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AYUNTAMIENTO DE SANTA MARINA DEL REY 1 ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, CELEBRADA EL DIA 23 DE ENERO DE 2016. En el Salón de Sesiones de la Casa Consistorial de Santa Marina del Rey, siendo las doce horas del día veintitrés de enero de dos mil dieciséis, se reúne el Pleno de la Corporación al objeto de celebrar sesión extraordinaria, que ha sido legalmente convocada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 197.1 c) de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con un único punto en el orden del día: “DEBATE Y VOTACIÓN DE LA MOCIÓN DE CENSURA PRESENTADA CONTRA EL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DON FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ.” Concurrieron, previa citación en forma, los Sres. Corporativos que a continuación se citan. Asistentes: Alcalde-Presidente: D. Francisco Javier Álvarez Álvarez. Concejales: D. Rodrigo Delgado Vega D. Daniel Miguel González Alegre D. Luis Martínez González D. Serafín Pérez Martínez Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez Dña. Mª del Camino Cantón Franco D. Fernando Sánchez Sevillano D. José Emilio Fuertes Pérez Dña. María Manuela Fernández Prieto D. José González García Secretaria: Dña. Mª Paz Morán Rodríguez. A continuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 197.1 d) de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que dice: “El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. Quedando, por tanto, constituida la Mesa de edad de la forma siguiente: D. JOSÉ EMILIO FUERTES PÉREZ, Concejal de mayor edad, como Presidente, D. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Concejal de menor edad, como Vocal; y DÑA. MARÍA PAZ MORÁN RODRÍGUEZ, Secretaria de la Corporación.

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AYUNTAMIENTO DE SANTA MARINA DEL REY

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ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA, DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO, CELEBRADA EL DIA 23 DE ENERO DE 2016. En el Salón de Sesiones de la Casa Consistorial de Santa Marina del Rey, siendo las doce horas del día veintitrés de enero de dos mil dieciséis, se reúne el Pleno de la Corporación al objeto de celebrar sesión extraordinaria, que ha sido legalmente convocada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 197.1 c) de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con un único punto en el orden del día: “DEBATE Y VOTACIÓN DE LA MOCIÓN DE CENSURA PRESENTADA CONTRA EL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DON FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ.” Concurrieron, previa citación en forma, los Sres. Corporativos que a continuación se citan. Asistentes: Alcalde-Presidente: D. Francisco Javier Álvarez Álvarez. Concejales: D. Rodrigo Delgado Vega D. Daniel Miguel González Alegre D. Luis Martínez González D. Serafín Pérez Martínez Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez Dña. Mª del Camino Cantón Franco D. Fernando Sánchez Sevillano D. José Emilio Fuertes Pérez Dña. María Manuela Fernández Prieto D. José González García Secretaria: Dña. Mª Paz Morán Rodríguez. A continuación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 197.1 d) de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que dice: “El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. Quedando, por tanto, constituida la Mesa de edad de la forma siguiente: D. JOSÉ EMILIO FUERTES PÉREZ, Concejal de mayor edad, como Presidente, D. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Concejal de menor edad, como Vocal; y DÑA. MARÍA PAZ MORÁN RODRÍGUEZ, Secretaria de la Corporación.

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Seguidamente, por la Sra. Secretaria se pasa a leer el artículo 197 de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que establece minuciosamente el “iter procedimental” que ha de seguirse en la presente sesión, que es el siguiente: a) La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal, cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato. b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro general de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las 12 horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa del tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día a contar desde la presentación del documento en el registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el alcalde y el candidato a la alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia. e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura. A continuación, se pasa a leer la Moción de Censura presentada contra el actual Alcalde del Ayuntamiento D. Francisco Javier Álvarez Álvarez por los Concejales siguientes: Dña. María Manuela Fernández Prieto, Concejal del grupo político PP, D. José Emilio Fuertes Pérez, Concejal del grupo político PP, Dña. María del Camino Cantón Franco, Concejal del grupo político Ciudadanos, D. Fernando Sánchez Sevillano, Concejal del grupo político Ciudadanos, Dña María

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Belén Alonso Rodríguez, Concejal del grupo político Ciudadanos y D. José González García, Concejal del grupo político UPL, que trascrita tiene el tenor siguiente:

MOCIÓN

“Los Concejales abajo firmantes:

Por la presente, Dña María Manuela Fernández Prieto, con D.N.I.10.192.006-Q (grupo político PP), José Emilio Fuertes Pérez, con D.N.I. 09.722.801 B (grupo político PP), María del Camino Cantón Franco con D.N.I. 09.793.802 B (grupo Político Ciudadanos), Fernando Sánchez Sevillano con D.N.I. 71547363 K (grupo político ciudadanos), María Belén Alonso Rodríguez, D.N.I. 09385824 F (grupo político ciudadanos) y José González García con D.N.I. 71.552.581 H (grupo político UPL), actuando en su nombre y como Concejales electos en las pasadas elecciones municipales ( 24 de mayo de 2015) e integrantes de la Corporación Municipal de Santa Marina del Rey

EXPONEN

PRIMERO.- Que el funcionamiento del Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, posterior a la toma de posesión del actual Alcalde el pasado mes de junio de 2015, a partir especialmente del mes de octubre, no es el más idóneo para los intereses del Municipio, habiéndose producido un estancamiento en el funcionamiento de los Órganos de Gobierno y de la vida municipal.

