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    LA REGULACIN LEGISLATIVA Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO ALIMENTARIO

    Mg. MIguel eDuarDo raMoS MIraval97

    1. DEFINICIN

    El reconocimiento del Derecho a los Alimentos, implica la existencia del estado de necesidad en quien lo reclama, as como la obligacin a cargo de un tercero con posibilidades para atenderla

    Nuestra legislacin se ha ocupado de despejar cualquier duda respecto a lo que debe entenderse por alimentos. As encontramos que el Art. 472 del C.C. precisa que se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitacin, vestido y asistencia mdica, agregando en su ltimo prrafo que cuando el alimentista es un menor de edad, los alimentos comprenden tambin su educacin, instruccin y capacitacin para el trabajo. Esta ltima parte del texto legal antes citado, ha quedado ampliado por lo dispuesto en el Art. 92 del Cdigo de los Nios y Adolescentes (en adelante el C. del N. y A.), segn el cual queda comprendido dentro de los alimentos del menor edad la recreacin e inclusive puede reclamarse tambin los gastos del embarazo de la madre desde la concepcin hasta la etapa de post parto.

    2. FUENTES DEL DERECHO ALIMENTARIO

    De la revisin del C.C. de 1984, podemos indicar que en lo que se refiere al derecho alimentario, ste puede tener su origen en:

    a) La voluntad del deudor: es decir, es ste quien se obliga a atender las necesidades del alimentista, a pesar de no existir mandato legal alguno. Esta manifestacin de voluntad puede constar en un testamento, en el cual conste haberse efectuado un legado98 a favor de un tercero, o en un contrato, como

    97 Abogado, Maestro en Derecho, con estudios de Doctorado en Derecho en la Universidad de San Martn de Porres. Ha realizado estudios de Post Grado de Especializacin en Responsabilidad Civil Extracontractual en la Universidad de Castilla-La Mancha (Espaa). Docente en las Secciones de Pre y Posgrado de la Facultad de Derecho de la USMP. Responsable Acadmico de la Maestra en Derecho Civil de la USMP.

    98 Conforme a lo dispuesto en el Art. 766 del C.C., en caso que no se haya determinado la cuanta y forma de pago del legado ste se cumple asignando al legatario una pensin que se regir por lo establecido en las disposiciones de los artculos 472 al 487. Dicho legado ser dispuesto por el testador dentro de su facultad de libre disposicin, tal como lo ordena el Art. 756 del mismo C.C. Per

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    ocurrira en caso que se celebre un contrato de renta vitalicia en el que una de las partes se obligue a entregar a la otra una suma de dinero para que con sta atienda a sus necesidades

    b) La ley: cuando sea sta quien determine la obligacin en mrito la existencia de una relacin jurdica entre dos o ms sujetos.

    3. CARACTERSTICAS DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS

    Las caractersticas que la doctrina en general atribuye al derecho alimentario, han permitido diferenciar a ste de otras obligaciones y derechos, convirtindolo en uno con caractersticas propias.

    Estos caracteres que en parte han sido recogidos en el Art. 487 del C.C., permiten definir al derecho alimentario, en los siguientes trminos:

    3.1 Derecho personalsimo

    El derecho alimentario, atendiendo a su finalidad, resulta ser un derecho intuito personae, es decir, inherente a aquella persona que mediante su reclamo pretende satisfacer sus necesidades. Siendo ello as, el derecho alimentario no podr ser objeto de transferencia, cesin, compensacin, embargo o renuncia; inclusive a la muerte del alimentista, ste no se transmitir a sus herederos pues siendo su objeto cubrir las necesidades de aquel, con su muerte dichas necesidades desaparecern.

    3.2 Derecho intransmisible

    La intransmisibilidad del derecho alimentario, es consecuencia de la caracterstica anterior, pues teniendo su sustento en la subsistencia exclusiva del alimentista, no podr ser objeto de transmisin bajo ttulo alguno.

    Sin embargo, sta caracterstica nos obliga a diferenciar dos situaciones:

    a) Muerte del deudor alimentario: en caso que fallezca el alimentante, la obligacin alimentaria no se extiende a sus herederos salvo que el acreedor sea un hijo alimentista, en cuyo caso la pensin alimenticia gravar la porcin disponible de la herencia hasta donde fuera necesario para cumplirla99. Asimismo, debemos precisar que la muerte del deudor alimentario, sin bien extingue la obligacin respecto de l, ello no perjudica el derecho del alimentista a demandar a las personas que siguen en el orden establecido en los Arts. 475 del C.C.100 y 93 del C. del N. y A101.

    99 La limitacin antes expuesta ser advertida tanto en el caso de la sucesin testamentaria como en la intestada, tal como se advierte de lo dispuesto en el Art. 728 y 874 del C.C.

    100 Conforme al citado Art. 475 del C.C., cuando sean dos o ms los obligados, los alimentos se deben en el siguiente orden: a) Por el cnyuge; b) Por los descendientes; c) Por los ascendientes d) Por los hermanos.

    101 El orden de prelacin para el caso de la atencin de los alimentos a los menores de edad resulta ser distinto al que establece el Art. 475 del C.C.. As conforme lo prescribe el Art. 93 del C. del N. y A., en caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los padres, prestarn alimentos en el siguiente orden: a) Los hermanos; b) Los abuelos c) Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y, d) Otros responsables del nio o del adolescente.

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    b) Muerte del alimentista: en este supuesto no existe tampoco razn para extender el derecho alimentario a los herederos del acreedor, pues, como ya se ha precisado, considerando que la pensin alimenticia tiene por objeto satisfacer exclusivamente las necesidades del alimentista, no encontrndose vivo ste, nadie mas puede reclamar dicha pensin.

    3.3 Derecho irrenunciable

    Siendo el derecho alimentario uno de naturaleza personal y como tal intransmisible, podemos afirmar que como consecuencia de ello ste es irrenunciable. Esta caracterstica se extiende tambin a las sumas por percibir, pues consentir la renuncia de stas ltimas, equivaldra a colocar en desamparo al alimentista al permitrsele que por acto propio se niegue a obtener los medios para proveer su subsistencia.

    3.4 Derecho incompensable

    Aun cuando el Art. 1288 del C.C. permite la compensacin de sumas liquidas, exigibles y homogneas, para el caso que se pretenda la extincin de las obligaciones alimentarias, la persona que debe alimentos no puede oponer a su acreedor en compensacin, lo que ste le deba a aqul, puesto que a travs de la compensacin no puede extinguirse una obligacin cuyo cumplimiento permite la subsistencia de una persona.

