acto jurídico y bienes profesor alexis mondaca miranda

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Curso de Preparación Curso de Preparación para el Examen de para el Examen de Grado: Grado: ACTO JURÍDICO ACTO JURÍDICO Prof. Alexis Mondaca Prof. Alexis Mondaca

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apuntes derecho civil iii

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  • Curso de Preparacin para el Examen de Grado:
    ACTO JURDICO

    Prof. Alexis Mondaca

  • Nociones bsicas

    Acto jurdicoClases: unilaterales y bilaterales, consensuales, reales y solemnes, puros y simples y sujetos a modalidades.Convencin, contrato: contratos unilaterales y bilaterales.Contratos sinalagmticosElementos del acto jurdico: esenciales, de la naturaleza y accidentales
  • Formacin del consentimiento

    Regulacin normativa: Cdigo de ComercioEtapas: oferta y aceptacinRequisitos de la aceptacin para que se forme el consentimiento
  • Requisitos de existencia

    VoluntadObjetoCausaSolemnidades en los casos en que lo exige la ley
  • Requisitos de validez

    Voluntad exenta de viciosObjeto lcitoCausa lcitaLa capacidad
  • La voluntad

    Debe ser seriaDebe manifestarseValor jurdico del silencio
  • Los vicios del consentimiento: el error

    NocinClasificacin: de derecho y de hechoError esencial, art. 1453Error sustancial, art. 1454 inc. 1Error accidental, art. 1454 inc. 2Error en la persona
  • Los vicios del consentimiento: la fuerza

    Clases: fsica y moralRequisitos:

    Grave

    Injusta

    Determinante

  • Los vicios del consentimiento: el dolo

    Nocinmbitos de aplicacinClasesRequisitos

    Inductivo, principal y determinante

    Debe provenir de una de las partes

  • La capacidad

    NocinClases:

    De goce

    De ejercicio

    Incapacidad: absoluta, relativa y particulares

  • Incapaces absolutos

    Dementes: importancia del decreto de interdiccinImpberesEl sordo o sordomudo que no pueden darse a entender claramente
  • Incapaces relativos

    Menores adultosDisipador interdictoReferencia a la mujer casada en sociedad conyugal
  • El objeto

    Objeto del acto o contratoObjeto de la obligacin, art. 1460
  • Objeto recae sobre una cosa

    Debe tener existenciaComerciableDeterminada o determinable
  • Objeto recae sobre un hecho

    DeterminadoFsica y moralmente posible
  • Casos de objeto ilcito

    Actos contrarios al derecho pblico, art. 1462 Pactos sobre sucesiones futuras, art. 1463 Enajenacin de las cosas y derechos enumerados en el art. 1464Actos contrarios a la ley y a la moral, art. 1465 y 1466
  • Pactos sobre sucesiones futuras

    Regla general, art. 1462. Excepcin, pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, art. 1204. Solemne Partes Objeto Efectos si hay contravencin
  • Art. 1464

    N 1: cosas que no estn en el comercio. Crtica. N 2: derechos o privilegios que no pueden transferirse, incluido en el n anterior?
  • Art. 1464 n 3

    Problemas:

    Nocin de embargo

    Validez de la compraventa de cosa embargada por decreto judicial

    Inclusin de enajenaciones voluntarias y forzosas

    Prohibiciones convencionales de enajenar

  • Compraventa de cosa embargada

    Sistema romano y francs Posicin de Velasco: validez Posicin de Alessandri: nulidad, art. 1810 Norma prohibitiva? Modificacin del CPC
  • Enajenaciones voluntarias y forzosas

    Nocin

    Primera posicin: evitar el fraude a la ley.

    Segunda posicin: argumento de la no distincin.

    Jurisprudencia. Tendencia moderna

  • Prohibiciones convencionales de enajenar

    Planteamiento del problema mbito de aplicacin Objeto ilcito?
  • Art. 1464 n 4

    Nocin de cosas litigiosas Modificacin del CPC Inclusin en el n 3
  • La causa

    Nocin Naturaleza jurdica:

    Teora romana

    Teora de la causa ocasional (Somarriva)

    Teora de la causa final (doctrina mayoritaria)

  • Requisitos de la causa

    Debe ser real Debe ser lcita: nocin de causa ilcita Actos abstactos El anticausalismo
  • La nulidad absoluta

    Nocin: sancin legal de ineficaciaFundamento: inters de la ley, moral: inters pblicoCausales: relacin con la inexistencia
  • Quin puede alegar la nulidad absoluta?

    El que tenga un inters: pecuniario y actualEl Ministerio pblico, en el slo inters de la ley o de la moralEl juez puede y debe declarar de oficio la nulidad: si aparece de manifiesto
  • Nemo auditor

    Sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidabaSucesores y representados
  • Saneamiento

    Por el transcurso del tiempoNo procede la ratificacin de la parte afectada
  • La nulidad relativa

    Nocin: sancin legal de ineficaciaFundamento: inters privadoCausales Quin puede alegar la nulidad relativa: aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios
  • Saneamiento de la nulidad relativa

    Transcurso del tiempo: cuadrienio Ratificacin de la parte. Requisitos de la ratificacin:

    - Supuesto de nulidad relativa

    - Ratifica la parte afectada

    - Capacidad de contratar

    - Expresa: solemnidades

  • Efectos de la nulidad

    Entre las partes: distinguir si se han cumplido o no las obligaciones.

