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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o Hermann Friedrich. Sucesión ab intestato". A N T E C E D E N T E S La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó el fallo que le había reconocido legitimación a Waltraud Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante. Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2007,

habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en

el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden

de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Hitters, Soria,

se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de

Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia

definitiva en la causa C. 89.827, "Behrens, German o

Hermann Friedrich. Sucesión ab intestato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó

el fallo que le había reconocido legitimación a Waltraud

Therese Emma Ehlert para iniciar el sucesorio del causante.

Esta última dedujo recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la

providencia de autos y encontrándose la causa en estado de

pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y

votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Negri dijo:

1. La Cámara decidió en el pronunciamiento que

motiva este recurso desconocerle eficacia dentro del

territorio argentino al matrimonio celebrado en Alemania

entre el causante y la señora Ehlert y revocar la sentencia

de la instancia anterior, desconociendo en consecuencia la

legitimación para actuar de esta última en el presente

sucesorio (fs. 373).

2. La Cámara, para decidir como lo hizo y en lo

que interesa a los fines del recurso deducido, tuvo en

consideración:

a) Que en forma similar a como lo disponía el

art. 2 de la ley 2393, en la actualidad también los arts.

159 y 160 del Código Civil determinan que la validez del

matrimonio se rige por el derecho del lugar de su

celebración aunque los contrayentes hubiesen dejado su

domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen;

pero no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en país

extranjero mediando, entre otros, el impedimento de ligamen

establecido en el art. 166 inc. 6º del mismo Código, esto

es, el matrimonio anterior mientras subsista. Tratándose de

matrimonios celebrados en el extranjero debe considerarse,

pues, el derecho del lugar de su celebración, pero ese

reconocimiento tiene un límite dado por la existencia de

impedimentos matrimoniales de orden público internacional

enumerados en el referido art. 166 del Código Civil,

mencionándose la doctrina de este Tribunal sentada en la

causa Ac. 59.469 sent. del 8-XI-2000 (fs. 369 y vta.).

b) Que aunque la indisolubilidad del vínculo

matrimonial ya no es de contenido legal, pues la ley

positiva argentina admite la disolución del vínculo

matrimonial, no se admite la bigamia, por lo que la

celebración de un matrimonio en el extranjero mientras

subsistía en plenitud el celebrado en la Argentina carece

de validez y quien sea responsable de tal conducta no puede

invocarla para fundar su vocación sucesoria respecto del

supuesto cónyuge premuerto (fs. 369 vta.).

c) Que el matrimonio anterior mientras subsista

constituye un obstáculo dirimente que obsta a la eficacia

extraterritorial del matrimonio celebrado en otro país en

violación a la referida veda, pues si bien la ley 23.515

introdujo el divorcio vincular en nuestro derecho positivo,

el impedimento de ligamen previsto en el art. 166 inc. 6

del Código Civil rige con prescindencia de la

indisolubilidad o no del vínculo por lo cual no puede

sostenerse que haya quedado saneado si lo afectaba al

matrimonio contraído en el extranjero y no se obtuvo la

disolución de dicho vínculo (ídem).

d) Que la validez del matrimonio de Waltraud

Therese Emma Ehlert con el causante depende de la

inexistencia de impedimentos al tiempo de su reconocimiento

al no haberse puesto en duda la existencia y validez del

primer matrimonio de aquél con Ilse Mariana Hoffmann

celebrado el 1 de abril de 1937 (fs. 370).

e) Que en cuanto a los efectos de la sentencia de

divorcio vincular dictada en Alemania cabe señalar que para

que el segundo matrimonio haya quedado convalidado con la

sanción de la ley 23.515 es menester dilucidar si aquel

divorcio fue decretado o no por el juez competente. Hay

pues una cuestión previa a resolver, esto es la validez de

aquel divorcio decretado en el extranjero. Es que permitido

el divorcio vincular a partir de la ley 23.515 no hay

ningún obstáculo para reconocer el divorcio decretado en un

país extranjero si él fue decretado por juez competente

(fs. 371).

f) Que el actual art. 227 del Código Civil,

adoptando igual criterio que el art. 104 de la ley

2393 -vigente en aquel entonces- dispone que las acciones

de separación personal, divorcio vincular y nulidad deben

intentarse ante el juez del último domicilio conyugal

efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado. Así

aquella norma (art. 104 de la ley 2393 citado), al momento

de dictarse la sentencia de divorcio en Alemania, otorgaba

a los tribunales argentinos la jurisdicción internacional

exclusiva con respecto a todos los procesos de divorcio de

matrimonios con domicilio conyugal argentino cualquiera

fuese la nacionalidad de los cónyuges, por lo que la

sentencia de un juez incompetente carece de validez por

carecer de jurisdicción para dictarla (fs. 371 vta.).

g) Que el juez alemán que pronunció el divorcio

pudo ser considerado investido de jurisdicción

internacional en tanto el último domicilio conyugal no se

localizare en la Argentina por haberlo trasladado los

cónyuges al extranjero, única situación que habría

determinado una jurisdicción concurrente desde que el

divorcio podría haberse demandado ante el juez del

domicilio o ante el del último domicilio en la Argentina;

no encontrándose demostrado que los cónyuges hubieran

trasladado su domicilio a dicho país al momento de dictarse

allí la sentencia que los divorciara, por lo que ésta no ha

disuelto válidamente el vínculo matrimonial y subsiste así

el impedimento de ligamen que impide reconocer validez al

segundo matrimonio del causante (ídem).

