acuerdo sobre los adpic

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ACUERDO SOBRE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL PERU

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ACUERDO SOBRE ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

3

caratula

PRESENTACIN

Acuerdo sobre los ADPIC:1.-ASPECTOS GENERALESEl Acuerdo sobre los ADPIC( Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio) entr en vigor el 1 de enero de 1995, es hasta la fecha el acuerdo multilateral ms completo sobre propiedad intelectual.Las esferas de la propiedad intelectual que abarca son:derecho de autory derechos conexos(los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin);marcasincluye marcas de servicios;indicaciones geogrficasincluye indicaciones de origen;dibujos y modelos industriales;patentesincluye la preservacin de los vegetales; esquemas de trazado; e informacin no divulgadaincluye secretos comerciales y datos de pruebas.

En lo que se refiere a los pases en desarrollo, el perodo general de transicin era de cinco aos, es decir, hasta el 1de enero de 2000. Adems, el Acuerdo permite a los pases en proceso de transformacin de una economa de planificacin central en una economa de mercado que aplacen la aplicacin hasta el ao2000, si cumplen determinadas condiciones.Se aplican normas especiales de transicin si un pas en desarrollo no otorgaba proteccin mediante patentes de productos a un determinado sector de tecnologa -especialmente, las invenciones de productos farmacuticos o productos qumicos agrcolas- en la fecha general de aplicacin del Acuerdo para ese Miembro, es decir, en el ao 2000.Los tres principales elementos del Acuerdo son los siguientes: Normas.Con respecto a cada uno de los principales sectores de la propiedad intelectual que abarca el Acuerdo sobre los ADPIC, ste establece las normas mnimas de proteccin que ha de prever cada Miembro. Se define cada uno de los principales elementos de la proteccin: la materia que ha de protegerse, los derechos que han de conferirse y las excepciones permisibles a esos derechos, y la duracin mnima de la proteccin. El Acuerdo establece esas normas exigiendo, en primer lugar, que se cumplan las obligaciones sustantivas estipuladas en los principales convenios de la OMPI: el Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial (el Convenio de Pars) y el Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas (el Convenio de Berna) en sus versiones ms recientes. Con excepcin de las disposiciones del Convenio de Berna sobre los derechos morales, todas las principales disposiciones sustantivas de esos Convenios se incorporan por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC y se convierten as en obligaciones para los pases Miembros de dicho Acuerdo. Las disposiciones pertinentes figuran en el prrafo 1 del artculo 2 y en el prrafo 1 del artculo9 del Acuerdo sobre los ADPIC, que se refieren, respectivamente, al Convenio de Pars y al Convenio de Berna. En segundo lugar, el Acuerdo sobre los ADPIC aade un nmero sustancial de obligaciones en aspectos que los convenios antes existentes no tratan o tratan de modo que se consider insuficiente. As pues, a veces se llama al Acuerdo sobre los ADPIC el Acuerdo de Berna y de Pars ampliado. Observancia. El segundo principal conjunto de disposiciones se refiere a los procedimientos y recursos internos encaminados a la observancia de los derechos de propiedad intelectual. En el Acuerdo se establecen algunos principios generales aplicables a todos los procedimientos de observancia de los DPI. Adems, contiene disposiciones sobre procedimientos y recursos civiles y administrativos, medidas provisionales, prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera, y procedimientos penales, en las que se especifican con cierto detalle los procedimientos y recursos que deben existir para que los titulares de DPI puedan efectivamente hacer valer sus derechos. Solucin de diferencias. En virtud del Acuerdo, las diferencias entre Miembros de la OMC con respecto al cumplimiento de las obligaciones en la esfera de los ADPIC quedan sujetas al procedimiento de solucin de diferencias de la OMC.Por otra parte, en el Acuerdo se recogen determinados principios fundamentales -por ejemplo, los de trato nacional y trato de la nacin ms favorecida- y algunas normas generales encaminadas a evitar que las dificultades de procedimiento para adquirir o mantener los DPI anulen las ventajas sustantivas resultantes del Acuerdo. Las obligaciones dimanantes del Acuerdo se aplican igualmente a todos los pases Miembros, pero los pases en desarrollo disponen de un plazo ms largo para su aplicacin. Existen tambin disposiciones transitorias especiales para los casos en que los pases en desarrollo no presten actualmente proteccin por medio de patentes de productos al sector de los productos farmacuticos.El Acuerdo sobre los ADPIC es un acuerdo de normas mnimas, que permite a los Miembros prestar una proteccin ms amplia a la propiedad intelectual si as lo desean. Se les deja libertad para determinar el mtodo apropiado de aplicacin de las disposiciones del Acuerdo en el marco de sus sistemas y usos jurdicos.1.1.- Algunas disposiciones generales Al igual que los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual, la obligacin fundamental de cada pas Miembro es conceder a las personas de los dems Miembros, respecto de la proteccin de la propiedad intelectual, el trato previsto en el Acuerdo. En el prrafo 3 del artculo1 se define quines son esas personas. Se les da el nombre de "nacionales", pero incluyen personas fsicas o jurdicas que tienen una relacin estrecha con otros Miembros sin que hayan de ser necesariamente nacionales de stos. Los criterios para determinar qu personas deben beneficiarse del trato previsto en el Acuerdo son los establecidos a tales efectos en los anteriores principales convenios sobre propiedad intelectual de la OMPI, aplicables -naturalmente- a todos los Miembros de la OMC, sean o no parte en esos convenios. Tales Convenios son los siguientes: el Convenio de Pars, el Convenio de Berna, la Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin (la Convencin de Roma) y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados (el Tratado IPIC).En los artculos 3, 4 y 5 se recogen las normas fundamentales sobre la concesin a los extranjeros de trato nacional y trato de la nacin ms favorecida, que son comunes a todas las categoras de propiedad intelectual abarcadas por el Acuerdo. Estas obligaciones comprenden no slo las normas sustantivas de proteccin, sino tambin cuestiones que afectan a la existencia, adquisicin, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual y cuestiones que se refieren al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de los que trata expresamente el Acuerdo. La clusula sobre trato nacional prohbe la discriminacin entre los nacionales de un determinado Miembro y los nacionales de los dems Miembros y la clusula sobre trato de la nacin ms favorecida prohbe la discriminacin entre los nacionales de los dems Miembros. Con respecto a la obligacin de concesin de trato nacional, el Acuerdo sobre los ADPIC autoriza tambin las excepciones permitidas en virtud de los anteriores Convenios de la OMPI sobre propiedad intelectual. Cuando esas excepciones prevn la reciprocidad material, se permite tambin la consiguiente excepcin del trato n.m.f. (por ejemplo, la comparacin de los plazos de proteccin del derecho de autor por encima del plazo mnimo exigido en el Acuerdo sobre los ADPIC segn lo dispuesto en el artculo 7 8) del Convenio de Berna incorporado a dicho Acuerdo). Se prevn asimismo algunas otras excepciones limitadas de la obligacin de concesin de trato n.m.f.Los objetivos generales del Acuerdo sobre los ADPIC figuran en el prembulo del Acuerdo, en el que se reproducen los objetivos de negociacin bsicos de la Ronda Uruguay establecidos en la esfera de los ADPIC en la Declaracin de Punta del Este de 1986 y en el balance a mitad de perodo realizado en 1988/89. Estos objetivos son, entre otros, reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstculos a ese comercio, fomentar una proteccin eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstculos al comercio legtimo. Estos objetivos deben leerse conjuntamente con el artculo 7, titulado "Objetivos", en el que se dice que la proteccin y la observancia de los derechos de propiedad intelectual debern contribuir a la promocin de la innovacin tecnolgica y a la transferencia y difusin de la tecnologa, en beneficio recproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnolgicos y de modo que favorezcan el bienestar social y econmico y el equilibrio de derechos y obligaciones. En el artculo 8, titulado "Principios", se reconoce el derecho de los Miembros a adoptar medidas por motivos de salud pblica y otras razones de inters pblico y a prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual, a condicin de que tales medidas sean compatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

2.-EL ACUERDO ABARCA CINCO AMPLIAS CUESTIONES:2.1.-Cmo deben aplicarse losprincipiosbsicos del sistema de comercio y otros acuerdos internacionales sobre propiedad intelectuala).-Principios bsicos:trato nacional, trato NMF y proteccin equilibrada Al igual que en el GATT y en el AGCS, el punto de partida del Acuerdo sobre la propiedad intelectual son los principios bsicos y, al igual tambin que en los otros dos Acuerdos, reviste especial importancia el principio de no discriminacin:trato nacional(igualdad de trato para nacionales y extranjeros) y trato de lanacin ms favorecida(igualdad de trato para los nacionales de todos los interlocutores comerciales en el marco de la OMC). El otorgamiento de trato nacional es tambin un principio fundamental en otros acuerdos sobre propiedad intelectual ajenos a la OMC.En el Acuerdo sobre los ADPIC se enuncia un importante principio adicional: la proteccin de la propiedad intelectual debe contribuir a la innovacin tcnica y a la transferencia de tecnologa. Deben beneficiarse se dice tanto los productores como los usuarios y debe acrecentarse el bienestar econmico y social.Es as que la primera parte del Acuerdo establece las disposiciones generales y los principios bsicos de PI.[footnoteRef:1] Entre estos ltimos vale destacar: los estndares mnimos; el trato nacional (TN); la clusula de la nacin ms favorecida (NMF); la libertad en el mtodo para implementar el Acuerdo y los principios y objetivos generales. [1: UNCTAD - ICTSD (2005). Cabe tener presente que, conforme al artculo 1.2 del Acuerdo, la expresin propiedad intelectual abarca todas las categoras de derechos referidas en las secciones 1 a 7 de la Parte II, que incluye: el derecho de autor y los derechos conexos, las marcas de comercio, las indicaciones geogrficas, los diseos industriales, las patentes, los circuitos integrados y la informacin no divulgada. En el caso Etados Unidos - Havana Club, tanto el Grupo Especial como el rgano de Apelacin concluy que el mbito de cobertura del Acuerdo no se limitaba nicamente a los encabezados de cada seccin, pues dentro de ellas hay referencias a materia que no est tradicionalmente cubierta por esas categoras generales.]

