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Tema 1: INTRODUCCIÓN DERECHO PROCESAL El D. procesal no se explica como tal en las universidades hasta el s. XIX. Hasta entonces formaba parte del D. Romano (junto con una fase de formación práctica a cargo de los prácticos). El proceso se estudiaba como un apéndice de cada disciplina. Esto cambia a raíz de la polémica surgida entre Windsheid y Muther que implantan una idea novedosa: Al lado de los derechos objetivos de las partes surgen los derechos subjetivos de naturaleza privada y también los públicos (hasta ese momento todo se cernía en torno a los derechos subjetivos privados). D. subjetivo público: Es el ciudadano frente al Estado. Ahora tiene el reconocimiento de una tutela concreta. Es el germen que configura el D. procesal como disciplina autónoma y científica. Antes no existía. Se habla por primera vez del concepto de ACCIÓN (la base sobre la que arranca la disciplina). Así tiene categorías, instituciones y conceptos propios. Acción es, primero, de naturaleza pública para sentar las bases. Oscar Von Bulow dice que al lado de las relaciones jurídicas privadas, hay relaciones jurídicas públicas (las que se basan en la acción de la que hablaban Windsheid y Muther, las que surgen cuando el ciudadano pide una concreta tutela a un órgano y éste fue otro pasó de la disciplina). Hay que separarla de los derechos materiales o sustantivos para que no sea un mero apéndice. Hay que configurarlo como una ciencia y por ello sigue el método sistemático (ser capaces de hacer una teoría general de los conceptos y que tengan el suficiente peso para hacerlo). Presupuestos, sujetos, actos y conceptos: El relevo se toma ya en el s. XX por los italianos Carnelutti y Calamandrei (en España tuvo un recibimiento tardío). Características como ciencia:

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Page 1: aduib.files.wordpress.com · Web view2 mayo 2011 Tema 10 Hay requisitos de lugar, de tiempo y de forma (oral: habrá que documentarla), traductores, usos de las lenguas oficiales,

Tema 1: INTRODUCCIÓN DERECHO PROCESAL

El D. procesal no se explica como tal en las universidades hasta el s. XIX. Hasta entonces formaba parte del D. Romano (junto con una fase de formación práctica a cargo de los prácticos). El proceso se estudiaba como un apéndice de cada disciplina. Esto cambia a raíz de la polémica surgida entre Windsheid y Muther que implantan una idea novedosa: Al lado de los derechos objetivos de las partes surgen los derechos subjetivos de naturaleza privada y también los públicos (hasta ese momento todo se cernía en torno a los derechos subjetivos privados).

D. subjetivo público: Es el ciudadano frente al Estado. Ahora tiene el reconocimiento de una tutela concreta. Es el germen que configura el D. procesal como disciplina autónoma y científica. Antes no existía. Se habla por primera vez del concepto de ACCIÓN (la base sobre la que arranca la disciplina). Así tiene categorías, instituciones y conceptos propios. Acción es, primero, de naturaleza pública para sentar las bases.

Oscar Von Bulow dice que al lado de las relaciones jurídicas privadas, hay relaciones jurídicas públicas (las que se basan en la acción de la que hablaban Windsheid y Muther, las que surgen cuando el ciudadano pide una concreta tutela a un órgano y éste fue otro pasó de la disciplina). Hay que separarla de los derechos materiales o sustantivos para que no sea un mero apéndice. Hay que configurarlo como una ciencia y por ello sigue el método sistemático (ser capaces de hacer una teoría general de los conceptos y que tengan el suficiente peso para hacerlo).

Presupuestos, sujetos, actos y conceptos:

El relevo se toma ya en el s. XX por los italianos Carnelutti y Calamandrei (en España tuvo un recibimiento tardío).

Características como ciencia:

- Autonomía

- Método científico: Sistemático

- Sistema de fuentes propio (Ley y PGD)

Tríada conceptual: Jurisdicción, Acción y Proceso

El término jurisdicción ha ido tomando protagonismo y puede ser entendido de diversas maneras. Tiene varias acepciones: como función del Estado, como conjunto de órganos que desempeñan la función de juzgar y hacen ejecutar lo juzgado y como uno de los presupuestos indispensables del proceso.

Artículo 24 de la CE

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

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2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

D. Procesal (definición del profesor De la Oliva): Conjunto de normas relativas a la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales, a los efectos y presupuestos de la tutela jurisdiccional, y a la forma y el contenido de la actividad tendente a dispensar dicha tutela.

Se ocupa de: normas reguladoras de la estructura, normas reguladoras de los presupuestos, la forma y el contenido.

Si los intereses en los procesos civiles son privados, ¿los procesos civiles serán de naturaleza privada? ; Si los intereses en los procesos penales son públicos ¿los procesos penales serán de naturaleza pública? No, pues los procesos siempre tienen naturaleza pública independientemente de los intereses que intervienen. La naturaleza de los procesos no depende de los intereses sino de las relaciones jurídicas entre el ciudadano y el tribunal. Esta obviedad tardó siglos en deslindarse.

CONCEPTOS FUNDAMENTALES

I. Acción: Derecho de los justiciables a acudir a los tribunales en demanda de tutela jurídica. Derecho de reclamación de naturaleza pública que pide una sentencia favorable.

II. Jurisdicción: Potestad dimanante de la soberanía del Estado atribuida a jueces y tribunales para que ejerciten la tutela de los derechos de los particulares y la aplicación de la Ley (y también obligar a la ejecución de la Sentencia).

III. Proceso: Cauce reglado en el que se dispensa el instrumento mediante el cual el Poder Judicial cumple con las funciones que le han sido atribuidas constitucionalmente.

Derecho material y Derecho procesal

No hay que confundirlo. Como hemos dicho, el procesal antes era un mero apéndice de las disciplinas sustantivas (los ritos que había que seguir para las pretensiones de naturaleza civil y penal). Es tratado como un derecho menor. Aun se habla de D. adjetivo y eso es un error. Sólo se puede decir en el caso de que se refiera a un sentido instrumental (derecho para tutelar).

Pero desde el punto de vista adjetivo (que sólo afecta a lo externo, sin transcender de la pura norma), es totalmente incierto que sea adjetivo porque no se trata de cuestiones formales, sin sustancia (ej: derecho a pedir, a declarar, a ser informado…). Se regula algo más que formas.