h) Que de la propia documental acompañada por la

accionante surge que al momento de tramitarse el divorcio

en Alemania, tanto el causante como Ilse Mariana Hoffmann

tenían su domicilio en la Argentina, y de dicha documental

también surge que el tribunal alemán se consideró

competente porque ambas partes tenían domicilio en el

extranjero. Asimismo del hecho que respecto de ese

matrimonio -celebrado el 1 de abril de 1937 en Buenos

Aires- se hubiere dictado sentencia en La Plata en el año

1969 se infiere que el último domicilio conyugal se

encontraba en el país (ídem).

i) Que operado el desconocimiento de la sentencia

alemana por falta de competencia internacional del tribunal

interviniente en la declaración del divorcio del causante

con Ilse Mariana Hoffmann, su principal consecuencia es

concluir que existía impedimento de ligamen al momento de

contraerse el segundo matrimonio (ídem).

j) Que aún con el criterio imperante acerca de la

actualidad con que debe considerarse el orden publico a

partir de la sanción de la ley 23.515 que admite la

disolubilidad del vínculo matrimonial, hay que distinguir

sobre el fraude que resulta superfluo y el cometido

respecto de la jurisdicción competente, siendo en este caso

el cometido respecto del tribunal competente y él solo es

suficiente para rechazar una sentencia extranjera dictada

por un tribunal que conculca la jurisdicción internacional

exclusiva del Estado argentino, dado que una cosa es fraude

a la ley y otra fraude a la jurisdicción que siempre afecta

al orden público (fs. 372 vta.).

k) Que corresponde desconocer eficacia -dentro de

nuestro territorio- al matrimonio celebrado en Alemania

entre el causante y Waltraud Therese Emma Ehlert, aún

cuando sea válido según las leyes del país donde se celebró

por oponerse a principios de orden público interno en razón

del impedimento de ligamen que afectaba al causante por

subsistir su matrimonio anterior con Ilse Mariana Hoffmann

(ídem).

l) Que el causante pudo sanear su situación con

posterioridad a la sanción de la ley 23.515 solicitando la

disolución del vínculo en los términos previstos en su art.

8 y no lo hizo pese al tiempo transcurrido entre la sanción

legal y su fallecimiento no pudiendo especularse acerca de

las razones o motivos que lo llevaron a ello (ídem in

fine).

Por lo expuesto resolvió revocar la sentencia

dictada declarando la falta de legitimación de Waltraud

Therese Emma Ehlert para actuar en el sucesorio de German

Federico o Hermann Friedrich Behrens en el carácter de

heredera que se atribuyera.

3. La señora Ehlert debidamente representada

dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en

el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 14, 14

bis, 19, 20, 33 Constitución nacional; 17 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227,

238 y concs. del Código Civil y de la ley 23.515 y su

doctrina.

4. A los fines de resolver cuadra poner de

relieve, de modo liminar, aquellos hechos que llegan firmes

a esta instancia, delimitando el ámbito de actuación de

este Tribunal. En ese orden, es de destacar que el

causante, argentino naturalizado, se casó con la señora

Ilse Mariana Hoffmann en abril de 1937 en la ciudad de

Buenos Aires, República Argentina y que de dicha unión

nacieron Liliana Beatriz Graciela Behrens, Nicolás José

Huberto Behrens y Mónica María Magdalena Behrens. Está

acreditado asimismo que los cónyuges se divorciaron en mayo

de 1969 mediante pronunciamiento recaído en el juicio que

tramitó por ante los tribunales locales, con el alcance que

a aquella figura otorgaba la ley 2393.

Tampoco media controversia acerca de que en

octubre de 1971 el Tribunal Regional de Berlín, Alemania,

decretó el divorcio vincular y que en el mes de setiembre

de 1977, en la comuna de Göttingen, Alemania, el causante

se casó con Waltraud Therese Emma Ehlert quien se presentó

en autos iniciando el sucesorio de quien fuera en vida

German Federico o Hermann Friedrich Behrens, a lo que se

opusieron Liliana Beatriz Graciela Behrens de Valle y

Nicolás José Huberto Behrens por entender que la misma no

tenía derecho a ello por no estar acreditada prima facie la

calidad de heredera y estar desprovista de vocación

hereditaria.

5. El conflicto gira en torno de la legitimación

de la recurrente para iniciar la sucesión, legitimación que

depende de la celebración válida de su matrimonio con el

causante, subordinada a su vez, a la validez de la

disolución del primer connubio de aquél realizado en

nuestro país. Ello así toda vez que, la falta de disolución

del primer vínculo, tornaría inválido el segundo por

impedimento de ligamen.

En el caso, es lo cierto que al momento de

celebración de la segunda unión del causante, el derecho

argentino por entonces vigente no había disuelto su vínculo

matrimonial con la señora Hoffmann pues el divorcio

sentenciado lo era con los alcances de la ley 2393. Tampoco

puede desconocerse que el divorcio vincular decretado en

Alemania años después fue, atento el último domicilio

conyugal y los términos del art. 104 de la derogada Ley de

Matrimonio Civil, decidido por un juez que, según el

ordenamiento argentino, no tenía competencia para hacerlo.

Es así que en la especie, la cuestión a dirimir

es si esa sentencia de divorcio proveniente de la justicia

alemana -cuestionada desde la perspectiva jurisdiccional-,

tuvo por efecto renovar la aptitud nupcial del causante o,

por el contrario, invalidar el matrimonio celebrado con

posterioridad -por subsistencia de ligamen-, tal como lo ha

definido la sentencia de la Cámara.

