatuto privilegiado. Leyes propias. Además musulmanes y judíos tienen su propio ordenamiento jurídico).

Al mismo tiempo coexisten Derechos Locales con Derechos Territoriales que afectan a todo el reino. Se pondrá orden a este caos en el s. XIV con la Órdenes de Prelación de las Fuentes.

20

Ruptura de la unidad jurídica: Derecho en la Alta Edad Media

- Continuidad del Derecho legal visigodo (Liber Iudiciorum) por rutina y no porque no haya una decisión de lso primeros reyes cristianos.

- Vigencia efectiva del Liber, sobre todo en Cataluña, Reino de León (Asturias y Galicia) y entre las comunidades mozárabes (cristianos que viven en Al Andalus: Toledo fue un gran núcleo).

- El Liber se aplicó poco en Navarra, territorios vascos, Aragón y Castilla La Vieja porque estos territorios fueron repoblados principalmente con gentes de las montañas (cántabros y vascos) que habían sido poco romanizados y poco visigotizados.

- En la Baja edad Media, el Liber será traducido a las lenguas romances y se llamará: Fuero Juzgo (llibre jutge) y será otorgado por los reyes como fuero repoblador en las zonas centro y sur. Será el texto vigente durante la Baja Edad Media en amplios territorios hispanos (pag. 110, punto III, influencias del Derecho franco).

Formación de los Derechos Municipales y Señoriales

El D. Medieval es complicado. A partir del s. XII se empieza a clarificar. La auténtica pugna entre el D. Comarcal, local o municipal y el D. Territorial va creando su propio Derecho (porque el D. es anterior a los reyes que legislan). El rey no pinta mucho desde el punto de vista legislativo hasta el s.XII. A partir de los s. XII y XIII la situación se invierte y los reyes legislarán más, hasta que incluso los derechos chocan ya que el rey quiere que prevalezcan sus leyes y los súbditos también. Habrá un triunfo del D. Territorial sobre el local (rey legislador: “primero fueron las leyes, luego los reyes”) en momentos distintos. D. Supletorio es el que se aplica en ausencia de norma superior).

Cartas de Población y Fueros Breves

Son documentos repobladores en los que se recogen brevemente los privilegios fiscals o libertades. Serán D. vigente en esa localidad.

Creación judicial del D.

(en Cataluña)

////Capitulares: Disposiciones reales dirigidas a resolver asuntos normalemte no contemplados por el d. visigodo.por lo que su promulgación no afectarà al uso del Liber. A partir del s. IX cesan la vigencia pq los condes independientes asumirán la iniciativa normativa.

Tregua de Dios y Constituciones de Paz (prohiben el uso de la violencia en fechas y lugares santos)////

Regimen de Fazañas (sentencia dictada por un juez basándose, no en un cuerpo legal, sino conforme a su libre albedrío (en base a criterios de justicia o por el reconocimimento de una costumbre). Criterios de equidad, de justicia o bien en costumbres. Es bastante primitivo, deficiente técnica y jurídicamente porque las costumbres en las que se basa son tb primitivas. En muchas ocasiones las fazañas se recogieron en colecciones quedando así, explícita, de cara al futuro, la fijación de la norma. Sobre todo se dio en Castilla La Vieja.

La autonomía normativa municipal

Los concejos tb dictan normas para su localidad. Esto evoluciona en fueros extensos y crece hasta el

21

punto en que todos crean códigos.

Fuero: Tiene muchos significados. Deriva de forum (tribunal). Origen: En zonas de Castilla primó un D. de origen jurisprudencial. Las fazañas fueron recogidas en colecciones donde se fue eliminando lo episódico para conservar la norma de caracter general. Como señala Galo Sánchez, de la sentencia se extrajo el precepto jurídico abstracto con lo que “la fazaña se convierte en fuero” y fuero pasa a ser sinónimo de norma jurídica. Ámbito de aplicación: los fueros , que proceden de las fazañas, de origen jurisprudencial escasearon en las zonas donde los jueces apoyaban sus decisiones en el Líber Iudiciorum y abundarán en las que los jueces no usan el Líber y juzgan a su libre albedrío (a + Líber – fueros y viceversa). En Cataluña hay fueros municipales pero estos no son de origen jurisprudencial. En el resto de España prima lo local sobre lo territorial. También en Galicia y donde hubo mucha población mozárabe.

El fuero como texto: A partir del s. XI será habitual que reyes y señores otorguen un ordenamiento jurídico a ciertos lugares para proveer a su repoblación o para articular las relaciones entre señores y campesinos. Este documento mezcla de normas de origen jurisprudencial, fazañas y normas de nuevo cuño emanadas del monarca o del señor, recibirá el nombre de Fuero (por eso hablamos de fueros de uno u otro lugar: de Sahagún, de Nájera...)

Clases:

Fueros Breves y fueros extensos

Fueros breves: constituyen el germen de la futura independencia jurídica y cristalizaran en los fueros municipales extensos.

Fueros extensos: fruto del privilegio reconocido a la comunidad de ampliar su ordenamiento jurídico propio. Esta es una de las prerrogativas fundamentales del derecho de las fronteras. Una vez redactado se presentan al rey o señor para su aceptación.