    Respecto de terceros

  • Efectos entre las partes

    Si se cumplieron las obligaciones: Efecto retroactivo, art. 1687 inc. 1.

    Excepciones:

    1 Objeto o causa ilcita a sabiendas

    2 Situacin del que contrata con un incapaz, art. 1688.

    3 Poseedor de buena fe.

  • Efectos respecto de terceros

    Accin reivindicatoria.Excepciones:1 Adquisicin por prescripcin.2 Rescisin por lesin enorme. 3 Revocacin de la muerte presunta.4 Donaciones entre vivos, la rescisin slo otorga accin contra terceros en los casos que contempla el art. 1432.
  • Teora de la prueba

    La demostracin con la ayuda de los medios autorizados por la ley de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho.- El hecho de producirla o rendirla- La expresin del resultado obtenido, por ejemplo; el demandante prob su derecho.- Los medios utilizados para demostrar la verdad de un hecho
  • Importancia de la prueba

    Ante el juez no basta con slo efectuar afirmaciones, sino que es necesario demostrar la efectividad de la pretensin o excepcin sostenidas., de modo tal que es comprensible la relevancia de la afirmacin el derecho que no se prueba no existe.


  • mbito de aplicacin

    1 Asuntos de naturaleza contenciosa.2 Asuntos no contenciosos o de la jurisdiccin voluntaria.3 Solicitudes ante organismos pblicos, incluso ante particulares4 En el mbito contractual, para preconstituir una probanza.
  • Regulacin normativa

    1 Cdigo Civil, libro cuarto, ttulo XXI, De la prueba de las obligaciones, art. 1698 a 1714. preliminar.2 Cdigo de Procedimiento Civil, libro II Del juicio ordinario, ttulos IX, X y XI.3 C.P.P., C.O.T, Cdigo de Comercio, Ley de menores y de juzgados de polica local

  • Principio dispositivo e Inquisitivo

    Principio dispositivo; el impulso procesal corresponde a las partes, las cuales deben hacer avanzar el proceso mediante solicitudes, teniendo el juez un rol pasivo; examinar la prueba rendida y dictar sentencia.principio inquisitivo, en el cual el sentenciado tiene un rol activo en el impulso del proceso, dependiendo de su actividad el progreso de la litis.


  • Materias

    1 Peso o carga de la prueba onus probandi2 El objeto de la prueba3 Los medios probatorios
  • Onus probandi

    Es una carga, no una obligacin. Quin tiene el peso de probar?, art. 1698.1; Incumbe probar las obligaciones o su extincin al que alega aqullas o sta, El fundamento del art. 1698, segn Baudry-Lacantinerie, radica en la necesidad de probar, por aquel que sostiene un hecho contrario al estado normal o habitual de las cosas.
  • Clasificacin de los hechos

    1 Hechos constitutivos: Son aquellos que producen el nacimiento de un derecho o de una situacin jurdica2 Hechos extintivos: Son aquellos que producen el fin de una situacin jurdica ya existente, 3 Hechos impeditivos: Son aquellos que en el evento de acompaar a un hecho constitutivo, impiden que produzca su efecto normal4 Hechos modificativos: Son aquellos que alteran el contenido o los efectos de un derecho.
  • Excepciones a la regla del onus probandi

    1 Presunciones simplemente legales; Dispensan de la prueba a la parte favorecida con ellas, de no mediar ellas, debera soportarse el peso o carga de la prueba. Pero no impiden que la parte contraria pueda destruir el hecho presumido legalmente.Alteran el onus probandi, el que desea destruir la presuncin, deber soportar la carga de la prueba.
  • Excepciones a la regla del onus probandi

    2 Alteracin convencional; En virtud de un acuerdo de voluntades se establece que aquella parte a quien, en conformidad a los principios legales no correspondera probar, asume voluntariamente la carga de la prueba.Es discutible su procedencia; dos posiciones
  • Excepciones a la regla del onus probandi

    Para un sector de la doctrina, el acuerdo es vlido, estiman que no se est violando ninguna norma de orden pblico; renunciabilidad de los derechos,art. 12 del C.C. El C.C. los permitira en el 1547 en su inciso final Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. Art. 1558, Las estipulaciones de los contratantes podrn modificar estas reglas.Para la otra parte de la doctrina, estamos en presencia de normas de orden pblico, por lo anterior, la alteracin convencional no estara permitida. Vodanovic cita una jurisprudencia de la Corte Suprema del ao 1909, habra un objeto ilcito, por lo que seran nulos de nulidad absoluta.
  • Prueba del hecho negativo

    Planiol afirma que toda proposicin implica otra proposicin que es su anttesis, v.gr., la proposicin A no es chileno, se acredita, probando que perdi la nacionalidad o que es extranjero, agregando que lo que no se podra probar es lo referente a una proposicin vaga e indeterminada, como por ejemplo; el seor A nunca ha estado en Santiago.

