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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS. ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiuno de agosto de dos mil quince. Sentencia de esta Sala Regional que confirma el Acuerdo plenario de veintinueve de julio de dos mil quince, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad RIN-54/2015, mediante el cual determinó no ordenar el recuento total de la votación emitida el siete de junio del mismo año; modifica la sentencia de treinta y uno de julio del mes y año citados, dictada por dicho Tribunal Electoral en el expediente mencionado, y por ende, modifica los resultados de las actas de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; confirma el Acuerdo de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de cuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad federativa. Los juicios al rubro citado fueron promovidos por Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López Escoffié, quien se ostenta como representante propietaria de dicho instituto político, a fin de impugnar lo siguiente:

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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTES: SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS.

ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIA: JULIA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veintiuno de agosto de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que confirma el Acuerdo

plenario de veintinueve de julio de dos mil quince, dictado por el

Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso

de inconformidad RIN-54/2015, mediante el cual determinó no

ordenar el recuento total de la votación emitida el siete de junio

del mismo año; modifica la sentencia de treinta y uno de julio del

mes y año citados, dictada por dicho Tribunal Electoral en el

expediente mencionado, y por ende, modifica los resultados de

las actas de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa

y representación proporcional; confirma el Acuerdo de asignación

de regidores por el principio de representación proporcional, de

cuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la

citada entidad federativa.

Los juicios al rubro citado fueron promovidos por

Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López

Escoffié, quien se ostenta como representante propietaria de

dicho instituto político, a fin de impugnar lo siguiente:

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

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a) Acuerdo de veintinueve de julio de dos mil quince,

dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,

en el recurso de inconformidad RIN-54/2015, en el cual

determinó “No ha lugar a ordenar el recuento total de la

votación emitida el siete de junio de dos mil quince”.

b) Sentencia de treinta y uno de julio del año en curso,

dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,

en el recurso de inconformidad RIN-54/2015, mediante la

cual modificó los resultados consignados en el acta de

cómputo municipal, y confirmó la declaración de validez

de la elección de regidores por el principio de mayoría

relativa, así como el otorgamiento de la constancia de

mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido

Acción Nacional en el Municipio de Mérida, Yucatán.

c) Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Yucatán, de cuatro de agosto

del año en curso, mediante el cual realizó la asignación

de regidurías de representación proporcional y expidió las

constancias de asignación en cumplimiento a las

sentencias dictadas en los expedientes RIN-54/2015, así

como RIN-46/2015 y su acumulado JDC-07/2015 por el

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en los escritos de demanda

y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos

mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en

el Estado de Yucatán, para elegir a los integrantes del Congreso

del Estado y de los ayuntamientos de dicha entidad federativa.

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5

Asimismo, controvirtió la nulidad de la votación de las

casillas 301 C1, 322 C1, 303 C3, 336 B y 406 B, por la causal

prevista en el artículo 6, fracción V, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Yucatán.

e. Comparecencia de terceros interesados. Dentro del

plazo de cuarenta y ocho horas,4 comparecieron como terceros

interesados los partidos Acción Nacional y Movimiento

Ciudadano; éste último respecto a los motivos de inconformidad

señalados por el Partido Verde Ecologista de México, manifestó lo

siguiente:

- El cómputo de la votación efectuado en la sesión de diez

de junio del año en curso, fue conforme a lo dispuesto por la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Yucatán así como los Lineamientos para el desarrollo de la sesión

especial de cómputo en el Consejo Municipal de Mérida, y que la

discrepancia de resultados radicaba en el desglose de los votos

efectuados a favor de las candidaturas comunes; sin embargo, a

efecto de darle mayor certeza al procedimiento, solicitaba el

recuento de la votación emitida el siete de junio.

- Para controvertir la votación recibida en las casillas

301 B, 322 C1, 303 C3, 336 B y 406 B, el Partido Verde omitió

aportar pruebas, sólo se limitó a ofrecer las que debía tomar en

cuenta el Tribunal al momento de resolver y las que debía

adjuntar el Consejo responsable, razón por la que era

improcedente el recurso de inconformidad.

f. Acuerdo plenario. El veintinueve de julio de esta

anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán

4 Conforme a lo dispuesto por el artículo 29, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Yucatán.

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resolvió la “pretensión de apertura de paquetes” del Partido

Político Nacional Movimiento Ciudadano, en el sentido de “no ha

lugar a ordenar el recuento total de la votación emitida el siete de

junio de dos mil quince”.

g. Resolución. El siguiente treinta y uno de julio, el referido

Tribunal resolvió el recurso de inconformidad promovido por el

Partido Verde Ecologista de México, con los puntos resolutivos

siguientes:

[…]

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 301 básica, 303 contigua 3, 322 contigua 1, 336 básica y 406 básica en términos del considerando QUINTO de la presente sentencia.

SEGUNDO. Se revoca el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, así como el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ambas relativas al Municipio de Mérida, Yucatán, para los efectos descritos en el considerando SEXTO de la presente sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia, la cual sustituye la referida acta.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, para conformar el Municipio de Mérida, Yucatán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

QUINTO. En atención al sentido del fallo y dado que puede repercutir en la asignación final de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, DESE VISTA al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán a efecto de que previa verificación de su impacto, procedan conforme a la normativa electoral aplicable a la reasignación correspondiente en la citada elección.

[…]

h. Acuerdo del Consejo General. El siguiente cuatro de

agosto, el Consejo General del Instituto Electoral y de

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Participación Ciudadana de Yucatán, en cumplimiento a la

sentencias recaídas en el expediente RIN-54/2015, así como

RIN-46/2015 y su acumulado JDC-07/2015, realizó la asignación

de regidurías de representación proporcional y expidió las

constancias de asignación respectivas, del Municipio de Mérida.

II. Juicios de revisión constitucional electoral.

a. El Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano a

través de Silvia América López Escoffié, promovió juicios de

revisión constitucional electoral, a fin de controvertir los Acuerdos

y resoluciones citados en los incisos f), g) y h), conforme a los

datos siguientes:

Acuerdo o resolución Autoridad

responsable Fecha de presentación

Acuerdo plenario de veintinueve de julio de dos mil quince. Tribunal Electoral del

Estado de Yucatán.

Uno de agosto de dos mil quince

Resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince.

Cuatro de agosto de dos mil quince.

Acuerdo del Consejo General de cuatro de agosto de dos mil quince.

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Siete de agosto de dos mil quince.

Cabe señalar, que en el caso del Acuerdo emitido por el

Consejo General, la demanda fue presentada per saltum o salto

de la instancia.

b. Remisión y trámite. Previo el trámite que establecen los

artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, las autoridades señaladas

como responsable, remitieron a esta Sala Regional los

respectivos juicios de revisión constitucional electoral, junto con

los informes circunstanciados y anexos, los cuales, fueron

recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, y

posteriormente turnados a la ponencia a cargo del Magistrado

Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo

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19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, en las fechas que se precisan enseguida:

Acuerdo o resolución

Autoridad responsable

Fecha de recepción y turno

Expediente

Acuerdo plenario de veintinueve de julio de dos mil quince Tribunal Electoral del

Estado de Yucatán

Cinco de agosto de dos mil quince

SX-JRC-184-2015

Resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince

Siete de agosto de dos mil quince

SX-JRC-195-2015

Acuerdo del Consejo General de cuatro de agosto.

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán

Diez de agosto de dos mil quince

SX-JRC-196-2015

c. Radicación y admisión. Los juicios antes citados, fueron

radicados y admitidos por el Magistrado Instructor, en las fechas

siguientes:

Expediente Radicación y admisión SX-JRC-184-2015

Once de agosto de dos mil quince. SX-JRC-195-2015 SX-JRC-196-2015 Doce de agosto de dos mil quince.

d. Requerimientos. En virtud de que del análisis de las

constancias del expediente SX-JRC-195/2015, se advirtió que el

Tribunal responsable no remitió las actas de escrutinio y cómputo

de las casillas 331 B y 288 C3, las mismas fueron requeridas

mediante proveído de trece de agosto del año en curso.

Igualmente, el diecisiete de agosto, el Magistrado Instructor

estimó pertinente requerir en el expediente

SX-JRC-196/2015, al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Yucatán, la tabla anexa al acta de la

sesión de cuatro de agosto mediante la cual realizó la asignación

de regidores por el principio de representación proporcional.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse

debidamente sustanciado el presente juicio, y no existir diligencias

pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró

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cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y

esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción

Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente

medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión

constitucional electoral, promovido por un partido político a fin de

impugnar acuerdos y resoluciones dictadas por el Tribunal

Electoral y el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, ambos del Estado de Yucatán,

relacionadas con el proceso electoral ordinario llevado a cabo en

la citada entidad federativa, lo cual, por materia y territorio están

comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

41, base VI, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción IV,

párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo

2, inciso d), 4, párrafo 1, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se

advierte que el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano,

reclama en primer término el Acuerdo del Tribunal Electoral del

Estado de Yucatán, mediante el cual resolvió que no ha lugar al

recuento total de la votación de la elección del Municipio de

Mérida; en segundo término, la resolución dictada por dicho

Tribunal, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en

contra de los resultados consignados en las actas de cómputo

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municipal por ambos principios; en tercer lugar, el Acuerdo

dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, mediante el cual en cumplimiento a las

sentencias dictadas por el propio Tribunal Electoral citado, asigna

las regidurías por el principio de representación proporcional del

mismo Municipio.

Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a

efecto de resolver los medios de impugnación de forma conjunta,

congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos

199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de

este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación

de los expedientes SX-JRC-196/2015 y SX-JRC-195/2015 al

juicio SX-JRC-184/2015, por ser éste el más antiguo.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.

TERCERO- Vía per saltum o en salto de instancia del

juicio SX-JRC-196/2015.

El partido político actor solicita que este órgano jurisdiccional

conozca de su impugnación per saltum, o en salto de instancia, en

virtud de que de agotar el recurso de apelación previsto en la

instancia local para controvertir la asignación de las regidurías de

representación proporcional podría causarle perjuicio en alcanzar

su pretensión ya que el proceso electoral se encuentra en su

última etapa, por lo que, manifiesta, debe tenerse por cumplido el

requisito de definitividad y firmeza, conforme a las Jurisprudencias

invocadas emitidas por este Tribunal Electoral.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

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Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, tal y

como lo solicita el actor, procede el conocimiento per saltum o

salto de la instancia de la controversia planteada, por las razones

siguientes.

Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia

9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO

DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O

EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR

CUMPLIDO EL REQUISITO”,5 que los justiciables están exentos de la

exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes

electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca

en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son

objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el

tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la

disminución considerable o la extinción del contenido de las

pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto

electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

En el caso, el actor impugna el Acuerdo del Consejo General

del Instituto Electoral de cuatro de agosto del año en curso,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Yucatán, mediante el cual realizó la

asignación de regidores por el principio de representación

proporcional y expidió las constancias de asignación del Municipio

de Mérida, en cumplimiento a las sentencias recaídas en los

expedientes RIN-54/2015 y RIN-46/2015 y su acumulado JDC-

07/2015, porque considera que el Consejo General vulneró los

principios de certeza y legalidad en la asignación efectuada ya

que sin explicar el procedimiento aplicado revocó la constancia de

5 Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Páginas 272 a 274.

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asignación otorgada a sus candidatos Conrado Sánchez Barragán

y Nelson Emmanuel Ángel Villa.

Cabe señalar, que la sentencia que motivó dicha asignación

data del treinta y uno de julio del año en curso, en la cual el

Tribunal Electoral de la misma entidad, resolvió revocar las actas

de cómputo de la elección de regidores por el principio de mayoría

relativa y representación proporcional del Municipio de Mérida y

dado que podía repercutir en la asignación de regidores por el

segundo principio citado, dio vista al Consejo General del referido

Instituto, para que procediera a la reasignación correspondiente

en la citada elección.

Además, dicha sentencia fue impugnada por el mismo partido

político actor en el juicio de revisión constitucional electoral SX-

JRC-195/2015.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 18,

fracción III, inciso g), y fracción IV, de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Yucatán, el recurso de inconformidad es el medio de impugnación

procedente para controvertir la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional y el otorgamiento de las

constancias de asignación, el cual debe interponerse dentro de

los tres días siguientes a dicho acto.

Seguido a la presentación del recurso, de conformidad a lo

previsto en los numerales 29, fracción II y 30 de la Ley citada, la

autoridad responsable debe publicitarlo en estrados por cuarenta

y ocho horas; vencido este plazo, dentro de las veinticuatro horas

siguientes deberá remitirlo, además de otras constancias, al

Tribunal Electoral de la misma entidad, quien dentro de los cinco

días siguientes deberá dictar la resolución procedente.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

13

Aunado a lo anterior, debe considerarse que una vez dictada

la resolución, el partido actor contaría con cuatro días para

interponer el juicio de revisión constitucional electoral, y que una

vez que esta Sala dictara la sentencia, también debe tener la

oportunidad temporal de controvertirla a través de la interposición

del recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días

siguientes a que ello ocurriese, tal como lo disponen los artículos

8, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 66, párrafo 1, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De tal forma, que ante tales plazos, y que como lo aduce el

partido actor, el medio de impugnación se inserta dentro de la

etapa conclusiva del proceso electoral en curso, en el Estado de

Yucatán, y que conforme a lo dispuesto por el artículo 77, base

Primera de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los

Ayuntamientos entrarán en funciones el primero de septiembre

inmediato a su elección, es que en el caso, se justifica el per

saltum o salto de instancia invocado.

Además, cabe señalar que la procedencia del salto de la

instancia también deriva de que el medio de impugnación se

presentó dentro del plazo previsto en el artículo 22, fracción IV, de

la ley adjetiva electoral de la referida entidad federativa; esto es,

en los tres días siguientes, contados a partir de que se tenga

conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se

impugne.

Lo anterior, porque el Acuerdo impugnado se emitió el cuatro

de agosto de dos mil quince, y la demanda se presentó el

siguiente siete. De ahí que se haya presentado en el plazo

establecido.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

14

Por ende, esta Sala Regional, considera procedente conocer

per saltum, o en salto de instancia, el citado juicio de revisión

constitucional electoral.

CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Los

requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de

revisión constitucional electoral se cumplen en términos de los

artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88, párrafo

primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, como se señala a continuación.

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la

autoridad responsable; en las que se hace constar el nombre y la

firma autógrafa del representante del partido promovente; se

identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se

mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los

conceptos de agravio.

b. Oportunidad. Deben tenerse por presentadas las

demandas oportunamente conforme a lo siguiente.

Expediente

Fecha

Acuerdo o resolución impugnada

Presentación del Juicio de Revisión

Constitucional Electoral

SX-JRC-184-2015 Veintinueve de julio de dos mil quince.

Uno de agosto de dos mil quince.

SX-JRC-195-2015 Treinta y uno de julio de dos mil quince.

Cuatro de agosto de dos mil quince.

SX-JRC-196-2015 Cuatro de agosto de dos mil quince.

Nueve de agosto de dos mil quince.

Respecto al expediente SX-JRC-196/2015, como se precisó

en el considerando que antecede, no obstante haberse

presentado per saltum o en salto de instancia, la demanda fue

interpuesta dentro del plazo previsto para la interposición del

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

15

recurso de inconformidad en la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.

Por lo anterior, se estima que, al igual que las otras dos

demandas de los juicios citados, fue presentada en tiempo.

c. Legitimación y personería. Los juicios de revisión

constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, ya

que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 88, párrafo primero,

inciso d), de la referida Ley procesal, corresponde instaurarlo a los

partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el partido

político nacional Movimiento Ciudadano, por conducto de su

representante propietaria ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

d. Definitividad y firmeza. En la especie se satisfacen los

presentes requisitos respecto a los tres juicios de revisión

constitucional, y con relación al interpuesto per saltum

(SX-JRC-196/2015), como se precisó en el considerando previo,

procede que el actor acuda directamente a esta Sala Regional, sin

necesidad de agotar la instancia local.

e. Violación a preceptos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito también se colma

en los tres juicios, ya que el promovente aduce que los Acuerdos

y resolución impugnada que controvierte, transgreden los artículos

1º, 8, 14, 16, 17, 39, 41, 99, y 116 de la Carta Magna.