En virtud del principio sobre estndares mnimos (artculo 1.1 del Acuerdo), los Miembros de la OMC pueden prever en su legislacin, aunque no estn obligados a ello, una proteccin ms amplia que la exigida por el Acuerdo, a condicin que tal proteccin no infrinja las disposiciones del mismo. En otras palabras, el principio reconoce al menos una limitacin en el sentido que los mayores estndares que se establezcan no podran infringir las disposiciones del propio Acuerdo.Es necesario sealar que no todas las disposiciones sustantivas del Acuerdo estn redactadas en forma imperativa; hay algunas que lo estn de manera facultativa. Esto indica que en la implementacin de los estndares mnimos los miembros tienen diferentes opciones, conforme a la interpretacin que cada uno de ellos haga del Acuerdo. Por ejemplo, en materia de licencias obligatorias, los miembros deben ajustarse a las modalidades claramente establecidas en el Acuerdo (Artculo 31); por el contrario, con respecto a importaciones paralelas, los miembros tienen la opcin de aplicar el sistema que mejor responda a sus intereses (Artculo 6).[footnoteRef:2] [2: El ADPIC no regul el tema del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, limitndose a sealar que este tema no podr ser materia del sistema de solucin de diferencias, salvo en cuanto ello se refiera a TN y NMF (artculo 6).]

Este principio de los estndares mnimos ha sido a nuestro juicio el que ha permitido el establecimiento de normas ADPIC-plus, particularmente por la va de los acuerdos bilaterales como se detalla en el captulo siguiente.El trato nacional ha constituido un principio clsico de los tratados multilaterales sobre PI administrados por la OMPI, como lo son el Convenio de Pars y el Convenio de Berna.[footnoteRef:3] Sin embargo, en el ADPIC se busc una redaccin un poco diferente a aquella contenida en el Convenio de Pars, con el objeto de dar cabida a acuerdos que reconocieran ms derechos a los extranjeros que a los nacionales, en perfecta armona con el principio anterior de los estndares mnimos. Esto de algn modo representa la importacin al rgimen de la PI de uno de los pilares - junto al principio de la NMF- del sistema comercial internacional.[footnoteRef:4] [3: El prrafo 1 del artculo 2 del Convenio de Pars, dispone: Los nacionales de cada uno de los pases de la Unin gozarn en todos los dems pases de la Unin, en lo que se refiere a la proteccin de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio. En consecuencia, aqullos tendrn la misma proteccin que stos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. Por su parte el prrafo 2 del artculo 3 del Convenio de Berna seala: Los autores no nacionales de alguno de los pases de la Unin, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos estn asimilados a los nacionales de dicho pas en lo que se refiere a la aplicacin del presente Convenio. (En ambos casos se agreg el subrayado). En otras palabras, el Acuerdo de los ADPIC, siguiendo la jurisprudencia del GATT y luego de la OMC, fortaleci el concepto de trato nacional.] [4: OMC, Estados Unidos - Havana Club.]

De conformidad al principio de TN, cada miembro de la OMC debe conceder a los nacionales de los dems miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la existencia, adquisicin, alcance, mantenimiento, ejercicio y observancia de los derechos de PI. De conformidad con el ADPIC los miembros de la OMC podran otorgar a los nacionales de los dems miembros, un trato ms favorable que el que otorga a sus propios nacionales. Este principio se perfilaba de modo diferente en el Convenio de Pars que consagraba que nacionales de los dems pases de la Unin de Pars gozaran de los mismos derechos que sus nacionales.El principio del TN no es absoluto sino que admite las excepciones ya contenidas en los Convenios de Pars, Berna, la Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusin de 1961 (Convencin de Roma) y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados de 1989 (Tratado de Washington).[footnoteRef:5] Adems, respecto de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin (derechos conexos) el TN se aplica slo a los derechos previstos en el ADPIC. [5: Sobre estas excepciones ver los documentos MTN.GNG/NG11/W/66 y W/66/Corr.1 del Grupo de Negociaciones sobre Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio durante las negociaciones de la Ronda Uruguay.]

El principio NMF[footnoteRef:6] contenido en el artculo 4 del Acuerdo, y no reconocido con anterioridad en tratados multilaterales de PI, establece que toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que un miembro conceda a los nacionales de cualquier otro pas, relativa a la existencia, adquisicin, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de PI, se otorgar inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los dems miembros de la OMC. Como en el caso del TN, ste tambin admite excepciones, en el sentido que no se aplica a las ventajas, favores, privilegios o inmunidades: (i) derivadas de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carcter general; (ii) otorgadas conforme al Convenio de Berna; (iii) referidas a los derechos de artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin, que no estn previstos en el ADPIC y; (iv) deriven de acuerdos internacionales relativos a la existencia, adquisicin, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de PI que hayan entrado en vigor antes del 1 de enero de 1995 y no constituyan una discriminacin arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros miembros.[footnoteRef:7] [6: A pesar que en un principio se estim innecesaria la clusula NMF, en virtud del TN, en definitiva fue incluida en el Acuerdo gracias a la insistencia de algunas delegaciones, como las Comunidades Europeas, especialmente debido al acuerdo sobre propiedad intelectual suscrito entre la Repblica de Corea y Estados Unidos por esa poca (1986), que reconoca a los estadounidenses un mejor trato que a los propios nacionales coreanos.] [7: UNCTAD - ICTSD (2005) p. 80 y ss. Para conocer algunos de los acuerdos notificados bajo esta disposicin.]

La incorporacin de este principio, como se ver ms adelante, tendr una enorme incidencia en los efectos de los acuerdos bilaterales de libre comercio ms all de las partes signatarias de los mismos, porque el Acuerdo de los ADPIC no permite exceptuar de la aplicacin de la clusula NMF a los acuerdos de libre comercio, lo que s est permitido bajo el GATT[footnoteRef:8] y el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS en su sigla en ingls), bajo determinadas circunstancias. [8: En materia de bienes, ver por ejemplo el artculo XXIV del GATT respecto a la aplicacin territorial, trfico transfronterizo, uniones aduaneras y zonas de libre comercio y la denominada clusula de habilitacin adoptada durante la Ronda de Tokio (Decisin de 28 de noviembre de 1979) y que se refiere al trato diferenciado y ms favorable, reciprocidad y mayor participacin de los pases en desarrollo (L/4903). En materia de servicios, el GATS permite establecer excepciones al principio NMF, en forma de las denominadas exenciones de las obligaciones del artculo II. Dicha norma permiti que los Miembros solicitaran esas exenciones antes de que entrara en vigor el Acuerdo. Slo pueden concederse nuevas exenciones a los nuevos Miembros, en el momento de su adhesin, o, en el caso de los Miembros actuales, mediante la concesin de una exencin al amparo del prrafo 3 del artculo IX del Acuerdo sobre la OMC. Todas las exenciones estn sujetas a examen y en principio no deben exceder de un plazo de 10 aos. Adems, el GATS permite a grupos de Miembros la adhesin a acuerdos de integracin econmica o el reconocimiento mutuo de normas de reglamentacin, certificados y similares si renen ciertas condiciones.]

Los principios de TN y NMF reconocen, adicionalmente, una excepcin comn: ellos no se aplican a los procedimientos para la adquisicin y mantenimiento de los derechos de PI estipulados en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI, como podran ser el Tratado de Cooperacin en Materia de Patentes (PCT) o el Arreglo y Protocolo de Madrid en materia de marcas.El Acuerdo establece del mismo modo el principio de libertad de los Miembros para establecer el mtodo adecuado para aplicar las disposiciones del mismo, conforme a su propio sistema y prctica jurdica. Este principio ha sido reconocido por la jurisprudencia de la OMC como otorgando una amplia discrecin para establecer la forma ms adecuada de implementacin del Acuerdo conforme al sistema legal de cada Miembro,[footnoteRef:9] pero al mismo tiempo limitndola en el sentido que tal discrecin no significa una facultad para optar por el cumplimiento o no de una determinada obligacin.[footnoteRef:10] [9: OMC, India - Patentes.] [10: OMC, Canad - Patentes.]

