33_1413_3

33
TEMAS LABORALES núm. 120/2013. Págs. 355-387 Los procedimientos autónomos de resolución de conflictos han experimentado una serie de transformaciones singulares propiciadas por las reformas laborales de 2010, 2011 y 2012, que aún no se han terminado de interiorizar por la negociación colectiva. La incidencia de los nuevos marcos regulatorios de flexibilidad interna, así como las dificultades intrínsecas de la articulación de la negociación colectiva en las PYMES, no permiten establecer con certeza un patrón modelo de mecanismos de resolución autónomos propios, más allá de los indicados en el propio Estatuto de los Trabajadores y en el V ASAC. Es posible, no obstante, identificar un nuevo modelo de conflictos laborales derivados de la puesta en ejecución de dichos meca- nismos de resolución, que hemos denominado conflictos novatorios. The autonomous procedures for conflict resolution have undergone a series of unique transformations prompted by labour reforms of 2010, 2011 and 2012, which have not yet been internalize completely by the collective bargaining. The incidence of new regulatory frameworks of internal flexibility, as well as the difficulties inherent in the articulation of collective bargaining in SMEs, do not allow to establish with certainty a own pattern model of autonomous resolution mechanisms beyond those indicated in the Workers’ Statute and the V ASAC. It is possible, however, identify a new model of labour disputes arising from the execution of such start-resolution mechanisms, which we denominate novation conflicts. LOS PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA JOSÉ MANUEL GÓMEZ MUÑOZ Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Sevilla ABSTRACT Key words: autonomous procedures for conflict resolution, collective bargaining, novation conflicts, recent labour reforms EXTRACTO Palabras clave: Procedimientos autónomos de resolución, convenios colectivos, conflictos novatorios, reforma laboral

Upload: alejandro-yo

Post on 16-Dec-2015

217 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

LOS PROCEDIMIENTOS AUTÓNOMOS DE RESOLUCIÓN DECONFLICTOS EN MATERIA DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

TRANSCRIPT

  • TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos han experimentado unaserie de transformaciones singulares propiciadas por las reformas laborales de 2010, 2011 y2012, que an no se han terminado de interiorizar por la negociacin colectiva. La incidenciade los nuevos marcos regulatorios de flexibilidad interna, as como las dificultades intrnsecasde la articulacin de la negociacin colectiva en las PYMES, no permiten establecer con certezaun patrn modelo de mecanismos de resolucin autnomos propios, ms all de los indicadosen el propio Estatuto de los Trabajadores y en el V ASAC. Es posible, no obstante, identificarun nuevo modelo de conflictos laborales derivados de la puesta en ejecucin de dichos meca-nismos de resolucin, que hemos denominado conflictos novatorios.

    The autonomous procedures for conflict resolution have undergone a series of uniquetransformations prompted by labour reforms of 2010, 2011 and 2012, which have not yet beeninternalize completely by the collective bargaining. The incidence of new regulatoryframeworks of internal flexibility, as well as the difficulties inherent in the articulation ofcollective bargaining in SMEs, do not allow to establish with certainty a own pattern model ofautonomous resolution mechanisms beyond those indicated in the Workers Statute and the VASAC. It is possible, however, identify a new model of labour disputes arising from theexecution of such start-resolution mechanisms, which we denominate novation conflicts.

    LOS PROCEDIMIENTOS AUTNOMOS DE RESOLUCIN DECONFLICTOS EN MATERIA DE NEGOCIACIN COLECTIVA

    JOS MANUEL GMEZ MUOZCatedrtico de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

    Universidad de Sevilla

    ABSTRACT Key words: autonomous procedures for conflict resolution,collective bargaining, novation conflicts, recent labourreforms

    EXTRACTO Palabras clave: Procedimientos autnomos de resolucin,convenios colectivos, conflictos novatorios, reforma laboral

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:13 Pgina 355

  • 1 Resolucin de 10 de febrero de 2012, de la Direccin General de Empleo, BOE de 23 de febrerode 2012

    NDICE1. QU HAY DE NUEVO EN MATERIA DE RESOLUCIN AUTNOMA DE CONFLICTOS LABORALES

    TRAS LAS REFORMAS LABORALES?2. LA INSUFICIENCIA DE LA DOCTRINA CLSICA SOBRE CONFLICTOS DE TRABAJO ANTE LA

    APARICIN DE LOS CONFLICTOS NOVATORIOS2.1. La resolucin autnoma de conflictos y los conflictos novatorios2.2. La resolucin autnoma de conflictos y su encaje entre los procedimientos

    extrajudiciales y judiciales tras las reformas laborales3. LA INTERIORIZACIN POR LA NEGOCIACIN COLECTIVA DE LAS REFORMAS LABORALES EN

    MATERIA DE PROCEDIMIENTOS AUTNOMOS DE RESOLUCIN DE CONFLICTOS3.1. Los convenios de sector estatal

    3.1.1. Las funciones resolutorias de las comisiones paritarias3.1.2. El papel de las comisiones paritarias especializadas

    3.2. Los convenios de sector inferior al estatal3.3. Los convenios de empresa

    1. QU HAY DE NUEVO EN MATERIA DE RESOLUCINAUTNOMA DE CONFLICTOS LABORALES TRAS LASREFORMAS LABORALES?

    Las reformas laborales de 2012 y 2013 han propiciado un nuevo trata-miento legal de procedimientos autnomos de resolucin de conflictos labo-rales cuya plasmacin en la negociacin colectiva resulta, a estas alturas, inci-piente por prematura. Las consideraciones generales que puedan realizarseacerca del impacto que sobre la flexibilidad interna han tenido estas reformas,son perfectamente trasladables al mbito de los mecanismos de resolucin aut-noma de conflictos, lo que nos lleva a realizar un posicionamiento doctrinalprevio acerca del cambio de paradigmas en dichos procedimientos.

    La ola reformadora ha supuesto una legalizacin en sentido formal de lamecnica de resolucin autnoma de conflictos, hasta el punto de que el Esta-tuto de los Trabajadores se ha convertido en una suerte de Ley de Bases queindica los supuestos materiales de puesta en prctica de dichos procedimientos,determina el momento procesal en el que las partes se incorporan a la resolu-cin del conflicto, y fija los mbitos de sustitucin de los mecanismos deconsulta atribuyendo a los procedimientos autnomos de resolucin nuevasfunciones inditas hasta ahora.

    La aprobacin del V Acuerdo sobre Solucin Autnoma de ConflictosLaborales (ASAC) el 7 de febrero de 20121, que ha adelantado un ao la fina-

    Jos Manuel Gmez Muoz356

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:13 Pgina 356

  • 2 Acuerdo para la Solucin Extrajudicial de Conflictos. Finalizacin prevista para el 31 dediciembre de 2012, se ha adelantado al 31 de diciembre de 2011, estableciendo el artculo 3.2 delV Acuerdo una vigencia desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2016

    lizacin de vigencia del IV ASEC2 como consecuencia de la necesidad deadaptar el mbito temporal de ste a las exigencias de la difcil situacin econ-mica, ha supuesto importantes novedades en la regulacin de los mecanismosnegociales de solucin autnoma de conflictos. Apoyndose en el AcuerdoSocial y Econmico de 2 de febrero de 2011, y a caballo entre la reforma de laLey 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma delmercado laboral, el RD-ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para lareforma de la negociacin colectiva, y la Ley 3/2012, de 6 de julio, el ASACha introducido importantes novedades que, en nuestra opinin, han supuesto unredimensionamiento del mbito de la autonoma colectiva en el terreno de lasolucin de conflictos, con incidencia en los principios clsicos o paradigmasinstitucionales de la resolucin extrajudicial de conflictos.

    En primer lugar, el ASAC parte del respeto al principio de voluntariedaden la aplicacin de los procedimientos de solucin extrajudicial de conflictos,aunque en el nivel de empresa o superior, y mediante acuerdo de las partes,pueden establecerse arbitrajes obligatorios, garantizando siempre el derecho ala tutela judicial efectiva y la resolucin rpida de los conflictos. El artculo 85ET prev el establecimiento de procedimientos para resolver las discrepanciasen los periodos de consulta previstos en los artculos 40, 41, 47, 51 y 82.3 ET,procedimientos sobre los que nada ms se establece en el plano legal. Dichosprocedimientos, sobre la base del principio de autonoma, tienen un escasorecorrido propio dentro de la negociacin colectiva en tanto en cuanto el EThabilita a las partes para sustituir dichos periodos de consulta por la mediacino el arbitraje, a peticin de las partes, lo que desincentiva claramente a losnegociadores para establecer procedimientos autnticamente autnomos. Deesta forma, puede afirmarse que el principio de voluntariedad es complemen-tario del de autonoma, aunque ste tenga un limitadsimo eco en la negocia-cin colectiva en lo que se refiere a la regulacin de procedimientos especficospropios de cada empresa o sector.

    En segundo lugar, se potencia el papel de las comisiones paritarias delconvenio colectivo en los conflictos de aplicacin e interpretacin del mismo,determinndose, singularmente, su participacin como rganos resolutores decontroversias en los casos de modificaciones sustanciales de condiciones detrabajo de carcter colectivo, artculo 41.6 ET, y en los procedimientos de inapli-cacin de condiciones de trabajo, o descuelgue de condiciones laborales deconvenios, del artculo 82.3 ET. Realmente, se produce una especie de redescu-brimiento del papel regulador de la comisin paritaria de los convenios, muy

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 357

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 357

  • 3 El ASAC incorpora un Anexo de recomendaciones, de conformidad con su artculo 10.4, sobrelas comisiones paritarias, que aboga por una composicin reducida en el nmero de miembros,una mecnica de reuniones frecuentes con apoyo de medios telemticos y audiovisuales, unareduccin en los plazos de resolucin por debajo de los 10 das, y de 48-72 horas para asuntosurgentes, as como una especializacin por materias, lo que sugiere la presencia de distintas comi-siones paritarias descentralizadas.

    acorde con la filosofa de autogestin de la flexibilidad interna auspiciada por lareforma laboral3. La prctica negocial ha venido determinando, adems, unpotenciamiento progresivo del papel de las comisiones paritarias, hasta el puntode que, en muchos casos, se plantean problemas de legalidad en la medida enque se otorga a estos rganos un rol de control integral de la gestin del convenioque excede del marco legal competencial y representativo, y limita y sustituyeen ocasiones la voluntad normadora de los sujetos legitimados.