Al respecto, se estima conveniente señalar que este

requisito debe entenderse en un sentido formal; es decir, como

uno de procedencia, no como el resultado del análisis de los

agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello

implicaría entrar al fondo del juicio.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

16

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 de la

Sala Superior, de este órgano jurisdiccional con el rubro: “JUICIO

DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL

REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86,

PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”6, misma que

refiere que es suficiente que en la demanda se precisen

claramente los argumentos o razonamientos enderezados a

evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente,

derivado de una indebida o incorrecta interpretación de

determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por

virtud de los que se pudiera infringir algún precepto constitucional

en materia electoral.

f. Violación determinante. Este Tribunal Electoral ha

sostenido el criterio que dicho requisito tiene como objetivo llevar al

conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional, sólo los

asuntos de verdadera trascendencia, que tengan la posibilidad de

alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final

de la elección.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 15/2002,

cuyo rubro es “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL

REQUISITO”.7

En el caso, se considera que se satisface este requisito,

respecto a los tres juicios de revisión constitucional por las

razones siguientes:

En el juicio SX-JRC-184/2015, porque la negativa de

recuento total reclamada se relaciona con la solicitud que el

6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408 y 409. 7 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 703 y 704.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

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partido actor en su calidad de tercero interesado formuló respecto

a los resultados de la elección del Ayuntamiento de Mérida,

Yucatán, en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido

Verde Ecologista de México ante el Tribunal Electoral del Estado

de Yucatán, y que en su parecer afecta el principio de certeza

respecto a la distribución de votos de los partidos y candidaturas

contendientes, por lo que afecta la asignación de regidores por el

principio de representación proporcional.

Al efecto, se tiene en cuenta que en la instancia local, el

referido Partido Verde Ecologista de México impugnó el cómputo

de la elección de Regidores por ambos principios, por evidentes

errores en los resultados, y que, de resultar fundados los agravios

podría dar lugar a la revocación del Acuerdo impugnado, y

declarar procedente el recuento solicitado por Movimiento

Ciudadano, eventualmente podría modificarse si puede afectar la

asignación referida.

En el juicio SX-JRC-195/2015, porque las violaciones que

aduce el partido actor se relacionan con la vulneración al principio

de legalidad y certeza en la declaración de nulidad de la votación

de 5 (cinco) casillas, que aunada a la corrección del cómputo

municipal que efectuó el Tribunal responsable, trajo como

consecuencia la modificación del cómputo de la elección por

ambos principios.

Así en el caso de Movimiento Ciudadano, del acta de

cómputo municipal se advierte que se asentó la cantidad de 24,

899 (veinticuatro mil ochocientos noventa y nueve) votos, la cual

fue modificada con motivo de la sentencia impugnada a 24,713

(veinticuatro mil setecientos trece) votos, circunstancia a partir de

la cual, de asistirle la razón al actor podría restituírsele la votación

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

18

a efecto, de que, como lo manifiesta, conserve una de las

regidurías obtenidas.

En cuanto al juicio SX-JRC-196/2015, la vulneración que

aduce el actor se relaciona con el procedimiento de asignación

efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana, en el cual con motivo del cumplimiento

de la sentencia impugnada en el juicio

SX-JRC-195/2015, al partido actor le asignaron una regiduría,

mientras que en el primer Acuerdo de asignación de diecinueve

de junio pasado, había obtenido dos regidurías, de ahí que alegue

una presunta afectación en su representación en el Ayuntamiento

de Mérida, Yucatán.

g. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se tienen

por cumplidos los requisitos contemplados en los incisos d) y e),

del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la

reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro

de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o

legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de

posesión de los funcionarios electos; ya que si se toma en cuenta

que en el supuesto de que resultaran fundados los agravios, así

como las pretensiones planteadas por el partido político nacional

Movimiento Ciudadano, habría posibilidades de reparar la

violación reclamada, motivo por el cual se tiene por colmado el

requisito en estudio.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos

generales y especiales de procedencia de los presentes juicios de

revisión constitucional electoral, procede estudiar el fondo de las

controversias planteadas por el partido político enjuiciante.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

19

QUINTO. Juicio de estricto derecho. Previo al análisis de

fondo del presente asunto, debe señalarse que de conformidad con

el artículo 23, párrafo 2, de la Ley Adjetiva Federal de la materia,

en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la

suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un

medio de impugnación de estricto derecho que impide a este

órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en

el planteamiento de los agravios.

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar

argumentos debidamente configurados, los agravios serán

calificados como inoperantes, porque se trate de:

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los

expresados en la instancia anterior.

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y

subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de

pedir.

3. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia

previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional

electoral, como el que ahora se resuelve.

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la

responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada.

5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de

que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base

de esas manifestaciones, al existir una determinación o

prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.

6. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo

argumentado en un motivo de disenso que haya sido

desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara

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procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta

procedencia de aquél.

Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al

estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados

criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que

deban ser desestimados por inoperantes.

SEXTO. Agravios, precisión de la Litis y metodología de

estudio. De los escritos de demanda, se desprenden

planteamientos que se agrupan en los temas y agravios

siguientes:

a) Agravios.

I. Negativa de recuento total. El partido actor aduce, que

el Tribunal responsable:

1. Omitió aplicar los principios fundamentales de la materia,

principalmente los de legalidad y certeza ignorando la petición

planteada; además, adolece de una debida valoración de los

elementos que el Tribunal tuvo a su alcance.

2. Vulneró lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Yucatán, ya

que nunca hizo del conocimiento de las partes que el Acuerdo se

resolvería y mucho menos lo fijó en estrados para su

conocimiento público, por lo que, al haber aprobado por

unanimidad el Acuerdo impugnado, contravino también lo

establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucional.

3. Aplicó lo dispuesto por el artículo 310, fracción XIV de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Yucatán para negar el recuento, sin atender que éste fue

solicitado sobre aquellas que no fueron objeto del mismo, con la

intención de tener la certeza suficiente del origen de los más de

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400 (cuatrocientos) votos por los que estaba errada el acta de

cómputo municipal.

4. Omitió estudiar de fondo el planteamiento, ya que su

solicitud estaba relacionada con el asunto principal, y por tanto,

era un elemento fundamental para poder resolverlo, a fin de

conocer con certeza la correcta distribución de los votos emitidos.

5. Violó el principio de congruencia, ya que efectuó un

estudio de situaciones no planteadas, al estimar que estaba

solicitando la nulidad de votación de casillas, y por el contrario, la

solicitud que presentó la sugirió como diligencia para mejor

proveer, a fin de tener elementos suficientes para distribuir la

votación recibida por cada partido, coalición o candidato

independiente, ya que existe una diferencia de más de

cuatrocientos votos de los que se desconoce su procedencia, con

lo cual, dice, el Tribunal violó el principio de legalidad, ya que no

fundó y motivó debidamente la resolución, al haber realizado

apreciaciones sin fundamento y atender los agravios de la parte

actora y las consideraciones que vertió como tercero interesado.

II. Resolución principal. El partido aduce que le causa

agravio la sentencia impugnada porque el Tribunal

Electoral responsable:

1. Omitió aplicar los principios fundamentales,

principalmente los de legalidad y certeza ignorando los

argumentos que manifestó como tercero interesado, ya que

contrariamente a lo que razonó el Tribunal, en el escrito referido

invocó la causal de improcedencia que se desprende del

incumplimiento del requisito previsto en el artículo 24, fracción VI,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, ya que el Partido Verde Ecologista de México

no aportó las pruebas que el Tribunal debía valorar y tampoco

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señaló las que aportaría dentro de los plazos establecidos por la

normativa, limitándose a señalar que el Consejo Municipal de

Mérida debía adjuntar las actas de escrutinio y cómputo; de ahí

que debió declararse improcedente el recurso de inconformidad.

2. Declaró fundado el agravio número 1 vertido por el

recurrente sin realizar un estudio exhaustivo y pormenorizado de

las causales de nulidad de votación, omitiendo el estudio de la

determinancia para declarar la invalidez de la votación recibida en

casilla. Así, en el caso debió valorar la magnitud del daño que

causó al sufragio la irregularidad y en el caso, no logró acreditarse

que la causal de nulidad prevista en el artículo 6, fracción IX, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, esto es, no

se acreditó que se ejerció violencia física o presión sobre los

integrantes de la mesa directiva, además de que existió un alto

índice de participación.

Además, el Tribunal debió atender otros elementos

probatorios, las listas nominales, actas de la jornada electoral,

actas de sesiones del Consejo, hojas de incidentes, escritos de

incidentes y de protesta, fe de hechos, e inspecciones judiciales.

Aunado a ello, omitió atender la Jurisprudencia 9/98 emitida por

este Tribunal.

3. Vulneró el principio de congruencia, se extralimitó al

declarar la nulidad de la votación de la casilla 406 B, ya que el

actor si bien la señala en su demanda, en el desarrollo de la

misma no establece por qué debe invalidarse la votación.

4. Se limitó a expresar que existía error aritmético, sin

expresar razones concretas de cuál fue el criterio utilizado para

realizar los ajustes correspondientes al acta de cómputo

municipal; se basó en lo que apreció a simple vista, por lo que, no

existe certeza de cómo llevó a cabo la distribución de los votos

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emitidos a favor de las candidaturas comunes, ante lo cual, lo

procedente era repetir el cómputo, al no existir coincidencia en las

cifras por más de cuatrocientos votos.

5. Restó indebidamente la votación de la casilla 326 B, en la

corrección del cómputo, misma que no tiene relación con el

recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Verde

Ecologista de México, lo cual vulneró los principios de legalidad y

certeza, aspecto que puede causar perjuicio a su representado en

la asignación de regidores por el principio de representación

proporcional.

6. Consideró indebidamente los “votos reservados” de los

cuales se desconoce su procedencia, ya que éstos debieron ser

calificados por el Pleno en la sesión de cómputo municipal, por lo

que, en su caso, el Tribunal debió llamar a los partidos políticos

interesados y al no haberlo hecho así, dejo a su partido en estado

de indefensión. Además, no específica en qué casillas y cuáles

están en esa modalidad limitándose a señalar que no se realizó el

conteo de los votos reservados, lo cual vulneró el principio de

legalidad, por lo que, a su juicio, la sentencia no se encuentra

debidamente fundada y motivada.

III. Asignación de regidores por el principio de

representación proporcional. El partido aduce que le

causa agravio el Acuerdo del Consejo General por los

motivos siguientes:

1. Omitió fundar y motivar el procedimiento que efectuó para

distribuir las regidurías, conforme al procedimiento previsto en el

artículo 341 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, respecto al Ayuntamiento de

diecinueve regidores, en la que se incluye el término “votación

total del municipio” sin que en éste se especifique qué debe

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entenderse como tal, por lo que, debe acudirse a la exposición de

motivos de la citada Ley, en la que se establece que en la

asignación de regidores se seguirán los mismos porcentajes y

principios señalados para los diputados, además, de otras

disposiciones relacionadas con la asignación de regidores.

Por tanto, a juicio del actor el Consejo General debió realizar

una interpretación funcional y atender a la voluntad del legislador

contenida en la exposición de motivos, y aplicar los

procedimientos y principios de la asignación de diputados, de tal

forma que debió deducir la votación de los partidos políticos que

no alcanzaron el 3% (tres por ciento), los votos emitidos a favor

de los candidatos independientes, los no registrados y los nulos, y

al haberlos considerado para la asignación devaluó el valor de los

sufragios obtenidos por su partido.

2. Vulneró el derecho a ser votado de los candidatos

Conrado Sánchez Barragán y Nelson Emmanuel Ángel Villa, ya

que el Consejo General revocó su constancia como décimo

séptimos regidores sin explicar el procedimiento aplicado, esto es,

omitió fundar y motivar adecuadamente dicho acto.

b) Precisión de la litis. El caso, se circunscribe a determinar,

por una parte, si como lo refiere el actor, el Tribunal responsable

indebidamente declaró improcedente el recuento solicitado; por

otra parte, si la sentencia dictada por el mismo órgano, fue

conforme a derecho; y finalmente, si la asignación se efectuó

conforme al procedimiento establecido en la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Yucatán.

c) Metodología de estudio. Tomando en consideración los

agravios señalados, Por cuestión de método, se analizarán en el

orden de los temas precisados.

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I. Negativa de recuento.

Del análisis de los agravios manifestados por el actor, se

advierte que su pretensión es que se determine procedente el

recuento total que solicitó en su calidad de tercero interesado,

ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

Al respecto, se estima que son inoperantes los agravios

sintetizados en párrafos precedentes, por las razones que se

precisan a continuación.

El dieciséis de junio del año en curso, el Partido Verde

Ecologista de México interpuso recurso de inconformidad en

contra de los resultados de la elección de regidores por el

principio de mayoría relativa y representación proporcional, en el

cual hizo valer, entre otros agravios, el relativo a que existía error

o dolo en las cantidades de la votación de los partidos políticos y

candidaturas comunes asentados en el acta de cómputo

municipal por el principio de representación proporcional.

Al respecto, el ahora actor Movimiento Ciudadano

compareció como tercero interesado en dicho recurso de

inconformidad, y con relación al citado agravio, entre otros

argumentos, manifestó “Sin embargo, a efecto de darle mayor

certeza al procedimiento electoral en esta etapa de judicialización,

resulta pertinente solicitar a usted el recuento de la votación

emitida el pasado siete de junio de dos mil quince en atención al

derecho que nos asiste a partir de que seamos considerados

parte dentro del presente asunto.”

Por su parte el Tribunal responsable al emitir el acuerdo

impugnado, sostuvo que era infundada su petición, porque por

una parte solicitaba el recuento de la votación y por otra, afirmaba

que el cómputo se había llevado a cabo conforme a lo establecido

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por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Yucatán, así como de los Lineamientos para el

desarrollo de la Sesión Especial de Cómputo en el Consejo

Municipal de Mérida, para el proceso electoral ordinario 2014-

2015, por lo cual, la solicitud resultaba contradictoria, aunado a

que del acta de Sesión Especial de diez de junio, se desprendía

que se elaboraron 358 (trescientas cincuenta y ocho) “ACTAS DE

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DERIVADA DEL

RECUENTO DE CASILLA DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES”.

Lo anterior, aunado a que el partido ahora actor no había

expuesto agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias

evidentes relacionadas, exclusivamente, con rubros

fundamentales vinculados a votación, sino que realizaba una

solicitud de recuento total de forma general e imprecisa, sin

manifestación jurídica suficiente que fundara su petición.

Además, dicha solicitud no encuadraba en alguno de los

supuestos expresos y limitativamente previstos de procedencia

del nuevo escrutinio y cómputo; asimismo, en atención a lo

establecido en el artículo 310, fracción XIV de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán,

en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal la realización del

recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto

de dicho procedimiento en los Consejos.

Este órgano colegiado estima que con independencia de lo

correcto o incorrecto de dichos argumentos, el Tribunal

responsable actuó indebidamente, al analizar la pretensión del

partido ahora actor.

En efecto, en atención a que las manifestaciones de los

terceros interesados no forman parte de la Litis, ya que ésta se

integra exclusivamente con los motivos de inconformidad o

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agravios que la parte actora hace valer en contra del acto

impugnado, el Tribunal responsable estaba impedido para

analizar la pretensión formulada por el tercero interesado, ahora

actor, ante dicha instancia, ya que ésta se hizo valer en la

contestación a los agravios expuestos por el Partido Verde, y por

ende, su petición variaba la Litis fijada por la parte actora.

De ahí, que el Tribunal debió declarar inatendible dicha

petición, ya que la misma, implicaba, en realidad, la promoción de

un medio de impugnación autónomo, que debía regirse por los

plazos previstos para tal efecto, esto es, si Movimiento Ciudadano

pretendía que el Tribunal responsable ordenara un recuento total

debió promover el recurso de inconformidad correspondiente

dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente del

que concluyó el cómputo municipal, tal como lo prevén los

artículos 18, fracción III, inciso a), y 22, fracción I, de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tales condiciones, es inconcuso que el ahora actor no

podría alcanzar su pretensión ante esta instancia, toda vez que en

la fecha en la que presentó su petición de recuento había

transcurrido en exceso el plazo de tres días para promover el

recurso de inconformidad.

