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I. PROCESO ABREVIADO: 2.1. Concepto. El proceso abreviado es aquel proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a diferencia del proceso de conocimiento, dentro de este proceso se concentran las actuaciones procesales en un menor número. En decir , tanto el saneamiento procesal; la fijación de puntos controvertidos dichos actos se realizan mediante un auto. En este caso, las cuestiones probatorias, los medios de defensa (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. El Proceso Abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso sumarísimo y el proceso de conocimiento (respecto a los plazos). 2.2. Características. Se caracteriza por la concentración de algunos actos procesales como: * Posibilidad de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias; * Improcedencia de la Reconvención en los procesos contenciosos de: a. Retracto, b . Títulos Supletorios c. Prescripción Adquisitiva de Dominio d. Rectificación de Áreas o Linderos e. Responsabilidad Civil de los Jueces f. Tercerías, Impugnación de Acto o Resolución Administrativa. 2.3. Competencia.

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I. PROCESO ABREVIADO:

2.1. Concepto. El proceso abreviado es aquel proceso en el que los plazos y formas son breves y simples, y que a diferencia del proceso de conocimiento, dentro de este proceso se concentran las actuaciones procesales en un menor número. En decir , tanto el saneamiento procesal; la fijación de puntos controvertidos dichos actos se realizan mediante un auto. En este caso, las cuestiones probatorias, los medios de defensa (las excepciones y cuestiones previas), reconvención, y el ofrecimiento de medios probatorios al invocarse hechos no expuestos en la demanda o reconvención; son procedentes eventualmente. El Proceso Abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia entre el proceso sumarísimo y el proceso de conocimiento (respecto a los plazos).

2.2. Características. Se caracteriza por la concentración de algunos actos procesales como: * Posibilidad de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias; * Improcedencia de la Reconvención en los procesos contenciosos de:

a. Retracto, b . Títulos Supletorios c. Prescripción Adquisitiva de Dominio d. Rectificación de Áreas o Linderos e. Responsabilidad Civil de los Jueces f. Tercerías, Impugnación de Acto o Resolución Administrativa.

2.3. Competencia.

Son competentes para conocer los procesos abreviados conforme dispone el art. 488 del C.P.C:

a. Los Jueces Civiles -Cuando supera el monto de los jueces de paz letrados.

b. Los Jueces de Paz Letrado - Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la Cuantía de la Pretensión es mayor de cien (100) y hasta quinientas (500) Unidades de Referencia Procesal (Art. 488 CPC, MODIFICADO POR Ley N° 29057, 29 / 6/ 2007). El monto de la URP (10% de la UIT) UIT = (365 soles)

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2.4. Excepción. De acuerdo a la cuantía de la pretensión con respecto a ella existirá una excepción en los casos que la ley atribuye su conocimiento o autorización a otros órganos jurisdiccionales.

2.5. Pretensiones Susceptibles de Trámite.

1. Retracto 2. Título Supletorio 3. Prescripción Adquisitiva de Dominio 4. Rectificación de Áreas o Linderos 5. Responsabilidad civil de los jueces 6. Expropiación 7. Tercería de propiedad 8. Tercería de Derecho Preferente 9. Impugnación de acto o Resolución Administrativa 10. Cumplimiento de dar sumas de dinero 11. Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito 12. División y partición 13. Cesación de usurpación del nombre e indemnización 14. Impugnación judicial de cambio o adición de nombre 15. Impugnación judicial de acuerdos de asociación 16 .Disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres 17. Impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones 18. Requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación 19. Suspensión de administradores en fundación 20. Ampliación de los fines de la fundación 21. Modificación de los fines de la fundación 22. Disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional 23. Disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres. 24. Limitación de la representación de la sociedad conyugal 25. Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por abuso de facultades 26. Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por actuación dolosa 27. Sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios por actuación culposa 28. Autorización a los hijos para vivir separados de sus padres 29. Entrega en custodia a tercero de bien prendado en caso de abuso 30. Responsabilidad del depositario por abuso del bien prendado

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31. Fijación del plazo para devolución de mutuo 32. Nulidad del pacto social 33. Nulidad de acuerdos societarios 34. Impugnación de acuerdos de junta general de accionistas 35. Impugnación de acuerdos de exclusión de accionistas en sociedad anónima cerrada 36. Oposición a prórroga de la sociedad colectiva 37. Oposición al acuerdo de exclusión de socio en sociedad colectiva 38. Exclusión de socio en sociedad colectiva 39. Oposición al acuerdo de exclusión de socio en sociedad como responsabilidad limitada 40. Impugnación de acuerdos de asamblea de obligacionistas 41. Nulidad de transformación de sociedad 42. Nulidad de fusión de sociedades 43. Nulidad de decisión de sociedades 44. Responsabilidad en sociedades irregulares 45. Pago de póliza de seguro por accidente de tránsito 46. Pago de remuneración es por servicios presta dos como consecuencia de vínculo no laboral 47. Fijación de la retribución del tutor 48. Justificación de la desheredación 49. Remoción judicial de albacea 50. Partición judicial de bienes hereditarios antes del vencimiento del plazo de indivisión 51. Partición judicial de herencia 52. Partición judicial obligatoria de la herencia 53. Oposición del acreedor de la herencia a la partición

2.6. Normatividad supletoria (art. 489 CPC)

Se infiere de los artículos 489 y 476 del Código Procesal Civil que es aplicable al proceso abreviado, en forma supletoria, la normatividad contemplada en la Sección Cuarta del indicado Código, la misma que se refiere a la POSTULACION DEL PROCESO. La mencionada Sección se divide de la siguiente manera:

TITULO I DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO (Art. 424 al 441 del C.P.C) TITULO II CONTESTACION Y RECONVENCION (Art, 442 al 445 del C.P.C) TITULO III EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS (Art. 446 al 457 del C.P.C) TITULO IV REBELDIA (ART. 458 AL 464 DEL C.P.C.)

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TITULO V SANEAMIENTO DEL PROCESO ( Art. 465 al 467 del C.P.C) TITULO VI AUDIENCIA DE FIJACION DE PUNTOS CONTROVETIDOS (Art. 468 C.P.C) TITULO VII JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO

2.7. Plazos (art. 491).

Los plazos para este tipo de procesos se encuentran contemplados en el artículo 491° del Código Procesal Civil, que a la letra dice: Art. 491: Los plazos máximos aplicables a este proceso son: 1. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos. 2. Tres días para absolver las tachas u oposiciones. Por ejemplo Cuando el artículo 300 del Código Procesal Civil establece que se puede formular oposición; a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio probatorio atípico 3. Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5. Diez días para contestar la demanda y reconvenir. 6. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440. 7. Diez días para absolver el traslado de la reconvención. 8. Diez días para expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir. 9. Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas. 10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. 11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211. 12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373.

2.8. En Cuanto a la Apelación (ART. 494 CPC)

En cuanto al recurso de apelación, se establece que este proceso tendrá efecto suspensivo cuando la resolución declara improcedente la demanda, además la declaración de la invalidez insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia; es decir que se suspenderá temporal o definitivamente el proceso dependiendo de la declaración de improcedencia o inadmisibilidad de la demanda, además en las

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excepciones debe considerarse que por ejemplo : si se interpone una excepción de cosa juzgada o litispendencia el juez al evaluar la excepción determinara además si se SUSPENDE EL PORCESO O NO ( De forma definitiva). Por otro lado, las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferida, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.

2.9. Vista de la Causa e Informe Oral.

La designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes en 10 días antes de su realización. Procede el informe oral solo cuando la apelación se ha concedido con efectos suspensivos. Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre los hechos. La comunicación se considera aceptada por el solo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria, no se admite aplazamiento.

2.10. Casación.

Es el acto jurídico mediante el cual la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial pide la reforma o anulación parcial o total de la misma, dirigiéndose a un tribunal de mayor jerárquico y colegiado. Ejercitarla implica el ejercicio de un derecho de los litigantes o partes que intervienen en el proceso. Solo procede el recurso de casación en los procesos que son de conocimiento de los Jueces Civiles, cuyas sentencias al ser apeladas son revisadas por las Cortes Superiores (Art. 385 del CPC), siempre que se den las causales establecidas por el Artículo 386 del código procesal civil y reúna los requisitos de forma y fondo que establece los artículos 387 y 388 del mismo Código. II. DERECHO DE RETRACTO:

3.11. Etimológicamente.

Etimológicamente "retracto" deriva de las voces latinas re, que significa repetición o retorno y tractus, esto es tracción o movimiento; consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador.

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Deriva del término latino RETRAERE que significa "volver a traer" y otros afirman que viene de RETRACTUS que significa "res volver a traes", traer otra vez, traer de nuevo. 3.12. Definición El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por este y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público. Es un derecho que tiende a convertir en verdadero adquirente a aquel a quien el retracto le corresponde. Salvo en lo que se refiere a la diferencia de persona, no trata de introducir alteración ninguna en las condiciones estipuladas.

La voluntad del que retrae carece de eficacia jurídica para influir en las condiciones de la adquisición; estas condiciones están ya fijadas por el comprador y el vendedor; al retrayente toca respetarlas y cumplirlas en lo que le afecta; con vista de ellas determinará si hace o no uso del retracto; y si a ello se decide, ya sabe que el pacto está hecho y que es una ley a la cual tiene que someterse».

“Bigio dice, con razón, que el retracto no limita el derecho de disposición del enajenante sino el derecho de propiedad de quien lo adquiere por compraventa. Fundamenta su opinión en que el propietario del bien ejercita libremente su legítimo derecho de transferir su propiedad a un tercero que adquiere la calidad de comprador. Sólo después de adquirido el derecho a la propiedad por el comprador, este derecho se ve afectado por el ejercicio del derecho de retracto por parte del retrayente, cuyo efecto es la subrogación del comprador por el retrayente”.

