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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 1432/05 VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES E J E C U T O R I A LAUDO México, Distrito Federal a siete de febrero de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 967/2013, conexa con el DT.- 966/2013, dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce. ----------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo directo número DT.- 967/2013, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dos de agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 1432/2005, promovido por contra de la quejosa, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de fecha dos de diciembre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y

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    T E R C E R A S A L A

    EXP. NO. 1432/05

    VS.

    SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

    REINSTALACIÓN Y OTRAS PRESTACIONES

    E J E C U T O R I A

    LAUDO

    México, Distrito Federal a siete de febrero de dos mil

    catorce.--------------------------------------------------------------------

    VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

    indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 967/2013,

    conexa con el DT.- 966/2013, dictada por el QUINTO

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

    PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintitrés de enero

    de dos mil catorce. -----------------------------------------------------

    R E S U L T A N D O

    1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió

    juicio de amparo directo número DT.- 967/2013, contra el

    acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de

    Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo de dos de

    agosto de dos mil doce, dictado en el juicio laboral

    1432/2005, promovido por

    contra de la quejosa, cuyos puntos

    resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- Se deja

    insubsistente el laudo combatido de fecha dos de

    diciembre de dos mil diez.- SEGUNDO.- El actor acreditó

    parcialmente la procedencia de su acción y el Titular

    demandado justificó parcialmente sus defensas y

  • 2

    excepciones, en consecuencia.- TERCERO.- Se absuelve

    al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y

    CRÉDITO PUBLICO de reinstalar al actor

    así como del pago salarios caídos y

    de todas las prestaciones anteriores al 6 de abril de 2004 y

    posteriores al 15 de diciembre de 2004, así como de la

    nulidad de cualquier documento, del pago de multas y de la

    homologación de salarios, en términos de lo expuesto en el

    último considerando de este fallo.- CUARTO.- Se condena

    al DEMANDADO, a pagar al ACTOR, vacaciones por

    $3,479.21, prima vacacional por $1,043.76, aguinaldo por

    $6,958.42 y horas extras por $57,723.84, salvo error u

    omisión de carácter aritmético, así como a reconocer su

    antigüedad del 1º de diciembre de 1992 al 15 de Diciembre

    de 2004, así como a cubrir las aportaciones de seguro de

    retiro y ante el ISSSTE así como la entrega del pago de las

    mismas por el periodo del 1º de diciembre de 1992 al 15 de

    diciembre de 2004, y también se le condena al pago de

    quinquenios, del 6 de abril al 15 de diciembre de 2004, en

    los términos fijados de esta resolución, y para lo cual se

    ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente; en

    términos de lo expuesto en el último considerando de este

    fallo.- QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al QUINTO

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

    PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de

    sus sentencias de Amparo DT.- 213/2012 y DT.-

    214/2012.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A

    LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad

    archívese el expediente como asunto total y

    definitivamente concluido.” ------------------------------------------

    2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

    directo número DT.- 967/2013, promovido por la Secretaría

    de Hacienda y Crédito Público, sostiene en el único punto

    resolutivo lo siguiente: “ÚNICO.- La Justicia de la Unión

    AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE HACIENDA

    Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto que reclama de la

    Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

  • 3

    Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dos de agosto

    de dos mil doce, dictada en el juicio laboral 1432/2005,

    promovido por Mario Ortega Hernández contra la

    Secretaría quejosa. El amparo se concede para los efectos

    precisados en la parte final, del último considerando de la

    presente ejecutoria.” ---------------------------------------------------

    C O N S I D E R A N D O

    I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

    Tercera Sala, están obligados a cumplimentar las

    sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la

    impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas

    que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su

    competencia, en términos de los artículos 103, fracción I,

    107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos, 76 y 77 de la Ley de Amparo. -

    II.- En términos de la ejecutoria emitida por el QUINTO

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

    PRIMER CIRCUITO, el considerando QUINTO, establece

    que el laudo de dos de agosto de dos mil doce, que

    pronunció esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

    Conciliación y Arbitraje, fue dictado en contravención a lo

    dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

    General de la República, toda vez que no fue correcto que

    se ordena abrir el incidente de liquidación para la

    cuantificación de quinquenios, pues, si existían elementos

    para tal efecto. ----------------------------------------------------------

    Así tenemos que, en los hechos el actor señaló: 1.- Ingresó

    a prestar sus servicios para el demandado desde el 1 de

    diciembre de 1992, como Agente C, con horario de 7:00 a

    19:00 horas, de lunes a viernes de cada semana,

    percibiendo un salario mensual de $8,900.00.- 2.- Desde

    su ingreso le dieron diversas órdenes, estando

    subordinado a las mismas, ya que le indicaban como debía

    presentarse a laborar, tipo de vestimenta; asimismo, le

  • 4

    otorgaron diversos cursos de capacitación laboral.- 3.- Los

    demandados siempre incumplieron en el pago de

    aportaciones de cuota al Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado, servicio médico,

