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Acuerdo de Complementación Económica Nº 3 6 Celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR y el Gobierno de la República de Bolivia ------------------------------------------------------------------------ PROTOCOLO SOBRE INTEGRACIÓN FÍSICA ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA MERCOSUR-BOLIVIA Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR por una parte, y por la otra el Gobierno de la República de Bolivia, todos miembros del Tratado de la Cuenca del Plata, suscrito en Brasilia en 1969, convienen en incorporar al Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia el siguiente Protocolo: Artículo 1 Las Partes reconocen la importancia del proceso de integración física como instrumento imprescindible para la creación de un espacio económico ampliado y reafirman la voluntad política de integrar físicamente sus territorios para facilitar el tránsito y el intercambio comercial recíproco y con terceros países, mediante la elaboración progresiva y plena implementación de un programa de integración física, el desarrollo de conexiones de tránsito interoceánicas y el perfeccionamiento de sistemas de transporte. Artículo 2 En este sentido, entienden que la integración física consiste en el desarrollo, ampliación, perfeccionamiento y mantenimiento de vinculaciones intrazona en materia de transporte y comunicaciones que faciliten el tránsito de personas, bienes y mercancías, recíproco y hacia terceros países, así como de interconexiones de tránsito interoceánicas. Artículo 3 Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar, ampliar, perfeccionar y mantener las vinculaciones terrestres, fluviales, lacustres, marítimas y aéreas, identificadas en los Anexos que establece el Artículo 9 del presente Protocolo. Asimismo, promoverán, en el marco de las respectivas legislaciones nacionales, la libre utilización de carreteras, pasos fronterizos habilitados y sus instalaciones, puertos fluviales y marítimos, terminales de carga, vías férreas y canales, y en particular la Hidrovía Paraguay-Paraná, Puerto Cáceres- Puerto de Nueva Palmira. Del mismo modo, coinciden en que el fortalecimiento de la integración física impulsará el desarrollo de programas regionales de promoción turística. Artículo 4 Los Estados Partes del MERCOSUR reiteran su intención de promover, mediante este proceso de integración en materia de transportes y comunicaciones, un mejor y más pleno acceso de la República de Bolivia a salidas al Océano Atlántico. En ese sentido, reiteran su disposición de facilitar, al máximo posible, el tránsito de mercancías bolivianas

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Acuerdo de Complementación Económica Nº 3 6Celebrado entre los Gobiernos de los Estados Partes del MERCOSUR yel Gobierno de la República de Bolivia------------------------------------------------------------------------PROTOCOLO SOBRE INTEGRACIÓN FÍSICAADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICAMERCOSUR-BOLIVIA

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de laRepública del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes delMERCOSUR por una parte, y por la otra el Gobierno de la República de Bolivia, todosmiembros del Tratado de la Cuenca del Plata, suscrito en Brasilia en 1969, convienen enincorporar al Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia el siguienteProtocolo:

Artículo 1

Las Partes reconocen la importancia del proceso de integración física como instrumentoimprescindible para la creación de un espacio económico ampliado y reafirman lavoluntad política de integrar físicamente sus territorios para facilitar el tránsito y elintercambio comercial recíproco y con terceros países, mediante la elaboraciónprogresiva y plena implementación de un programa de integración física, el desarrollo deconexiones de tránsito interoceánicas y el perfeccionamiento de sistemas de transporte.

Artículo 2

En este sentido, entienden que la integración física consiste en el desarrollo, ampliación,perfeccionamiento y mantenimiento de vinculaciones intrazona en materia de transportey comunicaciones que faciliten el tránsito de personas, bienes y mercancías, recíproco yhacia terceros países, así como de interconexiones de tránsito interoceánicas.

Artículo 3

Las Partes Contratantes se comprometen a desarrollar, ampliar, perfeccionar y mantenerlas vinculaciones terrestres, fluviales, lacustres, marítimas y aéreas, identificadas en losAnexos que establece el Artículo 9 del presente Protocolo. Asimismo, promoverán, en elmarco de las respectivas legislaciones nacionales, la libre utilización de carreteras, pasosfronterizos habilitados y sus instalaciones, puertos fluviales y marítimos, terminales decarga, vías férreas y canales, y en particular la Hidrovía Paraguay-Paraná, Puerto Cáceres-Puerto de Nueva Palmira. Del mismo modo, coinciden en que el fortalecimiento de laintegración física impulsará el desarrollo de programas regionales de promoción turística.

Artículo 4

Los Estados Partes del MERCOSUR reiteran su intención de promover, mediante esteproceso de integración en materia de transportes y comunicaciones, un mejor y máspleno acceso de la República de Bolivia a salidas al Océano Atlántico. En ese sentido,reiteran su disposición de facilitar, al máximo posible, el tránsito de mercancías bolivianas

de importación y de exportación en su comercio de ultramar a través de las zonasfrancas, depósitos francos y otras facilidades portuarias previamente otorgadas por cadauno de los países del MERCOSUR a Bolivia en sus respectivos territorios, para lo cualambas Partes acuerdan que se aplicará el régimen previsto en el Artículo 11 del Acuerdode Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia para zonas francas o áreas aduanerasespeciales de cualquier naturaleza.

Artículo 5

A tal fin las Partes Signatarias, en el marco de las respectivas legislaciones nacionales, delos acuerdos bilaterales y multilaterales existentes y de las condiciones derivadas delConvenio sobre Transporte Internacional Terrestre concertado entre los países del ConoSur y protocolizado ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),realizarán las acciones conducentes al progresivo desarrollo del transporte fluvial yterrestre. Asimismo, las Partes Contratantes convienen intercambiar información sobrelos desarrollos en materia de legislación interna o subregional sobre transporte de cargay pasajeros en ocasión de las reuniones de la Comisión Administradora del Acuerdo.

Artículo 6

Las Partes Contratantes convienen en que las acciones relacionadas con la integraciónfísica estarán sustentadas en los principios relativos al libre tránsito contenidos en losacuerdos bilaterales suscritos sobre la materia entre los Estados Partes del MERCOSUR yla República de Bolivia, en el Tratado de Montevideo 1980 y en los acuerdosmultilaterales de los que sean miembros y que garanticen el libre tránsito.

Artículo 7

Los Estados Partes del MERCOSUR, según corresponda, y de la República de Bolivia, secomprometen a realizar los esfuerzos necesarios para concretar las obras programadas oen ejecución en sus respectivos países destinadas a interconectar los pasos de fronteraque correspondan a las partes involucradas, así como identificar propuestas de nuevasobras de infraestructura con el mismo propósito. A tal fin, podrá acordarse entre lospaíses interesados programas coordinados de obras en sus respectivos territorios. Lacaptación de financiamiento para todas estas iniciativas estará a cargo de los paísesdonde dichas obras se realicen.

Artículo 8

Las Partes Contratantes, tomando en cuenta la necesidad de asegurar la realización deproyectos de inversión en obras de infraestructura en sus respectivos territorios,deberán explorar al máximo la capacidad y el interés del sector privado para invertir en elárea de infraestructura, aprovechando los procesos de privatización y concesión deservicios públicos.

Artículo 9

La Comisión Administradora recibirá las propuestas conjuntas de los países interesadossobre programas coordinados de obras y de proyectos de infraestructura física, ydecidirá sobre su incorporación como Anexos al presente Protocolo. Los trabajos para laelaboración de las propuestas conjuntas y de los respectivos proyectos de Anexos seiniciarán en el marco bilateral durante los primeros seis meses posteriores a la entrada envigencia del presente Protocolo. Dichos trabajos recogerán la experiencia alcanzadabilateralmente y sobre esa base, en el plazo máximo de un año, deberá definirse uncronograma de actividades que permita desarrollar las conexiones de tránsitointeroceánicas y perfeccionar un sistema integrado de transporte. Las propuestasconjuntas contemplarán la realización de estudios de factibilidad técnico-económicos yambientales. La Comisión Administradora evaluará el cumplimiento del cronograma deactividades.

Hecho en Montevideo el 30 de setiembre de 1996 en dos ejemplares en idioma españoly portugués, siendo ellos igualmente válidos.

NOTAS COMPLEMENTARIASAL ACUERDO

(ARTÍCULO 5 )

REPÚBLICA ARGENTINA

Notas complementarias del artículo 5º

1. Decreto Nº 283/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos. Impuesto interno a loscigarrillos.

2. Decreto Nº 1076/ 92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normascomplementarias. Impuesto en concepto de anticipo del impuesto a las ganancias.

3. Decreto Nº 1684/93 y Res. Gral. DGI Nº 3431/91 y sus modificatorios y / osustitutivos y normas complementarias. Impuesto en concepto de anticipo del impuestoal valor agregado.------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Notas complementarias del artículo 5º

GRAVÁMENES PARAARANCELARIOS

1.- Adicional de la Tarifa Aeroportuaria (ATAERO).

Ley Nº 7.920, del 12/XII/89.

2.- Adicional de Indemnización del Trabajador Portuario (AITP).

Ley Nº 8.630, del 25/I I /93.

3.- Adicional de Flete para la Renovación de la Marina Mercante (AFRMM)

Decreto Ley Nº 2404 de 23/XII/87, Decreto Ley Nº 2414, de 12/II/88 y Ley Nº 8032,de 12/IV/90.

Las importaciones para la República Federativa de Brasil al amparo de este Acuerdo noestán sujetas al Adicional del flete para la Renovación de la Marina Mercante (AFRMM).------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA DE PARAGUAY

Notas complementarias del artículo 5º

-Tasas Consulares: Específicos varios

-Servicio de Valoración Aduanera 0,50 % sobre el valor en Aduana.------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Notas complementarias del artículo 5º

- Decreto Nº 315/93, y sus modificativos y/o adicionales. Aplicación de precios mínimosde exportación.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 16 faculta alPoder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVAcorrespondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.

IMPUESTO ESPECÍFICO INTERNO (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, art. 3 se faculta alPoder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.

- El art. 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991, faculta al Poder Ejecutivo adeterminar precios fictos.

- Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta - IMESI

IMPUESTO A LA RENTA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Ley 16.697 del 25/4/95, art. 1ºfaculta al Poder Ejecutivo a exigir pagos a cuenta inclusive de las importaciones delImpuesto a la Renta de Industria y Comercio aplicando diversos índices.------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA DE BOLIVIA

Notas complementarias del artículo 5º

- Decreto Supremo Nº 24.440 del 13/12/96 por el que se aprueban las “DisposicionesGenerales para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal”,capítulo II “Régimen Tributario”, por el cual se especifIca la obligatoriedad de cancelaciónde los tributos aduaneros e impuestos internos vigentes.

- Ley Nº 1606 del 22/12/94 “Modificaciones a la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria”,Decreto Supremo Nº 24.013 de 20/05/95 “Texto ordenado (incorporando lasmodificaciones) de la Reforma Tributaria”, Decretos Supremos de 29 /06 /95 ,Reglamentarios a la Ley 1.606, Nos. 24.049 Impuesto al Valor Agregado (IVA), 24.052Impuesto a las Transacciones (IT), 24.053 Impuesto al Consumo Específico (ICE). Seestablecen las siguientes alícuotas: 13% IVA, 3% IT, y el ICE de acuerdo a las tablas delDecreto Supremo 24.053.

- Ley Nº 1.689 del 3 0 / 0 4 / 96 de “Hidrocarburos” y Disposiciones Conexas.

NOTAS COMPLEMENTARIASAL ACUERDO

(ARTÍCULO 6 )

REPÚBLICA ARGENTINA

Notas complementarias del artículo 6º

El Poder Ejecutivo podrá establecer derechos que graven la exportación para consumode las mercaderías sujetas a dicho tratamiento en las condiciones previstas por la Ley22415-Art.755. Actualmente se encuentran vigentes los siguientes derechos:

1. Derecho de exportación del 3,5% para las mercaderías de las posiciones arancelariasN.C.M. que se detallan (Decreto Nº 2275/94) :

1201.00.901202.10.001202.20.901204.00.901205.00.901206.00.901207.20.90

2. Derecho de exportación del 15% para las mercaderías de las posiciones arancelariasN.C.M. que se detallan (Decreto Nº 2275/94 y Res. MEYOSP Nº 722/95) :

4101.10.004101.21.104101.21.204101.21.304101.22.104101.22.20

4101.22.304101.29.104101.29.204101.29.304101.30.104101.30.204101.30.304104.10.114104.10.124104.10.134104.21.004104.22.114104.22.124104.22.194104.22.90------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Notas complementarias del artículo 6º

- Impuesto de Exportación:

Decreto Ley 1.578, del 11/X/77. Dispone sobre el impuesto y adopta otrasprovidencias.

Circular BACEN 2.136, del 28/XII/94. Establece alícuotas, dispone sobre la base decálculo y las consecuencias del incumplimiento de la Obligación Tributaria.

Medida Provisoria 1.476-17, del 22/XI/96 (La Medida es reeditada periódicamente cadames, hasta su apreciación definitiva por el Congreso Nacional). Dispone sobre medidasque regulan el abastecimiento del mercado interno de productos del sector azucareroalcoholero, establece una alícuota del 25% para el impuesto de Exportación, facultandoal Poder EjecutIvo, mediante acto del Consejo Monetario Nacional, a reducirla oaumentarla, a los efectos de los objetivos de la política cambiaria y del comercioexterior.

Circular BACEN 2.590, del 12/VII/95. Incluye en el Título 17 del Reglamento de Cambiode Exportación mercaderías gravadas con impuesto de exportación y reduce la alícuotadel impuesto de exportación al 0%, con excepción de los siguientes productos, para loscuales establece las alícuotas indicadas a seguir:NBM/SA ALÍCUOTA DESCRIPCIÓN1702.90.04.01 40% miel rica invertida1702.90.0499 40% cualquier otro azúcar invertido1703.10.0100 40% melazas de caña, resultantes de la extracción o refinadodel azúcar, impropias para la alimentación humana1703.90.0100 40% otras melazas, resultantes de la extracción o refinado delazúcar, impropias para la alimentación humana

2207.10 40% alcohol etílico sin desnaturalizar2207.20.0101 y 2207.20.0199 40% alcohol etílico desnaturalizado4101 9% cueros y pieles, en bruto, de bovino o de equino4102 9% cueros y pieles, en bruto, de ovinos4103 9% los demás cueros y pieles, en bruto------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Notas Complementarias del artículo 6º

- Ley Nº 15.360 de 24/12/82 y Ley Nº 15.646 de 11/10/84 que faculta al PoderEjecutivo a establecer detracciones a las exportaciones de distintos tipos de cueros y aestablecer valores fictos que se tomarán de base para la aplicación de los mismos.------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA DE BOLIVIA

Notas complementarias del artículo 6º

- Decreto Supremo Nº 22.585 del 20/08/90 por el que se establece el Régimen Generaldel Arancel a una alícuota del 10%.

- Decreto Supremo Nº 23.766 del 21/04/94 por el que se establece la alícuota del 5%de arancel para los bienes de capital.

- Resolución Secretarial Nº 430/96 del 13/09/96 “Arancel Aduanero conformado por eltexto único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina(NANDINA)” (con las modificaciones del Sistema Armonizado 1995), donde se anexa ellistado de los bienes de capital que gozarán del arancel del 5%.

- Decreto Supremo Nº 24.440 del 13/12/96 por el que se aprueban las “DisposicionesGenerales para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal”,capítulo VI “Del Régimen General de Importación”, artículos 29 y 30, sobre Despachos deCorrespondencia y Documentos, Valija Diplomática; paquetes postales; documentos yenvíos de empresas de servicios expreso-courrier; respectivamente, por los cuales seestablecen montos y pesos base sobre los cuales regirá el régimen general deimportación.

- Capítulo XII “De las Atribuciones Administrativas”, por el cual la Secretaría Nacional deHacienda, además de las atribuciones asignadas en otras normas legales, debe conocer yresolver los casos no previstos en las “Disposiciones Generales”.

NOTAS COMPLEMENTARIASAL ACUERDO

(ARTíCULO 7 )

REPÚBLICA ARGENTINA

Notas Complementarias del artículo 7º

DESCRIPCION DEL PRODUCTOAFECTADO POR LA MEDIDA

TIPO DE MEDIDA NORMA LEGAL

BIENES USADOS COMPRENDIDOSEN ESTAS POSICIONES(ROPA,NEUMATICOS, EQUIPOS MEDICOS,MOTORES)

PROHIB IC ION DEIMPORTAR BIENES DECONSUMO USADOS

RES. ADM. NAC. DE ADUANASNº RES.M.E. Y O .S .P.1646/91465/921085/926 3 9 / 9 3 ; 684/93;701/93;468 /93529/ /94759/95

HEXACLOROCICLOHEXANODIELDRIN

PROHIBICION PARAIMPORTAR PRODUCTOSANTIPARASITARIOSP A R A USOVETERINARIO

L E Y 22289RESSENASA240/95

ESTROSINPAULESTROLOVUTRINEMENAGOLESTILBESTROLESTILBESTROL COMPUESTOO V A R I O TOTALDIPROPIONATO DE ESTIBESTROLRESTROLRHOMLEZESTILBESTROL CONCENTRADO

PROHIBICION PARAIMPORTAR

D I S P . S E N A S A 5 6 / 8 7R E S A N A2507/93

A L I M E N T O S BALANCEADOSDESTINADOS A L CONSUMOANIMAL Y EN PRODUCTOS DEU S O VETERINARIO QUECONTENGAN CLORANFENICOL

P O H I B I C I O N DEIMPORTAR FARMACOSVETERINARIOS PARASU USO EN VACASLECHERAS Y AVESPONEDORAS.