Y, en ese contexto, considero -en el mismo

sentido que lo hace el recurrente- que el divorcio y

posterior matrimonio celebrados en Alemania no configuran

en la especie un supuesto de "fraude a la jurisdicción" que

le reste validez en el territorio de nuestro país a

aquellos actos.

Como ha quedado reseñado, al tiempo de la

celebración en aquel país del matrimonio del causante con

la señora Ehlert, un juez argentino había dictado (ocho

años antes) el divorcio del primer matrimonio del señor

Behrens con los alcances de la ley 2393. Y lo cierto es que

aunque de la partida de matrimonio alemana (que traducida y

legalizada corre glosada a fs. 11/12) no surge en qué

estado se declaró el causante, no puede desconocerse que la

esposa en primeras nupcias no se opuso durante el trámite

de divorcio en el país extranjero a pesar de haber sido

notificada por vía diplomática (v. sentencia de divorcio

traducida y legalizada, esp. fs. 33) y no se ha, siquiera,

alegado que lo hubiese hecho después.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que ha

ocurrido un hecho de especial gravitación en lo conceptual

y que no puede apartarse en la reflexión del problema que

aquí se suscita: el fallo de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación recaído en la causa "Sejean c/ Zaks de Sejean"

(Fallos 308:2268) que, más allá de proyectar sus efectos

sólo para el caso particular (conf. mi voto en las causas

L. 63.016, sent. del 27-XI-1996; L. 65.825, sent. del

10-VI-1997; L. 70.811, sent. del 17-XI-1999, Ac. 78.215,

sent. del 19-II-2002; Ac. 82.155, sent. del 22-X-2003; Ac.

89.426, sent. del 16-II-2005, entre muchas otras),

desencadenó un inmenso debate en la legislación que

determinó, años más tarde, la posibilidad de disolver el

matrimonio civil por divorcio y la de recuperar -para los

divorciados- la aptitud nupcial (ley 23.515) .

Es a la luz de estas circunstancias que debe

abordarse la cuestión que aquí se plantea y, en ese

esquema, no advierto que el ordenamiento jurídico argentino

deba reaccionar frente al vínculo extranjero invocado en

nuestro país a fin de reclamar derechos sucesorios por

parte del cónyuge supérstite Es por esa misma razón que

entiendo inaplicable en el caso la doctrina que emana de la

causa B. 48.700 (sent. del 10-VIII-1984).

Es por ello que, en caso que mi opinión sea

compartida, corresponde hacer lugar al recurso deducido,

revocando la sentencia de grado y reconociendo en

consecuencia, a la recurrente legitimación para iniciar la

sucesión del causante, con costas a la vencida (art. 289,

C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora

Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri ponderando para

ello las siguientes circunstancias:

No obstante que el divorcio decretado en la

Argentina en 1969 -de la primera mujer del causante- fue en

los términos de la ley 2393 que impedía a los cónyuges

contraer nuevas nupcias, lo cierto es que a partir del

precedente del más Alto Tribunal nacional "Sejean c/Zacks

de Sejean" (Fallos 308:2268), la disolubilidad del

matrimonio por divorcio fue admitida y receptada finalmente

por la ley 23.515 (B.O., 12-VI-1987).

El art. 8 de la ley 23.515 prevé la posibilidad

de conversión de la sentencia firme de divorcio, obtenida

con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, en

divorcio vincular facultando a ese efecto a cualquiera de

los cónyuges. No obstante que ese trámite no fue efectuado,

debe tenerse en consideración el divorcio decretado en

Alemania, el que si bien fue declarado por un juez que para

la legislación argentina no tenía competencia -conf. art.

104, ley 2393 o actual art. 227, Código Civil- no puede

interpretarse que haya sido dictado en fraude a la

jurisdicción, si se tiene en cuenta que se trataba de dos

ciudadanos nacidos en Alemania (ver fs. 11 y 58). Además,

debe valorarse especialmente que la actora fue citada por

vía diplomática, pese a lo cual no dedujo oposición alguna

en tal oportunidad (conf. fs. 33), no habiéndose acreditado

que lo hubiera hecho con posterioridad.

Conforme con la doctrina sentada por el más Alto

Tribunal nacional en el fallo "Sola, Jorge Vicente

s/Sucesión ab intestato" (sent. del 12-XI-1996) "el orden

público internacional no es un concepto inmutable y

definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los

principios esenciales que sustentan la organización

jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en

gran medida de las opiniones y creencia que prevalecen en

cada momento en un estado determinado". Y a continuación se

expresó que en virtud de la modificación de los principios

que informan la legislación matrimonial argentina a partir

de la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden

público internacional, el orden jurídico argentino carece

de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio

celebrado en el extranjero que es invocado en virtud de los

derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite

(fallo "Sola, Jorge Vicente s/Sucesión ab instestato", S.

794 XXIX Recurso de hecho, sent. del 12-XI-1996).

Sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras

de divorcio disolutorio en nuestro orden jurídico interno,

ha sostenido German J. Bidart Campos que "si al tiempo de

pretenderse en nuestro país el reconocimiento de un

divorcio extranjero disolutorio ya no rige la norma de

indisolubilidad sino su opuesta, la sentencia reconocible

por sus demás condiciones surte aquí el efecto dirimente,

en cuanto no hay repugnancia al orden público interno al

momento de hacerse valer el acto jurisdiccional foráneo"

(German J. Bidart Campos, "Reconocimiento de sentencias

extranjeras de divorcio disolutorio", "El Derecho",

137-403).