    que siempre fue necesario.- 4.- Siempre desarrollo

    actividades laborales con el cuidado, calidad y esmero

    requerido.- 5.- No obstante lo acontecido, el 9 de diciembre

    de 2004, a las 10 horas, se le informó que por indicaciones

    superiores dejaba de laborar a partir de ese día.- 6.- El

    despido que sufrió se llevó a cabo sin que las demandadas

    cumplieran con las disposiciones legales aplicables.-

    Ofreció diversas pruebas para acreditar la procedencia de

    la acción e invocó los preceptos legales que estimó

    aplicables al presente asunto. Por último, formuló sus

    puntos petitorios. -------------------------------------------------------

    Por su parte el demandado, opuso las siguientes

    excepciones y defensas: PRESCRIPCIÓN, respecto de

    todas las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de

    que en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, sólo se concede un

    año para promover las acciones que pretende, siendo que

    si su derecho fue exigible a partir del 1 de diciembre de

    1992, tuvo hasta el 1 de diciembre de 1993, para ejercer su

    acción y, al hacerlo hasta el 6 de abril de 2005, es evidente

    que su acción ha prescrito; asimismo, indica que en

    términos del citado artículo 112 de la ley de la materia, todo

    lo anterior a un anterior al presentación de la demanda se

    encuentra prescrito; por otra parte, indicó que en términos

    del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de

    los Trabajadores al Servicio del Estado, tenía el período de

    un mes para demandar la nulidad de su nombramiento,

    siendo evidente que dejo transcurrir en exceso el termino

    prescriptivo indicado.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE

    DERECHO, para que le sea reconocida su relación con

    carácter de laboral, toda vez que se desempeñó como

    cuerpo de seguridad publica policial, siendo que el actor

    firmó un contrato de prestación de servicios profesionales

  • 5

    para desempeñar actividades profesionales efectuando la

    adecuada prevención de delitos, por lo tanto, al tratarse de

    un policía fiscal, no le es competente la ley de la materia.-

    FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en virtud de que no

    goza de legitimación sustantiva ni procesal de un puesto

    inexistente, por tanto, esta autoridad no es legalmente

    competente.- AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

    toda vez que nunca se ha desempeñado como personal de

    base y carece de la aplicación de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado.- ACCESORIEDAD,

    siendo que las prestaciones accesorias que reclaman

    siguen la suerte de la acción principal que como se ha

    dicho es improcedente.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE

    LA DEMANDA, siendo que atento al contrato celebrado no

    le asiste el derecho para reclamar más prestaciones a las

    que tuvo derecho.- ACCIONES CONTRADICTORIAS, toda

    vez que reclama su reinstalación, cuando celebró contrato

    de servicios profesionales por honorarios, mediante el cual

    prestó sus servicios.- Controvirtió los hechos de la

    siguiente forma: 1.- Se niega.- 2.- Se niega.- 3.- Se niega

    en su totalidad.- 4, 5 y 6.- Se niega en su totalidad.- Para

    justificar sus excepciones y defensas ofreció diversas

    pruebas e invocó los preceptos legales que estimó

    aplicables al caso.- Por último formuló sus puntos

    petitorios. -----------------------------------------------------------------

    III.- De esta manera se concedió el amparo y protección de

    la Justicia Federal demandado por los quejosos para el

    efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

    laudo de dos de agosto de dos mil doce y, dicte otro en el

    que se abstenga de ordenar abrir el incidente de

    liquidación para el pago de quinquenios y con base en el

    Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

    Dependencias y Entidades de la Administración Pública

    Federal, resuelva lo que en derecho corresponda respecto

    de esta prestación; sin perjuicio de reiterar lo que no es

    materia de concesión. -------------------------------------------------

  • 6

    IV.- En estricto apego a la ejecutoria que se atiende, se

    deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se

    emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la

    ejecutoria, partiendo sobre la base de que de la demanda y

    contestación a la misma la litis del presente asunto

    consiste en determinar y resolver, si

    , tiene derecho para reclamar del TITULAR

    DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

    PÚBLICO, la reinstalación con las mejoras e incrementos

    que se den a la última categoría de base desempeñada por

    el actor; el pago de los salarios caídos o vencidos, desde el

    injustificado despido y hasta la reinstalación, con los

    aumentos que se lleguen a suscitar; la nulidad de cualquier

    documento que implique renuncia de derechos adquiridos

    por parte del actor; el pago de vacaciones, prima

    vacacional, con los incrementos salariales que

    correspondan; la aportaciones del 2% por concepto de

    seguro de retiro, aportaciones o cuotas al Instituto de

    Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

    Estado, prestaciones que se reclaman desde su ingreso; el

    pago de cuatro horas extras diarias generadas desde su

    ingreso; el pago de aguinaldo a partir de su ingreso; el

    pago de la prima a que se refiere el artículo 34 de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el pago

