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ADICION AL REGLAMENTO PARA LOS VOLUNTARIOS REALISTAS DEL REINO, CORRESPONDIENTE A LAS PROVINCIAS VASCONGADAS. ^ miptentcc (I)op OoEía^o. ^y^'?zo c/e /ífe¿í*

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A D I C I O NAL R E G L A M E N T O

PARA LOS

VOLUNTARIOS REALISTASD E L R E I N O ,

CORRESPONDIENTE A LAS PROVINCIAS VASCONGADAS.

miptentcc (I)op OoEía^o.

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TÍTULO PRIMERO.O R G A N I Z A C I O N .

C A P I T U L O P R I M E R O .

Autoridad de ¡as Diputaciones forenses para el arreglo de cuerdos.

A r t . i . " Las Diputaciones forenses de las tres Provincias Vascongadas quedarán en­cargadas de la Sub-Inspeccion general de las fuerzas voluntariamente inscriptas, y que se inscribieren en adelante.

A rt. 2.“ Queda al arbitrio de las mismas la elección de individuos que compongan la oficina del cargo , en la que se llevará el or­den prescripto para las demas del Reino.

A r t . 3.° En la admisión de Voluntarios cuidarán las mismas Diputaciones que se ha­llen adornados de las circunstancias que se prescriben por el Reglamento general de V o ­luntarios del R ein o , asi como respecto á los esceptuados.

A rt. 4 .“ Las mismas Diputaciones que­dan autorizadas para la elección de Gefes y Oficiales , oyendo á los Ayuntamientos y

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Juntas calificadoras de los cuerpos, cuya for­ma y marcha, respecto á las propuestas y consultas que se hagan á la Diputación, será la misma que según el Reglamento general se hagan por los demas Ayuntamientos y Jun­tas del Reino al Inspector general, asi como con lo respectivo á los ascensos.

A r t . 5.° Las mismas Diputaciones espe­dirán en mi Real nombre los correspondien­tes despachos de los empleos efectivos que concedan, poniéndolo antes de su estension en mi noticia por el conducto del Inspector general de Voluntarios Realistas del Reino para mi aprobación.

A r t . 6 .° Cuidarán las Diputaciones fora- les del exacto desempeño de las obligaciones anejas á la Sub-Inspeccion encargada , remi­tiendo i la Inspección general de Volunta­rios Realistas del Reino, en los tiempos, mo­do y forma prescriptos á los Sub-Inspecto- res de las demas provincias los estados de fuerzas, armamento, equipo y demas nece­sario á los Voluntarios que de todas armas se alistasen, Alta y Baja, y medios que adop­ten para su fomento.

A r t . 7." Las mismas Diputaciones po­drán hacer por sí en cuerpo, ó por persona de la misma corporacion, la mas caracterís­tica que faculten, las revistas de los cuerpos

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de Voluntarios , con ei objeto siempre de organizar y fomentar.

C A P I T U L O I LA •

Pie y fuerza.

A r t . 8.® E l pie de los cuerpos de V o ­luntarios Realistas de cada pueblo será el del número que deba serlo según se inscriban, sujetos á la calificación de las Juntas que se nombren en los mismos cuerpos, luego que se formen, bajo las reglas que demarca ei R e ­glamento general de Voluntarios del Reino.

A r t . 9.® Las Diputaciones Sub-Inspecto- ras, como autorizadas para el gobierno in­terior de sus respectivas provincias, que­darán encargadas de la división de partidos para la reunión de fuerzas por compañías, batallones y brigadas, determinando por sí la designación de pueblos que, no contenien­do las fuerzas necesarias á la reunión de una compañía, deban reunir á otro para el com­pleto , y estos i otros para el de batallón, y asi sucesivamente, teniendo en esta parte ei mayor cuidado en la oficina de la organiza­ción de sus cargos, para un caso urgente de reunión general, que sepan el punto respec­tivo que deba ocupar en formación.

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A r t . i o. Las fuerzas de que se compon­drán los cuerpos de Voluntarios Realistas de todas armas será uniforme al Reglamento ge-- neral de Voluntarios Realistas del Reino, asi como la plana mayor, compañías de preferen­cia y demas de este caso.