  • El objeto de la prueba

    Qu debe probarse? los hechos; los actos jurdicos y no el derecho. Presuncin de derecho de conocimiento de la ley del art. 8 del cdigo civil, Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia.Esta presuncin de derecho se funda en el aforismo iura novit iura, es decir, el juez conoce el derecho.
  • Casos en que el Derecho se prueba

    1 La costumbre, art. 2, la costumbre se prueba por todos los medios de pruebas legales. En el Derecho mercantil, la costumbre se prueba :Por el testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido dictadas conforme a ella.Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en el cual debe obrar la prueba.2 El derecho extranjero, ste debe probarse mediante informe de peritos, el Cdigo Procedimiento Civil seala que podr orse el informe de los peritos respecto a un punto de derecho, referentes a una legislacin extranjera, art. 411.
  • Hechos que no se prueban

    1 Hechos pacficos, son aquellos no controvertidos, 2 Hechos pblicos y notorios, su existencia es conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y lugar en el cual debe dictarse la sentencia del juicio respectivo, El C.C. no establece expresamente que estos hechos no deban probarse, pero el CPC, en su art. 89 faculta al juez para resolver de plano aquellas peticiones fundadas en hechos que constan en el proceso o que son de pblica notoriedad.3 Hechos presumidos
  • LOS BIENES

  • COSA

    la doctrina entiende por cosa aquello que se opone a persona, todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta
  • BIEN

    Lo propio del bien es la posibilidad de ser apropiado por el hombre y la utilidad que presta, por ello se le define como aquella cosa susceptible de apropiacin privada y que otorga utilidad al hombre.

  • CORPORALES E INCORPORALES

    Prescribe el art. 565; Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas.
  • DERECHOS REALES

    art. 577 del C.C.; Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
  • CRDITOS

    Son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativa; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.

  • MUEBLES E INMUEBLES

    En conformidad al art. 566 Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Esta clasificacin est desarrollada en el art. 567 y siguientes del C.C.
  • BIENES MUEBLES

    Art. 567; Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
  • FINCAS

    Art. 568 inc. 1; Inmuebles o fincas o bienes races son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
  • DIFERENCIAS

    1) Compraventa; 2) Tradicin; 3) Prescripcin adquisitiva; 4) Sucesin por causa de muerte; 5) Prelacin de crditos; 6) Lesin enorme; 7) Cauciones reales8) Sociedad conyugal
  • MUEBLES: CLASIFICACIN

    A su vez los bienes muebles se subclasifican en bienes muebles por naturaleza y bienes muebles por anticipacin.
  • MUEBLES POR NATURALEZA

    Bienes muebles por naturaleza; Su definicin corresponde a la definicin del art. 567. El mueble por naturaleza se divide en semovientes (pueden transportarse de un lugar a otro por s mismos) y en cosas inanimadas (son movidos por una fuerza externa).
  • POR ANTICIPACIN

    Bienes muebles por anticipacin; Son bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que, para el efecto de constituir sobre ellos derechos a favor de un tercero, se reputan muebles aun antes de su separacin del bien mueble por naturaleza, por adherencia o por destinacin
  • INMUEBLES POR NATURALEZA

    Bienes inmuebles por naturaleza; Son aquellos que corresponden a la primera parte de la definicin del art. 568, esto es, bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas.
  • POR ADHERENCIA

    Bienes inmuebles por adherencia; Son aquellos bienes que adhieren permanentemente a los bienes inmuebles por naturaleza, como los edificios y los rboles que adhieren al suelo. Se refiere a ellos el art. 568 inc. 1, en su segunda parte.
  • POR DESTINACIN

    Bienes inmuebles por destinacin; Son aquellos bienes muebles que se reputan inmuebles en razn de estar permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, aunque puedan separarse sin detrimento.
  • Consumible/fungible

    575; La cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
  • DOMINIO

    El dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
  • Clasificaciones;

    Segn su extensin; plena propiedad y mera o nuda propiedad.

    Segn su duracin; propiedad absoluta y propiedad fiduciaria.

    Segn el sujeto; propiedad individual y copropiedad.

  • Caractersticas

    1 Real2 Absoluto3 Exclusivo4 Perpetuo
  • Facultad de uso

    El ius utendi consiste en utilizar o aplicar la cosa en todos aquellos servicios que correspondan segn su naturaleza, por ejemplo, el dueo de una casa puede habitarla. Lo anterior, sin destruir la cosa o tocar los frutos.

  • Facultad de goce

    Los romanos la denominaban Ius Fruendi. En virtud de la facultad de goce el titular del derecho de dominio puede beneficiarse de los productos y frutos de la cosa, v.gr, las rentas del inmueble arrendado o la cosecha de una determinada fruta.

  • Facultad de disposicin

    Esta facultad era denominada Ius Abutendi en Roma. En trminos generales est referida a la disposicin, incluso en forma arbitraria, de la cosa.