II. Agravios sobre la resolución principal.

Por cuestión de método, en primer lugar, se analiza el

agravio identificado como 1, relativo a que el Tribunal responsable

ignoró los argumentos que expuso como tercero interesado en su

escrito de comparecencia, ya que invocó la actualización de la

improcedencia que se deriva del incumplimiento del requisito

previsto en el artículo 24, fracción VI, de la ley adjetiva.

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Dicho agravio es inoperante, ya que si bien es cierto que el

Tribunal responsable en el considerando SEGUNDO de la

resolución, sostuvo que los terceros interesados y la autoridad

responsable no habían invocado alguna causal de improcedencia,

y en el caso, el ahora actor si formuló argumentos por los que

estimó que el recurso debía declararse improcedente, también lo

es, que aun en el caso de haberse atendidos por dicho Tribunal,

ello no cambiaría el sentido del fallo, por las razones siguientes.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 24, fracción VI, de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral de Yucatán, entre otros requisitos del medio de

impugnación, se encuentra el de ofrecer las pruebas que junto

con el escrito se aporten, mencionando las que habrán de

aportarse dentro de los plazos legales y, solicitar las que deban

requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas

solicitado oportunamente por escrito a la autoridad, organismo

electoral o asociación política, no le fueron entregadas.

En ese orden, el numeral 54, fracción V, de la misma Ley

establece que los recursos se entenderán como notoriamente

improcedentes y deberán ser desechados de plano, cuando no se

aporten pruebas en los plazos establecidos en la ley, salvo que se

señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del

promovente.

Sin embargo, en el caso, el recurso de inconformidad cuya

resolución controvierte el actor, se relaciona con la impugnación

de los resultados del cómputo de la elección de regidores por el

principio de mayoría relativa de Mérida, Yucatán, por causales de

nulidad de votación recibida en casilla, contexto en el que

adquiere relevancia lo previsto por el arábigo 30, fracción II, de la

Ley Adjetiva citada, en cuanto a que la autoridad u organismo

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

29

electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá remitir

al Tribunal, la copia del documento en que conste el acto o

resolución impugnados, copias certificadas de las actas

correspondientes del expediente relativo al cómputo de la elección

municipal, distrital o estatal y de las de asignación

correspondiente o de la elección impugnada.

De esta forma, con independencia de que en el caso, el

partido actor únicamente ofreció las actas de jornada electoral y

de escrutinio y cómputo, sin haberlas aportado, ello no acarrearía

la improcedencia del recurso de inconformidad, ya que, tal como

lo anunció el Partido Verde Ecologista de México en el apartado

correspondiente, las actas debían ser adjuntadas en el informe

que rindiera el Consejo Municipal responsable.

En efecto, el expediente relativo al cómputo municipal

impugnado, se integra por las actas originales de las casillas, el

original del acta de cómputo, el acta circunstanciada de la sesión

y el informe relativo sobre el desarrollo del proceso electoral,

mismo que deberá ser remitido por el Presidente del Consejo al

Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el recurso de

inconformidad, tal como lo dispone el artículo 321, fracciones I y II

de la citada Ley de Instituciones.

Por tanto, el Tribunal responsable, en el caso estaba

obligado a examinar los agravios invocados por el Partido Verde

Ecologista de México en atención a las actas que ofreció y cuya

aportación de oficio le correspondía al Consejo Municipal

responsable.

De ahí, que contrariamente a lo apreciado por el ahora

actor, no resultaba improcedente el recurso de inconformidad

interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

30

Ahora bien, a efecto de analizar los demás agravios,

encaminados a controvertir las consideraciones de fondo,

previamente cabe precisar que el Tribunal responsable, en

esencia sostuvo lo siguiente:

- Se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en

casilla prevista en la fracción V del artículo 6 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en

el Estado de Yucatán, respecto de las casillas 301 B, 303 C

3, 322 C 1, 336 B y 406 B, al acreditarse que alguno o

algunos de los ciudadanos que se desempeñaron en los

cargos de Escrutadores, no pertenecían a la sección de la

casilla respectiva. Los nombres y cargos, son los que se

insertan en el cuadro siguiente:

Casilla Funcionario que no aparece en Lista Nominal

301 B 1º. E. RICARDO MONFORTE ROSADO 2° E. ADRIANA MARIBEL ENCALADA GONZÁLEZ 3° E. MARCELINO BORGES CANCHE

303 C 3 3° E. EFRÉN FRANCISCO CELIS TAMAY 322 C 1 2° E. DEMI ISAI PÉREZ VÁZQUEZ 336 B 2° E. MA. LUISA DEL SOCORRO ARROYO MARTÍNEZ 406 B 2° E. MAGALLY DEL ROSARIO BRICEÑO ZAVALA

- No se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en

casilla prevista en la fracción IX del artículo 6, de la ley

invocada, porque el promovente no expuso hechos o

razonamientos jurídicos, ni aportó algún medio de

convicción para demostrar sus afirmaciones, por lo que

éstas carecen de sustento.

- Le asistió razón al recurrente en cuanto al error aritmético

invocado del acta de cómputo municipal de regidores por el

principio de representación proporcional, porque de las

cifras consignadas en la misma, se desprendía que existían

inconsistencias, por lo que, consideró necesario realizar un

estudio cuantitativo de los votos consignados en las actas

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

31

de escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas

instaladas en el Municipio, atendió el acta de sesión

especial de cómputo y declaración de validez de la elección

por el principio de mayoría relativa, y el acta de sesión

extraordinaria de veintisiete de julio de dos mil quince.

Enseguida estableció que de los resultados consignados

tanto en el acta de cómputo de la elección de regidores por

el principio de mayoría relativa como la de representación

proporcional presentaban datos numéricos que carecían de

lógica-matemática, en específico en los votos a favor del

candidato común 1; el candidato común 2, el apartado de

distribución final de votos, en relación con el desglose de la

votación para candidatos comunes y los totales relativos a

los resultados de la votación.

Después, sumó la votación anulada de las 5 (cinco) casillas;

refirió que el Consejo Municipal no había incorporado los votos

reservados por lo que debían incluirse, y procedió a corregir los

errores en las actas referidas, para lo cual insertó un cuadro con

los datos que obtuvo de las 1095 (mil noventa y cinco) casillas

instaladas, con la precisión de que marcó con fondo negro la

identificación de las 5 (cinco) casillas en las que declaró la nulidad

y anotó cero (0) como votación, las casillas son: 301 B, 303 C 3,

322 C 1, 326 B y 406 B.

Al final de la tabla, insertó los apartados de “Total”, “Votos

Reservados”, “Resultados de la votación de regidores”,

Resultados de la votación de regidores por candidato”, “Votación

para candidatos comunes por partido”, “Resultados de la votación

de regidores por partido”.

Por tanto, refirió que una vez corregido el cómputo, al que

debidamente le había restado la votación anulada de las casillas

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35

otros elementos probatorios tales como listas nominales, actas de

la jornada electoral, actas de sesiones del Consejo, hojas de

incidentes, escritos de incidentes y de protesta, fe de hechos, e

inspecciones judiciales, y atender la Jurisprudencia 9/98 emitida

por este Tribunal.

Son infundados en parte e inoperantes por otra, los

argumentos antes sintetizados, en primer lugar, porque si bien es

cierto que el Tribunal responsable declaró la nulidad de la

votación en las casillas 301 B, 303 C 3, 322 C 1, 336 B y 406 B,

por la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del

artículo 6 de la citada ley adjetiva, sin analizar la determinancia,

ello no le puede causar perjuicio al actor, en razón de que,

tratándose de dicha hipótesis que sanciona la recepción de la

votación por personas u órganos distintos a los facultados por la

ley respectiva, el elemento determinante está implícito, por lo que,

la autoridad jurisdiccional, no se encuentra obligado a

pronunciarse en ese sentido.

En efecto, cuando la ley omite mencionar el requisito, la

omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o

la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la

"determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en

el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el

vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el

resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la

pretensión de nulidad, tal y como se contiene en la Jurisprudencia

13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA

CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE

SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN

CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

36

MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

Y SIMILARES).8

Luego, si en el caso, el partido ahora actor, ante la instancia

local no realizó alguna manifestación o aportó alguna prueba

tendiente a evidenciar, que no obstante que en las 5 (cinco)

casillas aludidas se recibió la votación por uno o más funcionarios

distintos a los facultados por la ley, ello no resultaba determinante,

es inconcuso, que el Tribunal no se encontraba en condiciones de

realizar dicha valoración, de ahí que no le asista razón al

promovente.

Tampoco le asiste razón cuando aduce que el Tribunal se

extralimitó al declarar la nulidad de la votación de la casilla 406 B,

ya que el actor únicamente la señala sin establecer por qué debe

invalidarse su votación.

Lo anterior, porque en el caso, se advierte que en el análisis

de las casillas cuya votación anuló el Tribunal responsable, éste

observó el principio de congruencia externa, que implica la

resolución de un juicio o recurso conforme con la Litis planteada

por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución

objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la

controversia.9

En efecto, en el caso, el actor aduce que el Partido Verde

Ecologista de México únicamente mencionó la casilla 406 B, y no

estableció por qué debía declararse la nulidad de su votación; sin

embargo, contrariamente a ello, del análisis de la demanda se

advierte que dicho partido refirió que la causal mencionada se

8 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 471 a 473. 9 Véase Jurisprudencia 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”, Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 231 a 232.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

37

acreditaba en la conformación de 5 (cinco) casillas, entre ellas, la

indicada 406 B, ya que del contraste de la integración de las

mismas con el padrón electoral del Estado, resultaba evidente que

los ciudadanos no pertenecían a la sección en la que los

ciudadanos se desempeñaron como funcionarios, de ahí, que las

casillas no se habían integrado debidamente.

Por tanto, si respecto a dicha casilla el partido actor en la

instancia local no elaboró un cuadro individual en el que anotara

los datos de cada uno de las casillas, lo cierto es que la mencionó

dentro de los argumentos concernientes a dicha causal,

circunstancia suficiente para que el Tribunal considerara un

principio de agravio, con independencia de su ubicación en la

demanda, tal como se contiene en la Jurisprudencia 3/2000 de

rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR.”10

Entonces, como puede verse, el Tribunal resolvió

congruente con el agravio formulado por el Partido Verde

Ecologista de México, esto es, que en dicha casilla se actualizaba

la causal prevista en la fracción V del artículo 6, de la multicitada

ley adjetiva.

En ese orden, se considera inoperante el agravio relativo a

que el Tribunal no valoró la magnitud del daño que causó la

irregularidad de la causal prevista en la fracción IX del artículo 6,

de la ley invocada, en razón de que, como se precisó en párrafos

precedentes, el Tribunal Electoral responsable declaró infundado

el agravio relacionado con dicha causal invocada por el Partido

Verde Ecologista de México, ya que no había expuesto hechos,

razonamientos jurídicos, ofrecido o aportado probanzas para 10 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 a 123. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

38

demostrar sus afirmaciones sobre la violencia física o presión

sobre el electorado alegado.

De ahí, que los argumentos para pretender desvirtuar lo

relativo a dicha causal sean inoperantes, debido a que, no se

declaró la nulidad de votación de alguna casilla por dicha causal.

Es fundado el agravio relativo a que el Tribunal

responsable, en la corrección del cómputo municipal

indebidamente restó la votación de la casilla 326 B que no tiene

relación con el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido

Verde Ecologista de México, aspecto que puede causarle perjuicio

en la asignación de regidores por el principio de representación

proporcional.

En efecto, como se precisó en párrafos precedentes, el

Tribunal responsable en el cuadro en el que asentó la votación de

todas las casillas, identificó 5 (cinco) que refirió eran aquellas

cuya votación había anulado anotando 0 (cero) en los apartados

relativos a la votación de partidos y candidatos; sin embargo,

como lo aduce el actor, entre ellas incluyó la casilla 326 B, cuando

lo correcto era la casilla 336 B, mientras que la votación de ésta si

fue computada.

Por tanto, lo que procede es realizar las modificaciones

correspondientes respecto a dichas casillas en el cómputo

efectuado por el Tribunal responsable.

En este orden, cabe analizar los agravios identificados con

los numerales 4 y 6, relativos a que el Tribunal responsable se

limitó a expresar que existía error aritmético, sin expresar razones

concretas de cuál fue el criterio utilizado para realizar los ajustes

correspondientes al acta de cómputo municipal; se basó en lo que

apreció a simple vista, por lo que, no existe certeza de cómo se

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39

llevó a cabo la distribución de los votos emitidos a favor de las

candidaturas comunes, ante lo cual, lo procedente era repetir el

cómputo, al no existir coincidencia en las cifras por más de

cuatrocientos votos.

Asimismo, que indebidamente consideró los “votos

reservados” de los cuales se desconoce su procedencia, ya que

éstos debieron ser calificados por el Pleno en la sesión de

cómputo municipal, por lo que, en su caso, el Tribunal debió

llamar a los partidos políticos interesados y al no haberlo hecho

así, dejo a su partido en estado de indefensión. Además, no

específica en qué casillas y cuáles están en esa modalidad

limitándose a señalar que no se realizó el conteo de los votos

reservados, lo cual vulneró el principio de legalidad, por lo que, a

su juicio, la sentencia no se encuentra debidamente fundada y

motivada.

Dichos agravios son parcialmente fundados por las

razones que se precisan a continuación.

El Tribunal determinó que existían errores aritméticos en las

cifras consignadas en el acta de cómputo municipal de la elección

de regidores por el principio de representación proporcional, tal

como lo manifestó el Partido Verde Ecologista de México, actor

ante dicha instancia, por lo que, realizó un estudio cuantitativo de

todas y cada una de las actas de las casillas instaladas en el

Municipio, precisó cuáles eran las documentales públicas que

atendería para tal efecto, tales como el acta de sesión especial de

cómputo municipal y declaración de validez de la elección de

regidores por el principio de mayoría relativa, de fecha diez de

junio de dos mil quince y el acta de sesión extraordinaria de fecha

veintisiete de julio de dos mil quince, realizadas por el Consejo

Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

40

Ciudadana de Yucatán, en Mérida, esta última en cumplimiento al

requerimiento efectuado por el propio órgano jurisdiccional en

veinticuatro de julio del año en curso.

Luego, si bien, especificó tres razones por las que

procedería en ese sentido, tales como la distribución de votos de

la candidatura común 1 y 2 y los datos consignados en la

“distribución final de votos”, también lo es, que como lo refiere el

actor, el Tribunal fue omiso en explicar los criterios a utilizar y

cómo se reflejarían en la tabla de datos inserta, esto es, no

explicó cómo se integra la votación de las candidaturas comunes

1 y 2, cómo se debían distribuir a cada partido, tampoco explicó

que con motivo de una diligencia extraordinaria ordenada al

Consejo Municipal Electoral de Mérida, éste determinó

previamente la distribución de la votación de las candidaturas

comunes en 12 (doce) casillas y cómo se impactaban en el

cuadro de datos, de ahí lo fundado del agravio.

Por tanto, lo que procede es que ante lo avanzado del

proceso electoral, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción,

determine la secuencia lógica de la presentación de los resultados

de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como de las

levantadas en el Consejo Municipal, que lleven a concluir con un

cómputo correcto.

Para ello, se tienen en cuenta las documentales que atendió

la autoridad responsable, consistentes en actas de escrutinio y

cómputo de casilla y las levantadas en el Consejo Municipal de

las que fueron objeto de nuevo escrutinio y cómputo; acta de

sesión especial de cómputo municipal y declaración de validez de

la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, de

diez de junio de dos mil quince, y acta de sesión extraordinaria de

veintisiete de julio de dos mil quince, las cuales se valoran

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

41

conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 59 y 62, párrafo

segundo, de la ley adjetiva local, de las que se desprende lo

siguiente:

De las actas relativas a las 1095 (mil noventa y cinco) casillas,

se advierte que respecto a la identificada como 331 B, la misma fue

computada en cero, sin que mediara una explicación de por qué los

resultados no fueron incluidos en el cómputo.