    En tercer lugar, el ASAC, en lnea con las exigencias de flexibilidad yagilidad en el mbito de la determinacin de las condiciones colectivas detrabajo propias de la reforma laboral, ha facilitado el acortamiento de los plazosde resolucin en determinado tipo de conflictos, favoreciendo, al menos sobreel papel, el consenso en la lista de mediadores y rbitros. Sobre este tema, espreciso insistir en la necesidad de dotar de la mxima transparencia al procesode seleccin por parte de las organizaciones firmantes del Acuerdo, que sonquienes hacen llegar al Servicio Interconfederal de Mediacin y Arbitraje(SIMA), constituido con forma de jurdica de fundacin, las propuestas demediadores y rbitros que, posteriormente, elegirn las partes en el conflicto.La llamada a la formacin, profesionalidad y disponibilidad de dichos media-dores y rbitros, que realiza el artculo 7 ASAC, es una exigencia del mximonivel que deben cumplimentar las organizaciones firmantes en sus propuestas.No obstante la adaptacin de la normativa de funcionamiento del SIMA alASAC, sigue an pendiente de realizarse, lo que casa mal con estas exigenciasde celeridad con las que se ha querido dotar a los procedimientos extrajudi-ciales de resolucin de conflictos.

    En cuarto lugar, el ASAC recoge en su artculo 4 la lista de conflictossusceptibles de someterse a los procedimientos autnomos de resolucin deconflictos, incrementando de forma sensible su nmero, aunque sin afn clasi-ficatorio. Junto con los conflictos de atribucin legal propios de la interpreta-cin y aplicacin de convenios del artculo 153 de la LJS, la reforma laboral haincorporado nuevos mbitos para la consulta en el seno de la empresa sobrecuyas discrepancias habr de activarse el mecanismo previsto por el Acuerdo.As, en materia de discrepancias en periodo de consultas para los trasladoscolectivos, artculo 40 ET, la modificacin sustancial de condiciones de trabajocolectivas, artculo 41 ET, las suspensiones colectivas de contratos, artculo 47

    Jos Manuel Gmez Muoz358

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 358

  • 4 El artculo 4.1.c ASEC prev que si el bloqueo se produce transcurridos cinco meses desde laconstitucin de la mesa negociadora, podr solicitar la mediacin, tanto la representacin deempresarios como de los trabajadores que participen en la correspondiente negociacin, contandocon la mayora de dicha representacin. Dado que el RD-Ley 7/2011, de 10 de junio, modific elartculo 85.3.f ET en el sentido de establecer plazos mximos para la negociacin de 8 meses enconvenios anuales y de 14 meses en los restantes, el ASAC determin que no se exigira lamayora, si as est previsto en el convenio colectivo, cuando se hubieran superado los plazosmximos de negociacin. El artculo 8 ASEC determina tambin, la obligatoriedad del arbitrajecuando se superaran los plazos mximos, cuando as lo estableciera el propio convenio. Estospreceptos deben entenderse actualmente sin eficacia alguna, dado que dichos plazos fueron supri-midos por la reforma de la Ley 3/2012, de 6 de julio.5 Vid. artculo 4.1 ASEC, apartados b, g, h, i, j y k.

    ET, los despidos colectivos, artculo 51 ET, el descuelgue de condicionescolectivas de trabajo, artculo 82.3 ET, y la adaptacin de condiciones detrabajo con motivo de la transmisin de empresa, artculo 44.9 ET, se abrennuevos mbitos de actuacin para la mediacin y el arbitraje que van a suponerno slo un incremento inusitado de la actividad de estos mecanismos, si no unimportante impacto en trminos de externalizacin de la gestin de las rela-ciones colectivas en el seno de las empresas.

    Al margen de estos nuevos mbitos para la resolucin autnoma deconflictos, el ASAC toma conciencia, y ah radica uno de sus principalesvalores, de que la difcil situacin econmica, social y empresarial que atrave-samos est suponiendo el bloqueo de buena parte de los procesos de negocia-cin colectiva en marcha, ante la imposibilidad de poner de acuerdo a las partessobre el modo de mantener los estndares regulatorios de los convenios pree-xistentes. Por ello aparecen dos grandes bloques de marcos de actuacin parala mediacin que complementan a los nuevos mbitos surgidos de la reformalegal. En primer lugar, el bloqueo de la negociacin de un convenio colectivocuando el procedimiento de resolucin autnomo sea solicitado en cualquiermomento por ambas partes en la negociacin, o bien, por una de las partes apartir del plazo de cinco meses desde la constitucin de la mesa negociadora4.En segundo lugar, el bloqueo en la negociacin del convenio a partir de los tresmeses desde la constitucin de la mesa negociadora.

    Junto a estos dos mbitos, aparece toda una casustica de intervencindonde destacan los bloqueos en la adopcin de acuerdos de la comisin pari-taria de convenios, los conflictos de impugnacin de convenios previos a la vajudicial, las discrepancias entre representaciones en la inaplicacin de condi-ciones de trabajo de convenios sectoriales y en los supuestos de flexibilidadextraordinaria temporal prevista en convenio, o los conflictos que den lugar ala convocatoria de huelga o en la determinacin de los servicios de seguridad ymantenimiento5.

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 359

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 359

  • 6 Resolucin de 30 de enero de 2012, de la Direccin General de Empleo, BOE de 6 de febrerode 2012. El Acuerdo para el Empleo y la Negociacin colectiva comprende el periodo20122014.

    A la circunstancia del bloqueo en la negociacin, habilitante para la actua-cin mediadora, ha de unirse el efecto provocado por el artculo 14.6 de la Ley3/2012, de 6 de julio, que modific el artculo 86.3 ET en relacin con la ultra-actividad de los convenios, y que, a su entrada en vigor el 8 de julio de 2013,provocara el decaimiento de los convenios, salvo pacto en contrario, quellevaran denunciados ms de un ao con anterioridad a dicha fecha, y la apli-cacin del convenio colectivo de mbito superior que fuera de aplicacin. Elloha introducido una compleja dinmica negocial que merece ser destacada desdeel punto de vista prctico por su relevancia y que nos obliga a realizar algunasprecisiones en torno al propio concepto de bloqueo en la negociacin de unconvenio.

    Puede parecer una obviedad, pero la inexistencia de un concepto jurdicode bloqueo de la negociacin es determinante para explicar buena parte de loque sucede en relacin con esta cuestin. Sobre el papel, el ASAC permitiraque las partes de comn acuerdo, tras cinco meses de bloqueo, o una de laspartes, tras tres meses, pidieran la intervencin mediadora. El problema es que,en trminos prcticos, es muy difcil determinar cundo una negociacin seencuentra bloqueada. Mientras que las partes sigan reunindose conforme a uncalendario de negociaciones, es difcil afirmar que hay bloqueo de la negocia-cin, incluso cuando no se est llegando a acuerdos concretos. Lo ms parecidoen trminos prcticos a un bloqueo, tiene que ser, necesariamente, la retirada dela mesa de negociacin de una de las partes, retirada que debe formalizarse ode la que debe dejarse constancia de alguna forma que la otra parte tenga posi-bilidad de constatar. En ese supuesto, s estaramos ante un verdadero bloqueoque habilitara para solicitar la intervencin de una mediacin.

    Pero la dinmica de los procesos de negociacin colectiva impide, enmuchas ocasiones, tomar constancia de la existencia de ese bloqueo habilitantede la mediacin, en tanto en cuanto las partes sigan reunidas y negociando,aunque no se llegue a acuerdos. La entrada en vigor del ASAC el 1 de enero de2012, permitira la aplicacin de la frmula prevista en su artculo 4 a todosaquellos convenios denunciados entre esa fecha y el 8 de julio de 2012, para laresolucin mediante mediacin del bloqueo. Los denunciados con posterioridada esta ltima fecha tendran an un ao de ultraactividad, pudiendo aplicar lafrmula mediadora a partir del momento en que se cumpliera el ao. En cual-quier caso, la aprobacin el 23 de mayo de 2013 del Acuerdo de la Comisinde Seguimiento del II AENC6 sobre ultraactividad de los convenios colectivos,ha venido a clarificar, de alguna manera, el concepto de bloqueo, al determinar

    Jos Manuel Gmez Muoz360

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 360

  • su punto Sexto que, cada una de las partes podr decidir que la negociacin estagotada y, por tanto, instar la mediacin obligatoria o el arbitraje voluntario, deacuerdo con el punto Sptimo, que reenva la resolucin de las situaciones debloqueo de las negociaciones a los sistemas del ASAC y a los propios de lasComunidades Autnomas. Aunque este Acuerdo sobre ultraactividad estformulado en trminos de recomendacin, el prrafo segundo del puntoSptimo urge a las partes a acudir de manera urgente a la mediacin o al arbi-traje voluntario en aquellos convenios que hayan sido denunciados con dosaos de antelacin al 8 de julio de 2013, y que a la fecha del Acuerdo an nose hubieran renovado.

    Por lo tanto, el incremento de opciones materiales de intervencin media-dora o arbitral se incrementa de manera notable, externaliza la resolucin delconflicto fuera de la esfera de la autonoma colectiva de las partes, profesiona-liza la adopcin de medidas de resolucin de conflictos, con lo que se incre-menta su calidad tcnica y su ajuste a la legalidad, y ordena las posibilidadesde actuacin resolutoria de conflictos laborales cuando los convenios colec-tivos no regulen mecanismos propios de resolucin.

    En quinto lugar, el ASAC realiza una articulacin institucional ordenadadel rgano verdaderamente autnomo de resolucin de conflictos, cual es lacomisin paritaria, frente a los mediadores y rbitros que pueden intervenirigualmente, a voluntad de las partes. En este sentido, y siempre dentro delrespeto a los principios de autonoma y voluntariedad, el artculo 10 ASACotorga a la comisin paritaria de los convenios el papel de intervencin precep-tiva en los conflictos de interpretacin y aplicacin de convenios, pactos yacuerdos colectivos, sin la cual no es posible dar trmite a la resolucin extra-judicial del conflicto. Pero, adems, en los conflictos surgidos durante elperiodo de consultas de los artculos 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3 ET, tambinser preceptiva la intervencin de la comisin paritaria, si as se ha pactado enel propio convenio, y, en todo caso, en los supuestos del 41.6 y 82.3 ET, cuandocualquiera de las partes solicite la intervencin de dicha comisin. En el casode los conflictos de interpretacin y aplicacin se entender agotado el trmitede intervencin de la comisin cuando transcurra el plazo recogido en elconvenio, y en todo caso, a los quince das de plantearse la controversia, mien-tras en los conflictos durante el periodo de consultas el trmite se agota auto-mticamente a los siete das de plantearse la discrepancia a la comisin.

    A partir de ese momento de intervencin previa del rgano fijado por elpropio convenio, se abre la va para la mediacin o el arbitraje. No obstante, elartculo 10.3 ASAC prev una frmula novedosa consistente en la posibilidadde que las partes en el convenio colectivo integren a la comisin paritaria comorgano especfico de mediacin en el seno del SIMA. Esta posibilidad vienecontemplada en el artculo 6.4 ASAC, segn el cual los convenios colectivos o

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 361

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 361

  • acuerdos sectoriales podrn establecer rganos especficos de mediacin o arbi-traje que se podrn integrar, previo acuerdo de la comisin de seguimiento delASAC, en el SIMA, pudiendo ser la propia comisin paritaria del convenio laque pase a actuar como rgano especfico de mediacin o arbitraje, aunque enestos supuestos deber delegar en un mximo de tres miembros. Se produce, deeste modo, una institucionalizacin de los rganos autnomos de resolucin deconflictos por la va de su integracin dentro del SIMA, lo que constituye unindicador muy potente de la voluntad de dar carta de naturaleza a los meca-nismos autnomos al objeto de automatizar la respuesta ante los conflictos. Esdecir, se pretende que el complemento adecuado a la flexibilidad interna yexterna que nace de la reforma laboral sea un mecanismo autnomo-institucio-nalizado de respuesta automtica que resuelva de forma perentoria cualquierconflicto relacionado con el propio convenio colectivo o con los procesos deflexibilidad interna y externa regulados en la ley.

