accion penal

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A NUESTROS PADRES POR EL APOYO INCONDICIONAL Y AL DOCENTE DEL CURSO POR SUS SABIAS ENSEANZAS

NDICEDedicatoria INTRODUCCIONACCION PENAL51.1. GENERALIDADES52. DEFINICIN93. OBJETO124. CARACTERISTICAS124.1. LA PUBLICIDAD124.2. LA OFICIALIDAD134.3. LA INDIVISIBILIDAD134.4. OBLIGATORIEDAD144.5. IRREVOCABILIDAD144.6. LA INDSPONIBILIDAD154.7. LA DIRECTA154.8. ES AUTONOMA164.9. LA INDISCRECIONALIDAD164.10. LA UNICIDAD165. ELEMENTOS DE LA ACCIN166. CLASES DE LA ACCION PENAL187. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL188. INVESTIGACIN PRELIMINAR199. DECISIN DEL FISCAL19

10. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN EL PROCESOPENAL PERUANO21

10.1. CONCEPTO2110.2. LA ACCION PENAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL PENAL21

10.3. LA EXTINCIN DE LA ACCION PENAL EN ELCDIGO PROCESAL PENAL DE 194022

10.4. LA EXTINCIN DE LA ACCION PENAL25

11. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD2711.1. NOCION GENERICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD27ConclusinBibliografa

INTRODUCCIONLas acciones de la ley que es el primer periodo evolutivo de las normas procesales, la accin procesal fue conjunto de formalidades que deban cumplir las partes en conflicto ante el magistrado judicial. En este estado, la accin se la presenta con cierta autonoma porque su naturaleza ritual, formalista y sacramental, la vinculaba en parte a la regin.En la segunda etapa de la evolucin procesal del derecho romano (conocido como procedimiento formulario o per formulas) la actio tena esos significados: en algunos caso se le identificaba con media formula misma, es decir, con la instruccin inscrita en la que el magistrado designaba al juez que deba seguir en cognicin al litigio, ahora en la fase del in iudicio, y en la que encuadraba y fijaba los elementos con base en los cuales el iudex estaba investido y facultado, condenando o absolviendo al demandado, acorde con la Litis contestatio (contestacin a la demanda).Posteriormente, el termino actio dejo de ser utilizado para designar el aspecto externo del acto, como era la frmula y paso a ser empleada para eludir una parte del contenido de esta ltima: el derecho que el actor (hacia valer) valen contra el demandado. Esta significacin fue precisamente la que sirvi de base para elaborar la teora que identifico la accin con el derecho subjetivo sustancial reclamado en juicio.

ACCION PENAL11.2. GENERALIDADES:Primero se distinguen momentos histricos que van desde la venganza privada o autodefensa hasta llegar al control monoplico del Estado en el ejercicio y administracin de la accin penal durante el proceso.La prohibicin de la autodefensa violenta que se consagra en el Estado moderno es fundamento de la accin.Segn lo expuesto, la accin ha sido tomada como potestad del Estado de hacer justicia penal, prohibiendo a los particulares a hacer justicia por sus propias manosEn la accin importa dos contenidos bsicos: Existe como poder del Estado Existe como derechos de la tutela jurisdiccional efectiva (respecto del ciudadano agraviado por la comisin del delito) Hoy se habla del carcter pblico de la accin penal porque est dirigida al Estado, pues es su atribucin restablecer la paz social perturbada por la comisin del delito. Luego la accin aparece como derecho de provocar el ejercicio de la jurisdiccin para la constitucin y desenvolvimiento del proceso Actualmente existe una tendencia de asignarle nuevos roles y funciones al proceso penal, teniendo en cuenta al agraviado y a las posibilidades reales de conseguir la meta trazada en la investigacin (Ej: Principio de Oportunidad).12. ALGUNAS NOCIONES:5La accin penal, es una atribucin indistinta, conferida a personas oficiales y particulares. Promocin procesal a cargo del Ministerio Pblico y de la persona agraviada por el delito o representantes de sus derechos, es el principio que consagra nuestro proceso penal.

Se ejercita de oficio, por el Juez como potestad del Estado; por el Ministerio Pblico, o por accin popular, atribucin conferida a los ciudadanos para el ejercicio de la accin penal popular, como representantes del Estado. La ley procesal restringe el derecho para darle impulso cuando se trata de delitos de comisin inmediata, haciendo valer la pretensin punitiva ante el Ministerio Pblico y mediante forma escrita, siempre que el hecho sea real y constituya delito.La accin, es la facultad que tienen todos los ciudadanos para solicitar a los poderes estatales que se pronuncien sobre el derecho que aleguen. En consecuencia, accin penal es esa misma facultad, pero dentro del campo del Derecho Penal.

