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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015. Página 1 de 49 Número de Expediente: 407/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Julio de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Agosto de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 4072015 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, compareció, la licenciada ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez. 2).- El pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince,: 3).- La cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito mas el que este por vencer mismo que se cuantificara en ejecución de sentencia; 4).- La cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y PESOS 09/100 M.N.), por conceptote Intereses Ordinarios vencidos y no pagados, correspondientes al periodo del 1° de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. conforme a lo establecido en el contrato base de la acción ejercitada; 5).- La cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios que resulte adeudar la parte demandada a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. 6).- La cantidad que resulte adeudar la parte demandada por seguros y gastos de cobranza que se generen a partir del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo y que se calcularan en ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. 7).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la falta de pago, para garantizar las obligaciones contraídas de acuerdo al remate correspondiente. 8).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo del tramite del presente juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 56 frente y vuelta de autos. III.- El 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior por fechado el 5 cinco de junio del año en curso, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en México, Distrito Federa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de otra el demandado ELIMINADO, en su carácter de acreditante, estableciéndose diversas concesiones mutuas, dentro de las cuales se advierte, que el 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO le asigno al aquí demandado un crédito hasta por la cantidad de $327.250.00 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; tal y como se advierte de la cláusula primera del capitulo de Cláusulas Financieras, aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula PRIMERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que el trabajador, ELIMINADO para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 240 doscientos cuarenta meses contados a partir del siguiente mes de la firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el inciso H) punto cuatro de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince: así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto, del saldo insoluto por vencer a partir del 1° primero de marzo del 2015 dos mil quince.; también se condena al demandado al pago de la cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo los que se cuantificaran en ejecución de sentencia, de acuerdo al contrato base de la acción ejercitada; se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

Página 1 de 49

Número de Expediente: 407/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 2 dos de julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 4072015 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la licenciada ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido ante este juzgado el día 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, compareció, la licenciada ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: 1).- El vencimiento anticipado del plazo del contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, de fecha 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez. 2).- El pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince,: 3).- La cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito mas el que este por vencer mismo que se cuantificara en ejecución de sentencia; 4).- La cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y PESOS 09/100 M.N.), por conceptote Intereses Ordinarios vencidos y no pagados, correspondientes al periodo del 1° de agosto del 2014 dos mil catorce, al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. conforme a lo establecido en el contrato base de la acción ejercitada; 5).- La cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios que resulte adeudar la parte demandada a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. 6).- La cantidad que resulte adeudar la parte demandada por seguros y gastos de cobranza que se generen a partir del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo y que se calcularan en ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. 7).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria constituida por la falta de pago, para garantizar las obligaciones contraídas de acuerdo al remate correspondiente. 8).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo del tramite del presente juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 13 trece de marzo del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 56 frente y vuelta de autos. III.- El 24 veinticuatro de abril del 2015 dos mil quince, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior por fechado el 5 cinco de junio del año en curso, en relación al artículo 481.4 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad de la licenciada ELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en México, Distrito Federa, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, la demandada como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO y de otra el demandado ELIMINADO, en su carácter de acreditante, estableciéndose diversas concesiones mutuas, dentro de las cuales se advierte, que el 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez, ELIMINADO le asigno al aquí demandado un crédito hasta por la cantidad de $327.250.00 (TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA; tal y como se advierte de la cláusula primera del capitulo de Cláusulas Financieras, aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, estableciéndose que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que la ahora demandada, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el

pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula PRIMERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, en la que el trabajador, ELIMINADO para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 240 doscientos cuarenta meses contados a partir del siguiente mes de la firma del presente contrato; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciada ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el inciso H) punto cuatro de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad reclamada mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual esta incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el vencimiento anticipada de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar el vencimiento anticipado del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones Vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince: así mismo se condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE PESOS 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto, del saldo insoluto por vencer a partir del 1° primero de marzo del 2015 dos mil quince.; también se condena al demandado al pago de la cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo los que se cuantificaran en ejecución de sentencia, de acuerdo al contrato base de la acción ejercitada; se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, fecha en

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que se constituyo en mora el demandado, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por otra parte se absuelve a la parte demandada del pago de Seguros y Gastos de Cobranza que también reclama la parte actora, toda vez que de autos no quedaron plena y debidamente acreditados, pues si bien es cierto estos fueron convenidos dentro del fundatorio de la acción según cláusulas Segunda y Tercera del Capitulo de Cláusulas Financieras; lo cierto es que estos conceptos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos pues no se advierte en juicio, que se hubiesen allegado elementos que demuestren los gastos expensados a fin de verificar los gastos ocasionados por la cobranza correspondiente, cuenta habida que ni siquiera compaña a juicio la póliza correspondiente en que se acredite que en efecto la parte actora hubo de haber contratados en alguna institución de crédito los servicios correspondiente a los seguros reclamados; por otra parte se decreta la ejecución de la Hipoteca constituida por la parte demandada, a fin de garantizar las obligaciones de pago contraídas, procediéndose a la ejecución y materialización de la hipoteca otorgada conforme al contrato base de la acción, haciéndose entrega material y jurídica del bien raíz; Por último se condena a la parte demandada al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia Concediéndosele al efecto al demandado el termino improrrogable de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil, apercibido que de no hacerlo se procederá a su ejecución forzosa. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderada Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar el escrito de demanda instaurado en su contra siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 11 once de Febrero del 2010 dos mil diez; por consiguiente se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $3,306.39 (TRES MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS 39/100 M.N.), por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince. SEXTO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de $303,047.93 (TRESCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y SIETE 93/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto del Crédito. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $19,062.09 (DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS PESOS 09/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados correspondientes al periodo del 1° primero de agosto del 2014 dos mil catorce al 28 veintiocho de de febrero del 2015 dos mil quince, mas los que se sigan devengando hasta la total solución del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se llegue a generar por concepto de Intereses Moratorios, a partir del 1° primero de septiembre del 2014 dos mil catorce fecha en que se constituyo en mora la parte demandada, hasta la total solución del deudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas en el inciso F), por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de esta resolución. DÉCIMO.- Se decreta la ejecución de la hipoteca constituida por la parte demandada, para garantizar las obligaciones de pago contraídas por la parte demandada. DÉCIMO PRIMERO.- Por último se condena a la parte demandada al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede a la parte demandada, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada. DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información publica, previa protección de los datos personales. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el juez cuarto del Ramo Civil, licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, Doy fe. L´MASA/l´Irrz. Número de Expediente: 617/2005

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 30 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de junio del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia los autos del Juicio Extraordinario Civil, por Pago de Pesos de Honorarios Profesionales, expediente número 617/2015 promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 13 trece de junio del 2005 dos mil cinco, compareció el promovente señalado al rubro, demandando en la vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO, por el Pago de Pesos, por concepto de honorarios profesionales y que se cuantifican en la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.).- Fundando su demanda en los hechos que expresan en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la demandada, para que dentro del término de 3 tres días contestara lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que ELIMINADO, no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía,; pasándose posteriormente al periodo probatorio, ofreciendo únicamente la parte actora las que a su parte corresponden, procediéndose a fijar el

término legal para su desahogo, señalándose día y hora para la celebración de aquellas que así lo ameritaban, así mismo se pasó al periodo de alegatos, señalándose el término de 3 tres días a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles reformado y vigente en el Estado, para que las partes alegaran lo que a su derecho correspondiera, existiendo constancia de autos, que únicamente la parte actora formulo en tiempo los que a su derecho corresponde, y así finalmente mediante proveído de fecha 4 cuatro de junio, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción V del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente acreditada al haber comparecido a Juicio por sus propios derechos, en los términos de los artículos 44 y 46 del Código Procesal Civil. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El pago de la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Honorarios Profesionales con motivo de Servicios Prestados; b).- El pago de los Intereses al tipo legal, a partir del 2 dos de mayo del 2005 dos mil cinco. y c).- El pago de costas y gastos que se originen por concepto de la tramitación del presente juicio. QUINTO.- Manifiesta el compareciente como hechos de su demanda: Que es Abogado con título debidamente registrado, para el ejercicio profesional, tal y como se advierte conforme al número de cédula ELIMINADO expedido por la Secretaría de Educación Pública, visible a fojas 6 frente de autos, que así las cosas, a su despacho profesional, acudió el señor ELIMINADO, en el mes de Abril del 2004 dos mil cuatro, a fin de de que le asesorara respecto de una demanda de carácter laboral, de la cual se hizo cargo el profesionista referido, integrando en su momento un contrato de prestación de servicios profesionales, mediante un acuerdo verbal entre el aquí actor y el demandado, procediéndose a la elaboración de la demanda en contra de la empresa denominada PEMEX, a quien se le reclamo su reivindicación, que una vez iniciado el procedimiento se aboco con el desahogo de las audiencias que para tal efecto refiere la parte actora, con el resultado señalado por el promovente, tal y como se advierte de las constancia que precisa la parte actora en el de su de cuenta y que se agregan a los presentes autos, por lo que a raíz de esa transacción se convino el precio de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios, derivados a su favor, mismos que deberían de cubrirse a mas tardar el día 2 dos de mayo del 2005 dos mil cinco, que sin embargo lo anterior hasta el día de hoy le ha salido con una serie de evasivas sin que cumpla con su obligación señalada en el inciso A del capitulo de prestaciones. SEXTO:- La acción de Pago de Pesos por honorarios, es una acción personal prevista por el artículo 25 en concatenación con los preceptos legales 2436 y 2437 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, que establecen: Que las acciones personales, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación, ya sea de dar, de hacer, o no hacer determinado acto; que el que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar de común acuerdo, retribución debida por ellos; que cuando no hubiere habido convenio, se regularan atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, A LA IMPORTANCIA DE LOS TRABAJOS PRESTADOS, a la del asunto o caso en que se prestaren a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que se tenga adquirida el que los ha prestado; en tanto que los artículos 1, 2 y 4 del Arancel de Abogados en el Estado, estipulan: El que presta y el que recibe los servicios profesionales de un abogado, pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por tales servicios en la forma prevista por el artículo 2436 del Código Civil vigente en el Estado; que a falta de convenio sobre el particular, los honorarios del abogado se regularán, atendiendo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestasen a las posibilidades económicas de que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que los ha prestado; los honorarios a que este Arancel se refiere, solo podrán ser cobrados por Abogado con Título expedido y registrado ante las Autoridades competentes. OCTAVO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO, funda su acción de pago de pesos, conforme a lo establecido por los artículos 2436, 2437, 2439, 2440 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado y por imperativo del artículo 273 del Código Procesal Civil, el actor deberá probar los elementos o hechos constitutivos siguientes: ELIMINADO Y en tal sentido tenemos que el elemento o hecho constitutivo A), quedó debidamente acreditado en autos, mediante la exhibición de la cédula profesional expedida al ELIMINADO, por la Secretaría de Educación Pública, cuyo número le corresponde el 1147928, misma que lo acredita como profesionista en grado de licenciatura en derecho, según documento público que obra en autos a fojas 6 frente, el cual se constituye en valor de prueba plena, conforme lo establecen los artículos 323 fracción II, 324, 388 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; así mismo, los elementos o hechos constitutivos B), C) y D), consistentes en: ELIMINADO También se encuentran plena y legalmente satisfechos, en razón que de autos quedó debidamente acreditado, que efectivamente, ELIMINADO, hubo de solicitar los servicios profesionales de quien hoy lo demanda, que lo es el ELIMINADO, esto a más de que dicho Profesionista acredita la prestación devengada, derivada del ejercicio de un contrato verbal, en cuanto a la prestación de servicios profesionales se refiere, a más, de precisar con exactitud la fecha del acuerdo de voluntades, que lo es el día 6 seis de mayo del 2004 dos mil cuatro, en la cual fue presentada la demanda por parte de la actora, ante la junta especial número treinta y cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, previa documentación de las documentales entregadas al profesionista para que se avoque a la representación de la demanda, misma en la que entre otras cosas se reclamo la reinstalación del trabajador mencionado, por lo que ante tal circunstancia la afirmación de los hechos, planteados por el ELIMINADO, se encuentran comprobados con los medios de prueba fehacientes de convicción que avalan y corroboran lo precisado por este en su escrito inicial de demanda, como lo son la prueba confesional ofrecida por el ELIMINADO, a cargo del demandado ELIMINADO, la cual le resulta favorable para los fines que persigue, toda vez que el absolvente no se apersono a juicio el día de la fecha para el desahogo de la prueba confesional su cargo; confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 301, 381, 383 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.- Así mismo, tales afirmaciones de hechos planteados por el actor, se encuentran debidamente comprobados conforme a las pruebas documentales también ofrecidas por el actor, consistentes en el procedimiento laboral en contra de la paraestatal ELIMINADO, misma que fue presentada ante la ELIMINADO, en la cual, se reclamaba al demandado, como ya se advirtió en líneas precedentes, la RESTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS SINDICALES Y LABORALES, por parte del ahora demandado, tal y como se advierte del auto de radicación dictado por dicha autoridad el día 10 diez de mayo del 2004 dos mil cuatro visible a fojas 7 siete de autos, procedimiento en el cual, se asentaron las basas para determinar las obligaciones y derechos de ambas partes, con respecto al inmueble que dio origen a la prestación de servicios profesionales, de los cuales, el

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ELIMINADO, reclama su remuneración; documentales aludidas que tienen efectos de prueba plena, al tenor de lo dispuesto por los artículos 330, 392, 395 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismas que se encuentran debidamente adminiculadas con los medios de prueba, debidamente analizados y valorados, dentro de la secuela procesal, como lo son la confesional, ofrecida por el actor, con cargo a al demandado, así como conforme a la documental del procedimiento laboral previamente valorados y analizados, por lo que se deduce que tales probanzas, arrojan los hechos que en ellas se pretende probar.- Razón por la cual, se estiman que las documentales aludidas que obran en autos, acreditan la existencia de la relación de prestación de servicios profesionales, a que se refiere la parte actora, los cuales ELIMINADO, precisa le fueron contratados, máxime que de autos, consta que efectivamente, se prestaron tales servicios, conforme al convenio verbal reconocido por el demandado al no haber comparecido a juicio a contestar la demanda instaurada en su contra, dándose por cierto los hechos vertidos por el promovente, y razonado en líneas atrás a que se refiere el actor de este juicio, así como la constancia de tal prestación de servicios, al acudir el ahora demandado, al domicilio del abogado actor a solicitar asesoramiento al problema planteado, para así llegar a la firme convicción de que el monto que se reclama, en efecto corresponde al que en la presente vía Extraordinaria Civil, se reclama, por el servicio prestado; y en tal sentido al quedar debidamente acreditado la prestación de manera íntegra, conforme a lo convenido, es de estimarse que resulta procedente, tomando en cuenta, LA IMPORTANCIA DEL TRABAJO PRESTADO, la condena al pago de dichos servicios profesionales reclamados a ELIMINADO; por tal razón, al haberse satisfecho, los elementos o hechos constitutivos señalados en los incisos A, B), C) y D), los cuales ya nos hemos referido en líneas precedentes, este Juzgado determina, que el ELIMINADO, probó su acción de pago de pesos, por concepto de Honorarios Profesionales no cubiertos, por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de esta resolución; en tanto que ELIMINADO, no compareció a juicio a constatar el escrito de demanda instaurado en su contra, siguiéndose el mismo en su rebeldía dando por consiguiente como ciertos los hechos que refiere la parte actora, en consecuencia de lo anterior, se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por la prestación de servicios profesionales, no cubiertos; así mismo se condena al demandado al pago del Interés al tipo legal a partir del día 2 dos de mayo del año del 2005 dos mil cinco, fecha en que el demandado debió haber cubierto el pago de los honorarios profesionales reclamados y por último se condena a ELIMINADO, al pago de Costas y Gastos que se originen por concepto de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga, de conformidad con los artículos 133 y 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al no haber obtenido sentencia favorable. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, probó su acción de pago de pesos, por concepto de Honorarios Profesionales no pagados, en tanto que ELIMINADO, no compareció a juicio debiéndose seguir el presente juicio en su rebeldía dándose por cierto los hechos que refiere la parte actora. CUARTO- Se condena a ELIMINADO, al pago de la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de honorarios, por la prestación de servicios profesionales no cubiertos. QUINTO.- Se Condena al demandado al pago del Interés al tipo legal a partir de la fecha en que se debió haber cubierto los honorarios profesionales, que lo es al día 2 dos de mayo del 2005 dos mil cinco. SEXTO.- Por tal razón, al no haber obtenido sentencia favorable, con fundamento en los artículos 133 y 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena a ELIMINADO. Al pago de las costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ SAUCEDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.- DOY FE. L/MASA/L’rrz Número de Expediente: 1220/2008

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Enero de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La parte actora, **** probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en tanto que **** dio contestación a la demanda interpuesta y **** no acredita sus excepciones y defensas. CUARTO.- Se declara que *** tiene el dominio legítimo del inmueble ubicado en ***** QUINTO.- En virtud de lo expresado en el resolutivo que antecede, lo conducentes es, a la parte demandada *** a través de quien resulte ser su representante legal y *** a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realice la entrega material del inmueble descrito en este párrafo a *** entrega que incluye los frutos y accesiones que se hayan generado en el inmueble y a que se refiere el inciso e) de los petitorios de la demanda. SEXTO.- SE ABSUELVE A *** a través de quien resulte ser su representante legal y *** del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, que cita en el inciso d) de las prestaciones la parte actora. SÉPTIMO.- SE CONDENA A *** a través de quien resulte ser su representante legal y *** a pagar las COSTAS Y GASTOS del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese Personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. GRACIELA GONZALEZ CENTENO, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 1220/2008

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: REIVINDICATORIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Octubre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Consecuentemente, al demostrar el LIC. ELIMINADO , con la personalidad que actualmente ostenta que ELIMINADO tiene la posesión derivada del

inmueble, que el diverso demandado ELIMINADO le dio en arrendamiento; cuyo dominio legítimo, quedó acreditado le corresponde a la Sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO , sobre el ELIMINADO en el predio denominado ELIMINADO , actualmente ELIMINADO ; inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la Inscripción número ELIMINADO ; lo conducentes es, con fundamento en los artículos 4 y 982 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, CONDENAR a la parte demandada ELIMINADO , a través de quien resulte ser su representante legal y ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realice la entrega material del inmueble descrito en este párrafo a la Sucesión Testamentaria a bienes ELIMINADO ; entrega que incluye los frutos y accesiones que se hayan generado en el inmueble y a que se refiere el inciso e) de los petitorios de la demanda. Por otra parte, se considera que no es procedente condenar a ELIMINADO , a través de quien resulte ser su representante legal y ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte, previa liquidación en ejecución de sentencia por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, esto en razón de que si bien en la demanda refiere que ha recibido diversas ofertas para arrendar el inmueble y que debido a la posesión ilegitima del demandado no lo ha podido rentar; y que también ha tenido ofertas de compra del inmueble; sin embargo era menester que la parte actora señalara de manera sucinta, con claridad y precisión cuando tuvo la oportunidad de rentar el inmueble o las ofertas de compra, y demás datos que permitan establecer con claridad y precisión el objeto de su reclamación; por lo que, para que opere la acción accesoria de indemnización de los daños y perjuicios que hubiera sufrido por la no entrega del inmueble objeto de la litis, era necesario que la demanda, en términos de lo dispuesto en el artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, contenga los hechos en que la actora funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; dado que la demanda debe contener en forma clara los hechos en que descansa la acción. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que presentó como testigos a fin de corroborar su dicho a ELIMINADO ; ya que para que este juzgado este en aptitud de estudiar estos testimonios, resultaba necesario que narrara claramente los hechos la actora y en atención a ellos atender los testimonios que corroboraran lo manifestado por el actor, para así, a fin de acreditar su dicho; en razón de que la parte actora no narró claramente los hechos en que funda su petición de pago de daños y perjuicios, ello impide abordar el análisis de la prestación que solicita. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: Séptima época registro: 240888 Instancia: Tercera Sala Tesis aislada fuente: semanario judicial de la federación 121-126 cuarta parte materia(s): común tesis: página: 9 genealogía: informe 1979, segunda parte, tercera sala, tesis 3, página 5. ACCION, ELEMENTOS DE LA. A FIN DE OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE ES NECESARIO QUE QUIEN EJERCITE LA ACCIÓN EN SU ESCRITO DE DEMANDA, O EN SU RECONVENCIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, NARRE TODOS LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LOS ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN, CON EL FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER CONTROVERTIDOS POR LA PARTE CONTRARIA Y AL FORMAR PARTE DE LA LITIS DEL JUICIO EL JUEZ Y, EN SU OPORTUNIDAD, LA SALA PUEDAN EXAMINARLOS, TODA VEZ QUE, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTATUYE EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS SÓLO PUEDEN OCUPARSE DE HECHOS QUE FUERON PLANTEADOS EN LA DEMANDA O EN LA CONTESTACIÓN; CONSECUENTEMENTE, LA OMISIÓN EN QUE INCURRE EL SUJETO PROCESAL QUE EJERCITA UNA ACCIÓN, CONSISTENTE EN LA ABSTENCIÓN DE NARRAR UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN, FORZOSAMENTE DEBE TRAER COMO CONSECUENCIA EL DICTADO DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. Amparo directo 4791/76. Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, al no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA A ELIMINADO , a través de quien resulte ser su representante legal y ELIMINADO a pagar las COSTAS, originadas con el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 82, 83, 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Albacea de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria, en tanto que ELIMINADO . Dio contestación a la demanda interpuesta y ELIMINADO no acreditó sus excepciones y defensas, en esa consecuencia: QUINTO.- Se declara que la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO, tiene el dominio legítimo del inmueble ubicado en ELIMINADO inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la Inscripción número ELIMINADO SEXTO.- En virtud de lo expresado en el resolutivo que antecede, lo conducentes es, CONDENAR a la parte demandada ELIMINADO a través de quien resulte ser su representante legal y ELIMINADO a que dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de que esta sentencia quede firme, realice la entrega material del inmueble descrito en este párrafo a la actora Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; entrega que incluye los frutos y accesiones que se hayan generado en el inmueble y a que se refiere el inciso e) de los petitorios de la demanda. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE A ELIMINADO . A través de quien resulte ser su representante legal y ELIMINADO del pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, que cita en el inciso d) de las prestaciones la parte actora. OCTAVO.- SE CONDENA A ELIMINADO a través de quien resulte ser su representante legal y ELIMINADO a pagar las COSTAS, originadas con el presente juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Número de Expediente: 265/2009

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 06 de Abril de 2009

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. ------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la actora. --------------------------------------------------------- TERCERO.- El LIC. ******, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatario en procuración del señor *****.------------------------------- CUARTO.- El actor ****** por conducto de su endosatario en procuración, sí probó su acción y el demandado ******, no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en consecuencia de lo anterior: ------ QUINTO.- Se condena al C. ******, a pagar al actor, la cantidad de $453,771.36 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN 36/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivada del documento base de la acción.---------------------------------------------------------- SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios devengados en cada uno de los documentos a razón del 3% por ciento mensual, desde que incurrió en mora, hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.----------------------- SEPTIMO.- Se condena al C. ****** al pago de las costas originadas en el presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.------------------------------- OCTAVO.- Se concede al C. *****, el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto, pago al actor de las prestaciones exigidas.-------------------------------------- NOVENO.- Notifíquese personalmente.------------------------- Número de Expediente: 1041/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Noviembre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Noviembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 1041/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la ELIMINADO, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ELIMINADO, Endosataria en Propiedad de ELIMINADO en contra de ELIMINADO, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA. R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 22 veintidós de Junio del 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por la ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración de la ELIMINADO, endosataria en propiedad de ELIMINADO, quien demandó en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez turnada la demanda a este Juzgado, el 25 veinticinco de Junio del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandada a las personas citadas en el párrafo que antecede, por el pago de la cantidad de $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 23 veintitrés de Enero del año 2013 dos mil trece, se requirió a la demandada, personalmente, por el pago de la cantidad mencionada; la cual señaló bienes para efecto de garantizar el pago de la misma, bienes que se encuentran escritos en la diligencia los cuales fueron debidamente embargados. Consta que ELIMINADO dio contestación a la demanda, mediante escrito recibido en este juzgado el 05 cinco de Febrero del 2013 dos mil trece, dándose vista a la parte actora. El 05 cinco de Febrero del año que transcurre, se tuvo a la demandada por dando contestación a la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas que opuso, dándose vista de ello a la contraria, quien evacuó la vista dada. Se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se calificaron de procedentes; fijándose fecha y hora para las que ameritaban desahogo.Desahogadas las pruebas impulsadas por las partes, y Concluido el término de desahogo, se pasó al periodo de alegatos; fenecido el mismo, a petición del actor se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva.C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito los documentos base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en los meses de Abril y Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acredita su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO,ELIMINADOtoda vez que al reverso el documento base de la acción obra endoso en procuración que ELIMINADO da a favor de ELIMINADO; endosos que satisfacen las exigencias de los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A) Por el pago de la cantidad de $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal amparada en el documento que acompaña

a la presente demanda como anexo 1. B) Por le pago de la cantidad de $15,762.38 (QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 38/100 M.N.), considerado como base de interés global a razón de una tasa 3.21 semanal, como resultado por la suerte principal y el numero de meses vencidos que a la fecha ascienden 31 meses, y tomando en consideración el documento fundatorio de la acción, que establece lo siguiente la suma principal de Crédito y además de los intereses que se sigan generando hasta la completa liquidación.C) Por el pago de la cantidad de $23,643.57 (VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS 57/100 M.N.), por concepto de interés global a razón de una tasa 3.21 semanal, y una tasa de interés moratorio por el 1.5 veces la tasa de interés ordinario y como se estipula en el párrafo 6 del documento fundatorio de la acción por los meses vencido, y a su vez de los intereses que sigan generando hasta la completa liquidación del adeudo.D) Obteniendo como resultado un total de $43,365.95 (CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO 95/100 M.N.), tomando en cuenta la suma de la suerte principal, intereses ordinarios e intereses moratorios. e) Por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos:1. EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2009, MI AHORA DEMANDADA LA C. MARÍA ALICIA RODRÍGUEZ IBARRA LE FIRMÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO DE LOS DENOMINADOS PAGARES A ELIMINADO, POR CONDUCTO DE SU APODERADO POR LA CANTIDAD DE $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), COMPROMETIÉNDOSE A CUBRIRLO EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE ESTIPULA DICHO DOCUMENTO, EL CUAL ADJUNTO A LA PRESENTE DEMANDA PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES QUE HUBIERA LUGAR. 2. LA PARTE DEMANDADA SE OBLIGÓ A PAGAR LAS EROGACIONES NETAS SEMANALES, LOS INTERESES ORDINARIOS Y LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS SALDOS INSOLUTOS, TODO AQUELLO MEDIANTE PAGOS SEMANALES VENCIDOS, SEGÚN SE ESTIPULO EN EL PRESENTE DOCUMENTO, LO CUAL NO HA CUMPLIDO, QUE HA MOTIVADO LA RECLAMACIÓN DE ESTOS CONCEPTOS. 3. SE PACTO DENTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO QUE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, PODRÍA DAR POR VENCIDO EL SALDO INSOLUTO DEL MISMO, EN CASO DE FALTA DE PAGO OPORTUNO DE CUALQUIER ABONO DEL PRINCIPAL Y EXIGIR POR CONSIGUIENTE EN UNA SOLA EXHIBICIÓN EL SALDO QUE PERMANEZCA INSOLUTO AL MOMENTO EN QUE SE INCURRA EN MORA Y COMO ES EL CASO QUE NO SE HA CUMPLIDO CON DICHOS PAGOS, SE HACEN ESTOS EXIGIBLES EN SU TOTALIDAD, YA QUE MI DEMANDADO HA DEJADO DE CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PAGOS. 4. AL VENCERSE EL DOCUMENTO QUE SE CITA EN EL INCISO ANTERIOR, SE LE PRESENTO A MI DEMANDADA LA C.ELIMINADO, PARA QUE LO CUBRIERA, ESTO CON FECHA ESTABLECIDA CONFORME A LO CONVENIDO, A LO CUAL SE NEGÓ ALEGANDO QUE LO HARÍA CON POSTERIORIDAD, SIN EMBARGO EN LAS DIVERSAS OCASIONES QUE HA SIDO REQUERIDA EXTRAJUDICIALMENTE POR EL PAGO DE DICHO ADEUDO SIEMPRE HE RECIBIDO NEGATIVAS DE SU PARTE. ES POR ELLO QUE HOY ME VEO OBLIGADA A TRAMITAR SU COBRO POR VÍA JUDICIAL, LA ROZÓN POR L CUAL SE PROMUEVE LA PRESENTE DEMANDA. ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra expreso: ELIMINADO QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a foja 5; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor; con fecha de suscripción del 19 diecinueve de Octubre de 2009 dos mil nueve; por la cantidad $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 26 veintiséis abonos semanales, parciales y consecutivos Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 154 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la deudora tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como deudor, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 26 veintiséis abonos semanales, parciales y consecutivos . Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita, pues el actor quien entre otras cosas, manifiesta, que con fecha 19 diecinueve de Octubre de

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2009 dos mil nueve, la ahora demandada, ELIMINADO suscribió, a la orden de ELIMINADOun pagare por la cantidad de $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 26 veintiséis abonos semanales, parciales y consecutivos, que al vencerse el documento se presentó a la demandada para que lo cubriera pero no lo hizo alegando que lo haría con posterioridad. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con el reconocimiento que hace la parte demandada de haber suscrito el documento base de la acción, por las cantidades que ahí se establecen y si bien niega que no haya realizado el pago pues, refiere si pagó y solo tiene un recibo porque extravió los demás; es menester hacer la observación que el recibo con que pretende acreditar el pago la parte demandada (foja 17) sí tiene relación con el documento base de la acción, pues en el mismo se asienta que se reciben en concepto de un contrato, y del oficio signado por el Representante Legal de la empresa denominada ELIMINADO, se advierte que la aquí demandada celebró con la Financiera un crédito por la cantidad de $3,900.00 (TRES MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), designándole el número de contrato 74590187; entonces, si el recibo anexado a la causa por la demandada se dice que abonó la cantidad de $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) estableciéndose que es a ese numero de contrato, por lo tanto, es procedente la excepción de pago parcial que opone la demandada; máxime que dicho pago se efectuó después de haber sido endosado en propiedad el documento base de la acción y que la propia demandada lo esta reconociendo al expresar que esa no es la cantidad que ella reclama en el juicio y que ese documento solo prueba la falta de cumplimiento a al obligación contraída; pues bien, la juzgadora estima que dicho documento cuenta con validez probatoria al ser un documento privado, no objetado por la contraria, pues como ya se dijo, al manifestar que el mismo sólo prueba que no ha cumplido con la obligación la demandada porque no es la cantidad que se esta reclamando; de ahí que la propia actora esta reconociendo el documento , por lo tanto, cuenta con validez probatoria atento a lo establecido en el precepto legal 1296 el Código de Comercio. Así las cosas la demandada acredita la excepción de pago parcial por la cantidad a que se refiere el recibo visible a fojas 17. La parte demandada opone la excepción de oscuridad de la demanda, la cual no es procedente pues de los hechos narrados por el actor y documento base de la acción se advierte de manera clara que el actor expone cuándo firmó el documento la demandada, a qué se obligó con la firma del mismo, que no realizo el pago, que le fue endosado en propiedad el título de crédito y que por eso interpone la demanda. Entonces la excepción opuesta carece de sustento legal, y contrario a lo que refiere la parte demandada, la actora si acredita la acción que ejercita, de ahí la improcedencia de la excepción de falta de acción o sine actione agis. Así las cosas, resulta claro que ELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demandada no había liquidado la cantidad total que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO dio contestación a la demanda entablada en su contra, acreditando su excepción de pago parcial, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO pagar al actor, la cantidad de $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal, que es la cantidad que demuestra el actor adeuda la demandada. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $15,362.38 (QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 38/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS adeudados al 18 diecinueve de junio del 2012 dos mil doce, pues si bien la actora solicita la cantidad de $15,762.38 (QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 38/100 M.N.) y es a lo que tiene derecho, sin embargo, a esta cantidad se resta el pago parcial que comprobó la demandada pagó a la actora del juicio réstese y que asciende a $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); así mismo SE CONDENA a la demandada por el pago de los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total solución del adeudo previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga a razón del 3.21 % semanal. SE ABSUELVE a la demandada INTERESES MORATORIOS, ello en razón de que como se aprecia del titulo de crédito la original acreedora lo era ELIMINADO quien a su vez lo endoso en propiedad a favor del ELIMINADO, entonces la persona obligada del titulo de crédito (demandada) no tenia el conocimiento si el documento se encontraba circulando, y tampoco se acredita fehacientemente que sabia quien era su acreedor, teniéndose como legalmente hecha esa notificación hasta el momento del emplazamiento; en virtud de lo anterior, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS generados a partir del 23 veintitrés de enero del 2013 dos mil trece (fecha del emplazamiento) y hasta la total solución del juicio, a razón del 1.5 (uno punto cinco) veces la tasa de interés ordinario mensual. Una vez efectuada la planilla de liquidación por la actora, réstese a la misma los $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que acredita la parte demandada pago y cuyo recibo obra a fojas 17. Resultando aplicable al caso, por analogía, el criterio visible en: Época: Novena Época Registro: 167106 Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Civil Tesis: III.5o.C.150 C Pag. 1063 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Junio de 2009; Pág. 1063 INTERESES MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE TÍTULO DE CRÉDITO SIN FECHA DE VENCIMIENTO ENDOSADO EN PROPIEDAD AL AVAL, SE GENERAN A PARTIR DE QUE SE PUSO A LA VISTA DEL DEUDOR PRINCIPAL Y ÉSTE NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO. Sólo el titular del pagaré puede exigir el cumplimiento de la obligación relativa, en tanto que el deudor se libera pagando a quien aparezca como tal. El obligado no puede saber si el documento se encuentra circulando, ni quién sea su acreedor, sino hasta el momento en que éste se presente a cobrarle legitimándose activamente con la posesión del documento; por tanto, cuando un título de crédito sin fecha de vencimiento aparece endosado en propiedad en favor del aval de la obligación, esto no constituye un indicio que implique que se hubiera puesto a la vista del deudor principal y, por ende, a partir de entonces se hubiera vencido, en virtud de que tal modo de proceder dejaría a este último en total estado de indefensión, ya que esa transmisión implica que el documento entró en circulación; en consecuencia, es hasta que el aval, como nuevo beneficiario del documento, lo presenta al avalado y deudor principal para su cobro, cuando se hace exigible la obligación y ante su falta de pago, se incurre en mora, siendo a partir de entonces cuando lógicamente se generan los intereses moratorios. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADOhaga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código

de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada acudió a juicio, acreditando la excepción de pago parcial. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada dio contestación a la demanda, acreditando su excepción de pago parcial; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO pagar al actor, la cantidad de $3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal, que es la cantidad que demuestra el actor adeuda la demandada. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad de $15,362.38 (QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 38/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS adeudados al 18 diecinueve de junio del 2012 dos mil doce, pues si bien la actora solicita la cantidad de $15,762.38 (QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 38/100 M.N.) y es a lo que tiene derecho, sin embargo, a esta cantidad se resta el pago parcial que comprobó la demandada pagó a la actora del juicio y que asciende a $400.00 (CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); así mismo SE CONDENA a la demandada por el pago de los INTERESES ORDINARIOS que se sigan generando hasta la total solución del adeudo previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga a razón del 3.21 % semanal. SÉPTIMO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO a pagar la cantidad liquida que se reclama por concepto de INTERESES MORATORIOS, en su lugar, OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS generados a partir del 23 veintitrés de enero del 2013 dos mil trece (fecha del emplazamiento) y hasta la total solución del juicio, a razón del 1.5 (uno punto cinco) veces la tasa de interés ordinario mensual. NOVENO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. DÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO SEGUNDO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.-DOY FE. Número de Expediente: 871/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Enero de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Enero del año 2015 dos mil quince. V I S T O el expediente 871/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido porELIMINADO, en su carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADOen su carácter de deudor principal, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 18 dieciocho de Junio del año 2014 dos mil catorce, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principalELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 18 dieciocho de Junio del año 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando aELIMINADO en su carácter de deudorELIMINADO por el pago de la cantidad de $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.)ELIMINADO como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 08 ocho de Julio del año 2014 dos mil catorce, ELIMINADO fue emplazado ELIMINADOpor conducto de una persona de nombre ELIMINADO que habita en el domicilio señalado por el actor, esto en virtud de que el diligenciario dejó citatorio y el demandado no se encontró en la fecha y hora señalada para efectuar el emplazamiento; por lo que el actor en uso de la palabra señalo como garantía el salario ordinario y extraordinario que percibe el demandado, el cual se dio por bien y formalmente embargado. Mediante proveído de fecha 19 diecinueve de Agosto del año 2014 dos mil catorce, se acusa en rebeldía aELIMINADO, teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda. Por auto de misma fecha se pasó al periodo de desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, calificándose de legales y procedentes todas, fijándose fecha y hora para el desahogo de la confesional con cargo a la demandada ELIMINADOPor auto de fecha 10 diez de Septiembre del año 2014 dos mil catorce, fecha fijada para el desahogo de la confesional ofrecida por la parte actora, se certifica que no es posible su desahogo ello en virtud de la inasistencia de la demandada y absolvente. Se pasó al periodo de alegatos y fenecido el término para alegar, a petición del actor por auto de fecha 9 nueve de Enero de 2015 dos mil quince se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el

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negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad deELIMINADO, para promover este juicio quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que al reverso del documento base de la acción obra el endoso en procuración que le fue otorgado por el titular del pagaré ELIMINADO, endoso que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A)Por el pago inmediato de la cantidad de $23,714.00 Pesos (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.), valor de la suerte principal del documento denominado PAGARE, que en original se exhibe; en los TÉRMINOS que establece el ARTICULO 170 y DEMÁS aplicables de la Ley General de TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO en vigor. B)El pago inmediato de la cantidad que por concepto de intereses moratorios a RAZÓN del 10% DIEZ por ciento MENSUAL, a partir desde que el documento base de la ACCIÓN QUEDO INSOLUTO, y hasta que se liquiden totalmente las prestaciones que se reclaman, en los términos que establece el ARTÍCULO 152 y 174 de la Ley General de TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. C)Se condene mediante Sentencia que se dicte en este procedimiento al pago de las costas y gastos que el presente Juicio origine, hasta su total solución. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 28 VEINTIOCHO de SEPTIEMBRE DE 2012 Dos Mil Doce, en ésta Ciudad Capital, EL SEÑOR ELIMINADO, EN SU CARÁCTER DE DEUDOR ÚNICO, ACEPTÓ en forma incondicional, UN TÍTULO DE CRÉDITO de los denominados PAGARES, por la cantidad de: $23,714.00 Pesos (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.), ésta plaza de SAN LUIS POTOSÍ, pactándose en el documento, el pago de los intereses moratorios al 10% Diez por ciento mensual, con vencimiento, al día 31 Treinta y uno de Octubre de 2012 DOS MIL DOCE, como así consta en el documento, que como ya se dijo, se agrega a la presente demanda, para el solo efecto probatorio. 2.- Es el caso que a la fecha, dicho documento NO HA SIDO PAGADO POR ÉL AQUÍ DEMANDADO, no obstante las diversas gestiones extrajudiciales para obtener su pago, razón por la cual, se le demanda. QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como deudor; con fecha de suscripción del 28 veintiocho de Septiembre del año 2012 dos mil doce; por la cantidad $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 31 treinta y uno de Octubre del año 2012 estableciendo en caso de mora un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual, a partir de que el demandado se constituyo en mora y hasta la total liquidación del adeudo. Documento en el cual se denota que ELIMINADOsuscribió el mismo como deudor, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADOcomo deudor, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.), a pagarse el día 31 treinta y uno de Octubre del año 2012 dos mil doce, estableciendo en caso de mora un interés moratorio a razón del 10% diez por ciento mensual a partir de que el demandado se constituyo en mora y hasta la total liquidación del adeudo. ELIMINADOPagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en

que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 28 veintiocho de Septiembre de 2012 dos mil doce, el ahora demandado ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO; la cantidad de $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.), obligándose a liquidarlo el día 31 treinta y uno de Octubre de 2012 dos mil doce; no cumplió con el pago. ELIMINADO Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADOno acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro queELIMINADO, a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADOque ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción yELIMINADOno dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADOa pagar a la endosante del documento base de la acción, la cantidad de $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.) que es lo que reclama el actor por concepto de suerte principal. Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando, lo cual anualmente da un interés del 120% ciento veinte por ciento, lo cual resulta excesivo y en consecuencia esta autoridad realiza el control de convencionalidad a que se refiere el articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los

