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Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de Collipulli

Rol 44-2010

COLLIPULLI, VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

VISTO:A fojas 9 y siguientes, don CHRISTIAN

MARCEL DETRE LOBO, abogado, en representación del BANCO DE CHILE, Sociedad Anónima Bancaria, ambos con domicilio en calle Valdivia 300 4° piso Of. 410, 411, 412, Los Ángeles, deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en calle O´Carrol 1061, Collipulli.

Fundamenta su demanda en que su representado, el Banco de Chile, es dueño del pagaré a su orden N°12320164602, suscrito con fecha 25 de abril de 2008 en calidad de deudor principal por don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ, por la suma de $ 1.000.000.-, más una tasa de interés que se calcula en la forma señalada en el referido documento, cuyo vencimiento fue el 26 de Marzo de 2010.

Agrega que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o los intereses de la obligación, que dicho pagaré da cuenta, se devengaría también un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regiría desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo.

Menciona que dicho pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudándosele a su representado la suma indicada, más los intereses penales, y aquellos pactados.

Señala que las partes convinieron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisibles pudiendo el Banco cobrarlas íntegramente a cada uno de los herederos o sucesores a cualquier título del deudor.

Refiere también que consta del pagaré que acompaña, que el suscriptor del mismo relevó al portador del

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documento de la obligación de protesto y la firma se encuentra autorizada por Notario.

En consecuencia, señalando que siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose la acción ejecutiva prescrita, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.000.000.-, más el interés penal convenido y se siga adelante la ejecución hasta el pago íntegro de la obligación, todo con costas tanto procesales como personales.

A fojas 13 y siguientes, don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ, opone las siguientes excepciones, dentro de plazo:

1.- La del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, el pago de la deuda, pero parcial; fundada en que obra en su poder prueba documental que acredita que a la fecha ha pagado gran parte del monto de la deuda, existiendo un pago parcial de la misma, antecedentes que el actor no habría considerado en su demanda, debiendo hacerlo, por lo que el monto por el cual se le requirió de pago no corresponde a lo realmente adeudado.

2.- La del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, la de concesión de esperas o prorroga de plazo; fundada en que hace algunos días habría concurrido a las oficinas del Banco de Chile, lugar donde se entrevistó con uno de sus ejecutivos a fin de solucionar el problema de atraso en el pago de la deuda que mantiene, quien le manifestó que podía repactar la deuda en cuotas aplicándosele nuevos intereses en la misma y renovando su pagaré, pero para lo cual necesitaba de un aval. Frente a ello

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se le señalo que podían esperar hasta el plazo de 4 meses a contar del día de su visita para que consiguiera dicho aval y por tanto el procedimiento judicial de cobro no se iniciaría hasta esa fecha, por lo que señala la demanda sería sorpresiva.

3.- La del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; fundada en: A) La falta de liquidez de la Obligación, ya que en el caso de autos, con los datos que suministra el título, es sumamente complejo el procedimiento para cuantificar el monto de la obligación, por lo que no basta con aplicar simples operaciones aritméticas como lo ordena el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. B) Que no consta en autos el hecho de haberse pagado el impuesto establecido por el Decreto Ley 3.475 sobre impuestos de timbres y estampillas, siendo este hecho constatado de la sola revisión y lectura del expediente, por lo que como lo establece el artículo 26 del Decreto Ley 3.475, el pagaré no posee mérito ejecutivo., mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.-.

Concluye señalando se sirva tener por formuladas las excepciones a la ejecución antes anotadas, declararlas admisibles y en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, en todas sus partes, con costas.

A fojas 17 y siguientes, la parte ejecutante evacua el traslado conferido respecto de las excepciones opuestas solicitando el rechazo de ellas por los siguientes fundamentos:

1.-En lo que se refiere a la excepción del N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil,

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referida al pago de la deuda; señala que se opone a los alegatos esgrimidos por la parte ejecutada, señalando que los montos pagados por dicha parte han sido imputados a su deuda. La ejecutada no ha hecho posteriormente abonos a su deuda y se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación.

Como consecuencia del incumplimiento en el pago de las obligaciones, se ha decidido hacer uso de la clausula aceleratoria y cobrar la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, desde el día de la mora o simple retardo, tal como se ha señalado en la demanda y en el título que sirve de base a su ejecución.

2.- En lo que se refiere a la excepción del N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la concesión de esperas o prórrogas del plazo; señala que se opone a los alegatos toda vez que no se han otorgado al ejecutado prórrogas o concesión de esperas para el pago de su deuda, y si así hubiere sido dicho plazo habría expirado, desde el mismo momento en que se hizo exigible la obligación haciendo efectiva la clausula de aceleración contenida en el pagaré. Agrega que las alegaciones del ejecutado solo existen en su profunda imaginación.

3.- En lo que se refiere a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; señala que debe leer el demandado el título íntegramente, ya que en él se establecen las condiciones como debe ser pagada la obligación, las sanciones en caso de incurrir en mora y las facultades del acreedor para acelerar la

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deuda en caso de incumplimiento en el pago o mora en el pago. Agrega, que basta leer la demanda para darse cuenta que la misma cumple todos los requisitos para ser apta, en relación a los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.

