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Expediente 155 - 2016 Voto 359 - 2016 Sentencia 312 - 2016 Sentencia número 312-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las doce horas con cuarenta y siete minutos del ocho de setiembre del dos mil quince. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, en su condición de importador de los vehículos nacionalizados con el DUA XXX del 16 de julio de 2008, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto del 2015. RESULTANDO I.- Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2008-XXX de fecha 16 de julio 2008, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX S.A., en representación del importador XXX, nacionalizó una mercancía en la posición arancelaria 8706.009011 del S.A.C, para chasis de vehículo de las partidas 8701 a 8705, con un valor de $3.252.80, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢538.812.62. (Folios 180-190) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 155 - 2016 Voto 359 - 2016 Sentencia 312 - 2016

Sentencia número 312-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las doce horas con cuarenta y siete minutos del ocho de setiembre del dos mil quince.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, en su condición de importador de los vehículos nacionalizados con el DUA XXX del 16 de julio de 2008, en contra de la Resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto del 2015.

RESULTANDO

I.- Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 005-2008-XXX de

fecha 16 de julio 2008, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de

Aduanas XXX S.A., en representación del importador XXX, nacionalizó una

mercancía en la posición arancelaria 8706.009011 del S.A.C, para chasis de

vehículo de las partidas 8701 a 8705, con un valor de $3.252.80, cancelando por

concepto de tributos la suma de ¢538.812.62. (Folios 180-190)

II.- A través del Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-11 del 29 de agosto 2011, la

Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) procedió a

verificar los elementos de la obligación tributaria declarados en el despacho

aduanero del vehículo consignado en el DUA XXX, detectando un faltante de pago

por la suma de ¢2.395.390.76. (Folios 87-107).

III.- Mediante acta de regularización XXX-2011 del 18 de julio de 2011 el Órgano

de Fiscalización invitó al importador a pronunciarse, manifestando que rechazaba

la propuesta formulada. (Folios 83-85)

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IV.- Con oficio DF-DEN-OP-XXX-2011 del 29 de agosto de 2011 el Departamento

de Denuncias y Operativos Especiales de la Dirección de Fiscalización, remite

Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-2011 y el expediente respectivo a la Dirección

Normativa de la DGA para que ordenen los procedimientos correspondientes.

(Folio 86)

V.- Mediante resolución RES-DN-XXX-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, la

Dirección actuante inició procedimiento ordinario contra el importador y la agencia

de aduanas persona jurídica, tendiente a determinar la correcta clasificación

arancelaria, valor de importación, y clase tributaria de la mercancía nacionalizada

con la declaración XXX del 16-07-2000, (Folios 108-117)

VI.- Con escrito presentado el día 09 de marzo de 2012, el señor XXX, en

condición de importador del vehículo, presentó los alegatos de oposición al inicio

del procedimiento ordinario, exponiendo en esencia lo siguiente: (Folios 119-126)

1. Procedió a contratar la agencia de aduanas a efecto de desalmacenar el

vehículo, quienes de conformidad con el artículo 86 consignaron la

clasificación arancelaria, auto determinaron la obligación tributaria;

2. Considera que pagó a la Señora XXX de la agencia aduanera el dinero por

concepto de impuestos y los servicios prestados;

3. Sobre el ajuste de impuestos deben llamar a la señora XXX a rendir

cuentas y al agente aduanero firmante;

4. Solicita se amplíe la investigación para que logre impedir las estafas al

Fisco y a los importadores que confían en los controles existentes sobre los

auxiliares de la función pública, por cuanto estima que al configurar los

hechos un posible delito debe ser denunciado al órgano judicial respectivo;

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5. El agente aduanero es responsables de sus propios actos aparte de ser un

retenedor y receptos de tributos, pues estima que existió una defraudación

fiscal contra el Estado;

6. Solicita se denuncie penalmente el caso y considerar una falta de

competencia de la Dirección General de Aduanas.

