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Expediente N° 333-2012 Sentencia N° 250-2013 Voto N° 337-2013 Sentencia número 250-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con diez minutos del veintidós de agosto de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, en condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-APB-DN-xxx- 2012 del 27 de junio de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. Con resolución Nº RES-APB-G-xxx-DN-2008 del 13 de setiembre de 2011, la Aduana de Peñas Blancas dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxx, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500 rebajada a $125 por haber reparado voluntariamente el daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA, lo anterior por presentar incorrectamente la aplicación del 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 333-2012

Sentencia N° 250-2013

Voto N° 337-2013

Sentencia número 250-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con diez minutos del veintidós de agosto de dos mil trece.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, en condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución N° RES-APB-DN-xxx-2012 del 27 de junio de 2012 de la Aduana de Peñas Blancas.

RESULTANDO

I. Con resolución Nº RES-APB-G-xxx-DN-2008 del 13 de setiembre de 2011, la Aduana de Peñas Blancas dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero, señor Xxxxx, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500 rebajada a $125 por haber reparado voluntariamente el daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA, lo anterior por presentar incorrectamente la aplicación del certificado de contingente Nº 001490 en cuanto al peso neto de aguacates frescos en la Declaración Aduanera Nº xxxxx del 17 de marzo del 2006, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢27.862.72, cancelada por el agente aduanero mediante Entero de Gobierno Nº 802865 visible a folio 4. (Ver folios 4, 47 a 59).

II. Mediante escrito de fecha de recibido 06 de mayo de 2008 el agente aduanero xxxx, presenta alegatos contra el acto de apertura del presente procedimiento sancionatorio indicado en el resultando anterior, en esencia manifiesta lo siguiente: (Ver folios 60 y 61)

· Que rechaza los cargos imputados y la sanción pretendida por ser contraria a derecho, violatoria del principio de inocencia y de la disposición constitucional de culpabilidad demostrada. De los hechos narrados por la Aduana no se acredita en ningún momento la existencia de actividad culposa, por el contrario como se verá, su acción de corregir demuestra transparencia, buena fe, en procurar proveer información que consideran complementaria a su declaración aduanera, en virtud de que no ubicaron el peso neto que pudiera inferir al peso del contingente.

· Que su solicitud de corrección tiende a proteger el interés del Estado, se evita cualquier incidencia fiscal aplicándose al caso la eximente de responsabilidad establecida por el legislador en el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, cuyo propósito es precisamente conciliar el interés del Administrado y del Estado costarricense, cuando ese interés es común, y ha sido manifestado en su solicitud de corrección, mediante la cual se demuestra que el igualar el peso neto al peso bruto para efectos del ajuste, procede de un interés sincero de que no exista incidencia perjudicial alguna para el Fisco.

· Que el error suscitado es inherente, propio del factor humano, y que per se, no obedece a ninguna mala intención, a culpabilidad, a dolo, por tanto solicita se aplique la eximente de responsabilidad prevista por el legislador en el artículo 231 de la Ley General de Aduanas.

· Que en caso que la Aduana persista en su criterio, solicita la audiencia de ley.

III. La Aduana dicta el acto final con la resolución N°RES-APB-DN- xxx-2012 del 27 de junio de 2012, imponiéndole al agente aduanero persona natural, una multa de $125 al tipo de cambio vigente al momento del hecho generador ¢504.76 que corresponde a la suma de ¢76.723.52, por haber declarado incorrectamente la aplicación del certificado de contingente Nº 001490 en cuanto al peso neto de aguacates frescos en la Declaración Aduanera Nº xxxxx del 17 de marzo del 2006. Dicha resolución fue notificada el 01 de agosto de 2012. (Ver folios 66 a 71)

IV. Dentro del plazo conferido, a través de escrito presentado el 06 de agosto de 2012, el agente aduanero Xxxxx, interpone los recursos de reconsideración y apelación contra el dictado del acto final, reiterando los argumentos esgrimidos y alegando nulidad absoluta por no concederles la audiencia, asimismo solicita se declare la prescripción del presente caso. (Ver folio 72)

V. Con resolución RES-APB-DN-xxx-2012 de 07 de setiembre de 2012, la Aduana de Peñas Blancas rechaza la excepción de prescripción y los alegatos de nulidad incoados y declara sin lugar el recurso de reconsideración, procediendo a emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto de que reitere o amplíe los argumentos de su pretensión. (Ver folios 81 a 86)

VI. Mediante Auto 109-2012 del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Aduanero Nacional, con fundamento en la acción de inconstitucionalidad 12-009094-0007-CO de la Sala Constitucional suspende el dictado del recurso de apelación a la espera de la resolución de la acción interpuesta. (Ver folios 89 a 94)