Fueros locales y fueros territoriales

Contenido de los Fueros extensos

Privilegios originales: Fuero breve concedido por el rey o señor. Exenciones fiscales y penales; libertades otorgadas orginariamente en el documento repoblador otorgado a la localidad

Amejoramientos: Iniciativa regia. Adiciones correctivas que hace el rey a petición de la localidad o comarca o de motu propio, casi siempre para derogar prácticas contrarias a los principios de derecho del reino.

Costumbres: Se supone que es el derecho propio del lugar o región aunque no se puede afirmar que no haya adaptaciones e influencias de derechos extranjeros.

Fazañas: Se incorporan antiguas fazañas despojadas de las circunstancias anecdóticas y con sentencias más recientes para suplir lagunas del fuero. Se generalizaron a partir del s. XI y pierden importancia hacia el XIII cuando ya se ponen por escrito. Hay fazañas imaginarias (Exempla) y Desaguisadas (abuso señorial)

Ordenanzas municipales: Acuerdos de los miembros de la comunidad reunidos en Concejo.

22

Principales fueros extensos:

Fueros Aragoneses:

Fuero de Jaca

Fuero de Zaragoza

Fueros del Territorio Navarro:

Fuero de Estella

Fuero de Tudela

Fueros del Reino de León

Fueros de Castilla La Vieja:

Libro de los Fueros de Castilla

El Fuero Viejo de Castilla

Fueros de Castilla La Nueva:

Fuero de Sepúlveda

Fuero de Soria

Fuero de Cuenca

Textos del Territorio Catalán:

Costumbres de Lérida

Costumbres de Tortosa

El Derecho de Barcelona

El Derecho de Gerona

Tema 11: Formación de los Derechos Generales

El Liber se arraigará como ordenamiento jurídico propio en muchas ciudades como Toledo. Si bien se aplicó poco durante la época visigoda y coexistió con el derecho germánico consuetudinario, los núcleos de refugiados cristianos godos mantuvieron sus costumbres. De ahí la analogía con instituciones germánicas: morgengabe y posesión de año y día (aparece en Jaca). También persistirán las ordalías ya que el hombre medieval también vuelve sus ojos hacia la divinidad cuando los problemas jurídicos no alcanzan.

Se va formando por la legislación del rey y de las Cortes y esto ocurre durante la Baja Edad Media (BEM), s. XII-XV

Los reyes empiezan a legislar tímidamente en la primera mitad del XI (leyes de León -1017-1020-, Usatges de Barcelona (1060). Hasta entonces los reyes estaban más preocupados de problemas militares. Esta legislación real chocaba con la mentalidad popular del momento, recelosa de sus

23

costumbres jurídicas por cuanto en muchos casos eran contrarios a ellas. Hacia finales del s. XIII la producción oficial del D. se ha impuesto sobre la privada (costumbre y jurisprudencia). Esto se debe al progresivo fortalecimiento del poder público que va paralelo a la expansión de los distintos reinos cristianos del s. XIII. A partir de aquí las costumbres y las decisiones judiciales irán quedando degradadas al mero papel del D. Supletorio. En la BEM legislan el rey y las Cortes. La fuente principal del producción del D. reside en el rey junto con las Cortes. Cuando el rey por si solo sobre cuestiones de importancia, sus normas se denominan PRAGMÁTICAS pero el rey habitualmente legisla en concursos con las Cortes que él mismo preside. Dicha forma de legislar se llaman:

En Castilla: Ordenamiento de Cortes

En Cataluña: Constituciones

En Valencia: Furs de Corts

Como norma general el rey podía derogar las pragmáticas unilateralmente pero si se trataba de normas emanadas de Cortes se aceptó el principio que dictaba que: sólo podía ser derogada por otras Cortes pero no por el soberano de forma unilateral. En Castilla, con el tiempo, el rey llega a derogar, lo que no pasó en Aragón. Las Cortes no son un Parlamento democrático sino Cortes de Repoblación Estamental con tres brazos o cámaras (nobles, eclesiásticos, y el popular formado por los representantes de las ciudades.

Los Usatges: Nuevo derecho recogido de forma sumaria por Ramón Berenguer I y mientras aun está vigente el Liber (lo sancionan en base a este). En incesante desarrollo suplantarà al derecho visigodo en 1251 cuando las Cortes catalanas certifican su defunción.

La actividad normativa regia estaba amparada por sus consejeros integrados en la Curia Regia y los Concilios. El rey convocaba a Curia Ordinaria o Curia Plena (cuando se traraban temas especiales). Se convirtió en el ógano superior de administración de justicia y también acudían los nobles en sus litigios.

Concilio eran las asambleas eclesiásticas convocadas por el rey sobre asusntos idem. En la Curia toma decisiones el rey, en el concilio los obispos.Las Asambleas de Paz y Treguas de Dios fueron aprobadas en Concilios (aparecieron por primera vez en el Reino franco y se extendieron por Cataluña, León y Castilla.

Tema 12: Formación de un nuevo Derecho en la Baja Edad Media. Derecho Común: IUS COMUNE

Entra en escena un nuevo D. común para toda europa.