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jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: ELIMINADOComo se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros

desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

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la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Así las cosas, una vez analizado el interés moratorio pactado en el documento base de la acción se estipuló el pago de un interés mensual del 10% (diez por ciento) mensual entonces el interés anual es de 120% (ciento veinte por ciento); intereses que a juicio de esta autoridad jurisdiccional es desmedida, si tomamos en consideración que la suerte principal es de $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100) entonces el interés anual sobre esta cantidad da un total de $28,456.80 (VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.), entonces la cantidad de intereses es superior a la cantidad adeudada; de ahí lo desproporcionado del interés pactado en el documento base de la acción; y como de los autos no se aprecia claramente el tipo de relación existente entre las partes, la calidad del actor y demandado, si existieron garantías para el pago del crédito, tampoco existe la variación del índice inflacionario durante la vida real del adeudo y tampoco parámetros para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y ajustarla a las condiciones del caso; en atención al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014 y con fundamento además en el numeral 362 del Código de Comercio, y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es tener como no pactado el interés moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, a juicio de esta juzgadora resulta prudente imponer la tasa de interés moratorio anual del 6% (seis por ciento) sobre suerte principal, interés que comenzará a partir del 1° primero de Noviembre del año 2012 dos mil doce hasta la completa solución del adeudo. Así las cosas; SE CONDENA a ELIMINADOal pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de interés moratorio a razón del 6% seis por ciento anual sobre la suerte principal a partir de que el demandado se constituyó en mora (1° primero de Noviembre de 2012 dos mil doce), hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADOhaga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a ELIMINADO pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $23,714.00 (VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento anual sobre la suerte principal, a partir de la fecha que el demandado incurrió en mora (1° primero de Noviembre del año 2012 dos mil doce), y hasta la total solución del adeudo. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Número de Expediente: 1269/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Marzo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S. L. P., a 26 veintiséis de Marzo de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 1269/2014, relativos al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el ELIMINADO , a través de su apoderada General para Pleitos y Cobranzas, Licenciada ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O: UNICO: La Licenciada ELIMINADO Apoderada General para pleitos y cobranzas de ELIMINADO compareció ante este juzgado mediante escrito recibido en la Oficialia de partes del Poder Judicial del Estado el día ELIMINADO , a demandar a ELIMINADO , en su carácter de acreditado, por el cumplimiento de diversas prestaciones que convinieron en el contrato de Apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado el ELIMINADO ; hizo una síntesis de los hechos y concluyó su escrito con los petitorios de estilo. El siguiente ELIMINADO , se radicó el presente juicio y se ordenó emplazar a la parte demandada para que en el término de 03 tres días, compareciera a contestar la demanda entablada en su contra, si para ello tuviere excepciones que hacer valer; apercibida legalmente de que en caso de no dar contestación a ésta, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se ordenó enviar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad para los efectos de la inscripción de la demanda. El emplazamiento ordenado se realizó el ELIMINADO en el domicilio señalado como el del demandado. Mediante acuerdo de fecha ELIMINADO , se acusó la correspondiente rebeldía al demandado y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, asimismo, se cita a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil para el juicio hipotecario ejercitado por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción XX, en relación con el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que el ELIMINADO compareció a juicio por conducto de su Apoderada Licenciada ELIMINADO justificando su personalidad con las copias fotostáticas certificadas por el notario público número ELIMINADO en ejercicio en esta Capital y que obra de la foja 6 a 11; y en lo que respecta a la parte demandada, ELIMINADO , ELIMINADO no se apersonó en el juicio, lo que originó se siguiera en su rebeldía. CUARTO: La Persona moral actora por conducto de su Apoderada, demanda a ELIMINADO las siguientes prestaciones: A).- El vencimiento anticipado del Plazo del Crédito que mi representada le otorgó en términos de lo establecido en la cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con constitución de Garantía Hipotecaria base de la acción y como consecuencia de lo anterior. B).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al día ELIMINADO , a la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal, en los términos que se establecen en la Cláusula PRIMERA del documento base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento de Crédito y Garantía Hipotecaria. C).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO Veces Salario Mínimo del Distrito Federal, que equivale al día ELIMINADO , a la cantidad de ELIMINADO Por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto. D).- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo del presente juicio. Para ello, señaló como hechos en su escrito inicial de demanda los siguientes: “1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los conceptos anteriores. 2.- Con fecha ELIMINADO y en los términos del artículo 42 de la Ley del ELIMINADO mi representada le asignó al C. ELIMINADO el crédito número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO Fraccionamiento ELIMINADO , en ELIMINADO , el Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA quedó consignado en Instrumento Público, e inscrito en el Registro Público dela Propiedad y de Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la Inscripción No. ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas se anexa a la presente con el número dos. 3.- Conforme a la Cláusula PRIMERA del Contrato base de la acción en el capítulo relativo al Otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al Instituto, el crédito otorgado al C. ELIMINADO , fue por la cantidad de ELIMINADO , en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un lapso de ELIMINADO , cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Esto lo acredito con la copia certificada del Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo como documento base de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado constituyó la HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en la Calle ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO , en ELIMINADO , misma que quedó registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en esta Ciudad Capital, bajo la inscripción Número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO del Libro de Hipotecas, tal como se establece en la Cláusula UNICA del capítulo respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la Cláusula DECIMA SEGUNDA del documento fundatorio, se estableció que sería causa de rescisión del Contrato base de la acción entre otros el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita con la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, que anexo a la presente demanda como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo siguiente: ´ARTÍCULO 49.- Los créditos que otorga el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, estos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.´. Asimismo, conforme al artículo en cita el trabajador se hizo sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del Infonavit a título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera todas las mejoras y accesiones que se hubieren realizado en el inmueble quedarían a su

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beneficio por el mismo concepto. 6.- Es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha mi representada la cantidad de ELIMINADO Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el ELIMINADO por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. Las cuales comprenden los meses siguientes: ELIMINADO . Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y que se anexa al presente escrito como número tres. 7.- Cabe señalar que con fecha ELIMINADO , el ahora demandado fue requerido de pago en su domicilio, haciéndole saber el número de mensualidades vencidas a la fecha de expedición. Documento que se anexa como número cuatro en diverso original. 8.- En razón a lo anterior y toda vez que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en la Cláusula DECIMA SEGUNDA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante su Señoría a iniciar este procedimiento a nombre de mi representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho.”. A efecto de acreditar lo anterior, anexó a su demanda como pruebas de su parte las siguientes: I.- Documental Pública Primera, consistente en el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO y el demandado y que obra en autos, y que tiene relación directa con la acción ejercitada en el presente juicio. 2.- Documental Pública segunda: Consistente en el Estado de Cuenta expedido por el ELIMINADO , que contiene los saldos que adeuda la demandada, y que se acompañó a la demanda como fundatorio, y el cual es idóneo para acreditar la causal rescisoria por falta de pago. 3.- Documental Privada: Consistente en el requerimiento de pago realizado al demandado en su domicilio con fecha ELIMINADO que contiene el número de mensualidades vencidas y el cual es idóneo para acreditar el requerimiento hecho al demandado. 4.- Confesional Expresa: Consistente en el pliego de posiciones que en forma personal y no por conducto de apoderado deberá absolver el C. ELIMINADO en la fecha y hora que para tal efecto se sirva fijar ese H. Juzgado acompañando el sobre cerrado a que se refiere el artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles. 5.- Confesional Tácita: Que resulta de los hechos aceptados por el demandado al no haber dado contestación a la demanda. 6.- Testimonial: Consistente en un interrogatorio sobre los hechos materia de la demanda que deberá formularse a dos personas a quien me comprometo a presentar ante ese H. Juzgado el día y hora que para tal efecto se fije. 7.- Presuncional Legal y Humana: Consistente en todas las que se desprendan de lo actuado en el presente juicio y que favorezcan a los intereses de mi representada. 8.- Instrumental de actuaciones: Consistente en todas las que se desprendan de lo actuado en este procedimiento y que sirvan para producir convicción en su Señoría. QUINTO: Por lo que se refiere a la parte demandada ELIMINADO , no obstante que fue emplazado a juicio, no compareció a hacer uso del derecho legal que les correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía; en tal virtud, se presumen confesados de su parte y en sentido afirmativo los hechos que le son atribuibles de acuerdo al contenido inicial de demanda, tal y como lo dispone el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil. SEXTO.- El artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, contempla el trámite del juicio hipotecario, en los siguientes términos: “Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o en escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común, y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.”. Del numeral transcrito se desprende que el Juicio hipotecario tendrá lugar, cuando tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, por lo que, atendiendo a los hechos de demanda, si bien la Apoderada Legal, señala como una de sus pretensiones el vencimiento anticipado del Plazo del Crédito que su representada le otorgó en términos de lo establecido en la cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con constitución de Garantía Hipotecaria base de la acción, lo cierto es que la persona moral accionante por conducto de su apoderado legal, determina con claridad la prestación que exige de su demandado ELIMINADO el pago del crédito que la hipoteca garantiza, siendo la causa de su petición, el incumplimiento en la forma y términos pactados por parte del demandado, a las obligaciones a su cargo, por lo que con fundamento en el artículo 2º del Código de Procedimientos Civiles, al encontrarse determinada con claridad la clase de prestación que se exige de la parte demandada y la causa de la acción; la acción hipotecaria es procedente, para el efecto de proceder al análisis de la prestación consistente en el PAGO que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada. Lo que es acorde con el criterio que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible bajo el número de registro 226.579, de la Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, página: 38, que a la letra dice: “ACCION. PROCEDE EN JUICIO AUN CUANDO SE DENOMINE EQUIVOCADAMENTE, SI SE DETERMINO LA CLASE DE PRESTACION QUE SE EXIGE DEL DEMANDADO Y EL TITULO O CAUSA DE LA ACCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando se denomine de manera equivocada la acción ejercitada por el actor, si del escrito relativo se determinó con claridad la prestación exigida a los demandados y el título o causa de su acción, ello no constituye impedimento legal para el juzgador, para estimar acreditada la acción intentada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; en consecuencia, se considera que fue legal que la responsable estimara probada la acción intentada por el actor que con base en los hechos que refirió en su demanda, las prestaciones que reclamó de su demandado y el título que anexo a la misma, independientemente de la denominación que le dio a la acción que ejercitó.” Enlazado a lo anterior, es importante señalar que la Apoderada Legal ejercita su acción por la vía extraordinaria, como lo prevé el artículo 481.1, de la Ley Adjetiva Civil, numeral transcrito con antelación, del cual se desprende que no tiene por objeto, la declaración del vencimiento anticipado del plazo del crédito, como lo pide la apoderada, sino que, a través de este juicio se pretende, como se dijo, la constitución, ampliación división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, de ahí que resulta innecesario pronunciarse al respecto. SÉPTIMO.- Una vez precisado lo anterior, y en atención al contenido del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles, resulta que los elementos de la acción que se encuentra obligada a demostrar la parte actora de acuerdo con lo previsto por el dispositivo 273 del ordenamiento legal en cita, son: a).-Que el crédito conste en

escritura pública o escritura privada; b).- Que se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y, c).- Que sea además de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados. A fin de justificar el primer elemento de la acción, la parte actora, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su apoderada legal, anexó a su escrito inicial de demanda, la documental pública, relativa al Instrumento número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO , co ELIMINADO ELIMINADO , en donde hizo constar entre otros actos el Contrato de Otorgamiento del Crédito con Garantía Hipotecaria, que se celebró entre el ELIMINADO , y ELIMINADO , en su carácter de acreditado, por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, que equivale a ELIMINADO , el día ELIMINADO . De igual manera, de la documental de mérito, se desprende que la parte acreditada se obligaría a pagar al ELIMINADO una tasa de interés fija del ELIMINADO , anual sobre saldos insolutos, como se acordó en la cláusula tercera del contrato y que el plazo para cubrir el crédito sería de ELIMINADO de pagos efectivos o sea de ELIMINADO , según se estableció en la cláusula cuarta, así como un interés moratorio del ELIMINADO , según se estipuló en el apartado III del contrato. Documental pública, a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, medio de prueba que permite acreditar la existencia cierta del contrato de crédito, así como los términos en que fue acordado por las partes, y que dio origen a este procedimiento, demostrando así, el primero de los elementos de la acción que nos ocupa. En lo que respecta al segundo elemento, consistente en que el referido documento se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, se encuentra fehacientemente acreditado con la documental pública antes valorada, pues al final de dicho instrumento aparece un sello en el que aparece que el contrato de mérito, se encuentra registrado bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras públicas, asimismo, inscrito bajo el número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de hipotecas del Registro Público de la Propiedad, el día ELIMINADO , por lo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene por acreditado este segundo extremo. Y por lo que toca al tercer elemento de la acción, el que consiste en que el crédito cuyo pago se reclama, sea además de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados, se tiene que este también fue justificado por la parte demandante por las siguientes razones: De la documental pública que la parte actora anexó a su escrito inicial de demanda, se advierte de acuerdo con el contenido de la cláusula novena, que el plazo máximo del crédito será de ELIMINADO a partir de la fecha de la celebración del contrato base de la acción. Enlazado a lo anterior, debe tenerse en consideración que el Apoderado Legal, manifestó en su escrito de demanda, “…el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a la fecha mi representada la cantidad de ELIMINADO Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el ELIMINADO por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. Las cuales comprenden los meses siguientes: Del año ELIMINADO De donde se sigue, que la causa de pedir la constituye la falta de pago en que incurrió el demandado en los meses a que se refiere en su escrito de cuenta, dato que acredita con la Certificación de Adeudos, suscrito por la Gerente del Área Jurídica del Instituto actor. Documental Pública, a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, medio de prueba que permite acreditar el tercer elemento constitutivo de la acción que ejercita, además que, en sentido contrario, el cumplimiento del pago de las amortizaciones, le corresponde a la parte demandada, en esa virtud la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la parte actora, abona a su interés jurídico, cuenta habida que de los medios de prueba analizados se desprende que el demandado no ha pagado las amortizaciones a que se obligó durante el tiempo a que alude en su escrito de demanda. Consecuentemente se estima, a criterio de la Suscrita, que los medios de convicción antes descritos son suficientes y aptos para acreditar que ambas partes litigantes adquirieron derechos y obligaciones y que además, se surten en el presente caso, los extremos de la acción hipotecaria a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto a que el crédito que dio origen a este procedimiento consta en escritura pública, que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y que además, éste es exigible en los términos pactados por ambas partes litigantes, al haber incurrido la parte demandada en la falta de pago de las obligaciones a su cargo tal como se aprecia en el estado de cuenta certificado, antes valorado. En consecuencia, se concluye que la parte actora ELIMINADO , por conducto de su apoderada, justificó la procedencia de la acción hipotecaria y la parte demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. En esa virtud, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. A pagar a la parte actora ELIMINADO , previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, por concepto de suerte principal. No pasa desapercibido que la Apoderada Legal en su escrito de demanda, solicita el pago de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, sin embargo, debe señalarse que en el documento base de la acción, en el capítulo tercero, relativo al CONTRATO DE OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, en la cláusula PRIMERA, se acordó: “El INFONAVIT en este acto otorga al TRABAJADOR un crédito número ELIMINADO , por la cantidad de: ELIMINADO , veces el “Salario Mínimo Mensual”, que el TRABAJADOR destina para el PAGO TOTAL del precio de la operación de COMPRAVENTA a que se refiere la cláusula segunda del capítulo…EL TRABAJADOR por su parte, reconoce deber y se obliga a pagar a “EL INFONAVIT” el monto del crédito otorgado en este acto, en los términos y condiciones que se precisan en la Cláusula Quinta de este Capítulo, aceptando que el saldo del crédito se reconocerá en veces salarios mínimos, por lo que el saldo insoluto en monetario se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.”. De donde se sigue que el saldo insoluto del crédito se incrementará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal, de ahí que debe actualizarse el monto del crédito al momento de decretar la liquidación de sentencia, pero no incrementar las veces salario mínimo como señala la Apoderada Legal. De igual manera, se condena a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de intereses ordinarios a razón de ELIMINADO sobre saldos insolutos, como se estableció en la cláusula TERCERA, en los siguientes términos: “EL TRABAJADOR” se obliga a cubrir una TASA DE INTERÉS FIJA ANUAL SOBRE SALDOS INSOLUTOS del ELIMINADO , misma que ha sido determinada en función de su salario integrado en el momento del otorgamiento del crédito…”, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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OCTAVO.- Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable, de conformidad con el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, que dice: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en la principal, ya en los incidentes que surgieren.”, se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de costas originadas por la tramitación de este juicio. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 982 del Código Adjetivo de la materia, se concede a ELIMINADO el término de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia para que dé cumplimiento a ella, apercibido que de no hacerlo se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:- PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio y la vía extraordinaria civil fue la correcta. SEGUNDO.- La Apoderada General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, acreditó en forma legal su personalidad y, probó su acción hipotecaria y la parte demandada, no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en rebeldía. TERCERO.- Por lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución, no ha lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción. CUARTO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO , previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo Mensual del Distrito Federal, por concepto de suerte principal. QUINTO.- De igual manera, se condena a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de intereses ordinarios a razón de ELIMINADO sobre saldos insolutos, más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto. SEXTO.- Por otra parte, al no haber obtenido sentencia favorable, de conformidad con el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de costas originadas por la tramitación de este juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese Personalmente, Comuníquese y Cúmplase.- A S Í, lo sentenció y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada Nora Rodríguez del Río, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. Número de Expediente: 1632/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 22 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 22 veintidós de junio del año 2015 dos mil quince. V I S T O el expediente 1632/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 13 trece de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, ELIMINADO en su carácter de aval ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 14 catorce de noviembre del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de aval, por el pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 24 veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince, ELIMINADO fue emplazado ELIMINADO a lo cual la Actuaria Judicial procedió a requerirla por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando la demandada que reconocía el adeudo y la firma que calza el documento fundatorio de la acción, no realizó el pago y señaló bienes como garantía, los cuales fueron legalmente embargados. El 24 veinticuatro de marzo del 2015 dos mil quince, se tuvo al actor por desistiéndose de la acción intentada en contra de ELIMINADO , ello por haber ratificado previamente escrito de desistimiento. Mediante proveído de fecha 30 treinta de marzo del 2015 dos mil quince, se acusa en rebeldía a ELIMINADO , teniéndosele por presuntivamente confeso de los

hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, decretándose el termino de 15 quince días para el desahogo de pruebas de las que lo ameritan, fijándose fecha y hora para el desahogo de la confesional y reconocimiento de firma a cargo del demandado. Por auto del 6 seis de mayo del 2015 dos mil quince se declaro confesa a la parte demandada de las posiciones calificadas de procedentes , ello por no haber comparecido a la diligencia señalada para tal efecto no obstante haber sido apercibido para ello. Se pasó al periodo de alegatos y a petición del actor por auto de fecha 8 ocho de junio del 2015 dos mil quince se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del documento base de la acción obra el endoso en procuración que le fue otorgado por ELIMINADO ; por otra parte, obra endoso en propiedad que el ELIMINADO hace a favor del endosante; y a su vez existe endoso que el apoderado especial con capacidad para endosar títulos de crédito por ELIMINADO hace a favor del ELIMINADO ; endosos que reúnen los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A)Por el pago de la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL amparada en el documento base de mi accion PAGARE de fecha 13 de Junio del año 2012 que se agrega a la presente demanda. Anexo 1. B)Por el pago de la cantidad de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados al 108% (ciento ocho) de interés anual desde la fecha en que incurrió en mora mji demandado hasta el 13 de octubre del 2014 aplicado al importe total no cubierto y demás que se vayan generando dentro del presente juicio. C)Por el pago de la cantidad de $4,494.50 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS calculados al 64.24% (SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTICUATRO) de interés anual desde la fecha en que incurrió en mora mi demandado hasta el 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce aplicado el importe total no cubierto y demás que se vayan generando dentro del presente juicio. D)Por el pago de COSTAS Y GASTOS, que se originen por la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO Con fecha 13 de junio del 2012 mi ahora demandada la C. ELIMINADO firmó un documento de los denominados PAGARE a la orden a favor de ELIMINADO del pagaré que ampara la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) el cual debía pagarse en 16 abonos semanales . Dentro del documento base de mi acción, la parte demandada se obligó a pagar los intereses moratorios calculados al 108% interés anual y los intereses ordinarios calculados al 64.24% anual sobre el saldo insoluto los cuales podrían ser exigibles en caso de falta de pago después de su vencimiento en el día previamente establecido para tal efecto; pero es el caso que mi demandado NO cumplió con su obligación de pago a partir del día posterior inmediato de su vencimiento y a la fecha exigiendo por consiguiente en una sola exhibición el saldo total de la suerte principal. Transcurridos los idas he requerido en múltiples ocasiones a mi demandado por el pago de la cantidad adeudada realizando diferentes tipos de gestiones extrajudiciales para llega a un arreglo amistoso y en respuesta solo he recibido evasivas sin tener una respuesta favorable a los intereses de mi representada es por eso que me veo obligada a demandar judicialmente exigiendo el pago de todos y cada uno de las prestaciones a que me he referido o en su defecto pido se le embarguen bienes suficientes para garantizar el adeudo al que hago referencia en el presente escrito…Por ultimo con fecha 14 de enero del 2013 el ELIMINADO endoso en propiedad el documento a favor del ELIMINADO quien con posterioridad, endoso el documento a mi representado…” QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 5; documento que está ordenado a favor de

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ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como aval; con fecha de suscripción del 13 trece de junio del 2012 dos mil doce; por la cantidad $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse en 16 amortizaciones semanales y consecutivamente a partir del 20 veinte de junio del 2012 dos mil doce que el pago se realizaría mediante deposito realizado a cualquiera de las cuentas bancarias ahí descritas (banamex o Bancomer) que en caso de que las Instituciones financieras se nieguen a recibir el pago el mismo se recibirá en la calle ELIMINADO número XXX en esta Ciudad, estableciendo que la cantidad causara intereses ordinarios a razón del 64.24% anual a partir de la fecha de suscripción y hasta el día de su vencimiento. Y en caso de falta de pago oportuno generara el vencimiento anticipado del plazo y causara intereses moratorios a razón de un tasa del 108% anual desde el día de la mora hasta que efectué el pago total del adeudo. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo como aval, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como aval, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse en 16 amortizaciones semanales y consecutivamente a partir del 20 veinte de junio del 2012 dos mil doce que el pago se realizaría mediante deposito realizado a cualquiera de las cuentas bancarias ahí descritas (banamex o Bancomer) que en caso de que las Instituciones financieras se nieguen a recibir el pago el mismo se recibirá en la calle ELIMINADO número XXX en esta Ciudad, causando interese ordinarios y en caso de incumplimiento de pago, intereses moratorios. ELIMINADO Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 13 TRECE DE JUNIO DEL 2012, la ahora demandada ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO; la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), obligándose a liquidarlo a pagarse en 16 amortizaciones semanales y consecutivamente a partir del 20 veinte de junio del 2012 dos mil doce que el pago se realizaría mediante deposito realizado a cualquiera de las cuentas bancarias ahí descritas (banamex o Bancomer) que en caso de que las Instituciones financieras se nieguen a recibir el pago el mismo se recibirá en la calle ELIMINADO número XXX en esta Ciudad. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO , a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la cantidad total que ampara el pagare y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SE ABSUELVE al demandado del pago de la cantidad de $4,494.50 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.)

por concepto de INTERESES ORDINARIOS calculados al 64.24% (SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTICUATRO) de interés anual desde la fecha en que incurrió en mora mi demandado hasta el 13 trece de octubre del 2014 dos mil catorce aplicado el importe total no cubierto y demás que se vayan generando dentro del presente juicio; ello en virtud de que si bien es cierto que en el documento base de la acción se estipuló el pago de intereses ordinarios a razón del 64.24% anual a partir de la fecha de suscripción, sin embargo no menos cierto es que no se estipulo hasta la fecha en que los cuantifica el actor y menos hasta la total solución del juicio pues el documento es claro cuando establece “ el importe de este pagaré causará intereses ordinarios a razón del 64.24% anual a partir de la fecha de suscripción y hasta el día de su vencimiento…” de ahí la improcedencia de la prestación reclamada, sin embargo, como si fue pactado el pago de intereses ordinarios, con fundamento en lo establecido en el articulo 361 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón 64.24% anual a partir de la fecha de suscripción y hasta el día de su vencimiento (3 tres de Octubre del 2012 dos mil doce). Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama el pago de intereses moratorios por la cantidad de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) calculados desde que incurrió en mora el demandado hasta el 13 de octubre del 2014 dos mil catorce y los que se vayan generando dentro del presente juicio, a razón del 108% (ciento ocho por ciento) anual desde la fecha del vencimiento del pagare más lo que se sigan generando; porcentaje que a juicio del suscrito resulta excesivo y en consecuencia esta autoridad realiza un control de convencionalidad a que se refiere el articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: ELIMINADO Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el

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ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. Este juzgado observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por

ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; y, tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del aval en relación con el acreedor.” Así las cosas, una vez analizado el interés moratorio pactado en el documento base de la acción se estipuló el pago de un interés anual del 108% (ciento ocho por ciento) anual, los cuales, a juicio de esta autoridad jurisdiccional es desmedida, si tomamos en consideración que la tasa de interés interbancaria (TIIE) en la fecha de la suscripción del documento base de la acción y mora en que incurrió la demandada (Junio del 2012) era del 4.76% mensual según lo informa el centro de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados con datos del Banco de México, ello da como interés anual el de 57.12%; de ahí lo desproporcionado del interés pactado en el documento base de la acción; entonces, es evidente que el interés pactado, excede a la tasa interbancaria, entendiéndose de esta manera el provecho propio sobre el demandado, al ser excesivo dicho interés, por lo que de oficio y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es reducir el interés moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, a juicio de esta juzgadora resulta prudente imponer la tasa de interés moratorio anual de 57.12% (cincuenta y siete punto doce por ciento); sobre suerte principal, interés que comenzará a partir del 24 veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince, por los razonamientos que mas adelante se expresaran, hasta la completa solución del adeudo. Así las cosas, SE ABSUELVE al demandado del pago de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por INTERESES MORATORIOS y en su lugar, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERÉS MORATORIO a razón del 57.12% (cincuenta y siete punto doce por ciento) anual; sobre la suerte principal a partir de que el demandado se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio. En virtud de que se esta en presencia de un pagaré con vencimientos sucesivos y de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 174 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré con vencimientos sucesivos (como es el caso) se entenderá siempre pagadero a la vista por la totalidad de la suma que exprese; en este contexto, este tipo de documento es exigible precisamente cuando se ponga a la vista del obligado para pagarse, pues la obligación de pago contenida en el mismo, no puede reputarse como exigible sino a partir de que se pone a la vista y no realizó el pago; de ahí resulta que el momento en que se constituyó en mora el demandado fue en el momento del emplazamiento del presente juicio, pues el actor no presentó constancia de que, anterior a ello, se le haya puesto a la vista del demandado el documento base de la acción. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: ELIMINADO En virtud de lo anterior, los INTERESES MORATORIOS que solicitó el actor a partir de que se constituyó en mora la parte demandada, se cuantificaran a partir del día 24 veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince, que es la fecha en que fue requerida de pago la parte demandada, por lo tanto, el momento en que se puso a la vista de ELIMINADO el titulo de crédito exigiéndose el pago, y en consecuencia, el inicio de la mora

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Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE ABSUELVE al demandado del pago de la cantidad de $4,494.50 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón 64.24% anual a partir de la fecha de suscripción ( 13 trece de junio del 2012 dos mil doce) y hasta el día de su vencimiento (3 tres de Octubre del 2012 dos mil doce). OCTAVO.- SE ABSUELVE al demandado del pago de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por INTERESES MORATORIOS y en su lugar SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERÉS MORATORIO a razón del 57.12% (cincuenta y siete punto doce por ciento) anual; sobre la suerte principal a partir de que el demandado se constituyó en mora (24 veinticuatro de febrero del 2015 dos mil quince,), hasta la total solución del juicio. NOVENO.- Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. Número de Expediente: 818/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 05 de Marzo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 5 cinco de Marzo del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente 818/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 22 veintidós de Mayo del 2012 dos mil doce, comparecieron los promoventes ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO , por el pago de ELIMINADO como suerte principal que amparan los documentos denominados pagarés enumerados con el 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios desde que la demandada se constituyó en mora, a razón del 7% mensual y hasta la total solución del presente juicio, así como por el pago de costas y gastos originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimaron aplicables y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- Los días 15 quince de Agosto y 5 cinco de Noviembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento a los demandados ELIMINADO , en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con los demandados; manifestando la segunda de las mencionadas, que si firmo como aval, en los documentos base de la acción, que no sabe cuanto se debe, que no puede hacer el pago que se le requiere ni señala nada como embrago y garantía; por lo que en uso de la voz y el derecho, la parte actora bajo su responsabilidad señala el 50% por ciento de los derechos que le corresponden a la diversa demandada, respecto del bien inmueble desatito en el acta de embargo, en tanto que con el primero de los mencionados, el actor manifestó que se reservaba el derecho de señalar bienes. IV.- En proveído de 23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía a la diversa demandada ELIMINADO y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y respecto a la diversa demandada ELIMINADO , se le tuvo por contestando, la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer; así mismo se decretó el termino de ofrecimiento de pruebas, calificándose de procedentes las ofrecidas por la parte actora y diversa demandada ELIMINADO, fijándose para el desahogo de la CONFESIONAL ofrecida con cargo a ELIMINADO las 9:00 nueve horas del día 16 dieciséis de enero de 2013 dos mil trece, se le citó por los conductos debidos para que se presente a absolver de forma personal y no por conducto de representante y/o apoderado, las posiciones que le formulará su contraparte, apercibida que de no comparecer será declarada confesa, de las que calificadas resulten procedentes.- Para llevar a cabo el RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO a cargo de la parte demandada, respecto de los títulos de crédito base de la acción, con cargo a la demandada ELIMINADO , se fijan las 9:30 nueve horas con treinta minutos del mencionado día 16 dieciséis de enero, a quien se le citará debidamente, apercibida que al no presentarse se le tendrá por reconocido en contenido y firma los documentos señalados en líneas precedentes.- Así mismo, se fijan las 9:00 nueve horas del 22 veintidós de Enero del próximo año para el desahogo de la CONFESIONAL con cargo a la diversa demandada ELIMINADO , CÍTESELE en el domicilio autorizado para tal efecto, a fin de que se presente a absolver de forma personal y no por conducto de apoderado y/o representante las posiciones que le formulará el oferente, apercibida que de no comparecer se le tendrá por confesa de las posiciones que sean calificadas de procedentes.- Se fijan las 10:00 diez horas del 22 veintidós de enero próximo para llevar a cabo el RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO de los títulos de crédito base de la acción con cargo a la diversa demandada ELIMINADO , a quien se le citará en el domicilio señalado para ese efecto, apercibiéndosele que de no presentarse en la fecha y hora programadas, se le tendrá por reconocidos en contenido y firma los documentos de referencia; el resto de las pruebas se tienen por desahogadas ya que por su naturaleza no requieren de preparación.- Se procede a calificar y admitir de procedentes las pruebas ofrecidas por la diversa demandada ELIMINADO , con excepción de la TESTIMONIAL señalada como número 2 en su escrito, toda vez que con fundamento en el artículo 1401 de la Legislación Mercantil, no proporciona el domicilio de los testigos que ofrece.- En cuanto al desahogo de la CONFESIONAL ofrecida con cargo a la actora ELIMINADO , se fijan las 9:00 nueve horas del día 23 veintitrés de Enero de 2013 dos mil trece, a quien se le citará en el domicilio autorizado para el efecto, a fin de que se presente a absolver de forma personal y no por conducto de apoderado y/o representante las posiciones que le formulará el oferente, apercibida que de no comparecer será declarada confesa de las que calificadas resulten procedentes; el resto de las probanzas, por su naturaleza se dan por desahogadas toda vez que no requieren de preparación. Probanzas que se desahogaron con el resultado que de autos se advierten. V.- Posteriormente, el 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 13 trece de Febrero del año en curso, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover en este juicio, en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en los citados documentos se plasmó la siguiente leyenda: “PAGASE A LA ORDEN DE LOS LICS, ELIMINADO , VALOR EN PROCURACIÓN, SAN LUÍS POTOSÍ S.L.P. A 2 DOS DE MAYO DEL 2012 DOS MIL DOCE, ELIMINADO .- (rubrica). Por su parte, la demandada ELIMINADO , al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que respecto al capitulo de prestaciones, en lo que respecta al inciso a); si bien es cierto dichos documentos fueron signados a razón de pensión rentística, lo cierto es también que los citados documentos nunca les fueron entregados a medida que se fueron realizando los pagos, lo anterior es así ya que tienen mas de 21 veintiún años de arrendar dicho local comercial, que en cuanto al punto dos de los mismos ni lo afirma ni lo niega, ya que no conoce a la señora ELIMINADO, pero nunca ha dejado de pagar las pensiones rentísticas, que el punto tres es cierto, pero es condición se acordó verbalmente, ya que se trata de formalidades de los documentos, en tanto que en el punto cuatro como ya se dijo se han pagado mes con mes, y por ultimo el punto cinco de los hechos, refiere que dicha acción es un abuso de confianza, negando de toda falsedad el punto que se contesta. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados con su respectivo carácter, suscribieron doce documentos de los denominados “pagarés” el día 2 dos de Enero del 2012 dos mil doce, por la cantidad de ELIMINADO , cada uno, todos con fecha de vencimiento a partir de los días 15 de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del 2012 dos mil doce; que es el caso que en los mismos se pacto un interés del 7% mensual, con vencimientos mensuales, continuos y sucesivos, siendo el caso que los demandados, no han cumplido con el pago del adeudo de cada uno de los pagares descritos, en el entendido que en los propios documentos fundatorios de la acción, se estableció que los mismos forman parte de una serie numerada del 1 uno al 12 doce, estando sujetos todos que al no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos los que le sigan en numero, por lo que al incurrir en mora en

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cinco de los documentos que conforman la serie, se tiene por vencido los restantes. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal y aval respectivamente; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribieron los documentos y la firma del suscriptor; documentos que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba pre constituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”Documentos de referencia, que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que el monto reclamado no es el que realmente adeuda, y que incluso los intereses reclamados, son obscuros y temerarios, pues el actor no especifica cual es el monto adeudado ni desde cuando se adeudan los mismos, en tanto que las costas reclamadas, no se surten, toda vez que nunca ha incumplido con sus obligaciones; a este respecto habrá de decirse a la diversa demandada ELIMINADO , que tales argumentos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos; en razón que ningún elemento ni prueba de convicción aporto para acreditar tales hechos, por lo que se incide que lo puntualizado de su parte se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avale o corrobore lo señalado de su parte, lo anterior resulta así en razón que ningún elemento de prueba y convicción aporto para acreditar tal hecho, motivo por el cual se incide, que lo relatado por la parte demandada se trata de simples manifestaciones sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo esgrimido de su parte, por lo que estas resultan insuficientes, tomando en consideración que tales documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita son autónomos independientemente de las causas que les dio origen, generando una presunción en los terminas del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagarés no estaría en poder del actor; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, esto es el de pretender acreditar que no es el monto de lo reclamado lo que en realidad se adeuda, en tanto que la prestación reclamada en el inciso b), es obscura a en razón de que no se especifica el monto adeudado por dicho concepto, y menos aún desde cuando se adeuda, en tanto que la prestación reclamada con el inciso c), no le corresponden ya que no ha dado lugar al litigio, al encontrarse al corriente de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; lo anterior en razón de que no acredita haber cubierto parte del adeudo reclamado tal y como se le advirtió en líneas con antelación, y respecto a los intereses no le asiste la razón toda vez, que estos habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia y es preciosamente ahí, cuando habrá de determinarse a partir de cuando y hasta donde se reclamen los mismos, mientras que en lo que respecta a las costas del juicio, estas habrán de sancionarse de acuerdo al articulo 1084 del Código de Comercio, mismos que establece, como en el caso concreto, que al no haber obtenido sentencia favorable será responsable de dicho concepto, pues a mayor abundamiento los documentos que hacen suyo conforme a la comparecencia a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda, del cual ahora pretenden desvirtuar conforme a sus manifestaciones, estas resultan insuficientes, tomando en consideración, que tales documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita, son autónomos independientemente de las causas que les dio origen, generando por consiguiente una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha a que se refiere el actor respecto de los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estaría en poder del actor; de lo cual es de advertirse como ya se indico en líneas precedentes tales aseveraciones no quedaron acreditadas en autos y por lo tanto se trata se simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avalen o corroboren

lo afirmado de su parte; por lo que en esa consecuencia se condena a la demandada ELIMINADO, a pagar a la demandada ELIMINADO monto el cual que es el remanente a que efecto tiene derecho la parte actora, conforme al argumento precisado por este juzgado en líneas precedentes; razón por la que se reitera que lo argumentado por la parte demandada, resulta improcedente. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración, probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena ELIMINADO personas contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad total de ELIMINADO por concepto de suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios base de la acción. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar a ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a partir de que los demandados se constituyeron en mora a razón del ELIMINADO % mensual, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a las demandadas ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará transe y remate del porcentaje del 50% que le corresponde respecto del bien inmueble, que se describe en el acta de notificación, embargo y emplazamiento de fecha 15 quince de Agosto del 2012 dos mil doce. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a las demandadas ELIMINADO , al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que las demandadas, no acreditaron sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a las demandadas, a pagar a la parte actora por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, derivada del importe que cubren los documentos fundatorios de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la parte actora, respecto a que no se a recibido pago alguno al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del ELIMINADO % razón mensual, desde la fecha en que se constituyo en mora, que lo es en cada uno de los documentos del 15 quince de enero, al 15 de diciembre respectivamente, mas los que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio previa liquidación que de ello se haga mediante la presentación de la planilla correspondiente, en la etapa de ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se concede a las demandadas, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que han resultado condenadas, apercibidas que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANSE Y REMATE del porcentaje del 50% respecto del bien inmueble, que se describe en el acta de notificación, embargo y emplazamiento de fecha 15 quince de Agosto del 2012 dos mil doce. OCTAVO.- Se condena a las demandadas, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe. L’DISH/l’rrz.- Número de Expediente: 1646/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 23 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Junio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 1646/2014, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la persona moral ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, ELIMINADO como avales o deudores solidarios; y, E S U L T A N D O R E S U L T A N D O ÚNICO: El LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de la persona moral ELIMINADO , compareció ante este Juzgado mediante escrito presentado el ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como importe de suerte principal; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO , más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre el saldo insoluto; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios convenidos a razón del ELIMINADO , por cada parcialidad vencida, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente, según se pactó en el documento base de la acción a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; y por el pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio; en relación a los hechos, efectúo un relato breve de los mismos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, y culminó con los petitorios de estilo. Al día siguiente, ELIMINADO , se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada para que dentro del término de 08 ocho días, ocurrieran a hacer el pago de lo reclamado o se opusieran a la ejecución si para ello tuvieran excepciones que hacer valer. Consta de autos que se dio debido cumplimiento a lo anteriormente ordenado, toda vez que el ELIMINADO , el demandado ELIMINADO fue notificado del Juicio seguido en su contra, se le requirió por el pago de las prestaciones reclamadas, fue emplazada para que dentro del término legal compareciera ante este Tribunal a hacer paga llana de lo reclamado o bien oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer, manifestando