    Puede afirmarse, pues, que no slo existe una voluntad de institucionalizarlas funciones de resolucin de conflictos de las comisiones paritarias de losconvenios, sino la de fortalecer el principio de autonoma, y la de ordenar laactuacin de los mediadores y rbitros institucionales otorgando preponde-rancia a las primeras. Por lo que se refiere a la posicin entre la mediacin y elarbitraje, el sistema nacional previsto por el ASAC, no muestra, aparentemente,una preferencia por un sistema de resolucin frente al otro, existiendo unacierta intercambiabilidad entre los roles de uno y otro, en la medida en que elartculo 18.2 ASAC prev que las partes puedan promover el arbitraje sin nece-sidad de acudir previamente al procedimiento de mediacin, o hacerlo conposterioridad a su agotamiento, o durante su transcurso, e incluso que las partesen conflicto puedan instar en cualquier momento para el rbitro desarrolle,previamente a su actuacin como tal, funciones de mediador. Igualmente, elartculo 8 ASAC determina en su apartado 2, que las partes puedan designar alos terceros mediadores para que desarrollen funciones como rbitros, as comoregula la posibilidad, en el apartado 3, de que puedan elegir un mediador paradesarrollar funciones de manera continuada en un determinado mbito, fueradel marco institucional del SIMA, con la sola obligacin de notificar al Servicioesta mediacin.

    Todo ello debe ser tenido en cuenta sin olvidar que la praxis negociadorapuede, sobre la base del principio de autonoma, determinar frmulas distintasa las recogidas en el ASAC que sean plenamente respetuosas con la legalidad.No es despreciable, por ejemplo, la labor mediadora que se puede realizar desdela presidencia de las comisiones negociadoras de los convenios colectivos,especialmente, cuando dicha presidencia la ostenta un tercero a nombramientode las partes. En estos casos, el presidente-mediador puede realizar una acti-vidad mltiple en relacin con los contenidos del propio convenio, previniendo

    Jos Manuel Gmez Muoz362

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 362

  • la aparicin de futuros conflictos de interpretacin y aplicacin, o clarificandoy puliendo tcnicamente las clusulas del mismo, as como una labor deimpulso de la negociacin y resolucin, incluso con carcter previo a la inter-vencin de la comisin paritaria, de las controversias que se fueran suscitandodurante el proceso negociador. Esta tarea de presidencia-mediacin, en lostrminos del artculo 88.3 ET, puede ser formal, en la medida en que hayahabido intervencin institucional para la designacin y nombramiento delpresidente del convenio, o aformal, en tanto en cuanto nada impide a la comi-sin negociadora acordar una presidencia externa especializada fuera de loscauces institucionales existentes en las distintas Comunidades Autnomas.

    En sexto lugar, es preciso indicar que el V ASAC no ha avanzado espe-cialmente en el terreno de la ampliacin del mbito subjetivo de colectivos enconflicto respecto del IV ASEC, en la medida en que la Disposicin adicionaltercera deja en manos de la Comisin de Seguimiento del Acuerdo el anlisisy, en su caso, incorporacin al mismo de las controversias colectivas derivadasde acuerdos de inters profesional del artculo 18 de la Ley 20/2007, de 11 dejulio, del Estatuto del Trabajo Autnomo, que tengan mbito estatal o superiora una Comunidad Autnoma, respetando la posicin de los trabajadores aut-nomos econmicamente dependientes. Dichas controversias an no se hanincorporado a la dinmica del SIMA. De otro lado, los conflictos colectivosentre los empleados pblicos, personal laboral incluido, y la AdministracinGeneral del Estado y los organismos pblicos y dems entidades de derechopblico de ella dependiente o vinculadas para los que prestan sus servicios, seencuentran pendientes tambin de incorporacin a la actuacin del SIMA, a laespera de los acuerdos de adhesin expresa adoptados sobre la base del artculo45 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico.

    Es evidente que la dinmica de inclusin de los conflictos propios de estoscolectivos, empleados pblicos y trabajadores autnomos, presenta una enormedificultad tcnica y material, no slo por las especificidades del contenido de larelacin colectiva de trabajo de los empleados pblicos, con fuerte influenciaadministrativista en las instituciones, o por la heterogeneidad de situacionescubiertas por los acuerdos de inters profesional de los autnomos, sino porquela resolucin de estos conflictos y su integracin en el plano de actuacin delSIMA exigira unos medios materiales y humanos, as como un grado de espe-cializacin tcnico jurdica que excederan con mucho las capacidades de estainstitucin.

    En sptimo y ltimo lugar, hemos de mencionar, necesariamente, losproblemas de coordinacin entre los sistemas nacional y autonmico en materiade mecanismos de solucin autnoma de conflictos laborales. Es revelador quela Disposicin adicional primera del ASAC determine que en el supuesto deque un conflicto colectivo de los afectados por el Acuerdo nacional, pudiera

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 363

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 363

  • 7 Los Acuerdos por los que se establecen los sistemas de resolucin extrajudicial de conflictos enlas distintas Comunidades Autnomas espaolas, y sus antecedentes, son los siguientes: 1.-ANDALUCIA. Acuerdo Interprofesional para la Constitucin del sistema de Resolucin extra-judicial de Conflictos colectivos laborales de Andaluca (SERCLA). 3 de abril 1996 (BOJA, n48 de 23 de abril 1996).- Reglamento Resolucin de 2 de junio 1998 (BOJA 26 de diciembre1998). Resolucin de 28 de marzo de 2005, BOJA de 8 de abril, Acuerdo Interprovincial de 4 demarzo de 2005 por el que se instaura un sistema de solucin de determinados conflictos indivi-

    someterse igualmente a otro procedimiento de solucin de conflictos vigente enel mbito de una Comunidad Autnoma, corresponder a las partes afectadaselegir, mediante acuerdo, el procedimiento al que se someten. De este modo elASAC evita todo conflicto competencial y resulta escrupuloso con losmandatos de los Estatutos de Autonoma y con los acuerdos a nivel de CC.AA.existentes sobre la materia, pero elude dar una respuesta a los problemas quepuedan presentarse en caso de falta de acuerdo para la eleccin de mecanismosautonmicos de resolucin extrajudicial. En defecto de acuerdo, debera ser elsistema nacional el prevalerte.

    La proliferacin de sistemas de resolucin extrajudicial de conflictos en elmarco de las CC.AA. ha sido inusitado desde principios de los aos noventa,crendose un entramado institucional que se encuentra muy asentado e interiori-zado por los interlocutores sociales, y constituye un elemento de normalizacinsocial del conflicto laboral que ha contribuido de manera indudable a la evitacinde la prdida de millones de horas de trabajo. Tienen sistema de resolucin extra-judicial de conflictos el Pas Vasco (PRECO) desde 1990; Catalua, desde 1990,con una gran cantidad de materias atribuidas, como salud laboral y formacinprofesional, y convertido en Tribunal Arbitral Laboral en 1999; Valencia, desde1997; Galicia, desde 1992 (AIG); Canarias, desde 1995; Murcia, desde 1996,ASECMUR; Andaluca, desde 1996 (SERCLA); Aragn, desde 1999; Baleares,desde 1995; Cantabria, desde 2007; Castilla La Mancha, desde 1996; Castilla yLen, desde 1996; Extremadura, desde 1998; La Rioja, desde 1994; Madrid,desde 1994; y Navarra, desde 1995, con un Tribunal Laboral, desde 19967.

    2. LA INSUFICIENCIA DE LA DOCTRINA CLSICA SOBRECONFLICTOS DE TRABAJO ANTE LA APARICIN DE LOSCONFLICTOS NOVATORIOS

    2.1. La resolucin autnoma de conflictos y los conflictos novatorios

    Los cambios normativos experimentados por el sistema de resolucin aut-noma de conflictos laborales en Espaa, vinculados a las reformas estructuralesde los equilibrios de flexibilidad interna y externa de la relacin individual y

    Jos Manuel Gmez Muoz364

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 364

  • duales en el seno del Sistema Extrajudicial de Resolucin de Conflictos Colectivos Laborales deAndaluca, SERCLA. 2.-ARAGON.-Acuerdo (y Reglamento) sobre solucin extrajudicial deconflictos laborales de Aragn (ASECLA).-Resolucin 29 octubre 1996 (BOA n 138 de 20 denoviembre). Actual III ASECLA, BOA de 9 de enero de 2006. 3. ASTURIAS, BOPA de 10 denoviembre de 2003, AISECLA. 4.-BALEARES.-Acuerdo Interprofesional de creacin delTribunal de Arbitraje y Mediacin de las Islas Baleares (TAMIB).-Resolucin 20 diciembre 1995(BOCAIB, n 17 de 6 de febrero de 1996) (Resolucin de 15 de julio 1999, Renovacin y poten-ciacin). 5.-CANARIAS.-Acuerdo Interprofesional Canario sobre Procedimientos Extrajudi-ciales de Solucin de Conflictos de Trabajo. (Resolucin 12 de mayo 7 de mayo 1995) (BOC n75 de 16 de junio 1995). (Modificacin del Acuerdo, Resolucin 22 de abril 1997 (BOC n 58 de7 de mayo 1995). BOC de 30 de julio de 2004, por el que se refunden los textos sobre Acuerdosde Resolucin Extrajudicial de Conflictos en Canarias, AIC. 6.-CANTABRIA.- Acuerdo y IIAcuerdo Interprofesional de Cantabria sobre procedimientos Extrajudiciales de solucin deConflictos laborales (AICC)/Reglamento de funcionamiento del Organismo de Resolucin Extra-judicial de Conflictos Laborales de Cantabria (I.-6 de mayo 1996.BOC 10 de junio) (II.- 9diciembre 1997. BOC n 8 de 12 de enero). III.- Resolucin 12 abril 1999 (III Acuerdo y Regla-mento). ORECLA, Acuerdo Interprofesional de Cantabria firmado el 22 de junio de 2010 (BOC14/07/2010) 7.-CASTILLA-LA MANCHA.-Acuerdo (y Reglamento) sobre solucin extrajudi-cial de Conflictos laborales de Castilla-La Mancha (ASEC-CLM). 10 de junio 1996 (BOCLM 23de agosto 1996). ASEC-CLM en BOCLM de 11 de junio de 2009. 8.-CASTILLA-LEON.-Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos de Solucin autnoma de Conflictos Laboralesen Castilla y Len (ASACL), y Reglamento de desarrollo. 30 setiembre 1996 (BOCyL 15 deoctubre 1996). II ASACL de 18 de abril de 2005, BOCyL de 20 de mayo de 2005. 9.-CATA-LUA.- Acuerdo Interprofesional de Catalua/reglamento de funcionamiento del TribunalLaboral de Catalua. 7 noviembre 1990 (DOGC, n 1397 de 23 de enero 1991). ReglamentoResolucin 30 noviembre 1995 (DOGC n 2221 de 21 de junio).-Modificacin del reglamentoResolucin 14 abril 1997 (DOGC, de 26 de septiembre). Reglamento de funcionamiento delTribunal Laboral de Catalua (Resolucin de 30 de junio 1999, DOGC 15 de septiembre 1999).Actual Reglamento de 17 de octubre de 2005. 10.-EXTREMADURA.- Resolucin de 16 demarzo de 1998, sobre Acuerdo interprofesional para la Solucin extrajudicial de conflictos yreglamento de aplicacin. (DOE 6 de abril) (la Resolucin de 15 de mayo public la suspensinde su entrada en vigor, que se levanta por Resolucin 10 de junio 1999 (DOE 1 de julio). ActualFundacin de Relaciones Laborales de Extremadura. 11.-GALICIA.-Acuerdo InterprofesionalGallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solucin de Conflictos de Trabajo (AGA).-Resolucin 4 de marzo 1992 (DOG 8 de abril de 1992).(Texto Revisado por la Comisin Pari-taria el 15 de marzo de 1995)(DOG de 4 de mayo de 1995). Actual Consello Galego de RelacionsLaborais de Galicia. 12.-RIOJA.- Acuerdo Interprofesional de La Rioja/Reglamento del TribunalLaboral de Mediacin Conciliacin y Arbitraje de La Rioja. 23 de noviembre 1994 (BO de laRioja 30 diciembre 1994) (Reglamento 17 septiembre 1996) (Modificaciones Resolucin 7 deagosto 1997). 13.-MADRID.-Acuerdo Interprofesional (y Reglamento) sobre la creacin delSistema de solucin extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad deMadrid. Reglamento de funcionamiento del Sistema de solucin extrajudicial de Conflictos deTrabajo y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, 22 de noviembre 1994 (BOCAM, 5de marzo 1995) (Modificacin del reglamento Resolucin 9 de junio 1998, y por Resolucin 18agosto 1998. 14.-MURCIA.- II ASECMUR, Acuerdo sobre Solucin extrajudicial de conflictos