La obligación es claramente líquida.Indica el ejecutante, que el ejecutado

señala que el pagare que sirve de título a la ejecución no ha pagado los tributos que lo gravan, lo que es falso y solo se puede justificar en la falta de conocimiento sobre la materia y las disposiciones especiales que la rigen. Al efecto indica que el artículo 26 inciso 2° de la Ley de Timbres y Estampillas dispone que: “Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos, cuyo impuesto se paga por ingresos en dineros en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos”. Agrega que según la jurisprudencia sobre esta materia, basta que se estampe en el documento la leyenda que exprese que el impuesto se paga en Tesorería para que se entienda que tiene mérito ejecutivo, aplicando en forma armónica las disposiciones contenidas en los artículos 15 N°3, 17 N°1 y 26 del D.L. 3.475, en relación con las circulares 72 de Octubre de 1990, 92 y 121 de 1974 del Servicio de Impuestos Internos.

Menciona también que el pagaré que sirve de fundamento a la demanda ejecutiva señala en su borde inferior: “El impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L 3.475 artículo 15 N°3”, ante lo cual el pagaré acompañado si tiene calidad de título ejecutivo. Al efecto, el ejecutante cita jurisprudencia.

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A fojas 22 y siguientes, se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

A fojas 24, rola notificación por cédula al abogado del ejecutado de la resolución que recibió la causa a prueba.

A fojas 25, rola notificación personal al abogado de la parte ejecutante de la resolución que recibió la causa a prueba.

A fojas 33, se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO:Primero: Que el ejecutante, BANCO DE

CHILE, interpuso demanda en juicio ejecutivo en contra de don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ por la suma de $ 1.000.000.-, más una tasa de interés que se calcula en la forma que señala el título que acompaña, señalando que es dueño del pagaré a su orden N°12320164602, suscrito con fecha 25 de abril de 2008 en calidad de deudor principal por don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ, cuyo vencimiento fue el 26 de marzo de 2010, fundando su demanda en la forma anteriormente expuesta.

Segundo: Que el ejecutado opuso a la ejecución dentro del término legal, las excepciones de los N° 9, 11 y 7 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolas en la manera señalada en la parte expositiva de este fallo.

Tercero: Que habiéndose declarado ad-misibles las excepciones, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

1) Efectividad de haberse servido por la

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ejecutada parcialmente el crédito reclamado en estos autos. Monto de lo solucionado.

2) Efectividad de haber concedido la parte ejecutante una espera o prórroga en el pago de lo demandado ejecutivamente por la ejecutada. Término que .fue concedido cómo espera o prórroga.

3) Efectividad de faltar al título ejecutivo presentado por la ejecutante de liquidez o de los medios que permitan determinarla y establecer el monto adeudado. Hechos que la constituyen.

4) Efectividad de no haberse pagado el impuesto que grava la operación crediticia que da origen al título ejecutivo de autos.

Cuarto: Que corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente a la obligación contenida en el tí-tulo ejecutivo en el cual se funda la ejecución, a saber, el pa-garé N° 12320164602, individualizado en la parte expositiva de esta sentencia, se le han hecho pagos parciales; si el actor con-cedió esperas o prórrogas de plazos y si al título mismo le falta alguno de los requisitos y condiciones exigidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, según las excep-ciones opuestas por el ejecutado a la presente ejecución.

Quinto: Que en el caso sub-lite, el título ejecutivo es de aquellos enumerados en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que, entonces, para resolver las excepciones opuestas por el ejecutado, se debe tener presente que a fojas 22 y siguientes, se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, constando en el expediente la notificación en forma legal de dicha resolución a

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la parte ejecutante y ejecutada, no habiéndose rendido dentro del término probatorio prueba alguna por las partes.

Séptimo: Que de conformidad al artículo 1698 del código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, es decir, en este caso corresponde acreditar el fundamento de las excepciones opuestas al ejecutado.

Octavo: Que el título en que se funda la ejecución es de aquellos enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que de la lectura del referido documento consta que la obligación que da cuenta el mismo es una suma determinada de dinero, y su monto final es determinable mediante simples operaciones aritméticas con solo los datos que el mismo título ejecutivo suministre; que cumple con lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2º de la Ley de Timbres y Estampillas, al encontrarse acreditado el pago del referido impuesto, al señalar el mismo pagaré que el impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L 3.475; la obligación es actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

Noveno: Que el ejecutado, por otra parte, no rindió en autos dentro del término legal probanza alguna tendiente a acreditar la efectividad de las excepciones de pago parcial de la deuda, de concesión de prórrogas o esperas, y de falta de algún requisito o condición exigido por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; razón por la cual éstas serán rechazadas.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código

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Civil; 144, 160, 170, 464 N°7,9,11 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 inciso 2° de la Ley de Timbres y Estampillas, se declara:

I.- QUE SE RECHAZAN las excepciones del artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil opuestas por el ejecutado don RUBÉN GONZALO MARILAO SÁEZ, ya individualizado y, en consecuencia, SE HACE LUGAR a la demanda ejecutiva de fojas 9 y siguientes, interpuesta por el Banco de Chile, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante por la suma de $ 1.000.000.-, más reajustes, intereses penales y convencionales.

II.- Que se condena en costas al ejecutado.Anótese, regístrese, notifíquese y archívese

en su oportunidad.Rol N°44-2010

Dictada por don CLAUDIO CAMPOS CARRASCO, Juez Titular. Autorizada doña MAGDALENA MUÑOZ MOLINA, Secretario Subrogante.

En Collipulli, a veinticinco de noviembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.