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la parte demandada en aquella diligencia que si sabe del adeudo pero que no tiene dinero para pagar y tampoco señala bienes para garantizarlo, por tanto, en uso de la palabra el actor, bajo su responsabilidad señaló para embargo un bien inmueble, del cual proporcionó sus características y datos de registro. Posteriormente, por acuerdo del ELIMINADO , se tuvo al actor por desistido de la acción que ejercitó en contra de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por lo que el juicio en que comparece sólo se tramitará en contra del diverso demandado ELIMINADO ; el 09 nueve de marzo ELIMINADO , se tuvo a la parte demandada por acusada la correspondiente rebeldía, toda vez que al no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni haber hecho el pago de las prestaciones que le fueron reclamadas, a solicitud de la parte actora se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercido y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda; asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte actora calificándolas de legales y procedentes y en atención a su naturaleza, se tuvieron por desahogadas; por auto datado el ELIMINADO , se ordenó poner los autos a la vista de las partes, para que en el tiempo legal formularan los alegatos que a su parte corresponde; finalmente, a solicitud de la parte actora, se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio según lo ordenado en el auto de fecha ELIMINADO . C O N S I D E R A N D O PRIMERO: Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”. Por tanto, y una vez que el obligado suscribió en este Ciudad de San Luís Potosí y se obligó a pagar incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es claro que este juzgado es competente para conocer de este asunto. SEGUNDO: Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO: En lo que hace a la personalidad de la parte actora, quedó plenamente acreditada, conforme a lo establecido por el artículo 1056 y demás relativos del Código de Comercio. Por lo que hace a la parte demandada, no obstante haber sido emplazada a juicio, fue omisa en comparecer dentro del plazo de Ley, lo que originó que se le tuviera por acusada la correspondiente rebeldía y en consecuencia, perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. CUARTO: La sociedad actora ELIMINADO , a través de su endosatario en procuración, comparece a Juicio en ejercicio de la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a ELIMINADO , en su carácter de suscriptora, ELIMINADO como avales o deudores solidarios, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como importe de suerte principal, así como, por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del ELIMINADO sobre el saldo insoluto más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), según se pactó en el documento base de la acción a partir de la mora y hasta la total solución del presente juicio; por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios convenidos a razón del ELIMINADO , por cada parcialidad vencida más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente; y por el pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Para ello señaló como hechos de su demanda los siguientes: “1.- Con fecha 15 ELIMINADO ELIMINADO , la C. ROC ELIMINADO ELIMINADO recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO ELIMINADO suscribiendo por ello a favor de mi Endosante un documento de los denominados pagarés por la cantidad de $ ELIMINADO ELIMINADO , estipulándose que su importe se cubriría en ELIMINADO sucesivos de ELIMINADO ELIMINADO cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a partir del día 15 ELIMINADO ELIMINADO hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del ELIMINADO sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del ELIMINADO , más el Impuesto al Valor agregado de todos los intereses, avalando este título de crédito los C.C. ELIMINADO , estipulándose además que la falta de dos o más pagos convenidos le otorgaría el derecho al acreedor de dar por vencido anticipadamente el documento base de la acción y a reclamar el pago total del adeudo como ocurre en el presente caso. 2.- Es decir la C. ELIMINADO ELIMINADO , o en su defecto sus Avales, se obligaron a liquidar el título de crédito señalado en el punto de la siguiente forma: ParcialidadVencimientoCapital OrdinarioInterésI.V.A Saldo Insoluto 1/2415 Mar 2013$625.00$360.00$54.00$14,375.00 2/2415 Abr. 2013$625.00$345.00$51.75$13,750.00 3/2415 Ma. 2013$625.00$330.00$49.50$13,125.00 4/2415 jun. 2013$625.00$315.00$47.25$12,500.00 5/2415 Jul. 2013 $625.00$300.00$45.00$11,875.00 6/2415 Ago.2013$625.00$285.00$42.75$11,250.00 7/2415 Sep. 2013$625.00$270.00$40.50$10,625.00 8/2415Oct. 2013$625.00$255.00$38.25$10,000.00 9/2415Nov. 2013$625.00$240.00$36.00$9,375.00 10/2415 Dic. 2013$625.00$225.00$33.75$8,750.00 11/2415 Ene. 2014$625.00$210.00$31.50$8,125.00 12/2415Feb. 2014$625.00$195.00$29.25$7,500.00 13/2415Mar. 2014$625.00$180.00$27.00$6,875.00 14/2415Abr.2014$625.00$165.00$24.75$6,250.00 15/2415Ma. 2014$625.00$150.00$22.50$5,625.00 16/2415Jun. 2014$625.00$135.00$20.25$5,000.00 17/2415Jul. 2014$625.00$120.00$18.00$4,375.00 18/2415Ago.2014$625.00$105.00$15.75$3,750.00 19/2415Sep. 2014$625.00$90.00$13.50$3,125.00 20/2415Oct. 2014$625.00$75.00$11.25$2,500.00 21/2415Nov. 2014$625.00$60.00$9.00$1,875.00 22/2415Dic. 2014$625.00$45.00$6.75$1,250.00 23/2415Ene. 2015$625.00$30.00$4.50$625.00 24/2415Feb. 2015$625.00$15.00$2.25 -0- 3.- Sin embargo a la fecha ni la suscriptora ni sus avales han cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber efectuado un último abono el día ELIMINADO , por la cantidad de ELIMINADO , cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 4/24, dejando un saldo deudor de

CAPITAL a esa fecha por la cantidad de ELIMINADO , es decir han incurrido en mora prácticamente a partir de la parcialidad 4/24 y al requerírseles de pago, solo ha argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada más los Intereses Ordinarios y Moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de dos de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de mi acción, el cual me fue endosado en procuración por el ELIMINADO , Director General de ELIMINADO . QUINTO.- El artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…”. Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita, prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación. El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito que contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ, visible a fojas 6 seis, en el que consta que el título de crédito de referencia se encuentra debidamente suscrito a favor de la persona moral ELIMINADO , por ELIMINADO , como aval, por la cantidad de ELIMINADO , el día ELIMINADO , en el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría mediante ELIMINADO mensuales sucesivos de ELIMINADO , a partir del día ELIMINADO consta además que fue voluntad de ambas partes establecer que dicho adeudo generaría un interés ordinario del ELIMINADO más IVA sobre saldos insolutos; que en caso de mora por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del ELIMINADO , más el I.V.A. Siendo por tanto, dicho pagaré, una prueba preconstituida de la acción que ejercita y con ello, se demuestra la existencia de un título de crédito que contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero. Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que la deudora sólo realizó ELIMINADO pagos de los ELIMINADO que fueron convenidos, por lo que en la actualidad adeuda la suma de ELIMINADO y que en el documento base de la acción, se estipuló que ante la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, y que, a pesar de haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el pago no lo logró y por tal motivo, tuvo que ejercitar la acción cambiaria que intenta, tanto más, que no hay medio de prueba alguno en autos, que acredite que la demandada hubiera liquidado la cantidad que ampara el documento base de la acción. Por lo que hace al tercer elemento, se acredita plenamente, toda vez que quien juzga no tiene duda que ELIMINADO es la persona que se obligó como aval a cubrir la cantidad consignada en el título de crédito, que suscribió desde el ELIMINADO , circunstancia que no se encuentra desvirtuada, tanto más, que la firma del demandado se encuentra inserta al reverso del documento, de ahí que el extremo que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391 fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción ejercitada y la demandada ELIMINADO , no se opuso a la ejecución. Así las cosas, lo procedente es condenar a la parte demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , que aquí se reclama como importe de suerte principal, y toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa, consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes litigantes, pactar intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO , así como, que en caso de incumplimiento en la obligación de pago se cubriría un interés moratorio adicional del ELIMINADO , más IVA por ambos accesorios, que se reclama en los incisos b).- y c).-, de su escrito inicial de demanda. En esa virtud, se estima procedente condenar al demandado al pago de esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto es, al pago de la suerte principal, al pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO , y al pago de los intereses moratorios a razón del ELIMINADO ELIMINADO por cada parcialidad vencida más el IVA por ambos accesorios, a partir de que el demandado incurrió en mora y que lo fue a partir del ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO: Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora fue la correcta. SEGUNDO: La parte actora probó la acción ejercitada y por lo que hace a la demandada ELIMINADO no compareció a juicio a hacer uso del derecho legal que le correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en su rebeldía. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO , como importe de suerte principal. CUARTO: Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del ELIMINADO , más IVA a partir del ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de sentencia. QUINTO: De igual manera, se condena a ELIMINADO , al pago de los intereses moratorios generados a razón del ELIMINADO , por cada parcialidad vencida más el I.V.A., a partir del ELIMINADO y hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia. ELIMINADO SEXTO ELIMINADO Se concede a la parte demandada, el término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenada, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora. SEPTIMO ELIMINADO Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por causa del presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. COTEJÓ: L´LAHH Número de Expediente: 1350/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PAGO DE HONORARIOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 07 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 14 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P., a 07 siete de Julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia dentro de los autos del Juicio ordinario Civil, de Pago de Pesos por Honorarios Profesionales, expediente número 1350/2012 promovido por el Licenciado ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante Oficialia de partes del Supremo Tribunal de Justicia, el día 17 diecisiete de Agosto del 2012 dos mil doce, compareció el promovente señalados al rubro, demandando en la vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO , por el Pago de Pesos, por concepto de Honorarios Profesionales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de 9 nueve días contestara lo que a su derecho correspondiera, lo que se efectuó el 28 veintiocho de octubre del 2014 dos mil catorce. Consta de autos que ELIMINADO , contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo excepciones y defensas; posteriormente se pasó al periodo probatorio, ofreciendo las partes las de su intención, procediéndose a fijar el término legal para su desahogo, señalándose día y hora para la celebración de aquellas que así lo ameritaban. Desahogadas las pruebas impulsadas por las partes, fenecido el termino de desahogo se paso al de alegatos y fenecido el mismo se cito para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía ordinaria Civil seguida por la actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, al no haberse inconformado la parte demandada pues si bien opuso la excepción de oscuridad lisa y llana en la demanda porque en la vía la actora no acredita el origen de su acción colocando a la demandada en estado de indefensión; a este respecto, debe decirse que, contrario a lo que manifiesta la demandada, basta con que la actora citara que la promueve en la vía extraordinaria y relacionar las prestaciones y hechos con ello para considerar que es clara la demanda al citar la vía; habida cuenta que en el momento de radicar la demanda se admitió en la vía ordinaria, situación que se puso a la vista de las partes y no manifestaron oposición al respecto, dándoseles, por lo tanto, un termino mas amplio en los términos judiciales; de ahí que la excepción opuesta de oscuridad lisa y llana es improcedente. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , quedó debidamente acreditada al haber comparecido a Juicio por sus propios derechos, conforme lo disponen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado. Por su parte al demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- El actor como hechos de su demanda expuso que el 24 veinticuatro de abril del 2009 dos mil nueve aproximadamente a la cinco de la tarde acudió a sus oficinas, ubicadas en calle ELIMINADO número XXX de la Colonia ELIMINADO la ahora demandada a solicitar sus servicios profesionales como abogado a fin de atender un juicio Extraordinario Civil en contra de ELIMINADO relativo a la división o venta de cosa común de un inmueble ubicado en calle ELIMINADO numero XXX de la Colonia ELIMINADO esta Ciudad, que se acordó de manera verbal que el pago de honorarios el 10% diez por ciento por la primera instancia y 10% diez por ciento por la segunda instancia, calculadas sobre el avalúo pericial emitido sobre el inmueble casa habitación de referencia y sobre la cantidad económica que le correspondiera a la aquí demandada, quedando que el domicilio en donde podría ser requerida por el pago de honorarios era en la calle ELIMINADO número XXX en esta Ciudad; narra que el siete de mayo del 2009 dos mil nueve se entablo al demanda ante Oficialia de partes de este Tribunal, que le tocó conocer del mismo al Juez Cuarto Civil en donde se señaló autorización al declarante para oír y recibir notificaciones; expresando el actor el procedimiento seguido en el juicio 669/2009, y afirmando que con fecha 22 veintidós de enero del 2010 dos mil diez el Juez emitió sentencia definitiva y al no estar conforme con la sentencia el compareciente recurrió la misma, que se tramitó el recurso, que se presentaron agravios y que como llegó a un acuerdo con la contraria parte se presento un desistimiento del recurso de apelación y ya recibidos los autos en el Juzgado Cuarto civil, la actora por conducto del profesionista que comparece promueve desistimiento de demanda y acompaña convenio conciliatorio entre las partes, que una vez ratificado el mismo, el 22 veintidós de septiembre del 2010 dos mil diez aprobó el convenio; que de ahí se aprecia claramente la intervención profesional del compareciente en el referido proceso. Por su parte, ELIMINADO expresó, entre otras cosas que es cierto la celebración de los servicios profesionales en donde el actor la represento dentro del juicio extraordinario civil 669/2009 por la división de la cosa común respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número XXX de la Colonia ELIMINADO en esta Ciudad, que si se obligo a pagar el 20% sobre el valor del inmueble que le correspondía como pago de honorarios pero que el actor omite señalar dolosamente que los servicios profesionales se pagarían una vez que se realizara la venta del bien pero que a la fecha no ha sido vendido, aceptando todas las actuaciones que cita el actor y que en efecto se desistió de la segunda instancia por lo cual la misma no se llevó a cabo, que por ello no le corresponde el 20% sino solo el 10% de lo acordado, porque no se llevó la segunda instancia, que el actor no llevó a cabo trámite alguno ante la segunda instancia pues ella se desistió, no niega pagar los honorarios sino que debido al contrato verbal pactaron que se le pagarían con el producto de la venta del inmueble motivo del juicio de división de cosa común, que como todavía no se vende el bien, se encuentra pendiente el pago que por eso no ha podido cumplir con lo pactado; citando diversas tesis y oponiendo las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de las condición a que esta sujeta la acción intentada, falta de acción, oscuridad lisa y llana, excepción de plus petitio y sine actione agis. QUINTO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que la acción de pago de pesos, por honorarios, es una acción personal prevista por el artículo 25 en concatenación con los preceptos legales 2436 y 2437 del Ordenamiento Sustantivo de la Materia, que establecen: Que las acciones personales, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación, ya sea de dar, de hacer, o no hacer determinado acto; que el que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar de común acuerdo, retribución debida es por ellos; que cuando no hubiere habido convenio, se regularan atendiendo juntamente a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que se tenga adquirida el que los ha prestado; en tanto que los artículos 1, 2 y 4 del Arancel de Abogados en el Estado, estipulan: El que presta y el que recibe los servicios profesionales de un abogado, pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por tales servicios en la forma prevista por el artículo 2436 del Código Civil vigente en el Estado; que a falta de convenio sobre el particular, los honorarios del abogado se regularán, atendiendo a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestasen a las posibilidades económicas de que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que los ha prestado; los honorarios a que este Arancel se refiere, solo podrán ser cobrados por Abogado con Título expedido y registrado ante las Autoridades competentes, así las cosas por imperativo del artículo 273 del Código Procesal Civil, el actor deberá probar los elementos o hechos constitutivos siguientes: A).- Ser Abogado con título legalmente expedido; B).- Haber patrocinado y/o representado al ahora demandado conforme a los hechos planteados; C).- No haberse cubierto el pago de los honorarios profesionales. El elemento o hecho constitutivo A), se acredita toda vez que, a fojas 12 obra la copia certificada de la cedula profesional con numero 3129429 expedida por la Secretaría de Educación Pública, Dirección General de Profesiones, en donde se otorga a ELIMINADO para ejercer la profesión de Lic. En Derecho y Ciencias Jurídicas; constancia con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el articulo 388 de la Ley Procesal Civil al ser copia certificada expedida por Notario Público en ejercicio de sus funciones, acreditándose así el primer elemento de la acción en estudio. El elemento o hecho constitutivo B), se encuentra también debidamente acreditado, ya que el actor presentó a la causa las copias certificadas por el Secretario de Acuerdos de este juzgado, visibles a fojas 14 a la 143, relativas a lo actuado dentro del Juicio Extraordinario Civil iniciado el 8 ocho de mayo del 2009 dos mil nueve registrado bajo el numero de expediente 669/2009, de donde se advierte que con motivo de la demanda inicial promovida por ELIMINADO quien autorizo para recibir notificaciones al Licenciado en Derecho ELIMINADO el 21 veintiuno de Mayo del 2009 dos mil nueve, se radicó la demanda ordenándose notificar y emplazar a juicio al demandado ELIMINADO para que dentro del termino concedido contestara la demanda que por división de cosa común reclama la actora; consta que se emplazó al demandado y se allanó, que hubo diversas promociones de la actora y con fecha 22 veintidós de enero del 2010 dos mil diez se emitido sentencia definitiva en la cual se expresó que al no haberse emitido los dictámenes periciales no podía afirmarse que el bien admitía cómoda división; que en contra de esta resolución la actora promovió la apelación y que el Superior comunico que se desistió del recurso de apelación interpuesto; que con fecha 08 ocho de julio del 2010 dos mil diez la actora acompañó a la causa convenio mediante el cual las partes de ese juicio llegaron a un acuerdo declarando ser copropietarios del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número XXX colonia ELIMINADO de esta Ciudad y que como dicho bien no admite cómoda división los copropietarios convienen en enajenarlo a un tercero y dividir su precio por partes iguales que el precio acordado es de $1´600,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que en caso de no venderse en un plazo razonable el bien, de común acuerdo fijaran un nuevo precio para que sea posible la venta del mismo, que cada parte se hará cargo de las costas del juicio. Convenio que fue ratificado el 6 seis de septiembre del 2010 dos mil diez y elevado a categoría de cosa juzgada el 22 veintidós de septiembre del 2010 dos mil diez; constancias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el articulo 388 en relación con el diverso numeral 391 de la Ley procesal Civil, al ser copias certificadas por servidor publico en

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ejercicio de sus funciones y ser actuaciones judiciales, demostrándose de esta manera que el compareciente patrocinó a la ahora demandada conforme a los hechos planteados, en el entendido que dichos hechos planteados es únicamente en cuanto a la primera instancia del juicio desde el momento que el propio actor esta manifestando haberse desistido del recurso de apelación por haber celebrado convenio de ahí que el tramite de segunda instancia no se demuestra pues de las constancias no se advierte que haya formulado agravios para poder ser acreedor al pago de la misma, pues como consta de los autos, el 24 veinticuatro de junio del 2010 dos mil diez los magistrados de la Cuarta Sala de este Tribunal emitido acuerdo mediante el cual se tuvo al apelante por desistida del recurso de apelación interpuesta por lo que no se satisface lo expresado en el articulo 15 en relación con el 13 fracción II del Arancel de Abogados que establecen: “Art. 15. En los negocios de cuantía que excedan de $50,000.00 cincuenta mil pesos, se cobrarán los mismos porcentajes a que se refiere el artículo 13, en sus fracciones I, II y III y se duplicarán las cuotas a que se refieren las demás fracciones.: “Art. 13. Si excede de $5,000.00 cinco mil pesos pero no de $20,000.00 veinte mil pesos, se cobrará:. Por el escrito de agravios o contestación de los mismos en apelación, un 10% sobre el valor de la suerte principal”; de ahí que, desde este momento se afirma que se satisface el elemento de la acción marcado con el inciso B) en únicamente en el sentido de que el abogado actor patrocino a la ahora demandada en primera instancia no tomándose en consideración la segunda al no haber demostrado que presentó agravios; de ahí se declara parcialmente procedente las excepciones opuestas por la demandada, en el sentido de que la segunda instancia no fue patrocinada. De todo lo expuesto se advierte el patrocinio a la demandada con respecto al juicio extraordinario civil en los términos expresados, que dicha relación laboral fue porque la aquí demandada contrató los servicios profesionales del actor. Constancias las anteriores con la que igualmente se acredita el elemento de la acción en estudio marcado con el inciso C), consistente en el presente caso a que la demandada no ha cubierto los honorarios profesionales, por patrocinio y/o representación, respecto de los actuaciones judiciales citadas con antelación, conforme a la afirmación que hace la actora al precisar que el pago de honorarios no le ha sido cubierto, a más de que en ninguna parte de la secuela procesal del juicio en que se actúa existe constancia alguna que acredite que, en efecto, el pago de dichos honorarios, ya fueron pagados, pues en el mismo no obra recibo alguno que determine que se hayan cubierto en su integridad o bien se hubiese concedido cantidad alguna a cuenta, habida cuenta que la demandada acepta que no ha liquidado dicho concepto; pues el hecho de que la demandada asegure haber acordado también verbalmente con el actor que se liquidaría el 10% sobre el valor del inmueble por la primera instancia del juicio con el producto de la venta del inmueble ubicado en calle Carlos Diez Gutiérrez número 1446 y que como no lo ha vendido aún no le ha pagado, pero que no ha incumplido porque la obligación estaba sujeta a vender el bien; excepción que no demuestra en forma alguna pues lo único que se demuestra con la declaración del actor, confesional a su cargo, contestación de la demanda y documentos base de la acción entablada es que la actora y demandada celebraron el contrato de servicios profesionales a fin de que el actor la patrocinara en el juicio extraordinario civil por división de cosa común, que tramitado el juicio se llegó a convenio con la demandada de aquella causa, pactaron vender el inmueble motivo de la acción intentada en aquel juicio y fijaron el precio de la venta, y que se plagaría el 10% sobre el precio que le correspondía a la aquí demandada como pago de honorarios por la primera instancia y 10% sobre la segunda instancia; que el juicio solo se tramitó en primera instancia y la demandada no ha pagado al profesionista los honorarios; apreciación que se hace no obstante que la confesional con cargo a la demandada no favorece a las intenciones de la actora pues niega que le hayan cobrado los honorarios que haya designado domicilio para ser requerida de pago; pues lo que interesa es que al contestar la demanda esta aceptando haber contratado los servicios profesionales de que trata el actor y no ha liquidado los servicios; además, no obra en autos constancia alguna para afirmar lo que refiere la demandada en el sentido de que el pago estaba condicionado a la venta del bien, pues no presenta prueba alguna a fin de demostrar ello y la parte actora del juicio afirma que eso no es cierto y en la confesional a su cargo también lo niega, no favoreciendo así para los intereses de la demandada la confesional con cargo a la actora. En tal sentido, al acreditarse plena y legalmente los elementos o hechos constitutivos base de la acción, este Juzgado determina el declarar procedente la acción ejercitada por parte del Licenciado ELIMINADO , consistente en el pago de honorarios profesionales; pues no obstante, que el demandado ELIMINADO compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, oponiendo excepciones y defensas, es de advertirse que con ningún medio de prueba fehaciente desvirtuó los hechos en que el actor basa la misma, pues dichas inconformidades, se trataron de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo dicho por éste, en el sentido de que el pago estaba condicionado a la venta del inmueble, de lo que se desprende que las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, falta de acción, plus petitio y sine actione agis, pues es evidente, de la contestación que de la misma hace la demandada, que sí expreso el actor con claridad y precisión el porqué reclama los honorarios profesionales; acreditando únicamente que el actor no tiene derecho a cobrar el porcentaje pactado por la segunda instancia. Ante las circunstancias anteriores, se afirma que el ELIMINADO , probó su acción de pago de pesos, por concepto de Honorarios Profesionales no cubiertos, en tanto que ELIMINADO , acreditó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES respecto a lo actuado por el profesionista dentro del Juicio Extraordinario Civil por división de cosa común tramitado ante este Juzgado en los autos del expediente numero 669/2009;cantidad que es basada en razón a que en el convenio llevado a cabo en el expediente en cita, se estableció como precio de la venta del inmueble motivo de aquella causa en la cantidad de $1´600,000.00 (UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad de la cual le corresponde a la aquí demandada un 50%, por así pactarse en el contrato en mención; entonces como la actora y demandada afirman que pactaron el pago de 10% sobre la cantidad que le correspondía a la demandada por la primera instancia y 10% por la segunda y como la actora únicamente acredita tener derecho al pago por la primera instancia, es evidente que la cantidad a que tiene derecho el profesionista es a la mencionada. Atento a lo establecido en el articulo 136 fracción II del Código procesal Civil, SE ABSUELVE a la demandada del pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio, ello por haber sido procedente en parte la acción ejercitada por las excepciones opuesta por la demandada. Resultando al caso aplicable el criterio visible en: Época: Novena Época Registro: 176338 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Enero de 2006 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 159/2005 Página: 290 COSTAS. SE EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).Tratándose de costas, el Código de Procedimientos Civiles de dicha entidad federativa adoptó el sistema o la teoría del vencimiento con un criterio de aplicación estricta o absoluta que no faculta al órgano jurisdiccional para ponderar cuándo aplicar o no la condena a su pago, pues la imposición no atiende a elementos subjetivos como el dolo o la culpa, sino únicamente al hecho objetivo del vencimiento,

como se advierte de los artículos 135 y 136 del citado código, ya que en el primero, la declaración del derecho se efectúa contra una sola de las partes, lo que puede suceder tanto si la demanda es única o consta de varias partes y es admitida o rechazada íntegramente, como si frente a una o varias demandas existiesen una o varias reconvenciones, y aquéllas o éstas fueren rechazadas o acogidas en su totalidad, pues claramente se refiere en singular al litigante que no obtuviere resolución favorable -en lo principal o en los incidentes- o en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia; mientras que el segundo numeral establece dos modalidades a la regla general descrita, exceptuando del pago de costas a ambas partes cuando desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellas en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes, o bien, cuando la acción ejercida sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado, pues se estará en los casos de vencimiento mutuo, por la declaración de derecho contra ambas partes. En ese tenor, si bien el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí establece la condena al pago de costas en ambas instancias en contra del que no obtiene sentencia favorable en segunda instancia, dicho supuesto no aplica cuando se actualiza cualquiera de los casos de excepción previstos en el artículo 136 de dicho ordenamiento legal, particularmente el de la fracción II, es decir, cuando por virtud de las excepciones hechas valer por el demandado apelante, la acción ejercida por el actor sólo se estime procedente en parte, pues se estaría en presencia del vencimiento mutuo que exceptúa del pago de costas a ambas partes. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía ordinaria Civil, seguida al no haberse opuesto al tramite las partes. TERCERO.- Las partes acudieron a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- El ELIMINADO , probó su acción de pago de pesos, por concepto de Honorarios Profesionales no cubiertos, en tanto que ELIMINADO , acreditó en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES respecto a lo actuado por el profesionista dentro del Juicio Extraordinario Civil por división de cosa común tramitado ante este Juzgado en los autos del expediente numero 669/2009;cantidad que es basada en razón al precio pactado por el inmueble que se reclamó en aquel juicio, convenio de que trata dicha causa y celebración de contrato de servicios profesionales celebrado entre las partes de este juicio. QUINTO.- SE ABSUELVE a la demandada del pago de COSTAS con motivo de la tramitación del presente juicio, ello por haber sido procedente en parte la acción ejercitada SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y accesos a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE Número de Expediente: 719/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 21 de Enero de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 14 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P. a 21 veintiuno de Enero del 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos del expediente 719/2013 formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 14 catorce de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció la promovente licenciada, ELIMINADO, en su carácter de endosataria en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré base de la acción; el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de interés global a razón de una tasa de 71.23% anual como resultado de la suerte principal y el numero de veces vencidos que a la fecha ascienden a 27 veintisiete meses, así como los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la completa solución del adeudo; así como por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de Intereses Moratorios a razón de 1.5 veces la tasa de interés ordinario el cual establece una tasa de 71.23% por los años vencidos y a su vez de los intereses que se sigan generando hasta la completa liquidación del adeudo; obteniendo un resultado total de ELIMINADO tomando en cuenta la suma de la suerte principal, intereses ordinarios e intereses moratorios; el pago de las costas y gastos originados por el trámite del juicio, para lo cual expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompañó el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Juzgado, con fecha de 14 catorce de Mayo del 2013 dos mil trece, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a la enjuiciada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal, quien manifestó que desconoce de la deuda ya que esta depositada la cantidad

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reclamada; y que no señala bienes para embargo y garantía, por lo que en uso de la voz y el derecho la parte actora bajo su responsabilidad señalo el bien inmueble cuya descripción, medidas y colindancias de la propia acta notificación, embargo y emplazamiento, se advierten, bien inmueble que el nombrado funcionario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de 13 trece de marzo del 2014 dos mil catorce se tuvo a la demandada ELIMINADO persona en contra de quien se continuo el presente juicio, por contestado la demandada instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer; por auto fechado el 4 cuatro de abril del 2014 dos mil catorce se decreto una dilación probatoria de 15 quince días para las que ameritaran desahogo especial, señalándose las 11:30 once horas con treinta minutos del día 28 veintiocho de abril del año próximo pasado, para que tuviera verificativo la prueba confesional a cargo la demandada apercibida para el caso de inasistencia, en tanto que para el reconocimiento del documento fundatorio a cargo de la demandada, no se admitió por las causas establecidas en el proveído de merito, existiendo constancia del desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora con cargo a la demandada según se advierte a fojas 58 cincuenta y ocho frente y vuelta. V.- Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que la nombrada compareció en calidad de endosataria en procuración de ELIMINADO, y al respecto, debe puntualizarse que al reverso del título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO, dio contestación a la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que de el mismo se advierten, argumentando que, en lo que se refiere a las prestaciones reclamadas, son infundadas y por lo tanto improcedente; que en cuanto a los hechos el señalado con el número uno, es falso ya que el actor esta buscando obtener un lucro indebido, pues no se le adeuda cantidad alguna, corriendo la misma suerte los puntos señalados con los números 2,3,4, ya que se liquido oportunamente pero no cuenta con los recibos correspondientes, pero a fin de evitar mas molestias, se compromete a pagar la Suerte Principal, en un plazo de 120 días ya que no cuenta con empleo, solicitando se de vista a su contraparte con dicha propuesta, en el entendido de que ya se le ha consignado ante el juzgado 3° Tercero del Ramo Civil. Que así las cosas opone la excepción de Falta de Acción y Derecho, para demandar, ya que el adeudo no es de su persona, pues no firmo el documento fundatorio de la acción. CUARTO.- Sostiene la accionante que la demandada con su respectivo carácter, suscribió un documento de los denominados “pagaré” el día 11 once de diciembre del 2010 dos mil diez, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, mas los intereses pactados, en el documento base de la acción.- Siendo el caso, que la parte demandada no ha realizado el pago no obstante los requerimientos efectuado de manera extrajudicial. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: ELIMINADO De la trascripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: ELIMINADO. El primer elemento relativo a la existencia de un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con el pagaré fechado el 11 once de diciembre del 2010 dos mil diez, obligándose a pagar el demandado mediante abonos parciales y sucesivos los días 3 y 18 de cada mes hasta su total liquidación, por la cantidad de ELIMINADO, del cual manifiesta la actora que no se ha cubierto el pago en la fecha acordada, por lo que exige el mismo como suerte principal. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO, con la personalidad que ostenta y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio, esto no obstante de haber sido objetado por su contraparte; a virtud de que sus argumentos vertidos, no quedaron debidamente acreditados en autos y por lo tanto se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avalen y corroboren lo puntualizado de su parte; a mas de que dicho titulo constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en ELIMINADOse actualiza con el reconocimiento del demandado en el desahogo de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, de fecha 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, donde si bien no reconoce el adeudo reclamado por haber depositado el adeudo, lo cierto es que en eses momentos no acredito su dicho, no señalando nada como embargo y garantía, pasando el derecho a la parte actora quien señalo el bien inmueble antes descrito actuación judicial que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que al contestar la demanda la parte demandada, argumente en su de cuenta, que el actor carece de derecho para presentar una demanda por un monto que no se le adeuda, ya que se consigno ante el Juzgado

Tercero del Ramo Civil la cantidad reclamada por el promovente; circunstancias las anteriores que no quedaron debidamente acreditadas en autos, toda vez que ningún medio de prueba ofreció para acreditar tal hecho, generando así una presunción en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento fundatorio base de la acción, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de este. Finalmente, en relación al tercer elemento, referente a ELIMINADO también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito aparece el nombre y la rúbrica de ELIMINADO, en su carácter de deudora, quien es precisamente la persona en contra quien se instauró y siguió este juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO endosataria en propiedad de ELIMINADO quien a su vez comparece por conducto de su Endosataria en Procuración licenciada ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no acredito sus excepciones y defensas; en razón, de que la Excepción de Falta de Acción y de Derecho no le arroja ningún resultado favorable para los fines que persigue, a virtud de que esta gira en torno a establecer que no le asiste el derecho a la parte actora para demandar ya que dicho adeudo no es de su persona, así como la firma del documento fundatorio de la acción sin que hubiera acompañado prueba alguna tendiente a desvirtuar la acción ejercitada por el demandado y por consiguiente se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal que avalen o corroboren lo por ella aseverado, pues se incide ningún elemento de prueba y convicción aporta para tal caso; motivo por el cual se determina la existencia del monto reclamado por la parte actora como suerte principal, mas sus anexidades legales, toda vez que si esto no fuera así, como ya se advirtió en líneas precedentes, el documento base de la acción estuviera en poder del demandado mas no así en poder de la parte actora, en consecuencia, de lo anterior, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar por parte de la demandada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO, con la personalidad que ostenta y por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que la parte demandada no ha hecho el pago correspondiente de la cantidad reclamada en el escrito de demanda. Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora reclama la cantidad de ELIMINADO, por concepto del interés global (ordinario) a razón del 71.23% anual desde que el demandado se constituyó en mora hasta la total solución del adeudo; así como la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios a razón de 1.5 veces la tasa de interés ordinaria establecida en el 71.23% por los años vencidos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, lo que en la especie a criterio de este Juzgado resulta excesivo y en consecuencia esta autoridad realizará un control de convencionalidad a que se refiere el articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

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Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.” Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. Este Juzgado observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas

económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; Y, TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014 PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

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mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Así las cosas, una vez analizado el interés tanto ordinario como moratorio pactado en el documento base de la acción se estipuló en el primero el pago de un interés anual de 71.23% en tanto que por el segundo, se determino aplicar el 1.5 veces la tasa de interés ordinaria por el 71.23% correspondiente al interés ordinario mencionado; intereses que a juicio de esta autoridad jurisdiccional es desmedida, si tomamos en consideración que la tasa de interés interbancaria en la fecha de la suscripción del documento base de la acción (2010) la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) era de 49% por ciento anual; de ahí lo desproporcionado del interés pactado en el documento base de la acción; entonces, es evidente que el interés pactado, excede a la tasa interbancaria, entendiéndose de esta manera el provecho propio sobre el demandado, al ser excesivo dicho interés, por lo que de oficio y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es tener como no pactado el interés tanto ordinario como moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, a juicio de este Juzgado resulta prudente imponer la tasa de interés mensual de 5% sobre suerte principal, y sobre de este la aplicación del interés moratorio equivalente al 1.5 veces la tasa de interés ordinaria, intereses que comenzará a partir del que el demando se constituyo en mora hasta la completa solución del adeudo. Así las cosas; SE CONDENA a ELIMINADOal pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de intereses ordinarios a razón del 5% mensual sobre la suerte principal y sobre de este la aplicación del interés moratorio equivalente al 1.5 veces la tasa de interés ordinaria, los que también habrán de comenzar a partir del que el demando se constituyo en mora hasta la completa solución del adeudo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 1° primero de marzo del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando, se encuentre dicho inmueble a nombre de la demandada. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO, con La personalidad que ostenta y por conducto de su endosataria en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO, no acredito sus excepciones y defensas, por las causas previamente establecidas. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO con la personalidad que ostenta y por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. y en base a la afirmación que hace la actora respecto a que no se ha hecho el pago correspondiente del monto por cubrir. SEXTO.- Por otra parte se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO, por conducto de su endosataria en procuración ELIMINADO, la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de intereses ordinarios a razón del 5% mensual sobre la suerte principal y sobre de este la aplicación del interés moratorio equivalente al 1.5 veces la tasa de interés ordinaria, los que se cuantificaran a partir del que el demando se constituyo en mora hasta la completa solución del adeudo. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada ELIMINADO, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado en la diligencia efectuada el 1° primero de Marzo del 2014 dos mil catorce, a fin de cubrir las prestaciones exigidas en este juicio, siempre y cuando dicho inmueble se encuentren a nombre de la demandada. OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 153/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 14 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 15 quince de Julio 2015 dos mil quince.