Tales consideraciones, resultan a mi criterio

suficientes para reconocer a la recurrente -cónyuge del

causante desde el año 1977 conforme al matrimonio celebrado

en Alemania- legitimación para iniciar la sucesión del

causante.

Atento a la forma en que entiendo debe ser

resuelta la cuestión planteada, deviene innecesario

expedirme sobre el pedido subsidiario de la actora de

declaración de inconstitucionalidad del art. 64 de la ley

2393 impetrado en su recurso de inaplicabilidad de ley.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor

Genoud dijo:

Adhiero a los votos de mis colegas preopinantes.

A los sólidos argumentos allí expuestos deseo

agregar que recientemente, con motivo de la concesión de un

beneficio de pensión, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación tuvo ocasión de expedirse sobre el tema traído a

juzgamiento al afirmar: "Que a partir de la doctrina

sentada en Fallos 319: 2779, la autoridad administrativa no

puede negar validez al matrimonio extranjero de la

peticionaria invocado para solicitar el beneficio

previsional, pues la motivación principal que en un

precedente anterior del Tribunal había justificado tal

solución (Fallos 273:363), ya no tenía razón de ser frente

a la recepción en el derecho matrimonial argentino del

principio de disolubilidad del matrimonio por divorcio -ley

23.515- y del criterio de actualidad con que debe

apreciarse el orden público internacional que lleva a que

el orden jurídico argentino carezca de interés actual en

reaccionar ante un matrimonio celebrado en el extranjero

mediando, entonces, impedimento de ligamen (ver punto 6º

del voto de la mayoría in re Z. 153. XXXVIII "Zapata

Lucrecia c/ ANSes s/ Pensiones", sent. del 16-8-2005);

máxime si se repara en que la ley 23.515 admitió la

disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también

para las sentencias de separación pasadas en autoridad de

cosa juzgada, extranjeras y nacionales, al permitir su

transformación en sentencias de divorcio (ver punto 8º del

voto de la Dra. Argibay en los mismos autos)".

Conforme a ello, considero que la señora Waltraud

Therese Emma Ehlert se encuentra legitimada para actuar en

el proceso sucesorio de Germán Federico Behrens o Hermann

Friedrich Behrens.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos

fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también

por la afirmativa.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor

Soria dijo:

1. La señora Ehlert procura justificar su

legitimación para promover el juicio sucesorio del señor

Behrens en su carácter de cónyuge supérstite, sobre la base

del matrimonio celebrado que ambos contrajeran en Alemania,

en el año 1977.

A ello se oponen los descendientes del causante,

quienes arguyen que dicho matrimonio no puede ser

reconocido en la República Argentina por afectar el orden

público y, por ende, les resulta inoponible. Es que cuando

lo contrajeron, el señor Behrens no estaba divorciado

vincularmente del primer matrimonio celebrado en la

Argentina con la señora Hoffman; así las cosas -conforme a

la posición sustentada por los oponentes-, no

correspondería asignarle efectos extintivos al divorcio

vincular decretado en Alemania en fraude a la ley argentina

y por un juez carente de jurisdicción internacional (v.

presentaciones de fs. 73/83 y 96/104).

La sentencia de la sala II de la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, acoge el

planteo de los hijos del de cujus, desconociendo eficacia

al matrimonio con la señora Ehlert. Interpretó que ello era

consecuencia de los principios de orden público imperantes,

en razón del impedimento de ligamen que afectaba a uno de

los contrayentes. En concreto, en el fallo se sostiene -de

un lado- que el "divorcio" obtenido en 1969 (del matrimonio

Behrens-Hoffman) lo fue con los efectos limitados de la ley

2393 reformada por el decreto ley 17.711, dejando por ende

subsistente el impedimento de ligamen, y que no se había

llevado a cabo su conversión en divorcio vincular conforme

las previsiones del art. 238 del Código Civil. De otra

parte, argumenta que la sentencia expedida en Alemania ha

emanado de un juez incompetente en la esfera internacional,

en fraude a la jurisdicción del país (v. fs. 368/373).

2. Contra esta decisión se alza la señora Ehlert

mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley (fs. 404/415), en el que denuncia, como erróneamente

aplicados los arts. 14, 14 bis, 19, 20, 33, de la

Constitución nacional, 17 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos; 14, 159, 160, 214, 217, 227, 238 y concs.

del Código Civil y de la ley 23.515 y su doctrina.

Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art.

64 de la ley 2.393.

3. El recurso debe prosperar.

a. El art. 159 del Código Civil establece que:

"Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del

matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su

celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su

domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen".

De ahí que, por regla, cabe reconocer eficacia jurídica a

aquellos matrimonios celebrados en el extranjero en tanto

respeten las leyes de su lugar de celebración (lex loci

celebrationis).

Ahora bien, la señalada directiva rige en tanto

no se presente alguno de los supuestos impeditivos

enumerados en el art. 160 del Código Civil (conf. Ac.

59.469, sent. de 08-XI-2000), toda vez que, como reza esa

norma, no puede reconocerse "... ningún matrimonio

celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los

impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo

166", entre los cuales se encuentra el de ligamen, esto es,

la subsistencia de un matrimonio anterior (inc. 6º del cit.

art. 166).

b. Como se anticipara, en el presente caso el

reconocimiento de la legitimación esgrimida por la señora

Ehlert depende de la validez que se asigne al matrimonio

que la recurrente celebró con el causante en Alemania y tal

condición, a su vez, se encuentra subordinada a si es dable

considerar válidamente disueltas las primeras nupcias

celebradas en nuestro país entre el señor Behrens y la

señora Hoffman en el año 1937. He destacado ya que en el

año 1969 estos últimos obtuvieron su separación en la

República Argentina, con el alcance conferido por el

decreto ley 17.711/1968, reformador de la ley 2393; vale

decir, sin disolver a todo efecto el vínculo matrimonial y,

por ende, dejando subsistente el impedimento de ligamen

reconocido en el art. 166 inc. 6º del Código Civil.