SEGUNDO.- Que el orden Municipal constituido en las pasadas Elecciones Municipales ha dibujado un mapa distinto al habitual, con otros agentes, con diferentes enfoques y con un nuevo espíritu renovador cuya finalidad es terminar con enquistadas prácticas impropias del modelo democrático. Esta voluntad manifestada ab initio no parece ser compartida por quienes se han venido favoreciendo por aquellas en los últimos años, cuya voluntad prevalece seguir perpetuando un sistema más propio de épocas caciquiles, restringiendo, vedando y obstaculizando la actuación y toma de decisión de los miembros y órganos integrantes del esquema municipal, especialmente cuando se alzan voces discrepantes o discordes.

TERCERO.- Huelga decir que los cargos representativos tenemos como, no contrapartida, sino característica principal que las personas integrantes de los Órganos Municipales velemos por el buen funcionamiento, mejora y participación en la vida social de todos los vecinos del municipio. Consiguientemente, nos corresponde fomentar espacios de convivencia, pero de forma pacífica, evitando y proscribiendo toda forma de enfrentamiento, toda intolerancia, todo encono encaminado a alterar esa paz social. También es obligación y misión de los miembros de la Corporación promover y mantener la concordia en la vida municipal, con respeto a las libertades democráticas de pensamiento, ideología y especialmente las libertades de opinión y decisión de todas las personas, incluidos los miembros de la Corporación, proscribiendo y excluyendo toda tipo de ataques y agresiones en sus múltiples manifestaciones, que tengan por objeto obstaculizar, desprestigiar o impedir su libre ejercicio.

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Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el art.22.3 de la Ley 7/1985 (reguladora de las bases de régimen local), arts. 107 y 108 del RD 2568/1986 (ROF) y art. 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se presenta MOCION DE CENSURA contra el Alcalde D.FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ, y todo ello con base a los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La presente moción de censura la presentan seis Concejales, que constituyen la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

SEGUNDO.- Los Concejales que suscriben la presente moción proponen a Dña María Belén Alonso Rodríguez como Alcaldesa de este Ayuntamiento, cuya aceptación expresa consta en el presente escrito de proposición de la moción.

TERCERO.- Esta proposición de moción se presenta ante la Secretaria General de la Corporación con las firmas de los Concejales que suscriben el presente escrito autentificadas ante Notario y acredite que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en el art. 197.1. c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS Que se tengan por presentada esta proposición de moción de censura contra D.FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ÁLVAREZ y se sirva admitirla, disponiendo los trámites legales necesarios para llevarla a término. Asimismo y de conformidad con el art. 197.1.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedará el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. ACEPTACION DEL CANDIDATO A LA ALCALDÍA Dña María Belén Alonso Rodríguez, Concejala del Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197.1a) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, acepta de forma expresa su designación como candidata a la Alcaldía de este Ayuntamiento. La Concejala candidata a la Alcaldía. Fdo. Dña María Belén Alonso Rodríguez

En Santa Marina del Rey a siete de enero de 2015 Los Concejales Solicitantes,

Fdo. Fernando Sánchez Sevillano Fdo. José Emilio fuertes Pérez Fdo. María Manuela Fernández Prieto Fdo. María del Camino Cantón Franco

Fdo. José González García Fdo. María Belén Alonso Rodríguez

A/A DE LA SEÑORA SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE SAN TA MARINA DEL REY.

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La Moción fue presentada el día 7 de enero de 2016, estando de vacaciones la Secretaria de la Corporación, que se incorporó el día 12 de enero, realizando un requerimiento de subsanación a los 6 Concejales firmantes. Hecho que se realizó por Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez el mismo día 12 de enero de 2016, extendiendo esta Secretaria que suscribe, tal y como se estipula en el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Diligencia Acreditativa de que la moción reunía los requisitos exigidos por la Ley. El documento así diligenciado se presentó por la misma persona en el Registro General, quedando el Pleno automáticamente convocado para las 12,00 horas del décimo día hábil siguiente a su registro. A continuación se trascribe la diligencia acreditativa de que la Moción reúne los requisitos del artículo 197.1 de la LOREG y la diligencia de entrada en el Registro General de la Corporación. DILIGENCIA ACREDITATIVA DE QUE LA MOCIÓN REÚNE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 197.1 DE LA LOREG

DILIGENCIA: Para hacer constar que la propuesta de la moción de censura contra D.

Francisco Javier Álvarez Álvarez, actual Alcalde del Ayuntamiento de Santa Marina del Rey, incluye, en cumplimiento del artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, las siguientes garantías formales:

— Que el documento ha sido suscrito por 6 Concejales, que constituyen la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

— Que ninguno de los Concejales que firman la propuesta ha suscrito durante el mismo mandato otra moción de censura.

— Que la propuesta de moción incorpora la aceptación expresa del candidato alternativo Dña Mª Belén Alonso Rodríguez.

