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28606 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200 A los precios sin impuestos anteriores se les sumarán los impuestos vigentes en cada momento. Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Director general, por delegación (Resolución de 12 de febrero de 1986), el Subdirector general de Petróleo, Petroquímica y Gas, Antonio Martínez Rubio. 20255 RESOLUCIÓN de 19 de agosto de 1998, de la Dirección General de la Energía, por la que se publican los precios máximos de venta al público de gasolinas, Impuesto General Indi- recto Canario excluido, aplicables en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del día 22 de agosto de 1998. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer- do de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 28 de diciembre de 1994, se aprobó el sistema de precios máximos de venta al público de productos petrolíferos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Orden, Esta Dirección General de la Energía ha resuelto que desde las cero horas del día 22 de agosto de 1998 los precios máximos de venta al público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias de los productos que a continuación se relacionan, Impuesto General Indi- recto Canario excluido, serán los siguientes: Precios máximos en pesetas/litro en estación de servicio o aparato surtidor: Gasolinas auto I. O. 97 (súper) I. O. 92 (normal) I. O. 95 (sin plomo) 76,9 73,9 76,1 Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Director general, por delegación (Resolución de 12 de febrero de 1986), el Subdirector general de Petróleo, Petroquímica y Gas, Antonio Martínez Rubio. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA 20256 LEY 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguien- te Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El deterioro de la naturaleza es un hecho constatable en la diversidad de agresiones y graves alteraciones, reales o potenciales, que pueden apreciarse en las aguas, la atmósfera, los suelos, la tierra o los seres vivos. Tal deterioro era un proceso creciente a medida que la naturaleza iba pasando a ser objeto de apropiación, convirtiéndose en simple mercancía. De este modo el desarrollo se entendía como un proceso sostenido de crecimiento económico a costa de la naturaleza y de otros grupos humanos. A medida que la sociedad va tomando más conciencia ante el deterioro de la naturaleza y la habitabilidad del planeta irá surgiendo un interés creciente por su pro- tección. Cuando aún resta la solución a multitud de problemas de estricta supervivencia, discriminación o clara injusticia social, se plantea un problema añadido y de indudable magnitud, como es el que origina el conocimiento de la progresiva destrucción de la naturaleza y de las con- diciones de habitabilidad y pervivencia del Planeta. Es en ese contexto en el que, asumiendo la imperiosa nece- sidad de luchar contra todo tipo de discriminación o situación de desigualdad, surge una obligada toma de postura solidaria con la naturaleza y, sobre todo, con las sociedades que la habitan y que por diferentes razo- nes han sido las más desfavorecidas o empobrecidas. En el umbral del siglo XXI se llega al tramo final de un camino no demasiado largo, pero sí difícil, en el que la conservación de la naturaleza, la protección por el medio ambiente y la defensa de los colectivos humanos en ese marco de protección han ido ganando terreno en cuanto a la percepción social y la toma de decisiones de los Estados, las regiones y las instituciones supra- nacionales. Desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 hasta el Informe Brutland de 1987 o la Cumbre de Río de 1992 y la Agenda 21, han existido avances y retrocesos en lo que constituye una revolución tranquila y trascen- dente, que consiste en tratar de modificar la actitud ante la naturaleza y las características del desarrollo social que han existido históricamente. Estos hitos, jalonados por multitud de pequeños y grandes acontecimientos que ponían de manifiesto la fragilidad del planeta y la necesidad de establecer el doble criterio de solidaridad con la naturaleza y con la humanidad, han ido configurando un concepto cada vez más asumido y defendido como es el desarrollo sos- tenible, que se propicia desde Naciones Unidas o la pro- pia Unión Europea (V Programa Marco de la Unión Euro- pea Hacia un Desarrollo Sostenible. Programa Comu- nitario en Política y Actuación en Materia de Medio Ambiente de Desarrollo Sostenible, 1993). Aplicado a diferentes políticas sectoriales y, en particular, a la del Medio Ambiente, es un principio que trata de asegurar la utilización racional de los recursos naturales, propi- ciando el desarrollo económico y social de los grupos humanos a la vez que se asegura la preservación de tales recursos para las generaciones futuras. De este modo, debe auspiciarse, a través de leyes como la presente, la compatibilidad y complementarie- dad de las actividades socioeconómicas y la protección, conservación, restauración y mejora del medio ambiente. La Comunidad Autónoma de Extremadura, por su par- te, amparada en su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre transfe- rencias en materia de conservación de la naturaleza a la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha ido desde hace tiempo desarrollando diferentes normativas en materia de protección, en unos casos con carácter gene-

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28606 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200

A los precios sin impuestos anteriores se les sumaránlos impuestos vigentes en cada momento.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Director general,por delegación (Resolución de 12 de febrero de 1986),el Subdirector general de Petróleo, Petroquímica y Gas,Antonio Martínez Rubio.

20255 RESOLUCIÓN de 19 de agosto de 1998, dela Dirección General de la Energía, por la quese publican los precios máximos de venta alpúblico de gasolinas, Impuesto General Indi-recto Canario excluido, aplicables en el ámbitode la Comunidad Autónoma de Canarias apartir del día 22 de agosto de 1998.

Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer-do de la Comisión Delegada del Gobierno para AsuntosEconómicos de 28 de diciembre de 1994, se aprobóel sistema de precios máximos de venta al público deproductos petrolíferos en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Canarias.

En cumplimiento de lo dispuesto en dicha Orden,Esta Dirección General de la Energía ha resuelto que

desde las cero horas del día 22 de agosto de 1998los precios máximos de venta al público en el ámbitode la Comunidad Autónoma de Canarias de los productosque a continuación se relacionan, Impuesto General Indi-recto Canario excluido, serán los siguientes:

Precios máximos en pesetas/litro en estación deservicio o aparato surtidor:

Gasolinas auto

I. O. 97 (súper) I. O. 92 (normal) I. O. 95 (sin plomo)

76,9 73,9 76,1

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 19 de agosto de 1998.—El Director general,por delegación (Resolución de 12 de febrero de 1986),el Subdirector general de Petróleo, Petroquímica y Gas,Antonio Martínez Rubio.

COMUNIDAD AUTÓNOMA

DE EXTREMADURA

20256 LEY 8/1998, de 26 de junio, de Conservaciónde la Naturaleza y de Espacios Naturales deExtremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asambleade Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey,de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguien-te Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deterioro de la naturaleza es un hecho constatableen la diversidad de agresiones y graves alteraciones,reales o potenciales, que pueden apreciarse en las aguas,la atmósfera, los suelos, la tierra o los seres vivos.

Tal deterioro era un proceso creciente a medida quela naturaleza iba pasando a ser objeto de apropiación,convirtiéndose en simple mercancía. De este modo eldesarrollo se entendía como un proceso sostenido decrecimiento económico a costa de la naturaleza y deotros grupos humanos.

A medida que la sociedad va tomando más concienciaante el deterioro de la naturaleza y la habitabilidad delplaneta irá surgiendo un interés creciente por su pro-tección.

Cuando aún resta la solución a multitud de problemasde estricta supervivencia, discriminación o clara injusticiasocial, se plantea un problema añadido y de indudablemagnitud, como es el que origina el conocimiento dela progresiva destrucción de la naturaleza y de las con-diciones de habitabilidad y pervivencia del Planeta. Esen ese contexto en el que, asumiendo la imperiosa nece-sidad de luchar contra todo tipo de discriminación osituación de desigualdad, surge una obligada toma depostura solidaria con la naturaleza y, sobre todo, conlas sociedades que la habitan y que por diferentes razo-nes han sido las más desfavorecidas o empobrecidas.

En el umbral del siglo XXI se llega al tramo final deun camino no demasiado largo, pero sí difícil, en el quela conservación de la naturaleza, la protección por elmedio ambiente y la defensa de los colectivos humanosen ese marco de protección han ido ganando terrenoen cuanto a la percepción social y la toma de decisionesde los Estados, las regiones y las instituciones supra-nacionales.

Desde la Conferencia de Estocolmo de 1972 hastael Informe Brutland de 1987 o la Cumbre de Río de1992 y la Agenda 21, han existido avances y retrocesosen lo que constituye una revolución tranquila y trascen-dente, que consiste en tratar de modificar la actitud antela naturaleza y las características del desarrollo socialque han existido históricamente.

Estos hitos, jalonados por multitud de pequeños ygrandes acontecimientos que ponían de manifiesto lafragilidad del planeta y la necesidad de establecer eldoble criterio de solidaridad con la naturaleza y con lahumanidad, han ido configurando un concepto cada vezmás asumido y defendido como es el desarrollo sos-tenible, que se propicia desde Naciones Unidas o la pro-pia Unión Europea (V Programa Marco de la Unión Euro-pea Hacia un Desarrollo Sostenible. Programa Comu-nitario en Política y Actuación en Materia de MedioAmbiente de Desarrollo Sostenible, 1993). Aplicado adiferentes políticas sectoriales y, en particular, a la delMedio Ambiente, es un principio que trata de asegurarla utilización racional de los recursos naturales, propi-ciando el desarrollo económico y social de los gruposhumanos a la vez que se asegura la preservación detales recursos para las generaciones futuras.

De este modo, debe auspiciarse, a través de leyescomo la presente, la compatibilidad y complementarie-dad de las actividades socioeconómicas y la protección,conservación, restauración y mejora del medio ambiente.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, por su par-te, amparada en su Estatuto de Autonomía y en el RealDecreto 1594/1984, de 8 de febrero, sobre transfe-rencias en materia de conservación de la naturaleza ala Comunidad Autónoma de Extremadura, ha ido desdehace tiempo desarrollando diferentes normativas enmateria de protección, en unos casos con carácter gene-

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ral, estableciendo criterios básicos de organización,como fueron la creación de la hoy extinta Agencia deMedio Ambiente (Decreto 131/1989, de 21 de noviem-bre) o el Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre Medidasde Protección de Ecosistemas en la Comunidad Autó-noma de Extremadura. En otros casos se han desarro-llado leyes de carácter sectorial como la Ley de Cazade Extremadura (Ley 8/1990, de 21 de diciembre) ola Ley de Pesca (Ley 8/1995, de 27 de abril) que incluíanno sólo la gestión y uso racional de tales recursos sinoque aplicaban, evidentemente, consideraciones precisasrelativas a la conservación de la naturaleza a ciertosespacios en que se desarrollan tales actividades o a lasespecies objeto de uso y gestión. Por último, y de unmodo puntual, se han ido declarando algunos espaciosprotegidos en el territorio extremeño, una protección que—independientemente de sus valores intrínsecos reco-nocidos— supuso una bandera para la conservación enEspaña, en el caso de Monfragüe (Real Decreto1927/1979, de 4 de abril). Posteriormente fue amplián-dose el número de espacios protegidos con la sucesivadeclaración de ámbitos representativos como Cornalvo(Decreto 110/1988, de 29 de diciembre y Decreto27/1993, de 24 de febrero), en peligro grave de dete-rioro como la Garganta de los Infiernos (Decreto132/1994, de 14 de noviembre), o con unos valoressingulares como Los Barruecos (Decreto 29/1996, de19 de febrero), Cuevas de Castañar (Decreto 114/1997,de 23 de septiembre) y Mina de la Jayona (Decreto115/1997, de 23 de septiembre); declaraciones quese ampliaron en el marco de las Directivas de zonasde especial protección de aves (Directivas 79/409/CEE,de 2 de abril de 1979 y Directiva 92/43/CEE de 21de mayo de 1992).

En el ámbito estatal la Ley 4/1989, de 27 de marzo,de Conservación de los Espacios Naturales y de la Floray Fauna Silvestres constituyó un hito importante en mate-ria de protección de la naturaleza y de los espacios pro-tegidos. Si en ella se recogían algunas normas dictadaspor la Unión Europea relativas a las aves (Directiva79/409/CEE, de 2 de abril de 1979), con posterioridada la misma se han promulgado y transpuesto ordena-mientos de indudable valor y trascendencia como esel relativo a los hábitats y especies de interés comunitario(Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre). Por otraparte, el justo alcance de algunos de los preceptos dela Ley 4/1989 ha sido aquilatado por la Sentencia delTribunal Constitucional de 26 de junio de 1995.

En ese contexto de reflexión y preocupación supra-nacional, nacional y regional sobre el medio ambiente,la naturaleza y las actividades antrópicas que incidenen él, resulta oportuna la promulgación de una normamarco que reconozca los valores ambientales naturalesy culturales de Extremadura; una Ley en la que se asumael compromiso por la conservación, mejora y restaura-ción del patrimonio natural extremeño, y que signifiqueun compromiso activo y solidario con la naturaleza ycon los extremeños de hoy y del futuro.

Debe alcanzarse un ordenamiento oportuno y nece-sario que ayude a preservar los hábitats de interés yla biodiversidad, pero que signifique el compromiso conel desarrollo económico y social de Extremadura, quecontribuya activamente a transformar los modelos estric-tamente economicistas presentes en mentalidades, acti-tudes y acciones diversas, lo cual supondrá un cambiotranscendental para un espacio siempre fronterizo quequiere encontrar en ese referente de frontera un valorpositivo de diversidad natural y cultural, de reconoci-miento de la pluralidad en el respeto y reconocimientodel imprescindible entendimiento entre hombre y natu-raleza. Se trata de una norma sobre un patrimonio naturalcolectivo en el que son necesarios la voluntad y el com-

promiso del conjunto social de los extremeños así comouna acción decidida de los poderes públicos.

La Ley de Conservación de la Naturaleza y de EspaciosNaturales de Extremadura se fundamenta jurídicamenteen el desarrollo legislativo y ejecución de normas adi-cionales de protección del medio ambiente, título com-petencial recogido a favor de la Comunidad Autónomaen el artículo 8.9 del Estatuto de Autonomía, tras lareforma operada mediante Ley Orgánica 8/1994, de 24de marzo. Su referencia básica e inexcusable, ademásde la potestad de los poderes públicos de velar por lautilización racional de todos los recursos naturales (con-sagrada en el artículo 45.2 de nuestra Constitución de1978), es la constituida por la Ley 4/1989, algunosde cuyos preceptos básicos se han transcrito en estetexto, con una finalidad sistematizadora y clarificadora;pero ello no es obstáculo para que se hayan incluidoparticularidades propias.

La presente Ley se articula en cinco Títulos que abor-dan de un modo sistemático las cuestiones relativas alpatrimonio natural y común de los extremeños y de losmoradores del Planeta.

El Título I establece el objeto, la finalidad y el ámbitode aplicación de la Ley, así como los deberes de con-servación y colaboración. Esta Ley, que incide en la ideade que los recursos naturales son un patrimonio naturaly común de los extremeños, habilita mecanismos paraque en su defensa, conservación y restauración se impli-quen tanto la propia Administración como los particu-lares y agentes sociales en un auténtico ejercicio colec-tivo de solidaridad. Por ello se insiste en la relevanciade los órganos de participación social y cooperación.

El contenido del Título II abarca la planificación y orde-nación del patrimonio natural, como paso previo, desdeun punto de vista lógico, a la actuación protectora sobrealgunos determinados espacios concretos del territorioextremeño. Así, se regula la voluntad de actuación globalde las Directrices Básicas de Ordenación de los RecursosNaturales de Extremadura y el carácter básico para laplanificación ambiental de los Planes de Ordenación delos Recursos Naturales.

El Título III aborda todo lo relativo a la protecciónde los espacios naturales en su triple vertiente de tipo-logía, conformación de la Red de Espacios Naturales Pro-tegidos de Extremadura y declaración y gestión de losmismos. La tipología establecida prevé los diferentes gra-dos de protección atendiendo a la representatividad, sin-gularidad, rareza o peligro de conservación de algunosde nuestros hábitats o de sus elementos más singulares;se trata de una clasificación que no sólo consagra elreconocimiento de hábitats de especies de interés comu-nitario, sino que introduce figuras nuevas de indudablevalor y alcance, como los Corredores Ecológicos y deBiodiversidad, por su carácter de hábitats que permitenla conexión de espacios protegidos, o los CorredoresEcoculturales, categoría también innovadora.

