accion de libertad dra. caero

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TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE PANDO JUZGADO DE SENTENCIA Cobija – Pando – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE ACCION DE LIBERTAD JUZGADO DE SENTENCIA JUEZ: Dr. Hugo Michel Lescano SECRETARIA: Dra. Luz Jeny Cano Céspedes SUJETOS PROCESALES ACCIONANTE: María Esther Caero Silva ABOGADO: Dr. Jesús Mamani Ventura ACCIONADOS: Dr. Rene Rojas Bonilla Dr. Antonio Fagalde Revilla (Vocales de la Civil del Tribunal Departamental de Pando) Dr. Rene Zambrana E. (Juez Cutelar 1ro. de La Capital) DATOS DEL PROCESO ACCION DE LIBERTAD: No.- IANUS 901199201204028 NUMERO DE CASO: 94/12 LUGAR, FECHA Y DIA DE AUDIENCIA: Cobija, 17 de Noviembre del 2.012 Inicio: 17:30 p.m.

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Page 1: Accion de Libertad Dra. Caero

TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE PANDO

JUZGADO DE SENTENCIA Cobija – Pando – Bolivia

ACTA DE AUDIENCIA DE ACCION DE LIBERTAD JUZGADO DE SENTENCIA

JUEZ: Dr. Hugo Michel LescanoSECRETARIA: Dra. Luz Jeny Cano Céspedes

SUJETOS PROCESALES

ACCIONANTE: María Esther Caero SilvaABOGADO: Dr. Jesús Mamani Ventura

ACCIONADOS: Dr. Rene Rojas Bonilla Dr. Antonio Fagalde Revilla (Vocales de la Civil del Tribunal Departamental de Pando) Dr. Rene Zambrana E. (Juez Cutelar 1ro. de La Capital) DATOS DEL PROCESO

ACCION DE LIBERTAD: No.- IANUS 901199201204028NUMERO DE CASO: 94/12LUGAR, FECHA Y DIA DE AUDIENCIA: Cobija, 17 de Noviembre del 2.012 Inicio: 17:30 p.m. Finalización: 18:30 p.m.

=======================================================================Se instaló la audiencia por el Sr. Juez , para considerar y resolver la Acción de Libertad presentada por MARIA ESTHER CAERO SILVA contra los Doctores ANTONIO FAGALDE REVILLA Y RENE ROJAS BONILLA ( Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Pando en suplencia de la Sala Penal) y RENE ZAMBRANA ESPINOSA ( Juez Cautelar 1ro. de la Capital).Por secretaria se informo sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en sala, encontrándose presente la Accionante María Esther Caero Silva asistida de su Abogado, ausentes los Accionados Dr. Antonio Fagalde Revilla, Dr. René Rojas Bonilla y Dr. René Zambrana Espinoza.Con la palabra el Sr. Juez dijo:Que el parágrafo 2 del Art. 126 de la Constitución Política del Estado dice que no se puede suspende esta audiencia, por lo se llevará a adelante ante la inasistencia de los