  • Abuso material

    En virtud del abuso material, el dueo de una cosa puede transformarla, degradarla, incluso destruirla.

  • Abuso jurdico

    El abuso jurdico es denominado enajenacin. La enajenacin consiste en la transferencia del dominio o en la constitucin de un derecho real sobre la cosa que limita el dominio del titular, v,gr, una hipoteca, prenda o un usufructo.




  • validez de las clusulas de no enajenar

    1 Estamos en el mbito del Derecho privado 2 En algunas disposiciones la ley prohbe la posibilidad de pactar prohibiciones de no enajenar. Por tanto, si existen prohibiciones para casos especficos, de ello se colige que, por regla general, tales clusulas estn permitidas..
  • 3 Aplicacin del aforismo quien puede lo ms, puede lo menos. 4 Argumento de Derecho positivo, el Reglamento del Conservador de Bienes Races, reconoce la posibilidad de pactar estas clusulas en su art. 53 N 3; Puede inscribirse todo impedimento o prohibicin referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial que
  • embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar
  • Nulidad de las clusulas de no enajenar

    1 El mensaje del C.C..2 La disposicin es una facultadde la esencia del dominio3 Si el legislador ha debido autorizar las clusulas de no enajenar en determinados casos, ello viene a significar que la regla general es la nulidad de tales prohibiciones.
  • Nulidad de las clusulas de no enajenar

    4 El Reglamento del Conservador de Bienes Races slo permite la inscripcin de las prohibiciones convencionales de enajenar, pero no seala cules son sus efectos.
  • Posicin eclctica

    Esta posicin intenta conciliar las anteriores, se basa en el texto del art. 1126 del C.C., norma que establece lo siguiente; Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenacin no comprometiere ningn derecho de tercero, la clusula de no enajenar se tendr por no escrita.

  • La tradicin

    670 del C.C., La tradicin es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueo hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intencin de adquirirlo. Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales

  • Caractersticas

    1 Derivativo2 Por regla general, a ttulo singular3 Gratuito u oneroso4 Por acto entre vivos5 Permite adquirir el dominio y los dems derechos reales, incluso crditos6 Forma de realizar el pago

  • Tradicin y entrega

    Modo de adquirir el dominio, convencin/simple traspaso material de una cosa a favor de otro.

    1 La intencin de las partes2 Ttulo translaticio de dominio/ttulo de mera tenencia.
  • Tradicin y entrega

    3 Una vez realizada la tradicin, si el tradente es el dueo de la cosa tradida, el adquirente adquiere el dominio, en la entrega se est en presencia de un mero tenedor, no se inicia una posesin que le permitira adquirir por prescripcin el dominio de la cosa recibida.
  • Requisitos de la tradicin

    1 Presencia de dos partes2 El consentimiento de ambas partes3 El ttulo translaticio de dominio4 La entrega
  • 1 Presencia de dos partes

    La tradicin es una convencin; la voluntad del tradente y del adquirente.

    Establece el art. 671 inc. 1 Se llama tradente la persona que por la tradicin transfiere el dominio de la cosa entregada por l o a su nombre, y adquirente la persona que por la tradicin adquiere el dominio de la cosa recibida por l o a su nombre.
  • 1 Presencia de dos partes

    Requisitos del tradente.1 El tradente debe ser dueo de la cosa que entrega o del derecho que transfiere.2 Debe ser capaz y tener la facultad de transferir el dominio o el derecho de que se trate.

  • Requisitos del adquirente

    1 Debe ser capaz2 Debe tener la facultad de adquirir el dominio de la cosa
  • El consentimiento

    Art. 672 : Para que la tradicin sea valida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su representante. Una tradicin que al principio fue invlida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificacin del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueo o como representante del dueo.

  • La norma del art. 673 se refiere al adquirente: La tradicin, para que sea vlida, requiere tambin el consentimiento del adquirente o de su representante. Pero la tradicin que en su principio fue invlida por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificacin.

  • Error en la tradicin

    Las especies de son:1 Error en la cosa tradida2 Error en el ttulo3 Error en la persona
  • 1 Error en la cosa tradida

    Este error se encuentra regulado en el art. 676 inc. 1, primera parte, Se requiere tambin para la validez de la tradicin que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse. No existe mayor novedad respecto a la regulacin del error como vicio de la voluntad.

  • Error en el ttulo

    1 Una parte entiende tratarse de un ttulo translaticio de dominio, y la otra que se trata de un ttulo de mera tenencia, ej. A cree que es compraventa y B entiende que es un comodato o prstamo de uso.

    2 Ambas partes creen que es un ttulo translaticio, pero diverso, A entiende compraventa y B, donacin. Tampoco existe mayor novedad

  • Art. 676 se exige para la validez de la tradicin que no exista error sobre identidad de la persona a quien se hace la entrega.