La conformación de la red y todo lo relativo a la ges-tión de la misma y cada uno de sus componentes apartir de órganos unipersonales y colegiados, los Centrosde Información e Interpretación, el régimen financierode los Espacios Naturales Protegidos, las Áreas de InflujoSocioeconómico y el régimen de usos constituyen otrosaspectos de este Título.

También en él tienen cabida los instrumentos de ges-tión y manejo de Espacios Naturales Protegidos. Se pre-tende lograr el adecuado tratamiento de cada hábitatprotegido y la correcta gestión de las especies amena-zadas considerando los contenidos, aprobación, vigenciay efectos que tiene en su pertinente ámbito cada unode los instrumentos de gestión y manejo establecidos.

Por otra parte, el Título IV aborda la biodiversidad,para lo cual establece la clasificación de flora y fauna

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amenazadas y el Catálogo de Especies Amenazadas deExtremadura, así como la regulación de la indemnizaciónde daños producidos por fauna silvestre. Especial sig-nificado tiene la inclusión de ciertos aspectos que per-mitan la salvaguarda del patrimonio genético medianteel establecimiento de un Banco de Diversidad Genética,recogiendo así las disposiciones relativas a los organis-mos modificados genéticamente en aras a la preserva-ción de la biodiversidad real y naturalmente existente.

Un desarrollo normativo con los contenidos, objetivosy alcance existentes en la presente Ley exige el desarrollode un Título V, dedicado a las infracciones y régimensancionador. La clasificación de las infracciones y lassanciones que llevan aparejadas, así como la regulaciónde la prescripción o de la responsabilidad constituyenaspectos básicos a los que también se unen peculia-ridades como, por ejemplo, los supuestos en los quecabe una reducción de la multa, así como la publicaciónen el «Diario Oficial de Extremadura» de las sancionesimpuestas por infracciones graves o muy graves.

La Ley también cuenta con cinco disposiciones adi-cionales, que establecen el Inventario Básico de EspaciosNaturales Protegidos, la acción pública, medidas en elsupuesto de destrucción de los Espacios Naturales Pro-tegidos, un Registro de Taxidermistas y Peleteros y con-secuencias de las Zonas Especiales de Conservación.

Las tres disposiciones transitorias realizan las pun-tualizaciones que son habituales en normas como ésta.

Tras las dos disposiciones derogatorias, una de ellasespecífica, las disposiciones finales habilitan al Consejode Gobierno a desarrollar la Ley, que entrará en vigoral mes de su publicación en el «Diario Oficial de Extre-madura».

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley el establecimientode normas adicionales de protección del patrimonio natu-ral de Extremadura, para facilitar su protección, conser-vación, restauración y mejora y asegurar su desarrollosostenible y su preservación para las generaciones futu-ras.

2. La regulación abarca tanto la biodiversidad y loselementos singulares de flora y fauna silvestres comolos hábitats de las especies y los procesos ecológicosfundamentales.

Artículo 2. Finalidad.

El régimen jurídico que se establece en esta Ley tien-de a la consecución de los siguientes objetivos:

a) El mantenimiento de los procesos ecológicosbásicos, así como la biodiversidad y la singularidad ydiversidad de los paisajes.

b) La preservación del patrimonio genético de laspoblaciones de flora y fauna, especialmente las autóc-tonas y su diversidad, así como las condiciones en quela selección natural actúa sobre ellas.

c) La integración en la Red de Espacios NaturalesProtegidos de Extremadura de aquellos espacios natu-rales cuya conservación o restauración lo aconseje yhayan sido declarados como tales tras los estudios einformes pertinentes a solicitud de asociaciones, colec-tivos, demanda social o a iniciativa de entidades públicas.

d) La mejora de la calidad de vida y el desarrolloeconómico de las poblaciones vinculadas a los espaciosprotegidos y sus Áreas de Influjo Socioeconómico.

e) La promoción, el uso científico y educativo delos espacios naturales y los componentes antrópicos ynaturales que los definen y caracterizan, así como delos procesos ecológicos que en aquéllos se producen.

f) El uso sostenible de los recursos naturales.g) La restauración y mejora de los recursos natu-

rales preexistentes, evitando el deterioro o la desapa-rición de los mismos.

h) La preservación de las actividades, hechos y patri-monio cultural en el contexto de los espacios protegidos,sin menoscabo de las atribuciones legislativas desde elámbito cultural, patrimonial y educativo.

i) La preservación de los valores científicos del patri-monio natural.

j) El establecimiento de fórmulas de cooperaciónnecesarias para el tratamiento específico y singular delos espacios naturales transfronterizos.

k) La consideración de los recursos naturales comoun patrimonio común de la sociedad, en cuya defensa,mantenimiento y restauración deben participar los pode-res públicos, las organizaciones y agentes sociales, lostitulares de explotaciones, los empresarios rurales y lostrabajadores.

l) La mejora y mantenimiento de hábitats para espe-cies en peligro de extinción

m) La óptima utilización de los recursos científicospara la conservación, restauración y mejora, en su caso,de los hábitats y especies amenazadas.

n) La preservación de la diversidad genética delpatrimonio natural

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiendepor:

Patrimonio natural: El conjunto de recursos naturales,independientemente de las titularidades que se ejerzansobre ellos, existentes en un marco territorial determi-nado, incluyendo las aguas, los seres vivos, la gea, lossuelos y los efectos dinámicos derivados de ellos mismoso de la atmósfera.

Recurso natural: Elemento del medio, biótico o abió-tico, producido total o parcialmente por la naturaleza,bien de un modo espontáneo bien mediante la interac-ción con la actividad humana.

Hábitat natural: La zona terrestre o acuática diferen-ciada por sus características geográficas, abióticas y bió-ticas, tanto si es enteramente natural como seminatural.

Hábitat de una especie: Medio definido por factoresabióticos y bióticos específicos donde vive la especieen todas o alguna de las fases de su ciclo biológico.

Especie autóctona: La que vive o vegeta y se repro-duce natural y tradicionalmente en estado silvestre enlos ecosistemas de Extremadura, por ser este territorioparte de su área de distribución natural o migración,incluidas las especies que se encuentran en invernadao están de paso y las que habiendo estado en una delas situaciones anteriores se encuentran actualmenteextinguidas en territorio extremeño.

Organismo modificado genéticamente: Cualquierorganismo cuyo material genético ha sido modificadode una manera que no se produce de forma naturalen el apareamiento o en la recombinación natural, siem-pre que se utilicen las técnicas que reglamentariamentese establezcan.

Utilización confinada: Cualquier actividad por la quese modifique el material genético de un organismo opor la que éste, así modificado, se cultive, almacene,emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que enla realización de tales actividades se utilicen barrerasfísicas o una combinación de éstas con barreras químicas

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o biológicas, con el fin de limitar su contacto con lapoblación y el medio ambiente.

Desarrollo sostenible: Uso y disfrute de los recursosnaturales que consiga el desarrollo económico y socialde las poblaciones humanas, asegurando el manteni-miento y la preservación de aquéllos para las genera-ciones futuras.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación en el territorio dela Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Deberes de conservación y colaboración.

1. Los ciudadanos y poderes públicos de Extrema-dura tienen el deber de respetar y conservar las especiesy los espacios naturales y, siempre que sea posible, laobligación de restaurar el daño que en los recursos natu-rales causen por un uso no sostenible de los mismos.

2. Los titulares de cualquier derecho sobre terrenosincluidos en los espacios naturales tienen el deber defacilitar a la Administración la información pertinentedestinada al logro de los objetivos amparados por elartículo 2 de esta Ley, así como permitir el acceso alos representantes de aquélla para su inspección y pro-tección.

3. Las Administraciones y, en su caso, los titularesde las explotaciones insertas asegurarán el mantenimien-to y conservación de los recursos naturales con inde-pendencia de su titularidad o régimen jurídico, garan-tizando que la gestión de aquélla se produzca sin mermade su potencialidad económica, social y medioambientalpara satisfacer las necesidades de las generaciones futu-ras.

Artículo 6. Consejo Asesor de Medio Ambiente

1. Se crea el Consejo Asesor de Medio Ambientecomo órgano colegiado de participación social, aseso-ramiento y cooperación en materia de protección, con-servación, restauración, mejora y uso sostenible del patri-monio natural de Extremadura.

2. Son funciones del Consejo las siguientes:

a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia yresultados de la gestión de los Espacios Naturales Pro-tegidos.

b) Emitir informes y propuestas en las materias ycompetencias del Consejo a iniciativa propia o de la Jun-ta de Extremadura.

c) Informar preceptivamente las Directrices Básicas,los proyectos de declaración de nuevos espacios pro-tegidos, así como los Planes de Ordenación de los Recur-sos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión ylos Planes de Manejo de Gestión conforme a lo contenidoen la Ley.

d) Informar los anteproyectos de Ley, Decretos yplanes que tengan destacada trascendencia en el ámbitode la protección del medio natural.

e) Propiciar la coordinación entre las diferentesAdministraciones con competencias en la gestión delterritorio, así como con los diferentes agentes y orga-nizaciones sociales.

f) Propiciar la participación e información al con-junto social en materia de medio ambiente.

g) Promover la conservación, educación, investiga-ción, divulgación y difusión sobre los recursos naturalesde Extremadura y el uso sostenible del territorio.

h) Proponer medidas que incentiven la creación deempleo ligado a las actividades relacionadas con el

Medio Ambiente, así como la puesta en marcha de pro-gramas que coadyuven al Desarrollo Sostenible.

i) Proponer medidas y acciones que se considerenoportunas para el mejor cumplimiento de la normativaestatal, de la Unión Europea y de otros acuerdos inter-nacionales en materia de medio ambiente y desarrollosostenible; valorando su ajuste con la normativa de laComunidad Autónoma de Extremadura y proponiendo,en su caso, las modificaciones oportunas.

j) Elaborar su reglamento de funcionamiento.

3. En el Consejo estarán representadas, al menos,las siguientes instituciones, entidades, organizaciones ycolectivos:

a) La Junta de Extremadura, Diputaciones Provin-ciales, Ministerio de Medio Ambiente, la Federación deMunicipios y Provincias de Extremadura, la Universidad,las organizaciones sindicales, agrarias y empresarialesmás representativas, las Organizaciones No Guberna-mentales cuyo objeto sea la defensa de la naturalezay el desarrollo sostenible, los consumidores y asocia-ciones de vecinos.

b) La representación de la Administración Autonó-mica no será superior a dos quintos del número totalde los componentes del Consejo.

c) La representación de las organizaciones ecolo-gistas no será inferior al 15 por 100 del número totalde los componentes del Consejo.

4. El Consejo Asesor de Medio Ambiente se cons-tituirá en el plazo máximo de cinco meses desde la apro-bación de la presente Ley.

TÍTULO II

Planificación y ordenación del patrimonio natural

Artículo 7. Instrumentos de planificación y ordenación.

Se consideran instrumentos de planificación y orde-nación, a los efectos de esta Ley:

a) Las Directrices Básicas de Ordenación de losRecursos Naturales de Extremadura, sin perjuicio de lascompetencias del Estado en la materia.

b) Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu-rales.

CAPÍTULO I

Directrices Básicas de Ordenación de los RecursosNaturales de Extremadura

Artículo 8. Directrices Básicas de Ordenación de losRecursos Naturales de Extremadura.

1. Son el instrumento genérico de planificación enel ámbito regional. En el momento de su elaboraciónse incluirán en ellas los Planes de Ordenación de losRecursos Naturales que se encuentren vigentes en elconjunto territorial de Extremadura, sin que aquel pro-ceso sea obstáculo para la toma de decisiones o decla-ración de Espacios Naturales Protegidos de acuerdo ala tipología y características de los mismos establecidasen esta Ley.

2. Las Directrices Básicas, que aprobará el Consejode Gobierno mediante Decreto dictado a propuesta dela Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo,determinarán los criterios para la selección de los hábi-tats y especies protegibles, su inventario y los riesgosconcretos y potenciales existentes en cada caso.

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3. En dichas Directrices, de un modo particular, seincluirá el diseño y los criterios básicos del Plan de Inves-tigación Ambiental dentro de los criterios generales delPlan Regional de Investigación y Desarrollo Tecnológicode Extremadura. Igualmente se incluirá el diseño y loscriterios básicos del Plan de Educación Ambiental. Todoello considerando la articulación de las mismas con otrosámbitos competenciales de la Comunidad Autónoma,particularmente los relativos a educación e investigación.

4. Las unidades naturales supracomunitarias otransfronterizas y las especies migratorias tendrán uncarácter singular, pudiéndose realizar Planes de Orde-nación específicos de acuerdo con los ámbitos compe-tenciales coincidentes.

CAPÍTULO II

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo 9. Objetivos.

Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturalesson el instrumento básico de planificación para los espa-cios naturales protegidos, para lo cual deberán satisfacer,al menos, los siguientes objetivos:

a) Definir y señalar el estado de conservación delos recursos, de los ecosistemas o sus ciclos y de losprocesos ecológicos en el ámbito territorial de que setrate.

b) Determinar las limitaciones que deban estable-cerse a la vista del estado de conservación.

c) Señalar los regímenes de protección que proce-dan.

d) Promover la aplicación de medidas de conser-vación, restauración y mejora de los recursos naturalesque lo precisen.

e) Formular los criterios orientadores de las políticassectoriales y ordenadores de las actividades económicasy sociales, públicas y privadas, para que sean compa-tibles con las exigencias señaladas.

f) Fijar los criterios básicos para la compensaciónde las limitaciones de uso establecidas por el Plan deOrdenación de los Recursos Naturales a través de ayu-das, indemnizaciones u otro tipo de medidas.

g) Evaluar la situación socioeconómica de la pobla-ción humana afectada en el momento de su elaboracióny sus perspectivas de futuro.

h) Establecer las directrices básicas que puedanfavorecer el uso sostenible del territorio, coadyuvandoal desarrollo económico y la mejora de la calidad devida de las poblaciones del área geográfica afectada.

i) Fijar los criterios generales en cuanto a la infor-mación, formación y educación ambiental a desarrollar.

j) Señalar los criterios de colaboración con las auto-ridades nacionales y de la Unión Europea.

Artículo 10. Contenido.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu-rales tendrán, al menos, el siguiente contenido:

a) Delimitación del ámbito territorial objeto de orde-nación y descripción e interpretación de sus caracte-rísticas físicas, biológicas y socioeconómicas.

b) Definición del estado de conservación de losrecursos naturales, de los ecosistemas o de sus ciclosy de los procesos ecológicos, así como de los paisajesque integran el ámbito territorial en cuestión, formulandoun diagnóstico del mismo y una previsión de su evoluciónfutura.

c) Determinación de las limitaciones generales yespecíficas que respecto de los usos y actividades hayan

de establecerse en función de la conservación de losespacios y especies que proteger, con especificación delas distintas zonas en su caso.

d) Propuesta de aplicación, en su caso, de algunode los regímenes de protección establecidos en el TítuloIII de esta Ley.

e) Concreción de aquellas actividades, obras o ins-talaciones públicas o privadas a las que deba aplicárselesel régimen de evaluación previsto en el Real DecretoLegislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluaciónde Impacto Ambiental.

f) Establecimiento de criterios de referencia orien-tadores en la formulación y ejecución de las diversaspolíticas sectoriales.

g) La identificación de los caminos y vías pecuariasdentro del espacio natural de que se trate.

h) Establecimiento de planes y programas que con-creten en lo posible las medidas que ayuden al progresosocioeconómico y calidad de vida de las poblacionesde las zonas afectadas.

i) Medidas para defender, mejorar y restaurar elmedio natural, estableciendo las limitaciones y obliga-ciones que en cada caso correspondan a las Adminis-traciones y a los particulares.

j) Medidas de compensación o incentivación de laconservación, en el caso de que se establezca algunalimitación de uso con repercusiones económicas paralos titulares, considerándose tanto las directas como lasmedidas de acompañamiento que puedan realizarse porotras Administraciones.

k) Plan de evaluación y seguimiento de su aplica-ción.

Artículo 11. Zonificación y otros instrumentos de carac-terización del territorio.