VII.- Con Resolución RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto 2015, la Dirección

actuante emitió el acto final del procedimiento ordinario, contra el importador y

el auxiliar de la función pública aduanera, determinando que la mercancía

posee características de automotor completo para transporte de mercancías,

combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con carga

máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg, por lo

cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del

S.A.C, con la clase tributaria 2271087, con un valor de importación de

$8.322.50. Con una diferencia tributaria aduanera no cancelada a favor del

Fisco, por la suma de ¢2.395.390.77. (Folios 127-150)

VIII.- A través de escrito con fecha de recibo 11 de setiembre de 2015 el

importador interpone los recursos de reconsideración y de apelación para ante

el Tribunal Aduanero Nacional, e incidente de nulidad por falta de competencia

de la Dirección General de Aduanas, puesto que considera que la Dirección de

Tributación es el competente para fiscalizar los precios y base imponibles

reguladas en los decretos tratándose de vehículos nuevos o usados los

importados. (Folios 152-154)

IX.- Con resolución RES-DN-XXX-2016 del 05 de abril 2016, la Dirección

actuante declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirma la

resolución recurrida. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204

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bis de la LGA, el A Quo remite el recurso de apelación junto con el expediente

administrativo y emplaza al recurrente para que un plazo de diez días hábiles se

apersone ante este Tribunal a reiterar o ampliar sus alegatos. (Folios 155-161)

X.- Mediante escrito presentado el 19 de abril 2016, el importador se apersona

ante este Colegiado manifestando lo siguiente: (Folios 177-179)

1. Interpone incidente de nulidad por falta de competencia de la Dirección

General de Aduanas;

2. Corresponde a la Dirección de Tributación en cumplimiento de los

decretos que norman los precios para el cálculo de impuestos de

importación de vehículos y el ajuste correspondiente;

3. Si la Dirección de Aduanas quiere ajustar los impuestos de un vehículo

debe solicitar el dictamen técnico vinculante de valoraciones de la

Dirección de Tributación;

4. La fiscalización y el procedimiento ordinario contiene vicios en el elemento

sujeto por carecer de competencia la Dirección actuante;

5. Interpone la excepción de prescripción con base en los artículos 62, 63 de

la Ley General de Aduanas;

6. Estima nulo el proceso de cobro por falta del principio de verdad real

porque no se realizaron diligencias de prueba sobre los alegatos indicados

respecto de la actuación delictiva del auxiliar de la función pública;

XI.- En razón de la inhibitoria presentada por la Licda. Shirley Contreras Briceño

y acogida por este Tribunal con el Auto 030-2016 del 28-06-2016, se integra el

Colegio con el miembro abogado suplente, señor Noel Carboni Garro, según

Acuerdo DM-TAN-023-2016 del 16 de agosto 2016. (F0lios 191, 251-255, 260,

261)

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XII.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las

prescripciones de ley.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto.- El presente asunto trata del procedimiento ordinario iniciado por la

Dirección General de Aduanas, en el cual se discute el cambio del elemento

clasificación arancelaria, clase tributaria, y valor de importación del vehículo

importado con la declaración aduanera 005-2008-XXX del 16 de julio de 2008.

Determinando la Administración con base en el Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-

2011 del 29-08-2011 y acto final RES-DN-XXX-2015, una deuda por concepto de

impuestos a favor del Fisco por la suma de ¢2.395.390.77.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación.- Dispuesto por el artículo 204 de la

Ley General de Aduanas que la resolución dictada por la Dirección General de

Aduanas determinando un adeudo puede ser recurrida en apelación subsidiara

ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes

a la notificación. Así, tenemos que el acto final se notificó al importador el día 28-

08-2015 y el recurso de alzada fue interpuesto por el importador el 11-09-2015,

según corre a folios 150 y 152, dentro del plazo legalmente establecido,

cumpliéndose con el requisito de temporalidad. Asimismo, consta que el

importador del automotor se ha presentado durante todo el proceso ordinario,

defendiendo sus intereses a mantener el acto de despacho incólume. Por lo cual

se cumplen los requisitos de procedibilidad teniendo por bien admitido el recurso

de apelación.

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III.- Hechos ciertos: Con base en expediente administrativo se tiene por bien

acreditados los siguientes hechos a resultas del caso:

1. Mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 16-07-

2008, el agente aduanero XXX, inscrito con la Agencia de Aduanas XXX., en

representación del importador XXX, nacionalizó mercancía en la posición

arancelaria 8706.009011 del S.A.C, para chasis de vehículo de las partidas

8701 a 8705, con un valor de $3.252.80, cancelando por concepto de tributos

la suma de ¢538.812.62. (Folios 180-190)

2. La mercancía se fue descrita en el DUA y el documento código variables

adjunto al despacho de interés con las siguientes características: identificación