El derecho de retracto está definido por los artículos 1592 y 1593

ARTÍCULO 1592 .Código Civil:

“El derecho de retracto es el que la ley otorga a determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa. El retrayente debe reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los intereses pactados. Es improcedente el retracto en las ventas hechas por remate público.”

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Según nuestra legislación el derecho de retracto lo define como la facultad que la ley concede a determinadas personas bajo circunstancias específicas con respecto a la posición ante el derecho de propiedad (copropietario, litigante, el propietario de usufructo, etc.), con el propósito de subrogarse en lugar del comprador en todas las estipulaciones de un contrato de compraventa Persiguiéndose desentrañar la finalidad de este derecho otorgada por la ley (puesto que se opone a la autonomía de la voluntad o estabilidad contractual), consistente en la subrogación a favor de retrayente, él que sustituye al comprador, asimismo se busca indicar que el contrato primigenio de compraventa se mantiene intacto e inatacable, puesto que con el derecho de retracto no se rescinde, resuelve o revoca dicho acto jurídico. Se desprende de nuestra legislación que se ha considerado conveniente mantener la institución del retracto tomando en consideración que en todas sus formas responde a intereses sociales que se desean resguardar, tal razón explica por qué el legislador sacrifica el principio de la autonomía de la voluntad al permitir que un tercero ajeno a las partes pueda adquirir un bien contra la voluntad de ellas, afirmación corroborada por ejecutorias supremas que señalan que a través del proceso de retracto se produce la subrogación: es decir que el derecho de retracto otorga al retrayente el derecho de subrogarse en el lugar del comprador, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa, debiendo reembolsar al adquirente el precio, los tributos y gastos pagados por éste, y en su caso los intereses pactados, Por lo que se puede apreciar que en nuestra actualidad se legisla el derecho de retracto como la facultad concedida por la ley a determinadas personas para subrogarse en todas las estipulaciones de un contrato de compraventa o dación en pago.

Jurisprudencia:

"El derecho de retracto es un derecho de subrogación, en virtud del cual el comprador es sustituido por un tercero, ajeno al contrato de compraventa que le da origen, quedando subsistente dicho contrato, subrogación que tiene su origen en la ley, aun cuando opere por impulso personal (del retrayente), y cuya naturaleza es real en cuanto incide sobre un bien y corresponde a su titular frente a cualquiera; en consecuencia al quedar intacto el contrato de compraventa que dio origen al retracto, este no lo anula ni lo rescinde, por lo tanto el derecho adquirido en virtud de la buena fe registral no puede oponerse al derecho nacido vía retracto, lo que se explica en tanto detrás de este existe un interés público, en la medida que este opera por mandato de la ley y no por la voluntad privada".

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"La acción de retracto importa la sustitución del demandante en todos los derechos y obligaciones del comprador, en consecuencia, no puede accionarse con relación sólo a parte del bien, ya que se atentaría contra la unidad del contrato de compraventa cuestionado".

"En el retracto, el contrato original de compraventa permanece vigente, sin que exista rescisión o resolución alguna, operando solo una subrogación del retrayente en los derechos y obligaciones del comprador, a quien el retrayente deberá reembolsar el valor del precio pagado, así como los demás gastos realizados por aquel como consecuencia de la compraventa; quedando expédito el derecho del vendedor de ejercitar los medios legales necesarios para exigir al retrayente el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud de la subrogación".

El derecho de retracto nace en el momento que se celebra el contrato de compraventa o sus sucedáneos. Empero, Albaladejo sostiene que el derecho de adquisición preferente, existe sobre la cosa desde que se establece mediante la ley; pues la enajenación no es la que da nacimiento al derecho de adquisición, sino que es el hecho que hace operante el derecho de retracto preexistente. El profesor Manuel de la Puente y la Valle, conviene con este planteamiento, porque en realidad el derecho de retracto nace desde que la ley lo establece, puesto que existe desde ese momento y solo se actualiza mediante la celebración del contrato de transferencia. Por lo que podemos señalar que los efectos del proceso de retracto son: * La sustitución del comprador por el retrayente en el contrato de compraventa, de tal manera que las partes en este contrato quedarán conformadas por el vendedor y el retrayente. * La obligación del retrayente de reembolsar al comprador el precio que éste pago al vendedor, los tributos y gastos pagados por el comprador y en su caso los intereses pagados.  Podemos establecer de tal manera que el contrato de compraventa que le da origen permanece intacto. Sólo que el retrayente reemplaza, sustituye, subroga o desplaza al comprador. De este modo el retracto no anula, ni rescinde, ni resuelve, ni revoca el contrato que lo origina, este permanece en los mismos términos. Afirmación corroborada por reiterada jurisprudencia; la misma que vincula en los siguientes términos: “la sentencia que ampara una demanda de retracto, simplemente da derecho a que el retrayente se sustituya al comprador en su calidad tal, y que el proceso de retracto no tiene por finalidad dejar sin efecto el contrato de compraventa”. Ejercitado   el  retracto   con  arreglo   a  ley,   el   retrayente  adquiere  la 

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posición contractual del comprador y ocupa su lugar.

3.13. Clases de Retracto

La doctrina por su origen distingue entre el retracto convencional y el legal.

a) Retracto convencional o Pacto de Retroventa:

Se limita la relación personal al retrayente, el que había enajenado previamente, y al dueño intermedio, que devuelve lo recibido en la circunstancia prevista. Guillermo Cabanellas define el Retracto Convencional como “El que puede ejercer el vendedor de una cosa a fin de recuperar la propiedad en las circunstancia que haya convenido con el comparador, con devolución del precio y abono de los gastos”.

El Retracto convencional o Pacto de Retroventa, consiste en imponer a los efectos naturales del contrato una condición resolutoria cuyo cumplimiento queda al arbitrio del vendedor; es decir que el vendedor queda autorizado para resolver la venta mediante la devolución del precio al comprador o quien le haya sucedido. En nuestro código sustantivo, se precisa en el Art. 1586: “Por la retroventa el vendedor adquiere el derecho de resolver unilateralmente el contrato sin necesidad de decisión judicial”.

b) Retracto Legal Es el retracto dispuesto por la ley con la finalidad de poder adquirir la propiedad en una cosa enajenada a un extraño o de peor derecho, como facultad de libre ejercicio o por los indicadores en cada caso y dentro de los plazos y condiciones señaladas. Gayoso Arias considera que “el retracto legal es el derecho de subrogarse con las condiciones estipuladas en el contrato en lugar del que adquiere una cosa por compra o Dación en Pago” En todo retracto legal intervienen tres personas: el vendedor, el comprador y el retrayente, que se interpone entre los dos primeros para subrogarse en el lugar del comprador y eliminarle de su relación jurídica con la cosa vendida" (BORRELL y SOLER, 1952: 269). Así también lo deja entrever Badenes Gasset cuando dice que "intervienen en el retracto legal tres personas: el vendedor, que enajena una cosa de su patrimonio, sin propósito alguno de retraerla; el comprador, que en esa inteligencia la recibe, mediante el pago de su justo valor, y una tercera persona, el retrayente, a quien la Ley le concede el derecho de pedir preferentemente

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para sí la cosa vendida, siempre que deje indemne al comprador" (BADENES GASSET, 1979, Tomo 11: 978.

Es necesario hacer una distinción del derecho de retracto con el pacto de retroventa, según Navarro, Gonzáles Poveda y García Cantero; las diferencias entre el retracto y el pacto de retroventa, llamada por la doctrina española como el “retracto convencional” son las siguientes: Retracto convencional o retroventa | Retracto Legal | * Intervienen normalmente dos sujetos, que son en principio, los mismos que celebraron la compraventa base, aunque ocupando posiciones jurídicas opuestas; así el vendedor readquiere la cosa por él vendida mientras que el comprador debe cooperar al ejercicio de esta facultad recuperatoria. * La preferencia adquisitiva es, propiamente, una facultad de re adquisición * es una reserva que el vendedor hace en la compraventa básica. | * Son tres las personas que median: el vendedor que enajena una cosa de su patrimonio sin propósito alguno de retraerla; el comprador que en esa inteligencia celebra el contrato de compraventa; y una tercera persona, el retrayente, a quién la ley le concede el derecho preferente de subrogarse en el lugar del comprador, siempre que este no sufra por ello mayores agravios. * Es pura facultad adquisitiva* es una facultad atribuida por la ley a quién ninguna intervención tuvo en la compraventa básica. |

3.14. LEGITIMIDAD PASIVA ARTÍCULO 496.- La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del bien que se intenta retraer. Concordancias: C.PC. Arts. 92,93. El artículo en cuestión establece la legitimidad para obrar pasiva en el proceso de retracto. La legitimidad para obrar no es más que la afirmación de la titularidad de alguna situación jurídica, en el caso de la legitimidad pasiva, estamos necesariamente ante situaciones de deber jurídico o sujeción. En ese sentido, la ley establece que la legitimidad pasiva le corresponde el enajenante y el adquirente del bien materia de retracto. A ellos se les deberá incoar la demanda. Debe señalarse que la norma establece un litisconsorcio necesario pasivo, ello quiere decir que necesariamente debe emplazarse a ambos sujetos, de lo contrario no se establecería una relación jurídico procesal valida. Ello implica que tanto el enajenante como el adquirente del bien forman una parte compleja (pasiva) pese a ello, el juez tiene la facultad de integrar la relación jurídica procesal de oficio en este caso (artículo 95 del Código Procesal Civil), dado que es evidente que la sentencia va a afectar las esferas jurídicas tanto del enajenante como del adquirente.

