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Actualización mensual AGRO

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Actualización mensual AGRO

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PRESCRIPCION

Características Generales Prescripción Liberatoria

El transcurso del tiempo impedirá al acreedor ejercer acción alguna contra el deudor para el cobro de la deuda en cuestión

Materia Tributaria

Fisco Contribuyente

Imposibilita al Fisco exigir el tributo no abonado por el

contribuyente o aplicar y exigir sanción

Imposibilita al contribuyente ejercer su derecho de repetición del impuesto abonado en exceso

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Prescripción de las facultades fiscales

Plazos generales

5 años

• Contribuyentes inscriptos. • Contribuyentes sin obligación de inscribirse (ejemplo: ITI). • Contribuyentes no inscriptos que regularicen espontáneamente

su situación. • Prescripción para exigir el reintegro de créditos

indebidamente devueltos

10 años • Contribuyentes no inscriptos.

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Prescripción a favor del contribuyente

5 años

Acción de repetición

Anticipos o pagos a cuenta: se cuenta desde el 01/01 siguiente al cierre del

período fiscal.

Pagos de impuestos: A partir del 01/01 del año siguiente a aquél en que se

realizó el pago.

Devolución o recuperos Desde el 01/01 siguiente a la fecha en que el recupero o devolución resulte

procedente.

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Art 56 LPT

Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de 5 (cinco) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de 10 (diez) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

c) Por el transcurso de CINCO (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

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La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años.

Prescribirán a los CINCO (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro

“La prescripción de las acciones y poderes del Fisco en relación con el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción es de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas” (Ley 27430)

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Contribuyentes Inscriptos

• Fallo Manubens Blanca Rosa, TFN, Sala B, 13/05/2011 Hallarse inscripto en Bienes personales no otorga prescripción de 5 años para Ganancias, si el contribuyente no esta inscripto en este gravamen

• Fallo Chiarandini Pablo, CNACAF, Sala IV 04/06/2013 La Implementación de la CUIT implica la desaparición de la obligación de estar inscripto en cada uno de los gravámenes para gozar de la prescripción quinquenal, por cuanto un único numero de inscripción resulta valido para todos o algunos de los impuestos que el Ente recauda

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El Decreto Reglamentario en su articulo 53

Aclara que no están comprendidos en el carácter de no inscriptos aquellos contribuyentes de impuestos cuyas liquidaciones sean interdependientes y que se hayan inscripto en alguno de ellos. Esto significaría que, para aquellos tributos que estén vinculados entre si, la inscripción es uno de ellos bastaría para quedar comprendido en el carácter de inscripto

Sin embargo, no es este el criterio sustentado por Afip, que entiende que la obligación de inscripción es separada para cada uno de ellos, por lo que exige la inscripción en ambos tributos para admitir prescripción de cinco años.

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• Fallo Puerto Vallarta S.A. TFN Sala C, 27/09/2000 El contribuyente, que estaba inscripto en Ganancias fue detectado en operaciones sujetas al Valor Agregado. Ante la pretensión del contribuyente de considerarse inscripto en ambos impuestos por la inscripción en el impuesto a las ganancias, el Tribunal la descarto por considerar que la inscripción era solamente en este tributo.

El Decreto Reglamentario en su articulo 53

Si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante: • 3 (tres) períodos fiscales consecutivos si éstos fueren anuales o • 36 (treinta y seis) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

Baja Automática

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Establece la situación de aquellos contribuyentes, que estando inscriptos, pierden su carácter como consecuencia del incumplimiento en la presentación de declaraciones juradas

El carácter de no inscripto será aplicable para los ejercicios que venzan con posterioridad a la perdida de su condición de inscripto

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Contribuyentes No inscriptos no obligados a inscribirse

Conforme a la normativa vigente el contribuyente puede desarrollar su actividad sin estar obligado a cumplir la formalidad de inscripción.