1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu-rales contarán con la correspondiente zonificación deusos en su ámbito territorial, la cual será establecidaconforme a la siguiente clasificación:

a) Zonas de Uso Restringido. Estarán constituidaspor aquellas áreas con mayor calidad biológica, o quecontengan en su interior los elementos bióticos más frá-giles, amenazados o representativos. El paso a estaszonas estará restringido y el acceso controlado.

b) Zonas de Uso Limitado. En ellas se podrá tolerarun moderado uso público que no requiera instalacionespermanentes. Se incluirán dentro de esta clase aquellasáreas donde el medio natural mantiene una alta calidad,pero sus características permiten aquel tipo de uso.

c) Zonas de Uso Compatible. Son las áreas delmedio natural cuyas características permiten la compa-tibilización de su conservación con las actividades edu-cativas y recreativas, permitiéndose por ello un mode-rado desarrollo de servicios con finalidades de uso públi-co o de mejora de la calidad de vida de los habitantesde la zona.

d) Zonas de Uso General. Se incluirán en ellas lasáreas que por su menor calidad relativa dentro del medionatural, o por poder absorber un influjo mayor, puedanutilizarse para el emplazamiento de instalaciones de usopúblico que redunden en beneficio del disfrute o de lamejor información respecto al patrimonio natural, demodo que en ella se ubicarán las diversas instalacionesy actividades que beneficien el desarrollo socioeconó-mico de todos los habitantes del territorio.

2. En virtud de sus normas de declaración, los Par-ques Naturales y Reservas Naturales, así como los Monu-mentos Naturales, Paisajes Protegidos, Zonas Especialesde Conservación y Corredores Ecológicos y de Biodi-versidad podrán contar con Zonas Periféricas de Pro-

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tección destinadas a evitar impactos ecológicos o pai-sajísticos procedentes del exterior. En los MonumentosNaturales subterráneos podrá incluirse igualmente comotal su proyección vertical.

3. Los Parques Naturales, Reservas Naturales,Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos, a tenorde lo que establezcan sus disposiciones reguladoras,podrán contar con Áreas de Influjo Socioeconómico quecontribuyan al mantenimiento de los mismos, al desarro-llo sostenible del territorio y a la compensación socioe-conómica de las poblaciones afectadas. Estas Áreas esta-rán integradas por el conjunto de los términos muni-cipales donde se encuentre ubicado el Espacio NaturalProtegido de que se trate y, en su caso, su Zona Periféricade Protección.

Artículo 12. Procedimiento de elaboración.

1. El procedimiento de elaboración se iniciará envirtud de Resolución de la Dirección General de MedioAmbiente.

2. Siempre que la iniciación se hubiese acordadoa solicitud razonada de persona interesada, o a peticiónde otros órganos, en el plazo de un mes la DirecciónGeneral de Medio Ambiente deberá emitir un informevalorativo previo sobre la oportunidad de elaborar el Plan.En el caso de ser favorable, conllevará automáticamentela impulsión de los trámites. La Dirección General deMedio Ambiente informará de la Resolución, indepen-dientemente de sus resultados, a las personas intere-sadas o a los órganos peticionarios.

3. Una vez ultimada la redacción por parte de laDirección General de Medio Ambiente, que deberá reca-bar previamente un informe de la Comisión Regionalde Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extrema-dura, la citada Dirección aprobará inicialmente el Pro-yecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,el cual será sometido simultáneamente a la siguientetramitación:

a) Audiencia a los interesados durante un plazo detreinta días. Este acto tendrá como destinatarios, almenos, a los propietarios de los terrenos afectados porel proyecto, sin perjuicio de las alegaciones que en eseplazo presenten quienes acrediten ser interesados envirtud de otro derecho sobre los terrenos.

b) Consultas durante el plazo de un mes de los inte-reses sociales e institucionales afectados y de las aso-ciaciones que persigan el logro de los objetivos delartículo 2 de la presente Ley. En todo caso, serán con-sultados los Ayuntamientos cuyos términos municipalespudieran resultar incluidos total o parcialmente en elámbito territorial del proyecto, así como las organiza-ciones agrarias y sindicales más representativas de laComunidad Autónoma y de la zona susceptible de decla-ración.

c) Petición de informe, que deberá emitirse en elplazo de un mes, a otros órganos de la Comunidad Autó-noma de Extremadura o a otras Administraciones públi-cas que tengan atribuidas competencias sectoriales enel ámbito del Proyecto.

d) La Dirección General de Medio Ambiente some-terá el proyecto aprobado inicialmente a informaciónpública por un plazo de un mes. El acuerdo se publicaráen el «Diario Oficial de Extremadura», y podrá disponersesu inclusión en los medios de comunicación regionalde mayor difusión en el ámbito territorial afectado. Fina-lizado aquel plazo, la Dirección General de MedioAmbiente examinará las alegaciones y las responderárazonadamente, todo ello en el plazo de dos meses.

La Dirección General de Medio Ambiente, a la vistadel resultado de la información pública, acordará la apro-

bación definitiva del Proyecto con las modificacionesque, en su caso, resultasen pertinentes. Si dichas modi-ficaciones implicasen, a juicio de la Dirección redactora,un cambio sustancial en el contenido del Proyecto, antesde la aprobación definitiva se someterá a un segundoy último trámite de información pública con los mismosrequisitos que el anterior.

e) El Proyecto así aprobado definitivamente serásometido a informe del Consejo Asesor de MedioAmbiente de Extremadura, el cual deberá evacuarlo enun plazo de un mes.

f) Posteriormente se elevará todo el expediente asíinstruido a la Secretaría General Técnica de la Consejeríade Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, la cual emitiráy adjuntará su informe sobre la regularidad del proce-dimiento antes de remitirlo para su ulterior informe alGabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.

4. Finalmente, la Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo elevará la propuesta del Plan deOrdenación de los Recursos Naturales al Consejo deGobierno, al cual corresponde su aprobación.

5. Los Planes de Ordenación de los Recursos Natu-rales determinarán su vigencia, así como las causas quedeterminen su revisión. Podrán modificarse siguiendoel mismo procedimiento que el descrito para su elabo-ración.

Artículo 13. Efectos.

1. Los efectos de los Planes de Ordenación de losRecursos Naturales tendrán el alcance que establezcansus propias normas de aprobación.

2. Dichos Planes serán obligatorios y ejecutivos enlas materias reguladas por la presente Ley, constituyendosus disposiciones un límite para cualesquiera otros ins-trumentos de ordenación territorial o física, cuyas deter-minaciones no podrán alterar o modificar dichas dispo-siciones. Los instrumentos de ordenación territorial ofísica existentes que resulten contradictorios con los Pla-nes de Ordenación de los Recursos Naturales deberánadaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tengalugar, las determinaciones de los Planes de Ordenaciónde los Recursos Naturales se aplicarán, en todo caso,prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenaciónterritorial o física existentes.

3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácterindicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones,planes o programas sectoriales y sus determinacionesse aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo esta-blecido en el apartado anterior.

Artículo 14. Protección cautelar de los recursos natu-rales.

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenaciónde los Recursos Naturales no podrán realizarse actosque supongan una transformación sensible de la realidadfísica y biológica que pueda llegar a hacer imposibleo dificultar de forma importante la consecución de losobjetivos de dicho Plan.

2. Una vez publicada en el «Diario Oficial de Extre-madura» la Resolución por la que se adopta el acuerdode inicio del procedimiento, y hasta que éste finalice,no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o con-cesión que habilite para la realización de actos de trans-formación de la realidad física y biológica sin informefavorable de la Administración actuante. Este informesólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendidoconcurra alguna de las circunstancias a que se refiereel número anterior.

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3. El órgano administrativo autorizante, de oficio oa requerimiento de la Dirección General de MedioAmbiente, solicitará de ésta la emisión del informe, quedeberá tener lugar en un plazo de un mes, teniendoel silencio efecto positivo.

4. Para facilitar el conocimiento directo del régimenexcepcional de protección cautelar, la Dirección Generalde Medio Ambiente notificará personalmente la Reso-lución mencionada en el apartado 2 a los interesadosy a los Ayuntamientos y colectivos afectados.

TÍTULO III

Protección de los espacios naturales

CAPÍTULO I

Espacios Naturales Protegidos

Artículo 15. Definición.

1. Se consideran Espacios Naturales Protegidos laszonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Extre-madura que sean declaradas como tales al amparo deesta Ley, en atención a la representatividad, singularidad,rareza, fragilidad o interés de sus elementos o sistemasnaturales. Para dichos espacios, en el marco del desarro-llo sostenible, se dispondrán regímenes adecuados deprotección y conservación tanto de su diversidad bio-lógica como de los recursos naturales y culturales a ellosasociados.

2. Tendrán igual consideración aquellos elementossingulares del Patrimonio Natural de Extremadura quesean objeto de declaración o consideración en esta Ley.

3. La protección de estos espacios podrá obedecer,entre otras, a las siguientes finalidades:

a) Constituir una red representativa de los princi-pales ecosistemas y regiones naturales existentes en elterritorio autonómico.

b) Proteger aquellas áreas y elementos naturalesque ofrezcan un interés singular desde el punto de vistacientífico, cultural, educativo, estético, paisajístico yrecreativo.

c) Contribuir a la superviviencia de comunidades oespecies necesitadas de protección, mediante la con-servación de sus hábitats.

d) Colaborar en programas internacionales de con-servación de espacios naturales y de vida silvestre queafecten a la Comunidad Autónoma.

4. En los Espacios Naturales Protegidos existentesen Extremadura, los ordenamientos sectoriales se subor-dinarán a la finalidad de conservación del modo quese determine en los instrumentos de planificación defi-nidos en la presente Ley.

Artículo 16. Tipología.

1. En consideración a las características particularesy valores de los recursos naturales de cada espacio natu-ral, su protección se articulará a través de alguna delas siguientes categorías:

a) Parques Naturales.b) Reservas Naturales.c) Monumentos Naturales.d) Paisajes Protegidos.e) Zonas Especiales de Conservación.f) Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.g) Parques Periurbanos de Conservación y Ocio.

h) Lugares de Interés Científico.i) Árboles Singulares.j) Corredores Ecoculturales.

2. Las anteriores denominaciones podrán aplicarseúnicamente a los Espacios Naturales Protegidos que sedeclaren expresamente como tales con arreglo a lo pre-visto en esta Ley.

Artículo 17. Parques Naturales.

1. Son áreas naturales poco transformadas por laexplotación u ocupación humana que, en razón a la belle-za de sus paisajes, la representatividad de sus ecosis-temas o de sus ciclos y procesos ecológicos, la singu-laridad de su flora y vegetación, de su fauna o de susformaciones geomorfológicas, poseen unos valores eco-lógicos, estéticos, educativos y científicos cuya conser-vación merece una atención preferente.

2. En ellos se podrá limitar el aprovechamiento delos recursos naturales, prohibiéndose en todo caso losincompatibles con las finalidades que hayan justificadosu creación.

3. En los Parques Naturales está prohibido, concarácter permanente, el ejercicio de la caza, salvo cuandopor razones de orden biológico, técnico o científico, debi-damente justificadas, la Dirección General de MedioAmbiente conceda la oportuna autorización, que fije lascondiciones aplicables en cada caso.

4. En los Parques se facilitará la entrada de visi-tantes con las limitaciones precisas para garantizar laprotección de aquéllos.

Artículo 18. Reservas Naturales.

1. Son espacios naturales cuya creación tiene comofinalidad la protección de los ecosistemas o sus ciclosy procesos ecológicos, de las comunidades o de los ele-mentos biológicos que, por su rareza, fragilidad, impor-tancia o singularidad, merecen una valoración especial.

2. En las Reservas estará limitada la explotación derecursos, salvo en aquellos casos en que esta explotaciónsea compatible con la conservación de los valores quese pretenden proteger. Con carácter general estará pro-hibida la recolección de material biológico o geológico,salvo en aquellos casos en que por razones de inves-tigación o educación se permita la misma, previa auto-rización administrativa.

Artículo 19. Monumentos Naturales.

1. Son los espacios de dimensiones reducidas o ele-mentos de la naturaleza constituidos básicamente porformaciones de notoria singularidad, rareza o belleza,que merecen ser objeto de una protección especial.

2. Se consideran también Monumentos Naturaleslas formaciones geológicas, los yacimientos paleonto-lógicos y demás elementos de la gea que reúnan uninterés especial por la singularidad o importancia de susvalores científicos, culturales o paisajísticos.

Artículo 20. Paisajes Protegidos.

1. Son aquellos lugares concretos del medio naturalque, por sus valores estéticos y culturales, sean mere-cedores de una protección especial.

2. En ellos se valorará especialmente la continuidadde los usos tradicionales que aseguren el mantenimientode formaciones vegetales de fuerte contenido cultural.

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Artículo 21. Zonas Especiales de Conservación.

La Zona Especial de Conservación es un lugar deimportancia comunitaria declarado por la ComunidadAutónoma de Extremadura en el cual se aplican las medi-das de conservación necesarias para el mantenimientoo el restablecimiento, en un estado de conservación favo-rable, de los hábitats naturales y/o de las poblacionesde las especies para las cuales se haya designado ellugar, todo ello en los términos previstos por el RealDecreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que seestablecen medidas para contribuir a garantizar la bio-diversidad mediante la conservación de los hábitats natu-rales y de la fauna y flora silvestres.

Artículo 22. Corredores Ecológicos y de Biodiversidad.

1. Son elementos del paisaje de extensión variablecuya disposición y grado de conservación general revis-ten primordial importancia para la fauna y flora silvestres,ya que permiten la continuidad espacial de enclaves desingular relevancia para aquéllas, con independencia deque tales enclaves hayan sido o no declarados protegidosen los términos previstos en esta Ley.

2. La estructura lineal y continua de estos elementoso su papel de puntos de enlace resultan esenciales parala migración, la distribución geográfica y el intercambiogenético de las especies silvestres. Así, podrán ser decla-rados Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, entreotros, los cursos y masas de aguas y sus zonas ribereñas,las cadenas montañosas, las masas de vegetación, laszonas de llanura y los sistemas tradicionales de deslindede los campos, así como los estanques o los sotos, cuan-do con tal declaración se permita una vertebración máscoherente y una implantación más afianzada de la Redde Espacios Naturales Protegidos de Extremadura y desu biodiversidad.

3. En particular, pueden tener tal consideración laszonas de tránsito para aves migratorias, especialmentetratándose de aves por cuya escasez, rareza o gradode vulnerabilidad se desarrollen planes específicos deconservación.

Artículo 23. Parques Periurbanos de Conservación yOcio.

1. Son aquellos espacios relativamente próximos alos núcleos de población en los que se aúnan la con-servación de la naturaleza y su uso para actividadessociorecreativas y que, por sus singulares valoresambientales o naturales de interés local sean merece-dores de esta figura de protección, conforme al artículo15 de esta Ley. Deben estar dotados de las infraestruc-turas adecuadas para permitir una utilización intensivapor la población a que se destina, sin poner en peligrosu mantenimiento. Su declaración se realizará, en sucaso, a instancia de las entidades locales.

2. En ellos el uso predominante de índole socio-recreativa debe compatibilizarse con la sensibilizacióny educación de los usuarios, así como con el mante-nimiento o recuperación de sus valores naturales.

3. Estos espacios se preservarán particularmenteante cualquier acción urbanística que pueda poner enriesgo su existencia, la preservación de sus recursos yvalores naturales o la compatibilización de la prácticadel ocio, la conservación de la naturaleza y la educaciónambiental.

Artículo 24. Lugares de Interés Científico.

1. Son espacios generalmente aislados y de redu-cidas dimensiones, que reciben una protección en aten-

ción al interés científico de alguno de sus elementosnaturales o a la existencia de especímenes o poblacionesanimales o vegetales amenazadas de extinción o mere-cedoras de medidas específicas de protección.

2. Su protección puede ser declarada con caráctertemporal, hasta conseguir y asegurar o preservar el man-tenimiento de aquello que hubiese motivado su decla-ración.

3. En aras a su preservación y mantenimiento paralas generaciones futuras, se velará por la inclusión detales especies en el Banco de Diversidad Genética.

Artículo 25. Árboles Singulares.

Recibirán esta declaración los ejemplares o agrupa-ciones concretas de árboles, autóctonos o no, en aten-ción a sus características singulares o destacables quelos hacen especialmente representativos, atendiendo asu edad, tamaño, historia o valor cultural, belleza, ubi-cación u otras características análogas.