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Por otro lado, la determinación de uno de los sujetos pasivos (el enajenante) debe realizarse necesariamente al establecerse la legitimación del sujeto activo, y ello solo puede realizarse atendiendo a lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil. Así entre los enajenantes que constituyen esta parte pasiva de la relación jurídico procesal tenemos al copropietario, al litigante, el propietario del suelo que se encuentra en una relación de contrato de superficie, el superficiario, el propietario de un predio urbano dividido materialmente en partes y que no puede hacer modificaciones a su propiedad sin afectar a los demás propietarios, y el propietario de un tierra colindante.

Por su parte, “el adquirente” es cualquier persona física o jurídica que adquiere el bien en copropiedad, en litigio, en usufructo, en superficie, que adquiere el predio urbano dividido materialmente o la tierra colindante. No importa si el adquirente actúa de buena o mala fe, si sabia o no de la posibilidad del ejercicio de la acción de retracto, en cualquier situación formara parte pasiva de la relación jurídica procesal.

3.15. LEGITIMIDAD ACTIVA La legitimación activa se encuentra regulada en el artículo 1599 del Código Civil, se trata de la legitimación para obrar activo que no es más que afirmación de la titularidad de una situación jurídica de ventaja (derecho subjetivo, interés legitimo) para que sea actuada por medio del proceso judicial. Así, este artículo establece la legitimidad de una serie de sujetos que, por su especial situación con relación a un derecho real determinado, se les otorga una preferencia en la adquisición de dichos derechos por medio del ejercicio del retracto. Ello son:

a) El copropietario, Señala que el fundamento del retracto del copropietario seria que en la práctica, un estado de indivisión es factor de perturbación social, allí donde hay condominio hay litigio, por eso el legislador busca atenuados por medio de la división y partición y también por el retracto, porque evita que esos derechos pasen a terceros. Cabe señalar que la norma establece como supuesto de hecho “la venta a tercero de las porciones indivisas”. De lo que puede entenderse que no es necesario que se enajene todas las porciones no perteneciente al retrayente, sino que basta con la enajenación de cualquier porción de la copropiedad para que surja el derecho de retracto en los demás copropietarios. Así, en el caso de que uno de cinco copropietarios enajena su porción. Los demás tendrían derecho de retracto sobre dicha porción y cualquiera de ellos podría solicitar la adjudicación de la misma. Si lo hacen dos o más, el retracto debería importar la división por partes iguales del

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bien entre retrayentes, pues se encuentran en el mismo rango salvo, claro está, acuerdo distinto.

Debe tenerse en cuanto que los bienes sociales en el régimen de la sociedad de gananciales no pertenecen en copropiedad a los cónyuges sino en propiedad exclusiva a la sociedad de gananciales por ello, no tienen derecho de retracto, sino otros mecanismos de protección, como por ejemplo la obligatoriedad de la intervención de ambos cónyuges en los actos de disposición de los bienes de la sociedad, bajo sanción de ineficacia de dicho acto (artículo 315 del Código Procesal Civil).

b) El litigante, en este caso se concede el retracto no solo a favor del demandado sino también del demandante, ya que puede ocurrir que la venta sea efectuada por quien ha sido demandado en la vía de petición de herencia, nulidad o resolución de contrato, etc., por lo que el vocablo “litigante” comprende a todo aquel que sea parte en un proceso.

Como ha sido afirmado, menester que se trata de una cuestión sometida a una decisión precisamente judicial, descontándose, por ende, el supuesto de una cuestión pendiente de decisión arbitral . El bien tiene que “discutirse judicialmente”, es decir, el objeto del proceso (el petitum) debe ser el derecho sobre un bien determinado. Sin embargo, considero que no sería apropiado ser muy rigurosos con esta regla. En efecto, con este razonamiento solo podría ejercer el retracto el litigante de un proceso de reivindicación, desalojo, mejor derecho de propiedad y procesos en donde la pretensión principal este encaminada a determinar la titularidad de algún derecho (ya sea de propiedad o posesión) sobre el bien, sin embargo, pueden haber procesos en donde el bien no forma parte necesariamente la titularidad del bien, pero que sin duda son relevantes para su determinación, por lo que en ambos casos también podría ejercerse el derecho de retracto.

c) Propietario del suelo y superficiario. El artículo 1030 del Código Civil establece que puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una constitución en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventa y nueve años. A su vencimiento. El propietario del suelo adquiere la ´propiedad de la construido rembolsando su valor, salvo pacto en contrario.

d) Propietario en la venta de usufructo y el usufructuario. Se afirma usualmente que el fundamento del retracto en este caso, al igual que en los

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casos de copropiedad, es la consolidación de la propiedad, asa, el ejercicio de este derecho seria un medio tendiente a dar fin a una situación de dominio incompleto o limitado. En una misma persona, el retrayente, se viene a reunir los caracteres de usufructuario y propietario los que antes se hallaban desdoblados en personas diferentes. Este retracto tendría igual finalidad que la del inciso anterior, es decir, la consolidación de la propiedad, bien sea en manos del dueño del suelo del superficiario.

e) Propietarios de predios urbanos divididos en partes iguales. Se señala que este supuesto de retracto se refiere a aquellas situaciones en donde existen quintas o tugurios, siempre que los propietarios de sectores materialmente divididos no puedan ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor., de eta manera el objetico es hacer desaparecer por consolidación la servidumbre o servicios comunes que vinculan a diversos predios urbanos.

Cabe señalar que no estamos ante un caso de condominio, pues la norma expresamente señala que los predios urbanos se encuentran divididos en artes. Como no hay retracto por colindancia respecto a predios urbanos, el retracto considerado en este inciso remplaza a aquel, aunque limitativamente pues mientras en lo que concierne a predios rústicos es necesaria la existencia de tales servidumbres o servicios comunes.

f) Retracto del propietario de tierra colindante la finalidad del ejercicio del retracto en este caso sería facilitar con el trascurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable a la acumulación de la riqueza. Los requisitos para que procesa el retracto en estos casos son:

* Que ambas fincas sean de naturaleza rustica, es decir, que el carácter de finca rustica debe darse tanto en la parcela objeto e la venta como enla finca de propiedad del retrayente. * Que las fincas sean colindantes. No basta pues que sean próximas, sino que deben tener algún límite común. * Que la cabida de la finca que se enajene no exceda de la unidad agrícola o ganadera mínima respectiva o cuando las fincas no excedan de dicha unidad. * Que la venta se haga un extraño no a otro propietario colindante que tenga el mismo interés. Cabe señalar que esta lista de legitimados activamente para ejercer el

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derecho de retracto es evidentemente taxativa, pues constituye una excepción a la libertad de contratación, afectando al tercer adquirente de buena fe. Dado que por razones de política legislativa se ha preferido en este caso tutelar a determinados sujetos no podría interpretarse en forma analógica o vía interpretación extensiva que otras personas son específicas situaciones en tomo a un derecho real, tengan el derecho de retracto (artículo IV del Título Preliminar del Código Civil). Así, este derecho no se extiende al comodatario al usuario o al simple poseedor. Asimismo a diferencia del Código Civil de 1936, no están legitimados para interponer esta acción el socio, el propietario de un piso sometido al régimen de propiedad horizontal y el enfiteuta. Incluso la propia jurisprudencia ha señalado que el “el retracto es acción de excepción que va contra la voluntad de los contratantes y su procedencia debe admitirse en forma restrictiva. Es importante señalar que el artículo 1600 del Código Civil, establece un orden de preferencia en caso de existir diversidad en los títulos de dos o más que tengan el derecho de retracto., en ese sentido, es establece que la preferencia atenderá al orden establecido en el artículo 1599, es decir tendrá preferencia el copropietario, luego el litigante y así hasta llegar al propietario de tierra colindante no existe una regla para establecer la preferencia en el caso de que concurran títulos de igual naturaleza (por ejemplo, dos copropietarios). Sin embargo lo más idóneo en este caso sería entender que los retrayentes pueden demandar y adquirían la parte retraída en proporción su haber en la cosa común.

3.16. Plazo e Improcedencia para el ejercicio de retracto.

El artículo 1596 del Código Civil establecía lo siguiente: «Artículo1596.-El derecho de retracto debe ejercitarse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho o del aviso inserto en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar de situación de los bienes, salvo disposición distinta de las leyes especiales». Este artículo ha sido modificado por el Decreto Legislativo 768, quedando con el siguiente texto: «Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho. Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos

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judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última notificación».

La modificación introducida por el Decreto Legislativo 768 tiene la ventaja de que no se deja a la elección del comprador la comunicación de fecha cierta o el aviso por periódico, sino que se establece en primer lugar la comunicación de fecha cierta y sólo si el domicilio de la persona que goza del derecho de retracto no es conocido ni conocible (se entiende por el comprador) procederá la publicación por periódicos.

La manera de determinar la fecha cierta de un documento privado está indicada en el artículo 245 del código procesal civil. Si la persona que tiene derecho retracto se entera por medios distintos a los anteriormente señalados, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. La presunción del artículo 2012 del código civil, según el cual se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, sólo es oponible después de un (01) año de la inscripción de la transferencia (Art. 1597 del CC modificado por la Primera Disposición Modificatoria Del Código Procesal Civil).

“Se establece pues, un especie de carga para los contratantes para avisar por documento de fecha cierta a la persona que ostenta este derecho. Ello quiere decir, que mientras el retrayente no sea informado de la transacción de manera indubitable (fecha cierta) podrá ejercer el derecho de retracto y por lo tanto, la adquisición realizada de buena fe podría ser revocada, salvo que se pruebe que el retrayente conocía del contrato y han pasado treinta días desde dicho conocimiento. Sin embargo probar este hecho sería bastante difícil”

Evidentemente esta norma expresa a todas las luces como el derecho de retracto afecta la seguridad jurídica y como veremos a continuación, ni siquiera la inscripción del contrato asegura definitivamente la adquisición.