    Alteracin al error en la persona estudiado en acto jurdico. Como ya sabemos, por regla general el error en la persona con quien se tiene la intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que sea un acto intuito personae

  • En la tradicin con independencia de tratarse de un acto intuito personae, el error en la persona vicia el consentimiento, porque es una forma de cumplir las obligaciones, de pagar, pinsese en el vendedor, desde luego que le es indiferente la identidad de quien adquiere sus mercaderas, pero una vez celebrado el contrato, no es irrelevante a quien efectua la entrega

  • 3 El ttulo translaticio de dominio

    Para que valga la tradicin se requiere un ttulo translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donacin, etc. Se requiere adems que el ttulo sea vlido respecto de la persona a quien se confiere. As el ttulo de donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges, art 675 del C.C.

  • Ttulo translaticio de dominio es aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio, art. 703 del C.C.; la compraventa, la permuta, el aporte en propiedad a una sociedad, el cuasiusufructo, la transaccin cuando recae sobre un objeto no disputado, el mutuo, la donacin, y la novacin entre otros.

  • El art. 675 inc. 2 seala que Se requiere adems que el ttulo sea vlido respecto de la persona a quien se confiere. As el ttulo de donacin irrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges.

  • 4 La entrega

    La entrega es el hecho material de la tradicin. La forma de efectuarse la entrega difiere segn si se trata de bienes muebles, bienes inmuebles o derechos personales.

  • Clasificacin

    Tradicin de derechos reales constituidos sobre bienes muebles

    Tradicin de derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles

    Tradicin de derechos personales

  • Tradicin de muebles

    Inc. 1 del art. 684 la tradicin de una cosa corporal mueble deber hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes

  • Tradicin de muebles

    Tradicin real o verdadera es aquella que se hace fsica o naturalmente, sea entregando la cosa del tradente al adquirente o permitiendo el primero a este ltimo la aprehensin material de la cosa, segn prescribe el N 1 del art. 684. Algunos incluyen dentro de la tradicin real la forma regulada en el N 2 del art. 684, mostrndosela

  • Tradicin de muebles

    En el caso del N 1 del art. 684, Permitindole la aprehensin material de una cosa presente, se exige la presencia de las partes, que la cosa tradida est a la vista y al alcance de stas, y que el adquirente pueda cogerla fsicamente

  • Tradicin de muebles

    Tradiciones fictas: son aquellas que se hacen por medio de una ficcin que represente la verdad, en stas no hay una entrega fsica de la cosa por parte del tradente al adquirente. Estn reguladas en el art. 684, desde el N 2 hasta el N 5

  • Son tradiciones fictas

    1 Tradicin de larga mano2 Tradicin simblica3 Tradicin por breve mano4 Clusula de constituto
  • 1 Tradicin de larga mano

    En virtud de lo establecido en el N 2 del art. 684, se puede hacer la tradicin mostrando la cosa, esta es la denominada tradicin larga mano

  • 2 Tradicin simblica

    Prescribe el art. 684 N 3, Entregando las llaves del granero, almacn, cofre o lugar cualquiera en que est guardada la cosa. Para los autores esta es la forma ms propia de las tradiciones fictas.

  • Tradicin simblica

    N 4 del art. 684, Encargndose el uno de poner la cosa a disposicin del otro en el lugar convenido. En opinin de Peailillo Del tenor del precepto se observa que aqu queda efectuada la entrega por convenirse el encargo; se trata de un verdadero mandato por el que el tradente se encarga de poner la cosa a disposicin del adquirente en cierto lugar

  • brevi manu est regulada en el N 5 del Art.684, primera parte, Por la venta, donacin u otro ttulo de enajenacin conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro titulo no traslaticio de dominio.

    Un mero tenedor, tiene materialmente la cosa, a travs de un titulo translaticio pasar a ser adquirente y a retener la cosa con nimo de dueo.

  • Constituto posesorio

    N 5 del art.684, segunda parte, y recprocamente por el mero contrato en que el dueo se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Se trata de la situacin contraria a la tradicin de breve mano, ahora es el dueo quien se transforma en mero tenedor

  • Tradicin de inmuebles

    Art. 686, por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador.

    Excepcin: servidumbres, art. 698; por escritura pblica en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podr ser la misma del acto o contrato. Contra excepcin: servidumbre de alcantarillado en predios urbanos, se vuelve a la regla general.

  • Fines de la inscripcin registral

    1 Forma de realizar la tradicin de los derechos reales sobre inmuebles

    2 Medio de publicidad y permite mantener la historia de la propiedad raz

    3 Prueba, requisito y garanta de la posesin

    4 Solemnidad de ciertos actos y contratos

  • La inscripcin como prueba de la posesin;

    Art. 924, la posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin y mientras sta subsista, y con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretenda impugnarla

    El dominio se prueba por la prescripcin; estudio de ttulos, asegurarse que hayan transcurrido los plazos de prescripcin

  • La inscripcin como requisito de la posesin

    Art.724, Si la cosa es de aquellas cuya tradicin debe hacerse por inscripcin en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesin de ella sino por este medio

  • La inscripcin como garanta de la posesin

    Art. 728.2 Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito, no adquiere la posesin de ella ni pone fin a la posesin existente.

