accesión usufructo y servidumbre

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DERECHO CIVIL VI ACCESIÓN (Art. 364) La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. Tipos de Accesión: 1. Accesión discreta: es la facultad usual por la que el propietario de un bien se hace con todo lo accesorio dentro de un bien. En el Código Civil no existe la accesión discreta “Todo lo incluido en el bien, viene con el bien.” 2. Accesión continua (Art. 364): “La propiedad de un bien, por accesión, da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.” Situaciones: I. De Inmueble a Inmueble: a. Aluvión (Art. 378): (por sedimentación) producto de corrientes paulatinas de un río. El propietario del predio ribereño se hará del todo el terreno de las corrientes paulatinas de un río. (incremento) b. Avulsión (Art. 380): producto de una corriente violenta que transporta una parte de terreno a otra. El propietario se hace del terreno transportado a su lado producto de una corriente violenta que la transportó, sino la reclaman en 1 año. Tiene 2 meses para reclamar los árboles. c. Formación de islas (Art. 385): La isla en su totalidad será del terreno más cercano. Si queda exactamente en el medio, entonces se trazará una línea perpendicular y corresponde la mitad a cada propietario de cada lado. d. Cambio de cauce de ríos (Art. 382): se extiende una línea perpendicular en el límite de las dos propiedades para la nueva división. II. De Mueble a Inmueble: a. Incorporación en suelo propio con materiales ajenos (Art. 372): Debe pagar su valor

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Derecho Civil Panamá

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DERECHO CIVIL VI

ACCESIN (Art. 364) La propiedad de los bienes da derecho por accesin a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Tipos de Accesin:1. Accesin discreta: es la facultad usual por la que el propietario de un bien se hace con todo lo accesorio dentro de un bien. En el Cdigo Civil no existe la accesin discreta Todo lo incluido en el bien, viene con el bien.

2. Accesin continua (Art. 364): La propiedad de un bien, por accesin, da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Situaciones: I. De Inmueble a Inmueble: a. Aluvin (Art. 378): (por sedimentacin) producto de corrientes paulatinas de un ro. El propietario del predio ribereo se har del todo el terreno de las corrientes paulatinas de un ro. (incremento)

b. Avulsin (Art. 380): producto de una corriente violenta que transporta una parte de terreno a otra. El propietario se hace del terreno transportado a su lado producto de una corriente violenta que la transport, sino la reclaman en 1 ao. Tiene 2 meses para reclamar los rboles.

c. Formacin de islas (Art. 385): La isla en su totalidad ser del terreno ms cercano. Si queda exactamente en el medio, entonces se trazar una lnea perpendicular y corresponde la mitad a cada propietario de cada lado.

d. Cambio de cauce de ros (Art. 382): se extiende una lnea perpendicular en el lmite de las dos propiedades para la nueva divisin.

II. De Mueble a Inmueble:a. Incorporacin en suelo propio con materiales ajenos (Art. 372): Debe pagar su valori. Mala fe: Debe pagar su valor y resarcir en daos y perjuicios

ii. Buena fe: El dueo de los materiales tiene derecho a retirarlos slo si no daa la obra construida o que no perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

b. Incorporacin de suelo ajeno con materiales propios (Art. 373-376): i. Buena fe (Art. 373): 1. El propietario tiene derecho a hacer suya la obra; previa indemnizacin

2. Obligar al que fabric o plant el precio del terreno

3. Obligar al que sembr la renta correspondiente

ii. Mala fe (Art. 374): 1. El que edifica pierde la edificacin o siembra sin derecho a indemnizacin.

2. El dueo del terreno puede exigir la demolicin de la obra y que se le reponga a su estado primitivo a costa del que lo edific.

iii. Ambos con mala fe (Art. 376): Aplican las reglas de la Buena fe

c. Incorporacin de suelo ajeno con materiales ajenos (Art. 377): i. Buena fe: el dueo del terreno deber responder de su valor subsidiariamente si el que los emple no tiene bienes con que pagar.

ii. Mala fe: El dueo del terreno puede exigir la demolicin de la obra y que se le reponga a su estado primitivo a costa del que lo edific.

III. De Mueble a Mueble:a. Unin o adjuncin: Cuando dos bienes muebles de distintos dueos se unen o incorporan de modo inseparable, el dueo del bien principal se har dueo del bien mueble accesorio.i. Requisitos para que se d:1. Que los dos bienes muebles sean de dueo diferentes

2. Que la unin de los bienes sean inseparable por lo que si se separa se daa el bien.Si es por buena fe, el dueo del bien principal debe pagarle el valor de bien accesorio. (Art 387)El artculo 388 Determina cual bien es accesorio o principal. Si no se puede entonces se determina porque tiene mayor valor y si son iguales entonces el de mayor tamao.

b. Confusin o conmixtin: cuando dos lquidos se mezclan o dos solidos se funden, formando un lquido resultante o soldo resultante. i. Requisitos:1. Que la mezcla tenga el consentimiento de uno solo.

