599 propuesta nueva ley de conciliación 19.11.2014

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    APORTES U OBSERVACIONES A:

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    PROYECTO DE LEY DE CONCILIACIN

    TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Inters Nacional.- Declrese de inters nacional la institucionalizacin de la Conciliacin como mecanismo de gestin de conflictos. Artculo 2.- Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento conciliatorio, como mecanismo de gestin de conflictos, a travs del cual dos o ms personas gestionan por si mismas la solucin de sus diferencias de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial con la ayuda de un tercero llamado conciliador. Artculo 3.- Finalidad y mbito de aplicacin.- La conciliacin propicia una cultura de paz, permite la solucin armnica de los conflictos a travs del dilogo y la negociacin; coadyuvando a la sana convivencia entre los ciudadanos. La presente ley es aplicable a nivel nacional y a todos los operadores del sistema conciliatorio; constituye el marco normativo para aquellas leyes que regulen la conciliacin en materia especializada. Artculo 4.- Principios.- Son principios de la conciliacin: la autonoma de la voluntad, confidencialidad, equidad, veracidad, buena fe, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economa. Artculo 5.- Confidencialidad.- Las personas que participan en la audiencia de conciliacin deben mantener reserva de lo actuado. Todo lo sostenido o propuesto en ella carece de valor probatorio.

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    Se excepta de la regla de confidencialidad cuando ambas partes lo autoricen expresamente, o se

    tome conocimiento de hechos que conduzcan a establecer indicios razonables de la comisin de un

    delito o falta.

    Artculo 6.- Requisito de Procedencia.- Se establece con carcter obligatorio el intento conciliatorio previo a la interposicin de la demanda judicial. El Juez declarar improcedente la demanda por falta de inters para obrar, cuando el demandante no haya solicitado y concurrido a la audiencia de conciliacin. El Estado deber agotar el intento conciliatorio en materias civiles que sean de libre disposicin. Artculo 7.- Materias conciliables.- Son materias conciliables las pretensiones originarias o sobrevinientes que provengan de un conflicto que verse sobre derechos disponibles de las partes, sean stos de contenido patrimonial o extrapatrimonial, salvo disposicin legal en contrario. Tambin es conciliable todo aquello que dispongan las Leyes especiales. En materia de familia, son conciliables:

    a) Tenencia. b) Rgimen de visitas. c) Liquidacin de la sociedad patrimonial en uniones de hecho. d) Liquidacin de sociedad de gananciales. e) Pensin de alimentos. f) Las indemnizaciones a que hace referencia el libro de familia del Cdigo Civil.

    El conciliador en su actuacin debe tener en cuenta el Principio del Inters Superior del Nio. En materia laboral se tendr en cuenta el carcter irrenunciable de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitucin Poltica del Per y la Ley de la materia. En materias relativas a contrataciones del Estado, se llevar a cabo de acuerdo a la Ley de la materia. Artculo 8.- Materias no conciliables y supuestos de no procedencia.- Son materias no conciliables:

    a) Derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artculos 43 y 44 del Cdigo Civil. b) Nulidad, ineficacia, invalidez y rescisin del acto jurdico. c) Peticin de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaracin de

    heredero. d) Violencia familiar. e) Prescripcin adquisitiva de dominio. f) Retracto. g) Mejor derecho de propiedad y de posesin.

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    h) Impugnacin judicial de acuerdos de junta general de accionistas sealados en el artculo 139 de la Ley General de Sociedades, as como en la accin de nulidad previstos en el artculo 150 de la misma Ley.

    i) Filiacin. j) Pretensiones que no sean de libre disposicin.

    No procede la conciliacin en los siguientes supuestos:

    a) Garantas constitucionales. b) Tercera. c) Delitos y faltas. d) Proceso nico de ejecucin. e) Procesos contenciosos administrativos. f) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada o de uno de sus integrantes. g) Variacin de la tenencia otorgada va judicial. h) Cuando el invitado por el ejercicio de su funcin goce de inmunidad y no pueda ser

    emplazado judicialmente. i) Cuando la parte invitada o uno de sus integrantes domicilie en el extranjero. j) Cuando la parte solicitante o invitada se encuentra privada de su libertad. k) Cuando la parte solicitante o invitada se encuentra conformada por ms de 10 (diez)

    personas, salvo que acten a travs de apoderado.