— Que la moción de censura incorpora las firmas de los Concejales suscriptores debidamente autenticadas por el Notario D. José Javier Álvarez Torices, del Ilustre Colegio de Notarios de Castilla y León, con residencia en Benavides de Órbigo.

De lo que doy fe.

En Santa Marina del Rey a 12 de enero de 2016.

La Secretaria,

Fdo.: Mª Paz Morán Rodríguez.

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DILIGENCIA DE ENTRADA DE LA PROPUESTA DE MOCIÓN DE CENSURA AL REGISTRO GENERAL DE LA CORPORACIÓN

DILIGENCIA: Para hacer constar que, con fecha 12 de enero de 2016, núm. 12 de

Registro de entrada, Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez ha presentado en el Registro General de la Corporación propuesta de moción de censura debidamente diligenciada contra el actual Alcalde de este Ayuntamiento, D. Francisco Javier Álvarez Álvarez.

En Santa Marina del Rey, a 12 de enero de 2016.

La Secretaria,

Fdo.: Mª Paz Morán Rodríguez.

Para poder seguir con la tramitación se debe constatar que se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a) del citado artículo 197, esto es, constatar si se mantienen los requisitos o ha habido algún cambio en el plazo de los 10 días transcurridos desde la presentación de la Moción hasta la celebración de la sesión. En caso de que estos requisitos no se mantengan, no será posible seguir con la tramitación, por lo que habrá que levantar la sesión y archivar el expediente, al tratarse de un procedimiento reglado.

Por la Sra. Secretaria se hace una relación detallada de la sucesión y tramitación, del modo siguiente: Primero.- La Moción fue presentada ante esta Secretaría el día 12 de enero de 2016, diligenciándose por mí, la Secretaria, y registrado así con el número de Registro de Entrada: 12, de fecha 12 de enero de 2016. Por lo que posteriormente, tal y como señala el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. Todos estos trámites se han cumplido y el Pleno quedó convocado para el día 23 de enero de 2016, a las 12,00 horas y fue notificado por esta Secretaria con fecha 13 de enero a todos los Corporativos, tal y como así consta en el expediente. Segundo.- Con fecha de 22 de enero de 2016, Registro de Entrada número 33, se ha recibido escrito de la representación legal del Partido Político CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, por el que comunica la pérdida de la condición de afiliado de la Concejal: Mª Belén Alonso Rodríguez y solicita se proceda a darle de baja en el Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de Concejal no adscrito.

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Asimismo, con esta misma fecha de 22 de enero de 2016, Registro de Entrada número 34, se ha recibido escrito de la representación legal del Partido Político de CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, por el que solicitan se proceda a cursar la baja en el Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de Concejal no adscrito a los Concejales siguientes:

- Fernando Sánchez Sevillano

- Mª del Camino Cantón Franco.

Se da lectura a los escritos del Partido Político CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, que se trascriben a continuación.

Registro de entrada núm. 33 Día 22 de enero de 2016. Hora: 10,30

AL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARINA DEL REY D. José Manuel Villegas Pérez, mayor de edad, provisto de D.N.I. 35118570 P, obrando en nombre del Partido Político CIUDADANOS-PARTIDO DE LA CIUDADANIA , en adelante Ciudadanos, según poder que acompaño, ante el Ayuntamiento comparezco y DIGO: PRIMERO.- Tal como consta a esta corporación, en las elecciones celebradas en fecha 24 de mayo de 2015, resulto elegido el siguiente concejal para la corporación municipal: - María Belén Alonso Rodríguez provista de DNI 0935824 –F SEGUNDO.- En fecha de 20 de enero de 2016 se revocó su afiliación al partido de Ciudadanos. Esta revocación se lleva a cabo conforme a lo previsto en el artículo 2.2.1. de los vigentes Estatutos de C´s, esto lleva a la privación definitiva de afiliado del siguiente concejal: - María Belén Alonso Rodríguez provista de DNI 0935824 –F TERCERO.- La pérdida de condición de afiliado a Ciudadanos del concejal reseñado en el Hecho Segundo ha supuesto que se requiera por parte del Partido a dicha persona que renuncie al Acta de Concejal, perdiendo la condición de concejal electo, y dando lugar a que sea la siguiente persona de la lista la que ostente en lo sucesivo la condición de concejal de Ciudadanos. CUARTO.- El concejal requerido para entregar su Acta no lo ha verificado, por lo que, habiendo perdido su condición de miembros del Partido por cuya candidatura adquirió su condición de concejal miembro del Grupo Municipal de Ciudadanos, debe pasar a la condición de Concejal no adscrito, con la consecutiva pérdida de derechos políticos y económicos previstos en el art. 73.3 de la LBRL. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO

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I .-Art. 73.3 de la Ley 3/ 1985 de Bases de Régimen Local 3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determina el reglamento orgánico de cada corporación. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integran decida abandonarla. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas. II.- Arts.6 y 67.2 CE III.- Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, firmado en Madrid de 7/julio/1998 por el Ministro de las Administraciones Públicas y los representantes de los Partidos Políticos del arco parlamentario español ( renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y de 23 de mayo de 2006). IV.- Jurisprudencia. Se cita, por contener análisis de legislación y jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, la sentencia de TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2º, Sentencia 90/2013, de 08 de febrero de 2013. “SEGUNDO .- Para analizar el alcance del art. 73.3 LBRL, debe recordarse que el art. 67.2 CE establece que los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados a mandato imperativo alguno, precepto éste que el TC ha extendido a los parlamentarios autonómicos y a los concejales de Ayuntamientos, y ha entendido que el escaño pertenece al elegido y no al partido (STS 10/1983, de 21/febrero), de manera que una vez elegido ,

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el representante lo es de todo el cuerpo electoral y no únicamente del partido que lo propuso. Pero de otra parte, el protagonismo electoral del partido político ( art. 6 CE ) hace que la relación representativa esté integrada por tres elementos: elector-partido-concejal, y subordina a este último directamente al partido, pese al claro mandato constitucional. Desde estas perspectivas, la actuación tránsfuga viene presida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. EL transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política. Para evitarlo se adoptó un Acuerdo sobre un Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, firmado en Madrid de 7/julio 1998, por el Ministro de las Administraciones Públicas y los representantes de los Partidos Políticos del arco parlamentario español ( renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y de 23 de mayo de 20069, y se advierte de las funestas consecuencias del llamado transfuguismo político en la vida política, en particular en cuanto a la utilización de esta vía para suplantar la voluntad del cuerpo electoral. En las Cortes Valencianas se adoptó otro acuerdo similar de 17/febrero/99. Para el logro de los objetivos previstos, aquel acuerdo propone la adopción de diversas reglas ,entre otras la 3ª que literalmente dispone: “ En cuanto a los criterios para establecer procedimientos reglados que dificultan el transfuguismo los partidos firmantes propiciarán las reformas reglamentarias en las Corporaciones Locales donde ostenten representación, con la finalidad de aislar a los concejales tránsfugas. Los nuevos reglamentos establecerán que los concejales que abandonen los partidos o agrupaciones en cuyas candidaturas resultaron elegidos no pasen al Grupo mixto, sino que se organicen a partir dela creación de la figura de los “ No inscritos “ o del “Concejal Independiente”, con la creación, en su caso, del correspondiente grupo de “ no inscritos”, y actúen en la corporación de forma aislada, sin que puedan beneficiarse de los recursos económicos y materiales puestos a disposición de los grupos políticos de la corporación “. A ello responde la reforma del apartado 3 del artículo 73 de la LBRL, que niega la constitución de grupos políticos a aquellos miembros de las corporaciones locales que no se integren en grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, de modo que no podrán formar parte del Grupo mixto, sino que tendrán la consideración de miembros no adscritos. Así , el referido precepto, en su redacción dada por el art.1.1 de la Ley 5772003, de medidas para la modernización del Gobierno Local, dispone, en lo que aquí nos interesa : “ A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.(…..) Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de la corporación “. El TC en Sentencia del Pleno, num.30/2012 de 1 /marzo ( rec.527772011) rechaza la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.2 de Alicante, en un procedimiento similar al que aquí se analiza (recurso 412/2010; estimaba el juzgado que el art. 73.3 LBRL pudiera vulnerar el art. 23 CE, en la medida en que impide al concejal no adscrito ser elegido miembro de la junta o comisión de gobierno y Teniente DE Alcalde , cuando el resto de concejales de la

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corporación sí que pueden optar a dichos cargos. El tribunal rechaza la duda de inconstitucionalidad y se remite a doctrina de su Sentencia 9/2012, de 18 de enero en el que se afirmaba que no cualquier acto que afecte al status jurídico aplicable al representante político lesiona el derecho fundamental invocado, “ pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa ( SSTC 38/1999, 107 /2001,208/2003,141/2007 Y 169/2009), esto es la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para ejercer las anteriores”. Por ello concluye que el nombramiento para cargos relacionados con el gobierno y la administración del municipio no se integra en el núcleo esencial de las funciones representativas del concejal, sino que se trata de ámbitos ajenos al ejercicio de la función representativa atribuida al mismo, lo que determina que el art. 23 CE no se vea vulnerado. Doctrina ésta que se produce en la STC núm. 117/2012, de 4/junio ( rec.325/2007) recordando que “ …. entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida, como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo político ( STC 169/2009, FJ 3 ) .” Por lo que, AL AYUNTAMIENTO SOLICITO : Que tenga por presentado este escrito y, en sus méritos, y en aplicación del acuerdo sobre transfuguismo y demás ley aplicable, proceda a cursar la baja en el Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de concejal no adscrito con la consiguiente pérdida de derechos políticos y económicos, al siguiente concejal : - María Belén Alonso Rodríguez provista de D.N.I. 09385824-F

En Barcelona, a 21 de enero de 2016. Fdo : José Manuel Villegas Pérez

Registro de entrada núm. 34 Día 22 de enero de 2016.