2. Que el mismo que realizo la mezcla lo hizo de mala fe.Al final, la persona que realizo el acto de mala fe debe pagarle el valor de la cosa resultante al otro. Si lo hace de buena fe, no debe hacer pago. (Art 393, 394)

c. Especificacin: cuando una persona utilizando su talento o habilidades especiales toma el bien mueble de otra persona y lo convierte en otro bien mueble utilizando sus habilidad o destreza (replica) y esto lo hace de buena fe, el dueo del bien mueble deber pagarle al autor de la obra nueva por el trabajo realizado y si el autor de la obra lo hizo de mala fe no se le debe pagar. (Art. 395)USUFRUTOUso, goce o disfrute de un bien ajeno.

Es un derecho real que ostenta una persona sobre una cosa ajena y que le otorga al titular de ese derecho el ms amplio derecho de uso y goce sobre la cosa, y que implique poder deteriorada por un tiempo determinado. Se diferencia del arrendamiento en que no existe pago de la cosa. Art 452La caracterstica de este derecho es la temporalidad, ya que no puede ser indefinido. Para que existe el usufructo debe tener ttulo de propiedad. La naturaleza es la gratuidad.El titular del usufructo (quien es tenedor de la cosa) se conocer como usufructuario y la cosa o el objeto se le conocern como nuda propietario. El usufructuario no puede realizar ninguna mejora o modificacin, incluso si la mejora aumenta el valor del bien, este debe tener el consentimiento del dueo de la propiedad.

Requisitos: Tiene que haber un derecho de propiedad previo

Titular del Derecho: usufructuario

Titular del bien: propietario

Tipos: 1. Usufructo propio o comn: por tiempo determinado cede el uso, goce o disfrute.

2. Cuasiusufructo o usufructo sobre bienes consumibles: si es consumible, desaparece con el uso. Al utilizarse el bien y desaparecido el usufructo, se devuelve un bien del mismo tipo.

3. Usufructo con derecho de disposicin (Art. 466): Todos los usufructuarios pueden ceder su derecho salvo pacto en contrario.

Modos de constitucin (Art. 453): 1. Por Leya. En favor de padres o madres que le administren los bienes a los hijos

b. En favor del cnyuge

c. El juez establece el usufructo en favor del cnyuge sobreviviente de la cuotaparte de la herencia del difunto

2. Por voluntad entre vivosa. En favor de un tercero

b. Se conserva el usufructo en la compraventa

3. Por ttulo hereditario

4. Por prescripcin

Sujetos del Derecho de Usufructo: Persona Natural: por tiempo determinado

Persona Jurdica (Art. 498): mximo 30 aos

Varias personas naturales: opera las reglas de la copropiedad

Objeto Bien mueble

Bien inmueble

Bien consumible

Un Derecho

Facultades1. Percibir los frutos naturales y civiles (Art. 457)

2. Poder arrendar el bien dado en usufructo y de percibir el arriendo hasta que se acabe el usufructo

3. Si la propiedad aumenta por accesin, se aumenta el usufructo (Art. 465)

4. Poder enajenar su derecho de usufructo

5. Poder realizar mejoras tiles y de recreo sobre el bien siempre y cuando no cambie su sustancia.

6. Luego queda a favor (las mejoras) del propietario sin caer en daos y perjuicios. (Art. 471)

7. El propietario puede vender la propiedad pero deber respetar el derecho de usufructo.

8. Podr ejercer todos los derechos que tendra el propietario en la Administracin y percepcin de frutos (Art. 474)

Obligaciones1. Est obligado a hacer un inventario de los bienes entregados y el estado de los mismos. **Puede hacer una fianza** (Art. 475)2. Debe cuidar del bien como un pater familia (un buen padre de familia)

3. El usufructuario que enajenare o diera en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del dao que sufra el bien usufructuado por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya. (Art. 482)

4. Debe realizar las reparaciones ordinarias del bien. (Art. 484)

5. Debe permitir que el propietario haga mejoras al bien siempre y cuando no perjudique el derecho de usufructo. (Art. 487)

6. Debe pagar todos los impuestos nacionales y municipales del bien. (Art. 488)

7. En el caso de haber un proceso judicial, no se respetar el derecho de usufructo. **Remate judicial del bien usufructuado** (Art. 492)

8. Si se entera que el bien corre peligro, debe comunicar al propietario, sino incurre en daos y perjuicios

9. Debe cubrir los gastos de costas y gastos de cualquier proceso relacionado con el usufructo.

Modos de Extincin del Usufructo (Art. 496)1. Destruccin o prdida del objeto / bien usufructuado.