VIN XXX, año 2003, código carrocería 15 camioneta Pick Up (cam-pu) o caja

abierta, cubicaje 2.800, combustible diesel, marca Toyota, modelo Hilux,

tracción 4x4, pasajeros 4, puertas 2, transmisión mecánica, techo duro, extra

cabina, estándar. (Folio 184)

3. Con oficio DF-DEN-OP-XXX-2008 del 23-07-2008 la Jefatura del Departamento

De Denuncias y Operativos Especiales de la Dirección de Fiscalización, solicita

criterio Técnico sobre las clases tributarias de varios vehículos entre ellos en

nacionalizado con DUA XXX, VIN número XXX. (Folios 42-43)

4. Por oficio AVT-ATSJ-XXX-2008 del 13-10-2008 el Coordinador del Área de

Valuaciones Tributarias, Administración Tributaria de San José, emite criterio

técnico requerido con oficio DF-DEN-OP-XXX-2008. (Folios 44-51)

5. A través del Informe DF-DEN-OP-INF-XXX-11 del 29 de agosto 2011, la

Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) procedió

a verificar los elementos de la obligación tributaria declarados en el despacho

aduanero del vehículo consignado en el DUA XXX, detectando un faltante de

pago por la suma de ¢2.395.390.76. (Folios 87-107)

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6. Con oficio DF-DEN-OP-XXX-2011 del 04 de julio de 2011, la autoridad

fiscalizadora formaliza una propuesta de regularización tributaria al importado

del DUA XXX. (Folio 81)

7. Mediante el acta de regularización XXX-2011 del 18 de julio de 2011 el Órgano

de Fiscalización invitó al importador a pronunciarse sobre la propuesta

comunicada, siendo que fue rechazada por el importador. (Folios 83-85)

8. Por Resolución RES-DN-XXX-2015 del 24 de agosto 2015, la Dirección

actuante emitió el acto final del procedimiento ordinario, contra el importador y

el auxiliar de la función pública aduanera, determinando que la mercancía

posee características de automotor completo para transporte de mercancías,

combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con carga

máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg, por lo

cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del

S.A.C, con la clase tributaria 2271087, con un valor de importación de

$8.322.50. Con una diferencia tributaria aduanera no cancelada a favor del

Fisco, por la suma de ¢2.395.390.77. (Folios 127-150)

9. A través del escrito del 11 de setiembre de 2015 el importador interpone los

recursos de reconsideración y de apelación para ante el Tribunal Aduanero

Nacional, e incidente de nulidad por falta de competencia de la Dirección

General de Aduanas, puesto que considera que la Dirección de Tributación es

el competente para fiscalizar los precios y base imponibles reguladas en los

decretos tratándose de vehículos nuevos o usados los importados. (Folios 152-

154)

IV.- Sobre la excepción de incompetencia de la Dirección General de Aduanas Este Tribunal ha venido emitiendo varias sentencias a favor de la competencia del

Servicio Nacional de Aduanas, para  revisar, modificar, aplicar y ajustar la obligación

tributaria aduanera y proceder al cobro de los impuestos que se hubieran dejado de

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cancelar, sea que se trate de los derechos arancelarios a la importación o bien de

derechos internos como el impuesto selectivo de consumo, el general sobre las

ventas o el creado por la ley 6946. Ello en razón de que la potestad reconocida a la

Dirección actuante viene dada por Ley y Reglamento precisamente para permitirle

instaurar los procedimientos tenientes a exigir, comprobar y modificar los elementos

de la obligación tributaria aduanera, así como comprobar la correcta percepción de

tributos de conformidad con los fines del régimen aduaneros dispuesto en el numeral

6 de la Ley 7557, siempre y cuando se sigan los procedimientos ordenados por la

normativa.  En el caso bajo análisis, la Dirección actuante en su condición de

autoridad aduanera resulta competente, por disposición de la normativa aduanera,

que le concede las potestades pertinentes, según lo señalado por los artículos  7, del

CAUCA; artículos 8, 9, 11, 22, 23, 24 incisos a) y b), 59, 62 y 102 de la LGA.

En esencia la normativa enunciada permiten ejecutar el ejercicio del control a

posteriori, el cual se ejerce, respecto de las operaciones aduaneras, los actos

derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las

obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de tributos y las actuaciones de los

auxiliares de la función pública aduanera y de las personas físicas o jurídicas que

intervengan, dentro del plazo de cuatro años establecido en el numeral 62 de la

LGA, por cuanto la máxima autoridad aduanera puede (artículo 24),  “Exigir y

comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria

aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor

aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados

de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de

transporte del territorio aduanero nacional.” Además se encuentra facultada a “Exigir y

comprobar el pago de los tributos de importación y exportación...”