Hora: 10,30

AL AYUNTAMIENTO DE SANTA MARINA DEL REY

D. José Manuel Villegas Pérez, mayor de edad, provisto de DNI 35118570P, obrando en nombre del Partido Político CIUDADANOS –

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PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, en adelante Ciudadanos, según poder que acompaño, ante el Ayuntamiento comparezco y DIGO:

PRIMERO.- Tal como consta a esta corporación, en las elecciones celebradas en fecha 24 de mayo de 2015, resultó elegido el siguiente concejal para la corporación municipal: - Fernando Sánchez Sevillano - Mª del Camino Cantón Franco. SEGUNDO,- En fecha de 21 de enero de 2016 no consta en la base de datos del partido su afiliación formal al mismo. TERCERO.- Por las razones anteriormente expuestas los concejales citados deben pasar a la condición de Concejal no adscrito, con la consecutiva pérdida de derechos políticos previsto en el artículo 73.3 de la LBRL. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO I .-Art. 73.3 de la Ley 3/ 1985 de Bases de Régimen Local 3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación. Esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla. Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos. En cualquier caso, el secretario de la corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la correspondiente candidatura a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

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II.- Arts.6 y 67.2 CE III.-Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, firmado en Madrid de 7/julio/1998 por el Ministro de las Administraciones Públicas y los representantes de los Partidos Políticos del arco parlamentario español ( renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y de 23 de mayo de 2006) IV.- Jurisprudencia. Se cita, por contener análisis de legislación y jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, la sentencia de TSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2º, Sentencia 90/2013, de 08 de febrero de 2013. “SEGUNDO .- Para analizar el alcance del art. 73.3 LBRL, debe recordarse que el art. 67.2 CE establece que los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados a mandato imperativo alguno, precepto éste que el TC ha extendido a los parlamentarios autonómicos y a los concejales de Ayuntamientos, y ha entendido que el escaño pertenece al elegido y no al partido (STS 10/1983, de 21/febrero), de manera que una vez elegido , el representante lo es de todo el cuerpo electoral y no únicamente del partido que lo propuso. Pero de otra parte, el protagonismo electoral del partido político ( art. 6 CE ) hace que la relación representativa esté integrada por tres elementos: elector-partido-concejal, y subordina a este último directamente al partido, pese al claro mandato constitucional. Desde estas perspectivas, la actuación tránsfuga viene presida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. EL transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política. Para evitarlo se adoptó un Acuerdo sobre un Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, firmado en Madrid de 7/julio 1998, por el Ministro de las Administraciones Públicas y los representantes de los Partidos Políticos del arco parlamentario español ( renovado por nuevos acuerdos de 26 de septiembre de 2000 y de 23 de mayo de 20069, y se advierte de las funestas consecuencias del llamado transfuguismo político en la vida política, en particular en cuanto a la utilización de esta vía para suplantar la voluntad del cuerpo electoral. En las Cortes Valencianas se adoptó otro acuerdo similar de 17/febrero/99. Para el logro de los objetivos previstos, aquel acuerdo propone la adopción de diversas reglas ,entre otras la 3ª que literalmente dispone: “ En cuanto a los criterios para establecer procedimientos reglados que dificultan el transfuguismo los partidos firmantes propiciarán las reformas reglamentarias en las Corporaciones Locales donde ostenten representación, con la finalidad de aislar a los concejales tránsfugas. Los nuevos reglamentos establecerán que los concejales que abandonen los partidos o agrupaciones en cuyas candidaturas resultaron elegidos no pasen al Grupo mixto, sino que se organicen a partir dela creación de la figura de los “ No inscritos “ o del “Concejal Independiente”, con la creación, en su caso, del correspondiente grupo de “ no inscritos”, y actúen en la corporación de forma aislada, sin que puedan beneficiarse de los recursos económicos y materiales puestos a disposición de los grupos políticos de la corporación “. A ello responde la reforma del apartado 3 del artículo 73 de la LBRL, que niega la constitución de grupos políticos a aquellos miembros de las corporaciones locales que no

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se integren en grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, de modo que no podrán formar parte del Grupo mixto, sino que tendrán la consideración de miembros no adscritos. Así , el referido precepto, en su redacción dada por el art.1.1 de la Ley 5772003, de medidas para la modernización del Gobierno Local, dispone, en lo que aquí nos interesa : “ A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.(…..) Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de la corporación “. El TC en Sentencia del Pleno, num.30/2012 de 1 /marzo ( rec.527772011) rechaza la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.2 de Alicante, en un procedimiento similar al que aquí se analiza (recurso 412/2010; estimaba el juzgado que el art. 73.3 LBRL pudiera vulnerar el art. 23 CE, en la medida en que impide al concejal no adscrito ser elegido miembro de la junta o comisión de gobierno y Teniente DE Alcalde , cuando el resto de concejales de la corporación sí que pueden optar a dichos cargos. El tribunal rechaza la duda de inconstitucionalidad y se remite a doctrina de su Sentencia 9/2012, de 18 de enero en el que se afirmaba que no cualquier acto que afecte al status jurídico aplicable al representante político lesiona el derecho fundamental invocado, “ pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa ( SSTC 38/1999, 107 /2001,208/2003,141/2007 Y 169/2009), esto es la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para ejercer las anteriores”. Por ello concluye que el nombramiento para cargos relacionados con el gobierno y la administración del municipio no se integra en el núcleo esencial de las funciones representativas del concejal, sino que se trata de ámbitos ajenos al ejercicio de la función representativa atribuida al mismo, lo que determina que el art. 23 CE no se vea vulnerado. Doctrina ésta que se produce en la STC núm. 117/2012, de 4/junio ( rec.325/2007) recordando que “ …. entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores funciones. Ninguna de estas facultades se ve necesariamente comprometida, como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en algún otro grupo político ( STC 169/2009, FJ 3 ) .” Por lo que,