    Art. 2505 Contra un titulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo

  • Solemnidad

    Usufructo sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdr si no se otorgare por instrumento pblico inscrito. Lo mismo en el uso y habitacin

    2.Constitucin de un censo, por escritura pblica inscrita en el competente Registro

  • Solemnidad

    3. La hipoteca

    4. Donaciones irrevocables, art. 1400, No valdr la donacin entre vivos de cualquier especie de bienes races, si no es otorgada por escritura pblica e inscrita en el competente registro. Tampoco valdr sin este requisito la remisin de una deuda de la misma especie de bienes.

  • La tradicin de los crditos o derechos personales

    Art. 1901, La cesin de un crdito personal, a cualquier ttulo que se haga, no tendr efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del ttulo

    Art. 1902, La cesin no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por ste

  • Concepto

    La posesin se encuentra definida en el art. 700 del C.C., La posesin es la tenencia de una cosa determinada con nimo de seor o dueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de l.

    Existen dos concepciones, una subjetiva y otra objetiva.

  • Concepcin clsica o subjetiva

    Es la adoptada en nuestro Cdigo, los elementos de la posesin son dos, el elemento material: la tenencia o el corpus y el elemento intelectual o psquico: el animus o nimo de seor y dueo

  • El corpus

    Aprehensin o contacto fsico con la cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella, pero adems implica la posibilidad de disponer de la cosa aunque no se tenga un contacto directo con la cosa.

  • El nimo de seor o dueo

    El segundo elemento de la posesin, el elemento de ndole intelectual, el animus, implica una voluntad dirigida a poseer, no se trata de la conviccin de ser dueo sino de comportarse como tal. Tambin se le denomina animus possidendi

  • Concepcin objetiva

    Ihering, basta con el corpus, no se concibe el animus como un elemento autnomo, sino que est necesariamente unido al elemento material de la posesin.

    Nuestro cdigo acepta la teora clsica de Savigny, por tanto, para adquirir la posesin se deben reunir el corpus y el animus. Para conservarla, el animus

  • Naturaleza jurdica: discutida

    Basndose en que se funda en circunstancias materiales, algunos como Savigny entienden que la posesin es un hecho. Mismo sendero recorre Pothier, sin perjuicio de las consecuencias jurdicas que de ella se derivan

    .

  • Naturaleza jurdica: discutida

    Ihering, por su parte, ensea que la posesin es un derecho, se tratara de un inters jurdicamente tutelado.

    En nuestro sistema, sin duda, la posesin es un hecho: definicin se la cataloga de tenencia, y la tenencia es un hecho, adems, si fuese un derecho tendra que estar enunciada en el art. 577, que establece los derechos reales

  • Ventajas de la posesin

    1 La presuncin del art. 700 inc. 2

    2 Permite adquirir por prescripcin

    3 Est protegida por las acciones posesorias y una clase de poseedor incluso dispone de la accin reivindicatoria

    4 En determinadas situaciones, el poseedor hace suyos los frutos de la cosa

  • Clases de posesin

    La posesin regular es la que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de buena fe, y si el ttulo es translaticio de dominio, adems se requiere la tradicin.

    Posesin irregular es aquella que carece de uno o ms requisitos de la posesin regular.

  • Clases de posesin

    Posesin til, permite adquirir el dominio de la cosa por prescripcin. La posesin regular e irregular son tiles. Posesin intil, aquella que no permite adquirir el dominio por prescripcin. Son las viciosas; la violenta y la clandestina
  • Posesin regular

    La que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la posesin. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el ttulo es translaticio de dominio, es tambin necesaria la tradicin

  • El justo ttulo

    No se encuentra definido en el C.C., aplicando un criterio negativo, enumera los casos de ttulo injusto en el art. 704.

    Peailillo, en materia posesoria puede entenderse por ttulo el hecho o acto en que se funda la posesin, y ser justo si es apto para atribuir el dominio.

  • N 1 del art. 704, El falsificado

    No otorgado realmente por la persona que se pretende.

    La falsificacin propiamente tal, en sta se crea en forma completa un ttulo inexistente.

    La falsificacin material es aquella por la cual un documento autntico es alterado, mediante enmiendas y/o alteraciones; adulteracin.

  • N 1 del art. 704, El falsificado

    La falsificacin intelectual o falta de autenticidad,falsedad de los hechos declarados o certificados por el funcionario. Jurisprudencia:es falso si no fue otorgado por las personas que aparecen interviniendo o no ha sido efectivamente autorizado por los funcionarios competentes que aparecen interviniendo, o si fue adulterado en condiciones que alteren o cambian su naturaleza jurdica.

  • N2, mandatario o representante legal de otro sin serlo

    El pasa por representante de otro sin serlo, no importando si cree de buena fe que es verdaderamente representante. Tambin, la situacin del que siendo representante de otro, se extralimita en sus facultades.