1-Resurgimiento del D. Romano

Renacimiento del estudio del D. romano (Corpus Iuris Civilis o Código de Justiniano), que mandó redactar el emperador (bizantino) Justiniano. Cuando cae el Imp. Romano de Occidente, Justiniano fue el emperador principal (527-565?) y se propuso la RESTAURATIO IMPERII para lo que necesitaría un único D. romano.

Esa gran compilación es el Corpus, integrado por cuatro obras:

INSTITUCIONES (obra elemental destinada a la docencia del Derecho)

DIGESTO O PANDECTAS ( textos de jurisprudencia clásica)

EL CÓDIGO (constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano)

NOVELLAS (constituciones imperiales posteriores al Código)

24

En Europa apenas se conoció. Se aplicaba en el imperio bizantino pero casi no llega ni se estudia. Los estudios en la EM, (en época de Carlo Magno y el Imperio Carolingio) eran el Trivium (gramàtica, retórica (con algo de Derecho) y dialéctica) y el Quadrivium (geometría, aritmética, astronomía y música).

En el tránsito de la alta EM a la baja, renacerán los estudios del D. romano y se acude a estudiar el Corpus Iuris Civilis a las ciudades del norte de Italia, como Bolonia.

En Bolonia y alrededores se recupera el estudio del D. Romano de Justiniano

Causas

-Geográficas: Lógicamente tenía que ser en Italia, centro del Imperio Romano y porque parte de Italia fue del territorio Bizantino (la zona norte).

-Desarrollo urbano y comercial a partir del s. XI: El D. no cubría las nuevas necesidades jurídicas mientras que el Corpus Iuris Civilis lo cubría prácticamente todo (durante la AEM desapareció el tráfico marítimo mercantil que resurge en s. XI) y se necesitan nuevas soluciones.

-Deseo de los emperadores de contar con un único D. para todo el imperio

-Deseo de los reyes de que fuera aplicado (la fuente principal del D. Romano fue la voluntad del emperador, y el D. Romano consagra esa fuente). Donde no hay emperador pretenden surrogarse en los reyes y poder legislar así. En la EM habrá diferentes derechos que entran en colisión (de caràcter local o municipal, fueros de los lugares, de religiones, estamentales). La repoblación influye mucho en ello. El rey de momento no legisla (hasta el s. XII) y lo hace para territorios enteros y no solo para municipios.

Así, tenemos un D. local, un D. de nueva creación “territorial” y el D. Común Romano Justinianeo. Y los tres chocan hasta que en el s. XIV se pondrà orden mediante las “órdenes de prelación de fuentes.

-El D. Romano entrega el poder de hacer leyes

-La aceptación de los juristas por tratarse de un D. más científico y técnico que los D. locales consuetudinarios.

Los glosadores de la Escuela de Bolonia

El impuso decisivo de los estudiantes del DR lo dio el monje Irnerio (1055-1125) en la Escuela de Bolonia.

1 El estudio se convierte en un estudio independiente y ya no forma parte de la Retórica.

2 Se estudia DR justinianeo acudiendo a los textos originales, sobre todo el Digesto.

Glosa: Técnica o método de trabajo de Irnerio y sus discípulos (glosadores). Consiste en hacer pequeñas anotaciones aclaratorias en los márgenes explicando el sentido de cada pasaje.

Características de los glosadores y de su trabajo:

1 Fueron ideológica y políticamente partidarios del emperador y de la idea medieva del Imperio: “el imperio debe tener un sólo derecho y éste es el romano” (hablamso del sacro imperio romano de Carlomagno que se creó el día de navidad del año 800 (conflictos con el Papa). Estos piensan que le Papa ha de rendir pleitesía al emperador.

2 El DR no es un D histórico sino que es un derecho positivo, actual, vigente, que se ha de aplicar.

3 Fidelidad de los glosadores por los textos romanos

25

4 Desprecio absoluto por el D consuetudinario

Los comentaristas y el Mos Italicus

A partir del s. XIII, la técnica de la glosa está en declive y a partir del XIV entran en acción los comentaristas (o postglosadores, o bartolistas) porque practicaron un género literario jurídico llamado Comentaria. La técnica empleada recibía el nombre de Mos Italicus (modo italiano) porque fueron éstos quienes impulsaron este estilo (aunque surge en la ciudad francesa de Orleans por lo que hay quien lo llama mos galicus).

Diferencias entre GLOSADORES y COMENTARISTAS

Los comentaristas se ocuparon más de la aplicación del D. en su vertiente más pràctica.

Los comentaristas intentaron compaginar e integrar el D. romano con los D. locales italianos (no desprecian el D. consuetudinario). El principal jurista del mos italicus fue Bártholo de Sassoferrato. Tanto que circulaba un aforismo por todo Europa que decía: “nemo jurista nisi bartolista” (no se puede ser jurista sin ser bartolista). El manual utilizado tb se llamaba así y era muy famoso y pesado (de aquí lo de recoger los bártulos).

Literatura jurídica: Géneros

COMENTARIA

Son comentarios que se hacen de los distintos pasajes del digest opero mientras los glosadores buscaban sólo el sentido literal, los comentaristas anotan sus interpretaciones y la relación con otros pasajes del Digesto.