V l S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 153/2015 relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO por sus propios derechos, compareció ante este juzgado mediante escrito de fecha ELIMINADO , a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de escrituras que ampare la propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO , ELIMINADO , la inscripción del título de propiedad a favor del suscrito, del bien inmueble señalado, hizo un relato breve de los hechos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y culminó su escrito con los petitorios de estilo. El siguiente, ELIMINADO , se radicó el presente juicio y se ordenó llevar a cabo el emplazamiento al demandado, a fin de que ocurriera dentro del término legal a dar contestación a la misma, si para ello tuvieran excepciones que hacer valer, diligencia que se verificó el día ELIMINADO , después, por proveído datado el ELIMINADO , se tuvo al actor por otorgando en favor de la LICENCIADA ELIMINADO , Mandato Judicial, señalándose fecha y hora para que ante la presencia de la autoridad judicial ratifique dicho mandato; actuación judicial que tuvo verificativo el ELIMINADO , en esa virtud, por acuerdo de fecha 05 cinco de marzo siguiente, este juzgado tuvo a la LICENCIADA ELIMINADO , con ese carácter; el ELIMINADO se dictó un auto en el que se acusó la correspondiente rebeldía al demandado, teniéndolo por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones se le hicieran por medio de cédula en los estrados de este juzgado; de igual manera, se abrió el juicio a prueba por el término de 05 cinco días comunes para su ofrecimiento. Por acuerdo de ELIMINADO se tuvo a la mandataria judicial por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su parte, posteriormente, se decretó un término de 15 quince días para su desahogo y se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional y testimonial. A fojas 28 veintiocho, de los autos, se levantó certificación, en la que se hizo constar que el desahogo de la prueba confesional no se verificó por la inasistencia del absolvente de la prueba, en tanto que la testimonial se verificó en los términos que quedaron asentados en el acta levantada el ELIMINADO . Por acuerdo de fecha ELIMINADO , se decretó un término de 03 tres días para que las partes formulen los alegatos que a su parte corresponde, constando en autos que sólo hizo uso de ese derecho la parte actora por conducto de su mandataria. El ELIMINADO se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que se declararon legales y procedentes. Finalmente el ELIMINADO se citó a las partes para resolver lo conducente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44, 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles; toda vez que por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO , compareció a juicio por conducto de su mandataria judicial la LICENCIADA ELIMINADO y en cuanto a los demandados ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose el mismo en rebeldía, en cuanto al DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora por conducto de su mandataria judicial, LICENCIADA ELIMINADO demanda a ELIMINADO el otorgamiento y firma de escritura respecto de un lote de terreno, ubicado en la calle ELIMINADO , con base en los siguientes hechos de demanda: “I. Con fecha ELIMINADO , en el domicilio ubicado en ELIMINADO , el suscrito ELIMINADO , firmé en carácter de comprador, un contrato de Compraventa con el C. ELIMINADO , en su carácter de vendedor, declarando éste último ser legítimo propietario del inmueble ubicado en calle J ELIMINADO , el cual carece de inscripción en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, y cuenta con clave catastral número ELIMINADO a nombre del vendedor y declara también tener plena capacidad jurídica para enajenarlo y por mi parte el suscrito declaré tener plena capacidad jurídica y económica para adquirir dicho inmueble, dicho contrato de compraventa se realizó ante dos testigos, ELIMINADO cuyos nombres aparecen en el documento fundatorio de mi acción. En ese orden de ideas, las partes, el C. ELIMINADO , en su carácter de vendedor y el suscrito ELIMINADO , se obligaron entre otras cosas, a entregar, sin limitación de dominio y libre de gravamen fiscal o de otra naturaleza el inmueble ubicado en calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO , en el municipio de ELIMINADO , el cual tiene una superficie total de ELIMINADO y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO : AL OESTE: ELIMINADO ; y AL ESTE: ELIMINADO . Y en consecuencia el suscrito me comprometí a pagar por dicho inmueble, la cantidad cierta de ELIMINADO , los cuales fueron recibidos por el ahora demandado a su entera satisfacción a la firma del contrato de compraventa, sirviendo como el más fiel de los recibos el mismo contrato el cual acompaño al presente escrito como anexo número 1. Las cláusulas del referido contrato, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2081 y 2082 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado, hacen de éste un auténtico contrato de Compraventa ya que las partes se ponen de acuerdo en la cosa y su precio, inclusive se otorga la posesión del bien y el pago total, el cual quedó señalado en el párrafo anterior. 2.- En la misma fecha ELIMINADO , el C. ELIMINADO , entregó a el suscrito la posesión material y jurídica del inmueble, quedando cerrado el trato de compraventa, quedando únicamente pendiente la firma de escrituras y el traslado de dominio ya que se comprometió a regularizar el inmueble inscribiéndolo en el registro Público de la Propiedad, ya que carece de antecedente registral. Sin embargo ahora el vendedor se niega a cumplir con el contrato de compraventa, por lo que el de la voz me veo en la necesidad de exigir dicha obligación por la vía judicial. 3.- Desde la fecha que se realizó el pago, es decir desde el ELIMINADO , el suscrito he ocupado el inmueble que adquirí y del cual tengo la posesión en concepto de propietario, de manera pacífica, pública, continua y de buena fe, y me ocupo de darle mantenimiento. 4.- En la actualidad, al tratar de tramitar las escrituras del inmueble, en varias ocasiones el suscrito he buscado al vendedor y anterior propietario para que cumpla con su obligación ya que el de la voz cumplí con el pago total de la propiedad y ahora pretende una cantidad de dinero a cambio de la firma de las escrituras del inmueble de propiedad, el cual como ya he dicho, lo adquirí legalmente y de buena fe.”. QUINTO.- Ahora bien, la acción de otorgamiento de escrituras se encuentra contemplada en los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 273 de la Ley en cita, los elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b) El pago del precio convenido en el mismo; y c) Que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. Tales elementos, de acuerdo con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, se encuentran acreditados, con los medios de convicción aportados a juicio por el accionante; en primer término: con la documental privada relativa al contrato de

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compraventa celebrado el día ELIMINADO , entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de un Lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO , en el municipio de ELIMINADO , el cual tiene una superficie total de ELIMINADO y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO : AL OESTE: ELIMINADO ; y AL ESTE: ELIMINADO . Documental privada a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetados por la parte contraria, por lo que produce la convicción de ser cierta la existencia del acto jurídico de compraventa. Este hecho, se corrobora con la declaración de confesa que se atribuye a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional, misma que surte efectos de presunción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código en cita, y que resulta favorable a los intereses de la oferente, respecto de las posiciones que se declararon legales y procedentes, en particular que es cierto que el día ELIMINADO el absolvente, ELIMINADO celebró un contrato de compraventa con el C. ELIMINADO , y que el objeto de ese contrato es un bien inmueble ubicad en la calle ELIMINADO , con las medidas y colindancias que quedaron precisadas en el contrato de referencia, así como en el escrito inicial de demanda. De igual manera, con los testimonio vertidos por los testigos que participaron en la celebración del contrato de compraventa que nos ocupa, ELIMINADO , quienes manifestaron en forma similar, que conocen a los protagonistas del acto jurídico de compraventa, el cual se celebró el día ELIMINADO , que se dieron cuenta que el objeto del contrato, fue un bien inmueble, que saben y les consta que el comprador ELIMINADO , está en posesión del bien inmueble motivo de la compraventa desde que lo pago y además porque le ha hecho reparaciones, que saben y les consta que en el momento de firmar el contrato de compraventa el vendedor ELIMINADO , se comprometió a escriturar a favor del comprador, que lo narrado lo saben y les consta porque participaron en calidad de testigos cuando se celebró la compraventa, además que la testigo ELIMINADO , ha acompañado al comprador ELIMINADO , a buscar al vendedor quien dice que no tienen tiempo y por eso no ha firmado las escrituras. Testimonios que al ser contestes entre sí y con el resto de las pruebas anotadas, merecen valor de prueba plena como lo establece el artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil, cuenta habida que de su concatenación permiten llegar a la convicción de que el día ELIMINADO , se celebró un contrato de compra venta, que tuvo por objeto un bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO con las medidas y colindancias que quedaron precisadas en el contrato de referencia, localizado a fojas 4 de la causa. El segundo de los elementos, relativo a que se hubiera cubierto el pago del precio convenido en el mencionado contrato, también se encuentra fehacientemente demostrado, con el contrato de compraventa que el actor adjuntó como prueba a su escrito de demanda, en donde consta, en la cláusula tercera y cuarta, que los contratantes convinieron en que el precio de la transacción seria la cantidad de ELIMINADO , y que la suma de referencia la había recibido el comprador en efectivo, en el momento de la firma del contrato, además, manifestaron su acuerdo, respecto de que el contrato de mérito sirve como constancia de recibo de la cantidad pactada en la cláusula anterior. Éste tópico se encuentra corroborado con la declaración confesa que se atribuye al demandado, respecto de la posición cinco, de la que se desprende como un hecho cierto que el vendedor recibió a la firma del contrato, la cantidad total de ELIMINADO , que fue el precio pactado por el bien inmueble. Circunstancia que permite concluir que el comprador le pagó al vendedor el precio total de la compraventa que se celebró el día ELIMINADO , respecto de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO Ahora bien, por lo que hace al último de los requisitos, relativo a que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se encuentra acreditado con lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda al decir, que el vendedor se ha negado a escriturar en su favor el objeto motivo de las compraventa, a pesar que en diversas ocasiones lo ha buscado para ese efecto, sin embargo, afirma que el vendedor ahora, le pide una suma de dinero para cumplir con esa obligación. Hecho que se confirma con el contenido de la cláusula Primera de ese contrato, en donde se dijo que el vendedor se comprometía a firmar las escrituras ante Notario Público a favor del comprador. Dato que enlazado a la confesión ficta del demandado ELIMINADO , al no comparecer a absolver posiciones, debe tenerse como cierto que el vendedor se niega a escriturar el bien inmueble motivo de la compraventa a favor del comprador, aunado a ello que los testigos presentados por el actor manifestaron que el vendedor se comprometió a otorgar las escrituras pero que no lo ha hecho a pesar de que el comprador ELIMINADO lo ha buscado en repetidas ocasiones para ello. Por otra parte, debe subrayarse que el actor, mediante este procedimiento extraordinario, pretende perfeccionar el acto jurídico celebrado el día ELIMINADO , cuenta habida que dada la naturaleza del mismo, debe constar en escritura pública para que surta los efectos legales consiguientes, lo que permite demostrar que el vendedor no ha entregado el título de propiedad correspondiente. En suma debe concluirse que con todos y cada uno de los medios de prueba que han quedado anotados y valorados en su individualidad, al considerarlos en su conjunto, permiten llegar al convencimiento de que la existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración y el pago del precio del mismo, se justifica con el contrato de compraventa glosado en autos, y en el cual consta que el pago del precio fue recibido a satisfacción del vendedor; lo que se confirma con la presunción de confeso del absolvente; finalmente, el hecho de que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se justifica con lo expuesto por el actor al solicitar mediante la acción que ejercita el otorgamiento de la escritura del bien inmueble motivo de la compraventa, así como con la declaración de confesa por parte del demandado ELIMINADO , en el sentido de que ha omitido cumplir con la obligación de escriturar el inmueble a favor de ELIMINADO . Por lo tanto, se concluye que la parte actora, por conducto de su mandataria judicial, justificó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escrituras, ante lo cual, se condena a la parte demandada a escriturar a favor de ELIMINADO , el inmueble motivo de la compraventa celebrada el ELIMINADO , y que se refiere a: un bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO , en el municipio de ELIMINADO , el cual tiene una superficie total de ELIMINADO y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO : AL OESTE: ELIMINADO ; y AL ESTE: ELIMINADO concediéndose al demandado ELIMINADO para tal efecto, el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil. SEXTO.- Como lo prevé el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por la tramitación de este juicio, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. SÉPTIMO.- Por lo que hace a la diversa demandada REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO DEL ESTADO, (según la

reforma publicada en el decreto numero 588 de fecha 08 de diciembre del año anterior), una vez que cause ejecutoria la presente sentencia y se hayan llevado a cabo los tramites de la escrituración del inmueble motivo de este juicio, deberá hacer la inscripción del título de propiedad a favor del actor, el inmueble citado. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 de la Ley en cita, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad. SEGUNDO.- El actor, por conducto de su Mandataria Judicial LICENCIADA ELIMINADO , probó los elementos de la acción de otorgamiento de escrituras y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, tramitándose éste en rebeldía. TERCERO.- Consecuentemente, SE CONDENA a la parte demandada a escriturar a favor del actor ELIMINADO , el inmueble motivo de la compraventa celebrada el ELIMINADO y que se refiere a: un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , colonia ELIMINADO , en el municipio de ELIMINADO , el cual tiene una superficie total de ELIMINADO y con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO ; AL SUR: ELIMINADO : AL OESTE: ELIMINADO ; y AL ESTE: ELIMINADO en un término de 05 cinco días una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, apercibido en forma legal, que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. CUARTO.- Se condena a la parte demandada del pago de las costas del presente juicio. QUINTO.- Por lo que hace al Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, deberá estar a lo ordenado en esta sentencia. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. Así, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE. COTEJO:L´LAHH Número de Expediente: 232/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 18 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 14 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil expediente número 232/2015, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO y por ende la desocupación entrega material y jurídica del inmueble; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 11 once de Febrero del 2015 dos mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el ciudadano ELIMINADO , a demandar, en la vía extraordinaria civil, la declaración judicial de que ha quedado rescindido el contrato escrito de arrendamiento por tiempo determinado de fecha 10 diez de Febrero del 2014 dos mil catorce celebrado con el demandado; por la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; por el pago de la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de rentas vencidas que el demandado no ha cubierto a razón de $1,200.00 (Un mil doscientos pesos 00/100 M.N.), mensuales que corresponden al periodo del 10 diez de Febrero de 2014 dos mil catorce al 9 nueve de Febrero del año en curso, por tratarse de rentas adeudadas de conformidad con la cláusula 4 del contrato, más las que se sigan venciendo hasta la total entrega material y jurídica del inmueble arrendado; por el pago de la cantidad que corresponda por concepto de suministro eléctrico y agua potable del inmueble que el demandado esta obligado a cubrir, entregando el inmueble arrendado sin adeudo alguno por tales conceptos; por el pago de los daños y perjuicios que el demandado haya originado y llegue a originar al inmueble arrendado ubicado en calle ELIMINADO ; y por el pago de las costas y gastos, que se originen con la tramitación del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó el contrato de arrendamiento correspondiente. II.- El 12 de Febrero de 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando requerir a la parte demandada para que en el momento de la diligencia comprobara estar al corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubriera el adeudo y en su caso, exhibir el contrato de arrendamiento a satisfacción de la actora para en caso de no hacerlo prevenirla para desocupar el inmueble en 45 cuarenta y cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo sería lanzado a su costa; asimismo, se ordenó correrle traslado para que en el término 5 cinco días contestara la demanda, bajo apercibimiento que de no hacerlo sería declarada rebelde y presuntivamente confesa de los hechos de la misma. III.- El 26 veintiséis de Febrero del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la parte demandada en forma personal con el propio demandado C. ELIMINADO ; empero toda vez que el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 11 once de Marzo del 2015 dos mil quince, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por

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confeso de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes y fatales para su ofrecimiento, lapso en el que únicamente la parte actora ofreció las de su intención. IV.- En auto de fecha 17 diecisiete de Abril de 2015 dos mil quince, se fijaron las 09:00 nueve horas del día 21 veintiuno de Mayo del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 448 bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en la que se desahogarían las pruebas ofertadas y se formularían los alegatos, procediéndose a la calificación de las probanzas ofrecidas, resultando legales y procedentes las presentadas por la actora, ordenándose la notificación en forma personal al demandado, para que compareciera a absolver posiciones, apercibido legalmente, señalándose a la actora, que para el desahogo de las Pruebas Testimonial primera, segunda y tercera, debía presentar a sus testigos en forma oportuna y debidamente identificados, versando sobre los hechos diferentes entre sí. Celebrada la audiencia en la fecha y hora establecida y con el resultado que obra a fojas de la 19 a la 21 frente y vuelta de los autos, al concluir la misma, se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de éste Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO compareció en términos del artículo 44 de la Ley Procesal de la materia, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora. En ese tenor, de autos se aprecia que el ciudadano ELIMINADO , manifestó los siguientes hechos: “1.- …Soy propietario del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO por lo que el 10 de Febrero de 2014 estando en el domicilio precisado en líneas anteriores, como a las 17:00 horas y ante la presencia de varias personas, celebré un contrato escrito de arrendamiento por un término de catorce meses con el Señor ELIMINADO respecto del inmueble señalado anteriormente como lo acredito con el contrato escrito de arrendamiento adjunto como anexo numero uno. 2.- Entre otras condiciones pactamos que la renta mensual del inmueble a que me refiero en el punto anterior seria por la cantidad de $1,200.00 (Un mil Doscientos Pesos 00/100 m.n.) estableciéndose también que la casa rentada seria exclusivamente para uso de habitación y que todo periodo de tiempo que el inquilino ocupara aunque fuera menor al mes en curso, se pagaría como un mes completo (cláusula 4 del contrato base de la acción). 3.- Ahora bien, desde el pasado 10 de Febrero de 2014 el hoy demandado ELIMINADO no ha pagado la renta del mencionado inmueble ubicado en calle ELIMINADO Y a la fecha el demandado ha hecho caso omiso a las veces que en forma personal le he solicitado el pago de las rentas mensuales que adeuda, por lo que sigue pendiente del pago de las pensiones rentísticas mensuales a las cuales se obligó mismas que están referidas en el inciso C de la presente demanda. 4.- De acuerdo a lo anterior, y toda vez que el hoy demandado no ha cubierto las rentas aquí demandadas existe una causa suficiente para que se me entregue la finca arrendada, ya que el arrendatario ELIMINADO continua haciendo uso del inmueble de referencia, a pesar de que nunca ha pagado las rentas a que se obligó en el contrato base de la acción. En razón de que el demandado ELIMINADO ha incumplido con su obligación de pagar las rentas, tengo el temor fundado de que tampoco pague las cantidades correspondientes al consumo de energía eléctrica y agua potable a la que está obligado por lo que pido acredite ir al corriente de dichos pagos, o se le condene a ello. Asimismo, tengo el temor fundado de que cause daños al inmueble arrendado, puesto que no cubrió la renta a que se obligó y en repetidas ocasiones me dijo que solo se iba a salir de la casa arrendada cuando él quisiera, no importándole que me causaría daños o perjuicios y que yo le hiciera como quisiera para sacarlo de la casa arrendada”. Cabe establecer que el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue emplazado en forma personal el día 26 veintiséis de Febrero de 2015 dos mil quince, por conducto del actuario judicial adscrito, a la Central de Actuarios de este Tribunal, llevándose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- La acción ejercitada por el ciudadano ELIMINADO , encuentra su sustento legal en los artículo 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.- Por rescisión”; “Artículo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;”; (énfasis añadido) De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente del suscrito se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado el 10 diez de Febrero de 2014 dos mil catorce, entre el ciudadano ELIMINADO , como arrendador y el señor ELIMINADO como arrendatario, con relación a la casa ELIMINADO ; documento privado que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 330 en relación con el 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el mismo no fue objetado en su contenido por la contraria, adminiculado a la confesión ficta de la demandada con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma personal y a través del actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 26 veintiséis de Febrero de 2014 dos mil catorce (foja 11) quien por su conducto lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda.

Agregándose además que al no haber acudido a la prueba Confesional a su cargo, en la audiencia de fecha 11 once de Marzo de 2015 dos mil quince, se le declaró confeso de las posiciones que contenía el pliego conforme a lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código Procesal de la materia, que faculta al juzgador, para declarar confesa a la persona que sin justa causa, no comparezca a declarar y de la que se arroja que es cierto como lo es que celebró un contrato de arrendamiento con el señor ELIMINADO el día 10 diez de Febrero del 2014 dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO del cual se obligó a pagar la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y que siempre ha dejado de cubrir la renta a que se obligó, ocupando actualmente el inmueble objeto del contrato. Presunción la anterior que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Presunción la anterior que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer elemento, ya que en el punto 1 del contrato base de la acción, se estipuló que el arrendatario convenía en pagar al arrendador la cantidad de $1,200.00 (un mil doscientos pesos 00/100 m.n.), en moneda de cuño corriente mexicano y por mensualidades adelantadas que comenzarán a correr desde la fecha en que se firma el contrato, pagándose precisamente en el domicilio del arrendador; documento privado al que se otorgó pleno valor probatorio, sin que obste que no se hubieran acompañado los recibos correspondientes, pues la falta de pago de las pensiones se traduce en un hecho negativo que corresponde al demandado el demostrar que hizo los pagos correspondientes, no así al actor, el cumplimiento de la obligación quién únicamente está obligado a demostrar la relación contractual de arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que el contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”. Aunado a lo anterior, existe el testimonio vertido por las CC. ELIMINADO , quiénes fueron acordes en manifestar que ELIMINADO se encuentra en posesión del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO porque el señor ELIMINADO se lo rentó el día 10 diez de Febrero del 2014 dos mil catorce con un monto de renta mensual ELIMINADO por la cantidad de $1,200.00 (mil doscientos pesos mensuales), de los cuales no les ha dado nada, fundo la primera la razón de su dicho, porque ella ha estado al tanto de todo, ella ahí y por eso le consta que no ha pagado y la segunda funda la razón de su dicho, en que ella estaba de visita con él cuando le rentó y le consta que no les ha dado rentas, porque en ocasiones los ha acompañado a cobrarle y no les ha pagado nada; y si bien se considera que la primera de las testigos es mamá del demandado y esposa del actor, la anterior circunstancia no le resta valor probatorio a su declaración, en virtud de que la sola circunstancia de ser familiar de las partes por sí sola no invalida su declaración ya que el juzgador puede libremente y haciendo uso de su arbitrio, atribuir o restar valor probatorio a su declaración, sin embargo, como la misma es acorde con lo depuesto por la testigo ELIMINADO y con las constancias de autos, el suscrito le concede valor probatorio a su declaración, en base al criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 169-174 Sexta Parte, consultable en la Séptima Época página 205 que a la letra dice: “TESTIGOS PARIENTES DE LA MISMA CLASE DE AMBAS PARTES. NO SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS PARA DECLARAR (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). Es cierto que conforme al artículo 219, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, se reconoce como causa de impedimento para declarar en juicio la existencia de dos clases de parentesco, el consanguíneo y el de afinidad y prohibe que sean testigos de una de las partes, los que lo tengan con ella dentro del cuarto grado tratándose del primero y del de afinidad hasta el segundo; sin embargo, esta prohibición tiene su excepción en el diverso 275 del ordenamiento legal citado, consistente en que pueden serlo las personas que están ligadas con ambas partes por el mismo parentesco; por lo tanto, si en un caso uno de los testigos es madre del actor y hermana del demandado, y el otro es hermana de aquél y sobrina de éste, es indudable que tienen el mismo parentesco, o sea, el de consanguinidad y únicamente difieren del grado, circunstancia que al no señalarse expresamente por la ley, hace que por ello no sean tachables, de manera que, por este motivo no puede desestimarse válidamente su dicho. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 800/82. Isaac Reyes Segura. 2 de febrero de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Lucía Ayala León. Secretario: Martín Amador Ibarra. Nota: En el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro "TESTIGOS. NO SE ENCUENTRAN IMPEDIDOS PARA SERLO QUIENES TIENEN EL MISMO PARENTESCO CON AMBAS PARTES (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).".

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Medios de prueba que permiten a la suscrita llegar a la convicción de que el demandado nunca cumplió con su obligación de pagar las pensiones rentísticas pactadas en el contrato, luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada que desvirtúe lo anterior. En tal virtud, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como el artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 10 diez de Febrero de 2014 dos mil catorce, entre ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendatario, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO . Asimismo, SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata del inmueble por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles, condenándose además al ciudadano ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las mensualidades adeudadas a partir del 10 diez de Febrero de 2014 dos mil catorce al 10 de Febrero de 2015 dos mil quince, más las que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, a razón de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mensuales como lo establece el artículo 2258 del Código Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Así las cosas, desprendiéndose de la cláusula 11 del Contrato de arrendamiento que el bien inmueble fue recibido por el inquilino con los servicios de energía eléctrica y agua potable, dejando un depósito por la cantidad de $1,200.00 (MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), del cual se le dijo se le devolvería siempre y cuando no debiera rentas ni tuviera adeudo alguno por concepto de suministro de luz, agua, gas teléfono, etcétera, al momento de la diligencia deberá requerírsele por la entrega de los recibos al corriente del pago de dichos servicios, apercibido que de no hacerlo, los mismos se cuantificarán en ejecución de sentencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles. Así mismo se condena al demandado ELIMINADO al pago de los daños y perjuicios que se le reclamaron en el inciso e) de los conceptos de demanda, toda vez que en la cláusula DECIMA del contrato base de la acción, el inquilino se comprometió a devolver la localidad con el deterioro natural del uso, siendo por su cuenta los gastos de reparación, obligándose a indemnizar al arrendador de cualquier deterioro posterior que apareciere en el lugar arrendado causado por su culpa o negliencia, lo anterior previa comprobación que realice el actor en ejecución de la sentencia, también conforme a lo dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal de la materia SEXTO.- Por último, se condena al demandado al pago de costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, ello con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código Procesal Civil . Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El actor acudió con personalidad al juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que el demandado ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 10 diez de Febrero de 2014 dos mil catorce, entre ELIMINADO como arrendador y ELIMINADO como arrendatario, con relación al inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO la cantidad de $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las mensualidades adeudadas a partir del 10 diez de Febrero de 2014 dos mil catorce al 10 diez de Febrero de 2015 dos mil quince, más las que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia, a razón de $1,200.00 (UN MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales. SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO del pago de los daños y perjuicios que se le reclamaron en el inciso e), lo anterior previa comprobación que se haga en ejecución de la sentencia conforme el artículo 82 del código de Procedimientos Civiles. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las cantidades que resulten por concepto de energía eléctrica y consumo de agua potable, debiéndosele requerir al demandado para que en el momento de la diligencia, entregue los comprobantes de pago, al corriente de los servicios de agua potable y energía eléctrica ó bien por el pago de los mismos conforme lo que arroje la cantidad adeudada por la arrendataria, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. JL’DISH/l’mric/maur. Número de Expediente: 1517/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 19 de Mayo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: “Juzgado cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P, a 19 diecinueve de mayo del 2015 dos mil quince. V I S T O; el expediente número 1517/2013, para cumplimentar la ejecutoria de amparo de fecha 30 treinta de abril del 2015 dos mil quince, pronunciada por el H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito dentro del Juicio de Amparo Directo Civil número 1517/2013, promovido por ELIMINADO que concedió al citado quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de la Sentencia Definitiva de fecha 24 veinticuatro de Octubre del 2014 dos mil catorce dictada en este expediente, para el efecto de que: “1) Se deje insubsistente la sentencia reclamada, y 2) En su lugar se emita otra, en la que: Al analizar la condena de los intereses moratorios se atiendan los lineamientos trazados en la presente ejecutoria, analizando y determinando con libertad de jurisdicción si sobre el particular existe o no la usura que justifique la regulación referida, por el impetrante de amparo, con la única obligación de resolver de forma razonada y motivada con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias que integran el juicio ejecutivo mercantil 1517/2013 de su índice…”; en tal virtud, y en acatamiento a la ejecutoria de mérito, se deja insubsistente la resolución de fecha 24 veinticuatro de Octubre del 2014 dos mil catorce, dictada por este juzgado, y en su lugar, procede a dictarse otra en los siguientes términos; y. Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de mayo del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 1517/2013, promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADOS; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 8 ocho de Octubre del 2013 dos mil trece, compareció el profesionista de referencia con la personalidad que ostenta, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como Suerte Principal que amparan la suma de los documentos base de la acción; así como el pago de los Intereses Moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, desde el día de su vencimiento y hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción invocando el sustento legal que estimo aplicable acompañando los títulos fundatorios de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 6 seis de Noviembre del 2013 dos mil trece, se llevó a cabo el emplazamiento a los demandados ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del Actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con los demandados, quienes manifestaron que si reconocían el adeudo y que por el momento no podían realizar el pago de las prestaciones reclamadas, ni señalaban bienes de su propiedad para garantizar lo adeudado; por lo que en uso de la voz y el derecho, la parte actora bajo su responsabilidad señala los bienes muebles e inmueble descritos en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, mismos que el Actuario mencionado dio por bien y formalmente embargados. IV.- En proveído de fecha 2 dos de diciembre de 2013 dos mil trece, se le tuvo por acusada la correspondiente rebeldía a la diversa demandada ELIMINADO en tanto que por auto de fecha 22 veintidós de Noviembre del mismo año se tuvo al diverso demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer desechando de plano la excepción de ELIMINADO, opuesta por el demandado, en virtud de que según lo establecido por el articulo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el que paga no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, excepción de referencia que por motivo del recurso de revocación opuesto por el inconforme el día 2 dos de diciembre del 2013 dos mil trece se resolvió mediante interlocutoria de fecha 18 dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce, revocando el proveído mencionado de 22 veintidós de noviembre del año próximo pasado avocándose por consiguiente este Juzgado al estudio de la personalidad combatida, de lo cual se determinó entrar al fondo del estudio de la misma estableciéndose conceder el término de 10 diez días a fin de que la parte actora de manera fehaciente sostenga la personalidad con que se ostenta en los términos que para tal efecto establece el artículo 1126 del Código de Comercio, circunstancia que se subsano mediante proveído de 5 cinco de junio de 2014 dos mil catorce reconociéndose la personalidad con la que en efecto compareció ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Procuración; así mismo el 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce, se decretó un término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas admitiéndose las mismas y calificándose de legales con citación contraria, las que así lo ameritaron. V.- Posteriormente, el 29 veintinueve de Agosto del 2014 dos mil catorce, se abrió el periodo de Alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 17 diecisiete de Septiembre del año en curso, se CITÓ para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda

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que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en los títulos de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO para promover este juicio, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO quien a su vez es Presidente de la ELIMINADO. ELIMINADO quedó debidamente acreditada conforme a lo determinado mediante proveído de 5 cinco de junio de 2014 dos mil catorce, y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en los citados documentos se plasmó la siguiente leyenda: “ELIMINADOPor su parte, el demandado ELIMINADO al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que ad cautelam en cuanto al capitulo de prestaciones las señaladas con los incisos a) y b), resultan improcedentes en cuanto al pago que reclama la parte actora, en tanto que la señalada con el inciso c), es infundada pues debido al proceder de la parte actora, es a ella a quien debe condenarse al pago de costas y gastos; que en cuanto al capitulo de Hechos, se niegan en su totalidad, ya que el no ha dado motivo ni razón para ser demandado, como lo hace la parte actora; oponiendo por consiguiente las excepciones de Improcedencia de la Vía, la Nulidad relativa del Interés Pactado, y por ende, la reducción de los mismos al porcentaje legal, la excepción de espera, y la de Mutati Libeli permitiéndose así mismo a ofrecer las pruebas de su parte. CUARTO.- Sostiene el accionante que los demandados suscribieron tres documentos de los denominados Pagares, el día 3 tres de enero del 2013 dos mil trece, el primero por la cantidad de ELIMINADO, con fecha de vencimiento al día 30 treinta de enero del 2013 dos mil trece; el segundo por la cantidad de $ELIMINADOcon fecha de vencimiento al 30 treinta de enero del 2013 dos mil trece; y el tercero por la cantidad de ELIMINADOcon fecha de vencimiento al 28 veintiocho de enero del 2013 dos mil trece, todos ellos con un interés pactado a razón del 5% cinco por ciento mensual para el caso de mora; que es el caso que llegada la fecha de vencimiento de los pagares referidos, los demandados se han negado a cubrir su monto, pese a los múltiples requerimientos verbales, que se les han hecho para tal efecto, sin obtener ningún resultado; por lo que dichos títulos de crédito le han sido endosados para su cobro judicial, ocurriendo ante este Órgano Judicial a efecto de obtener el pago de las prestaciones reclamadas y consagradas en los títulos de crédito base de la acción que se adjuntan a la demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto de los documentos la promesa incondicional de ELIMINADOde pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal y aval, respectivamente; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es aELIMINADOen su carácter de Presidente de la ELIMINADOy la fecha en que deberían pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribieron los documentos y la firma del suscriptor; documentos que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismos que constituyen títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO Documentos de referencia, que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que las prestaciones reclamadas resultan improcedentes, negando por consiguiente los hechos de demanda, ya que según su percepción no ha dado motivo ni razón para que se le demande, a este respecto habrá de decirse al diverso demandado ELIMINADO, que tales argumentos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos; en razón de que no aporto ningún elemento de prueba ni convicción para acreditar tales hechos, por lo que se incide que lo puntualizado de su parte se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avale o corrobore lo señalado de su parte, por lo que estas resultan insuficientes, tomando en consideración que los documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercitan son autónomos independientemente de las causas que les dio origen, generando una presunción en los términos del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto de los documentos base de la acción, toda vez que de lo contrario los pagares no estarían en poder del actor; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones esto es el de pretender acreditar que no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a las prestaciones reclamadas y negar incluso los hechos de la misma, porque según su punto de vista no ha dado motivo ni razón para ser demandado, mientras que en lo que respecta a las costas del juicio, estas habrán de ocurrir en contra de la parte actora por ser infundada ya que de acuerdo al proceder de ésta es a ella a quien debe de condenársele circunstancias que como ya quedo debidamente establecida, se tratan de simples manifestaciones de mutuo propio, sin sustento ni base legal que se encuentren adminiculadas con ningún medio de prueba que avalen o robustezcan sus manifestaciones, pues inclusive las pruebas Confesionales primera y segunda, que deberían de verificarse a su cargo de autos existe constancia que estas no se celebraron según certificación emitida el día 6 seis de Agosto del 2014 dos mil catorce, por las causas que de ello se advierten, en tanto que las excepciones y defensas opuestas por su

parte como son el Incidente de Levantamiento de Embargo y la Falta de Personalidad, ya fueron motivo de análisis y valoración conforme a lo determinado en la secuela procesal; en tanto que la Improcedencia de la Vía, la de espera, así como la de Mutati Libeli, no le arrojan ningún resultado favorable para los fines que persigue, a virtud de que estas giran en torno a establecer tener la voluntad de hacer el pago, con la salvedad de no saber en donde habría de hacerse el mismo. En tanto que en lo que respecta a la excepción de nulidad relativa a los intereses pactados, y reducción de los mismos, de los cuales la parte actora reclama el equivalente al 5% mensual de intereses moratorios, con respecto a los documentos fundatorios de la acción, mismos que en conjunto amparan la cantidad de $269,750.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.); desde la fecha de su vencimiento hasta la total solución del adeudo; es de establecerse que esta resulta procedente y por lo tanto tal reclamo en los términos expuestos por la parte actora, no es de aprobarse en los términos solicitados por el promovente; esto en virtud de que este juzgado de acuerdo con las atribuciones de ley habrá de realizar un estudio sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que si la parte actora reclama el pago de los intereses moratorios sobre los pagarés que importan respectivamente las cantidades de $123,7500.00 (CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), el segundo por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), y el tercero por la cantidad de $96,000.00 (NOVENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a razón del 5% por ciento mensual, se traduce en un interés del 60% por ciento anual, el cual es superior a la tabla de porcentaje de interés anual establecida en México, tanto más que reclama una cantidad que es mayor a la suerte principal, por lo que los mismos resultan excesivos y en consecuencia esta autoridad realiza el control de convencionalidad a que se refiere el articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio para inaplicar las normas generales que, a su juicio considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar establecido que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que actualmente todos los jueces del país se encuentran obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: ELIMINADOComo se aprecia, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control Constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen

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atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 del Código de Comercio, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. Este juzgado observa que muchos autores y operadores de justicia consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente. Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para esta juzgadora resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo siguiente: “ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…” Anteriores razonamientos que deben cncluir que, para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación las tesis jurisprudenciales de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano

de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; tesis jurisprudencial 47/2014 PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Así las cosas, una vez analizados los intereses moratorios que reclama, se desprende que el mismo es excesivo, pues como ya se dijo, si los documentos se suscribieron en el mes de Enero del 2013 dos mil trece, la tasa conforme a los porcentajes de intereses anuales publicados en el Banco de México, para ese año, regía en 45% por ciento anual en tanto que la parte actora pretende que le sea pagado el 60% por ciento de interés anual; lo cual a juicio de este juzgado es desmedido por excesivo; y como de los presentes autos no se aprecia claramente el tipo de relación existente entre las partes, la calidad del actor y de la demandada, si existieron garantías para el pago del crédito, tampoco existe la variación del índice inflacionario durante la vida real del adeudo así como tampoco parámetros para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y ajustarla a las condiciones del caso; en atención al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014 y con fundamento además en el numeral 362 del Código de Comercio, y en atención a las tesis jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es tener como no pactado el interés moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, a juicio de este juzgado resulta prudente imponer la tasa de interés moratorio anual a razón del 6% (seis por ciento) sobre la suerte principal aquí concedida y a partir de que la parte demandada se constituyo en mora hasta la total solución del adeudo, previa planilla de liquidación que de ello se haga en ejecución de sentencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150,151,152, fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena a ELIMINADO, persona contra de quien se siguió el presente juicio, a pagar a la parte actora ELIMINADO, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $269,750.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N), como Suerte Principal, derivada de la suma que cubren los documentos base de la acción, lo anterior atendiendo a su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por el actor en cuanto a que no se ha hecho pago alguno al monto pendiente de cubrir. Por consiguiente visto el análisis vertido en líneas precedentes, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% anual, a partir de que la parte demandada se constituyo en mora, que lo

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es al día 30 treinta de enero y 28 veintiocho de febrero del 2013 dos mil trece, respectivamente, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia. Por último, habiendo dado causa a este procedimiento, se condena a la demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio, atentos a lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede a la demandada el término de 3 tres días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes muebles e inmueble embargados y con su producto, pago a la parte actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes litigantes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO, representado por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa en tanto que la parte demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones ni defensas, en esa consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de $269,750.00,000.00 (DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal, derivada de la suma del importe que amparan cada uno de los documentos fundatorios de la acción que aquí se ejercita, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- CONDENA, a parte demanda al pago de los Intereses Moratorios reclamados en el inciso b), a razón del 6% anual del escrito de demanda, por las causas previamente establecidas en la parte considerativa de esta resolución. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas en el presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días, para que proceda a realizar el pago al que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se hará trance y remate de los bienes mueble e inmueble embargados mediante la diligencia de merito y con su producto pago a la parte actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Infórmese al H. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el Estado, sobre el cumplimiento que se ha dado a la ejecutoria de Amparo de fecha 30 treinta de abril del año 2015 dos mil quince, pronunciada en el Juicio de Amparo Directo número 989/2014, promovido por ELIMINADO que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, adjuntándole copia autorizada de la presente resolución. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo acordó y firma el Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto del Ramo Civil, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO,de conformidad con el artículo 160 de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. dos firmas ilegibles .- Doy fe” Número de Expediente: 343/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente ELIMINADO formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 3 tres de marzo del 2014 dos mil catorce, compareció el promovente Licenciado ELIMINADO, en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO por el pago de ELIMINADO como Suerte Principal que ampara el documento base de la acción; así como el pago de los Intereses devengados del Titulo de Crédito a razón del 8% ocho por ciento mensual desde el día de su vencimiento y hasta la total solución del presente juicio; así como por el pago de costas y gastos originadas por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este Juzgado, se admitió a trámite en la vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El día 4 cuatro de Marzo de 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento a la demandada ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la Actuaria adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P, quien la entendió personalmente con la demandada, quien manifiesto que si reconoce como suya la firma del pagare, pero no el

adeudo que se le reclama, que en ese momento no puede hacer el pago que se le reclamado y que no tiene bienes que garanticen el adeudo; por lo que en uso de la voz y el derecho, la parte actora bajo su responsabilidad señala el bien inmueble descrito en la propia acta de notificación, embargo y emplazamiento, mismo que el suscrito Actuario dio por bien y formalmente embargado. IV.- En proveído de fecha 7 siete de enero del 2015 dos mil quince, se le tuvo a ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hizo valer por auto de fecha 12 doce de febrero del año en curso se decretó un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las mismas y calificándose de legales con citación contraria, las que así lo ameritaron; en el mismo proveído se tuvo por presentados los peritos de ambas partes, otorgándosele a cada litigante un término de 3 tres días para que los presentaran a manifestar su aceptación y protesta de desempeñar los encargos encomendados, apercibidos de que de no hacerlo serían removidos por este Juzgado. V.- Posteriormente, el 19 diecinueve de mayo del 2015 dos mil quince, se abrió el periodo de Alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 5 cinco de mayo del año en curso, se CITÓ para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO para promover en este juicio en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en los títulos ejecutivos consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: “ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO, al momento de producir el escrito de contestación de demanda, manifestó lo siguiente: Que respecto al capitulo de prestaciones señaladas en los puntos uno, dos y tres, resultan improcedentes, ya que por principio de cuentas no adeuda cantidad alguna, y por lo tanto las prestaciones subsecuentes al ser consecuencia de la primera resultan improcedentes, que en lo que respecta a los hechos, en efecto el día de la fecha firmo el documento (pagare) en blanco y por lo que corresponde al resto de lo expuesto por la parte actora es falso, ya que lo único verdadero es que el día 22 veintidós de junio del 2013 dos mil trece, acudió al domicilio de la parte actora ya que su hijo le había comentado sobre la posibilidad de trabajar para la ahora actora, como promotor de ventas de artículos de consumo, señalándole que uno de los requisito para ingresar a dicha empresa, era la firma de un documento (pagare) en blanco, el cual únicamente quedaría como garantía y como medio de control, para el buen desempeño del trabajo, el cual de acuerdo a la necesidad de trabajo, acudió a firmar el mismo el día y la fecha, en el entendido que el documento fundatorio de la acción ejercitada, refiere valor de mercancías compradas y recibidas de entera conformidad. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado suscribió un documento de los denominados Pagare, el día 22 veintidós de junio del 2013 dos mil trece, por la cantidad de ELIMINADO, el cual debería ser cubierto con un solo pago el día 22 veintidós de junio de 2013 dos mil trece, entendiéndose este como el día del vencimiento del mismo; que es el caso que en los mismos se pacto un interés del 8% ocho por ciento mensual. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero en su carácter de deudor principal; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribieron los documentos y la firma del suscriptor; documentos que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio al no encontrarse acreditada la objeción por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO Documento de referencia, que hace prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio; lo anterior no obstante que la parte demandada afirma que no adeuda cantidad alguna el monto reclamado, a este respecto habrá de decirse al demandado ELIMINADO, que tales argumentos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos; en razón de que no aporto ningún elemento de prueba ni convicción para acreditar tales hechos, por lo que se incide que lo puntualizado de su parte se trata de simples manifestaciones propias sin sustento ni base legal que avale o corrobore lo señalado de su parte, por lo que estas resultan insuficientes, tomando en consideración que el documento fundatorio de la acción que