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La normativa citada resulta conteste con el ejercicio de facultades de las autoridades

del Servicio Nacional de Aduanas, para realizar modificaciones o ajustes a las

operaciones aduaneras fiscalizadas, tanto en el control inmediato, dentro del proceso

de verificación, como en forma posterior al despacho, por medio del procedimiento

ordinario cuando se hayan realizado fiscalizaciones sobre lo declarado por auxiliares

de la función pública representando a los importadores, todo ello para supervisar la

correcta percepción de tributos. Todo ello siguiendo el procedimiento ordinario,

ordenado en el artículo 196 y siguientes de LGA. En el caso, se trataría de la

definición de la autoridad competente para la determinación o revisión de los

elementos constitutivos de la obligación tributaria aduanera, sea la clasificación

arancelaria de mercancías, clase tributaria, valor de importación, que se consignan

bajo fe de juramento en las declaraciones aduaneras presentadas por los

administrados con base en el artículo 86 de la Ley General de Aduanas.

Es así, como en el caso en estudio no queda duda sobre la facultad de la autoridad

aduanera para ajustar el valor de la mercancía en el proceso de control a posteriori, lo

cual sin lugar a dudas es una atribución de la autoridad aduanera, representada en

este caso por la DGA, no obstante, considera este Tribunal oportuno además señalar

cuál es el órgano competente para establecer los parámetros que deben tomarse para

aplicar el procedimiento previsto en cuanto a determinar la base imponible de los

tributos en la importación de vehículos que dan como resultado que la Autoridad

Aduanera consulte y aplique la Lista de Valores de Tributación para determinar el

Valor de Importación Tributación (VIT). Este aspecto, tiene su fundamento en el

Decreto Ejecutivo número 32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al

momento de los hechos, toda vez que en dicha disposición reglamentaria se

establecen claramente los procedimientos especiales que deben seguirse para valorar

vehículos, conforme lo indica el artículo dos de dicho Decreto y expresamente señala

el artículo cuatro la intervención de la Dirección General de Tributación en cuanto a la

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valoración de este tipo de mercancías: “Artículo 4º—La Dirección General de

Tributación, en lo que corresponda a su competencia, será el ente encargado de

emitir los lineamientos para la correcta aplicación del procedimiento consignado en el

presente Decreto, además se encargará del manejo y actualización de la Lista de

Valores que maneja esta Dirección General. En la actualización de dicha Lista de

Valores, se deberá utilizar como una de las herramientas de consulta, para formar

criterio en la definición del Valor Fiscal, el Black- Book y otras publicaciones

especializadas, adicionando los gastos por flete y seguro, hasta el primer puerto de

ingreso al país, así como los impuestos internos y el margen de valor agregado. La

información contemplada en la Lista de Valores estará a disposición del público en

general, en la página Web del Ministerio de Hacienda.”

Consecuentemente la Dirección actuante con fundamento en el citado decreto

cumplió los procedimientos de fiscalización del valor de importación de la mercancía

objeto de despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder

Ejecutivo, consultando mediante el sistema la Lista de Valores o bien solicitar el

dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de

Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, para efectos de

determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos o tributos

correspondientes, ya que consultó a la unidad de Tributación y respondió según

consta a folios 44-51, documentos que a tenido a la vista el recurrente para ejercer su

defensa. Por tal razón, la consulta realizada y aplicada por la Administración en el

presente proceso, se ajustan a lo establecido en la normativa vigente y le permitió a la

Administración Aduanera, incorporar más elementos de valor al proceso ordinario

ejecutado. Por ello no encuentra el Tribunal motivo alguno para declarar la

incompetencia aducida por el recurrente.