Artículo 26. Corredores Ecoculturales.

1. Las cañadas y otras vías pecuarias, atendiendo,entre otros criterios, a su ubicación, grado de conser-vación, utilización originaria y usos alternativos, podrántener la consideración de Corredores Ecoculturales (oEcoitinerarios). En tal caso se desarrollarán las medidastendentes a su delimitación, conservación y uso soste-nible sin menoscabo de las competencias a que hubieralugar en cada caso, en virtud de su legislación específica.

2. Asimismo, podrán tener este reconocimientoaquellos caminos o vías de comunicación que, de con-formidad con su historia, tradición, zonas por las quetransite u otras razones análogas que resalten sus fun-damentales valores ambientales, permitan un uso no lesi-vo del territorio ni de las explotaciones agrarias.

3. En uno y otro caso predominarán los usos gana-deros y otros complementarios, por lo cual no se auto-rizará la circulación rodada de ningún tipo de vehículoa motor, salvo para los usos ganaderos, los usos agrariosen el caso del artículo 26.2, o para su vigilancia y man-tenimiento.

Artículo 27. Compatibilidad de categorías y superpo-sición de reconocimientos.

1. En el ámbito territorial de un espacio naturalpodrán coexistir varias figuras de protección, inclusoestatales o de ámbito superior, si así lo requieren suscaracterísticas particulares y resulta necesario para laplena consecución de los objetivos de la presente regu-lación.

2. La Junta de Extremadura ejercerá las competen-cias que le otorga la legislación de espacios naturalesprotegidos en los Parques Nacionales que se declarenen el ámbito territorial de Extremadura.

CAPÍTULO II

Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura

Artículo 28. Concepto.

1. Los Espacios Naturales Protegidos de Extrema-dura configurarán una Red suficiente, eficaz, represen-tativa de los principales sistemas y formaciones naturalesde la región y dotada de los instrumentos adecuadosde gestión que asegure el mantenimiento, mejora y con-servación de los principales recursos naturales y la bio-diversidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

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2. La Red constituye un modelo del uso sostenibledel territorio al asegurar el desarrollo socioeconómicode las poblaciones incluidas en ella y preservar su man-tenimiento para las generaciones futuras, propiciandola educación, sensibilización e investigación. La Red con-tribuirá igualmente a la generación, incentivación yextensión de los valores, actitudes, comportamiento yrespeto a la naturaleza de los habitantes de los EspaciosNaturales Protegidos, incluso para el resto de las zonasde la Comunidad Autónoma de Extremadura no incluidasen ella.

3. La Red debe asegurar la coordinación interna enlos procesos de gestión de los espacios naturales pro-tegidos integrantes, así como la colaboración en pro-gramas estatales o supranacionales de conservación,para lo que será fundamental el intercambio de infor-mación interiormente o con otras redes o sistemas deprotección.

4. La Red de Espacios Naturales Protegidos de Extre-madura podrá incardinarse total o parcialmente en otrasredes similares de superior ámbito territorial, ya seannacionales, ibéricas o europeas.

5. La Red deberá contribuir al desarrollo socioeco-nómico de las zonas en que se inscriben los EspaciosNaturales Protegidos, propiciando, siempre que sea posi-ble, que su existencia sea generadora de empleo paralas poblaciones locales.

Artículo 29. Criterios para el establecimiento de la Redde Espacios Naturales Protegidos de Extremadura.

Los criterios para la configuración de la Red radicanen la singularidad, rareza y representatividad de los prin-cipales ecosistemas o de sus ciclos y procesos ecoló-gicos y las formaciones existentes en la región. Así mis-mo se debe conceder especial significado a los com-ponentes singulares del patrimonio natural extremeñoque tengan el carácter de endemismo o que se encuen-tren en peligro de extinción, desaparición o deterioro.

Artículo 30. Composición.

1. Componen inicialmente la Red de Espacios Natu-rales Protegidos de Extremadura todos los espacios natu-rales que por gozar actualmente de algún grado de reco-nocimiento o protección figuran en la Disposición Adi-cional Primera de esta Ley.

2. Se incluirán automáticamente en la Red los Espa-cios Naturales que en el futuro se declaren protegidosal amparo de esta regulación legal.

3. Previa autorización del Consejo de Gobierno,podrán incluirse en la Red otros espacios naturales que,no habiendo sido declarados protegidos por la normativade la Comunidad Autónoma, sin embargo cuenten conel reconocimiento de alguna institución estatal o supra-nacional.

Artículo 31. Descalificación de Espacios Naturales Pro-tegidos.

1. Un Espacio Natural Protegido o una zona del mis-mo sólo podrá ser descalificada, con la consiguienteexclusión automática de la Red, en virtud de una normade igual o superior rango a la de su declaración, y deacuerdo con el procedimiento previsto para ésta.

2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubie-ran desaparecido las causas que motivaron la proteccióny éstas no fueran susceptibles de recuperación o res-tauración, y siempre que la desaparición de aquellas cau-sas no se haya originado por una alteración intencionada.

3. En todo caso, no se podrá proceder a la des-calificación y posterior exclusión de la Red de un EspacioNatural Protegido que hubiese resultado devastado porun incendio forestal, durante los treinta años posterioresal acaecimiento de éste. Serán nulos de pleno derecholos actos administrativos de descalificación y exclusiónque contravinieren este precepto.

Artículo 32. Registro de la Red de Espacios NaturalesProtegidos de Extremadura.

1. Se crea el Registro de la Red de Espacios Natu-rales Protegidos de Extremadura, en el que se incluirántodos los espacios pertenecientes a la misma.

2. El Registro será público de carácter administra-tivo y se adscribirá a la Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo.

3. En el Registro, que poseerá exclusivamente fun-ciones informativas, se anotarán de oficio los EspaciosNaturales de la Red, con la siguiente información mínima:

a) La norma de declaración.b) La delimitación literal y cartográfica detallada del

ámbito territorial del Espacio.c) El correspondiente instrumento de planificación,

ordenación, uso y gestión.

4. Reglamentariamente se determinará el funciona-miento de este Registro, con el fin de no entorpecerla normal prestación de los servicios administrativos.

CAPÍTULO III

Régimen jurídico de los Espacios Naturales Protegidos

SECCIÓN 1.a DECLARACIÓN DE LOS ESPACIOS NATURALES

PROTEGIDOS

Artículo 33. Declaración de los Espacios Naturales Pro-tegidos.

1. La competencia de declarar los Espacios Natu-rales Protegidos, salvo en el caso de los Parques Natu-rales, se atribuye al Consejo de Gobierno de la Juntade Extremadura, el cual la ejercerá mediante Decretodictado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo, a instancia propia o de otrasentidades.

2. Los Parques Naturales serán declarados median-te Ley, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Juntade Extremadura.

3. En el procedimiento de declaración, cuando novaya precedido de la aprobación previa de un Plan deOrdenación de los Recursos Naturales, deberá otorgarseun trámite de audiencia por un plazo de treinta díasa los afectados, las entidades locales, asociaciones eco-logistas y otras entidades interesadas.

4. En todos los casos la declaración de EspaciosNaturales Protegidos requerirá el informe preceptivo delConsejo Asesor de Medio Ambiente.

5. En el caso de los Parques Periurbanos de Con-servación y Ocio que serían declarados, en su caso, ainstancia de las entidades locales, la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo elevará al Consejo deGobierno las propuestas formuladas por los municipioscon los preceptivos informes elaborados por la DirecciónGeneral de Medio Ambiente y el Consejo Asesor deMedio Ambiente.

6. La declaración de Parques Naturales y ReservasNaturales exigirá la previa elaboración y aprobación delcorrespondiente Plan de Ordenación de los RecursosNaturales de la zona susceptible de protección.

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7. Excepcionalmente, podrán declararse ParquesNaturales y Reservas Naturales sin la previa aprobacióndel Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuan-do existan razones que lo justifiquen, concretadas enla puesta en peligro de sus valores naturales o culturales,las cuales se harán constar expresamente en la normaque los declare. En este caso deberá tramitarse en elplazo máximo de un año, a partir de la declaración delParque Natural o Reserva Natural, el correspondientePlan de Ordenación.

8. En el plazo máximo de un año a partir de la apro-bación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales,en el caso de los Parques Naturales y las Reservas Natu-rales, o a partir de la declaración de cualquier otro espa-cio natural protegido que lo exija, deberá realizarse yaprobarse el Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 34. Centros de Información e Interpretación.

1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales y Pai-sajes Naturales contarán con un Centro de Informacióne Interpretación dependiente de la Dirección General deMedio Ambiente, en el que se desarrollarán las men-cionadas tareas así como las de sensibilización y edu-cación ambiental.

2. Los restantes Espacios Naturales Protegidospodrán contar con un centro de similares característicasen atención a sus particularidades, a tenor de lo queestablezca su norma de declaración.

Artículo 35. Señalización y servidumbre de instalaciónde señales.

1. Los Espacios Naturales Protegidos estarán debi-damente señalizados, de acuerdo con los criterios y losmodelos de señales que apruebe por Orden la Consejeríade Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo. De un modoespecial se tendrán en cuenta a efectos de señalizacióntodas las vías de comunicación de acceso al mismo.

2. Los terrenos incluidos en un Espacio Natural Pro-tegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de insta-lación de señales informativas. Tal servidumbre se decla-rará por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismoy Turismo, previa audiencia de los interesados, cuandoresulte necesario para la instalación de señales relativasa la identificación del espacio, y llevará aparejada la ser-vidumbre de paso necesaria para proceder a dicha ins-talación y garantizar el acceso para su conservación,mantenimiento y reposición.

3. Las indemnizaciones a que dé lugar la imposiciónde estas servidumbres se establecerán con arreglo ala Ley de Expropiación Forzosa, teniendo en cuenta elvalor de los terrenos ocupados y los daños y perjuiciosocasionados.

SECCIÓN 2.a ÓRGANOS DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL

DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS

Artículo 36. Órganos de gestión y participación social.

1. Corresponde a la Dirección General de MedioAmbiente la gestión global de los Espacios NaturalesProtegidos en lo relativo a la conservación, restauracióny mejora de sus recursos naturales.

2. Se consideran órganos específicos de gestión yparticipación social de cada espacio natural declarado,respectivamente, el Director y los órganos colegiadosde participación social, así como, en su caso, y en aten-ción a la naturaleza del espacio protegido, las figurasgestoras que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 37. Director. Nombramiento y funciones.

1. Es el órgano unipersonal de gestión preceptivoen el caso de los Parques Naturales y Reservas Naturales.Su titular, que deberá ser titulado universitario o, excep-cionalmente, sin dicha titulación cuando se trate de unapersona de reconocido prestigio en el campo de la con-servación de la naturaleza, será nombrado por la Con-sejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a pro-puesta de la Dirección General de Medio Ambiente, oídoen su caso el órgano colegiado correspondiente.

2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, losMonumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, lasZonas Especiales de Conservación y los Corredores Eco-lógicos y de Biodiversidad podrán contar con un Directorcon titulación universitaria o, excepcionalmente, sindicha titulación cuando se trate de una persona de reco-nocido prestigio en el campo de la conservación de lanaturaleza, nombrado como en el caso anterior, oídoen su caso el órgano colegiado correspondiente.

3. Los Parques Periurbanos y de Conservación yOcio contarán con un Director, personal dependientede la entidad local solicitante, nombrado por el Consejerode Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo a propuestabien de la entidad local que instó la declaración, biende la Dirección General de Medio Ambiente, en otrocaso si en el plazo de seis meses desde su declaraciónno existiera propuesta. En todo caso será preceptivoescuchar a la entidad local que instó la declaración.

4. Corresponden al Director las siguientes funcio-nes:

a) Responsabilizarse de la gestión del Espacio Natu-ral Protegido y en concreto del cumplimiento en éstede los criterios fundamentales y de los objetivos de estaLey.

b) La elaboración de informes pertinentes relativosa dicho espacio.

c) La conexión directa con el órgano colegiado deasesoramiento, en su caso.

d) Velar por el cumplimiento de lo establecido enel Plan Rector de Uso y Gestión.

e) Aquellas otras previstas en la legislación vigente,en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales,en los Planes Rectores de Uso y Gestión y en los Planesde Gestión para la Conservación y Ocio.

Artículo 38. Órganos colegiados. Composición y fun-ciones.

1. Los órganos colegiados tienen el carácter deórganos consultivos y de asesoramiento, con la finalidadde asegurar la participación social en la gestión de losEspacios Naturales Protegidos.

2. Las Juntas Rectoras, en los Parques Naturales,Reservas Naturales y Zonas Especiales de Conservación,se configuran como el órgano colegiado básico de par-ticipación social en la gestión de los Espacios NaturalesProtegidos.

3. La composición precisa de las Juntas Rectorasse determinará reglamentariamente mediante Decretode la Junta de Extremadura, si bien en todo caso estaránconstituidas por representantes de:

a) La Administración Autonómica, cuya representa-ción no será superior al 40 por 100 del número totalde miembros.

b) La Universidad de Extremadura.c) Los propietarios o titulares de derechos afecta-

dos.d) Las organizaciones conservacionistas tanto de

ámbito regional como de ámbito local y comarcal que

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desarrollen sus actividades en la zona protegida corres-pondiente.

e) Las organizaciones agrarias y empresariales másrepresentativas.

f) Las organizaciones sindicales más representati-vas.

g) La Administración del Estado y los Entes Locales,en el caso de resultar directamente afectados sus res-pectivos órdenes competenciales con la declaración delEspacio Natural Protegido, según se disponga reglamen-tariamente.

4. Las Juntas Rectoras contarán con un Presidentey Vicepresidente nombrados por la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo a propuesta de la Direc-ción General de Medio Ambiente. Se integrarán asimis-mo en ellas el Director General de Medio Ambiente yel Director del respectivo Espacio Natural Protegido.

5. Los Monumentos Naturales, los Paisajes Prote-gidos y los Corredores Ecológicos y de Biodiversidadpodrán contar, igualmente, con un órgano similar deasesoramiento y participación, en función de sus par-ticularidades. En tal caso, su composición y funciona-miento se determinarán en la norma de declaración delespacio.

6. Los Parques Periurbanos de Conservación y Ociopodrán contar con órganos colegiados de participación,correspondiendo su nombramiento, regulación de fun-ciones y composición a la Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo, la cual deberá oír previamentea las entidades locales que, en su caso, hubiesen instadola declaración.

7. Son funciones de la Junta Rectora, independien-temente de que puedan ser desarrolladas reglamenta-riamente, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las normas esta-blecidas en relación con el espacio.

b) Propiciar el uso sostenible de los recursos natu-rales del espacio protegido y del Área de Influjo Socioe-conómico.

c) Promover y realizar cuantas actuaciones consi-dere oportunas en favor del espacio protegido.

d) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sussubsiguientes revisiones.

e) Proponer la aprobación de la memoria anual deactividades y resultados, exponiendo las medidas queconsidere necesarias para corregir disfunciones y mejo-rar la gestión.

f) Informar los planes anuales de trabajo a realizar.

g) Informar los proyectos de obras y trabajos quese pretendan llevar a cabo no contenidos en el PlanRector o en el plan anual de trabajos.

h) Emisión de informes preceptivos y de aquellosotros que, no siéndolo, le sean solicitados.

i) Conocer e informar, si fuera posible, los proyectosde actuación que realizar en las Áreas de Influjo Socioe-conómico.

j) Proponer la aprobación del programa de gestión.

k) Conocer los recursos económicos destinados ala gestión del espacio protegido.

l) Informar sobre el nombramiento del Director delEspacio Natural Protegido.

Artículo 39. Otros órganos de gestión.

En el caso de los Lugares de Interés Científico, ÁrbolesSingulares y Corredores Ecoculturales, mediante Ordende la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turis-

mo se podrá establecer la pertinente figura de gestióny coordinación del Espacio Natural Protegido, a tenorde sus características particulares. Dicha disposiciónestablecerá la forma de designación y las competenciasdel órgano que se cree.

SECCIÓN 3.a RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 40. Régimen financiero.