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D. Procesal Formal: Aspecto externo de los actos (plazos de interposición de recursos, documentos que acompañan a las demandas)

D. Procesal Material: Decisiones judiciales, principio non bis in idem (no volver a ser juzgado por los mismos hechos). Versa sobre la sustancia. Transciende de la pura forma.

También es importante distinguir entre norma procesal (material) y norma sustantiva porque su régimen jurídico ES DISTINTO. Procesal es el que está vigente en el momento de inicio del procedimiento mientras que las normas que se han de aplicar son las que estaban vigentes cuando tuvo lugar la relación jurídica (puede estar derogada en el momento de inicio del procedimiento). Además se diferencian porque la norma procesal vierte sus efectos en el proceso y la norma sustantiva lo hace en otro ámbito.

Las normas procesales son además imperativas (ius cogens) aunque se pueden matizar algunas excepciones de dicho carácter imperativo.

1- En el ámbito civil hay otro margen de actuación. En la competencia territorial se nos dice el juez que va a conocer y se permite que las partes decidan qué juez va a hacerlo (si va mejor en una ciudad que en otra, etc.). En el penal no ya que conocerá el juez del lugar donde han tenido lugar los hechos.

2- Arbitraje. En materias civiles (en las que no haya intereses de tipo público, incapacitados, menores, etc.) se permite que las partes decidan ponerse en manos de un árbitro cuya decisión tendrá los mismos efectos de una sentencia.

Tema 2: FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

La teoría de las fuentes del ordenamiento jurídico (Ley, Costumbre y PGD) es aplicable, en líneas generales, al Procesal. Aunque la COSTUMBRE NO ES FUENTE. Por su parte los Tratados Internacionales (TI) lo son en cuanto entran a formar parte del Ordenamiento con su publicación en el BOE. La doctrina complementa-

Ley

La CE es la fuente principal del ordenamiento jurídico procesal: LOPJ, LEC, LECRIM, Ley Reguladora Jurisdicción Contencioso-Administrativo, Ley de Procedimiento Laboral, TI.

Consecuencias:

- Por el principio de JERARQUÍA

Si una Ley se opone a un precepto constitucional es NULA (Recurso de Inconstitucionalidad ante el TC). Si s anterior a la CE se entiende derogado y no será aplicado por los órganos jurisdiccionales ordinarios.

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- Aplicación directa

- Potencia valores constitucionales

Todo el ordenamiento procesal ha de ser interpretado por los órganos jurisdiccionales conforme a la CE y la doctrina del TC (se interpreta lo más favorable al ciudadano).

PGD

Tienen una gran relevancia. Son postulados de la más elemental justicia que INFORMAN el ordenamiento jurídico en su conjunto. Antes eran más etéreos hasta que se positivizaron en la CE (igualdad, defensa…), pero no precisan estar recogidos en una norma jurídica para proyectar su eficacia. Son el alma del ordenamiento y tienen carácter informador y con valor per se.

Costumbre

La costumbre es local y por ello NO ES FUENTE del D. procesal. Ello crearía una inseguridad jurídica enorme. Sí que existen usos forenses (prácticas que se siguen ante los tribunales pero que no son vinculantes como que personal no juzgador tome declaración a un testigo = proceso nulo de pleno derecho).

Doctrina jurisprudencial (del Tribunal Supremo)

Completa y complementa al Ordenamiento. Tampoco es fuente. Llega más allá de donde llegó el legislador por lo que tiene una función CREADORA (ej: liticonsorcio pasivo necesario = si se presenta demanda, todos los sujetos pasivos serán afectado y por ello, también demandados).

También hay una obligación para los jueces de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional (en el sentido que el TC entiende).

APLICACIÓN ESPACIO Y TIEMPO

El régimen jurídico de las normas procesales tiene una aplicación distinta en tiempo y espacio. Diferencias entre las normas sustantivas y las procesales: sus fuentes del Derecho y la aplicación en tiempo y en el espacio.

Espacio: Norma procesal Lex fori (siempre española). TERRITORIALIDAD / Sustantiva (puede ser extranjera).

Tiempo: Norma procesal: IRRETROACTIVIDAD / Sustantiva (puede estar derogada ya que se usó la que estaba vigente en el momento de la creación de la relación jurídica).

En las disposiciones transitorias se explica lo que se hará en caso de los procesos que están en marcha cuando cambian las normas.

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Tema 3: JURISDICCIÓN

Jurisdicción (varias acepciones)

A- Como poder/función del Estado

B- Como complejo orgánico

C- Como uno de los presupuestos del proceso (hace referencia a una condición necesaria para que el proceso se construya correctamente y sea posible dictar una Sentencia que resuelva el conflicto).

Llevar una demanda civil al juzgado de lo penal generará la nulidad radical del proceso (esto es a lo que se refiero con lo de presupuesto procesal). El juzgado de lo penal no tiene jurisdicción por el orden de la materia. Si un niño de diez años se personase por sí mismo y sin representación, o si vamos al juzgado sin letrado y procurador (que es quien nos representa en un juicio), tampoco se nos permitiría porque falla un presupuesto procesal. Los presupuestos, pues, son requisitos de obligado cumplimento. Y la jurisdicción es un presupuesto procesal.

A. JURISDICCIÓN COMO PODER DEL ESTADO

A raíz de la Rev. Francesa (construcción teórica de Montesquieu) se diversifican los poderes (legislativo, ejecutivo y judicial).

Es muy importante el artículo 117 de la CE

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

La función jurisdiccional dimana de la soberanía de Estado y es ejercida por jueces y tribunales independientes y consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por eso los jueces son inamovibles, etc., porque son responsables.

Potestad dimanante de la soberanía del Estado atribuida a jueces y tribunales que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

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Hay que estudiar dos aspectos, en cuento a su carácter y a su contenido. Esto será el contenido básico de la potestad jurisdiccional. Tutela derechos fundamentales de las personas (art. 24 CE)

El juez sólo debe obediencia a la Ley.

PRINCIPIOS POLÍTICOS INFORMADORES DEL PODER JUDICIAL Y DE LA FUNCIÓN QUE DESEMPEÑAN LOS ÓRGANOS: Unidad jurisdiccional, Exclusividad, Juez legal, natural o predeterminado por la Ley

Principio de unidad jurisdiccional

Es un logro de los Estados democráticos. La CE de 1978 proclama este principio. Acaba con los privilegios de los tribunales “a medida” de gremios o castas. Todos los integrantes acceden de igual forma a la carrera judicial (a excepción del Juez de Paz que se eligen cada cuatro años por el Pleno del Ayuntamiento). Supone que hay un único cuerpo de magistrados y con un único ESTATUTO, sometidos al gobierno del CGPJ. Que la jurisdicción es única se representa en una pirámide cuadrangular. Territorialmente, todos son de competencia estatal aunque estén situados en las CCAA. No hay órganos de justicia autonómicos.