CONSILIA

Consejos. Jurisprudencia por consultas. Los jueces y tb las partes en un proceso acudían a los comentaristas en caso de duda, y éstos que tb eran normalmente abogados, respondían y escribían sus dictámenes y esas respuestas se publicaban. Así los comentaristas lograron imponer, caso a caso, soluciones de D. romano en la pràctica.

TRACTATUS

Monografías sobre una materia concreta (ej: sucesión testada). Su validez era doctrinal.

DERECHO CANÓNICO: La reforma Gregoriana y el Decreto de Graciano

También hacia finales del s. XI resurge el D. Canónico gracias al resurgimiento del IUS CIVILE. Se incia sobre todo por la reforma que introduce en el Gobierno de la Iglesia del Papa Gregorio VII (papa entre 1073-1085) y la reforma cosistió en muchas cosas:

Se unificó la liturgia

Se reformó la moral y disciplina del clero

Pero sobre todo supuso la afirmación radical del absolutismo pontificio en el Gob. de la Iglesia (a partir de ahora mandará el Papa).

26

Consecuencias del Absolutismo Papal

El D. Canónico se irá unificando, poco a poco, como Ord Jurídico de toda la cristiandad superando los particularismos jurídicos de la AEM.

A partir de ahora el Papa será el legislador supremo dentro del mundo cristiano y pesarán más las decisiones pontificias (decretales) que los cánones conciliares.

Hacia 1140 un monje de Bolonia llamado Graciano realizó una gran obra, priipal para el estudio del D. caónico: “El Decreto de Graciano” que es una gran recopilación del D. Canónico de los siglos anteriores y siguiendo la técnica de los glosadores.

Las DECRETALES y los DECRETALISTAS

Desde Gregorio VII los papas se promulgan cada vez más. Son las respuestas que dan los pontífices a problemas jurídicos particulares que sometían a su consulta y que se fueron recopilando.

DECRETALES de GREGORIO IX

La hizo el confesor del Papa, el catalán Raimundo de Peñafort y recoge todas las decretales posteriores a Gregorio VII. Cinco tomos (1154-1234)

LIBER SEXTUS

Continuación de los cinco anteriores, decretales de 1234-1298 en que pasa a ser Papa Bonifacio VIII

LIBER SEPTIMUS (o Las Clementinas)

Ordenado por Clemente V. Recoge las decretales posteriores a 1298.

EXTRAVAGANTES DE JUAN XXII y EXTRAVAGANTES COMUNES

Decretales de los siglos XIV y XV. Son colecciones privadas, no oficiales que no recibieron sanción papal y por ello no se usarán.

DERECHO LOMBARDO FEUDAL

Norte de Italia. A las normas anteriormente citadas habrá que añadir las del D. Feudal. En un primer momento fueron D. Consuetudinario y éste D. C. De Lombardía será recopilado en una obra llamada LIBRI FEUDORUM que será considerada como la mejor e influirà en el D. feudal del resto de regiones europeas (IUS PRIMARI NOCTIS).

Derecho lombardo feudal (tercer componente)

27

El sistema vigente en estas fechas es el feudalismo. Las normas de derecho feudal fueron en los inicios el derecho consuetudinario. El dc feudal de Lombardía será recopilado en una obra: Libri Fudorum. Está considerada como la mejor obra de derecho feudal de la época e influirá en el df del resto de regiones.

La síntesis: El Ius Comune

Del siglo XII en adelante, el D. Romano Justinianeo y el D. canónico (sobre todo las decretales de Gregorio ?) eran de gran prestigio. De hecho juristas y estudiantes se formanban estudiando ambos (Ius Utramque). El prestigio venía dado por dos razones:

1- Política (La aplicación de este derecho interesa tanto al emperador como al papa ya que les otorgan poder legislativo. Tb interesa a los reyes pues se subrogan en la posición del emperador en sus reinos respectivos).

2- Técnica (Los expertos de en derecho consideraban a ambos derechos la auténtica Ratio Iuris, una obra cultural insuperable).

Elementos que forman el derecho Común:

D. R. JustinianeoD. CanónicoD. Lombrado FeudalismoOpinión y doctrina de los doctores (glosadores, comentaristas y decretalistas)

El Ius Comune: Derecho de juristas

En cuanto a su creación, el Derecho puede ser legislativo, consuetudinario o jurisprodencial y un D. de creación Doctrinal (surge de la opinión de los expertos).El Ius Comune es en buena parte un D. de juristas en el que glosadores, comentaristas, decretalistas, juristas, van dando soluciones, caso por caso, a las consultas que reciben. Por dos razones.Todo el D. está escrito en latínestamos ante un saber técnico, de manera que la población es en su mayoría iletrada (a vces incluso los jueces) y han de acudir a los juristas.

Las Universidades y la expansión del D. Común

Los vehículos de expansión del D. Común fueron las universidades y los manuales de derecho. La principal uni era Bolonia y a ella asistían alumnos de toda Europa. En el caso de España: Salamanca y Lérida.

Los manuales como el Bártolo o ediciones del Digesto, etc.

Tema 9: Recepción del Derecho Común

1. Difusión del D. Común

Es un D. formado en Bolonia, culto, cuya construcción teórica está hecha a base de textos perfectos, quizá demasiado complejos para los jueces de la época, acostumbrados al sencillo d. local.Aparece en el s. XII en Cataluña y se extiende por España en los siglos posteriores.