1. Los recursos económicos necesarios para la ges-tión de los Espacios Naturales Protegidos, con las espe-cificaciones que en el presente artículo se señalen, seránaportados por la Junta de Extremadura, a través de laConsejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo,que los especificará en las correspondientes consigna-ciones presupuestarias.

2. Las restantes Administraciones públicas tambiénpodrán contribuir a sufragar tal gestión, bien de un mododirecto, bien a través de programas específicos en cola-boración con instituciones locales, provinciales, regio-nales, nacionales e internacionales.

3. Las organizaciones no gubernamentales, asocia-ciones y la iniciativa privada en general podrá participardirecta o indirectamente en el mantenimiento y activi-dades de los Espacios Naturales Protegidos. Por partede la Administración se podrán propiciar las medidasque incentiven esta participación. En todo caso se velarápor el carácter público de los Espacios Naturales Pro-tegidos, en particular en todo lo referido a la dirección,vigilancia y gestión general de los mismos. Cualquierposible colaboración o aportación deberá contar con elcorrespondiente proyecto o protocolo, que deberá serinformado y autorizado por los órganos directivos corres-pondientes y la propia Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo.

4. En el caso de la declaración de algún parquenacional, la Administración del Estado aportará los recur-sos económicos a que le obligue la legislación vigenteen dicha materia.

5. Las Zonas de Especial Conservación u otros Espa-cios Naturales Protegidos que se declaren en atenciónal interés comunitario de los hábitats o especies deberáncontar también con el sostenimiento económico de laUnión Europea y de la Administración del Estado a tenorde la legislación vigente.

6. Los recursos económicos para la gestión y man-tenimiento de los Parques Periurbanos y de conservaciónserán aportados por la entidad local solicitante sin per-juicio de otras aportaciones que pudieran realizar lasadministraciones o entidades públicas o privadas.

SECCIÓN 4.a EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS

Artículo 41. Efectos de la declaración.

La declaración de un espacio natural como protegidolleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expro-piatorios de los bienes y derechos afectados, y la facultadde la Administración competente para el ejercicio delos derechos de tanteo y retracto, en las transmisionesonerosas intervivos de terrenos situados en el interiordel mismo, los cuales se ejercerán en los términos regu-lados en el artículo 10.3 de la Ley 4/1989, de 27 demarzo, de Conservación de los Espacios Naturales y dela Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 42. Indemnizaciones y ayudas.

1. Las limitaciones generales de usos y actividadesque se establezcan por esta Ley y demás normas com-

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plementarias o de desarrollo determinan el contenidonormal del derecho de propiedad y, por ello, no daránlugar a indemnización.

2. Las limitaciones singulares y efectivas que resul-ten incompatibles con el ejercicio de las actividades ylos usos tradicionales y consolidados propios del mediorural, cuando éstos vinieran desarrollándose con ante-rioridad, conforme al ordenamiento jurídico y de manerareiterada y notoria, serán indemnizadas por la Adminis-tración, determinándose la cuantía de acuerdo con lasnormas que regulan la responsabilidad patrimonial dela Administración; no obstante, podrán convenirse otrasformas de indemnización. En cualquier caso, se velarápor la agilización de tales procesos en el marco de loque exige la normativa sobre el particular.

3. La Junta de Extremadura podrá establecer unaserie de ayudas y subvenciones a aquellas labores ytrabajos agrícolas y ganaderos que mejor contribuyana la protección, conservación, restauración y mejora delespacio natural de que se trate, en especial labores queguarden relación con limpieza del matorral, podas, repo-blaciones de especies vegetales y animales autóctonas,cercados y construcciones agrícolas-ganaderas.

Artículo 43. Áreas de Influjo Socioeconómico.

1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de losEspacios Naturales Protegidos y compensar a las pobla-ciones afectadas, en sus disposiciones reguladoras sepodrán establecer Áreas de Influjo Socioeconómico, inte-gradas por el conjunto de los términos municipales don-de se encuentre ubicado el espacio natural de que setrate.

2. Para dichas Áreas se elaborarán, dentro de lasdisponibilidades presupuestarias de la Administración,programas para el desarrollo socioeconómico, que ten-drán las siguientes finalidades:

a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles deservicios y equipamientos adecuados.

b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentarotras compatibles con las exigencias de la conservaciónde los recursos naturales mediante el establecimientode las compensaciones necesarias.

c) Integrar a los habitantes locales en las actividadesgeneradas por la protección y gestión del espacio natural.

d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patri-monio arquitectónico.

e) Estimular iniciativas culturales, científicas, peda-gógicas y recreativas.

f) Propiciar que las producciones artesanas, en elmarco de la legislación sobre el particular, puedan haceruso de una etiqueta de calidad para sus productoshaciendo referencia al Espacio Natural Protegido de quese trate.

Artículo 44. Régimen de usos.

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley,los usos en un espacio natural protegido tendrán la con-sideración de «permitidos», «incompatibles» y «autori-zables».

2. Serán «permitidos» los usos o actividades quepor su propia naturaleza sean compatibles con los obje-tivos de protección de cada categoría de espacio; «in-compatibles» los que supongan un peligro presente ofuturo, directo o indirecto, para el espacio natural o cual-quiera de sus elementos o características; y «autoriza-bles» aquellos que bajo determinadas condiciones pue-den ser tolerados por el medio natural sin un deterioroapreciable de sus valores.

3. La valoración de compatibilidad de los usos yactividades de un Espacio Natural Protegido se realizarápor la Dirección General de Medio Ambiente con el infor-me previo emitido por el órgano al que correspondala gestión y administración del espacio.

4. Los instrumentos de planeamiento de los Espa-cios Naturales Protegidos deberán concretar el régimende usos de acuerdo con la zonificación que establezcanconforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 45. Usos permitidos.

Serán permitidos, entre otros, los usos o actividadesagrícolas, ganaderos y forestales, así como todos aque-llos que por su propia naturaleza sean compatibles conla finalidad de protección de cada espacio natural, ytodos aquellos no incluidos en los grupos consideradoscomo incompatibles y autorizables que se establezcanen el instrumento de planeamiento correspondiente acada espacio.

Artículo 46. Usos incompatibles.

Se consideran como tales los usos y actividades esta-blecidos en el instrumento de planeamiento correspon-diente no acordes con las finalidades de protección decada espacio natural. Sin perjuicio de los usos incom-patibles, si los hubiera, y que puedan establecerse endicho planeamiento, se consideran como tales, en par-ticular, los siguientes:

a) Hacer fuego fuera de la época y lugar autorizados.b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera

de los lugares autorizados, así como su quema no auto-rizada.

c) Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradaro contaminar el dominio público hidráulico.

d) Persecución, caza y captura de animales de espe-cies no incluidas en la relación de las que pueden serobjeto de caza y pesca, excepto para estudios científicosdebidamente autorizados, así como la comercializaciónde ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y frag-mentos, de aquellas especies no incluidas en la relaciónde animales cinegéticos y piscícolas comercializables.

e) La emisión de ruidos, destellos luminosos u otrasformas de energía que perturben la tranquilidad de lasespecies.

f) La alteración de las condiciones naturales delespacio protegido y de los recursos que determinaronsu declaración como tal.

g) La colocación de carteles, placas y cualquier otraclase de publicidad comercial dentro del ámbito de pro-tección.

h) La alteración o destrucción de las señales de losEspacios Naturales Protegidos.

i) La acampada o pernocta fuera de los lugares seña-lados al efecto.

j) La destrucción, mutilación, corte o arranque, asícomo la recolección de material biológico pertenecientea alguna de las especies vegetales incluidas en el Catá-logo de Especies Amenazadas, salvo que así lo exijala protección del propio espacio o de las especies ame-nazadas, contando siempre con las autorizaciones com-petentes.

k) La extracción de áridos e instalación de canteras.l) La rectificación de cauces.m) Las actividades constructoras con excepción de

las instalaciones e infraestructuras vinculadas a la inves-tigación y educación ambiental y las vinculadas a losaprovechamientos agrarios que puedan desarrollarlo en

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suelo no urbanizable, que deberán contar con las auto-rizaciones sectoriales pertinentes.

n) La utilización de vehículos todo terreno, así comode otros a motor que puedan dañar la integridad delespacio natural, fuera de los lugares autorizados.

ñ) La introducción en el medio natural de especiesno autóctonas de la fauna y flora silvestres.

o) Cualquier otro incompatible con los fines de ladeclaración de protección, de acuerdo con lo previstoen los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales,en los instrumentos de planeamiento o en las restantesnormas de aplicación.

Artículo 47. Usos autorizables.

1. Son usos autorizables en Espacios Naturales Pro-tegidos los sometidos por esta Ley, por los instrumentosde planeamiento o por normas sectoriales específicasa autorización, licencia o concesión administrativa.

2. En todo caso, para este tipo de usos se requerirála autorización emitida al efecto por la Dirección Generalde Medio Ambiente, tramitándose la solicitud presentadacon arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Transcurridos dos meses desde la fecha en que lasolicitud hubiera sido presentada sin que la DirecciónGeneral de Medio Ambiente notifique su resolución alsolicitante, se entenderá que el sentido del silencio admi-nistrativo es positivo.

La autorización emitida por la Dirección General deMedio Ambiente se formula sin perjuicio de cuantas otrasautorizaciones, licencias o concesiones administrativasfueran necesarias.

SECCIÓN 5.a INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN Y MANEJO

DE LOS ESPACIOS NATURALES

Artículo 48. Instrumentos de gestión y manejo.

1. Se consideran instrumentos de manejo y gestión,a los efectos de esta Ley:

a) Los Planes Rectores de Uso y Gestión.b) Los Planes de Gestión para la Conservación y

Ocio.c) Las Normas de Conservación.d) Los Planes Especialese) Los Planes de Recuperación, de Conservación del

Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección yMejora y de Reintroducción.

2. En la elaboración de todos ellos y en su ejecuciónse propiciará de un modo especial la participación social,plasmada en los trámites de información y audienciapúblicas que se establecen en esta Ley.

Subsección 1.a Planes Rectores de Uso y Gestión

Artículo 49. Ámbito.

1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión se cons-tituyen en el elemento básico de gestión de los EspaciosNaturales Protegidos.

2. Será obligatoria la existencia de un Plan Rectorde Uso y Gestión para Parques Naturales, Reservas Natu-rales, Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos,

Zonas Especiales de Conservación y Corredores Ecoló-gicos y de Biodiversidad. Deben aprobarse en el plazomáximo de un año desde la declaración del espacio o,en su caso, desde la aprobación del Plan de Ordenaciónde los Recursos Naturales.

Artículo 50. Contenido.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión deberán tener,al menos, los siguientes contenidos:

a) Adecuación general a los principios inspiradoresy contenidos del Plan de Ordenación de los RecursosNaturales del espacio, si lo hubiera, o a lo establecidoen la declaración del Espacio Natural Protegido, así comoa los contenidos de otros Planes de Ordenación de losRecursos Naturales establecidos en esta Ley con relacióna las especies amenazadas.

b) Establecimiento de normas, directrices, criteriosgenerales y sectoriales para la gestión y uso del corres-pondiente Espacio Natural Protegido y, en su caso, pro-puestas de actuaciones compensatorias a las limitacio-nes establecidas en el propio Plan Rector de Uso yGestión.

c) Directrices y especificaciones para la elaboraciónde los programas que desarrollen los objetivos concretosdel espacio, particularmente en lo referido a la protec-ción, conservación y restauración, en su caso, así comoa la interpretación de los fenómenos de la naturaleza,sensibilización, investigación y educación ambiental.

d) Directrices y especificaciones para la confecciónde normas programáticas del espacio relacionadas conel uso público, las actividades socioeconómicas y la pues-ta en acción de políticas de desarrollo sostenible queafecten a la población residente en el Espacio NaturalProtegido o en el Área de Influjo Socioeconómico.

e) Evaluación estimativa y temporalización de lasactuaciones económicas a desarrollar por las diferentesAdministraciones públicas según sus previsiones presu-puestarias.

f) Zonificación de usos de su ámbito territorial, enlos términos del artículo 11 de esta Ley, en los supuestosde espacios en los que no sea preceptiva la aprobaciónde un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

g) Criterios de seguimiento en su aplicación al obje-to de determinar la necesidad de su revisión.

Artículo 51. Aprobación y vigencia.

1. El procedimiento se iniciará en virtud de Reso-lución de la Dirección General de Medio Ambiente, lacual, una vez ultimada la redacción, aprobará inicialmen-te el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. A continuación se seguirá la misma tramitacióndescrita en los apartados a) a f) del artículo 12.3, conlas siguientes peculiaridades:

a) La Dirección General de Medio Ambiente soli-citará un informe a las Administraciones públicas, tantoautonómica como locales, con competencia en materiaurbanística en el ámbito territorial del Plan.

b) En todo caso deberá contarse con un informedel órgano colegiado de gestión del espacio, que deberáemitirse en un plazo de un mes.

3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extrema-dura conocerá el Plan Rector de Uso y Gestión antesde que la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismoy Turismo lo apruebe definitivamente.

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Artículo 52. Efectos.

Los Planes Rectores de Uso y Gestión tienen un carác-ter vinculante para Administraciones y particulares y pre-valecerán sobre el planeamiento urbanístico. Si sus deter-minaciones fueran incompatibles con las de la normativaurbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por losórganos competentes.

Subsección 2.a Otros instrumentos de gestión y manejo

Artículo 53. Planes de Gestión para la Conservacióny Ocio.

1. Compete a las entidades locales proponentes delos Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, en sucaso, o, en su defecto, a la Dirección General de MedioAmbiente la elaboración de los Planes de Gestión parala Conservación y Ocio. Serán aprobados, en un plazono superior a seis meses desde la declaración del espa-cio, por la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismoy Turismo.

2. Contendrán las previsiones necesarias para com-patibilizar la conservación del espacio natural con lamáxima difusión social de sus valores ambientales yrecreativos, para lo cual se adoptarán medidas parapotenciar las infraestructuras más adecuadas y paraimplicar en su mantenimiento a los habitantes de laspoblaciones próximas.

Artículo 54. Normas de Conservación.

1. Cuando se haya declarado un Lugar de InterésCientífico en atención al interés científico de alguno desus elementos naturales, en el plazo de seis meses laDirección General de Medio Ambiente elaborará y la Con-sejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo apro-bará las Normas de Conservación que permitan no sólola preservación del interés que sirvió de fundamento ala declaración del espacio natural, sino, en la medidade lo posible, su acrecentamiento. Para ello se podránestablecer programas conjuntos o convenios con Uni-versidades o instituciones científicas o investigadoras.

2. Si el Lugar de Interés Científico se declaró enatención a la existencia de especímenes o poblacionesamenazadas de extinción o merecedoras de medidasespecíficas de protección, será aplicable lo dispuestoen el párrafo anterior sólo si no le es aplicable ningúnPlan de los previstos en el artículo 56.

3. En el mismo plazo y por los mismos órganos quese recogen en el apartado precedente, se elaborarány aprobarán Normas de Conservación para los ÁrbolesSingulares, al objeto de salvaguardar las característicasque los hubiesen hecho dignos de protección. En todocaso deberá contarse durante la elaboración de las Nor-mas con un informe del Ayuntamiento en cuyo términomunicipal se encuentre ubicado el árbol.

Artículo 55. Planes Especiales

1. Cada Corredor Ecocultural contará con un PlanEspecial, que elaborará la Dirección General de MedioAmbiente y aprobará la Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo en el plazo de seis meses desdela declaración. En el Plan Especial se establecerán lasmedidas necesarias para la delimitación y señalizacióndel espacio, así como una regulación de usos para eldesarrollo sostenible de las actividades agroganaderasy otras complementarias.

2. Cuando se trate de una vía pecuaria cuya com-petencia no esté asignada a la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo, será preceptivo contaren la elaboración del Plan Especial con un informe posi-tivo de la Consejería de Agricultura y Comercio.

Artículo 56. Planes de Recuperación, de Conservacióndel Hábitat, de Conservación, de Manejo, de Protec-ción y Mejora y de Reintroducción.

1. Los Planes de Recuperación, de Conservación delHábitat, de Conservación, de Manejo, de Protección yMejora y de Reintroducción se desarrollarán de acuerdoa lo establecido en el Catálogo de Especies Amenazadasde Extremadura.