Finalmente, el Acuerdo contiene dos disposiciones que subrayan sus principios y objetivos generales. El Artculo 7 prescribe que: La proteccin y la observancia de los derechos de propiedad intelectual debern contribuir a la promocin de la innovacin tecnolgica y a la transferencia y difusin de la tecnologa, en beneficio recproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnolgicos y de modo que favorezcan el bienestar social y econmico y el equilibrio de derechos y obligaciones.Por su parte el Artculo 8 dispone que: 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrn adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pblica y la nutricin de la poblacin, o para promover el inters pblico en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconmico y tecnolgico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo. 2. Podr ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prcticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnologa.Estas disposiciones generales del Acuerdo establecen de algn modo los fundamentos sobre los cuales un sistema de PI debe fundarse y es el que normalmente orienta la poltica de muchos pases desarrollados cuya filosofa es un sistema de equilibrios y contrapesos (checks and balances).2.2.- Cmo proteger la propiedad intelectual:principios bsicos comunesEn la segunda parte del Acuerdo sobre los ADPIC se examinan diferentes tipos de derechos de propiedad intelectual y la manera de protegerlos. El objetivo perseguido es velar por que existan normas adecuadas de proteccin en todos los pases Miembros. A tal efecto, se parte de las obligaciones dimanantes de los principales acuerdos internacionales de la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)ya existentes antes de que se creara la OMC:el Convenio de Pars para la Proteccin de la Propiedad Industrial(patentes, dibujos y modelos industriales, etc.)el Convenio de Berna para la Proteccin de las Obras Literarias y Artsticas(derecho de autor)Esos convenios no abarcan algunas esferas. Por otra parte, en algunos casos se consider que las normas de proteccin prescritas eran insuficientes. As pues, el Acuerdo sobre los ADPIC aade un nmero importante de normas nuevas o ms rigurosas.Normas de proteccin sustantivasa) Derecho de autorEn las negociaciones de la Ronda Uruguay se reconoci que el Convenio de Berna prevea ya, en su mayor parte, las normas bsicas adecuadas de proteccin del derecho de autor. As pues, se acord que el punto de partida deba ser el nivel de proteccin existente en virtud de la ltima Acta de ese Convenio, el Acta de Pars de 1971. Ese punto de partida queda expresado en el prrafo 1 del artculo 9, en el que se establece que los Miembros estn obligados a observar las disposiciones sustantivas del Acta de Pars de 1971 del Convenio de Berna, es decir, los artculos 1 a 21 de dicho Convenio (1971) y el apndice del mismo. No obstante, en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, los Miembros no tendrn derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artculo6bis de ese Convenio -es decir, los derechos morales (el derecho a reclamar la autora y a oponerse a todo acto de menosprecio con respecto a una obra que sea perjudicial para el honor o la reputacin del autor)- ni respecto de los derechos que se derivan del mismo. Las disposiciones del Convenio de Berna a que se hace referencia tratan de cuestiones tales como la materia objeto de proteccin, el plazo mnimo de proteccin y los derechos que han de conferirse y las limitaciones permisibles a esos derechos. En el apndice se autoriza a los pases en desarrollo, en determinadas condiciones, a poner ciertas limitaciones al derecho de traduccin y al derecho de reproduccin.En el Acuerdo sobre los ADPIC se establece que los programas de ordenador sern protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna y se dispone cmo debern protegerse las bases de datos.El Acuerdo ampla tambin las normas internacionales en materia de derecho de autor para abarcar los derechos de arrendamiento. Los autores de programas de ordenador y los productores de grabaciones de sonido deben gozar del derecho de prohibir el arrendamiento comercial al pblico de sus obras. Se aplica un derecho exclusivo similar a las pelculas cinematogrficas: el arrendamiento comercial ha dado lugar a una realizacin muy extendida de copias de esas obras, lo que afecta a los ingresos que los titulares del derecho de autor podran obtener de sus pelculas.En el Acuerdo se establece que tambin los artistas intrpretes o ejecutantes deben tener derecho a impedir por plazo no inferior a 50 aos la grabacin, reproduccin o radiodifusin sin su consentimiento de sus interpretaciones o ejecuciones (grabaciones ilcitas). Los productores de grabaciones de sonido deben tener el derecho de prohibir la reproduccin de sus grabaciones sin su consentimiento por un plazo de 50 aos.Adems de exigir la observancia de las normas fundamentales del Convenio de Berna, el Acuerdo sobre los ADPIC da aclaraciones y aade algunos puntos especficos.En el prrafo 2 del artculo 9 se confirma que la proteccin del derecho de autor abarcara las expresiones pero no las ideas, procedimientos, mtodos de operacin o conceptos matemticos en s.En el prrafo 1 del artculo 10 se establece que los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, sern protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971). Esta disposicin confirma que los programas de ordenador deben estar protegidos mediante el derecho de autor y que se aplicarn tambin a ellos las disposiciones del Convenio de Berna aplicables a las obras literarias. Confirma asimismo que la forma en que se presente el programa, ya sea programa fuente o programa objeto, no afecta a la proteccin. La obligacin de proteger los programas de ordenador como obras literarias significa, por ejemplo, que nicamente pueden aplicarse a los programas de ordenador las limitaciones aplicables a las obras literarias. Confirma, en fin, esa disposicin que el plazo general de proteccin de 50 aos es aplicable a los programas de ordenador. No podrn aplicarse los plazos, posiblemente ms breves, aplicables a las obras fotogrficas o de arte aplicado.En el prrafo 2 del artculo 10 se aclara que las bases de datos y dems compilaciones de datos o de otros materiales sern protegidas como tales mediante el derecho de autor, aun cuando las bases de datos incluyan datos que como tales no estn protegidos por el derecho de autor. Las bases de datos son acreedoras a proteccin mediante derecho de autor siempre que, por razones de la seleccin o disposicin de sus contenidos, constituyan creaciones de carcter intelectual. Se confirma asimismo en esta disposicin que las bases de datos han de protegerse sea cual fuere la forma que revistan: forma legible por mquina u otra forma. Se aclara tambin que la proteccin no abarcar los datos o materiales en s mismos y que se entender sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en s mismos.En el artculo 11 se dispone que, al menos respecto de los programas de ordenador y -en determinadas circunstancias- las obras cinematogrficas, los autores tendrn el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al pblico de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Con respecto a las obras cinematogrficas, el derecho exclusivo de arrendamiento est sujeto al llamado criterio de menoscabo: se exceptuar a un Miembro de esa obligacin a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realizacin muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproduccin conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligacin no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en s.De conformidad con la norma general contenida en el prrafo 1) del artculo 7 del Convenio de Berna, incorporado al Acuerdo sobre los ADPIC, la proteccin durar mientras viva el autor y 50aos despus de su muerte. En los prrafos 2 a 4 de dicho artculo se permiten especficamente plazos ms breves en algunos casos. Estas disposiciones quedan complementadas por el artculo 12 del Acuerdo sobre los ADPIC, en el que se dispone que, cuando la duracin de la proteccin de una obra que no sea fotogrfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona fsica, esa duracin ser de no menos de 50 aos contados desde el final del ao civil de la publicacin autorizada o, a falta de tal publicacin autorizada dentro de un plazo de 50 aos a partir de la realizacin de la obra, de 50 aos contados a partir del final del ao civil de su realizacin.En el artculo 13 se dispone que los Miembros circunscriban las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotacin normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legtimos del titular de los derechos. Es sta una disposicin horizontal aplicable a todas las limitaciones y excepciones permitidas en virtud de las disposiciones del Convenio de Berna y el apndice del mismo, incorporadas al Acuerdo sobre los ADPIC. En este ltimo se permiten tambin esas limitaciones, pero la disposicin citada deja claro que deben aplicarse de manera que no perjudique los intereses legtimos del titular de los derechos.a.1) Derechos conexos Las disposiciones sobre la proteccin de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin figuran en el artculo 14. Con arreglo al prrafo1 de dicho artculo, los artistas intrpretes o ejecutantes tendrn la facultad de impedir la fijacin sin su autorizacin de sus interpretaciones o ejecuciones (por ejemplo, la grabacin de una ejecucin musical en directo). El derecho de fijacin nicamente abarca las grabaciones sonoras, no las audiovisuales. Los artistas intrpretes o ejecutantes deben tambin poder impedir la reproduccin de tales fijaciones. Tendrn asimismo la facultad de impedir la difusin por medios inalmbricos y la comunicacin al pblico, sin su autorizacin, de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.De conformidad con el prrafo 2 del artculo 14, los Miembros han de otorgar a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de reproduccin. Adems, en virtud del prrafo 4 del mismo artculo, han de otorgar el derecho exclusivo de arrendamiento por lo menos a los productores de fonogramas. Las disposiciones relativas a los derechos de arrendamiento son asimismo aplicables a todos los dems titulares de los derechos sobre los fonogramas segn los determine la legislacin nacional. Este derecho tiene el mismo alcance que el derecho de arrendamiento relativo a los programas de ordenador. Por consiguiente, no est sujeto al criterio de menoscabo como en el caso de las obras cinematogrficas. No obstante, est limitado por una clusula de anterioridad, con arreglo a la cual un Miembro que el 15 de abril de 1994 -es decir, la fecha de la firma del Acuerdo de Marrakech- aplicara un sistema de remuneracin equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas podr mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no est produciendo un menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproduccin de los titulares de los derechos.En virtud del prrafo 3 del artculo 14, los organismos de radiodifusin tendrn el derecho de prohibir que, sin su autorizacin, se proceda a la fijacin, la reproduccin de las fijaciones y la retransmisin por medios inalmbricos de las emisiones, as como a la comunicacin al pblico de sus emisiones de televisin. No obstante, no es necesario otorgar esos derechos a los organismos de radiodifusin si los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones tienen la posibilidad de impedir esos actos, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna.La duracin de la proteccin es, como mnimo, de 50 aos para los artistas intrpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y de 20 aos para los organismos de radiodifusin (prrafo5 del artculo14).En el prrafo 6 del artculo 14 se dispone que, en relacin con la proteccin de los artistas intrpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusin, todo Miembro podr establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convencin de Roma.b) Marcas de fbrica o de comercioEn el Acuerdo se establece qu tipos de signos deben merecer proteccin como marcas de fbrica o de comercio y cules deben ser los derechos mnimos conferidos a sus titulares. Las marcas de servicios deben protegerse de la misma manera que las marcas de fbrica o de comercio utilizadas para los productos. Las marcas que hayan alcanzado notoriedad en un determinado pas gozan de proteccin adicional.Expresamente se aprecia en el artculo 15 que seala: es que cualquier signo o combinacin de signos que sea capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas debe poder registrarse como marca de fbrica o de comercio, siempre que sea perceptible visualmente. Tales signos, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los nmeros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as como cualquier combinacin de estos signos, deben poder registrarse como marcas de fbrica o de comercio.Cuando los signos no sean intrnsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los pases Miembros podrn exigir, como condicin adicional para que puedan ser objeto de registro como marcas de fbrica o de comercio, que hayan adquirido ese carcter distintivo mediante su uso. Los Miembros tienen libertad para permitir o no el registro de signos que no sean perceptibles visualmente (por ejemplo, marcas sonoras u olfativas).Los Miembros podrn supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, no se permitir que se ponga como condicin para la presentacin de una solicitud de registro el uso efectivo de una marca de fbrica o de comercio, y debern haber transcurrido por lo menos tres aos a contar de la fecha de presentacin de la solicitud para que el no haber realizado un intento de uso sirva de base para denegar la solicitud (prrafo3 del artculo 15).En el Acuerdo se dispone que las marcas de servicios sean protegidas de la misma manera que las marcas distintivas de productos (vanse, por ejemplo, el prrafo 1 del artculo 15, el prrafo2 del artculo 16 y el prrafo 3 del artculo 62).El titular de una marca de fbrica o de comercio registrada debe gozar del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idnticos o similares para bienes o servicios que sean idnticos o similares a aquellos para los que se haya registrado la marca, cuando ese uso d lugar a probabilidad de confusin. En el caso de que se use un signo idntico para bienes o servicios idnticos, debe presumirse que existe probabilidad de confusin (prrafo 1 del artculo 16).El Acuerdo sobre los ADPIC contiene algunas disposiciones sobre marcas notoriamente conocidas que complementan la proteccin prevista en el artculo 6bis del Convenio de Pars (incorporado por referencia al Acuerdo sobre los ADPIC), que obliga a los Miembros a denegar o anular el registro y a prohibir el uso de una marca que est en pugna con una marca notoriamente conocida. En primer lugar, las disposiciones de ese artculo deben aplicarse tambin a los servicios. En segundo lugar, se exige que se tenga en cuenta la notoriedad de la marca en el sector pertinente del pblico obtenida no solamente como consecuencia de su uso sino tambin por otros medios, incluida su promocin. Por otra parte, la proteccin de las marcas notoriamente conocidas registradas debe abarcar a los bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales haya sido registrada la marca de fbrica o de comercio, a condicin de que su uso indique una conexin entre esos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular (prrafos 2 y 3 del artculo 16).Los Miembros podrn establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fbrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de trminos descriptivos, a condicin de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legtimos del titular de la marca y de terceros (artculo 17).El registr inicial de una marca de fbrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendr una duracin de no menos de siete aos. El registro de una marca de fbrica o de comercio ser renovable indefinidamente (artculo 18).La anulacin del registro de una marca sobre la base de falta de uso slo podr tener lugar despus de un perodo ininterrumpido de tres aos de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fbrica o de comercio demuestre que ha habido razones vlidas basadas en la existencia de obstculos a dicho uso. Se reconocern como razones vlidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca, como las restricciones a la importacin u otras restricciones impuestas oficialmente. Cuando est controlada por el titular, debe considerarse que la utilizacin de una marca de fbrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro (artculo 19).Se exige asimismo que no se complique injustificablemente el uso de una marca de fbrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fbrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios (artculo 20).c) Indicaciones geogrficas A los efectos del Acuerdo, las indicaciones geogrficas se definen como indicaciones que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regin o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputacin u otra caracterstica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geogrfico (prrafo 1 del artculo 22). As pues, esta definicin especfica que tanto la calidad como la reputacin u otra caracterstica de un producto puede ser base suficiente de una indicacin geogrfica cuando sea imputable fundamentalmente al origen geogrfico del producto.En relacin con las indicaciones geogrficas, las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilizacin de indicaciones que induzcan a error al pblico en cuanto al origen geogrfico del producto, as como cualquier otra utilizacin que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artculo 10bisdel Convenio de Pars (prrafo 2 del artculo 22).Debe denegarse o invalidarse de oficio si la legislacin lo permite, o a peticin de una parte interesada, el registro de una marca de fbrica o de comercio en la que se utilice una indicacin geogrfica de manera que induzca a error al pblico en cuanto al verdadero lugar de origen (prrafo3 del artculo 22).En el artculo 23 se estipula que las partes interesadas deben disponer de medios legales para impedir la utilizacin de una indicacin geogrfica que identifique vinos para productos de ese gnero que no sean originarios del lugar designado por la indicacin geogrfica de que se trate. Ello es aplicable aun cuando no se induzca a error al pblico ni exista competencia desleal y aun cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicacin geogrfica vaya acompaada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitacin" u otras anlogas. Debe prestarse una proteccin similar a las indicaciones geogrficas que identifiquen bebidas espirituosas cuando se utilicen para productos de ese