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aquí se ejercita es autónomo independientemente de la causa que le dio origen, generando una presunción en los terminas del articulo 1279 del Código de Comercio, de la falta de pago desde la fecha que alude el actor, respecto del documento base de la acción, toda vez que de lo contrario el pagare no estaría en poder del actor; por lo que se incide que lo señalado de su parte, no le arroja ningún resultado favorable de acuerdo a sus intenciones, esto es el de pretender acreditar que no se adeuda cantidad alguna del monto reclamado, lo que en realidad si se adeuda; pues si bien es cierto manifiesta lo contrario respecto del documento fundatorio de la acción, el cual ha sido alterado en cuanto a su contenido, lo cierto es también que dicho argumento no quedo plena y debidamente acreditado en autos, y por lo tanto se trata de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni base legal, que se encuentren adminiculadas con algún medio de prueba alterno, que avalen o corroboren lo puntualizado de su parte; cuenta habida que la prueba pericial en documentoscopia ofrecida de su parte, para acreditar lo manifestado por ella, de autos existe constancia que el perito nombrado por la parte demandada, ni siquiera acepto y protesto el cargo encomendado. En tanto que el perito ofrecido por la parte actora, rindió su peritaje en los términos de ley, siendo lo suficientemente claro y especifico al señalar que el llenado del documento fundatorio de la acción presenta las mismas características de tipografía y morfología entre si, el color y la tonalidad corresponde a toda la escritura entre si, así el tamaño de las letras, y numero correspondiente entre si, todo el documento fue elaborado en un momento mecanográfico, sin encontrar alteración de ninguna de sus tipos; mientras que en lo que respecta a los conceptos de Intereses y costas del juicio, estos habrán de sancionarse de acuerdo a los artículos 362 y 1084 del Código de Comercio, mismos que establecen, que los deudores que demoren del pago de sus deudas, deberán satisfacer desde el día siguiente del vencimiento el interés pactado para ese caso, o en su defecto el 10% anual, así como que al no haber obtenido sentencia favorable será responsable de dicho concepto. Por lo que en esa consecuencia se condena a la demandada ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal; así como al pago de los Intereses devengados del titulo de crédito a razón del 8% ocho por ciento mensual, desde el día de su vencimiento hasta la total solución del asunto; al pago de costas que se originen por la tramitación del presente juicio. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Procuración, probó los elementos constitutivos de la Acción Cambiaria Directa, en tanto que el demandado, no acredito sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se condena ELIMINADO persona contra quien se siguió el presente juicio, a pagar a ELIMINADO por conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal. En el entendido que la parte actora se desistió de las acciones intentadas en contra de ELIMINADO. Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, por conducto de su Endosatarios en Procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses devengados del titulo de crédito a razón del 8% por ciento mensual, desde el día de su vencimiento, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará transe y remate de los bienes muebles que se describen en el acta de notificación, embargo y emplazamiento de fecha 28 veintiocho de abril del 2014 dos mil catorce. QUINTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía Ejecutiva Mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad. CUARTO.- La parte actora, por conducto de sus endosatario en procuración, probó los hechos constitutivos de la Acción Cambiaria Directa, en tanto que el demandado, no acreditó sus excepciones y defensas, lo anterior conforme a lo establecido en líneas precedentes. QUINTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la parte actora por conducto de sus Endosatarios en Procuración la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, derivada del importe que cubren el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad y en base a la afirmación que hace la parte actora, respecto a que no se a recibido pago alguno al monto pendiente de cubrir. SEXTO.- Se condena a la demandada pagar a la parte actora, por conducto de sus endosatarios en procuración, la cantidad que resulte por concepto de Intereses devengados del titulo de crédito a razón del 8% ocho por ciento mensual, desde el día de su vencimiento, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmuebles, que se describe en el acta de notificación, embargo y emplazamiento de fecha 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce. OCTAVO.- Se condena a la demandada, al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase. A s í, lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Civil licenciado MIGUEL ÁNGEL SUCEDA ARANDA, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe licenciada JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- doy fe. L’MASA/l’rrz.- Número de Expediente: 1376/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Mayo de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 14 catorce de Mayo del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1376/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido originalmente por el ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 2 dos de Diciembre del 2005 dos mil cinco compareció originalmente la licenciada ELIMINADO , con el carácter de Apoderada Legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a).- Por el vencimiento anticipado por falta de pago estipulado en el contrato base de la acción, por causas imputables al demandado. b).- Por el pago de la cantidad de ELIMINADO , Salarios Mínimos vigentes en el Distrito Federal por concepto de Saldo Insoluto del Crédito (suerte principal), correspondiente al crédito vencido y no pagado al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco.. c.- El pago de la cantidad de ELIMINADO , veces el Salario Mínimo en el Distrito Federal o su equivalencia en moneda nacional por concepto de Intereses Ordinarios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión de este asunto. d.- El pago de la cantidad de ELIMINADO , Veces el Salario Mínimo mensual en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha del pago por concepto de Intereses Moratorios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco y los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. e.- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 2 dos de diciembre del 2005 dos mil cinco, en relación con el proveído de fecha 2 dos de septiembre del 2011 dos mil once, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado vía edictos en los términos del articulo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la ultima publicación contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó en los términos de ley, previa notificación realizada el dia de la fecha a la demandada respecto de la cesión de derechos concedido a la persona moral denominada ELIMINADO quien se constituye en lo sucesivo en la parte actora de este juicio. III.- El 4 cuatro de junio del 2011 dos mil once, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264, Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Decretándose así mismo el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, por el término de 10 diez días comunes para ofrecimiento tal y como lo disponen los numerales 269 y 281 del propio ordenamiento legal, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el día 5 cinco de marzo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 16 dieciséis de abril del año en cita y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Estipulaciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del la licenciado ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la actual moral actora ELIMINADO , cesionaria de los derechos adquiridos, de ELIMINADO , quedo debidamente acreditada en autos, tal y como lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, a la demandada ELIMINADO , como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato base de la acción, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO y de otra ELIMINADO , en su carácter de deudora, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 18 dieciocho de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de ELIMINADO Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando la ahora demandada los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se estableció que seria causa de rescisión sin necesidad de declaración judicial el contrato de otorgamiento de crédito y por vencido anticipadamente el plazo del pago del crédito y en su caso se hará efectiva la garantía hipotecaria, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO , Salarios Mínimos en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo

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debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO , para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado en favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que originalmente la parte actora Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda para los Trabajadores, por conducto de su entonces representante legal, licenciada ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 5° QUINTO, de la misma, refiere que la demandada no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligada al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”. Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado de tal Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demandada, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula QUINTA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de 115.3974 VSM Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en moneda nacional, por concepto de Suerte principal al día 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. También se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Ordinarios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. De igual forma se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Moratorios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco, más los que se sigan generando hasta la

total solución del adeudo, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Y por último se condena a la demandada al pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto a la demandada el término de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad actual de la parte actora, quedo debidamente acreditada en autos al haber comparecido en los términos del artículo 46 de la ley de la materia. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que la demandada, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes el dia el día 18 dieciocho de Junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal, correspondiente al crédito vencido y no pagado al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco. SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Ordinarios causados al 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco más los que se sigan venciendo hasta la conclusión del asunto. OCTAVO.- También se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago por concepto de Intereses Moratorios causados hasta el día 11 once de Noviembre del 2005 dos mil cinco y los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo.NOVENO.- Por último se condena a la demandada al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DECIMO.- Se concede a la demandada, el término de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenada. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, a la parte actora en el domicilio que señalo y a la parte demandada por medio de edictos que se publicaran en el periódico el Sol de San Luís, articulo 534 del Código de Procedimientos Civiles, comuníquese y cúmplase.Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. L´DISH/l´!rrz. Número de Expediente: 29/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Julio 2015 dos mil quince. V l S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 29/2015 relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO por sus propios derechos, compareció ante este juzgado mediante escrito de fecha ELIMINADO , a demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de escrituras que ampare la propiedad de un lote de terreno ubicado en la ELIMINADO la inscripción del citado predio en el Registro Público de la Propiedad y el pago de la costas y gastos que se originen por la tramitación de este juicio, hizo un relato breve de los hechos, citó las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y culminó su escrito con los petitorios de estilo. El siguiente, ELIMINADO , se radicó el presente juicio y se ordenó llevar a cabo el emplazamiento al demandado, a fin de que ocurriera dentro del término legal a dar contestación a la misma, si para ello tuvieran excepciones que hacer valer, diligencia que se verificó el día ELIMINADO , después, por proveído datado el ELIMINADO se acusó la correspondiente rebeldía al demandado, teniéndolo por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones se le hicieran por medio de cédula en los estrados de este juzgado; de igual manera, se abrió el juicio a prueba por el término de 05 cinco días comunes para su ofrecimiento. Por acuerdo de ELIMINADO se tuvo a la actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su parte, posteriormente, se decretó un término de 15 quince días para su desahogo y se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional y las testimoniales primera y segunda. A fojas 23 veintitrés vuelta, se levantó certificación, en la que se hizo constar que el desahogo de la prueba confesional no se verificó por la inasistencia del absolvente de la prueba, en tanto que la testimonial primera, se verificó en los términos que quedaron asentados en el acta levantada el ELIMINADO , por lo que hace a la testimonial segunda consta que la oferente de la prueba se desistió del desahogo de la misma. Por acuerdo de fecha ELIMINADO , se decretó un término de 03 tres días para que las partes formulen los alegatos que a su parte corresponde, y el ELIMINADO se citó a las partes para resolver lo conducente. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil ejercitada por la parte actora es la correcta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó plenamente acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44, 45 y 46 del Código de Procedimientos Civiles toda vez que, por lo que respecta a la parte actora ELIMINADO , compareció a juicio por su propio derecho en cuanto al demandado ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose el mismo en rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demanda a ELIMINADO el otorgamiento y firma de escritura respecto de un lote de terreno, ubicado en la ELIMINADO con base en los siguientes hechos de demanda: “I. Con fecha 20 ELIMINADO , el C. ELIMINADO celebró un contrato de Compraventa con la suscrita de un terreno Lote para solar de casa, situado en la zona urbana del Ejido de Ranchería de Guadalupe, Municipio de Mexquitic de Carmona, S.L.P. con las siguientes medidas

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y colindancias: AL NORTE: mide ELIMINADO ; AL ORIENTE: mide ELIMINADO AL SUR: mide 33.80 ELIMINADO ; y AL PONIENTE: mide ELIMINADO ELIMINADO Predio del cual tengo la posesión desde la fecha en que se celebró dicho contrato, el que fue finiquitado anteriormente a la firma al momento que mi demandado el C. ELIMINADO recibió la cantidad pactada de ELIMINADO , tal como se estipuló en el contrato de compraventa privado que desde este momento me permito anexar como número 1. 2.- Como menciono en el punto que antecede desde el año 2010 la suscrita he tenido la posesión del terreno Lote para solar de casa, situado en la zona urbana del ELIMINADO a titulo de dueña en forma quieta, pública, pacifica, continua y de buena fe en virtud de que el señor ELIMINADO se comprometió conmigo a escriturarme cuando se lo pidiese, cosa que no ha hecho ya que en varias ocasiones me he entrevistado con él y tan solo me contesta con evasivas, o que le diga en que notaría se encuentra la documentación y nunca se presenta, es motivo por el cual se demanda en esta vía el otorgamiento de escrituras y se declare que la suscrita es la legitima propietaria del predio en cuestión.” QUINTO.- Ahora bien, la acción de otorgamiento de escrituras se encuentra contemplada en los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto y de acuerdo con el artículo 273 de la Ley en cita, los elementos que la parte actora debe acreditar son los siguientes: a) La existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración; b) El pago del precio convenido en el mismo; y c) Que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente. Tales elementos, de acuerdo con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, se encuentran acreditados, con los medios de convicción aportados a juicio por el accionante; en primer término: con la documental privada relativa al contrato de compraventa celebrado el día ELIMINADO , entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como comprador, respecto de un predio ubicado en la ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide ELIMINADO ; AL ORIENTE: mide ELIMINADO AL SUR: mide ELIMINADO ; y AL PONIENTE: mide ELIMINADO ELIMINADO Documental privada a la que se le concede pleno valor probatorio al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetados por la parte contraria, por lo que produce la convicción de ser cierta la existencia del acto jurídico de compraventa. Este hecho, se corrobora con los testimonio vertidos por los testigos que presentó la actora ante este Tribunal, ELIMINADO , el primero, manifestó que si conoce a la compradora ELIMINADO y al vendedor ELIMINADO , sabe y le consta que éste celebró un contrato de compraventa con la primera, respecto de un lote de terreno situado en la ELIMINADO que la fecha en que celebraron el contrato de compraventa, fue el ELIMINADO , que las medidas del lote las conoce porque anduvo con el papá de la compradora rectificándolas, que si son las colindancias que se mencionan porque son dos caminos, es calle y camino, que el precio de la compraventa se pactó en ELIMINADO que fue la cantidad que escuchó, que estuvo presente en el momento en que se celebró el contrato de compraventa, que el señor ELIMINADO , sólo le entrego el contrato de compraventa que era una hoja, que lo narrado lo sabe y le consta porque es ayudante de albañil y en ocasiones le ayuda al papá de la compradora cuando estaban construyendo en la casa que ahora habita ésta. El segundo de los testigos ELIMINADO , en lo que interesa manifestó que conoce a la señora J ELIMINADO y al señor ELIMINADO , que sebe y le consta que entre éstos celebraron un contrato de compra venta respecto de un lote para solar de casa ubicado ELIMINADO porque cuando andaban midiendo el testigo se encontraba en el lugar en compañía del papá de ésta, que el contrato se realizó el ELIMINADO , que las medidas son las que se mencionan, ya que el testigo estaba en el lugar cuando se media el terreno, que de las colindancias solo sabe que son dos servidumbres de paso ya que hacen escuadra los caminos, que el monto de la venta fue la cantidad de ELIMINADO , que estuvo presente en el momento en que ELIMINADO y el señor ELIMINADO celebraron el contrato de compraventa,que se dio cuenta que el vendedor le entregó a la compradora un contrato que avala la propiedad de la compradora de ese bien inmueble, que lo narrado lo sabe porque el día de la compraventa estuvo en el lugar y se dio cuenta de todo lo que ha manifestado. Testimonios que al ser contestes entre sí y con el resto de las pruebas anotadas, merecen valor de prueba plena como lo establece el artículo 401 de la Ley Adjetiva Civil, cuenta habida que de su concatenación permiten llegar a la convicción de que el día ELIMINADO , se celebró un contrato de compraventa, que tuvo por objeto un bien inmueble ubicado en ELIMINADO con las medidas y colindancias que quedaron precisadas en el contrato de referencia, localizado a fojas 3 de la causa. El segundo de los elementos, relativo a que se hubiera cubierto el pago del precio convenido en el mencionado contrato, también se encuentra fehacientemente demostrado, con el contrato de compraventa que el actor adjuntó como prueba a su escrito de demanda, en donde consta, lo siguiente: “Que sobre la propiedad descrita y de que se trata han concertado un contrato de compra-venta entre el señor ELIMINADOS por la cantidad de ELIMINADO , cantidad que el comprador confiesa haber recibido a la firma de este recibo de compra-venta a su entera satisfacción y por lo cual otorga a favor de la compradora el más formal y valedero recibo que a su seguridad conduzca…Que la señora ELIMINADO se da por bien recibida de la propiedad que adquiere contra el pago en efectivo que se realizó en este momento al vendedor…” Como se advierte, en el contrato de compraventa que se anexo al escrito de demanda se advierte que el valor de la operación sería por la cantidad de ELIMINADO , suma que el vendedor admite haber recibido a su entera satisfacción. Ahora bien, por lo que hace al último de los requisitos, relativo a que el vendedor no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se encuentra acreditado con lo manifestado por la parte actora en su escrito de demanda, al decir, que el vendedor se ha negado a escriturar en su favor el objeto motivo de las compraventa, a pesar que en diversas ocasiones lo ha buscado para ese efecto; sin embargo, afirma, que el vendedor le responde con evasivas o bien no acude a la notaria a cumplir con esa obligación. Todos esos datos se confirman con la prueba presuncional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 406 de la Ley Adjetiva Civil, que deviene de la omisión del demandado de contestar la demanda que se hizo en su contra, circunstancia que produce la presunción de ser ciertos los hechos que contiene la misma. Por otra parte, debe subrayarse que el actor, mediante este procedimiento extraordinario, pretende perfeccionar el acto jurídico celebrado el día ELIMINADO , cuenta habida que dada la naturaleza del mismo, debe constar en escritura pública para que surta los efectos legales consiguientes, lo que permite demostrar que el vendedor no ha entregado el título de propiedad correspondiente. En suma debe concluirse que con todos y cada uno de los medios de prueba que han quedado anotados y valorados en su individualidad, al considerarlos en su conjunto, permiten llegar al convencimiento de que la existencia del contrato de compraventa que tuvo por objeto el inmueble materia de la escrituración y el pago del precio del mismo, se justifica con el contrato de compraventa glosado en autos, y en el cual consta que el pago del precio fue recibido a satisfacción del vendedor; lo que se confirma al declarar la correspondiente rebeldía al demandado al abstenerse de contestar la demanda formulada en su contra y por consiguiente se tiene como presuncionalmente ciertos los hechos que contiene la misma; finalmente, el hecho de

que el vendedor, no haya otorgado el título de propiedad correspondiente, se justifica con lo expuesto por el actor al solicitar mediante la acción que ejercita, el otorgamiento de la escritura del bien inmueble motivo de la compraventa. Por lo tanto, se concluye que la parte actora, justificó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escrituras, ante lo cual, se condena a la parte demandada a escriturar a favor de ELIMINADO , el inmueble motivo de la compraventa celebrada el ELIMINADO , y que se refiere a: un bien inmueble ubicado en la ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide ELIMINADO ; AL ORIENTE: mide ELIMINADO AL SUR: mide ELIMINADO ; y AL PONIENTE: mide ELIMINADO ELIMINADO Concediéndose, para tal efecto, al demandado ELIMINADO el término de cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, apercibido que en caso de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 982 y 993 fracción III del Código Procesal Civil. SEXTO.- Como lo prevé el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por la tramitación de este juicio, toda vez que no obtuvo sentencia favorable. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia y se hayan llevado a cabo los tramites de la escrituración del inmueble motivo de este juicio, deberá hacerse la inscripción del título de propiedad a favor del actor del inmueble citado, ante el Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, previa protección de datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81 y 83 de la Ley en cita, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio; la vía extraordinaria civil resultó procedente y las partes acreditaron su personalidad. SEGUNDO.- La actora, compareció por sus propios derechos, probó los elementos de la acción de otorgamiento de escrituras y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, tramitándose éste en rebeldía. TERCERO.- Consecuentemente, SE CONDENA a la parte demandada a escriturar a favor de la actora ELIMINADO , el inmueble motivo de la compraventa celebrada el ELIMINADO y que se refiere a: un inmueble ubicado en la ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide ELIMINADO ; AL ORIENTE: mide ELIMINADO AL SUR: mide ELIMINADO ; y AL PONIENTE: mide ELIMINADO ELIMINADO En un término de 05 cinco días una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, apercibido en forma legal, que de no hacerlo, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. CUARTO.- Se condena a la parte demandada del pago de las costas del presente juicio. QUINTO.- Por lo que hace al Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, deberá estar a lo ordenado en esta sentencia. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. SÉPTIMO: Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO: Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase. Así, lo sentenció y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE. COTEJO:L´LAHH Número de Expediente: 504/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 30 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Junio del 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil de Desocupación expediente número 504/2015, promovido por ELIMINADO , en contra de las CC. ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO y por ende la desocupación entrega material y jurídica del inmueble; y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado el 11 once de Febrero del 2015 dos mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste Tribunal, compareció el ELIMINADO , a demandar, a las CC. ELIMINADO , por la rescisión de contrato de arrendamiento celebrado en esta ciudad el día 4 cuatro de Diciembre del 2014 dos mil catorce entre las demandadas como arrendataria y fiador respectivamente y el promovente como arrendador, respecto de la planta baja marcada con la letra “A” de la casa ubicada en la calle ELIMINADO número XXX de la Colonia ELIMINADO de esta ciudad así como la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble y demás anexidades; para lo cual, expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó el contrato de arrendamiento correspondiente. II.- El 30 treinta de Marzo de 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando notificar a las demandadas, para que en el término de 5 cinco días, contados a partir del día siguiente al emplazamiento, ocurrieran a este juzgado a contestar la demanda entablada en su contra, apercibidas legalmente y para que en el momento de la diligencia comprobaran estar al corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubrieran el adeudo y en caso de no hacerlo

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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prevenirlas para que desocupara la inquilina el inmueble en 45 cuarenta y cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo sería lanzada a su costa III.- El 6 seis de Mayo del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la parte demandada en forma personal con la propia demandada ELIMINADO y también respecto a la C. ELIMINADO , a quien por conducto de la primera se llevó a cabo el emplazamiento, previo citatorio que se le dejó en el domicilio de ELIMINADO ; sin embargo, toda vez que las demandada no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 21 veintiuno de Mayo del año actual, se les acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por confesas de los hechos de la demanda, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes y fatales para su ofrecimiento, lapso en el que únicamente la parte actora ofreció las de su intención. IV.- Previa calificación de las pruebas del actor, en auto de fecha 3 tres de Junio del 2015 dos mil quince, se fijaron las 11:00 once horas del día 15 quince de Junio, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 448 bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en la que se desahogarían las pruebas ofertadas y se formularían los alegatos, ordenándose la notificación en forma personal a las demandadas, para que comparecieran a absolver posiciones, apercibidas legalmente, señalándose a la actora, que debía presentar a sus testigos en forma oportuna y debidamente identificados. Celebrada la audiencia en la fecha y hora establecida y con el resultado que obra en autos ELIMINADO , al concluir la misma, se citó a las partes para oír sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la demarcación territorial de éste Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el artículo 448 y 448 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , compareció en términos del artículo 44 de la Ley Procesal de la materia, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses. CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos narrados por la parte actora, quién manifestó, que con fecha 4 cuatro de Diciembre de 2014 dos mil catorce, celebró contrato de arrendamiento por un término convencional de doce meses que aún no concluye, con la C CC. ELIMINADO como arrendataria y ELIMINADO , como fiador, respecto ELIMINADO ELIMINADO comprometiéndose las demandadas en forma solidaria a pagar en su domicilio los días 5 cinco de cada mes, una renta por adelantado de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y en caso de mora un interés del 10% diez por ciento mensual sobre cada renta insoluta, así como los servicios de luz y agua y que precisamente ante la omisión de realizar el pago correspondiente, el actor tuvo que pagar a la Comisión Federal de Electricidad, la cantidad de $782.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por el consumo generado por las demandadas durante los meses de Enero y Febrero de 2015 dos mil quince, el primero por la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y el segundo por $82.00 (OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) y que es el caso de que a partir del vencimiento de la renta que deberían pagar el día 5 cinco de Enero del 2015 dos mil quince y hasta la fecha, las demandadas han incumplido con el pago de las pensiones rentísticas correspondientes, a pesar de haber sido conminadas extrajudicialmente. Cabe establecer que las demandadas CC. ELIMINADO , ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que la primera fue emplazada en forma personal el día 6 seis Mayo de 2015 dos mil quince, por conducto del actuario judicial adscrito, a la Central de Actuarios de este Tribunal, llevándose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- La acción ejercitada por el ELIMINADO , encuentra su sustento legal en los artículo 2313 fracción IV del Código Civil para el Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.- Por rescisión”; “Artículo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;”; (énfasis añadido) De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del contrato de arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas. Elementos los anteriores que a juicio prudente del suscrito se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado por escrito el 4 cuatro de Diciembre del 2014 dos mil catorce, entre el ELIMINADO , como arrendador y la C. ELIMINADO como arrendataria y la C. ELIMINADO , como fiador, con relación a la ELIMINADO ELIMINADO por el término de 12 doce meses y destinada para uso habitacional; documento privado que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 330 en relación con el 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el mismo no fue objetado en su contenido por la contraria, adminiculado a la confesión ficta de las demandadas con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada la arrendataria en forma personal y a través del actuario judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste Tribunal, según se aprecia de la diligencia efectuada el día 6 seis de Mayo de 2015 dos mil quince (foja 11) quien por su conducto apercibió a la C. ELIMINADO que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confesa de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda. Agregándose además que al no haber acudido a la prueba Confesional a su cargo, en la audiencia de fecha 15 quince de Junio de 2015 dos mil quince, se le declaró confesa a la demandada principal y a la C ELIMINADO de todas y cada una de las posiciones que contenían el pliego conforme a lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código Procesal de la materia, que faculta al juzgador, para declarar confesa a la persona que sin justa causa, no comparezca a declarar. Presunción la anterior que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Presunción la anterior que no fue desvirtuada con prueba alguna, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena. El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer elemento, ya que en la cláusula Tercera, se estableció que la renta mensual sería de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) que comenzaría a correr desde el día de hoy, sea cual fuera la fecha en que el inquilino ocupara la casa, obligándose el arrendatario desde el día de hoy (4 de Diciembre 2014) y hasta la fecha en que desocupara y entregara el inmueble, precisamente en el domicilio del arrendador o en la calle de ELIMINADO de esta ciudad; documento privado al que se otorgó pleno valor probatorio, no obstante que no se acompañaron los recibos de las pensiones adeudadas, toda vez que la falta de pago de las pensiones se traduce en un hecho negativo y por tanto, corresponde a las demandadas el demostrar que hicieron los pagos correspondientes, no así al actor, el cumplimiento de la obligación quién únicamente está obligado a demostrar la relación contractual de arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que establece, ELIMINADO que el contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”. Aunado a lo anterior, existe el testimonio vertido por los CC. ELIMINADO , quiénes fueron acordes en manifestar que conocen a las partes del juicio y sabe que las CC. ELIMINADO , no han cumplido con el pago de la renta desde el mes de Enero del 2015 dos mil quince y el segundo manifestó que sabe y le consta que el día 4 cuatro de Diciembre del 2014 dos mil catorce el ELIMINADO celebró contrato de arrendamiento con las CC. ELIMINADO como arrendataria y la C. ELIMINADO , respecto del ELIMINADO ELIMINADO que el precio mensual del arrendamiento fue de dos mil quinientos pesos, comprometiéndose a pagar un interés del 10% diez por ciento en caso de incumplimiento y que ambos saben y les consta que las demandadas no han cumplido con el pago de las pensiones rentísticas, dando fundada razón de su dicho en el sentido de que ello lo saben y les consta porque, ellos estuvieron presentes cuando se celebró el contrato; testigos que por haber reunido los requisitos de ley, se confiere a sus atestos el valor probatorio que les confiere el artículo 400 de la Ley Procesal Civil. Medios de prueba que permiten a la suscrita llegar a la convicción de que las demandadas dejaron de cumplir con su obligación de pagar las pensiones rentísticas a la arrendadora a partir del mes de Enero de 2015 dos mil quince, luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de pago invocada por el accionante, así como la obligación de la parte demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada que desvirtúe lo anterior. En tal virtud, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que las demandadas ELIMINADO como arrendataria y la C. ELIMINADO , no opusieron excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como el artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 4 cuatro de Diciembre de 2014 dos mil catorce, entre el ELIMINADO como arrendador y las CC. ELIMINADO como arrendataria y la C. ELIMINADO , en su carácter de fiador, respecto de ELIMINADO ELIMINADO . Asimismo, SE CONDENA a las ELIMINADO , a efectuar la desocupación y entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles, condenándose además a las demandadas a pagar al actor ELIMINADO la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de 3 tres rentas vencidas correspondientes a los meses de Enero a Marzo del 2015 dos mil quince, más las que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, como lo establece el artículo 2258 del Código Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia. Por encontrarse expresamente convenido en la cláusula Vigésima del contrato, se condena a las demandadas ELIMINADO y ELIMINADO , al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha a razón del 10% por ciento mensual sobre cada una de las rentas vencidas, más las que se sigan ocasionando hasta el pago total de las rentas adeudadas que se acumulen. Asimismo, encontrándose acreditado, con los recibos que obran a fojas 4, 5 y 6 de los autos que el actor verificó el pago de consumo de energía eléctrica ante la Comisión Federal de Electricidad por un importe total por la cantidad de $782.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), se condena a las demandadas al pago de dicha cantidad, juntamente con el pago de las cantidades que lleguen a cubrirse ante el INTERAPAS por la prestación del servicio de agua potable,

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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hasta la total resolución del juicio y/o la entrega material y jurídica del inmueble, lo anterior previa comprobación que se haga en ejecución de la sentencia conforme el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles, lo anterior, por estar debidamente estipulado en la cláusula Décima Novena del contrato. SEXTO.- Por último y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena a las demandadas al pago de las costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- El ELIMINADO justificó su personalidad para comparecer al juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que las demandadas ELIMINADO y ELIMINADO , no contestaron la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 4 cuatro de Diciembre de 2014 dos mil catorce, entre el ELIMINADO como arrendataria con la intervención de la C. ELIMINADO , como fiador con relación a ELIMINADO ELIMINADO . QUINTO.- SE CONDENA a la C. ELIMINADO a efectuar la desocupación y entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- SE CONDENA a las demandadas a pagar al actor ELIMINADO la cantidad de $7,500.00 (SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de 3 tres rentas vencidas correspondientes a los meses de Enero a Marzo del 2015 dos mil quince, más las que se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, a razón de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se condena a las demandadas ELIMINADO y ELIMINADO , al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha a razón del 10% por ciento mensual sobre cada una de las rentas vencidas, más las que se sigan ocasionando hasta el pago total de las rentas adeudadas que se acumulen. OCTAVO.- Se condena a las demandadas al pago de la cantidad de $782.00 (SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), por consumo de energía eléctrica, juntamente con el pago de las cantidades que lleguen a cubrirse ante el INTERAPAS por la prestación del servicio de agua potable, hasta la total resolución del juicio y/o la entrega material y jurídica del inmueble, lo anterior previa comprobación que se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se condena a las demandadas al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 1384/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Diciembre de 2005

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Número de Expediente: 1384/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 10 diez de julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1384/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido por el ELIMINADO en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 5 cinco de diciembre del 2005 dos mil cinco, compareció el originalmente el licenciado ELIMINADO, con el carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, del ELIMINADO ELIMINADO a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO).- Por el vencimiento anticipado del plazo del crédito otorgado conforme a lo pactado en el contrato base de la acción. b).- Por el pago de la cantidad de 198.6433 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal cuya equivalencia a pesos mexicanos asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto de Suerte Principal c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos del contrato fundatorio de la acción, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo y que serán calculados, regulados, cuantificados y reclamados en ejecución de sentencia atendiendo al Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal d).- El pago de la cantidad que se genere desde esa fecha por concepto de seguros pactados según consta de lo pactado en el documento base de la acción. e).- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 5 cinco de diciembre del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 9 nueve días, mas 2 dos días mas por razón de la distancia, contestara el juicio entablado en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia

que se efectuó de manera personal con la demandada, según actuación judicial levantada el día 7 siete de febrero del 2014 dos mil catorce. (foja 178 frente). III.- El 13 trece de junio del 2014 dos mil catorce, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 127 y 264 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Pasándose a la etapa de ofrecimiento de pruebas, por el termino de 10 días comunes conforme lo dispuesto por los artículos 269 y 281 del Código Adjetivo Civil, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, en tanto que las ofrecidas por la parte actora fueron ofrecidas de manera extemporánea, por tanto no se ofreció fecha para desahogo alguno. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 12 doce de junio del 2015 dos mil quince y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Disposiciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, quedo debidamente acreditada en autos, al haber comparecido a juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas tal y como lo dispone el artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, la demandada ELIMINADO, como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por rescisión del contrato de crédito, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código reprocedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO, y de otra ELIMINADO en su carácter de deudor, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 2 dos de Septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 175.6097 Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava se estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de 198.6433 VSM vigente en el Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente la rescisión del contrato de crédito. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que la trabajadora ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que la parte actora ELIMINADO, por conducto de su representante legal, original licenciado ELIMINADO en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 6° sexto de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales que refiere en su de cuenta y a las que esta obligado el demandado al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad de 198,6433 VSM, y que se traduce en la cantidad de ELIMINADO, más intereses ordinarios y moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, “JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: “ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS”, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado del Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte del demandado, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula OCTAVA. De igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a la cantidad de 198.6433 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal; también se condena al demandado al pago de la cantidad que se genere por Concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% anual sobre saldos insolutos hasta la obtención del pago total reclamado y que serán calculados, regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado al momento de la liquidación por la Comisión de Salarios Mínimos; Por otra parte se absuelve a la demandada del pago de Primas de Seguros, que también reclama la parte actora, toda vez que estos no quedaron plena y debidamente acreditados en autos; y por ultimo se condena a la demandada al pago de Costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la aparte actora, quedo debidamente acreditada en términos del numeral invocado en líneas precedentes. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes el día 23 veintitrés de agosto del 2002 dos mil dos. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a 198.6433 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de Saldo de Capital adeudado (suerte principal), en los términos de la cláusula Primera y Tercera. SEPTIMO.- También se le condena al pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios, a razón del 9% anual conforme al estudio realizado con antelación, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo. OCTAVO.- Por otro lado se absuelve a la demandada del pago de las Primas de Seguros que también reclama la parte actora, toda vez que estas no quedaron plena y debidamente acreditadas en autos. NOVENO.- Por último se condena a la demandada al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DÉCIMO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el juez Cuarto del Ramo Civil, licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO Doy fe. L’MASA/l´!rrz. Número de Expediente: 1508/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO Y TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 4 cuatro de junio del 2015 dos mil quince. ELIMINADO, para resolver los autos del ELIMI-NADO respecto del expediente número ELIMINADO promovido por ELIMINADO, quien comparece por conducto de su Apoderado Legal para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, en contra deELIMINADO; y. ELIMINADO ELIMINADO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 23 veintitrés de octubre del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO, por conducto de su re-presentante legal, demandando en la ELIMINADO a la persona se-ñalada al rubro, por la desocupación y demás prestaciones accesorias, respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO numero XXXX Colonia ELIMINADO Ciudad Capital, que juntamente con los hechos, se dan aquí por reproducidas, para todos sus efectos legales; acompañando a su demanda las docu-mentales que obran en autos.- Por proveído de fecha 23 veintitrés de octubre del 2014 dos mil catorce, se ordeno requerir a los de-mandados ELIMINADOpara que demostraran con los recibos co-rrespondientes estar al corriente en el pago de las pensiones rentísticas o bien para que cubran su adeudo, ordenándose incluso notificar y emplazar a dichos demandados, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, previniéndosele para que dentro del término de 45 cuarenta y cinco días procediera a desocupar y entre-gar a la parte actora el inmueble arrendado, apercibida legalmente que de no hacerlo en dicho termino sería lanzada a su costa, con-cediéndoseles el término de 5 cinco días, a partir del día siguiente de la notificación y emplazamiento para que dieran contestación a la demanda entablada en su contra, apercibidos que de no hacerlo, se les tendría por presuntivamente confesos de los hechos de la mis-ma, haciéndoseles saber que al contestar la referida demanda, de-berán de oponer las excepciones que considere necesarias, exis-tiendo constancia de autos que éstos, no produjeron su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra debiéndoseles de acusar la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado; procediéndose a abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días comunes, conforme lo esta-blece el articulo 448 bis fracción II del Código Adjetivo Civil, exis-tiendo constancia que el único que ofreció las de su intención fue la parte actora, señalándose asimismo las 9:00 nueve horas del dia 1° primero de junio del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 448 Bis fracción III, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, audiencia que se llevó a efecto con el resultado que se advierte a fojas 43 frente de autos, ofreciendo asimismo la parte actora los alegatos que a su parte corresponden, por lo que finalmente en dicha audiencia, se ordenó citar a las partes para dictar sentencia definitiva en este jui-cio; y. ELIMINADO ELIMINADO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracciones I y II y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artícu-los 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ELIMINADO.- La ELIMINADO, seguida por la par-te actora, también resultó procedente. ELIMINADO.- La personalidad de ELIMINADO-quedó debidamente acreditada en autos, al haber comparecido ajui-cio por conducto de su Apoderado Legal, en los términos del articulo 44 del Código Procesal Civil. ELIMINADO.- Demanda la parte actora los siguien-tes conceptos: a).- La rescisión del contrato de arrendamiento cele-brado entre las partes, y como consecuencia la desocupación y entrega material y jurídica, respecto del bien inmueble que aquí se trata; b).- El pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de pensiones rentísticas adeudadas, por parte del demandado, a partir del mes de mayo al mes de octubre del 2014 dos mil catorce, c).- El pago de la cantidad que se genere por concepto de intereses mora-torios a razón del 5% mensual, desde que la demandada incurrió en mora hasta la total solución del adeudo, según cláusula octava del contrato fundatorio de la acción. d).- El pago de cantidad que resulte por concepto de pena convencional equivalente a dos meses de renta derivada desde el momento en que el demandado incurrió en el incumplimiento de pago del clausulado del presente contrato, se-gún cláusula vigésimo sexta del mismo. e).- El pago de costas y gastos que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio. ELIMINADO: Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que el día 1° primero de noviembre del 2013 dos mil trece celebró con la ahora demandada, un contrato de arrenda-miento respecto del bien inmueble que aquí se trata, el cual tendría una duración del 1° primero de noviembre del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de octubre del 2018 dos mil dieciocho, y por una renta mensual por la cantidad de $14,772.21 (CATORCE MIL SE-TECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 21/100 M.N.), mas la canti-dad de $2,363.55 DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), por concepto del IVA correspondiente, canti-dad que seria entregada puntualmente y por adelantado los prime-ros 10 diez días de cada mes, en el domicilio del arrendador, habiéndose abstenido de pagar el demandado, las rentas que se reclaman, y no obstante las múltiples gestiones realizadas para su cobro, se ve en la necesidad de promover el presente juicio. ELIMINADO.- Por su parte la demandada como ya se adujo no compareció a juicio a contestar el escrito de demanda instaurado en su contra siguiéndose el mismo en su rebeldía. ELIMINADO.- Una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se concluye que ELIMINADO ejerce la acción de desocupación y demás prestaciones por incumplimiento al contrato de arrendamien-to celebrado por las partes el día 1° primero de noviembre del 2013 dos mil trece, el cual concluiría el 31 treinta uno de octubre del 2018 dos mil dieciocho, y como consecuencia la rescisión, respecto del bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número XXX Colonia ELIMINADO Ciudad Capital, conforme a los términos previstos en el artículo 2319 fracción I en concatenación con el artí-culo 2281 del Código Civil vigente en el Estado, y por imperativo del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, deberá probar los elementos o hechos constitutivos siguientes: A).- La existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes respecto del bien inmueble materia de este juicio; B).- La