    3.5 Derecho intransigible

    Esta caracterstica reitera la condicin de indisponible que tiene el derecho alimentario. Sin embargo, debe distinguirse el carcter de intransigibilidad del derecho alimentario de la posibilidad de las partes para llegar a un acuerdo respecto al monto de la pensin alimenticia o la forma como los alimentos puedan ser satisfechos, pues en este ltimo caso no habra inconveniente en que se celebre una transaccin, ya que a travs de ella lo que se va a conseguir es justamente la materializacin del derecho alimentario en cuanto al monto o forma de su cancelacin.

    De lo expuesto queda claro entonces que la posibilidad de una transaccin respecto al monto o forma de prestar los alimentos, no ha de importar una renuncia al propio derecho alimentario, una transferencia del mismo, ni compensacin entre otra obligacin entre alimentante y alimentista; por el contrario, con ello se consigue la ratificacin de la exigibilidad de la obligacin alimentaria.

    3.6 Derecho inembargable

    Atendiendo a que la pensin alimenticia est destinada a la subsistencia de la persona a favor de quien ha sido fijada, no es posible que sta sea susceptible de embargo. Este criterio ha sido asumido por nuestro legislador, advirtindose dicha limitacin en el C.P.C.102.

    102 Es el Art. 648 Inc. 7 el que determina la inembargabilidad de las pensiones alimentarias.

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    3.7 Derecho imprescriptible

    El comentario a esta caracterstica, nuevamente nos obliga a distinguir el derecho alimentario, de la pensin de alimentos que en reclamo del citado derecho puede concederse.

    En el caso del derecho alimentario, el ejercicio de la accin no prescribir mientras exista el estado de necesidad, por lo que de mantenerse dicha situacin, la accin se mantendr vigente.

    En cuanto a lo que se refiere a la pensin alimenticia, habra que distinguir entre aquellas que se encuentren atrasadas y las que se devenguen en el futuro. Respecto a stas ltimas, es evidente que no puede hablarse de prescripcin alguna ya que aun no se habran originado; en cambio en lo que se refiere a las pensiones atrasadas que no hayan sido cobradas, el Art. 2001 Inc. 4 del C.C. sanciona la prescripcin de la accin, en caso haya transcurrido dos aos desde que fue posible su reclamo. Sin embargo, el plazo antes mencionado, ha sido cuestionado por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nro. 2132-2008-PA/TC-ICA103, en el cual pronuncindose sobre lo dispuesto en el citado Art. 2001 Inc. 4 del C.C., indic que la aludida medida estatal examinada al no superar los exmenes de necesidad y ponderacin resulta incompatible con la Norma Fundamental,, existiendo otras medidas tales como aquella contenida en el inciso 1) del mencionado artculo 2011 del Cdigo Civil que establece la prescripcin de al accin que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 aos, que logra el mismo fin constitucional (impedir situaciones de indefinicin respecto del cobro de pensiones fijadas en tal sentencia ante la inaccin de quien se encuentra legitimado para exigir tal cobro), pero con una menor restriccin de los derechos de los nios y adolescentes a la efectividad de las resoluciones judiciales y a percibir alimentos, es decir, de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, el plazo prescriptorio aplicable a la accin proveniente de pensin alimenticia fijada a favor de un menor de edad, es de 10 aos, pues se precisa que el mencionado Inc. 4 del Art. 2001 del C.C, no supera el control de proporcionalidad vulnerando el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho de los nios, nias y adolescentes a percibir alimentos y del principio constitucional de proteccin del inters superior del nio, nia y del adolescente. Dicho esto, podemos concluir que para el caso del derecho alimentario de los menores de edad, habr prescrito la accin tendiente a reclamar el pago de las pensiones alimenticias devengadas, cuando hayan transcurrido 10 aos sin que se haya solicitado el pago de las mismas.

    El procedimiento para el reclamo de las pensiones devengadas y sus intereses, lo establece el Art. 568 del C.P.C., conforme al cual stos se computan a partir del da siguiente de la notificacin de la demanda.... Dicho esto, podramos sealar que conforme a nuestra legislacin procesal, la obligacin alimentaria se impondr siempre para el futuro ms no para el pasado; sin embargo, una excepcin a ello, es la disposicin prevista en el Art. 92 del C. del N. y A., cuando en su ltimo prrafo precisa que se consideran alimentos los gastos del embarazo de

    103 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02132-2008-AA.pdf. Ver Fundamento Nro. 40 de la sentencia.

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    la madre desde la concepcin hasta la etapa del post parto, as como la contenida en el Art. 414 del C.C., en el que se prescribe que En los casos del articulo 402, as como cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta das anteriores y los sesenta das posteriores al parto, as como al pago de los gastos ocasionados por ste y por el embarazo. Se advierte as que excepcionalmente podrn fijarse los alimentos, a partir de hechos ocurridos antes que se haya producido la notificacin de la demanda.

    3.8 Derecho recproco

    La reciprocidad en el derecho alimentario, se encuentra sancionada en el Art. 474 del C.P.C., precisndose en l, el derecho-obligacin entre cnyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos para asistirse mutuamente en cuanto a la satisfaccin de sus necesidades alimentarias.

    Sin embargo, la reciprocidad en los alimentos queda limitada, en caso que el alimentista incurra en alguna de las causales que regula el C.C. para que se declare su indignidad o desheredacin104, en cuyo caso slo podr reclamar estrictamente necesario para subsistir.

    3.9 Derecho circunstancial y variable

    Las pensiones alimenticias fijadas en sentencias o acuerdos conciliatorios, pueden ser modificadas en cuanto a su monto, de acuerdo a la variacin de las necesidades del alimentista o las posibilidades del alimentante, a travs de procesos judiciales de reduccin, aumento, extincin, exoneracin de dicha pensin e inclusive el cambio en la forma como sta es prestada, lo cual resulta lgico ya que los elementos constitutivos que sirven de base para fijar la pensin alimenticia varan con el correr del tiempo.