En la legislacin Peruana, existen 3 sistemas de ejercicio para brindar en efecto la Accin Penal, estas son: Sistema ejercicio privado de la accin penal: ste sistema concibe que el delito solo afecta al agraviado o vctima y por lo tanto slo l es el nico que puede denunciar sin que nadie se meta, ni el estado. Sistema de ejercicio por accin popular: ste sistema concibe que el delito no solo afecta a la vctima sino fundamentalmente al resto de la colectividad quienes potencialmente pueden ser futuras vctimas, por lo tanto el delito afecta a la colectividad en su conjunto y por lo mismo esta facultad para ejercitar la accin penal cualquier ciudadano. Sistema de ejercicio de accin penal de oficio: Consiste en que el delito afecta a la sociedad, que es representada por el estado y es el estado quien debe perseguir el delito a travs de una entidad llamada ministerio pblico.

El sistema adoptado por nuestro cdigo procesal es mixto porque la denuncia penal se puede ejecutar por denuncia de parte. De oficio por la polica y el ministerio pblico y por accin popular en determinados delitos que sean flagrantes

En general, accin es la facultad que tienen los ciudadanos para solicitar a los poderes, que se producen sobre el derecho que aleguen. En consecuencia, accin penal es esa misma facultad, pero dentro del campo del Derecho Penal.

La accin penal es de naturaleza pblica, lo que quiere decir que interviene el Ministerio Pblico, que es la entidad encargada de solicitar al Poder Judicial inicie un proceso y sentencie a quien o quienes han delinquido. El carcter pblico de la ley penal no permite los acuerdos personales sobre dicha accin, con excepcin de los expresamente fijados por la ley y que son:

Si el agente es afectado directa y gravemente por las consecuencias de su delito y la pena, resulta inapropiada.

Si se trata de hechos delictuosos que por su insignificancia no afectan gravemente el inters pblico.

Si la culpabilidad del agente en la comisin del delito sea mnima.

Sin embargo el consentimiento del imputado debe ser expreso.Para el efecto pertinente, el Ministerio Pblico tiene que comunicar de inmediato por escrito al Juez Penal de Turno el inicio de la investigacin.Se pueden presentar cuestiones previas y prejudiciales. Cundo proceden? La cuestin previa procede cuando se inicia una investigacin y se omite un requisito de procedibilidad (sic) que est contemplado en la ley. En caso que sea fundada la cuestin previa, se anular lo actuado.En cuanto a la cuestin prejudicial es procedente cuando es necesario determinar en la va extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del delito. Si se declara fundada, la accin penal se suspende hasta que en la otra va, por ejemplo administrativa, recaiga resolucin firme, ejecutoriada.La accin penal surge cuando el Estado prohbe al agraviado de un hecho punible, hacerse justicia por mano propia; es el Estado a travs de los rganos jurisdiccionales y de acuerdo con las normas del debido proceso, el que sanciona al responsable.La accin penal, siempre es pblica, lo que quiere decir que hay delitos que se persiguen de oficio, sin requerir denuncia de parte, porque el hecho ilcito agravia a la sociedad; hay otros delitos que se persiguen a instancia de parte, esto es, lo que se denomina ejercicio privado de la accin penal, porque el Ministerio Pblico no puede de oficio ejercer la accin penal, y si se ejercita de oficio, la accin penal se denomina ejercicio pblico de la accin penal.La accin penal es de naturaleza pblica; su ejercicio corresponde al Ministerio Pblico, salvo en los delitos que requieren instancia de parte agraviada, que tienen como titular slo al agraviado. El Sistema De Disponibilidad: de acuerdo con este sistema se concede la atribucin del Derecho de la accin penal a los particulares. Bajo esta posicin existen dos formas:Absoluta; se concreta cuando se concede, en forma ilimitada, indeterminada, la accin penal, a cualquier particular, v.gr., la accin popular.

Relativa; cuando se concede a determinadas personas particulares, en razn a una especial circunstancia; esta puede ser, generalmente, cuando es el agraviado o el ofendido por el evento delictuoso presumiblemente cometido a su persona.