    colectiva de trabajo, nos permiten hacer una valoracin en clave doctrinalacerca de la aparicin y encaje de los nuevos mecanismos previstos en el Esta-tuto de los Trabajadores dentro del cuadro tradicional de conflictos laborales.

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 365

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 365

  • (Resolucin de 7 de febrero de 1997). ORCL. Publicado en el BORM nmero 135/05, de fecha15 de junio de 2005. 15.-NAVARRA.-Acuerdo Interprofesional sobre Procedimientos extrajudi-ciales de Solucin de Conflictos Laborales de la Comunidad Foral de Navarra. Resolucin de 3de abril de 1996. (Resolucion 1270/2010 de 10 de Noviembre de la Directora General de Trabajoy Prevencin de Riesgos, BON N 155 de 22 de Diciembre). Tribunal Laboral de Navarra, 16.-PAIS VASCO. Acuerdos Interconfederales sobre Procedimientos voluntarios de Resolucin deConflictos (PRECO III). 16 febrero 2000. ACUERDO de 26 de marzo de 2003, del Pleno delConsejo de Relaciones Laborales de aprobacin del Reglamento de funcionamiento. CRL-LHK.17.-VALENCIA.-Acuerdo de solucin de conflictos laborales de la Comunidad Valenciana.-6 demarzo de 1997 (DOGV 13 de mayo 13 mayo 1997). Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comu-nidad Valenciana, y V ASECLCV, suscrito el 19/5/2010. DOCV nm. 6306 de 8/7/2010.8 Vid. Mancini, G. F., Costituzione e movimento operaio, Il Mulino, Bologna, 1976, pgs. 35 y ss.9 Vid. Romagnoli, U., y Ghezzi, G., Il diritto sindacale, Zanichelli, 1997, pgs. 85 y ss.

    Ms all del anlisis de los criterios de idoneidad elegidos por el legislador paraafrontar la crisis econmica y de empleo por la que pasan los diferentes sectoresproductivos y las empresas individualmente consideradas, creemos necesarioexplicar cmo estos cambios han podido alterar los posicionamientos doctri-nales clsicos acerca de la tipologa y procedimientos de resolucin delconflicto laboral.

    El sistema doctrinal tradicional de divisin de conflictos de trabajo puederesultar alterado en su concepcin clsica. Hasta ahora, poda aceptarse unadivisin de los conflictos de trabajo en dos grandes grupos solapados:conflictos individuales y conflictos colectivos, de un lado, y conflictos de inte-reses y conflictos jurdicos, de otro. En relacin con la primera de las distin-ciones puede destacarse, como ya hicieran en su tiempo Mancini8 y Romag-noli9, la gran dificultad prctica de deslindar el conflicto colectivo del indivi-dual, habida cuenta de la tendencia pronunciada de ciertos conflictos indivi-duales a convertirse en conflictos colectivos. En esta tensin dinmica es dondese ejercita el derecho de huelga motivado por la traslacin al plano colectivo deconflictos individuales de trabajo. Los mecanismos de solidaridad y la accinsindical organizada funcionan como catalizadores de la puesta en escena de lamedida de conflicto colectivo por antonomasia, que es la huelga, a partir decontroversias que afectan a uno o a un grupo reducido de trabajadores.

    Particularmente, en los momentos de crisis econmica y de empleo, estasituacin se agrava, generando un incremento de la conflictividad laboralvinculado ms con la defensa de condiciones individuales de trabajo y ladefensa del empleo, que con la salvaguarda de condiciones de trabajo de tipocolectivo. En el periodo 2008-2012, puede observarse un fenmeno, hastacierto punto paradjico, que tiene que ver con la atenuacin de la conflictividadlaboral sobre la base del desarrollo del entramado institucional de resolucinextrajudicial de conflictos laborales, y con el posicionamiento de las organiza-ciones sindicales en un plano de oposicin ms institucional -frente a las

    Jos Manuel Gmez Muoz366

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 366

  • 10 Vid. Memoria de actividades 2012, SIMA, Madrid, pgs. 5 a 10. En la evolucin de conflictostramitados por el SIMA entre 2008 y 2012, se produce una significativa disminucin del nmerode conflictos entre 2009 y 2011, experimentndose un incremento importante a partir de 2012,como consecuencia de la aprobacin de V ASAC que tiene eficacia general y, por tanto, es apli-cable directamente a todas las empresas y sectores de produccin sin necesidad de que estostengan que realizar eleccin expresa. Los conflictos ms recurrentes son los de interpretacin yaplicacin, con casi un 75 % del total, seguido de los pactos de fin de huelga, con casi un 20%del total, y disminuyendo significativamente a lo largo de la serie los conflictos por bloqueo denegociaciones, que pasan de 15% del total a un 1% en esos aos. Casi el 90% de los conflictosse plantean en el nivel de empresa, frente a un 10% en el de sector.

    reformas laborales de los distintos gobiernos- que sectorial o empresarial10. Laconfrontacin se ha trasladado, de alguna manera, desde el plano de la empresay el sector, al plano institucional, reforzando el papel del sindicato como prota-gonista del sistema de relaciones laborales, a la vez que el legislador, urgido porla extraordinaria necesidad del momento econmico, lo ha preterido en elproceso de toma de decisiones que ha acompaado a las reformas laboralespuestas en marcha.

    Junto a esta realidad, puede afirmarse que son numerosos, por el contrario,los conflictos colectivos que tienden a convertirse en conflictos individualespor causa del pernicioso desequilibrio de la relacin de trabajo hacia el marcode la relacin privada civil o mercantil. Esta es una de las reas en las que semanifiesta con mayor rigor la huida del derecho del trabajo. El mismo conceptode inters colectivo se halla hoy en franca revisin como consecuencia de lasexigencias de flexibilidad empresarial, la desestructuradora reforma delcontrato de trabajo y el convenio colectivo, el triunfo de los paradigmas econ-micos competitividad, productividad, rentabilidad- sobre los paradigmassociales seguridad, estabilidad, suficiencia- en la relacin de trabajo, y el afnde estos ltimos aos por llevar a los terrenos de la responsabilidad socialcorporativa, concepto extrajurdico cuya credibilidad est ms que denostada,cuestiones que pertenecan naturalmente al mbito de la negociacin colectivay del inters colectivo.

    Es justamente en el trnsito de los conflictos colectivos a los individualesdonde se manifiesta de manera intensa la proliferacin de las disputas relacio-nadas con la flexibilidad y la reestructuracin de empresas, hasta el punto deque podra afirmarse que aparece una nueva categora de conflictos en los queest en juego la propia reformulacin del contrato individual y del contratocolectivo de trabajo, y que podramos denominar conflictos novatorios indivi-duales y conflictos novatorios colectivos. El carcter novatorio vendra deter-minado por las exigencias de flexibilidad por la parte empresarial, exigenciasque trascenderan la tradicional concepcin de conflictos individuales yconflictos colectivos, pues estos tienen como base una disputa que afecta al

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 367

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 367

  • 11 Vid. un concepto de flexibilidad interna desde la perspectiva judicial en Preciado Domnech,C.H., La flexibilidad interna tras la Ley 3/2012, de 6 de julio, Revista Temas Laborales, n 118,2013, pgs. 9-10. Igualmente, Valds Dal-R, F., Hacia un derecho comn de la flexibilidadinterna. Relaciones laborales, n 18, 2012, La Ley. Vid. del Rey Guanter, S., La flexibilidadinterna en la Ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ActualidadLaboral, n 17, 2012, La Ley.12 Vid. Memoria de actividades 2012. SIMA, Madrid, pg. 5. Uno de los aspectos que ms hainfluido en el incremento de actividad del SIMA en 2012 ha sido la remisin desde la ley a lossistemas de solucin extrajudicial de conflictos de las discrepancias que surjan en los periodos deconsultas de los artculos 40, 41, 47, 51 y 82.3 ET. Este impulso se traduce en el incremento delos procedimientos relacionados con la reestructuracin de empresas, que versan sobre materiascomo la extincin y la suspensin colectiva de contratos de trabajo, la modificacin sustancial decondiciones de trabajo o la inaplicacin de lo pactado en los convenios colectivos. As, en 2012,los procesos de reestructuracin de empresas han supuesto la materia que ms se increment en2012 alcanzando ya un 32% del total de procedimientos tramitados y situndose en cifras muycercanas a los conflictos derivados del salario que histricamente han sido los que acaparaban elmayor nmero de expedientes.13 Vid. una caracterizacin general de los contratos de adhesin en, Albaladejo Garca, M.Manual de Derecho Civil, Tomo II, Ediofer, pgs. 433 y ss.14 Vid. por todos, la valoracin global de la reforma laboral 2012, en Thibault Aranda, J., (dir.),La reforma laboral de 2012: nuevas perspectivas para el Derecho del Trabajo, La Ley, Wolters-Kluwer, Madrid, octubre 2012.

    contenido esttico del contrato individual de trabajo o al del convenio colec-tivo, mientras que los nuevos mecanismos de flexibilidad interna y externaregulados legalmente, introducen una nueva dinmica conflictual basada en lamodificacin o novacin de las condiciones contractuales individuales y colec-tivas que proyecta una prevalencia del poder de direccin sobre el equilibrioesttico de la relacin individual y colectiva de trabajo11.