D I S P . S E N A S A886 /89R E S . SENASA253/95RES.ANA1485/94

VINO MARCO REGULATORIO R E S O L U C I O N GRUPOMERCADOCOMUN Nº 4 5 / 9 6REGLAMENTO VITIVINICOLADEL MERCOSUR

VEGETALES, SUS PRODUCTOS YSUBPRODUCTOS, TIERRAS,ABONOS, ENVASES Y CUALQUIERMATERIAL ATACADO PORALGUNA PLAGA O AGENTEPERJUDICIAL P A R A LAPRODUCCION AGRICOLA

PROHIB IC ION DEIMPORTAR

DECRETO 6704 /91

VEGETALES QUE TENGAN TIERRAEN SUS RAICES

PROHIB IC ION DEIMPORTAR

R E S . 403 /83SAGYPR E S A N A 1 3 3 9 / 8 5

1485/94

PLANTAS DE BANANA, MAIZ,GUAYABAS, FRUTAS FRESCAS, AGRANEL Y POLEN PROVENIENTEDE LAS FAMILIAS DE LASROSACEAS

PROHIB IC ION DEIMPORTAR

L E Y 4084DECRETO 13501/59

F A U N A ( N O INCLUYEEJEMPLARES VIVOS)

PROHIBICION PARAIMPORTAR

R E S . S . A . G . Y P .144 /93

TODO TIPO DE RESIDUOS,DESECHOS O DESPERDICIOS

PROHIBICION PARAIMPORTAR

DECRETO 181 /82

SUBPRODUCTOS PROVENIENTESDE LA FAUNA AUTOCTONA. VERART 1 DE LA RES. 53/91 YANEXOS DE LARES 2513 /93

PROHIBICION PARAIMPORTAR

R E S . S . A . G . Y P.144 /835 3 / 9 12513/93

VEHICULOS AUTOMOTORES REGIMEN D E LAINDUSTRIAAUTOMOTRIZ

L E Y N º 2 1 9 3 2 ,DECRETO 2677/91 Y SUSNORMAS REGLAMENTARIAS,M O D I F I C A T O R I A S Y/OCOMPLEMENTARIAS

MATERIAL NUCLEAR QUECLASIFIQUE P O R ESTASPOSICIONES

AUTORIZACION PARAIMPORTACION DEMATERIAL NUCLEAR

RES. 2018 ADM. NAC. DEADUANASD E C . 5423 /57DEC. LEY 22477/56

ARMAMENTOS Y EXPLOSIVOSVERDECRETO 395/75 Y DECRETO302/83 QUE SE ADJUNTAN

AUTORIZACION PREVIAPARA IMPORTACION

L E Y 20429/73D E C . 395 /75R E S . A N A 3115 /94DEC. 302 /83

REGISTRO D E PRODUCTOSFARMACEUTICOS

AUTORIZACION PREVIAPARA IMPORTACION

L E Y 16463D E C . 9763 /64D E C . 150 /92D E C . 1890 /92DEC. 177 /93

F R U T A S FRESCAS,SECAS/DESHIDRATADAS

INSPECCION PREVIAPARA LA IMPORTACION

DECRETO LEY 9 24 4 / 6 3

VEGETALES Y SUS PARTES INSPECCION PREVIAPARA IMPORTAR

DECRETO 83732/36

REGISTRO ESPECIALP A R A IMPORTARVACUNAS CONTRA LAINFLUENZA EQUINA

DISP. SENASA 9 0 / 9 0

EQUIPOS DE COMUNICACIONES INSCRIPCION PREVIAP A R A IMPORTARE Q U I P O S DECOMUNICACIONES

R E S S E C I N D YS E C . DECOMUNICACIONES1412/88603 /88

FERTILIZANTES Y ENMIENDASVARIAS PARA USO EN SUELO

REGISTRO Y CONTROLDE CALIDAD PARA LA

D E C R E T O 4830 /73LEY 20466/73

IMPORTACION

P S I C O T R O P I C O S YESTUPEFACIENTES

INSCRIPCION ENREGISTRO ESPECIALPARA IMPORTAR

L E Y 17818LEY 19303

PRODUCTOS VETERINARIOS I N S C R I P C I O N YAUTORIZACION PREVIAPARA IMPORTAR

D E C R E T O 583 /67RES.SENASA 6 9 / 9 3

ADITIVOS ALIMENTARIOS INSCRIPCION EN ELR E G I S T R O DEPRODUCTOS ADITIVOSALIMENTARIOS

R E S . SENASA983/891013/94

CULTIVARES REGISTRO DEL INASEPARA IMPORTAR

L E Y 20247/73RES 149/91

PRENDAS, CONFECCIONES YCALZADO

CERTIFICACION DEORIGEN Y NORMAS DEETIQUETADO

RES.MEYOSP N º 622/95,39/96, 763/96.

BRASIL

Notas Complementarias del artículo 7º

Las importaciones para la República Federativa del Brasil al amparo de este Acuerdoestán sujetas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimientode las siguientes disposiciones:

A. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Salvo las excepciones establecidas a título expreso, en las operaciones de importación,las actividades de autorización, despacho aduanero y control cambiario se ejercerán através de las funciones contenidas en el Sistema Integrado de Comercio Exterior -SISCOMEX-, de utilización obligatoria, basadas en informaciones suministradas por elimportador en un flujo único, informatizado.

La administración del SISCOMEX, se encuentra a cargo de una comisión compuesta porrepresentantes de la Secretaría de Comercio Exterior -SECEX-, del Ministerio de Industria,Comercio y Turismo -MICT-, de la Secretaría de la “Receita Federal” -SRF- , del BancoCentral del Brasil -BACEN- y del Ministerio de Hacienda -MF-.

Decreto Nº 660, del 25/IX/92; Resolución Interministerial MF/MICT Nº 291, del12/XII/96; Instrucciones Normativas SRF Nº 69, del 10/XII/96, Nº 83, del 30/XII/96, Nº84, del 30/XII/96 y Nº 89 del 31/XII/96; Resoluciones Ministeriales SECEX Nº 21, del12/XII/96 y Nº 22 del 12/XII/96; Circular BACEN Nº 2.730, del 13/XII/96, y Nº 2.731 del13/XII/96.

B. DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO

I. IMPORTACIONES PROHIBIDAS

1.- Uva y mosto de uva para la producción de vino y derivados de la uva y del vino eimportación de vinos y derivados de la uva y del vino en envases de capacidad superior aun litro.

Ley Nº 7.678, del 8/XI/88, Decretos Nº 99.066, del 8/III/90, y Nº 113, del 6/V/91 yResolución DECEX Nº 8, del 13/V/91.

2.- Detergentes no biodegradables.

Ley Nº 7.365, del 13/IX/85 y Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91.

3- Sustancias naturales o artificiales con actividad anabolizante.

Decreto Ley Nº 467, del 13/II/69, Decreto Nº 64.499, del 14/V/69, Resolución MAARANº 51, del 24/V/91, del Ministerio de Agricultura, Abastecimiento y Reforma Agraria yDecreto 1662 del 6/X/95.

II - ANUENCIAS/LICENCIAS PREVIAS

1. Anuencia previa del Departamento Nacional de Combustibles - DNC, del Ministerio deMinas y Energía, para la importación de petróleo en bruto y sus derivados, gas natural,gases raros e hidrocarburos fluidos.

Decreto Nº 4.071, del 12/V/39, Decreto Nº 28.670 del 25/IX/50, Ley Nº 2.004, del3/X/53, Decreto Nº 36.383, del 23/X/54, Constitución Federal de 1988, artículo 177,Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y Decreto Nº 507, del 23/ IV/92.

2. Anuencia previa de la Comisión de Coordinación del Transporte Aéreo Civil-COTAC, delMinisterio de Aeronáutica, para importación de aeronaves civiles y sus accesorios.

Decreto Nº 62.004, del 29/XII/67, Decreto Nº 74.219, del 25/VI/74, Decreto Nº86.010 del 15/V/81, Decreto Nº 94.711, del 31/VII/87, Resolución DECEX Nº 8, del13/V/91, modificada por la Resolución DECEX Nº 26, del 9/IX/92, del Departamento deComercio Exterior.

3. Anuencia previa para la importación de productos petroquímicos.

Decretos Nº 56.571, del 9/VII/65, Nº 507, del 23/IV/92, Decreto Ley Nº 61, del21/XI/66 y Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y DNC Nº 25 del 29/VII/96, delDepartamento Nacional de Combustibles

4. Anuencia previa del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas - EMFA, para la importaciónde máquinas, aparatos, instrumentos y material técnico para las operaciones deaerorrelevamiento.

Decreto Nº 1.177, del 21/VI/71, Decreto Nº 84.557, del 12/III/80, Resoluciones EMFANº 4.172-FA-51, del 3/XII/80, Nº 3.368-FA-61, del 1/XI/88 y Nº 1.917-FA-61, del29/VI/89, Estado Mayor de las Fuerzas Armadas.

5. Anuencia previa del Ministerio de Agricultura y Abastecimiento para la importación desemillas y mudas.

Ley Nº 6.507, del 19/XII//77, Decreto Nº 81.771, del 7/VI/78, Resolución MA Nº 437,del 25/XI/85, del Ministerio de Agricultura; Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 yResoluciones MAARA Nº 72, del 31/VIII/92, Nº 77, del 3/III/93 y Nº 136, del 20/VI /93.

6. Anuencia previa del Ministerio de Agricultura y Abastecimiento para la importación deanimales vivos, materiales biológicos, vacunas y otros productos biológicos para uso enmedicina veterinaria y semen para inseminación artificial de animales domésticos.

Decreto Nº 24.548, del 3/VII/34, Ley Nº 6.446, del 5/X/77, Ley Nº 8.171, del 17/I/91,Resolución DECEX Nº 8, del 13/V/91 y Decreto Nº 187, del 9/VIII/91.

7. Anuencia previa de la Empresa Brasileña de Correos y Telégrafos, del Ministerio deComunicaciones, para la importación de máquinas de franquear correspondencia, asícomo matrices para el estampado de sellos.

Ley Nº 6.538, del 22/VI/78, Decreto Nº 83.858, del 15/VIII/79, y Resolución DECEX Nº8, del 13 /V /91 .

8. Anuencia previa de la Comisión Nacional de Energía Nuclear para la importación deCarbonato de litio e hidróxido de litio.

Ley Nº 6189, del 16/XII/74 y Resolución CNEN Nº 16 del 9/II/96.

III. OTRAS DISPOSICIONES

1. La importación de caucho natural para complementación del consumo interno estácontingenciada a la comprobación de la adquisición del producto similar nacional. Elcontingenciamiento será revisado semestralmente.

Ley Nº 5.227, del 18/I/67, Ley Nº 5.459, del 21/VI/68 y Resoluciones IBAMA Nº 580,del 14/III/91, Nº 34, de 16/V/95, Nº 110 del 02/1/96 Nº 45 del 10/VI/96 y Nº 66 del05/VIII/96.

2. Discriminación tributaria interna sobre productos importados:

- Tasa de Organización y Reglamentación del Mercado del Caucho; y

Ley Nº 5.227, del 18/I/67, Resolución IBAMA Nº 293, del 22/V/89, Resolución IBAMA Nº2.470, del 26/XII/90 y Resolución IBAMA Nº 3 del 16/ I /96.

- Aporte para la Industria Cinematográfica Nacional.

Ley Nº 6.281, del 9/XII/75, Decreto Ley Nº 1.900, del 21/XII/81 y Decreto Nº 575 del23/VI /92.

3. Registro previo en el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la importación deprogramas de computadoras ("softwares"), excepto cuando destinado al usuario final, amicrocomputadores y a estaciones de trabajo.

Ley Nº 5.988, del 14/XII/73, Ley Nº 7.232, del 29/X/84, Decreto Ley Nº 2.203, del27/XII/84, Ley Nº 7.646, del 18/XII/87, Decreto Nº 96.036, del 12/V/88, Decreto Nº99.541, del 21/IX/90, Resolución SCT Nº 544, del 5/IX/91, de la Secretaría de Ciencia yTecnología, Resolución DECEX Nº 7, del 21/II/92, del Departamento de ComercioExterior, Decreto Nº 1207 del 1/VIII/94 y "Parecer" MCT Nº 132 del 14/VIII/96, delMinisterio de Ciencia y Tecnología.

4. Registro previo en el Ministerio de Salud para la importación de medicamentos,drogas, insumos farmacéuticos, productos de higiene, perfumes, desinfectantesdomosanitarios, sustancias estupefacientes, glándulas, órganos de tejidos humanos oanimales y productos destinados a la investigación clínica.

Ley Nº 5.991, del 17/XII/73, Decreto Nº 74.170, del 10/VI/74, Ley Nº 6.360, del23/IX/76, Decreto Nº 79.094, del 5/I/77, Ley Nº 6.480, del 1/XII/77, Resolución DIMEDNº 27, del 24/X/86, de la División Nacional de Control Sanitario de Medicamentos, delMinisterio de Salud, Decreto Nº 793, del 5/IV/93, Resolución Conjunta MS/SVS/SAS Nº1, de 23/I/96 y Resoluciones MS/SVS Nº 14, del 08/II/96 y MS/SVS Nº 19, del16/II/96, de la Secretaría de Vigilancia Sanitaria, del Ministerio de Salud.

5. Régimen automotriz.

Medidas Provisorias Nº 1.536, del 18/XII/96 y 1.532 del 18/XII/96 (las Medidas sonreeditadas periódicamente cada mes, hasta su apreciación definitiva por el CongresoNacional); Decretos Nº 1.568, del 21/VII/95, Nº 1.863 del 16/IV/96 y Nº 2.072, del18/XI/96.------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Notas Complementarias del artículo 7º

-Autorización previa para la importación de armas y explosivos Decreto Nº 23.459

-Autorización previa para la importación de material nuclearDecreto 23.459/76

-Autorización previa para la importación de armas de tipo “paint ball”Decreto Nº 23.459/76

-Autorización previa para productos de aeroelevamiento Ley Nº 1095 /84

-Medidas relativas a la importación de alimentos industrializadosLey Nº 836 /80

-Normas para la importación de productos para la saludDecreto 187/50 y sus modificaciones

-Requisitos sanitarios para la importación de medicamentosLey Nº 836 /80

-Inscripción previa para la importación de estupefacientes y psicotrópicosLey Nº 1340 /88

-Requisitos para participar en licitaciones internacionales de obras públicasLey 1045/83

-Cobro anticipado por la importación de cigarrillosLey 46/72

-Arancel consularLey 46/72

-Prohibición de importación de residuos industriales o basuras tóxicasLey 42/90

-Prohibición de importación de algunas especies de maderasDecretos Nº 8.463/91; 18.105/93 y Decreto Ley Nº 402/85

-Restricción a la exportación de especies en peligro de extinción de la flora y faunasilvestreLey Nº 583/76 y Ley 9 6 / 9 2

-Obligatoriedad de la industrialización de la esencia del petit grain cruda para suexportaciónLey Nº 268 /71

-Sistema de valoración y control del valor previo/posterior al desaduanamiento demercaderíasGATT

-Medidas para la importación de prendas usadas y traposDecreto Nº 11.459/95 y Decreto Nº 12.130/95

- Los contratos de Compra-Venta Internacional de energía eléctrica deben ser aprobadospor el Poder Ejecutivo.-Ley Nº 966 /64

-Policía sanitaria para la importación de animalesLey Nº 494

-Requisitos de sanidad para la importación de animalesLey Nº 494

-Prohibición de importación de cerdos, semen y derivados de origen porcinoResolución Nº 175 /78

-Requisitos sanitarios de importación de semen, congelados y embrionesResolución Nº 4 4 / 8 7

-Prohibición de importación de abejas africanas Decreto Nº 25.045/89

-Prohibición de importación de hormonas para engorde animalDecreto Nº 22.444/87 y Nº 3255/89

-Normas para la importación de anabolizantes para uso de ganado ovino y bovinoResolución Nº 306/87 y Decreto Nº 3255 /89

-Normas higiénico sanitarias para la importación de carne vacuna destinada al consumointernoResolución Nº 400 /89

-Normas para la importación de semillasDecreto Nº 24.251------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Notas Complementarias del artículo 7º

La importación de productos incluidos en el Programa de Liberación, sin perjuicio de lasreglamentaciones vigentes en materia de envasado y etiquetado, marcas de origen,normas técnicas y de calidad, y de las medidas comprendidas en las situaciones previstasen el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980, están reguladas por las siguientescondiciones específicas:

1. Para la importación de vehículos nuevos cualquiera sea el importador, se tramitará lacorrespondiente habilitación ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio deIndustria, Energía y Minería, la que emitirá en formulario la constancia a presentar ante elBanco de la República Oriental del Uruguay. (Decreto Nº 727 de 30/XII/91).

2. El Poder Ejecutivo está facultado para prohibir con carácter general o particular por unplazo no mayor de seis meses, la importación total o parcial de toda clase de

mercaderías, artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos dela industria nacional. Dicha prohibición podrá reiterarse por nuevos pronunciamientos.

En el marco de la referida facultad, se encuentran vigentes las siguientes medidas para elSector Automotriz, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 328/96 de 21 deagosto de 1996:

a) Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de vehículosusados de los ítem comprendidos en las posiciones NCM 87.01.20.00.00,87.05.40.00.00, 87.05.90.00.00 y en las partidas NCM 87.02, 87.03 y 87.04.

b) Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de motociclosusados (incluidos también a pedal), ciclos a pedal equipados con motor auxiliar, considecar o sin él, comprendidos en la partida NCM 87.11, así como las partes y accesoriosusados de dichos vehículos (87.11) comprendidos en la partida NCM 87.14.

c) Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días a quienes no esténcomprendidos en el capítulo II, “de las industrias armadoras de vehículos automotores”,artículos 2º al 7º del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo de 1970, la importación dechasis y carrocerías de las partidas NCM 87.06 y 87.07 y chasis de la subpartida NCM8708.99.00 con excepción de las cabinas de la partida 87.07, para cuya importación sedeberá solicitar autorización previa de la Dirección Nacional de Industrias del Ministeriode Industria, Energía y Minería.

d) Las prohibiciones indicadas en los numerales 2.a - 2.b y 2.c no alcanzan a lasimportaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de 1993.

Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecidaprecedentemente, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo con lareglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con más de veinteaños de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o participación en competencias

La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la Dirección Nacional deIndustrias por los usuarios finales quienes no podrán enajenarlos o realizar nuevasimportaciones antes de transcurrido un plazo de 3 años.

3. Se liberan para su comercialización en el país los vinos importados acondicionados ensu envase original, asegurándose que no exista alteración de marca o clase. Este envaseno podrá exceder de un litro de capacidad. (Decreto Nº 356 de 4/VII/91).

4. Autorización previa del Poder Ejecutivo previo informe del Comando General de laFuerza Aérea para la importación de aeronaves de más de (6) seis toneladas de peso.(Decreto Nº 808 de 26/IX/73 modificado por Decretos Nº 192 de 12/V/92 y 296 de23/VI/92).

5. Ley Nº 8.764 de 15/X/31. Asigna el derecho exclusivo del Estado a través de laAdministración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

a) La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio dela República.

b) La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos,cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcanpor lo menos el 50% de la nafta que consuma el país.

6. Los “Vinos de Calidad Preferente” deberán cumplir con las condiciones de elaboracióny características de composición específicamente establecidas. Únicamente podrán serexpedidos al consumo envasados en botellas de vidrio cuyo volumen máximo será de750 ml., quedando facultado el Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecercapacidad de envases menores. (Decreto Nº 283 de 16/VI/93 MGAP).

7. Las frutas, hortalizas y flores (en estado fresco) que se importen deberán ajustarse alas características generales mínimas de calidad según las categorías establecidas por elDecreto Nº 929 de 30/XII/88.

8. Se prohibe la importación de toda clase de artificios pirotécnicos. (Decreto Nº 621 de11/XII/69).

9. Intervención previa de la Dirección Nacional de Comunicaciones para la importación deequipos para la utilización del espectro radioeléctrico. (Decreto Nº 152 de 11/ IV/89).

10. Autorización previa del Servicio de Material y Armamento del Ministerio de DefensaNacional para la importación de explosivos, armas de fuego, municiones para las mismas,y sustancias químicas peligrosas. Se prohibe la importación de municiones incendiarias,exclusivas o pertenecientes al tipo dum-dum cualquiera sea su calibre. (Decreto-Ley Nº10.415 de 13/II/43 y Decreto-Reglamentario Nº 2.605 de 7/X/43; Decreto Nº 91 de24/II/93, Ministerio de Defensa Nacional).

11. Registro ante la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud Pública(DI.QUI.ME.) para la importación de medicamentos, productos afines de uso humano ycosméticos. (Ley Nº 15.443 de 5/VII/83 y Decreto Reglamentario Nº 521 de 22/XI/84complementado por Decreto Nº 252/87, 95/90 y 388/94) .

12. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública para la importación de sustanciasestupefacientes. (Ley Nº 14.294 de 23/X/74 y Decreto Nº 454 de 20/VII/76).

13. Registro en el Ministerio de Salud Pública para la importación de alimentosdestinados al consumo humano. (Decreto Nº 376 de 30/VII/81).

14. Certificado sanitario expedido por autoridad competente del país exportador para laimportación de tejidos de gasas, algodón o celulosa, tela adhesiva o similares. (DecretoNº 172 de 4/ IV/78).

15. Se prohibe importar cristales oftálmicos de uso terapéutico o protector quepresenten defectos de fabricación. (Decreto Nº 474 de 30/VII/68).