gnero. Asimismo, debe prestarse la correspondiente proteccin contra el registro de marcas de fbrica o de comercio.En el artculo 24 se prevn diversas excepciones a la proteccin de las indicaciones geogrficas. Estas excepciones adquieren especial importancia con respecto a la proteccin adicional de las indicaciones geogrficas relativas a vinos y bebidas espirituosas. Por ejemplo, los Miembros no estn obligados a prestar proteccin a una indicacin geogrfica cuando se haya convertido en el trmino genrico para describir al producto en cuestin (prrafo 6). Las medidas adoptadas para aplicar estas disposiciones no lesionarn derechos a marcas de fbrica o de comercio anteriores adquiridos de buena fe (prrafo 5). En determinadas circunstancias, podr autorizarse el uso continuado de una indicacin geogrfica con respecto a vinos o bebidas espirituosas en la misma escala y con el mismo carcter que anteriormente (prrafo 4). Los Miembros que se acojan a estas excepciones deben estar dispuestos a entablar negociaciones sobre su aplicacin continuada a indicaciones geogrficas determinadas (prrafo1). No podrn utilizarse esas excepciones para reducir la proteccin de las indicaciones geogrficas existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre los ADPIC (prrafo3). El Consejo de los ADPIC mantendr en examen la aplicacin de las disposiciones relativas a la proteccin de las indicaciones geogrficas (prrafo 2).d) Dibujos y modelos industriales El prrafo 1 del artculo 25 del Acuerdo sobre los ADPIC obliga a los Miembros a prestar proteccin a los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrn establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de caractersticas de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrn establecer que esa proteccin no se extienda a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones tcnicas o funcionales.En el prrafo 2 del artculo 25 figura una disposicin especial encaminada a tener en cuenta el breve ciclo de vida y el gran nmero de nuevos dibujos y modelos en el sector textil: las prescripciones para conseguir la proteccin de esos dibujos o modelos -particularmente en lo que se refiere a costo, examen o publicacin- no deben dificultar injustificablemente las posibilidades de bsqueda y obtencin de esa proteccin. Los Miembros tendrn libertad para cumplir esta obligacin mediante la legislacin sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislacin sobre el derecho de autor.En el prrafo 1 del artculo 26 se exige a los Miembros que otorguen al titular de un dibujo o modelo industrial protegido el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen artculos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.El prrafo 2 del artculo 26 autoriza a los Miembros a prever excepciones limitadas de la proteccin de los dibujos y modelos industriales, a condicin de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotacin normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legtimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legtimos de terceros.La duracin de la proteccin prestada equivaldr a 10 aos como mnimo (prrafo 3 del artculo26). La expresin "equivaldr a" permite dividir el plazo en, por ejemplo, dos perodos de cinco aos.e) Patentes El Acuerdo sobre los ADPIC exige a los pases Miembros que otorguen patentes por todas las invenciones, ya sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnologa sin discriminacin, con sujecin a los criterios normales de innovacin, invencin y aplicacin industrial. Exige asimismo que puedan obtenerse las patentes y gozarse de los derechos de patente sin discriminacin por el lugar de la invencin o el hecho de que los productos sean importados o de produccin nacional (prrafo 1 del artculo 27).Se prevn tres excepciones permisibles de la norma bsica sobre patentabilidad. Una de ellas se refiere a las invenciones contrarias al orden pblico o la moralidad; incluye explcitamente las invenciones peligrosas para la salud o la vida de las personas o de los animales o la preservacin de los vegetales, o gravemente perjudiciales para el medio ambiente. El recurso a esta excepcin est sujeto a la condicin de que deba tambin impedirse la explotacin comercial de la invencin y que ello sea necesario para proteger el orden pblico o la moralidad (prrafo 2 del artculo 27).La segunda excepcin consiste en que los Miembros pueden excluir de la patentabilidad los mtodos de diagnstico, teraputicos y quirrgicos para el tratamiento de personas o animales (apartadoa) del prrafo3 del artculo 27).La tercera es que los Miembros pueden excluir las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biolgicos para la produccin de plantas o animales que no sean procedimientos no biolgicos o microbiolgicos. Sin embargo, todo pas que excluya las obtenciones vegetales de la proteccin por medio de patentes debe prever un eficaz sistema de proteccin sui generis. Por otra parte, esta disposicin ser objeto de examen en su totalidad cuatro aos despus de la entrada en vigor del Acuerdo (apartado b) del prrafo 3 del artculo 27).Las patentes de productos deben conferir derechos exclusivos de fabricacin, uso, oferta para la venta, venta e importacin para esos fines. La proteccin mediante patentes de procedimientos debe conferir derechos no solamente sobre el uso del procedimiento sino tambin sobre los productos directamente obtenidos por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes tendrn asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesin y de concertar contratos de licencia (artculo 28).Los Miembros podrn prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condicin de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotacin normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legtimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legtimos de terceros (artculo 30)La proteccin conferida no expirar antes de que haya transcurrido un perodo de 20 aos contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud (artculo 33).Los Miembros exigirn al solicitante de una patente que divulgue la invencin de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la tcnica de que se trate puedan llevar a efecto la invencin, y podrn exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invencin que conozca el inventor en la fecha de la presentacin de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud (prrafo 1 del artculo 29).Cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarn facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto idntico es diferente del procedimiento patentado si se dan determinadas circunstancias que indiquen la probabilidad de que se haya utilizado el procedimiento patentado (artculo 34).Se autoriza el otorgamiento obligatorio de licencias y el uso por el gobierno sin autorizacin del titular de los derechos, pero con sujecin a determinadas condiciones encaminadas a proteger los legtimos intereses del titular de los derechos. Entre esas condiciones, establecidas principalmente en el artculo 31, figuran las siguientes: la obligacin, como norma general, de otorgar esas licencias nicamente si se han realizado intentos infructuosos de obtener una licencia voluntaria en trminos y condiciones razonables y en un plazo prudencial; la obligacin de pagar una remuneracin adecuada segn las circunstancias propias de cada caso, teniendo en cuenta el valor econmico de la licencia; y la prescripcin de que las decisiones estn sujetas a revisin judicial u otra revisin independiente por una autoridad superior diferente. Algunas de esas condiciones se mitigan cuando las licencias obligatorias se emplean para poner remedio a prcticas que se haya determinado son anticompetitivas mediante un procedimiento judicial. Estas condiciones deben leerse conjuntamente con las disposiciones conexas del prrafo 1 del artculo 27, en el que se exige que se pueda gozar de los derechos de patente sin discriminacin por el campo de tecnologa o el hecho de que los productos sean importados o de produccin nacional.f) Esquemas de trazado de los circuitos integrados El artculo 35 del Acuerdo sobre los ADPIC exige a los pases Miembros la proteccin de los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC (el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados), negociado bajo los auspicios de la OMPI en 1989. Estas disposiciones tratan, entre otras, de las siguientes cuestiones: definiciones de "circuito integrado" y "esquema de trazado (topografa)", prescripciones en materia de proteccin, derechos exclusivos, y limitaciones, as como explotacin, registro y divulgacin. Por "circuito integrado" se entiende un producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y algunas o la totalidad de las interconexiones estn constituidos ntegramente en o sobre un soporte y cuya finalidad es la realizacin de una funcin electrnica. Por "esquema de trazado (topografa)" se entiende la disposicin tridimensional, sea cual fuere su expresin, de los elementos -uno de los cuales por lo menos es un elemento activo- y de algunas o la totalidad de las interconexiones de un circuito integrado, o esa disposicin tridimensional preparada para un circuito integrado en proyecto de fabricacin. La obligacin de proteccin es aplicable a los esquemas de trazado que sean originales, en el sentido de que sean el resultado del esfuerzo intelectual de sus creadores, y que no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creacin. Entre los derechos exclusivos figuran el derecho de reproduccin y el derecho de importacin, venta o distribucin de otro modo con fines comerciales. Se prevn algunas limitaciones a esos derechos.Adems de exigir a los pases Miembros que protejan los esquemas de trazado de los circuitos integrados de conformidad con las disposiciones del Tratado IPIC, el Acuerdo sobre los ADPIC aclara y desarrolla varias cuestiones: la duracin de la proteccin (diez aos en vez de ocho, artculo 38), la aplicabilidad de la proteccin a artculos que contengan circuitos integrados ilcitos (ltima frase del artculo 36) y el trato de los infractores que no hayan sabido que cometan una infraccin (prrafo1 del artculo 37). En caso de concesin de licencias obligatorias o no voluntarias de esquemas de trazado o de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorizacin del titular del derecho, son aplicables mutatis mutandis las condiciones establecidas en el artculo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC, en vez de las disposiciones del Tratado IPIC sobre licencias obligatorias (prrafo 2 del artculo 37).g) Proteccin de la informacin no divulgada En el Acuerdo sobre los ADPIC se exige que la informacin no divulgada -secretos comerciales o conocimientos tecnoprcticos (know-how)- goce de proteccin. De conformidad con el prrafo 2 del artculo 39, debe prestarse proteccin a la informacin que sea secreta, que tenga un valor comercial por ser secreta y que haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta. No se prescribe en el Acuerdo que la informacin no divulgada se trate como una forma de propiedad, pero s se prescribe que las personas que tengan legtimamente control de esa informacin tengan la posibilidad de impedir que se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos. La expresin "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significa prcticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigacin a la infraccin, y tambin la adquisicin de informacin no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisicin implicaba tales prcticas.El Acuerdo contiene tambin disposiciones sobre los datos de pruebas y otros datos no divulgados cuya presentacin exijan los gobiernos como condicin para aprobar la comercializacin de productos farmacuticos o de productos qumicos agrcolas que utilizan nuevas entidades qumicas. En esas circunstancias, el gobierno Miembro de que se trate debe proteger los datos contra todo uso comercial desleal. Adems, los Miembros deben proteger esos datos de toda divulgacin, excepto cuando sea necesario para proteger al pblico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la proteccin de los datos contra todo uso comercial desleal.h) Control de las prcticas anticompetitivas en las licencias contractualesEn el artculo 40 del Acuerdo sobre los ADPIC se reconoce que algunas prcticas o condiciones relativas a la concesin de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgacin de la tecnologa (prrafo 1). Los pases Miembros podrn adoptar, de forma compatible con las dems disposiciones del Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar las prcticas relativas a la concesin de licencias de los derechos de propiedad intelectual que sean abusivas o anticompetitivas (prrafo2). El Acuerdo establece un mecanismo por el que todo pas que desee adoptar medidas contra prcticas de ese tipo en las que intervengan empresas de otro pas Miembro podr entablar consultas con ese otro Miembro e intercambiar informacin pblicamente disponible y no confidencial que sea pertinente a la cuestin de que se trate, as como otras informaciones de que disponga ese Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la proteccin de su carcter confidencial por el Miembro solicitante (prrafo 3). Anlogamente, todo pas cuyas empresas estn sujetas a medidas de ese tipo en otro pas Miembro podr entablar consultas con ese Miembro (prrafo 4).2.3.- Cmo deben los paseshacer respetaradecuadamente esos derechos en sus territoriosObservancia: rigurosa pero equitativa Tener leyes en materia de propiedad intelectual no es suficiente. Han de hacerse cumplir. Sobre esto versa la tercera parte del Acuerdo sobre los ADPIC. En el Acuerdo se dice que los gobiernos han de asegurarse de que los derechos de propiedad intelectual puedan hacerse valer en el marco de sus leyes y de que las sanciones por infraccin sean lo bastante severas para disuadir de nuevas violaciones. Los procedimientos deben ser justos y equitativos y no resultar innecesariamente complicados o costosos. No deben comportar plazos injustificables ni retrasos innecesarios. Las partes interesadas debern poder dirigirse a un tribunal para pedir la revisin de una decisin administrativa o apelar contra la resolucin de un tribunal inferior.En el Acuerdo se expone con cierto detalle cmo deben ser los procedimientos de observancia, con inclusin de normas para la obtencin de pruebas, medidas provisionales, mandamientos judiciales, indemnizacin de daos y otras sanciones. Se dice que los tribunales deben estar facultados para ordenar, en determinadas condiciones, la eliminacin o destruccin de las mercancas pirata o falsificadas. La falsificacin de una marca de fbrica o de comercio o la fabricacin de mercancas pirata que lesionen el derecho de autor, cuando se cometan con dolo y a escala comercial, se considerarn delitos penales. Los gobiernos debern asegurarse de que los titulares de derechos de propiedad intelectual pueden recibir asistencia de las autoridades aduaneras para impedir las importaciones de mercancas falsificadas y mercancas pirata.2.4.- cmoresolver las diferenciasen materia de propiedad intelectual entre Miembros de la OMCLos pases en desarrollo, en particular, consideran la transferencia de tecnologa parte de la negociacin en la que han convenido en proteger los derechos de propiedad intelectual. El Acuerdo sobre los ADPIC contiene una serie de disposiciones al respecto. Por ejemplo, exige que los gobiernos de los pases desarrollados den incentivos a sus empresas para que transfieran tecnologa a los pases menos adelantados.2.5.- disposiciones transitorias especialesdurante el perodo de establecimiento del nuevo sistema.Cuando los Acuerdos de la OMC entraron en vigor el 1 de enero de 1995 los pases desarrollados disponan de un ao para poner sus leyes y prcticas en conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC. Los pases menos adelantados disponan de 11 aos, hasta 2006, plazo que se ha prorrogado ahora hasta 2013 en general, y hasta 2016 en el caso de las patentes de productos farmacuticos y de la informacin no divulgada.Si un pas en desarrollo no prestaba proteccin mediante patentes de productos a un determinado sector de tecnologa en el momento de la entrada en vigor para l del Acuerdo sobre los ADPIC (1 de enero de 2000), dispona de cinco aos ms para establecer esa proteccin. No obstante, en el caso de los productos farmacuticos y de los productos qumicos para la agricultura deba aceptar la presentacin de solicitudes de patentes desde el principio del perodo de transicin (es decir, desde el 1 de enero de 1995), aunque no fuera necesario otorgar la patente hasta el final de dicho perodo. Si el gobierno permita la comercializacin del producto farmacutico o del producto qumico para la agricultura de que se tratara durante el perodo de transicin, deba -con sujecin a determinadas condiciones- conceder derechos exclusivos de comercializacin del producto durante un perodo de cinco aos o hasta que se concediera la patente del producto, si sta se otorgaba antes de ese plazo.Con algunas excepciones, la regla general es que las obligaciones enunciadas en el Acuerdo son aplicables tanto a los derechos de propiedad intelectual existentes al final del perodo de transicin como a los nuevos.3.-Principales disposiciones del ADPIC y sus consecuencias3.1.-La evolucin de la propiedad intelectual y la importancia del ADPICHasta la adopcin del ADPIC, la normativa internacional de la propiedad intelectual estuvo circunscrita fundamentalmente a los tratados administrados por la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI),[footnoteRef:11] los que no slo eran independientes entre s sino que adems, aparecan desvinculados de las disciplinas del comercio. Por otra parte estos tratados relativos a aspectos especficos de la propiedad intelectual (estndares sustantivos, clasificacin, procedimientos administrativos,) no contaban con un mecanismo de solucin de diferencias relativamente importante, como es el caso del ADPIC, sino que normalmente las diferencias deban ser sometidas a la Corte Internacional de Justicia, cuando la diferencia no poda resolverse por la va del mutuo acuerdo. Adems, la adhesin a dichos tratados no estaba sujeta a ningn requerimiento sino que cada pas resolva, por voluntad poltica y decisin propia, el adherirse o no a alguno de ellos.[footnoteRef:12] Estos tratados especialmente aquellos de carcter sustantivo otorgaban a sus miembros, particularmente en el caso de la propiedad industrial, una amplia flexibilidad para dar cabida al ritmo que cada uno de ellos quera seguir en materia de proteccin. [11: La lista de tratados administrados por OMPI se encuentra disponible en el sitio de Internet: http://www.wipo.int/treaties/es/.] [12: En algunos casos, para ser miembro de un tratado es menester ser miembro de otro de carcter ms general.]