AL AYUNTAMIENTO SOLICITO : Que tenga por presentado ese escrito y, en sus méritos, y en aplicación del acuerdo sobre transfuguismo y demás ley aplicable, proceda a cursar la baja en el Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de concejal no adscrito con la

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consiguiente pérdida de derechos políticos y económicos, al siguiente concejal: - Fernando Sánchez Sevillano - Mª del Camino Cantón Franco. En Barcelona, a 21 de enero de 2016.

Fdo: José Manuel Villegas Pérez.”

Tercero.- Recibida la comunicación del Partido Político CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, se diligenció de entrada por esta Secretaría y se dictó PROVIDENCIA DE LA ALCALDÍA, por la que los Sres. Concejales: Mª Belén Alonso Rodríguez, Fernando Sánchez Sevillano y Mª del Camino Cantón Franco, pasaban a la categoría de CONCEJALES NO ADSCRITOS.

Cuarto.- De estos escritos se entregó por mí, la Secretaria, una copia el mismo día 22 de enero de 2016 a las Sras. Concejales: Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez y Dña. Mª del Camino Cantón Franco, personadas en mi despacho a las 12,45 horas. Asimismo, anteriormente había estado en mí despacho el Sr. Concejal: D. José Emilio Fuertes Pérez, Presidente de la Mesa de Edad, quien fue informado del recibo y contenido de los escritos del partido político Ciudadanos –Partido de la Ciudadanía. Informándoles, también, que estaba elaborando un Informe al respecto que les entregaría al final de la mañana, tal y como se hizo a las 15,25 horas con entrega de un ejemplar del Informe a Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez, Registro de Salida núm: 9 del día 22 de enero de 2016.

A la vista de los escritos presentados por D. José Manuel Villegas Pérez, en representación del Partido Político CIUDADANOS – PARTIDO DE LA CIUDADANÍA-, es preciso examinar detalladamente las condiciones que exige el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que trata sobre la Moción de Censura. A tal efecto, ha sido emitido un Informe por Secretaría con la misma fecha de 22 de enero de 2016, que se entregó a la Concejal Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez el mismo día 22, a las 15,25 horas, y entregado un ejemplar a todos los Concejales ahora mismo al inicio de esta sesión. Se pasa a la lectura del Informe de Secretaría, el que se trascribe en su integridad.

INFORME DE SECRETARÍA Se emite este informe de conformidad con lo establecido en el artículo

54.1 b) del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el art. 3 b) del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre y

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en el artículo 173.1 b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con la Moción de Censura presentada por seis Concejales de este Ayuntamiento. El pasado día 12 de enero se presentó una Moción de Censura al actual Alcalde: D. Francisco Javier Álvarez Álvarez. La Moción, había sido presentada en el Registro del Ayuntamiento el día 7 de enero de 2016, estando la Secretaria de la Corporación que suscribe de vacaciones, por lo que no fue posible, tal y como señala el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que trata sobre la Moción de Censura, su presentación ante el Secretario General, quien tiene que diligenciarla para proceder a su Registro. Con fecha 12 de enero de 2016, fueron requeridos los firmantes para que subsanasen la falta señalada y poder así tramitar la Moción de Censura. La subsanación se realizó por Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez, una de los firmantes, el mismo día 12 de enero, diligenciándose por mí, la Secretaria, y registrado así con el número de Registro de Entrada: 12, de fecha 12 de enero de 2016. Por lo que posteriormente, tal y como señala el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma. Todos estos trámites se han cumplido y el Pleno quedó convocado para el día 23 de enero de 2016, a las 12,00 horas y fue notificado por esta Secretaria con fecha 13 de enero a todos los Corporativos, tal y como así consta en el expediente Posteriormente, con fecha de hoy 22 de enero de 2016, Registro de Entrada número 33, se ha recibido escrito de la representación legal del Partido Político CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, por el que comunica la pérdida de la condición de afiliado de la Concejal: Mª Belén Alonso Rodríguez y solicita se proceda a darle de baja en el Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de Concejal no adscrito. Asimismo, con esta misma fecha de hoy 22 de enero de 2016, Registro de Entrada número 34, se ha recibido escrito de la representación legal del Partido Político de CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, por el que solicitan se proceda a cursar la baja en el Grupo Municipal de Ciudadanos, pasando a la categoría de Concejal no adscrito a los Concejales siguientes:

- Fernando Sánchez Sevillano

- Mª del Camino Cantón Franco.