    de las multas que se otorgaban cada dos meses, por

    $10,000.00 pesos bimestrales a partir del 1 de enero de

    2001; el reconocimiento de la generación de antigüedad

    para efectos de ley, así como para el efecto de que se

    entregue la cotización al Instituto de Seguridad y Servicios

    Sociales de los Trabajadores del Estado desde su fecha de

    ingreso, la homologación en salarios y prestaciones en

    cuanto a que realizaba funciones de misma índole que los

    comandantes y demás personal con igual tipo de

    contratación, siendo que estos perciben la cantidad de

    $30,000.00 mensuales y que el demandado ha omitido

    cubrirle.- O bien, como manifiesta el Titular demandado,

    que carece de acción y derecho en razón de que, prestó

    sus servicios como policía fiscal y por tanto no le es

  • 7

    aplicable la ley de la materia, aunado a que prestó sus

    servicios mediante contrato por pago de honorarios.- Dada

    la forma como se encuentra planteada la litis, le

    corresponde al titular soportar la carga de la prueba. ---------

    V.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el

    demandado, y toda vez que esta reviste el carácter de

    perentoria, se procede a su estudio y resolución. --------------

    El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, establece: “Las acciones que nazcan

    de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los

    trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones

    generales de trabajo, prescribirán en un año,…” ---------------

    De manera que, si su derecho fue exigible a partir del 1 de

    diciembre de 1992, tuvo hasta el 1 de diciembre de 1993,

    para ejercer su acción y al hacerlo hasta el 6 de abril de

    2005, es evidente que su acción ha prescrito. ------------------

    Lo anterior deviene infundado, pues, considerando que se

    trata de prestaciones de diversa naturaleza y su

    exigibilidad también es diversa, era menester para que

    prosperada la excepción opuesta por el demandado de

    forma particular los términos y tiempos relativos a cada

    prestación, siendo que no pueden ser tratados de la misma

    manera de forma genérica derivado de la naturaleza de

    cada prestación, es así que no es posible entrar al estudio

    del argumento hecho valer por el demandado en esta

    excepción a este respecto. -------------------------------------------

    Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y

    valoración del material probatorio allegado por las partes. --

    Por otra parte, en un segundo argumento, indicó que en

    términos del artículo 113, fracción I, inciso a), de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tenia el

  • 8

    período de un mes para demandar la nulidad de su

    nombramiento. ---------------------------------------------------------

    No obstante, conviene señalar que las excepciones deben

    ir en estrecha relación con los hechos en que se funda la

    demanda, y del análisis de su planteamiento, en ningún

    momento se encuentra al actor reclamando la nulidad de

    nombramiento alguno, de tal suerte que dado que su

    excepción a este respecto no se encuentra debidamente

    relacionado con los hechos de la demanda, se debe

    considerar improcedente. --------------------------------------------

    Por último, señaló que en términos del artículo 112 de la

    ley de la materia, todo lo anterior a un anterior a la

    presentación de la demanda estaba prescrito. -----------------

    Lo anterior deviene fundado, ello es que, el término

    prescriptivo operó en su contra, por lo que hace a un año

    anterior a la presentación de su demanda, por tanto, de

    resultar procedente el pago de las prestaciones

    reclamadas, su pago únicamente será procedente del 6 de

    abril de 2004. -----------------------------------------------------------

    Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia sustentada

    por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

    de la Nación, del volumen 151-156, Quinta Parte, página

    169, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

    Séptima Época, que establece: ------------------------------------

    PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES PROVENIENTES DE SALARIOS.- Si la Junta respectiva declara prescritas las acciones provenientes de salarios, anteriores al último año, se ajusta estrictamente a lo dispuesto por la ley, puesto que como lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, la prescripción empieza a correr desde que la acción es exigible. --------------------------------------------

    Por otra parte, conviene señalar que respecto del

    otorgamiento de los beneficios de seguridad social que

    otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores al Servicio del Estado reclamados por el