Empleado en relación de dependencia cuya obligación en el impuesto a las ganancias esta cubierta con la retención que le practica el empleador, en la medida en que no obtenga otras ganancias, no tiene la obligación de inscribirse

• Fallo Ferrari Osvaldo, CNACAF, Sala III, 07/11/2013 Quienes obtienen únicamente rentas bajo relación de dependencia no se encuentran obligados a inscribirse en el impuesto, por lo tanto la prescripción es de 5 años.

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• Fallo Ricardo Evans, TFN 17/04/1970 El Tribunal Fiscal considero que, en los casos en que no se hubiese producido una retención correcta del impuesto a las ganancias, el empleado dejo de ser un no inscripto obligado a inscribirse para pasar a ser un no inscripto a secas, con lo cual se produce la ampliación de la prescripción de la acción del fisco a diez años.

Otro ejemplo de Contribuyentes no inscriptos sin obligación de inscribirse

Impuesto a la transferencia de Inmuebles ( ITI)

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No inscripto que teniendo la obligación de inscribirse y no habiéndola cumplido regularice espontáneamente su situación

¿Que se entiende por la expresión espontanea?

RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Art 113 LPT

“…que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable.

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Créditos Fiscales indebidamente acreditados devueltos o transferidos

El ejemplo mas típico es el del exportador que ha obtenido el reintegro del impuesto al Valor agregado correspondiente a adquisiciones de mercaderías o materias primas relacionadas a exportaciones. El plazo que tiene el Fisco para accionar contra el contribuyente que ha obtenido la devolución es de cinco años

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Computo de Plazos. Art 57 LPT

PRESCRIPCIÓN DE IMPUESTOS

Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

Anticipos

• Fallo CNACAF, Sala I 09/08/18

La presentación de la declaración jurada en fecha anterior a su vencimiento no impide la exigibilidad de los intereses sobre los anticipos vencidos hasta la fecha de vencimiento general.

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La situación de la prescripción de los anticipos, dado que se trata de una obligación distinta de la del impuesto respectivo y así lo ha reconocido la Corte Suprema en la causa “Francisco Vicente Damiano S.A.”, donde señalo que: “Siendo el anticipo una obligación de carácter independiente, la exigencia fiscal podrá materializarse hasta tanto no haya vencido la declaración jurada, en cuyo caso quedara subsumida en la obligación principal” No obstante, el anticipo no cumplido en termino como obligación independiente genera una obligación accesoria que es el nacimiento de los intereses por mora, que no quedan subsumidos y que se mantienen como obligación separada. En este caso, la Corte ja considerado que, siendo el anticipo una obligación independiente, tiene su propia prescripción, y por lo tanto también la tienen los intereses, de forma tal que a partir del 1° de enero del año siguiente al vencimiento de ese anticipo comenzó a transcurrir el plazo de prescripción de la acción del fisco para reclamar los accesorios.

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PRESCRIPCIÓN DE MULTAS Y CLAUSURAS

Computo de Plazos. Art 58 LPT

Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

PRESCRIPCIÓN. INDEPENDENCIA ENTRE EL GRAVAMEN, MULTA Y CLAUSURA

Computo de Plazos. Art 59 LPT

El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos.

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PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO PARA HACER EFECTIVAS LA MULTA Y LA

CLAUSURA Computo de Plazos. Art 60 LPT

El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga

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Para aplicar sanciones A partir del 1 de Enero del año siguiente a la comisión de la infracción.

Para hacer efectivas las sanciones

A partir de la fecha de la Resolución firme que imponga la sanción

Para determinar y exigir impuestos

A partir del 1 de Enero del año siguiente al vencimiento para la presentación de la

DJ.

RESUMEN

Cómputo del plazo de prescripción

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Suspensión de la Prescripción

El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado, pero aprovecha para la prescripción no solo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión sino también el anterior en que ella se produjo

1 año

Desde la Fecha de la Resolución que determina impuesto

Desde la Fecha de la Resolución que aplica multa

Si se apela al TFN la suspensión opera hasta los 90 días de notificada

la sentencia

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Causales Art 65 LPT

Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

• Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia.

• Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta 90 (noventa) días después de notificada la sentencia del mismo.