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V.- Sobre la excepción de prescripción Alega el importador que se debe declarar

prescrito el procedimiento ordinario tomando en cuenta que el inicio del procedimiento

es de fecha 10 de octubre de 2011, y a la fecha no se ha producido la resolución firma

que obligue al pago de los impuestos, y además la resolución final le fue notificada

hasta el 2015, transcurridos los cuatro años de Ley. Según lo estipulado en los

artículos 62 y 63 de la Ley General de Aduanas prescribe en cuatro años la facultad

de la autoridad aduanera para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de

percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza. Al respecto ordena el

numeral 63 lo siguiente:

“Artículo 63.- Interrupción de la prescripción

Los plazos de prescripción se interrumpirán:

a) Por la notificación del inicio de las actuaciones de control y fiscalización aduaneras. Se entenderá no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden por más de dos meses.

b) Por la notificación del inicio del procedimiento de verificación de origen. 

c) Por la notificación del acto final del procedimiento de verificación de origen. 

d) Por la notificación del acto inicial del procedimiento tendiente a determinar y exigir el pago de los tributos dejados de percibir. 

e) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier naturaleza contra resoluciones de la autoridad aduanera, incluyendo acciones judiciales que tengan por efecto la suspensión del procedimiento administrativo o imposibiliten dictar el acto administrativo final.

f) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento de la obligación tributaria aduanera.

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El cómputo de la prescripción, para determinar la obligación tributaria aduanera, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos, hasta que dicho proceso se dé por terminado.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")

Así las cosas aplicando esas disposiciones legales al caso en análisis, vemos que la

fecha en que se notificó el acto de apertura fue el 02 de marzo de 2012, y el

importador presentó el escrito de oposición el día 09 de marzo de 2012. A su vez el

acto final se notifica el 28 de agosto de 2015, permitiéndole al interesado interponer

los recursos de reconsideración, apelación e incidente de nulidad con fecha 11 de

setiembre de 2015. Actos de la autoridad aduanera e importador que interrumpieron el

cómputo del plazo de los cuatro años, comenzando de nuevo a computarse dicho

cuatrienio, motivo por el cual en la especie no se ha producido la prescripción alegada

por el importador, y por ello se rechaza también este extremo del debate.

VI.- Nulidad por ausencia del principio de verdad real Aduce el apelante que el

proceso de cobro debe anularse por falta de la verdad real en razón de que la

autoridad aduanero no realizó diligencias de prueba respecto lo indicado de la

actuación delictiva del auxiliar de la función pública. En este apartado en importante

hacer notar al importador que la administración instruyó el procedimiento ordinario

considerando las facultades legales reconocidas por el régimen jurídico aduanero a

través del procedimiento ordinario de los numerales 59, 192 al 196 de la LGA. En

expediente consta todo el material probatorio incorporado por la Dirección actuante

conducente a verificar los elementos de la obligación tributaria aduanera, entre ellos

dictámenes técnicos, la declaración aduanera fiscalizada y documentos adjuntos, el

informe de la autoridad fiscalizadora, el acto de regularización así como los actos del

procedimiento ordinario y los escritos de oposición suscritos por el importador en su

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condición de beneficiario del ingreso y despacho de la mercancía, así como de sujeto

pasivo de la obligación tributaria aduanera en los términos del artículo 54 de la Ley

7557, ya que es la persona compelida a cumplir con la obligación tributaria. Por ello

no existe vicio de nulidad en razón de que la autoridad constituyó el proceso

levantando el expediente administrativo exigido por ley, permitiendo el acceso al

mismo así como el pleno ejercicio de defensa de los intereses respecto la correcta

declaración y percepción de tributos por el despacho aduanero XXX del 16 de julio de

2008 donde consta que el importador es el señor XXX.

VII.- SOBRE EL FONDO Debe señalar el colegiado que de acuerdo a

lo declarado bajo fe de juramento por el agente aduanero representante legal del

importador, según artículos 33 y 86 de la Ley General de Aduanas, se tiene que

reconocer la razón a la autoridad de aduanas, quien modificó la clasificación

arancelaria de la partida 8706.009001, a la 8704.215112, tomando en cuenta las

características consignadas en el despacho definitivo XXX del 16 de julio de 2008, ya

que el VIN XXX, año 2003, código carrocería 15 camioneta Pick Up (cam-pu) o caja

abierta, cubicaje 2.800, combustible diesel, marca Toyota, modelo Hilux, tracción 4x4,

pasajeros 4, puertas 2, transmisión mecánica, techo duro, extra cabina, estándar, dan

cuenta de un automotor completo, y no un chasis para vehículo, de acuerdo a la

documental aportada a folios 101, 180 a 190 del expediente administrativo. De lo

anterior, se desprende que la naturaleza de la mercancía que se discute trata de

un “vehículo automóvil usado para transporte de mercancías, del tipo pick up, motor

a diesel combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con

carga máxima inferior a 2.5 toneladas ya que posee un peso bruto de 1300Kg, por lo

cual estima correcto clasificarlo en la posición arancelaria 8704.21.51.12 del S.A.C,

con la clase tributaria 2271087. Con base en el material probatorio que corre en el

expediente, la determinación de la subpartida aplicable, en aplicación de la  Regla