    4. CONDICIONES PARA LA OBLIGACIN ALIMENTARIA

    El reclamo y amparo del derecho alimentario, requerir del cumplimiento de determinadas condiciones, las cuales precisamos a continuacin:

    104 As, el Art. 485 del C.C. precisa que El alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir. Respecto a la declaracin de indignidad, el Art. 667 del mismo C.C. dispone que sern excluidos de la sucesin de determinada persona: 1.-Los autores y cmplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometida contra la vida del causante, de sus ascendientes y descendientes o cnyuge. Y agrega, que esta causal de indignidad no desaparecer por indulto ni por la prescripcin de la pena; 2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que nos referimos anteriormente; 3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de libertad; 4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento, o para obligarlo a que lo hiciera, o para que revoque total o parcialmente el otorgado; 5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesin se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. En cuanto a las causales para la desheredacin, el C.C. establece aquellas que corresponden para los descendientes (Art. 744), para los ascendientes (Art.745), para el cnyuge (Art. 746), agregndose la posibilidad que se produzca la desheredacin por las causales de indignidad (Art. 747).

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    a) Que la persona quien reclama la asistencia alimentaria o alimentista, carezca de medios para su subsistencia, no pudindolos obtener por s misma; es decir, el alimentista debe encontrarse en estado de necesidad.

    b) Que, el obligado alimentario o alimentante se encuentre en la posibilidad de poder suministrarlos.

    c) Que, exista una norma legal que reconozca el derecho a los alimentos y la obligacin de ser satisfechos por su deudor.

    4.1 Estado de necesidad del alimentista

    La determinacin del estado de necesidad, no es el resultado de la configuracin de un determinado supuesto previsto en la ley, pues ello ser el resultado de la evaluacin que se haga de las necesidades del alimentista y la imposibilidad de atender aquel, por s slo, a su subsistencia.

    El estado de necesidad en el caso de los cnyuges importar que quien pretende los alimentos no pueda procurrselos con su trabajo o que se encuentre impedido fsica o mentalmente de procurar su propia subsistencia; es decir, no bastar invocar la condicin de cnyuge o la falta de trabajo para el reclamo de una pensin sino que tendr que acreditarse fehacientemente la imposibilidad fsica o mental de obtener sus propios alimentos.

    Para el supuesto de los alimentos para un menor de edad, estos deben ser satisfechos por sus padres, pues atendiendo a la minoridad del alimentista, sus necesidades son presumidas y por lo tanto es obligacin de sus progenitores atender las necesidades de su hijo, tal como lo dispone el Art. 235 del C.C.105.

    Cuando el acreedor alimentista es mayor de edad, la posibilidad para reclamar alimentos, se reduce para el caso en que ste no se encuentre en aptitud de atender a su propia subsistencia por incapacidad fsica o mental, por seguir estudios con xito de una profesin u oficio o cuando encontrndose en estado de soltera no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia.

    De lo expuesto, es de advertirse que el estado de necesidad no equivale a decir que quien reclama el pago de una pensin alimenticia debe acreditar encontrarse en un estado de indigencia tal que deba ser acudido por el obligado alimentario, pues como lo ha establecido la Corte Suprema en la Casacin Nro. 3874-2007-Tacna, haciendo referencia a las necesidades del menor, extendindose ello a las de cualquier alimentista cuando la norma alude a las necesidades de quien los pide, ello no equivale a verificar la existencia de un estado de indigencia, y debe apreciarse teniendo en consideracin el contexto social en el que vive el menor alimentista, puesto que los alimentos no se circunscriben a lo estrictamente necesario para su subsistencia.

    Atendiendo a la caracterstica de la reciprocidad en el derecho alimentario, los padres tambin pueden reclamar alimentos a sus hijos, sin embargo dicho

    105 Este deber es consecuencia del ejercicio de la patria potestad, lo cual se reitera en el Art. 74 del C. del N. y A.

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    derecho se restringe cuando se trata del hijo extramatrimonial reconocido luego que adquiere la mayora de edad (salvo que ste tenga respecto de su progenitor, la posesin constante de estado o consiente en el reconocimiento)106 o cuando la filiacin de ste ha sido determinado en sentencia107.

    4.2 Posibilidad del obligado

    La posibilidad econmica del alimentante, como condicin para la concesin de una pensin, implica la existencia en el obligado de medios suficientes no slo para proveer su propia manutencin, sino tambin la de aquellas personas que por mandato legal, se encuentra obligado a satisfacer.

    Al respecto el Art. 481 del C.C. precisa que: Los alimentos se regulan en proporcin a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos...; en atencin a ello es que la pensin alimenticia podr ser aumentada o reducida segn aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista o las posibilidades del obligado.

    En caso que el alimentante, atendiendo a la falta de posibilidades econmicas, no pueda cumplir con su obligacin sin poner en riesgo su subsistencia, podr solicitar que se le exonere del cumplimiento de la misma108pudiendo el alimentista en este caso conseguir el traslado de la obligacin a otro pariente109.

    Por ltimo, debemos indicar que para determinar las posibilidades econmicas del obligado, el Juez no se encuentra obligado a investigar rigurosamente los ingresos de ste, tal como lo dispone el citado Art. 481 in fine del C.C., pudindose tener en cuenta para ello, las circunstancias en que vive, su nivel de vida, patrimonio inmobiliario, movimiento migratorio, carga familiar, deudas personales, etc.

    4.3 Vnculo legal entre el alimentante y el alimentista

    Esta tercera condicin es la que permite completar los requisitos para la concesin de una pensin alimenticia.

    De lo expuesto en el Art. 474 del C.C, es el parentesco el que permite que entre los cnyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, exista un vnculo legal que permita exigir el pago de una pensin alimenticia. Sin embargo, excepcionalmente la ley permite la asistencia alimentaria aun sin existir parentesco alguno entre el alimentista y el obligado, como sucede en el caso de los alimentos que puede reclamar el concubino cuando la unin de hecho haya terminado por decisin unilateral de su pareja110as como los que pudiera reclamar el hijo alimentista,

    106 La restriccin anotada se extiende tambin a los derechos sucesorios que podra alegar el progenitor. (Art. 398 del C.C.).

    107 Los efectos de la declaracin judicial son los mismos que en el caso de reconocimiento, conforme lo precisa el Art. 412 del C.C.