    Este es un escenario completamente nuevo en el mbito de los conflictoslaborales en Espaa, producto de los numerosos procesos de reestructuracinempresarial que se han facilitado extraordinariamente con las reformas labo-rales12. Las reformas laborales del periodo 2010-2012 no slo han exacerbadolos contenidos propios del poder de direccin, en su triple vertiente directiva,controladora y disciplinaria, sino que lo han reconfigurado totalmente en suscimientos ms profundos, acercando peligrosamente el contrato de trabajo noya al arrendamiento civil de servicios, sino al contrato de adhesin13, donde launilateralidad en la fijacin de condiciones slo tiene como lmites el abuso dederecho, y donde la intervencin del Estado se justifica con el pretexto del favo-recimiento de condiciones para no destruir empleo y facilitar la contratacin14.

    Estas nuevas categoras de conflictos novatorios, que muestran unavertiente individual y colectiva, se manifiestan, igualmente, como conflictos deinters o econmicos, y como conflictos jurdicos o de interpretacin, dado quela modificacin de condiciones de trabajo que implican conllevan, general-

    Jos Manuel Gmez Muoz368

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 368

  • mente, un proceso de reduccin de costes laborales cuantificables econmica-mente que sirve de base justificativa a la adopcin de medidas de reestructura-cin por parte del empresario. Del mismo modo, puede afirmarse que losconflictos novatorios suponen, a su vez, conflictos jurdicos o de interpretacino aplicacin de los convenios, toda vez que los procesos reestructuradorestienen por finalidad la adaptacin y modificacin del marco convencional derelaciones laborales. Constituyen, pues, y en este sentido, un tertium genusdentro de la tipologa clsica de conflictos laborales, que merece ser identifi-cado con caracteres propios.

    En el plano individual, la desaparicin de las categoras profesionales y susubsuncin dentro del concepto plurifuncional de grupos profesionales -art-culo 22 ET15- ha afectado al mismo acto de encuadramiento profesional -art-culo 22.4 ET- generando una apariencia de contrato nico de trabajo en el quelos lmites de la movilidad funcional -artculo 39 ET- slo mantienen comoltima ratio las titulaciones profesionales acreditables. Ello, unido a la flexibi-lizacin del marco de la movilidad geogrfica artculo 40.1 ET- y de las modi-ficaciones sustanciales de las condiciones individuales de trabajo artculo 41.3ET- permite una intercambiabilidad en las capacidades profesionales de lostrabajadores que los convierte, en ausencia de titulaciones habilitantes, en uncolectivo de fuerza de trabajo susceptible de contratacin en masa.

    En el plano colectivo, el conflicto novatorio es manifiesto desde elmomento en que el periodo de consultas mnibus diseado desde el artculo41.4 ET, trasladable a la movilidad geogrfica artculo 40.2 ET-, la transmi-sin de empresa artculo 44.9 ET-, las suspensiones o reducciones de jornadaartculo 47.1 ET-, los despidos colectivos artculo 51.2 ET-, y el descuelguede condiciones de trabajo en convenio artculo 82.3 ET-, puede cerrarse sinacuerdo con la aplicacin y ejecutividad de la medida empresarial adoptada enun plazo perentorio16. Bien es cierto, que las partes pueden decidir la sustitu-cin del periodo de consultas por el procedimiento de mediacin y arbitraje quesea de aplicacin en el mbito de la empresa, que deber desarrollarse, eso s,dentro del plazo mximo sealado para el periodo de consulta17, pero ellocontrasta con la realidad de que la mayora de convenios de empresa carece de

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 369

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    15 En la formulacin dada por el art. 8 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, y recogido de forma inme-diata por la negociacin colectiva sectorial.16 En el supuesto de la modificacin sustancial de condiciones de trabajo dicho plazo es de sietedas, ex artculo 41.5 ET.17 Quince das para los traslados colectivos y las modificaciones sustanciales de carcter colec-tivo, as como para las suspensiones y reducciones de jornada, o los despidos colectivos enempresas de menos de 50 trabajadores, y el descuelgue o inaplicacin de condiciones de trabajoen convenio, y treinta das en despidos colectivos en empresas de 50 o ms trabajadores.

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 369

  • 18 Vid. el estudio Retrato de las PYME 2012, Direccin General de Industria y de la PYME,Ministerio de Industria, Energa y Turismo, Madrid, 2012, pg. 2. Segn el Directorio Central deEmpresas (DIRCE), a 1 de enero del ao 2011 hay en Espaa 3.246.986 empresas, de las cuales3.243.185 (99,88%) son PYME (entre 0 y 249 asalariados). El porcentaje de microempresas (1-9 asalariados) es del 40% del total, siendo un 55,2% el total de empresas sin trabajadores.19 Modificado por el artculo 22 de la Ley 3/2012, con vigencia diferida al 8 de julio de 2012.

    un diseo propio de procedimientos de mediacin y arbitraje, y con el hechoindiscutible de que la mayora de las PYMEs espaolas18 ms del 30%- carecede representacin legal de trabajadores por tener menos de seis trabajadores, ascomo el 60% del 4% de empresas entre 10 y 49 trabajadores, lo que cuestionala viabilidad de las comisiones ad hoc o las comisiones sindicales de tres miem-bros previstas voluntaristamente por el artculo 41.4 ET.

    La identificacin de esta nueva tipologa de conflictos ha venido de lamano del impulso legal dado por la reforma laboral a los mecanismos aut-nomos de resolucin, en el que el legislador ha creado la ficcin jurdica de queel periodo de consultas mnibus del artculo 41.4 ET es un marco equitativo deconfrontacin de intereses, donde sujetos iguales dirimen sus diferencias equi-libradamente. Nada ms lejos de la realidad que este marco regulatorio dondela decisin final del empresario, apoyada en la automaticidad de las causaslegales habilitantes de las medidas a adoptar, se puede imponer sobre cualquieropcin de acuerdo. Por ello, es necesario replantearse si la respuesta quenuestro ordenamiento jurdico ofrece a esta nueva tipologa de conflictos essuficiente desde la ptica de la consecucin de soluciones equitativas y respe-tuosas con el sinalagma contractual presente en el contrato individual y colec-tivo de trabajo, lo que nos permitir confrontar la fortaleza de los nuevos meca-nismos autnomos de resolucin de conflictos y su aceptacin convencional yviabilidad futura.

    2.2. La resolucin autnoma de conflictos y su encaje entre los procedimientosextrajudiciales y judiciales tras las reformas laborales

    Las previsiones contenidas en el ET en relacin con la resolucin aut-noma de conflictos que hemos venido analizando, tienen un encaje entre loestablecido en el V ASAC y lo dispuesto en los artculos 64 y 153 de la Ley36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdiccin Social que puede no resultar pac-fico. El prrafo 1 del artculo 64 LJS tuvo que ser modificado por la Ley3/2012, de 6 de julio19, para adecuar el contenido del ET en materia de mediosautnomos de resolucin de conflictos al mecanismo de conciliacin o media-cin previas al proceso judicial. De esta manera, quedan exceptuados del requi-sito del intento de conciliacin o, en su caso, de mediacin los procesos que

    Jos Manuel Gmez Muoz370

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 370

  • 20 El artculo 64 de RD-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refun-dido de la Ley de Procedimiento Laboral slo contemplaba la excepcin en los procesos de movi-lidad geogrfica y modificacin sustancial de condiciones de trabajo.21 Modificado por el artculo 23 de la Ley 3/2012, con vigencia diferida al 8 de julio de 2012.22 La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina relativa al interscolectivo que es digna de ser destacada (SSTS 25 de junio de 1992, 22 de marzo de 1995, 27 demayo de 1996, 7 y 19 de mayo de 1997). La trascendencia colectiva del conflicto colectivo vienedada por dos elementos: 1. El subjetivo, vinculado a la afectacin de un grupo genrico de traba-jadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singular-mente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2.El objetivo, que consiste en la presencia de un inters general que es el que acta a travs delconflicto. Respecto del inters general precisa la primera de las sentencias referidas, que el

    versen, entre otros, sobre movilidad geogrfica, modificacin sustancial decondiciones de trabajo, suspensin del contrato y reduccin de jornada porcausas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin, o derivadas defuerza mayor, as como los procesos de anulacin de laudos arbitrales y los deimpugnacin de acuerdos de conciliaciones, mediaciones y transacciones20.

    Las razones por las que los procesos referenciados en el artculo 64 LJSquedan exceptuados de la conciliacin prejudicial son muy diferentes yresponden a exigencias de orden pblico laboral distintas, pero es evidente querespecto de los concretos procesos vinculados con los artculos 40, 41 y 47 ET,as como con la anulacin de laudos e impugnacin de conciliaciones, media-ciones y transacciones, las razones adquieren justificacin comn. Parece claroque all donde se haya desarrollado un proceso de consultas no debe caber ulte-rior conciliacin prejudicial cuando se interponga demanda, porque se presumeque han debido agotarse todos los cauces de negociacin posible antes dellegarse al contencioso laboral. El legislador da de este modo carta de natura-leza al periodo de consultas, o procedimiento sustitutorio, como mecanismoautnomo de resolucin de conflictos otorgndole plenos efectos procesales.

    Este reconocimiento, vuelve a plantearse de manera expresa en la nuevaregulacin del mbito de aplicacin del proceso de conflictos colectivos, parael que el artculo 153 LJS21, ampliando y clarificando sustancialmente el marcodel antiguo artculo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, prev su compe-tencia en materia de acuerdos del artculo 40.2 y 41.2 ET, as como suspen-siones y reducciones colectivas de jornada del artculo 47 ET, y en impugna-cin de laudos arbitrales sustitutivos de convenios colectivos. Interesa destacaraqu, la precisin realizada por el prrafo primero del artculo 153.1 LJS en elsentido de que se tramitan a travs del procedimiento de conflictos colectivoslas demandas que afecten tanto a intereses generales de un grupo genrico detrabajadores, como a un colectivo genrico susceptible de determinacin indi-vidual22.