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demandados, en este sentido se va hacer constar en acta que los demandados Antonio Fagalde y René Rojas Bolilla han presentado su informe escrito y el Dr. René Zambra no ha presentado ningún informe, concediéndose la palabra al Abogado de la Accionante para que fundamente su Acción de Libertad.Con la palabra el Abogado de la accionante manifestó:Señor Juez, en el presente caso me he visto forzado a presentado esta Acción de Libertad por lo siguiente: Voy hacer también presente por escrito la fundamentación que voy a efectuar y es necesario que se considere lo siguiente conforme se tiene los datos del proceso, en fecha 22 de febrero del año en curso luego de que se llevo a cabo la audiencia de medida cautelar la misma que dispuso justamente la Cesación y la medida sustitutiva a la detención preventiva, hemos presentado el 22 de febrero una solicitud al señor Juez hoy accionado para que pueda considerar el plazo para pagar la fianza económica. En fecha 27 de Agosto este Juez el Dr. René Zambrana dicto la resolución después de casi 5 meses y manifestando en su resolución se tiene presente y estese a los datos del proceso, estese al decreto de señalamiento de audiencia para considerar lo respectivo al trabajo lamentablemente ese decreto no nos fue notificado jamás, en fecha 20 de junio 2.012 se ha presentado otro memorial solicitando la disminución de la fianza económica como modificación de la medida sustitutiva resulta que había sido providenciado también el 27 de Agosto del 2.012, en la que el Juez dice se tiene presente y en merito a lo expuesto se señala audiencia para considerar y resolver el 10 Septiembre 2.012 a horas 10:00 de la mañana y lamentablemente tampoco ese decreto se nos fue notificado, en fecha 13 de septiembre 2.012 el SIN - PANDO solicita la revocatoria, este ingresa ese mismo día y el 14 de septiembre se decreta lo siguiente se tiene presente y en merito a lo expuesto se señala audiencia para considerar la solicitud de la revocatoria para el día lunes 18 de septiembre del 2.012 y esta resolución nos vienen a notificar el 14 septiembre y el día 18 no lleva la audiencia de revocatoria. Mediante auto interlocutorio 234/2.012 que consta en obrados, el señor Juez , el señor Juez dispone lo siguiente: ya ha transcurrido desde que se le impuso la condición de medidas sustitutivas razón suficiente para establecer la revocatoria a efecto de que la imputada cumpla con las medidas impuestas, este término quiero que considere señor Juez, en el Auto 234/2.012 dice: a efecto de que la imputada cumpla con las medidas impuestas y cuál era la medida impuesta que estaba el Servicios de Impuestos Nacionales cuestionando el pago de la fianza económica y por tanto en aplicación del Art. 54, no es atinente al caso revoca la medida sustitutiva y dispone la detención preventiva Contra este auto hemos hecho la apelación respectiva justamente y ocasionalmente los Vocales hoy accionados son los que conocen esta apelación y estas autoridades confirman el criterio del Sr. Juez y al confirmar entonces están de acuerdo de que la Sra. María Esther Caero tiene que estar en el Penal de Villa Bush, a efecto de que la imputada cumpla las medidas impuestas o sea con la fianza económica, posteriormente en fecha 1 de octubre del 2.012 se ha cancelado la fianza económica de los 40.000 Bolivianos y resulta que mediante auto interlocutorio de fecha 3 de Octubre del 2.012, auto interlocutorio No.- 252/2.012, el Señor Juez ya en la audiencia de disminución de la fianza económica porque se había prestado dinero resulta que el Sr. Juez dice lo siguiente: que la imputada mediante memorial de fecha 23 de febrero del 2.012 requiere y solicita ordene la rebaja de la fianza