VII. Con el Voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al expediente 12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar. (Ver folios 98 y 99)

VIII. Según constancia visible a folio 100, no se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento presentado por el recurrente, solamente consta escrito con fecha de recibido 6-2-2013 donde el interesado señala lugar para oír notificaciones. (Ver folios 95 y 100)

IX. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I- Objeto de la Litis: Se discute la imposición de una multa equivalente a $500 rebajada a $125 por haber reparado voluntariamente el daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA, por parte de la Aduana de Peñas Blancas al agente aduanero señor Xxxxx, por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado incorrectamente la aplicación del certificado de contingente Nº 001490 en cuanto al peso neto de aguacates frescos en la Declaración Aduanera Nº xxxxx del 17 de marzo del 2006, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢27.862.75, monto debidamente cancelado por el agente aduanero.

II- Admisibilidad del recurso de apelación: Se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos[footnoteRef:1], que señala que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Además, según consta en expediente a folios 71 y 72, el acto que le impone la multa se le notificó el 01-08-2012, y el recurso de apelación se interpuso el 06-08-2012, dentro del plazo de ley. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio. [1: Artículo que fue reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012

]

III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25) de la LGA:

Consta a folios 98 y 99 que la Sala Constitucional declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25) del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.

IV- Hechos probados: Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1) Por medio de la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxx del 17 de marzo de 2008 de la Aduana de Peñas Blancas, el señor Xxxxx, en su condición de agente aduanero persona natural, en representación de su cliente xxxx S.A., presentó a despacho 2.304 bultos con aguacates frescos, declarando un valor aduanero de $33.033.12 y un peso de 23.040.00 Kg. (Ver declaración aduanera y documentos originales adjuntos al expediente)

2) Que mediante escrito de fecha de recibido 06-6-2012 el agente aduanero Xxxxx solicitó a la Aduana se procediera a ajustar la diferencia de 1.039.00 kilos entre el contingente y el peso neto consignado en la Declaración Aduanera de Importación supra señalada, modificación que conllevó una diferencia de impuestos por la suma de ¢27.862.72, la cual fue cancelada con Entero de Gobierno que corre a folio 4. (Ver folios 1 y 4)

3) El procedimiento sancionatorio objeto de la presente controversia se inicia en contra del agente aduanero Xxxxx, persona física, al tener por probado la Aduana de que con la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, se presentó incorrectamente la aplicación del certificado de contingente Nº 001490 en cuanto al peso neto de aguacates frescos, imponiéndole en el acto final una multa equivalente a $500 rebajada a $125 por haber reparado voluntariamente el daño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LGA, al determinar que se cometió la infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA. (Ver folios 47 a 59 y 66 a 71)

V- Sobre la excepción alegada:

Por ser de previo y especial pronunciamiento se avoca este Tribunal al conocimiento de los alegatos del recurrente relacionados con la excepción de prescripción del presente procedimiento administrativo. Argumentos que no comparte este Tribunal por las consideraciones que se indicarán de seguido.

Sobre el particular, hace ver este Colegio que en relación con las excepciones, la doctrina ha establecido que el demandado frente al derecho de acción del actor, una vez entablada la relación jurídico procesal, le corresponde un derecho de pretensión contradictoria, cual es la de exigir del órgano jurisdiccional una declaración positiva o negativa de la pretensión que solicita el actor en su demanda y que precisamente este derecho de pretender que pertenece al demandado, se manifiesta dentro del proceso como una serie de facultades de oposición a su favor dentro de las cuales están las excepciones.

Por su parte la excepción ha sido definida como: “...el medio que brinda la ley al demandado, para combatir las diferencias de los presupuestos procesales o formales y de los presupuestos de fondo de un litigio. Podemos también afirmar que habrá excepciones en la medida en que haya deficiencia de tales presupuestos.” (Baudrit Solera, Fernando. “Las excepciones en el Derecho Procesal Civil.” Revista del Colegio de Abogados #139).

El derecho de excepción es entonces un poder facultativo que le otorga la ley al demandado, una vez establecida la relación jurídico procesal, de hacer llegar al proceso ciertos hechos, de derecho sustancial o procesal, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del proceso.

