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DERECHO CIVIL – MAYO 2012 Coordinación de Legislación y Jurisprudencia ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan de ser sumarias. Clave: 1a./J., Núm.: 42/2012 (10a.) Contradicción de tesis 440/2011. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de febrero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Tesis de jurisprudencia 42/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DERECHO CIVIL – MAYO 2012

Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ACCIÓN CAMBIARIA. DEBE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA

MERCANTIL.

La interpretación gramatical y sistemática de los artículos 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, 1377 y 1391, fracción IV, del

Código de Comercio, lleva a afirmar que la acción cambiaria para lograr el

cumplimiento de las obligaciones consignadas en un título de crédito debe

ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y no en la ordinaria, pues dicho

artículo 1377 prevé que el juicio ordinario mercantil procede en las

contiendas que no tengan señalada una tramitación especial en las leyes

mercantiles y, en el caso de la acción cambiaria, existe ese procedimiento

especial, conforme a los indicados artículos 167 y 1391, fracción IV, en

relación con el 5o. de la citada ley, que establecen expresamente que la

acción cambiaria es ejecutiva y procede cuando se trata de hacer efectiva la

obligación consignada en un título de crédito. De ahí que la acción

cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil y excluirse la ordinaria

para tal efecto, pues el trámite del juicio ordinario contraviene la naturaleza

de la acción cambiaria que tiene como único fin la ejecución del título de

crédito mediante un procedimiento breve, de ahí que esa ejecución no

puede llevarse a cabo en un juicio ordinario cuyas etapas procesales distan

de ser sumarias.

Clave: 1a./J., Núm.: 42/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 440/2011. Entre las sustentadas por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de febrero de

2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en

cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez

Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 42/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de marzo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN

NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE

EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA

EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.

El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de

un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le

proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador

fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión

"falsificación notoria de la firma del cheque" no debe equipararse con la

falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de

correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para

su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para

emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser

apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario

que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva

previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene

dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los

documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la

reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero

además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de

prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional

por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de

firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por

sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos

elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de

las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre

dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que

cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques

pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por

el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la

apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la

motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado.

Clave: 1a./J., Núm.: 3/2012 (10a.)

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito y

los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del

Primer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante

Juárez.

Tesis de jurisprudencia 3/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AGRAVIOS EN APELACIÓN. EL ORDEN EN QUE ÉSTOS SE EXPONGAN EN

EL ESCRITO RESPECTIVO, NO ES OBSTÁCULO PARA ATENDER LA

EXPOSICIÓN DE LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES DE

INCONFORMIDAD (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE

PUEBLA).

El artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Puebla establece que en el escrito con que se interponga la apelación, el

recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución,

los que deben expresarse guardando el orden siguiente: "violaciones

procesales", "violaciones sustanciales en el procedimiento" y "violaciones de

fondo", esto es, prevé un formato para elaborar el escrito de agravios. Sin

embargo, el alcance de tales requisitos formales debe apreciarse a la luz del

respeto a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual el

legislador no puede supeditar el acceso a los tribunales a condiciones u

obstáculos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad; lo que

aunado a que de los artículos 383, 396 y 397 del código indicado, se advierte

que el legislador local enfatizó que los agravios deben expresarse por

separado, señalando el hecho que constituye la infracción, las disposiciones

legales violadas y los conceptos de violación, así como que para el análisis

de los agravios no se requiere proceder de forma determinada, bastando

que el estudio comprenda en su integridad las cuestiones planteadas. Se

concluye que se privilegió el contenido de los agravios sobre la forma en la

que éstos se hubieren expuesto en el escrito respectivo, por lo que los

requisitos de orden deben interpretarse como una formalidad respecto del

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escrito de expresión de agravios, cuya inobservancia no constituye un

obstáculo para atender la exposición de los argumentos sustanciales de

inconformidad en la apelación cuando los agravios cumplan con los

requisitos de expresarse por separado, señalar el hecho que constituye la

infracción, las disposiciones legales violadas y los conceptos de violación.

Clave: 1a./J., Núm.: 24/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 388/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito.

18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 24/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA AL CONSTITUIR "RESOLUCIÓN DE

CUESTIÓN PREVIA O CONEXA" INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE

OPERE AQUÉLLA.