  • 9

    actor, no se encuentran sometidos al régimen prescriptivo

    antes analizado. --------------------------------------------------------

    Resuelta la excepción planteada, se procede al estudio y

    valoración del material probatorio allegado por las partes. --

    VI.- Dado lo anterior, encontramos que, el Actor ofreció las

    siguientes pruebas: ----------------------------------------------------

    1.- Confesional a cargo del demandado, cuya deserción se

    decretó a fojas 221.- 2.- Confesional a cargo del Servicio

    de Administración Tributaria, cuya deserción se decretó a

    fojas 188.- 3.- Confesional para hechos propios a cargo de

    Manuel Othon Díaz Jasso, cuya deserción se decretó a

    fojas 226 vuelta.- 4.- Copia del escrito de entrega recepción

    de 9 de diciembre de 2004, a fojas 11, el cual se tuvo por

    presuntivamente cierto, como consta a fojas 221, y sin

    existir probanzas en contrario tendiente a desvirtuar su

    contenido, tienen valor probatorio para acreditar que el

    actor entregó gafete y placa de inspector.- 5.- Cuatro

    copias de las constancias de percepciones del actor de los

    años 1998 a 2000 y 2003, de fojas 13 a 16, en el cual

    consta el monto de los salarios por la prestación de sus

    servicios, ostentando el puesto de Agente C, para el

    demandado.- 6.- Oficio de 30 de septiembre de 1996, a

    fojas 17, donde consta que fue comisionado para un curso

    de capacitación.- 7.- Oficio de 30 de septiembre de 1996, a

    fojas 19, el cual se tuvo por presuntivamente cierto, como

    consta a fojas 221, y sin existir probanzas en contrario

    tendiente a desvirtuar su contenido, tienen valor probatorio

    para acreditar que fue comisionado para un curso de

    actualización.- 8.- Oficio de 29 de diciembre de 1998, a

    fojas 20, donde consta que le fueron otorgados siete días

    de descanso.- 9.- Oficio de 4 de enero de 2000, a fojas 21,

    mediante el cual se le informó que debía portar el uniforme

    de inverno, a fin de participar en el concurso de promoción

    para obtener el ascenso al grado inmediato superior.- 10.-

    Oficio de 16 de junio de 2001, a fojas 22, mediante el cual

  • 10

    se le informó que debía portar el uniforme de gala para el

    curso de actualización, y que también debía portar el

    uniforme de verano y de campo.- 11.- Tarjeta de salida de

    17 de junio de 2001, a fojas 23, donde se le indicó que

    debía incorporarse a la administración central con la

    finalidad de participar en el curso de actualización.- 12.-

    Tarjeta de salida de 29 de junio de 2001, a fojas 24, donde

    se le informó que en un plazo no mayor de 24 horas se

    debía reincorporar a la Jefatura de Operación Fiscal,

    después de haber participado en el seminario de

    actualización operativa 2001.- 13.- Oficio de 28 de enero

    de 2002, a fojas 25, mediante el cual se le giraron

    instrucciones para que participara en el próxima sesión de

    adiestramiento policiaco que brindaría la oficina del FBI en

    San Antonio Texas, en febrero de 2002.- 14.-

    Reconocimientos o Diplomas entregados al actor, cuya

    deserción se decretó a fojas 188.- 15.- Tarjeta de salida de

    26 de abril de 2004, a fojas 26, mediante la cual se le

    indico que sería trasladado a la aduana de nogales, y que

    no debería dejar pendiente ningún asunto.- 16.- Oficio de

    26 de abril de 2004, a fojas 27, mediante el cual se le

    indicó que debía presentarse ante la autoridad

    correspondiente a fin de recibir su oficio de comisión y

    boleto de avión.- 17.- Estado de cuenta, a fojas 12, donde

    constan los movimientos bancarios del actor, así como sus

    pagos de nómina.- 19.- Informe que rinda el Banco Bital,

    respecto de la cual como consta a fojas 247, se desistió a

    su entero perjuicio.- 17 bis.- Inspección, desahogada a

    fojas 229, en la cual se reportó que el actor no se

    encontraba incluido en las listas de asistencia. ----------------

    Por su parte el demandado, ofreció las siguientes pruebas:

    I.- Confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 207,

    en la cual confesó que era integrante de la unidad de

    apoyo para la inspección Fiscal y aduanera.- II.-

    Confesional expresa de la actora al reconocer que se

    desempeñó como inspector fiscal tipo C, sin embargo, del

  • 11

    análisis de la demanda no se encontró reconocimiento del

    actor a este respecto.- III.- Contrato de Prestación de

    Servicios Profesionales, de fojas 132 a 135, cuya firma

    reconoció el actor como consta a fojas 207, y donde consta

    que fue contratado para desempeñarse como prestador de

    servicios por honorarios, para el efecto de realizar

    actividades consistentes en inspector de administración

    central de la unidad de apoyo para la inspección fiscal y

    aduanera, fijándosele un pago mensual de $7,547.20, así

    como vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004,

    teniendo como obligación realizar su trabajo con eficiencia,

    y debiendo presentar informes de las actividades que

    realice durante la vigencia del contrato.- IV.- Actuaciones

    de diversos expedientes, los cuales resultan irrelevantes,

    toda vez que dado que cada expediente guarda su propia

    individualidad.- V.- 1.- Oficio de comisión de reiteración de

    régimen de contratación civil del actor, a fojas 136, en el

    cual se informó al actor que derivado de lo pactado en su

    contrato de servicios profesionales, se le trasladaría a la

    aduana de nogales.- 2.- Oficio de 15 de julio de 1999, a

    fojas 137, donde consta que el actor de forma voluntaria

    manifestó su voluntad de dar por terminado de forma

    anticipada el contrato por horarios celebrado con el

    demandado, con efectos a partir del 31 de julio de 1999.-

    VI.- Inspección Ocular, desahogada a fojas 230, donde

    consta que dentro del catálogo de puestos objeto de la

    inspección, aparecen casi todos los puestos autorizados

    por el gobierno federal, que el puesto de inspector si

    aparece, pero que no aparece el puesto de inspector fiscal

    C.- VII.- Acuse de recibo del oficio de 8 de diciembre de

    2004, a fojas 138, donde consta que le fue informado al

    actor que derivado del incumplimiento de su contrato, se

    determinaba la rescisión del mismo a partir del 15 de

    diciembre de 2004.- VIII.- Oficio de 7 de noviembre de

    2003, a fojas 139, en el cual se informó que el puesto de

    Agente C, entre otros, no se encontraba consignado en el

    catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- IX.-

    Manual de fojas 141 a 174, cuya deserción se decretó a

  • 12

    fojas 188.- X.- Informe, desahogada a fojas 210, en el cual

    se estableció que dentro de sus funciones se encuentra la

    consulta de registros electrónicos relativos a la nómina, y

    que el actor no figura en la base de datos del personal, ni

    en las listas de raya de trabajadores temporales, respecto

    a los años 2003 y 2004.- XI.- Decreto por el que se

    establece el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año

    de diciembre de 2004, mismo que se ha tenido a la vista al

    momento de emitir esta resolución.- XII.- Decreto por el

    que se autorizó la contratación de prestadores de servicios

    profesionales para el año 2004, mismo que se ha tenido a

    la vista al momento de emitir esta resolución.- XIII y XIV.-

    Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

    Humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza

    a fojas 54 de autos, las cuales no le favorecen en virtud de

    que no justifica la determinación de la baja del actor. --------

    VII.- De conformidad con lo antes expuesto, con

    fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente:

    El actor reclamó su reinstalación en el puesto de Agente C,

    del cual señaló fue dado de baja sin mediar causa

    justificada a partir del 9 de diciembre de 2004. ----------------

    El demandado adujó que esto era impreciso siendo que el

    actor se había desempeñado mediante contrato de

    prestación de servicios, aunado a que derivado se

    desempeñó como personal de confianza, y por tanto, no le

    era inherente lo establecido en la ley de la materia y que si

    bien su baja fue determinada con anticipación a la

    terminación de su contrato, fue por incumplimiento del

    mismo. --------------------------------------------------------------------

    Es así que procede entrar al estudio de la excepción

    opuesta por el demandado, en relación a la calidad de

    confianza que afirma tenía el actor, debiéndose aclarar que

    para poder determinar el carácter real en que se

  • 13

    desempeñaba un trabajador, no sólo se debe atender a la

    denominación de su puesto, sino también, a las funciones

    que en lo particular desempeñaba; en apoyo a lo anterior

    se invoca la siguiente tesis: ------------------------------------------

    Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia

    número P.XXXII/2004, sustentada por el Pleno de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