Para el caso concreto, el recurrente interpone la excepción previa de prescripción, debiendo apuntar que por no existir norma expresa en materia aduanera al respecto, resulta aplicable el artículo 208 de la LGA, que bajo este supuesto remite a las disposiciones sobre el procedimiento reguladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT), este cuerpo normativo a su vez, en el numeral 155 establece el orden de aplicación de las normas supletorias, indicando que se deben aplicar los lineamientos generales del procedimiento administrativo y en su defecto las del Código Procesal Civil o Código Procesal Penal, según el caso que se trate. Así, al no contener el CNPT norma expresa, resulta de aplicación en materia de excepciones como norma supletoria, lo dispuesto por el numeral 298 del Código Procesal Civil, el cual clasifica las excepciones en previas y de fondo, encontrándose en el primer grupo:

“Oposición y elenco de excepciones previas.

Las excepciones previas sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del emplazamiento.

Sólo son admisibles como excepciones previas:

1) La falta de competencia.

2) La falta de capacidad o la defectuosa representación.

3) La indebida acumulación de pretensiones.

4) El litisconsorcio necesario incompleto.

5) El acuerdo arbitral.

(Así reformado por el artículo 74 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)

6) La litis pendencia.

7) La cosa juzgada.

8) La transacción.

9) La prescripción.

10) La caducidad.” (El resaltado no es del original)

Mediante las excepciones previas, se alegan determinadas situaciones que normalmente, versan sobre el procedimiento y deben ser resueltas de forma prioritaria, porque tienden a eliminar o corregir cuestiones que obstaculizarían su desarrollo. Las excepciones previas tienen un carácter preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos y, en caso de ser estimadas, pueden impedir el conocimiento del fondo del asunto.

Así, tenemos que en el caso que se ventila, no lleva razón el recurrente al invocar la prescripción de la acción que tiene la administración aduanera para iniciar un procedimiento sancionatorio, toda vez que dispone el artículo 231[footnoteRef:2] de la LGA vigente al momento en que ocurrieron los hechos, lo siguiente: [2: Este articulo fue reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", no obstante el párrafo final reseñado en sentencia sobre el término de la prescripción, permanece igual. ]

“Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley.” (El resaltado no es del Texto)

Así, conforme lo señalado con el artículo 234[footnoteRef:3], tenemos que el término de la prescripción se interrumpirá y se empezará a computar de nuevo el plazo con la comunicación del acto que inicia el procedimiento sancionatorio, por expresa disposición de ley, a saber: [3: Este artículo fue reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", adicionándose un último párrafo “Notificado un acto final que impone la sanción, la persona destinataria del acto podrá interponer en tiempo y forma los recursos señalados en los artículos 198 y siguientes, y 204 y siguientes de esta ley. “]

“ARTICULO 234.- Procedimiento administrativo para aplicar sanciones

Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, notificará en forma motivada, al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente sin que implique el retraso o la suspensión de la operación aduanera, salvo que la infracción produzca un vicio en el procedimiento, cuya subsanación se requiera para proseguirlo.

El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones. Transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente si procede.

En el caso de infracciones administrativas sancionables con suspensión, la autoridad aduanera deberá iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 196 de esta ley”. (El resaltado no es del Texto)

Consecuentemente, este Tribunal tiene por demostrado en autos que la fecha de la Declaración Aduanera Nº xxxx lo es el 17 de marzo de 2006, (Ver declaración aduanera original adjunta al presente expediente), entonces no opera la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 234 de la LGA; puesto que se interrumpió la prescripción con la notificación del acto de inicio del presente proceso que se efectúo el día 29 de abril del 2008 según constancia visible a folio 59, dentro del plazo estipulado de 6 años, motivo por el cual le asiste la razón a la Administración en su planteamiento y en consecuencia se rechaza este extremo.

VI- Sobre las nulidades: De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto conviene referirse a los alegatos de nulidad interpuestos en el curso del procedimiento sancionatorio. Aduce el recurrente que no procede la sanción al no darse un perjuicio fiscal y que en el presente caso se genera un vicio de nulidad absoluta al no habérsele concedido la audiencia solicitada.

· Improcedencia de la sanción por no existir perjuicio fiscal.

En esencia arguye el recurrente que no existe perjuicio fiscal o incidencia fiscal por cuanto se cancelaron los tributos oportunamente, por lo que solicita la aplicación del artículo 231 de la LGA.