Tratábase de un "divorcio" que no confería aptitud nupcial

para celebrar un segundo matrimonio.

En ello estriba el núcleo conflictivo que plantea

el caso.

No ignoro lo resuelto por la Corte Suprema de la

Nación, in re "Solá, Jorge V. s/sucesión ab-intestato"

(causa S. 794.XXIX, sentencia de 12-XI-1996), en que se

reconoció legitimación a la segunda esposa del causante con

quien había contraído matrimonio en la República del

Paraguay, sin que por aquel entonces se hubiera disuelto

vincularmente el celebrado anteriormente en nuestro país.

Ocurre que en dicho precedente concurrieron

presupuestos diversos a los ventilados en el sub lite, que

al menos es preciso tener presentes. La referida decisión

encontró se fundó en el art. 13 del Tratado de Derecho

Civil Internacional de Montevideo de 1940 -del cual fueron

partes signatarias ambos Estados involucrados-, precepto

que tras establecer que la validez del matrimonio se

encuentra sujeta a la ley del lugar donde se celebre,

faculta a los estados signatarios a no reconocer el

matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando

se halle viciado -entre otros- del impedimento de ligamen

(inc. e). Sobre tal base, el Alto Tribunal sostuvo que el

referido tratado "no impone a los otros países contratantes

la obligación internacional de desconocerle validez sino

que deja librado al orden público internacional del Estado

requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al

espíritu de su legislación" (v. consid. 5º). Y agregó que

si bien en atención al derecho vigente en el lugar del

último domicilio el primer matrimonio del de cujus no se

encontraba disuelto, la validez del segundo no había sido

atacada en vida del causante y, probablemente, se había

consolidado pues el derecho interno en cuyo seno se

constituyó esa situación no admite -al igual que el derecho

interno argentino- la acción de nulidad sino con

limitaciones (v. consid. 4º). Por fin, concluyó que la

modificación de los principios que informan la legislación

matrimonial a partir de la sanción de la ley 23.515,

resulta relevante pues "en virtud del criterio de

actualidad del orden público internacional, el orden

jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar

frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es

invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios

reclamados por la cónyuge supérstite" (v. consid. 9º).

Diversa es la situación planteada en esta litis.

En la especie son de aplicación las reglas y

principios de derecho internacional privado de fuente

interna, contenidas en el art. 160 del Código Civil (v.

Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Derecho

de la Tolerancia, Depalma, Bs. As., 1985, p. 29), toda vez

que, como es sabido, la República Federal de Alemania no es

signataria del Tratado de Montevideo de 1940. Por ende para

resolver la cuestión debatida no es procedente acudir a las

prescripciones de dicha convención internacional. Para más,

la aludida norma del Código Civil contiene un matiz

diferencial respecto del art. 13 del Tratado en cuestión:

mientras éste determina que los estados signatarios no

quedan obligados a reconocer los matrimonios celebrados en

uno de ellos cuando otro anterior no se hubiese disuelto

legalmente, el art. 160 del Código Civil, en cambio, veda

la admisión para "... ningún matrimonio celebrado en un

país extranjero ... si mediara impedimento de ligamen",

texto que, según se ha interpretado, con su determinación

prohibitiva trasciende con holgura la mera facultad de no

reconocimiento (v. Ciuro Caldani, Miguel Ángel, en Ferrer,

Francisco A.M.-Medina, Graciela-Méndez Costa, María Josefa,

Código Civil Comentado, Derecho de Familia, t. I., Rubinzal

Culzoni edit., Santa Fe, 2004, p. 17).

Por otra parte, en el sub iudice los hijos del

primer matrimonio han cuestionado en modo expreso la

validez de su segundo matrimonio del señor Behrens, y ellos

indudablemente gozan de un interés legítimo para así obrar

(art. 239 4º párr. del C.C.).

En adición, del cotejo de los antecedentes del

precedente "Solá" surge que, luego de la sanción de la ley

23.515, el allí causante había convertido su divorcio no

dirimente del primer matrimonio, en divorcio vincular (art.

8º de la ley 23.515) -v. consid. 1º y 4º tercer párrafo del

fallo de la C.N.Civ., sala G, publ. en "Jurisprudencia

Argentina", 1997-IV-658- circunstancia que no concurre en

autos. Tal como reconoce la impugnante, ninguno de los

cónyuges en primeras nupcias hizo uso del instrumento

contemplado por citado los arts. 8 de la ley 23.515 y 238

del Código Civil.

De tal modo, no es correcto trasladar

mecánicamente al caso de autos la solución dada en el

precedente "Solá". Pero la conclusión anterior no supone un

valladar infranqueable a los fines de atribuir efectos

convalidatorios del matrimonio celebrado en Alemania al

divorcio vincular del causante con su primera esposa

decretado en el extranjero. Veamos.

c. La cuestión relativa a la validez y efectos en

la Argentina de los segundos matrimonios llevados a cabo en

el extranjero con posterioridad a su disolución, también

fuera del país, de un matrimonio celebrado en la Argentina,

ha suscitado opiniones encontradas en la doctrina.