16. Se prohibe la importación de productos para la promoción del crecimiento o engordede las especies bovina, ovina, suina, equina y aves, que en su formación incluyansustancias arsenicales y antimoniales. (Decreto Nº 219 de 10 /V/89) .

17. Se prohibe la importación de medicamentos veterinarios, utilizados para lapromoción del crecimiento o engorde en las especies bovina, ovina, suina, equina y avesque en su formulación incluyan: a) sustancias de efecto hormonal estrogénico y deacción tireostática; b) anabólicos hormonales endógenos o naturales, como tales omodificados químicamente; y c) sustancias de acción anabólica estrogénica oandrogénica y gestágena de origen exógeno, todos considerados aisladamente o encombinación y en forma implante. (Decreto Nº 915 de 28/XII/88).

18. Se prohibe la importación de todo tipo de residuos tóxicos. (Decreto Nº 252 de30/V/88) .

19. Los importadores de semen o embriones de especies animales deberán inscribirse enel registro que a tales efectos llevará la División de Mercados y Puertos de la Direcciónde Sanidad Animal, la que no dará trámites a las solicitudes de importación en los casosque el importador no se encuentre registrado. (Decreto Nº 5 de 3/I/92 y Decreto Nº182 de 6 /V /92) .

20. Se prohibe la importación de cloranfenicol y sus sales, solas o asociadas a otrosproductos químicos al estado de materia prima o productos terminados o incorporadosen alimentos para animales. (Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pescade 27/X/86).

21. Se prohibe la importación de animales de la especie equina que durante el período de12 meses anteriores al ingreso al país han permanecido por cualquier lapso en paísesafectados de peste equina-africana o con programas de vacunación contra la mismaenfermedad. (Decreto Nº 139 de 31/III/92, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca).

22. Las importaciones de materiales radioactivos o equipos de generadores deradiaciones ionizantes requerirá un permiso específico concedido por la Comisión deEnergía Atómica (Decreto Nº 519 de 21/XI/84).

23. Las importaciones de sal preparada con destino al consumo humano deberán presen-tarse yodadas, fluoradas o yodofluoradas, de acuerdo con las reglamentacionesestablecidas por el Ministerio de Salud Pública y los Gobiernos departamentales,comprendidas en el Plan Nacional de Fluoración. (Decreto Nº 375/90, Decreto Nº247/91 y Decreto Nº 250/92) .

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REPÚBLICA DE BOLIVIA

Notas Complementarias del artículo 7º

Decreto Supremo Nº 24.440 del 13/12/96 por el que se aprueban las “DisposicionesGenerales para los Regímenes Aduaneros de Importación e Internación Temporal”,capítulo III “De las Prohibiciones, Autorizaciones y Certificaciones”.

Artículo 8º (Prohibiciones)

A. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en otras normas legales y las señaladasen las notas adicionales de cada Sección o Capítulo del Arancel Aduanero, con caráctergeneral se prohibe el ingreso o importación de:

1. Productos farmacéuticos y medicamentos de composición y fórmulas no registradasen el país.

2. Productos comestibles y preparaciones alimenticias diversas; bebidas, líquidosalcohólicos en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustanciasnocivas a la salud.

3. Animales vivos afectados por enfermedades.

4. Plantas, frutos comestibles, semillas y otros productos vegetales que contengangérmenes o parásitos perjudiciales o que sean declarados nocivos por las autoridades dela Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería.

5. Billetes de lotería extranjera.

6. Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materias textiles, en desperdicio o enartículos de desecho.

7. Materiales tóxicos, radiactivos y desechos mineralógicos.

8. Anuncios imitando monedas y billetes de bancos, sellos de correo u otros valoresfiscales, excepto los catálogos numismáticos y filatélicos.

B. La transgresión de lo dispuesto en el literal precedente dará lugar al comiso ydestrucción de las mercancías, previa Resolución de la Administración Aduanera deDestino.

Artículo 9º (Autorización Previa)

A. Además de lo establecido en otras normas legales y en las notas adicionales de cadaSección o Capítulo del Arancel Aduanero, la importación de las mercancías detalladas acontinuación requiere Autorización Previa, que debe obtenerse con anterioridad alingreso a territorio nacional:

1. De la Secretaría Nacional de Defensa.

a) Armas y municiones, sus partes y accesorios del Capítulo 93; materiales y maquinariaspara su fabricación

b) Pólvora y explosivos preparados de las Partidas Nos. 36.01 y 36.04

2. De la Secretaría Nacional de Defensa Social.

Productos químicos y sustancias controladas de conformidad a la Ley Nº 1008 de 19 dejunio de 1988 sobre el Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y disposicionesconexas. (Decreto Reglamentario Nº 22.099 de 28 /12 /88) .

3. De la Secretaría Nacional de Hacienda:

a) Máquinas y aparatos para acuñar monedas; sellos de correo (estampillas), formulariospara valores fiscales, títulos de acciones u obligaciones importados exclusivamente porentidades para su propio uso.

b) Monedas y billetes.

4. De la Secretaría Nacional de Educación.

Libros de lectura para enseñanza básica.

5. De la Secretaría Nacional de Transporte, Comunicación y Aeronáutica Civil.

a) Aparatos emisores y emisores receptores de radio difusión o televisión; aparatos deradiodetección y radio sondeo (radar) de las Partidas Nos. 85.25 y 85.26.

b) Aeronaves: helicópteros, aviones y vehículos de navegación aérea.

6. De la Secretaría Nacional de Salud.

Estupefacientes, sicotrópicos, alcaloides en general y sus derivados farmacéuticos, sólopara establecimientos autorizados y en las condiciones previstas por la Ley Nº 1.008.

7. De la Secretaría Nacional de Medio Ambiente.

Sustancias, productos o mercancías que causen o amenacen causar efectos nocivos enla salud humana o medio ambiente.

B. La Resolución de Autorización Previa se presentará en ejemplar válido para efecto deldespacho aduanero y señalará su término de validez que en ningún caso modificará losplazos previstos por estas Disposiciones Generales para cada operación aduanera.

C. La internación de las mercancías anteriormente indicadas que no cumpla esterequisito, será sancionada con el comiso de la mercancía y su destino se determinarámediante Resolución expresa de la Secretaría Nacional correspondiente, conforme adisposiciones legales vigentes.

Artículo 10 (Certificaciones)

A. Los productos alimenticios, las bebidas y los líquidos alcohólicos, serán nacionalizadosprevia presentación de certificado sanitario (bromatológico, toxicológico, microbiológicoy/o radiológico) otorgado por la Secretaría Nacional de Salud que acredite su aptitudpara el consumo humano, además de iguales certificados del país de origen, segúnnormas internacionales vigentes.

El ingreso o importación de productos farmacéuticos y medicamentos requieren delcertificado de registro nacional y autorización para el despacho a consumo, otorgado porla Secretaría Nacional de Salud.

B. El ingreso o importación de recipientes para gases comprimidos o licuados, defundición de hierro o acero, requieren certificado de calidad otorgado por el InstitutoBoliviano de Normalización de Calidad (IBNORCA), además de iguales certificados decalidad del país de origen.

C. El ingreso o importación de artículos de prendería usados excepto el equipaje depasajeros internacionales deberán contar con los certificados sanitarios de desinfeccióndel país de origen o procedencia y de la Secretaría Nacional de Salud que autorice eldespacho aduanero.

D. La falta de presentación de los certificados señalados precedentemente dará lugar alcomiso y remate de las mercancías. En este caso el adjudicatario de la mercancíarematada queda sujeto a la obligación de obtener las certificaciones establecidas en elpresente Artículo; caso contrario las mercancías deberán ser destruidas.

La importación de las mercancías citadas en el presente Artículo podrá ser reglamentadapor las instituciones públicas competentes, en coordinación con la Secretaría Nacional deHacienda.

ANEXO 8

RÉGIMEN DE ADECUACIÓN

Aquellos productos exportados por la República de Bolivia, cuya desgravación resultantedel Programa de Liberación Comercial implique la aplicación de un arancel menor alindicado en la lista correspondiente del Anexo 8 (Régimen de Adecuación), para elacceso al mercado del que se trate, se les aplicará este último.

Este Régimen culminó a partir del año 01/01/2000, en tal virtud no es más deaplicación.

Fuente: Secretaría General de la ALADI

ANEXO 9

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 1

El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio demercancías resultante del Acuerdo de Complementación Económica, celebrado por losGobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República delParaguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, por unaparte, y el Gobierno de la República de Bolivia, por la otra, a los efectos de:

1.-Calificación y determinación de la mercancía originaria;

2.-Emisión de los certificados de origen; y

3.-Procesos de Verificación, Control y Sanciones.

Ámbito de aplicaciónArtículo 2

Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de LiberalizaciónComercial del Acuerdo, el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo puedaser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.

Para acceder al Programa de Liberalización, las mercancías deberán acreditar elcumplimiento del origen, de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.

Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 5 y 6 del Acuerdo noreciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las PartesSignatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en el Anexo 2del Acuerdo.

Calificación de OrigenArtículo 3

1) Serán consideradas originarias:

a) las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de lasPartes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizados única y exclusivamente,materiales originarios de las Partes Signatarias;

b) las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca,extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las PartesSignatarias o dentro de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicasexclusivas;

c) los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales o zonaseconómicas exclusivas por barcos de sus banderas o arrendados por empresasestablecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aun cuandohayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios parasu comercialización;

d) las mercancías procesadas a bordo de barcos fábrica registrados o matriculados poruna de las Partes Signatarias a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas,obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las PartesSignatarias y que lleven su bandera;

e) las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de lasPartes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales,siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelomarino;

f) las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas poruna de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que seanprocesadas en alguna de dichas Partes;

g) las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de unproceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que lesconfiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que lamercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclaturaNALADISA;

h) en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal g) precedente, porque elproceso de transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA,bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales nooriginarios no exceda del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final;

i) las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentrodel territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida,utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puertomarítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final;

j) las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al artículo4.

2) No serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partidadiferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de lasPartes Signatarias por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas,cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales oinsumos no originarios y consistan en:

a) simples montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes,selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otrasoperaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de lascaracterísticas de las mercancías;

b) operaciones destinadas a asegurar la conservación de los productos durante sutransporte o almacenamiento, tales como aeración, refrigeración, congelación, adición desustancias, extracción de partes averiadas y operaciones similares;

c) operaciones tales como el simple desempolvamiento, zarandeo, descascaramiento,desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento,lavado, pintado y recortado;

d) la simple formación de juegos de productos;

e) el embalaje, envase o reenvase;

f) la división o reunión de bultos;

g) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

h) mezclas de productos, siempre que las características del producto obtenido no seanesencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;

i) la dilución o filtración en agua o en otra sustancia que no altere la composición físico-química del producto;

j) la simple reunión, ensamblaje, o montaje de partes o piezas para constituir unproducto completo;

k) el sacrificio de animales; y

l) la acumulación de dos o más de estas operaciones.

3) Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales nooriginarios que integren o se incorporen a mercancías exportadas a que se refieren losliterales h) e i) del inciso 1) de este Artículo, será considerado para Bolivia y Paraguaycomo puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio delas Partes Signatarias o en el de países limítrofes, incluidos los depósitos y zonas francaso CIF Frontera cuando el transporte se realice por vía terrestre.

Requisitos específicos de origenArtículo 4

Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, enaquellos casos en que se estime que las normas generales antes fijadas, no resultenadecuadas para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías. Estosrequisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.

Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 1 del presenteAnexo.

Artículo 5

En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo4, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del

Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, lossiguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su característica esencial, yii) Materias primas principales

b) Partes o piezas

i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;ii) Partes o piezas principales; yiii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor total

c) Otros insumos

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado

III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en relación al valortotal de la mercancía.

Artículo 6

Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 40 inciso p)del Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la ComisiónAdministradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.

AcumulaciónArtículo 7

Para el cumplimiento del origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera delas Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otrade las Partes Signatarias, serán considerados originarios del territorio de esta última.

Cuando ambas Partes Contratantes hubieran individualmente celebrado Acuerdos deLibre Comercio con un mismo tercer país, miembro de la ALADI, no integrante delAcuerdo del cual forma parte este Anexo, se promoverán las acciones necesarias paraque la acumulación de origen prevista en este Artículo pueda aplicarse a los materialesoriginarios del territorio de aquel tercer país, incorporados en el producto exportado,siempre y cuando los referidos materiales estén totalmente desgravados en los dosAcuerdos.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancíasArtículo 8

Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberánhaber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la ParteSignataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:

a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado noparticipante en el Acuerdo;

b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes delAcuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de laautoridad aduanera competente, siempre que:

i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas arequerimientos de transporte;

ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante detránsito;

iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga,descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar suconservación.

Artículo 9

Se aceptará la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de unEstado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b), delartículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado deOrigen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberádejarse constancia en el Certificado de Origen.

Emisión de Certificados de OrigenArtículo 1 0

En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en elpresente Anexo, el Certificado de Origen es el documento indispensable para lacomprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicarinequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signatariade que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.

Artículo 1 1

Este certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o delexportador de la mercancía en que manifieste el total cumplimiento de las disposicionessobre origen del Acuerdo.

Artículo 1 2

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a sernominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los

mismos en otros organismos públicos o entidades privadas, que actúen en jurisdicciónnacional o estadual, provincial o departamental según corresponda. Una reparticiónoficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de loscertificados de origen.

En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, lasreparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidadtécnica y la idoneidad de las entidades de clase para la prestación de tal servicio.

Cada Parte Signataria comunicará a la Comisión Administradora el nombre de larepartición oficial de control correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días,contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.

En un plazo no mayor de sesenta (60) días, las Partes Signatarias comunicarán a laComisión Administradora y a la Secretaría General de la ALADI el nombre de lasreparticiones oficiales y entidades privadas habilitadas para emitir certificados de origen,con el registro de los nombres y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditadospara tal fin.

Los registros de los nombres y facsímil de firmas a que se refiere el párrafo precedenteentrarán en vigor dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contado desde quefueren comunicados. Hasta entonces, permanecerán vigentes los registros y facsímil enactual vigor ante la ALADI.-

En el plazo de treinta (30) días corridos desde la comunicación, entrarán en vigor lasmodificaciones que se operen en el registro de firmas y facsímil y en las reparticionesoficiales o en los organismos delegados. Hasta entonces permanecerán vigentes losregistros y facsímil anteriores a la modificación.

Artículo 1 3

El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser emitido por entidades habilitadas, con la firma autógrafa del o de los funcionariosautorizados;

b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;

c) Identificación del exportador e importador;

d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria,denominación, cantidad y medida, valor FOB);

e) Declaración Jurada a la que se refiere el artículo 11.

Artículo 1 4

La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con losantecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumplecon los requisitos exigidos, tales como:

a) Nombre o razón social del solicitante

b) Domicilio legal

c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA

d) Valor FOB de la mercancía a exportar

e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:

i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria,indicando:

- Procedencia- Códigos NALADISA,- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.

iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:

- Códigos NALADISA,- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.

La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código enNALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado deOrigen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. Lafactura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficientepara cada solicitud de certificación.

En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que elproceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá teneruna validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.

Artículo 1 5

El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 díascontados desde su emisión. Dicho certificado carecerá de validez si no estuvieradebidamente cumplimentado en todos sus campos. La Comisión Administradora definirá

antes del 31 de diciembre de 1997 un nuevo formato al cual se ajustará la certificaciónde origen.

Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisiónde la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la mismafecha o dentro de los sesenta días siguientes.

Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después delembarque definitivo de las mercancías que éstos certifiquen.

Hasta el 31 de diciembre de 1997 permanecerá vigente el formulario de origen aprobadopor el Comité de Representantes de la ALADI, Acuerdo Nº 25, del 15 de setiembre de1983.

Artículo 1 6

Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidosy archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir de la fecha de suemisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedentes que sirvieron de basepara la emisión del Certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificadosde origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, elsolicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Procesos de Verificación y ControlArtículo 1 7

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas poreste Anexo y las que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, lasautoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a laautenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la ParteSignataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados deorigen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión.

Si en un plazo de veinte (20) días, contados a partir de la fecha del requirimiento, no seha recibido la información requerida o ésta no permitiera dilucidar la cuestión, podrániniciarse las investigaciones del caso, con conocimiento a la repartición oficial de controlde la Parte Signataria exportadora.

Artículo 1 8

En el proceso de verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridadcompetente de la Parte Signataria exportadora, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otra ParteSignataria;

b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes aefectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, conel objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en laproducción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación desu origen;

c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la ComisiónAdministradora.

Para estos fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de AuditoríasExternas recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.

Los resultados de la verificación deberán ser comunicados a la repartición oficial decontrol de la Parte Signataria importadora.

Artículo 1 9

Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión deltrato arancelario preferencial o adoptar las medidas que considere necesarias paragarantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de lasmercancías.

Las investigaciones destinadas a dilucidar cuestiones vinculadas a la certificación deorigen, no demandarán un plazo superior a los ciento cincuenta (150) días.

Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidosen exceso o se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.

Artículo 2 0

La autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y ala autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a lacual solicitará la información necesaria para dicha investigación.

Artículo 2 1

La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados deOrigen en la Parte Signataria exportadora, deberá proveer las informaciones solicitadaspor aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17º, en un plazo no superior a 30 díashábiles, contado a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Lasinformaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, paraesclarecer tales casos.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, laautoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrádisponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevasoperaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.

Artículo 2 2

Agotada la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para losinvolucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados deestas consultas no son satisfactorios para la Parte Signataria afectada, podrá recurrir alsistema de Solución de Controversias del Acuerdo.

SancionesArtículo 2 3

Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposicionescontenidas en el presente Anexo o cuando en tal Certificado, o en sus antecedentes, sedetectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar aperjuicio f iscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones quecorrespondan de conformidad a sus respectivas legislaciones.

En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, asícomo tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origende las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a susrespectivas legislaciones, en contra de los productores, exportadores, entidadesemisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable detales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.

DefinicionesArtículo 2 4

A los efectos del presente Anexo se entenderá por:

a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes ypiezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,

b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericanade Integración -Sistema Armonizado-.

c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para laDesignación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,

d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos delSistema Armonizado para la Designación. y Codificación de Mercancías o de laNomenclatura NALADISA,

e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuadosen alguno o algunos de los Países Signatarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 2 5

Con carácter de excepción, hasta el 1º de enero del 2002, los productos originarios de laRepública de Bolivia podrán calificar origen, para las mercancías que se incluyen en elApéndice 2 literal a) de este Anexo, siempre que los materiales no originarios de lasPartes Signatarias no excedan el 50% del valor FOB de exportación de la mercaderíafinal.

Asimismo, se establece un tratamiento especial hasta el 1º de enero del 2000, para lasmercancías que se incluyen en el Apéndice 2 literal b) de este Anexo.

En los casos expresamente señalados en el Apéndice 2 literal b), el tratamiento especialestablecido regirá hasta el 1º de enero del 2002.

La Comisión Administradora podrá considerar, con carácter excepcional, la prórroga dedicho régimen para algunos productos hasta el 1º de enero del 2001.

En el caso de los productos incluidos en el régimen transitorio de origen en favor deBolivia a los cuales se les exigirá un requisito específico acordado como regla de origendefinitiva, dicho requisito específico será exigible, en forma simultánea, a lasimportaciones preferenciales provenientes de ambas Partes Contratantes a partir de lafecha ya acordada para el régimen transitorio.