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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falta de pago de las pensiones rentís-ticas en los términos prevenidos por las partes, a que se refiere el artículo 2319 fracción I del Código Civil y C).- O sea que tales pen-siones rentísticas ELIMINADO, pagarse en los plazos convenidos tal y como lo establece el artículo 2281 del Código en cita. El elemento o hecho constitutivo A), quedó ple-namente comprobado, conforme al precitado contrato de arrenda-miento celebrado entre las partes, el día 1° primero de noviembre del 2013 dos mil trece, respecto del bien inmueble que aquí se tra-ta; el cual tiene efectos probatorios plenos, conforme a los artículos 280 fracción III, 330, 331, 391, 392 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mismo que se encuen-tra visible a fojas 4 cuatro a la 15 quince frente de autos, en el que desde luego se toma en cuenta que dichos contratantes, celebraron el contrato de arrendamiento en mención, cuya fecha de vencimien-to sería el día 31 treinta y uno de octubre del 2018 dos mil diecio-cho, pactándose una renta mensual a razón de ELIMINADO. Mas el IVA correspondiente. En tanto que los elementos o hechos constituti-vos B) y C), también se encuentran plena y debidamente acredita-dos conforme a la afirmación que hace el actora, respecto a la falta de pago de las pensiones rentísticas en los términos prevenidos por la Ley, pues ELIMINADO, haberse cubierto mensualmente y por adelantado, los primeros 10 diez días de cada mes, lo que en la es-pecie no aconteció; por lo que, ante tal situación el documento pri-vado consistente en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1° primero de noviembre del 2013 dos mil trece ya referido, surte efectos de prueba plena a que se refieren los artícu-los 280 fracción III, 330, 331, 391, 392 y demás relativos a la Ley en comento, pues en éste consta la existencia de los términos conveni-dos y por consiguiente contribuye en autos, a fin de acreditar lo ase-verado por ELIMINADO quien comparece por conducto de su representante legal,ELIMINADO anteniendo rela-ción directa con el asunto de que se trata, pues tales pensiones ren-tísticas habrían de cubrirse como ya se dijo mensualmente y por adelantado, a partir de la fecha en que entró en vigor el presente contrato, que data al día 1° primero de noviembre de noviembre del 2013 dos mil trece, cuya fecha de vencimiento sería al día 31 treinta y uno de octubre del 2018 dos mil dieciocho, respecto del bien in-mueble que aquí se trata estableciéndose por consiguiente la hipó-tesis prevista en el artículo 2319 fracción I del Código Civil, vigente en el Estado, mismo que dispone que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato por falta de pago de renta en los términos pre-venidos en el artículo 2281 del ordenamiento Legal en cita, es decir, que ELIMINADO, pagar en los plazos convenidos, que lo es men-sualmente y por adelantado, lo que en la especie no ocurrió habida cuenta, que la parte demandada incumplió con lo prevenido en el propio contrato base de la acción, ya que ni siquiera cumplió con el pago de las pensiones rentísticas a su vencimiento. Resultando por consecuencia, procedente orde-nar la desocupación del bien inmueble ubicado en la calle de Co-ronel Romero número 325 Colonia la Rosa de esta Ciudad Capital, por la falta de pago a que se refiere el articulo 448 fracción III, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, respecto a las pensiones rentísticas reclamadas, a partir del mes de mayo al mes de octubre del 2014 dos mil catorce, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato base de la acción, que asciende a la cantidad de ELIMINADO mensuales,.- Estableciéndose por consi-guiente la ELIMINADOde pago en los términos prevenidos, ya que a quien corresponde acreditar estar al corriente de las rentas, al haber realizado el pago de las mismas lo es a la inquilino ahora demanda-da, circunstancia que no se encuentra debidamente acreditada en autos, en razón, de que el día 27 veintisiete de noviembre del 2014 dos mil catorce, fecha en que tuvo verificativo el emplazamiento a cargo deELIMINADO en su carácter de empleda, no acredito encon-trarse al corriente del pago de las rentas, por virtud de no tener los recibos correspondientes a la mano; siendo este el momento propi-cio para acreditar tal acto.- Estimándose por consiguiente, que la demandada ELIMINADO, en su carácter de arrendataria, no se en-cuentra al corriente del pago de sus rentas, sirve de apoyo a lo ante-rior la siguiente TESIS JURISPRUDENCIAL que a la letra dice: ELIMINADOPues ha quedado en claro que la falta de pago de tales pensiones es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino de pagar sus rentas, desde la fecha del contrato en sí mismo y bas-ta que el actor demuestre la existencia del contrato de arrendamien-to y afirmar la falta de pago de dichas pensiones para que se proceda a tramitar en su caso la acción de desocupación del inmue-ble y si el inquilino afirma que hizo los pagos exigiendo al arrenda-dor tal prueba, esto equivaldría a obligarlo a probar una negación, siendo al inquilino a quien corresponde acreditar tal hecho; reiterán-dose por consecuencia la falta de pago de las pensiones rentísticas reclamadas conforme al dicho de la parte actora y Criterio Jurispru-dencial que de ello se indica, y sobre todo por que la demandada no acredito de forma alguna haber pagado tales pensiones rentísticas. Siendo importante destacar que la parte deman-dada no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el mismo es su franca rebeldía. ELIMINADO.- Elementos o hechos de prueba los anteriores que llevan a la conclusión, que la acción ejercitada porE-LIMINADOquien comparece por conducto de su representante le-gal; consistente en la desocupación, por falta de pago en las pensiones rentísticas, a que se refiere el artículo 2319 fracción I, en concatenación con el artículo 2281 del Código Civil, así como el numeral 448 fracción III, del Código Procesal Civil vigente en el Es-tado, resulta procedente, habida cuenta que como ya se dijo, la de-mandada, incumplió con su obligación deELIMINADOpues no hizo el pago en los plazos convenidos, expresamente en el contrato base de la acción.- Siendo por consiguiente, procedente el ordenar la desocupación, conforme a lo establecido en el precitado artículo 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; pues como ya se dijo la demandada incurrió en la ELIMI-NADOde pago de las pensiones rentísticas; esto es que a pesar del tiempo transcurrido, la demandada no ha hecho el pago a que está obligada, en razón del arrendamiento del inmueble, cuya desocupa-ción se le reclama, circunstancias ya establecidas en la parte consi-derativa de esta resolución; concluyendo por consiguiente, en que ELIMINADOquien comparece por conducto de su representante le-gal, probó dicha acción de desocupación por falta de pago a las pensiones rentísticas reclamas y por tales consideraciones, se de-creta la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha 16 dieci-séis de Enero del 2013 dos mil trece, en relación al bien inmueble del que se trata, ordenándose por consiguiente la desocupación de dicho inmueble, por lo que en esa consecuencia, al no haber apor-tado prueba alguna la parte demandada al juicio, se decreta el lan-zamiento, procediéndose sin más trámite a ejecutar la sentencia, en virtud de no haberse realizado la desocupación y entrega material y jurídica, respecto de dicho bien inmueble, esto en razón de que el presente juicio fue ventilado conforme a las reglas del procedimiento especial, a que se refieren los artículos 448 fracción III y 448 bis fracción I párrafo segundo de la Ley en comento, tal y como se ad-vierte del proveído dictado por este Juzgado el día 23 veintitrés de octubre del 2014 dos mil catorce, así como la diligencia de empla-zamiento celebrada por el actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el dia 27 veintisiete de noviembre del mismo año, visible a fojas 28 (veintiocho) frente de autos, en donde se apercibió a la demandadaELIMINADOen su ca-rácter de arrendataria, que sería lanzada a su costa, en caso que dentro del término de 45 cuarenta y cinco días, no desocupara y en-tregara a la parte actora el bien inmueble arrendado, toda vez que a la fecha ha transcurrido con exceso dicho término concedido a la demandada para que desocupe el inmueble de referencia, esto to-mando en cuenta que la prevención de tal

medida se le hizo saber a la misma, desde el día el día 27 veintisiete de noviembre del 2014 dos mil catorce, fecha en la que se llevó a efecto el emplazamiento a dicha demandada, razón por la que se considera que se encuentra vencido en demasía el término otorgado a la demandada para que en forma voluntaria desocupara el bien inmueble materia de este juicio; por lo tanto y dados los razonamientos expuestos, procede sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos aquí referidos y en concordancia con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, esto es, que la dili-gencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defec-to con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiendo romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuese necesario, que los muebles u objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán con in-ventario a disposición del Juzgado, a la primera Autoridad Municipal del lugar, haciendo constar este hecho en las actuaciones. Asimismo se condena a la demandadaELIMI-NADOen su carácter de arrendataria al pago de la cantidad de ELI-MINADO, de acuerdo a las causas previamente establecidas, por concepto de pensiones rentísticas correspondientes dentro del pe-riodo del mes del mes de Mayo al mes de Octubre del 2014 dos mil catorce a razón de $14,772.21 (CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS 21/100 M.N.) mensuales, conforme se acordó en el contrato base de la acción; también se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se genere por concep-to de Intereses Moratorios a razón del 5% mensual, desde que la demandada incurrió en mora, hasta la total solución del adeudo, según cláusula octava del contrato base de la acción; por otra parte se condena a la parte demandada al pago de la pena convencional equivalente a 2 dos meses de renta estipulada en la cláusula déci-mo sexta del propio contrato. Y por último con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Esta-do, se condena aELIMINADOarrendataria al pago de las costas que se hubieren derivado del presente juicio, al no haber obtenido sen-tencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Proce-dimientos Civiles, vigente en el Estado se resuelve: ELIMINADO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. ELIMINADO.- Procedió la ELIMINADO, seguida por la parte actora. ELIMINADOELIMINADO.- La personalidad de la parteELIMI-NADO del presente juicio, quedó debidamente acreditada en autos, al haber comparecido por conducto de su Represente Legal, en términos de lo dispuesto por el artículo 44 del Código de Procedi-mientos Civiles vigente en el Estado. ELIMINADOELIMINADO.- La parte actoraELIMINADO quien compareció por conducto de su Representante Legal, probó la ac-ción consistente en la desocupación del inmueble materia del arren-damiento, por falta de pago en las pensiones rentísticas, en tanto que la demandada en su calidad de arrendataria, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demandada y en tal caso el presente juicio se siguió en su franca rebeldía. ELIMINADO.- Por tal razón se ordena la desocu-pación del bien inmueble materia del presente juicio; por lo que en esa consecuencia, se decreta el lanzamiento, procediéndose sin más trámite a ejecutar la sentencia en los términos del articulo 456 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al haber transcurrido con exceso el termino de 45 cuarenta y cinco días que se le otorgo al demandado para que desocupara el bien inmueble motivo del arrendamiento. ELIMINADO.- Asimismo se condena a ELIMINA-DO, en su carácter de arrendataria, al pago de la cantidad de ELI-MINADO, por concepto de pensiones rentísticas no cubiertas correspondientes a los meses de Mayo a Octubre del 2014 dos mil catorce, conforme al estudio detallado en líneas precedentes; así mismo se le condena al pago de los intereses moratorios a razón del 5% mensual, según cláusula octava del contrato; también se le con-dena al pago de la pena convencional estipulada en la cláusula vi-gésima sexta del propio contrato. SÉPTIMO.- Y por ultimo, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, se condena a laELIMINADOen su carácter de arren-dataria, al pago de las costas que se hubieren derivado del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. ELIMINADO.- En cumplimien-toELIMINADO, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma el Juez Cuarto del Ramo Ci-vil, ELIMINADO, quien actúa con Secretario de Acuerdos que auto-riza y da fe licenciado JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- siendo las 10:00 diez horas del dia de la fecha.- Doy Fe. L ’ MASA/ l ’ rrz. Número de Expediente: 827/2011

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 21 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la actora quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada, no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de $204,000.00 (DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de CAPITAL VENCIDO, respecto del contrato de habilitación o avio con garantía hipotecaria celebrado el 11 once de marzo del año 2008 dos mil ocho. SEXTO.- SE CONDENA a los demandados a pagar la cantidad de $21,503.87 (VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TRES PESOS 87/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS vencidos al 6 seis de septiembre del 2010 dos mil diez y los que se sigan causando hasta la total solución del juicio a razón del 12.60% anual. SÉPTIMO.- SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de $20,563.20 (VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS generados y no pagados desde que se constituyó en mora más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo los cuales se calcularan de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMA del contrato base de la acción.OCTAVO.- SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad que resulte previa su liquidación que en ejecución de sentencia haga la actora, por concepto de COSTAS que se generen con motivo del presente juicio. NOVENO.- Se concede el término de 5 cinco días a la parte demandada, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución, haciéndose efectiva la garantía hipotecaria a favor del actor(como lo peticiona en el inciso D) de las prestaciones reclamadas). DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA. - DOY FE- Número de Expediente: 1289/2012

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 30 de Noviembre de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 21 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora. TERCERO.- El actor, justificó su personalidad al haber comparecido a juicio por conducto de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, mediante el poder otorgado a su favor, mismo que ya fue motivo de análisis y valoración. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio, a producir su escrito de contestación de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por tal razón, se condena al pago de la cantidad de pesos mexicanos, moneda nacional que resulte equivalente a 39,920.30 UDIS (TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE PUNTO TREINTA UNIDADES DE INVERSION) por concepto del saldo del crédito total inicial, conforme lo dispuesto en la cláusula primera del Contrato de Apertura de Cré-dito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, base de la acción ejercitada. SEXTO:- De igual forma se condena al deman-dado, al pago de la cantidad de pesos mexicanos, moneda nacio-nal que resulte equivalente a 8,365.92 UDIS (OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PUNTO NOVENTA Y DOS UNIDADES DE INVERSION) por concepto de erogaciones mensuales vencidas y no pagadas al 1° primero de junio del 2012 dos mil doce, más las que se sigan generando a partir del 2 dos de Junio del 2012 y hasta la total solución del adeudo, según cláusulas cuarta y quinta del contrato base de la acción. SEPTIMO:- También se condena al demandado por el pago de la cantidad de pesos mexicanos, moneda nacional que resulte equivalente a 570.07 UDIS (QUINIENTOS SETENTA PUNTO CERO SIETE UNIDADES DE INVERSION) por concepto de intereses moratorios sobre saldo insoluto del adeudo, generados conforme la cláusula séptima del contrato base del 1° primero de junio del 2012 dos mil doce, más las que se sigan generando a partir del 2 dos de Junio del 2012 y hasta la total solución del adeudo. OCTAVO:- Se condena al demandado al pago de las cantidades que resulten por concepto de pago de seguro de vida, según cláusula décima segunda del contrato base, previa liquidación en ejecución de sentencia se realice, más no así del concepto de daños, toda vez que estos no quedaron debidamente acreditados en autos. NOVENO:- Se condena al demandado al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos a que se ha hecho referencia en líneas precedentes.DECIMO:- Se concede al demandado el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Comuníquese y Cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- Doy fe. Número de Expediente: 1630/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 01 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 24 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., a 1º.Primero de Julio de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos que conforman el expediente número 1630/2014, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el C. ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A D O PRIMERO.- Por escrito recibido en Oficialia de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el ELIMINADO , signado por el C, ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor, por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El ELIMINADO , se admitió la demanda en este Juzgado; teniéndose a la parte actora, por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor, por el pago de la cantidad de ELIMINADO como suerte principal, proveniente de la suscripción de un Título de Crédito, así como diversas prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo se trabará embargo sobre los bienes que al efecto señale el actor; notificarla y emplazarla, para que dentro del término de 8 ocho días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o bien, oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. SEGUNDO.- Consta que el ELIMINADO , el actuario emplazó a la parte demandada, en ese acto manifestó que no señala bienes, por lo que en uso de la voz el actor señaló bajo se responsabilidad, un bien mueble como garantía de pago; el ELIMINADO se dictó un acuerdo en el que se tuvo al demandado por acusada la correspondiente rebeldía, toda vez que al no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, no haber hecho el pago de las prestaciones reclamadas, a solicitud de la parte actora, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, de igual manera se decretó el termino legal para el desahogo de pruebas, señalándose fecha y hora para que se verificara la prueba de Reconocimiento de contenido y firma así como la confesional, ambas con cargo a la parte demandada, a fojas 17 diecisiete consta una certificación en la que se hizo constar que el absolvente no se presentó al desahogo de la prueba confesional. TERCERO.- El día ELIMINADO , se tuvo al demandado ELIMINADO por consignando ante este juzgado y a favor del actor un billete de depósito número ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO ; a fojas 23 del sumario consta que el siguiente 20 de marzo del mismo año se apersonó el actor ELIMINADO ante esta autoridad judicial y una vez que se identificó a satisfacción del personal de este Juzgado, manifestó que solicita la entrega de la suma reclamada como suerte principal la cual fue consignada por el demandado a su favor, mediante el billete de depósito numero ELIMINADO diligencia en la que se advierte, el compareciente recibió de

conformidad firmando al calce del acta. Por acuerdo de fecha ELIMINADO se pasó al periodo de alegatos, por el término legal. Finalmente, el día ELIMINADO , se citó a las partes a fin de resolver en definitiva el presente asunto. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”. Entonces, al haberse obligado el suscriptor a pagar el documento base de la acción en esta Ciudad Capital, perteneciente al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio vigente; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- El C. ELIMINADO acreditó su personalidad como endosatario en procuración, en virtud de que al reverso del título de crédito base de la acción obra el endoso a favor del compareciente, endoso que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo que hace a la parte demandada, no compareció a juicio por lo que el trámite del mismo se llevó en rebeldía. CUARTO.- La parte actora reclama: a) El pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal. b) Por el pago de los intereses moratorios a razón del 15% mensual, a partir del momento en que se constituyó en mora, hasta esta fecha, y por los que se sigan venciendo semana por semana, acumulables, hasta la total solución del presente Juicio. c) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Como hechos fundatorios de su demanda aduce, que el ELIMINADO el demandado ELIMINADO suscribió a favor de su endosante un titulo de crédito de los denominados pagaré por la cantidad de ELIMINADO , que el pago de la suma señalada sería el 22 de diciembre del mismo año y que en ese documento se estableció un interés moratorio del 15% mensual. QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el artículo 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De igual manera, el artículo 1194 del Código de Comercio, dispone: “El que afirma está obligado a probar, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”. De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La existencia del título de crédito que contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación de cumplir con la obligación. De acuerdo a las constancias de autos se advierte que los elementos señalados, no se encuentran demostrados en su totalidad, como a continuación se anota. La existencia del título de crédito, que contenga la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, se acredita con la copia certificada del PAGARÉ, visible a fojas 3 tres del sumario, de cuyo contenido se advierte que la mención de ser un pagaré, se encuentra inserta en el título de crédito; consta que el demandado ELIMINADO , firmó el documento en calidad de deudor y por tanto, hizo la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, consistente en la cantidad de ELIMINADO , de igual manera, consta que el pago de aquella suma se encuentra ordenada a favor del C. ELIMINADO , por virtud del endoso en procuración que hizo en su favor el C. ELIMINADO que el documento en mención fue suscrito el ELIMINADO y como fecha de vencimiento se señaló el ELIMINADO . Consta además, que fue voluntad de ambas partes establecer que dicho adeudo generaría un interés moratorio del 15% mensual. De lo anotado se desprende que el título de crédito base de la acción, cubre los requisitos del numeral 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en esa tesitura con apoyo en los artículos 1238 y 1296, alcanza valor de prueba plena, suficiente para tener por demostrada la existencia de un título de crédito de los denominados pagaré, el cual contiene una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; de igual manera, consta que el endoso cubre las exigencias establecidas en el artículo 29 de la ley en cita, cuenta habida que a la revisión del mismo, consta el nombre del endosatario, la firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; la clase de endoso, el lugar y la fecha en que se realiza. Por tanto, debe concluirse que los medios prueba anotados, enlazados entre sí, debidamente justipreciados, permiten tener por demostrado de manera fehaciente el primer elemento de la acción, esto es la existencia de un título de crédito que contiene la obligación de pagar incondicionalmente una suma determinada de dinero. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

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En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque en el documento base de la acción se estipuló que la suma consignada, se pagaría en ELIMINADO y que llegado el momento, el obligado no cubrió la suma señalada en el documento base de la acción. por lo que el endosatario, solicitó su cobro ante la autoridad judicial y por la vía propuesta. Sin embargo, de las constancias de autos se acredita que el demandado ELIMINADO , compareció mediante un escrito ante este autoridad judicial y solicitó se tuviera por consignando el billete de depósito número ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO , hecho que fue notificado a ELIMINADO , quien el ELIMINADO compareció ante este Juzgado y una vez que se identificó debidamente, solicitó y le fue entregado del billete de referencia, que constituye el pago de la suerte principal. Actuaciones judiciales que hacen prueba plena en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, que permiten al suscrito Juez tener por pagado el ELIMINADO del año que transcurre, el adeudo contraído por el demandado el día ELIMINADO , y por consecuencia sólo queda pendiente establecer la cantidad liquida por concepto de intereses moratorios. SEXTO.- Ahora bien, del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora reclama el pago de interés moratorio a razón del 15% quince por ciento mensual. Circunstancia que, a juicio de quien resuelve, el interés moratorio pactado resulta excesivo, si se toma en consideración que la suerte principal es la cantidad de ELIMINADO y que el monto anual por ese concepto es la cantidad de ELIMINADO lo que representa más del 100% de la cantidad adeudada, lo que conduce a este juzgador, estimar que el interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo. Con ese antecedente, esta autoridad realizará un control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho invocado por las partes es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las partes. Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que, haya sido o no invocado por las partes. En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido invocados o no por las partes. Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos, resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente, que la interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema. En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”. Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1º de la Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa. La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado. De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte conforman un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa. De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes, como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes. A mayor abundamiento, este juzgadora, observa que muchos autores y operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del mercado son una especie de práctica para jurídica. Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva. Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales. En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente. Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia de dicha actividad encuentra como límite la dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por nuestra norma constitucional o en el derecho internacional. Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY”. Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre. Ahora bien, el término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o, “Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo”, pero dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien, abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones económicas de la víctima…”. De donde deviene, que para el sistema legal mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana. Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuentas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona, termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud. En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto tienen aplicación el criterio jurisprudencial de la décima época que establecen lo siguiente: TESIS jurisprudencial 46/2014 establece: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

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CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014,, identificada bajo la voz: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros, permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su contenido resulta transgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona, en este caso del deudor. Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó un interés moratorio de 15% mensual, y que la suma anual resultante, como se dijo, es la cantidad de ELIMINADO dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal asciende a la suma de ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses excede en gran proporción a

la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción. Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014, transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que en autos, no existen parámetros guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés moratorio no es notoriamente excesivo. En efecto, de las constancias de autos se tiene la existencia de un título de crédito de los denominados pagaré, cuyos datos quedaron anotados líneas que anteceden, en el reverso de éste, se observa una leyenda que dice: “El Sr. ELIMINADO . deja en garantía unos papeles de un ELIMINADO al Sr. ELIMINADO . por la dicha y escrita cantidad.”, esto indica, que existía un bien mueble que garantizaba el pago de la deuda principal, sin embargo, no obra dato alguno que permita establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el monto y el plazo del pago de éste; o bien si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se ven afectados al mediar un interés arbitrario. Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, a juicio de quien resuelve, resulta prudente imponer la tasa de interés moratorio del ELIMINADO mensual, sobre la suerte principal, que es la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, determinada por el Banco de México con base en las cotizaciones presentadas por las instituciones del crédito, en la época de suscripción del titulo de crédito base de la acción. Interés moratorio que empezaran a contar a partir del día ELIMINADO a la fecha de pago de la suerte principal que fue el día ELIMINADO cuya ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia. Por lo expuesto en el cuerpo de esta resolución, se tiene por pagada la suma de ELIMINADO por concepto de suerte principal. Por tanto, se condena a ELIMINADO , al pago de un interés moratorio a razón del ELIMINADO sobre la suerte principal a partir del día ELIMINADO a la fecha de pago de la suerte principal que fue el día ELIMINADO cuya ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad líquida a que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. OCTAVO.- Son a cargo de la parte demandada, el pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos, la parte la demandada no compareció a juicio, por lo que se tramitó en su rebeldía. CUARTO.- Por las consideraciones que se dejaron asentadas en esta sentencia, el pago de la suerte principal se encuentra satisfecha, en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de un interés moratorio a razón del ELIMINADO sobre la suerte principal a partir del día ELIMINADO a la fecha de pago de la suerte principal que fue el día ELIMINADO cuya ELIMINADO regulación se hará en ejecución de sentencia. SEXTO.-Se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. SÉPTIMO.- Son a cargo de la parte demandada ELIMINADO , el pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio, en virtud de haber obtenido sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de Comercio. OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

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notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma el LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe. COTEJÓ: L´LAHH. Número de Expediente: 1325/2012

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Julio de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 26 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de julio del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 1325/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO en contra ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 14 catorce de agosto del año 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por ELIMINADO Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, aELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. EL 15 QUINCE DE AGOSTO DEL AÑO EN CITA, SE ADMITIÓ LA DEMANDA; TENIÉNDOSE A LA PARTE ACTORA POR DEMANDANDO A ELIMINADO, POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) COMO SUERTE PRINCIPAL Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS A QUE SE REFIERE EN SU ESCRITO; SE ORDENÓ REQUERIR A LA PARTE DEMANDADA POR EL PAGO INMEDIATO DE LAS PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN O EN SU DEFECTO POR EL SEÑALAMIENTO DE BIENES DE SU PROPIEDAD SUFICIENTES A GARANTIZARLAS Y DE NO HACERLO A TRABARSE EJECUCIÓN SOBRE LOS BIENES QUE AL EFECTO SEÑALE EL ACTOR, NOTIFICARLA Y EMPLAZARLA PARA QUE DENTRO DEL TÉRMINO DE 8 DÍAS COMPARECIERA ANTE EL JUZGADO A HACER PAGA LLANA DE LO RECLAMADO O A OPONERSE A LA EJECUCIÓN SI PARA ELLO TUVIERE EXCEPCIONES QUE HACER VALER. TODA VEZ QUE DE LAS RAZONES ACTUARIALES SE ADVIERTE QUE NO FUE POSIBLE LOCALIZAR A LOS DEMANDADOS EN SUS DOMICILIOS, SE REALIZÓ LA BÚSQUEDA ACOSTUMBRADA CON LAS DEPENDENCIAS CORRESPONDIENTES, Y COMO NO SE PUDO LOCALIZAR LOS DOMICILIOS, SE ORDENO LA NOTIFICACIÓN Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR MEDIO DE EDICTOS QUE SE ORDENARON PUBLICAR POR TRES VECES CONSECUTIVAS EN LOS PERIÓDICOS OFICIAL DEL ESTADO Y EL SOL DE SAN LUIS, ASÍ COMO EN LAS TABLAS DE AVISO DEL JUZGADO. FENECIDO EL TÉRMINO CONCEDIDO A LOS DEMANDADOS PARA CONTESTAR CON AUTO 17 DIECISIETE DE JUNIO DEL 2013 SE LES ACUSO LA CORRESPONDIENTE REBELDÍA Y CONFESOS DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA; SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA ACTORA, CALIFICADAS DE LEGALES Y PROCEDENTES. NO SE DECRETO EL TÉRMINO DE DESAHOGO DE PRUEBAS EN RAZÓN DE QUE NO LO AMERITAN, DADA SU NATURALEZA; ASENTÁNDOSE OCIOSO DECRETAR TERMINO ALGUNO PARA EL DESAHOGO POR NO AMERITAR. SE PASÓ AL PERIODO DE ALEGATOS, Y CONCLUIDO EL MISMO, SE CITO A FIN DE RESOLVER; Y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- LA PARTE ACTORA ELIMINADO APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ELIMINADO EN VIRTUD DE QUE PRESENTA UN TESTIMONIO NOTARIAL NÚMERO ELIMINADO. CUARTO.- LA PARTE ACTORA RECLAMA: A) EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, M.N. 00/100 M.N.) EN BASE AL TITULO DE CRÉDITO ANEXO DE LA PRESENTE DEMANDA, COMO SUERTE PRINCIPAL. B) POR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE GENEREN A PARTIR DE QUE EL DEMANDADO SE CONSTITUYO EN MORA EN RAZÓN DEL 6.20 % MENSUAL, TAL Y COMO SE ENCUENTRA PLASMADO Y PACTADO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE MI ACCIÓN. C) POR EL PAGO DEL IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO GENERADO Y APLICABLE SOBRE EL MONTO DEL ADEUDO GENERADO. D) POR LAS COSTAS Y GASTOS QUE ESTE JUICIO ORIGINE.FUNDA SU DEMANDA EN LOS SIGUIENTES HECHOS: ELIMINADO QUINTO.- EL ARTÍCULO 150 DE LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ESTABLECE: “...LA ACCIÓN CAMBIARIA SE EJERCITA: I. EN CASO DE FALTA DE ACEPTACIÓN O DE ACEPTACIÓN PARCIAL; II. EN CASO DE FALTA DE PAGO O DE PAGO PARCIAL; III. CUANDO EL GIRADO O EL ACEPTANTE FUEREN DECLARADOS EN ESTADO DE QUIEBRA O DE CONCURSO...” POR OTRA PARTE EL ARTÍCULO 170 DE LA PROPIA LEY PREVÉ: “EL PAGARÉ DEBE CONTENER: I. LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ, INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO; II. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; III. EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO; IV. LA ÉPOCA Y EL LUGAR DEL PAGO; V. LA

FECHA Y EL LUGAR EN QUE SE SUSCRIBA EL DOCUMENTO; Y VI. LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR, O DE LA PERSONA QUE FIRME A SU RUEGO O EN SU NOMBRE.” DE LO ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1194 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE DESPRENDE QUE LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE SE EJERCITA SON: A).- LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; B).- LA FALTA DE PAGO EN LA FECHA ESTABLECIDA O DETERMINABLE POR LA LEY Y C).- QUE SE EJERCITE TAL ACCIÓN EN CONTRA DE LA PERSONA QUE TIENE LA OBLIGACIÓN. EL PRIMER ELEMENTO RELATIVO A LA EXISTENCIA DE 1 UN TÍTULO DE CRÉDITO EN EL QUE SE CONTENGA UNA OBLIGACIÓN, EN LO PARTICULAR, LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO SE ACREDITADA CON LA COPIA CERTIFICADA DEL PAGARÉ, VISIBLE A FOJA 7, TODA VEZ QUE EL ORIGINAL SE ENCUENTRA RESGUARDADO EN EL SECRETO DEL JUZGADO; DOCUMENTO DEL CUAL SE ADVIERTE QUE EL CITADO DOCUMENTO ESTÁ ORDENADO A FAVOR DE ELIMINADO CON FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2010 DOS MIL DIEZ, POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO; A PAGARSE EN 36 PAGOS MENSUALES SUCESIVOS DE ELIMINADO CADA UNO A PARTIR DEL 15 DE NOVIEMBRE DEL 2010 DOS MIL DIEZ, ESTABLECIÉNDOSE EL PAGO DE INTERESES NORMALES A RAZÓN DEL 2.20% MENSUAL MAS EL I.V.A. APLICABLE AL SALDO INSOLUTO Y EN CASO DE MORA POR CADA ABONO VENCIDO SE PACTARON INTERESES MORATORIOS AL TIPO DE 6.20% MENSUAL MAS I.V.A. APLICABLE; DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL TITULO DE CRÉDITO SATISFACE LAS EXIGENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, TALES COMO: LA MENCIÓN DE SER PAGARÉ QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO, LA PROMESA INCONDICIONAL DE ELIMINADO COMO DEUDOR PRINCIPAL Y A ELIMINADO, COMO AVALES, DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO; EL NOMBRE DE LA PERSONA MORAL A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO QUE EN ESTE CASO ELIMINADO, EN ESTA CIUDAD, COMO LUGAR DEL PAGO; DOCUMENTO QUE HACE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN QUE SE EJERCITA Y QUE CON ELLO DEMOSTRAMOS EL PRIMER ELEMENTO DE LA ACCIÓN EN ESTUDIO; RESULTANDO APLICABLE AL CASO EL CRITERIO VISIBLE EN: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere entre otras cosas que con fecha 15 de noviembre del 2010 dos mil diez, los ahora demandados suscribieron a la orden de su representada pagare por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagarlos en 36 pagos mensuales sucesivos pro al cantidad de $555.56 (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 56/100 M.N.), que se pagarían los interese normales al 2.20% mensual sobre el saldo insoluto mas el I.V.A. aplicable y un interés moratorio por incumplimiento de cada abono con retaso se obliga a pagar el 6.20% mensual sobre el importe del capital atrasado mas I.V.A. aplicable; que a la fecha de vencimiento de dicho título de crédito los ahora demandados incumplieron con el pago de su obligación como suscriptores del PAGARÉ, se ejercita la acción cambiaria directa. A lo anterior se adminicula la confesión de los demandados pues no acudieron a juicio a dar respuesta a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el precepto legal 332 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tiene por confesados los hechos de la demanda en los que el demandado no produzca contestación; así las cosas, como la parte actora afirma que la parte demandada se obligo a pagar la cantidad que ampara el titulo de crédito y no lo ha hecho, la demandada no contesto la demanda entablada en su contra y obra en autos el pagare suscrito por la demandada es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana le favorece a la parte actora pues el afirma que la demandada no ha liquidado la cantidad a que se obligó mediante la suscripción del titulo de crédito, tan es así que el tiene en su poder el titulo de crédito lo que no acontecería de haber liquidado el demandado, pues es sabido que a la entrega del dinero se devuelve el pagaré al deudor; bajo esta circunstancia, es evidente que se acredita el elemento de la acción consistente en que el demandado no ha liquidado la cantidad que ampara el titulo de crédito. El tercer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con el documento base de la acción en comento el cual ya fue valorado y que se da por reproducido para todos los efectos légales a que haya lugar y de donde se advierte que el mismo se encuentra suscrito por los aquí demandados ELIMINADO como deudor principal y ELIMINADO como deudores solidarios; y como no opone excepciones al respecto y el titulo de crédito hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita es claro que se acredita que la parte demandada es obligada atento a lo dispuesto en el precepto legal 151 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito la acción cambiaria se deduce en contra del aceptante y sus avalistas, siendo que los aquí demandados son aceptante y aval, respectivamente, ELIMINADO signatario del titulo mencionado y ELIMINADO se constituyeron como deudores solidarios en el documento base de la acción, de ahí que seas obligados, por lo que se encuentra acreditado el tercer elemento de la acción en estudio.Con el documento base de la acción, demanda formulada por la actora, y confesión de los demandados quienes no dieron contestación al libelo de demanda entablado en su contra es de concluirse que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidaron la cantidad que se le reclama en el juicio o que no suscribieron; lo que no demostró ya que contrario a ello, no aportó prueba fehaciente e idónea a fin de acreditar su dicho. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad Mercantil denominada ELIMINADO probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que, ELIMINADO no dieron contestación a la demanda entabla en su contra; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con los preceptos legales 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADOcomo SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen: “Artículo 152. Mediante la

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acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.” SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.20% seis punto veinte por ciento mensual a partir de que el demandado se constituyó en mora (16 dieciséis de noviembre del 2007 dos mil siete) hasta la fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SE CONDENA por el pago del Impuesto del Valor Agregado generado y aplicable sobre el monto de los intereses moratorios no así por el monto del adeudo generado, en virtud de que en el documento base de la acción quedó estipulado el pago de dicho Impuesto sobre los intereses no sobre todo el adeudo. Por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada, no contesto la demanda; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO como SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.20% seis punto veinte por ciento mensual a partir de que el demandado se constituyó en mora 16 dieciséis de noviembre del 2007 dos mil siete) hasta la fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA por el pago del Impuesto del Valor Agregado generado y aplicable sobre el monto de los intereses moratorios no así por el monto del adeudo generado, en virtud de que en el documento base de la acción quedó estipulado el pago de dicho Impuesto sobre los intereses no sobre todo el adeudo.OCTAVO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. NOVENO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA.-DOY FE.- Número de Expediente: 1555/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 de Marzo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 27 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Marzo del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 1555/2013, promovido por el LIC. ELIMINADO Y SOC., en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 15 quince de octubre del 2013 dos mil trece comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración del C. ELIMINADO demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a la C. ELIMINADO , por el pago en lo principal de la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 65/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivado del documento denominado pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresan los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y terminaron pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarla en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidieron además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a la demandada en su domicilio de calle ELIMINADO número XX del Fraccionamiento ELIMINADO en la ciudad de Uriangato, Guanajuato, lugar en el cual se mandó diligenciar el exhorto a efecto de notificarle la demanda, el cual se cumplimentó el día 31 treinta y uno de Octubre del 2014 dos mil catorce; y en esa forma, en auto del 25 veinticinco de Noviembre de ese mismo año, se tuvo a la demandada, por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas y además por ofreciendo las pruebas que refería, por lo que con dicha contestación, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, desechándosele de plano el Incidente de Nulidad de Actuaciones por defectos en el emplazamiento, en virtud de que al haber contestado la demanda en tiempo, purgo los posibles vicios de que hubiera adolecido el emplazamiento. Desahogada la vista que se mandó dar, en auto del 17 diecisiete de de Diciembre del 2014 dos mil catorce, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las mismas, calificándolas de legales con citación contraria, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas Confesionales con cargo al actor y a la demandada respectivamente, obrando en las actas respectivas que

en virtud de que la demandada no se presentó al desahogo de dicha probanza, en auto del 28 veintiocho de Enero del 2015 dos mil quince, se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego, por lo cual, una vez que se certificó el periodo de desahogo de pruebas, se pasó a la etapa de alegatos por el término común de 2 dos días, poniéndose los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran de buena prueba, y toda vez, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en auto del 18 dieciocho de Febrero del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad del los ciudadanos Licenciados ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, y la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. Por lo que se refiere a la personalidad de la C. ELIMINADO ; la misma se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio. TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que, con fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2010 dos mil diez, la C. ELIMINADO , suscribió a favor de su endosante ING. ELIMINADO un documento de los denominados pagarés, por la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 65/100 M.N.), con fecha de vencimiento el día 23 veintitrés de Octubre del año 2010 dos mil diez, a razón del 8% de interés mensual, por así convenirlo las partes, pero, que es el caso que una vez exigible el pago del citado documento a su vencimiento, y transcurrido con exceso y suficiente tiempo después del mismo, la ahora demandada no ha cumplido con el pago derivado del documento, no obstante de que fueron múltiples las ocasiones en que su endosante le solicitó el pago por la vía extrajudicial, pero con resultados no favorables, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de acudir a este Tribunal a hacer efectivo el pago del documento base de la acción. Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , manifestó respecto a las prestaciones que negaba que le asistiera el derecho a la parte actora, todas y cada una de las prestaciones contenidas en los incisos a, b y c de su escrito inicial de demanda, pues como lo demostrará ella hizo varios pagos parciales a la deuda, por lo que claramente se encuentra consciente el actor de tal situación, arguyendo ahora desconocer ese hecho. Que respecto al primero de los hechos de la demanda, este es totalmente falso, ya que el pagaré fue llenado con posterioridad, existiendo alteración por adición a dicho documento, aunado a que el mismo al momento de que se citó para el acuerdo verbal, el documento carecía de la totalidad de los requisitos que debe contener el pagaré para ser obligatorio, pues dice que el actor argumentando que no tenía la cantidad exacta de la deuda, ahora resultan cuantiosas las cantidades, que perfectamente le consta al accionante que fueron plasmados con posterioridad al convenio, al encontrarse dicho documento en su poder, mencionando que tanto la fecha de suscripción como la fecha de vencimiento fueron plasmados a criterio con posterioridad al convenio, lo cual realizaron a fin de encontrarse en término para interponer la demanda incoada en contra de ella, manipulando tal información a sus propios intereses. Continúa refiriendo la demandada, que como no se tenía cantidad exacta a pagar, ella realizó 2 dos pagos parciales por las cantidades de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) y $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en una cuenta proporcionada por el actor, al cual le consta fehacientemente que los mismos fueron depositados en la forma por él requeridos, guardando estrecha relación con la única deuda generada con el actor Ingeniero ELIMINADO los cuales anexa en original al presente juicio a fin de que surtan los efectos legales correspondientes; que el hecho marcado con el número 2 dos, también es totalmente falso, en virtud de que jamás se le ha requerido de pago alguno, ya que habían acordado verbalmente en esperar los pagos a virtud de los pagos parciales realizados, pues como ella actuó de buena fe, ha realizado pagos parciales al ahora accionante, para lo cual anexa las correspondientes fichas de depósito, para los efectos y alcances legales que éstas contienen; oponiendo por último las excepciones de falta de acción, ya que ella no ha firmado jamás ningún documento ni mucho menos el que de ahora se reclama su pago; la excepción de falta de requisito del documento, ya que carece de los requisitos esenciales, pues dice que se manipuló la información para establecer términos legales y encontrarse en tiempo para presentar la demanda, evitando términos de prescripción; la de falta de requisitos esenciales; la de falta de reconocimiento de la firma de la ejecutada, consistente en la falta de reconocimiento de firma por parte de la demandada; La excepción de Non Mutati Libeli, para efectos de que la parte actora no modifique los hechos de su infundada demanda, toda vez de que el procedimiento es de litis cerrada. La excepción de Quita o pago parcial consistente en los pagos parciales realizados a la parte accionante, pues argumenta, que las partes ya habían llegado a un acuerdo verbal, consistentes en los depósitos bancarios realizados a favor del actor y la de alteración por adición del texto del documento, consistente en que la parte actora realizó el llenado del documento a su libre antojo, estableciendo la mayoría de los requisitos del mismo, tales como cantidad, fecha de vencimiento, tipo de interés, lugar de pago, entre otros. Al evacuar la parte actora la vista que se le mandó dar con las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, la LIC. ELIMINADO en cuanto a la negación de las prestaciones, que hizo la C. ELIMINADO porque dijo que demostrará que realizó varios pagos a la deuda y que el actor está consciente de tal situación, pero arguye desconocer; de lo argumentado por ella, se desprendía el hecho de que aceptaba expresamente la deuda que tiene con su endosante derivada del documento base de la acción y en cuanto a los hechos, la profesionista manifiesta, que su contraria parte aduce que el pagaré “fue llenado con posterioridad”, que existe “alteración por adición”, al “acuerdo verbal”, a que “que no se tenía cantidad exacta de la deuda”, pero la actora los niega, pues además de ser inconsistentes, ilógicos e inverosímiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, la demandada, tendría que demostrar plena y fehacientemente; que respecto a los 2 dos pagos parciales, que refiere la demandada efectuó, por las cantidades de $15,000.00 quince mil pesos y $5,000.00 cinco mil pesos, los mismos los desconoce, pues no se encuentran depositados a una cuenta bancaria cuyo titular sea su endosante; que lo manifestado en el punto 2 dos de su contestación son falsos e incongruentes y dejan a la parte actora en completo estado de indefensión, al omitir la demandada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar. QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