Cabe señalar que el artículo 1597 del Código Civil establece que: “Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento, para este caso, la presunción contenida en el articulo 2012 solo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia”.

Según el artículo 2012 del Código Civil, se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las

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inscripciones en los Registros públicos. El artículo 1597 constituye entonces una regla especial para el caso de retracto. Así, se configura una especial protección al retrayente dado que el plazo de tres meses no se contarían – como normalmente debe suceder – desde la inscripción de la compraventa en los Registros públicos, sino desde después de un año de la inscripción.

Esta protección especial, que ha sido reafirmada por la jurisprudencia, nos parece excesiva y perjudicial para los adquirentes de buena fe. En efecto, con esta norma la función primordial del registro de dar seguridad jurídica a las transacciones es desvirtuada por el plazo de un año, tiempo en el cual no correrá el plazo de caducidad de 30 días para ejercer el derecho de retracto.

Por otro lado, es importante determinar si el plazo de treinta días es un plazo de prescripción o un plazo de caducidad. Esta diferenciación es bastante relevante puesto que si estuviéramos ante un plazo de prescripción, dicho plazo podría ser materia de suspensión o interrupción, mientras que si estamos ante un plazo de caducidad, solo se admite la suspensión por imposibilidad de demandar (artículo 2005 del código Civil). Sin embargo, la estructura del artículo en comentario es suficiente para dilucidar el problema sin ninguna duda. Cuando señala que la demanda debe de ser declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de 30 días, se está determinado un deber al juez para evaluar esta circunstancia y teniendo en cuenta que solo la caducidad puede ser declarada de oficio, dado que la prescripción se declara sola a pedido de parte, estamos necesariamente ante un plazo de caducidad. Ello implica que presentada la demanda fuera del plazo de 30 días desde el conocimiento de la enajenación, la misma debe ser declarada improcedente (articulo 427 inciso 3 del código Procesal Civil).

La declaración de improcedencia por caducidad implica que la demanda no puede ser planteada de nuevo, porque el derecho subjetivo que se pretendió actuar (el derecho de retracto) se extinguió por el paso del tiempo.

3.17. Requisitos Especiales de la Demanda El proceso de retracto es un proceso especial con particularidades propias, que normativamente tiende hacia la especial protección del retrayente. Así, se ha señalado que la “característica del proceso de retracto es únicamente el carácter reglado de las especialidades procedimentales derivadas del tratamiento positivo de la relación material, mientras en los demás procesos

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las partes pueden obtener la consecuencia jurídica utilizando los medios que estimen más convenientes, en el proceso de retracto debe atenerse inexcusablemente a la normativa legal.

Además, de cumplir con los requisitos generales de presentación de la demanda y de los anexos establecidos en los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, la demanda debe presentar unos anexos especiales. Estos anexos están constituidos por:

a) El certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante. Constituye un presupuesto del ejercicio del retracto, el reembolso del dinero pagado por el adquiriente. Este reembolso debe entenderse no como el “equivalente” (termino que puede llevar a algunas confusiones) sino al modo real pagado por el adquiriente. Se afirma que se justifica este presupuesto por la necesidad de evitar demandas temerarias obligando al retrayente a que efectué el pago previamente, demostrando así que desea y puede ejercitar la acción de retracto. b) Los tributos y los gastos pagados por el adquiriente. Estos constituyen los llamados cotos de transacción que se realizan al efectuar una operación económica o un contrato. Sin embargo, estos gastos deben estar adecuadamente acreditados, tales como los gastos notariales, de asesoría y registrales.

Consideramos que también podría integrar este monto los gastos ocasionados por la llamada perdida de oportunidad siempre que esta adecuadamente acreditada. La perdida de oportunidad se configura cuando el adquiriente deja de contratar por preferir la cierta del vendedor sobre le bien materia de retracto, sin poder prever que puede perder al final, no solo la oferta que dejo pasar, sino si propia adquisición por el ejercicio de la acción del retrayente. c) De ser el caso, los intereses debidos por el adquiriente que se hubieran devengado. Se trata básicamente del interés moratorio, que surge ante el retardo en el cumplimiento por parte del adquiriente. El retrayente tiene la obligación de cubrir este monto si pretende ejercer el derecho de retracto.

Cabe señalar que si en la transferencia se pacto plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgara garantía suficiente, a criterio del juez, dentro del segundo día de incoada la demanda.

3.18. Prestación Desconocida ARTICULO 498

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Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponde, según el caso, dentro del segundo día de su conocimiento. Constituye un requisito especial para la prestación de la demanda, el depósito de la contraprestación pagada por el adquiriente, o el otorgamiento de garantía suficiente dentro del plazo de dos días, si se trataba de una contraprestación debida por establecerse un plazo para el cumplimiento.

Este artículo establece una regla frente al desconocimiento del monto pagado o debido del adquiriente. En este caso, el retrayente deberá ofrecer el depósito u precio efectivo. El problema de este artículo es que el momento del conocimiento del precio es bastante indeterminado y ello puede llevar a complicar más aun el panorama del ejercicio de este derecho.

En ese sentido, se entiende que la demanda debería ser admitida si se alega el desconocimiento del precio, esperando que de acuerdo al artículo 499 del código Procesal Civil, el demandado en la contestación señale el precio efectivo. Sin embargo, esta disposición no soluciona el problema en todos los casos, por ejemplo, si la parte demandada se encuentra ausente o en un domicilio desconocido. En estas situaciones se seguirá este proceso sin tener certeza del precio de la enajenación y por lo tanto, sin depositar ningún monto a favor del adquiriente.

Una salida más idónea hubiese sido que es estos casos, luego de una tasación del bien, pueda otorgarse una garantía idónea a criterio del juez para asegurar el derecho del tercer adquiriente, garantía que se mantendría hasta que efectivamente se tome conocimiento del monto del precio.

3.19. Requisito Especial De La Contestación ARTICULO 499 Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia

Un requisito especial para la contestación de la demanda, consistente en la presentación del monto del precio del bien materia de retracto. En efecto, si bien es cierto, este artículo si limita a señalar que si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida, en la contestación se deberá indicar “esta circunstancia”, debemos entender que dicha circunstancia no es más que la información acerca del

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precio de la compraventa sobre el bien materia de retracto.

Cabe preguntarnos que sucede si es que se contesta la demanda, pero no se hace mención al precio del bien. Atendiendo a que de acuerdo a la sumilla de este articulo la información acerca del precio constituye un “requisito especial de la contestación”, consideramos que omisión de esta formación implicara el rechazo de la contestación, a menos que el argumento de fondo de la contestación sea la falta de enajenación del bien, pues en este caso el cumplimiento de este requisito sería contraproducente para su propia defensa

En ese sentido, la presentación de la información acerca del precio representa en realidad una carga para el demandado. Así, de no cumplir con este requisito su contestación no será admitida y ello tendrá como consecuencia la declaración de rebeldía, situación procesal que implica una seria de efectos negativos en la esfera jurídica del rebelde. Así, la rebeldía implica: 1) Una presunción relativa de la veracidad de los hechos afirmados por el actor (artículo 461, primer párrafo). 2). Declarada la misma, el juez se pronunciara sobre el saneamiento del proceso, si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia (artículo 460 del CPC). Este ultimo efecto tiene como excepciones que: a) habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda; b) la pretensión se sustente en un derecho indisponible; c) la no presentación de un documento que la ley exigía para probar la pretensión, y; d) la falta de convicción del juez debidamente motivada (artículo 461). Cabe señalar que la rebeldía es un status procesal, por lo que este puede cesar cuando el demandado decida otorgar la información acerca del precio del bien materia de retracto; y ello porque de acuerdo al artículo 462 del código Procesal Civil, “el rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que este se encuentre”. De esta manera, no puede afirmarse que en nuestro sistema el único mecanismo para evitar la rebeldía sea la contestación de la demanda, sino que cualquier tipo de incorporación en el proceso hacer cesar esta situación procesal. Claro está, sin perjuicio del principio de preclusión, por el que la persona que interviene en el proceso está sometida a los plazos que ya se han indicado con la presentación de la demanda.

3.20. Las enajenaciones posteriores a la primera.

Artículo 1601°.- Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este derecho se refiere a la primera enajenación sólo por el precio, tributos, gastos e

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intereses de la misma. Quedan sin efecto las otras enajenaciones”.

Explica Bigio que con la finalidad de evitar la burla al derecho del retrayente, la parte final del artículo 1601 establece que queda sin efecto con relación al retrayente toda enajenación (gratuita u onerosa) posterior a una compraventa, siempre que se efectúe dentro del plazo para retraer.

La Exposición de Motivos de este artículo 76 dice que la última parte del mismo, que establece que quedan sin efecto las otras enajenaciones, tiene por finalidad cubrir la posibilidad de que un adquirente por compraventa o dación en pago (también por permuta de bienes fungibles) transfiera posteriormente el mismo bien a un sub adquirente, bien sea por compraventa, dación en pago o cualquier otro título (como donación, aporte a una sociedad, etc.), caso en el cual todas estas posteriores enajenaciones que dan sin efecto en razón del retracto ejercitado con relación a la primera venta.

Arias-Schreiber señala que Ramírez Jiménez objeta la expresión «quedan sin efecto las otras enajenaciones», por no existir en el Código un concepto preciso de lo que consiste en «dejar sin efecto», por lo que sugiere que el Código debería anular la otras enajenaciones. Sobre el particular cabe anotar que, como aclara

Bigio, el adquirente del bien expuesto al ejercicio del retracto no está impedido de enajenarlo dentro del plazo en que la acción puede ser ejercitada. Consiguientemente, si enajena el bien por cualquier título a tercero, el contrato respectivo no está viciado de nulidad, ya que su transmisión no está prohibida por la ley. 3.21. Anexos especiales que se deben de acompañar (ART. 500) además de los supuestos del articulo 427 la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el art. 495 o con el señalado con el artículo 498 del CPC. Dentro del palzo allí establecido.