    La compraventa de cosa ajena en nuestro sistema es vlida, configura un justo ttulo

  • N3 El que adolece de un vicio de nulidad

    Como la enajenacin que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

    Sea que se trate de una causal de nulidad absoluta o relativa. El ejemplo de la norma es un caso de nulidad relativa, debe entenderse, con mayor razn, que es aplicable a los casos de nulidad absoluta

  • N3 El que adolece de un vicio de nulidad

    la rescisin puede sanearse por ratificacin; el ttulo se transforma en justo, y ello con efecto retroactivo. Art. 705, La validacin del ttulo que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificacin, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el ttulo.

  • N3 El que adolece de un vicio de nulidad

    La rescisin puede alegarse por todos aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, sus herederos o cesionarios. Si el interesado en que un ttulo se califique de injusto no es sujeto activo de la accin de nulidad relativa?: Podra alegar la rescisin slo calificar como injusto el ttulo, manteniendo el acto su validez para todos los dems efectos

  • n 4 del art. 704, El meramente putativo

    El del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolucin administrativa se haya otorgado la posesin efectiva, servir de justo ttulo el decreto o resolucin; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado

  • La buena fe

    Constituye un principio aplicable todo el Derecho Civil. Tradicionalmente se distingue entre buena fe objetiva y buena fe subjetiva, esta es la denominada teora dualista.

    La buena fe objetiva consiste en la lealtad de conductas que debe producirse en todas las etapas del mbito contractual

  • Buena fe objetiva

    esto es, no slo en la celebracin, sino tambin en la etapa preparatoria y de ejecucin de un contrato, incluso, con posterioridad al trmino de ste. Art. 1546, Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no slo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligacin, o que por la Ley o la costumbre pertenecen a ella.

  • La buena fe subjetiva

    La conciencia o conviccin de actuar lcitamente, conforme a derecho. Art.706 inc1, la buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. As en los ttulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasin de haberse recibido la cosa de quien tena la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

  • Teora monista

    Otros entienden que la buena fe es slo la que se define como buena fe subjetiva. Lo que se denomina buena fe objetiva ES mtodo por el cual se evala un determinado comportamiento con el que corresponde a una persona que acta de buena fe, a fin de establecer si se ha actuado de buena o mala fe

  • Momento en que se requiere

    La buena fe se requiere al momento de iniciO la posesin, despus se puede perder, pero ello no se pierde la posesin. Art.702 inc. 2, Se llama posesin regular la que procede de justo ttulo y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la posesin. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

  • El error en la buena fe

    De hecho: el art.706 inc. 3, un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe, el justo error es aquel que tiene un fundamento de razn o que es aceptable de acuerdo a los principios de la justicia, esta especie de error no es contraria a la buena fe.

    De derecho: art.706 inc. final, pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe que no admite prueba en contrario

  • La Tradicin

    Si se invoca un ttulo translaticio de dominio, art.702 inciso 3. Los ttulos translaticios de dominio otorgan al titular un crdito para exigir la tradicin, y es sta la que pone la cosa realmente en poder del adquirente.

    La tradicin no es necesaria en los ttulos constitutivos de dominio, ya que en stos opera el modo de adquirir que por s otorga la posesin

  • Finalmente, existe un caso en que la ley presume la tradicin, pero slo en relacin a los bienes muebles, a esta situacin se refiere el Art.702 inciso final, La posesin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblig a entregarla, har presumir la tradicin; a menos que sta haya debido efectuarse por la inscripcin del ttulo.

  • Tradicin presunta

    Finalmente, existe un caso en que la ley presume la tradicin, pero slo en relacin a los bienes muebles, a esta situacin se refiere el Art.702 inciso final, La posesin de una cosa a ciencia y paciencia del que se oblig a entregarla, har presumir la tradicin; a menos que sta haya debido efectuarse por la inscripcin del ttulo

  • Posesin irregular

    En conformidad al art.708, es la que carece de uno o mas de los requisitos sealados en el art.702, que son los ya analizados requisitos de la posesin regular, de forma tal que podemos definir la posesin irregular como aquella que no procede de justo ttulo o es iniciada de mala fe, o si es el ttulo translaticio de dominio, no le ha seguido la tradicin.

  • Posesin irregular, ventajas

    1 El poseedor irregular puede adquirir por prescripcin,

    2 Se le aplica la presuncin de dominio del art.700 ya que esta norma no distingue

    3 Acciones posesorias, stas tambin se le otorgan al poseedor irregular

  • Posesiones intiles

    No permiten adquirir el dominio por prescripcin.

    Tambin se les denomina posesiones viciosas, y son:

    La posesin violentaLa posesin clandestina
  • Posesin violenta

    Aquella que se adquiere por la fuerza, art.710, la fuerza puede ser actual o inminente, es decir, una violencia que ya se est ejecutando o la amenaza de sta.

    Poseedor violento tambin es el que en ausencia del dueo se apodera de la cosa y volviendo el dueo le repele, art.711, El que en ausencia del dueo se apodera de la cosa, y volviendo el dueo le repele, es tambin poseedor violento.

  • Posesin violenta

    La violencia se puede ejercer ya sea contra el verdadero dueo o en contra de el que posea la cosa sin ser dueo, o en contra de quien la tena en lugar y a nombre de otro

    La fuerza puede ejercerse por una persona o por sus agentes con su consentimiento y puede ser ratificada en forma expresa o tcita

  • Posesin clandestina

    Se ejerce ocultndola a quienes tiene derecho a oponerse a ella, art.713.