Hasta antes de la adopcin del Acuerdo de los ADPIC, cada Estado era libre de establecer, por ejemplo, tanto el nmero de aos de duracin de la patente, como sus modalidades. En octubre de 1987 la Secretara de la OMPI prepar un informe[footnoteRef:13] en el cual se analizaron los plazos de duracin de las patentes y las modalidades que estaban contempladas en las legislaciones vigentes a marzo de ese ao. Se analizaron las legislaciones vigentes a esa poca de ms de 100 pases incluyendo tres convenios internacionales (entre ellos el Convenio sobre la Patente Europea, EPO). El estudio lleg a individualizar perodos de duracin de las patentes que iban desde los cinco aos hasta de 20 aos. Lo curioso de este estudio es que el 35% de las leyes analizadas ya contenan un plazo mximo de 20 aos, aunque computados de manera diferente. Un 29% de los pases y convenios incluidos en el estudio, contemplaba un plazo de 20 aos contados desde la presentacin de la solicitud (que constituye el estndar actual del ADPIC). Adems, un 31% de los mismos dispona un plazo mximo de proteccin de 15 aos y en un 20% de ellos, el plazo se contaba desde la presentacin de la solicitud. [13: OMPI (1987 a).]

Tambin en octubre de 1987, la Secretara de la OMPI prepar un informe en el cual se dieron a conocer los sectores tecnolgicos excluidos de la patentabilidad cubriendo al igual que el anterior estudio un universo de 106 leyes nacionales y tres convenios internacionales.[footnoteRef:14] Este estudio lleg a individualizar la existencia de 19 sectores tecnolgicos excluidos de la patentabilidad. [14: OMPI (1987 b).]