EL SISTEMA MIXTO O ECLCTICO: a travs de este sistema conviven los dos sistemas anteriormente explicados, en cuanto a la atribucin indistinta, de la concesin del ejercicio de la accin penal.

Este ltimo sistema es el adoptado por el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940

13. DEFINICIN:

Es aquella accin ejercitada por el ministerio pblico o por los particulares (segn la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del rgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado, como delito o falta.La accin tiene por fin la aplicacin del derecho material por parte del juez.

El objeto es la aplicacin de una pretensin punitiva.

Para interponer la accin penal, no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existi o no, y si existi corresponder establecer si es o no delito.

La accin penal se presenta entonces como el poder jurdico de iniciar y promoverla decisin del rgano jurisdiccional sobre una determinada relacin de Derecho Penal, al mismo tiempo que el conjunto de trmites destinados al progreso de la causa hacia la obtencin de una sentencia.Para Alcal Zamora, procesalista espaol, la Accin Penal, es el poder jurdico de promover la actuacin jurisdiccional, a fin de que el juzgador se pronuncie acerca de la punibilidad de los hechos que el titular de la accin reputa constitutivo del delito.En la doctrina francesa, la Accin Penal se refiere a el recurso a la autoridad ejercida en nombre del inters de la sociedad para llegar a la comprobacin del hecho punible, de la culpabilidad del delincuente y a la aplicacin de las penas establecidas por la Ley.Para Or Guardia, la accin penal es al mismo tiempo un derecho subjetivo y un derecho potestativo ejercido por su titular (actor pblico o actor privado) que se dirige en primer lugar a promover la actividad del rgano jurisdiccional, y en segundo, a someter al imputado a los fines del proceso".Gimeno Sendra, considera que sta puede ser definida como el derecho subjetivo constitucional mediante cuyo ejercicio, a travs de la puesta en conocimiento del rgano jurisdiccional de una notitia criminis, se solicita la apertura de proceso penal, obligando a dicho rgano a pronunciarse sobre la misma, mediante resolucin motivada". Devis Echanda, afirma que accin es el Derecho pblico, cvico, subjetivo y autnomo, que tiene toda persona natural o jurdica, para obtener la aplicacin de la jurisdiccin del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia y a travs de un proceso con el fin de obtener la declaracin, la realizacin, la satisfaccin coactiva o la proteccin cautelar de los derechos o relaciones jurdico - Materiales, consagrados en el Derecho objetivo que pretende tener quien lo ejercita (o la defensa de un inters colectivo cuando se trata de una accin pblica).La Accin, en sentido procesal puede tener hasta tres acepciones: como sinnimo de Derecho, de ah la excepcin de falta de accin; como sinnimo de pretensin, cuando se afirma que se tiene un Derecho vlido y en nombre del cual se propone la demanda, cuando se dice accin fundada, accin in fundada, accin real, accin personal; y, como facultad para provocar la actividad jurisdiccional, en este caso se habla de un poder jurdico que tiene todo individuo como tal y a nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo de su pretensin.En este orden de ideas, la accin debe ser entendida como la facultad de recurrir al rgano jurisdiccional pidiendo tutela jurisdiccional. Un poder jurdico diferente al derecho y a la demanda, que instiga la actividad del Estado, a fin de que se declare la existencia de un derecho.La accin penal en nuestra legislacin comprende los siguientes aspectos: un aspecto persecutorio a cargo del fiscal provincial, orientado al esclarecimiento de la verdad y a preparar el ejercicio de la accin penal; y una pretensin punitiva, explicitada en la acusacin, una vez cumplida la investigacin y que se concreta (in la pena que especficamente solicita el fiscal. Un aspecto punitivo que se concreta con la sentencia condenatoria y que tiene por finalidad aplicar y hacer cumplir la pena al condenado. Le corresponde al Estado y constituye la culminacin de la accin penal.Histricamente (Celso) se seala como el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido Vesacovi: La accin segn el dictamen ms generalizado, es un poder jurdico de reclamar la prestacin de la funcin jurisdiccional o es un derecho subjetivo procesal y por consiguiente autnomo e instrumental.Se dirige al Juez (como rgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento.Cuando est accin se sita en el mbito del derecho penal, estamos frente a la accin penal, cuya titularidad la ejerce el Ministerio Pblico (accin pblica) o por los particulares (segn la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del rgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta.La accin tiene por fin la aplicacin del derecho material por parte del juez. 14. OBJETO:El objeto es la aplicacin de una pretensin punitiva. Para interponer la accin penal, no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existi o no, y si existi corresponder establecer si es o no delito.