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vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma la demandada. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.” De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, en esa tesitura, la parte demandante se encuentra obligada a demostrar los siguientes elementos: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley. Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la existencia de 01 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero se acredita con el pagaré de fecha 23 veintitrés de Septiembre del 2010 dos mil diez, por la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), suscrito por la C. ELIMINADO , a favor del ING. ELIMINADO , con fecha de vencimiento el día 23 veintitrés de Octubre de ése mismo año, consignándose en el documento un interés moratorio del 8% ocho por ciento mensual. Documento que reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser “pagaré” que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO , ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien deberá pagarse la suma, que en este caso es el ING. ELIMINADO ; que se plasmó el 23 veintitrés de Septiembre del 2010 dos mil diez como fecha de suscripción del documento, y como fecha de vencimiento el día 23 veintitrés de Octubre de ese mismo año, así como la ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., como lugar en que se llevó a cabo tal acto y lugar del pago. Documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio, adquiere pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Sin que pase inadvertido que al contestar la demanda, la ciudadana ELIMINADO , ELIMINADO se hubiera excepcionado en el sentido de que el documento es totalmente falso, ya que el pagaré fue llenado con posterioridad, existiendo alteración por adición a dicho documento, aunado a que el mismo al momento de que se citó para el acuerdo verbal, el documento carecía de la totalidad de los requisitos que debe contener el pagaré para ser obligatorio, pues dice que el actor argumentando que no tenía la cantidad exacta de la deuda, ahora resultan cuantiosas las cantidades, que perfectamente le consta al accionante que fueron plasmados con posterioridad al convenio, al encontrarse dicho documento en su poder, mencionando que tanto la fecha de suscripción como la fecha de vencimiento fueron plasmados a criterio con posterioridad al convenio, lo cual realizaron a fin de encontrarse en término para interponer la demanda incoada en contra de ella, manipulando tal información a sus propios intereses; toda vez que, suponiendo sin conceder que las inserciones que debía contener el título no hubieran sido plasmadas en el momento de su suscripción, tales prácticas no son constitutivas de delito, pues el artículo 15 de la Ley general de Títulos y Operaciones de crédito faculta al tenedor de un documento para asentar las menciones y requisitos que se hubieran omitido, para su presentación. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis I, 6º. C. 350 C., que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005, consultable en la Novena Época, página 1959, que a la letra dice: “PAGARÉ. SU LLENADO POR EL TENEDOR, PARA SATISFACER LOS REQUISITOS Y MENCIONES PARA SU EFICACIA QUE SE HUBIERAN OMITIDO EN LA SUSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO Y PREVIO A LA PRESENTACIÓN PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO, NO CONSTITUYE ALTERACIÓN DEL DOCUMENTO NI DEMERITA SU CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito el llenado de un pagaré para satisfacer los requisitos y menciones para su eficacia, que se hubieren omitido en la suscripción y previo a la presentación para su aceptación o pago, es una facultad de la que goza el beneficiario o tenedor del título, de tal manera que dicha circunstancia o actitud, no constituye una alteración del documento de que se trata. Tomando en cuenta lo anterior, si el suscriptor aduce que como el pagaré no mencionaba la fecha de su vencimiento al suscribirlo y el requisito de eficacia se llenó después por el tenedor, debe entenderse pagadero a la vista, sin que pueda prosperar la excepción o defensa de alteración para restar carácter ejecutivo al documento, en virtud de la facultad de que goza el beneficiario para completar las menciones y requisitos de que carezca el título cambiario para su eficacia, en términos del precepto legal invocado; máxime si durante el juicio no se prueba el acuerdo de voluntades en sentido contrario a su contenido”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2046/2004. Luis Héctor Herrera López. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 942, tesis VIII.3o.5 C, de rubro: "TÍTULO DE CRÉDITO. EXISTE AUN CUANDO SE SUSCRIBA EN BLANCO." y Tomo III, junio de 1996, página 889, tesis XI.2o.32 C, de rubro: "PAGARÉ SUSCRITO CON ESPACIO EN BLANCO. NO CONSTITUYE ALTERACIÓN AL TEXTO SI ES LLENADO POR QUIEN EN SU OPORTUNIDAD DEBIÓ HACERLO." Y en todo caso, la demandada no ofreció prueba idónea para acreditar que la fecha de vencimiento fuera falsa, para que fuera evidente la procedencia de la excepción de prescripción que hizo valer y la de alteración por adición al texto del documento, toda vez que del mismo sí se desprende que contiene los requisitos esenciales que debe contener el pagaré y que ya fueron precisados en líneas que anteceden. Así también, la demandada tampoco acreditó la excepción de quita o pago parcial consistente en los pagos parciales que dijo haber realizado con el actor, pues refiere, que habían llegado a un acuerdo verbal, pretendiéndolo demostrar con las fichas de depósito, por las cantidades de $15,000.00 quince mil pesos y $5,000.00 cinco mil pesos, de la institución bancaria ELIMINADO pues de los mismos se advierte que fueron depositados a nombre del cliente ELIMINADO persona ajena a este juicio, por lo cual, los mismos no guardan relación con el negocio, ni pueden atribuirse como pagos realizados al adeudo que aquí se reclama, pues para ello, la demandada debió haber acreditado de manera contundente que habían sido depositados en esta forma, por haber sido requeridos por el actor, guardando estrecha relación con la deuda que tiene con éste, pero, como no lo hizo y la actora desconoce los pagos, inconcuso resulta que su excepción de quita o pago parcial no quedó debidamente acreditada. Además la demandada no aportó otras pruebas que permitieran acreditar la falsedad del documento; por tanto, correspondía a la demandada probar la falta de

acción y de derecho para demandar, que invocó en su escrito de contestación a la demanda en términos del invocado numeral 1194 del Código de Comercio, es decir, la demandada tenía la obligación procesal de allegar medios de prueba aptos y suficientes que evidenciaran plenamente, que no existía tal adeudo, pues aún y cuando existe la tesis ya señalada, también debe reconocerse que los títulos de crédito deben reunir los requisitos de literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad y circulación y si un pagaré originalmente es firmado con espacios en blanco y posteriormente llenado por el beneficiario no por ello se satisface el requisito de literalidad, sin embargo, como hasta el momento no existe prueba en contrario, subsiste la procedencia de la acción cambiaria ejercitada en su contra. Luego, al no haber aportado la demandada medios probatorios aptos y suficientes que permitan a la suscrita formarse la convicción plena de que la C. ELIMINADO , no aceptó el pagaré por la suma indicada, no obstante que el artículo 1391 primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio en relación con el 1194 y 1196 del mismo ordenamiento, le arrojan la carga probatoria al deudor de acreditar sus excepciones y defensas, es evidente que las excepciones invocadas no se encuentran debidamente probadas. Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si la demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es la demandada que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.” Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones.” En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, ELIMINADO también se encuentra demostrado, tomando en cuenta que en el documento base de la acción se estipuló como fecha de vencimiento el 23 veintitrés de Octubre del 2011 dos mil once, sin embargo, obra en autos, el desintéres procesal de la parte demandada, quién no se presentó al desahogo de la prueba Confesional a su cargo y encontrándose apercibida para el caso de no hacerlo, se le hizo efectivo dicho apercibimiento en auto del 28 veintiocho de Enero del 2015 dos mil quince, toda vez que se le declaró confesa de las posiciones que contenía el pliego y de la que destaca que es cierto como lo es que con fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2010 dos mil diez, firmó un pagaré por la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); con un interés legal del 8% por ciento mensual y con fecha de vencimiento el día 23 veintitrés de Octubre del 2010 dos mil diez, y que ha sido requerida por el C. ELIMINADO , en múltiples ocasiones, a fin de que sea cubiertaza cantidad derivada del documento; declaración de confesa que se hizo en términos del artículo 1232 Fracción I del Código de Comercio, que faculta al juzgador, para declarar confesa a la persona que sin justa causa no comparezca a declarar; y que se concatenan a la presunción que genera la presentación del documento en términos del artículo 1279 del Código de Comercio, pues de lo contrario el pagaré no estaría en poder de la parte actora. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ING. ELIMINADO , representado por conducto de sus endosatarios en procuración, ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no acreditó sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al actor ING. ELIMINADO , ELIMINADO la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Respecto al pago de la cantidad de $462,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de los Intereses causados en el pagaré, desde el día siguiente, de su vencimiento (24 de octubre del 2010); más los que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio a razón del 8% ocho por ciento mensual, el mismo no puede concederse en esa proporción debiendo tomarse en cuenta para lo anterior lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que establecen: “Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: i. del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;…” Artículo 174. …para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.” “Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual. Por otro lado, también resulta cierto que de acuerdo a la tesis jurisprudencial 46/2014 los intereses pactados en los documentos denominados pagarés no deben ser usureros, pues dicha tesis establece:

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“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. UNA NUEVA REFLEXIÓN SOBRE EL TEMA DEL INTERÉS USURARIO EN LA SUSCRIPCIÓN DE UN PAGARÉ, CONDUCE A ESTA SALA A APARTARSE DE LOS CRITERIOS SOSTENIDOS EN LAS TESIS 1ª./J 132/2012 (10ª), ASÍ COMO 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), EN VIRTUD DE QUE EN SU ELABORACIÓN SE EQUIPARÓ EL INTERÉS USURARIO CON EL INTERÉS LESIVO, LO QUE PROVOCÓ QUE SE ESTIMARA QUE LOS REQUISITOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS QUE RIGEN PARA HACER VALER LA LESIÓN COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO, SE APLICARAN TAMBIÉN PARA QUE PUDIERA OPERAR LA NORMA CONSTITUCIONAL CONSISTENTE EN QUE LA LEY DEBE PROHIBIR LA USURA COMO FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE; CUANDO ESTA ÚLTIMA SE ENCUENTRA INMERSA EN LA GAMA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LOS CUALES EL ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL ORDENA QUE TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR. ASÍ, RESULTA QUE EL ARTÍCULO 21, APARTADO 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PREVÉ LA USURA COMO UNA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, COMO FENÓMENO CONTRARIO AL DERECHO HUMANO DE PROPIEDAD, LO QUE SE CONSIDERA QUE OCURRE CUANDO UNA PERSONA OBTIENE EN PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA PROPIEDAD DE OTRA, UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO DE UN PRÉSTAMO; PERO ADEMÁS, DISPONE QUE LA LEY DEBE PROHIBIR LA USURA. POR LO ANTERIOR, ESTA PRIMERA SALA ESTIMA QUE EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉ QUE EN EL PAGARÉ EL RÉDITO Y LOS INTERESES QUE DEBAN CUBRIRSE SE PACTARAN POR LAS PARTES, Y SÓLO ANTE LA FALTA DE TAL PACTO, OPERARÁ EL TIPO LEGAL, PERMITE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN GENERAL Y, POR ENDE, ESE CONTENIDO NORMATIVO DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE LA PERMISIÓN DE ACORDAR INTERESES TIENE COMO LÍMITE QUE UNA PARTE NO OBTENGA EN PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA PROPIEDAD DE LA OTRA, UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO DE UN PRÉSTAMO; DESTACANDO QUE LA ADECUACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRECEPTO LEGAL INDICADO, NO SÓLO PERMITE QUE LOS GOBERNADOS CONSERVEN LA FACULTAD DE FIJAR LOS RÉDITOS E INTERESES QUE NO SEAN USURARIOS AL SUSCRIBIR PAGARÉS, SINO QUE ADEMÁS, CONFIERE AL JUZGADOR LA FACULTAD PARA QUE, AL OCUPARSE DE ANALIZAR LA LITIS SOBRE EL RECLAMO DE INTERESES PACTADOS EN UN PAGARÉ Y AL DETERMINAR LA CONDENA CONDUCENTE (EN SU CASO), APLIQUE DE OFICIO EL ARTÍCULO 174 INDICADO ACORDE CON EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO DE ESE PRECEPTO Y A LA LUZ DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CON QUE SE CUENTE EN CADA CASO, A FIN DE QUE EL CITADO ARTÍCULO NO PUEDA SERVIR DE FUNDAMENTO PARA DICTAR UNA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MEDIANTE LA CUAL UNA PARTE OBTENGA EN PROVECHO PROPIO Y DE MODO ABUSIVO SOBRE LA PROPIEDAD DE SU CONTRARIO UN INTERÉS EXCESIVO DERIVADO DE UN PRÉSTAMO. ASÍ, PARA EL CASO DE QUE EL INTERÉS PACTADO EN EL PAGARÉ, GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DE QUE ES NOTORIAMENTE EXCESIVO Y USURARIO ACORDE CON LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO Y LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES, AQUÉL DEBE PROCEDER DE OFICIO A INHIBIR ESA CONDICIÓN USURARIA APARTÁNDOSE DEL CONTENIDO DEL INTERÉS PACTADO, PARA FIJAR LA CONDENA RESPECTIVA SOBRE UNA TASA DE INTERÉS REDUCIDA PRUDENCIALMENTE QUE NO RESULTE EXCESIVA, MEDIANTE LA APRECIACIÓN DE OFICIO Y DE FORMA RAZONADA Y MOTIVADA DE LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO Y DE LAS CONSTANCIAS DE ACTUACIONES QUE VÁLIDAMENTE TENGA A LA VISTA EL JUZGADOR AL MOMENTO DE RESOLVER. CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2. En ese orden de ideas, y tomando en consideración además lo sustentado por el artículo 1° Constitucional y la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos. Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la ley general de títulos y operaciones de crédito; ello de conformidad con el artículo 1° constitucional, y artículo 21 de la convención americana sobre derechos humanos; pues los mismos establecen la facultad a esta autoridad, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la constitución federal y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano es parte, así como el deber dirigido al legislador de los estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura. “ARTÍCULO 1º.- EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS PERSONAS GOZARÁN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN, CUYO EJERCICIO NO PODRÁ RESTRINGIRSE NI SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE….TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD. EN CONSECUENCIA, EL ESTADO DEBERÁ PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY…” “ARTÍCULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA. NADIE PODRÁ SER

PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO…. EN LOS JUICIOS DEL ORDEN CIVIL, LA SENTENCIA DEFINITIVA DEBERÁ SER CONFORME A LA LETRA O A LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY, Y A FALTA DE ÉSTA SE FUNDARÁ EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”. “ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PAPELES O POSESIONES, SINO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO…”. “ARTICULO 21…2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS POR LA LEY “ Así las cosas, “usura” es definido por la real academia de la lengua española como el “interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo”, “este mismo contrato”, “interés excesivo en un préstamo” o, “ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo. En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la norma suprema y 21 de la convención americana sobre derechos humanos. Tampoco pasa inadvertido el juzgado que el Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al código de comercio en sus artículos 1843 y 2395, que establecen: “Articulo 1843.- la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal” “Articulo 2395.- el interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de este el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal” Al respecto, esta juzgadora encuentra que, considerando que la progresividad de los derechos humanos debe estudiarse de forma sistemática y completa, debe suponerse que las limitaciones establecidas en los artículos 1843 y 2395 del Código Civil Federal deben hacerse extensivas a la materia mercantil, ello con la finalidad de lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos. Así las cosas, una vez analizado el interés moratorio pactado fue del 8% ocho por ciento mensual, es decir la tasa de interés moratorio anual daría un resultado del 96% por ciento anual; intereses que a juicio de la suscrita es desmedida, al ser excesivo dicho interés, pues la suerte principal concedida en esta sentencia es la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que multiplicada por el 8% ocho por ciento da la cantidad de $13,200.00 (TRECE MIL DOSCIENTOS PESOS/100 M.N.), de interés mensual, que multiplicada a su vez por los 35 treinta y cinco meses que han transcurrido desde la fecha de vencimiento del documento al 23 veintitrés de Septiembre del 2013 dos mil trece, arroja la cantidad de $462,000.00 (CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS), cantidad que es mayor a la suerte principal; lo que revela en la juzgadora una convicción de que el interés pactado es excesivo y usurario por lo que de oficio y en atención a la tesis jurisprudencial 47/2014, que obra bajo el rubro: “PAGARÉ, SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”; pues de los autos expediente se puede presumir que dicho pagaré no fue suscrito con motivo de un préstamo, sino de un arreglo entre particulares, pues la demandada argumenta que tuvieron un convenio, lo que denota la necesidad de la demandada de llegar a un arreglo satisfactorio con el actor, para que no se vieran lesionados sus intereses; lo anterior revela en la juzgadora una convicción de que el interés pactado es excesivo y usurario por lo que de oficio y en atención a la referida tesis jurisprudencial 47/2014, lo procedente es tener como no pactado el interés moratorio (al ser excesivo) y en su lugar, en atención a los porcentajes de la tasa de interés interbancaria vigente en el momento de la suscripción del documento base de la acción (año 2010) (49% anual), considerando prudente esta juzgadora que se debe imponer una tasa de interés equitativa en base al porcentaje más alto y el más bajo, resultando así que es legal condenar a ELIMINADO , al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, a razón del 4% mensual sobre la suerte principal a partir de que la demandada se constituyó en mora (24 veinticuatro de Octubre del 2010 dos mil diez), hasta la total solución del juicio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO , el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad a que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO representado por conducto de sus endosatarios en procuración, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , ELIMINADO no acreditó sus excepciones y defensas en esa consecuencia: QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO

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la cantidad de $165,000.00 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Al haberse regulado el porcentaje de intereses moratorios, no ha lugar a condenar a la demandada al pago de la cantidad solicitada por la actora en su inciso b) de los conceptos de demanda y en su lugar, se condena a la demandada, al pago de los intereses moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual; lo anterior, contado a partir de la fecha en que se constituyó en mora, (24 de Octubre del 2010), hasta la completa liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de la cantidad líquida a la que resultó condenada, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pago a la actora de las prestaciones exigidas. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO CIVIL CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD CAPITAL DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. ELIMINADO JL’DISH/L’MRIC. Número de Expediente: 814/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CANCELACION DE INSCRIPCION

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 27 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S, los autos del expediente 814/2014 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL (Inscripción definitiva), promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; para emitir SENTENCIA DEFINITIVA; y R E S U L T A N D O: ÚNICO.- El 5 cinco de Junio del año 2014 dos mil catorce, se recibió en este juzgado, escrito de demanda signado por ELIMINADO demandando la cancelación de inscripción preventiva y la inscripción definitiva de al escritura privada de fecha 20 veinte de junio del año 1959 que contiene el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO y el señor ELIMINADO , el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado bajo la inscripción 5423 a fojas 41 del Tomo 49 J de escrituras privadas. Consta en autos que el 6 seis de junio del año en curso se radicó la demanda y se ordenó emplazar al demandado lo cual se hizo el 26 de junio del 2014 dos mil catorce. El 8 ocho de julio del citado año se tuvo al demandado por contestando al demanda entablada en su contra y se pusieron los autos a la vista de las partes del termino común de tres días para que alegaran de su derecho, ello en virtud de que las cuestiones controvertidas son estrictamente de derecho y no de hecho. La actora formulo sus alegatos y se cito a fin de emitir sentencia definitiva. El 13 trece de agosto del 2014 do mil catorce se suspendió la citación a fin de resolver el presente juicio ordenándose enviar a la autoridad administrativa oficio para que informara si la inscripción de que trata esta causa se encontraba a nombre del aquí actor, una vez recibido el oficio en cita la actora aclaró las medidas y colindancias del inmueble del cual solicita la inscripción definitiva, anexando las constancias en que apoya su solicitud por lo que se ordenó llevar a cabo la citación suspendida mediante proveído del 16 dieciséis de julio del 2014 dos mil catorce, lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 ciento cuarenta y tres, 144 ciento cuarenta y cuatro y 155 ciento cincuenta y cinco del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora, no fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 414 Fracción XIX cuatrocientos catorce fracción décima novena del mismo Ordenamiento Legal. TERCERO. La personalidad de ELIMINADO en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO con el primer testimonio en el que se consigno poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración que otorga el señor ELIMINADO a favor de ELIMINADO, visible de la foja 11 a la 15; constancias con valor probatorio pleno al ser documentos públicos y atento a lo establecido en el articulo 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- ELIMINADO ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: ELIMINADO Con posterioridad , expresó que debido a diferentes ventas que realizó su poderdante, ELIMINADO Refiriendo que para la mejor ilustración agrega plano de ubicación de los predios antes descritos. La Directora del registro Publico expresó “ ELIMINADO Con posterioridad dijo: ELIMINADO ELIMINADO QUINTO.- De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establece: “ARTICULO 76. Tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo

procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.” “ARTICULO 35. los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en:l. Instrumento público otorgado ante Notario Público; II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA EXISTENCIA DE UNA ESCRITURA PRIVADA. B) QUE ADEMÁS DE SER PRIVADA, LA ESCRITURA SEA FEHACIENTE. C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN SE AJUSTO A LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y TRACTO SUCESIVO. El primer elemento de la acción se acredita porque la parte actora refiere en lo que interesa que con fecha 20 de Junio del año 1959, el señor ELIMINADO celebró contrato de compraventa con el señor ELIMINADO , respecto de un predio urbano con una superficie de 4,092.44 metros cuadrados que se encuentra citado entre las Calles ELIMINADO ,; contrato de compraventa se realizó en presencia de los señores ELIMINADO , quienes fueron testigos presénciales de este acto, y las firmas que calzan en el mismo fueron debidamente certificadas por el mismo señor ELIMINADO , quien entonces era el Alcalde Primero Constitucional de ELIMINADO ., que en diversas ocasiones el actor celebró contratos de compraventa respecto de partes del terreno y a la fecha solo le resta como propiedad los siguientes restos del terreno: ELIMINADO Restos del predio que se encuentran registradas bajo la inscripción número 5423 a fojas 41 del tomo 49 “J”. Para acreditar su dicho la actora acompañó a la causa el contrato visible a fojas 4 y 5 frente y vuelta de los autos, consistente en contrato privado de compraventa celebrado, ante dos testigos, el 20 veinte de Junio de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, en la villa de Arriaga, entre ELIMINADO como comprador respecto del ELIMINADO que el precio de la venta fue por la cantidad de $335.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS 00-100 M.N.) que la parte vendedora tiene recibida a su entera satisfacción; como documento con valor probatorio atento a lo establecido en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil al no haber sido objetado. ELIMINADO Se acredita el elemento de la acción consistente en que la escritura privada sea además fehaciente, con el propio documento privado a que se hizo mención al acreditar el elemento marcado con el inciso a) el cual se da por reproducido para todos los efectos legales y del cual se aprecia claramente que, a lo establecido en los preceptos legales 1628,1629,1632, 2081 y 2082 del Código Civil de este Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares; documento que, atento a lo dispuesto en el diverso 33 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, constituye un acto que debe inscribirse en el Registro pues el mismo es una escritura traslativa de dominio, privada y con la cual se demuestra la existencia de la compraventa celebrada entre ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO lo que la convierte en fehaciente, ya que la misma se encuentra inscrita ante el Registro Público de la Propiedad como consta del propio documento, y además porque de la contestación de la Directora del Registro Público de la Propiedad se advierte que la propia directora esta manifestando que el inmueble materia del contrato privado de compraventa se encuentra inscrito en dichas oficinas de manera preventiva; y si bien hace la aclaración que parte del inmueble ya cuenta con actos traslativos de dominio lo mismo, no tiene relevancia desde el momento en que la parte actora aclaró que es solo una parte del bien el que ahora le corresponde lo cual acedita con las documentales publicas visibles de la foja 56 a la 72 de donde se advierte que al aquí actor le corresponde solo dos partes del inmueble descrito en los hechos de la demanda, así como la propia autoridad administrativa esta afirmando que dicho contrato privado si se encuentra inscrito preventivamente, lo cual afirma la actora y además se corrobora con la certificación visible a fojas 5 cinco vuelta del contrato privado de compraventa hace el Notario; así las cosas, si en el contrato privado de compraventa que cita la actora dice otros datos, lo cierto es que si fue inscrito preventivamente y son fue bajo al inscripción que cita la parte actora en su escrito de demanda así como en el sello que obra al reverso del documento; por lo tanto, es irrelevante que ahora le corresponda a la actora solo una parte del predio; documento con valor probatorio pleno al ser expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo previsto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Entonces, de acuerdo a lo vertido por la actora, el contrato base de la acción, y contestación a los hechos por parte de la autoridad administrativa en donde refiere que en efecto dicho contrato el fue presentado para su inscripción y que lo inscribió de manera preventiva, es suficiente para acreditar lo fehaciente del documento base de la acción. Entonces la suscrita afirma que la escritura de compraventa privada que presenta la parte actora si es fehaciente, calificación que se hace en atención al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador. Aunado a lo anterior, debe decirse que se justifica el elemento de la acción marcado con el inciso c) referente a la certeza jurídica y tracto sucesivo, con el propio contrato presentado como documento base de la acción, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, en el cual se asentó que el vendedor ELIMINADO adquirió el bien por compra que hizo a ELIMINADO ; documento que cuenta con valor probatorio pleno como ya quedó anotado y que se corrobora con el oficio signado por la Directora del Registro Público de la Propiedad en donde asentó que el inmueble a que se refiere la actora del juicio se encuentra registrado a nombre de ELIMINADO de manera preventiva en dicha dependencia y los documentos anteriores son suficientes a fin de acreditar la serie de transmisiones del inmueble y que el mismo se encuentra inscrito en el registro público de la propiedad a nombre de la parte actora. Concatenados, el contrato privado de compraventa, hechos de la demanda y contestación que de la misma hace la ELIMINADO hacen que la suscrita juzgadora concluya que con fecha ELIMINADO veinte de junio de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, la representada de la actora, como compradora y ELIMINADO como vendedor celebraron contrato privado de compraventa respecto del Predio urbano con superficie de 4,092.44 (cuatro mil noventa y dos metros cuadrados cuarenta y cuatro centímetros), que se encuentran situados entre la ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO que dicho contrato fue protocolizado e inscrito de manera preventiva en las oficinas del Registro público de la Propiedad y de Comercio; que el dueño ha realizó diversas ventas y por eso ahora solo le corresponde parte del mismo siendo los siguientes lotes: ELIMINADO y toda vez que el presente procedimiento judicial se sigue para cuando se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes, lo cual, como quedó anotado, demostró el actor y esta autoridad concluye que el contrato de fecha de referencia, respecto del bien mencionado, reúne el requisito de ser fehaciente, con certeza y tracto sucesivo, lo que conlleva a ordenar su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad debiéndose, por lo tanto, cancelar la inscripción preventiva existente. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando al demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO de dos bienes inmuebles que provienen de un todo que fue dividido por ventas y que quedaron así: consistente en ELIMINADO Lote de terreno ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie de 721.84 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: Al norte: Mide

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15.00 metros, linda con la calle ELIMINADO. Al sur: Mide 15.00 metros y linda con propiedad del señor LIMINADO; Al oriente: Mide 48.26 metros, linda con propiedad de los señores ELIMINADO Al poniente. Mide 48.26 metros, linda con resto de la propiedad de la señora ELIMINADO Lote de terreno ubicado en la calle de ELIMINADO sin número municipio de ELIMINADO con una superficie de 2,157.30 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: Al norte. Mide en dos líneas la primera 26.40 metros, linda con propiedad de la señora ELIMINADO y la segunda Mide 33.40 metros, linda con la calle ELIMINADO. Al sur. Mide 59.80 metros, linda con propiedad de ELIMINADO . Al oriente. Mide 48.26 metros, linda con propiedad de ELIMINADO Al poniente: mide en dos líneas la primera mide 28.00 metros, linda con propiedad de la señora ELIMINADO , la segunda mide 20.26 metros, linda con la calle ELIMINADO Restos del predio que se encuentran registradas bajo la inscripción número 5423 a fojas 41 del tomo 49 “J” de escrituras privadas. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado Director del Registro Público de la Propiedad contestó la demanda. QUINTO.- Por lo expuesto en el Considerando Quinto de la presente resolución, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO de dos bienes inmuebles que provienen de un todo que fue dividido por ventas y que quedaron así: consistente en ELIMINADO Lote de terreno ubicado en la calle de ELIMINADO con una superficie de 721.84 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: Al norte: Mide 15.00 metros, linda con la calle ELIMINADO. Al sur: Mide 15.00 metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; Al oriente: Mide 48.26 metros, linda con propiedad de los señores ELIMINADO. Al poniente. Mide 48.26 metros, linda con resto de la propiedad de la señora María ELIMINADO. Y Lote de terreno ubicado en la calle de ELIMINADO sin número municipio de ELIMINADO, con una superficie de 2,157.30 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes: Al norte. Mide en dos líneas la primera 26.40 metros, linda con propiedad de la señora ELIMINADO y la segunda Mide 33.40 metros, linda con la calle ELIMINADO. Al sur. Mide 59.80 metros, linda con propiedad de ELIMINADO . Al oriente. Mide 48.26 metros, linda con propiedad de ELIMINADO Al poniente: mide en dos líneas la primera mide 28.00 metros, linda con propiedad de la señora ELIMINADO , la segunda mide 20.26 metros, linda con la calle ELIMINADO Restos del predio que se encuentran registradas bajo la inscripción número 5423 a fojas 41 del tomo 49 “J” de escrituras privadas. ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.- ELIMINADO Número de Expediente: 1571/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 27 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Julio del 2015 dos mil quince. V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio Ejecutivo Mercantil expediente número 1571/2014, promovido por el LIC. ELIMINADO Y SOC., en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO en contra de la C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 4 cuatro de Noviembre del 2014 dos mil catorce, comparecieron los ciudadanos licenciados ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a las CC. ELIMINADO la primera en su carácter de deudora principal y la segunda en su carácter de aval, por el pago de la cantidad de $67,496.17 (SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.), por concepto de suerte principal derivado del documento denominado pagaré y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en los hechos que expresan los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y terminaron pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a las demandadas por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlos en los términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidiendo además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se les hiciera a las demandadas en los domicilios que al efecto proporcionaron. Consta de autos que únicamente se notificó y emplazó en su domicilio a la deudora principal ELIMINADO el día 26 veintiséis de Noviembre del 2014 dos mil catorce en virtud de que el representante común de la parte actora LIC. ELIMINADO

se desistió de la instancia entablada en contra de la C. ELIMINADO por lo que previa ratificación que hizo de su escrito ante este juzgado, en proveído del 27 veintisiete de Febrero del año actual, se tuvo a la C. ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas que hizo valer, así como objetando las probanzas de su contraria, así como por anunciando las pruebas de su interés, ordenándose dar vista a la parte actora para que en el término de 3 tres días, hiciera valer lo que a su derecho correspondiera. Consta en autos que la parte actora, por conducto de su representante común LIC. ELIMINADO desahogó la vista que se le mandó dar y que en proveído del 10 diez de marzo del actual, se tuvo a la demandada por consignando a favor de ELIMINADO la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), mediante billete de depósito número de de folio DC 0164398, expedido por la Dirección de Consignaciones y Garantías del Poder Judicial del Estado, por concepto de anticipo a capital, con el cual se ordenó dar vista a la parte actora, para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera, constando que se opuso a dicha consignación y de que en virtud de que las pruebas ofrecidas por los litigantes dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas, no se decretó término alguno para su desahogo, pasándose en consecuencia a la etapa de alegatos por el término común de 2 dos días, en el cual se pusieron los autos a la vista de las partes y por su orden para que alegaran de buena prueba; empero como ninguna de ellas los formuló, una vez que se designó titular en este juzgado, en proveído del 18 dieciocho de Junio del 2015 dos mil quince, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado para conocer del presente juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio reformado. SEGUNDO.- La personalidad del los Licenciados ELIMINADO para comparecer a este juicio en su carácter de endosatarios en procuración de ELIMINADO se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, ELIMINADO y la firma del endosante, que en éste caso, al ser una persona moral, fue realizado por su endosante en procuración con facultades como Director General ELIMINADO y la clase de endoso así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo. Asimismo obra constancia en autos, que se tuvo además por designando como representante común en la presente causa al LIC. ELIMINADO en términos de lo dispuesto por el artículo 1060 del Código de Comercio. Asimismo, la personalidad de la C. ELIMINADO se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 1056 del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La parte actora, manifestó como hechos de su demanda, que el día 19 diecinueve de Julio del 2013 dos mil trece la ahora demandada suscribió a la orden de n ELIMINADO , el pagaré por la cantidad de $72,000.00 (SETENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), considerado pagadero a la vista en ésta o en cualquier ciudad, ya que el mismo no tiene fecha de vencimiento; por lo que hasta el momento sus ahora demandadas, no han realizado ningún abono a capital desde el día 4 cuatro de Enero del 2014 dos mil catorce, quedando un saldo por pagar por la cantidad de $67,496.17 (SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.), solicitando se condene a las demandadas a pagar los intereses ordinarios y moratorios, haciendo la aclaración que de acuerdo a la literalidad del documento, la hoy demandada, no cumplió con el pago como estaba estipulado, es decir mediante 48 pagos mensuales y sucesivos de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), más el interés que éste devengara, lo cual no cumplió, aceptando que al dejar de pagar dos o más pagos se daría por vencido el presente pagaré y se podría exigir el pago total del saldo insoluto. Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , dio contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando que sí, había firmado el pagaré por la cantidad que precisa el actor en el inciso A) del capítulo de prestaciones, señala otra cantidad menor a ésta, la cual ella niega deber, pues a la fecha deuda solamente la cantidad de $28,283.16 (VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 16/100 M.N.), pues ello lo demuestra con el recibo de pago de fecha 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece que realizó al préstamo personal como socio ELIMINADO del cual se puede observar en la parte final que a esa fecha adeudaba la cantidad de $28,283.16 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 16/100 M.N.),, por lo que ésta cantidad de $16,338.48 (DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N.), es la que reconoce como adeudo a la fecha, oponiendo la excepción de pago por lo manifestado anteriormente, objetando además las pruebas ofrecidas en cuanto a su contenido y alcance legal que se le pretende dar y en especial la enunciada en el punto 1. Al desahogar el actor la vista que se le mandó dar con la contestación de la demandada, el LIC. ELIMINADO manifestó que la argumentación planteada por la demandada era inverosímil, ambigüa e imprecisa, pues no bastaba la simple negativa de los hechos, sino que era necesaria argumentación a probar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ello en relación a que en la diligencia de emplazamiento había reconocido la firma y contenido del pagaré y las prestaciones que se le reclamaban, transcribiendo la tesis por contradicción que obra bajo el rubro “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO”; la cual se tiene aquí por reproducida por economía procesal; que en relación a la excepción de pago que hacía valer la demandada, no bastaba la simple negativa de los hechos, sino que era necesaria argumentación a probar circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues resultaba ridículo que la demandada con el fin de confundir al suscrito, manifestara que exhibía un recibo de pago emitido por su representada de fecha 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece, en donde se marca un saldo insoluto de $28,283.16 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 16/100 M.N.), el cual dice que pertenece a un crédito pasado, puesto que el documento que motivó su escrito inicial de demanda se suscribió el 19 diecinueve de Julio del 2013 dos mil trece, solicitando que este juzgado desechara de plano el recibo en mención. Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

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De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”. En ésa forma la acción cambiaria ejercitada por los promoventes se encuentra fundada en un pagaré suscrito por la demandada ELIMINADO en su carácter de deudora principal el día 19 diecinueve de Julio del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $72,000.00 (SETENTA Y DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 48 pagos mensuales sucesivos por la cantidad de $1,500.00 (MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada uno, a partir del día 19 diecinueve de Agosto del 2013 dos mil trece, pactándose que el documento devengaría un interés del 2.40% mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido se pagaría un interés moratorio adicional del 2.50% por ciento mensual, más el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podría dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 171 de dicha Ley, por contener vencimientos sucesivos a partir del día 19 diecinueve de Agosto del 2013 dos mil trece, 2 consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, obrando en él, además la firma de la aval; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traducen en una prueba preconstituida del adeudo, máxime que en el presente caso, la demandada, se encuentra reconociendo el adeudo y la firma plasmada en el documento en la diligencia de emplazamiento: ELIMINADO confesión que tiene plena validez probatoria y sin que obste que se hubiera excepcionado en el sentido de que ya realizó un pago el día 15 quince de Febrero del 2013 dos mil trece, en donde se marca un saldo insoluto de $28,283.16 (VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 16/100 M.N.), y que reconoce que ahora solamente debe la cantidad de $16,338.48 (DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS 48/100 M.N.), puesto que evidentemente como señala la actora, debe pertenecer a otro préstamo, pues el documento base de su acción se suscribió el 19 diecinueve de Julio del 2013 dos mil trece, y en consecuencia tal pago no corresponde al pagaré que acompañó la actora a su escrito de demanda, pues este es de fecha posterior a ese pago, por lo cual indudablemente la demandada no acredita su excepción de pago y en cambio, la parte actora señala que no ha realizado ningún abono a capital desde el 4 cuatro de Enero del 2014 dos mil catorce ELIMINADO como ocurrió en la especie, con los que se demuestra fehacientemente que el título de crédito no ha sido pagado, porque esa circunstancia se pone de manifiesto desde el momento que el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder, además de que el actor puntualiza en su desahogo a la vista con la contestación de la demandada, que ésta en la diligencia de emplazamiento reconoció que adeudaba la cantidad requerida de $67,496.17 (SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.), advirtiendo este juzgado del acta que al efecto levantó el actuario judicial que la demandada no hizo ninguna observación al funcionario sobre el pago que dijo realizó y en consecuencia, se tiene como una verdad legal que sí adeuda la cantidad reclamada, quedando además sin sustento su objeción a la documental presentada por el actor. Asimismo, la parte actora ofreció la instrumental de actuaciones, y las presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el incumplimiento de los demandados, quiénes además no hicieron pago alguno ni dieron contestación a la demanda entablada en su contra. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO representada por conducto de sus endosatarios en procuración, sí probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no justificó sus excepciones; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la C. ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO por conducto de su representante común la cantidad de $67,496.17 (SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe parcial que obra en el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO ELIMINADO a ELIMINADO ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses normales sobre saldos insolutos, a razón del 2.40%, desde el 4 cuatro de Enero del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% mensual por cada abono vencido, desde que la demandada se constituyó en mora (4 de Enero del 2014), hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo, pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice: “PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO. En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento, no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.” Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once. En esa consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO , ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% por ciento mensual, por cada abono vencido y desde que el demandado se constituyó en mora (4 de Enero del 2014) y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, y sin que se considere que los mismos resulten usurarios, toda vez que se equipararían a un interés mensual en conjunto de 4.90% por ciento, tanto por intereses ordinarios como moratorios y es criterio jurisprudencial firme que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que en tratándose de intereses moratorios, debe estarse a lo convenido por las partes, que es una circunstancia que prevalece sobre el interés legal, si de antemano se estipuló al tipo a que se computarían. Sirve como corolario a lo anterior, la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación 205-216 Cuarta Parte, consultable en la Séptima Época, página 125 Genealogía: Informe 1986, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 109, página 82, que textualmente dice: “PAGARE, INTERESES MORATORIOS EN EL. El artículo 362 del Código de Comercio dispone: "Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual". Esto significa, que tratándose de intereses moratorios, deberá atenderse, en primer lugar, a lo convenido por las partes, y sólo en caso de que nada se haya estipulado, se aplicará el tipo legal, que es del seis por ciento anual. Además, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito existe idéntica disposición, concretamente en el artículo 174, según el cual, "los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos" en el pagaré, y a falta de estipulación, al tipo legal. Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el interés convencional prevalece sobre el legal, si de antemano se estipuló el tipo a que se computarían”. Amparo directo 5189/85. Luis y Raúl Rangel Juárez. 30 de junio de 1986. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura. Por otro lado, vista la consignación realizada por la demandada, por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que realizó como anticipo a capital a favor de ELIMINADO la cual no fue aceptada por su contraria, en términos de lo dispuesto por el artículo 364 del Código de Comercio, párrafo segundo que establece que las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputará, en primer término, el pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital…; los mismos deberán aplicarse a cuenta de intereses. Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio. A efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO : PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la correcta. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La sociedad actora representada por conducto de sus endosatarios en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones, en esa consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la Sociedad actora, por conducto de su representante común la cantidad de $67,496.17 (SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 17/100 M.N.), como suerte principal, que es el importe parcial del documento base de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- Se condena a la demandada, a pagar a la Sociedad actora, por conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos, a razón del 2.40% mensual, a partir del 4 cuatro de Enero del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% mensual por cada abono vencido y desde que el demandado se constituyó en mora (4 cuatro de Enero del 2014), también, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, debiendo tomarse a cuenta de los mismos la cantidad, consignada por la demandada por un monto de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que se aplicó a cuenta de intereses. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con el presente juicio, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia previa presentación de la planilla correspondiente. OCTAVO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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Así lo sentenció y firma el C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 196/2009

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 05 de Agosto de 2009

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 28 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La parte actora probó su acción, *** no dieron contestación al libelo de demanda entablado en su contra; en consecuencia, CUARTO.- Se CONDENA a *** AL PAGO DE LA SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.) QUINTO.- SE CONDENA A *** al pago de los INTERESES MORATORIOS que resulten, previa liquidación en ejecución de sentencia, a razón del 10% diez por ciento mensual desde que se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio. SEXTO.- Por no haber obtenido sentencia favorable se condena a la demandada al pago de los GASTOS Y COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. SEPTIMO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ***hagan el pago de la cantidad liquida a que resultaron condenados, apercibidos legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el C. LIC. JOSE ARMANDO VERA FABREGAT Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.-DOY FE.- Número de Expediente: 1423/2010

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 06 de Agosto de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 28 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- Las partes litigantes justificaron su personalidad en juicio. CUARTO.- La Casa de Cambio actora, representada por conducto de su apoderado legal, probó los elementos constitutivos de pago de pesos y la demandada *****, no justificó sus excepciones y por lo que se refiere al diverso demandado *****, este, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía, en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA a los demandados al pago de la cantidad de $895,361.00 (OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.) por concepto del monto que resulta de las operaciones comerciales de cambio de divisas realizadas entre los demandados y su representada derivada de la conversión en pesos de los cheques que en dólares fueron expedidos por los demandados a favor de la parte actora. SEXTO.- SE CONDENA a los demandados al pago de los intereses legales a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que adquirieron tal compromiso, hasta la completa solución del adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- SE CONDENA a los demandados al pago de las costas originadas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultaron condenados. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LIC. ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe. J/L’DISH/L’MRIC. Número de Expediente: 98/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 25 de Noviembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 28 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P, 25 veinticinco de Noviembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 98/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO por cumplimiento de contrato y demás anexidades; sobre sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- El actor ELIMINADO por escrito recibido el 15 quince de enero del año 2014 dos mil catorce en la Oficialia de partes de este Tribunal, compareció demandado a ELIMINADO por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 veinticinco de Julio del año 2012 dos mil doce y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso . Por auto de fecha 16 dieciséis de Enero del año en curso, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que dentro del término de nueve días contestase la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo se le tendrá por presuntivamente confeso; emplazamiento que fue debidamente verificado y hecho ello, se recibió escrito del demandado y se le tuvo por contestando al demanda denegándose el incidente de nulidad de actuaciones que propone; auto en contra del cual la parte demandada recurrió en apelación y el Superior declaro inadmisible dicho recurso. Una vez que fue decretado el termino de apertura de prueba, el actor ofreció las de su intención y por auto de fecha 30 treinta de mayo del 2014 dos mil catorce se admitieron todas con excepción del reconocimiento o inspección judicial que peticiona.