    página 7, Tomo XIX, Junio de 2004, del Semanario Judicial

    de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

    establece:-----------------------------------------------------------------

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta. --------------------

  • 14

    Debiéndose concluir que el actor se desempeñó para el

    demandado como trabajador de confianza, toda vez que de

    acuerdo con las probanzas allegadas a juicio, en especial

    con las documentales de fojas 13 a 27, 132 y 134, se tiene

    acreditado que sus funciones, efectivamente, corresponden

    a las consideradas de confianza, actualizando el supuesto

    normativo del artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley

    Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

    consistentes en inspección, vigilancia y fiscalización,

    respecto del personal técnico, como es el caso del actor,

    quien había estado realizando estas funciones de forma

    exclusiva y permanente desde diciembre de 1992, fecha

    que si bien, fue negada por el demandado, también lo es

    que no la logró desvirtuar de forma eficaz, aun cuando

    cuenta con mejores medios para acreditarla, de tal suerte

    que al encontrarse situado en el supuesto normativo antes

    descrito, lo procedente es considerar que era personal de

    confianza, quien por exclusión no goza del derecho de

    estabilidad en el empleo, sino únicamente de las medidas

    de protección al salario y de los beneficios de seguridad

    social. ---------------------------------------------------------------------

    Al respecto, en su parte conducente, se invoca la

    jurisprudencia número CXL/2001, sustentada por la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nación, publicada en la página 249, Tomo XIV, Agosto de

    2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

    Novena Época, que establece: -------------------------------------

    TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o

  • 15

    entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --------------------------------------

    Asimismo, en su parte conducente, tiene aplicación la

    sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nación, publicada en la página 546, Tomo

    V, Volumen 1, en el Apéndice al Semanario Judicial de la

    Federación 1917-1995, Octava Época, que establece: ------

    TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.- De conformidad con los artículo 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no le confiere. -------------------------------------------------------------------

    Es así que al haberse desempeñado como personal de

    confianza, no goza de estabilidad en el empleo, por lo

    tanto, resulta procedente absolver al demandado de

    reinstalarlo, así como del pago de salarios caídos y demás

    accesorias posteriores a su baja, siendo que en su calidad

    de empleado de confianza, únicamente goza de las

  • 16

    medidas de protección al salario y prestaciones de

    seguridad social. -------------------------------------------------------

    Así, tenemos que si bien, se encuentra reclamando el pago

    de vacaciones y prima vacacional, mismas que si bien le

    eran inherentes, lo cierto es que únicamente podrán ser

    consideradas del 6 de abril al 15 de diciembre de 2004,

    cuando causo baja y atento a la procedencia de la

    excepción de prescripción opuesta por el demandado. ------

    Es así que, por lo que hace al pago de vacaciones,

    conviene señalar que si bien de acuerdo con lo que

    establece el artículo 30 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, se establece que esta

    prestación tiene como naturaleza otorgar un descanso a

    las labores, y por tanto no es pagable, también es cierto

    que cuando no pueda disfrutarse de esta prestación, como

    en el caso de que la relación entre las partes haya

    concluido, y sea de imposible realización gozar de este

    beneficio, el pago de esta prestación resulta procedente. --

    En su parte conducente, se invoca la jurisprudencia

    número 33/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, de Septiembre de 1994, del

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que

    prevé: ---------------------------------------------------------------------

    TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE SU PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. ----------------

    Es así que, se le debe otorgar el pago de las vacaciones

    no disfrutadas, pero, únicamente por el período señalado,

  • 17

    es así que, en su parte proporcional de los 20 días que por

    este concepto le corresponden, únicamente, se le debe

    cubrir el pago de 13.83 días, que considerando que si su

    salario mensual como consta a fojas 132, era de

    $7,547.20, y diario era de $251.57, resulta la condena a su

    favor por este concepto por $3,479.21 salvo error u omisión

    de carácter aritmético. -------------------------------------------------

    Y, por el pago de la prima vacacional correspondiente, tal

    como indica el artículo 40 de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, por concepto de prima