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 371

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 371

  • mismo puede definirse: 1. Como un inters indivisible correspondiente al grupo en su conjuntono susceptible de fraccionamiento entre sus miembros. Por tanto es un inters con una naturalezapropia, diferenciada del inters individual. Segn Persiani, el inters colectivo es indivisibleporque no puede ser satisfecho slo para algunos y no para todos. 2. Tambin como un intersque aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias que han de ser objetode la oportuna individualizacin, pero no en su propia configuracin general. (postura que en ladoctrina italiana se mantiene igualmente por Santoro-Passarelli). Todo ello con independenciadel efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el mbito delmismo. Esta cuestin es la que provoca problemas relacionados con la legitimacin procesalnecesaria para promover el proceso de conflictos. Aade la ltima de las sentencias citadas queel contenido de la pretensin como resulta de los propios trminos del artculo 151.1 LPL, -hoyartculo 153.1 LJS- es propio del conflicto jurdico, no de intereses, en cuanto ha de versar sobrela aplicacin o interpretacin de una norma (estatal o pactada) o de una decisin o prctica deempresa.23 No cabe confundir los conflictos colectivos con los conflictos plurales, circunstancia sta queprovocara la inadecuacin del procedimiento. Toda pretensin que exceda de una declaracininterpretativa sobre determinada norma y situaciones jurdicas, o cuya resolucin exija la valora-cin de circunstancias particulares en parte de los trabajadores afectados queda excluido deltrmite del procedimiento de conflictos colectivos (SSTS 21 de diciembre de 1990, RJ1990/10278; 18 de noviembre de 1992, RJ 1992/8818; 7 de mayo de 1997, RJ 1997/4226).

    Jos Manuel Gmez Muoz372

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    Los nuevos procedimientos de resolucin autnoma de conflictos han alte-rado la doctrina tradicional sobre el inters colectivo, y los preceptos legalesreferenciados son la demostracin de ello. Tradicionalmente, nuestra doctrinaacoga que el inters colectivo que genera un conflicto colectivo se diferenciade los intereses comunes (es decir, la mera suma de intereses singulares) en quesu existencia depende de que el contrato colectivo23, el convenio colectivo, nopueda ser derogado por el contrato individual. Era por tanto la inderogabilidaddel convenio colectivo lo que subordinaba los intereses individuales al interscolectivo, que se encontraban as en un plano superior. Esta posicin, tpica dela doctrina italiana (Persiani), es la que explicaba que en nuestro sistemaprocesal laboral tan slo el conflicto jurdico tuviera abierta la va jurisdiccionalde solucin. De hecho, ahora, el procedimiento de conflictos colectivos versasobre la aplicacin e interpretacin de normas, convenios, pactos, acuerdos,incluidos los de los periodos de consulta, y decisiones empresariales de carctercolectivo, siendo por tanto conflicto jurdico.

    Pero la introduccin de las decisiones empresariales de carcter colectivo,como las derivadas de la movilidad geogrfica o la modificacin sustancial decondiciones de trabajo, han venido a hacer del procedimiento de conflictoscolectivos, un procedimiento sobre conflicto de intereses o econmico, en losque el juez deber pronunciarse, lo que resulta novedoso en nuestro sistema.Igualmente, el decaimiento de la ultraactividad de los convenios el 8 de julio de2013, resuelto de forma absolutamente insatisfactoria por el legislador, va a

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 372

  • 24 En la doctrina jurdico-laboral espaola los conflictos de intereses son conocidos igualmentebajo el nombre de conflictos de reglamentacin o conflictos econmicos; en el primero de loscasos estamos ante una controversia cuyo origen es la existencia o inexistencia de una norma jur-dica: se reclama bien la aprobacin de una norma o la modificacin o derogacin de la misma.El conflicto econmico es aquel en el que subyace una controversia de tipo econmico, materia-lizada, generalmente, en conceptos de tipo salarial (conceptos retributivos, indemnizatorios, etc.)o en cualquier otro tipo de conceptos evaluables econmicamente (tiempo de trabajo, vestuario,etc.) que ponen en cuestin una norma existente reclamando una nueva reglamentacin, bien unamodificacin normativa, o, simplemente, la desaparicin de la norma que genera el conflicto. Loque parece ser un lugar comn es que donde no hay conflicto de intereses no hay razn de serdel Derecho; no existe un fenmeno jurdico en cuya raz no encuentre el anlisis tal conflicto(Carnelutti, Teoria Generale del Diritto, Roma, 1951, pg. 15).25 Tradicionalmente, nuestra doctrina ha entendido la distincin entre conflictos jurdicos yconflictos de intereses desde su confrontacin con un marco procedimental. Si no hay normapreexistente, estaremos ante un proceso de negociacin tendente a la bsqueda de una norma obien de un acuerdo con eficacia contractual, que reglamente el espacio de relaciones laboralesanmico. Esta negociacin no tiene por qu estar motivada por la existencia de un conflictoprevio. Los conflictos pueden surgir dentro del proceso negociador como consecuencia naturaldel mismo, y su resolucin se producir precisamente a travs de la negociacin. Aqu la nego-ciacin colectiva actuar al mismo tiempo como fuente de derecho o de obligaciones y comomecanismo natural de resolucin de las controversias generadas por el propio proceso nego-ciador. Los conflictos que surgen de la propia negociacin pueden ser, por consiguiente, jurdicosy econmicos, pero fundamentalmente son conflictos procedimentales, donde la controversiaradica en esencia en el mecanismo negociador. Lo que cambia ahora, es que la negociacinfallida, porque no hay acuerdo, en los periodos de consulta, o el desacuerdo en la prrroga deultraactividad, pueden someterse a la jurisdiccin social. Situacin distinta es la que se producecuando hay norma preexistente. En estos casos el conflicto procedimental pasa a un segundoplano porque la controversia surge bien de la aplicacin o interpretacin de la norma, bien de lacontraposicin de intereses econmicos. No obstante en estos casos hay que precisar que elconflicto econmico puede tener su raz en la propia norma o, por el contrario, puede surgir almargen de la misma.

    generar conflictos de reglamentacin24 que habrn de ser atendidos por la juris-diccin social por la va del artculo 153 LJS en tanto en cuanto el desacuerdosobre la prrroga de ultraactividad podr interpretarse, bien en trminos dedecisin empresarial de carcter colectivo tendente a la cesacin de los efectosdel convenio, bien como prctica de empresa que afecta a los intereses gene-rales de los trabajadores. El desacuerdo en este punto, podra conducir tambina un laudo arbitral susceptible de ser impugnado por la va del artculo 153.2LJS.

    Por tanto, consideramos que estos conflictos novatorios producidosdurante los periodos de consulta referenciados, as como el decaimiento de laultraactividad de los convenios por aplicacin del artculo 86.3 ET, y queresultan ser, a la vez, conflictos jurdicos, de aplicacin e interpretacin, yconflictos de inters, econmicos y de reglamentacin25, pueden entendersesuficientemente cubiertos desde el punto de vista de la resolucin extrajudicial

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 373

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 373

  • 26 Dado que es el procedimiento de resolucin del conflicto lo que marca las diferencias,habremos de dilucidar en primer lugar cul es la naturaleza material del conflicto para distinguircundo estamos ante un conflicto de intereses y cuando ante un conflicto jurdico. Recalquemosque nuestro ordenamiento procesal tradicionalmente slo ha establecido una va jurisdiccionalpara los conflictos jurdicos, lo que es de extremada importancia pues de una correcta cataloga-cin depender que el procedimiento judicial elegido sea adecuado o inadecuado. Pero ahorapuede afirmarse que los conflictos de reglamentacin, y los conflictos novatorios lo son, tienenperfecta cabida dentro del procedimiento de conflictos colectivos arbitrado por la LJS.

    como desde la ptica judicial, y no debera haber reticencias para encontrarlesel amparo extrajudicial y judicial que ha operado nuestro sistema legal26.

    3. LA INTERIORIZACIN POR LA NEGOCIACIN COLECTIVA DELAS REFORMAS LABORALES EN MATERIA DEPROCEDIMIENTOS AUTNOMOS DE RESOLUCIN DECONFLICTOS

    La depuracin de un sistema o modelo de mecanismos de resolucin aut-noma regulado en los convenios colectivos reviste una serie de dificultadesnotables en la perspectiva de las ltimas reformas laborales, en tanto en cuantostas son tan recientes que la dinmica negociadora an no ha interiorizadogeneralizadamente los cambios introducidos en el Estatuto de los Trabajadores,sin bien s pueden encontrarse ya referencias al V ASAC. La regulacin de losnuevos mecanismos de resolucin autnoma relativos a los periodos deconsulta de los artculos 40, 41, 44, 47, 51 y 82.3 ET empiezan a asomar en eltexto de los convenios en este momento temporal, aunque de manera muy espo-rdica y desestructurada. Es evidente que an no ha calado esta dinmica en lanegociacin colectiva, al menos en el grado que hubiera sido esperable. A ellose une la situacin general de bloqueo de la negociacin de convenios colec-tivos provocada por la expiracin el 8 de julio de 2013 del plazo de ultraacti-vidad de los convenios denunciados, que est provocando, en muchos casos,acuerdos para el mantenimiento de las negociaciones ms all de esta fecha y,en la mayor parte de los casos, hasta el 31 de diciembre de 2013.

    3.1. Los convenios de sector estatal

    3.1.1. Las funciones resolutorias de las comisiones paritarias

    Es frecuente que los convenios estatales hagan referencia genrica yescueta a la adhesin al Acuerdo sobre resolucin autnoma de conflictos envigor en cada momento, dejando en manos de la comisin paritaria la resolu-cin de los conflictos que se planteen mediante la atribucin de funciones espe-

    Jos Manuel Gmez Muoz374

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 374

  • 27 Vid. Resolucin de 12 de septiembre de 2006, de la Direccin General de Trabajo, por la quese dispone la inscripcin en el registro y publicacin del Acuerdo Estatal del Sector del Metal,BOE de 4 de octubre de 2006, prorrogado a partir de 2010 y en vigor. Actualizado segn modi-ficaciones publicadas en el BOE 20-3-09, 29-5-09, 12-11-09, 21-10-10 , 15-4-11 y 22-2-12.28 Vid. artculo 117, Resolucin de 28 de febrero de 2012, de la Direccin General de Empleo,por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del sector de la construccin, BOE de 15de marzo.29 Vid. Resolucin de 20 de septiembre de 2010, de la Direccin General de Trabajo, por la quese registra y publica el IV Acuerdo laboral de mbito estatal para el sector de hostelera, BOE de30 de septiembre, en vigor hasta 31 de diciembre de 2014.

    cficas al efecto. En los convenios de sector de mbito nacional es frecuente unafrmula en la que las partes en el convenio se adhieren al Acuerdo nacional, IVASEC o V ASAC, por hablar de los dos ltimos, en trminos generales, y mani-fiestan su voluntad de adherirse a los Acuerdos que se firmen en las Comuni-dades Autnomas en la misma materia, para los conflictos que no superen estaunidad territorial. Esta es la frmula empleada, por ejemplo, en el AcuerdoEstatal del Sector del Metal27, cuyo artculo 25 declara la adhesin ntegra alentonces vigente IV ASEC, y regula en el artculo 27, entre las funciones de lacomisin paritaria, la intervencin previa en aquellos conflictos que se derivende la interpretacin y/o aplicacin del Acuerdo Estatal, susceptibles de sertramitados ante el Servicio Interconfederal de Mediacin y Arbitraje, segn seindica en el artculo 4. del ASEC, as como la mediacin a peticin de laspartes, en conflictos colectivos no incluidos en los apartados anteriores. Idn-ticos y escuetos trminos emplea otro convenio estatal sectorial de importanciacomo el Convenio Colectivo General del Sector de la Construccin28.