    108 La exoneracin de la pensin alimenticia se encuentra prevista en el Art. 483 del C.C.109 Se deber tener en cuenta el orden de prelacin establecido en el Art. 475 del C.C. y 93 del C. del

    N. y A.110 Cabe agregar que el derecho alimentario del concubino no slo se reduce al supuesto de ruptura

    unilateral de la unin de hecho, sino que inclusive ste existe durante la vigencia de la unin, pues es el Art. 326 del C.C. el que indica que en el concubinato, varn y mujer se unen para

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    quien a pesar de no encontrarse reconocido ni declarada judicialmente su filiacin, tiene derecho a reclamar una pensin de quien mantuvo relaciones sexuales con la madre en la poca de su concepcin111.

    Asimismo, cabe agregar que el desarrollo jurisprudencial del derecho a los alimentos, ha permitido establecer que la mujer casada puede demandar el pago de una pensin de alimentos para su hijo, a un tercero que no es su marido, es decir, a alguien que no tiene relacin de parentesco con el alimentista, tal como se desprende del Acuerdo Nro. 05 del Pleno Jurisdiccional de Familia de 1998, en el que se concluy que la mujer casada puede demandar alimentos a un tercero siempre que acredite fehacientemente la no convivencia de la demandante con el marido, y que sta haya mantenido relaciones sexuales con el demandado durante la poca de la concepcin; dicho criterio ha sido reiterado en la Casacin Nro. 2076-2003-Puno, en la que se estableci que del anlisis de las normas denunciadas (Arts. 361, 362, 363 y 364 del C.C.) se puede concluir que stas se encuentran dentro de los supuestos de la sociedad paterno filial, de los hijos nacidos dentro del matrimonio; en este caso no se est debatiendo la filiacin del demandado para con la menor, sino que, el objeto de este proceso es tutelar a la menor, concedindole o no alimentos que es un derecho asistencial humano, de quien ha tenido relaciones sexuales con la madre, en la poca de la concepcin.

    cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Inclusive este criterio, es el que se ha sostenido en la Casacin Nro. 2228-2003-Ucayali, afirmndose que para que se pueda conceder una pensin alimenticia se exige de acuerdo al artculo en comentario que el solicitante de dicha pensin mantenga una relacin convivencial actual o vigente, o acredite la condicin de abandonado.

    Asimismo, para el caso que uno de los concubinos decida reclamar el pago de una pensin alimenticia, resulta interesante el Acuerdo Nro. 8.1 del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia de 1998, segn el cual: para solicitar alimentos o indemnizacin entre concubinos no se requiere declaracin judicial previa de la unin de hecho, pero sta debe acreditarse dentro del proceso con principio de prueba escrita.

    111 El Art. 415 del C.C., dispone que, en el caso del hijo alimentista, la pensin de alimentos ser exigible hasta los 18 aos, sin embargo sta se mantendr vigente si el hijo llegado a la mayora de edad no pueda proveer a su propia subsistencia por incapacidad fsica o mental. A pesar de lo expuesto, se ha discutido en la jurisprudencia, el derecho a los alimentos del hijo alimentista luego de adquirir la mayora de edad, cuando siga con xito los estudios de una profesin u oficio. As tenemos que en la Casacin Nro. 2466-2003-Apurmac, se estableci que el artculo 483 tercer prrafo del Cdigo Civil protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayora de edad, si est siguiendo una profesin u oficio exitosamente, artculo que resulta perfectamente aplicable a los hijos alimentistas al ser coherente con el artculo 6 in fine de la Constitucin Poltica del Estado, segn el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes la obligacin de alimentos para el alimentista que sigue una profesin u oficio exitosamente es un derecho contemplado tambin para los hijos alimentistas a que se refiere el artculo 415 del Cdigo Civil. El criterio fue distinto en la Casacin Nro. 870-2006-Puno, en la que se expuso que la interpretacin del segundo y tercer prrafos del artculo 483 del citado cuerpo normativo nicamente afecta a los hijos (matrimoniales o extramatrimoniales) cuya paternidad se encuentre acreditada y no a las personas (sean mayores o menores de edad) que soliciten alimentos de quien tuvo relaciones con su madre durante la poca de concepcin, razn por la cual se concluye que este artculo ha sido tambin errneamente interpretado por el Colegiado Superior, y sus alcances se han extendido a supuestos que no contempla la ley Al hijo no reconocido ni declarado slo le corresponden alimentos hasta los dieciocho aos de edad, salvo que acredite incapacidad fsica o mental.

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    5. EL DERECHO ALIMENTARIO DE LOS HIJOS

    El deber de cuidado que impone el Art. 418 del C.C. a los padres respecto de sus hijos, implica la atencin de las necesidades que los primeros deben a los segundos.

    Este deber paternal no supone su extincin cuando se adquiere la mayora de edad, pues lo que sucede es que al llegar a sta, el derecho alimentario tiene distinto fundamento jurdico, condicionndose su concesin a determinados casos, los mismos que encontrndose previstos en los Arts. 424, 473 y 483 del C.C., pueden ser resumidos en los siguientes supuestos:

    a) El mayor de dieciocho aos impedido de atender su propia subsistencia por causas de incapacidad fsica o mental

    La circunstancia antes descrita, prevista en el Art. 473, permite el otorgamiento de una pensin alimenticia cuando encontrndose debidamente comprobada la imposibilidad fsica o psicolgica, no pudiera el alimentista atender a sus necesidades. Agrega dicho numeral que, si dicho estado fue consecuencia de la propia inmoralidad del alimentista, ste slo podr reclamar lo estrictamente necesario para subsistir, es decir, el acreedor alimentario tendr restringido su derecho en caso que por actitudes impropias, contrarias a la ley o al orden pblico o, contrarias al normal desarrollo de la familia, provoque su incapacidad fsica o mental.

    b) Alimentos para el mayor de edad soltero(a) que siga con xito estudios de una profesin u oficio

    El caso bajo comentario se desprende de lo dispuesto en el Art. 424 del C.C., que con cierta deficiencia se ha repetido en parte en el Art. 483 del mismo cdigo sustantivo. En efecto, conforme se expone en el citado Art. 424, la pensin alimenticia se conceder a aquel hijo o hija soltero que se encuentre siguiendo con xito estudios de una profesin u oficio; sin embargo, el Art. 483 refiere que dicha pensin podr reclamarla el alimentista que est siguiendo una profesin u oficio exitosamente, lo cual resulta ilgico, puesto que si para la concesin de una pensin debe encontrarse el alimentista en estado de necesidad, ste no podra existir en aquel que viene ejerciendo una actividad que por su xito, resultar ser productiva econmicamente.