28

La recepción es diferente en modo y según el momento en cada territorio de España.

Vías de conocimeinto del D. Común en España

Estudiantes: hay una afluencia de estudiantes españoles en universidades francesas e italianas (Bolonia: centro del D.) Empiezan en la segunda mitad del s.XII, sobre todo s. XIII. Estudiantes boloñeses junto a Jaime I (Aragón) y Alfonso X (Castilla), como consejeros y en curias eclesiásticas y concejos municipales (Lérida).

Universidades: Creación en España durante s. XIII de universidades siguiendo el modelo bloñés: Internacional: Intercambio de alumnos y profesores con centros de otros países. Se fundaron, en Castilla, Palencia (s.XII), Salamanca y Valladolid (s. XIII); En Aragón (Lérida 1300) -foco jurídico-, Perpiñán (1349) y Huesca (1354).

Libros de Derecho: textos legales de Derecho Justinianeo y canónico, más obras que glosadores y comentaristas habían escrito sobre ellos. Los textos de D. R. J. Y Canónico parecen en españa a finales del s. XII y en el s. XIII aumentan las noticias y obras jurídicas referentes a ambos derechos. La catedral de Barcelona y la de Toledo tenían textos traídos por estudiantes que ayudaron a la difusión del D. Común. Primero llegan a la Península los textos referentes a la obra justinianea y luego aparecen las Summae hechas por juristas que interpretan. Destaca Lo Codi (de origen provenzal, s. XII). De D. Canónico hay actualmente 50 manuscritos del Decreto de Graciano, diez de ellos del s. XII y XIII. La producción jurídica en estos siglos en la Península no llegó al nivel de las universidades extranjeras.

2. Factores condicionantes de la Recepción

Ordenamientos romano y canónico: absolutistas D: Común. Tenía un mensaje autoritario.Los comentaristas habían actualizado y reelaborado el D. para que fuese aplicable a la realidad.

Interés de los poderes políticos por el D. Común

Papado e Imperio: Lucha por la supremacía. Papa y emperador eran los más beneficiados por absolutistas legislativos. Gregorio VII establece (Dictatus Papae) que: el papa es el legislador supremo y puede deponer a reyes y emperadores.

Lentamente se produjo la unión entre D. Romano (Lex Mundana) y la eclesiástica. Esta daba vigencia simultánea (utrumque ius) a ambos derechos, cada uno delimitado en su ámbito. Nueva unidad jurídica: unum ius, unum imperium.

Emperadores y reyes: razones de una polémica:

Ulpiano afirmó que el príncipe estaba desligado del cumplimiento de leyes y que lo que él desea tiene fuerza de Ley (servirá a los juristas para justificar el poder absoluto del emperador. Los juristas contribuyeron a aproximar las figuras de los reyes al emperador y dando independencia a los reinos respecto al Imperio. Se llegó a la situación de que el rey en su reino es igual al emperador en el Imperio.

Francia: Papa Inocencio III declara la excepción del Imperio del rey francés.

España: No hizo falta. El rey visigodo ya había conseguido la exemptio ab imperio.

29

Este D. daba a los reyes una capacidad de crear leyes hasta entonces desconocida.Factores jurídicos que influyen en la Recepción

- Persistencia tradición romanaA mayor tradición romanística, mayor aceptación del D. Común. En zonas que usaban el Liber (generalizado), Breviario de Alarico (sur Francia y zona catalana) fue más fácil.En algunos lugares ya se habían recibido textos anteriores a los boloñeses: Exceptiones Petri sirvió para la redacción de los Usatges de Barcelona.

- Desarrollo de derechos autóctonosLos derechos tradicionales formados en la AEM resultan insuficientes para las nuevas situaciones: economía urbana, tráfico mercantil, etc. En zonas con un D. autóctono más arraigado fue más difícil la Recepción.

3. El resultado de la Recepción en España

El D. Común se acabará imponiendo en todos los reinos pero en distintos momentos y con diferente intensidad.

En general:

Mayor poder del rey y menos de las Cortes (Más fácil asentamiento del D. Común)Mayor control de las Cortes al rey (Con predominio de la burguesía más facilidad del D. Común; Con predominio de la nobleza más rechazo al D. Común

Recepción en cada territorio:

Castilla y Cataluña: Temprana e intensa. Apoyo de los monarcas.Navarra y Aragón: tardía y poco intensa. Son conservadores, señores y nobles tienen mayor poder y poco desarrollo urbano.Valencia y Mallorca: Decidida y rápida. Hay una Reconquista tardía y una necesidad de un nuevo D. para organizar los nuevos territorios.

Vías de Recepción:

No es frecuente la conversión directa al nuevo Derecho. Lo normal es que las nuevas leyes se inspiren en principios o normas del D. Común. Así se integra gradualmente y se reconoce la posibilidad de acudir al D. común como ayuda o complemento. En la práctica, la Recpción se produce cuando jueces y notarios incluyen en sus decisiones judiciales los principios de D. Común.

Tema 10: Proceso de territorialización del Derecho en el Reino de Castilla y León

Introducción.