A la vista de los escritos presentados por D. José Manuel Villegas Pérez, en representación del Partido Político CIUDADANOS – PARTIDO DE LA CIUDADANÍA-, es preciso examinar detalladamente las condiciones que exige el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que trata sobre la Moción de Censura, dicho artículo dice como sigue:

“Artículo 197 Moción de censura del Alcalde

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1. 1. 1. 1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa.

c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de la misma.

d) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.

2. Ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.”

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En el momento de presentación de la Moción de Censura ante esta Secretaría, día 12 de enero de 2016, se cumplían los requisitos exigidos en art. 197.1 a) de la LOREG, por cuanto estaba firmada por 6 Concejales, mayoría absoluta de los 11 que legalmente constituyen la Corporación, firmada ante el Notario de Benavides tal y como consta en la Diligencia Acreditativa que fue extendida por mí, como Secretaria de la Corporación en ejercicio de mis funciones. Y posteriormente, fue registrada de entrada en el Registro General de este Ayuntamiento de Santa Marina del Rey con el número 12. La norma dispone que una vez diligenciada la Moción por el Secretario y presentada en el Registro General, el Pleno queda automáticamente convocado para las 12 horas del décimo día hábil siguiente a su registro, debiendo el Secretario remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, como así se hizo según consta en el expediente. Asimismo, el art. 197 de la Ley 5/1985, establece minuciosamente el iter procedimental que ha de seguirse en la sesión, así:

dddd) ) ) ) El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.

e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a).

Por tanto para poder seguir con la tramitación se debe constatar que se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a) del citado artículo 197, esto es, constatar si se mantienen los requisitos o ha habido algún cambio en el plazo de los 10 días transcurridos desde la presentación de la Moción hasta la celebración de la sesión. En caso de que estos requisitos no se mantengan, no será posible seguir con la tramitación, por lo que habrá que levantar la sesión y archivar el expediente, al tratarse de un procedimiento reglado.

La cuestión radica en determinar cuáles son los requisitos que podrían haber variado desde la presentación de la moción hasta la votación.

A la vista del artículo 197 antes trascrito, parece claro que la finalidad del precepto es que se compruebe que se mantiene la mayoría absoluta, digamos normal, o en su caso, la reforzada a que se refiere el apartado a) en sus tres párrafos. Esto es, habrá que constatar que si la situación en el momento de presentarse la Moción era la descrita en el primer párrafo, exigiéndose por tanto una mayoría absoluta de la mitad más uno del número legal de miembros que componen la Corporación, o dicha circunstancia ha variado tras el recibo de los escritos del Partido Político CIUDADANOS –PARTIDO DE LA CIUDADANÍA, por lo que ahora se exige una mayoría reforzada, que se define en el art. 197 1.a), en la nueva redacción dada por la Ley 3/2011, de 28 de enero de reforma de la LOREG, de la forma siguiente:

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• En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

Por tanto, son 3 los Concejales firmantes de la Moción que han dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribieron al inicio de su mandato, con lo cual la mayoría reforzada exigible se incrementa en 3 (mismo número de Concejales en tales circunstancias), con lo cual sería 9 el número de Concejales necesarios para la Moción.

Sobre la pertenencia o integración de los Concejales en el grupo político la Ley también prevé que, cuando un Concejal no se integre en el grupo político que constituya la formación electoral por la que se fue elegido o abandone su grupo de pertenencia, pase a tener la consideración de miembro NO ADSCRITO. Esto mismo cabe predicar de aquellos casos en los que algún Concejal abandone o sea expulsado de la formación política por la que concurrió a las elecciones, tal como dispone el artículo 73.3, en su inciso final, de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cuanto a jurisprudencia citar al efecto la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sentencia de Apelación nº 15/13 (Sentencia 90015/2013), en un caso similar ocurrido en el Ayuntamiento de Siero (Asturias).

Por tanto, en conclusión, y dado el carácter reglado de la Moción de Censura, al no reunir esta los requisitos exigidos en el artículo 197 a) de mayoría reforzada, 6 más 3, RESULTA IMPOSIBLE SU TRAMITACIÓN . Con lo cual procede levantarse la sesión y archivar el expediente.

Este es mi informe, salvo cualquier otro fundado en derecho.

En Santa Marina del Rey, a 22 de enero de 2016.

La Secretaria,

Fdo.: Mª Paz Morán Rodríguez.

A continuación, toma la palabra el Sr. Presidente de la Mesa: D. José Emilio Fuertes Pérez, que dice lo siguiente: “Quiero hacer constar en acta, que no hemos sido notificados de ningún acuerdo de ningún acto de disolución de ningún grupo político. En el supuesto de que hubiésemos sido notificados no se ha respetado el procedimiento de disolución por lo cual entendemos que el grupo político sigue estando vigente.