Desahogadas las pruebas impulsadas, se pasó al periodo de alegatos formulando los de su intención la actora y fenecido el termino se cito a fin de resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 44 cuarenta y cuatro del Código de Procedimientos Civiles, del actor al comparecer por sus propios derechos y por parte de la demandada debe decirse que la ELIMINADO acredita su personalidad de Síndico Municipal del demandado y por lo tanto, su carácter de Representante Legal con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado publicado el 29 veintinueve de Septiembre del 2012 dos mil doce, visible de la foja 52 a la 58 de los autos, en donde se aprecia que el Consejo Estatal Electoral y de participación Ciudadana hizo publico la integración de los 58 Ayuntamientos del Estado Electos para el periodo comprendido del 1º de Octubre del año 2012 al 30 de Septiembre del 2015, asentándose que en esta Capital quedó como Síndico propietaria la aquí compareciente; documento público que cuenta con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.-Demanda la actora las siguientes prestaciones: A) Por el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de Julio del 2012 celebrado entre el suscrito y el Ayuntamiento de San Luis Potosi, S.L.P., mismo que asciende hasta por la cantidad de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual se me adeuda en su totalidad. B) Por el pago de los intereses moratorios que se han generado y se sigan generando desde el día en que al parte demandada se constituyó en mora en el pago del contrato de prestación de servicios profesionales descrito en el inciso anterior de este capitulo de prestaciones y hasta la total solución del juicio mismo que deberá de ser calculado al tipo legal de conformidad con el artículo 2224 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí. C) Por el pago de costas y gastos generados con la tramitación de este procedimiento. CUARTO.- Como hechos de su demanda la parte actora manifiesta: 1.- El suscrito me dedico profesionalmente al diseño gráfico, desarrollo de eventos y exposiciones y demás actividades relacionadas, ofreciendo mis servicios a diversos entes públicos y privados 2.- El día 25 de julio del año 2012, el suscrito y el Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., celebramos un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, a fin de que proporcionará mis servicios, en la elaboración y desarrollo del proyecto que se instalo en l Feria Nacional Potosina edición 2012. se acompaña como documento fundatorio de la acción, copia certificada por el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Potosí del referido acuerdo de voluntades cono Anexo Primero. 3.- Como contraprestación por los servicios prestados, las partes pactamos en la cláusula cuarta del citado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, la cantidad de 406,000.00 (Cuatrocientos Seis Mil Pesos 00/100M.N.), mismos que debían de ser pagados en una sola exhibición al concluir las actividades de la Feria Nacional Potosina edición 2012, y previa entrega por parte del hoy actor de la factura correspondiente. 4.- Así las cosas, el suscrito y mi equipo de colaboradores nos dimos a la tarea encomendada por la parte demandada, realizándola con el mayo profesionalismo y los mas altos estándares de calidad, cumpliendo plenamente con todas las obligaciones contraídas en el contrato en el que se funda la acción, incluyendo el plazo de entrega pactado en la cláusula séptima. 5.- La edición 2012 de la Feria Nacional Potosina, concluyó el día 26 de agosto del año 2012, por lo que de conformidad con la cláusula cuarta del documento fundatorio de la acción, el día 20 de septiembre del 2012 entregué en la Tesorería del Municipio de esta Capital, la factura número 105, por la cantidad de $406,000.00 (Cuatrocientos Seis Mil Pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago por los servicios de elaboración y desarrolle del proyecto que se instaló en la Feria Nacional Potosina edición 2012, por lo que dicha dependencia en esa misma fecha expidió en mi favor el contra recibo número 242714, por la misma cantidad, y en el que se señaló como fecha de pago el día 2 de septiembre del 2012. El contra recibo antes descrito, se adjunta a este escrito como Anexo Segundo. 6.- Una vez que llegó la fecha de pago señalada en el contra recibo descrito en el punto inmediato anterior, es decir el día 22 de septiembre de 2012, me presenté en las oficinas de la Tesorería del Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de que se me pagará la cantidad que se me adeuda, sin embargo personal de esa dependencia me señalaron que mi pago aún no estaba listo por lo que tenía que regresar posteriormente. Desde esa fecha me he presentado en la señalada oficina municipal en más de 20 ocasiones, señalándome el personal que labora ahí que mi pago no se me puede hacer y que regrese después. 7.- En ese orden de ideas y toda vez que a la fecha no se me ha realizado el pago de la cantidad de $406,000.00 (Cuatrocientos Seis Mil Pesos 00/100 M.N.), que me adeuda la parte demandada en virtud de los servicios profesionales para los que fui contraído en el documento base de mi acción, siendo que el suscrito di cabal cumplimiento a las obligaciones que a mi parte correspondían, es que me veo obligado a acudir a esta instancia judicial a exigir el cumplimiento de este ELIMINADOal dar contestación a la demanda entablada en su contra refirió: “…En contra de las pretensiones de la parte actora, hago valer la excepción de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada, prevista en la fracción VI del artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y que se hace valer en virtud de las siguientes consideraciones. En efecto, como lo señalo el actor, el Ayuntamiento firmó con éste un contrato de prestación de servicios profesionales. En este sentido, en la cláusula PRIMERA del citado documento, se precisó: “Una vez que “EL PROFESIONISTA” entregue a “EL AYUNTAMIENTO” el proyecto de que se trata, este último formará parte del presente contrato para los efectos legales y administrativos correspondientes”. Por otra parte, en la cláusula SÉPTIMA del mismo, se estableció; “El presente contrato iniciará su vigencia a partir de la fecha de su firma y concluirá al término del servicio contratado, en el entendido de que “EL PROFESIONISTA” deberá entregar el proyecto a que se refiere la cláusula primera a mas tardar el 2 de agosto de 2012” Y finalmente la cláusula NOVENA estatuye: “EL AYUNTAMIENTO” tendrá en todo tiempo el derecho de dar por terminado el presente contrato sin responsabilidad alguna de su parte, en los casos siguientes: 1.- Si “EL PROFESIONISTA” incumple con cualquiera de las obligaciones que deriven del presente instrumento. 2.- Por la imposibilidad de “EL PROFESIONISTA” de prestar sus servicios en los términos convenidos en el presente contrato” Luego, como se advierte de lo antes trascrito, el hoy actor se obligó a entregar a mi representada, al finalizar la prestación de su servicio, un proyecto que formaría parte del contrato en mención, y en caso de no cumplir con dicha obligación,

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el Ayuntamiento estaría en posibilidad de dar por terminado el contrato sin responsabilidad de su parte. Sin embargo, es el caso que el hoy actor jamás entregó el referido proyecto, lo que constituye el incumplimiento a una de las obligaciones pactadas; y si bien es cierto, mi representada no demandó la terminación del contrato en cuestión, no menos lo es que el actor no ejecutó la totalidad de actos a los que se estaba condicionado el acuerdo de voluntades. Lo anterior lo acredito con el oficio D.A.P.F.-051/2014 signado por la Directora de Administración, Planeación y Finanzas de la Tesorería Municipal de San Luis Potosí, en donde se precisa que el referido proyecto a que se alude en el contrato de mérito, no obra en los archivos de la Tesorería del Ayuntamiento, ante quien dice el actor haberse apersonado para solicitar el pago respectivo. Por tanto, como el Prestador de Servicios no acreditó haber dado cumplimiento a las condiciones necesarias para recibir el pago pactado, es que se torna la improcedencia de su acción, al efectivamente surtirse la inobservancia a una de las prerrogativas contractuales necesarias para poder intentar el cumplimiento de contrato que demanda. HECHOS. 1.- Lo narrado en este punto, no se afirma ni se niega, toda vez que nos son hechos propios de mi representada. 2.- Lo narrado en este punto de hechos es cierto, en virtud que mi representada efectivamente celebró contrato de Prestación de Servicios profesionales con ELIMINADO, a fin de que el hoy actor proporcionara sus servicios en la elaboración y desarrollo del proyecto que se instaló en la Feria Nacional Potosina edición 2012, desde el día 25 de julio del año 2012. 3.- Lo manifestado en este punto de hechos es cierto, toda vez que se fijó como contraprestación de los servicios pactados, la cantidad de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), estipulándose como fecha de pago la conclusión de las actividades de la Feria Nacional Potosina edición 2012, y previa entrega por parte de la parte actora del proyecto pactado en la cláusula primer del referido contrato, así como la factura correspondiente por sus servicios. 4.- Respecto a este punto de hechos que se contesta, es falso que la parte actora haya cumplido con la totalidad de obligaciones contraídas en el contrato de mérito, pues como se verá, el actor no acompañó el documento consistente en el proyecto donde se precisará el desarrollo del servicio a prestarse, lo que impidió a mi representada emitir el pago correspondiente, al ser ello una obligación claramente estatuida en la cláusula primera del propio contrato, en donde se pactó expresamente que el “Profesionista” entregaría el desarrollo del proyecto que se instalaría en la Feria Nacional Potosina edición 2012, a mas tardar el día 2 de agosto de la misma anualidad, cosa que no sucedió, tal y como se acreditará en la secuela procesal. 5.- Resulta cierto por una parte lo manifestado en este punto, toda vez que efectivamente el día 26 de agosto de 2012, concluyó la edición de la Feria Nacional Potosina, y la parte actora entregó el día 20 de septiembre del mismo año, la factura número 105, por la cantidad de $406,000.00 (cuatrocientos seis mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago por los servicios de elaboración y desarrollo del proyecto que se instaló en la Feria Nacional Potosina. Sin embargo, resulta completamente falso que se hayan expedido por parte de la Tesorería los documentos que refieren la parte actora sirvan para acreditar que se ha requerido de pago a mi representada, toda vez que los mismos presentan violaciones en su contenido y continente, que evidencian que no fueron expedidos por la autoridad que represento. Ello es así, puesto que si bien es cierto en los mismos aparece una firma cobre la leyenda “FIRMA DE QUIEN RECIBE” no menos lo es que los mismos ni siquiera se encuentran signados en el rubro relativo a la autorización, lo que desde luego resta certeza a que hayan sido expedidos por la persona debidamente facultada para ello. En efecto, el procedimiento interno para la expedición de contra recibos por parte de la Tesorería incluyen verificar que efectivamente la persona que se dice interesada acredita tal carácter y después los mismos deben ser validados por la Dirección de Ingresos, y una vez signados por el Subdirector y/o Director de la misma, se entregan al acreedor respectivo. Luego, el que se acompañen documentos que carecen de la validez necesaria para estimar que efectivamente fueron emitidos por la Tesorería Municipal, carentes de cualquier leyenda o rúbrica que autorice su expedición se torna inconcuso que los mismos jamás fueron debidamente solicitados a mi representada a través de dicha área, por lo cual efectivamente no se ha realizado el pago. Dicha aseveración cobra relevancia en la medida que no poseen ninguna firma autógrafa que valide o autorice su expedición, como se dijo. 6.- Es completamente falso el punto que se contesta, en tanto que mi representada no ha incurrido en la omisión de cubrir el importe pactado en el contrato que se reclama. En este sentido, la autoridad facultada para realizar los pagos a nombre de mi representada lo es la Tesorería Municipal de este Ayuntamiento, ubicada en la ELIMINADO. Esto significa que a fin de hacer entrega de la cantidad pactada por concepto de prestación de servicios profesionales, debían constituirse personalmente la parte actora a las oficinas que ocupa la Tesorería del Ayuntamiento de la Capital, a fin de que les fuera entregada únicamente a ella el numerario pactado. Sin embargo, a la fecha no se ha constituido la parte actora a reclamar el pago que le corresponde por los conceptos que reclama; es por eso, que resulta totalmente falso que el hoy actor se haya presentado en mas de 20 ocasiones en las oficinas municipales a fin de cobrar la cantidad que se le adeuda, y que le hayan mencionado que su pago no estaba listo o que no se le podía hacer el pago. Por lo antes expuesto, en que deberán declararse improcedentes las pretensiones aducidas por la parte actora en contra de mi representada y absolverse a mi representada de las mismas…” QUINTO.- Los artículos 1628, 1629, 1630, 1782 y 2436, del Código Civil vigente en el Estado, establecen que ELIMINADOAsí las cosas, la acción de cumplimiento de contrato debe constreñirse a lo estipulado por las partes; de tal suerte que atento a lo establecido en el artículo 273 doscientos setenta y tres de la Ley Procesal Civil el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo el de sus excepciones; siendo los elementos de la acción a probar los siguientes: a) LA EXISTENCIA DEL CONTRATO PRIVADO A QUE SE REFIERE LA ACTORA.- b) QUE EN ESE CONTRATO SE HAYAN ESTABLECIDO OBLIGACIONES RECIPROCAS.- c) QUE LA PARTE ACTORA HAYA CUMPLIDO CON LO QUE SE OBLIGO.- d) QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA CUMPLIDO CON LO CONVENIDO EN LA FORMA Y TERMINOS PACTADOS. Los elementos anteriores se encuentra plenamente acreditados primeramente porque a fojas 4 a la 10 obra el contrato de prestación de servicios profesionales que celebran por una parte el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, representado en este acto de manera conjunta por el entonces presidente Municipal Interino así como el Síndico y Secretario General del citado Ayuntamiento a quien se le denomino Ayuntamiento y por otra parte ELIMINADO a quien se le denomino profesionista; contrato celebrado el veinticinco de julio del 2012 dos mil doce y en el cual se estableció que el Ayuntamiento contrata los servicios del profesionista a fin de que lleve a cabo la elaboración y desarrollo del proyecto que se instalara en la Feria Nacional Potosina edición 2012 el cual contendrá el desarrollo del concepto propuesta

de diseño, selección de materiales, modulación de espacios, manipulación de imagen, elaboración de planos, estrategia de promoción de medios alternativos, elaboración de gráficos, diseño de utilitarios y montaje general. Que el Ayuntamiento pagara al profesionista el monto total de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual se cubrirá una vez que el profesionista entregue la factura correspondiente, que el contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de su firma y concluirá al termino del servicio contratado, en el entendido de que el profesionista deberá entregar el proyecto a que se refiere la cláusula primera a mas tardar el 2 de agosto de 2012; estableciéndose las causas de terminación del mismo. Contrato privado con valor probatorio pleno, atento a lo establecido en el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil, al no haber sido objetado, al contrario, fue reconocido por el actor. Con el propio contrato a que nos referimos en el párrafo que antecede se acredita el elemento de la acción marcado con el inciso b) toda vez que en el contrato descrito se establecieron obligaciones tanto para el actor como para el demandado, pues el actor se comprometió a llevar a cabo la elaboración y desarrollo del proyecto que se instala en la feria Nacional Potosina edición 2012 y el demandado a pagar el precio convenido por tal servicio. Se acredita el elemento de la acción marcado con el inciso c) se demuestra toda vez que la parte actora refirió haber celebrado contrato con el demandado el día 25 de julio del 2012 dos mil doce un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual el como diseñador gráfico se obligó a realizar y desarrollar el proyecto que se instalo en la Feria Nacional Potosina edición 2012, que cumplió con las obligaciones contraídas entregándolo a tiempo, quedando la demandada obligada a entregar como pago a la actora la cantidad de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pago de los servicios de elaboración y desarrollo del proyecto; que el 20 de septiembre del 2012 dos mil doce, entregó la factura número 105 por la cantidad referida por concepto de pago expidiendo la dependencia contrarecibo por la mencionada cantidad y se señalo como ago el día 22 de Septiembre del 2012 y cuando se presentó a que le pagaran la cantidad adeudada le dijeron que no estaba listo por lo que ha acudido más de 20 ocasiones y no le han pagado. Lo anterior se corrobora con la confesión de la parte demandada pues no niega ni acepta la existencia del contrato de manera literal sino que refiere que la prestación que reclama el actor en el inciso a) es improcedente en virtud de que “mi representada no ha incurrido en alguna de las causales contractuales…toda vez que al cantidad que reclama tal y como se acreditará ha estado a disposición de la parte actora en la tesorería del H. Ayuntamiento sin embargo, no ha sido entregada en virtud del propio incumplimiento del hoy demandante…” por otra parte, con posterioridad, acepta la existencia del contrato base de la acción al decir que es cierto que su representada efectivamente celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el actor para la elaboración y desarrollo del proyecto que se instaló en la Feria Nacional Potosina edición 2012 desde el día 25 de julio del año 2012; si bien la demandada refiere que el actor no entregó el proyecto a que se refiere el contrato, situación que era motivo de terminación de contrato; sin embargo, ello no lo corrobora en forma alguna pues contrario a ello la parte actora oferto como prueba el recibo visible a fojas 70 suscrito por la Lic. Erika Ramírez Gutiérrez y el Lic. Héctor Trejo Carbajal (Secretario Particular de la Presidencia Municipal)en el cual se asienta que recibieron del Señor ELIMINADO el proyecto terminado que se instaló en la Feria Nacional Potosinas edición 2012 el cual el fue encomendado mediante contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con este H. Ayuntamiento de San Luis Potosí el pasado 25 de julio del 2012; recibo que cuenta con valor probatorio pleno pues no fue objetado por la demandada y tampoco desvirtuado en forma alguna; lo anterior atento a lo establecido en el precepto legal 392 del Código Procesal Civil. Por otra parte obra a fojas 148 el Informe rendido por el Presidente del Patronato para la organización, difusión y Administración de la Feria Nacional Potosina, mediante el cual asienta que la Feria Nacional Potosina concluyó el 26 de agosto del 2012 y que el H. Ayuntamiento instaló un stand de promoción y difusión dentro del pabellón industrial en las instalaciones de la Feria Nacional Potosina en su edición 2012. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el articulo 392 de la Ley Adjetiva Civil. Adminiculado a lo anterior, obra en autos la contestación que a las posiciones dio la parte demandada por conducto de quien legalmente la representa de donde se advierte que es cierto que con fecha 25 de julio del 2012 dos mil doce la actora celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración de un proyecto que se instaló en la Feria, que recibió por parte del actor la factura que ampara la cantidad de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y que la misma correspondía al pago por la elaboración y desarrollo del proyecto que se instalo en la Feria Nacional Potosina y si bien niega haber incumplido refiriendo que como la actora no cumplió no se le ha liquidado; sin embargo su negativa, se insiste nos e corrobora en forma alguna y por el contrario el actor agregó a la causa el recibo a que nos referimos en párrafos que anteceden en el cual consta que con fecha 1 de agosto del año 2012 dos mil doce entregó el proyecto a que se obligó mediante el contrato base de la acción (foja 70), proyecto que obra a partir de la foja 71 a la 130 de los autos. Por otra parte la demandada acompaño a la causa las copias certificadas del proyecto de la Feria Nacional Potosina edición 2012 en el cual se aprecia que existe un contrarecibo de cuentas por pagar por la cantidad de $406,000.00 de fecha 22 de octubre del 2012 y una solicitud de pago por contrarecibo “pago a proveedor…” dirigido a la tesorería Municipal en el cual se esta solicitando el pago de la cantidad adeudada al aquí actor; también se encuentra en dichas documentales la copia certificada de la factura número 0105 de fecha 4 cuatro de septiembre del 2012 dos mil doce expedida por el actor describiendo lo realizado en el proyecto contratado y a que se refiere el documento base de la acción. Consta también de estos documentos que la persona encargada del departamento de difusión e imagen del Ayuntamiento de esta Capital esta solicitando al Tesorero Municipal de dicho organismo que apoye el trámite del pago de la factura del proveedor ELIMINADO por el proyecto de FENAPO 2012 por la cantidad de $406,000.00; documentales con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el articulo 392 de la Ley Procesal Civil. De lo anterior se advierte claramente que la actora cumplió con entregar el proyecto a que se obligó y realizó el trabajo a que se refiere el contrato base de la acción, pues la demandada no acredita en forma alguna que la actora no cumplió y contrario a ello con las documentales en cita si se acredita el cumplimiento por parte de la actora. El elemento de la acción consistente en que la demandad no haya cumplido con lo convenido en la forma y términos pactados se demuestra toda vez que en el contrato base de la acción se estableció que el Ayuntamiento contrata los servicios del profesionista a fin de que lleve a cabo la elaboración y desarrollo del proyecto que se instalara en la Feria Nacional Potosina edición 2012 el cual contendrá el desarrollo del concepto propuesta de diseño, selección de materiales, modulación de espacios, manipulación de imagen, elaboración de planos, estrategia de promoción de medios alternativos, elaboración de gráficos, diseño de utilitarios y montaje general. Que el Ayuntamiento pagara al profesionista el monto total de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual se cubrirá una vez que el profesionista entregue la factura correspondiente; por otra parte, de la factura visible en autos a fojas 69 y 202, se advierte que el actor entregó la factura que cita el contrato, así mismo, de la documental visible a fojas 70 y anexos visibles a fojas 71 a la 130 se advierte que el actor entregó el proyecto a que se refiere la cláusula SÉPTIMA del contrato base de la acción; de ahí que se advierte que el actor cumplió con lo que se obligó, desprendiéndose de ahí su derecho a que le fuera pagado el precio convenido,

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lo que, al decir del actor el demandado no lo ha hecho, demostrándose ello porque el demandado al dar contestación a la demanda refiere que efectivamente no se ha realizado el pago porque el actor no cumplió con entregar el proyecto; sin embargo, como ya quedó anotado ello no se demostró en forma alguna. Así las cosas se aprecia claramente que la actora acredita fehacientemente que el día 25 de julio del año 2012, celebro con el Ayuntamiento de San Luis Potosí, S.L.P., un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, a fin de que el actor proporcionará sus servicios, en la elaboración y desarrollo del proyecto que se instalo en la Feria Nacional Potosina edición 2012; que como contraprestación por los servicios prestados, las partes pactamos en la cláusula cuarta del citado Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, la cantidad de 406,000.00 (Cuatrocientos Seis Mil Pesos 00/100 M.N.), mismos que debían de ser pagados en una sola exhibición al concluir las actividades de la Feria Nacional Potosina edición 2012, y previa entrega por parte del hoy actor de la factura correspondiente; que realizo el trabajo encomendado, cumpliendo plenamente con todas las obligaciones contraídas en el contrato en el que se funda la acción, que entregó en la Tesorería del Municipio de esta Capital, la factura número 105, por la cantidad de $406,000.00 (Cuatrocientos Seis Mil Pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago por los servicios de elaboración y desarrollo del proyecto que se instaló en la Feria Nacional Potosina edición 2012, por lo que dicha dependencia en esa misma fecha expidió en mi favor el contra recibo número 242714, por la misma cantidad, y en el que se señaló como fecha de pago el día 2 de septiembre del 2012 que a la fecha no le han realizado el pago; así las cosas el actor probo su acción y el demandado no demostró sus excepciones, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO. a dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el aquí actor el 25 de julio del año 2012, pagando la cantidad de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) a ELIMINADO por el trabajo realizado en la Feria Nacional Potosina edición 2012. Con fundamento en lo establecido en el articulo 2224 del Código Civil, SE CONDENA al demandado al pago de los INTERESES LEGALES causados a partir del 23 veintitrés de octubre del 2012 dos mil doce (día siguiente de la fecha que se señalo como pago en el contrarecibo extendido al actor) y hasta la liquidación del adeudo, a razón del 9% anual. SE CONDENA A ELIMINADO a pagar las costas del juicio, ello por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el numeral 135 ciento treinta y cinco del Código Procesal Civil. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III setenta y ocho fracción tercera, 80 ochenta, 81 ochenta y uno, 83 ochenta y tres, 84 ochenta y cuatro, 85 ochenta y cinco y relativos del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resulto competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- El actor probo su acción y el demandado no demostró sus excepciones, CUARTO.- SE CONDENA a ELIMINADO. a dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el aquí actor el 25 de julio del año 2012, pagando la cantidad de $406,000.00 (CUATROCIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) a ELIMINADO por el trabajo realizado en la Feria Nacional Potosina edición 2012. QUINTO.- SE CONDENA al demandado al pago de los INTERESES LEGALES causados a partir del 23 veintitrés de octubre del 2012 dos mil doce (día siguiente de la fecha que se señalo como pago en el contra recibo extendido al actor) y hasta la liquidación del adeudo, a razón del 9% anual. SEXTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar las COSTAS del juicio, ello por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el numeral 135 ciento treinta y cinco del Código Procesal Civil.. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la ciudadana Juez Cuarto del Ramo Civil, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy feELIMINADO Número de Expediente: 150/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 30 de Junio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 28 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 30 treinta de junio del año 2015 dos mil quince. V I S T O el expediente 150/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 28 veintiocho de enero del 2015 dos mil quince, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, ELIMINADO en su carácter de suscriptora ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 28 veintiocho de enero del 2015 dos mil quince, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de suscriptora, por el pago de la cantidad de $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 5 cinco de marzo del 2015 dos mil quince, ELIMINADO fue emplazado ELIMINADO a lo cual la Actuaria Judicial procedió a requerirla por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando la demandada que reconocía el adeudo y la firma que calza el documento fundatorio de la acción, no realizó el pago y no señaló bienes como garantía, en el uso de la voz la actora señalo el inmueble descrito en esa diligencia el cual fue legalmente embargado. El 7 siete de abril del 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, decretándose el termino de 15 quince

días para el desahogo de pruebas de las que lo ameritan, no fijándose fecha y hora para el desahogo dada la naturaleza de las admitidas. Se pasó al periodo de alegatos y a petición del actor por auto de fecha 12 doce de junio del 2015 dos mil quince se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente…Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables… es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente…Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga…” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del documento base de la acción obra el endoso en procuración que le fue otorgado por ELIMINADO , por conducto del Director General; endoso que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A)Por el pago de la cantidad de $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO importe de capital de un documento de los denominados pagarés, el cual acompaño a esta demanda como base de la acción. B)Por el pago de los intereses moratorios causados hasta al fecha así como el pago de los que se sigan venciendo hasta la total liquidación del adeudo a razón del 4% mensual. C)Por el pago de COSTAS Y GASTOS, que se originen por la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: ELIMINADO Con fecha 24 de abril del año 2014 la C. ELIMINADO suscribió a favor de mi endosante ELIMINADO un documento de los denominados pagarés por la cantidad de $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO obligándose a pagar esta cantidad del día 24 de Mayo del 2014 y en su caso se convino un interés moratorio del 4% mensual. 2.- Sin embargo al llegarse la fecha de vencimiento y serle presentado para su pago dicho titulo de crédito a la suscriptora esta no cumplió con su obligación de pago a quien se le reconoce haber efectuado un pago a cuenta de intereses vencidos el día 22 veintidós de julio del 2014 por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS 00/100 M.N.), dejando un saldo deudor de capital a esta fecha por la cantidad de $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) y al seguir requiriéndole de pago solo ha argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada mas los intereses moratorios no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para obtener dicho pago por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma para obtener el pago de este titulo de crédito el cual me fue endosado en procuración…” QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “…La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso…” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 4; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO como suscriptora; con fecha de suscripción del 24 veinticuatro de abril del 2014 dos mil catorce; por la cantidad $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO a pagarse el 24 veinticuatro de mayo del citado año, estableciendo que la cantidad causara intereses ordinarios a razón del 4.% mensual a partir de la fecha de su vencimiento. Documento en el cual se denota que ELIMINADO suscribió el mismo como suscriptora, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO como suscriptora, reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $ 43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO a pagarse 24 de Mayo del 2014, que en caso de no pagarse a su vencimiento causara intereses moratorios a razón del 4% mensual. ELIMINADO Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma

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determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 24 de abril del año 2014, la ahora demandada ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO ELIMINADO ; la cantidad de $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO , obligándose a liquidarlo el 24 de Mayo del 2014, que no realizó el pago haciendo solo un pago a cuenta de intereses vencidos el 22 veintidós de julio del 2014 dos mil catorce, pero que no liquido el capital adeudando $43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.). Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión ficta de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO no acudió a juicio a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO , a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la cantidad total que ampara el pagaré y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $ 43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de importe de capital. Con fundamento en lo establecido en el articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con el numeral 362 del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERÉS MORATORIO a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre la suerte principal o capital inicial a partir del 23 veintitrés de julio del 2014 dos mil catorce, pues si bien, la mora empezó a partir del 25 veinticinco de mayo del 2014 dos mil catorce, sin embargo, de los propios hechos de la demanda se advierte que la demandada realizó pago a intereses vencidos y como del documento únicamente se aprecia que los intereses pactados fueron los moratorios, al haber afirmado el actor que la demandada pagó intereses al 22 veintidós de julio del 2014 dos mil catorce, es que se computan los intereses a partir del día siguiente. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar al titular del documento base de la acción, la cantidad de $ 43,000.00 (CUARENTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de importe de capital. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERÉS MORATORIO a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual sobre la suerte principal o capital inicial a partir del 23 veintitrés de julio del 2014 dos mil catorce. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. OCTAVO.- se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe. Número de Expediente: 1284/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 07 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 31 de Agosto de 2015

Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 7 siete de julio del año 2015 dos mil quince. V I S T O el expediente 1284/2014 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 26 veintiséis de Agosto del 2014 dos mil catorce, se recibió en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en carácter de aval, y a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO en su carácter de aval ELIMINADO por las prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 10 diez de Septiembre del 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO y ELIMINADO por el pago de la cantidad de $28,331.88 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 88/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 13 trece de Octubre del 2014 dos mil catorce, fue emplazada la diversa demandada ELIMINADO por conducto de la persona que atendió al diligenciario ELIMINADO a lo cual el Actuario Judicial procedió a requerirlo por el pago de la cantidad que se reclama o en su defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad; manifestando que no realizó el pago y no señaló bienes a fin de garantizar el pago y en el uso de la palabra la actor señalo para embargo el bien inmueble descrito en dicha diligencia, el cual se dio por bien y formalmente embargado. Mediante proveído de fecha 11 once de diciembre del 2014 dos mil catorce se acuso al rebeldía a la demandada y el 10 diez de febrero del 2015 dos mil quince, se tuvo al actor por desistiéndose de la instancia a favor de ELIMINADO y se calificaron de legales y procedentes las pruebas ofertadas por la actora no fijándose fecha y hora dada la naturaleza de las admitidas. ELIMINADO Se pasó al periodo de alegatos y a petición del actor, se citó a las partes a fin de emitir sentencia definitiva; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con

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exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO , para promover este juicio quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que al reverso del documento base de la acción obra el endoso en procuración que les fue otorgado por el titular del pagaré ELIMINADO , por conducto de su Director General, endoso que reúne los requisitos establecidos en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. CUARTO.- La parte actora reclama: A)Por el pago de la cantidad de $28,331.88 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 88/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. B)Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre saldos insolutos razón del 2.40% mensual y desde que los demandados se constituyeron en mora hasta esta fecha y los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. C)Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 2.50% (dos punto cincuenta por ciento) mensual y precisamente sobre saldos insolutos hasta esta fecha y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio. D)Por el pago de las costas y gastos que se originen durante el presente juicio. Funda su demanda en los siguientes hechos: Que con fecha 18 dieciocho de febrero del 2013 dos mil trece la demandada suscribió a favor de ELIMINADO de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el pagare por la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) pagadero a la vista ya que no tiene fecha de vencimiento y en esta Ciudad, que los demandados no han hecho ningún abono desde el 24 de octubre del 2013 dos mil trece quedando a deber la cantidad que se reclama como suerte principal. QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: “...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...” Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.” De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago. Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado y cuya copia certificada obra a fojas 6; documento que está ordenado a favor de ELIMINADO suscrito por ELIMINADO en carácter de deudor solidario uno; con fecha de suscripción del 18 dieciocho de febrero del 2013 dos mil trece; por la cantidad $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00-100 M.N.), a pagarse en 36 pagos mensuales de $945.00 (NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO estableciendo un interés normal del 2.40%, sobre saldos insolutos, y en caso de mora un interés moratorio a razón del 2.50% mensual mas el I.V.A. de todos los intereses. Documento en el cual se denota que ELIMINADO , lo suscribió en carácter de deudor solidario uno ELIMINADO entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aval tiene la obligación de pagar el importe del documento base de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción marcado con el inciso A). Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se demuestra con el propio titulo de crédito a que se hizo mención en el párrafo que antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el mismo se establece que ELIMINADO , en carácter de aval ELIMINADO reconoce deber y se obliga a pagar incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00-100 M.N.), a pagarse en 36 pagos mensuales de $945.00 (NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), estableciendo un interés normal del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos, y en caso de mora un interés moratorio a razón del 2.50% mensual sobre saldos insolutos. Pagaré que contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita

fehacientemente primeramente con la afirmación que de ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, con fecha 18 dieciocho de febrero del año 2013, ELIMINADO , en carácter de deudor solidario uno ELIMINADO se obligó a pagar incondicionalmente en esta ciudad, a la orden de ELIMINADO ; la cantidad de $34,000.00 (TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00-100 M.N.), obligándose a liquidarlo mediante 36 pagos mensuales de $945.00 (NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); reconociendo que la demandada realizó diversos pagos, siendo que se abstuvo de realizar el pago a partir del 24 veinticuatro de Octubre del 2013 dos mil trece, quedando el saldo a pagar que se demanda. Se corrobora lo manifestado por la parte actora, con la confesión tácita de la demandada quien no acudió a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, confesión con valor de prueba, atento a lo establecido en el Artículo 332 de la Ley Adjetiva Federal Civil de aplicación supletoria al Código de Comercio. En virtud de lo anterior y como la actora afirma que la parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la acción, y toda vez que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el juicio, no acudió a fin de aportar prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO , a la fecha de la presentación de la demanda no había liquidado la cantidad que se comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.” Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que él refiere que el demandado no ha pagado la cantidad total que ampara el pagaré y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra ya que contrario a ello, no dio contestación a la demanda entablada en su contra. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la cantidad de $28,331.88 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 88/100 M.N.) ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos a partir del 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece y hasta la solución del presente juicio. En virtud de que se esta en presencia de un pagaré con vencimientos sucesivos y de conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 174 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, el pagaré con vencimientos sucesivos (como es el caso) se entenderá siempre pagadero a la vista por la totalidad de la suma que exprese; en este contexto, este tipo de documento es exigible precisamente cuando se ponga a la vista del obligado para pagarse, pues la obligación de pago contenida en el mismo, no puede reputarse como exigible sino a partir de que se pone a la vista y no realizó el pago; de ahí resulta que el momento en que se constituyó en mora el demandado fue en el momento del emplazamiento del presente juicio, pues el actor no presentó constancia de que, anterior a ello, se le haya puesto a la vista del demandado el documento base de la acción. Resultando aplicable al caso el criterio visible en: ELIMINADO En virtud de lo anterior, los INTERESES MORATORIOS que solicitó el actor a partir de que se constituyó en mora la parte demandada, se cuantificaran a partir del 13 trece de Octubre del 2014 dos mil catorce, que es la fecha en que fue requerida de pago la parte demandada, por lo tanto, el momento en que se puso a la vista de ELIMINADO el titulo de crédito exigiéndose el pago ELIMINADO Así las cosas, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS a partir del 13 trece de Octubre del 2014 dos mil catorce y hasta la solución del presente juicio, a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos según fue pactado en el documento base de la acción. Por no haber obtenido sentencia favorable SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada no acudió a juicio.

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Periodo del Sábado, 01 de Agosto de 2015, al Lunes, 31 de Agosto de 2015.

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CUARTO.- La parte actora probó su acción, la demandada no dio contestación a la demanda; en consecuencia; QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO , la cantidad de $28,331.88 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 88-100 M.N.) ELIMINADO que es lo que reclama el actor por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% mensual sobre saldos insolutos a partir del 24 veinticuatro de octubre del 2013 dos mil trece y hasta la solución del presente juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES MORATORIOS a partir del 13 trece de Octubre del 2014 dos mil catorce y hasta la solución del presente juicio, a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos según fue pactado en el documento base de la acción. OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia se haga. NOVENO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. UNDÉCIMO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DUODÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma EL C. Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.