Sin embargo, como se advirtió por esta Sala Regional, del

análisis de las constancias no se encontró el original o copia

certificada del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, no

obstante que se acredita que mediante proveído de veinticuatro de

julio del año en curso, el Tribunal requirió al Consejo Municipal

Electoral de Mérida dicha acta, y al efecto, dicho Consejo

manifestó que ya había sido remitida por oficio de veintitrés de

junio pasado, advirtiéndose que la misma no había sido remitida

por el Tribunal responsable; por lo que el Magistrado Instructor al

advertir dicha circunstancia requirió al citado Tribunal, a efecto de

que la remitiera, haciendo constar el Secretario de dicho órgano

que no se había encontrado dicha acta.

Caso similar ocurrió con el acta de escrutinio y cómputo de

la casilla 288 C 3; no obstante, la misma si fue remitida por el

órgano responsable.

También, de las actas de escrutinio y cómputo en análisis se

desprende que la votación de los candidatos comunes, no está

anotada en los apartados relativos a resultados de la votación o

en los de desglose de la votación obtenida por candidatura común

1 y 2.

En cuanto a la sesión de cómputo especial de diez de junio el

año en curso, se desprende que una vez concluido el recuento

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No.

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CASILLA

512 B

510 C 9

521 B

529 B

532 B

542 C 1

548 C 1

553 C 1

566 B

570 B

570 C 3

573 C 1

582 C 1

602 C 1

603 C 1

606 C 1

609 C 1

611 B

611 C 1

612 B

619 C 1

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624 C 1

636 B

639 B

639 C 1

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643 C 1

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649 C 2

649 C 7

650 C 6

1060 B

1061 B

1062 C 1

1070 B

1072 C 1

1076 B

1076 C 1

1078 C 1

1084 B

1087 B

1088 B

1099 B

1107 B

1108 B

1109 C 1

1112 B

A

118

183

140

188

169

140

108

131

148

167

156

100

101

134

156

196

169

138

132

160

167

198

179

56

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85

136

243

172

202

178

179

102

97

69

75

77

59

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96

165

164

47

62

145

8 5

3 8

0 6

8 3

9 3

0 2

8 6

7

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7 8

6 10

0 2

2

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6 5

6 4

9 8

8 2

2 5

0 10

7 1

8 3

9 4

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6 1

3 8

2 1

2 1

8 2

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7

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11

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10

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8

3

2

26

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1

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9

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7

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2

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0

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2

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0

0

0

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1

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0

2

1

4

2

2

X-JRC-

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10

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3

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3

-184/20

CA

ND

IDA

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C

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1

CA

ND

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CA

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IDA

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C

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0 0

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0

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0

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0 0

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0 0

0 0

0 0

0 0

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0 0

0 0

0 0

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No

123

124

125

126

pr

vo

de

ob

C

N

1.2.3.4.5.6.7.8.9.10111213141516171819202122232425262728293031

o. CASIL

3. 1119 B

4. 1125 C

5. 1126 B

6. 1127 B

TOTAL:

En

resenta

otación

e resul

btenida

CUADRen e

No. CA

. 63 C

. 254

. 254

. 255

. 254

. 256

. 255

. 256

. 257 0. 254 1. 254 2. 254 3. 256 4. 258 5. 254 6. 254 7. 260 8. 261 9. 254 0. 260 1. 254 2. 261 3. 263 4. 254 5. 264 6. 265 7. 263 8. 263 9. 254 0. 265 1. 266

LLA

B 1

C 1 7

B 1

B 8

15,

n 818

an la

n para

ltados

a para

RO 2. el apa

ASILLA

C 1 B C 1 B C 2 B C 1C 1 B C 3 C 4 C 5 C 3 C 1 C 6 C 7 C 1 C 1 C 8 C 2 C 10 C 3 C 1 C 11 C 1 B C 2 C 3 C 12 C 1 B

11

73

33

82

,003 4

(ocho

carac

los ca

de la

cada d

Casillrtado

de

CANDIDACOMÚN

3338349144333411511312312213556

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ón, co

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ANDIDATOCOMÚN 2

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0

SX-JRC

47

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1 385

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ación dos de or can

O

2 3 3 8 3 4 9 0 3 4 0 3 3 4 1 1 5 1 1 3

1 3 0 2 2 0 3 5 2 6

C-184/2

CA

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ndidat

2015 Y

CA

ND

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sillas s

en que

2 tanto

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ndidatutación ura.

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Y ACUM

0 0

se adv

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o en el

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0 0

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recua

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1 0

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3

DOS

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No.

32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80. 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90. 91. 92.

CASI

254 C 265 C 267 B 263 C 267 C 266 C 268 B 266 C 267 C 270 B 266 C 265 C 270 C 265 C 271 B 265 C 272 B 270 C 271 C 272 C 265 C 273 B 265 C 273 C 274 B 274 C 265 C 275 B 275 C 276 B 275 C 277 C 278 B 279 B 277 C 280 B 279 C 277 C 278 C 281 B 278 C 281 C 282 B 283 B 278 C 282 C 284 B 283 C 278 C 278 C 286 C 288 B 287 C 288 C 289 B 289 C 288 C 290 B 288 C 289 C 290 C

ILLA C

13 2

4 1 2

3 2

4 5 1 6

7

2 1 1 8

9 1

1 10

1

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1 3 2

3 1

5 1

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1 1

1 2

3 2 1

CANDIDATCOMÚN 1

1 2 3 4 1 4 4 3 8 1 4 7 3 4 9 1 3 3 10 1 2 3 1 4 5 1 2 6 3 4 1 1 8 2 4 3 347 2 6 1 1 5 6 7 2 5 8 10 3 4 5 3 9 3 4 6 1 2 2

TO 1

CANDCOM

SX

48

DIDATOMÚN 2

0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

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0 1 0 0 0 0 0 0 0 0

X-JRC-

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1 2 3 4 1 3 4 3 8 1 4 6 3 4 9 1 3 3 10 1 2 2 1 4 5 1 2 5 1 4 1 1 8 1 4 3 337 1 6 1 1 4 6 7 2 5 8 8 3 4 5 2 9 3 4 4 1 2 2

-184/20

0 00 00000000 0 000 0 00 0 00 0001 0

00 0 10 0 1 0 00000 00

015 Y A

0

00

00000000

0

000

0

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0

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000

0

00

0

00

0

0

0

0000

00

ACUMU

0

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0

0 0 0

0

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0

0 0

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0

00 1

0

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0

0

0

0 0 0 0 1

0 0

ULADO

0

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1 0 0 0 0 0 1 0

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0 0 0

0 1 0 0

0

1 2

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0

10

0

0 0

0

1

0

1 0 0 0 1

0 0

OS

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0

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N

93949596979899

101010101010101010101111111111111111111112121212121212121212131313131313131313131414141414141414141415151515

No. CA

3. 288 4. 289 5. 291 6. 292 7. 292 8. 293 9. 294

00. 295 01. 295 02. 296 03. 297 04. 298 05. 298 06. 299 07. 299 08. 298 09. 300

0. 301 1. 299 2. 301 3. 302 4. 303 5. 303 6. 304 7. 305 8. 304 9. 303

20. 306 21. 305 22. 307 23. 308 24. 303 25. 309 26. 303 27. 308 28. 303 29. 308 30. 303 31. 310 32. 308 33. 303 34. 313 35. 312 36. 308 37. 303 38. 311 39. 314 40. 313 41. 308 42. 308 43. 315 44. 314 45. 308 46. 315 47. 317 48. 308 49. 319 50. 320 51. 320 52. 322 53. 323

ASILLA

C 4 C 3 C 1 B C 1 B B B C 1 C 1 B B C 1 B C 1 C 2 B B C 2 C 1 C 1 B C 1 B B C 1 C 2 B C 1 B B C 5 B C 6 C 2 C 7 C 3C 8C 1 C 4 C 9 B C 1 C 5 C 10 C 3 B C 1 C 6 C 7 B C 1 C 8 C 1 B C 9 C 1 B C 1 B B

CANDIDACOMÚN

11464434212538355244395426723146463725723125612352553414110521

ATO N 1

CAC

S

4

ANDIDATOCOMÚN 2

0 0 0

0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 000 0

0 0

0 0 0 0

0 2 0 0 0 0 0 0 0 0 1

SX-JRC

49

O

0 1 4 6 3 4 3 4 2 0 2 5 3 8 3 0 5 2 4 4 3 9 5 4 2 6 4 2 3 0 1 6 4 6 3 6 2 5 5 2 3 1 2 5 6 1 2 3 5 2 5 5 0 4 1 4 1 105 2 1

C-184/2

2015 Y

1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 000 0 0 0 0 0 2 0 0 0 0 0

Y ACUM

0 0 0

0 0 0

0

0 0 0 0 0

0

0 0 0 0 1 0 0 0 0 0

0

0 0 0 0

0

0

0 0

0

0 0

0 0 0 0

MULAD

0 0 0

1 0 0

1

0 0 0 5 0

0

0 0 0 0 1 0 0 1 3 0

0

1 0 0 2

0

0

0 0

0

1 0

0 0 0 0

DOS

000 000000 000 000 0 010000000 0000000000 0 00 020 0001

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No.

154.155.156.157.158.159.160.161.162.163.164.165.166.167.168.169.170.171.172.173.174.175.176.177.178.179.180.181.182.183.184.185.186.187.188.189.190.191.192.193.194.195.196.197.198.199.200.201.202.203.204.205.206.207.208.209.210.211.212.213.214.

CASI

322 C 325 B 326 B 325 C 325 C 328 B 325 C 327 C 328 C 329 B 327 C 329 C 330 B 332 B 331 C 335 B 336 B 336 C 337 B 338 B 340 B 340 C 341 B 342 B 342 C 343 C 344 C 345 B 346 B 346 C 347 B 348 B 347 C 349 B 348 C 350 B 349 C 351 B 351 C 352 B 354 B 354 C 355 B 356 B 357 B 358 C 359 B 359 C 360 C 361 B 362 B 361 C 362 C 363 C 364 B 365 B 367 B 368 B 369 B 369 C 370 C

ILLA C

2

1 2

3 1 1

2 1

1

1

1

1 1 1

1

1

1

1

1

1

1

1 1

1 1 1

1 1

CANDIDATCOMÚN 1

5 6 2 7 4 1 3 4 2 2 4 3 3 3 4 1 2 2 4 4 1 2 4 4 1 7 2 4 4 3 3 1 2 2 3 2 614 8 3 1 7 4 7 5 9 5 2 8 5 6 4 2 2 3 3 1 3 2 4

TO 1

CANDCOM

SX

50

DIDATOMÚN 2

0 0 0

0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 1 1 0 0

0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

0 0 0 0

X-JRC-

0

5 6 2 7 4 1 3 4 1 2 4 3 3 3 3 1 2 2 4 3 1 2 4 4 1 7 1 4 3 2 2 1 2 2 3 2 6

4 7 3 1 6 4 7 5 8 4 2 7 5 4 1 2 3 3 0 2 2 4

-184/20

000 000 0 0 00000000 0 000000 0 0

00 00 01000 000 0100

015 Y A

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000

0

0

00000000

0

0

0000

0

0

00

00

00000

000

0000

ACUMU

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0 0 0

0

0

0 0 0 0 0 0 0 0

0

0 1 0 0 0 0

0

0

0 0

0 0

0 0 0 0 0

0 0 0

0 0 0 0

ULADO

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0 0 0

1

0

0 0 1 0 0 0 0 1

0

0 0 0 1 1 1

0

01

1 0 0 1 0 0

1 0 0 1 0 6 0 1 0

0 0 1 0

OS

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N

21212121212222222222222222222223232323232323232323242424242424242424242525252525252525252526262626262626262626272727272727

No. CA

5. 371 6. 373 7. 374 8. 373 9. 374

20. 375 21. 375 22. 376 23. 377 24. 377 25. 378 26. 378 27. 379 28. 380 29. 382 30. 383 31. 382 32. 383 33. 384 34. 385 35. 382 36. 382 37. 386 38. 387 39. 382 40. 388 41. 387 42. 382 43. 388 44. 389 45. 382 46. 388 47. 389 48. 382 49. 391 50. 391 51. 382 52. 392 53. 393 54. 382 55. 392 56. 382 57. 394 58. 397 59. 400 60. 399 61. 400 62. 401 63. 401 64. 402 65. 402 66. 403 67. 403 68. 404 69. 404 70. 405 71. 406 72. 404 73. 405 74. 406 75. 407

ASILLA

C 1 B B C 2 C 1 B C 1 C 1 B C 1 B C 1 C 1 B B B C 2 C 1 B B C 3 C 4 B B C 5 B C 1 C 6 C 1 B C 7 C 2 C 1 C 8 B C 1 C 10BB C 11 C 1 C 12 B B B C 1 C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B B C 2 C 1 C 1 B

CANDIDACOMÚN

13637129355108337422589354624523413654443443611273821082010127746666

ATO N 1

CAC

S

5

ANDIDATOCOMÚN 2

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0 0 0 0 0 0

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0

0 0 0 0

0 0 0 0 0 0

0 0 0

SX-JRC

51

O

1 2 4 2 7 119 2 5 4 108 2 3 6 4 2 2 5 8 9 2 4 2 6 2 4 5 2 1 3 1 2 6 5 4 3 3 3 4 3 3 6 111 5 3 8 2 107 1910107 6 3 6 6 5 4

C-184/2

2015 Y

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Y ACUM

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0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0 0

0

0 0 0 0

0 0 0

MULAD

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1 0 1 0 1 0 0 1 0 0 0 0 0

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0 0 0 1 0

1 0 0 0 1 1 0 0 1 0

1 2 0 0

1 0

2 0 1 1

0 0 1

DOS

010 0001000000000 000000 000000 0000000 0 0000 000000 000

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No.

276.277.278.279.280.281.282.283.284.285.286.287.288.289.290.291.292.293.294.295.296.297.298.299.300.301.302.303.304.305.306.307.308.309.310.311.312.313.314.315.316.317.318.319.320.321.322.323.324.325.326.327.328.329.330.331.332.333.334.335.336.

CASI

407 C 408 C 409 B 409 C 410 B 411 B 411 C 413 B 412 C 414 B 414 C 415 C 417 B 418 B 417 C 419 B 418 C 420 B 421 B 420 C 422 B 422 C 423 B 423 C 425 B 427 B 428 B 429 B 429 C 431 B 432 B 432 C 433 B 433 C 434 B 434 C 435 B 436 B 435 C 436 C 437 B 436 C 437 C 438 B 438 C 439 B 439 C 440 C 442 B 441 C 443 B 442 C 443 C 445 C 447 B 446 C 448 B 447 C 448 C 449 B 449 C

ILLA C

1 1

1

1

1

1 1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1 1

2 1

1

1 1

1

1 1 1

1

1 1

1

CANDIDATCOMÚN 1

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TO 1

CANDCOM

SX

52

DIDATOMÚN 2

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0 0 0 0 0 0 0

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0

0

0 0 0 0 0 0

0 0

0 0 0

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X-JRC-

2

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-184/20

000000 0000100 00000 010 000000 0

0 0 000 00 0000000 00

015 Y A

000000

0000000

0

000

000

000000

0

0

0

000

00

0000000

00

ACUMU

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0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0

0 0 0

0 0 0 0 0 0

0

0

0

0 0 0

0 0

0 0 0 0 0 0 0

0 0

ULADO

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0

0 0 0

0 0 1

1 1 0 0 0 2

0

2 0

0

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0 0

0 0 0 0 1 1 0

0 0

OS

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N

33333334343434343434343434353535353535353535353636363636363636363637373737373737373737383838383838383838383939393939393939

No. CA

37. 450 38. 451 39. 450 40. 451 41. 452 42. 453 43. 452 44. 453 45. 454 46. 455 47. 454 48. 455 49. 456 50. 456 51. 457 52. 458 53. 46154. 462 55. 463 56. 464 57. 465 58. 465 59. 466 60. 465 61. 466 62. 467 63. 467 64. 469 65. 468 66. 470 67. 469 68. 470 69. 473 70. 471 71. 472 72. 472 73. 473 74. 471 75. 475 76. 473 77. 476 78. 475 79. 473 80. 473 81. 475 82. 476 83. 477 84. 473 85. 476 86. 478 87. 479 88. 476 89. 478 90. 477 91. 479 92. 473 93. 480 94. 477 95. 476 96. 480 97. 481

ASILLA

B B C 1 C 1 B B C 1 C 1 B B C 1 C 1 B Esp 1 B B B B B B B Esp 1 B C 1 C 1 B C 1 B C 1 B C 1 C 1 B C 2 C 1 C 2 C 1C 3B C 2 B C 1 C 3 C 4 C 2 C 1 B C 5 C 2 B B C 3 C 1 C 2 C 1 C 7 B C 3 C 4 C 1 B

CANDIDACOMÚN

1147283634373535763846134333372754664562756116899391668101356691335

ATO N 1

CAC

S

5

ANDIDATOCOMÚN 2

0 0 0 0 0 0 0

0

0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 00

0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0

SX-JRC

53

O

104 7 2 8 3 5 3 4 3 6 3 5 1 5 7 5 3 7 4 6 1 2 4 3 3 3 3 6 2 7 4 4 6 6 4 4 6 2 7 5 6 9 3 8 9 9 3 9 146 8 9 104 6 6 9 123 5

C-184/2

2015 Y

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Y ACUM

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0

0

0

0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

0 0 0 0

0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

MULAD

1

0 0 0

0

1

2

1 0 1 0

0 1 0 0 0 0 0 1

0 1 0

0 0 1 0

0 0

2 1 0 0 0 0 0 2 0 0 1 3 0 0 0 0 1 0 0

DOS

00 000 0000 0 00000000000000 000 0000 0000000000000010000000

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No.