    Artculo 9.- Materias Facultativas.- Son materias facultativas:

    a) Indemnizacin por daos y perjuicios de incapaces a que se refieren los artculos 43 y 44 del Cdigo Civil, previa declaracin judicial de interdiccin civil, cuando corresponda.

    b) Pensin de alimentos de menores de edad no reconocidos. c) Convocatoria a asamblea general de socios o asociados. d) Indemnizacin por daos en materia ambiental. e) Indemnizacin derivada de la comisin de delitos y faltas.

    Artculo 10.- Plazos.- Los plazos regulados en la presente Ley y su Reglamento se computan en das hbiles.

    TITULO II

    PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Artculo 11.- Competencia del centro de conciliacin.- Se regula por las reglas de competencia establecidas en el Cdigo Procesal Civil, en lo que fuera aplicable, las que sern desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley. Artculo 12.- Inicio de la conciliacin.- La conciliacin se inicia en la fecha en que el centro de conciliacin, admite a trmite la solicitud de conciliacin. El centro de conciliacin, antes de admitir a trmite la solicitud, deber realizar la calificacin previa de la misma.

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    Las partes pueden solicitar la conciliacin en forma conjunta o individual.

    Lo consignado en la solicitud de conciliacin tiene calidad de declaracin jurada. Artculo 13.- Plazos para el procedimiento conciliatorio.- Recibida la solicitud, el centro de conciliacin tiene el plazo de un (1) da para calificarla. Del resultado de la calificacin, la solicitud de conciliacin ser admitida a trmite o rechazada. Admitida la solicitud, el centro de conciliacin tendr hasta un (1) da para designar al conciliador. La realizacin de la audiencia no superar los diez (10) das,contados a partir del da siguiente de admitida la solicitud. Fijado el da y hora de la Audiencia, que se realizar en nica fecha, el centro de conciliacin cursar las invitaciones respectivas, debiendo mediar tres (3) das entre la recepcin de las invitaciones y la fecha de audiencia. La parte que no concurre puede justificar su inasistencia por escrito, por nica vez, ante el centro de conciliacin, hasta un (1) da antes de la fecha de la audiencia, debiendo el conciliador sealar una nueva fecha, notificando a las partes, de acuerdo a los plazos sealados en el prrafo precedente. Si la parte no justifica su inasistencia, se dar por concluido el procedimiento conciliatorio. A los plazos establecidos se aplicar el Cuadro General de Trminos de la Distancia del Poder Judicial. Artculo 14.- Audiencia nica.- La audiencia de conciliacin es nica y se realizar en el local del centro de conciliacin autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesin o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podr autorizar la realizacin de la audiencia de conciliacin en un local distinto, el cual deber encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma. Artculo 15.- Reprogramacin de la audiencia de conciliacin.- El conciliador podr reprogramar la audiencia de conciliacin cuando las notificaciones se realicen sin arreglo a Ley o se incumplan los plazos. La reprogramacin deja sin efecto la notificacin defectuosa e invalida el plazo transcurrido, debiendo ponerse en conocimiento de lo ocurrido a ambas partes. Artculo 16.- Duracin de la Audiencia nica.- El plazo de la audiencia de conciliacin podr ser

    de hasta treinta (30) das contados a partir de la primera fecha de audiencia.

    Se excepta el plazo establecido cuando es de aplicacin el Cuadro General de Trminos de la Distancia del Poder Judicial o por acuerdo de ambas partes si deciden suspender la audiencia.

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    Artculo 17.- Carcter personalsimo de la conciliacin.- La concurrencia a la audiencia de conciliacin es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a travs de representante legal. Artculo 18.- Representacin de las personas naturales.- Excepcionalmente podrn actuar a travs de apoderados:

    a) Las personas que actan en calidad de solicitantes que domicilien en el extranjero. b) Las personas domiciliadas en distintos distritos conciliatorios. c) Las personas que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de

    trasladarse al centro de conciliacin. d) En el caso que una de las partes est conformada por tres o ms personas.