2. Se elaborarán por la Dirección General de MedioAmbiente, la cual informará al Consejo Asesor de MedioAmbiente con anterioridad y posterioridad a su apro-bación, que se realizará por la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo, la cual deberá informarpreviamente al Consejo de Gobierno de la Junta deExtremadura.

3. Estos Planes contendrán necesariamente los cri-terios para conseguir el mantenimiento o la recuperacióntotal o parcial de las especies amenazadas objeto delmismo, así como de sus hábitats. Se tendrán como bási-cos los criterios de articular y coordinar estos Planescon la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extre-madura y de facilitar todas aquellas acciones que puedanlograr, cuando la especie en cuestión lo permita, la máxi-ma compatibilidad con la actividad humana siempre enel marco de las políticas de uso sostenible del patrimonionatural extremeño.

4. En todo caso, contarán obligatoriamente con losadecuados mecanismos de seguimiento y evaluación porparte de la Dirección General de Medio Ambiente.

5. Los Planes, salvo que en ellos se determine otroplazo, tendrán una vigencia de cinco años. Podrán revi-sarse antes siguiendo los mismos requisitos que parasu aprobación.

TÍTULO IV

Biodiversidad

Artículo 57. Marco y criterios de protección.

1. Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dis-puestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conser-vación de los Espacios Naturales y de la Flora y FaunaSilvestres, el mantenimiento y la preservación de la diver-sidad biológica del patrimonio natural y del patrimoniogenético común se llevarán a cabo en el marco del esta-blecimiento de figuras tanto de protección de hábitatsnaturales como de conservación, mantenimiento y recu-peración de especies animales y vegetales, a tenor dela regulación de esta Ley.

2. En este sentido, y sin perjuicio de lo establecidoen el Título II, se considerarán como objetivos funda-mentales o criterios de protección los siguientes:

a) Dar preferencia a las medidas de conservacióny preservación en el hábitat natural de cada especie,considerando la posibilidad de establecer medidas com-plementarias fuera del mismo.

b) Evitar la introducción y proliferación de especies,subespecies o razas geográficas distintas a las autóc-tonas, en la medida en que puedan competir con éstas,alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sinperjuicio de lo establecido, se considerarán la normativapertinente y los fines que en cada caso se persigan paraasegurar el desarrollo económico de las explotaciones.

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c) Promover lo más eficazmente posible la restau-ración de los hábitats naturales más alterados, degra-dados o de mayor interés por su biodiversidad.

d) Conceder prioridad a las especies y subespeciesendémicas, así como a aquellas otras cuya área de dis-tribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas,así como a las aves migratorias.

e) Adoptar medidas de actuación coherentes desdela perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecoló-gicas.

3. La introducción, reintroducción de especies oreforzamiento de poblaciones en el medio natural reque-rirá autorización administrativa de la Dirección Generalde Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrolloreglamentario de este precepto, no se concederá auto-rización cuando:

a) Afecte a la diversidad genética de la zona dedestino.

b) No sea compatible con los planes relativos a espe-cies catalogadas.

c) Cuando se trate de especies alóctonas, si no seacredita la inexistencia de riesgos de competencia bio-lógica con especies autóctonas que puedan peligrar suestado de conservación.

Artículo 58. Especies de flora y fauna amenazadas.

Se consideran especies amenazadas en Extremadura:

a) Las incluidas en el Catálogo Nacional de EspeciesAmenazadas.

b) Las que se incluyan en el Catálogo de EspeciesAmenazadas de Extremadura.

c) Las declaradas como tales en acuerdos interna-cionales suscritos por el Estado español.

Artículo 59. Catálogo de Especies Amenazadas deExtremadura.

1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas deExtremadura, dependiente de la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyenlas especies, subespecies o poblaciones de fauna y florasilvestres que requieren medidas específicas de protec-ción, atendiendo a su rareza, singularidad, representa-tividad o excepcionalidad en Extremadura.

2. La elaboración del Catálogo de Especies Ame-nazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclu-sión de una especie, subespecie o población en el Catá-logo o el cambio de categoría dentro del mismo se rea-lizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptadoa propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urba-nismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor deMedio Ambiente de Extremadura.

3. Dicho procedimiento también podrá iniciarse ainstancia de otras Administraciones públicas, institucio-nes y de otras personas físicas o jurídicas, debidamentemotivada, acompañada de la información técnica y cien-tífica justificativa.

4. El Catálogo incluirá, como mínimo, para cadaespecie, subespecie o población catalogada los siguien-tes datos:

a) La denominación científica y sus nombres vul-gares.

b) La categoría en que está catalogada.c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de

la población afectada, el área de distribución natural,descripción y estado de conservación de sus hábitatscaracterísticos y factores que inciden sobre su conser-vación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva comonegativamente.

d) Las prohibiciones y actuaciones que se conside-ren necesarias para su preservación y mejora.

e) La mención, caso de existir, de los planes regu-lados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley.

5. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Espe-cies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órganocompetente de la Administración del Estado a efectosde su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional deEspecies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Natu-rales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Adminis-traciones de las Comunidades Autónomas colindantescon Extremadura, así como a las regiones portuguesasfronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectosde su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogosy para la adopción de medidas de coordinación en arasde la protección de las especies catalogadas.

La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadasde Extremadura de una especie, subespecie o poblaciónde flora o fauna conlleva las siguientes prohibicionesgenéricas:

a) Tratándose de animales, cualquier actuación noautorizada hecha con el propósito de darles muerte, cap-turarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías ohuevos, así como la destrucción de su hábitat y en par-ticular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, inver-nada, reposo o alimentación.

b) Tratándose de plantas, la de cualquier actuaciónno autorizada que conlleve el propósito de destruirlas,mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción desu hábitat.

b) En ambos casos, cuando estén catalogadas enlas categorías de «en peligro de extinción» o «vulnera-bles», la de poseer, naturalizar, transportar, vender, expo-ner, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, asícomo sus propágulos o partes de las plantas y la reco-lección de sus semillas, polen o esporas, salvo en loscasos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 60. Clasificación de Especies Amenazadas deExtremadura.

Las especies, subespecies o poblaciones incluidas endicho Catálogo se clasificarán como:

a) En peligro de extinción, categoría reservada paraaquéllas cuya supervivencia es poco probable si los fac-tores causales de su actual situación siguen producién-dose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plande Recuperación, en el que se definan las medidas nece-sarias para eliminar tal peligro de extinción.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referidaa aquéllas cuyo hábitat característico está particularmen-te amenazado, en grave regresión, fraccionado o muylimitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plande Conservación del Hábitat.

c) Vulnerables, destinadas a aquellas que corren elriesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuroinmediato si los factores adversos que actúan sobre ellasno son corregidos. Su catalogación exigirá la redacciónde un Plan de Conservación y, en su caso, la protecciónde su hábitat.

d) De interés especial; en esta categoría se podránincluir las especies, subespecies o poblaciones que, sinestar reguladas en ninguna de las precedentes ni enla siguiente, sean merecedoras de una atención parti-cular en función de su valor científico, ecológico, cultural,o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redac-ción de un Plan de Manejo que determine las medidas

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necesarias para mantener las poblaciones en un niveladecuado.

e) Extinguidas, que se refiere a las especies, subes-pecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, sehan extinguido en Extremadura, pero que existen enotros territorios y pueden ser susceptibles de reintro-ducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estu-dio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plande Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturalesafines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará unPlan de Reintroducción de la especie.

Artículo 61. Indemnización de daños producidos porfauna silvestre.

1. Previa instrucción del oportuno expediente, laJunta de Extremadura indemnizará los daños efectiva-mente causados a terceros o sus bienes por las especiesconsideradas amenazadas de conformidad con esta Leyy el Catálogo de Especies Amenazadas en ella consi-derado.

2. Cuando los daños fueran producidos por especiesde fauna silvestre no susceptibles de aprovechamientocinegético o piscícola, podrá solicitarse a la DirecciónGeneral de Medio Ambiente autorización administrativapara su control, captura o eliminación.

3. Los daños causados por las especies recogidasen el apartado precedente serán indemnizables tras laresolución positiva del oportuno expediente de respon-sabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesadoy siempre que concurran conjuntamente estos dossupuestos:

a) Que en un plazo no superior a un mes desdeque se produjera el daño el afectado haya solicitadoformalmente autorización para el control, la captura ola eliminación de la especie de que se trate.

b) Que la Administración haya denegado expresa-mente dicha solicitud.

4. En ningún caso serán indemnizables los dañoscausados por especies consideradas como plaga o cuyacaptura controlada hubiese sido autorizada con ante-rioridad por la Administración.

Artículo 62. Patrimonio genético.

1. Con el fin de preservar la diversidad genética delpatrimonio natural, y con independencia de lo que seprevenga en los Planes de Recuperación, Conservacióny Manejo, se creará un Banco de Diversidad Genética.

2. Reglamentariamente se regulará el funciona-miento y la adscripción administrativa del Banco, en elcual se recogerán el material, las especies y subespeciesque tengan alguna de las siguientes características:

a) Que sean endemismos.b) Que se encuentren amenazadas.c) Que la actividad humana suponga un riesgo

importante para la conservación genética de las pobla-ciones o para la actuación de la selección natural.

Artículo 63. Organismos modificados genéticamente.

1. La Administración adoptará las medidas oportu-nas para evitar el contacto de los organismos modifi-cados genéticamente con el medio natural, en la medidaen que ello sea necesario para preservar la diversidadbiológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajus-tándose en todo caso a las competencias específicasde la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas

en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio,por la que se establecen el régimen jurídico de la uti-lización confinada, liberación voluntaria y comercializa-ción de organismos modificados genéticamente, a finde prevenir los riesgos para la salud humana y parael medio ambiente.

2. La utilización confinada de organismos modifi-cados genéticamente deberá evitar los eventuales ries-gos o reducir los posibles daños que de esa actividadpudieran derivarse para el ambiente, para lo cual:

A) Las personas físicas o jurídicas que se proponganla utilización confinada de organismos modificados gené-ticamente o utilizar por primera vez instalaciones espe-cíficas para dichas operaciones estarán obligadas acomunicarlo previamente a la Dirección General deMedio Ambiente. La comunicación incluirá la informa-ción, datos y documentos que en función de la clasi-ficación del organismo y de la naturaleza de la operaciónreglamentariamente se determinen.

Quienes realicen estas operaciones estarán obligadosa llevar un libro de registro en el que quedarán reflejadostodos los trabajos realizados y que deberán facilitar ala Dirección General de Medio Ambiente cuando éstalo solicite.

La comunicación se dirigirá al órgano expresamentemencionado, y deberá presentarse directamente en suRegistro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.

B) Requerirán autorización expresa de la DirecciónGeneral de Medio Ambiente:

a) La utilización confinada de organismos clasifica-dos de alto riesgo en operaciones que no se destinena la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o quese hagan con fines industriales o comerciales.

b) La primera utilización de instalaciones específicasen operaciones con organismos genéticamente modi-ficados de alto riesgo.

La Administración deberá notificar su resolución enel plazo de tres meses, teniendo su silencio efectosdesestimatorios.

C) Las personas físicas o jurídicas que se proponganrealizar una liberación voluntaria de organismos modi-ficados genéticamente con fines de investigación ydesarrollo o cualquier otro distinto de la comercializacióndeberán solicitar autorización de la Dirección Generalde Medio Ambiente, remitiendo al efecto:

a) Un estudio técnico que comprenderá las infor-maciones y datos que reglamentariamente se determi-nen, entre los que se incluirá un informe que permitaconocer la solvencia económica del peticionario.

b) Una evaluación de los efectos y riesgos que losusos previstos de los organismos modificados genéti-camente puedan tener para la salud humana o el medioambiente.

La autorización será igualmente exigible en el casode una liberación posterior de un organismo modificadogenéticamente o de una combinación de estos orga-nismos que ya hayan sido previamente autorizados comoparte de un mismo programa de investigación.

La Administración deberá notificar su resolución enel plazo de tres meses, teniendo su silencio efectosdesestimatorios.

3. En cualquier caso, la anterior regulación es com-patible con las competencias que en materia de saludpública ostenten otros órganos o Administraciones públi-cas.

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TÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 64. Criterios generales.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo pre-venido en la presente Ley generarán responsabilidad denaturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible envía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de las sanciones penales o admi-nistrativas que en cada caso procedan, el infractor debe-rá reparar el daño causado. La reparación tendrá comoobjetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauracióndel medio natural al ser y estado previos al hecho deproducirse la agresión. La Administración competentepodrá subsidiariamente proceder a la reparación a costadel obligado.

3. Si no fuera técnicamente posible devolver la rea-lidad física a su estado primitivo, la Administración podráfijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentesa recuperar el espacio dañado, sin que en ningún casoel importe de las nuevas suponga menor costo econó-mico que el de las medidas que habrían procedido parala restauración.

4. Obligatoriamente, el infractor deberá abonartodos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazoque, en cada caso, se fije en la resolución correspon-diente.

5. En el caso de los tres apartados precedentes,el importe de la responsabilidad económica derivada dela infracción nunca será inferior al doble del valor delbeneficio económico obtenido por el infractor.

6. La acción de la Administración para exigir la res-tauración del espacio natural a su estado anterior noestará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubierandañado bienes de dominio público. En los demás casos,la acción prescribirá a los quince años.

7. Cuando no sea posible determinar el grado departicipación de las distintas personas que hubiesenintervenido en la realización de la infracción, la respon-sabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a reper-cutir frente a los demás participantes, por parte de aquelo aquellos que hubieran hecho frente a las responsa-bilidades.

8. El importe de las sanciones impuestas con arregloa las disposiciones de la presente Ley deberá ser des-tinado a programas de protección del medio natural.

Artículo 65. Concurrencia de sanciones.

1. En ningún caso se producirá una sanción por losmismos hechos y en función de los mismos interesespúblicos protegidos, si bien deberán exigirse las demásresponsabilidades que se deduzcan de otros hechos oinfracciones concurrentes.

2. Si un mismo hecho estuviese tipificado comoinfracción administrativa en más de una legislación espe-cífica, se aplicará la disposición sancionadora de cuantíamayor.

3. En el supuesto en el que la infracción pudieraser constitutiva de delito o falta, la Administración pasaráel tanto de culpa al órgano jurisdiccional competentey se abstendrá de proseguir el procedimiento sancio-nador mientras la autoridad judicial no se haya pronun-ciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la impo-sición de multa administrativa. De no haberse estimadola existencia de delito o falta, la Administración podrácontinuar el expediente sancionador, con base, en sucaso, en los hechos que la jurisdicción competente hayaconsiderado probados.

Artículo 66. Infracciones.

1. Las infracciones administrativas a tenor de lo dis-puesto en esta Ley se califican como leves, graves ymuy graves.

2. Se consideran infracciones leves:

1) La realización no autorizada de construcciones,la instalación indebida de carteles de publicidad y elalmacenamiento de chatarra, basuras o escombros enlos espacios naturales protegidos y su entorno, cuandoéstos no hayan sufrido menoscabo ni visual ni de otrotipo.

2) El incumplimiento de las condiciones impuestasen las concesiones y autorizaciones administrativas aque se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad,revocación o suspensión, cuando no se haya originadoriesgo para el patrimonio natural.

3) La emisión de ruidos, luces, destellos o cualquierotra forma de energía, en zonas no autorizadas.

4) La recolección inadecuada de setas que dificultesu continuidad como especie y su futuro aprovechamien-to, o aquella que se efectúe sin la debida autorización.

5) La ocupación, deterioro, destrucción o uso ina-decuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreasde Influjo Socioeconómico, cuando no se haya causadoun impacto ecológico o paisajístico o un menoscabode los valores del Espacio Natural Protegido.

6) Cualquier incumplimiento de las prohibiciones olimitaciones dispuestas en las normas de planeamientode los Espacios Naturales Protegidos cuando no se ori-gine una repercusión negativa.

7) Las acampadas en lugares prohibidos dentro deun Espacio Natural Protegido, de acuerdo con esta Ley.

8) El comportamiento irrespetuoso que supongariesgo para la conservación de los valores ambientaleso dificulte su disfrute y utilización.