Conforme al artículo 1076, fracción VI, del Código de Comercio, la

caducidad de la instancia en los asuntos mercantiles no opera, entre otros

casos, cuando se encuentre pendiente de resolver por la autoridad del

conocimiento, o por otra, una cuestión que amerita espera. Ahora bien, la

excepción de incompetencia puede considerarse "resolución de cuestión

previa o conexa", que es un tópico de naturaleza significativa que incide

directa e inmediatamente en la debida continuación del procedimiento que,

por constituir un elemento esencial o indispensable del juicio, debe

ventilarse antes de que el mismo se resuelva. Por tanto, la excepción de

incompetencia, al constituir "resolución de cuestión previa o conexa",

interrumpe el plazo para que opere la caducidad de la instancia en materia

mercantil, pues se trata de una condicionante para el dictado de una

sentencia válida.

Clave: 1a./J., Núm.: 17/2011 (10a.)

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Contradicción de tesis 111/2011. Entre las sustentadas por el Cuarto

Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo

del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto

Circuito. 16 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José

Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo.

Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis de jurisprudencia 17/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS

PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS

JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL

CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.

Ante los vacíos legislativos que se manifiestan con la aplicación

individualizada de la ley, el juzgador debe realizar una labor interpretativa

utilizando los métodos hermenéuticos que desentrañen el sentido del

contexto normativo de que se trate, entre los que se encuentra la

supletoriedad de la norma, figura jurídica reconocida por el derecho

positivo y que es constitucionalmente válida, siempre que sea necesaria

para lograr la eficacia de la ley suplida y le dé congruencia sin contradecir

sus principios, aun cuando la institución respectiva no esté expresamente

contemplada en la ley a suplir, por lo que es dable concluir que aun ante la

falta de previsión específica de los efectos de la inactividad procesal en el

Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas el 24 de mayo de

1996, se actualiza el supuesto de la aplicación supletoria, permitida en lo

general por el artículo 1054, de las disposiciones relativas a la caducidad

regulada en las leyes adjetivas locales, en los procedimientos mercantiles,

pues tal figura jurídica, que permite al juzgador extinguir procesos ante la

falta de interés de quien debe impulsarlos hasta su resolución, no impone

una institución extraña que el legislador no hubiese tenido la intención de

establecer, sino que es congruente con el contexto de la legislación

comercial, en tanto que atribuir efectos jurídicos a la inactividad procesal

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implica poner fin a la indefinición de los derechos litigiosos y evita que las

partes pudieran prolongar -a su voluntad o capricho- juicios que el

legislador quiso tramitar con especial celeridad, así como la pendencia

indefinida de los procesos, lo que entraña el acogimiento a los principios de

seguridad jurídica y administración de justicia.

Clave: 1a./J., Núm.: 33/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 398/2010. Entre las sustentadas por el Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 7 de diciembre de

2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo

que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad

de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

Tesis de jurisprudencia 33/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN

CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.

Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que

tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de

los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es

que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si

estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en

particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se

actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al

tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo.

Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la

Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades

ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico

planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la

legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un

pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en

materia civil o mercantil -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la

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obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes

para hacer valer el derecho que se estima afectado- aquél adquiere el

carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para

revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de

constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar

a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los

pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no

depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en

cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por

el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos

del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en

modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado,

debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que

pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos

de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la

autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las

consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las

que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden

considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio.

Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto

reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y

pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el

juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.

Clave: 1a./J., Núm.: 26/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 127/2011. Entre las sustentadas por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces

Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de enero

de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo

que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad

de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés

Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 26/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA

FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.

La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del

Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24

de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y

empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las

cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa

premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene

que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe

operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el

cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado,

en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo,

intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral

convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de

separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un

50% de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al

desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos,

sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no

haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que

el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria.

Corresponderá al juez en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el

monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico

causado.

Clave: 1a./J., Núm.: 54/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 490/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados

Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de febrero

de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en

cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 54/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULO EL

REALIZADO POR EDICTOS, Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO A

FIN DE QUE SE EMPLACE NUEVAMENTE A LA DEMANDADA POR ESE

MEDIO, NO GENERA UNA AFECTACIÓN CIERTA E INMEDIATA A LOS

DERECHOS SUSTANTIVOS DEL ACTOR RESPECTO DEL PAGO QUE HIZO

DE LAS PUBLICACIONES, POR LO QUE LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE

HABERLAS PAGADO NO HACE PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO (MATERIA CIVIL).