Las mercaderías comprendidas en las partidas 6401 a 6405, mientras tenga vigencia latransitoriedad (50% de insumos importados), no acreditarán origen cuando tenganinsumos de la subpartida 6406.10 no originarios de las Partes Signatarias.

Las condiciones establecidas en el listado denominado “Lista de productos paratratamiento especial” ( 60% de materiales no originarios de las Partes Signatarias) serán,asimismo, aplicadas por Bolivia a las importaciones provenientes del Paraguay

APÉNDICE 1

1.- Elaborado directa o indirectamente a partir de leche fresca producida en su totalidaden el territorio de los países signatarios.

0401LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DEAZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE.

0402LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICIÓNDE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE.

0403 SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTECA), LECHE Y NATA(CREMA)CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES YNATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSOCONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR Y OTROEDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTOS O CACAO

0404 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICIÓN DEAZúCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOSPOR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSOCON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE, NOEXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0405 MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMAS MATERIAS GRASAS DELA LECHE.

0406 QUESOS Y REQUESÓN.

1702.10.00 Lactosa y jarabe de lactosa

1901.90.30 Leche modificada

1901.90.40 Dulce de leche

2105.00.00 HELADOS COMESTIBLES, INCLUSO SI CONTIENEN CACAO

3501 CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LACASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA

2.- Elaborado a partir de trigo o morcajo producido en el territorio de los paísessignatarios.

1101.00.00 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)

3.- Cumplirán el régimen general de origen del Acuerdo. ADICIÓNalmente, los envases,envoltorios y embalajes deberán estar elaborados a partir de insumos de los paísessignatarios. Este requisito ADICIÓNal será de aplicación transitoria hasta el 31 dediciembre del 2000 y no será exigible a aquellos ítem a ser identificados para los cualesno se registre producción en los países signatarios.

1102.20.00 Harina de maíz

1104.12.00 De avena

1104.19.10 De maíz

1104.22.10 Mondados (descascarados)

1104.22.90 Los demás

1104.23.10 Mondados (descascarados)

1104.23.20 Quebrantados (pilados o rotos)

1104.23.90 Los demás

1104.29.00 De los demás cereales

1104.30.00 Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

2001.10.00 Pepinos y pepinillos ( * )

2001.20.00 Cebollas ( * )

2001.90.10 Aceitunas ( * )

2001.90.20 Maíz dulce ( * )

2001.90.90 Los demás ( * )

2002.10.00 Tomates enteros o en trozos ( * )

2004.10.00 Papas (patatas) ( * )

2004.90.10 Arvejas (chícharos, guisantes) («Pisum sativum») ( * )

2004.90.20 Espárragos ( * )

2004.90.30 Espinacas ( * )

2004.90.40 Remolachas ( * )

2004.90.50 Maíz dulce («Zea mays var. saccharata») ( * )

2004.90.90 Las demás ( * )

2005.10.00 Legumbres u hortalizas homogeneizadas ( * )

2005.20.00 Papas (patatas) ( * )

2005.30.00 "Choucroute" ( * )

2005.40.00 Arvejas (chícharos, guisantes) («Pisum sativum») ( * )

2005.51.00 Desvainadas ( * )

2005.59.00 Las demás ( * )

2005.60.00 Espárragos ( * )

2005.70.00 Aceitunas ( * )

2005.80.00 Maíz dulce («Zea mays var. saccharata») ( * )

2005.90.10 Alcachofas (alcauciles) ( * )

2005.90.20 Pepinos ( * )

2005.90.90 Las demás ( * )

2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas ( * )

2007.91.10 Confituras, jaleas y mermeladas ( * )

2007.91.90 Los demás ( * )

2007.99.22 De higo ( * )

2007.99.23 De membrillo ( * )

2007.99.29 Los demás ( * )

2008 FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLAN-TAS,PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRA FORMA, INCLUSOCON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES ODE ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAPARTE, EXCEPTO PARA LOS ITEM 2008.20.10, 2008.20.20,2008.20.90, 2008.60.19, 2008.70.10, 2008.70.90,2008.91.00, 2008.92.10, 2008.92.20, 2008.92.90

2103.20.10 "Ketchup"

2103.20.90 Los demás

2106 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NICOMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, EXCEPTO PARA EL ITEM2106.90.30

----------(*) Se exceptúa del requisito transitorio de envases de los países signatarios para losproductos de estos ítem envasados al vacío.

4.- Elaborada a partir de papa producida en su totalidad en el territorio de los paísessignatarios.

1105.20.00 Copos, gránulos y "pellets"

5.- Elaborada a partir de cebada producida en el territorio de los países signatarios.

1107 MALTA (DE CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSOTOSTADA

6.- Cuando se utilicen insumos no originarios de los países signatarios, resultaránecesario el cumplimiento del criterio de salto de partida del sistema armonizado ycontenido de valor agregado regional calculado de acuerdo a lo establecido en el literalh) del artículo 3º.

>

1507 ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSOREFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1508 ACEITE DE MANÍ (CACAHUATE, CACAHUETE) Y SUSFRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICARQUÍMICAMENTE.

1511.10.00 Aceite en bruto

1512.19.10 De girasol

1512.29.00 Los demás

1513.21.10 De almendra de palma

3916 MONOFILAMENTOS CUYA MAYOR DIMENSIÓN DEL CORTETRANSVERSAL SEA SUPERIOR A 1 mm, BARRAS,VARILLAS Y PERFILES, INCLUSO TRABAJADOS EN LASUPERFICIE PERO SIN OTRA LABOR, DE PLÁSTICO.

( * * )

3917 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO:JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)), DE PLÁSTICO.

3918 REVESTIMIENTOS DE PLÁSTICO PARA SUELOS, INCLUSOAUTOADHESIVOS, EN ROLLOS O LOSETAS;REVESTIMIENTOS DE PLÁSTICO PARA PAREDES OTECHOS DEFINIDOS EN LA NOTA 9 DE ESTE CAPÍTULO.

( * * )

3919 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, CINTAS, PELÍCULAS YDEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DEPLÁSTICO, INCLUSO EN ROLLOS.

3922 BAÑERAS, DUCHAS, LAVABOS, BIDES, INODOROS Y SUSASIENTOS Y TAPAS, DEPÓSITOS DE AGUA PARAINODOROS O PARA URINARIOS (CISTERNAS) YARTÍCULOS SANITARIOS O HIGIÉNICOS SIMILARES, DEPLÁSTICO.

3923 ARTÍCULOS PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DEPLÁSTICO; TAPONES, TAPAS, CÁPSULAS Y DEMÁSDISPOSITIVOS DE CIERRE, DE PLÁSTICO.

3924 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO YARTÍCULOS DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE PLÁSTICO.

( * * )

3925 ARTÍCULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DE PLÁSTICO, NOEXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3926 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLÁSTICO YMANUFACTURAS DE LAS DEMÁS MATERIAS DE LASPARTIDAS 3901 A 3914.

4010 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DECAUCHO VULCANIZADO.

4011 NEUMÁTICOS NUEVOS DE CAUCHO.

4012.90.10 Protectores (flaps)

4013 CÁMARAS DE CAUCHO.

4816.20.00 Papel autocopia

4816.90.00 Los demás ( * * )

4817 SOBRES, SOBRES-CARTA, TARJETAS POSTALES SINILUSTRAR Y TARJETAS PARA CORRESPONDENCIA, DEPAPEL O CARTÓN; CAJAS, SOBRES BOLSA YPRESENTACIONES SIMILARES, DE PAPEL O CARTÓN, CONUN JUEGO O SURTIDO DE ARTÍCULOS DECORRESPONDENCIA.

4819.30.00 Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior oigual a 40 cm

(* * )

4820 LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD,TALONARIOS (DE NOTAS, DE PEDIDOS, DE RECIBOS),AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPELDE CARTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CUADERNOS,C A R P E T A S D E M E S A , CLASIFICADORES,ENCUADERNACIONES (DE HOJAS MÓVILES U OTRAS),CARPETAS Y CUBIERTAS PARA DOCUMENTOS Y DEMÁSARTÍCULOS ESCOLARES, DE OFICINA O DE PAPELERÍA,INCLUIDOS LOS FORMULARIOS IMPRESOS EN TACOS OPLEGADOS ("MANIFOLD"), AUNQUE LLEVEN PAPELCARBÓN (CARBÓNICO), DE PAPEL O CARTÓN; ÁLBUMESPARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y CUBIERTASPARA LIBROS, DE PAPEL O CARTÓN.

( * * )

4821 ETIQUETAS DE TODAS CLASES, DE PAPEL O CARTÓN,INCLUSO IMPRESAS.

4823.11.00 Autoadhesivo

4823.19.00 Los demás

4823.51.00 Impresos, estampados o perforados

4823.59.00 Los demás

4823.90.90 Los demás

4907.00.00 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALESY ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYANDE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO; PAPELTIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TÍTULOS DEACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES.

4910.00.00 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS,INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIO.

4911.10.90 Los demás ( * * )

4911.99.00 Los demás

5111 TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO.

5112 TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO.

5113.00.00 TEJIDOS DE PELO ORDINARIO O DE CRIN.

5205 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER),CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR OIGUAL AL 85 %, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA ALPOR MENOR.

( * * )

5206 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER),CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIORAL 85 %, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL PORMENOR.

5208 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DEALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %, DEGRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2.

5209 TEJIDOS DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL85 %, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2.

5210 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DEALGODÓN, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, MEZCLADOEXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICASO ARTIFICIALES, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200g/m2.

5211 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DEALGODÓN, EN PESO, INFERIOR AL 85 %, MEZCLADOEXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICASO ARTIFICIALES, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2.

5212 LOS DEMÁS TEJIDOS DE ALGODÓN.

5309 TEJIDOS DE LINO.

5310 TEJIDOS DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILESDEL LIBER DE LA PARTIDA 5303.

5311 TEJIDOS DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES;TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL.

5401 HILO DE COSER DE FILAMENTOS SINTÉTICOS O

ARTIFICIALES, INCLUSO ACONDICIONADO PARA LAVENTA AL POR MENOR.

5402 HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS (EXCEPTO EL HILODE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL PORMENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTÉTICOSDE MENOS DE 67 DECITEX.

5403 HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES (EXCEPTO ELHILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA ALPOR MENOR, INCLUÍDOS LOS MONOFILAMENTOSARTIFICIALES DE MENOS DE 67 DECITEX.

5406 HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES(EXCEPTO EL HILO DE COSER), ACONDICIONADOS PARALA VENTA AL POR MENOR.

5407 TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS,INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON LOSPRODUCTOS DE LA PARTIDA 5404.

5408 TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES,INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON PRODUCTOSDE LA PARTIDA 5405.

5503.20.00 De poliésteres

5512 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS CON UNCONTENIDO DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, ENPESO, SUPERIOR O IGUAL AL 85 %.

5513 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS CON UNCONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO,INFERIOR AL 8 5%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CONALGODÓN, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 g/m2.

5514 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UNCONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR AL 8 5%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CONALGODÓN, DE GRAMAJE SUPERIOR A 170 g/m2.

5515 LOS DEMÁS TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICASDISCONTINUAS.

5516 TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

5601 GUATA DE MATERIAS TEXTILES Y ARTÍCULOS DE ESTAGUATA; FIBRAS TEXTILES DE LONGITUD INFERIOR OIGUAL A 5 mm (TUNDIZNOS), NUDOS Y MOTAS DEMATERIAS TEXTILES.

5602 FIELTRO, INCLUSO IMPREGNADO, RECUBIERTO,REVESTIDO O ESTRATIFICADO.

( * * )

5603.00.00 TELAS SIN TEJER, INCLUSO IMPREGNADAS,RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS.

5604 HILOS Y CUERDAS DE CAUCHO, REVESTIDOS DETEXTILES; HILADOS TEXTILES, TIRAS Y FORMAS IMILARESDE LAS PARTIDAS 5404 O 5405, IMPREGNADOS,RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CONCAUCHO O CON PLÁSTICO.

5605 HILADOS METÁLICOS E HILADOS METALIZADOS,INCLUSO ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR HILADOSTEXTILES, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS5404 O 5405, COMBINADOS CON HILOS, TIRAS OPOLVO, DE METAL, O BIEN REVESTIDOS DE METAL.

5606 HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DELAS PARTIDAS 5404 O 5405, ENTORCHADAS (EXCEPTOLOS DE LA PARTIDA 5605 Y LOS HILADOS DE CRINENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE"CADENETA".

5607 CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, TRENZADOS O NO,INCLUSO IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS OENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5608 REDES DE MALLAS ANUDADAS, EN PAÑOS O EN PIEZAS,FABRICADAS CON CORDELES, CUERDAS O CORDAJES;REDES CONFECCIONADAS PARA LA PESCA Y DEMÁSREDES CONFECCIONADAS, DE MATERIAS TEXTILES.

5609.00.00 ARTÍCULOS DE HILADOS TIRAS O FORMAS SIMILARES DE

LAS PARTIDAS 5404 O 5405, CORDELES, CUERDAS OCORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAPARTE.

5701 ALFOMBRAS DE NUDO DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSOCONFECCIONADAS.

5702 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELODE MATERIAS TEXTILES, TEJIDOS SIN PELO INSERTADONI FLOCADO, AUNQUE ESTÉN CONFECCIONADOS,INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS LLAMADAS "KELIM" O"KILIM", "SCHUMACKS" O "SOUMAK", "KARAMANIE" YALFOMBRAS SIMILARES HECHAS A MANO.

5703 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELODE MATERIAS TEXTILES, CON PELO INSERTADO, INCLUSOCONFECCIONADOS.

5704 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO,DE FIELTRO, SIN PELO INSERTADO NI FLOCADOS,INCLUSO CONFECCIONADOS.

5705 LAS DEMÁS ALFOMBRAS Y REVESTIMIENTOS PARA ELSUELO D E MATERIAS TEXTILES, INCLUSOCONFECCIONADOS.

5801 TERCIOPELO Y FELPA TEJIDOS Y TEJIDOS DE CHENILLA,EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5806.

5802 TEJIDOS CON BUCLES PARA TOALLAS, EXCEPTO LOSARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5806; SUPERFICIES TEXTILESCON PELO INSERTADO, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAPARTIDA 5703.

5803 TEJIDOS DE GASA DE VUELTA, EXCEPTO LOS ARTÍCULOSDE LA PARTIDA 5806.

5804 TUL, TUL-BOBINOT Y TEJIDOS DE MALLAS ANUDADAS;ENCAJES EN PIEZAS, TIRAS O MOTIVOS.

5805 TAPICERIA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES,AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERIA DEAGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTO PEQUEÑO ("PETITPOINT"), DE PUNTO DE CRUZ), INCLUSOCONFECCIONADAS.

5806 CINTAS, EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 5807;CINTAS SIN TRAMA, DE HILADOS O FIBRASPARALELIZADOS Y AGLUTINADOS.

5807 ETIQUETAS, ESCUDOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DEMATERIAS TEXTILES, EN PIEZA, EN CINTAS ORECORTADOS, SIN BORDAR.

5808 TRENZAS EN PIEZA; ARTÍCULOS DE PASAMANERÍA YARTÍCULOS ORNAMENTALES ANÁLOGOS, EN PIEZA, SINBORDAR, EXCEPTO LOS DE PUNTO; BELLOTAS, MADROÑOS, POMPONES, BORLAS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

5809 TEJIDOS DE HILOS DE METAL Y TEJIDOS DE HILADOSMETÁLICOS O DE HILADOS TEXTILES METALIZADOS DELA PARTIDA 5605, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS ENPRENDAS DE VESTIR, MOBILIARIO O USOS SIMILARES, NOEXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

5810 BORDADOS EN PIEZA, TIRAS O MOTIVOS.

5811.00.00 PRODUCTOS TEXTILES EN PIEZA, CONSTITUIDOS PORUNA O VARIAS CAPAS DE MATERIAS TEXTILESCOMBINADAS CON UNA MATERIA DE RELLENO,ACOLCHADOS, EXCEPTO LOS BORDADOS DE LA PARTIDA5810.

5901 TEJIDOS RECUBIERTOS DE COLA O MATERIASAMILACEAS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LAENCUADERNACIÓN, CARTONAJE, ESTUCHERÍA O USOSSIMILARES; TELAS PARA CALCAR O TRASPARENTESPARA DIBUJAR; LIENZOS PREPARADOS PARA PINTAR;BUCARAN Y TEJIDOS RÍGIDOS SIMILARES DEL TIPO DELOS UTILIZADOS EN SOMBRERERÍA.

5902 NAPAS TRAMADAS PARA NEUMÁTICOS FABRICADASCON HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE NAILON O DEOTRAS POLIAMIDAS, DE POLIESTERES O DE RAYONVISCOSA.

5903 TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS OESTRATIFICADOS CON PLÁSTICO, EXCEPTO LOS DE LAPARTIDA 5902.

5904 LINÓLEO, INCLUSO CORTADO; REVESTIMIENTOS PARA ELSUELO FORMADOS POR UN RECUBRIMIENTO OREVESTIMIENTO APLICADO SOBRE UN SOPORTE TEXTIL,INCLUSO CORTADOS.

5905.00.00 REVESTIMIENTOS DE MATERIAS TEXTILES PARAPAREDES.

5906 TEJIDOS CAUCHUTADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA5902.

5907.00.00 LOS DEMÁS TEJIDOS IMPREGNADOS, RECUBIERTOS OREVESTIDOS; LIENZOS PINTADOS PARA DECORACIONESDE TEATRO, FONDOS DE ESTUDIO O USOS ANÁLOGOS.

5908.00.00 MECHAS DE MATERIAS TEXTILES TEJIDAS, TRENZADAS ODE PUNTO, PARA LÁMPARAS, HORNILLOS, MECHEROS,VELAS O SIMILARES; MANGUITOS DE INCANDESCENCIA YGENEROS DE PUNTO (EXCLUIDO EL CROCHE OGANCHILLO) TUBULARES UTILIZADOS PARA SUFABRICACION, INCLUSO IMPREGNADOS.

5909.00.00 MANGUERAS PARA BOMBAS Y TUBOS SIMILARES, DEMATERIAS TEXTILES, INCLUSO CON ARMADURAS OACCESORIOS DE OTRAS MATERIAS.

5910.00.00 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DEMATERIAS TEXTILES, INCLUSO REFORZADAS CON METALO CON OTRAS MATERIAS.

5911 PRODUCTOS Y ARTÍCULOS TEXTILES PARA USOSTÉCNICOS CITADOS EN LA NOTA 7 DE ESTE CAPÍTULO.

6001 TERCIOPELO, FELPA (INCLUIDOS LOS GÉNEROS "DE PELOLARGO") Y GÉNEROS CON BUCLES, DE PUNTO.

6002 LOS DEMÁS GÉNEROS DE PUNTO. ( * * )

6301 MANTAS. ( * * )

6302 ROPA DE CAMA, DE MESA, DE TOCADOR O DE COCINA. ( * * )

6303 VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALLETAS Y ARTÍCULOSSIMILARES PARA CAMAS.

6304 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE MOBLAJE, CON EXCLUSIÓNDE LOS DE LA PARTIDA 9404.

( * * )

6305 SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR. ( * * )

6306 TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS);VELAS PARA EMBARCACIONES, PARA DESLIZADORES, OPARA VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DEACAMPAR.

( * * )

6307 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CONFECCIONADOS, INCLUIDOSLOS PATRONES PARA PRENDAS DE VESTIR.

6308.00.00 JUEGOS O SURTIDOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DETEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON ACCESORIOS, PARA LACONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES OSERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILESSIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL PORMENOR.