15. CARACTERISTICAS:Son caractersticas de la accin penal pblica:

15.1. LA PUBLICIDADUna de las principales caractersticas de la accin penal es ser eminentemente pblica, ya que est dirigida a satisfacer un inters colectivo restablecer el orden social perturbado por la comisin de un delito) y porque adems evoca el control o monopolio por parte del Estado en la aplicacin de la sancin penal como elemento indispensable del ejercicio de jus puniendi (facultad sancionadora del estado). Sobre este mismo punto.

LEVENE seala que la Accin Penal es pblica porque pertenece a la sociedad, a quien defiende y protege, ejercitndose en el inters de sus miembros, y porque son pblicos su fin y su objeto, ya que tiende a aplicar un derecho pblico. Su ejercicio se relaciona ntimamente con el poder jurisdiccional del Estado y est por encima de los intereses individuales.El carcter pblico de la accin penal radica en que es una manifestacin relevante de la potestad estatal para conservar el orden jurdico penal pre constituido, sometiendo a proceso penal y sancionando a los culpables de la infraccin de la ley penal.

La publicidad debe entenderse no slo como el inters pblico que se encierra en ella, sino tambin porque su ejercicio es conferido a una funcin pblica, lo que no excluye la accin privada, que se hace valer durante el proceso.

15.2. LA OFICIALIDADEl Estado a travs del Ministerio Pblico, es el titular de la accin penal y acta de oficio, a instancia de la parte agraviada, por accin popular o por noticia policial con la clara excepcin de los delitos perseguibles por accin privada.

15.3. LA INDIVISIBILIDADLa indivisibilidad significa que la accin penal comprende a todos los que han participado en un hecho delictuoso, tan es as que hasta el perdn del querellante en beneficio de un proceso se extiende a todos los dems.

La accin penal es nica y tiene una sola pretensin: La sancin penal que; alcanza a todos los que han participado en la comisin del delito. No existen distintas acciones por cada conducta o cada gente y si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la accin penal, slo existe una accin indivisible.

La accin penal no puede hacer distingos, alcanza a todos los que han participado en la comisin de un delito. La justicia penal, en este sentido, adopta el carcter de indivisible. No puede escindirse a favor de unos y contra otros.15.4. OBLIGATORIEDADEs obligacin de las personas destinadas a promover la accin penal a ejercitarla en forma eficaz, ms an si han tomado conocimiento del hecho delictuoso, pues en su derecho de ejercicio juridicial, por ningn motivo se les prohibir o restringir su derecho a recurrir al Estado para solucionar problemas sociales en materia judicial, evitando as recurrir a formas de defensa antiguas y/o obsoletas como la violencia.

Por mandato de Ley, el Ministerio Pblico, la Polica y otros funcionarios del Estado, tienen inherente a sus funciones dicha obligacin y si bien cualquier persona tiene la facultad de denunciar un hecho delictuoso de ejercicio pblico, en stos constituye un imperativo.

15.5. IRREVOCABILIDADEsta caracterstica consiste en que una vez promovida la accin, slo puede concluir con una sentencia firme condenatoria o absolutoria, o con un auto que declare el sobreseimiento (archivamiento) o no haber lugar a juicio oral o declarar fundada una excepcin(artculo 6 del Cdigo Procesal Penal Peruano) .No hay posibilidad de desistir o de transigir. Es justamente esta caracterstica la que permite distinguir accin penal pblica, de la accin penal privada.

Iniciado el proceso, el Estado se abstrae de la pretensin particular y hace suyo el deber-derecho de perseguir el restablecimiento del orden social vulnerado por

El delincuente, aplicndole la respectiva sancin penal. La sociedad en su conjunto se ve afectada por la accin delictiva y ya no podra el particular desistirse de la accin invocada; hacerlo sera como defraudar a la comunidad en general.

Implica que una vez iniciada la accin penal, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar, sino en los casos expresamente previstos por la ley.

La accin penal no puede ser revocada por su mismo carcter de pblica. Una vez iniciada la actividad procesal, no cabe el desistimiento. Es irretractable, es decir, que uno de sus atributos consiste en la obligatoriedad de su desenvolvimiento hasta la sentencia o la decisin jurisdiccional que le pone fin, como cuando el Tribunal declara que el perodo investiga torio no ha reunido la prueba suficiente para declarar la culpabilidad de un imputado.