Esto es de forma general, los ordinarios, pero también hay quiebras legítimas, sólo legitimados por la CE, que son las jurisdicciones especiales (también es distinto el acceso a la carrera judicial).

Jurisdicción militar: Hay cinco tribunales militares territoriales y uno militar central en Madrid. También está la Sala V de lo militar en el TS. Tienen su propia normativa.

Tribunal del Jurado: Es espacial porque está compuesto por un Magistrado presidente, nueve jurados y dos suplentes que pueden ser cualquier ciudadano. Por ello no pueden negarse (aunque se pueden excusar) pues en el momento que juran su cargo pasan a ser parte del poder judicial y pasan a ejercer funciones jurisdiccionales. Es un derecho obligatorio. Eso sí, no conocen de cualquier delito.

Tribunal de Cuentas: Por designación política, es el garante de las cuentas del Estado. El máximo fiscalizador de dichas cuentas.

Tribunal Constitucional

Tribunales Consuetudinarios: Tribunal de Aguas de Valencia y Consejo de Hombres Buenos de Murcia que funcionan de forma ejemplar, con gran autoridad y se eligen democráticamente entre la comunidad de regantes.

Cualquier otro tribunal será ilegítimo y anticonstitucional a excepción de las competencias que le puedan atribuir los Tratados Internacionales (TI) a Tribunales Supranacionales (Tribunal Europeo de los DDHH (Estrasburgo), Tribunal UE (Luxemburgo), Corte Penal Internacional (La Haya). Quedan, por tanto, totalmente prohibidos los tribunales de excepción.

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Principio Exclusividad

Monopolio de ejercer la potestad jurisdiccional: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Así se declara la voluntad de la Ley. Existe una maquinaria estatal de tipo coactivo para que las Sentencias tengan su plasmación en la realidad aunque no siempre el proceso de ejecución sigue al de declaración de la Sentencia.

Puede haber dos excepciones: que el demandado cumpla con lo impuesto o que no se necesite la ejecución (la Sentencia de divorcio extingue el efecto del matrimonio).

También hay excepciones o quiebras legítimas:

- Arbitraje: Ejercerán funciones jurisdicciones entre particulares y con contenido patrimonial (nunca en casos de interés público –menores, incapacitados…- porque el ius puniendi lo tiene el Estado). Los particulares resuelven el conflicto con la ayuda de un árbitro y pactos pero sin jueces (la Sentencia es el laudo arbitral).

- Cesión de parte de la soberanía a órganos supranacionales.

- Capacidad sancionadora de la Administración.

Principio del juez legal, natural o predeterminado por la Ley

Es un Derecho con rango de fundamental. Se remonta a la Constitución de 1812 y se consagra en el art. 117.6 y el 24.2 CE. La quiebra de este Derecho es objeto de protección reforzada por medio del Recurso de Amparo (cuando se agota la vía ordinaria se va al TC). El órgano que va a resolver el conflicto está previsto en la Ley incluso antes de que ocurra. Tenemos Derecho antes de que surja el conflicto. No sólo exige la predeterminación del órgano sino que además debe predeterminar por Ley el reparto de asuntos. Exige la creación previa del órgano, investido de jurisdicción, competencia y que sea ordinario. Esto evita la creación de tribunales ex post facto y también conecta con la prohibición de los tribunales de excepción.

Esto exige:

1- Que el órgano judicial hay sido creado previamente por una norma jurídica.2- Que dicha norma se haya investido de jurisdicción (le da capacidad para conocer

determinados ámbitos).

3- Que una norma le haya atribuido competencia.

4- Debe tratarse de órgano ordinario.

5- Su composición debe hallarse fijada legalmente (sin que pueda variar arbitrariamente y por eso también el procedimiento debe estar preestablecido).

6- Comprende el Derecho de los ciudadanos a rehusar a los funcionarios incursos en alguna causa legal que deberán apartarse de oficio.

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Características de la función jurisdiccional: características órganos judiciales ordinarios: Independencia, Inamovilidad, Imparcialidad, Responsabilidad, Sometimiento a la Ley.

117 CE (notas esenciales)

a) Independencia

Es consecuencia de la separación de poderes (Montesquieu). Es el baluarte de la libertad sin el cual no hay democracia. Es la ausencia de injerencia por parte de otros poderes y del Estado y del resto de órganos jurisdiccionales. Tampoco pueden corregir la aplicación del ORD JUR por parte de otros poderes del Estado, ni dictar instrucciones frente a inferiores. Puede haber motivos de recusación o abstención para garantizarla (enemistad manifiesta, intereses económicos conjuntos, vínculos familiares).

Artículo 12 (LOPJ)

1. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial.

2. No podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las Leyes establezcan.

3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

b) Inamovilidad

Los jueces no pueden ser separados sino es por Ley. La movilidad por cuestiones disciplinarias sólo la impone el CGPJ. Ni siquiera el Ejecutivo (una disposición reglamentaria NO PUEDE afectar al estatuto único).

c) Imparcialidad

Puede haber motivos de recusación o abstención para garantizarla excepto por causas previstas en la Ley (enemistad manifiesta, intereses económicos conjuntos, vínculos familiares).

d) Responsabilidad

Es la contrapartida de la inamovilidad. Tiene función creadora: desarrolla, interpreta y da sentido a la Ley. Tienen responsabilidad a tres niveles (civil, penal y disciplinaria).

- Civil: por los daños causados en el ejercicio de su profesión.

- Penal: si cometen delito o falta en su trabajo (aforamientos, etc.)

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- Disciplinaria: los que no cumplan los deberes que han de respetar. Se establece en la LOPJ. Faltas leves, graves y muy graves (suspensión temporal e incluso separación de la carrera judicial).

e) Sometimiento a la Ley

Se pueden revocar decisiones pero sólo cuando haya Sentencia. NADIE puede interferir mientras se está juzgando.

7/2/11

JURISDICCIÓN, LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Hay que diferenciarlas porque no son iguales. Tiene tres diferencias básicas.

1. La Administración tiene diferentes sanciones

(La Administración no puede imponer privación de libertad, la Jurisdicción, sí).