6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, DEMATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ARTÍCULOSDE DESECHO.

6406 PARTES DE CALZADO (INCLUIDAS LAS PARTESSUPERIORES (CORTES) UNIDAS A PLANTILLAS QUE NOSEAN LAS SUELAS); PLANTILLAS INTERIORESAMOVIBLES, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARESAMOVIBLES; POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOSSIMILARES, Y SUS PARTES.

( * * )

6506 LOS DEMÁS SOMBREROS Y TOCADOS, INCLUSOGUARNECIDOS.

7005.29.20 Con espesor superior a 10 mm

7007 VIDRIO DE SEGURIDAD CONSTITUIDO POR VIDRIOTEMPLADO O FORMADO POR HOJAS SOBREPUESTAS.

7009 ESPEJOS DE VIDRIO, ENMARCADOS O NO, INCLUIDOS LOSESPEJOS RETROVISORES.

7013.32.00 De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior oigual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0 ?C y 300 ?C

7014.00.00 VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICADE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SINTRABAJAR ÓPTICAMENTE.

7412 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES(RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE COBRE.

7806.00.00 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE PLOMO.

8301 CANDADOS, CERRADURAS Y CERROJOS (DE LLAVE, DECOMBINACIÓN O ELÉCTRICOS), DE METALES COMÚNES;CIERRES Y MONTURAS CIERRE CON CERRADURAINCORPORADA, DE METALES COMUNES; LLAVES DEMETALES COMÚNES PARA ESTOS ARTICULOS.

8302 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES DEMETALES COMUNES, PARA MUEBLES, PUERTAS,ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERÍAS,ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA, BAÚLES, ARCAS,COFRES Y DEMÁS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE;COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTÍCULOSSIMILARES, DE METALES COMUNES; RUEDAS CONMONTURA DE METALES COMUNES; CIERRAPUERTASAUTOMÁTICOS DE METALES COMUNES.

8308 CIERRES, MONTURAS CIERRE, HEBILLAS, HEBILLASCIERRE, CORCHETES, GANCHOS, ANILLOS PARA OJETES YARTÍCULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES, PARAPRENDAS D E VESTIR, CALZADO, TOLDOS,MARROQUINERÍA O PARA CUALQUIER CONFECCIÓN OARTÍCULO; REMACHES TUBULARES O CON ESPIGAHENDIDA DE METALES COMUNES; CUENTAS Y

LENTEJUELAS, DE METALES COMUNES.

8309 TAPONES Y TAPAS (INCLUIDOS LOS TAPONES CORONA,LAS TAPAS ROSCADAS Y LOS TAPONES VERTEDORES),CÁPSULAS PARA BOTELLAS, TAPONES ROSCADOS,SOBRETAPAS, PRECINTOS Y DEMÁS ACCESORIOS PARAENVASES, DE METALES COMUNES.

8310.00.00 PLACAS INDICADORAS, PLACAS RÓTULO, PLACAS DEDIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS YSIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CONEXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405.

8903 YATES Y DEMÁS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREOO DE DEPORTE; BARCAS (BOTES) DE REMO Y CANOAS.

9003 MONTURAS (ARMAZONES) DE GAFAS (ANTEOJOS) O DEARTÍCULOS SIMILARES Y SUS PARTES.

9004 GAFAS (ANTEOJOS) CORRECTORAS, PROTECTORAS UOTRAS, Y ARTÍCULOS SIMILARES.

9009 APARATOS FOTOCOPIADORES POR SISTEMA ÓPTICO OPOR CONTACTO Y APARATOS TERMOCOPIADORES.

9026 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA OCONTROL DEL CAUDAL, DEL NIVEL, DE LA PRESIÓN O DEOTRAS CARACTERÍSTICAS VARIABLES DE LOS LÍQUIDOSO DE LOS GASES (POR EJEMPLO: CAUDALÍMETROS,INDICADORES DE NIVEL, MANOMETROS, CONTADORES DECALOR), CON EXCLUSIÓN DE LOS INSTRUMENTOS YAPARATOS DE LAS PARTIDAS 9014, 9015, 9028 ó9032 (EXCEPTO LOS IDENTIFICADOS COMO BIENES DEINFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES).

9401 ASIENTOS (CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA9402), INCLUSO LOS TRASFORMABLES EN CAMA, Y SUSPARTES.

9403 LOS DEMÁS MUEBLES Y SUS PARTES.

9405 APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOSPROYECUORES) Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NICOMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS Y LETREROSLUMINOSOS, PLACAS INDICADORAS LUMINOSAS YARTÍCULOS SIMILARES CON UNA FUENTE DE LUZINSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NICOMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

9501.00.00 JUGUETES DE RUEDAS PROYECTADOS PARA SERMONTADOS POR LOS NIÑOS (POR EJEMPLO: TRICICLOS,PATINETES (MONOPATINES), COCHES DE PEDALES);COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS.

9502 MUÑECAS QUE REPRESENTEN SOLAMENTE SERESHUMANOS.

9503 LOS DEMAS JUGUETES;MODELOS REDUCIDOS ("ENESCALA") Y MODELOS SIMILARES PARAENTRETENIMIENTO, I N C L U S O ANIMADOS;ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE.

9504 ARTÍCULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOSJUEGOS CON MOTOR O CON MECANISMO, LOS BILLARES,LAS MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y LOSJUEGOS DE BOLOS AUTOMÁTICOS.

7.- Elaborados con harina o sémola producidos a partir de trigo originario de los paísessignatarios

1902 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS ORELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS) O BIENPREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMOESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES,LASAÑAS ÑOQUIS RAVIOLES CANELONES; CUSCUS

INCLUSO PREPARADO.

1905 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA OGALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO;HOSTIAS, SELLOS VACIOS DEL TIPO DE LOS USADOSPARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR,PASTAS SECAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, ENHOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES.

8.- En envases elaborados a partir de insumos producidos en los países signatarios. Esterequisito adicional será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.

2201.10.10 Agua mineral, incluso gaseada

2201.10.90 Las demás

9.- Elaborada con malta producida a partir de la cebada originaria de los paísessignatarios.

2203.00.00 CERVEZA DE MALTA (* * )

10.- Los productos de los capítulos 28 y 29 deben cumplir con el régimen general y serobtenidos a partir de un proceso productivo que traduzca una modificación molecularresultante de una transformación substancial y que cree una nueva identidad química.( * * )

11.- En el caso de los jabones elaborados con aceite de almendra de palma, este aceitedebe ser originario de los países signatarios.

3401.11.10 Jabones

3401.19.11 Industriales

3401.19.19 Los demás ( * * )

12.- El proceso de emulsionado fotosensible sobre la base deberá ser efectuado en elterritorio de los países signatarios.

3701.10.00 Para rayos X

3701.30.00Las demás placas y películas planas en las que por lomenos un lado exceda de 255 mm.

3701.99.00 Las demás

3702.10.00 Para rayos X

3702.39.00 Las demás

3702.42.00De anchura superior a 610 mm y longitud superior a200m, excepto para fotografía en colores(policroma)

3702.43.00De anchura superior a 610 mm y de longitud inferioro igual a 200 m

3702.44.00De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a610 mm

3702.95.00 De anchura superior a 35 mm

3703.10.11 Para fotografía en colores (polícroma)

3703.10.19 Los demás

3703.20.10 Papel o cartón

3703.90.10 Papel o cartón

13.- Elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los paísessignatarios.

3808AGROQUÍMICOS, EXCEPTO LOS PRESENTADOS PARALA VENTA AL POR MENOR Y LAS POSICIONES LOSDEMAS.

14.- Impresos y laminados sobre películas de polietileno, polipropileno, mono obiorientado o P.V.C, producidos en el territorio de los países signatarios.

3920.10.10 De polietileno

3920.10.90 Las demás

3920.20.10 De polipropileno

3920.20.90 Las demás

3920.41.10 De policloruro de vinilo

3920.41.20De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato devinilo

3920.41.90 Las demás

3920.71.00 De celulosa regenerada

15.- Impresos o laminados sobre películas de polietileno, copolímeros acrílicos y foil dealuminio producidos en el territorio de los países signatarios.

3921.11.00 De polímeros de estireno

16.- Elaborados a partir de papel Kraft producido en el territorio de los paísessignatarios.Este requisito será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.

4802.52.00De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferioro igual a 150 g /m2

( * * )

17.- Elaborados a partir de papel cristal producido en el territorio de los paísessignatarios, que contengan dióxido de titanio. Este requisito será de aplicación transitoriahasta el 31 de diciembre del 2000.

4806.40.00Papel cristal y demás papeles calandradostrasparentes o traslúcidos

18.- Elaborados a partir de papeles, polietileno y aluminio producidos en el territorio delos países signatarios.Este requisito será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.

4811.31.00 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g /m2

19.- Elaborados a partir de papel y cartón producidos en el territorio de los paísessignatarios. Este requisito será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del2000

4819.40.00Los demás sacos (bolsas); bolsitas (excluidas lasfundas para discos) y cucuruchos

( * * )

20.- Elaborados a partir de hilados producidos en el territorio de los países signatarios.

6101CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO,PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSIÓN DE LOSARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6103.

6102

ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS,CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DEPUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSIÓN DELOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6104.

6103

TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS,CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONESCON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOSTRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), DE PUNTO, PARAHOMBRES O NIÑOS.

( * * )

6104

TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS),VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN,PANTALONES, PANTALONES CON PETO YPANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DEBAÑO (BAÑADORES)), DE PUNTO, PARA MUJERES ONIÑAS.

( * * )

6105 CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS. ( * * )

6106CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO,PARA MUJERES O NIÑAS.

( * * )

6107CALZONCILLOS (INCLUSO LOS QUE NO LLEGANHASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE)

( * * )

CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS YARTÍCULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES ONIÑOS.

6108

COMBINACIONES, ENAGÜAS, BRAGAS (BOMBACHAS,CALZONES) (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTALA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DECAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOSSIMILARES, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

6109 "T-SHIRTS" Y CAMISETAS INTERIORES, DE PUNTO. ( * * )

6110SUETERES (JERSEIS), "PULLOVERS", "CÁRDIGANS",CHALECOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO CONCUELLO DE CISNE, DE PUNTO.

( * * )

6111PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DEVESTIR, DE PUNTO, PARA BEBÉS.

6 1 1 2

CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO ODEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DEESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DEPUNTO.

( * * )

6113PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CONGÉNEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 5903, 5906O 5907.

6114 LAS DEMÁS PRENDAS DE VESTIR, DE PUNTO. ( * * )

6115

"PANTY"-MEDIAS (MEDIAS-BRAGA, MEDIAS-BOM-CHA), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES YARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VÁRICES, DEPUNTO.

( * * )

6116 GUANTES Y SIMILARES, DE PUNTO.

6117

LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DEVESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DEPRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DEVESTIR, DE PUNTO.

( * * )

21.- Elaborados a partir de tejidos, internos y externos, producidos en territorios de lospaíses signatarios

6201

ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS,CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES,PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSIÓN DE LOSARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6203.

( * * )

6202ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS,CAMPERAS CAZADORAS Y ARTÍCULOS SIMILARES

(* * )

PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSIÓN DE LOSARTÍCULOS DE LA PARTIDA 6204.

6203

TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS,CHAQUETAS (SACOS),PANTALONES, PANTALONESCON PETO Y PANTALONES CORTOS EXCEPTO LOSTRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), PARA HOMBRES ONIÑOS.

( * * )

6204

TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS(SACOS),VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN,PANTALONES, PANTALONES CON PETO YPANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DEBAÑO (BAÑADORES)), PARA MUJERES O NIÑAS.

( * * )

6205 CAMISAS PARA HOMBRES O NIÑOS. ( * * )

6206CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, PARAMUJERES O NIÑAS.

( * * )

6207

CAMISETAS INTERIORES, CALZONCILLOS (INCLUSOLOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NOSOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS,ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARAHOMBRES O NIÑOS.

( * * )

6208

CAMISETAS INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGÜAS,BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LASQUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES,PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS YARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS.

( * * )

6209PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DEVESTIR, PARA BEBÉS.

6210PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CONPRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 5602, 5603, 5903,5906 O 5907.

6211

CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO ODEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DEESQUÍ Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES); LASDEMÁS PRENDAS DE VESTIR.

( * * )

6212SOSTÉNES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSÉS, TIRANTES(TIRADORES), LIGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUSPARTES, INCLUSO DE PUNTO.

( * * )

6213 PAÑUELOS DE BOLSILLO.

6214CHALES, PAÑUELOS DE CUELLO, PASAMONTAÑAS,BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTÍCULOSSIMILARES.

6215 CORBATAS Y LAZOS SIMILARES.

6216 GUANTES Y SIMILARES.

6217

LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DEVESTIR CONFECCIONADOS; PARTES DE PRENDAS ODE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR,EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 6212.

9404

SOMIERES; ARTÍCULOS DE CAMA Y ARTÍCULOSSIMILARES (POR EJEMPLO: COLCHONES, CUBREPIES,EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS), CONMUELLES (RESORTES) O BIEN RELLENOS OGUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIERMATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O DEPLÁSTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO.

22.- Elaborados a partir de hierro fundido o forjado en el territorio de los paísessignatarios.

7208

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DEACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUALA 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPARNI REVESTIR.

7209

PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DEACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUALA 600 mm, LAMINADOS EN FRIO, SIN CHAPAR NIREVESTIR.

7210PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DEACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUALA 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS.

7211PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DEACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

7212PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DEACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600mm, CHAPADOS O REVESTIDOS.

7213 ALAMBRÓN DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7214

BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR,SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS OEXTRUDIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE,ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DELLAMINADO.

7215LAS DEMÁS BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SINALEAR.

7 2 1 6 PERFILES DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7217 ALAMBRE DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7218ACERO INOXIDABLE EN LINGOTES U OTRAS FORMASPRIMARIAS; PRODUCTOS SEMIMANUFACTURADOS DEACERO INOXIDABLE.

7219PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACEROINOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600mm.

7220PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACEROINOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm.

7221 ALAMBRÓN DE ACERO INOXIDABLE.

7 2 2 2 BARRAS Y PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE.

7223 ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE.

7224

LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS EN LINGOTES UOTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOSSEMIMANUFACTURADOS DE LOS DEMÁS ACEROSALEADOS.

7225PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁSACEROS ALEADOS, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUALA 600 mm.

7226PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMÁSACEROS ALEADOS, DE ANCHURA INFERIOR A 600mm.

7227 ALAMBRÓN DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS.

7228BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMÁS ACEROSALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DEACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.

7229 ALAMBRE DE LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS.

7301

TABLESTACAS DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSOPERFORADAS O HECHAS CON ELEMENTOSENSAMBLADOS; PERFILES OBTENIDOS PORSOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO.

7302

ELEMENTOS PARA VÍAS FÉRREAS, DE FUNDICIÓN, DEHIERRO O DE ACERO: CARRILES (RIELES),CONTRACARRILES (CONTRARIELES) Y CREMALLERAS,AGUJAS, PUNTAS DE CORAZÓN, VARILLAS PARA ELMANDO DE AGUJAS Y DEMÁS ELEMENTOS PARA ELCRUCE O CAMBIO DE VÍAS, TRAVIESAS(DURMIENTES) BRIDAS COJINETES CUÑAS PLACAS

DE ASIENTO, PLACAS DE SUJECIÓN, PLACAS YTIRANTES DE SEPARACIÓN Y DEMÁS PIEZASPROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LACOLOCACIÓN, LA UNIÓN O LA FIJACIÓN DE CARRILES(RIELES).

7303 TUBOS Y PERFILES HUECOS, DE FUNDICIÓN.

7304TUBOS Y PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA" ("SINCOSTURA"), DE HIERRO O DE ACERO.

7305

LOS DEMÁS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS OREMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIORCIRCULARES, DE DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A406,4 mm, DE HIERRO O DE ACERO.

7306

LOS DEMÁS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POREJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS OCON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DEHIERRO O DE ACERO.

7307ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES(RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICIÓN, DEHIERRO O DE ACERO.

7308

CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES(POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES,COMPUERTAS DE ESCLUSAS, TORRES, CASTILLETES,PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS,TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS,BASTIDORES Y UMBRALES, CORTINAS DE CIERRE,BALAUSTRADAS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DEACERO, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONESPREFABRICADAS DE LA PARTIDA 9406; CHAPAS,BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DEFUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, PREPARADOSPARA LA CONSTRUCCIÓN.

7309

DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTESSIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CONEXCEPCION DE LOS GASES COMPRIMIDOS OLICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO,DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300l, SIN DISPOSITIVOSMECÁNICOS NI TÉRMICOS, INCLUSO CONREVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO.

7310

DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES(LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIERMATERIA (CON EXCEPCION DE LOS GA-SESCOMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DEHIERRO O DE ACERO DE CAPACIDAD INFERIOR O

IGUAL A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS NITÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIORO CALORÍFUGO.

7311RECIPIENTES PARA GASES COMPRIMIDOS OLICUADOS, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7312CABLES, TRENZAS, ESLINGAS Y ARTÍCULOSSIMILARES, DE HIERRO O DE ACERO, SIN AISLARPARA USOS ELÉCTRICOS.

7313

ALAMBRE DE PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO;ALAMBRE (INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE,TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O DEACERO, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA CERCAR.

7314

TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS OSINFIN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE DEHIERRO O DE ACERO; CHAPAS Y BANDAS,DESPLEGADAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7315CADENAS Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERROO DE ACERO.

7316ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, DEHIERRO O DE ACERO.

7317

PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES),GRAPAS, APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS OBISELADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN,DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO CON CABEZA DEOTRAS MATERIAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS DECABEZA DE COBRE.

7318

TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS,ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES,CLA-VIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDASLAS ARANDELAS DE RESORTE O MUELLE) YARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO ODE ACERO.

7319

AGUJAS DE COSER, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJASDE GANCHILLO (CROCHE), PUNZONES PARA BORDARY ARTÍCULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, DEHIERRO O DE ACERO; IMPERDIBLES (ALFILERES DEGANCHO) Y DEMÁS ALFILERES DE HIERRO O DEACERO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS ENOTRA PARTE.

7320RESORTES (MUELLES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DEHIERRO O DE ACERO.

7321

ESTUFAS, CALDERAS CON HOGAR, COCINAS(INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN UTILIZARSEACCESORIAMENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL),BARBACOAS (PARRILLAS), BRASEROS, HORNILLOSDE GAS, CALIENTAPLATOS Y APARATOS NOELÉCTRICOS SIMILARES, DE USO DOMÉSTICO, Y SUSPARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7322

RADIADORES PARA LA CALEFACCIÓN CENTRAL, DECALENTAMIENTO NO ELÉCTRICO, Y SUS PARTES, DEFUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, GENERADORESY DISTRIBUIDORES DE AIRE CALIENTE (INCLUIDOSLOS DISTRIBUIDORES QUE PUEDAN FUNCIONARTAMBIÉN COMO DISTRIBUIDORES DE AIRE FRESCO OACONDICIONADO), DE CALENTAMIENTO NOELÉCTRICO, QUE LLEVEN UN VENTILADOR O UNSOPLADOR CON MOTOR, Y SUS PARTES, DEFUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7323

ARTICULOS DE USO DOMÉSTICO Y SUS PARTES, DEFUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO; LANA DEHIERRO O DE ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS,GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR,LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE HIERRO O DEACERO.