    vacacional se otorga a los trabajadores el pago del 30%

    respecto del salario correspondiente a los períodos

    vacacionales a que tienen derecho, de tal suerte que por

    este concepto le corresponde la cantidad de $1,043.76,

    salvo error u omisión de carácter aritmético. --------------------

    Asimismo, en cuanto al pago de aguinaldo que demanda

    en términos del artículo 42 bis de la Ley Federal de los

    Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que por este

    concepto se otorga el pago de 40 días de salario, en la

    parte proporcional que le corresponde, únicamente,

    procede su pago por 27.66 días, considerando que su

    salario diario era de $251.57, se le debe cubrir la cantidad

    de $6,958.42, salvo error u omisión de carácter aritmético. -

    Respecto del pago de las aportaciones al seguro de retiro y

    las correspondientes ante el Instituto de Seguridad y

    Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

    términos de lo que establece el artículo 43, fracción VI, de

    la Ley de la Materia, resulta procedente condenar al

    demandado a realizar las aportaciones correspondientes

    de forma retroactiva desde el 1 de diciembre de 1992, que

    indica fue la fecha en que ingreso y el demandado no la

    desvirtuó de forma eficaz, es así que se consideraran a

    partir de esa fecha y hasta el 15 de diciembre de 2004,

    aclarando que estos pagos en términos de las leyes que

    rigen estos conceptos, también son cubiertos en parte por

  • 18

    el actor; asimismo, se condena al demandado a entregarle

    la constancias de estas cotizaciones a su favor y en

    consecuencia a reconocerle su antigüedad del 1 de

    diciembre de 1992 al 15 de diciembre de 2004. ---------------

    En cuanto al pago de horas extras que demanda, es de

    señalar que si bien a fojas 132, se encuentra que tenía un

    horario establecido, también lo es que el actor insiste en

    que laboró tiempo extraordinario, hecho que por su parte

    no fue desvirtuado de forma eficaz por el demandado con

    probanza alguna, y siendo que este cuenta con mejores

    medios para acreditar estos supuesto, lo procedente es

    condenar al demandado al pago del tiempo extraordinario

    laborado por el demandado, así tenemos que el actor

    afirma haber laborado 4 horas extras diarias, es decir 20

    semanales, sin embargo, atento a la excepción de

    prescripción opuesta por el demandado su pago

    únicamente será procedente del 6 de abril al 15 de

    diciembre de 2004, de manera que, con fundamento en los

    artículos 26 y 39 de la ley de la materia y 68 de la Ley

    Federal de Trabajo de aplicación supletoria, les

    corresponde un ciento por ciento, por las primeras nueve

    horas extras laboradas por semana y un doscientos por

    ciento por las horas extras subsecuentes; si su salario

    mensual era de $7,547.20, una hora de su jornada

    ordinaria equivalía a $31.44, así tenemos que por las

    primeras 9 horas semanales le correspondía la cantidad de

    $565.92 y por las 11 subsecuentes le correspondía

    $1,037.52, resultando semanalmente la cantidad de

    $1,603.44, es así que si por el período del 6 de abril al 15

    de diciembre de 2004, transcurrieron 36 semanas en las

    que laboró horas extraordinarias, le corresponde por este

    concepto la cantidad de $57,723.84, salvo error u omisión

    de carácter aritmético. ------------------------------------------------

    Asimismo, en cuanto al pago de quinquenios que reclama,

    el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, en su último párrafo, prevé: “Por cada