    Artculo 19.- Representacin de las personas jurdicas.- Salvo pacto o estipulacin en contrario, el representante legal de la persona jurdica, por el solo mrito de su nombramiento tiene facultad para conciliar y realizar actos de disposicin de derechos que se discutan durante la audiencia de conciliacin, con la finalidad de arribar a acuerdos. El representante legal podr delegar su representacin. Artculo 20.- Formalidades de Representacin del apoderado.- El poder de representacin deber ser otorgado mediante escritura pblica debidamente inscrito en Registros Pblicos, observando el principio de literalidad en caso de disposicin de bienes y derechos. Artculo 21.- Conclusin del procedimiento conciliatorio.- Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por acta de:

    a) Acuerdo total. b) Acuerdo parcial. c) Falta de acuerdo. d) Inasistencia de una parte a una sesin, sin justificacin. e) Inasistencia de una parte a dos sesiones, cuando ha justificado la primera. f) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesin. g) Decisin motivada del conciliador, cuando se vulneren los principios de la conciliacin, por

    retirarse una de las partes antes de la conclusin de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliacin.

    En caso que no sea posible concluir con alguna de las formas establecidas, se concluir el procedimiento mediante Informe debidamente motivado. No se agota el intento conciliatorio al que hace referencia el artculo 6 de la presente Ley; cuando se concluye por Informe o por decisin motivada del conciliador ocasionada por el solicitante. Artculo 22.- Efectos de la conclusin de la conciliacin por inasistencia de una de las partes.- La inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliacin genera los siguientes efectos:

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    a) Presuncin relativa de verdad de los hechos expuestos en la solicitud y recogidos en la demanda, en el proceso judicial que se inicie.

    b) El Juez impondr, en el auto admisorio, una multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la audiencia.

    Los efectos sealados no alcanzan a la persona que asisti a la audiencia de conciliacin. Artculo 23. Acta, definicin, mrito y ejecucin.- El acta es el documento que recoge el resultado final del procedimiento conciliatorio. El acta con acuerdo total o parcial constituye ttulo ejecutivo; los derechos, deberes u obligaciones deben ser ciertas, expresas y exigibles y se ejecutarn a travs del proceso judicial correspondiente. El acta debe contener una de las formas de conclusin del procedimiento conciliatorio, establecidos en la presente Ley. Artculo 24. Requisitos del acta.- El acta deber contener:

    a) Nmero correlativo y ao que corresponde. b) Nmero de expediente. c) Lugar, hora y fecha en la que se suscribe. d) Nombres, nmero del documento de identidad, domicilio de las partes o de sus

    representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego. e) Nombre y nmero del documento de identidad del conciliador. f) Nmero de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador. g) Descripcin de los hechos, para tales efectos se podr adjuntar copia de la solicitud de

    conciliacin, la que formar parte integrante del Acta. h) Descripcin de la o las controversias que contienen la materia a conciliar. i) Descripcin de la forma de conclusin del procedimiento conciliatorio. De concluir con

    acuerdo, sea este total o parcial, deber indicarse el modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.

    j) Firma del conciliador, de las partes intervinientes y de sus representantes legales, de ser el caso.

    k) Huella dactilar del conciliador, de las partes intervinientes y de sus representantes legales, de ser el caso.

    l) De concluir con acuerdo, sea este total o parcial, ser necesario el nombre, registro de colegiatura, firma y huella del abogado del centro de conciliacin, quien verificar la legalidad de los mismos.

    En el caso de personas iletradas o que no puedan firmar o imprimir su huella digital por algn impedimento fsico, intervendr un testigo a ruego o persona de su confianza quien firmar e imprimir su huella digital. Si una de las partes hablar idioma distinto al oficial, deber presentarse a la audiencia con su intrprete, quien deber de firmar el acta de conciliacin y la solicitud de ser el caso. Las posiciones y las propuestas de las partes no sern incluidas en el acta.