15.6. LA INDSPONIBILIDADEl ejercicio de la accin penal es un derecho indelegable, intransferible. La Ley autoriza su ejercicio, slo al que tiene ese derecho; en el caso de la accin penal pblica, esta facultad est en manos del Ministerio Pblico, y en el caso de la accin penal privada corresponde al agraviado o a su sustituto legal.

15.7. LA DIRECTACaracterstica que significa que la accin penal ha de estar dirigida siempre a personas ciertas, determinadas y naturales; las personas jurdicas no cometen delitos como tales; en este sentido la accin penal no podr estar dirigida a personas jurdicas como tales, a personas que no existen o indeterminadas.

Al hacer mencin a esta caracterstica, es indispensable resaltar o mencionar la Accin Penal Privada, pues aparte de la Accin Penal Pblica, esta accin se refiere ms a las personas naturales y/o jurdicas en forma individual, aunque para el Estado se fija ms en lo social (Derecho Administrativo). Son caractersticas propias de la Accin Penal Privada:

a) PRIMA LA VOLUNTAD PRIVADA: en el acto de promover la accin penal, queda bajo el poder de la persona privada que regularmente es la vctima esta decisin.

b) LA ACCION PENAL ES RENUNCIABLE: por cuanto su ejercicio se encuentra en la esfera de la voluntad privada; inclusive existe la posibilidad, en algunos casos, del perdn de la pena; as por ejemplo en el matrimonio del denunciado por delito sexual por su vctima.

15.8. ES AUTONOMA: Es independiente del derecho material

15.9. LA INDISCRECIONALIDAD:Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No est ligado a ejercer la accin penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en funcin de la investigacin realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para suspender, cesar el proceso, etc.

15.10. LA UNICIDAD:No se admite pluralidad o concurso de titulares de la accin.

16. ELEMENTOS DE LA ACCINLos elementos de la accin, en forma general, son: Los sujetos, El objeto y La causa.

a) Los Sujetos:

Los sujetos dependen del concepto que se tenga de la naturaleza jurdica de la accin. Si se la considera como un derecho pblico contra el Estado, cuyo objeto es proteger una situacin jurdica material, surge de la accin un aspecto procesal y otro sustancial. Conforme este ltimo, el titular de la relacin jurdica que busca que se le reconozca su pretensin, o sea, el sujeto activo, es el actor, y aquel frente a quien se pretende hacer valer dicha relacin jurdica, o sea, el sujeto pasivo es el demandado.

Actor y demandado, o sujeto activo y pasivo de la accin desde el punto de vista sustancial, son sujetos activos de la misma en su aspecto procesal en cuanto buscan la sentencia favorable del juez, que desde este aspecto, y representado al Estado, es el sujeto pasivo.

Con el Nuevo Cdigo Procesal Penal, los sujetos procesales tiene mucha ms importancia en lo que se refiere al proceso, a parte de las funciones especficas que deben realizar cada persona procesal (juez, fiscal, abogados y demandante/demandado).

b) El Objeto:

El objeto de la accin, es la sentencia, que decide si su pretensin tiene o no fundamento, y de la que surge la institucin de la cosa j juzgada, restablecindose as el orden jurdico.

c) La Causa:

El ejercicio de la accin se funda en la causa, que casi siempre comprende un derecho y un hecho contrario al mismo.

17. CLASES DE LA ACCION PENAL: Accin Penal Pblica.- se concreta cuando se ejerce la accin penal de oficio, a travs de un rgano del Estado. Accin Penal Privada.- En caso de delitos que atentan contra el inters particular; son perseguibles por el ofendido; su ejercicio est reservada por ley a promoverla, en forma exclusiva , a quien ha sido directamente ofendido Ejercicio Pblico de la Accin Penal: se concreta cuando se ejerce la accin penal de oficio, a travs de un rgano del Estado. Le concierne su ejercicio en este sentido, al representante del Ministerio Pblico. Ejercicio Privado de la Accin Penal: aqu no es lo mismo hablar de acusacin particular y de acusacin privada; tomando como punto de partida de este anlisis la clasificacin de los delitos segn la naturaleza jurdica de accin penal, en delitos perseguibles de oficio, y delitos perseguibles slo por iniciativa del ofendido, surge evidentemente la forma distinta en que se promueve la accin penal en cada caso: por medio de acusacin particular, para los primeros, y a travs de acusacin privada, para los segundos18. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL:Decreto Legislativo 52 Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

Artculo 11. El Ministerio Pblico es el titular de la accin penal pblica, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por accin popular, si se trata de comisin inmediata o de aqullos contra los cuales la ley le concede expresamente.

Ante la notittia criminis (primera noticia de un hecho delictuoso el Fiscal Provincial intervienea. De Oficio. Por Funcinb. A instancia o denuncia de parte agraviada.c. Por accin popular (por cualquiera persona)19. INVESTIGACIN PRELIMINAR:Acontecido un hecho delictuoso, la sociedad y los agraviados buscan justicia; con la finalidad de que el culpable o culpables del delito sean sancionados conforme a ley; y, el o los agraviados encuentren la reparacin del dao y la indemnizacin de los perjuicios. QUINES PUEDEN PROMOVER LA ACCIN PENAL:Son nicamente el representante del Ministerio Pblico (Fiscal Provincial) Accin Pblica; Art. 11 y Art. 12 de la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.Y los agraviados en los delitos que los afecten y por accin privada los delitos perseguibles por ley; por el procedimiento de querella (difamacin, calumnia e injuria). LA DENUNCIA: (ART. 94 INC. 2 L.O.M.P./ART. 11 L.O.M.P.)Es el acto de poner en conocimiento de una autoridad un hecho delictivo, con el objeto de practicar la investigacin preliminar que amerite la intervencin (Fiscal) y luego si los hechos constituyen delito; denunciar al presunto autor por ante la autoridad jurisdiccional (Juez Penal).

20. DECISIN DEL FISCAL:Luego de las indagaciones o investigacin preliminar, el Fiscal Provincial puede adoptar cualquiera de las siguientes decisiones:

a) No formalizar denuncia penal y ordenar el archivo definitivo de la denuncia: (Art. 12 L.O.M.P. Segunda Parte).1. Cuando los hechos denunciados no constituyen delito.2. Cuando la accin penal ha prescrito.b) Disponer Archivo Provisional: (Concord. Art. 92 Inc. 2)1. Los hechos denunciados si constituyen delito;2. La accin penal no ha prescrito; PERO no se ha identificado a su presunto autor.c) Abstenerse de promover la accin penal por aplicacin del Principio de oportunidad.(Art. 2 del Cdigo Procesal Penal)(Art. 2 del Cdigo Procesal Penal)El Ministerio Pblico, con consentimiento expreso del imputado, podr abstenerse de ejercitar la accin penal en cualquiera de los siguientes casos:a. Cuando el agente haya sido afectado directa o gravemente por las consecuencias de su delito y la pena resulte inapropiada.

b. Cuando se trate de delitos que por su insignificacin o su poca frecuencia no afecten gravemente el inters pblico, salvo cuando la pena mnima supere los dos aos de pena privativa de la libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo.

c. Cuando la culpabilidad del agente en la comisin del delito, o su contribucin a la perpetracin del mismo, sean mnimos, salvo que se trate de un hecho delictuoso cometido por un funcionario pblico en ejercicio de su cargo.

d. Formalizar Investigacin preparatoria que deber ser comunicada al Juez de la Inv Preparatoria.1. Si los hechos denunciados constituyen delito.2. Si se ha identificado plenamente a su presunto autor.3. Si la accin penal no ha prescrito21. EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN EL PROCESO PENAL PERUANO21.1. CONCEPTOEl ejercicio de la accin penal es el conjunto de actos procesales dirigidos a preparar y a promover la accin penal, ejercitarla propiamente en la acusacin y defenderla y justificarla durante el juicio, para lograr la aplicacin del jus puniendi (facultad sancionadora del estado).

21.2. LA ACCION PENAL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL PENALTanto el Cdigo de Procedimientos Penales como el Cdigo Procesal Penal, han sido partcipes de establecer a la Accin Penal como una facultad o atribucin del Ministerio Pblico como regla general, y como excepcin aparece la Accin Privada que confiere al ofendido la potestad de actuar como querellante en un proceso especial establecido por la ley.Nuestro Cdigo Procesal Penal regula el ejercicio de la accin penal mediante dos formas: el ejercicio de la accin penal pblica a cargo del Ministerio Pblico, y el ejercicio de la accin penal PRIVADA, a cargo del agraviado sus parientes o sus representantes y mediante el trmite fijado para la querella.

La Ley Orgnica del Ministerio Pblico, dispone en su art. 11 que el ejercicio de la accin penal se puede originar: primero, de oficio, cuando el Fiscal se entera de un comportamiento delictuoso, y acta, de propia iniciativa al denunciar tal hecho; segundo, cuando el agraviado o sus parientes ponen en conocimiento del representante del Ministerio Pblico el hecho del que ha sido vctima, es decir, a instancia de la parte agraviada; y tercero cuando cualquier persona por accin popular le hace conocer que un delito viene de ser cometido, pudiendo ser dicho delito de comisin inmediata o flagrante o en los casos que la ley lo concede expresamente.

Los delitos perseguibles por accin privada se encuentran expresamente anotados en el Cdigo Penal y vienen a ser los siguientes; lesiones culposas leves, delitos contra el honor, violacin de la intimidad, violacin de la libertad sexual sin agravantes, entre otras.

Al lado de la accin penal pblica, el inters de la tutela del bien jurdico adopta un carcter tan particular, como en el caso de injurias, por ejemplo. La accin puede ponerse en movimiento por el ofendido, pero cesa por desistimiento. En cambio, en la accin penal de instancia privada, una vez que el agraviado promovi la actividad jurisdiccional, se convierte en accin penal pblica, irrevocable sin que pueda paralizarse.

21.3. LA EXTINCIN DE LA ACCION PENAL EN EL CDIGO PROCESAL PENAL DE 1940.Si bien es cierto que el objetivo del proceso penal es concluir mediante una sentencia, tambin es cierto que se puede presentar una serie de factores que hacen, que tanto el Fiscal como el Juez se vean imposibilitados de llevar adelante un proceso penal y con ello se desvanece la posibilidad de aplicar una sancin para el probable titular de la responsabilidad penal.

Efectivamente, esa pretensin o potestad punitiva del Estado, se ve entonces interrumpida no por obstculos circunstanciales de hecho, como podra ser la fuga del imputado, sino por normas que se encuentran jurdicamente reconocidas y que son las causales de extincin de la accin penal.

Entonces, tenemos que las causas de extincin de la accin penal, son aquellas circunstancias que impiden su ejercicio reduciendo la posibilidad de hacer efectiva la pretensin punitiva del Estado.

Nuestro Cdigo Sustantivo, en su artculo 78, nos describe cules son estas causales. Estas son:

A. MUERTE DEL IMPUTADOTeniendo en cuenta el carcter personalsimo de la accin penal, la desaparicin fsica del sujeto destinatario de la probable pena a aplicar, como ocurre en el caso de su muerte, conlleva necesariamente a la extincin de la accin

Orientada a imponer una pena. Se trata de una circunstancia de carcter biolgico muy personal al sujeto materia de la imputacin.

En el caso de una investigacin con varios imputados, en virtud del principio de la personalidad de la pena, el efecto de la muerte de uno de los imputados no favorece a los dems coautores o partcipes del delito, respecto de los cuales la accin penal se mantiene inalterada.

B. PRESCRIPCIONLa prescripcin constituye una circunstancia que impide ejercer la accin penal como consecuencia del tiempo transcurrido desde el momento de la comisin del delito. Por eso se dice que es la influencia del transcurso del tiempo en el derecho. En los casos de investigaciones con varios imputados, sta corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partcipes del hecho punible.Los plazos de la prescripcin tambin se encuentran previstos en nuestra Ley Penal Sustantiva, en sus artculos 80 al 87.Este tema ser abordado con mayor detenimiento en el captulo de los Medios de Defensa Tcnicos en las Excepciones.

C. AMNISTIALa amnista como acto de poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase, tiene entre sus caractersticas: la de suprimir el hecho punible, anular la cualidad de sentenciado a un individuo, tiene efectos retroactivos, dejando sin efecto el hecho punible y sus posteriores efectos.La amnista da por conclusos los procesos comenzados o declara que no deben iniciarse los pendientes o bien declara automticamente cumplidas las condenas pronunciadas o en va de cumplimiento.

D. COSA JUZGADAEs lo resuelto definitivamente por el rgano competente.La evolucin de la accin penal en forma casi general concluye en una sentencia firme o ejecutoriada. El cumplimiento de cualquiera de estas dos formas acarrea la consecuencia de extinguir la responsabilidad penal de la persona investigada o juzgada, as como tambin la imposibilidad de investigarlo o juzgarlo por segunda vez en razn del mismo hecho punible. A la imposibilidad de investigarlo o juzgarlo por segunda vez es lo que llamamos cosa juzgada.