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económica de 40.000 Bs.- pero el Juez dice debemos entender de que la fianza podrá disminuirse antes de la cancelación de la misma y no así después de haber cancelado la misma toda vez que sería ilógico pensar que se pueda rebajar la fianza que ya sido cancelada por la imputada por tanto en aplicación de articulo tanto, se rechaza la rebaja y disminución de la fianza económica debiendo mantenerse la medida impuesta. El mismo Juez está diciendo que ya esta cancelada la fianza económica y el mismo Juez nos están rechazando la disminución. En fecha 5 de octubre 2.012 hemos solicitado la primera cesación señor Juez, lamentablemente ante el silencio nuevamente en fecha 12 de octubre solicitamos nuevamente al señor Juez que señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva y el señor Juez mediante providencia del 12 de octubre del 2.012 dice lo siguiente y consta el obrados también dice: se tiene presente a los puntos 1,2 y 3 se considerara en audiencia conclusiva para el día martes , audiencia donde se resolverá todos los incidentes y excepciones en otras palabras no se supo cuando era martes, no se supo a qué hora fue si era martes de esta semana no sabemos pero lo más lamentable de esta providencia se le notifica un día 16 de octubre del 2l012 a horas 8:48 y nunca se lleva adelante la audiencia de cesación , en fecha 19 de octubre nuevamente ante la incertidumbre presentamos otras solicitud a la cesación de la detención preventiva y luego después que se llevo a cabo audiencias de acciones de libertad en fecha 9 de noviembre del 2.012 mediante auto interlocutorio el señor Juez rechaza la cesación a la detención preventiva y los motivos por las que se rechaza es justamente indicando el pago de la fianza económica no es suficiente para disponer la libertad de mi defendida, pero deben existir otros elementos y nosotros consideramos que el criterio del señor Juez está completamente contrario al 245 del C.P.P. relativo al 239 numeral 1) porque cuales fueron los motivos por los que se dispuso la detención preventiva de la Dra. María Esther Caero fue justamente el no pago de la fianza económica justamente derivó a que ella hasta la fecha pueda seguir detenida preventivamente, entonces que elementos deberíamos que haber presentado para desvirtuar esto simple llanamente el pago de la fianza y el señor Juez en previsión del Art. 245 simple y llanamente debería haber dispuesto la libertad si ni siquiera considerar y llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventa. Pero se llevo la audiencia de la detención preventiva hizo una mala fundamentación, una mala apreciación de la prueba presentada como nuevo elemento y nosotros en justicia apelamos y les decimos a los Vocales que hay una violación al Art. 239 numeral 1), este nuevo elemento está siendo mal interpretado porque el 245 es bastante claro y resulta que los vocales el día de ayer cuando llevan adelante la audiencia confirman el criterio del señor Juez lo cual justamente amerita que siendo último recurso y siendo agotadas todas las vías habiendo sometido al criterio del Sr. Juez se nos revoca conforme y presenta nuevo elemento y resulta que se nos revoca la libertad porque la libertad está en fuego Sr. Juez a la presente de estos hechos se existe hechos consideramos que existe violación a los Arts. 12, 221,222, 225 y Art. 22 del C.P.E., al Art. 245, 247, 240 que tienen toda relación con la acción libertad, con la seguridad jurídica con la que justamente los jueces deben dictar por lo siguiente. El SIN - PANDO, solamente presento una solicitud de revocatoria a la medida sustitutiva, no presento ningún tipo de elemento y a simple petición se dispuso la

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revocatoria, nosotros en derecho al igual que ellos en la misma igualdad presentamos la cesación luego de haber cancelado y consideramos que de la misma forma debió haberse obrado porque no se nos está dando la misma igualdad que se le ha dado a Servicios de Impuestos Nacionales vulnerando un derecho establecido en el C.P., porque no se nos está dando la misma igualdad que se está dando a los señores de servicio impuestos internos NacionalesSegundo el Art. 222 dice las medidas cautelares de carácter personal se aplicaran con criterio que no perjudiquen lo menos posible a la persona y a los afectados.Una vez que se llevo la audiencia de revocatoria por todos los medios de comunicación señor Juez yo le voy a presentar el periódico cambio, el periódico de la ANF, el diario y que dice han estado mellando constantemente la dignidad de mi cliente y enalteciendo el actuar del señor Juez René Zambrana que es lo que dice: encarcelan a Juez por favorecer a empresa y es de fecha 21 de septiembre que dice el Juez 2do. de Instrucción René Zambrana, revoca las medidas sustitutivas impuestas a la juez Coactivo Fiscal Dra. María Esther Caero Silva y dispuso la detención preventiva en la cárcel de Villa Busch.El presidente de impuestos Nacionales Roberto Ugarte, destacó la decisión judicial por cuanto se constituyó en un mensaje para otras autoridades, ósea el desmedro de mi cliente violando la imagen de mi cliente que hasta la fecha el Dr. René Zambrana se está favoreciendo, está afectando la imagen considerando que mi cliente es una profesional muy aparte de ser Juez, se está mellando la dignidad de persona, de mujer públicamente por los medios de publicación a nivel nacional y todavía este mismo criterio y así en grandes ejemplares el periódico el Diario dice: el Juez de Instrucción René Zambrana revoco este jueves las medidas sustitutivas y nuevamente el presidente de Servicio de Impuesto Nacional destacó esta decisión del Juez René Zambrana, ósea señor Juez mi cliente a la fecha lamentablemente con toda esta situación de ninguna manera se le ha considerado que es un ser humano profesional, una persona, una mujer de ninguna manera se le ha considerado la dignidad que debe ser protegida, lamentablemente los medios de comunicación han señalado de que mi cliente esta justamente privada de libertad por favorecer a la empresa Tahuamanu y de ninguna manera están señalando los motivos que le llevaron a la revocatoria de la Detención preventiva cual era justamente toda la dilación por el juzgado cautelar y por culpa del Juez Cautelar en este sentido también se están violando el Art. 222 con todas estas publicaciones que le hacemos conocer y el Art. 239 que dice: la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que fundaren otorgan conveniente que sean sustituida por otra medida.A los Vocales de la Sala Penal les hemos transcrito la sentencia Constitucional Plurinacional 0898/2012 que dice: marco de análisis, Tribunal de alzada para que resuelvan la apelación incidental y cuál es el marco dice: esta Sentencia Constitucional, cuales son los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y segundo cuales son los nuevos elementos de convicción que aporto el imputado para demostrar que ya no concurren los elementos que determinaron o demuestren la competencia de que la medida pueda ser sustituida por otra, le hemos señalado textualmente y les hemos dicho conforme al Art. 8 de la Ley 027 es de cumplimiento obligatorio, ellos tenían que haber analizado los puntos de hecho a probar porque hemos manifestado que la señora Juez estaba privada de