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    Artculo 25. Anulabilidad del acta.- El error u omisin en el acta de conciliacin de los requisitos sealados en los literales a), b) y g) del artculo 24 no enervan la validez del acta. El error u omisin delos requisitos establecidos en los literales c), d), e), f), h), i), j), k) y l), del artculo 24 y las enmendaduras, borrones, raspaduras y superposiciones entre lneas en el acta de conciliacin dar lugar a la prdida de su calidad de ttulo ejecutivo. Artculo 26.- Subsanacin del Acta.- De tratarse de la omisin o error material de alguno de los requisitos sealados en el artculo 24, el conciliador ha pedido de parte, deber subsanar el acta de conciliacin de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. Cuando en va de ejecucin, no se cuestione la anulabilidad del acta de conciliacin, en la primera oportunidad que se tiene para hacerlo, se produce la convalidacin tcita de la misma. De producirse el cuestionamiento por la parte contraria o sea advertida por el Juez al calificar la demanda, dar lugar a la devolucin del Acta, concediendo un plazo de quince (15) das, para que se subsane el acta en el centro de conciliacin. Artculo 27.- Nulidad del acta de conciliacin.- El acto jurdico contenido en el acta de conciliacin slo podr ser declarado nulo por el Poder Judicial. Las actas que sean emitidas por un centro de conciliacin con posterioridad a su desautorizacin son nulas. Artculo 28.- Prescripcin.- Los plazos de prescripcin, se interrumpen a partir de la admisin de la solicitud de conciliacin hasta la conclusin del procedimiento conciliatorio.

    TITULO III MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y OPERADORES DEL SISTEMA

    CONCILIATORIO

    CAPITULO I MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

    Artculo 29.- Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el ente rector de la conciliacin; tiene a su cargo las funciones de acreditacin, registro, autorizacin, renovacin, habilitacin, supervisin, sancin, conciliacin, difusin, promocin y capacitacin en materia de conciliacin, monitoreo y seguimiento de los operadores del sistema conciliatorio. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ejerce la funcin conciliadora a travs de los centros de conciliacin gratuitos; y, las dems funciones a travs de la Direccin de Conciliacin Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solucin de Conflictos. La forma como sern ejercidas estas funciones sern especificadas en el Reglamento.

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    El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo el Registro Nacional nico R.N.U. de los operadores del sistema conciliatorio. Artculo 30.- Funcin sancionadora.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, impondr a los operadores del sistema conciliatorio sanciones por infracciones a la Ley o su Reglamento. Las sanciones a imponer son las siguientes:

    a) Amonestacin b) Multa c) Suspensin o cancelacin del Registro del Conciliador. d) Suspensin o cancelacin del Registro del Capacitador e) Suspensin o desautorizacin definitiva del Centro de Conciliacin f) Suspensin o desautorizacin definitiva del Centro de Formacin y Capacitacin de

    Conciliadores El Reglamento tipificar las infracciones a las que se refiere el presente artculo para la sancin

    correspondiente.

    Artculo 31.- Conclusin del procedimiento sancionador por reconocimiento de infraccin.-

    Se considera que se ha efectuado un reconocimiento de la infraccin, cuando el operador del

    sistema conciliatorio reconoce la comisin de la o las infracciones que se le imputan, lo que conlleva

    a establecer beneficios en la sancin a imponer y la conclusin del procedimiento sancionador.

    El reconocimiento de la infraccin debe ser presentado dentro de los diez (10) das de notificada la

    Resolucin que inicia el procedimiento sancionador.

    El Reglamento de la presente Ley establecer los beneficios de la conclusin del procedimiento

    sancionador por reconocimiento del operador.

    En las infracciones sancionadas con multa y suspensin, los operadores conciliatorios solo podrn

    acogerse hasta en dos oportunidades por ao calendario.

    El presente artculo no es aplicable para las infracciones sancionadas con cancelacin de registro o

    desautorizacin de funcionamiento.

    CAPITULO II OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO

    Artculo 32.- Operadores del Sistema Conciliatorio y Registro Nacional nico.- Son operadores del sistema conciliatorio:

    a) Conciliadores b) Capacitadores. c) Centros de Conciliacin. d) Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores.

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    El Registro Nacional nico del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el sistema informtico de gestin de carcter pblico, en el que se registra la acreditacin, habilitacin, renovacin, autorizacin, cierre, suspensin, informacin estadstica, sanciones y toda informacin relacionada a los operadores del sistema conciliatorio.

    CAPITULO III CONCILIADOR

    Artculo 33.- Definicin.- El conciliador es la persona acreditada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El conciliadoradquiere la habilitacin para ejercer la funcin conciliadora con la adscripcin a un Centro de Conciliacin autorizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La habilitacin tiene una duracin de cinco (5) aos contados desde la adscripcin. El conciliador conduce el procedimiento conciliatorio con libertad de accin, siguiendo los principios establecidos en la presente Ley y su Reglamento. Para ejercer funcin conciliadora en materias especializadas, se requiere la acreditacin por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artculo 34.- Funciones.- Es funcin del conciliador facilitar la comunicacin entre las partes, propiciar la negociacin, incentivar los acuerdos consensuales, conducir el procedimiento conciliatorio y de ser necesario puede proponer formulas conciliadoras no obligatorias. Artculo 35.- Requisitos para ser acreditado como conciliador.- Para ser conciliador se requiere:

    a) Ser ciudadano en ejercicio. b) Haber aprobado el Curso de Formacin y Capacitacin de Conciliadores dictado por entidad

    autorizada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos realizado dentro de los ltimos dos (02) aos.

    c) Haber concluido la educacin secundaria. d) Cumplir con los dems requisitos que exija el Reglamento.