Derecho Medieval. Pluralidad: Coexisten un ordenamiento jurídico visigodo (Liber); Derecho Judicial o de Albedrío (fazañas) y una multitud de fueros municipales.Para superar el pluralismo jurídico, los reyes intentan legislar para que sirva para todos pero no les dejan (El rey que legisle para palacio). Ante esa dificultad, los reyes utilizarán una vía inmediata o

30

indirecta: conceder un mismo fuero a muchas localidades distintas por lo que un ismo derecho regirá en amplios territorios.Esto lo llevóa la práctica Fernando III El Santo que otorgó el Fuero Juzgo a multitud de ciudades de la mitad sur de España (las que iba conquistando), por lo que el D. local va “territorializándose”. Aunque de este modo no se consiguió tener un D. general y único para todo el reino.

Alfonso X, hijo de Fernando III reinó de 1252 a 1284. Es la principal figura hispánica en la historia universal de la legislación. Su obra es de alcance en España y otros lugares del mundo.

1. Obra legislativa de Alfonso X El Sabio

Fuero Real. 1ª obra jurídica. Consta de cuatro libros y sus normas provienen casi todas del Fuero Juzgo y de distintos fueros municipales castellanos. Se aplicó sólo en los tribunales del rey y se hizo por dos razones: (criticas a las fazañas)para remediar la carencia de fueros y textos escritospara evitar el jucio de albedrío y “otros usos desaguisados”

No fue de aplicación en todo el territorio, no le dejaron. Lo que hizo fue otorgarlo como fuero municipal a distintas localidades del sur de España.

El Espéculo: Obra jurídica que no conocemos completa. Nos han llegado cinco de los 9 libros de los que constaba. Sólo se aplica en los Tribunales del rey. El rey tiene tribunales en aquellas tierras en las que gobierna directamente (eran pocos).

2. Rechazo de la política uniformista: Pleitos foreros y pleitos del rey.

Alfonso X pretende territorializar el D. (que el fuero Real y el espéculo sean derechos para todo el reino). Esta pretensión choca con los intereses de los estamentos. Ni nobleza, ni clero, ni representantes de las ciudades quieren ceder ante la pretensión del rey. El gran choque se produce en las Cortes de Zamora en 1274. Las Cortes paran los pies al rey. El rey es derrotado en su pretensión de un único derecho. En esas Cortes se establece la distinción en Pleitos foreros y del rey.

Pleitos foreros: pleitos en las ciudades que se sustanciarán según su propio fuero, con abogados y jueces del lugar y sin intromisión de la Legislación general del monarca ni de funcionarios reales.

Pleitos del rey o de Corte: Se sustancian en la Corte. Se aplicará un derecho regio.

Las Partidas

La obra cumbre de la historia del D. español. Se escriben después de las Cortes de Zamora. Representanel apogeo de la Recepción del D. Común en Castilla.Consta de siete libros o partidas.Contenido:Fuentes del D. y del Ord eclesiásticoDerecho público: familia real, sucesión al trono, oficios de palacio, etcOrganización judicial, proceso y fórmulas notarialesDerecho privadoD. matrimonialContratos

31

D. sucesorioD. penal

Fuentes: Todo es D. Común. Corpus Iuris Civilis, Decretales, glosadores y comentaristas, Libri Feudorum, etc.Difusión:

han sido traducidas a multitud de idiomas. Tuvo gran influencia en el D. de la Corona de Aragón. Traducida al inglés, francés, portugués. Serán derecho supletorio en EEUU hasta el s. XIX.

Finalidad:

Muchos historiadores dicen que fue por el Fecho del Imperio. Alfonso X aspiraba a la elección imperial del Sacro Imperio Romano Germánico. El título imperial era electivo. Por eso creen que redactó una gran obra, una recopilación del D. Común para que rigiese en todos los territorios que aspiraba a gobernar. Por eso recopila el Común y no el d. castellano. Pretende tener una obra de ámbito universal. Se creía esto hasta que García Gayo dijo que no era así porque si las Partidas estaban ligadas al Fecho del imperio y tenían un objetivo universalista, resulta incomprensible que fueran redactadas en castellano y no en latín, idioma que podía ser conocido por los futuros súbditos y que, en cualquier caso, era la lengua universal por excelencia.

Aplicación: Las Partidas tendrán solo carácter doctrinal y no legal hasta el ordenamiento de Alcalá. De 1348.

El ORD de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes

Los jueces tenían un problema al existir varios ord jurídicos. No sabían cual aplicar y eso provoca confusión y AUSENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Cómo se conseguirá la seguridad jurídica?Cuando reyes y Cortes establezcan el orden de prelación de fuentes. No se hizo de antes de 1348 porque no dejaron al rey. En 1348 las Cortes castellanas reunidas en Alcalá aprueban el Ord de Alcalá con Alfonso XI y establece en su título el 28 el orden general de fuentes para toda Castilla. El orden es:1- Ordenamiento de Alcalá y toda la legislación real y de Cortes2- Fueros municipales, siempre que no fueran contra Dios, contra la razón o las leyes del rey. Se incluyen según la localidad el fuero Real y el fuero Juzgo.3- Partidas4- El rey en consulta. En caso de insuficiencia de las anteriores o de duda en la interpretación de algunas de ellas se acudirá al rey para que se lo aclare.