Será improcedente la demanda sino se adjunta a la misma:

• El certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante.

• Los tributos y gastos pagados por el adquirente.

• De ser el caso los intereses debidos por el adquirente que se hubieren

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devengado.

En dicho contexto puede observarse que la omisión de la presentación de determinados anexos es un supuesto de inadmisibilidad y no de improcedencia.

Así, en el caso de retracto lo idóneo hubiese sido establecer que la ausencia de estos anexos especiales implique la inadmisibilidad de la demanda, ello para otorgar la posibilidad de que el demandado no pierda tiempo y dinero en incoar una nueva demanda y pueda subsanar la falta de presentación de los documentos señalados.

3.22. Efectos del derecho de retracto.

Por razón del ejercicio del derecho de retracto se producen los siguientes efectos:

1.- La sustitución del comprador por el retrayente en el contrato de compraventa, de tal manera que las partes en este contrato quedarán conformadas por el vendedor y el retrayente.

2.- La obligación del retrayente de reembolsar al comprador el precio que éste pagó al vendedor, los tributos y gastos pagados por el comprador y, en su caso, los intereses pactados.

3.- El derecho de retracto ayuda a consolidar la propiedad permitiendo que los bienes que se encuentran vinculados a diversas titularidades puedan pertenecer a una sola, y así evitar que se traspase el derecho a un tercero, situación que podría derivar en diversos conflictos.

III. TITULO SUPLETORIO : PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO.

3.1Configuración

Acerca de la denominación y significado de los títulos supletorios, Jorge Avendaño nos ilustra de esta manera: “El nombre lo dice (…) TÍTULOS SUPLETORIOS, es decir supletorios o sustitutorios. Títulos que sólo caben en vez de los títulos originales. Contrario sensu: No proceden si existen títulos, si existe el dominio atribuido a titular distinto del solicitante. Títulos, son en lenguaje jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de los cuales se han producido las transferencias de un inmueble.

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En este último es que se toma la denominación cuando hablamos de títulos supletorios. Y por esto cabe la formación de títulos supletorios o sustitutorios cuando los originales no existen. ¿POR QUÉ RAZÓN PUEDEN NO EXISTIR? Porque nunca se extendieron documentos comprobatorios de las transferencias o porque han desaparecido los que se hubieran otorgado.

En nuestro ordenamiento jurídico, la formación de título supletorio es un asunto contencioso que se tramita en vía proceso abreviado y se halla regulado en el sub capítulo 2 (título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos) del capítulo II (“Disposiciones especiales”) del título II (“Proceso abreviado”) de la sección quinta (Procesos contenciosos) del Código procesal Civil, en los arts. 504 al 508.

Precisamente, el inciso 1) del artículo 504 del código Procesal Civil contiene la definición legal del proceso que nos ocupa, estableciendo textualmente dicho inciso que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente.

No podemos dejar de mencionar que el proceso de título supletorio sólo se impulsará a pedido de parte. Ello se desprende del último párrafo del Artículo 504° del C.P.C. El cual, puntualizamos, es aplicable a todos los procesos de que trata el mencionado numeral –vale decir, los de titulo supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos-, no obstante que en el referido último párrafo del artículo en mención se advierte un error en la expresión allí contenida, la misma que no está en plural sino en singular. En efecto, se indica: “Este proceso solo se impulsará a pedido de parte”, cuando debería señalarse, como sería lo correcto, lo siguiente: “Estos procesos…“)

3.2 Procedencia

Como bien señala Jorge Avendaño, “los títulos supletorios caben solamente cuando no hay títulos comprobativos del derecho de propiedad”. Su objetivo principal es lograr la primera inscripción de dominio, lo cual quiere decir que los títulos supletorios proceden cuando el inmueble no está inscrito.

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3.3 Distinción entre la acción de prescripción adquisitiva y la de título supletorio.

La acción de prescripción adquisitiva se distingue de la de título supletorio en que a través de la primera el poseedor acude ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que se le declare propietario de un bien, en virtud de haberlo poseído durante un determinado lapso de tiempo y reunir su posesión los requisitos exigidos legalmente para la adquisición en propiedad; mientras que la acción de título supletorio, el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho plantea en vía judicial como pretensión el otorgamiento del título de propiedad correspondiente que pruebe debidamente su derecho de propiedad.

3.4 Órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso de título supletorio.

Conforme lo dispone el artículo 488 del código procesal civil, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los que se cuenta el título supletorio) los jueces civiles y lo de paz letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los juzgados de paz letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas unidades de referencia procesal; cuando supere este monto, son competentes los jueces civiles.

Se colige del inciso 1) del artículo 24 del código Procesal civil que, además del juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes en cuestión (de cuya propiedad se carece de documentos demostrativos).

3.5 Requisitos

Los requisitos del proceso de título supletorio pueden ser extraídos del art. 505 del código procesal civil, que regula los requisitos especiales aplicables en lo que resulte pertinente, no sólo a dicho proceso sino también a los de prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos.

“Artículo 505.- REQUISITOS ESPECIALES.- además de lo dispuesto en los artículos 424° y 425° del C.P.C; la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales.

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1. Se indicará en todo caso el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con l mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

3. El juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

4. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o certificación que acredite que los bienes no se encuentren inscritos.

5. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de 25 años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

Tratándose de deslindes se ofrecerá como pruebas, además, la inspección judicial del predio.”

Artículo 424.- Requisitos de la demanda.- La demanda se presenta por escrito y contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por si mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

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6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y del abogado, la cual no será exigible en os procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.

Articulo 425°.- Anexos de la Demanda.- A la demanda debe acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. La prueba que acredite que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del titulo con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañara por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

3.6 Emplazamiento

El artículo 506 del Código Procesal Civil regula el emplazamiento en el proceso abreviado de titulo supletorio (y en los de prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos). Advertimos que, si bien se prevé en dicho numeral –como se verá a continuación- la notificación edictal y la realizada por radiodifusión, ello no obsta la notificación de la

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demanda respectiva (con la que tiene lugar el emplazamiento) a través de cédula (forma de notificación contemplada de en los artículos 157 al 161 del C.P.C.), siempre que, claro está, se conozca y se haya indicado el domicilio del demandado o demandados. El primer párrafo del artículo 506 del Código Procesal Civil establece que: “Aunque se conozca el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167° y 168° (de C.P.C)”. Los Artículos 167° y 168° del Código Procesal Civil, a que hace mención el primer párrafo del artículo 506 de dicho Código (citado en líneas arriba), preceptúan lo siguiente: “Artículo 167°.- Publicación de los edictos.- La publicación de los edictos se hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el último ejemplares que contienen la notificación. A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia de la publicación, realizándose solo en la tablilla del Juzgado y en los lugares que aseguren una mayor difusión”. “Artículo 168°.- Forma de los Edictos.- Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución. La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código (C.P.C.) establezca número distinto. La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la opción de un texto uniforme para la redacción de edictos”. Es de destacar que el contenido de la cédula (de notificación), que marca la pauta a seguir en los edictos, y a que se alude en el primer párrafo del Artículo 168° del C.P.C., se halla normado en el Artículo 158° del indicado cuerpo de leyes, el mismo que –en su parte pertinente- citamos a continuación: “(…) La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas, y contendrá:

* Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que

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corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste; * Proceso al que corresponda; * Juzgado y Secretaria donde se tramita y número de expediente;

* Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; * Fecha y firma del Secretario; y * En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su identificación. Siguiendo con el emplazamiento en el proceso abreviado de título supletorio, el segundo párrafo del artículo 506 del Código Procesal Civil prescribe que: «En los casos del Artículo 435° [del C.P.C.] y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco. Días consecutivos como dispone el Artículo 169° [del C.P.C.J». El artículo 435 del Código Procesal Civil trata sobre el emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados, en los siguientes términos: «Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165°, 166°, 167° y 168°, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta». Los artículos 165,166,167 y 168 del Cód igo Procesal Civil, mencionados en el primer párrafo del artículo 435 de dicho Código, versan, respectivamente sobre la notificación por edictos, la notificación especial por edictos, la publicación de los edictos y la forma de los edictos. Habiendo sido citados los dos últimos (arts. 167 y 168 del C.P.C.) líneas arriba, procederemos a citar seguidamente, a manera de ilustración, los dos primeros numerales: «Artículo 165°.- Notificación por edictos.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de ¡a persona a quien se deba notificar.

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Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenara a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso». «Artículo 166°.- Notificación especial por edictos.- Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido». Por último, el artículo 169 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el segimdo párrafo del artículo 506 de dicho Código (citado anteriormente), regula la notificación por radiodifusión de esta manera: «En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión. Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con.el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas».

3.7 Legitimación

Jorge Avendaño, en relación a la legitimidad activa en el proceso materia de nuestro estudio, sostiene con acierto que los títulos súplete ios «... los solicita el propietario y no el poseedor...» (AVENDAÑO, 1965:4). Del inciso 1) del artículo 504 del Código Procesal Civil se infiere claramente que cuenta con legitimidad para formular la demanda de título supletorio el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho (de propiedad). Asimismo, del indicado inciso 1) del artículo 504 del Código adjetivo podemos colegir que la legitimidad pasiva en el proceso de título supletorio recae en el inmediato transferente (del bien en cuestión) o en los anteriores a éste, o en sus respectivos sucesores.