En este extremo se aclara que más adelante al analizar el fondo de la litis, o sea sobre el tipo sancionador aplicado por la Administración (Artículo 236 25 de la LGA), se profundizará en torno al perjuicio fiscal en el caso que se ventila, no obstante, resulta oportuno mencionar que en reiteradas resoluciones se ha pronunciado este Tribunal[footnoteRef:4] haciendo ver que el argumento de que no se produjo lesión porque se pagó la diferencia tributaria o bien porque a gestión de parte se rectificó el error suscitado, no son de recibo para eliminar la posible sanción, toda vez que la actuación del agente aduanero derivó un perjuicio fiscal por el error en la presentación de la declaración aduanera de cita, procediendo el interesado a enmendar el error y a pagar mediante Entero de Gobierno (visible a folio 4) la diferencia de impuestos en un momento posterior y no cuando correspondía (con la presentación de la declaración aduanera), inconsistencias que sin lugar a dudas afectaron el Erario Público y que no eximen del deber de cuidado y responsabilidad dado al auxiliar de la función pública, tal y como se analizará más adelante en el apartado de culpabilidad, debiendo apuntar al respecto, que el hecho de haber sido el recurrente el que accionó ante la Aduana la corrección de la declaración aduanera en relación al peso declarado, no impide que la Administración ejercite las acciones de responsabilidad que correspondan, como consecuencia de la rectificación del error solicitado, tal y como expresamente lo dispone el Artículo 90 de la LGA: [4: Entre otras ver la sentencia número 229-08 del 9-10-08. ]

“Artículo 90. — Rectificación de la declaración. En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes. “(El resalto no es del original)

Figura cuya naturaleza jurídica en esencia es tener la posibilidad de corregir cualquier elemento contenido en la declaración aduanera, y si bien no desconoce este Tribunal, que dicha corrección se puede efectuar en cualquier momento, -tal y como se da en la especie- no obstante, eso no imposibilita que la Autoridad Aduanera entable los procesos sancionatorios por el incumplimiento de la responsabilidad dada a los auxiliares de la función pública de declarar correctamente los datos en la Declaración Aduanera de Importación presentada bajo fe de juramento, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Es así, que en virtud de haber el recurrente reparado voluntariamente el error, que la Aduana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 de la LGA, le otorga una rebaja de la multa del 75%, precisamente por la solicitud de rectificación planteada por el agente aduanero señalando el error cometido y visible a folio 1, no obstante, no lo exime de los efectos sancionatorios, que es precisamente la litis que hoy se ventila y sobre la cual se ahondará en las consideraciones de fondo. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de los autos se concluye, que el perjuicio fiscal o menoscabo económico se causó, pues se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos de la declaración aduanera que ocasionó una cancelación incorrecta de los impuestos que efectivamente correspondía en el momento del despacho, prolongando así en el tiempo el perjuicio fiscal y afectando los intereses patrimoniales del Estado.

· Nulidad absoluta por no concederles la audiencia solicitada:

Sobre el punto alegado, estima este Colegio que en la especie no se ha causado ninguna indefensión al Administrado por no otorgarle la audiencia para la presentación de pruebas y alegatos, toda vez que al interesado se le han dado todas las garantías procesales a efecto de ejercer su derecho de defensa, no siendo obligatorio el conceder audiencia en procesos sancionatorios como el que nos ocupa, puesto que el artículo 196 inciso c) de la LGA es para procesos determinativos:

“ARTICULO 196.- Actuaciones comunes del procedimiento ordinario. Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:

c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada

por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes

desarrollen las conclusiones finales.”

En tal sentido, comparte este Colegio lo señalado al respecto por el A Quo en el folio 83 del presente expediente “…Que no es cierto que se la haya causado una indefensión a la parte por la negatoria de la audiencia solicitada sea un vicio de nulidad absoluta del presente procedimiento. La petición de la parte respecto a la audiencia, se denegó por cuanto ésta está referida para los procedimientos ordinarios que son de conocimientos y no para los procesos sumarios como es el sancionatorio, esto conforme a los artículos 196 en su inciso c) y 320 de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo en su escrito de petición sobre alegatos en contra del acto de apertura (gestión 675) y en su escrito de recurso de reconsideración (gestión 687) en ninguno la parte señala porqué es importante, cuáles son las pruebas que ofrecer y qué pretende demostrar con ésta es decir es una situación general que no ahonda en el objeto del presente procedimiento sancionador. Ni tampoco se le ha impedido con ello que presente cualquier medio de prueba, ya que aun a estas alturas del procedimiento la parte no ha indicado cuales son o qué consisten.” Es así, que en virtud de lo expuesto, considera este Tribunal que no son de recibo los alegatos de nulidad sobre este extremo.

En cuanto a los demás alegatos sobre el fondo de la sanción impuesta, los mismos serán abordados de seguido al desarrollar los elementos de la sanción fijada por la Administración Aduanera.