La determinación judicial que en definitiva declara nulo el emplazamiento

por edictos y ordena reponer el procedimiento para que se emplace

nuevamente a la demandada por ese medio no constituye una afectación a

los derechos sustantivos de la actora respecto del pago que hizo de las

publicaciones respectivas, sino una de tipo adjetivo, ya que la sola

circunstancia del impacto patrimonial consistente en dejar sin efectos los

edictos cuya publicación subvencionó, jurídicamente está vinculada con su

respectiva carga procesal en el litigio, de las que son propias e inherentes a

todo procedimiento judicial. Esto último encuentra explicación en que si el

contenido del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, revela que fue

voluntad del legislador proscribir que el juicio de amparo indirecto proceda

indiscriminadamente respecto de cualquier acto en el juicio, y si es máxima

de la experiencia que en la prosecución de los juicios civiles, es regla general

que las partes se ven determinadas a efectuar diversas erogaciones de tipo

patrimonial a fin de responder a las cargas procesales, o hacer peticiones

derivadas del interés que tienen en que se resuelva el juicio a favor de sus

pretensiones, entonces debe admitirse que jurídicamente y para efectos de

fijar el alcance conducente del citado artículo 114, fracción IV, la sola

circunstancia consistente en el impacto patrimonial que sufre el actor al

cumplir con la carga procesal de pagar las publicaciones de edictos para

emplazar a su contrario en la tramitación de un juicio, no afecta sus

derechos sustantivos, sino sólo los adjetivos, pues las anotadas erogaciones

patrimoniales no pueden desligarse ni entenderse sin atender a la conducta

procesal que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda

analizar en cada caso particular, si es que existen otras consecuencias de la

reposición del procedimiento (diferentes a la sola circunstancia de que el

actor tuvo que erogar los gastos de la publicación de los edictos

correspondientes) que puedan significar una afectación de imposible

reparación para los efectos de decidir sobre la procedencia del juicio de

amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Clave: 1a./J., Núm.: 37/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 456/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales

Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.

18 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar

Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis de jurisprudencia 37/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de febrero de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

INTERDICTOS DE OBRA NUEVA Y DE OBRA PELIGROSA. SON

IMPROCEDENTES TRATÁNDOSE DE CONSTRUCCIONES E

INSTALACIONES RELACIONADAS CON EL TENDIDO DE

DUCTOS PARA LA DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Los interdictos de obra nueva y de obra peligrosa previstos en los

artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

de Jalisco, respectivamente, son improcedentes tratándose de

construcciones e instalaciones relacionadas con el tendido de

ductos para la distribución de gas natural. Lo anterior es así,

porque dichas acciones están diseñadas para dirimir controversias

entre particulares sin afectar actos ni competencias de las

autoridades administrativas; por tanto, si tales obras tienen como

sustento un permiso otorgado por el Estado Mexicano, a través de

la Secretaría de Energía y su órgano desconcentrado (Comisión

Reguladora de Energía), ya sea al sector social o al privado, para

desarrollar actividades de transporte, almacenamiento y

distribución de gas natural en beneficio de la sociedad, es claro que

el otorgamiento de dicho permiso significa que la autoridad

competente se cercioró de que la obra cumplirá una función de

utilidad pública; sujetó su desarrollo a la satisfacción de requisitos

que ofrecen seguridad y asumió la responsabilidad de supervisar

que se atiendan todas esas especificaciones. En ese sentido, no es

jurídicamente válido que a través de una acción judicial interdictal,

un órgano jurisdiccional suspenda o paralice este tipo de

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

construcciones, toda vez que tal actuación sale del ámbito de sus

atribuciones, pues acorde con los artículos 35 del Reglamento de la

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del

Petróleo y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, es a

ésta a la que le corresponde conocer cualquier irregularidad en las

obras con motivo del otorgamiento de un permiso de esa

naturaleza, ya sea por medio de una queja o denuncia, así como

resolver en sede administrativa lo relativo a los actos que emite.