    En cuanto a la caracterstica de exitoso de los estudios, para justificar el reclamo de una pensin alimenticia, no existe una definicin en la ley para poder concluir la existencia de dicha condicin, sin embargo, ha sido la jurisprudencia, la que pronuncindose en determinados casos ha indicado, cuando es que no se cumple la misma, tal como se advierte de las siguientes resoluciones expedidas por la Corte Suprema:

    Casacin Nro. 260-2005-La Libertad

    se ha acreditado que la alimentista no sigue una profesin u oficio en forma exitosa, pues se ha acreditado que ha sido repitente, que ha reprobado en varios cursos y que inasiste a clases; razn por la que no existe justificacin alguna para seguir manteniendo la pensin inicialmente asignada (sic).

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    Casacin Nro. 3016-2002-Iquitos

    resulta evidente que un estudiante con dieciocho aos de edad que se encuentra en el cuarto ao de educacin secundaria no est realizando sus estudios exitosamente, ya que, por su edad debera haber terminado la educacin secundaria por lo que procede la exoneracin de alimentos.

    Asimismo, debemos anotar que la pensin alimenticia otorgada en mrito al supuesto bajo anlisis, slo se mantendr vigente hasta la edad de 28 aos.

    c) De las hijas e hijos solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia

    Otro de los casos que regula el Art. 424 del C.C. para la concesin de una pensin de alimentos, es el del hijo o hija que mantenindose en estado de soltera, no cuenta con los medios suficientes para satisfacer sus necesidades.

    El texto actual de la norma en referencia, recoge la modificacin dispuesta mediante Ley 27646, que entre otros extremos dej de lado la discriminacin que en ella se haca contra los hijos solteros, puesto que slo se le reconoca el derecho alimentario a las hijas no unidas en matrimonio.

    Asimismo, debemos agregar que el hijo o hija soltera que no pueda atender a sus necesidades, no podr reclamar la asistencia alimentaria de sus padres en caso que se encuentre manteniendo una unin de hecho. pues si bien es cierto en que este caso va a seguir manteniendo la soltera, ser su conviviente y no los padres quien se encuentre obligado a satisfacer sus necesidades, atendiendo a los deberes semejantes al matrimonio que en dicha unin de hecho se han de cumplir, tal como lo prescribe el Art. 326 del C.C

    6. ALIMENTOS ENTRE CNYUGES

    Con la celebracin del matrimonio los cnyuges asumen un sin nmero de derechos y obligaciones que pueden resumirse en el respeto mutuo, solidaridad efectiva y asistencia recproca.

    El deber de asistencia, ser satisfecho por los cnyuges dependiendo de los roles que asuma cada uno de ellos dentro del matrimonio, tal como lo anota el Art. 291 del C.C., segn el cual: Si uno de los cnyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligacin de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboracin que ambos cnyuges se deben en uno y otro campo.

    Este deber alimentario existir mientras subsista el matrimonio; sin embargo, la ley, atendiendo a las posibles desavenencias que puedan surgir entre los cnyuges dentro de la vida matrimonial que no provoquen el divorcio pero s la separacin entre los cnyuges, ha regulado los efectos de dicha separacin con relacin al derecho alimentario. As, debemos analizar las siguientes situaciones:

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    Los alimentos para el cnyuge que abandona el hogar.

    Los alimentos para el cnyuge abandonado.

    Los alimentos en la separacin convencional

    En cuanto al primer supuesto, el citado Art. 291 del C.C. precisa que: Cesa la obligacin de uno de los cnyuges de alimentar al otro cuando ste abandona la casa conyugal sin justa causa y rehsa volver a ella. En este caso el juez puede, segn las circunstancias, ordenar el embargo parcial de las rentas del abandonante en beneficio del cnyuge inocente y de los hijos. El mandamiento de embargo queda sin efecto cuando lo solicitan ambos cnyuges.

    De lo expuesto se tiene que, en caso que se haya producido la separacin de hecho entre los cnyuges por abandono injustificado de la casa conyugal de uno de ellos, la restriccin a los alimentos del abandonante slo operar cuando ste se rehse a retornar a la misma, luego de haber sido requerido para ello112.

    En caso que la separacin haya sido acordada por los cnyuges y stos quisieran formalizar la misma ante un Juez, debern seguir el proceso de separacin convencional y divorcio ulterior previsto en el Inc. 13 del Art. 333 del C.C. Dicho proceso judicial exige que a la correspondiente demanda se adjunte un proyecto de convenio, en el cual conste el acuerdo al cual han arribado los cnyuges en cuanto la liquidacin de la sociedad de gananciales que pueda existir, los alimentos, tenencia y rgimen de visitas a favor de los hijos menores de edad, as como los alimentos de los cnyuges (Art. 575 del C.P.C.). En este tipo de procesos, el Juez resolver atendiendo a lo pactado por ambos cnyuges, siempre que dicho acuerdo no contravenga normas de orden pblico a las que se encuentra sometido el Derecho de Familia. Los cnyuges tambin podrn tramitar su separacin convencional ante una Municipalidad o Notara, para lo cual debern cumplir con los requisitos que establece la Ley 29227 y su Reglamento, entre ellos adjuntar copia certificada de la resolucin judicial o acta de conciliacin en el que conste la decisin o el acuerdo tomado respecto a los alimentos de los hijos menores de edad o mayores con incapacidad.

    Al respecto, cabe preguntarnos: en los casos en los que se haya seguido el trmite de un proceso judicial de separacin convencional y posteriormente se haya declarado el divorcio, la obligacin alimentaria pactada en el proyecto de convenio adjuntado a la demanda, cesar a tenor de lo dispuesto en el Art. 350 del C.C. o es que dicha obligacin subsistir?. Al respecto, citamos los fundamentos expuestos por la Corte Suprema, en dos procesos distintos:

    Casacin Nro. 3730-2000-Lima

    segn lo expresa el artculo 350 del Cdigo Civil con el divorcio cesa la obligacin de alimentarse entre cnyuges, por lo que existiendo norma que regula al respecto, corresponde a las partes en los casos de separacin convencional expresar en el convenio su intencin contraria,

    112 El requerimiento podr formularse a travs de una carta notarial, la cual tendr la condicin de documento con fecha cierta, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 245 del C.P.C.

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    esto es pactar que la obligacin se extender mas all de la disolucin del vnculo matrimonial En el caso de autos las partes al ofrecer su propuesta no establecieron acuerdo en contrario sobre lo dispuesto en el artculo 350 del Cdigo material, existiendo un motivo legal para que se considere una voluntad tcita de limitacin de los alimentos.