El Ord. de Alcalá supone:

1- Triunfo del rey de Castilla como rey legislador2- Territorialización del D. Un derecho para todo el territorio3- Seguridad jurídica4- Recepción definitiva en Castilla del Ius Comune, porque las Partidas son D. Común y se llegaban a aplicar mucho pese a ser terceras.

Tema 11. Derecho Catalán

32

Se diferencia del castellano ya que en Castilla primero se forman los d. locales y posteriormente el territorial. En el caso catalán, ambos derechos se formana la par y a veces antes el territorial que el local. En el s. X ya hay Asambleas de Paz y Tregua presididas por el Conde de Barcelona. En las que se dictan normas para asegurar la paz pública. En el s. X ya se legislaba para todo el territorio.

Els Usatges de Barcelona

Son el gran texto de D. Territorial catalán, para todo el territorio. Su autor es Ramon Berenguer I (1035-1076). Consta de 138 capítulosSe hacen con una razón: por la insuficiencia del Liber, sobre todo en materia feudal. No hay establecido un órden de prelación de fuentes pero se suele acudir primero a los Usatges, después al Liber y si no, se consulta al Príncipe (Conde de Barcelona). Los Usatges fueron completados en el s. XIII. Ahora constaran de 174 capítulos. A esta última redacción se le denomina la oficial. Su ámbito de aplicación fue toda Cataluña y se aplicaron parcialmente en Baleares y Cerdeña. En concreto, en las islas, serán de aplicación sólo en materia penal.

La legislación de los soberanos y de las Cortes Catalanas en la BEM (XII-XV)

Hacia el s. XII las antiguas Asambleas de Paz y Tregua desembocarán en la institución de las Cortes. Asambleas representativas de todo el país y constan de tres barzos o estamentos: nobiliario, eclesiástico y popular. Desde finales del s. XII, el monarca y las Cortes se convierten en las fuentes principales de producción del D. Catalán.

Legislación emanada de Cortes: Las Cortes son convocadas y presididas por el rey. La emanada de Cortes, es con el rey. Tienen carácter estamental, formadas por tres cámaras o brazos en las que está representado el brazo nobiliar, el eclesiástico y el popular o más correctamente, los representantes de las ciudades.

Había pues Usatges, derechos loclaes, legislación monárquica, derecho de Cortes y derecho común.

En el Reino de Aragón

1- Legislación de Cortes

a) Constitucions: norma emanada de Cortes en la que la iniciativa legislativa parate del monarca. Si dos de los brazos asientes, se aprueba.b) Capítols de Cort: Norma emanada de Cortes en la que la inicitaiva parte de los tres estamentos. Dicha petición, si recibe el consentimiento del rey, se aprueba. La forma de aprobación era mediante: PLAU AL SENYOR REI

2- Legislación monárquica (rey de la corona de Aragón)

Pragmáticas: Disposición importante dictada por el rey de Motu Proprio sobre algún aspecto organizativo del reino.

Privilegios: Disposiciones particulares expedidas a favor de algún lugar o de algún grupo de

33

población (a los judíos, a los mallorquines)

Edictos: Provisiones de gobierno. Ördenes que daba el rey a funcionarios reales o a instituciones.

Sentencias arbitrales.: disposición del rey zanjando un conflicto surgido entre personas e instituciones de elevada significación sobre cuestiones de importancia política o ciudadana (paz entre los habitantes de Palma y Part Forana Fernando el católico puso paz entre nobles y payeses).

Carácter pactista o paccionado del D. catalán y por extensión del aragonés, valenciano y mallorquín. Las normas aprobadas en Cortes (tanto Constitucions como Capítols) tienen carácter de pacto. Unilateralemente no pueden ser derogadas por el rey. El rey puede derogar lo suyo (pragmáticas, privilegios, edictos o sentencias arbitrales) pero no la de Cortes. Donde mejor se puede apreciar es al principio del reinado, cuando se convocan las Cortes y se sella el pacto mediante el cual el monarca jura conservar los privilegios otorgados por los reyes anteriores y respetar la legislación de Cortes, y las Cortes juran fidelidad al monarca. Ocurre algo similar al Ordenamiento de Prelación de Fuentes. El primero lo establece Jaume I en 1251 aunque no se aplicó. El importante es el establecido por Martín I El Humano en 1409.

Recepción:

1- Els Usatges y la Legislación de Cortes (y la legislación directa del rey)2- D. Local municipal y consuetudinario3- D. Común4- Equidad y buena razón

Mientras el Ordenamiento de Alcalá era de obligado cumplimiento, la de Martín el Humano es una recomendación. Este orden se aplicó bastante si analizamos las sentencias. (El pactismo impidió el absolutismo del rey a cambio de mantener los privilegios de los estamentos).

El Derecho en el Reino de Mallorca

1229, Jaime I conquista Mallorca. La historia del d. mallorquín es distinta ya en el s. XIII.