Clave: 1a./J., Núm.: 49/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 193/2011. Entre las sustentadas por el

Segundo, Tercero y Cuarto Tribunales Colegiados, todos en

Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de febrero de 2012. La votación

se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se

refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo

I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.

Tesis de jurisprudencia 49/2012 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de marzo

de dos mil doce.

Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO. AUNQUE LA FIRMA SEA

NOTORIAMENTE FALSA, ES VÁLIDO QUE EL JUZGADOR TENGA

POR LEGAL EL PAGO DEL CHEQUE, SI LA INSTITUCIÓN

BANCARIA DEMANDADA DEMUESTRA MEDIANTE PRUEBA

PERICIAL QUE DICHA FIRMA SÍ FUE PUESTA POR EL LIBRADOR

DE LA CUENTA.

Acorde con el sistema especial previsto en el artículo 194 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un juicio de

objeción de pago de cheque, el actor acredita la notoria falsificación

de la firma (falta manifiesta de fidelidad entre la estampada en el

título de crédito y la autorizada para emitirlos), pero la institución

bancaria demandada, como parte de su defensa, demuestra

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mediante prueba pericial que dicha firma sí fue puesta por el

librador de la cuenta, entonces, aunque la firma sea notoriamente

falsa, es válido que el juzgador tenga por legal el pago del cheque

objetado, conforme a la hipótesis prevista en el citado artículo 194,

consistente en que la falsificación de la firma del librador no puede

invocarse por éste para objetar el pago cuando ha dado lugar a ella

por su culpa, pues si la falsificación notoria de la firma del cheque

tuvo lugar porque simuló o estampó una firma "falsa", es

indudable que tal falsificación, aun siendo notoria, tiene su origen

en la culpa del librador.

Clave: 1a., Núm.: LXXXV/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 292/2011. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil

del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto,

ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 23 de noviembre de

2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos

por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío

Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante

Juárez.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el

tema de la contradicción planteada.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el

tema de la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228,

FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO,

INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y

DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES

CONSTITUCIONAL.

El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que:

"Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo

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provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se

aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad

convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor.

II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al

cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción

normativa resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del

interés superior de los menores y del principio de igualdad. En primer

término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de

atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en

cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la

patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos,

finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y,

cabría agregar, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las

medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y

educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar

preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un

menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en

clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más

preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de

vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del

hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del

menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como

lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional,

el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus

hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el

desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación

de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación

del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio

proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un

compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16

del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos

en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien,

como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se

opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la

necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita

tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función

de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia

efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal

de los hijos.

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Clave: 1a., Núm.: XCVI/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS

QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU

DECISIÓN.

El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio

ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de

menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el

límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia,

así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al

interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender,

para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales,

familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia

determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su

desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo

presente los elementos individualizados como criterios orientadores,

sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de

educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de

equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus

progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus

afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial

identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre

muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.

Clave: 1a., Núm.: XCVIII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

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GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN

JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A

AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de

presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los

progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están

igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así

las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II,

del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si

no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores

de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial

para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del

menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo

deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el

menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y

equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en

determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que

no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la

dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y

variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la

ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará

cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las

cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en

cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el

desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con

ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En

conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en

cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma

(exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele

como la más benéfica para el menor.

Clave: 1a., Núm.: XCVII/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

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Tipo: Tesis Aislada

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL

OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD

NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO.