    Casacin Nro. 2100-2003-Lima

    como se advierte del cuarto considerando de la recurrida, sta postula el enfrentamiento entre la disposicin contenida en el artculo trescientos cincuenta primera parte del Cdigo Civil y la disponibilidad y liberalidad con la que cuentan las partes para contratar, que en tal sentido es en un contexto unitario en el que debe analizarse la recurrida; estando a que del propio tenor de la Propuesta de convenio no se verifica circunstancia alguna que genera la Nulidad del Acto Jurdico que celebraran las partes en litigio, el recurso debe desestimarse; tanto mas si dicho compromiso ha sido valorado como expresin de acuerdo de voluntad vlido.

    Frente a lo expuesto en las resoluciones judiciales antes mencionadas, encontramos que en el primer caso, se ha sostuvo que al declararse el divorcio cesa la obligacin alimentaria, salvo que las partes acuerden que dicha obligacin se extender mas all de la disolucin del matrimonio, es decir, se permite a las partes pactar contra lo dispuesto por la ley; por el contrario, en el segundo caso, la Sala Suprema dej establecido que el convenio de pago de alimentos asumido por las partes en la separacin convencional, subsiste a pesar de que posteriormente se declare la disolucin del vnculo matrimonial, en razn a que dicho compromiso es expresin de la disponibilidad y liberalidad con la que cuentan las partes para contratar. Es decir, no tenemos al respecto, una posicin uniforme en la jurisprudencia.

    Sin perjuicio a lo sealado anteriormente, si bien el Art. 350 del C.C. precisa que con la declaracin de divorcio cesa la obligacin alimentaria, esta misma norma establece excepciones a dicha disposicin, es decir, casos en los que an habindose declarado el divorcio, uno de los cnyuges estara obligado a atender las necesidades de su ex pareja. Estos supuestos son:

    a) Cuando el cnyuge alimentista, no culpable del divorcio, careciere de bienes propios o gananciales suficientes para atender sus necesidades

    b) Cuando el cnyuge alimentista, no culpable del divorcio, estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio.

    c) Cuando el cnyuge alimentista, culpable o no del divorcio, se encuentre en estado de indigencia.

    En los casos antes citados, la pensin alimenticia que podra asignar el Juez, no podr exceder de de la tercera parte de la renta del cnyuge obligado, pudiendo inclusive el alimentista solicitar, por causas graves, la capitalizacin de la pensin y la entrega del capital correspondiente.

    En todo caso, la obligacin alimentaria reconocida en los supuestos excepcionales antes citados, cesar definitivamente cuando:

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    a) El ex cnyuge alimentista haya contrado nuevas nupcias: nos referimos a la celebracin de un nuevo matrimonio, lo cual resulta razonable toda vez que en dicho caso, el primer obligado a satisfacer las necesidades del alimentista sera el nuevo cnyuge, atendiendo al deber de solidaridad que ha surgido del nuevo matrimonio.

    b) El ex cnyuge ha decidido mantener una unin de hecho: si bien este supuesto no se encuentra previsto en el ltimo prrafo del Art. 350 del C.C., resulta ser lgico pues si en la unin de hecho los convivientes se unen para cumplir deberes semejantes a los del matrimonio (entre ellos el de asistencia), el alimentista tendra que exigir la satisfaccin de sus necesidades a su concubino y no al ex cnyuge.

    c) Por haber desaparecido el estado de necesidad: resulta obvio que si desaparece el estado de necesidad del alimentista, el obligado estar expedito en su derecho para demandar la exoneracin de la obligacin.

    7. ALIMENTOS ENTRE HERMANOS

    La obligacin alimentaria entre los hermanos, ha sido recogida en el Art. 474 del C.C. y 93 del C. del N. y A., pero con carcter subsidiario. As en el caso de los alimentos a favor de los menores de edad, los hermanos asumirn dicha obligacin por ausencia o desconocimiento del paradero de los padres, mientras que para el caso de aquellos que hayan adquirido la mayora de edad, los hermanos asumirn dicha obligacin en caso que el alimentista no tenga cnyuge, ascendientes ni descendientes.

    8. REAJUSTE, EXONERACIN, EXTINCIN Y CESE DE LA PENSIN ALIMENTICIA

    Hemos indicado anteriormente que en los procesos de alimentos, para que pueda dictarse una pensin alimenticia, debe tenerse en cuenta no slo las necesidades de quien lo pide sino tambin las posibilidades de quien debe otorgarlos. Sin embargo, atendiendo a que dichas necesidades y posibilidades pueden variar en el tiempo, la ley permite, que an cuando en un proceso judicial previo se haya determinado el monto de la pensin, sta posteriormente puede ser aumentada o reducida en otro proceso e inclusive declararse la exoneracin al cumplimiento de la misma.

    Respecto al reajuste de la pensin alimenticia, el Art. 482 del C.C. precisa que La pensin alimenticia se incrementa o reduce segn el aumento o la disminucin que experimenten las necesidades del alimentista y las posibilidades del que debe prestarla y agrega luego que Cuando el monto de la pensin se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automticamente segn las variaciones de dichas remuneraciones.

    Ahora, puede ocurrir tambin que el reajuste de la pensin se produzca por la concurrencia de varios acreedores alimentarios, quienes sumando el monto de sus pensiones, excedan el porcentaje mximo embargable de la remuneracin o pensin

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    del obligado113. En tal supuesto tendr que solicitarse el prorrateo de los alimentos, el que si bien es cierto conforme se desprende del Art. 477 del C.C., se refiere al caso de la concurrencia de varios obligados a satisfacer las necesidades del alimentista, la jurisprudencia ha entendido que ste tambin se extiende al caso precisado lneas arriba (concurrencia de acreedores alimentarios), tal como se desprende de la Casacin 432-01-Huancavelica, conforme a la cual la Sala de revisin ha interpretado errneamente lo dispuesto en el artculo 95 del Cdigo de los Nios y Adolescentes al restringir los efectos del prorrateo de alimentos a los casos en que existen varios obligados a darlos, sin tomar en cuenta que tambin procede cuando existen varios acreedores alimentarios y la obligacin del deudor alimentario deviene en ejecutable porque se excede el monto embargable.