    Artculo 36.- Requisito para la adscripcin ante un Centro de Conciliacin.- Se requiere:

    a) Haber aprobado la evaluacin terico y prctico ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

    b) Cumplir con los dems requisitos que exija el Reglamento c) De ser el caso, tener vigente la habilitacin en el Registro de Conciliadores del Ministerio de

    Justicia y Derechos Humanos. Artculo 37.- Renovacin de la Habilitacin.- Cada cinco (5) aos contados desde la primera adscripcin a un Centro de Conciliacin o ltima renovacin, el conciliador solicitara ante la DCMA la renovacin de la habilitacin para el ejercicio de la funcin conciliadora.

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    Artculo 38.- Impedimento, Recusacin y Abstencin de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusacin y abstencin establecidas en el Cdigo Procesal Civil.

    CAPITULO IV

    CENTROS DE CONCILIACIN

    Artculo 39.- Centros de Conciliacin.- Los centros de conciliacin son entidades que tienen por objeto ejercer la funcin conciliadora de conformidad con la Ley. Pueden constituir centros de conciliacin las personas jurdicas con o sin fines de lucro, de derecho pblico o privado. Artculo 40.- Autorizacin de los centros de conciliacin.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autorizar el funcionamiento de centros de conciliacin conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento. Artculo 41.- Abogado del centro de conciliacin.- El centro de conciliacin contar por lo menos con un abogado quien verificar la legalidad de los acuerdos conciliatorios. Artculo 42.- Responsabilidad civil.- El Director, Secretario General, Conciliador Extrajudicial y Abogado verificador de la legalidad de los centros de conciliacin, as como el Director, Coordinador Administrativo y Capacitador de los centros de formacin y capacitacin de conciliadores, son responsables por los daos y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones que seale la Ley y su Reglamento. Artculo 43.- Registro y archivo de expedientes y actas.- Los centros de conciliacin debern llevar y custodiar, bajo responsabilidad, lo siguiente:

    a) Libro de registro de procedimientos. b) Archivo de expedientes, los cuales debern almacenarse en orden cronolgico. c) Archivo de Actas.

    Los expedientes y actas de conciliacin deben ser archivados y custodiados por el centro de conciliacin en las instalaciones autorizadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; bajo responsabilidad. En caso de destruccin, deterioro, prdida o sustraccin parcial o total del libro de registro de procedimientos, los expedientes o actas de conciliacin, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien proceder conforme a lo sealado en el Reglamento. Artculo 44.- Copias certificadas.- Slo se expedirn copias certificadas del acta de conciliacin, solicitud y de los documentos generados por el centro de conciliacin. Las copias se expedirn a pedido de las partes, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Poder Judicial o por funcionario del Estado que conforme a Ley este autorizado.

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    Artculo 45.- Informacin estadstica.- Los centros de conciliacin elaboraran y remitirn, trimestralmente los resultados estadsticos de su institucin al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien se encargar de difundirlos para el conocimiento pblico.

    CAPITULO V CAPACITADOR

    Artculo 46.- Capacitador.- Es la persona acreditada e inscrita en el Registro de Capacitadores del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que se encarga del dictado y la evaluacin en los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores extrajudiciales y especializados. Artculo 47.-Requisitos.- Son requisitos para la inscripcin en el Registro Nacional nico de Capacitadores:

    a) Ser conciliador acreditado y habilitado, con la respectiva especializacin, de ser el caso. b) Contar con ttulo profesional. c) Contar con capacitacin y experiencia en la educacin de adultos. d) Acreditar el ejercicio de la funcin conciliadora. e) Acreditar capacitacin en temas de Mecanismos Alternativos de Resolucin de Conflictos,

    cultura de paz y otros afines. f) Aprobar la evaluacin terica, prctica y metodolgica a cargo de la Direccin de

    Conciliacin Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solucin de Conflictos. g) Otros establecidos en el Reglamento.