General Interpretativa seis que establece que la clasificación de una mercancía dentro

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de una partida estará determinada por los textos de subpartida y de las notas

de subpartida, y de las Reglas 1 a  5 (aclarando que sólo pueden

compararse subpartidas del mismo nivel) y en función de las características que

presenta la mercancías, de ser un pick up con motor a diesel, con eficiencia

energética y tener un peso 1300 Kg, y una con carga máxima inferior a 2.5 toneladas

combustible, diesel, de cuatro a cinco años anteriores, de peso total con carga

máxima inferior a 2.5 toneladas. Tomando en consideración que el peso total con

carga máxima que alcancen los vehículos para el transporte de carga, dado que es la

característica que determina su posición arancelaria, por ello, lleva razón la autoridad

de aduanas en manifestar que no corresponde por las características consignadas en

el DUA a un chasis para vehículo de la partida 8706. En este punto debe conocer el

importador que dentro de la partida 87.04 el Sistema Armonizado desglosó a nivel

de subpartida (6 dígitos) diferentes grupos de mercancías, entre ellos se encuentra

la subpartida específica 8704.2 para “los vehículos con motor diesel” desglosando en

la subpartida 8704.21 para aquellos vehículos  “De peso total con carga

máxima inferior o igual a 5 t”. Todo ello permite reconocer la razón a la dirección

puesto que según la Nomenclatura Internacional en la subpartida 8704.21 clasifica los

vehículos que sean de Diesel -como el caso que nos ocupa- y que tengan un peso

total con carga máxima inferior o igual a 5 t, y por otro lado a nivel nacional (10 dígitos

en la fracción 8704.21.51.12  incluye los vehículos con capacidad de 2 o más

toneladas de carga máxima prevista (carga útil)”, siendo procedente el actuar de la

administración en cuanto al cambio de clasificación arancelaria determinado.

Por su parte el ajuste del valor de importación, considerando el dictamen técnico

suministrado con el oficio AVT-ATSJ-099-2008 del 13-10-2008 por parte del

Coordinador del Área de Valuaciones Tributarias, Administración Tributaria de San

José, que rola a folios 44-51, cumple las reglas de valoración de la mercancía objeto

del presente procedimiento ordinario, puesto que como ha señalado en forma

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reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, el procedimiento aplicable para la

valoración de los vehículos usados es el contenido en los decretos utilizados por la

citada Dirección en el presente caso, razón por la que debe mantenerse lo actuado en

cuanto a la modificación del valor y el aumento causado en el monto total de los

impuestos de importación, lo cual analizaremos con posterioridad, porque en forma

previa serán atendidas las demás argumentaciones de fondo del recurrente

presentadas directamente ante este Tribunal, que cuestionan lo actuado y que en su

criterio reflejan inconsistencias o contradicciones entre lo resuelto y la normativa

(decretos, circulares y directrices) vigentes y de aplicación obligatoria en el momento

en que acaecieron los hechos. Así las cosas, en el presente caso, la

determinación del valor de importación del vehículo de referencia se hizo en

estricto apego al principio de legalidad, aplicando el decreto de referencia,

toda vez que en su momento el declarante no consignó el valor que

correspondía, a pesar de que estaba obligado a hacerlo. Todo ello en vista de

que el procedimiento para la determinación del valor de importación contenido en el

Anexo del citado decreto 32458-H, establece como un elemento de análisis a

considerar para determinar si el valor de factura es aceptable, el “Identificar el valor de

mercado interno del vehículo en la base de datos de la Dirección General de

Tributación”, disposición que está contenida en lo que denomina dicho procedimiento

“Elemento de Análisis Nº 3 e.)”, el cual señala expresamente en la columna de

“Instrumentos a utilizar” el uso de la “Base de datos de vehículos utilizada por la

Dirección General de Tributación”. 

En la especie se acredita en autos la respuesta técnica a cargo de la oficina de

Tributación consultada, donde a folio 48 se especifica el valor del automotor

consultado, que contrario a lo alegado por el recurrente, se constituye en un elemento

probatorio relevante para la decisión de este caso, donde se aplican las reglas de

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procedimiento establecidas en el decreto para la correcta valoración de vehículos

usados importados, que en todo momento se recurra en consulta, entre otros

elementos a considerar, a la base de valores oficiales de la Dirección de Tributación.