Desde sus inicios el sistema de patentes admiti (aunque no foment) que existieran ciertos y determinados sectores tecnolgicos que pudieran quedar al margen de la proteccin por medio de patentes. Ni el texto original del Convenio de Pars ni sus modificaciones posteriores consideraron establecer tales limitaciones, las que quedaban totalmente a la consideracin de las legislaciones de cada uno de sus Estados Miembros. El fundamento para tales exclusiones pareciera encontrarse en cuestiones de poltica econmica. En algunos casos las exclusiones a la patentabilidad fueron utilizadas por algunos pases como una clara forma de fomentar el desarrollo de determinados sectores tecnolgicos, sin caer en infracciones o usos ilegtimos. El caso de la industria farmacutica a este respecto parece ser un claro ejemplo de cmo el sistema de patentes fue utilizado por muchos pases, hoy desarrollados, como un instrumento para desarrollar este sector industrial y para avanzar determinadas polticas sociales.A. La exclusin de la patentabilidad sobre los medicamentosLa exclusin del sector de medicamentos de la patentabilidad es un caso emblemtico del cambio producido en dcadas recientes. Esta exclusin fue la prctica de muchos pases hoy desarrollados que la utilizaron como un instrumento de poltica para desarrollar localmente su industria, quizs con la sola excepcin de los EE.UU. En efecto, el establecimiento o en los casos en que haba sido abolido el reestablecimiento de la patentabilidad de los productos farmacuticos se hizo en tiempos relativamente recientes.La mayora de los pases hoy da industrializados adoptaron sus primera leyes de patentes hacia mediados del siglo XIX, pero evidentemente stas contenan excepciones a la patentabilidad actualmente prohibidas. Estos pases buscaron variadas formas de eludir la proteccin de los derechos de propiedad intelectual y fueron incluso amenazados de ser sancionados comercialmente por aquellos que estaban a la cabeza de la innovacin. Suiza, por ejemplo, no otorg plena proteccin a los medicamentos sino recin en 1978; Francia y Alemania en algn momento estuvieron a la cabeza de excluir los medicamentos y los productos qumicos de la proteccin por patentes (en las leyes de 1844 y de 1877, respectivamente); Alemania, por ejemplo, fue el primer pas en excluir a los alimentos de la patentabilidad en su ley de 1877.A partir de fines de la dcada de los aos sesenta, comienza a apreciarse una fuerte tendencia de los pases desarrollados por incorporar los medicamentos plenamente a los sistemas de patentabilidad. Esta tendencia se recoge en los pases en desarrollo a fines de la dcada de los 1980, derivada fundamentalmente de las tendencias que se manifiestan en este sentido en las negociaciones de la Ronda Uruguay.Pero en realidad no todos los pases adoptaron el mismo mecanismo para comenzar a proteger a los medicamentos. Al respecto se pueden distinguir tres grupos de pases: aqullos que establecieron el sistema "in actum", como Canad, Francia, Suiza, Italia, Japn, Dinamarca; los que lo hicieron a futuro, como Mxico, Finlandia, Espaa y Grecia; y los que establecieron la patentabilidad con efecto retroactivo (pipeline), como es el caso de Corea del Sur.Algunos pases en Amrica Latina pudieron seguir este modelo de exclusin por un breve tiempo. Brasil derog la proteccin de productos farmacuticos en 1945 y la de procesos en 1971. Este ejemplo fue seguido por Mxico que en 1987 derog la patentabilidad de medicamentos por un perodo de 10 aos. La Decisin N 385 del Acuerdo de Cartagena no permita el otorgamiento de patentes para, entre otros, los productos farmacuticos y medicamentos. Sin embargo, y siguiendo a la legislacin francesa, muchos pases de la regin mantuvieron desde su primera ley de patentes la exclusin a los medicamentos, la que fue prohibida, como veremos a continuacin, a partir del Acuerdo sobre los ADPIC.El examen anterior ilustra el cambio trascendental que tiene lugar en materia de propiedad intelectual con el advenimiento del ADPIC en reas tan importantes como la duracin de los derechos protegidos y la exclusin de ciertos sectores de tal proteccin.B. Los dispositivos del ADPICUno de los objetivos del ADPIC, tal como lo enuncia su Prembulo, es reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstculos al mismo. A este respecto el ADPIC contiene al menos cinco dispositivos mediante los cuales busca alcanzar este objetivo como la necesidad de fomentar una proteccin adecuada y eficaz de los derechos de PI que no se conviertan a su vez en obstculos al comercio legtimo. Estos dispositivos son principalmente: i) El reconocimiento de principios generales propios del GATT tales como el trato nacional y la clusula de la nacin ms favorecida y el establecimiento de principios y objetivos especficos de PI como aquellos contenidos en los artculos 7 y 8; ii) El establecimiento de un conjunto de estndares mnimos de proteccin para cada una de las categoras de derechos de PI; iii.) La incorporacin de mecanismos de observancia de los derechos; iv) La adopcin de las normas sobre solucin de diferencias de la OMC; y v) El reconocimiento de situaciones especiales y transitorias para los pases en desarrollo en general y para los pases menos adelantados en particular.No obstante los resultados alcanzados por el Acuerdo sobre los ADPIC en relacin al reforzamiento de las disciplinas multilaterales de la PI, muchos de los temas que los pases desarrollados pretendan incorporar a las negociaciones no fueron incluidos o lo fueron de una manera tenue en la versin final del ADPIC.Resumiremos a continuacin las principales disposiciones del ADPIC, teniendo en consideracin el contenido de los acuerdos post-ADPIC para poder establecer luego una comparacin apropiada.C. Los estndares mnimos en materia de derechos de autor y derechos conexosLa primera cuestin importante de destacar en materia de derecho de autor y derechos conexos, es que el ADPIC (artculo 9) incorpor, como estndares mnimos de proteccin, las disposiciones sustantivas de los artculos 1 a 21 del Convenio de Berna del Acta de 1971[footnoteRef:15] y el Apndice del mismo.[footnoteRef:16] Dos fueron las principales consecuencias de esta decisin: (i) el Convenio de Berna, en general, y el Acta de 1971, en particular, se hizo aplicable a todos los miembros de la OMC, fueran o no miembros a esa fecha de dicho Convenio o de dicha Acta y, (ii) las diferencias que existieran entre los miembros de la OMC en relacin a dichas disposiciones se resolveran por la va del sistema de solucin de diferencias de la OMC y no por intermedio de la Corte Internacional de Justicia, como est establecido en el artculo 33 del Convenio. [15: Celebrado el 9 de septiembre de 1886, fue completado en Pars el 4 de mayo de 1896, revisado en Berln el13de noviembrede1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de junio de 1928, en Bruselas el26 de junio de1948,en Estocolmo el 14 de julio de 1967 en Pars el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.] [16: El Apndice del Convenio de Berna se refiere a disposiciones especiales relativas a los pases en desarrollo.]