9) La navegación con motor o vela en el interiorde un Espacio Natural Protegido en zonas o fechas noautorizadas.

10) El vertido o abandono en el interior de un Espa-cio Natural Protegido de objetos, residuos u otros des-perdicios en lugares no autorizados.

11) La realización de cualquier actividad con inob-servancia de la normativa de ordenación del área deun Espacio Natural Protegido cuando no tuviere otra cali-ficación más grave.

12) La realización de un proyecto o actividad quedeba contar con declaración o informe de impactoambiental cuando se haya producido prescindiendo desu obligatoriedad o incumpliendo total o parcialmentesu condicionado ambiental.

13) La posesión no actualizada del libro registro enel caso de las empresas de taxidermia o comercializaciónde pieles en bruto.

14) La utilización indebida de productos químicoso sustancias biológicas, la realización de vertidos o elderrame de residuos, cuando con estas actuaciones sealteren las condiciones de habitabilidad de los EspaciosNaturales Protegidos sin que se llegue a producir undaño efectivo para el patrimonio natural.

15) La realización no autorizada de construcciones,la instalación indebida de carteles de publicidad y elalmacenamiento de chatarra, basuras o escombros enlos Espacios Naturales Protegidos y su entorno, cuandose haya producido algún menoscabo distinto a la alte-ración del paisaje.

16) La captura, persecución injustificada de anima-les silvestres, así como el arranque y corta de plantasen aquellos supuestos en que sea necesaria autorizaciónadministrativa de acuerdo con la regulación específicade la legislación de montes, caza y pesca continental

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o de conformidad con las normas contenidas en los ins-trumentos de ordenación del Espacio Natural Protegido.

17) El incumplimiento de las condiciones impuestasen las concesiones y autorizaciones administrativas aque se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad,revocación o suspensión, cuando se haya originado unriesgo o producido un daño fácilmente reparable.

18) La ejecución, sin la debida autorización admi-nistrativa, de obras, trabajos, siembras o plantacionesen las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitaciónen su destino o uso.

19) Corta, poda, manejo o actividades culturales noautorizadas en Árboles Singulares, así como actuacionesinadecuadas en su entorno, cuando no se haya puestoen peligro su conservación o mantenimiento.

20) La emisión de ruidos, luces, destellos, gases,partículas, radiaciones o cualquier otra forma de energíaque perturbe la tranquilidad de las especies en EspaciosNaturales Protegidos.

21) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetalen un Espacio Natural Protegido cuando ello directa-mente no implique una disminución de su valor.

22) Realización, incumpliendo los requisitos esta-blecidos en las autorizaciones administrativas concedi-das al efecto, de actividades que supongan una recesióno degradación de zonas húmedas, y en particular losaterramientos, drenajes, explotaciones de acuíferos omodificaciones del régimen de las aguas.

23) La extracción de áridos y establecimiento degraveras, cuando se ponga en peligro el patrimonio natu-ral por el incumplimiento de las condiciones fijadas porlas respectivas autorizaciones administrativas.

24) Las actuaciones que propicien, promuevan oinciten acciones contrarias a la conservación de la natu-raleza y los Espacios Naturales Protegidos, cuando nose acaben derivando efectos lesivos.

25) Ocupación, deterioro, destrucción o uso inade-cuado de las Zonas Periféricas de Protección y Áreasde Influjo Socioeconómico, cuando ello cause un impac-to ecológico o paisajístico o un menoscabo de los valoresdel Espacio Natural Protegido.

26) Cualquier incumplimiento de las prohibicioneso limitaciones dispuestas en las normas de planeamientode los Espacios Naturales Protegidos, cuando tenga unarepercusión negativa en éstos.

27) El vertido de aguas residuales domésticas,industriales o de explotaciones agropecuarias que, sobre-pasando los límites admitidos por los organismos com-petentes, alteren las condiciones de los hábitats y espe-cies objeto de esta Ley.

28) El empleo de fuego en el interior de un EspacioNatural Protegido, fuera de los supuestos o lugares expre-samente autorizados.

29) La navegación con motor o vela que afectenegativamente la tranquilidad de las especies silvestres.

30) El estacionamiento o el tránsito en el interiorde un Espacio Natural Protegido con vehículos de motorfuera de las vías o al margen de los supuestos auto-rizados.

31) La destrucción, deterioro, sustracción o cambiode la localización de las señales o indicadores de losEspacios Naturales Protegidos, salvo que estas conduc-tas estén sancionadas más gravemente.

32) La realización de inscripciones, señales, signoso dibujos en elementos de un Espacio Natural Protegido.

33) La introducción, reintroducción de especies oreforzamiento de poblaciones en el medio natural sinautorización administrativa.

34) La carencia del Libro de Registro en el casode las empresas de taxidermia o comercialización depieles en bruto.

3. Se consideran infracciones graves:

1) La alteración de las condiciones físicas de unEspacio Natural Protegido o de los productos propiosde él mediante ocupación, roturación, corta, arranqueu otras acciones.

2) El menoscabo de las condiciones de un EspacioNatural Protegido o de los productos propios de élmediante acciones directas o indirectas derivadas deltráfico jurídico inmobiliario en cualquiera de sus mani-festaciones.

3) La realización no autorizada de construcciones,la instalación indebida de carteles de publicidad y elalmacenamiento de chatarra, basura o escombros enlos Espacios Naturales Protegidos y su entorno, siempreque se rompa la armonía del paisaje y se altere la pers-pectiva del campo visual o se realice en contra de loestablecido en los instrumentos de planeamiento pre-vistos en esta Ley.

4) El incumplimiento de las condiciones impuestasen las concesiones y autorizaciones administrativas aque se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad,revocación o suspensión, cuando se haya ocasionadoun daño difícilmente reparable.

5) La posesión de especies vulnerables o de interésespecial, su naturalización, transporte, venta, exposiciónpara la venta, importación o exportación de ejemplaresvivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvoen los casos excepcionales autorizados por la Adminis-tración.

6) La alteración de procesos ecológicos fundamen-tales para la integridad del ecosistema.

7) La obstrucción o falta de colaboración con losagentes de la autoridad en el desempeño de sus fun-ciones de control o inspección. A estos efectos, y sinperjuicio de que tal condición le sea aplicable a otroscolectivos, tendrán la consideración de agentes de laautoridad los Agentes de Medio Ambiente de la Comu-nidad Autónoma de Extremadura que realicen funcionesde inspección y control en cumplimiento de esta Leyy los órganos unipersonales de gestión de los EspaciosNaturales Protegidos que acrediten su condición median-te la correspondiente documentación.

8) El otorgamiento de autorizaciones y licencias encontra de lo previsto en esta Ley o de las normas deplaneamiento de los Espacios Naturales Protegidos.

9) Corta, poda, manejo o actividades culturales noautorizadas en Árboles Singulares, así como actuacionesinadecuadas en su entorno que pongan en peligro suconservación o mantenimiento.

10) La destrucción, muerte, deterioro, recolección,comercio, captura y exposición para el comercio o natu-ralización no autorizada de especies de animales o plan-tas catalogados como vulnerables o de interés especial,así como la de sus propágulos o restos.

11) La destrucción del hábitat de especies vulne-rables y de interés especial, en particular del lugar dereproducción, invernada, reposo, campeo o alimentacióny las zonas de especial protección para la flora y faunasilvestres.

12) La alteración de la geomorfología en los Espa-cios Naturales Protegidos.

13) Propiciar o incrementar los procesos erosivos,destruyendo o empobreciendo los suelos.

14) La alteración de yacimientos de interés mine-ralógico o paleontológico, así como la comercializaciónde fósiles y especies minerales de interés científico.

15) Destrucción o deterioro de la cubierta vegetalen un Espacio Natural Protegido cuando ello directa-mente implique una disminución de su valor.

16) La práctica de la caza o la pesca sobre las espe-cies amenazadas incumpliendo las condiciones impues-tas por la autorización administrativa.

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17) Realización de actividades que supongan unarecesión o degradación de zonas húmedas, y en par-ticular los aterramientos, drenajes, explotaciones noautorizadas de acuíferos o modificaciones no autorizadasdel régimen de las aguas.

18) La extracción indebida de áridos y el estable-cimiento de graveras en zonas no autorizadas para elloque pongan en peligro el patrimonio natural.

19) Las actuaciones que propicien, promuevan oinciten acciones contrarias a la conservación de la natu-raleza y los espacios protegidos, cuando acaben deri-vándose efectos lesivos.

20) Importar o exportar especies silvestres sin ladebida autorización, sin perjuicio del incumplimiento deotra normativa nacional o internacional.

21) La destrucción, deterioro, sustracción o cambiode la localización de las señales o indicadores de losEspacios Naturales Protegidos, cuando se haga conintención de permitir la impunidad de una infracción gra-ve cometida en el espacio.

22) El uso de especies de la fauna silvestre en espec-táculos, fiestas populares y otras actividades cuando enellos pueda ocasionárseles algún daño.

23) La organización de peleas entre animales decualquier especie.

24) La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibi-ción pública de especies, o de sus huevos o crías, defauna no autóctona declaradas protegidas por tratadosy convenios internacionales vigentes en el Estado espa-ñol y disposiciones de la Unión Europea, si no poseyeranla documentación exigida.

25) La introducción no autorizada de especies vege-tales o animales ajenas a la flora y fauna de un EspacioNatural Protegido que puedan afectar a la diversidadgenética de las poblaciones naturales.

26) La realización de actos de transformación dela realidad física y biológica del medio natural sin laautorización, licencia o concesión, una vez publicado ofi-cialmente el inicio del procedimiento de aprobación deun Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sino son de la suficiente entidad como para imposibilitarla aprobación del Plan.

4. Se consideran infracciones muy graves:

1) La utilización indebida de productos químicos osustancias biológicas, la realización de vertidos o el derra-me de residuos, cuando con estas actuaciones se alterenlas condiciones de habitabilidad de los Espacios Natu-rales Protegidos con daño para los valores en ellos con-tenidos.

2) La destrucción, muerte, deterioro, recolección,comercio, captura y exposición para el comercio o lanaturalización no autorizadas de especies de animaleso plantas catalogadas en peligro de extinción o sensiblesa la alteración de su hábitat, así como la de sus pro-págulos o restos.

3) La destrucción del hábitat de especies en peligrode extinción o sensibles a la alteración de su hábitat,en particular del lugar de reproducción, invernada, repo-so, campeo o alimentación.

4) Cualquier actuación no autorizada que se realicesobre animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, cata-logados en peligro de extinción o sensibles a la alteraciónde su hábitat que pretenda directa o indirectamente dar-les muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, asícomo la destrucción de sus nidos, vivares o áreas dereproducción, invernada o reposo.

5) La posesión de especies en peligro de extincióno sensibles a la alteración de su hábitat, su naturalización,transporte, venta, exposición para la venta, importacióno exportación de ejemplares vivos o muertos, así como

sus propágulos o restos, salvo en los casos excepcionalesautorizados por la Administración.

6) La alteración de los valores o características deun espacio natural con ánimo de impedir su declaracióncomo protegido o provocar su descalificación como tal,si ya se encontrara declarado.

7) Corta, poda, manejo o actividades culturales noautorizadas en Árboles Singulares o en su entorno cuan-do ello conlleve directa o indirectamente la muerte delos mismos.

8) La utilización de venenos contra cualquier espe-cie silvestre.

9) Cualquier actuación no autorizada que se realicesobre las plantas catalogadas en peligro de extincióno sensibles a la alteración de su hábitat y que pretendadirecta o indirectamente destruirlas, mutilarlas, cortarlaso arrancarlas.

10) La práctica de la caza o la pesca sobre las espe-cies amenazadas sin la preceptiva autorización.

11) La destrucción, deterioro, sustracción o cambiode la localización de las señales o indicadores de losEspacios Naturales Protegidos, cuando se haga conintención de permitir la impunidad de una infracción muygrave cometida en el espacio.

12) El empleo de fuego con el fin de destruir o alte-rar las condiciones, producto o elementos del medionatural de un Espacio Natural Protegido.

13) La realización de actos de transformación dela realidad física y biológica del medio natural sin laautorización, licencia o concesión, una vez publicado ofi-cialmente el inicio del procedimiento de aprobación deun Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, sicon estos actos se ha imposibilitado la aprobación delPlan.

Artículo 67. Sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64respecto a la reparación del daño causado a las ante-riores infracciones les corresponden las sanciones expre-sadas a continuación.

a) Infracciones leves:

Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia

para ello hasta un año, en aquellos casos en que lainfracción se haya cometido con ocasión o como con-secuencia de actividades de caza o de pesca, respec-tivamente.

b) Infracciones graves:

Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia

para ello hasta cinco años, en aquellos casos en quela infracción se haya cometido con ocasión o como con-secuencia de actividades de caza o de pesca, respec-tivamente.

c) Infracciones muy graves:

Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia

para ello hasta diez años, en aquellos casos en que lainfracción se haya cometido con ocasión o como con-secuencia de actividades de caza o de pesca, respec-tivamente.

2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a larepercusión de la infracción, a su trascendencia por loque respecta a la seguridad y salud de las personasy bienes, a las circunstancias del responsable, su gradode malicia, participación y beneficio obtenido, así comode la irreversibilidad del daño o deterioro producido enla calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia.

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3. Se entenderá como reincidencia la comisión enel término de un año de más de una infracción de lamisma naturaleza cuando ésta haya sido declarada porresolución firme.

Artículo 68. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones administrativas des-critas en esta Ley prescribirán: las leves, en el plazode seis meses; las graves, en el de un año, y las muygraves, en el de cuatro años.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empe-zará a contarse desde el día en que la infracción sehubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono-cimiento del interesado, del procedimiento sancionador,reanudándose el plazo de prescripción si el expedientesancionador estuviera paralizado durante más de un mespor causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones empe-zará a contarse desde el día siguiente a aquél en queadquiera firmeza la resolución por la que se impone lasanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con cono-cimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizadodurante más de un mes por causa no imputable al infrac-tor.

Artículo 69. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora será ejercida por lossiguientes órganos:

a) La Dirección General de Medio Ambiente, parala sanción de las infracciones leves.

b) La Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo yTurismo, para la sanción de las infracciones graves y lasmuy graves hasta un importe de 30.000.000 de pesetas.

c) El Consejo de Gobierno, para la sanción de lasinfracciones muy graves desde un importe de más de30.000.000 de pesetas.

2. Cuando en un mismo expediente sancionador seobserve la concurrencia de diversas infracciones a lasque esta Ley califique de distinto modo, será competentepara sancionar todas ellas aquel órgano que tenga atri-buida la sanción de la infracción más grave de las con-currentes.

Artículo 70. Responsables de las infracciones.

1. Sólo podrán ser sancionadas por infracciones ala presente Ley las personas físicas y jurídicas que resul-ten responsables de las mismas aun a título de simpleinobservancia.

2. En particular, se consideran responsables:

a) Quienes realizan el hecho constitutivo de infrac-ción administrativa por sí solos, conjuntamente o pormedio de otro del que se sirven como instrumento.

b) Quienes inducen directamente a otro u otros aejecutar el hecho.

c) Quienes cooperan a la ejecución del hecho conun acto sin el cual no se habría ejecutado.

3. Cuando concurran diversas personas en la comi-sión de una misma infracción, la responsabilidad se exi-girá y la sanción se impondrá con carácter solidario,salvo que la actuación de cada una de ellas pueda darlugar a una infracción separada, en cuyo caso se impon-drán sanciones independientes.

Artículo 71. Reducción de la multa.

1. La multa se reducirá automáticamente en un 30por 100 de su cuantía cuando el presunto infractor mues-tre por escrito, dentro de los diez días concedidos paraefectuar alegaciones a la propuesta de resolución, suconformidad con la sanción y con la indemnización con-tenida en la misma y a su vez renuncie expresamenteal ejercicio de toda acción de impugnación contra laresolución sancionadora.

2. El apartado anterior no será aplicable cuando elinfractor sea reincidente.

Artículo 72. Multa coercitiva.

Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas porperiodos de tiempo que sean suficientes para cumplirlo ordenado, en los supuestos establecidos en el artículo99 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento AdministrativoComún; su cuantía no excederá en cada caso de500.000 pesetas.