2. Cuando la Administración actúa lo hace como juez y parte (se implica). Es instrumental. No es imparcial. Aplica la Ley para fines concretos.

(En la Jurisdicción hay ajeneidad (alienitat), hay distancia, porque si no fuera así se pondría en entredicho su imparcialidad. El que acusa adquiere la condición de parte).

3. La Administración NUNCA tiene la última palabra

(La Jurisdicción sí tiene la última palabra. La Administración tiene el privilegio de poder agotar la vía administrativa pero después podemos acudir al contencioso-administrativo).

Tema 4: ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL

Jurisdicción Ordinaria.

Hay órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados.

Orden CIVIL

Juzgado de Paz, Juzgado de Primera Instancia (o de Primera Instancia e Instrucción), Juzgado de Familia, Juzgado de lo Mercantil, Audiencias Provinciales, Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y de lo Penal), Tribunal Supremo.

Orden PENAL

Juzgado de Paz, Juzgado de Instrucción (o de Primera Instancia e Instrucción), Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Juzgado Vigilancia Penitenciaria, Juzgado de Menores,

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Juzgado de lo Penal, Audiencia Provincial, TSJ, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de Instrucción, de lo Penal y de Menores.

Orden CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, TSJ, Audiencia Nacional, TS, Juzgado Central Contencioso-Administrativo.

Orden SOCIAL O LABORAL

Juzgado de lo Social, TSJ, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales.

Punto de vista territorial:

- Territorio nacional: TS, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales.

- CCAA: TSJ

- Provincias: Audiencias Provinciales, Juzgados Contencioso- Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados Vigilancia Penitenciaria, Juzgado de Menores.

- Cabeza de partido judicial: Juzgado Primera Instancia, Juzgado de Instrucción.

- Municipios en los que no haya juzgado de Primera Instancia o de Instrucción habrá Juzgado de Paz.

La jurisdicción ordinaria y el Tribunal Constitucional (TC)

La última instancia es el TS. En materia de garantías de los derechos y libertades fundamentales es el TC pero no como tercera instancia (no revisa lo que dio origen al conflicto sino el daño a los derechos fundamentales).

TC

No es un tribunal especial, ni ordinario, ni está dentro de la jurisdicción especial, ni es una instancia más. No forma parte del poder judicial. El TC puede llegar a fiscalizar la aplicación de la norma del TS.

Conflictos de jurisdicción

Conflicto positivo: cuando dos órganos quieren conocer de lo mismo.

Conflicto negativo: cuando ninguno quiere conocer.

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En ambos casos hay que disipar la incertidumbre ya que los órganos de la jurisdicción del Estado deben entrar obligatoriamente a conocer de los casos.

CONFLICTO DE JURISDICCIÓN: Cuando el conflicto es entre la jurisdicción ordinaria y la Administración. Lo resuelve el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (presidente del TS etc.). También entre la jurisdicción ordinaria y la especial (en este caso lo resuelve la Sala de Conflictos).

CONFLICTO DE COMPETENCIA: Jurisdicción ordinaria y distintos órganos de la pirámide. El órgano jurisdiccional penal es siempre PREFERENTE. Resuelve la Sala de Conflictos de Competencia del TS).

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN: Entre órganos de un mismo orden o cara de la pirámide (dos juzgados o tribunales civiles, dos penales…). Resuelve el órgano inmediatamente superior, el jerárquico superior común. En caso de que sean dos de penal, resolverá la Audiencia Provincial.

Al orden penal no se le plantean conflictos porque es prevalente. En casos de cuestiones de competencia no ha lugar al conflicto ni se puede plantear el jerárquico superior común porque un órgano inferior no puede oponerse.

Tema 5: ORGANIZACIÓN

a) Personal jurisdiccional o juzgador: potestad jurisdiccional

b) Personal no jurisdiccional o no juzgador

- Cuerpos generales

- Cuerpos especiales

c) Personal colaborador de la administración de justicia

A-Personal jurisdiccional o juzgador: potestad jurisdiccional

Jueces carrera judicial: Juez, Magistrado y Magistrado del TS

Ingreso (hay que tener la carrera de Derecho)

Oposición + curso de práctica judicial

Concurso de méritos: ¼ de las vacantes (4º turno). Juristas de experiencia profesional (+ de 10 años de experiencia)

Designación CGPJ para cubrir plaza TSJ de una CCAA (propuestos por las asambleas legislativas de las CCAA): 1/3 de las plazas (3er turno). Experiencia de más de 10 años.

Para el TS: 1/5 de las plazas (5º turno). Experiencia de más de 15 años.

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No pertenecen a la carrera judicial:

Magistrados suplentes: cubren las bajas de los magistrados titulares por concurso de méritos. Están únicamente en la Audiencia Provincial, TSJ y TS.

Jueces en régimen de provisión temporal: puestos desiertos en la oposición.

Jueces sustitutos: cubren baja de un juez.

Jueces de Paz: Elegidos por cuatro años por el Ayuntamiento. Son una excepción. Lego (sin formación jurídica) y se ocupa de materias livianas (faltas leves en casos penales y reclamaciones de dinero inferiores a 90 euros en materia civil).

En algunos tribunales especiales también hay Magistrados.

B-Personal no jurisdiccional, no juzgador, aunque integrado en el órgano jurisdiccional ya que dependen funcionalmente del juzgado.

Secretario judicial: Tienen la carrera de Derecho. Custodian y hacen de notario judicial, depositario, dan impulso al procedimiento. Tras la reforma de 2009 tiene funciones decisorias. Ahora es él quien admite o desadmite las demandas (por ello hay que matizar el esquema que propone la profesora Tapia). Los cuerpos de otros funcionarios también dependen de él.

Policía judicial, balística, genética, toxicología

Médicos forenses

Otros órganos de justicia

Otros funcionarios: Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativo (sustituye al Secretario por delegación. Se necesita ser diplomado), Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativo (hace de auxiliar administrativo. Basta con tener el bachillerato), y Cuerpo de Auxilio Judicial (son los antiguos Agentes. Asisten, ordenan silencio)

C- Personal colaborador de la administración de justicia

Sólo colaboran. No son independientes pues dependen jerárquicamente y están subordinados al Fiscal General del Estado. Se emiten Circulares al respecto.

Ministerio fiscal: No siempre acusa. Defiende la legalidad y es el valedor de los desfavorecidos (indispensable en casos que haya menores o incapacitados). Representa a la sociedad.

Abogados: Director técnico y cabeza pensante que elabora la estrategia a seguir.