Tradicionalmente, la justificación de las normas civiles que otorgan

preferencia a la madre en el otorgamiento de la guarda y custodia de los

menores de edad se fundamentaba en una idea preconcebida, bajo la cual, la

mujer gozaba de una específica aptitud para cuidar a los hijos. Esta

justificación era acorde con una visión que establecía una clara división de

los roles atribuidos al hombre y a la mujer. El género resultaba un factor

determinante en el reparto de funciones y actividades, lo que conllevaba un

claro dominio social del hombre sobre la mujer, la cual se concebía

únicamente como madre y ama de casa que debía permanecer en el hogar y

velar por el cuidado y bienestar de los hijos. Esta idea no es compartida por

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y resulta

inadmisible en un ordenamiento jurídico como el nuestro, en el cual el

principio de igualdad entre hombres y mujeres resulta uno de los pilares

fundamentales del sistema democrático. La tendencia clara, en estos

tiempos, marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros

fundadores gozan de los mismos derechos y en cuyo seno y funcionamiento

han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el

cuidado de los hijos. La mujer ha dejado de ser reducida al papel de ama de

casa y, por el contrario, ejerce en plenitud, con libertad e independencia, la

configuración de su vida y su papel en la familia. Esta Primera Sala también

se separa de aquellas justificaciones basadas en que la presunción de ser la

madre la más apta y capacitada para el otorgamiento de la guarda y

custodia, tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes

dentro del núcleo social nacional. Es un hecho notorio que el

funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles

entre el padre y la madre, ha evolucionado hacia una mayor participación

del padre en la tarea del cuidado de los menores, convirtiéndose en una

figura presente que ha asumido la función cuidadora. Dicha evolución no se

ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas

de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se

adopte sobre la guarda y custodia de los hijos menores. En clara

contraposición con el pasado, en el que el reparto de las tareas de la casa,

incluido el cuidado de los hijos, venía impuesto por la tradición como algo

dado, ahora, el reparto de las funciones familiares ha de ser objeto de

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discusión, de negociación, de pacto entre los cónyuges. Si se respeta el

marco de la necesaria e insustituible libertad y autonomía de las partes (los

miembros de la pareja), cualquier reparto resulta perfectamente válido,

eficaz y merecedor de protección. En cualquier caso, lo relevante es que no

existe una sola realidad en la que la mujer tenga como función única y

primordial, el cuidado de los menores.

Clave: 1a., Núm.: XCV/2012 (10a.)

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Tipo: Tesis Aislada

TÍTULO DE CRÉDITO. EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN

AQUÉL PUEDE REALIZARSE EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL O

MEDIANTE LAS VÍAS QUE PROCEDAN AL EJERCER LA ACCIÓN CAUSAL.

Si bien es cierto que en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio, se

advierte que la acción cambiaria debe ejercerse en la vía ejecutiva mercantil

cuando se trata de hacer efectiva la obligación consignada en un título de

crédito, esa situación no impide que su cobro pueda reclamarse en otras vías

mediante el ejercicio de la acción causal, cuando así lo decida el tenedor del

título o cuando, por ejemplo, haya prescrito la acción cambiaria.

Clave: 1a., Núm.: XLII/2012 (10a.)

Contradicción de tesis 440/2011. Entre las sustentadas por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 8 de febrero de

2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en

cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez

Almaraz.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de

la contradicción planteada.

Tipo: Tesis Aislada

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AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE SU

ESTUDIO, CUANDO SE ADUCE LA INDEBIDA VALORACIÓN DE

PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA.

Si el tribunal de alzada no se ocupó de los agravios en los que el

recurrente alega que en la sentencia de primer grado no se

valoraron adecuadamente las pruebas que obran en autos, ello

necesariamente implica que la Sala responsable también omitió

analizar las citadas probanzas, privando al apelante no sólo del

derecho de que se analicen sus agravios en relación con el

fundamento esencial que sustenta la sentencia recurrida, como lo

sostiene este propio Tribunal Colegiado en la jurisprudencia

intitulada: "AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER

LA RESPONSABLE.", sino además de que el recurrente conozca las

razones específicas por las que no se les otorgó valor convictivo a

las pruebas que obran en autos, por lo que la sentencia reclamada

resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica

consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO.

Clave: VI.2o.C. , Núm.: J/4 (10a.)

Amparo directo 463/2002. 16 de enero de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata

Huesca.

Amparo directo 223/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad

de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl

Ángel Núñez Solorio.

Amparo directo 362/2006. Vicencia Bautista Neri. 5 de octubre de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 79/2009. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino

Reyna.

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Coordinación de Legislación y Jurisprudencia

Amparo directo 56/2012. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de

votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl

Ángel Núñez Solorio.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la

clave o número de identificación VI.2o. J/30, en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2,

julio a diciembre de 1989, página 592.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios

CONCURSOS MERCANTILES. LA ADMISIÓN EN AMBOS EFECTOS DEL

RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA

NO PUEDE EXTENDERSE A HIPÓTESIS DISTINTAS A LA PREVISTA

LEGALMENTE.