7 3 2 4 ARTÍCULOS DE HIGIENE O DE TOCADOR, Y SUSPARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7325LAS DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS DEFUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7326LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE HIERRO O DEACERO.

23.- Impresos o laminados sobre foil de aluminio producido en el territorio de los paísessignatarios.

7607.19.00 Los demás

7607.20.00 Con soporte

24.- Cumplirán con el requisito de contenido de valor agregado en los países signatariosdel sesenta por ciento (60%

2008.20.10 En agua edulcorada, incluido el jarabe ( * * )

2008.20.90 Las demás ( * * )

2009.70.00 Jugo de manzana ( * * )

2009.80.10 De frutos ( * * )

2009.90.00 Mezclas de jugos ( * * )

4819.10.00 Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) ( * * )

4819.20.00Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sincorrugar (ondular)

4909

TARJETAS POSTALES IMPRESAS O ILUSTRADAS;TARJETAS IMPRESAS CON FELICITACIONES OCOMUNICACIONES PERSONALES, AUNQUE LLEVENILUSTRACIONES, INCLUSO CON SOBRES, ADORNOS OAPLICACIONES.

( * * )

6401

CALZADO IMPERMEABLE CON SUELA Y PARTESUPERIOR (CORTE) DE CAUCHO O DE PLÁSTICO,CUYA PARTE SUPERIOR NO SE HAYA UNIDO A LASUELA POR COSTURA O POR MEDIO DE REMACHES,CLAVOS, TORNILLOS, ESPIGAS O DISPOSITIVOSSIMILARES, NI SE HAYA FORMADO CON DIFERENTESPARTES UNIDAS DE LA MISMA MANERA.

( * * )

6402LOS DEMÁS CALZADOS CON SUELA Y PARTESUPERIOR (CORTE) DE CAUCHO O DE PLASTICO.

( * * )

6 4 0 3 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO,CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) YPARTE SUPERIOR (CORTE) DE CUERO NATURAL.

( * * )

6404CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, DE PLÁSTICO ODE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) YPARTE SUPERIOR (CORTE) DE MATERIAS TEXTILES.

( * * )

6405 LOS DEMÁS CALZADOS. ( * * )

8207

ÚTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS DEMANO, INCLUSO MECÁNICAS, O PARA MÁQUINASHERRAMIENTA (POR EJEMPLO: DE EMBUTIR,ESTAMPAR, PUNZONAR, ATERRAJAR, ROSCAR,TALADRAR, MANDRINAR, BROCHAR, FRESAR,TORNEAR, ATORNILLAR), INCLUIDAS LAS HILERAS DEESTIRADO O DE EXTRUSIÓN DE METALES, ASI COMOLOS ÚTILES DE PERFORACIÓN O DE SONDEO.

8 4

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS,APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DEESTAS MÁQUINAS O APARATOS (EXCEPTO LASPARTIDAS 8470 A 8 4 7 3 )

( * * )

8 5

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO YSUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O DEREPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DEGRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y DE

(* * )

SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES YACCESORIOS DE ESTOS APARATOS (EXCEPTO LASPARTIDAS 8506, 8513, 8519, 8522, 8523, 8524,8525, 8531, 8537, 8540, 8541, 8542 Y 8543 YLOS ITEM 8544.20.00, 8544.30.10, 8544.30.90,8544.49.00, 8544.51.00, 8544.59.10, 8544.59.90Y 8544.70.00)

8 6

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS OSIMILARES Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS(INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓNPARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

8 7VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, CICLOS YDEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES YACCESORIOS

( * * )

8802

LAS DEMÁS AERONAVES (POR EJEMPLO:HELICÓPTEROS, AVIONES); VEHÍCULOS ESPACIALES(INCLUIDOS LOS SATÉLITES) Y SUS VEHÍCULOS DELANZAMIENTO.

8803PARTES DE LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 8801U 8802.

8805

APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL LANZAMIENTODE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARAEL ATERRIZAJE EN PORTAVIONES Y APARATOS YDISPOSITIVOS SIMILARES; APARATOS DEENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA; SUS PARTES.

8901

TRANSATLÁNTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES(CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS,GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARAEL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS.

8902.00.00BARCOS DE PESCA; BARCOS FACTORÍA Y DEMÁSBARCOS PARA EL TRATAMIENTO O LA PREPARACIÓNDE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE LA PESCA.

8904.00.00 REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES.

8905

BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS,PONTONES GRÚA Y DEMÁS BARCOS EN LOS QUE LANAVEGACIÓN SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LAFUNCIÓN PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES;PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DEEXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES.

8906.00.00LOS DEMÁS BARCOS, INCLUIDOS LOS BARCOS DEGUERRA Y LOS BARCOS DE SALVAMENTO QUE NOSEAN DE REMOS.

8 9 0 7 LOS DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES (POREJEMPLO: BALSAS, DEPÓSITOS, CAJONES, INCLUSODE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS).

9002

LENTES, PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DEÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, MONTADOS, PARAINSTRUMENTOS O APARATOS, EXCEPTO LOS DEVIDRIO SIN TRABAJAR OPTICAMENTE.

9005

ANTEOJOS DE LARGA VISTA BINOCULARES OMONOCULARES, ANTEOJOS ASTRONÓMICOS,TELESCOPIOS ÓPTICOS, Y SUS ARMAZONES; LOSDEMÁS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMÍA Y SUSARMAZONES, CON EXCLUSIÓN DE LOS APARATOS DERADIOASTRONOMÍA.

9006

CÁMARAS FOTOGRÁFICAS; APARATOS YDISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS LÁMPARAS Y TUBOS,PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS ENFOTOGRAFÍA, CON EXCLUSIÓN DE LAS LÁMPARAS YTUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 8539.

9007CÁMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRÁFICOS,INCLUSO CON GRABADORES O REPRODUCTORES DESONIDO INCORPORADOS.

9008PROYECTORES DE IMÁGEN FIJA; AMPLIADORAS OREDUCTORAS FOTOGRÁFICAS.

9010

APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOSFOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS (INCLUIDOSLOS APARATOS PARA PROYECTAR EL TRAZADO DECIRCUITOS SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS DEMATERIALES SEMICONDUCTORES), NO EXPRESADOSNI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTECAPITULO; NEGATOSCOPIOS; PANTALLAS DEPROYECCIÓN.

9011MICROSCOPIOS ÓPTICOS, INCLUIDOS LOS PARAFOTOMICROGRAFÍA, CINEFOTOMICROGRAFÍA OMICROPROYECCIÓN.

9012MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS ÓPTICOS, YDIFRACTÓGRAFOS.

9013

DISPOSITIVOS DE CRISTALES LIQUIDOS QUE NOCONSTITUYAN ARTÍCULOS COMPRENDIDOS MÁSESPECÍFICAMENTE EN OTRA PARTE; LÁSERES,EXCEPTO LOS DIODOS LÁSER; LOS DEMÁSAPARATOS E INSTRUMENTOS DE ÓPTICA, NOEXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE

ESTE CAPÍTULO.

9014BRÚJULAS, INCLUIDOS LOS COMPASES DENAVEGACIÓN; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS YAPARATOS DE NAVEGACIÓN.

9 0 1 5

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, DETOPOGRAFÍA, DE AGRIMENSURA, DE NIVELACIÓN, DEFOTOGRAMETRÍA, D E HIDROGRAFÍA, DEOCEANOGRAFÍA, DE HIDROLOGÍA, DE METEOROLOGÍAO DE GEOFÍSICA, CON EXCLUSIÓN DE LAS BRÚJULAS;TELÉMETROS.

9016.00.00BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUALA 5

9017

INSTRUMENTOS DE DIBUJO, DE TRAZADO O DECÁLCULO (POR EJEMPLO: MÁQUINAS PARA DIBUJAR,PANTÓGRAFOS, TRANSPORTADORES, ESTUCHES DEDIBUJO, REGLAS Y CÍRCULOS, DE CÁLCULO);INSTRUMENTOS MANUALES DE MEDIDA DELONGITUDES ( P O R EJEMPLO: METROS,MICROMETROS, CALIBRADORES Y CALIBRES), NOEXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DEESTE CAPÍTULO.

9 0 1 8

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGÍA,ODONTOLOGÍA O VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DEESCINTIGRAFÍA Y D E M Á S APARATOSELECTROMÉDICOS, ASÍ COMO LOS APARATOS PARAPRUEBAS VISUALES.

9019

APARATOS DE MECANOTERAPIA; APARATOS PARAMASAJES; APARATOS DE SICOTECNIA; APARATOS DEO Z O N O T E R A P I A , OXIGENOTERAPIA OAEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DEREANIMACIÓN Y DEMÁS APARATOS DE TERAPIARESPIRATORIA.

9022

APARATOS DE RAYOS X Y APARATOS QUE UTILICENLAS RADIACIONES ALFA, BETA O GAMMA, INCLUSOPARA USO MÉDICO, QUIRÚRGICO, ODONTOLÓGICO OVETERINARIO, INCLUIDOS LOS APARATOS DERADIOGRAFÍA O RADIOTERAPIA, TUBOS DE RAYOS XY DEMÁS DISPOSITIVOS GENERADORES DE RAYOS X,GENERADORES DE TENSIÓN, PUPITRES DE MANDO,PANTALLAS, LAS MESAS, SILLONES Y SOPORTESSIMILARES PARA EXAMEN O PARA TRATAMIENTO.

9024MÁQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA,DE TRACCIÓN DE COMPRESIÓN DE ELASTICIDAD O

DE OTRAS PROPIEDADES MECÁNICAS DE LOSMATERIALES (POR EJEMPLO: METALES, MADERA,TEXTILES, PAPEL, PLÁSTICO).

9027

INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISISFÍSICOS O QUÍMICOS (POR EJEMPLO: POLARIMETROS,R E F R A C T O M E T R O S , ESPECTROMETROS,ANALIZADORES DE GASES O DE HUMOS);INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DEVISCOSIDAD, DE POROSIDAD, DE DILATACIÓN, DETENSIÓN SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDASCALORIMÉTRICAS, ACÚSTICAS O FOTOMÉTRICAS(INCLUIDOS LOS EXPOSIMETROS); MICROTOMOS.

9028CONTADORES DE GASES, DE LIQUIDOS O DEELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS CONTADORES PARASU CALIBRACIÓN.

9029

LOS DEMÁS CONTADORES (POR EJEMPLO:CUENTARREVOLUCIONES, CONTADORES DEPRODUCCIÓN, TAXÍMETROS, CUENTAKILÓMETROS,PODOMETROS); VELOCÍMETROS Y TACÓMETROS,EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 9014 O 9015;ESTROBOSCOPIOS (EXCEPTO IDENTIFICADOS COMOBIENES DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES).

9030

OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO YDEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LAMEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS;INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA ODETECCIÓN DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMMA,X, CÓSMICAS O DEMÁS RADIACIONES IONIZANTES(EXCEPTO IDENTIFICADOS COMO BIENES DEINFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES).

9031

INSTRUMENTOS, APARATOS Y MÁQUINAS DE MEDIDAO DE CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOSEN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO; PROYECTORESDE PERFILES (EXCEPTO IDENTIFICADOS COMO BIENESDE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES).

9032

INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA REGULACIÓNO C O N T R O L , AUTOMÁTICOS (EXCEPTOIDENTIFICADOS COMO BIENES DE INFORMÁTICA YTELECOMUNICACIONES).

9402

MOBILIARIO PARA LA MEDICINA, CIRUGÍA,ODONTOLOGÍA O VETERINARIA (POR EJEMPLO:MESAS D E OPERACIONES, MESAS DERECONOCIMIENTO CAMAS CON MECANISMO PARA

USOS CLÍNICOS, SILLONES DE DENTISTA); SILLONESPARA PELUQUERÍA Y SILLONES SIMILARES, CONDISPOSITIVOS DE ORIENTACIÓN Y DE ELEVACIÓN;PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS.

9406 CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS.

----------(**) Ver Apéndice 2 25.- Sector de Telecomunicaciones e Informática1.- Sector de Telecomunicaciones

NALADISA DESCRIPCION REQUISITO

8517

Aparatos eléctricos detelefonía o de telegrafíacon hilos, incluidos losaparatos detelecomunicación porcorriente portadoraEXCEPTO:8517.20.008517.40.008517.81.00

Deben cumplir con el requisito de origenprevisto en el Artículo 3, inciso "g" delAnexo 9, y el siguiente procesoproductivo: montaje como mínimo de 80%de las placas de circuito impreso, porproducto; montaje y soldadura de todoslos componentes en la placa de circuitoimpreso; de las partes eléctricas ymecánicas totalmente desagregadas anivel básico de componentes e integraciónde las placas de circuito impreso y en laspartes eléctricas y mecánicas en laformación del producto final.

8525

Aparatos emisores deradiotelefonía, deradiotelegrafía, deradiodifusión o detelevisión, incluso con unaparato receptor o unaparato de grabación o dereproducción de sonido,incorporados; cámaras detelevisiónEXCEPTO: 8525.20.00

8527.90.00 Los demás

8529.90.00

C i r c u i t o s impresosm o n t a d o s concomponentes eléctricos oelectrónicos

8543.80.00Las demás máquinas yaparatos

2.- Sector de Informática01 - Básico

8470 .50 .00 8471.20.00 8471.91.00 8471.92.00 8471.93.00

8471.99.00 8472.90.00 8473.29.00 8473.30.00 8473.40.00

8 5 1 1 . 8 0 . 0 0 8517.20.00 8517.40.00 8517.81.00 8531.20.00

8537.10.00 8540.11.00 8540.12.00 8540.30.00 9026.10.00

9028.30.00 9030.20.00 9030.39.00 9030.40.00 9030.81.00

9030.89.00 9030.90.00 9031.80.00 9032.89.00 9032.90.00

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básicode componentes.C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas enla formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.Están excentos de montaje los siguientes módulos o subconjuntos:1) Mecanismos (ítem 8473.30.00) para impresoras del ítem 8471.92.00;2) Mecanismos (ítem 8517.90.00) para aparatos de "facsímil" de los ítem 8517.20.00 y8517.40.00;3) Banco de martillos (ítem 8473.30.00) para impresoras de línea (ítem 8471.92.00)Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias porterceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem " A "y "B".No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión de unmismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente dealimentación. 02.- Microcomputadoras portátiles (8471.20.00)A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso queimplementan las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de periféricospar teclado, video y unidades de discos magnéticos duros y las interfases decomunicación en serie y paralela acumulativamente.Cuando las unidades centrales de procesamiento se incorporen en el mismo cuerpo ogabinete, placa de circuito impreso que implementen las funciones de red local oemulación de terminal, estas placas también deberán tener el montaje y soldadura detodos los componentes en las placas de circuito impreso.B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básicode componentes.C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas enla formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.Están excentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:- Visor ("display") (ítem 8473.30.00)

La inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos yfuente de alimentación no desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido. 03.- Unidades digitales de procesamiento de computadoras de pequeña capacidad(8471.91.00)A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso queimplementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: enserie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de teclado y de videoacumulativamente.Cuando las unidades centrales de procesamiento incorporen al mismo cuerpo o gabineteplacas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación determinal estas placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos loscomponentes en las placas de circuito impreso.En las unidades digitales de procesamiento del tipo "discless" destinadas a interconexiónen redes locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podrásustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en serie, paralela y deunidades de discos magnéticos.B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básicode componentes.C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas enla formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en unmismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente dealimentación. 04.- Unidades digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (8471.91.00)A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuitoimpreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a)procesamiento central; b) memoria; c) unidad de control integrada/interfase ocontroladoras de periféricos; d) soporte y diagnóstico de sistema; e) canal de interfasede comunicación con unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o,alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso queimplementen cualquiera de estas funciones;B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos ymecánicos en la formación del producto final;C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estosconjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuente dealimentación, placa de circuito impreso y cables.Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impresoestablecido en el ítem "A", en caso de que se utilicen placas que sean padrones delmercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM" del ítem 8473.30.00, seconsiderará una placa por función, independientemente de la cantidad de placasmontadas para implementar la función.Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en lasPartes Signatarias por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda laestablecido en los ítem "A", "B" y "C".Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos,tales como controladores de discos, de cintas, de impresoras y de lectores ópticos y / o

magnéticos y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A", inclusocuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales deprocesamiento. 05.- Unidades digitales de computadoras de capacidad muy grande (8471.91.00)A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuitoimpreso que implementen por los menos dos de las cinco funciones siguientes: a) canalde comunicación; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de controlintegrada/interfase; e) soporte y diagnóstico de sistema o, alternativamente, el montajede por lo menos 3 (tres) placas de circuitos impresos que implementen cualquiera deestas funciones.B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos ymecánicos en la formación del producto final.C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estosconjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes dealimentación; placa de circuito impreso y cables.Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso,establecido en el ítem "A", en caso de que se utilicen placas que sean padrones demercado, como por ejemplo, placas de memoria del tipo "SIMM" del ítem 8473.30.00, seconsiderará una placa por función, independientemente de la cantidad de placasmontadas para implementar la función.Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en lasPartes Signatarias por terceros, siempre que la producción de los mismos atienda loestablecido en los ítem "A", "B" y "C".Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos,tales como controladores de discos, de cintas, de impresoras y de lectores ópticos omagnéticos y a las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A" cuando nose presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento. 06.- Discos Duros (8471.93.00)A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básicode componentes (HDA-Head Disk Assembly).C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas enla formación del producto final de acuerdo con los ítem "A" y "B" anteriores.D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias porterceros, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem " A "y "B".E. Para la producción de discos magnéticos con capacidad de almacenaje superior a 1GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre cumplir conlo dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de cumplirse lo dispuesto en el ítem " A "deberán ser soldados y montados todos los componentes en las placas de circuitoimpreso que implementen por los menos dos de las siguientes funciones:I.- Comunicación con la unidad controladora del disco;II.- Posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación; oIII.- Lectura y grabación.

07.- Circuitos impresos montados con componentes eléctricos o electrónicos(8473.29.00; 8473.30.00; 8473.40.00; 8517.90.00; 8529.90.00 y 9032.90.00)Montaje y soldadura en las placas de circuito impresos de todos los componentes,siempre que estos no partan de la subpartida 8473.30. 08.- Placas (Módulos de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2(8473.30.00)A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.B. Encapsulamiento de la pastilla.C. Test (ensayo) eléctrico.D. Marcación (identificación) del componente (memoria).E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuitoimpreso. 09.- Componentes semiconductores y Dispositivos Optoelectrónicos (8541.10.00,8541.29,00, 8541.40.10, 8541.40.20, 8541.50.00, 8542.11.00 y 8 542.19.00)A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.B. Encapsulamiento de la pastilla montada.C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.D. Marcación (identificación).E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a cinco micrones (micra) ylos diodos de potencia deberán también realizar el procesamiento físico-químico de lapastilla semiconductora.F. los circuitos integrados monolíticos proyectados en una de las Partes Signatariasestán excentos de realizar las etapas "A" y "B" anteriores. 10.- Componentes a película espesa o a película fina (8542.20.00)A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato.B. Test (ensayo) eléctrico y optoelectrónico.C. Marcación (identificación).D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están excentos de atender los ítem"A", "B" y "C" los componentes semiconductores utilizados como insumos en laproducción de los mismos. 11.- Células Fotovoltáicas (8541.40.10)A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división, texturización ymetalización.B. Encapsulamiento de la pastilla montada.C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.D. Marcación (identificación). 12.- Cables ópticos (8544.70.00 y 9001.10.00)A. Pintura de fibras.B. Reunión de fibras en grupos.C. Reunión para formación de núcleo.D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación.E. Se admitirá la realización de las actividades descritas en los ítem "A" y "B" porterceros, siempre que se efecten en una de las Partes Signatarias.