Consecuentemente la Autoridad Aduanera fundamenta la fiscalización de la operación

aduanera XXX, y el procedimiento ordinario en los citados decretos para comunicar a

los sujetos responsables, el correcto valor de importación siendo éste $8.322.50,

correspondiente a la clase tributaria 2271087, porque la mercancía no era un chasis

para vehículo sino un automotor para transporte de mercancías. Por lo cual pudo

demostrar la administración que su actuación resulta acorde con el ordenamiento

jurídico, toda vez que la clasificación arancelaria, valor aplicado por el agente

aduanero en el caso objeto de estudio, no era correcto al constituirse en un automotor

el desalmacenado. En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que en el

presente procedimiento ordinario debe mantener sus efectos, teniendo que rechazar

el recurso de apelación en todos sus extremos.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

artículos 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal

declara sin lugar el recurso y confirma la resolución recurrida. Se ordena el traslado

de los autos a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien

declara la nulidad de la resolución venida en alzada. También salva el voto el

Licenciado Carboni Garro quien otorga audiencia oral y privada a las partes para que

expresen conclusiones.

Notifíquese

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Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Noel Carboni Garro

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Carboni Garro. No comparto el voto de mayoría,

teniendo que separarme del mismo, correspondiente a la Sentencia número 312-

2016, Expediente número 155-2016, considerando que para una mayor comprensión

de los hechos y alegatos formulados por las partes, tendentes a garantizar el debido

proceso y pleno ejercicio de su defensa del asunto sometido a conocimiento del

Colegiado, y en virtud del principio de verdad real de los hechos dispuesto en el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, así como los principios de

seguridad jurídica y certeza tributaria aplicables al procedimiento ordinario, estimo

pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones

finales, sustentado en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas.

Lic. Noel Carboni Garro

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Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las consideraciones

siguientes.

Vicio de Incompetencia por el Tiempo. En razón a los vicios apuntados, declara

el suscrito la nulidad absoluta del procedimiento seguido y en razón de ello

también la nulidad por incompetencia en razón del tiempo conforme el análisis que

seguido se expone.

En conformidad con los numerales 26, 27, 29 del CAUCA, 52-54 de la Ley General

de Aduanas, tenemos que y con respecto de la obligación tributaria aduanera, el

sujeto activo y acreedor de todos los tributos lo es el Estado. Corresponde a la

Administración Aduanera, ejercer en nombre del sujeto activo, es decir del Estado

las funciones de administración tributaria (LGA arts. 8, 9.g), 24.a),b).

Ahora bien para el cumplimiento de sus funciones se autoriza a la administración

aduanera el ejercer una serie de facultades de control (LGA art 22) que se

clasifican según el momento de su ejercicio (LGA art. 23). Dentro de esas

facultades que se le otorgan a la Administración o Autoridad Aduanera están las

de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la

obligación tributaria aduanera (LGA art. 24.a)). Dicha comprobación se realiza

mediante revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera en uno o

varios de sus elementos (LGA art 59 párrafo 1 y 102 párrafo 1), y de haber alguno

que incumpla la normativa se exige su cumplimiento mediante modificar la

determinación (LGA arts. 59 párrafo 2 y 102 párrafo 4). Ahora bien, razones de

seguridad jurídica indican que esas facultades no pueden ser ejercidas

indefinidamente en el tiempo y, ello impulsa al legislador a limitar el ejercicio de

esa competencia en el tiempo señalándole un plazo de caducidad. Por ello, de

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manera genérica, el legislador en el artículo 23 párrafo dos fija un plazo para el

ejercicio de todas las facultades de control a posteriori. Si bien no lo hace fijando

expresamente el plazo de caducidad, si lo hace mediante la remisión, al plazo

señalado en el artículo 62 ibídem para la prescripción. Ahora bien, no se conformó

el legislador con establecer una norma de carácter general para limitar en el

tiempo las competencias en cuanto al ejercicio de las atribuciones aduaneras (art.