A r t . I I . En igual forma se arreglarán los Gefes y Oficiales de los cuerpos al Reglamen­to general de Voluntarios del Reino con res­pecto al nombramiento de Sargentos y Cabos.

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C A P I T U L O I I I .

Armamento, uniformidad, banderas, estandar­tes y juramento militar.

A rt . 1 2 . E l armamento y correage para todas las clases de estos cuerpos será igual á los demas Voluntarios del Reino.

A r t . i 3 . Queda al arbitrio de las Diputa­ciones forales el adoptar el uniforme délos Voluntarios de las provincias respectivas con las distinciones y numeraciones que crean mas conducentes en cifra y cuellos.

A r t . i 4. Los Gefes, Oficiales y demas clases usarán en sus uniformes de las distincio­nes é insignias declaradas á los demas del Reino.

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A rt. i 5. Las Banderas y Estandartes se llevarán arregladas á la fuerza que prescriba por punto general en las demas provincias, con la circunstancia de que la forma, dimen­sión , colores, emblemas, armas y corbatas, se me propondrán por el conducto de la Ins­pección general de Voluntarios, asi como toda mutación de uniformidad, y demas al­teraciones que crean conducentes á hacerla en los cuerpos.

A r t . 16 . Los Juramentos de Banderas, Gefes y demas individuos se harán bajo las formalidades prescriptas para todos los demas del R eino, con la circunstancia de que los Gefes y Oficiales de las tres provincias pres­tarán los suyos en manos de uno de los Dipu­tados generales de la provincia, y á presen­cia de la corporacion reunida.

TITULO II

DENOMINACION, INSTRUCCION Y OBLIGACIONES.

C A P IT U L O P R IM E R O .

A rt. i 7. En atención d la alteración que podian tener los respectivos fueros de las pro-

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vincias Vascongadas en la denominación que se den á estos cuerpos de Voluntarios, que­dan desde hoy bajo la denominación de

Voluntarios armados de Vizcaya.Voluntarios armados de Guipuzcoa.Voluntarios armados de Alava.

A r t . i 8. Estas fuerzas determinadas de Voluntarios armados no tendrán conexion ni dependencia con el armamento general fo- ral, ni con las partidas armadas ni pagadas que se sostengan por costumbre en las pro­vincias.

A r t . i 9. Las Diputaciones generales po­drán , si vieren conveniente, estinguir las fuerzas asalariadas que tengan bajo el nom­bre de Miqueletes, Miñones, ni demas de costumbre, puesto que la persecución de mal­hechores y las guardias de honor de las mis­mas Diputaciones, G efes, escoltas y otros servicios de esta clase pueden encomendarse á los Voluntarios de los puntos donde resi­da y por donde transite , con anuencia siem­pre en la de substracción de fatigas de los res­pectivos Comandantes.

A r t . 20. Los V oluntarios armados de las tres Provincias Vascongadas gozarán de las gracias, exenciones , honores , prerogativas

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lOy fuero que todos los denlas del Reino, en toda la parte que sea compatible con los res­pectivos fueros de las provincias.

C A P I T U L O I I .

Instrucción de los cuerpos.

A r t . 2 1 . Los Gefes-Comandantes que manden estas fuerzas observarán y harán ob­servar, bajo su responsabilidad, el Reglamen­to general de Voluntarios del R ein o , con respecto á la instrucción, reuniones, egerci- cios, maniobras de todas armas, y toda la parte orgánica peculiar del interior de los mismos cuerpos, y las Ordenanzas y Táctica militar en lo que sea compatible con el mis­mo Reglamento.

A r t . 2 2. Se autoriza álas Diputaciones para la elección y nombramientos de Gefes de instrucción , designación de academias, su número, establecimiento, y todas las medi­das necesarias á la mejor y mas pronta ins­trucción de los cuerpos.- A r t . 2 3 . Las obligaciones del Volunta­rlo , Cabo, Sargento , Oficiales y Gefes se­rán las mismas que prescriba el Reglamento.

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C A P I T U L O I I I .

Servicio ordinario de los cuerpos.

A r t . 24. E l servicio ordinario de los cuerpos de Voluntarios Realistas está redu­cido á un servicio de orden interior de ca­da pueblo.