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120 días Solo cuando se trate de periodos próximos a

prescribir y las vista (inicio de determinación de oficio) o la instrucción de sumario (sanciones) se

notifiquen dentro de los 180 días corridos anteriores a que opere la prescripción

Art. 65.1(*) - Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción.

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Suspensión de la Prescripción – Leyes especiales

1 año

Algunas leyes de blanqueo o moratoria suspendieron por 1 año la prescripción en curso a la fecha de su entrada en vigencia: • Ley 26476 Suspende prescripción en curso al 24/12/2008 • Ley 26860 Suspende prescripción en curso al 03/06/2013

• Fallo De Genaro Natalia, TFN Sala A 09/12/2014 La suspensión opera para todos los contribuyentes, se hayan adherido o no al blanqueo o moratoria

• Dictamen 7/2016. Dictamen 102/00 y Dictamen 63/96 La suspensión opera para la prescripción en curso. Esto significa que no puede suspenderse aquella prescripción que no había comenzado a correr a la fecha de entrada en vigor de las leyes.

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RESUMEN

PERIODO FISCAL VENCIMIENTO COMIENZA AÑOS PRESCRIBE 2011 2012 01/01/2013 5+1 Ley 26860 01/01/2019 2012 2013 01/01/2014 5 01/01/2019 2013 2014 01/01/2015 5 01/01/2020 2014 2015 01/01/2016 5 01/01/2021 2015 2016 01/01/2017 5 01/01/2022

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Interrupción de la Prescripción

A diferencia de la situación prevista para la suspensión, en que el plazo de prescripción sufre un corte parcial en su transcurso

y que luego se completa una vez transcurrido el plazo de suspensión, en la interrupción, el plazo transcurrido hasta ese

momento desaparece y comenzara a contar nuevamente los cinco o diez años, según el caso.

• Reconocimiento expreso o tácito de la obligación

• Renuncia al termino corrido

• Comisión de nuevas infracciones

• Juicio de ejecución fiscal

Comienza a correr nuevamente a

partir del 01/01 siguiente

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La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:

Interrupción Art 67 LPT

a) por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva; b) por renuncia al término corrido de la prescripción en curso; c) por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

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Reconocimiento expreso

Dictamen 27/95

Se entiende que el acogimiento a un régimen de presentación espontanea y plan de facilidades de pago, trasunta la confesión de la existencia del crédito y se constituye en un reconocimiento expreso de la obligación tributaria y por lo tanto interruptivo de la prescripción.

Alcance del Reconocimiento

El reconocimiento expreso de la obligación debe ser juzgada con estrictez, y consecuentemente operara respecto del monto de la obligación impositiva declarada y nada mas. De modo que este reconocimiento no puede ser invocado por el fisco para determinar un impuesto mayor una vez vencidos los plazos generales de prescripción del periodo fiscal de que se trate.

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PARA

APLICAR MULTA Y CLAUSURA

Interrupción Art 68 LPT

La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:

a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible. b) Por el modo previsto en el artículo 3 de la ley 11585(1), caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65. c) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia.

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AJUSTE POR INFLACION Contable

Cumplir con las normas legales en materia societaria que imponen la obligación de emitir balances en moneda homogénea.

aplicación del método de ajuste integral de los estados contables

Pauta dispuesta en las Resoluciones Técnicas Nº 17 y 41

Si bien es cierto que aún se mantienen las restricciones que impiden a los organismos de contralor aceptar estados contables ajustados por inflación, a la fecha ya cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados el Proyecto de Ley Expte.4784-D-18 que dispone la derogación del Decreto 1269 del 16/07/2002 y sus modificatorios, con lo cual, en caso de que el referido proyecto se convierta en ley, quedarán removidos los obstáculos legales que reglaban el accionar de tales organismos. Vg. Inspección General de Justicia, Comisión Nacional de Valores.