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Procurador: Representa y hace el papeleo.

Abogados del Estado: Defienden los intereses del Estado.

Graduados sociales:

Los que no pertenecen a la carrera: Magistrados suplentes, jueces en provisión temporal y sustitutos.

Responsabilidad Judicial

A) Responsabilidad de Jueces y Magistrados (Civil, Penal y Disciplinaria)

B) Responsabilidad Patrimonial del Estado

A. Tienen ciertos privilegios (están aforados, sólo se les detiene por flagrante delito). Pero pueden incurrir en responsabilidad penal (delitos y faltas), civil (dolo o culpa) y disciplinaria (faltas muy graves). Se ocupa el pleno del CGPJ en caso de separación de la carrera judicial.

B. Se consagra con la CE de 1978 (artículo 121). Podemos demandar al Estado. Características: objetiva (no exige culpa, basta el daño), directa (no subsidiaria) y de cualquier actividad jurídica.

Requisitos: Acto u omisión de justicia. Daño efectivo y cuantificable al individuo. Ha de haber un nexo de causalidad entre quien lo provocó y el daño).

Error judicial: Error ostensible y patente. Se precisa que haya sido declarado judicialmente o a través de RECURSO DE REVISIÖN (se tiene un año para reclamar contra Sentencias firmes o inatacables).

Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: Dilaciones indebidas (violación de normas procesales).

Prisión preventiva injusta: No necesita ser declarado previamente pues es evidente. Medidas cautelares. Se reclama en vía administrativa.

III. EL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL

El Art. 122 CE determina el funcionamiento del Poder Judicial a través de la Ley Orgánica.

Las cuestiones disciplinarias más graves las asume el CGPJ, las menos graves las ejecutan las Salas de Gobierno de sus Tribunales: Audiencias, Supremo… No son

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salas juzgadoras sino disciplinarias. Estas salas ejercen por delegación las funciones del CGPJ y los casos graves se ejecutan con el Pleno reunido del CGPJ.

El art. 122 recoge la figura del CGPJ como órgano de Gobierno de jueces y Magistrados. Antes lo asumía el Ministerio de Justicia.

- Composición: Presidente TS + 20 miembros nombrados por el ReyLa Ley Orgánica de 1985 hizo una interpretación a favor de la designación política por parte del Congreso y del Senado. Se hacen listas de las asociaciones de abogados y jueces con representación superior al 2% y se presentan a las Cortes.

Tema 6: Garantías y principios

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO

Jurisdicción, acción y proceso.

El proceso es una sucesión de actos jurídicamente reglados. Es creado por el hombre, no le preexiste. Una construcción que necesita de la actividad del hombre que llega a acuerdos mediante convenios. Pactan y crean este proceso.

Todos los procesos son públicos porque son llevados a cabo por Juzgados y Tribunales, pero no en todos se barajan intereses públicos. Ej: de naturaleza privada (injurias y calumnias sin publicidad). En los procesos penales subyace un interés de naturaleza pública salvo en esta excepción de injurias y calumnias sin publicidad.

Los principios jurídico técnicos que participan en los procesos son diferentes en civil o en penal.

Hay principios o garantías que son de justicia material y elemental que deben hallarse presentes en todos los procesos: De justicia natural (Igualdad de las partes, audiencia, defensa juez legal ordinario predeterminado por la Ley, proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías) y Jurídico-técnicos (necesidad, oportunidad).

PRINCIPIOS DE JUSTICIA NATURAL

Los previos a la CE de 1978 eran jurídico naturales, después pasan a llamarse garantías constitucionales del proceso. Antes de la CE no estaban positivizados. Son exigencias de justicia material.

1. Principio de Igualdad de las Partes

Art. 14 y 24 CE. Plasmación general y procesal de la Igualdad. Igualdad implica tratar igual a los iguales y aplicar medidas de discriminación positiva a los desiguales. Ej; discapacitados. Cuando hay situaciones desiguales se aplican correcciones para situarlos en planos de igualdad.

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Art 9.3: Los poderes públicos velarán para que la igualdad sea efectiva.

Ej: Ley Orgánica 1/2004 dijo que en los casos de violencia de género se aplicarán tribunales específicos: Juzgado de violencia de la mujer y cuando es la mujer quien agrede se traslada a un Juzgado de Instrucción ordinario. El Juzgado de violencia es más ágil y centralizado para ofrecer protección, asistencia social y orden de alejamiento.

Las medidas de discriminación positiva sólo se justifican en situación de dominio/desigualdad.

2. Principio de AudienciaTodos tienen derecho a ser oídos antes de ser condenados. En el proceso civil y penal se entiende de forma distinta:

a) Civil: posibilidad de ser oído en el proceso cuando se es notificado en tiempo y forma. Nadie tiene obligación de comparecer. La exigencia de audiencia está colmada cuando se presenta la posibilidad de comparecer. Pero pueden darse “procesos de rebeldía” del demandado, no paraliza el proceso. Puede haber un “recurso de audiencia al rebelde”: hay casos de revisión para ausencias justificadas.

b) Penal: efectiva presencia del procesado. La audiencia se entiende como la efectiva presencia en el juicio oral, después del proceso de instrucción. Es efectiva y necesaria, sino, se dicta orden de busca y captura.

3. Principio de defensaLa indefensión se produce cuando se priva al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance.

a) Derecho de asistencia letrada. No es lo mismo abogado de oficio que derecho a asistencia letrada gratuita.

b) Derecho a ser informado de la acusación: si un testigo va a convertirse en imputado durante una declaración, el Juez debe pararla e informar de la nueva categoría.

c) Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes

4. Principio del juez legal o ordinario predeterminado por la Ley

5. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Los debates en un juicio oral son a puerta abierta pq es una garantía constitucional pq la publicidad es garantía de transparencia. Sólo por resolución motivada se pueden dictar sesiones a puerta cerrada que limitarían el art. 24 CE.

PRINCIPIOS JURÍDICO TÉCNICOS

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Criterios de construcción de los procesos en función de sus características:

A) PRINCIPIO DE NECESIDAD (penal) Principio de oficialidad de la acción y de investigación de oficio: los procesos

penales no están a disposición de los particulares. Lo puede iniciar un juez, un particular, la Fiscalía…sólo en delitos privados cabe el “perdón del ofendido” q extingue la responsabilidad penal. Otra cuestión es un acuerdo previo entre acusación y defensa (conformidad). No cabe para delitos graves.