Artículo 73. Ocupación y comiso.

1. Toda infracción administrativa llevará consigo laocupación de la pieza, viva o muerta, así como el comisode cuantas artes y medios materiales o animales, vivoso naturalizados, hayan servido para cometer el hecho.

2. En el caso de ocupación o comiso de animal vivo,el agente denunciante liberará el animal en el supuestode que estime que puede continuar con vida, o lo depo-sitará en el lugar establecido por la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo. En este último caso,la Administración podrá ceder el animal a institucionesde carácter científico o protectoras de animales, devol-verlo al país de origen, depositarlos en centros de recu-peración o, preferentemente, liberarlo en el medio natu-ral, una vez recuperado, si se trata de una especie dela fauna autóctona.

3. En el caso de ocupación o comiso de animalmuerto, éste se entregará, mediante recibo, en el lugaren el que se determine por la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo.

Artículo 74. Retirada de armas o medios.

1. El agente denunciante procederá a la retirada delas armas o medios sólo en aquellos casos en que hayansido usados para cometer la presunta infracción, dandorecibo de su clase, marca y número y lugar donde sedepositen.

2. La negativa a la entrega de las armas o medios,cuando el presunto infractor sea requerido para ello, darálugar a denuncia ante el Juzgado competente a los efec-tos previstos en la legislación penal, y se tendrá comocircunstancia agravante en el procedimiento administra-tivo sancionador.

3. Las armas o medios retirados, si son de lícitatenencia conforme a esta Ley, serán devueltos en algunode los siguientes supuestos:

a) De forma gratuita, cuando la resolución recaídaen el expediente fuera absolutoria o se proceda al sobre-seimiento de éste.

b) Gratuitamente, por disposición expresa del ins-tructor del expediente en el supuesto de infracción leve.

c) Previo rescate en la cuantía establecida reglamen-tariamente, cuando se hayan hecho efectivas la sancióne indemnización impuestas en los supuestos de infrac-ción menos grave, grave o muy grave. No obstante, elinstructor del expediente podrá acordar, una vez dictada

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la propuesta de resolución, la devolución del arma siel presunto infractor presenta aval bancario que garan-tice el importe total de la sanción e indemnizacionespropuestas.

4. A las armas decomisadas se les dará el destinoestablecido en la legislación del Estado en la materia.Los demás medios materiales no rescatados en el plazoque reglamentariamente se determine serán enajenadoso destruidos.

Artículo 75. Registro de Infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores, dependientede la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turis-mo, en el que se inscribirá de oficio a quienes hayansido sancionados por resolución firme en virtud de expe-diente incoado como consecuencia de la aplicación deesta Ley.

2. Reglamentariamente se determinará su funcio-namiento, así como el procedimiento de inscripción.

Artículo 76. Publicación de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones graves omuy graves, una vez firmes en vía administrativa, sepodrán hacer públicas en el «Diario Oficial de Extrema-dura», con expresión de los siguientes datos: Nombredel infractor, tipificación de la infracción, lugar de comi-sión de la infracción y sanción impuesta.

Artículo 77. Actualización de importes.

A la vista de lo que dispusieren los Reales Decretosde modificación de cuantías de las multas dictadas alamparo de lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley4/1989, el Consejo de Gobierno podrá actualizar elimporte de las multas establecidas en esta Ley, en aten-ción a las variaciones anuales que experimente el Índicede Precios al Consumo.

Disposición adicional primera. Inventario Básico deEspacios Naturales Protegidos.

Se consideran, a los efectos de aplicación de estaLey, como Espacios Naturales Protegidos aquellos ámbi-tos territoriales que gozan en la fecha de entrada envigor de la presente Ley de algún grado de declaración,reconocimiento y protección, ajustándose a la tipologíaconsiderada en este ordenamiento.

Todos ellos conforman una parte fundamental de laRed de Espacios Naturales Protegidos de Extremaduracon las características de inventario básico que se acom-pañan y que se incluyen como anexo I.

Disposición adicional segunda. Acción pública.

1. Será pública la acción para exigir ante las Admi-nistraciones públicas la observancia de lo establecidoen esta Ley, en las disposiciones que se dicten parasu desarrollo y ejecución y en los instrumentos de pla-nificación y de gestión y manejo previstos en ella.

2. Para que pueda darse la tramitación oportunaa la acción pública ejercida por los particulares, éstosdeberán fundamentar suficientemente los hechos quepresuntamente supongan la infracción. Si la Adminis-tración considera que no existen pruebas suficientes,se archivará el expediente una vez realizadas por la mis-ma las investigaciones oportunas.

Disposición adicional tercera. Medidas en el supuestode destrucción de los Espacios Naturales Protegidos.

1. En ningún caso la destrucción total o parcial deun Espacio Natural Protegido por acciones contrariasa esta Ley supondrá la alteración de su calificación yrégimen jurídico en un plazo inferior a treinta años desdeque se produjera dicha destrucción. A tal efecto, y sinperjuicio de la restauración por los sujetos responsables,la Administración competente podrá adoptar, a costade éstos, las medidas necesarias para devolver a losterrenos afectados la condición más parecida a la quetenían con anterioridad a su deterioro.

2. Los responsables, directos o a través de terceros,de la destrucción total o parcial de productos o elemen-tos extraídos de Espacios Naturales Protegidos nopodrán obtener de su posesión rentabilidad económicaalguna. En estos casos, corresponde a la Administracióncompetente establecer el destino de estos productoso elementos, sin que ello pueda suponer beneficio eco-nómico para su titular.

Disposición adicional cuarta. Registro de Taxidermistasy Peleteros.

1. Se crea el Registro de Taxidermistas y Peleteros,dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urba-nismo y Turismo, en el que deberán inscribirse las per-sonas físicas o jurídicas que practiquen en Extremaduraactividades de taxidermia y comercio de pieles en bruto.

Reglamentariamente se establecerán la organizacióny el funcionamiento de este Registro.

2. Todas las personas físicas y jurídicas que prac-tiquen actividades de taxidermia o comercio de pielesen bruto deberán poseer actualizado un libro de registroen el que constarán los datos referentes a todos losejemplares de la fauna silvestre que hubieran disecadototal o parcialmente o cuya piel en bruto hubiesen comer-ciado. El libro, cuyo contenido se fijará reglamentaria-mente, estará a disposición de la Consejería de MedioAmbiente, Urbanismo y Turismo para que en cualquiermomento pueda examinarlo.

En el caso de especies incluidas en el Catálogo deEspecies Amenazadas sólo se autorizará la naturalizacióndestinada a organismos con fines educativos o de inves-tigación tras los pertinentes informes que justifiquen lamisma.

Disposición adicional quinta. Disposición relativa a lasZonas Especiales de Conservación.

1. En las Zonas Especiales de Conservación seincluirán las Zonas Especiales de Protección para lasAves que en el momento de entrar en vigor esta Leyestén declaradas, en virtud de lo dispuesto en la Directiva79/409/CEE, relativa a la conservación de las avessilvestres.

2. Al objeto de que formen parte de la red ecológicaeuropea coherente denominada «Natura 2000», laComunidad Autónoma propondrá la designación comoZonas Especiales de Conservación de los espacios natu-rales que alberguen tipos de hábitats naturales y tiposde hábitats de especies que figuran, respectivamente,como anexos I y II del mencionado Real Decreto1997/1995.

Disposición adicional sexta.

Las Directrices Básicas previstas en el artículo 8 debe-rán presentarse para su aprobación en el plazo de die-ciocho meses desde la entrada en vigor de la presente

BOE núm. 200 Viernes 21 agosto 1998 28627

Ley, siendo objeto de un trámite de audiencia o infor-mación pública. Estas Directrices, que serán objeto derevisión con una periodicidad mínima de cuatro años,serán remitidas a la Asamblea de Extremadura en lostérminos previstos en el artículo 142 del Reglamentode la Cámara.

Disposición adicional séptima.

Los Espacios Naturales Protegidos ya declarados ala entrada en vigor de la presente Ley que no cuentencon el Plan Rector de Uso y Gestión se presentarán parasu aprobación en el plazo máximo de un año.

Disposición adicional octava.

Con el objeto de conocer la evolución de la proteccióndel Patrimonio Natural de Extremadura, la Junta de Extre-madura remitirá a la Asamblea de Extremadura y al Con-sejo Asesor de Medio Ambiente memoria anual relativaa las actuaciones realizadas con arreglo a la presenteLey.

Disposición adicional novena.

Con carácter general, no se autorizará la instalaciónde vallas cinegéticas en los Espacios Naturales Prote-gidos. Las que deban realizarse se adecuarán a la nor-mativa vigente, permitiendo en todo caso el tránsito dela fauna silvestre.

En atención a la seguridad e integridad física de laspersonas y al desarrollo de prácticas agrarias en zonasde elevada densidad cinegética, se podrán autorizarexcepcionalmente y siempre debidamente justificados,cerramientos especiales.

En el plazo de dieciocho meses se elaborarán lascorrespondientes normas técnicas aplicables a instala-ciones eléctricas con el fin de reducir o eliminar el efectosobre aves.

Disposición transitoria primera. Tramitación de expe-dientes de declaración de espacios naturales.

Los espacios naturales que en la fecha de entradaen vigor de esta Ley se encuentren en proceso de tra-mitación para su declaración como espacios protegidosseguirán la tramitación ya iniciada, aplicable en virtudde la legislación entonces vigente.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de expe-dientes sancionadores.

Los expedientes sancionadores que se encuentrenen tramitación a la entrada en vigor de la presente Leycontinuarán tramitándose conforme a lo establecido enla legislación vigente en el momento en que se cometióla infracción, salvo que las disposiciones sancionadorasde la presente Ley favorezcan al presunto infractor.

Disposición transitoria tercera. Regularización de laposesión de animales.

Todo poseedor de algún animal vivo o disecado per-teneciente a especies silvestres no clasificadas comoespecies cazables ni pescables deberá poner este hechoen conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente,Urbanismo y Turismo, a efectos de obtener la oportunaautorización administrativa conforme a las prescripcio-

nes de esta Ley, en el plazo máximo de tres meses desdeque la misma entre en vigor.

Disposición derogatoria primera. Derogación general.

Quedan derogadas en el ámbito de la ComunidadAutónoma de Extremadura cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo establecido enla presente Ley.

Disposición derogatoria segunda. Derogación especí-fica.

En particular, queda derogado el apartado 1.b) delartículo 74 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, deCaza de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

El Consejo de Gobierno queda facultado para dictarlas disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecu-ción de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publi-cación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que seade aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimientoy a los Tribunales y autoridades que corresponda lahagan cumplir.

Mérida, 26 de junio de 1998.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 86, de 28 de juliode 1998)

ANEXO

La delimitación geográfica precisa de cada EspacioNatural Protegido es la recogida en la correspondientenormativa que los declara como tales o en las que pos-teriormente las desarrollan.

Monfragüe

Régimen de protección y fecha: Parque Natural(1979). Zona Especial de Protección para Aves (1991).

Superficie: 17.852 hectáreas.Altitud: 450-750 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Cáceres.Términos municipales en que se incluye: Casas de

Miravete, Jaraicejo, Malpartida de Plasencia, Serradilla,Serrejón, Toril, Torrejón el Rubio.

Embalse de Cornalvo y Sierra Bermeja

Régimen de protección y fecha: Parque Natural deCornalvo (1993). Zona Especial de Protección para Aves(1979, 1991).

Superficie: 10.570 hectáreas.Altitud: 200-588 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Badajoz.Términos municipales en que se incluye: Aljucén,

Mirandilla, Mérida, Trujillanos, San Pedro de Mérida.

28628 Viernes 21 agosto 1998 BOE núm. 200

Garganta de los Infiernos

Régimen de protección y fecha: Reserva Natural(1994).

Superficie: 6.800 hectáreas.Altitud: 300-2.000 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Cáceres.Términos municipales en que se incluye: Cabezuela

del Valle, Jerte, Tornavacas.

Los Barruecos

Régimen de protección y fecha: Monumento Natural(1996).

Superficie: 271 hectáreas.Altitud: 370-390 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Cáceres.Término municipal en que se incluye: Malpartida de

Cáceres.

Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro-tección para Aves.

Superficie: 58.036 hectáreas.Altitud: 300-644 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Cáceres.Términos municipales en que se incluye: Cáceres,

Sierra de Fuentes.

Sierra de San Pedro

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro-tección para Aves (1991).

Superficie: 83.217 hectáreas.Altitud: 250-710 metros sobre el nivel del mar.Provincias: Badajoz y Cáceres.Términos municipales en que se incluye: Badajoz,

Villar del Rey, Alburquerque, San Vicente de Alcántara,Cáceres, Valencia de Alcántara, Santiago de Alcántara,Salorino, Herreruela, Aliseda.

Sierra Grande de Hornachos

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro-tección para Aves (1979, 1991).

Superficie: 5.981 hectáreas.Altitud: 400-943 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Badajoz.Término municipal en que se incluye: Hornachos.

Embalse Orellana y Sierra de Pela

Régimen de protección y fecha: Zona Especial de Pro-tección para Aves (1979, 1991). Embalse de Orellana,inclusión en Convenio de Ramsar (1982, 1993).

Superficie: 24.842 hectáreas.Altitud: 260-698 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Badajoz.Términos municipales en que se incluye: Orellana de

la Sierra, Orellana la Vieja, Navalvillar de Pela, Casasde Don Pedro, Talarrubias, Puebla de Alcocer, Esparra-gosa de la Serena.

Cueva de Castañar

Régimen de protección y fecha: Monumento Natural(Decreto 114/1997, de 23 de septiembre, «Diario Oficialde Extremadura» número 114, de 30 de septiembre).

Altitud: 660 metros.Provincia: Cáceres.Término municipal en que se incluye: Castañar de

Ibor

Mina de la Jayona

Régimen de protección y fecha: Monumento Natural(Decreto 115/1997, de 23 de septiembre. «Diario Oficialde Extremadura» número 114, de 30 de septiembre).

Superficie: 80 hectáreas.Altitud: 708-769 metros sobre el nivel del mar.Provincia: Badajoz.Término municipal en que se incluye: Fuente del Arco.

20257 LEY 9/1998, de 26 de junio, del impuestosobre suelo sin edificar y edificaciones ruino-sas.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asambleade Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, deconformidad con lo establecido en el artículo 52.1 delEstatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguienteLey.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Razones que justifican la implantación de este impuesto

La razón que ha inducido a la implantación delImpuesto sobre suelo sin edificar, denominación que seutiliza con carácter sintético y abreviado, puesto queen realidad este impuesto grava también los terrenosen los que existan edificaciones declaradas en situaciónde ruina, siempre que las mismas no sean convenien-temente rehabilitadas o sustituidas, se encuentra en eldeseo de contar con una medida en el ordenamientojurídico de la Comunidad Autónoma de Extremadura que,complementando y no sustituyendo a las ya existentesen el campo urbanístico, proporcione una respuesta efi-caz frente a la insolidaria y asocial conducta de aquellostitulares de suelo incumplidores de su deber de edificar.

El acaparamiento de suelo, reteniéndolo en pos dela consecución de unas elevadas rentas de situación,comporta, por la elevación del coste del mismo que elloproduce, un notorio encarecimiento del precio final deun bien fundamental y primordial cual es la vivienda,siendo los más afectados e incididos por esta circuns-tancia los ciudadanos con un nivel de rentas modestoo medio; siendo oportuno precisar que susodicho enca-recimiento del suelo redunda también en perjuicio delos agentes económicos, ya que éstos, para desarrollarsu actividad, precisan contar con locales por los quese suelen ver abocados a satisfacer unos muy elevadosprecios, ya sea en propiedad, ya en alquiler, como con-secuencia directa de lo previamente apuntado.

Por todo ello se estima necesario establecer unimpuesto de naturaleza predominantemente extrafiscal,mover a los propietarios a edificar o vender a preciosrazonables, en vez de especular de forma insolidaria.La medida es plenamente válida y constitucional.

II

Competencias de la Comunidad Autónoma de Extrema-dura para implantar este impuesto

Son variadas y diversas las competencias materiales,aparte de la instrumental que deriva del ejercicio y dela utilización de su autonomía financiera, que se acaba