F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo yadaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de aceptación operativa.G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan el requisito específicode origen definido para las mismas. 13.- Fibras ópticas (9001.10.00)A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de la preforma.B. Estiramiento de la fibra.C. Test.D. Embalaje.E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el ítem "A" por terceros, siempreque se efectúe en una de las Partes Signatarias.F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo yadaptación del producto a su fabricación y test (ensayos).

APÉNDICE 2a) Lista de productos para los cuales los materiales no originarios de las PartesSignatarias no excederán el 50% del valor (artículo 25 )

NALADISA DESCRIPCIONREGIMENDEFINITIVO

1704.10.00Chicles y gomas de mascar, incluso recubiertos deazúcar

RG

1704.90.10 Chocolate blanco RG

1704.90.20 Bombones, caramelos, confites y pastillas RG

1806.31.00 Rellenos RG

2008.20.10 En agua edulcorada, incluido el jarabe 2 4

2008.20.90 Las demás 2 4

2008.91.00 Palmitos RG

2009.11.00 Congelado RG

2009.19.00 Los demás RG

2009.20.00 Jugo de toronja o pomelo RG

2009.30.10 De limón RG

2009.30.90 Los demás RG

2009.40.00 Jugo de piña (ananá) RG

2009.60.10 Sin concentrar RG

2009.60.20 Concentrado RG

2009.70.00 Jugo de manzana 2 4

2009.80.10 De frutos 2 4

2009.90.00 Mezclas de jugos 2 4

2104.10.00Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas,potajes o caldos, preparados

RG

2810.00.21 Acido ortobórico (ácido bórico) 1 0

2936.29.30 Vitamina H y sus derivados 1 0

3003.90.29 Los demás RG

3004.10.10 A base de penicilinas RG

3004.31.00 Que contengan insulina RG

3004.32.00 Que contengan hormonas corticosuprarrenales RG

3004.39.00 Los demás RG

3004.50.10 A base de complejo B RG

3004.90.20 Vermífugos, demás antiparasitarios y antisépticos RG

3303.00.10 Perfumes RG

3303.00.20 Aguas de tocador RG

3304.91.00 Polvos, incluidos los compactos RG

3305.10.00 Champúes RG

3305.90.00 Las demás RG

3306.10.00 Dentífricos RG

3307.30.00 Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño RG

3401.19.19 Los demás 1 1

3401.20.10 De tocador RG

3401.20.90 Los demás RG

3402.90.00 Los demás RG

3918.10.90 Los demás 6

4202.21.00Con la superficie exterior de cuero natural, de cueroartificial (regenerado) o de cuero barnizado

RG

4202.32.00Con la superficie exterior de hojas de plástico o dematerias textiles

RG

4202.39.00 Los demás RG

4203.10.10 Especiales de protección para cualquier profesión u oficio RG

4203.10.90 Las demás RG

4203.29.10 Especiales de protección para cualquier profesión u oficio RG

4203.30.90 Los demás RG

4205.00.00LAS DEMAS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DECUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

RG

4802.52.00De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior oigual a 150 g/m2 (exclusivamente papeles sin imprimir)

1 6

4816.90.00 Los demás 6

4818.10.00 Papel higiénico RG

4819.10.00 Cajas de papel o cartón corrugado (ondulado) 2 4

4905.91.00 En forma de libros o de folletos RG

4911.10.90 Los demás 6

5205

HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER),CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIORO IGUAL AL 85 %, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTAAL POR MENOR.

6

5602.21.00 De lana o de pelo fino 6

6103.22.00 De algodón 2 0

6103.31.00 De lana o de pelo fino 2 0

6103.32.00 De algodón 2 0

6103.33.00 De fibras sintéticas 2 0

6104.22.00 De algodón 2 0

6104.31.00 De lana o de pelo fino 2 0

6104.49.00 De las demás materias textiles 2 0

6104.52.00 De algodón 2 0

6104.62.00 De algodón 2 0

6106.10.00 De algodón 2 0

6109.90.10 De lana o de pelo fino 2 0

6110.20.00 De algodón 2 0

6112.11.00 De algodón 2 0

6115.11.00De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, porhilo sencillo

2 0

6115.19.10 De lana o de pelo fino 2 0

6115.93.90 Los demás 2 0

6117.80.10 De lana o de pelo fino 2 0

6204.62.00 De algodón 2 1

6205.90.00 De las demás materias textiles 2 1

6206.30.00 De algodón 2 1

6206.40.00 De fibras sintéticas o artificiales 2 1

6206.90.00 De las demás materias textiles 2 1

6207.11.00 De algodón 2 1

6207.19.10 De fibras sintéticas 2 1

6207.19.90 Los demás 2 1

6207.91.00 De algodón 2 1

6208.91.00 De algodón 2 1

6208.92.10 De fibras sintéticas 2 1

6208.99.00 De las demás materias textiles 2 1

6211.32.00 De algodón 2 1

6211.33.10 De fibras sintéticas 2 1

6212.10.00 Sostenes (corpiños) 2 1

6212.20.00 Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 2 1

6301.20.00 Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino 6

6301.90.00 Las demás mantas 6

6302.39.00 De las demás materias textiles 6

6304.99.00 De las demás materias textiles, excepto los de punto 6

6305.20.00 De algodón 6

6401.10.00 Calzado, con puntera de protección de metal 2 4

6401.99.00 Los demás 2 4

6402.99.00 Los demás 2 4

6403.19.90 Los demás 2 4

6403.40.00 Los demás calzados con puntera de protección de metal 2 4

6403.51.00 Que cubran el tobillo 2 4

6403.59.00 Los demás 2 4

6403.91.00 Que cubran el tobillo 2 4

6403.99.00 Los demás 2 4

6404.11.00Calzado de deporte; calzado de tenis, de baloncesto, degimnasia, de entrenamiento y calzados similares

2 4

6404.19.00 Los demás 2 4

6404.20.00Calzado con suela de cuero natural o artificial(regenerado)

2 4

6405.10.30 Con suela de cuero natural o artificial (regenerado) 2 4

6405.20.20 Con suela de otras materias 2 4

6405.90.10 Con suela de caucho o de plástico 2 4

6405.90.20 Con suela de cuero natural o artificial 2 4

6406

PARTES DE CALZADO (INCLUIDAS LAS PARTESSUPERIORES (CORTES) UNIDAS A PLANTILLAS QUE NOSEAN LAS SUELAS); PLANTILLAS INTERIORESAMOVIBLES, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARESAMOVIBLES; POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOSSIMILARES, Y SUS PARTES.

6

6704.11.00 Pelucas completas RG

6704.19.00 Los demás RG

6704.20.00 De cabello RG

6704.90.00 De las demás materias RG

7113.19.10De oro, incluso revestidos o chapados de otros metalespreciosos

RG

7113.20.00De chapados de metales preciosos sobre metalescomunes

RG

7612.10.00 Envases tubulares flexibles RG

8452.10.00 Máquinas de coser domésticas 2 4

8467.92.00 De herramientas neumáticas 2 4

8544.20.00 Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales RG

8544.30.10 Con piezas de conexión RG

8544.30.90 Los demás RG

8544.49.00 Los demás RG

8544.51.00 Con piezas de conexión incorporadas RG

8544.59.10 Con armadura metálica RG

8544.59.90 Los demás RG

8708.10.00 Paragolqes (defensas) y sus partes 2 4

8708.39.00 Los demás 2 4

8708.91.00 Radiadores 2 4

8708.99.00 Los demás 2 4

b) Lista de productos con tratamiento especial (Artículo 25 )

Productos para los cuales los materiales no originarios de las Partes Signatarias noexcederán el 60% del valor (hasta el 1 /1 /2000 )

NALADISA DESCRIPCIONREGIMENDEFINITIVO

2202.10.00Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adiciónde azúcar u otro edulcorante o aromatizada

RG

3004.20.00 Que contengan otros antibióticos. RG

3004.40.00Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonasni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

RG

3004.50.90 Los demás RG

3004.90.90 Los demás RG

3005.90.10 Algodón hidrófilo RG

3917.29.00 De los demás plásticos 6

3917.40.00 Accesorios 6

3924.10.00Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o decocina

6

4202.11.00Con la superficie exterior de cuero natural, de cueroartificial (regenerado) o de cuero barnizado

RG

4202.22.00Con la superficie exterior de hojas de plástico o dematerias textiles

RG

4202.29.00 Los demás RG

4202.91.00Con la superficie exterior de cuero natural, de cueroartificial (regenerado) o de cuero barnizado

RG

4202.99.00 Los demás RG

4203.10.90 Las demás RG

4203.40.00 Los demás complementos (accesorios) de vestir RG

4818.20.00 Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano RG

4818.30.00 Manteles y servilletas RG

4818.40.00Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículoshigiénicos similares

RG

4819.30.00Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior oigual a 40 cm

6

4820.10.90 Los demás 6

4901.10.00 En hojas sueltas, incluso plegadas RG

4901.99.00 Los demás RG

4909.00.90 Las demás 2 4

6002.92.00 De algodón 6

6103.42.00 De algodón 2 0

6104.21.00 De lana o de pelo fino 2 0

6104.32.00 De algodón 2 0

6104.41.00 De lana o de pelo fino 2 0

6104.42.00 De algodón 2 0

6107.11.00 De algodón 2 0

6107.12.00 De fibras sintéticas o artificiales 2 0

6107.21.00 De algodón 2 0

6107.22.00 De fibras sintéticas o artificiales 2 0

6107.99.00 De las demás materias textiles 2 0

6110.30.20 De fibras artificiales 2 0

6112.12.00 De fibras sintéticas 2 0

6114.20.00 De algodón 2 0

6117.80.10 De lana o de pelo fino 2 0

6201.91.00 De lana o de pelo fino 2 1

6201.92.00 De algodón 2 1

6201.99.00 De las demás materias textiles 2 1

6202.92.00 De algodón 2 1

6202.93.00 De fibras sintéticas o artificiales 2 1

6203.29.00 De las demás materias textiles 2 1

6306.12.00 De fibras sintéticas 6

6501.00.10 Cascos sin forma ni acabado RG

6502.00.90 Los demás RG

6503.00.00SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE FIELTRO,FABRICADOS CON CASCOS O PLATOS DE LA PARTIDA6501, INCLUSO GUARNECIDOS.

RG

6504.00.00SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, TRENZADOS OFABRICADOS POR UNION DE BANDAS DE CUALQUIERMATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS.

RG

6505.90.00 Los demás RG

6813.10.00 Guarniciones para frenos RG

6813.90.10 Guarniciones para embragues RG

6813.90.90 Las demás RG

7010.90.10 Bombonas y botellas RG

7010.90.20Frascos, bocales, potes, envases tubulares y demásrecipientes para el transporte o envasado

RG

7010.90.30 Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre RG

8421.31.00Filtros de entrada de aire para motores de encendido porchispa o por compresión

2 4

8507.10.00De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque delos motores de émbolo (pistón)

2 4

8507.20.00 Los demás acumuladores de plomo 2 4

8507.90.00 Partes 2 4

Producto para el cual se aplicará el régimen general hasta el 1º/1/2002

2203.00.00 Cerveza de malta 9

Productos para los cuales se aplicará el régimen general hasta el 1 º /1 /2000

4817.10.00 Sobres 6

4817.20.00Sobres-carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetaspara correspondencia

6

4817.30.00Cajas, sobres bolsa y presentaciones similares de papel ocartón, con un juego o surtido de artículos decorrespondencia

6

4820.20.00 Cuadernos 6

Producto para el cual se aplicará un régimen temporario de 40% de insumos importados(requisito 24) hasta el 1º/1/2002

6203.42.00 De algodón 2 1

Productos para los cuales los materiales no originarios de las partes signatarias noexcederán el 40% del valor

6105.10.00 De algodón (vigente durante 1997 y 1998) 2 1

6109.10.00 De algodón (vigente durante 1997, 1998 y 1999) ( * )

6301.40.00Mantas (excepto eléctricas) de fibras sintéticas(vigente durante 1997, 1998 y 1999)

6

----------(*) Requisito específico definitivo a definirse en la primera reunión de la ComisiónAdministradora del Acuerdo.

Productos para los cuales los materiales no originarios de las partes signatarias noexcederán el 60% del valor

6205.20.00De algodón(aplicable por Argentina y Brasil durante 1997, 1998 y1999)

2 1

6205.30.00De fibras sintéticas o artificiales(aplicable por Argentina y Brasil durante 1997, 1998 y1999)

2 1

A P É N D I C E 3CERTIFICADO DE ORIGENC E R T I F I C A D O D E ORIGENACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA CELBRADO ENTRE LOS GOBIERNOS DELOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA

1. Productor Final o Exportador (nombre, dirección, país)

Identificación del Certificado(número)

2. Importador (nombre, dirección, país) 3. Consignatario (nombre, país)

Nombre de la Entidad Emisora del Certificado Dirección: Ciudad: País:

4. Puerto o Lugar de Embarque Previsto

5. País de Destino de las Mercaderías

6. Medio de Transporte Previsto

7. Factura Comercial Número: Fecha:

8. Nº deOrden(A)

9.CódigosNALADISA

10. Denominación de las Mercaderías (B)11. PesoLíquidoo Cantidad

12. Valor FOBen dólares (U$S).

Nº deOrden

13. Normas de Origen (C)

14. Observaciones: CERTIFICACIÓN DE ORIGEN

15. Declaración del Productor Final o delExportador: - Declaramos que las mercaderíasmencionadas en el presente formulario fueronproducidas en .......................y están de acuerdo con las condiciones deorigen establecidas en elAcuerdo..................................................... Fecha: Sello y Firma

16. Certificación de la Entidad Habilitada: -Certificamos la veracidad de la declaración queantecede de acuerdo con la legislación vigente. Fecha: Sello y Firma

VER AL DORSOFormato ISO/A4 (210 x 297 mm.)NOTASEL PRESENTE CERTIFICADO:

- No podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todossus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.

- Tendrá validez de 180 días a part ir de la fecha de emisión

- Deberá ser emitido a partir de la fecha de emisión de la factura comercialcorrespondiente o en los 60 (sesenta) días consecutivos, siempre que no supere los 1 0( d i e z ) d í a s h á b i l e s p o s t e r i o r e s a l embarque.

- Para que las mercaderías originarias se beneficien del tratamiento preferencial, éstasdeberán haber sido expedidas directamente por el país exportador al país destinatario.

- Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signatariao de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas lasdisposiciones previstas en el Artículo 8º, literales A) y B). En tales situaciones elcertificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán

constar, en el campo 14 - observaciones- que se trata de una operación por cuenta yo r d e n d e l i n t e r v i n i e n t e .

LLENADO:A) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidase n e l p r e s e n t e certificado.

B) La denominación de las mercaderías deberá coincidir con la que corresponda alproducto negociado, clasificado conforme a la Nomenclatura de la AsociaciónLatinoamericana de Integración (NALADISA), y con la que registra la factura comercial.Podrá, adicionalmente ser incluida la descripción usual del producto.

C) Esta columna se identificará con las normas de origen con la cual cada mercaderíacumplió el respectivo requisito, individualizada por su número de orden. La demostracióndel cumplimiento del requisito constará en la declaración a ser presentada previamente alas entidades o reparticiones emitentes habilitadas.

ANEXO 1 0

RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS

APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 1º

Las Partes Contratantes podrán aplicar, con carácter excepcional, y en las condicionesestablecidas en este Anexo, medidas de salvaguardia a la importación de los productosque se beneficien del Programa de Liberación Comercial establecido en el ámbito delAcuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Bolivia, entendiéndose por éstas lasuspensión total o parcial del cumplimiento de los compromisos en materia depreferencias arancelarias resultantes del Acuerdo.

Salvo acuerdo entre las Partes Contratantes, tales medidas de salvaguardia no podránser utilizadas una vez conformada definitivamente el Área de Libre Comercio prevista enel Acuerdo, es decir, una vez que todos los productos del universo arancelario alcancenla desgravación preferencial del 100%.

Lo dispuesto en el presente Anexo no impedirá a las Partes Contratantes la aplicación,cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT 1994(Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados), conforme lainterpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial delComercio, si las importaciones desde las Partes Signatarias ameriten tal aplicación, segúnlo dispuesto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 2º

Las medidas de salvaguardia que se apliquen de conformidad con este Anexo consistiránen:

a) la suspensión del incremento de preferencias programadas en el Acuerdo, o

b) la disminución o eliminación del margen de preferencia. En este caso, se preservará lapreferencia para un cupo de importaciones en favor de la otra Parte Contratante, deconformidad con lo establecido en el Artículo 8º.

Al terminar el período de aplicación de la medida, el margen de preferencia aplicado alproducto objeto de la misma, será el que estaría vigente si no se hubiera aplicado lamedida.

Artículo 3º

Las Partes Contratantes sólo aplicarán una medida de salvaguardia a un producto si seha determinado por una investigación que las importaciones preferenciales de eseproducto en una de las Partes Contratantes o en una de las Partes Signatarias, hanaumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con lo producidodomésticamente y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar undaño grave a la producción doméstica de productos similares o directamentecompetidores.

Artículo 4º

Cuando el MERCOSUR aplique una medida de salvaguardia podrá hacerlo:

a) como entidad única, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existenciade daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en elMERCOSUR considerado en su conjunto;

b) En nombre de uno de sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para ladeterminación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en lascondiciones existentes en el Estado Parte del MERCOSUR y la medida se limitará alreferido Estado Parte.

Artículo 5º

Para los fines del presente Anexo se entenderá por:

a) “Daño grave”: un menoscabo general significativo de las condiciones de unadeterminada producción doméstica.

b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La determinación dela existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no simplemente enalegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

c) “Producción doméstica”: el conjunto de los productores de los productos similares odirectamente competidores que operen dentro del territorio de una Parte Contratante o

de una de las Partes Signatarias o aquellos cuya producción conjunta de productossimilares o directamente competidores constituya una proporción importante de laproducción doméstica total de esos productos en una Parte Contratante o en una de lasPartes Signatarias.

Artículo 6º

En la investigación que se llevará a cabo para determinar si el aumento de lasimportaciones preferenciales ha causado o amenaza causar un daño grave a laproducción doméstica, las Partes Contratantes evaluarán todos los factores pertinentesde carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esaproducción doméstica, en particular los siguientes:

a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate,en términos absolutos y relativos;

b) la relación entre las importaciones preferenciales y no preferenciales, así como entresus aumentos;

c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones en aumento;

d) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de lacapacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a que serefiere este Artículo estará basada en elementos de prueba objetivos que demuestren laexistencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importacionespreferenciales del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones preferenciales,que al mismo tiempo causen daño a la producción doméstica en cuestión, este daño nose atribuirá al aumento de las importaciones preferenciales.

Artículo 7º

En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañe un perjuicio difícilmentereparable, las Partes Contratantes podrán adoptar una medida de salvaguardiaprovisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas clarasde que el aumento de las importaciones preferenciales ha causado o amenaza causar undaño grave a la producción doméstica de la Parte Contratante o de alguna de las PartesSignatarias. Inmediatamente después de adoptada la medida de salvaguardia provisional,se procederá a su notificación y consultas de conformidad con lo dispuesto por losArtículos 10º y 11º de este Anexo.

La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 180 días y adoptarála forma de incremento de aranceles que resulten aplicables por la suspensión oinaplicabilidad de las preferencias. Si en la investigación posterior se determina que elaumento de las importaciones preferenciales no han causado o amenazado causar daño a

la producción doméstica en cuestión, se reembolsará con prontitud lo percibido enconcepto de medidas provisionales.