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Impositivo

El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primer y segundo ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación acumulada de ese índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Articulo 95 LIG

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El Índice de Precios Mayoristas Nivel General, en lo que va del año 2018 ha superado holgadamente a los parámetros previstos por la ley

Primer proyecto de Ley

• Sustitución del IPIM por IPC • Cambiar la progresión par admitir el ajuste por inflación: 40% para el primer ejercicio 30% para el segundo ejercicio Manteniendo acumulado el 100% para el tercer ejercicio

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Nuevo proyecto de Ley

• Sustitución del IPIM por IPC

• Modifica la redacción del ultimo párrafo del articulo 95 por el siguiente:

“Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.”

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Impuesto sobre créditos y débitos bancarios Con respecto al decreto 709/2018, en su artículo 3, ¿cómo se debe interpretar la aplicación del mayor recupero del impuesto a los débitos? ¿Desde el 1/1/2018 o desde que empiece el nuevo período fiscal? Concretamente, una cooperativa que cierra el 31/8, ¿podrá computar el impuesto al débito a partir del 1/9/2018 o desde el 1 de enero de 2018? Respuesta de AFIP Con relación a lo establecido en el decreto 409/2018, las modificaciones en el cómputo del pago a cuenta originado en el impuesto a los débitos y créditos se podrá afectar a períodos fiscales que se inicien a partir del 1/1/2018 por los créditos originados en hechos imponibles perfeccionados desde la mencionada fecha, es decir, desde el 1/1/2018.

AFIP. ESPACIO DE DIÁLOGO

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Jurisprudencia relevante

Fallo Agropecuaria El Sauce, CNACAF, Sala V, 04/18

El Fisco había ajustado ganancia e IVA por considerar apócrifo al proveedor, atento a que el mismo “no pudo ser ubicado, no poseía maquinarias, ni automotores, ni empleados necesarios para realizar la tarea facturada”. Tampoco poseía cuentas bancarias, lo cual denotaba la falta de capacidad operativa. El Fisco reconoce que las operaciones existieron pero de todas formas impugna el crédito fiscal pues a su juicio no puede probarse que hayan sido prestadas por el proveedor impugnado. Tanto el TFN como la Cámara revocan el ajuste remitiendo a la doctrina Bildown de la CSJN (27/11/2011): No corresponde exigir al contribuyente adquirente la obligación de fiscalizar a los proveedores, siendo suficiente el control de los requisitos formales de inscripción ante AFIP, los datos contenidos en las facturas y la constatación de su no inclusión en la base apoc. No se puede exigir al contribuyente que compruebe aquellas circunstancias que objetivamente no esta en condiciones de conocer y que le corresponde al fisco verificar

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IMPUESTOS A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Y SOBRE LOS

BIENES PERSONALES

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PYMES Ley 27.264. Exclusión de Ganancia Mínima Presunta

IGMP , Art. 5º

Exclusión. No le será aplicable a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25.063 y sus modificaciones), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017.

Recordar que de acuerdo con la ley 27.260, este impuesto se deroga para los demás contribuyentes para ejercicios fiscales que se inicien el 01/01/2019

Ley 27.260

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IBP IGMP Tratamiento de Inmuebles Rurales

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Señora Presidenta del H. Senado. Tengo el agrado de dirigirme a la señora Presidenta, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°- Sustituyese el inciso f del artículo 21 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: f) Los inmuebles rurales cuyos titulares sean personas humanas y sucesiones indivisas, cualquiera sea su destino o afectación

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Artículo 2°- Sustitúyese el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible -vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada, adoptados de conformidad con el procedimiento y la metodología que a tal fin establezca el organismo federal constituido a esos efectos. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1 a 4 del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados

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Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 24 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados -excepto los comprendidos en el articulo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten iguales o inferiores a dos millones de pesos ($2.000.000)

Artículo 4- Sustituyese el articulo 25 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17 será el que resulte de aplicar, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto -excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta ley-, que exceda del establecido en el artículo 24, la siguiente escala:

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Valor total de los bienes que excedan el mínimo no imponible Pagaran Mas el % de Sobre el excedente de

Mas de $ Hasta $ 0 3.000.000 inclusive - 0,25% 0

3.000.000 18.000.000 inclusive

7.500,00 0,50% 3.000.000

18.000.000 en adelante

82.500,00 0,75% 18.000.000

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

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Artículo 5°- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los ejercicios fiscales 2019 y siguientes.