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libertad por no haber pagado la fianza y la boleta de cancelación de la fianza económica y la boleta de cancelación era un elemento de convicción suficiente para demostrar de que ya no pesaba contra la señor Juez otra medida la que hubieren en su momento dispuesto la detención preventiva, lamentablemente no hicieron esta valoración simple y llanamente ratificaron el criterio el Sr. Juez completamente contradictorio que se señala que se debe presentar un informe de un policía o el informe de la secretaria en algún informe a determinado la cesación de libertad de mi cliente a la detención preventiva ha sido el pago no oportuno de la fianza económica el auto dispone a efectos de que cancele ella de esos fueron los motivos que dispusieron la detención preventiva no otro en tal sentido también durante este tiempo se han violado el Art. 247 del C.P.P. que dice las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: primero cuando el imputado incumple por cualquiera de las obligaciones impuestasPero el Art. 240 dice al resolver la aplicación de las medidas enumeradas anteriormente el Juez o Tribunal determinarán las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado con la expresa advertencia de que le comisión de un nuevo delito incumplimiento de las reglas impuestas dará lugar a la revocatoria de las medidas sustitutivas por otra más grave. Primero el Señor Juez esta conociendo la revocatoria deberá haber aplicado una medida más grave, segundo se ha dispuesto la revocatoria simple y llanamente al considerar los nuevos elementos conforme el Art. 245 habiendo cancelado la fianza económica debería haber dispuesto la cesación preventiva , lamentablemente el señor Juez se está encaprichando y los Vocales están abalando ese capricho del Juez ese criterio errado de esta forma y se está restringiendo ilegalmente la libertad de mi cliente y el derecho a la libertad que tiene mi cliente en este caso consecuentemente en justicia el Art. 22 del C.P.P. que la libertad es lo más importante por tanto se debe proteger pedimos la nulidad de la resolución que dispone la revocatoria a la medida sustitutiva, la nulidad de la resolución de rechazo a la detención preventiva y la nulidad de las resolución de la Sala Penal Administrativa que conocieron en grado de apelación, la revocatoria de la medida sustitutiva e igual como el rechazo a la detención preventiva y disponer la restitución del derecho de libertad que tiene mi cliente ordenando al juez cautelar para que en el día ordene la libertad de la Dra. María Esther Caero por haber cumplido llanamente el pago de la fianza económica conforme establece el Art. 245 de ordene el pago de daños y perjuicios a favor de la Dra. María Esther Caero por haberse vulnerado el derecho fundamental como es la libertad Señor juez para apoyar esta mi pretensión quiero se considere lo siguiente: Sentencia Constitucional 0760/2012 del 13 de Agosto del 2.012 que en su parte más importante dice: parágrafo 3.3. el cumplimiento de la fianza y la materialización de la cesación a la detención preventiva bajo el marco jurídico o señalado para hacer efectiva la libertad debe haberse otorgado indefectiblemente la fianza sea juratoria, personal en este caso real sin que el Juez o Tribunal que determino esa Medida Sustitutiva o disposición posteriormente pueda establecer otras condiciones o la realización de nuevas diligencias no contempladas en la norma que inclusive bajo una forma dilatorita reflejen incertidumbre no acorde a los valores este principio será referidos situación que afecta el derecho a la libertad del imputado o procesado pues la actuación procesal realizada desconociendo una disposición judicial ilegal como se indico implicaría el otro sentido que la autoridad jurisdiccional desconozca sus propias