De la interpretación jurídica de los artículos 150, 167 y 175 de la Ley de

Concursos Mercantiles, deriva que el recurso de apelación en contra de la

sentencia de quiebra sólo puede admitirse en ambos efectos si lo interpone

el comerciante y se dictó debido a la solicitud del fallido o del conciliador,

esto último en caso de falta de disposición del comerciante o de sus

acreedores para suscribir un convenio, o de imposibilidad para lograr ese

acuerdo, sin que pueda hacerse extensiva esa hipótesis a supuesto alguno

distinto al descrito. Procede admitir la apelación en efecto devolutivo

cuando se declara la quiebra por transcurso excesivo del plazo de

conciliación sin haber sometido a la aprobación judicial el convenio

celebrado entre comerciante y acreedores, caso en que no hay un sujeto

único legitimado para pedir la quiebra, ni alguno que tenga a su favor la

facultad exclusiva de obtener la admisión en ambos efectos del recurso.

Sucede igual si la hipótesis de declaración es la solicitud del comerciante o

del conciliador en los términos explicados, pero apela persona diversa al

comerciante. Esa diferencia en los efectos del recurso es entendible por

basarse en hipótesis que atienden a un interés tutelado distinto. Así, en la

declaración de la quiebra por el comerciante, o el conciliador cuando no se

pueda conseguir el convenio, está presente el objetivo de viabilidad de la

empresa que persigue la ley concursal, como se advierte de la exposición de

motivos en que se expresó la recepción del principio de conservación de la

empresa, aunque sin dejar de mantener su contrario, el principio de

liquidación de la empresa, diferenciándose de lo sucedido en otras latitudes

en que se opta sólo por uno u otro, como explica la doctrina, pues sin dejar

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de lado el propósito conservatorio, se sujetó la etapa conciliatoria a un lapso

perentorio. Esa concurrencia de principios no es ajena a lo que sucede en el

derecho comparado, específicamente en la Unión Europea. El principio de

conservación de la empresa, tutelar del deudor, permite entender que dada

la trascendencia de la quiebra al estar encaminada a la liquidación, y ya no

al saneamiento de la unidad económica, la apelación se admita en ambos

efectos cuando es el comerciante quien recurra y la quiebra haya sido

declarada a solicitud del mismo fallido o del conciliador, pues una

precipitación en esa petición, y las consecuencias trascendentales que

acarrea la declaración de quiebra, imponen privilegiar la conservación

empresarial hasta que se resuelva la apelación. En cambio, si la declaración

de quiebra se apoya en el transcurso excesivo del plazo de conciliación, ya

no se privilegia la conservación de la empresa, sino que se tutela

preferentemente a los acreedores en la satisfacción de sus créditos que de

ningún modo pueden permanecer impagados indefinidamente, es decir,

despliega sus alcances el principio de liquidación. La protección a los

acreedores, en tal supuesto, justifica que el recurso de apelación en contra

de la sentencia de quiebra sólo pueda admitirse en efecto devolutivo,

aunque lo interponga el comerciante, pues ya no es el sujeto favorecido de

forma preeminente por la tutela legal que, dada la prolongada duración de

la fase conciliatoria, se desplaza a favor de los acreedores, a quienes de

ningún modo puede sujetarse a perder mayor tiempo al transcurrido hasta

entonces para obtener la satisfacción de sus créditos, como sucedería si se

admitiera la apelación en ambos efectos. Ante la diferencia de asignación de

efectos a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de

quiebra, según las hipótesis declarativas de dicho estado, no es válido hacer

una aplicación extensiva del artículo 175 de la Ley de Concursos

Mercantiles, manifestada en la admisión en ambos efectos de la apelación

que debe ser admitida únicamente en el devolutivo. Ni siquiera por

analogía, dado que ésta presupone la ausencia de regulación legal de una

situación a la cual se traslada la solución dada por otra que sí está regulada,

hipótesis que no se presenta cuando existe, como en el caso, concreta

previsión legislativa del supuesto de que se trata.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER

CIRCUITO.

Clave: I.4o.C., Núm.: J/32 (9a.)

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Amparo en revisión 373/2010. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo en revisión 374/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario:

Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo en revisión 375/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario:

Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo en revisión 376/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario:

Raúl Alfaro Telpalo.

Amparo en revisión 377/2010. Rafael Thierry Patiño. 13 de enero de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario:

Raúl Alfaro Telpalo.

Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios