aceptación de la herencia

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ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA LEGAL O PRESUNTA Vistas estas dos formas de aceptar la herencia, el artículo 673º del Código Civil nos presente una tercera, denominada Aceptación Legal o Presunta “C.C. Artículo 673º.- La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.” La aceptación legal o presunta es aquella que se genera por el silencio del causahabiente, no aceptando la herencia explícitamente, ni comportándose como heredero, por lo que no incurre en aceptación expresa ni tacita, únicamente debe dejar transcurrir el plazo al que se refiere el artículo antes descrito para que sea considerado conjeturablemente como heredero. Se entiende que el plazo se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Código no lo indica. Por la aceptación legal o presunta, nos encontramos ante el caso del silencio como manifestación de la voluntad cuando la Ley le atribuye ese significado, tal como lo señala el artículo 142º del Código Civil: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”. Respecto a este carácter del silencio, el jurista Fernando Vidal Ramírez manifiesta: “El artículo 142, por lo que queda expuesto, es sólo aplicable a una relación jurídica ya originada por un acto jurídico, pero en la que una de las partes deviene en silente. En tal supuesto, el silencio tiene el significado que le atribuya la norma legal pertinente, salvo que en el acto jurídico ya celebrado se haya previsto la posibilidad de que una de las partes se convierta en un silente y que en relación a ese silencio se haya convenido en darle un significado.” En el caso de la aceptación legal, el causahabiente, que no manifiesta su voluntad de heredar expresamente, ni realiza actos que presupongan virtualmente dicha voluntad, se encuentra inmerso en el silencio que en materia hereditaria tiene el carácter presumible de aceptación, puesto que la ley le concede esta representación. FORZOSA

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Sucesiones, Derecho, Herencia, Derecho civil.

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Page 1: Aceptación de La Herencia

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA

LEGAL O PRESUNTA

Vistas estas dos formas de aceptar la herencia, el artículo 673º del Código Civil nos presente una tercera, denominada Aceptación Legal o Presunta “C.C. Artículo 673º.- La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en el territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.”

La aceptación legal o presunta es aquella que se genera por el silencio del causahabiente, no aceptando la herencia explícitamente, ni comportándose como heredero, por lo que no incurre en aceptación expresa ni tacita, únicamente debe dejar transcurrir el plazo al que se refiere el artículo antes descrito para que sea considerado conjeturablemente como heredero. Se entiende que el plazo se computa desde la apertura de la sucesión, o sea al momento del fallecimiento del causante, aunque el Código no lo indica.

Por la aceptación legal o presunta, nos encontramos ante el caso del silencio como manifestación de la voluntad cuando la Ley le atribuye ese significado, tal como lo señala el artículo 142º del Código Civil: “El silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado”.

Respecto a este carácter del silencio, el jurista Fernando Vidal Ramírez manifiesta: “El artículo 142, por lo que queda expuesto, es sólo aplicable a una relación jurídica ya originada por un acto jurídico, pero en la que una de las partes deviene en silente. En tal supuesto, el silencio tiene el significado que le atribuya la norma legal pertinente, salvo que en el acto jurídico ya celebrado se haya previsto la posibilidad de que una de las partes se convierta en un silente y que en relación a ese silencio se haya convenido en darle un significado.”

En el caso de la aceptación legal, el causahabiente, que no manifiesta su voluntad de heredar expresamente, ni realiza actos que presupongan virtualmente dicha voluntad, se encuentra inmerso en el silencio que en materia hereditaria tiene el carácter presumible de aceptación, puesto que la ley le concede esta representación.

FORZOSA

De otra parte, Augusto Ferrero Costa, nos diferencia una cuarta forma de aceptar la herencia, la cual es la denominada aceptación forzosa: “Cuando se presenta el caso contemplado en el artículo 662, estamos frente a una aceptación forzosa. En efecto, quien oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deuda o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, esta obligado a aceptar la herencia ultra vires hereditatis. La doctrina francesa la denomina aceptación forzada”.

Este tipo de aceptación obligatoria proviene de la Responsabilidad ultra vires hereditatis, estipulada en el artículo 662º del Código Civil, el cual nos indica que el heredero pierde el beneficio que otorga el artículo 661º sobre la responsabilidad intra vires hereditatis (responder de las deudas y cargas de la herencia solo hasta donde alcancen los bienes de esta) cuando el heredero oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión. Efectivamente, al perder los beneficios que otorga el artículo 661º por las circunstancias indicadas en el 662º,

Page 2: Aceptación de La Herencia

es de obviedad que toma el carácter de heredero, puesto que para poder responder por las deudas y cargas de la herencia por la falta cometida, este deba ejercer la función de beneficiario hereditario.

Capacidad para aceptar.

Toda persona que puede heredar puede aceptar la herencia, o sea, todos los que tienen capacidad de goce. Los incapaces lo hacen por intermedio de sus representantes legales.

El artículo 03º del Código Civil, expresa que toda persona tiene capacidad de goce de los derechos civiles, salvo las excepciones establecidas por Ley. Carlos Fernández Sessarego señala que el artículo 03º es lógica derivación del hecho de reconocerse normativamente a la persona humana como “sujeto de derecho” – bajo la especifica designación de “persona natural” – ya que tal calidad supone la plena capacidad de goce de todos los derechos civiles que el ordenamiento jurídico concede a la persona. El precepto consagra formalmente el que por el simple hecho de ser persona se es capaz de gozar de derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecida por la Ley.[3]

Es por la capacidad de goce de los derechos civiles que toda persona puede optar por aceptar la herencia, siempre y cuando no haya un impedimento de Ley, como por el ejemplo la desheredación por indignidad. Esta capacidad de goce no es limitativa en cuanto a los incapaces refiere, puesto que ellos pueden hacer prevalecer sus derechos civiles a través de sus representantes, razón por la cual, también son capaces de heredar a través de la representación.