Peculiaridades:

No hay d. local o municipal, sólo TERRITORIALEl D. consuetudinario es el que traen consigo los repobladores (en su mayoría catalanes) y las costumbres suelen ser del mismo origen.El Ius Comune penetra de manera arrolladora por la proximidad, el carácter comercial pero sobre todo porque no había un d. precedente que se quisiera conservar. No hay confusión al aplicarlo porque no hay derechos locales. En Mallorca no hay Cortes (el Consell se parece pero no es lo mismo)Curiosamente, es el primer reino en establecer el Sistema de Prelación de Fuentes: 1- Privilegios concedidos a la isla, Costumbres (d. consuetudinario) y legislación real (siempre que no fuera contraria a privilegios y costumbres)2- usatges en los casos establecidos (ejercicio de la fazaña/ lo repartió en clase) SOLO EN MATERIA PENAL (según la Carta de Población de Mallorca).3- Ius Comune

34

Edad Moderna

Decretos de Nueva Planta (Felipe V. 1715-1716)

Suponen:

La supresión de las Instituciones de Gob. Y del D. Valenciano. El reino de Valencia se regirá por las leyes de Castilla. Es el más duro de todos porque es el primero.Aragón /Cataluña/Reino de Mallorca piereden sus instituciones de Gob. y su d. público (leyes de Castilla)pero conservaron su D. PRIVADO (muy impt. Porque una parte ha perdurado hasta hoy: de sucesiones, de matrimonio, etc).Castilla, Navarra y las provincias vascas, sobre todo, no perdieron ni sus instituciones de gobierno ni sus privilegios (pro Felipe V)A partir de ahora, la Ley nueva será única y general para toda España (antes los reyes legislaban como rey de Castilla y como rey de Aragón).

Razones principales de los decretos:

1- RUPTURA DEL PACTISMO (ruptura del juramento de fidelidad que había hecho como rey)

2- DERECHO DE CONQUISTA (tiene el derecho que da haberlos conquistado)

s. XIX

Se decide codificar el derecho.

Código: es una Ley de contenido homogéneo por razón de la materia, que de forma sistemática y articulada, expresada con un lenguaje preciso, regula todos los problemas de la materia unitariamente acotada. (Definición de Francisco Tomás y Valiente).

Es una sola Ley porque se aprueba en un único acto legislativoRecoge un mismo sector del Ordenamiento JurídicoTexto que pretende la racionalidad y facilitar la individualización de los preceptos. De ahí que haya capítulos y apartados.Economía y precisión en el lengujae técnico, conceptista, sin florituras.Intenta ser una ley completa que abarque la totalidad de la materia.

Los códigos se hicieron durante el s. XIX, fruto del liberalismo burgués. El 1º que empezó fue Napoleón (en Francia). Aquí se hicieron cinco: Penal, Civil, Comercio o Mercantil, dos de Derecho Procesal (Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y Ley de Enjuicimianto Criminal LECRIM).

Código Civil

Elaboración: llegado el s. XiX, los liberales intentan aplicar un sistema liberal y pretenden tener un único derecho para todo el país. En un capítulo de la Pepa se insta a hacerlo. En 1821 hay un primer proyecto para hacerlo del mismísimo Garelli. Es un proyecto unificador que pretende la desaparición de los derechos forales (los que no suprime Felipe V). El 2º es de 1836 que es el proyecto de Tapia, Ayuso y Vizmanos, con lo mismo pero que tampoco llegó a buen puerto. El 3º es

35

de 1851, de García Goyena, Bravo Murillo, Luzuriaga y Sánchez Puy. Prácticamente lo tuvieron hecho y el actual se basa en este.

Características del proyecto:

UNIFICADOR (pretende la desparición de los derechos forales)LIBERAL (importancia plasmada en el d. de Propiedad)MODERADO (sólo permite la forma canónica del matrimonio)AFRANCESADO (dirigido al estilo de los códigos franceses -libros, títulos, capítulos, secciones-, incluso recoge una institución francesa que aquí no es legal (el testamento Ológrafo).Inspiración germánica (el código civil obligaba a la creación de un registro de la propiedad).

No llegó a discutirse en las Cortes por la oposición de los diputados de los territorios con d. foral.

Código Civil Actual (octubre de888)

Entró en vigor en el 89. Para su elaboración el ministro liberal Alonso Martínez creó la comisión de Códigos y ordenó que en ella participara un representante de cada territorio con el derecho foral (el mallorquín que lo representaó fue el jurista Pedro Ripoll i Palou). Para sacar adelante el Código se pensó primero en hacer la Ley de Bases (1888) que se usaba para la elaboración de textos largos, multiarticulados y farragosos. Es una Ley en la que se establecen los principios generales por los que ha de regirse el Código. La Ley de Bases dice (en realidad se establece prelación de fuentes):Se partirá del proyecto de 1851*Plena subsistencia de los derechos forales . El C. Civil será el d. supletorio en los territorios con d. foral propio. (este código NO ES UNITARIO).Que se tome como punto de partida el D. castellano aunque se incorporarán algunas instituciones de los d. forales.

El último art, que es derogatorio, dice: “El d. foral, donde lo hubiere, se mantiene (como sabemos por la Ley de Bases9

Se mantienen las leyes del D. Civil que regulan materias distintas de los códigos (Ley de enjuiciamiento civil y Código de Comercio).

Subsisten una serie de leyes especiales en concreto, la ley hipotecaria, la ley del registro civil y la ley de aguas. El resto del D. Civil anterior al código queda DEROGADO. Todo el anterior salvo esas.

36