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Sobre el particular, Chirinos Soto hace estas precisiones: «La petición o demanda de título supletorio no tiene por qué ir dirigida contra el transferente o sus sucesores, porque no existe ningún elemento que permita vislumbrar siquiera su negativa. Más aún, (...) el vendedor o transferente puede haber otorgado escritura pública, pese a lo cual es menester la formación de título supletorio para obtener así título que haga posible la llamada inscripción 'primera de dominio' en el Registro de la Propiedad Inmueble. La petición va dirigida al juez, para que éste disponga la formación del título. Es verdad que la solicitud deberá ponerrse en conocimiento de sus supuestos transferentes, de los colindantes y de la colectividad en general, a través de avisos judiciales, pero ello no le debe quitar su naturaleza no contenciosa. Quien otorga el título supletorio es, pues, el juez, sobre la base de las pruebas que aporte el peticionario, una de las cuales puede ser el documento otorgado por la persona que le transfirió la propiedad» (CHIRINOS SOTO, 1997, Fascículo 11: 8).

3.8 Improcedencia de la reconvención en el proceso de título supletorio.

Por disposición del artículo 490 del Código Procesal Civil -que remite, entre otros, al inciso 2) del art. 4S6 del C.P.C.-, es improcedente la reconvención en el proceso abreviado de título supletorio.

-------------------------------------------- [ 1 ]. http://derecho-normas-jurisprudencias.blogspot.com/2012/03/el-retracto-derecho-civil-peruano.html. [ 2 ]. MANRESA y NAVARRO, José María. Comentarios al Código civil español. Madrid: Reus S.A., 1967, Tomo X, Volumen I, pág. 495. [ 3 ]. BIGIO CHREM, Jack. Exposición de Motivos Oficial del Código civil- Derecho de retracto. Separata Especial del diario oficial «El Peruano» de 26 de noviembre de 1990, pág. 6. [ 4 ]. (Cas. N° 695-99-Callao. El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria, p. 504) [ 5 ]. Exp. N° 444-82- Tacna. Gaceta Jurídica N° 8 [ 6 ]. Cas. N° 2514-02-Loreto. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A [ 7 ]. el comentario de este articulo fue elaborado por Roger Merino Acuña, abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Asistente de docencia de DERECHO Civil en la misma casa de estudios. Miembros del Taller de Derecho Civil José león Barandiaran. Miembro de la División de Estudios d Legales de Gaceta jurídica. [ 8 ]. Cabe señalar que el inciso 1 del artículo 1599 del Código Civil legitimaba también al arrendatario para ejercer el derecho de retracto. Sin

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embargo, este inciso fue derogado por el inciso c) de la Primera Disposición Final del D. Leg. N° 757. Ley Marco para el Crecimiento de la Invención Privada, publicado el 13/11/91. Se afirma al respecto que la derogación del inciso en mención se debe a que el legislador “quería quitarle al arrendatario el intervenir en el sector de construcción para dar viviendas en arrendamiento” (MARTINEZ COCO, Elvira, “La agonía del derecho de retracto”. En, Gaceta Jurídica. Legislación doctrina y jurisprudencia. T. 31. Junio, 1996. P. 39 A y ss.). [ 9 ]. Canales Miranda, Manuel. “El contrato de compraventa”, en. Contratos, legislación, jurisprudencia y modelos. Complicación de Hugo Huayanay. Libro homenaje a la Universidad Mayor de San Marcos. 2° ed. Editorial RAO. S.R.L. Setiembre, 2002. P. 99. Asimismo DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, “Estudios sobre el contrato de compraventa”, en Gaceta Jurídica, Lima. 1999. P. 281. [ 10 ]. LEÓN BARANDIARÁN, José. Tratado de derecho Civil, W.G. editor, Lima, 1991, p. 140. [ 11 ]. Al comentario de este artículo fue elaborado por Roger Merino Acuña, abogado por la Universidad Mayor De San Marco. Asistente de docencia de derecho civil en la misma casa de estudios. Miembro del taller de derecho civil, José león Barandiaran. Miembro de la división de estudios legales de gaceta jurídica. [ 12 ]. SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Estudios de Derecho Procesal. Ediciones Ariel, Barcelona, 1969. P. 480. [ 13 ]. SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Op, cit., p. 49. [ 14 ]. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil, Jurista Editores, Lima- Perú, 2010, p. 63

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El proceso de conocimiento en el Código Procesal Civil (Perú) Juan Víctor Ortega Paz [email protected]

1. Introducción 2. Definición 3. Características 4. Proceso de conocimiento - esquema 5. Procedencia o causas que se tramitan en el proceso 6. Conclusiones 7. Bibliografía INTRODUCCIÓN Partiendo del concepto de proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por todos los sujetos procesales con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir la paz social en justicia, debemos señalar que en el presente trabajo desarrollaremos la normatividad procesal civil que regula el mas importante de los procesos civiles que se caracteriza por la complejidad de los conflictos que se resuelven por un tercero imparcial, que viene a ser el Juez, asimismo , en esta clase de procesos, los plazos son mas largos que en los demás procesos civiles regulados por nuestro Ordenamiento Adjetivo, tales como el Proceso Abreviado, Sumarisimo, Único, Ejecutivo y Cautelar. El proceso de conocimiento propiamente dicho es el más importante de los procesos civiles que regula nuestro Código Adjetivo, específicamente, desde el artículo 475º al 485º del mencionado Código. Asimismo el Código Procesal Civil, en su art. 476, correspondiente a la postulación del proceso, señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta,

PROCESO DE CONOCIMIENTO DEFINICIÓN.- Para dar una definición del PROCESO DE CONOCIMIENTO recurrimos al profesor WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO que define al PROCESO DE CONOCIMIENTO como : “El proceso-patrón, modelo o tipo, en donde se ventilan conflictos de intereses de mayor importancia, con trámite propio, buscando solucionar la controversia mediante una sentencia definitiva, con valor de cosa juzgada que garantice la paz social”. El Dr. TICONA POSTIGO si bien es cierto no señala un concepto o denominación sobre el PROCESO DE CONOCIMIENTO indica lo siguiente: “ Se trata de un tipo de proceso en el que se tramitan asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental propia y cuando, por la naturaleza o complejidad de la pretensión, a criterio del juez, sea atendible su empleo conforme lo señale el Art. 475º.” Podemos luego definir el PROCESO DE CONOCIMIENTO como “El proceso que

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tiene por objeto la resolución de asuntos contenciosos que contienen conflictos de mayor importancia o trascendencia; estableciéndose como un proceso modelo y de aplicación supletoria de los demás procesos que señale la ley” (concepción propia del proceso de conocimiento). CARACTERÍSTICAS.- Las características que encontramos dentro del PROCESO DE CONOCIMIENTO; según el doctor WLVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO, son las siguientes: 1. TELEOLÓGICO.- Esto dado a que el PROCESO DE CONOCIMIENTO es esencialmente finalista, porque busca en definitiva , la solución de los conflictos de intereses, mediante una sentencia con valor de cosa juzgada. 2. PROCESO MODELO.- Esta sea talvez la característica mas importante de este proceso; ya que según el se guiaran y/o regirán las falencias que se adviertan los otros tipos de procesos. El PROCESO DE CONOCIMIENTO viene a constituir la columna vertebral de todo el sistema procesal. Todos los institutos como demanda, contestación, excepciones y defensas previas, rebeldía, saneamiento procesal, conciliación, medios probatorios, alegatos, etc. Están a su servicio y han sido elaborados ex profesamente para él. 3. IMPORTANCIA.- Ya que es el mas importante de todos, porque en él se tramitan todos los asuntos de mayor significación, mayor trascendencia, así por ejemplo, se tramitan en proceso de conocimiento las causas cuyo valor superan las 1000 URP unidades de referencia procesal, los conflictos que son inapreciables en dinero, las controversias que no tengan vía procedimental propia y además, cuando por la naturaleza y complejidad de la pretensión, el juez considere atendible su empleo. 4. TRAMITE PROPIO.- Por la razón de que la ley procesal se ha esmerado en darle al proceso de conocimiento un tramite propio; brinda al justiciable plazos máximos, le ofrece todas las garantías tanto en la acción como en la defensa, le permite plantear excepciones, defensas previas y hacer uso de todos los medios probatorios e impugnatorios. Este proceso no se parece a ninguno por el contrario, los demás toman de él, algunos institutos en forma sucinta, condensada y recortada. 5. COMPETENCIA.- El PROCESO DE CONOCIMIENTO, es de competencia exclusiva del Juez Civil ( Juez Mixto en el distrito judicial de Puno). cosa contraria a lo que sucede con los otros tipos de procesos abreviado, sumarisimo y no contencioso, que comparten la competencia, entre el juez de paz letrado y el juez civil (juez mixto); según sea la cuantía. Dentro de estas características se podría señalar o colegir de todas las anteriores una sexta ( una adicional). 6. AUTENTICIDAD.- Ya que el PROCESO DE CONOCIMIENTO es el más autentico de todos; esta característica va de la mano principalmente de la característica de que es un TIPO MODELO ( característica número 2) ; es autentico porque no deviene de otros tipos de procesos y no copia algún aspecto de estos. PROCESO DE CONOCIMIENTO - ESQUEMA.- 3.1 REQUISITOS LEGALES DE LA DEMANDA ( Art. 424 C.P.C.)

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La demanda se presentara por escrito y deberá contener: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto." 3.2 ANEXOS DE LA DEMANDA ( Art. 425 C.P.C.) A la demanda se le acompañara: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso; 5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y 6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. 3.3 DEMANDA INADMISIBLE (Art. 426 C.P.C.) La demanda será declarada inadmisible cuando: 1. No tenga los requisitos legales; 2. No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3. El petitorio sea incompleto o impreciso; o 4. La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al

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valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación. En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.