Principio de investigación de oficio: para impulsar q se recaben las pruebas necesarias y prevalezca la verdad. En un proceso penal se persigue la verdad material. Y el juez puede solicitar todas las diligencias necesarias para despejar dudas.

Sólo a través del proceso penal se puede aplicar el derecho penal. Si hay interés público debe iniciarse un proceso.

B) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (civil)

Si hay un conflicto entre particulares pueden resolverlo extrajudicialmente. No es necesario siempre. El interés es `privado y no es necesario, sino oportuno para la Parte.

Principio dispositivo: Las partes son las dueñas del proceso. Lo inician si quieren. No hay inicio de oficio. Tb deciden sobre el objeto del proceso. Tienen potestad para llegar a acuerdos y poner fin al proceso.

Principio de aportación de parte: Las partes proponen la prueba, con publicidad e inmediación, y lo practican en el juicio. Y con contradicción: sometida a contradicción para que la otra Parte pueda tener debate contradictorio.

28 marzo

ACTOS PROCESALES: Control e Impulso

Control

¿Qué son los presupuestos procesales? Requisitos de obligado cumplimiento para que el proceso sea correcto y se pueda dictar una Sentencia sobre el fondo. Ej: Acudir con abogado y procurador (es obligatorio); demandar una cuestión civil en un juzgado penal (no se puede).

Tienen que controlarse de oficio (sin perjuicio de la parte interesada que desee denunciar).

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La obra que introduce este concepto por primera vez es la Teoría de los Presupuestos Procesales, de Von Bulow. Contribuye a consolidar el D. procesal.

Impulso

Hasta 1924, quienes impulsaban los actos procesales eran las partes porque hasta el 2000 muchas de estas cuestiones se dejaban en manos de las partes y se ralentizaba mucho. Desde la reforma quien se encarga es el SECRETARIO JUDICIAL (construye el proceso concatenando los eslabones de la cadena).

Tema 7: Formas del proceso

Las formas son tan importantes en el proceso que alcanzan rango de derecho fundamental. El proceso puede ser público o secreto.

a) FORMA INQUISITIVA

Característico de la etapa medieval en la que el juez era todopoderoso. Se usaba la prueba tasada.

Hay dos sistemas para tener en cuenta las pruebas:

- Sistema libre de prueba: el juez valora razonadamente y no hay una norma que le obligue. La prueba tiene el valor que el juez considere.

- Sistema de prueba tasada: Documento público (da fe de la fecha, la capacidad de las partes…).

b) FORMA CONTRADICTORIA

En el proceso civil rige completamente la forma contradictoria.

En el penal hay un sistema mixto:

- En la fase de investigación, la forma inquisitiva participa en cierta forma porque el juez tiene mucho poder para averiguar los hechos –de oficio-. Además es secreta. Está a caballo entre la contradictoria y la inquisitiva.

- En el juicio: Predominantemente contradictoria.

La forma de los procesos también pueden ser orales y escritas aunque predominantemente son ORALES y esto lleva a una concentración de los actos (mientras que lo escrito lleva a la dispersión).

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En el proceso penal hay una parte lógicamente escrita (actas de una inspección ocular, declaraciones, pruebas periciales…).

Para el orden necesario del proceso necesitamos también unos plazos.

PRECLUSIÓN: Ineficacia de los actos extemporales. Significa la ineficacia del acto realizado fuera de plazo. Es como si no se hubiera hecho. La figura que mitiga esto es la eventualidad. Supone que cuando queremos solicitar peticiones incompatibles –porque dicen lo contrario- fruto de la estrategia defensiva, se puedan presentar al mismo tiempo. Me permite acumular estos argumentos defensivos incompatibles.

La oralidad de los procedimientos es so pena de nulidad porque nos lleva a la concentración de los actos y también a la inmediación (contacto directo con los medios de prueba). Esto es muy importante en la valoración de la prueba. Si no ocurre podría tener que repetirse el juicio (un juez que enferma, o muere).

Publicidad y secreto

No se pueden celebrar juicios a puerta cerrada. La existencia de publicidad se consagra en la CE (art. 24 y 120). Tiene por tanto categoría de derecho fundamental (recurso de amparo ante el TC). Peeeeero, la publicidad es una garantía que admite excepciones (inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones). Tiene que haber una resolución judicial motivada para justificar esa limitación de los derechos. El juez ha de dictar la orden. EJ: casos con menores o incapaces. A los juicios con menores pueden acceder los ciudadanos pero no los medios de comunicación.

También es bajo pena de nulidad si no está argumentado porque tendría que repetirse el juicio. La publicidad se matiza en la fase de instrucción (se decreta o no el secreto de Sumario). En la fase de investigación se entiende limitada la publicidad (menos para las partes auque tb puede haber actuaciones secretas). También se admiten prórrogas en el secreto.

11 abril

Tema 8: Procesos civiles y penales

Este tema hace referencia a los dos grandes momentos de la actividad jurisdiccional: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Cuando no se cumple la Sentencia de manera voluntaria se necesita un proceso de ejecución.

Proceso cautelar (algunos hablan del tercer tipo de proceso). Tiene carácter INSTRUMENTAL para asegurar la eficacia de la declaración o de la ejecución. No se entiende si no es en alguno de estos dos procesos.

El proceso de ejecución no siempre sigue al de declaración. Hay sentencias que no contienen declaraciones de responsabilidad (divorcio, incapacitación, filiación, nulidad),

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solo piden la extinción de un vínculo y no hay responsabilidad declarada. Una vez que se dicta dicha sentencia no hay nada que ejecutar. La simple declaración judicial ya me da el derecho que quiero obtener, el efecto jurídico. Estas sentencias constitutivas puras no necesitan proceso de ejecución.

En el caso de una deuda, necesitaré que el deudor cumpla su condena.

También hay documentos judiciales, que no son Sentencias de condena, ni resultado de un proceso previo, con los que se puede embargar el patrimonio de un particular ya que cumplen unos requisitos y garantías formales que los privilegian. Esto es por el PRINCIPIO DE NORMALIDAD JURÍDICA. Quien está en poder de este documento, en la mayoría de los casos, es acreedor (porque la deuda existe). O quien subscribe una póliza en el banco. Esto sí que abre un proceso de ejecución. Se podría dar ese primer paso.

PROCESOS CIVILES: Declarativos y de Ejecución

Hay Ordinarios (referido a la generalidad de las materias) y Especiales (no siguen los cauces ordinarios, tienen peculiaridades, tanto en las materias como en los procedimientos).