    El ocultamiento exigido para que estemos en presencia de la posesin clandestina, es aquel relativo slo respecto a las personas que tienen derecho a oponerse a la posesin, no es general

  • Posesin clandestina, carctersticas

    1 El vicio de clandestinidad es un vicio relativo, de manera tal que slo puede oponerse a l la o las personas que tiene derecho de oponerse a esta clase de posesin.

    2 Se trata de un vicio temporal, ya que si cesa la clandestinidad, la posesin deja de ser viciosa.

  • Utilidad de la posesin viciosa

    Por tratarse de una posesin intil, no habilita para adquirir por prescripcin, as lo ha sostenido la doctrina tradicional y mayoritaria.

    En contra, Velmar: una persona compra una cosa ajena de buena fe, posteriormente sabe que es ajena y empieza a poseerla ocultndola del dueo, es un poseedor clandestino, que podr adquirir por prescripcin

  • Teora de la Posesin Inscrita

    La Teora de la posesin inscrita estudia la adquisicin, conservacin y prdida de los bienes inmuebles inscritos, a ella se refieren los artculos 686, 696, 702 inciso final, 724, 728, 730, 924 y 2505 del C.C.

  • Adquisicin de la posesin de inmuebles inscritos

    Debe distinguirse si se invoca un ttulo no translaticio de dominio o s se invoca un ttulo translaticio de dominio

  • Si se invoca un titulo no translaticio

    No es necesario practicar inscripcin alguna para adquirir la posesin, art.724 CC, Si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba hacerse por inscripcin en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesin de ella sino por este medio, la norma exige la inscripcin respecto de los ttulos translaticios de dominio, por tanto, si no se invoca un ttulo constitutivo, no se requiere inscripcin

  • Sucesin por causa de muerte, se adquiere la posesin legal de la herencia por el slo ministerio de la ley desde el instante mismo de la muerte del causante

    Ocupacin, no permite adquirir la posesin de inmuebles inscritos

    Accesin, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la inscripcin del inmueble principal cubre los aumentos producidos por accesin

    La prescripcin no opera como ttulo para adquirir la posesin

  • Se invoca un titulo translaticio

    Para adquirir la posesin regular es necesario efectuar la tradicin en el registro conservatorio

    El problema se presenta respecto a la posesin irregular

  • Fabres y Bahamondes, no es necesaria la inscripcin del ttulo para adquirir la posesin irregular, por ello si una persona inicia una posesin en virtud de justo ttulo y estando de buena fe, podr adquirir la posesin irregular, considerando que sta se define como aquella a la que le falta algn requisito de la posesin regular, y podr llegar a adquirir por prescripcin adquisitiva. Esta es la posicin minoritaria

  • Posicin mayoritaria, se requiere la inscripcin, ya que si no se inscribe el ttulo translaticio, no se adquiere ninguna clase de posesin, ni regular ni irregular. Fundamentos :

    1 El poseedor inscrito no pierde su posesin, mientras no se cancela o no se pone trmino a su inscripcin, art.728, no se pone fin a la posesin existente mientras no se practique una nueva inscripcin

  • 2. A igual conclusin se arriba aplicando el art.729 a contrario censu, Si alguien, pretendindose dueo, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo ttulo no est inscrito, el que tena la posesin la pierde. Es decir, si el ttulo est inscrito, el mero hecho material del apoderamiento carente de inscripcin no produce como consecuencia el trmino de la posesin inscrita

  • 3. La norma del art. 2505, relativa a la prescripcin, Contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin del segundo

  • 4. El Mensaje del Cdigo en el que se expresa que la inscripcin es la que da la posesin real, efectiva y mientras no se cancele, el que no ha inscrito su ttulo no posee y se tratar de un mero tenedor

  • Conservacin de la posesin de inmuebles inscritos

    El poseedor inscrito conserva la posesin mientras subsista la inscripcin a su nombre, ello en virtud del art.728 del C.C.

  • Prdida de la posesin de inmuebles inscritos

    UNA CAUSAL, la cancelacin de la inscripcin, lo que se origina en virtud de tres causales

    por voluntad de las partes, o por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial

  • Prdida de la posesin de inmuebles inscritos

    1. Por voluntad de las partes, es decir, las partes deciden dejar sin efecto el contrato que permiti practicar la competente inscripcin, ello sucede, por ejemplo, si las partes deciden resciliar una compraventa

  • Prdida de la posesin de inmuebles inscritos

    2. Por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, establece el art. 692, Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes inscrito, se mencionar la precedente inscripcin en la nueva

  • 3. Mediante decreto judicial, esto es, producto de un juicio se ordena la cancelacin de una inscripcin existente a nombre de una de las partes. El art. 91 del Reglamento del Conservador de Bienes Races, prescribe que cuando una sentencia ordena la cancelacin de una inscripcin, recobra vigencia la inscripcin anterior a esta cancelada judicialmente