En la práctica, los jueces disponen la devolución de los anexos y ordenan que el demandante presente una nueva demanda, subsanando los defectos u omisiones señaladas (demanda en forma).

3.4 DEMANDA IMPROCEDENTE (Art. 427 C.P.C.) La demanda será declarada improcedente cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; 3. Advierta la caducidad del derecho; 4. Carezca de competencia; 5. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; 6. El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible; o 7. Contenga una indebida acumulación de pretensiones. Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. 3.5 TRASLADO DE LA DEMANDA.- Si el Juez considera que la demanda cumple con requisitos y anexos o sea es una demanda en forma, en resolución motivada, dando por ofrecidos los medios de prueba, corre traslado al demandado , para que comparezca al proceso, en el punto de treinta (30) días. 3.6 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- REQUISITOS Y CONTENIDO( Art. 442) El escrito de contestación de la demanda deberá contener: 1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda; 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; 3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos; 4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; 5. Ofrecer los medios probatorios; y 6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El

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Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto. 7. Debe anexarse todos los documentos pertinentes (Art. 447º) 3.7 DEMANDADO REBELDE POR NO CONTESTAR LA DEMANDA (Art.458).- Transcurrido el plazo de treinta (30) días, más el termino de la distancia, si fuera el caso y no contesto la demanda , el Juez declarar rebelde al demandado. Los efectos de declaración de rebelde, es de presunción legal de verdad de los hechos expuestos en la demanda, con las excepciones previstas en al Articulo 461º del CPC. Si la contestación de la demanda adolece de causales de inadmisiblidad, el Juez concede el plazo no mayor de diez (10) días para su subsanación. (Art. 478º inc. 8) 3.8 LA SENTENCIA : SUS PARTES.- El plazo para expedir una sentencia es de cincuenta (50) días de realizada la audiencia de pruebas , mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en forma definitiva (Art. 121). La sentencia en su redacción tiene las siguientes partes: 1. Expositiva: en esta parte el Juez hace un resumen de lo que se pide por parte del accionante (demandante) y también la defensa del demandado. 2. Considerativa: aquí el Juez hace un razonamiento jurídico, lógico de los hechos probados y la norma aplicable al caso concreto. 3. Resolutiva: lo que ordena decide, en forma clara y concreta. Sobre el aspecto formal de una sentencia se observara siempre: 1. Lugar y fecha donde se expide. 2. Número de orden, que le corresponde dentro del expediente.

Pero en la práctica, los jueces ponen el número de orden de las sentencias que pronuncian en su juzgado.

3. Relación correlativa enumerada de los fundamentos de hecho y derecho, que sustentan la decisión, merito a la prueba actuada y la derecho. 4. Expresión clara y precisa de lo que decide 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso 6. Condena de costas, costos, multa o exoneración de su pago. 7. Suscripción por el Juez y el Auxiliar Jurisdiccional ( secretario). 8. Las sentencias que no cumplan con los requisitos señalados son nulas. 3.9 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON RECONVENCIÓN.- Notificado el demandado con la resolución que corre traslado, y da por ofrecidos los medios probatorios, la demanda y los anexos, dicho demandado tiene 30 días para contestarla. (Art. 478º inciso 5) Puede proponer reconvención en el mismo escrito que contiene la contestación de la demanda, el plazo es también de 30 días (Art. 445). La reconvención constituye una nueva demanda y debe cumplir los requisitos previstos en los Arts. 424º y 425º del C.P.C. en lo que corresponda. La reconvención es admisible si:

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1. No afecta la competencia del Juez. 2. No afecta la vía procedimental con que se inicia el proceso. La reconvención es procedente, si la pretensión que contiene es conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En todo caso el Juez declara improcedente. De la reconvención, el Juez corre traslado por el plazo de 30 días al demandante, la reconvención se tramita conjuntamente con la demanda, la pretensión que contiene la reconvención se resuelve en la sentencia. 3.10 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS.- Notificado con la demanda y anexos, el demandado tiene diez (10) días para promover excepciones y defensas previas (Art. 478º inciso 3),se proponen todas las excepciones que se quiera hacer valer en forma conjunta, se sustancia en cuaderno separado sin suspender el tramite del expediente principal. (Art. 447º) Excepciones que pueden proponerse de acuerdo al Articulo 446º son las siguientes: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral. Solo se aceptan los medios probatorios que se ofrecen al proponer las excepciones. Las excepciones son perentorias y dilatorias. Entre las dilatorias tenemos (4) cuatro: a. Incapacidad del demandante o de su representante; b. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; c. Falta de legitimidad para obrar del demandante o; d. Falta de legitimidad para obrar del demandante del demandado Entre las perentorias tenemos (10) diez : a. Incompetencia; b. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o c. Representación defectuosa o insuficiente del demandado; d. Falta de agotamiento de la vía administrativa; e. Litispendencia; f. Cosa Juzgada; g. Desistimiento de la pretensión;

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h. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; i. Caducidad; j. Prescripción extintiva; y, k. Convenio arbitral. 3.11 CONTESTACIÓN DEL TRASLADO DE EXCEPCIONES.- El plazo para contestar las excepciones es de diez (10) días (Art. 478º inciso 4), al absolver el traslado de las excepciones, debe ofrecerse los medios de prueba en que se sustenta la defensa. 3.12 DECISIONES QUE PUEDE ADOPTAR EL JUEZ.- Absuelto el traslado o transcurrido el plazo; el Juez en decisión debidamente motivada e inimpugnable puede: 1.- Prescindir de los medios de prueba pendientes de actuación, declarar infundada las excepciones y sanear el proceso. 2.- Caso contrario fija día y hora para la audiencia de saneamiento, con el carácter de inaplazable. 3.13 PROCESO DE CONOCIMIENTO CON TACHAS Y OPOSICIONES.- Notificado el demandado con la resolución que admite, la demanda y sus anexos, puede interponer tachas y oposiciones: 3.14 TACHAS CONTRA TESTIGOS (Art. 300 CPC) SE PROHIBE DECLARAR COMO TESTIGOS (Art.229).- 1. Al absolutamente incapaz. 2. Al que ha sido condenado por algún delito que a criterio del juez afecte su idoneidad. 3. Al pariente dentro del 4to grado de consanguinidad o 3ro de afinidad, cónyuge, concubino, salvo tratándose de derecho de familia o lo proponga la parte contraria. 4. Al que tenga interés directo o indirecto en el resultado del proceso. 5. Al juez y al Auxiliar de justicia, el proceso que conocen. 3.15 CAUSALES DE IMPEDIMENTO PARA DECLARAR (Art. 305) 1. Ser adoptante o adoptado de alguna de las partes, representante o apoderado judicial. 2. Ser tutor o curador de alguna de las partes. 3. Haber recibido dadivas de alguna de las partes. 3.16 CAUSALES DE TACHAS DE TESTIGOS (Art. 307) 1. Amistad intima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, puesta de manifiesto. 2. Por relaciones de crédito con alguna de las partes. 3. Por ser donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes. 4. Por haber intervenido en el proceso como miembro del Ministerio Público, perito o defensor. 3.17 TACHA CONTRA DOCUMENTOS (Art. 300) La tacha de documentos puede estar orientada a conseguir la nulidad o anulabilidad del acto jurídico

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1. Nulidad del acto jurídico, por las causales previstas en el Art. 219 del Código Civil. 2. La nulidad del acto jurídico, por la formalidad incumplida en su otorgamiento. 3. La falsedad y la falsificación de toda clase de documentos. 3.18 OPOSICIONES (Art. 300) Pueden proponerse oposiciones a los siguientes medios probatorios por el demandante o el demandado. 1. La actuación de una declaración de parte 2. La exhibición de documentos en general. 3. La actuación de la prueba pericial. 4. La actuación de inspección judicial. 3.19 LAS TACHAS Y OPOSICIONES.- Se interponen en el plazo de cinco días de notificado con la demanda. Al proveerse la demanda se dan por ofrecidos los medios de prueba propuestos por el demandante (Art. 478º),al proponer las tachas u oposiciones, debe precisarse con claridad los fundamentos, que sustentan estos medios de defensa o sea los fundamentos de hecho y derecho, al escrito de tachas y oposiciones debe acompañarse las pruebas que sustentan dichas pretensiones, del escrito de tachas y oposiciones, el Juez corre traslado al demandante, por un plazo de cinco (5) días al absolver el traslado, debe fundamentarse y acompañarse los medios de prueba pertinentes

El Juez tiene la facultad de declarar, inadmisible en resolución inimpugnable las tachas y oposiciones que no están debidamente fundamentados o no se acompañe la prueba pertinente al igual que de sus absoluciones.

3.20 EL MEDIO DE PRUEBA CUESTIONADO.- Se actúa en la audiencia de pruebas y su eficacia probatoria luego es apreciada por el Juez, en la sentencia que pone fin al proceso. 3.21 POR LAS TACHAS Y OPOSICIONES.- Las oposiciones que se interponen en forma maliciosa, el Juez interpone una multa equivalente de tres a diez URP, más las costas y costos de su tramitación. PROCEDENCIA O CAUSAS QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO.- Sobre la procedencia del PROCESO DE CONOCIMIENTO el Artículo 475 colige lo siguiente; que se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, (en el distrito judicial de Puno son los Juzgados Mixtos) los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal; 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;

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4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. Los demás que la ley señale Sobre el inciso 5 del articulo 475º la ley señala: * Procesos de divorcio y separación de cuerpos por causal (artículo 480º a 485º C.P.C); * Nulidad de cosa juzgada fraudulenta (artículo 178º C.P.C.). Código Civil: * Demanda de nulidad o anulación de acuerdos de las fundaciones (inciso 9 del artículo 104º); * Desaprobación de cuentas o balances y de irresponsabilidad por incumplimiento (Art. 106º in fine); * Desaprobación de cuentas en el comité (Art. 122º); * Fraude del acto jurídico en actos onerosos (Art. 200º); nulidad del matrimonio (artículo 281º); * Desaprobación de cuentas del tutor (artículo 542º); * Petición de herencia (artículo 664º); * Nulidad de partición con preterición de algún sucesor (artículo 865º).