    Artculo 48.- Requisitos para la participacin del capacitador.- El capacitador podr participar en el dictado y evaluacin de los cursos de conciliacin y de especializacin, siempre que tenga vigente su inscripcin en el Registro de Capacitadores; y, el curso est autorizado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Artculo 49.-Renovacin.- La vigencia de la inscripcin del capacitador en el Registro respectivo, est sujeta a la renovacin que realice cada tres aos, cumpliendo los requisitos regulados en el Reglamento de la presente Ley.

    CAPITULO VI CENTROS DE FORMACIN Y CAPACITACIN DE CONCILIADORES

    Artculo 50.- Centros de Formacin y Capacitacin de Conciliadores.- Son entidades que tienen por objeto la formacin y capacitacin de conciliadores extrajudiciales y especializados. Pueden constituir centros de formacin y capacitacin de conciliadores las personas jurdicas con o sin fines de lucro, de derecho pblico o privado. Artculo 51.- Requisitos y obligaciones de los centros de formacin y capacitacin de conciliadores extrajudiciales.- Los requisitos para la constitucin de los centros de formacin y

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    capacitacin de conciliadores extrajudiciales y sus obligaciones se encuentran reguladas en el Reglamento. Artculo 52.- De los cursos.- Para el dictado de los cursos de formacin y capacitacin de conciliadores extrajudiciales y especializados, es necesario contar con la autorizacin del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los requisitos para la autorizacin de los cursos se encuentran regulados en el Reglamento.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y MODIFICATORIAS

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    Primera.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispondr que un centro de conciliacin gratuito, pueda avocarse al conocimiento de materias jurdicas o desarrollar otras formas de gestin de conflictos, que por su naturaleza no se encuentran definidas en la presente Ley o su Reglamento. El procedimiento ser regulado a travs de directivas aprobadas por Resolucin Directoral. Segunda.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regular a travs de directivas aprobadas por Resolucin Directoral, procedimientos conciliatorios especializados, atendiendo a la naturaleza del conflicto, tales como escolar, vecinal, ambiental, salud, restaurativa, entre otros. Tercera.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dispondr, mediante Resolucin Directoral, el uso por parte de los operadores privados de plataformas tecnolgicas para modernizar y simplificar el ejercicio de sus funciones. Cuarta.- Los criterios establecidos por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a travs de la autoridad competente son de cumplimiento obligatorio para los operadores del Sistema de Conciliacin, bajo responsabilidad.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    Primera.- La presente Ley entrar en vigencia a los sesenta (60) das de su publicacin en el diario oficial El Peruano. Segunda.- La presente Ley ser reglamentada en el plazo establecido en la disposicin anterior. Tercera.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo de sesenta (60) das solicitar a la entidad competente que genere el cdigo para el depsito de las multas a que hacen referencia los artculos 22 y 30 de la presente Ley. Cuarta.- Mediante Resolucin Ministerial se dispondr la entrada en vigencia de la conciliacin en materia laboral.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIAS DEROGATORIA

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    Primera.-Derguese la Ley N 26872 Ley de Conciliacin y sus respectivas modificatorias, excepto las modificatorias de los artculo 87, 301, 308, 309, 324, 327, 468, 473, inciso 8 del artculo 491, 493, 530, 554, 555, 557, 636 y 760 del Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIA

    nica.- Modifquese los artculos 445 y 526 del Cdigo Procesal Civil, que queda redactado en los siguientes trminos: Artculo 445.- Reconvencin.- La reconvencin se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para sta, en lo que corresponda. La reconvencin es admisible si no afecta la competencia ni la va procedimental originales. La reconvencin es procedente si la pretensin en ella contenida fuese conexa con la relacin jurdica invocada en la demanda. En caso contrario, ser declarada improcedente. El traslado de la reconvencin se confiere por el plazo y en la forma establecido para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. Artculo 526.- Contenido del Acta de Conciliacin.- La conciliacin judicial a pedido de parte slo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnizacin justipreciada, la validez de la causal de expropiacin y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvencin. En defecto del acta de conciliacin y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizar antes de 10 (diez) ni despus de 20 (veinte) das contados desde el saneamiento procesal