VII- SOBRE EL FONDO: Estima este Tribunal que la sanción aplicada al recurrente ha sido impuesta en estricto cumplimiento con las disposiciones que la normativa exige al efecto, observando los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido. En efecto, el A Quo fundamenta la pretensión estatal acusando la violación del Régimen Jurídico, conducta infraccional cuyo tipo y sanción es regulada en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, el cual literalmente dispone:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.

Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).

Corresponde, en consecuencia analizar la norma en relación con lo actuado en el presente caso, considerando la función de este Colegiado de ser un órgano contralor de la legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y partiendo de que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la potestad represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las garantías propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos doctrinales del Derecho Sancionador[footnoteRef:5]. Posteriormente, al realizar en el caso concreto, el examen de la disposición normativa supra transcrita, se entrará al análisis de las argumentaciones que la parte ha invocado en el ejercicio de su derecho de defensa. [5: Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.]

Sobre el cumplimiento del principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, inicialmente lo resumimos como la sujeción a la reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones y los tipos o conductas que pueden calificarse como infraccionales, lo cual crea una doble garantía: la primera, de orden material, consistente en la exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes cuestión que ha sido superada con el dictado de la Ley General de Aduanas vigente desde 1996 y que establece en el Título X el caudal sancionador que busca mantener la vigencia jurídica de todo el engranaje normativo aduanero y la segunda de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas que tipifiquen dichas conductas y regulen las sanciones aplicables que no encuentra violación alguna en Costa Rica dado que cumple con los requerimientos constitucionales para poder ser aplicada. Se trata entonces de que al momento de la intimación, el órgano con competencia sancionadora pueda encontrar una conducta infraccional creada por ley formal con las posibles integraciones reglamentarias permitidas a nivel constitucional. En relación con el principio de legalidad, a contrario que lo esgrime el recurrente en el caso bajo examen, no ha sido violado, puesto que no existe quebranto del mismo, en la medida de que la potestad sancionadora la ejerció la Autoridad Aduanera aplicando una sanción que ha sido creada a través de una disposición que tiene rango de ley, en razón de la importancia que el legislador le concedió a esta materia punitiva, toda vez que es la propia Ley General de Aduanas, dictada por la Asamblea Legislativa, y no una norma de rango inferior, la que establece en su articulado la norma sancionadora.

Por su parte el principio de tipicidad, exige que las infracciones administrativas cumplan condiciones esenciales de validez constitucional y a la vez, las sanciones correspondientes, se encuentren claramente definidas por la ley. Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado." (Voto No. 8193-00). Resulta de aceptación general, que sin tipicidad no hay infracción, es decir, tiene que contemplarse específicamente en la norma la conducta infractora y sus autores, para poder ser sancionados. Esto es, no puede sancionarse genéricamente y dejarse después la concreción de la pena a los funcionarios de la Administración Activa, razón por la cual se debe determinar si el tipo infraccional en análisis, es claro y preciso, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al señalar: “Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse de que no existe tipo penal.” (Voto 0778-95).

Respecto de dicho principio deben revisarse los siguientes elementos:

-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

Para el presente caso baste determinar la conducta activa realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados por haber declarado con errores la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx del 17 de marzo de 2006, al declarar incorrectamente el peso en kilos para la aplicación del contingente arancelario respectivo, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria por la suma de ¢27.862.72, debidamente cancelado por el agente aduanero, cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error cometido en la declaración aduanera al someterse las mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación de la Declaración Aduanera de reiterada cita. Siendo así las cosas, con la lectura del artículo 86 de la LGA y sus reformas, se puede constatar la obligación del agente aduanero de “suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera”, de interés para esta litis se tiene por cierto que, se la declaración aduanera se presentó a la Aduana con datos incorrectos, causando un perjuicio fiscal, el cual si bien fue cancelado posteriormente con el Entero de Gobierno respectivo visible a folio 4, el mismo se dio en razón de la acción negligente del agente aduanero a la hora de declarar los datos correspondientes en el despacho de las mercancías.

En tal sentido estima este Tribunal, que no son de recibo los argumentos del recurrente, por haber quedado demostrado que ocurren en la especie los elementos del tipo, puesto que hubo una presentación del DUA N°xxxxx con errores que causaron perjuicio fiscal, tal y como ya se indicó por la incorrecta declaración del peso y aplicación del contingente arancelario, lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria, hecho que fue reconocido expresamente por el interesado al solicitar la rectificación de los datos declarados bajo fe de juramento en la declaración aduanera de marras, cuya diferencia de impuestos fue posteriormente cancelada al Fisco, con lo cual conducta típica que se desarrolló supra, encuadra dentro de la multa de quinientos pesos centroamericanos al que “presente o transmita la información que requiera la declaración aduanera, para determinar la obligación tributaria aduanera, con errores que causen perjuicio fiscal” por lo que se tiene por cumplida la tipicidad como elemento sine qua non para la imposición de la multa.