Articulo 8º

Las Partes Contratantes sólo aplicarán medidas de salvaguardia en la medida necesariapara prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. En el caso que la medida desalvaguardia tome la forma prevista en el literal b) del Artículo 2º, la preferencia aplicableal momento de la adopción de la medida de salvaguardia se mantendrá para un cupo deimportaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tresaños representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se dé unajustificación clara de la necesidad de f ijar un nivel diferente para prevenir o reparar eldaño grave.

Este cupo será utilizable por la Parte Contratante exportadora que podrá asignarlo entrelas Partes Signatarias.

Artículo 9º

Las medidas de salvaguardia tendrán una duración inicial máxima de 2 años incluyendo elplazo en que hubieran estado vigentes medidas provisionales. Podrán ser prorrogadascuando se determine, de conformidad con lo dispuesto en el presente Anexo, que siguensiendo necesarias para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas que laproducción doméstica está en proceso de reajuste.

El período total de aplicación de una medida de salvaguardia no excederá de 4 años. Nose aplicarán medidas de salvaguardia a productos cuyas importaciones preferencialesfueron objeto de tal medida, hasta que transcurra un período igual a aquél durante elcual se haya aplicado anteriormente la medida, a condición de que el período de noaplicación sea como mínimo de 1 año.

Artículo 10º

Las Partes Contratantes se notificarán sobre:

a) el inicio del proceso de investigación conforme lo estipulado en los Artículos 3º y 6º.Se informará en un plazo máximo de cinco días del inicio del proceso de investigaciónincluyendo las características principales de los hechos bajo investigación, con indicaciónprecisa de los productos objeto de la misma, incluida su clasificación NALADISA.

b) la aplicación de una medida de salvaguardia provisional de acuerdo a lo establecidopor el Artículo 7º, se informará en un plazo máximo de cinco días luego de adoptada lamedida, con expresa indicación de las características principales de los hechos, incluidaslas evidencias que generaron la necesidad de la salvaguardia provisional, con indicaciónprecisa de los productos objeto de la misma, incluida su clasificación NALADISA.

c) la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia. Se informará talcircunstancia y se proveerá información acerca de las pruebas del daño grave o de la

amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones preferenciales, ladescripción precisa del producto de que se trate (incluida su clasificación NALADISA) yde la medida propuesta, la fecha de introducción de la misma y su duración. En caso deprórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la producción domésticade que se trate está en proceso de reajuste. La Parte Contratante notificada podrá pedirla información adicional que considere necesaria a la Parte Contratante que se propongaaplicar o prorrogar la medida.

Artículo 11º

Efectuadas las notificaciones a que se refieren los literales b) o c) del Artículo 10º, elMERCOSUR y Bolivia se reunirán en un plazo no superior a treinta días a partir de laexpedición de la notificación para la realización de consultas. Dichas consultas tendráncomo objetivo principal el conocimiento mutuo de los hechos, el intercambio deopiniones y eventualmente la aclaración del problema planteado y llegar a unentendimiento para mantener un nivel de concesiones sustancialmente equivalentes a lasexistentes en virtud del Acuerdo.

La aplicación de la medida indicada en el literal c) del Artículo 10º solo podrá aplicarseuna vez realizadas las consultas. Sin embargo, podrán aplicarse medidas de salvaguardiacuando las consultas no puedan concretarse por impedimento de la Parte Contratante aquien se hubiera notificado debidamente.

Artículo 12º

Cuando no se alcanzare entre las Partes Contratantes acuerdo sobre el mantenimientode un nivel de concesiones substancialmente equivalentes a las existentes en virtud delAcuerdo, la Parte Contratante que considere afectado este equilibrio de concesiones,podrá convocar a una reunión extraordinaria de la Comisión Administradora para eltratamiento del tema.

Si dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de lareunión extraordinaria de la Comisión Administradora no se hubiera logrado acuerdosobre el nivel de las concesiones, la Parte Contratante exportadora quedará libre paramodificar compromisos equivalentes asumidos en el programa de liberación comercial delAcuerdo.

Tales compromisos deberán ser reasumidos al final de la aplicación de la medida desalvaguardia como si no hubieran sido suspendidos.

Artículo 13º

Las diferencias entre las Partes Contratantes acerca del mérito y la justificación sobre laaplicación o prórroga de una medida de salvaguardia, serán analizadas y resueltas en elámbito de la Comisión Administradora, sobre la base de las informaciones y pruebas aella remitidas u otras adicionales que ésta considerara necesarias para tal evaluación. Lasdiferencias que persistan podrán ser dirimidas por el Régimen de Solución deControversias previsto en el Acuerdo.

ANEXO 1 1

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Capítulo IÁmbito de Aplicación

Artículo 1

Las controversias que surjan entre las Partes Contratantes con relación a lainterpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en elAcuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica MERCOSUR - Bolivia (enadelante “el Acuerdo”), y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscribanen el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de Solución de Controversiasestablecido en el presente Anexo, el cual forma parte del Acuerdo.

Capítulo IIConsultas recíprocas y negociaciones directas

Artículo 2

Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1mediante la realización de consultas recíprocas y negociaciones directas a fin de llegar auna solución mutuamente satisfactoria.

Artículo 3

Cualquiera de las Partes en el conflicto podrá solicitar por escrito a la otra, la realizaciónde consultas y negociaciones directas, y lo comunicará a la Comisión Administradora delAcuerdo, en adelante “la Comisión”.

Artículo 4

Las Partes aportarán la información que permita analizar el asunto, tratando de maneraconfidencial esa información, y realizarán negociaciones entre ellas para arribar a unasolución. Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días apartir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciar consultas, salvo que lasPartes acuerden extender ese plazo hasta un máximo de treinta (30) días.

Capítulo IIIIntervención de la Comisión Administradora

Artículo 5

Si en el plazo indicado en el Artículo 4 no se llegara a una solución mutuamentesatisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partespodrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión para tratar el asunto.

Artículo 6

La Parte que pide convocar a la Comisión expondrá en su petitorio los motivos e indicarálas disposiciones del Acuerdo o instrumentos adicionales que considere aplicables. LaComisión evaluará la situación, dando oportunidad a las Partes para que expongan susposiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones técnicas sobre el caso.

La Comisión deberá reunirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha derecepción de la solicitud de convocatoria, y el procedimiento no podrá insumir más decuarenta y cinco (45) días corridos, contados a partir de la fecha en que se reunió laComisión, salvo acuerdo entre las Partes.

Artículo 7Grupo de Expertos

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse con el mecanismo establecido enel Artículo 6, la Comisión conformará inmediatamente un Grupo de Expertos ad-hoc,integrado por tres expertos de la lista a que hace referencia el Artículo 8.

El Grupo de Expertos se conformará de la siguiente manera:

a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la comunicación de la decisión de laComisión de convocar a un Grupo de Expertos, cada una de las Partes designará unexperto. El tercero, el cual no podrá ser nacional de ninguna de las Partes, serádesignado de común acuerdo por las Partes, dentro de los diez (10) días a partir de lafecha en que se designó al último de los dos expertos anteriormente mencionados. Eltercer experto presidirá el Grupo.

b) Si una de las Partes no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) díasestablecido en el literal a), o si no hubiera acuerdo entre las Partes para designar altercer experto, esas designaciones serán efectuadas por la Comisión, por sorteo, de lalista mencionada en el párrafo segundo del Artículo 8.

c) Cada Parte nombrará además un experto suplente para reemplazar al titular en casode incapacidad o renuncia.

d) De común acuerdo las Partes podrán designar un experto que no figure en la lista aque se refiere el Artículo 8.

Los gastos de los expertos serán sufragados por la Parte que los designó. Laremuneración del Presidente y los demás gastos del Grupo de Expertos, serán cubiertosen montos iguales por las Partes.

Artículo 8

Para integrar la lista de expertos cada Parte Contratante designará ocho (8) expertos, enun plazo de tres (3) meses desde la firma del Acuerdo. La lista estará integrada porpersonas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza,que puedan llegar a ser motivo de controversia en el marco del Acuerdo.

Asimismo, las Partes designarán hasta ocho (8) expertos cada una, de terceros países, alos efectos del sorteo previsto en el literal b) del Artículo 7.

Artículo 9

La Comisión confeccionará la lista en base a las designaciones de las Partes, y lamantendrá actualizada, dando conocimiento a las Partes de las modificaciones quepudieran producirse.

Artículo 1 0

El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada tomando en cuenta lasdisposiciones del presente Acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales firmadosen el marco del mismo, y las informaciones suministradas por las Partes en el conflicto. ElGrupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivasposiciones.

Artículo 1 1

El Grupo de Expertos adoptará para cada caso, sus propias reglas de procedimiento,dentro de los cinco días de su constitución, las cuales garantizarán a las Partes laoportunidad de ser escuchadas y asegurarán que el procedimiento se realice en formaexpedita.

Artículo 1 2

El Grupo de Expertos tendrá un plazo de treinta (30) días corridos desde suconformación para formular sus conclusiones, las que serán sometidas a la apreciaciónde la Comisión.

Artículo 1 3

La Comisión formulará recomendaciones a las Partes en el conflicto, sobre la base de lasconclusiones del Grupo de Expertos, en un plazo máximo de quince (15) días corridos,contados a partir de la fecha en que recibió las conclusiones del Grupo de Expertos. LaComisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones.

Artículo 1 4

El Régimen de Solución de Controversias establecido en este Anexo se aplicará por unperíodo máximo de tres (3) años de vigencia del Acuerdo, debiendo establecerse unnuevo régimen que incluirá un procedimiento arbitral, y que regirá, a más tardar, a partirdel cuarto (4º) año de vigencia del Acuerdo.

Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior no hubieran concluido lasnegociaciones pertinentes o no hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partesadoptarán el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de Brasilia,cuyo texto se acompaña.Primer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo único.- Adoptar el formulario que se anexa al presente Protocolo para lacertificación del origen de las mercancías negociadas, el que entrará a regir a partir del1º de enero de 1998.

Dicho formulario se incorporará como Apéndice 3 del Anexo 9, "Régimen de Origen", delAcuerdo de Complementación Económica Nº 36.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientosnoventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús Sabra; Por elGobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por elGobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Adolfo Castells; Por el Gobierno de la República de Bolivia:Mario Lea Plaza Torri.

Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo único.- Sustituir en el Anexo 9 -Régimen de Origen- del Acuerdo deComplementación Económica nº 36, el numeral 25 del Apéndice 1 que establece los

requisitos específicos de origen para los productos del sector de telecomunicaciones einformática, por los que se registran en Anexo al presente Protocolo.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventay ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil;Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por elGobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Adolfo Castells; Por el Gobierno de la República de Bolivia:Mario Lea Plaza Torri.

Tercer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Incluir en el Anexo 7 del Acuerdo de Complementación Económica n° 36, laspreferencias arancelarias otorgadas por el MERCOSUR para la importación de losproductos que se registran en el anexo I de este Protocolo.

Artículo 2°.- Eliminar en los Anexos 1 y 2 del Acuerdo de Complementación Económica n°36, las preferencias arancelarias otorgadas por el MERCOSUR para la importación de losproductos que se registran en el anexo II de este Protocolo.

Artículo 3°.- El presente Protocolo entrará en vigencia en la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventay nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil;Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por elGobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Adolfo Castells; Por el Gobierno de la República de Bolivia:Mario Lea Plaza Torri.

ANEXO I

INCLUSION DE PREFERENCIAS EN EL ANEXO 7 DEL ACE 3 6OTORGADAS POR EL MERCOSUR

ANEXO II

ELIMINACION DE PREFERENCIAS OTORGADAS POR EL MERCOSURPágina- en el Anexo 1 del ACE 3 6 ................... 9- en el Anexo 2 del ACE 3 6 ................. 1 0Cuarto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Modificar el Artículo 42 del Acuerdo de Complementación Económica n° 36,el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Se mantendrán en vigor, debido a su naturaleza estrictamente bilateral, lasdisposiciones del Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio n° 6 y de losAcuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica n° 15, 19, 26 y 2 9suscritos en el ámbito de la ALADI, no referidas al Programa de Liberación Comercial yque no hayan sido tratadas en el presente Acuerdo."

"Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el Artículo 2, continúan siendo de aplicaciónlas disposiciones y los márgenes de preferencia establecidos en el Acuerdo de AlcanceParcial para la liberación y expansión del comercio intrarregional de semillas (AAP.AG n°1), y en el Acuerdo de Alcance Regional de cooperación e intercambio de bienes en lasáreas cultural, educacional y científica (AR.CEyC n° 7), para los productos en ellosnegociados."

Artículo 2°.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientosnoventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos

igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil;Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por elGobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Jorge Tálice; Por el Gobierno de la República de Bolivia:Mario Lea Plaza Torri.

Quinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Modificar el Artículo 15 del Anexo 9, del Acuerdo de ComplementaciónEconómica N° 36, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los 5 (cinco) díashábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de180 (ciento ochenta) días contados desde su emisión. Dicho certificado carecerá devalidez si no estuviera debidamente completado en todos sus campos."

"Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisiónde la factura correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha odentro de los 60 (sesenta) días siguientes."

"Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas oauspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias y que seanvendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán serexpedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2° párrafo de este artículo. Paraesos casos no resultará aplicable la limitación establecida en el párrafo 4°."

"Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 (diez) días hábilesdespués del embarque definitivo de las mercaderías que éstos certifiquen."

Artículo 2°.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo a los veintisiete días del mes de setiembre de mil novecientosnoventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil;Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el

Gobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice; Por el Gobierno de la República deBolivia: Mario Lea Plaza Torri.

Sexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Prorrogar desde el 1° de enero del 2000 hasta el 31 de marzo del 2000 lostratamientos preferenciales con cupo establecido en el Anexo 2 del ACE 36 para los ítem6205.20.00 y 6205.30.00.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha que todos los signatarioshayan cumplido con los procedimientos internos requeridos por sus respectivaslegislaciones para su puesta en vigor efectiva en todo el territorio nacional.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil;Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por elGobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Jorge Tálice; Por el Gobierno de la República de Bolivia:Mario Lea Plaza Torri.

Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Prorrogar desde el 1° de enero del 2000 hasta el 31 de marzo del 2000 eltratamiento especial del Régimen de Origen para los productos incluidos en el Apéndice2 literal b) del Anexo N° 9 del ACE 36.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha que todos los signatarioshayan cumplido con los procedimientos internos requeridos por sus respectivaslegislaciones para su puesta en vigor efectiva en todo el territorio nacional.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textosigualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil;Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por elGobierno de la República del Paraguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de laRepública Oriental del Uruguay: Jorge Tálice; Por el Gobierno de la República de Bolivia:Mario Lea Plaza Torri.

Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Prorrogar desde el 29 de febrero de 2000 y hasta la entrada en vigor delnuevo Régimen de Solución de Controversias, la vigencia del anexo 11 “Régimen deSolución de Controversias” del Acuerdo de Complementación Económica N° 36.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil, en un originalen los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Porel Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la RepúblicaFederativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República delParaguay: Efraín Darío Centurión; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:Jorge Tálice; Por el Gobierno de la República de Bolivia: Mario Lea Plaza Torri.

Noveno Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO la Resolución MCS-BO N° 01/00 de la Comisión Administradora del ACE 36,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- La certificación de origen de los productos del reino mineral extraídos deyacimientos localizados en el territorio de una de las Partes Signatarias y que seexporten al territorio de la otra parte a través de ductos, será realizada de acuerdo a lodispuesto en el Instructivo que se incluye en Anexo y es parte integrante del presenteProtocolo.

Artículo 2°.- Las certificaciones que se extiendan de conformidad con lo dispuesto en elartículo anterior, no estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Anexo 9 delAcuerdo de Complementación Económica N° 36, en la medida que las mismas resultenincompatibles con la referida modalidad de comercialización.

Artículo 3°.- Los certificados de origen emitidos con anterioridad a la fecha de entradaen vigencia de este Protocolo mantienen plena validez. Para los certificados emitidos apartir del 1° de octubre de 2000 se podrá aplicar, asimismo, el procedimiento dispuestoen el Instructivo Anexo al presente Protocolo.

Artículo 4°.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha en que todas las partessignatarias lo hubiesen incorporado a sus ordenamientos jurídicos internos respectivos,sin perjuicio que alguna de ellas de acuerdo a su legislación, hubiera decidido la aplicaciónprovisional de lo dispuesto por la Comisión Administradora del ACE N° 36 mediante laRES MCS-BO 01/2000, hasta tanto se cumpla con los trámites de incorporación a suordenamiento jurídico respectivo.

Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimientode los trámites correspondientes.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, en unoriginal en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de laRepública Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de laRepública del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del

Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de la República de Bolivia: WillyVargas Vacaflor.

Décimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO la Resolución MCS-BO N° 02/00 de la Comisión Administradora del ACE 36.

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Aplicar, desde el 15 de diciembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2001 eltratamiento especial, previsto en el Apéndice 2 literal b del Anexo N° 9, del Régimen deOrigen para los productos incluidos en el mencionado Apéndice.

Artículo 2°.- Se exceptúan las posiciones 6205.20.00 y 6205.30.00 de lo dispuesto porel Artículo 1°. Para estas posiciones el régimen transitorio de origen estará vigente paralas certificaciones que se emitan hasta el 31 de diciembre de 2001.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, en unoriginal en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de laRepública Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de laRepública del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental delUruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de la República de Bolivia: WillyVargas Vacaflor.

Decimoprimer Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Resolución MCS-BO N° 03/00 de la Comisión Administradora del ACE 36,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Aprobar el Régimen de Solución de Controversias que figura como Anexo alpresente Protocolo y forma parte del mismo.

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la SecretaríaGeneral comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa alcumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, en unoriginal en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de laRepública Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de laRepública del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental delUruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de la República de Bolivia: WillyVargas Vacaflor.

Decimosegundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Resolución MCS-BO N° 05/00 de la Comisión Administradora del ACE 36,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- La República Argentina otorga a la República de Bolivia, para los ítem6205.20.00 y 6205.30.00, bajo el Régimen Transitorio de Origen establecido por elArtículo 2° del Décimo Protocolo Adicional, los siguientes cupos, que se beneficiarán deuna preferencia de 85% hasta el 31/12/2001, de conformidad con lo establecido en elAnexo 2 del ACE 36:

ÍTEM NALADISA (93) 6205.20.00 cupo: 4000 kgsÍTEM NALADISA (93) 6205.30.00 cupo: 3000 kgs

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, en unoriginal en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de laRepública Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de laRepública del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental delUruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de la República de Bolivia: WillyVargas Vacaflor.

Decimotercero Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, dela República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición deEstados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) por una parte, y de la Repúblicade Bolivia por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes quefueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la SecretaríaGeneral de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

VISTO La Resolución MCS-BO N° 06/00 de la Comisión Administradora del ACE 36,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Adicionar como segundo párrafo del artículo 15 del Régimen de Origen,contenido en el anexo 9 del ACE 36, el siguiente texto:

“ El plazo establecido para la validez de los certificados de origen señalado en el párrafoanterior podrá ser prorrogado por el tiempo en que la mercadería se encuentre amparadapor algún régimen suspensivo de importación, que no permita alteración alguna de lamercadería objeto de comercio.”

Artículo 2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la SecretaríaGeneral comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa alcumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cualenviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo enla ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, en unoriginal en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de laRepública Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de laRepública del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental delUruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de la República de Bolivia: WillyVargas Vacaflor.