El Acuerdo zanj la discusin que exista en la poca respecto al tipo de proteccin que debera otorgarse a los programas de ordenador y las bases de datos, estipulando que tanto los programas fuente como los programas objetos sern protegidos como obras literarias en virtud delConvenio de Berna y que las compilaciones de datos legibles por mquina o en otra forma, que constituyeran creaciones de carcter intelectual, seran tambin protegidas como tales, proteccin que no alcanzara a los datos en s mismos (artculo 10).Los derechos de arrendamiento comercial al pblico de los programas de computador y de las obras cinematogrficas estn expresamente considerados en el Acuerdo (artculo 11).El ADPIC dej al margen todo tipo de regulacin relativa a Internet, incluida la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet y la administracin de nombres de dominio en su relacin con las marcas, as como tambin las medidas tecnolgicas de proteccin que se han incorporado en algunos de los acuerdos multilaterales y otros celebrados por EE.UU.D. Los estndares mnimos de proteccin en materia de marcasAl igual que en el derecho de autor, en materia de propiedad industrial (marcas, patentes, modelos y diseos industriales, indicaciones geogrficas, competencia desleal) el ADPIC incorpor las disposiciones sustantivas contenidas en los artculos 1 a 12 y 19 del Acta de Estocolmo de 1967 del Convenio de Pars, provocando con ello el mismo efecto que el Convenio de Berna. Es decir, el Convenio de Pars y el Acta de Estocolmo de 1967 se hicieron aplicables a todos los miembros de la OMC, fueran o no miembros del Convenio o de esa Acta[footnoteRef:17] y entre miembros de la OMC la solucin de diferencias sobre el Convenio se sac de la esfera de la Corte Internacional de Justicia, para pasarlas al sistema de la OMC.[footnoteRef:18] [17: El Convenio de Pars fue celebrado el 20 de marzo de 1883 y revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967. Tambin fue enmendado el 28 de septiembre de 1979.] [18: Sin embargo, para el caso controversias derivadas del Convenio de Berna como del Convenio de Pars cuyas disposiciones (administrativas) no se encuentran incorporadas al ADPIC, se seguir aplicando la competencia de la Corte Internacional de Justicia.]

En materia de marcas comerciales lo primero que hay que destacar es que el Acuerdo, por primera vez en un tratado internacional, define lo que es una marca y otorga a las marcas de servicios la misma proteccin que a las de productos. La proteccin mnima es de siete aos, la que puede renovarse indefinidamente.[footnoteRef:19] Una de las cuestiones que el Acuerdo no resolvi, fue la proteccin de las denominadas marcas sonoras, las marcas olfativas y otros tipos de nuevas marcas, las que han sido recogidas en los acuerdos bilaterales como nuevos signos materia de proteccin. [19: El Acuerdo define como marca cualquier signo o combinacin de signos que sean capaces de distinguir los bienes y servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrn ser en particular palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los nmeros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as como la combinacin de estos signos. (artculo 15).]

El Acuerdo tambin protegi la marca notoria definiendo que la notoriedad debera considerarse tomando en cuenta la notoriedad en el sector pertinente del pblico, inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promocin de dicha marca.El Acuerdo dispone igualmente que los Miembros pueden establecer condiciones para la licencias y la cesin de las marcas de fbrica o de comercio, entendiendo que no se permitirn las licencias obligatorias en materia marcaria y que el titular de una marca de fbrica o de comercio registrada tendr derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca (artculo 21).E. Los estndares mnimos de proteccin en materia de indicaciones geogrficasEl Acuerdo de los ADPIC ha sido el primer tratado internacional que ha reconocido a las indicaciones geogrficas un amplio y elevado nivel de proteccin,[footnoteRef:20] a pesar que al momento de su celebracin esta categora de derechos era muy poco difundida, salvo en algunos pases de Europa continental. El ADPIC es tambin el primer tratado en el cual se establece una proteccin diferenciada y adicional para un tipo especial de productos, como son los vinos y las bebidas espirituosas e incluso establece una proteccin algo distinta entre estos dos tipos de productos. [20: Con anterioridad al ADPIC slo exista el Arreglo de Lisboa para la Proteccin de las Denominaciones de Origen ysu RegistroInternacional de 1958, pero este tratado otorga una proteccin mucho menos amplia que aquella contenida en el ADPICy a la pocacontaba con menos de 20 miembros.]

El Acuerdo define (artculo 22.1) a las indicaciones geogrficas como aquellas que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una regin o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputacin u otra caracterstica del producto sea imputable esencialmente a su origen geogrfico. Constituyen ejemplos clsicos de indicaciones geogrficas, expresiones como Champagne, Chianti, Gruyere o Tequila. El Acuerdo entrega a los pases la facultad de establecer el sistema de proteccin ms adecuado.[footnoteRef:21] En este sentido el Acuerdo aplica en toda su extensin el principio de libertad de implementacin analizado anteriormente, con ciertas salvedades donde establece estndares mnimos de proteccin y una agenda sobre futuras negociaciones que profundicen el proceso de armonizacin multilateral a esta categora de derechos. [21: Ver la nota de la Secretara de la OMC que consta en el documento IP/C/W/235.Add.1.]

El ADPIC obliga a los Miembros de la OMC a prever los medios legales para evitar cualquier uso de una indicacin geogrfica en la designacin o presentacin de un producto, que pueda causar confusin al pblico en relacin al origen geogrfico de los mismos y cualquiera otra utilizacin que constituya un acto de competencia desleal. Sin estos requisitos de confusin al pblico o competencia desleal, la utilizacin de una indicacin geogrfica por parte de terceros puede ser legtima.Ante una fuerte demanda de las Comunidades Europeas, el Acuerdo incluy una proteccin adicional para vinos y bebidas espirituosas[footnoteRef:22] (artculos 23.1, 23.2 y 23.3) que consiste en: (i) establecer los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilizacin de una indicacin geogrfica que los identifique para productos de sus respectivos gneros, que no sean originarios del lugar designado por la indicacin, aunque no exista el requisito de confusin en el pblico, como ocurre en relacin con los dems productos, respecto del verdadero origen del producto; (ii) prohibir el uso de la indicacin geogrfica cuando se indique el verdadero origen del producto o la indicacin geogrfica traducida o acompaada de expresiones tales como "similar", "tipo", "clase";[footnoteRef:23] (iii) denegar o anular el registro de una marca para vinos y licores que contenga o consista en una indicacin geogrfica que identifique vinos y licores, a requerimiento de parte interesada; (iv) entrar en negociaciones con miras a aumentar la proteccin de indicaciones geogrficas, si as fuere requerido por un Miembro a otro Miembro; y (v) establecer un sistema multilateral de notificacin y registro de indicaciones geogrficas de vinos,[footnoteRef:24] que sean susceptibles de proteccin en los Miembros participantes en el sistema.[footnoteRef:25] [22: Escudero. Conforme al registro de denominaciones de origen que se lleva a cabo en virtud del Arreglo de Lisboa, el87% de losregistros corresponden a vinos y espirituosas.] [23: Una limitacin similar se encuentra en el artculo 3 del Arreglo de Lisboa.] [24: El prrafo 18 de la Declaracin Ministerial de Doha incluy tambin a las bebidas espirituosas.] [25: Las negociaciones relativas al registro multilateral se iniciaron en febrero de 1997 y an no han concluido. Lospuntos msimportantes de desacuerdo lo constituyen la medida en que el registro de una indicacin geogrfica en el sistema multilateral debera tener efectos jurdicos a nivel nacional, y la medida en que esos efectos deberan aplicarse a todos los Miembros de la OMC o solamente a los que opten por participar en el sistema. Queda tambin por analizar otras cuestiones como los costos y las cargas administrativas del registro multilateral. Ver Reunin del Consejo de los ADPIC en Sesin Extraordinaria. Informe del Presidente, Embajador Manzoor Ahmad, al Comit de Negociaciones Comerciales, documento de la OMC TN/IP/13, del 20 de julio de 2005.]