2. Reunin del Usufructuario y el propietario en una persona

3. Renuncia voluntaria del usufructuario

4. La expiracin del plazo o trmino del usufructo (debe terminar en fecha cierta)

5. Muerte del usufructuario salvo estipulado un sucesor.

6. Por resolucin judicial de Remate, previa indemnizacin

7. Por prescripcin adquisitiva de dominio, no indemniza

SERVIDUMBRE (como limitacin de un Derecho Real) Es un gravamen o limitacin de un Derecho de Propiedad. Limita el uso, goce y disfrute.

Definicin (doctrina): Derecho Real que le pertenece al propietario de un fundo (propiedad) sobre otro fundo (propiedad) ajeno por medio del cual puede exigirle al dueo del otro fundo (propiedad) que sufra la utilizacin de su fundo (propiedad), haga o se abstenga de hacer algo de su propiedad en beneficio propio. PD => Predio DominantePS => Predio Sirviente

Derechos sobre el P.S.: Hacer algo No hacer algo Dejar hacerse algo

Definicin (Art. 513): Gravamen sobre inmueble en beneficio de otro (inmueble) perteneciente a distinto dueo..

Similitudes con el usufructo: 1. Ambas son Derechos Reales de goce sobre un bien ajeno

Diferencias con el usufructo: 1. Facultades de goce. El usufructo da amplias facultades de goce al usufructuario. En la servidumbre, las facultades de goce son limitadas.

2. Duracin. El usufructo tiene que ser de tiempo determinado. La servidumbre es usualmente de tiempo indefinido.

3. Finalidad. En el usufructo se beneficia a una o varias personas. En la servidumbre se beneficia a uno o varios predios.

4. Objeto. En el usufructo, puede ser bien inmueble, mueble o un derecho el objeto mientras que en la servidumbre tiene que ser un inmueble.

Clasificacin:1. Positiva o Negativa (Art. 515):a. Positiva: se obliga al P.S. a hacer algo o dejarse hacer algo.

b. Negativa: se prohbe al P.S. hacer algo.

2. Continuas o Discontinuas (Art. 514):a. Continuas: se utilizan constantemente y en la que no interviene la mano del hombre.

b. Discontinuas: se utiliza por perodos y s interviene la mano del hombre.

3. Aparentes o No Aparentes (Art. 514):a. Aparentes: estn a la vista de cualquier persona (sealizada).

b. No Aparente: no est sealada o la vista.

Modos de constitucin de una Servidumbre (Art. 519 521)1. Va Legal: todos pueden nacer por esta va

2. Por prescripcin: se exige su reconocimiento por el uso continuo. Slo las continuas y no aparentes despus de 20 aos de utilizada.

*Pueden ser voluntarias o creados por Ley

Tipos de Servidumbre en el Cdigo Civil:1. Servidumbres en materia de aguas:a. Predio en ribera de un ro (Art. 535): desde la orilla del ro hacia adentro => 3 metros

b. Por acueductos o alcantarillados (Art. 543): no puede construir nada que pueda impedir que el personal estatal pueda darle mantenimiento. Permitir entrada al personal.

2. Servidumbre de paso (Art. 546): **Explicar**

3. Servidumbre de medianera (Art. 554): limitacin de no hacer con el nuevo medianero (en el caso de muros) ya que el otro lado pasa a ser propiedad del colindante.

4. Servidumbre de luces y vistas (Art. 562): ningn medianero puede sin su consentimiento, abrir ventanas o huecos en la medianera.

5. Servidumbre de desage de edificios (Art. 565): No pueden caer en terreno vecino.

6. Servidumbre de distancias y obras intermedias (Art. 568): no plantar / edificar cerca de plazas o paredes ajenas que los afecten.

7. Servidumbres voluntarias (Art. 573)

Modos de Extincin de la Servidumbre (Art. 528)1. Por reunirse en una sola persona el dueo del P.D. y el P.S.

2. El no uso de la servidumbre por 20 aos

3. Si pueda utilizarse de modo definitivo

4. En caso de servidumbre temporal, al cumplir el tiempo establecido.

5. Por renuncia del P.D (propietario)

6. Cundo voluntariamente se renen el propietario del P.D. con el del P.S. y se pacta terminar la servidumbre.