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decisiones lo cual no es acorde el principio de seguridad jurídica reconocida por el Art. 3.8. de la Ley 027 como la aplicación objetiva de la ley de tal modo las personas conozcan sus derechos y garantirás y obligaciones y tengan certidumbre de todos los actos judiciales del Estado, el caso presente es atinente esta sentencia Constitucional porque Juez ha dispuesto que la Dra. María Esther Caero este privada de libertad a efectos de que cumpla con las medidas impuestas cual era la fianza económica pero si ha cancelado la fianza económica corresponde simple y llanamente aplicar la libertad o disponer la libertad y todavía señala esto Señor Juez. Esta sentencia Constitucional el Juez una vez que han cumplido los medidas sustitutivas impuestas antes de poner en libertad al imputado debería ver si el imputado a cumplido o no con todas las exigencias impuestas por dicha autoridad a objeto de tener la cesación a la detención preventiva, cuando se da esa exigencia de cumplimiento la decisión lógica será conceder la libertad sin mayor tramite .En el presente caso el señor Juez dice: pague primero la fianza, paga la fianza y resulta que no quiere otorgar la libertad.Conforme a ello la vez que el imputado ha otorgado la fianza se materializa el derecho de pedir al Juez su libertad en el presente caso hemos materializado solicitando la cesación, hemos presentado la boleta de fianza ya cancelada e inclusive el propio Juez ya hecho una ponderación y valoración de la misma mediante el Auto interlocutorio que hemos hecho referencia que se encuentra en obrados que es la 252/ 2012, donde le dice que efectivamente la señora María Esther Caero ha cancelado la fianza entonces porque negarle la libertad a mi cliente Esta sentencia constitucional los vocales denegaron la acción de libertad y los miembros del Tribunal Constitucional revocaron y concedieron y todavía dispusieron la revisión de antecedentes al Ministerio Público de Transparencia y anti corrupción por otras situaciones eso si esta es una Sentencia Constitucional que de cierta manera favorece a mi cliente estamos pidiendo en justicia señor Juez que pueda conceder la tutela que estamos solicitando ordenando señor juez como no se presento a esta audiencia pero creemos que es una falta de respeto, porque ya hay una Sentencia Constitucional emitida por TATA que ahora se hace llamar el Dr. Gualberto Cusi le ha pedido al Dr. René Zambrana que en caso de que no concurra nuevamente a una audiencia va hacer sancionado por una falta muy grave por el Consejo de la Magistratura, a la fecha estamos viendo eso ni ha presentado su informe, hace unos minutos ha hecho la entrega de los expedientes, consecuentemente voy a pedir que se aclare que el señor Juez a última hora ha hecho la entrega de los expedientes, sabiendo que es este momento se estaba llevando la audiencia, voy a solicitar quiera disponer previa notificación al señor Juez Cautelar para que en el día luego de haberse notificado pueda ordenar la libertad de la Dra. María Esther Caero, por haber cancelado la fianza económica.A continuación se dio lectura al informe presentado por el Dr. Antonio Fagalde y Dr. René Rojas A continuación el Sr. Juez dicto la presente resolución :