    La ley ha regulado tambin casos en los que habindose fijado el monto de la pensin, el obligado resulta reclamando la exoneracin a su cumplimiento. Dichos casos pueden resumirse en los siguientes:

    a) Disminucin de la capacidad econmica del obligado

    En efecto precisa el Art. 483 del C.C., que el deudor alimentario podr pedir la exoneracin de la obligacin si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia.... Dicho esto, no podr ampararse la exoneracin cuando habindose producido una afectacin a los ingresos del obligado, sta no ha afectado la capacidad del deudor para atender sus obligaciones y necesidades.

    b) Desaparicin del estado de necesidad en el alimentista

    El supuesto bajo comentario implica que el alimentista, quien anteriormente se vio beneficiado con la asignacin de una pensin, cuenta ahora con recursos propios para proveer su propia subsistencia; en tal caso, la obligacin dejar de ser exigible y por tanto, el obligado tendr derecho a demandar la exoneracin de la pensin alimenticia.

    Finalmente, debemos hacer mencin a los casos en los que cesa as como en los que se extingue el derecho alimentario. En cuanto al cese de la obligacin alimentaria, ello se encuentra previsto en los Arts. 291, 350 y 486 del C.C., los mismos que se refiere:

    a) Al abandono injustificado de la casa conyugal por parte del cnyuge, rehusndose a retornar a ella.

    b) A la disolucin del vnculo matrimonial.

    Para el caso de la extincin de la obligacin alimentaria, conforme a lo dispuesto en el Art. 486 del C.C., sta se produce por la muerte del obligado o del alimentista114.

    113 De acuerdo a lo prescrito e el Art. 648 Inc. 6 del C.P.C., las remuneraciones o pensiones podrn ser embargadas por deudas alimentaras hasta un 60% del total de los ingresos, con la sola deduccin de los descuentos de ley.

    114 Debemos reiterar que en caso que el obligado otorgue testamento encontrndose sujeto al pago de una pensin a favor de un hijo alimentista, la porcin disponible quedara gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla.

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    9. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN ALIMENTARIA

    Los alimentos deben ser satisfechos en la forma sealada en la resolucin judicial que los fija o en el acuerdo conciliatorio extrajudicial respectivo.

    Sin embargo, es comn conocer los casos de incumplimiento de la obligacin alimenticia que da a da se presentan ante nuestros tribunales y de las penurias que exponen los alimentistas para cubrir sus necesidades.

    La ley, frente a dichos supuestos, ha previsto diversos mecanismos para evitar y/o sancionar la conducta del alimentante tendiente a sustraerse de su obligacin; as podemos distinguir las siguientes:

    a) Constitucin de garanta

    Frente a la duda que pueda generar el cumplimiento de la obligacin alimentaria la ley permite al alimentista (Art. 572 del C.P.C.), solicitar al Juez que requiera al demandado para que constituya garanta suficiente del cumplimiento de su obligacin, la misma que podra ser de naturaleza real o personal.

    b) Concesin de medidas cautelares

    En caso que se haya concedido una medida cautelar para garantizar el pago de la pensin alimenticia y sta haya recado sobre la remuneracin o pensin del obligado, la ley impone una limitacin en cuanto al monto del mismo. En efecto, conforme lo dispone el Art. 648 Inc. 6 del C.P.C., el embargo que grave dicha pensin o remuneracin, no podr exceder del 60% del total de los ingresos del obligado; en caso que se trate del cumplimiento de obligaciones de otra naturaleza, el embargo proceder siempre y cuando el ingreso supere las cinco Unidades de Referencia Procesal115, pudiendo gravarse el exceso hasta en una tercera parte.

    Asimismo, deber tenerse en cuenta, para la ejecucin de una medida cautelar, qu tipo de ingresos resultarn ser afectos para el pago de una pensin alimenticia. Al respecto, la Corte Suprema en la Consulta Nro. 3656-2002-Lima, ha establecido que a fin de determinar qu ingresos del obligado resultan afectos al concepto de alimentos, debe considerarse los ingresos de libre disposicin los cuales constituyan un ingreso patrimonial del trabajador, no siendo factible afectar aquellos gastos o erogaciones que resultan necesarias para el desempeo de su labor, conforme se extrae de la aplicacin extensiva de lo dispuesto en el inciso cuarto del artculo seiscientos cuarentiocho del Cdigo Procesal Civil, que seala que son inembargables los vehculos, mquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesin, oficio, enseanza o aprendizaje del obligado la entrega en efectivo por concepto de combustible al personal militar y policial en situacin de actividad no tiene carcter de un ingreso de libre disposicin.

    115 Una Unidad de Referencia Procesal equivale al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria, la cual vara cada ao.

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    En caso de existir un adeudo por concepto de alimentos, cuyo obligado a satisfacer sea uno de los cnyuges, ser de cargo de la sociedad de gananciales la satisfaccin de dicha acreencia, por lo que ser posible tambin que a travs de una medida cautelar, se afecten bienes de sta, tal como inclusive se concluy en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia de 1998, en cuyo Acuerdo Nro. 07, se estableci que el Art. 316 Inc. 2 del C.C. establece que son de cargo de la sociedad los alimentos que uno de los cnyuges est obligado por ley a dar a otras personas. En consecuencia, los bienes sociales son embargables por deudas alimentarias del otro cnyuge. Es mas, en aplicacin del Art. 317 del acotado, incluso responden a prorrata los bienes propios del otro cnyuge, de no existir bienes sociales. De all se colige que no es necesario hacer recaer el embargo solo en los derechos y acciones del cnyuge obligado. Adems resulta lgico concluir que puede irse al remate de los bienes embargados, aun durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

    Para el caso que se pretenda garantizar el cumplimiento de una asignacin anticipada116o pensin alimentaria, el Juez puede prohibir al obligado a ausentarse del pas, dictando el correspondiente auto de impedimento de salida117.

    c) Inscripcin en el Registro de Deudores Alimentarios

    Con el fin de procurar el cumplimiento efectivo de los alimentos, mediante Ley 28970118, se cre el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en el cual ha de inscribirse todas aquellas personas que adeuden tres cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. Tambin sern inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos sino las cancelan en un perodo de tres (3) meses desde que son exigibles. Esta medida tiene como propsito evitar la burla del pago de obligaciones alimentarias, negndosele a aquellos que se encuentren en dicho Registro, la posibilidad de acceder a un crdito en el sistema financiero119.