398.399.400.401.402.403.404.405.406.407.408.409.410.411.412.413.414.415.416.417.418.419.420.421.422.423.424.425.426.427.428.429.430.431.432.433.434.435.436.437.438.439.440.441.442.443.444.445.446.447.448.449.450.451.452.453.454.455.456.457.458.

CASI

473 C 476 C 482 B 476 C 473 C 482 C 483 B 473 C 476 C 484 B 483 C 476 C 484 C 485 B 473 C 473 C 485 C 476 C 487 B 476 C 488 B 476 C 489 B 488 C 476 C 488 C 476 C 489 C 490 B 490 C 491 B 476 C 492 B 491 C 476 C 492 C 491 C 493 B 492 C 493 C 494 B 495 B 495 C 497 B 498 B 498 C 500 B 500 C 500 C 503 B 504 B 505 B 505 C 506 B 507 B 506 C 508 B 507 C 508 C 510 B 510 E

ILLA C

8 5

6 9 1

10 7

1 8 1

12 13 1 10

11

12

1 13 2 14 1

1

15

1 16 1 2

2 1

1

1

1 2

1

1

1 1

sp 1

CANDIDATCOMÚN 1

7 8 2 4 7 1 1 3 5 3 4 12 1 3 6 5 7 8 5 9 3 8 5 6 7 4 4 9 10 6 8 11 7 9 11 5 894 4 7 9 9 6 4 7 7 6 8 9 8 5 1 4 3 6 5 7 8 9 2

TO 1

CANDCOM

SX

54

DIDATOMÚN 2

0 0 0 1 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0

0

0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

X-JRC-

4

7 7 0 4 7 1 1 2 5 3 4 11 1 3 5 5 7 6 5 9 3 8 4 6 7 3 3 7 9 5 8 11 7 8 9 5 894 4 7 6 7 4 4 6 7 5 8 8 8 5 1 4 3 5 5 7 8 9 2

-184/20

000 0 0 10 00 0 00010010 000 0

0 000200 000 0 000 000

015 Y A

000

0

0

0

00

0

000

0000

000

0

0

000

00

000

0

000

000

ACUMU

0 0 0

0

0

0

0 0

0

0 0 0

0 0 0 0

0 0 0

0

0

0 0 0

0 0

0 0 0

0

0 0 0

0 0 0

ULADO

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1

0

0

1

0 2

0

1 0 0

1 2 0 1

0 1 2

0

0

0 3 2

0 1

1 0 1

0

0 0 1

0 0 0

OS

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N

45464646464646464646464747474747474747474748484848484848484848494949494949494949495050505050505050505051515151515151515151

No. CA

59. 510 60. 511 61. 508 62. 511 63. 510 64. 513 65. 512 66. 510 67. 510 68. 513 69. 514 70. 514 71. 510 72. 515 73. 510 74. 515 75. 517 76. 516 77. 510 78. 510 79. 518 80. 518 81. 519 82. 519 83. 510 84. 510 85. 520 86. 522 87. 522 88. 523 89. 523 90. 524 91. 525 92. 526 93. 525 94. 526 95. 527 96. 527 97. 528 98. 527 99. 528 00. 529 01. 530 02. 530 03. 531 04. 531 05. 530 06. 532 07. 533 08. 534 09. 532

0. 533 1. 535 2. 534 3. 536 4. 5355. 537 6. 536 7. 538 8. 537 9. 539

ASILLA

C 1 B C 3 C 1 C 2 B C 1 C 3 C 4 C 1 B C 1 C 5 B C 6 C 1 B C 1 C 7 C 8 B C 1 B C 1 C 10 C 11 C 1 B C 1 B C 1 B B B C 1 C 1 BC 1B C 2 C 1 C 1 B C 1 B C 1 C 2 C 1 B B C 2 C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B

CANDIDACOMÚN

44745379356223342795756510375454533747464456446658459232861010104

ATO N 1

CAC

S

5

ANDIDATOCOMÚN 2

0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 000 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

SX-JRC

55

O

4 3 1 4 4 3 7 9 3 4 6 2 2 3 3 4 2 7 8 5 7 5 6 4 103 7 5 4 5

5 3 3 7 4 7 4 5 4 3 5 6 4 4 6 6 5 5 4 4 9 2 3 2 8 6 10109 4

C-184/2

2015 Y

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Y ACUM

0 0 0 0 0

0

0 0

0 0 0

0 0

0

0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

0 0 1 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0

MULAD

0 1 6 0 1

0

1 0

0 0 0

1 0

0

1

0 0

4 0 0 0 0 0 0 0 1 0 1

0 0 0

0 0 2 0 1 0

0 0 0 0 0 1 0

DOS

00000 0 00 00000000 0 00 0 0000000000 000 000000 00 0000

Page 56: ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. - te.gob.mx · Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López ... cantid istrado didatu ría re de cand pecto ación lose siguien NOMBR didato

No.

520.521.522.523.524.525.526.527.528.529.530.531.532.533.534.535.536.537.538.539.540.541.542.543.544.545.546.547.548.549.550.551.552.553.554.555.556.557.558.559.560.561.562.563.564.565.566.567.568.569.570.571.572.573.574.575.576.577.578.579.580.

CASI

538 C 539 C 540 B 540 C 541 B 541 C 542 B 543 B 543 C 545 B 545 C 546 B 547 B 547 C 549 B 550 B 549 C 551 B 551 C 552 B 553 B 554 B 554 C 556 B 555 C 558 B 557 C 558 C 560 B 559 C 560 C 561 C 562 B 563 B 562 C 563 C 565 B 565 C 567 B 566 C 567 C 568 B 568 C 569 B 569 C 571 B 571 C 570 C 572 B 573 B 572 C 574 B 576 B 576 C 577 B 578 B 578 C 579 B 578 C 578 C 581 B

ILLA C

1 1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1 1

1 1 1

1 1

1

1 1

1

1

1 2

1

1

1

2 3

CANDIDATCOMÚN 1

11 3 4 5 6 3 8 8 5 13 4 6 9 11 6 2 12 3 2 2 8 12 9 3 5 5 12 8 4 12 6 9 13 2 9 5 442 9 6 9 3 8 6 4 3 3 8 1 4 6 7 3 4 4 2 3 3 3 7

TO 1

CANDCOM

SX

56

DIDATOMÚN 2

0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

0

0 0 0 0 1 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

X-JRC-

6

11 3 4 5 5 3 8 7 4 12 3 5 7 9 6 2 12 2 2 2 8 12 8 3 3 5 12 8 4 12 6 9 12 2 9 5 242 9 6 8 3 8 6 3 3 2 6 1 3 5 7 3 4 4 2 3 3 3 7

-184/20

0010 0000100 0 000000000 0 1 0

00000 00 0000000000 00

015 Y A

0000

0000000

0

000000000

0

0

0

00000

00

000000000

00

ACUMU

0 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

0

0

0

0 0 0 0 0

0 0

1 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0

ULADO

0 0 0 0

1 1 1 1 1 1 2 0

1

0 0 0 1 0 2 0 0 0

0

0

2

0 0 0 1 0

0 1

0 2 0 1 1 0 0 0 0 0

0 0

OS

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

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N

58585858585858585859595959595959595959606060606060606060606161616161616161616162626262626262626262636363636363636363636464

No. CA

81. 582 82. 580 83. 578 84. 581 85. 578 86. 583 87. 578 88. 584 89. 581 90. 585 91. 581 92. 586 93. 587 94. 587 95. 588 96. 589 97. 588 98. 590 99. 589 00. 591 01. 590 02. 592 03. 594 04. 594 05. 596 06. 596 07. 597 08. 597 09. 598

0. 599 1. 600 2. 599 3. 600 4. 601 5. 600 6. 601 7. 602 8. 603 9. 603

20. 604 21. 605 22. 606 23. 605 24. 608 25. 607 26. 608 27. 609 28. 608 29. 610 30. 608 31. 610 32. 611 33. 612 34. 612 35. 613 36. 611 37. 615 38. 611 39. 615 40. 616 41. 611

ASILLA

B C 2 C 4 C 1 C 5 B C 6 B C 3 B C 4 B B C 1 B B C 1 B C 1 B C 1 B B C 1 B C 1 B C 1 C 1 B B C 1 C 1 B C 2 C 1 BBC 2 C 1 B B C 1 B C 1 C 1 B C 2 B C 3 C 1 C 2 C 1 C 2 C 1 C 3 B C 4 C 1 B C 5

CANDIDACOMÚN

4551357215112210443491336111551875933554557671011125918377847471235468

ATO N 1

CAC

S

5

ANDIDATOCOMÚN 2

0

0 0 0 0

1 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 1 0 1 0 0

0 000 0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 0

SX-JRC

57

O

2 4 5 135 6 2 0 5 1 9 1 9 4 3 3 4 9 133 6 0 114 5 1 8 7 5 9 3 3 5 3 4 5 5 7 6 7 10119 5 9 1 8 3 7 7 7 4 6 4 7 113 3 4 6 8

C-184/2

2015 Y

0 0 0 1 0 0 0 1 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2 0 0

Y ACUM

0

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0

0

0 0 0

0 0

0

0

0

0 0 0 0

0

0 0

0 0 0 0 0

0

0 0 0

MULAD

2 1

0 0

1 0 0 2 0 1 0 1

0

1 0 1 0 0 0

0

0

1

0 0 0 0 3 0

0 0

0 0 1 0 1

1

0 0 0

DOS

0 00001000 00000 0000100 101 0 0 0000 0000000000 0 0000

Page 58: ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. - te.gob.mx · Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López ... cantid istrado didatu ría re de cand pecto ación lose siguien NOMBR didato

No.

642.643.644.645.646.647.648.649.650.651.652.653.654.655.656.657.658.659.660.661.662.663.664.665.666.667.668.669.670.671.672.673.674.675.676.677.678.679.680.681.682.683.684.685.686.687.688.689.690.691.692.693.

694.

695.696.697.698.

699.

700.

CASI

616 C 611 C 617 B 618 B 619 B 618 C 620 B 620 C 620 C 621 C 622 B 622 C 623 B 626 B 627 B 626 C 626 C 628 B 627 C 625 C 627 C 629 B 626 C 628 C 625 C 630 B 626 C 628 C 628 C 631 B 625 C 628 C 625 C 632 C 633 B 633 C 628 C 628 C 634 C 634 C 635 C 625 C 628 C 636 C 625 C 635 C 637 B 637 C 638 Ex 637 C 639 Ex 639 C

639 ExC 1

640 C 641 B 641 C 639 C

639 ExC 2

640 C

ILLA C

1 6

1

1 2 1

1

1 2

1 3 2

3 1 4

4 2 3

6 4 8 1

1 6 7 1 2 1 11 8 1 12 2

1 xt 1 2 xt 1 2 xt 1,

1

1 3 xt 1,

2

CANDIDATCOMÚN 1

4 4 4 8 6 8 7 5 3 3 11 9 9 12 6 9 4 8 9 10 2 5 8 8 13 3 5 8 6 8 13 8 5 6 6 7 1129 4 8 10 11 1 6 8 11 8 1 2 3 3

3

4 6 2 4

6

6

TO 1

CANDCOM

SX

58

DIDATOMÚN 2

0

0

0 0 0 0 0 0

0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0

0

00 0

0 0 0 1 0 0 0 0 0

0

0 0 0 0

0

X-JRC-

8

4 3 4 8 5 7 7 4 2 3 11 7 9 12 6 9 4 7 9 8 2 5 8 7 12 2 5 8 6 8 11 8 5 6 6 6 1028 4 8 10 11 1 6 8 10 7 1 2 2 3

3

4 4 2 4

6

4

-184/20

000 010000000 0 00 2 000 00 0000 0

000 000010000

00

0

015 Y A

000

000000000

0

00

0

000

00

0000

0

000

000

000

0

00

0

ACUMU

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

0

0 0

0

0 0 0

0 0

0 0 0 0

0

00 0

0 0 0 1 0 0 0 1 0

0 0

0

ULADO

0 1 0

1 0 0 1 1 0 0 2 0

0

0 1

0

0 0 1 1 1

0 0

2 0 0 0

1 101 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

2 0

2

OS

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0

0

0 0 0 0

0

Page 59: ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. - te.gob.mx · Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López ... cantid istrado didatu ría re de cand pecto ación lose siguien NOMBR didato

N

70707070707070707071717171717171717171727272727272727272727373737373737373737374747474747474747474757575757575757575757676

No. CA

01. 639 02. 643 03. 641 04. 642 05. 639 06. 641 07. 644 08. 642 09. 639

0. 643 1. 644 2. 642 3. 644 4. 643 5. 646 6. 647 7. 642 8. 646 9. 646

20. 648 21. 649 22. 649 23. 649 24. 650 25. 652 26. 650 27. 649 28. 649 29. 652 30. 650 31. 650 32. 649 33. 655 34. 653 35. 654 36. 655 37. 650 38. 106039. 106240. 10641. 106342. 106443. 106344. 106445. 106646. 106547. 106648. 106849. 106750. 106951. 10752. 107053. 107254. 10755. 107356. 107457. 107358. 107459. 107560. 107761. 1078

ASILLA

C 4 B C 2 C 1 C 5 C 3 B C 3 C 6 C 2 C 1 C 4 C 2 C 3 B B C 5 C 1 C 2 C 1 B C 1 C 3 C 2 C 1 C 3 C 4 C 5 C 2 C 4 C 5 C 6 B C 3 C 2 C 1 C 70 C 12 B 1 C 1 3 B 4 B 3 C 1 4 C 1 6 B 5 C 1 6 C 1 8 B 7 C 1 9 B 1 B 0 C 1 2 B 1 C 1 3 B 4 B 3 C 1 4 C 1 5 B 7 B 8 B

CANDIDACOMÚN

2377241422474567237711045536856115651589435713114326424233131423

ATO N 1

CAC

S

5

ANDIDATOCOMÚN 2

0 0 0 0

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 1 0 0 0

0 0 0 1 0

1 0

0 0 0

0 0 0 0 0

0 0 0 0 0

0 0 0 0 0

SX-JRC

59

O

0 3 7 7 2 4 142 2 4 7 4 4 6 7 2 3 6 7 1 9 4 5 3 3 6 7 5 6 115 6 4 1 5 7 9 4 2 5 7 1 3 1 1 4 2 2 6 3 2 4 2 3 3 1 3 1 2 1 3

C-184/2

2015 Y

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 1 0

Y ACUM

0 0 0 0

0 0 0

0 0 0 0

0 0 0 0

0 0 0

0

0 0 0 0 0 0 0 0

1 0

0

0 0 0

0 0 0

0 0 0 0 0 0 0

MULAD

2 0 0 0

0 0 0

0 1 0 0

1 0 0 1

1 0 0 1 0

0 0 0 1 0 0 0 0

0 0

0

0 0 1

1 0 0

0 0 0 0 1 0 0

DOS

0000 000 0000000000 010 0 00010 10 0 00 0 00 000 00000000

Page 60: ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. - te.gob.mx · Movimiento Ciudadano, a través de Silvia América López ... cantid istrado didatu ría re de cand pecto ación lose siguien NOMBR didato

No.