Para una corriente de opinión esas uniones deben

reputarse nulas, discrepando sus seguidores en torno a si

dicha invalidez puede ser declarada de oficio o requiere de

petición de parte legitimada (Boggiano, Antonio, Derecho

Internacional Privado, t. I., 3ª edic., Bs. As., Abeledo

Perrot, 1991, p. 964; Kaller de Orchansky, Berta, La

doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación respecto de los matrimonios celebrados en el

extranjero en fraude a la ley argentina, "La Ley",

140-1117).

Una segunda posición, en cambio, considera que

tales enlaces son inexistentes (Borda, Guillermo, Tratado

de Derecho Civil Argentino. Familia, t. I, Abeledo Perrot,

Bs. As., 3ª edic., nº 168) o cuasi-inexistentes (Molinario,

Alberto, Algunas reflexiones acerca de la

cuasi-inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en

cuestiones familiares y del régimen de la buena fe en

materia de nulidad matrimonial, "Jurisprudencia Argentina",

10-1971-86).

Por fin, otros autores predican la falta de

eficacia extraterritorial de esos matrimonios en nuestro

país (conf. voto del doctor Barraquero, como integrante de

la C.N.Civ., sala B, 13-XII-1957, "La Ley", 92-550;

Alfonsín, Quintín, Régimen internacional del divorcio,

Montevideo, 1953; Belluscio, Augusto César, Manual de

Derecho de Familia, t. I, Depalma, Bs. As., 5ª edic.

actualizada, págs. 454/457).

En esa línea de pensamiento parece haberse

enrolado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al

fallar en el precedente "Rosas de Egea" (de fecha

12-V-1969, Fallos 273:363).

Empero, en fecha más próxima, el Alto Tribunal en

un caso previsional ha dejado traslucir que aquella

solución ya no es estrictamente aplicable, desde que la

legislación local ahora admite el divorcio vincular (conf.

C.S.J.N., in re "Zapata", fallado el 16-VIII-2005).

d. La tesis de la ineficacia territorial, que el

a quo predica, referida a aquellos matrimonios extranjeros

luego de un divorcio vincular obtenido fuera del país

respecto de un primer matrimonio argentino, atiende

exclusivamente a la noción de orden público (conf. Suprema

Corte de Mendoza, sala 1ª, sent. 5-IX-1994, in re "Saccone

v. Rodríguez", "Jurisprudencia Argentina", 1995-I-497).

Estos segundos matrimonios, válidos conforme la lex loci

celebrationis (art. 159, C.C.), pueden ser desconocidos por

los tribunales argentinos si afectan ese núcleo

institucional y valorativo que nutre la noción de orden

público.

El tribunal de la instancia consideró que ello

acontecía en la especie, desde que no había mediado una

disolución válida del primer matrimonio celebrado en la

Argentina, porque el divorcio tramitado y resuelto en

Alemania -sobre el que se asienta el posterior enlace

contraído por el señor Behrens en el año 1977- lo fue en

fraude a la jurisdicción nacional. Estos hechos

evidenciarían el menoscabo al orden público.

i] No comparto dicho criterio. Para que una

sentencia emanada por un tribunal foráneo despliegue sus

efectos en el país ha de verificarse el cumplimiento de los

recaudos establecidos en el Código Procesal Civil y

Comercial (art. 515 y ss.), entre los cuales cobra

importancia el control de la jurisdicción internacional del

tribunal de origen de la sentencia que constituyó la

situación jurídica cuyo reconocimiento se reclama en el

país (v. Radzymisnki, Alejandro P., El reconocimiento de

sentencias extranjeras de divorcio en Argentina, "El

Derecho", 1990, 137-403; Bidart Campos, Germán,

Reconocimiento de sentencias extranjeras de divorcio

disolutorio, en "El Derecho", 1990, 137-403, nota a fallo).

Así lo exige el art. 517 del citado Código adjetivo, al

establecer que: "Cuando en un juicio se invocara la

autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá

eficacia si reúne los requisitos del artículo 515", norma

cuyo inc. 1º requiere que aquélla emane de un tribunal

competente en el orden internacional.

ii] Sabido es que el art. 104 de la ley 2393

consagraba la jurisdicción internacional exclusiva y

excluyente a favor de los tribunales argentinos si los

cónyuges se hallaban domiciliados en el país -entendiéndose

por domicilio el último de efectiva e indiscutida

convivencia de ellos (C.S.J.N., in re "Vlasov", 25-III-

1960, Fallos: 246:87, "El Derecho", 7-324, "Jurisprudencia

Argentina", 1960-III-216; id. in re "Jobke", sent. de

9-V-1975, Fallos 291:540, "La Ley", 1975-D-328)-. Tal

previsión buscaba evitar que el marido -que tenía la

facultad de fijar el domicilio conyugal- obrase

abusivamente en detrimento de su esposa, impidiéndole ya

sea la promoción de la demanda o entorpeciendo su derecho

de defensa en caso de ser demandada por el esposo.

iii] En general, ese tipo de reglas atributivas

de jurisdicción internacional cumplen una función de

garantía de la defensa de los dos potenciales interesados

en el conflicto matrimonial. Vale recordar, en tal sentido,

lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

al considerar que la jurisdicción internacional de la cual

gozaban los jueces extranjeros cuando el domicilio conyugal

estaba radicado fuera del país, no excluía la jurisdicción

concurrente que cabía reconocer a los tribunales argentinos

cuando el matrimonio se hubiere celebrado en el país, si

éstos regresaron a la Argentina luego de la separación, aun

cuando se instalaran en distintos domicilios, pues de tal

modo se aseguraba también el acceso a la jurisdicción y la

defensa en juicio de las partes (cf. C.S.J.N., in re "R.,

M. M. y W. de R., I.", sent. de 4-IX-1984, Fallos 306:1230,

"La Ley", 1984-D-529).