  • 19

    cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a

    veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de

    una prima como complemento del salario. En los

    Presupuestos de Egresos correspondientes, se fijará

    oportunamente el monto o proporción de dicha prima.” ------

    De acuerdo con lo anterior, y considerando que su

    antigüedad, quedo reconocida desde el 1 de diciembre de

    1992, a partir del 1 de diciembre de 1997, contaba con la

    antigüedad requerida, para comenzar a disfrutar de este

    beneficio, pues, ya contaba con más de cinco años de

    servicios, de tal suerte que el demandado debió comenzar

    a otorgarle el pago de esta prestación a partir del 1 de

    diciembre de 1997, la cual constituye un complemento del

    salario, es así que su pago resulta procedente, pero,

    considerando que esta prestación se encuentra afectada

    de prescripción, su pago será cuantificable del 6 de abril al

    15 de diciembre de 2004. --------------------------------------------

    Así, encontramos que el Manual de Percepciones de los

    Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la

    Administración Pública Federal, publicado el veintinueve de

    mayo de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la

    Federación, en su artículo 24, fracción I, establece las

    cantidades que se deben pagar por este concepto, tal

    como se describe a continuación: ----------------------------------

    Importe mensual en pesos Antigüedad

    I. 46 5 a menos de 10 años

    II. 55 10 a menos de 15 años

    III. 82 15 a menos de 20 años

    IV. 109 20 a menos de 25 de años

    V. 136 25 años en adelante

    Entonces, sí el actor debía comenzar a disfrutar del pago

    de esta prestación desde el 1 de diciembre de 1997, su

    primer quinquenio abarcaría del 1 de diciembre de 1997 al

    30 de noviembre de 2002, y, el segundo del 1 de diciembre

    de 2002 al 30 de noviembre de 2007; de manera que, si su

    pago resulta procedente del 6 de abril al 15 de diciembre

  • 20

    de 2004, este se ubica dentro del segundo quinquenio, a

    razón de $55.00 mensuales, por el período descrito, se le

    debe cubrir el pago de la cantidad de $457.30, salvo error u

    omisión de carácter aritmético, la cual resulta de las

    siguientes operaciones: ----------------------------------------------

    PERÍODO QUINQUENIO SUBTOTAL

    6 al 30 de abril de 2004

    (55.00 / 30 = 1.83) 25 DÍAS 25 X 1.83 $45.75

    1 de Mayo a 30 de

    noviembre de 2004 7 MESES 7 X 55.00 $385.00

    1 al 15 de diciembre de

    2004 (55.00 / 31=1.77) 15 DÍAS 15 X 1.77 $26.55

    QUINQUENIO DEL 6 de abril al 15 de diciembre de 2004 $457.30

    Respecto del pago de multas que reclama, siendo que esta

    prestación reviste el carácter de extralegal, al no

    encontrarse regulada por la ley de la materia, y dado que la

    actora no logra acreditar que este pago se le hubiera

    realizado de forma continua y permanente en los términos

    señalados, resulta procedente absolverle al demandado de

    su pago, siendo que corresponde a la parte que las

    requiere acreditar su derecho a percibirlas; en apoyo a lo

    anterior se invoca la siguiente tesis: ------------------------------

    PRESTACIONES EXTRALEGALES, carga de la prueba tratándose de. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. Por lo anterior se absuelve del pago de estas al demandado.- Ejecutoria: Informe 1976, 2ª Parte, 4ª Sala, p. 30 y 31.- A.D. 5983/75.-

    En cuanto a la homologación salarial que reclama,

    argumentando que a pesar de realizar funciones de

    comandante, cuyo salario mensual era de $30,000.00, le

    era cubierto un salario menor, lo cierto es que de autos, no

    se desprende probanza alguna con la cual se acredite que

    realizara funciones diversas a las cuales le eran

    encomendadas en el puesto que ostentaba como Agente

    C, siendo que en todo caso le correspondería satisfacer la

    carga probatoria en los concerniente a la homologación

  • 21

    salarial que solicita y al no hacerlo así su petición resulta

    improcedente; en apoyo a lo anterior se invoca la siguiente

    tesis: -----------------------------------------------------------------------

    SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, al que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado. Séptima Época. Cuarta Sala. Apéndice 2000. Volumen: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, tesis 570, página 463. -------------------------------------------------

    Es así que se resuelve absolver al demandado de la

    homologación salarial solicitada por el actor, en términos

    de los razonamientos señalados en el presente asunto. -----

    Por último, en cuanto a la nulidad de cualquier documento

    que se pudiese exhibir y tuviese renuncia de sus derechos,

    se debe señalar en primer término que tal supuesto no fue

    actualizado en el presente asunto, por lo que también

    resulta improcedente, aunado a que de acuerdo con el

    artículo 10 de la Ley Federal de los Trabajadores al

    Servicio del Estado, son irrenunciables los derechos que la

    ley ampara para los trabajadores al servicios del Estado. ---

    En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos

    124, fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal

    de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose

    cumplimentado lo ordenado por el QUINTO TRIBUNAL

    COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

    CIRCUITO, en la ejecutorias de fecha veintitrés de enero

    de dos mil catorce, en los autos del juicio de amparo DT.-

    967/2013, conexo con el DT.- 966/2013, a verdad sabida y

    buena fe guardada, es de resolverse y se: ----------------------

  • 22

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo combatido de

    fecha dos de agosto de dos mil doce. ----------------------------

    SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

    de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente

    sus defensas y excepciones, en consecuencia. ---------------

    TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

    SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de

    reinstalar al actor , así

    como del pago salarios caídos y de todas las prestaciones

    anteriores al 6 de abril de 2004, y posteriores al 15 de

    diciembre de 2004; así como de la nulidad de cualquier

    documento, del pago de multas y de la homologación de

    salarios; en términos de lo expuesto en el último

    considerando de esta resolución. ---------------------------------

    CUARTO.- Se condena al DEMANDADO, a pagar al

    ACTOR, vacaciones por $3,479.21; prima vacacional por

    $1,043.76; aguinaldo por $6,958.42; horas extras por

    $57,723.84; y, quinquenios por $457.30, salvo error u

    omisión de carácter aritmético; así como a reconocer su

    antigüedad del 1 de diciembre de 1992 al 15 de diciembre

    de 2004, a cubrir las aportaciones de seguro de retiro y

    ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

    Trabajadores del Estado, así como a la entrega de las

    constancias correspondiente del pago de las mismas por el

    periodo del 1 de diciembre de 1992 al 15 de diciembre de

    2004; en los términos fijados de esta resolución. -------------

    QUINTO.- Gírese el ofició de estilo al QUINTO TRIBUNAL

    COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

    CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su

    sentencia de Amparo DT.- 967/2013, conexa con el DT.-

    966/2013. ----------------------------------------------------------------

  • 23

    NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

    CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente

    como asunto total y definitivamente concluido. -----------------

    GSBM/EHG

    ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

    FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.