762.763.764.765.766.767.768.769.770.771.772.773.774.775.776.777.778.779.780.781.782.783.784.785.786.787.788.789.790.791.792.793.794.795.796.797.798.799.800.801.802.803.804.805.806.807.808.809.810.811.812.813.814.815.816.817.818.

CASI

1079 B 1079 C 1080 B 1081 B 1080 C 1081 C 1082 B 1083 C 1085 B 1086 B 1088 C 1089 B 1090 B 1091 B 1091 C 1092 B 1093 B 1094 B 1095 B 1095 C 1096 B 1097 B 1098 B 1100 B 1102 B 1103 B 1104 B 1105 B 1106 B 1109 B 1108 C 1110 B 1110 C 1111 B 1112 C 1113 B 1114 B 1114 C 1116 B 1117 C 1118 B 1118 C 1120 B 1119 C 1121 B 1121 C 1122 B 1123 B 1122 C 1123 C 1124 B 1124 C 1125 B 1127 C 1128 B 1128 C 1129 BTOTAL:

ILLA C

B C 1 B B C 1 C 1 B C 1 B B C 1 B B B C 1 B B B B C 1 B B B B B B B B B B C 1 B C 1 B C 1 B B C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B B C 1 C 1 B C 1 B C 1 B C 1 B :

CANDIDATCOMÚN 1

3 4 6 1 1 1 5 6 2 6 3 14 9 7 4 4 10 5 5 2 3 3 18 6 3 7 4 1 10 2 3 5 2 2 1 1 345 1 5 3 1 2 2 4 7 1 4 2 2 1 2 1 2 2 9

4,045

TO 1

CANDCOM

SX

60

DIDATOMÚN 2

0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 0 1

0 0 0 0 0 0 0 0

0 0 0 0 1 0 0 0 0

000 0 0

0

0

0 0 1 0 0 0

0 0 0 0 29

X-JRC-

0

3 4 6 1 1 0 5 6 2 6 3 14 8 6 4 4 10 5 5 2 2 3 18 2 3 7 4 1 10 2 3 5 2 1 1 335 1 4 3 1 2 2 4 7 1 4 1 2 1 2 0 2 2 9

3,750

-184/20

0 0000 000 010 00000 02 0 0 00000 00 0 0 0 0

48

015 Y A

0000

000

000

00000

02

0

0

00000

00

0

0

0

0

1

ACUMU

0 0 0 0

0 0 0

0 0 0

0 0 0 0 0

0 2

0

0

1 000 0 0

0 0

0

0

0

0

14

ULADO

0 0 0 1

0 0 0

1 0 0

0 0 0 0 1

0

0

0

1

010 0 1

0 0

1

0

1

0

233

OS

0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 1 0 0 0 0 0

29

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cu

ca

bi

qu

fa

so

No.

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

as

co

N

1.2.3.4.5.6.7.8.9.10111213141516171819202122

En

uyas a

antidad

en en

ue, se

altante,

ombrea

CASILL

303 C 3

341 C 1

373 C 1

408 B

578 C 7

638 C 1

278 C 1

TOTAL:

En

sentó

omune

Ca

o. CA

259 B260 B262 B266 C268C276 C277 C278 C285 B

0. 285C1. 286 B2. 287 B3. 310 B4. 309 C5. 311 C6. 319 B7. 327 B8. 338 C9. 339 B0. 344 B1. 356 C2. 363 B

n esta

actas d

des en

el apa

egún e

, y pa

adas.

LA CAN

CO

3

1

1

7

1

1

n 117

únicam

es 1 y 2

asillas

ASILLA

B B B C 1 C 1 C 2 C 4 C 4 B C 1 B B B C 1 C 2 B B C 1 B B C 1 B

mism

de esc

n el ap

artado

el caso

ara su

C

NDIDATO OMÚN 1

6

3

0

8

6

6

7

36

(cient

mente

2, en lo

s en laCANDID

COMÚN

00

000000

0

0

00000

ma cate

crutinio

partado

de de

o, se s

u ident

Casillas

CANDIDACOMÚN

6

1

2

1

0

1

11

to die

la vot

os térm

s que ATO N 1

CAC

S

6

egoría

o y có

o de re

sglose

subsan

tificaci

CUAs con

ATO N 2

cisiete

tación

minos s

CUse an

ANDIDATOCOMÚN 2

0 0

0 0 0

0 0

0

0

0 0 0

0

SX-JRC

61

se inc

ómputo

esultad

e de ca

naron

ón las

ADROrubro

6

3

0

8

5

6

7

35

e) cas

desgl

siguien

UADROotó la

O

4 3 1

3 4 0 8 4 3 5 8 4 7 4 2 7 1 5 1 2 7

C-184/2

cluyen

o, sola

dos de

andida

las ca

s cant

O 2.1. s subs

0

0

0

0

0

sillas, s

losada

ntes:

O 3. votac

1

4

0 0

0 0

0

0

0

2015 Y

7 (si

amente

la vot

turas c

antidad

tidades

sanad

0

0

0

0

0

se des

a de la

ción de

0

0 0

0 0

0

0

0

Y ACUM

ete) c

e se a

tación

comun

des en

s se p

dos

0

1

0

0

1

sprend

as can

esglos

0

7

14

10

0

1

0

0

MULAD

asillas

asenta

emitid

nes, po

n el ru

presen

de que

ndidatu

sada.

0

7

4

0

0

0

0

DOS

s en

aron

da o

or lo

ubro

ntan

6

1

2

1

0

1

11

e se

uras

0 0

0 0

0

0

0

0

0

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No.

23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66. 67. 68. 69. 70. 71. 72. 73. 74. 75. 76. 77. 78. 79. 80. 81. 82. 83. 84. 85. 86. 87. 88. 89. 90.

CASI

368 C 1 376 B 379 B 381 B 382 C 1 390 B 396 B 403 C 2 421 C 1 441 B 444 B 445 B 446 B 468 B 477 C 1 473 C 1 476 C 9 494 C 1 496 B 494 C 3 496 C 1 499 C 1 509 B 508 C 2 509 C 1 512 C 2 516 B 515 C 2 510 C 1 544 B 544 C 1 546 C 1 548 B 552 C 1 555 B 556 C 1 557 B 559 B 561 B 564 C 1 570 C 1 574 C 1 575 B 575 C 1 577 C 1 579 C 1 580 B 580 C 1 581 C 2 593 B 595 B 598 B 604 B 604 C 2 607 B 613 B 614 C 1 623 C 1 625 B 625 C 1 625 C 2 627 C 3 625 C 5 625 C 7 632 B 631 C 1 628 C 5 634 B

LLA C

1

1

2 1

1 11 9 1

3 1 1

2 1 2

2 12

1 1

1

1

1 1 1

1 1 1

1 2

2

1 1

1 2 3 5 7

1 5

CANDIDATCOMÚN 1

0

0

0 0

0

0 0 0

0

0

0

0 00

0

0

0 0 0 0

0

0

TO 1

CANDCOM

SX

62

DIDATOMÚN 2

0

0

0 0 0

0 0 0 0 0

0 0 0

0 0

0

0 00

0

0

0 0

0

0

0

X-JRC-

2

1 4 4 7 5

5 5 7 5 9 5 5 1 5 2

12 7 7 1

11 1 1 8 9 4 4 8 4 6 6 8 6 5

28 6

21 6 5628 8 8 2 2

12 2 6 1 3

15 6 2 8 2 4 6

17 12 9 4 6 6 5 8 7 5

-184/20

0

0

0

0

0 0

0

0

0

0 00

0 0

0 0 0

1

0

0

015 Y A

1

0

0

0

0 0

0

0

0

0 0 0

0 0

0 0 0

0

0

ACUMU

0

3

2

1

0

1

0

1

0 0

0

0

0

0 00

0 0

2

1 0 1 0

0

0

ULADO

0

00

0

0

00

0

00

0

0

00

000

0

1

01

OS

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N

91929394

95

96979899101010101010101010101111111111111111

ad

se

qu

m

pr

ór

ca

co

ca

se

No

1.2.

o. CA

1. 625 C2. 625 C3. 635 B4. 638 B

5. 638 E1

6. 637 C7. 642 B8. 642 C9. 644 C00. 644 C01. 650 B02. 651 B03. 650 C04. 652 B05. 653 B06. 654 B07. 653 C08. 654 C09. 656 B10. 106511. 107712. 108313. 110114. 110715. 110916. 111117. 1117

Mi

dvirtió

e anotó

ue, el

mediant

ractica

rgano

ada ca

onstar

asillas

e preci

o. CASI

254 C323 C

ASILLA

C 9 C 10 B B Ex 1, C

C 3 B C 2 C 3 C 4 B B C 1 B B B C 2 C 1 B 5 B 7 C 1 3 B B

7 C 1 9 Ex 1 C 1

7 B TOTAL:

ientras

que la

ó en el

veinti

te el c

ara las

jurisdi

andidat

que n

restan

san en

Cas

LLA CA

C

C 9 C 1

CANDIDCOMÚN

0

0

0

0

0

000

00

00

s que e

a votac

l prime

icuatro

ual req

s dilige

icciona

to com

no exis

ntes, lo

nsegui

sillas c

ANDIDATOCOMÚN 1

5 2

ATO N 1

CAC

en 12

ción de

er apar

o de j

quirió a

encias

al el d

mún; sin

sten bo

os resu

da:

con voMun

CANDIDCOMÚ

00

S

6

ANDIDATOCOMÚN 2

0

0

0

0

0 0 0

0

0 0 0 0

0 0

0 0

(doce

e las c

rtado d

ulio de

al Con

neces

desglos

n emba

oletas

ultados

CUAotaciónnicipaDATO ÚN 2

0 0

SX-JRC

63

O

13 3 9 1

3

4 6 3 4 4

11 9

11 7 7 4 0 4

10 7 5 4 4

14 2 4 1

663

) casil

candida

de resu

el año

nsejo M

sarias

se de

argo, d

de la

s de dic

ADROn desgal Elect

5 1

C-184/2

0

0

0

0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0

0 6

las, el

aturas

ultados

o en c

Municip

a fin

la vo

de la ca

elecc

cha dis

O 3.1. glosadtoral.

0 1

2015 Y

0

0

0

0 0

0 0 0 0 0 0 0 0 0

0 0

0 1

Tribun

comu

s de la

curso,

pal Ele

de in

otación

asilla 5

ción; e

stribuc

da por

0 0

Y ACUM

0

0

0

01

100300000

00

031

nal res

nes ún

votaci

dictó

ectoral

nforma

n obten

517 C

n las

ción, so

el Con

00

MULAD

0

0

0

0

0 0 3 0 0 0 0 0

0 0

0 1

sponsa

nicame

ión, po

prove

para q

r a di

nida p

1, se h

11 (on

on los q

nsejo

0 0

DOS

0

0

0

0 3

0

0

0

0 0

0 5

able

ente

or lo

eído

que

cho

para

hizo

nce)

que

0 0

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No.

3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

adv

la

des

sub

sigu

No.

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12.

se

igua

can

con

res

sigu

CASILL

343 B 393 C 1471 C 1564 B 593 C 1614 B 624 B 1067 B 1115 B

Tota

Tam

virtiero

votació

sglose

bsanar

uientes

CASILL

256 C 2289 C 4300 C 1302 C 2324 B 381 C 1399 B 440 B 486 B 502 B 504 C 1520 B

Tota

Así,

había

alment

ndidatu

ncorda

En

ultado

uientes

LA CAND

COM

al:

mbién,

n erro

ón, en

de v

r de ac

s.

LA CAN

CO

2 4

2

al:

, en dic

asent

te en

ura co

ncia e

este o

s de c

s:

DIDATO MÚN 1

2 3 5 7 4 8

16 2 8

62

se de

res u o

n espe

votació

cuerdo

Ca

NDIDATOOMÚN 1

7 (1) 2 (1) 6 (3) 5 (0) 7 (6) 6 (1)8 (1) 4 (1) 6 (5) 2 (1) 6 (5) 8 (1) 67

cha ta

tado e

n el

omún,

ntre la

orden,

cada g

CANDIDACOMÚN

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

etectó

omisio

ecífico

ón por

o a otr

asillas

CANDCOM

2

1

2

bla se

en el a

aparta

se su

s cant

cabe

grupo,

SX

64

ATO N 2

1

5

un gr

nes en

de la

r cand

ros dat

CUAcon d

DIDATOMÚN 2

0 2 0 0 1 07 (4) 1 1 1 7

21

anota

acta y

ado d

ubsana

idades

precis

se ob

X-JRC-

4

2 3 5 7 3 8

15 1 8

58

rupo d

n los a

as can

didatur

tos de

ADRO datos s

7 1 3 4 6 67 3 5 1 5 7

55

entre

a un

e des

aron, a

s asent

ar que

btienen

-184/20

0 0 0 0 0 0 1 1 0 3

de cas

apartad

ndidatu

ra, pe

la mi

4. subsa

010

0

011

14

parént

lado l

sglose

a efec

tadas.

e una

n los r

015 Y A

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

sillas e

dos de

uras c

ro que

sma a

nados

tesis la

a cant

e de

cto de

vez co

resulta

ACUMU

0 0 0 0 1 0 0 0 0 1

en las

result

comune

e fue

acta, y

s.

0 1 0

01 0

2

a canti

tidad c

votac

evide

onjunta

dos ge

ULADO

que s

tados d

es y e

posib

son la

1 1 1 1 0

1

1

6

idad qu

correct

ción p

enciar

ados lo

enerale

OS

0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

se

de

en

ble

as

2 1 0 7 1 1 1 1 7

21

ue

ta;

por

la

os

es

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2

3

4

5

R

Cu

Cu

Cu

Cu

TO

de

co

16

vo

el

II

32

tra

ta

pa

No. CA

1. 301

2. 303

3. 322

4. 326

5. 406

T

Resultado

uadro 2 y

uadro 3 y

uadro 4

uadro 5

OTAL

La

esglos

omo si

69,532

En

otación

Tribu

ómputo

de ag

26 Bás

aer a c

al efec

artidos

Vo

ASILLA

1 B

3 C3

2 C1

6 B

6 B

TOTAL

Vo

os CA

C

2.1.

3.1.

a vota

ar, se

gue:

145,867

n este

n de la

nal Ele

o muni

ravios

sica, c

cuenta

cto, pa

s polític

otació

198

195 1

199 1

199 1

154 1

945 5

otació

ANDIDATOCOMÚN 1

4081

701

62

67

4,911

ción o

agreg

3,838

orden,

as 5 (ci

ectoral

icipal,

, incor

cuando

a el tot

ara sum

cos.

n anul

92 3

149 6

113 1

106 1

119 3

579 14

n anul

O CANDCO

obtenid

ga a la

5,892

, por c

inco) c

l, la cu

aunad

rrectam

o la cor

tal de l

marla

lada

3 4

6 6

6

0

3 6

4 22

lada s

S

6

DIDATOMÚN 2

40

5

0

21

66

da por

a votac

1,987

uestión

casillas

ual no

do a qu

mente

rrecta e

la vota

al tot

2

1

1

3

3

10

umad

SX-JRC

65

3785

663

58

55

4,561

r las c

ción de

24,707

n de o

s cuya

consid

ue com

consid

es la 3

ación a

tal pre

38 0

22 7

28 1

34 1

35 4

157 1

a

C-184/2

48

6

3

4

61

candid

e los p

3,565

rden, s

nulida

deró e

mo se p

deró la

336 Bá

anulad

elimina

0 1

7 8

1 1

1 2

4 7

3 5

2015 Y

1

0

2

1

daturas

partidos

11,123

se proc

ad de v

n el cu

precisó

votac

ásica, p

a por

r de v

Can

did

atu

ra

com

ún

1

1 2

8 0

1 0

20 2

7 4

57 8

Y ACUM

14

1

0

2

17

s com

s cont

CA

ND

IDA

TO

C

OM

ÚN

1

CA

ND

IDA

TO

4,911

cede a

votació

uadro

ó en el

ción de

por lo q

el Trib

votacióco

n 1

Can

did

atu

ra

com

ún

2

0

6

0

0

0

6

MULAD

234

31

1

6

272

unes,

tendien

CA

ND

IDA

TO

C

OM

ÚN

2

66 29

a suma

ón dec

relativo

l aparta

e la cas

que, ca

bunal p

ón de

2

1

0

0

0

3

DOS

40

5

0

21

66

sin

ntes

2 9,76

ar la

laró

o al

ado

silla

abe

para

los

VO

TA

CIÓ

N

9 3

5 4

9 3

8 3

12 3

43 1

0

1

6

66

VO

TA

CIÓ

N

TO

TA

L

361

406

369

374

347

,857

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VmV

Votación modificada Votación anulada

Total

com

Sal

refe

exa

Con

voto

No

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33.