F. Los estndares mnimos de proteccin en materia de patentesSin lugar a dudas que el tema de las patentes y su tratamiento en el Acuerdo ha sido el de mayor significacin poltica y puede llegar a ser el de mayor importancia econmica. Dispone de una regulacin sustantiva ms extensa y diferente en muchos aspectos respecto de la normativa internacional vigente al tiempo de la apertura de las negociaciones de la Ronda Uruguay. El Convenio de Pars, que rega esta materia, dejaba a los pases de la Unin amplia libertad para definir las materias patentables, incluyendo sus excepciones y la definicin de la cobertura de esos derechos, incluyendo su duracin.[footnoteRef:26] [26: Ver, infra, captulo III.]

La primera cuestin importante es que el ADPIC establece, como regla general, la patentabilidad para todas las invenciones, sean de productos o de procesos, en todos los campos de la tecnologa, siempre que cumplan con los tres requisitos bsicos de patentabilidad. Es decir la invencin: (i) debe ser nueva, (ii) entraar una actividad o altura inventiva (no evidentes) y (iii) debe ser susceptible de aplicacin industrial (tiles), terminando de esta forma con la clsica frmula de la ley de patentes francesa de 1798 que enunciaba cules productos o procesos, podan o no ser patentables. Adems, las patentes se pueden obtener y los derechos sobre ella se podrn gozar sin discriminacin por el lugar de la invencin,[footnoteRef:27] el campo de la tecnologa o el hecho de que los productos sean importados o producidos localmente (artculo 27.1). [27: Esta norma pretenda evitar los problemas que generaba el sistema norteamericano de patentes (y en aquella poca tambin Filipinas), basado en el denominado sistema first-to-inventy no en el sistema first-to-file que se aplica en el resto del mundo.]

El Acuerdo tambin entra en el campo de las excepciones a la patentabilidad, hasta ese entonces una materia entregada a la legislacin local.[footnoteRef:28] El Acuerdo incorpor dos tipos de excepciones a la patentabilidad: unas de carcter general, que podran afectar a todo tipo de invenciones y otras de carcter particular. Entre las primeras estn las invenciones cuya explotacin comercial deba prohibirse en el territorio de un miembro para proteger el orden pblico, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusin no se haga simplemente por estar excluida por la legislacin. Entre las segundas estn: (i) los mtodos de diagnstico, teraputicos y quirrgicos para el tratamiento de personas y animales y (ii) las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biolgicos para la produccin de plantas o animales, que no sean procedimientos no biolgicos o microbiolgicos. Las obtenciones vegetales, en todo caso, deben quedar sujetas a algn tipo de proteccin, ya sea mediante un sistema eficaz sui generis, por medio de patentes o por una combinacin de ambos. [28: OMPI (1987 b). La prctica de recurrir a excepciones a la patentabilidad en esa poca era muy comn. Los sectores ms excluidos eran productos y/o procedimientos farmacuticos, alimentos, razas animales, mtodos de tratamiento humano y animal, programas de ordenador y productos qumicos. Ver igualmente, captulo III, infra.]

Sin embargo el patentamiento de formas de vida es una cuestin que no qued del todo resuelta, por cuanto el propio Acuerdo estableci una revisin de las excepciones relativas a plantas y animales, tema que se encuentra actualmente en discusin en la OMC (artculo 27.3(b).[footnoteRef:29] [29: Ver captulo III, infra.]

El Acuerdo, introduciendo otra novedad en la normativa internacional, detalla el contenido de los derechos que una patente confiere a su titular. Es as como el Acuerdo establece que tanto respecto de una patente de producto o de procedimiento ella conferir a su titular derechos exclusivos para impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricacin, uso, oferta para la venta, venta o importacin para estos fines del producto objeto de la patente o del producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento. Los titulares de patentes tendrn asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesin y de concertar contratos de licencia (artculo 28).Un aspecto importante de los derechos del titular de una patente se vincula a su duracin. Hasta antes de la adopcin del ADPIC, como examinamos al comienzo de este captulo los pases mantenan sistemas y plazos diferentes. En algunos casos esta duracin era fraccionada y/o estaba sujeta a la condicin de explotacin local de la invencin que constitua su objeto. Con el Acuerdo sobre los ADPIC se establece un mnimo uniforme de proteccin de 20 aos contados desde la fecha de la solicitud, lo que dar margen posteriormente para que los acuerdos bilaterales celebrados post ADPIC incorporen mecanismos que tienden a paliar algunos efectos que inciden en la duracin, como las demoras en el proceso de otorgamiento y/o en los procesos de autorizacin de la comercializacin de ciertos productos regulados, extendiendo con ello el plazo mnimo contemplado en el ADPIC. (ver discusin en captulos II y III)El artculo 31 se refiere a una de las cuestiones probablemente de mayor contenido poltico del Acuerdo, al establecer 14 condiciones o modalidades para el caso en que un miembro permita el otorgamiento de licencias obligatorias (que en el Acuerdo se denominan otros usos sin la autorizacin del titular del derecho). Entre estas condiciones destacamos la que obliga a negociar una licencia voluntaria antes de requerir la licencia obligatoria, condicin que se puede obviar en casos de emergencia nacional o situaciones anticompetitivas; el hecho que la licencia obligatoria ser no exclusiva; que se autorizarn para abastecer principalmente el mercado interno; el derecho del titular a recibir una remuneracin adecuada. La decisin administrativa que otorga la licencia obligatoria siempre debe estar sujeta a revisin, incluida la relativa a la remuneracin. El Acuerdo, tal como fuese confirmado por la denominada Declaracin Ministerial de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pblica de 2001, no interfiere en el derecho de los Miembros de definir las causales para la concesin de las licencias obligatorias. Este ltimo aspecto, segn analizamos ms adelante, pareciera afectado por algunos de los acuerdos de libre comercio.Finalmente, el Acuerdo incorpor una norma procesal especial invirtiendo el peso de la prueba en los juicios civiles relacionados con patentes de procedimiento. En estos procesos los jueces deben estar facultados para ordenar que sea el demandado (presunto infractor de una patente de procedimiento) quien deba probar que el procedimiento utilizado para obtener un producto es diferente al proceso patentado.Cabe hacer presente que la proteccin que los miembros de la OMC deberan otorgar a los productos farmacuticos no protegidos a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo fue objeto de una regulacin especial. En la poca de las negociaciones, EE.UU. abogaba por la denominada proteccin pipeline, esto es, que los productos farmacuticos que ya estaban protegidos en su pas de origen, tambin deberan ser materia de proteccin en virtud del Acuerdo en los dems miembros de la OMC, por el tiempo que faltaba por expirar a esa patente en su pas de origen.En sus disposiciones transitorias el Acuerdo estableci una regulacin especial mediante la cual un pas en desarrollo obligado a ampliar la proteccin mediante patentes a sectores de tecnologa que no gozaban de tal proteccin al 1 de enero de 1995, pudo aplazar la aplicacin de la seccin 5 (Patentes), por diez aos (1 de enero de 2005).Respecto de la proteccin mediante patente para los productos farmacuticos y agroqumicos se adopt lo que se conoci como el pipeline suizo, que consisti en que cada pas que no protegiera dichos productos al 1 de enero de 1994, deba establecer un mecanismo que permitiera la recepcin de solicitudes de esas invenciones (mailbox) y les aplicara a esas solicitudes desde la fecha de aplicacin del Acuerdo, los criterios de patentabilidad del Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicndose a la fecha de presentacin de la solicitud, otorgndole una proteccin por el tiempo que le restara a contar de la fecha de la presentacin de la solicitud. Este tipo de productos quedaron sujetos, durante el perodo en que se les permita no conceder una patente, a derechos exclusivos de comercializacin durante cinco aos contados desde el otorgamiento del permiso de comercializacin respectivo o hasta que se concediera o rechazara la patente.I. Los estndares mnimos de proteccin en materia de informacin no divulgadaUna novedad importante del Acuerdo se refiere a las normas sustantivas de proteccin a la informacin no divulgada. Esta es una materia compleja no contemplada con anterioridad en un tratado multilateral (su antecedente puede encontrarse en el NAFTA) y cuya consideracin como una categora de derecho de PI propiamente tal ha sido seriamente cuestionada.La proteccin otorgada por el ADPIC a esta materia tiene su fundamento en las disposiciones del artculo 10bis del Convenio de Pars que garantiza una proteccin contra la competencia desleal. En consecuencia, la utilizacin de informacin no divulgada sin el consentimiento del titular de esa informacin es considerada como competencia desleal y, por tanto, los miembros de la OMC se obligaron a protegerla. Esta informacin est constituida por dos sub-categoras: (i) la informacin no divulgada propiamente tal y (ii) los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales para aprobar la comercializacin de productos farmacuticos y agroqumicos.El Acuerdo define la informacin no divulgada como aquella que: (i) sea secreta, en el sentido que no sea generalmente conocida ni fcilmente accesible para personas introducidas en los crculos en que normalmente se utiliza el tipo de informacin, (ii) tenga un valor comercial por ser secreta y (iii) haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legtimamente controla la informacin. Las personas que tengan bajo su control este tipo de informacin tienen la posibilidad de impedir que la informacin que est legtimamente bajo su control sea divulgada a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos comerciales honestos. Esto ltimo significa, por lo menos, las prcticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigacin a la infraccin e incluye la adquisicin de informacin no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisicin implicaba tales prcticas.Respecto de la proteccin de datos, el Acuerdo establece que cuando los miembros de la OMC exijan como condicin para aprobar la comercializacin de productos farmacuticos o de productos agroqumicos que utilizan nuevas entidades qumicas, la presentacin de datos de prueba u otros no divulgados, cuya elaboracin suponga un esfuerzo considerable, deben protegerlos contra todo uso comercial desleal y, adems, contra toda divulgacin, excepto cuando sea necesario para proteger al pblico o salvo que