iv] En el sub lite conforme a las normas sobre

jurisdicción internacional vigentes al momento en que la

acción de divorcio vincular fue promovida en el extranjero,

habría que concluir que el tribunal alemán decretó el

divorcio de los cónyuges Beherens-Hoffman careciendo de

jurisdicción al efecto, pues el último domicilio conyugal

se localizaba en la Argentina. Y aunque tales normas ya no

regían al tiempo de solicitarse el reconocimiento de la

decisión foránea, igualmente los puntos de conexión

contemplados en el art. 227 del Código Civil -t.o. ley

23.515- (último domicilio conyugal efectivo o, a opción del

cónyuge que demanda, el domicilio del demandado) pregonan

la jurisdicción argentina.

Con todo, esa sola circunstancia, no era

suficiente en la especie a fin de rechazar la sentencia

extranjera dictada en fraude a la jurisdicción del país.

Dados los ribetes singulares del presente caso, otra debió

ser la solución.

v] Recuerdo que el criterio que afirma que el

análisis de la jurisdicción foránea ha de efectuarse en

orden a las reglas del derecho internacional privado del

país en donde se reclama el reconocimiento del

pronunciamiento extranjero, ha sido atemperado. La

morigeración obedece a que de aplicarlo se desconocería una

sentencia extranjera dictada al amparo de una conexión

jurisdiccional razonable. De allí que en ciertos casos se

haya admitido la posibilidad de asumir la jurisdicción en

un asunto determinado no obstante la existencia de normas

que no habilitaban el conocimiento de los tribunales del

país, cuando el seguimiento de éstas últimas podía

ocasionar una denegatoria de justicia internacional

(C.S.J.N., in re "Vlasov", Fallos 246:87). También se ha

postulado la declinación de la propia jurisdicción a favor

de un tribunal extranjero cuando la asumida por este último

resulta más conveniente y cuenta con un contacto razonable

(forum non conveniens) (v. Dreyzin de Klor, Adriana-Saracho

Cornet, Teresita, Trámites judiciales internacionales, Bs.

As., 2005, págs. 86/88 y 190/192).

vi] Analizada la cuestión desde la perspectiva

adoptada por el sentenciante, el desconocimiento de efectos

extraterritoriales del segundo enlace sólo habrá de operar

en tanto se juzgue que el obrar con falta de jurisdicción

atribuible al tribunal alemán que concedió el divorcio

vincular del primer matrimonio ha contrariado el orden

público.

No se me escapa la necesidad de verificar que el

órgano judicial extranjero no invada la jurisdicción

argentina, cuya defensa podrá llevar a desconocer eficacia

a una sentencia dictada en el extranjero en tanto se estime

con ello se viola nuestro orden público internacional

procesal (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 496). Antes bien, es

dicho contexto en el cual debe interpretarse la cita del

profesor Goldschmidt a la que recurre la Cámara en su

fallo. La afirmación del citado autor que entiende que el

fraude a la jurisdicción afecta el orden público tiene

cabida cuando se está ante un caso de jurisdicción

exclusiva del Estado argentino, como por ejemplo, la que

establecía el derogado art. 104 de la Ley de Matrimonio

Civil 2393 (v. Golschmidt, Werner, Divorcio vincular

extranjero o matrimonio argentino durante la vigencia del

divorcio vincular en la República, "El Derecho", 97-829,

nota 14).

vii] Lo expuesto se condice con lo expresado por

el mismo autor al postular lo que denominara la fractura de

la jurisdicción directa e indirecta. En tal sentido, ha

sostenido que la jurisdicción directa -esto, es, la que

determina el juez ante el que corresponde deducir una

acción- reparte las competencias entre los diversos países,

en tanto la jurisdicción indirecta -la necesaria para

reconocer una sentencia extranjera- tiende a proteger la

propia jurisdicción contra invasiones procedentes de jueces

extranjeros (v. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional

Privado, Bs. As., 1985, p. 459). Ahora bien, en opinión del

citado autor, para que haya tal invasión es preciso que a

más de desconocer la jurisdicción se viole el orden público

internacional procesal, no bastando al efecto que nuestra

jurisdicción haya sido única, sino que debe haber sido

exclusiva (Golschmidth, ob. cit., p. 496). De ello se sigue

que el repudio a la sentencia extranjera ha de tener cabida

en tanto con ella procure alterarse una jurisdicción

exclusiva de la Argentina. Por ello si hubiese jurisdicción

concurrente cabría reconocer efectos a la sentencia dictada

por un país que, conforme nuestro derecho internacional

público interno, carece de jurisdicción (v. Goldschmidt,

ob. cit., p. 485).

viii] Como se ha visto, el actual art. 227 del

Código Civil no reivindica en modo exclusivo la

jurisdicción de los tribunales argentinos, vedando toda

otra actuación judicial foránea. El hecho de que en el

presente caso ambos puntos de conexión remitan a los

tribunales argentinos tampoco le otorga tal carácter a la

jurisdicción nacional. Ello así, por cuanto entre la

jurisdicción concurrente y la exclusiva no se da sólo una

diferencia cuantitativa o, expresado en otros términos, la

jurisdicción concurrente no es sencillamente una

jurisdicción exclusiva compartida entre varios países, ni

la suma de jurisdicciones concurrentes constituye una

jurisdicción exclusiva. Esta última, sólo existe si la

Argentina es el único país con jurisdicción internacional,

siendo que tal exclusividad no se resuelve en el caso

concreto sino genéricamente. Por ende, aun cuando los

puntos de conexión contemplados en una norma

atributiva -v.gr., el art. 227 del Código Civil- nos

remitan a un único país, ello no predica como colofón

inexorable la existencia de una jurisdicción exclusiva y

excluyente. Se tratará de una jurisdicción única, pero no

exclusiva en el sentido de repeler cualquier otra bajo

cualquier circunstancia (v. Goldschmidt, ob. cit., p. 470).