169,5

945

170,4

Al e

munes

a Reg

eridas.

En

aminad

nsejo

os en

. Cas

265 C 272 B 278 C 281 C 294 B 308 C 310 C 325 B 345 B

346 B 359 B 362 B 362 C 373 B 373 C 377 B 379 C 382 B 382 C 382 C 382 C 383 C 386 B 388 C 389 B 399 C 406 B 411 C 415 C 419 B 425 B 428 B 431 B

32 145

5 57

77 146

efecto

1 y 2

gional,

cuanto

das las

Munic

las cas

silla

C1 B C7 C1 B C8 C1 B B B B B C1 B C2 B C1 B C5 C6 C12 C1 B C1 B C1 B C1 C1 B B B B

,867 3,8

79 1

,446 3,8

cabe

no se

se in

o al c

s actas

ipal, s

sillas s

Votosreservad

1 1 3 1 3 2 2 1 2 2 3 1 3 1 2 1 1 1 3 1 2 3 2 1 2 1 1 1 1 1 1 2 2

838 589

4 22

852 5,91

señala

e suma

ncluyó

cómput

s de es

e advi

siguien

s dos

SX

66

92 1987

2 10

14 1,99

ar que

a, porq

la vot

to de

scrutin

ierte q

ntes:

X-JRC-

6

7 24,70

157

97 24,86

la vot

que en

tación

los vo

nio y có

que se

No.

34. 35. 36. 37. 38. 39. 40. 41. 42. 43.44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55. 56. 57. 58. 59. 60. 61. 62. 63. 64. 65. 66.

-184/20

07 3565

7 13

64 3,578

tación

n el tot

de la

otos re

ómputo

anotó

Casil

432 B438 B445 C1449 B449 C1452 B462 B466 B468 C1469 B472 C1472 C2473 C1473 C3476 B476 C3476 C4477 B482 B490 C1491 C1495 B498 B503 B505 B508 C3510 B510 C6510 C1515 C1526 B526 C1527 C1

015 Y A

5 11,12

57

8 11,18

de las

tal obte

as 5 (c

eserva

o leva

ó que s

lla re

1

1

1

1 2 1 3

3 4

1 1

3

6 11 1

1 1

ACUMU

Can

did

atu

ra

com

ún

1

23 4911

14

80 4911

s cand

enido

cinco)

ados, u

ntadas

se res

Votos eservado

1 1 1 2 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 1 1 1 2 1 1

ULADO

Can

did

atu

ra

com

ún

2

66 2

0

66 2

didatura

por es

casilla

una ve

s ante

servaba

os

OS

292 9,766

3 43

295 9,809

as

sta

as

ez

el

an

6

9

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d

C

s

No

1. 22. 23. 24. 25. 26. 37. 38. 39. 310. 311. 312. 313. 314. 315. 316. 317. 318. 319. 320. 321. 322. 323. 324. 325. 326. 3

No. C

67. 5368. 5369. 5370. 5371. 5372. 5373. 5474. 5475. 5576. 5677. 5678. 5779. 5780. 5781. 5882. 5883. 5884. 5885. 5986. 60

N

diez de

Consej

seis) ca

Casilla

265 C1 272 B 278 C7 281 C1 294 B 308 C8 325 B 345 B 346 B 352 C1 359 B 362 B 362 C1 373 B 373 C2 377 B 379 C1 382 B 382 C5 382 C6 382 C12 383 B 383 C1 386 B 388 C1 399 C1

Casilla

30 C1 32 C1 32 C2 33 B 33 C1 36 C1 40 B 47 C1 56 B 65 B 68 B 72 B 73 B 78 B 82 B 83 B 88 B 88 C1 98 C1 06 B

No obst

e junio

o Mun

asillas,

1 1 2

1 1

1 1

1 1 2

2

Voreser

tante,

o del

nicipal

, queda

1 1 1 1 1 1 1

otos rvados 2 3 3 1 2 1 1 1 2 1 1 1 8 1 1 2 2 2 2 2

del an

año e

calific

ando lo

S

nálisis

en curs

có voto

os res

1

SX-JRC

67

N

88899929949999911111

del act

so, se

os corr

ultado

1 1

1

C-184/2

No. Ca

7. 6108. 6119. 6200. 6251. 6252. 6283. 6284. 6375. 6376. 6397. 6408. 6409. 64200. 64601. 65002. 65503. 10604. 106

Tota

ta de s

e obtie

respon

s como

1 1

2015 Y

asilla

0 C1 C2

0 C1 5 C8 5 C11 8 B 8 C4 7 B 7 C1 9 Ex1 0 B 0 C2 2 C1 6 C1 0 C5 5 C1 62 B 69 B al

sesión

ene qu

ndiente

o sigue

Y ACUM

Votoreserv

212115234151221121

17

de có

ue el P

es a 10

e:

MULAD

os vados

0

ómputo

Pleno

06 (cie

1 1 1 1 1 1 1 3 1 1

DOS

o de

del

ento

Tot

1 11 4 1 1 21 1 2 11 1 1 1 31 11 11 1 1 1 4 1 21 13 31 1 11 1

tal

4

2

2

3

4

2

3

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N

27282930313233343536373839404142434445464748495051525354555657585960616263646566676869707172737475767778798081828384858687

o C

7. 406 B8. 411 C9. 415 C0. 419 B. 425 B

2. 428 B3. 431 B4. 432 B5. 438 B6. 445 C7. 449 B8. 449 C9. 452 B0. 462 B. 466 B

2. 468 C3. 469 B4. 472 C5. 472 C6. 473 C7. 473 C8. 476 B9. 476 C0. 477 B. 482 B

2. 488 C3. 490 C4. 491 C5. 495 B6. 498 B7. 503 B8. 505 B9. 508 C0. 510 B. 510 C

2. 513 C3. 515 C4. 526 B5. 526 C6. 527 C7. 530 C8. 532 C9. 532 C0. 533 B. 533 C

2. 536 C3. 540 B4. 547 C5. 556 B6. 565 B7. 568 B8. 572 B9. 573 B0. 578 B. 582 B

2. 583 B3. 588 B4. 588 C5. 601 B6. 606 B7. 610 C

asilla

B C1 C1 B B B B B B C1 B C1 B B B C1 B C1 C2 C1 C3 B C4 B B C1 C1 C1 B B B B C3 B C6 C1 C1 B C1 C1 C1 C1 C2 B C1 C1 B C1 B B B B B B B B B C1 B B C1

1

1

1 1 1

1 1

1 1

1

1

1

1

1

1

2

1 1

1

5

1

1 1 1

1

1

1

1 1 1

1

1 1 2

1

1 1

1

1 1

1

1

SX

68

1 1 1

1

1

-JRC-1

8

1 1

184/201

1

1

1

2

15 Y A

CUMU

1 1

LADO

1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1

S

Total

1 1 1 1 1 2 2 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 0 2 1 1 1 1 1 1 1 1 2 2 1 1 2 2 1 1 1 2 2 2 1 2 1 1 1 2 1 1 1 8 1 1 1 2 1 1 2

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No

88. 689. 690. 691. 692. 693. 694. 695. 696. 697. 698. 699. 6100. 6101. 6102. 6103. 6104. 6105. 6106. 1

TOTAL:

p

lo

Vin

res

d

a

Casilla

611 C6 620 C1 625 C8 625 C11 628 B 628 C4 630 C1 637 B 637 C1 639 Ex1 640 B 640 C2 641 B 642 C1 646 C1 649 C4 650 C5 651 C1 062 B

E

por par

os sigu

Votación ntegrada

Votos servados

Total

U

desglos

a lo sig

Vrese

T

1

5 1

1 1 3

1 1 1

1

59

Estable

rtido p

uientes

170,47

59

170,53

Una ve

se de

guiente

Votos ervadosTotal

1 1 1 2 1 1

33

ecido lo

político

s térmi

7 146,4

33

6 146,4

ez que

la vota

e.

Total

4081 701 62 67

4911

8

4919

0 0

o ante

y can

inos:

446 3,852

3 0

479 3,852

se ob

ación d

378566358 55

4,561

7

4568

S

1

4

erior, s

ndidatu

2 5,914 1

0

2 5,914 2

btienen

de las

C

48634

61

61

SX-JRC

69

1 1

6 2

se proc

uras co

1,997 24,8

4 6

2,001 24,8

n dicha

candid

Candidatu

8 1

02

1

1

C-184/2

1

3 7

cede a

omune

864 3,578

6 2

870 3,580

as can

datura

ura 1

14 1 0 2

17

17

2015 Y

0

a integ

es, sin

8 11,180

3

0 11,183

ntidade

as com

234 31 1 6

272

1

273

Y ACUM

0 1

grar la

desglo

CA

ND

IDA

TO

C

OM

ÚN

1

4911

8

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es, se

munes,

Candid

4

26

6

MULAD

1 1 1 1 1 1 2

1 4

a votac

osarla,

CA

ND

IDA

TO

C

OM

ÚN

2

66 29

1

67 29

realiza

confor

datura 2

40 5 0

21 66

1

67

DOS

Tot

1 11 1 2 1 11 61 21 1 3 2 1 51 1 1 2 1 1 12 1

41 15

ción

, en

95 9,809

41

95 9,850

a el

rme

tal

2

6 2

3 2

5

2

55

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pos

obs

de

Yuc

uno

sum

ind

de

Dich

stulante

servan

Institu

catán.

Así,

o de lo

Mie

matoria

De

ividual

votos,

has c

e, con

do lo d

ucione

Total

Total

, cabe

s parti

2

2

ntras q

a, dado

esta f

l se le

en los

cantida

nforme

dispue

s y P

2,284

2,284

4568

31

30

61

e precis

dos de

2,284

2,284

que, la

o que s

forma,

adicio

s térmi

ades

e a la

esto po

Proced

T

sar cu

e la ca

Ca

31

30

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a candi

se trata

la vot

ona la q

nos sig

SX

70

se di

s com

or el ar

imient

Total

uál es

ndidat

andida

9

8

al

idatura

a de u

tación

que le

guiente

-JRC-1

0

istribuy

mbinac

rtículo

os Ele

34

33

67

la vot

ura 1.

tura 1

9

8

a 2, es

na sola

obten

corres

es:

184/201

yen e

ciones

310, fr

ectora

T

T

tación

91

91

91

s innec

a com

nida po

sponde

15 Y A

entre

que s

racción

les de

Total

Total

distrib

T

2

2

4

cesario

binació

or cad

e de la

CUMU

los p

se pre

n II, de

el Esta

9

8

17

91

91

91

273

buida a

Total

2,406

2,384

129

4,919

o realiz

ón.

a part

a distri

LADO

partido

esenta

e la Le

ado d

a cada

zar una

tido en

bución

S

os

n

ey

e

a

a

n

n

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C

partido

A

contro

candid

obtien

Con lo

os y es

P

V

Así, un

overtido

daturas

ne la s

os dato

s la sig

PARTIDO

CANDIDREGISVOTO

VOTAC

na vez

os po

s com

suma c

Votacindivi

146,4

3,85

5,9

2,00

3,58

os ante

guiente

O POLÍT

DATOS STRADO

OS NULOIÓN TOT

z correg

r el a

unes

correc

S

ción dual

479

52

14

01

80

es prec

e:

TICO

NO OS OS TAL

gido e

actor,

y voto

ta de

SX-JRC

71

Vodist

2

2

cisados

l cómp

conce

os rese

la vot

C-184/2

otación tribuida

2,406

34

2,384

33

129

s, se o

VOTACON NÚ

170

148

3,8

8,2

2,0

24,8

3,7

11,

29

9,8383

puto m

erniente

ervado

tación

2015 Y

obtiene

ACIÓN ÚMERO

,536

,885

886

298

034

870

709

183

95

850 ,546

municip

es a

os, a c

de las

Y ACUM

Total

148,88

3,886

8,298

2,034

3,709

e la vot

O

pal en l

la vot

continu

s cinc

MULAD

l

85

6

8

4

9

tación

los rub

tación

uación

co casi

DOS

por

bros

de

se

illas

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N

1

2

3

4

5

cuy

de

No. CAS

. 301

. 303C

. 322

. 336

. 406B

Total

Sal

PA

CR

V

VO

pol

ya nulid

la casi

SILLA

B 1

C3 1

C1 1

B 1

B 1

8

Dich

a Reg

ARTIDO P

CANDIDATREGISTR

VOTOS N

OTACIÓN

Con

íticos e

dad de

illa 336

198 92

195 14

199 11

139 87

154 11

885 56

has ca

ional,

POLÍTICO

TOS NO

RADOS

NULOS

N TOTAL

nforme

es la s

eclaró

6 B.

2 3

49 6

13 1

7 5

19 3

60 18

antidad

en los

O Mod

1

1

3

e con

iguient

el Trib

4

6

6

1

6

23

des se

términ

ificada S

170,536

148,885

3,886

8,298

2,034

24,870

3,709

11,183

295

9,850

383,546

lo ant

te:

SX-J

72

bunal,

2 3

1 2

1 2

1 1

3 3

8 1

resta a

nos sig

V

RX

terior,

JRC-18

esto e

38 0

22 7

28 1

13 1

35 4

36 13

al cóm

guiente

VOTACIÓ

AnuladaTribunal

885

560

18

23

8

136

13

39

3

37

1737

la vot

84/201

es, se

11

8

11

2

7

39

mputo m

es:

ÓN

a l

tación

5 Y AC

incluye

Can

did

atu

ra

com

ún

1

Can

did

atu

ra

2 0

0 6

0 0

2 1

4 0

8 7

modific

Modific

169,65

148,32

3,868

8,275

2,026

24,73

3,696

11,14

292

9,813

381,80

final

CUMUL

e la vo

com

ún

2

CA

ND

IDA

TO

S N

O

RE

GIS

TR

AD

OS

0 2

6 1

0 0

0

0 0

7 3

cado po

ada

51

25

8

5

6

34

6

44

3

09

por pa

LADOS

otación

VO

TO

S N

UL

OS

9

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

74

Ahora bien, como uno de los efectos de dicha resolución

fue dar vista al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Yucatán a efecto de que previa

verificación de su impacto, procediera conforme a la normativa

electoral aplicable a la reasignación correspondiente en la citada

elección, es que, se estima conveniente verificar si conforme al

procedimiento aplicado y plasmado en la tabla anexa al acta de

sesión extraordinaria de cuatro de agosto del año en curso,14 se

modifican las regidurías asignadas.

Al efecto, en primer lugar se inserta la tabla de datos

elaborada por el Consejo responsable en los términos

siguientes:

Ahora bien, conforme a los resultados modificados por

esta Sala Regional y al desarrollo efectuado por el Consejo

General para asignar ocho regidores por el principio de

representación proporcional en Mérida, la asignación queda

como sigue:

14 Requerida por el Magistrado Instructor mediante proveído de diecisiete de agosto del año en curso en el expediente SX-JRC-196/2015.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

76

los mismos porcentajes y principios señalados para los

diputados.

Asimismo, manifiesta que se vulneró el derecho a ser

votado de los candidatos Conrado Sánchez Barragán y Nelson

Emmanuel Ángel Villa, ya que el Consejo General les revocó la

constancia como décimo séptimos regidores sin explicar el

procedimiento aplicado que atendió para realizar la asignación,

esto es, omite fundar y motivar adecuadamente dicho acto.

Sin embargo, cabe precisar que, como se concluyó en el

apartado precedente, en la presente sentencia se modificó el

cómputo municipal de la elección de regidores por el principio

de mayoría relativa y representación proporcional ambas del

Municipio de Mérida, de cuya verificación se advirtió que no se

modificó la asignación realizada, por lo que, subsiste la temática

de agravios invocados por el actor.