Ley General de Sociedades (Ley 26887): * Indemnización daños y perjuicios que estén vinculada con la impugnación de los acuerdos de la Junta General (artículo 146º); * Acción de nulidad y caducidad de acuerdos nulos (artículo 150º); * Acción de los acreedores dirigida contra los liquidadores, después de la extinción de la sociedad, si la falta de pago se ha debido a culpa de éstos (artículo 422º). LTV (artículo 182 Ley 27287) CONCLUSIONES.- a) El PROCESO DE CONOCIMIENTO es el pilar sobre el cual descansan los otros procesos; pues sobre el se desarrolla el tipo y el modelo a seguir por los demás procesos. b) Con las nuevas modificaciones el proceso en general sufre trastornos como son :1. En todos los procesos de cognición se elimina la Audiencia de Conciliación Judicial 2. La Conciliación Judicial ha sido sustituida por completo por la Conciliación Extrajudicial. 3. Ahora el proceso es eminentemente escrito; se ha afectado la inmediación y oralidad que todavía se encuentran contempladas en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 4. Se afecta el ejercicio y materialización del derecho de acción del demandado cuando éste reconviene. c) En el PROCESO DE CONOCIMIENTO tal como se desarrolla en el presente trabajo, se observan los pasos que forman parte de un debido proceso (ya que se aprecian los pasos preestablecidos en un proceso judicial).

D E

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CD

R

+ FPC + Saneamiento Probatorio Código Procesal Civil (*) ( D. Leg. 768 – 29/02/92 ) Audiencia de Saneamiento Procesal

Audiencia de Pruebas

Audiencia De Conciliación

D E CD

R

+ FPC + Saneamiento Probatorio Código Procesal Civil (*) ( D. Leg. 768 – 29/02/92 ) Audiencia de Saneamiento Procesal

Audiencia de Pruebas

Audiencia De Conciliación

Ley Nº 29057 (*) 29/06/07 Audiencia de Conciliación

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Audiencia de Conciliación

D E CD

R

+ FPC + Saneamiento Probatorio Auto de Saneamiento Procesal

Audiencia de Pruebas

D E CD

R

+ FPC + Saneamiento Probatorio Auto de Saneamiento Procesal

Audiencia de Pruebas

Auto de FPC y Saneamiento Probatorio Audiencia de Pruebas D E CD

R Decreto Legislativo Nº 1070 (*) 28/06/08

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Audiencia de Pruebas

Auto deFPCy Saneamiento Probatorio

Auto de Saneamiento Procesal

Auto de FPC y Saneamiento Probatorio Audiencia de Pruebas D E CD

R Decreto Legislativo Nº 1070 (*) 28/06/08 Audiencia de Pruebas

Auto deFPCy Saneamiento Probatorio

Auto de Saneamiento Procesal

(*) LUIS ALBERTO LIÑÁN ARANA INNOVACIONES AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1079

PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 475.- Procedencia Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:

1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación; 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;

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3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia; 4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. Los demás que la ley señale." Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal.- El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCION CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto. Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez.- En los casos de los incisos 1. y 3. del Artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable. Artículo 478.- Plazos.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son: 1.Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos. 2.Cinco días para absolver las tachas u oposiciones. 3 Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención. 4.Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas. 5.Treinta días para contestar la demanda y reconvenir. 6.Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al Artículo 440. 7.Treinta días para absolver el traslado de la reconvención. 8.Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al Artículo 465. 9. Veinte días para la realización de la audiencia conciliatoria, conforme al Artículo 468. 10. Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del Artículo 471. 11. Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso. 12.Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211. 13.Diez días para apelar la sentencia, conforme al Artículo 373. Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento.- Para los casos previstos en el tercer párrafo del Artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente. CAPÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES SUBCAPÍTULO 1 SEPARACIÓN DE CUERPOS O DIVORCIO POR CAUSAL Artículo 480.- Tramitación

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Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte." Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público.- El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen. Artículo 482.- Variación de la pretensión.- En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos. Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones.- Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal. No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1. y 3. del Artículo 85. Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación. Artículo 484.- Acumulación sucesiva.- Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el Artículo 483, se acumulan al proceso principal a pedido de parte. La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro de tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable. Artículo 485.- Medidas cautelares.- Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes. BIBLIOGRAFÍA * JORGE URQUIZO PEREZ “PRÁCTICA FORENSE CIVIL” EDITORIAL JUSTICIA AÑO 1995 * WILVELDER ZAVALETA CARRUTEIRO “CÓDIGO PROCESAL CIVIL” TOMO I EDITORIAL RODHAS CUARTA EDICIÓN MARZO 2002 * VICTOR L. TICONA POSTIGO

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“NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTARIOS MATERIALES DE ESTUDIO Y DOCTRINA” AREQUIPA - 1994

Juan Víctor Ortega Paz [email protected]

-------------------------------------------- [ 1 ]. "El juicio ordinario se caracteriza por su trámite solemne y está destinado a resolver cuestiones de gran importancia, ya por su cuantía o por su complejidad" (Práctica Forense, por JORGE URQUIZO PÉREZ. TOMO I, PÁG. 262). [ 2 ]. DISPOSICIÓNES FINALES. (DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) (…) TERCERA.- todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil. Salvo que este código establezca una vía procedimental distinta debe entenderse de que toda alusión o mención legal o juicio, procedimiento o proceso: 1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento. (…) [ 3 ]. La sentencia deberá ser justa que promueva la paz social, cuya finalidad lo exige el Art. III del Código Procesal Civil. Así como el concepto estudiado según Juan Monroy Galvez sobre Jurisdicción. [ 4 ]. La vía de conocimiento con las normas que le son propias ha venido a sustituir en cierto modo al conocido juicio ordinario, que por su amplitud en el tratamiento de todos aquellos asuntos que no tienen un tramite especial, se enmarca dentro de los lineamientos de un proceso universal y obviamente las decisiones que se adoptan al imperio de dichas normas, adquiere efectos irrevocables respecto de las personas que han sido comprendidas en el mismo y de las que derivan de ellas su derecho, sin opción para seguir un nuevo juicio por la misma causa o acción . CAS. Nº 224-2000-Lima, El Peruano, 25-08-200. p. 6099. [ 5 ]. Por Decreto Supremo Nº 209-2007-EF , publicado en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 22/12/07 se determina el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), la misma que asciende a la suma de S/. 3,500.00 (tres mil quinientos 00/100 nuevos soles) para el ejercicio gravable 2008. para la aplicación de las cuantías de los Aranceles Judiciales, se fija la Unidad De Referencia Procesal (URP) cuyo valor es equivalente al 10% de la UIT, la que asciende a la suma de S/. 350.00 (Trescientos Cincuenta y 00/100 nuevos soles) para el ejercicio gravable del año 2008. [ 6 ]. El trámite propio del juicio de conocimiento es aplicable a los demás procesos, con las limitaciones necesarias de acuerdo a su naturaleza. [ 7 ]. La tercera disposición final del C.P.C. establece que el Proceso de Conocimiento es equivalente al juicio ordinario. En cuanto al tramite no existe equivalencia alguna, porque cada uno tiene un desenvolvimiento procesal distinto, la equivalencia se establece por sus fines. En efecto, ambos con los procesos latos, que ofrecen a los

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justíciales máximas garantías en la acción y en la defensa conceden etapas completas de tramitación, con los máximos plazos, permiten usar todos los medios probatorios posibles, emplear todos los recursos impugnatorios e instancias procesales. WILVERDER ZAVALETA CARRUITERO, CODIGO PROCESAL CIVL TOMO I p. 711 [ 8 ]. Es un proceso tipo cuyas normas son aplicables supletoriamente a los demás procesos; el estudio debido de este tipo de proceso facilita la esquematización de los demás procesos. [ 9 ]. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007. [ 10 ]. Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29057, publicada el 29 junio 2007, antes decía: Artículo 475.- Procedencia.- Se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que: 1. No tengan una vía procedimental propia y, además, cuando por la naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; (*) (*) Inciso 1 modificado por el Artículo 3 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99, cuyo texto es el siguiente: "1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su empleo"; 2. La estimación patrimonial del petitorio sea mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal; 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su empleo; 4. El demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y, 5. La ley señale. [ 11 ]. POSTULACION AL PROCESO artículos 424º al 474º del Código Procesal Civil. [ 12 ]. 1. No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación 3. Son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia. Artículo 475º PROCEDENCIA. [ 13 ]. Artículo 440.- Hechos no invocados en la demanda.- Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho. [ 14 ]. Artículo 465.- Saneamiento del proceso.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado

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haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido. La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo. [ 15 ]. Inciso 9 derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación. [ 16 ]. Artículo 471.-Audiencia sin conciliación.- (*) De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas. Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria. (*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Final, entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo. Se exceptúa de dicho Calendario a los distritos conciliatorios de Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima, salvo la provincia de Canta, en los cuales será aplicado a los sesenta (60) días calendario de su publicación [ 17 ]. Artículo 211.- Conclusión de la audiencia.- Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará. [ 18 ]. Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.

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Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión. [ 19 ]. Artículo modificado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27495, publicada el 07-07-2001, antes decía: Artículo 480.- Tramitación Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 10 del Artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsará a pedido de parte. [ 20 ]. Causales de divorcio . LIBRO TERCERO -DE FAMILIA- [ 21 ]. Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas: 1. Sean de competencia del mismo Juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y 3. Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código.