Lo previsto en el artículo 2 surtirá efectos a partir del primer período fiscal inmediato siguiente al de la determinación de los procedimientos y metodologías en materia de valuaciones fiscales por parte del organismo federal al que se refiere el inciso p) del punto II del anexo de la ley 27.429. A partir del período fiscal 2018 y hasta que ello ocurra, en el tercer párrafo del inciso a) del artículo 22 del título VI de la ley 23.966, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la expresión "-vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen"- quedará sustituida por "-vigente al 31 de diciembre de 2017, el que se actualizará teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, nivel general (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal de que se trate-".

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Ley 25063 Art 2 IGMP define sujetos pasivos:

Inciso c) La empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país Inciso e) Las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales en relación a dichos inmuebles

Ley 23.966 Art 17 IBP define, como sujetos pasivos, las personas físicas y sucesiones indivisas radicadas en el país o el exterior, con relación a los bienes que posean en el país. Asimismo considera en el Art. 19 como bienes situados en el país: Inciso a) Inmuebles ubicados en el territorio Inciso k) Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicados en el país

Finalmente en el Art 21 inciso f establece que están exentos: “Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e del Art2 de GMP

Cuestiones controvertidas hasta la fecha

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En esta situación nos encontramos con que la ley enuncia la exención de inmuebles rurales remitiéndose a la Ley de Impuesto a la Ganancias

Mínima Presunta. Conjugando lo expresado en ambas leyes tendríamos que la exención

establecida en IBP comprende: “Los inmuebles rurales cuya titularidad corresponda a personas físicas o sucesiones indivisas”

Antecedentes parlamentarios

A raíz del dictado de la Ley 25.063, en virtud de la cual entro en vigencia la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se introdujo la exención en el Impuesto a los Bienes Personales, destinada a evitar

una doble imposición sobre los inmuebles rurales

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Tema sujeto a controversia

NOTA EXTERNA 5/2006 A luz de una interpretación literal de la norma el Fisco emitió la Nota Externa 5/2006 interpretando que un inmueble rural perteneciente a una persona física, que se encuentre inexplotado o arrendado, goza de la exención, en tanto si se encuentra explotado se lo grava

Inmueble incluido en Art 19 inciso K Los inmuebles rurales afectados al

patrimonio de una empresa unipersonal están gravados

Inmuebles rurales en Art 21 inciso f Arrendados / Inexplotados

Exentos

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Asimismo, con fecha 29/04/2003 mediante el decreto 998/2003 se produce la modificación del Art 22 del decreto reglamentario de la Ley

ARTICULO 22.... - El capital (activo menos pasivo) que debe considerarse a

los efectos de determinar la titularidad o, en su caso, el pago único y

definitivo, correspondientes a las empresas o explotaciones unipersonales

y sociedades a que se refieren los artículos 20 y segundo agregado sin

número a continuación del artículo 20 de este reglamento, que no lleven

registraciones que les permita confeccionar balances en forma comercial,

se determinará valuando el activo de acuerdo con las disposiciones

establecidas en el artículo 4° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima

Presunta, sin computar a dichos efectos la reducción prevista en el cuarto

párrafo del inciso b) del mencionado artículo.

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Es decir, las explotaciones unipersonales y las sociedades de hecho deben considerar “el activo menos el pasivo” a los efectos del IBP y para la valuación de los inmuebles rurales NO deben computar la reducción que prevé el IGMP (25% de la VF o $ 200.000, el mayor).

En este sentido fallo la Sala C Tribunal Fiscal de La Nación en la causa González Camilo 14/04/2009

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Dictamen DAT 27/2001 › Entiende que la exención de los inmuebles rurales cuyos titulares sean

personas físicas o sucesiones indivisas “no implica que al momento de determinarse el impuesto sobre los bienes personales, los citados bienes que formen parte del patrimonio de la sociedad de hecho, no deban incluirse en el activo a los efectos de la valuación de la participación social de la persona física o sucesión indivisa para la liquidación del citado tributo”

Dictamen 78/2001 (DAT) › Hace mención a los antecedentes parlamentarios, a la implantación del

impuesto a la ganancia mínima presunta y al propósito de evitar la doble imposición, y opina que “ Por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen ciertos bienes...", entre ellos "...los inmuebles rurales de personas físicas y sucesiones indivisas, ahora gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta".