    Segn lo dispuesto en la norma en referencia, el rgano de Gobierno del Poder Judicial es el encargado del citado Registro y como tal, responsable de registrar

    116 Recientemente, mediante la Ley 29803 se ha modificado el Art. 675 del C.P.C., permitindose ahora que la asignacin anticipada pueda ser solicitada por los hijos mayores de edad cuando se encuentren dentro de los supuestos previstos en los Arts. 424, 473 y 483 del C.C. Asimismo, se ha establecido como deber del Juez, el otorgar de oficio la medida de asignacin anticipada, en los casos que se trate de los alimentos de menores de edad con indubitable relacin familiar, cuando sta no haya sido solicitada por el alimentista, dentro de los tres das de haber sido notificado con el auto admisorio de la demanda.

    117 Conforme a lo dispuesto en el Art. 563 del C.P.C. dicha medida se dictar cuando se acredite de manera indubitable el vnculo familiar y se mantendr mientras no se encuentre garantizado el cumplimiento de la obligacin alimentaria. El texto de este artculo fue modificado por el Art. 1 de la Ley 29279

    118 Publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 29-01.07.119 Conforme a lo dispuesto en el Art. 6 de la ley en referencia, la existencia de una deuda alimentaria

    impaga, ser puesta comunicada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de pensiones, a fin que se registre la misma en su Central de Riesgo, pudiendo ser remitida dicha informacin a las Centrales de Riesgo Privadas.

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    cada solicitud de inscripcin de un deudor moroso alimentario, siendo gratuito el acceso a la informacin que contenga el mismo. La informacin registrada deber ser actualizada mensualmente la misma que y tiene carcter pblico. El rgano de Gobierno del Poder Judicial, tambin proporcionar mensualmente a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la lista actualizada de los deudores alimentarios morosos, a efecto que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institucin.

    Mediante Decreto Supremo Nro. 002-2007-JUS120, se ha reglamentado la ley bajo comentario, establecindose en l, las condiciones para la declaracin judicial de Deudor Alimentario Moroso, as como el procedimiento a seguirse para la inscripcin de ste en el registro correspondiente.

    d) Denuncia por la comisin de delito de omisin de asistencia familiar

    Si bien es cierto que el Art. 2 Inc. 24.c de la Constitucin Poltica de 1993121, prohbe la prisin para el caso de incumplimiento en el pago de obligaciones pecuniarias, esta misma norma suprema limita su alcance para el caso del incumplimiento de los deberes alimentarios

    Esta disposicin constitucional, conlleva a que frente a la renuencia del pago de las pensiones alimenticias, puede formularse contra el obligado, una denuncia por el delito de omisin de asistencia familiar, previsto como tal en el Art. 149 del Cdigo Penal de 1991, el cual sanciona con pena privativa de libertad no mayor de tres aos, a aquel que omite prestar los alimentos que establece una resolucin judicial122.

    Al referirse la ley al incumplimiento de una resolucin judicial, debe entenderse dentro de sta:

    a) A la sentencia que resuelve el fondo de la litis determinando el monto de la pensin alimenticia;

    b) A la resolucin que fija provisionalmente los alimentos, como es el caso de la asignacin anticipada; o,

    c) Aquella mediante la cual se requiere el cumplimiento de lo que hayan acordado las partes en el acta de conciliacin respectiva.

    En cuanto a la configuracin del ilcito penal antes citado, es necesario que exista para ello, la expedicin de una resolucin judicial que requiera el cumplimiento

    120 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 23-03-07.121 Artculo 2: Toda persona tiene derecho:24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:c. No hay prisin por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes

    alimentarios.122 Artculo 149: El que omite cumplir su obligacin de prestar los alimentos que establece una

    resolucin judicial ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres aos, o con prestacin de servicio comunitario de veinte a cincuentids jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.

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    de la obligacin alimentaria, bajo apercibimiento de ley123. As, inclusive, se ha pronunciado la Corte Suprema en el Exp. Nro. 6473-1997-Lima, precisando que la sentencia judicial no se ejecuta por s sola, sino mediando resolucin conminatoria, con mayor razn en los procesos de alimentos en los que la alimentista puede optar entre el embargo y la amenaza punitiva; tales conceptos deben asistir en la interpretacin del Art. 149 del Cdigo penal: no basta la existencia de una sentencia fijando una pensin alimenticia y el presumido incumplimiento para que proceda ipso facto la denuncia por omisin de asistencia familiar, sino que debe constatarse la presencia de una resolucin judicial conminatoria bajo apercibimiento de accin punitiva, dicho de otra manera, que exista requerimiento expreso bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito mencionado.

    Asimismo debemos precisar que el tipo penal antes descrito, es uno de comisin dolosa124, por lo que en el proceso penal correspondiente deber acreditarse no slo el incumplimiento de la obligacin alimentaria, sino tambin la inequvoca intencin del deudor a sustraerse del cumplimiento de la misma, quedando fuera del mismo, a nuestro criterio, aquellos casos en los que no se puede cumplir con dicha obligacin, no por que no se quiera, sino porque no se pueda.

    Cabe agregar que como consta del mismo Art. 149 del C.P., se sanciona como circunstancias agravantes al citado tipo penal, las siguientes:

    a) La simulacin de otra obligacin alimentaria

    b) La renuncia o abandono malicioso al centro de trabajo.

    c) La lesin grave o muerte previsible del alimentista.

    Por ltimo, del incumplimiento de la obligacin alimentaria, pueden configurarse el delio de abandono de mujer en estado de gestacin, previsto en el Art. 150 del C.P.

    123 El Artculo 566-A del C.P.C., establece el procedimiento a seguirse para la interposicin de denuncia penal contra el obligado alimentario, en caso de renuncia al pago de los alimentos, disponiendo que: Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecucin de una sentencia firme, no cumple con el pago de los alimentos, el Juez, a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitir copia certificada de la liquidacin de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al Fiscal Provincial Penal de Turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

    124 El Art. 11 del Cdigo Penal de 1991, establece que Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, agregando el Art. 12 que Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infraccin dolosa. El agente de infraccin culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley. De lo expuesto y considerando el tipo penal descrito en el Art. 149, concluimos que ste ltimo es uno de comisin dolosa y por lo tanto para su perpetracin, se exige en el agente, conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del delito, de tal manera que el procesado debe querer y saber que omite cumplir con el pago de la pensin alimenticia establecida mediante resolucin judicial o acuerdo conciliatorio.

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