e. La posibilidad de conferir virtualidad

jurídica a una sentencia emanada de un tribunal

incompetente según el derecho internacional privado

argentino, exige como pauta básica que no se haya ejercido

una jurisdicción exorbitante, arbitraria, abusiva,

artificial o fraudulenta, debiendo el foro extranjero

relacionarse con el caso por un contacto razonable.

i] En el presente litigio, el tribunal de Berlín,

que decretó el divorcio vincular del matrimonio argentino,

asumió potestades en orden a las propias normas que lo

habilitaban en razón de la nacionalidad alemana de ambos

cónyuges que vivían en el extranjero (parágrafo 606,

párrafo 3 del Código Procesal Civil), juzgando asimismo

aplicable el derecho alemán por cuanto el actor era, al

momento de interponer la demanda, ciudadano alemán (art.

17, párrafo 1 de la ley de introducción al Código Civil)

(v. traducción de la sentencia obrante a fs. 33/34).

ii] Podrá sostenerse que tal conexión no se

exhibe del todo certera a la luz de los criterios de la

norma nacional de jurisdicción en materia de divorcio, y

convenirse que la elección de la justicia alemana tuvo en

miras las restricciones que surgían del derecho material

por aquel entonces vigente en la Argentina. Con todo,

difícilmente haya espacio para considerar irrazonable la

asignación de eficacia jurídica actual a los trámites

cumplidos ante los tribunales del país europeo.

Las reglas atributivas de jurisdicción contenidas

en el art. 227 del Código Civil tienden a garantizar el

acceso a la justicia y derecho de defensa de las partes,

cuya conculcación no ha sido siquiera invocada por la

primera cónyuge del causante. En este sentido, advierto que

la señora Hoffman fue citada por el Tribunal de Berlín ante

el cual se entabló la demanda de divorcio vincular,

posterior al divorcio no vincular decretado en la Argentina

en el año 1969, sin formular oposición alguna. Con

posterioridad a dictarse la sentencia por el tribunal

extranjero y ser notificada de ello, la nombrada tampoco

opuso reparo a la situación creada.

iii] En otros términos, la persona en cuyo

beneficio se asignó la jurisdicción internacional de los

tribunales argentinos no objetó el trámite de divorcio

vincular dispuesto en Alemania en el año 1971, pese a haber

sido anoticiada de su tramitación y resultado. Incluso en

el marco del presente sucesorio pudo haber intentado

discutir su vocación hereditaria por aplicación de lo

normado por los arts. 214 inc. 2º y 3574 del Código Civil.

f. Bajo tan singulares circunstancias pierde

sustento el desconocimiento de eficacia extraterritorial

del segundo matrimonio del causante celebrado en Alemania,

sobre la única base de que, conforme a nuestras reglas de

derecho internacional privado interno, el juez alemán que

selló el divorcio del matrimonio Behrens-Hoffman sobre el

que se asentó el ulterior enlace con la señora Ehlert,

carecía de jurisdicción.

Es también en función de dichas circunstancias

que no observo razones de peso que impidan extender

analógicamente la solución adoptada en aquellos supuestos

en que se juzgó aplicable el Tratado de Montevideo [tanto

cuando medió una posterior conversión del primigenio fallo

conforme al art. 67 bis de la ley 2393 en divorcio vincular

(conf. C.S.J.N., in re "Solá", fallo ya citado) o, incluso,

cuando tan sólo existió un divorcio no dirimente según la

derogada ley de matrimonio (conf. C.S.J.N., in re "Zapata"

cit.), como así también en aquellos casos en que si bien el

divorcio vincular de un matrimonio argentino fue decidido

por un juez extranjero competente -en razón del cambio de

domicilio conyugal registrado antes de la fecha de

promoción de la demanda-, hubo un fraude a la legislación

por entonces vigente (conf. C.N.Civ., sala G, 21-III-1989,

in re "M., A.A.E. y G., S.", "El Derecho", 137-403)].

A mayor abundamiento importa recordar lo

sostenido por la doctora Argibay en su voto en la causa

"Zapata", cuando tuvo presente no sólo la evolución

legislativa operada en nuestro país sino la conformación de

numerosas familias a partir de casamientos en el extranjero

durante el lapso previo a la sanción de la ley 23.515.

Desde esa perspectiva no parece razonable afirmar

que interese en la actualidad a nuestro ordenamiento

jurídico desconocerle validez a sentencias extranjeras como

las que aquí son motivo de debate, máxime si se repara en

que la ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo

para el futuro sino también para las sentencias de

separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al

permitir su transformación en sentencias de divorcio.

g. Por todo lo cual, y las razones concordantes

expuestas por mis colegas preopinantes, voto por la

afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído

el señor Subprocurador General, corresponde hacer lugar al

recurso deducido, revocando la sentencia de grado y

reconociendo a Waltraud Therese Emma Ehlert legitimación

para iniciar la sucesión del causante, con costas a la

vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo efectuado se restituirá al

interesado (art. 293, Cód. cit.).

Notifíquese y devuélvase.