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Dicho esto, no es aplicable el informe de Secretaría del Ayuntamiento porque sigue vigente el grupo político de Ciudadanos y en consecuencia debe aplicarse el procedimiento general ordinario para la tramitación de la Moción de Censura. ¿Se ha disuelto el grupo?, ¿Cuándo se ha disuelto el grupo? ¿Cuándo se celebró el pleno de disolución del grupo? Fecha del acuerdo en el que se celebró el pleno para la aceptación de disolución del grupo?. Por lo cual, yo someto al Pleno la decisión sobre la Moción de Censura.” Ante esta intervención la Sra. Secretaria se ratifica en su Informe y manifiesta que el tema de los Grupos Políticos, está resuelto en la Sentencia que se menciona en el informe del modo siguiente, “que la mayoría cualificada se exige en cualquier caso que se abandone el grupo político de pertenencia, cualquiera que sea su causa, voluntaria o por expulsión”. Toma la palabra D. Luis Martínez González, miembro de la Mesa de edad, quien es interrumpido por el Presidente, formulándole la pregunta siguiente: “Perdón, ¿usted es portavoz?”, a lo que contestan al unísono el Alcalde, D. Francisco Javier Álvarez Álvarez y el Concejal D. Daniel Miguel González Alegre, que forma parte de la Mesa. Seguidamente, se inicia un debate entre los miembros de la Mesa sobre si se puede o no continuar con el procedimiento, manifestando D. Luis Martínez García lo siguiente: “La Mesa se debe limitar a dar lectura y a constatar que cumple los requisitos; y yo, he constatado que no se cumplen los requisitos que exige la Ley”. A lo que D. José Emilio Fuertes Pérez, Presidente de la Mesa, replica lo siguiente: “El Informe no es vinculante”; contestando D. Luis Martínez González como sigue: “Yo no me refiero al Informe, sino al artículo 197 de la Ley, que ha leído la Sra. Secretaria cuando ha leído la Ley”. El Presidente de la Mesa manifiesta que no existe impedimento alguno para continuar con la tramitación ordinaria de la Moción y que el Informe de Secretaría no es vinculante porque sigue vigente el grupo municipal de Ciudadanos. Interviene el Sr. Alcalde, objeto de la Moción, diciendo que está claro el Informe y no procede continuar con la tramitación, y el Presidente manifiesta que está en contra del Informe porque el Grupo no se disolvió; “No se ha cumplido la legalidad para la disolución del grupo”. Interviene el Alcalde manifestando lo que sigue: “Ayer, se tomó conocimiento en una providencia de que los Concejales de Ciudadanos pasaban a la categoría de no adscritos, así lo comunicó el representante legal del Partido de Ciudadanos al Ayuntamiento. La ley es muy clara, “constatando para poder seguir con su tramitación que se mantienen los mismos requisitos”. No se puede continuar porque están expulsados y no existe Grupo Político de Ciudadanos”. A lo que el Presidente contesta como sigue: “No se ha dado de baja al Grupo Político, no se ha aprobado en ningún Pleno" Ante el revuelo producido en la Sala, el Presidente de la Mesa de edad, advierte al público asistente lo siguiente: “La próxima vez que oiga una palabra más alta que otra o se me conteste, mandaré desalojar”. El Presidente de la Mesa de edad insiste en su argumento de la forma siguiente: “Que no han sido notificados de la disolución del grupo político y

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¿cuándo se celebró el pleno para su disolución?, por lo cual yo voy a someter a la consideración del pleno la moción”. Seguidamente, la que suscribe, Secretaria de la Corporación, manifiesta lo siguiente: “Este es mi Informe, por tanto ustedes son conocedores que si se vota esta Moción de Censura se hace “contra legem”, responsabilidad por tanto de cada Concejal, que a sabiendas así lo hace”. En este momento, el Vocal de la Mesa: D. Luis Martínez García manifiesta su desacuerdo diciendo “yo no sigo si no se cumple la Ley”, y se levanta de la Mesa. Seguidamente, se levantan de sus escaños lo Sres. Concejales del Grupo Socialista. En este momento, la Concejal Dña. Belén Alonso Rodríguez, se dirige a esta Secretaria diciéndole lo siguiente: “La única que no te puedes levantar eres tú”. El Sr. Presidente insiste en continuar con el procedimiento adelante. Se produce un revuelo constante en la sala, y en ese momento se acercan 2 personas con grabadora, que identifico como periodistas, hasta la mesa presidencial, interrogando al Presidente de la Mesa, quien comienza a contestar a sus preguntas. Asimismo, otra parte de los Concejales se encuentra atendiendo a la prensa en el mismo estrado del Salón de Sesiones. En ese momento, puesto que se ha alterado el orden procedimental de la sesión y el presidente de la Mesa se encuentra contestando a las preguntas de los periodistas, esta Secretaria se incorpora en su sitio, pero continúa en el estrado, sin abandonar la sala en momento alguno. Pasados aproximadamente unos quince minutos el Presidente de Mesa junto con los Sres. Concejales: Dña. Mª Manuela Fernández Prieto, Dña. Mª del Camino Cantón Franco, Dña. Mª Belén Alonso Rodríguez, D. José González García y D. Fernando Sánchez Sevillano se ausentan del Salón de Sesiones, lugar donde esta Secretaria permanece hasta las 13,15 horas, junto con el Sr. Alcalde, D. Francisco Javier Álvarez Álvarez y parte del público que aún se halla en el Salón de Sesiones. Por lo cual se levanta acta de la sesión, siendo las 13,15 horas del día de la fecha, de lo que como Secretaria doy fe. Vº Bº EL ALCALDE-PRESIDENTE