› El Dictamen concluye “que los inmuebles rurales cuya titularidad de dominio corresponda a personas físicas, se encuentran exentos del impuesto sobre los bienes personales, resultando inaplicables las normas de valuación previstas para los mismos”

Dictámenes AFIP

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Dictamen DAT 7/2002 Se encuentran fuera del ámbito del impuesto Sobre los Bienes Personales los inmuebles rurales que integren el activo de explotaciones unipersonales, que hayan sido afectados por sus titulares al patrimonio de sociedades de hecho, o los inmuebles inexplotados o cedidos en alquiler.

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Mas tarde al Sala C del Tribunal Fiscal reviso el alcance del tema en la causa Gaviglio (18/03/2013) al entender que la exención también resulta aplicable a los inmuebles rurales afectados a una explotación unipersonal. Y en igual sentido había fallado la Sala A del Tribunal Fiscal en la causa Molaro (17/05/2012) La causa Gaviglio llego a la Cámara a raíz de la apelación cursada por AFIP contra la sentencia del Tribunal Fiscal. Al perder en Cámara, la AFIP también presento un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, el que fue rechazado, quedando firme la sentencia de segunda instancia. La desestimación del recurso extraordinario en la causa Gaviglio por considerarlo inadmisible, no implica que haya resuelto el fondo de la cuestión sujeto a controversia. Simplemente, entendio que no había agravio federal suficiente para abrir la via extraordinaria

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MOLARO, JOSÉ LUIS s/recurso de apelación”,

Que a nuestro juicio resulta evidente que la exención tipificada en el artículo 21, inciso f) de la ley de impuesto sobre los bienes personales contempla la coexistencia de dos elementos inescindibles: el subjetivo (que el inmueble pertenezca a personas físicas o sucesiones indivisas) y el objetivo (que el inmueble revista la condición de “rural”), esté o no afectado a una explotación. Así, en la medida que se verifique la sustantividad de los citados elementos, los inmuebles en cuestión solamente estarán alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta y se encontrarán exentos del impuesto sobre los bienes personales. Y ello, habida cuenta que la exención no hace ninguna distinción acerca del destino o a la afectación de los inmuebles

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Hilario Gaviglio TFN Sala C

La Dra. Adorno comienza ratificando los conceptos hasta aquí expuestos partiendo

de la naturaleza de los sujetos pasivos: personas físicas y las sucesiones indivisas.

Sigue el hilo del análisis trayendo a colación que el art. 21 inc f) de la ley del

gravamen declara exentos a los inmuebles rurales pertenecientes a personas físicas

o sucesiones indivisas y gravados por Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Cita

los antecedentes parlamentarios rescatando que el propósito fue evitar la doble

imposición, y que por tal razón, se excluyen del ámbito del gravamen ciertos

bienes...",

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Caso Practico

IGMP B. de cambio 850.000 Campo(*) 1.050.000 TOTAL ACTIVO 1.900.000 (no hay pasivo) IGMP 1% 19.000 (*) Valor inmueble rural: Base imponible para

Inmobiliario: 2.000.000, menos 25% valuación Fiscal tierras libres de mejoras: 950.000

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Supongamos una utilidad impositiva de $ 100.000 en la empresa unipersonal.

Bienes Personales Casa 450.000 Auto 90.000 Sub-total

540.000 % en empresa : Alternativas: 1) 1.900.000 2) 850.000 3) 2.850.000

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a) Incluyendo el inmueble rural:

Total bienes 3.390.000 5% B. hogar 169.500 Total bienes 3.559.500

B) Sin incluir el inmueble rural: Total bienes 1.390.000 5% B. hogar 69.500 Total bienes 1.459.500

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MUCHAS GRACIAS!!!