Referencia aparte merece la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva declaración y que en el presente caso, recae en el señor Xxxxx, que como obligado participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente, constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es él quien tramitó la Declaración Aduanera de Importación, no determinándose ilicitud en la imputación que comunica el A Quo, al individualizar al agente aduanero para imponer los cargos que se le formulaban, describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le imputaba, con clara calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas, efectuándosele desde el acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada de cargos al afectado, respetando su derecho a ser instruido de los mismos, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de defensa, invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente.

En este sentido comparte plenamente el Tribunal la posición asumida por la Aduana aplicando la multa, por considerar se está frente al ejercicio de la potestad sancionadora, donde el caso debe ser juzgado con las leyes vigentes al momento de que ocurren los hechos, pero ante el evento de haber sido promulgada una ley posterior favorable al administrado, se constituye en una excepción a la irretroactividad de las normas, permitiendo valorar un comportamiento pasado bajo los parámetros de la ley promulgada con posterioridad, siempre que ello suponga un trato más favorable al investigado.

Este principio se basa en el artículo 34 de nuestra Carta Magna[footnoteRef:6], y según ha interpretado la Sala Constitucional en el siguiente sentido: “…el principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable, como excepción al de irretroactividad de la ley, se debe aplicar en todo caso en que una disposición penal desincrimine, convierta un delito en contravención, introduzca una nueva causa de justificación, etc. En todo caso, la determinación de si una ley es más favorable no se debe examinar únicamente en cuanto se refiere a la pena, sino que se deben analizar otras circunstancias, por ejemplo, menor tiempo para la prescripción, una distinta clase de pana, posibilidad de cumplimiento parcial de la pena...” (Voto 2948-94). [6: Adicionalmente se encuentra también regulado en los artículos 12 del Código Penal y 231 de la LGA.]

Con base en lo expuesto y en estricto apego al principio de legalidad se estima correcta la instrucción y determinación de la sanción en la especie.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. Se supera, entonces, la concepción anterior según la cual la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Este principio como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales a todo Estado Constitucional de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva y se traducen en condiciones necesarias tanto para la atribución de la infracción, como para imposición de la pena. La doctrina[footnoteRef:7] ha considerado que bajo la expresión principio de culpabilidad, se pueden incluir diferentes límites del ius puniendi que tienen en común exigir como presupuesto de la pena, que pueda culparse a quien la sufre del hecho que la motiva. De manera que, éste principio debe ser asumido como un medio muy efectivo para limitar el poder punitivo del Estado. Es tal su importancia, que el reconocido tratadista ZAFFARONI[footnoteRef:8] llega a afirmar que el principio de culpabilidad es el más importante de los que derivan en forma directa del Estado de Derecho, porque su violación importa el desconocimiento del concepto de persona. [7: Mir Puig. Derecho Penal, Parte General, 5 edición, Editorial Barcelona, 1998, página 95.] [8: Zaffaroni, E.R., Aliaga, A. y Slokar, A. Derecho Penal Parte General, 2 edición, Ediar, Buenos Aires, 2002, página 139]

Ahora bien, dentro del marco supra indicado, se procederá al análisis del fondo de la litis, para determinar si en el presente asunto, se respetaron los principios ya señalados, al momento de imponer la sanción, y si resulta en consecuencia procedente, la multa impuesta al agente aduanero, tal y como se analiza a continuación. Es decir, corresponde ahora el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le imputa la conducta sancionada. Se descarta la existencia del dolo o la intencionalidad en la acción anómala del recurrente, por no existir ninguna evidencia en expediente en ese sentido. Sin embargo, recuérdese que como uno de los matices del Derecho Sancionador Administrativo, figura precisamente el poder sancionar cuando se demuestra una acción u omisión culposa, es decir, no se requiere para el ejercicio de la potestad punitiva en sede administrativa demostrar una actuación dolosa, sino que las acciones podrán ser atribuidas a título culposo[footnoteRef:9]. [9: Sobre el elemento subjetivo en las infracciones administrativas, ver Artículo 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.]

No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que debía realizar dicha tramitación correcta, entre otros datos el peso neto en kilos y los impuestos correspondientes al DUA, no lo haya cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías (Artículo 84 de la LGA).

Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida diligencia al momento de tramitar la Declaración Aduanera de Importación con la información correcta y exigible, vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente.