23 párrafo 2) de control a posterior, sino que para la especifica atribución o

facultad de revisar la determinación de la obligación tributaria aduanera y de

revisar el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de mercancías, expresamente viene a establecer en el artículo 102 párrafo uno, la

caducidad de la competencia, utilizando idéntica técnica de remisión, al plazo que

en el de artículo 62 se fija para la prescripción. Igual actuación tiene el legislador

en cuanto refiere a la atribución o facultad de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera, estableciendo en el numeral 59 ibídem, en su

párrafo segundo, que la competencia para ello también caduca en el mismo plazo.

Ahora bien, debe tenerse claro que las normas citadas claramente establecen una

limitante al ejercicio de la competencia en razón del tiempo, es decir, un plazo de

caducidad y no de prescripción, a pesar de que la remisión lo sea a la del mismo

plazo que se establece para ésta, dado que tales facultades no pueden ser nunca

objeto de prescripción, es decir por perdida de parte de su sujeto titular

(prescripción negativa) y traslado a otro sujeto (prescripción positiva o usucapión).

En efecto, una cosa es la prescripción de la obligación tributaria aduanera o

adeudo tributario, como derecho de crédito líquido y exigible, es decir, de su

acción para ejercer el cobro administrativa o judicialmente y otra muy distinta lo es

la concerniente a la perdida de las facultades de revisión y modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera por razón del tiempo, es decir,

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por caducidad, que implica una nulidad por incompetencia en razón como se dijo y

valga la redundancia al tiempo.

Es claro que, de conformidad con el numeral 102 párrafo cuatro, en el ejercicio del

control a posteriori, el adeudo resulta de modificar la determinación de la

obligación tributaria aduanera y el mismo no es exigible sino después de su

notificación, sin que tal se hubiere pagado. Aclarar acá no obstante que,

comunicar el acto, no es necesariamente sinónimo de notificarlo conforme se

observa en las disposiciones de los distintos incisos del artículo 194 de la LGA que

tiene por notificado el acto en momento distinto del de su comunicación efectiva.

De forma tal que, en el acto de apertura, la Administración, de conformidad con el

artículo de cita y 526 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, R.L.G.A., lo

que se establece es una “…determinación prudencial de la obligación tributaria

aduanera…” (Artículo 526 inciso f ), mientras que en el acto final dice el artículo

522 del mismo cuerpo normativo antes citado, se exige como requisito del acto

establecer la determinación de los montos por tributos y demás recargos. El acto

de apertura tiene una finalidad eminentemente provisional y formal, con el que se

busca poner en conocimiento del afectado el cargo que se le formula, con los

antecedentes, elementos de hecho y derecho debidamente motivados con que

cuenta la Administración para iniciar el procedimiento y una determinación

provisoria del adeudo tributario. Para el caso, es el acto final, donde se establece

la existencia o no de un adeudo tributario, el cual solo deviene exigible de no

pagarse en el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 102 párrafo 4

de la LGA. Es decir, es el acto final el que establece la existencia de un derecho

de crédito a favor del Estado, y es el no pago en el plazo señalado, lo que hace

exigible la obligación, de manera que, faculta a la administración el ejercicio de la

atribución contenida en el artículo 24 inciso b) de la Ley General de Aduanas.

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Ahora bien, ese derecho al crédito, como derecho que es, si puede ser objeto de

prescripción, de manera que, el Estado, como acreedor del Tributo, lo pierde

mediante prescripción negativa, y el contribuyente lo adquiere, mediante

prescripción positiva o usucapión, y el plazo que, para ello se establece, de forma

específica, es el contenido expresamente en el numeral 62, en relación con el 63,

ambos de la LGA.

Ahora bien, en el caso, recoge la mayoría en el primero de los resultandos que las

declaración aduanera en revisión fue registrada el día 16 de julio de 2008, por lo

que el plazo para modificarla venció el 16 de julio de 2012 conforme la norma de

los numerales 23 párrafo dos y 102 párrafo uno de la LGA en relación con el plazo

establecido en el 62 del CAUCA que dispone que el plazo para la revisión inicia a

partir de la aceptación o registro y como observamos en el setimo de los

resultandos de la presente sentencia, el acto final que dispone la modificación de

la determinación de la obligación tributaria aduanera es dictado y notificado más

allá de esta última fecha es decir los días 24 de agosto de 2015 (dictado) y 28 de

agosto de 2015 (notificado) respectivamente. Así las cosas el acto final resulta

nulo, por incompetencia en razón del tiempo, por haber caducado la facultad de la

administración para modificar la determinación de la obligación tributaria

aduanera.

Dick Rafael Reyes Vargas

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