Á r t . 25. Las Diputaciones por el con­ducto de los Gefes dispondrán el que en los pueblos agrícolas se haga la menor posible fatiga, atendiendo las obligaciones de los la­bradores.

A r t . 26 Con respecto á las capitales y villas se conformará el servicio con el de­marcado por el Reglamento general, escep- to en la dependencia y conocimiento á los Capitanes generales y Gobernadores de las armas, puesto que en las tres Provincias V as­congadas no ha de tener conocimiento de es­tos servicios ninguna otra autoridad que las Diputaciones y los Ayuntamientos, Alcaldes de mermdades y Jueces de partido , en solo el auxilio , con anuencia de los Gefes, que es­tarán obligados á dar siempre parte á las mis­mas Diputaciones como Gefes superiores.

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C A P I T U L O I V .

D el servicio estraordinario.

A r t . 27. Dentro del radio de las res­pectivas demarcaciones topográficas de las tres Provincias Vascongadas será el servicio es­traordinario idéntico al que demarca el R e­glamento general ; pero con respecto á salir de sus límites guardarán el espíritu de sus fueros.

A r t . 28. Las órdenes para los movi­mientos en grande y operaciones de estas fuerzas las dirigirá la Inspección general del Reino por el conducto de las Diputaciones encargadas de su ejecución.

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TITULO III

C A P IT U L O P R IM E R O .

A rhitrios.

A r t . 29, Teniendo en consideración que aquellas Diputaciones generales de las tres Provincias, por los fueros que gozan, son

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administradoras de los caudales públicos, que­da á su elección la imposición de arbitrios, forma de su recaudación para el armamento, uniformidad y demas necesario á los cuerpos, comunicándolo antes de verificarlo á la Ins­pección general de Voluntarios Realistas para su conocimiento y noticia, arreglándose en la imposición de derechos á las facultades que les concede el mismo fuero , considerando á este servicio por de la mayor atención.

A r t . 30. Las contratas para el arma­mento, municiones y prendas inilitares po­drán hacerlas por sí, sin necesidad de par­ticiparlo á la Inspección, puesto que á ésta ha de darse el estado general de fuerza, pren­das , armamento y demas enseres,

C A P I T U L O I L

Gastos.

A r t . 3 1 . Los servicios que hagan fue­ra de la jurisdicción particular de cada pue­blo los Voluntarios Realistas serán satisfe­chos en el m odo, forma y cantidad que de­marque el Reglamento general de Volunta­rios Realistas del Reino, entendiéndose esto dentro de los confines de las provincias,

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pues que con respecto á pasar á otros se ar­reglará á sus fueros, y no se obligará á eje­cutarlo sin conocimiento de las Diputacio­nes, ó una espresa orden mia que exijan las circunstancias.

TITULO IV.

DISPOSICIONES E SP EC IA L E S.

C A P I T U L O U N I C O .

A rt. 32. T eniendo en consideración que estas Provincias, principalmente Vizcaya y Guipuzcoa tienen en su jurisdicción puer­tos y aduanas, que desearían en cualquier evento hacer sus servicios por la marinería, y conociendo lo muy útil que será á la se­guridad de mis dominios en aquella parte la existencia de una fuerza de naves que re­gistren y defiendan las entradas y desem­barcaderos de aquella costa, bañada por el Océano y limítrofe de paises estrangeros, guarecidas por las fortalezas de la Galea, Machichacó, y otras muchas de los diferentes puertos y elevaciones fortificadas de la cos­ta : Las Diputaciones generales tratarán de

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sostener en pie las fortificaciones con la ar­tillería y enseres necesarios, y una íiierza de naves, proponiendo los medios, clases de buques, artillería, marineros, contramaes­tres , pilotos que se inscriban voluntariamen­te , consultando las mismas Diputaciones las bases de su nuevo Reglamento sobre el ser­vicio de estos, estensivo á la guarda de cos­tas , atalayas, señales, fortalezas, sueldos en servicio, y demas necesario; remitiendo al mismo tiempo el estado de las fabricas de marina , astilleros, diques, y las propuestas de empleados en ellos, y cuantas medidas crean oportunas al fomento; todo por el conducto de la Inspección general de V o - luntarios del Reino.

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