    En otros casos, menos frecuentes, el grado de concrecin de los conveniosnacionales puede llegar a ser ms elevado. En el caso singular del AcuerdoLaboral de Sector Estatal para la Hostelera, ALEH IV29, su artculo 9, relativoa la comisin paritaria, determina la competencia de sta para el conocimientoy resolucin de los conflictos colectivos derivados de la aplicacin e interpre-tacin del Acuerdo, estableciendo que, en estos casos, ser preceptiva la inter-vencin de la comisin paritaria, con carcter previo a acudir a la jurisdiccincompetente. Igualmente, se capacita a la comisin para la mediacin y arbitrajepara la solucin de controversias colectivas de la aplicacin de interpretacindel Acuerdo, de conformidad con las reglas previstas en el captulo sptimosobre Solucin Extrajudicial de Conflictos Laborales. A tal efecto, se dice, lacomisin paritaria establecer la lista de mediadores y rbitros; fomentar lautilizacin de los procedimientos de mediacin y arbitraje como va de solucindialogada de los conflictos laborales; y analizar los resultados de estos proce-dimientos en funcin de los estudios e informes correspondientes.

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 375

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 375

  • 30 Vid. Artculo 42.2 ALEH IV cit.31 Vid. Artculo 42.3 ALEH IV cit.32 Vid. Resolucin de 28 de febrero de 2012, de la Direccin General de Empleo, por la que seregistra y publica el V Convenio colectivo del sector de la construccin, BOE de 15 de marzo.

    Este mismo convenio, realizar en su captulo sptimo una detalladadescripcin de los mecanismos de mediacin y arbitraje. Su artculo 42 fijar lamediacin obligatoria previa a la va jurisdiccional para los conflictos de inter-pretacin y aplicacin del ALEH, determinando la intervencin previa de lacomisin paritaria en el proceso de mediacin, y estableciendo la actuacin detres mediadores que intervendrn potestativamente si la propia comisinentiende que el conflicto puede ser abordado por la misma. Se crea, as, unadenominada comisin de mediacin en el seno de la comisin paritaria cuyaspropuestas de solucin a las partes, podrn ser libremente aceptadas o recha-zadas por stas. En caso de aceptacin, la avenencia conseguida tendra lamisma eficacia de lo pactado en convenio colectivo. Salvo que la propia Comi-sin paritaria del ALEH decidiera citar a las partes en la sede del SIMA enMadrid, el acto de mediacin se desarrollara en la localidad o zona donde seorigin el conflicto, todo ello de conformidad con las disposiciones de rgimeninterior del SIMA30. De esta manera aparecen instancias mediadoras interme-dias, la comisin mediadora, en el seno de la propia comisin paritaria queactan por cuenta de las partes y para las partes, pero donde se presenta unacierta anomala en tanto en cuanto dicha comisin de mediacin est formadapor dos miembros del banco social y uno del empresarial, lo que puede serproblemtico a la hora de configurar las mayoras en la toma de posicionesfrente al conflicto presentado.

    Por lo que se refiere al arbitraje, este convenio que tomamos como muestradetermina que en el supuesto de que la mediacin terminara sin acuerdo, cual-quiera de las partes podr seguir la va administrativa y jurisdiccional para lasolucin del conflicto, o bien, de comn acuerdo, instar a la comisin de media-cin designada por la comisin paritaria del ALEH para que lo resuelva en vaarbitral decidiendo sta ltima en base a lo ocurrido en el proceso de mediacinsi resuelve el arbitraje directamente o bien proceda a designar rbitros alefecto31. No constan referencias a los procedimientos de resolucin autnomosrelativos a los periodos de consultas.

    El papel de las comisiones paritarias en los procedimientos de resolucinautnomos tiene un reconocimiento generalizado en los convenios de estenivel. El artculo 109 del Convenio General de la Construccin32 determinaentre las competencias de la comisin, la mediacin y/o conciliacin a instanciade alguna de las partes, y, previo acuerdo de stas y a solicitud de las mismas,arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de carcter colectivo,

    Jos Manuel Gmez Muoz376

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 376

  • 33 Vid. igualmente, artculo 87.4 del Convenio Estatal para Grandes Almacenes, Resolucin de 8de abril de 2013, de la Direccin General de Empleo, BOE de 22 de abril.34 Vid. Artculo 109.6 V Convenio construccin cit.35 Vid. Resolucin de 8 de abril de 2013, de la Direccin General de Empleo, BOE de 22 de abril.

    puedan suscitarse en la aplicacin del propio convenio. Igualmente, declara sucompetencia para entender, de forma previa y obligatoria a la va administra-tiva y jurisdiccional sobre el planteamiento de conflictos colectivos que surjanpor la aplicacin e interpretacin del convenio33. Como trmite, que ser previoy preceptivo a toda actuacin administrativa o jurisdiccional que se promueva,las partes signatarias del convenio se obligan a poner en conocimiento de lacomisin paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, decarcter general, pudieran plantearse en relacin con la interpretacin y aplica-cin del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecidoen el apartado anterior, a fin de que, mediante su intervencin, se resuelva elproblema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto.Dicho trmite previo se entender cumplido en el caso de que hubiere transcu-rrido un plazo no superior a veinte das hbiles sin que se hubiera emitido reso-lucin o dictamen. Este convenio prev que la comisin paritaria, una vez reci-bido el escrito de consulta o, en su caso, completada la informacin pertinente,dispondr de un plazo no superior a veinte das hbiles para resolver la cues-tin suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Tras estetrmite, y si no se alcanza acuerdo de resolucin, queda abierta la va paraacudir al SIMA34.

    Otras veces, la comisin paritaria, o comisin mixta, precisa su interven-cin, con carcter previo al ejercicio del derecho de huelga, artculo 89 delConvenio Estatal de Grandes Almacenes35, con expreso compromiso a que laspartes agoten los procedimientos voluntarios de solucin de los conflictos decarcter colectivo previstos en el propio convenio. El Convenio de GrandesAlmacenes, precisa en su artculo 90 la intervencin de la comisin mixta enlos conflictos derivados del periodo de consultas en la inaplicacin delconvenio por la va del artculo 82.3 ET, as como para los conflictos derivadosdel periodo de consulta en la redistribucin de la jornada mxima anual durantetodos los das de la semana, la modificacin de las condiciones de trabajoprevistas en el Convenio, y los conflictos sobre resolucin de situaciones decrisis mediante flexibilidad interna, configurando, de este modo, un precisomarco de intervencin de la comisin paritaria y reglamentndolo con un gradode precisin procedimental notable.

    Por lo que se refiere a la inaplicacin de condiciones de trabajo reguladasen convenio, en el nivel estatal empiezan a aparecer prescripciones concretas

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 377

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 377

  • 36 Vid. artculo 91.2 del Convenio Estatal de Grandes Almacenes cit.37 Vid. Anexo IX del Convenio de la Construccin cit.38 Vid. Anexo XI del Convenio de la Construccin cit.

    relativas a esta figura. Es interesante el tratamiento que se da a esta cuestin enalgunos ejemplos concretos. La Disposicin Adicional III del Convenio Estatalde Grandes Almacenes establece un sistema de graduacin de situaciones decrisis de empresa en el que se determinan en una relacin ordenada qu tipo demedidas de flexibilidad interna deben aplicarse en cada momento para hacerfrente dichas situaciones. As, se precisa en su artculo 91, que la comisin pari-taria intervendr en caso de discrepancia por falta de acuerdo en los procedi-mientos de reestructuracin de empleo o de inaplicacin de las condiciones detrabajo previstas el convenio colectivo a que se refiere el artculo 82.3 ET, apli-cndose esta medida slo cuando se hubiesen producido descensos anuales deventas en los tres aos anteriores del 9% de promedio anual y se hubiesenagotado con carcter previo, y por este orden, medidas de flexibilidad internaconsistentes en movilidad funcional o geogrfica, una reduccin temporal delos salarios base de convenio de hasta un 5%, o la modificacin de las condi-ciones de trabajo por encima de los lmites del propio convenio. En lossupuestos en que se produjeran discrepancias en el periodo de consultas delartculo 41.4 y 5 ET, actuara la comisin paritaria, que resolvera en un plazode siete das, o bien, se designara, a peticin de las partes, un rbitro entreexpertos imparciales e independientes36.

    No son muchos los convenios de este nivel donde aparecen referencias a laintervencin de la comisin paritaria en los procedimientos de resolucin deconflictos en periodo de consultas derivado de la aplicacin del artculo 41 ET.Hay que precisar que el momento temporal de las reformas de septiembre de2010 y julio de 2012, especialmente sta ltima, condiciona notablemente laaparicin en el texto de los convenios de estas cuestiones. No obstante, el art-culo 41.4 ET, en su reforma de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, quedinalterado en la reforma de la Ley 3/2012, de 6 de julio, lo que facilita elanlisis. El Convenio de la Construccin establece en su artculo 109.1.h) queen el caso de, que tras el correspondiente periodo de consultas establecido en elartculo 41.4 del ET, no se alcanzase acuerdo en la empresa en la negociacinde la modificacin sustancial de condiciones de trabajo regulada en convenioestatutario, debern remitirse las actuaciones, junto con la correspondiente actade desacuerdo37, dentro de los 5 das siguientes a la correspondiente comisinparitaria a fin de que sta solvente las discrepancias. En caso de que la citadacomisin no lograse un acuerdo en el plazo de 7 das, remitir dentro de los 3das siguientes las actuaciones al Servicio Interconfederal de Mediacin y Arbi-traje de su mbito acompaada del acta correspondiente38 y ello a fin de que

    Jos Manuel Gmez Muoz378

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 378

  • 39 En el caso de conflicto sobre inaplicacin de clusulas del Convenio, el artculo 98.4 determinaque cuando aprecie la concurrencia de las causas, el rbitro deber pronunciarse sobre la preten-sin de inaplicacin de las condiciones de trabajo, para lo cual valorar su adecuacin en relacin

    ste dicte el correspondiente arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitraltendr la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y slo serrecurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en elartculo 91 del E.T.

    La comisin paritaria del Convenio General de la Construccin se consti-tuye, de este modo, en una instancia superior de resolucin autnoma deconflictos, instituyndose de este modo una jerarqua orgnica sobre las comi-siones paritarias de los convenios de empresa que nos hace pensar en lacomplejidad tcnica y organizativa del trabajo que debe realizar dicho rgano.Los problemas, no obstante, revisten otro peculiar grado de dificultad cuandose trata de empresas donde no existan, por razn de su tamao o por otrasrazones, representantes de los trabajadores, en cuyo caso, el Convenio Generalatribuye la competencia resolutoria a los sindicatos ms representativos delsector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisin Negocia-dora del Convenio Colectivo de aplicacin a la misma, salvo que los trabaja-dores atribuyan su representacin a la comisin ad hoc designada conforme alo dispuesto en el artculo 41.4 del E.T. En estos casos, y no habiendo tampocoacuerdo, se remitir a la comisin paritaria del Convenio General el acta dedesavenencia entre las partes.