E. TRANSACCINConstituye el acuerdo de voluntades para poner trmino a un conflicto, discrepancia, litigio, hacindose recprocas concesiones, aunque ambas partes estn en el sano convencimiento de que a cada una de ellas le asiste la razn o la ley.Implica un acuerdo de dar, prometer, retener, cada cual una determinada cosa y as poner trmino al proceso iniciado; su naturaleza reside en el consentimiento de las partes. La transaccin procede tan slo en los casos de delitos de ejercicio privado de la accin.

F. DESISTIMIENTOCuando la parte agraviada con el hecho delictuoso decide no continuar con la secuela de la investigacin o del juzgamiento, se dice que sta se ha desistido. Surge como una especie de perdn que da el ofendido al ofensor y que slo se presenta en los delitos cuyo ejercicio de la accin es privado.

21.4. LA EXTINCIN DE LA ACCION PENAL Base legal: art. 06 del NNCPP:

Con la vigencia del Nuevo Cdigo Procesal Penal, se fijaron unos medios de extincin de la Accin Penal, conjuntamente con las del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940.

En su artculo 6 del Nuevo Cdigo Procesal Penal inciso 1 estipula 5 excepciones de extincin de la Accin Penal, estas son:

a) Naturaleza de Juicio: Cuando la va procedimental utilizada es distinta a la que realmente le corresponde.

b) Improcedencia de accin: Se da cuando no se renen los presupuestos constitutivos de carcter subjetivo necesarios para calificar el hecho imputado como delito.

c) Cosa Juzgada: Garanta procesal mediante la cuales e dota a ciertas resoluciones(generalmente sentencias) de una especial calidad que impide que entre las mismas partes se vuelva a debatir sobre el mismo caso/asunto.

d) Amnista.

e) Prescripcin: cuando por el vencimiento por los plazos sealados por el cdigo penal se haya extinguido la accin penal o el derecho de la ejecucin de la pena

En caso que se declare fundada la excepcin de naturaleza en juicio, el proceso se adecuara al trmite reconocido en el auto que la resuelva. Si se declara fundada cualquiera de las excepciones previstas en los cuatro ltimos literales, el proceso ser sobresedo definitivamente.

22. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

22.1. NOCION GENERICA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDADEs la facultad que tiene el Ministerio Pblico, como titular de la accin penal pblica, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su ejercicio(entindase durante la investigacin preliminar), o en su caso, entindase durante la investigacin preparatoria, para solicitar ante el rgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos.

CONCLUSINAl finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfaccin del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas entornoal mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propsitos planteados. Hemos llegado a la conclusin de todos los estudiantes o letrados delderecho PenalEspecial, deben de dominar todas las formas de Extincin de la Accin Penal, en la Repblica.Como ya definimos anteriormente, la accin penal puede extinguirse por las causas siguientes: Muerte del imputado, Amnista, Abandono de la acusacin, en las infracciones de accin privada, Prescripcin, Vencimiento del plazo de suspensin condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocacin, Muerte de la vctima en los casos de accin privada, salvo que sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en el cdigo procesal penal, Revocacin o desistimiento de la instancia privada, cuando la accin pblica depende de aquella, Resarcimiento integral del dao particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la vctima o el ministerio pblico lo admitan, segn el caso, Conciliacin, Vencimiento del plazo mximo de duracin del proceso, Vencimiento del plazo mximo de duracin del procedimiento preparatorio sin que haya formulado acusacin u otro requerimiento conclusivo, y por ltimo el Pago del mximo previsto para la pena de multa en el caso de infracciones sancionadas solo con esa clase de penas.Por tanto, queda la satisfaccin de haber hecho con un trabajo conciso, preciso y claro que nos arrojluzsobre la base bibliogrfica. En donde se aclararon los conocimientos adquiridos relacionados con dicho tema.

BibliografaPablo Ernesto Lvano VelizAbogado SANCHEZ VELARDE, PABLO. "Comentarios al Cdigo Procesal Penal". Editorial ldemsa- Lima-Per?, ao 1994, pag. 130.ARMENTA DEU, TERESA " Criminalidad de Bagatela y Principio de Oportunidad" Alemania y Espaa. Prologo de Claus Roxin, PPU, Barcelona, ao 1991, pag. 65.[3] SAN MARTIN CASTRO, CESAR. Manual de Derecho Procesal Penal, T.I. Editorial Grijley, Lima-Per?, ao 1999, pag. 229.

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