Antes de la reforma de la LEC había cuatro tipos; Ahora sólo hay dos. Se mejoró mucho en el caso de los especiales (había demasiados). Se ha avanzado hacia la simplicidad.

Declarativo civil

Juicio Ordinario: Reclamaciones de más de seis mil euros y materias de valor incalculable y las del artículo 249.

Juicio verbal: Procedimiento abreviado (casos de menos de seis mil euros).

Ejecución civil

Ejecución concursal, deuda hipotecaria.

Juicio Ordinario: Demanda (escrita), Contestación a la demanda (escrita), Audiencia previa al juicio, Sentencia (susceptible de recurso de apelación).

Juicio verbal: Se cita tras la demanda para ir a juicio. Se puede recurrir por error de forma o de fondo.

Recurso Casación: Es extraordinario. Con motivos tasados.

Declarativo penal

Ordinario: Delitos graves. Penas de más de nueve años.

Abreviado: Penas inferiores a los nueve años u otras materias que no tengan privación (inhabilitación, multas).

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Enjuiciamiento rápido: Muchos consideran que es especial, reservado a determinados delitos (violencia intrafamiliar, machista, tráfico, seguridad vial).

Juicios de faltas

Especiales: Ante el Tribunal del Jurado, Menores, procesos a diputados y senadores, extradición, estados de sitio y alarma.

ESTRUCTURA BÁSICA PROCESO PENAL

Todos los procesos tienen una primera etapa de investigación o instrucción a excepción del juicio de faltas. Todos los demás la tienen pero se llama de diferente manera (Instrucción en delitos graves, Diligencias Previas en el proceso abreviado, Diligencias Urgentes en el proceso rápido).

Siempre tiene que haber una investigación previa de la que posteriormente saldrá un Auto del juez que diga que hay indicios de criminalidad (motivos para pensar que puede ser culpable el imputado). Solo la Sentencia destruye la presunción de inocencia. El juez de oficio o a petición de las partes abre el proceso de instrucción (pruebas, inspección ocular, registros) permitirá al juez hacer ese AUTO. Si no existen se sobresee la causa y si hay se abre el juicio oral.

Hay un período preparatorio y el de declaración siempre bajo los preceptos de publicidad (sólo es legítimo coartarla por medio de una explicación –Auto- escrito), contradicción y audiencia.

Las quejas de reclusos, etc. las recogen los jueces de vigilancia penitenciaria. Hay cuatro grados penitenciarios: 1er grado (presos peligrosos, con conductas antisociales… van a módulos diferentes y están más limitados). 2º grado (normales), 3er grado (Semi libertad. Ya han cumplido parte de la condena. Duermen en la cárcel pero salen). 4º grado (Libertad provisional o condicional. Sólo puede dictarla el juez de vigilancia penitenciaria). Cada grado, excepto el cuarto, los concede la Junta de Tratamiento y es un sistema “de ida y vuelta” puesto que se puede cambiar de grado según el comportamiento y demás. Las revisiones de condena son cada seis meses y son recurribles ante el juez de vigilancia penitenciaria.

Tema 9: Derechos básicos de los justiciables

Concepto de ACCIÓN (tanto civil como penal)

ACCIÓN CIVIL: Hasta el s. XIX hubo mucha confusión (ni en el Derecho Romano había derechos subjetivos privados). La confusión existe entre la Acción y los derechos subjetivos privados. El primer paso que se dio fue diferenciarlos y ni siquiera hay unanimidad entre los procesalistas.

Hay dos teorías sobre ello: Tª ABSTRACTA y Tª CONCRETA (minoritaria y a la cual se vinculan la profesora y el profesor De La Oliva porque dicen mejora la explicación de las instituciones).

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Tª Abstracta

Es la más confusa. Habla de un derecho de simple acceso, de naturaleza política, a pedir antes los órganos jurisdiccionales (artículo 24 CE). El Derecho al proceso se puede calificar como D. Subjetivo Público del ciudadano frente al estado. Derecho a que se resuelva el conflicto, a que me den la razón o a que me la quiten. La noción abstracta dice que hay derecho a la solución sea la que sea.

Tª Concreta

Para los defensores de esta teoría también existe otro derecho subjetivo público, a una tutela concreta que consiste en que el órgano jurisdiccional dicte una Sentencia favorable. Este nuevo derecho nos confiere la facultad de obtener una Sentencia favorable. Esto ocurre cuando tenemos y conseguimos probar el Derecho de acción. Esto fue un logro fundamental (s. XIX) que ayudó a sentar las bases de la materia procesal porque hasta entonces se confundía el derecho subjetivo privado con la ACCIÓN.

Ej: A debe dinero a B y ese derecho de crédito (derecho a reclamar la deuda) es un derecho subjetivo privado. Si le paga, ese derecho se extingue pero si no le paga nace un derecho nuevo y diferente que es el Derecho de Acción. Al lado de este derecho subjetivo privado, nace también mi derecho subjetivo público frente al Estado. Es una noción puramente procesal.

En el proceso penal hay que distinguir y redefinir también la Acción porque se constituyen de forma diversa.

2 mayo 2011

Tema 10

Hay requisitos de lugar, de tiempo y de forma (oral: habrá que documentarla), traductores, usos de las lenguas oficiales, posibilidad de usar medios técnicos audiovisuales para reproducir el proceso civil. Debe haber inmediación y publicidad (so sanción de nulidad de pleno derecho).

De tiempo:

El cómputo de plazos es muy importante. En el proceso CIVIL y en la fase declarativa hay que tener e cuenta los días hábiles: se excluyen (o sea NO CUENTAN) sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos, el mes de agosto y el 24 y el 31 de diciembre. El horario es de 8:00 a 20:00h (para los actos de comunicación o ejecución se alarga el plazo hasta las 22:00 h.).

En el proceso penal todos los días son hábiles en la fase sumaria. Para habilitar días de forma excepcional hace falta orden expresa. Cualquier acto fuera de plazo es ineficaz (como si no se hubiera llevado a cabo).

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Para computar los días, se comienza por el día siguiente a la notificación y se incluye entero el día que acaba el plazo. Como en los juzgados civiles no hay de guardia y se acaba a las 15:00 h. se amplía el plazo hasta las 15:00 h. del día siguiente.

Cuando se trate de plazos de fecha a fecha, se computan de forma natural (del 2 de mayo al dos de junio, del dos de mayo de 2011 al dos de mayo de 2012).