    En el caso del Convenio Estatal de Grandes Almacenes, su artculo 91.2,prev que la intervencin de la comisin paritaria sea sustituida por un arbi-traje. En este caso, las partes deben ponerse de acuerdo en seguir el procedi-miento arbitral como alternativa a la resolucin de la comisin mixta o pari-taria. Si no se pusieran de acuerdo, la propia comisin paritaria podra decidirla eleccin del procedimiento de arbitraje. Si fuera as, la decisin que se adop-tara a travs de dicho procedimiento habra de dictarse en un plazo no superiora veinticinco das a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepanciaal mismo. El Convenio, determina que tal decisin tendr la eficacia de losacuerdos alcanzados en el periodo de consultas y slo ser recurrible conformeal procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artculo 91 ET. Noes muy frecuente encontrar convenios con un grado de precisin tal en la regu-lacin del procedimiento arbitral. El de Grandes Almacenes regula en sus art-culos 97 y 98 el mecanismo para la designacin de rbitro y el procedimientopara la resolucin de discrepancias mediante este sistema con un grado deprecisin notable, fijando la medidas de apoyo al rbitro por parte de la propiacomisin paritaria e incluso el contenido y la estructura del laudo arbitral queser vinculante e inmediatamente ejecutivo39.

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 379

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 379

  • con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podr aceptar lapretensin de inaplicacin en sus propios trminos o proponer la inaplicacin de las mismascondiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el rbitro se pronunciar sobrela duracin del periodo de inaplicacin de las condiciones de trabajo, que se ejecutar a los quincedas desde su comunicacin a las partes.40 Vid. artculo 110 Convenio de la Construccin cit.41 Vid. artculo 113 Convenio de la Construccin cit.42 Vid. artculo 114 Convenio de la Construccin cit.

    Jos Manuel Gmez Muoz380

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    Como se ve, el grado de procedimentalizacin de la actuacin resolutoriade la comisin paritaria y, en su caso, del rbitro, es, en algunos casos, muyelevado y preciso, llegndose a establecer una ritualizacin ordenada de laintervencin de este rgano con grados de flexibilidad en la intervencin quevaran ligeramente de unos convenios a otros. No son numerosos, sin embargo,y como ya se ha resaltado los convenios que regulan la cuestin con este gradode precisin.

    3.1.2. El papel de las comisiones paritarias especializadas

    Es preciso destacar, igualmente, el papel que desempean, all donde seregulan, las comisiones paritarias especializadas que, bien en el seno de lacomisin paritaria general del convenio, bien como comisiones que actanparalelamente a la misma, podran desarrollar funciones en el plano de la reso-lucin autnoma de conflictos. Tomando como ejemplo el mismo ConvenioGeneral de la Construccin citado, en l podemos encontrar hasta tres tiposdiferentes de comisiones paritarias sectoriales, la de productividad40, la deformacin profesional41 y la seguridad y salud en el trabajo42. De la primera deellas no pueden predicarse funciones en el plano de la resolucin de conflictos,aunque el artculo 112.4 del Convenio determina que ser la encargada de laresolucin de dudas y consultas acerca de las tablas de rendimiento, cuya elabo-racin tiene encomendada. Puede suponerse que las controversias se resolverndirectamente por la comisin paritaria del convenio. Respecto de la de forma-cin profesional, el artculo 113.2.c) determina su funcin mediadora en lasdiscrepancias que pudieran surgir entre las empresas y la representacin legalde los trabajadores respecto del contenido del plan de formacin elaborado poruna empresa, siempre que sta o la representacin de los trabajadores en ella aslo requiera, lo que debe ser interpretado en sentido favorable al despliegue defunciones de resolucin de conflictos con instancia superior en la comisinparitaria general del Convenio. La comisin paritaria de seguridad y salud en eltrabajo, carece, en la regulacin de los artculos 114 y 135 del Convenio

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 380

  • 43 As, v. gr., Resolucin de 7 de enero de 2009, de la Direccin General de Trabajo, por la quese registra y publica el Convenio colectivo estatal de industrias lcteas y sus derivados, BOE de22 de enero, que regula en sus Disposiciones Adicionales cuarta, quinta y sexta, sendas comi-siones paritarias especializadas en prevencin de riesgos laborales, clasificacin profesional ycontratacin de personal, e igualdad de oportunidades, sin atribucin alguna de funciones reso-lutorias de conflictos que son concentradas todas en trminos muy ambiguos en la comisin pari-taria mixta de interpretacin regulada en su Disposicin Adicional tercera.44 Vid. Resolucin de 7 de noviembre de 2011, de la Direccin General de Trabajo, sobreregistro, depsito y publicacin del convenio colectivo del sector de Empresas Comercializadorasde Juegos Colectivos de Dinero y Azar, suscrito por la comisin negociadora, BOCM de 17 dediciembre.

    General, de funciones resolutorias de conflicto, encargndose, bsicamente, dela formacin en esta materia. La presencia de comisiones paritarias especiali-zadas es frecuente en otros muchos convenios, aunque la tnica general es la deno dotarlas de funciones de resolucin autnoma de conflictos, teniendo unperfil mucho ms regulatorio que resolutorio43.

    3.2. Los convenios de sector inferior al estatal

    En un plano territorial inferior al estatal, los convenios sectoriales vienen arepetir, de alguna manera, los esquemas de los convenios de mbito nacional.Las referencias a la intervencin en procedimientos autnomos de resolucinde conflictos por parte de las comisiones paritarias de convenios, pueden serextremadamente parcas en su regulacin, indicando escuetamente frmulas tipoen la que se mandata a la comisin paritaria para la mediacin, arbitraje yconciliacin en caso de conflicto entre empresa y trabajador, llamndose aintervenir a la comisin en el supuesto de conflicto colectivo, a instancia de unade sus partes a efectos de interponer su mediacin, interpretar lo acordado yofrecer su arbitraje. Este es el caso, por ejemplo, del Convenio del sector de losjuegos de azar, Comunidad de Madrid44, artculos 53 y 54, que se acompaa deuna frmula imprecisa donde las partes se comprometen a someterse al Insti-tuto Laboral de la Comunidad de Madrid para la resolucin de conflictos, para,a continuacin, someter las discrepancias surgidas en el seno de la comisinparitaria al Acuerdo Interprofesional sobre el Sistema Extrajudicial de Resolu-cin de Conflictos Laborales, que habremos de entender referido al propio dela Comunidad de Madrid.

    Pueden encontrarse, igualmente, referencias a la resolucin de conflictosindividuales, que se someten a los rganos autonmicos de resolucin deconflictos. En el caso del Convenio del Sector de la Automocin de la provinciade Mlaga, sus artculos 56 y 57 realizan una escueta descripcin del papel dela comisin paritaria como rgano previo de resolucin de disputas colectivas,

    Los procedimientos autnomos de resolucin de conflictos sobre negociacin colectiva 381

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 381

  • 45 Vid. Clusula adicional primera, del Convenio Colectivo para el Sector de la Automocin dela provincia de Mlaga, REGCON de 12 de marzo de 2012.46 Vid. Resolucin de 17 de abril de 2013, de la Subdireccin General de Relaciones Laboralesde la Direccin General de Trabajo, Cooperativismo y Economa Social, por la que se dispone elregistro y publicacin del texto del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio de la Comu-nitat Valenciana, DOCV de 17 de mayo de 2013.47 El prrafo octavo del artculo 82.3 ET, establece: En caso de desacuerdo durante el periodode consultas cualquiera de las partes podr someter la discrepancia a la Comisin paritaria delconvenio que dispondr de un plazo mximo de siete das para pronunciarse, a contar desde quela discrepancia fuera planteada. Cuando sta no alcanzara un acuerdo, las partes podrn recurrira los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de mbito estatalo autonmico, previstos en el artculo 83 ET, para solventar de manera efectiva las discrepanciassurgidas en la negociacin de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromisoprevio de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrla misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y slo ser recurrible conforme alprocedimiento y en base a los motivos establecidos en el artculo 91 ET48 TAL, procedimiento de solucin extrajudicial de Conflictos laborales de la Comunidad Valen-ciana publicado en el DOCV de fecha 8 de julio de 2010.

    en la misma lnea sealada anteriormente. Somete, sin embargo, al SERCLA,la resolucin de todos los conflictos individuales en materia de modificacinsustancial de condiciones de trabajo, traslados, horarios, cambio de funciones,etc., otorgando a esta instancia administrativa la condicin de conciliacinprejudicial45.

    Otros convenios resultan mucho ms precisos y determinantes a la hora deregular la actuacin de la comisin paritaria. En el caso del Convenio Colectivode Estaciones de Servicio de la Comunidad Valenciana46, su artculo 32 se haceeco de la reforma operada sobre el artculo 82.3 ET en materia de inaplicacinde condiciones de trabajo en las empresas de un determinado sector. Tras haceruna transcripcin literal de lo dispuesto en el precepto estatutario47, estableceque en caso de desacuerdo a la finalizacin del periodo de consultas cualquierade las partes podr someter la discrepancia a la comisin paritaria del convenioque dispondr de un plazo mximo de siete das para pronunciarse, a contardesde que la discrepancia fuera planteada. Si la comisin paritaria del Conveniono alcanzara un acuerdo, para lo que ser necesario el voto favorable de lamayora de sus miembros, las partes podrn, si as lo acuerdan y hacen constarpor escrito dirigido a la comisin paritaria del Convenio, someter las discre-pancias a la mediacin o al compromiso de un arbitraje vinculante. En tal caso,ser la propia comisin paritaria la que en el plazo de los cinco das siguientesa la finalizacin del plazo para resolver, la que remitir las actuaciones y docu-mentacin correspondiente al Tribunal de Arbitraje Laboral48. Si se optara porel arbitraje vinculante, el laudo arbitral tendr la misma eficacia que losacuerdos en periodo de consultas.

    Jos Manuel Gmez Muoz382

    TEMAS LABORALES nm. 120/2013. Pgs. 355-387

    120-3:Maqueta 97 - 1 8/11/13 15:14 Pgina 382

  • 49 Vid. Resolucin de 19 de febrero de 2013, BOJA de 13 de marzo.

    Este grado de precisin y actualizacin legal de los convenios no suele serfrecuente en estos momentos, pero s una preocupacin generalizada. De hecho,el Convenio precitado, dispone en su Disposicin Final Segunda que en elsupuesto de que una futura disposicin legal bien de carcter Estatal o Auton-mica, o Resolucin de la Autoridad Laboral, Jurisdiccin Social, o cua