En otras palabras, en el presente asunto la culpa se asienta en la violación del deber de presentar la declaración aduanera de importación correctamente, sin inexactitudes ni errores, esto es, incluyendo conforme a derecho todos los datos necesarios según lo establecido por el artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento (específicamente el inciso c), no existiendo por parte del señor Xxxxx la diligencia mínima que implica el ejercicio de una actividad especializada de un agente aduanero, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley, sin perjuicio que el hecho constitutivo de la infracción tributaria aduanera se encuentre acreditado, por existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, -tal y como lo alega el interesado que se le aplique el artículo 231 de la LGA-, el análisis de los mismos resulta procedente para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Asimismo, no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido resistirse[footnoteRef:10], ni el caso fortuito[footnoteRef:11] o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su culpabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra. [10: Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 174] [11: De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.]

En razón de lo expuesto, a las consideraciones de hecho y de derecho y en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente, en virtud de que no tuvo la debida diligencia al momento de presentar la declaración, por lo que siendo la negligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, y al no operar eximentes de responsabilidad, mediando la aplicación de la sana crítica a la hora de valorar los elementos probatorios existentes en autos, y con base en los razonamientos expuestos, es que éste Colegiado no vislumbra duda razonable alguna, que impida la aplicación de la sanción objeto de la presente litis en contra del aquí recurrente.

En consecuencia, al no existir vicios del acto administrativo sancionatorio que generen su nulidad, en atención a haberse demostrado que el agente aduanero transmitió con errores la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx del 17 de marzo de 2006, y por no existir causas eximentes de responsabilidad, considera este Tribunal que debe confirmarse la sanción impuesta por el A Quo.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por los artículos 198, 205 a 210, 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma la resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara inadmisible el recurso.

Notifíquese al agente aduanero recurrente al lugar señalado, xxxx y a dicha Autoridad Aduanera al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Mariela Chacón Salas

Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes VargasLuis Gómez Sánchez

Voto salvado del Máster, Licenciado, Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Nulidad. Si bien el suscrito estima que el recurso es inadmisible, por las razones que en la última de las consideraciones motivo, es lo cierto que, a los efectos de la posición de mayoría, no debió haberse resuelto tal, por razones de extemporaneidad del recurso sino que debió estarse a los plazos establecidos en el numeral 175 de la LGAP y no al 198 de la LGA puesto que existe vicio en la competencia, en el procedimiento y violación al principio de legalidad penal.

1)- Vicio en la competencia. En efecto, lo actuado y resuelto por la Aduana es absolutamente nulo por incompetencia de esa instancia para conocer y resolver. Lo anterior fue establecido por la Procuraduría General de la República en el pronunciamiento C-229-2001 de obligado acatamiento para él A Quo. Además de ser vinculante para todo el Servicio Aduanero Nacional, dicho pronunciamiento ha sido avalado o confirmado en la decima de las consideraciones de la sentencia 1963 del año 2011 dictada a las catorce horas del día veinte de setiembre por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en lo concerniente a la competencia en materia sancionadora en sede aduanera, fallo respecto del cual el Estado se allanó al no presentar recurso alguno. Finalmente, el legislador reconoce tal hecho cuando mediante Ley 9069 del 10/09/2012 modifica el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, precisamente y, para permitir que, no solo la Dirección General, sino y también las Aduanas puedan perseguir las infracciones aduaneras, reservando para la primera en forma exclusiva las sancionables con suspensión del auxiliar.

2)- Vicio en la motivación. Como segundo aspecto de nulidad, está el hecho de haberse separado él A Quo del dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, de cita supra, sobre el órgano competente para conocer y resolver de las infracciones administrativas, sin la respectiva justificación, razonada, conforme a derecho, y por ello, corresponde a esta instancia declarar la nulidad, por infracción de tal elemento reglado (LGAP art. 16.2).

3)- Tipicidad. Sobre este punto es importante resaltar la poca técnica utilizada para corroborar los aspectos de tipicidad. A los efectos veamos las aristas o conductas que presenta el tipo conforme la norma en análisis.

a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Como se aprecia son seis las diferentes conductas que se sancionan. No obstante se omite señalar dentro de cuál de ellas específicamente encuadra la atribuible a la indiciada. Se tiene que conforme los hechos hay un presentar y un transmitir una línea del DUA en forma errónea porque hay una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria. Partiendo de este hecho, es decir que lo que se atribuye al indiciado es una incorrecta consignación de la clasificación arancelaria, veamos dentro de las conductas reseñadas dentro de cual la hemos de ubicar. En tal sentido vemos que no es posible hacerlo dentro de la contenida en los puntos a) y b) por cuanto tal hace referencia a los documentos y tales no son los defectuosos. Tampoco resulta enmarcable dentro de los puntos c) y d) por cuanto no hace referencia a la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, por el contrario, la clasificación arancelaria es un elemento más de la obligación tributaria aduanera a determinar junto con aquella, de la cual forma parte, así tampoco es posible ubicarlo en dicha conducta. No es posible encuadrarle en el punto e) por cuanto tal refiere al verbo presentar y tal está referido al proceso manual o no informatizado o informatizado parcialmente en el cual la declaración es física o digitalmente presentada a la Aduana en contraposición a un sistema plenamente informatizado donde lo que opera es la transmisión de documentación e información. Finalmente en criterio del suscrito, la conducta que se atribuye al recurrente podría ser parcialmente conforme con la contenida en el punto f) en tanto hay un transmitir, la declaración aduanera, con errores. Sin embargo falta verificar la existencia de un perjuicio fiscal como que tal conducta no esté sancionada con una pena mayor. El de perjuicio fiscal, aunque no se comparta, en virtud de que, por lo exiguo del monto, podría considerarse que no existe perjuicio fiscal, es lo cierto que no es correctamente analizado, como tampoco el último aspecto reseñado, por lo que conforme lo analizado tales omisiones del A Quo invalidan su decisión en tanto impiden conocer con claridad las razones que respecto del tipo penal llevan a la imposición de la sanción, es decir existe vicio de motivación. Otro aspecto de la tipicidad, que la presente resolución no contempla, está relacionado con el elemento subjetivo del tipo. El acto inicial, el final son omisos en el análisis del elemento subjetivo del tipo. En las dos primeras actuaciones citadas, si bien se trascriben algunas normas legales que pueden relacionarse con el elemento subjetivo de la culpabilidad, es lo cierto que carecen tales de motivación alguna. En el caso, con vista de la declaración aduanera, observamos como intervienen un importador, representado por un agente de aduana persona jurídica, sin que se realice el más mínimo ejercicio del porque se le imputan los hechos, supuestamente irregulares, y se inicia el proceso contra, el último de los sujetos señalados.

De manera que, todos los vicios apuntados lo son evidentes y manifiestos y en consecuencia de nulidad absoluta y por ello se debió la mayoría declarar tal; en segundo lugar debe el Tribunal como contralor de legalidad, asegurar el fin del ordenamiento contenido en el numeral seis de la LGA, mediante la correspondiente declaratoria de nulidad a los efectos de que el acto que se tome lo sea ejecutivo y ejecutorio.

4)- Inadmisibilidad por naturaleza del procedimiento. Como indique supra estima el suscrito que se debe declarar inadmisible el recurso lo es por las razones siguientes. Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas, única y exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.

Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con el artículo 102 del CAUCA III (principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tienen los recursos que señale la legislación nacional y la nuestra congruente con ello no estatuye en los artículos 230 a 234 recurso alguno para ante el Tribunal Aduanero. Lo anterior tiene sustento en una política legislativa de naturaleza económica. En efecto por la cuantía y en razón al costo administrativo que implica el conocimiento y resolución de los recursos de apelación ante el Tribunal Aduanero no resulta justificable, por la cuantía, que ciertos asuntos tengan alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional.

Por lo anterior y dado que en materia de infracciones se ha otorgado competencia al Servicio de Aduanas para sancionar las administrativas y tributarias pero sujetándole a dos procedimientos distintos regulados según la naturaleza de la sanción. Así, dispone el artículo 234 un procedimiento abreviado, para aquellas cuya sanción sea multa; y el ordinario para los hechos sancionables con suspensión (art. 234 párrafo final).

Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del procedimiento abreviado regulado en el artículo 234. Más aún, el artículo 192 párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Lo anterior se confirma aún más por las variantes introducidas al artículo 234 de la Ley General de Aduanas mediante la Ley 9069 del 10/09/2012 que implican un cambio en la política legislativa dirigido a facultar al administrado, a partir de dicha reforma, para que utilice los recursos dispuestos para el procedimiento ordinario en los numerales 198 y 204 ibídem.

Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno abreviado y que en razón del artículo 102 citado hemos de estarnos al principio de taxatividad recursiva y puesto que el numeral 234 u otro en el texto de la LGA no prevén a la fecha de interposición de los recursos fase recursiva alguna, debe el presente ser declarado inadmisible. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto entender que al no existir ulterior recurso esta expedita la vía para acudir al órgano jurisdiccional competente.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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