Ineficacia de los actos procesales

Cuando no se cumplen los requisitos son ineficaces. Se debe tener en cuenta que todos los actos están conectados (no es la misma nulidad en el campo civil que en el procesal). Su legislación es reciente y se encuentra en la LOPJ y LEC.

Nulidad absoluta: El vicio afecta a los requisitos esenciales. Puede apreciarse de oficio (porque el vicio puede detectarse). La LEC detalla los casos y habla de una falta de jurisdicción que puede ser objetiva (indica las materias que conoce el órgano de primera instancia) o funcional (dice qué órganos son competentes de los recursos, la ejecución, las incidencias…).

La nulidad procesal puede ser subsanada sólo cuando la eliminación del vicio convierta al acto en eficaz. Hay un principio de conservación de los actos procesales.

Nulidad relativa o anulabilidad: Genera la ineficacia del acto pero no provoca una nulidad radical. No puede ser declarada de oficio (tiene que denunciarse). Ej: falta de competencia territorial. Hay preclusión.

Irregularidad: El vicio es de escasa entidad. No invalida ni tiene consecuencias procesales (ej: dos testigos que no firman).

Tratamiento procesal de la ineficacia de los actos procesales (previsión ante un acto procesal defectuoso).

Principio de SUBSANACIÓN: Se debe intentar subsanar con unos límites: que sea un acto de parte y que sea un acto efectivo.

Principio de conservación de los actos procesales. La nulidad de un acto no implica la de los sucesivos si son independientes o no cambiarán su contenido pese al nulo.

Tratamiento procesal de los actos nulos de pleno derecho. Para hacer valer la nulidad hay tres vías: declaración de oficio, recursos establecidos en la ley, o incidente de nulidad de actuaciones (parte que aprecie un vicio que lesione un derecho fundamental). Es excepcional y una vez haya resolución firme, 20 días de plazo.

Tema 11

Los actos del personal juzgador se llaman Resoluciones Judiciales.

Hay dos formas de clasificarlos:

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Interlocutorios (los que se producen y resuelven a lo largo del proceso)

Sobre el fondo (ponen fin al proceso, a la instancia y son importantes porque resuelven el objeto de litigio). Ej: Sentencias.

Y desde el punto de vista:

Firmes (no caben recursos frente a ellos, irrecurribles)

Definitivos (cabe algún tipo de recurso)

Hay tres tipos de Resoluciones Judiciales: Providencias, Autos y Sentencias.

Providencias: Se utilizan para resolver cuestiones judiciales con un mínimo argumento (Ej.se cita a las partes por Providencia). Son simples.

Autos: Resoluciones de mayor entidad, se parecen a las Sentencias y sirven para resolver cuestiones distintas de la principal (solicitud para hacer el juicio a puerta cerrada…). Han de dar una respuesta motivada.

Sentencias: Se reservan para dar respuesta a la cuestión principal y lleva una serie de elementos (fundamentos jurídicos, antecedentes, fallo…).

Decisiones en un órgano colegiado: Se toman por mayorías y si no se consigue se constituye la sala de discordia con dos magistrados más.

El importante papel del Secretario Judicial (que no es personal juzgador). Resoluciones

Con la reforma de 2009 se les atribuye facultades decisorias. Aunque ya en el art. 117 CE dice que los juzgados y tribunales se encargan de juzgar y en ellos hay tanto personal juzgador como no juzgador.

Diligencias (vienen a ser las Providencias)

- De ordenación (puros trámites)

- De constancia, comunicación, ejecución (ej: interceptar un paquete postal, documentos)

Decretos (vienen a ser los Autos)

Cuando se admite a trámite la demanda. Si lo deniega se para el curso. Esta decisión (que toman desde 2009) se puede recurrir ante el juez del ese mismo juzgado. También son muy importantes en los intentos de acuerdo entre partes para poner fin al proceso. Exigen mayor complejidad y motivación.

Situaciones distintas a la posibilidad de recurrir: Corrección, aclaración y subsanación.

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Corrección: Errores manifiestos o aritméticos, cifras…

Aclaración: Hay dos días desde la Resolución, de oficio o a instancia de parte (que es lo más habitual) para el Auto de aclaración.

Subsanación: Omisiones manifiestas. No es frecuente de oficio. Se hace mediante Autos y tiene escasa entidad.

Actos de las partes: Actos de postulación o petición (Demandas. Se pide que su Derecho de Acción sea reconocido) y actos de impugnación (Recursos).

Recursos: Impugnación de las partes contra resolución no firme.

- Ordinario: Resolución que puede ser recurrida por cualquier motivo (apelación)

- Extraordinario: Motivos concretos y tasados, limitados por el legislador (ej. Casación que es el recurso extraordinario per se)

- Devolutivos: Los resuelve el órgano superior al que dictó la resolución (apelación, queja y casación).

- No devolutivos: Ante el mismo órgano que los dictó (Reposición, Revisión).

Actos de comunicación judicial (ponen en conocimientos algún dato y el Secretario J. es el responsable de que se hagan correctamente).

Notificaciones, emplazamientos, citación, mandamiento, oficios.

Notificaciones:

Emplazamientos: Se da un plazo para llevar a cabo alguna determinada acción judicial (contestar, etc.)

Citación: Concretan día y hora.

Mandamiento: Actos de comunicación dirigidos al personal (librar certificaciones o testimonios).

Oficios: Comunicaciones con funcionarios que no pertenezcan a la Administración de Justicia.

Comunicación con las partes: A través del Procurador y si no hay por Cédula de emplazamiento, o mediante Edictos (publicándolo en BOIB. La LEC lo permite cuando no sea posible localizarlos en domicilio). Las notificaciones pueden recogerlas los que viven en el piso mayor de 14 años y el personal de limpieza. Los vecinos NO. Se asume la responsabilidad de entregarlo al destinatario.

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Comunicación con autoridades y funcionarios:

Auxilio judicial: acto que realiza un Tribunal distinto del que lo ordena. Es de órgano judicial a órgano judicial. Se dirigen Exhortos al Tribunal que lo haya de prestar.

En casos en el extranjero se envía Comisiones Rogatorias (Hay muchos TI sobre ello).

Dación de fe y documentación de actos procesales.

Fe pública: Exclusivo del Secretario Judicial. Da fe de lo que pasa en el juicio y fuera. También hace las actas etc. Aunque estas ya se plasman en soportes audiovisuales. Tb expide certificaciones, custodia etc.

Fin