En efecto, el actor aduce que el Consejo responsable

omitió fundar y motivar el procedimiento, en específico qué

debía entenderse por votación total del Municipio.

El agravio es infundado por las razones que se precisan a

continuación.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del

artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar

y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se

expresen las razones de derecho y los motivos de hecho

considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales,

ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el

acto de autoridad.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

77

Ahora bien, como a los derechos humanos previstos en la

Constitución Federal les son aplicables las consideraciones

sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo

133, es indudable que las resoluciones que emitan deben

cumplir con los derechos de debido proceso legal y de legalidad

contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Así, la obligación de fundar un acto o determinación,

establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se

traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de

expresar con claridad y precisión los preceptos legales

aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las

disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas

materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del

acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las

razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de

sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a

demostrar racionalmente que determinada situación de hecho

produce la actualización de los supuestos contenidos en los

preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los

motivos aducidos y las normas aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número

de registro 238212, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN”.15

15 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

78

En este sentido, se estima que se violenta la garantía de

fundamentación y motivación cuando dentro del acto reclamado

no se invoquen los preceptos legales en los que se sustenta el

criterio contenido, o que los razonamientos que sostienen su

actuar sean tan imprecisos que no expresen la esencia de los

argumentos legales y de hecho en que se apoyó la emisora del

acto, y no se proporcionen elementos suficientes al gobernado

para defender sus derechos.

Lo anterior es así, si se estima que cuando el mencionado

numeral establece la obligación para las autoridades de fundar y

motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto

de vista formal, cuando se expresan las normas legales

aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las

hipótesis normativas.

Pero para ello basta que quede claro el razonamiento

sustancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente

mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo

estrictamente necesario para que sustancialmente se

comprenda el argumento expresado.

Por lo anterior se concluye que a efecto de cumplir con la

garantía de fundamentación y motivación, basta que se señale

en cualquier parte del acto o la resolución los fundamentos

jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que le sirvan de base

para la misma.

Sirve de apoyo a lo expuesto, ratio essendi, la

Jurisprudencia 5/2002, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA

RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

79

LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Y SIMILARES)”.16

En tal sentido, la fundamentación, entendida como el

deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento

escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las

consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de

autoridad, tiene su origen en el principio de legalidad que en su

aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden

hacer lo que la ley les permite.

Mientras que la exigencia de motivación se traduce en la

expresión de las razones particulares por las cuales la autoridad

considera que los hechos en que basa su proceder se

encuentran probados y son precisamente los previstos en la

disposición legal que afirma aplicar.

Cabe precisar que la motivación, entendida desde su

finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al

justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además

de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte

irregular.

Así, se puede actualizar una motivación insuficiente,

cuando la falta de razones impide conocer los criterios

fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos,

que pueden tener diferentes grados de intensidad o variantes y

determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse,

o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al

afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos

16 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 370 y 371.

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

80

para tener conocimiento pleno de los elementos considerados

por la autoridad al emitir su acto de decisión.

En todo caso, la fundamentación y motivación exigen al

juez razonar y expresar los argumentos jurídicos en los cuales

se apoye la aplicación de los preceptos normativos que se

invocan por el juzgador para resolver el conflicto.

Bajo estas condiciones, la vulneración puede presentarse

en dos formas: como falta o indebida fundamentación y

motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la

omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los

preceptos que considere aplicables, así como de expresar

razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la

aplicación de las normas jurídicas.

En el caso, se tiene en cuenta que el Acuerdo impugnado,

deriva del cumplimiento de las resoluciones de inconformidad

RIN-54/2015, así como RIN-46/2015 y su acumulado, cuya

copia obra en copia certificada en el expediente, misma que

relacionada con el acta de la sesión extraordinaria y tabla

anexa, se desprende lo siguientes.

La sesión efectuada tuvo como finalidad de dar

cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral en las

resoluciones mencionadas, para lo cual se hace constar lo

siguiente:

“…

Seguidamente, la Consejera Presidenta Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, manifestó lo siguiente: “Solicito al Secretario Ejecutivo que en cumplimiento a las sentencias recaídas en los expedientes RIN.-54/2015 y al RIN.-46/2015 y su acumulado JDC.-07/2015, en los términos establecidos en las citadas resoluciones aplique la fórmula electoral que corresponda, para el caso del

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

81

municipio de Mérida que consta de 19 regidores, 11 de mayoría relativa y 8 de representación proporcional; conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y el cómputo de la votación del citado municipio realizado por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el expediente RIN.-54/2015 a efecto de que se asignen las regidurías de representación proporcional que procedan y se expidan las constancias correspondientes”.

Seguidamente, el Secretario Ejecutivo , Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, en virtud de lo anterior, manifestó lo siguiente: “Primeramente, se señala lo ordenado por el pleno del Tribunal Electoral en su sentencia correspondiente al RIN.-46/2015 y su acumulado JDC.-07/2015, al considerar que las candidaturas comunes válidamente pueden participar en las asignación de regidores de representación proporcional en los municipios como un solo partido, señalando que la asignación se hará tomando como base la votación total emitida en el municipio acordada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en la sentencia recaída en el expediente RIN.-54/2015 como lo dispone el artículo 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Es así que en la sentencia del RIN.-46/2015 y su acumulado JDC.-07/2015 se describe la forma de asignación de regidurías de representación proporcional, en el caso que nos ocupa, el municipio de Mérida con 19 regidurías, donde 8 de ellas son de representación proporcional; dela siguiente manera: De conformidad al procedimiento establecido por el artículo 346 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, esta Secretaría Ejecutiva procede a aplicar la fórmula electoral correspondiente en los términos del artículo 314 al 345 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, para lo cual se considera pertinente que conste en el acta lo contenido en los numerales citados. I. Tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos que por sí o en candidatura común, coaliciones o candidaturas independientes que, no obtenido el triunfo en la elección, es decir, la mayoría de votos en el municipio de que se trate, hubiere rebasado por lo menos el 1.5% de la votación emitida en el municipio, es decir, del total de los votos que hayan sido depositados en las urnas en el municipio para la elección de regidores esto conforme a las fracciones I y II del artículo 3241 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. II. Tratándose de candidaturas comunes postuladas por dos o más partidos con planilla común registrada, se tomará en cuenta para dicha asignación de regidores por principio de representación proporcional, la suma de los votos que corresponden a los partidos políticos que los postulen, que se consideran “como un solo partido político” según lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales dl Estado de Yucatán. III. La asignación de regidores por el principio en comento, se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a ese cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento, aprobadas por el consejo general del órgano electoral local de conformidad con lo señalado en los artículos 345 y 346 dela Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. IV. Posteriormente a la primera asignación los partidos políticos por sí o en candidaturas comunes, coaliciones o candidatos independientes, que participen de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces obtengan el 5% adicional de votación al 1.5% ya comentado, comenzando por el de mayor votación y de manera decreciente, según lo dispuesto en la fracción II del artículo 341 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. V. Si hecho lo anterior, aun quedaran regidurías por asignar, se les asignará al partido ganador, conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. Se precisa que para el caso del

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

82

municipio de Mérida, existieron dos candidaturas comunes, siendo las siguientes: Candidatura común 1: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Candidatura común 2: Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

Seguidamente, el Secretario Ejecutivo Maestro Hidalgo

Armando Victoria Maldonado, manifestó: “Con fundamento en el artículo 14 del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, y en virtud de haberse tratado en junta de trabajo previa, incluyéndose, en su caso, las observaciones hechas por los representantes de los partidos políticos y Consejeras y Consejeros Electorales, solicito la dispensa de la lectura de todo el contenido de la tabla correspondiente a la Asignación de las regidurías de Representación Proporcional, realizada en cumplimiento a las sentencias ya citadas dictadas por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, a efecto de leer únicamente la denominación de los Partidos Políticos o Candidaturas Comunes que tienen derecho a ellos y el número de regidurías de representación proporcional que corresponden a cada uno de los mismos, haciendo constar que dicha tabla se agregara al acta circunstanciada de la presente sesión extraordinaria formando parte integral de la misma”.

En uso dela voz la Consejera Presidenta, Licenciada María de Lourdes Rosas Moya, pregunto a los integrantes del Consejo General si hay algún comentario con respecto a lo solicitado por el Secretario Ejecutivo, no habiendo objeción al respecto; a continuación solicitó al Secretario Ejecutivo continué, y dé cuenta con la lectura de la asignación delas Regidurías de Representación Proporcional que precedan.

En uso de la voz el Secretario Ejecutivo, Maestro Hidalgo Armando Victoria Maldonado, procedió a dar lectura a lo siguiente: “Candidatura Común 1: PRI; Partido Verde-PANAL, 5 Regidores; Candidatura común 2. PRD-PT, 1 Regidor; Movimiento Ciudadano, 1 Regidor; MORENA, 1 Regidor”

…”

De lo anterior, se advierte que el Consejo responsable

para realizar la asignación atendió a las consideraciones que

sostuvo el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, sobre el

procedimiento de asignación de los ocho regidores previsto en

los artículos 341 a 346 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de dicha entidad, del cual se

advierte que el concepto de votación emitida en el municipio

para calcular el 1.5% de la votación, comprende al total de

votos que hayan sido depositados en las urnas en el

municipio para la elección de regidores.

Asimismo, se destaca que tratándose de candidaturas

comunes postuladas por dos o más partidos con planilla común

registrada, se tomará en cuenta para dicha asignación de

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SX-JRC-184/2015 Y ACUMULADOS

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que en la misma sesión consta que se dispensó la lectura de la

misma, y se optó por leer solamente la denominación de los

partidos políticos o candidaturas comunes que tienen derecho a

ellas, aspecto que se estima no vulneró los derechos del

partido, ya que su representante estuvo presente en dicha

sesión, como tampoco incidió en la defensa de sus derechos, en

virtud de que en su demanda ante esta instancia insertó el

mismo esquema remitido por el Consejo General.

Aunado a lo anterior, el concepto de votación emitida en el

municipio se contiene en la resolución emitida por el Tribunal en

el expediente RIN-46/2015 y su acumulado, aspecto que no

fue controvertido oportunamente por el ahora actor con la

interposición del medio de impugnación, como tampoco lo hizo

sobre la primera asignación de diecinueve de junio.

En este orden, tampoco le asiste razón al actor cuando

manifiesta que para interpretar dicho término deba atenderse a

la exposición de motivos de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales, y que ello deba realizarse

funcionalmente.

No obsta a lo anterior, que efectivamente en la exposición

de motivos de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, se exprese: “con respecto a

la asignación de regidores de representación proporcional, se

seguirán los mismos porcentajes y principios señalados para los

diputados por el mismo principio…”; ya que en el desarrollo del

procedimiento previsto en los artículos 335 a 346 de la referida

ley, el legislador local no estableció los mismos porcentajes y

principios de diputados a los regidores, ya que cada elección se

rige por reglas distintas.

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Cabe precisar, en lo referente a la exposición de motivos y

debates del legislador, que si bien es cierto puede ser un

elemento coadyuvante en el ejercicio de reconstrucción del

propósito del legislador y factor a tomar en cuenta a la hora de

determinar el contenido de una norma jurídica, también lo es,

que no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por

ende, carecen de valor normativo.

Lo anterior, básicamente, porque el artículo 14, segundo

párrafo, de la Constitución Federal que prevé el principio de

seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su

esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

En efecto, dicho dispositivo constitucional no hace

referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por

el autor de alguna iniciativa legal, ni a los argumentos que

señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o

abrogar una norma de carácter general.

Por tanto, no resulta dable invocar un derecho u obligación

a partir de que se infiera de la exposición de motivos de la

iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó

expresamente en el articulado de la norma correspondiente.

Asimismo, tampoco es válido el argumento de que la

interpretación teleológica (finalidad del legislador) subjetiva o

exegética de la disposición legal permita introducir

elementos contemplados durante el proceso legislativo,

pero no reflejados en el cuerpo legal, dado que se tomarían

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en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por

ende, no forman parte de ella.17

Sirven de apoyo a lo anterior, las razones esenciales de

las tesis con los rubros: “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES

DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY”18 y

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DETERMINACIÓN DE LA VOLUNTAD

DEL LEGISLADOR: FUNCIONES QUE CUMPLEN EN EL ANÁLISIS DE

CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS”19.

Por tanto, resulta infundado el agravio analizado.

En este orden, también es infundado el agravio

consistente en que se vulnera el derecho a ser votado de los

candidatos postulados a quienes se les revocó la constancia

como décimo séptimos regidores sin explicar el procedimiento

aplicado, ya que como se precisó, el Consejo General expuso

los motivos y fundamentos que a su vez sostuvo el Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán en las resoluciones dictadas

respecto a la asignación de regidores para efectuar la

asignación, a partir de la cual se deriva la modificación en el

número de regidurías asignadas al partido actor, diferencia que

ya se precisó en líneas precedentes.

Lo anterior, porque como también se señala, el Consejo

había considerado de forma individual a los partidos políticos

para tener derecho a participar en la asignación, mientras que

en la segunda asignación, aquellos que participaron en

candidatura común y registraron una misma planilla, fueron

considerados como un solo partido, circunstancia que conllevó a

17 Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SX-JRC-178/2015 y acumulados. 18 Novena Época, Registro: 183060, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada I.7o.A.55 K, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Materia Común, Página: 1008. 19 Novena Época, Registro: 162371, Instancia: Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Aislada 1a. LX/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia Constitucional, Página: 308.

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modificar la primera asignación en la que al partido actor se le

habían asignado dos regidurías, de ahí, que contrariamente a lo

que aduce el actor, con tales determinaciones no se les causa

agravio a los candidatos postulados a quienes se les revocó la

constancia de asignación como décimo séptimo regidores.

Por tanto, procede confirmar la asignación de regidores

por el principio de representación proporcional efectuada por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán, en virtud de que como se explicó, no

obstante la modificación realizada por esta Sala Regional, dicha

asignación se mantiene en el número de regidores asignados a

la candidatura común de los partidos Revolucionario

Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; los

partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo;

Movimiento Ciudadano, y MORENA.

En consecuencia, al resultar por una parte inoperantes y

por otra, parcialmente fundados los agravios invocados por el

partido actor, en los juicios de mérito, procede:

a) Confirmar el Acuerdo plenario de veintinueve de julio de

dos mil quince, dictado por el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán, mediante el cual

determinó no ordenar el recuento total de la votación

emitida el siete de julio.

b) Modificar la sentencia de treinta y uno de julio del año

en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán, en el expediente RIN-54/2015, y por ende,

modificar los resultados de las actas de cómputo

municipal por el principio de mayoría relativa y

representación proporcional.

c) Confirmar el Acuerdo de asignación de regidores por el

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principio de representación proporcional, de cuatro de

agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán.

Por lo expuesto y fundado; se,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión

constitucional electoral registrados con las claves SX-JRC-

195/2015 y SX-JRC-196/2015, al diverso juicio de revisión

constitucional electoral SX-JRC-184/2015; en consecuencia,

glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la

presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma el Acuerdo plenario de

veintinueve de julio de dos mil quince, dictado por el Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante el cual

determinó no ordenar el recuento total de la votación emitida el

siete de julio.

TERCERO. Se modifica la sentencia de treinta y uno de

julio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del

Estado de Yucatán, en el expediente RIN-54/2015, y por ende,

se modifican los resultados de las actas de cómputo municipal

por el principio de mayoría relativa y representación

proporcional, para quedar en los términos precisados por esta

Sala Regional.

CUARTO. Se confirma el Acuerdo de asignación de

regidores por el principio de representación proporcional, de

cuatro de agosto de dos mil quince, emitido por el Consejo

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General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Yucatán.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político actor,

en el domicilio señalado en esta Ciudad en los juicios de

revisión constitucional electoral SX-JRC-195/2015 y SX-JRC-

196/2015, así como, en el indicado en la ciudad de Mérida,

Yucatán, en el juicio SX-JRC-184/2015, por conducto del

Tribunal Electoral, y a éste por oficio o correo electrónico, con

copia certificada de esta sentencia, y al Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos de dicha

entidad; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado

3, 27, 28, 29, apartado 1, 3, inciso c), y 5, y 93 apartado 2, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este

Tribunal Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes

y archívense estos asuntos, como total y definitivamente

concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a

la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante

el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA