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Expediente N° 206- 2019 Sentencia N° 220-2019 Voto N° 250-2019 Sentencia número 220-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil diecinueve. Recurso de apelación presentado por los señores XXXX y XXXX en representación de la sociedad XXXX S.A. contra el oficio AS-DN- 232-2018 de 31 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I. Mediante Gestión N° 1221, presentada el 01 de febrero de 2018 los señores XXXX y XXXX en representación de la sociedad XXXX S.A., cédula jurídica XXXX, presentan solicitud de liquidación voluntaria de impuestos de la aeronave marca Cessna, Modelo TU- 206-F, año 1974, amparado a la póliza de desalmacenaje XXXX de fecha 01 de octubre de 1981 de esa Aduana, aplicando la exención N° 31417 de fecha 31 de agosto de 1981 que exonera el 100% de los derechos de Estabilización Económica, para lo cual aporta copia de la solicitud de autorización de liquidación de tributos de importación de vehículos N° AM-00000374-18 de fecha 22 de marzo de 2018. Asimismo aporta copia de la imagen de la póliza de desalmacenaje con la que se nacionalizó la aeronave, avalúo emitido por Perito Valuador, nota dirigida al Departamento de 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 206-2019 Sentencia N° 220-2019

Voto N° 250-2019

Sentencia número 220-2019. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación presentado por los señores XXXX y XXXX en representación de la sociedad XXXX S.A. contra el oficio AS-DN-232-2018 de 31 de mayo de 2018 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I. Mediante Gestión N° 1221, presentada el 01 de febrero de 2018 los señores XXXX y XXXX en representación de la sociedad XXXX S.A., cédula jurídica XXXX, presentan

solicitud de liquidación voluntaria de impuestos de la aeronave marca Cessna, Modelo

TU-206-F, año 1974, amparado a la póliza de desalmacenaje XXXX de fecha 01 de

octubre de 1981 de esa Aduana, aplicando la exención N° 31417 de fecha 31 de agosto

de 1981 que exonera el 100% de los derechos de Estabilización Económica, para lo cual

aporta copia de la solicitud de autorización de liquidación de tributos de importación de

vehículos N° AM-00000374-18 de fecha 22 de marzo de 2018. Asimismo aporta copia de

la imagen de la póliza de desalmacenaje con la que se nacionalizó la aeronave, avalúo

emitido por Perito Valuador, nota dirigida al Departamento de Exoneraciones de la

Dirección General de Hacienda que fundamenta su solicitud de liquidación y una copia de

las citas de inscripción de la aeronave del Registro Nacional. (Folios 1-19)

II. La Aduana Santamaría mediante oficio AS-DN-534-2018 de fecha 31 de mayo de 2018,

notificado el 8 de junio de 2018, conoce la solicitud planteada y le comunica el monto de

tributos a cancelar, considerando el avalúo presentado por ¢53.370.000.00, estableciendo

que dadas las características de la aeronave, para pasajeros, peso máximo 1.636,36 kg,

peso vacío 903,63 kg, le corresponde la posición arancelaria 8802.20.00.00.90, para

“Otros, aviones y demás aeronaves, de peso en vacío Inferior o igual a 2,000 kg” , y la

misma se encuentra afecta a los siguientes tasas tributarias: Derechos arancelarios a la

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importación 5%; Ley 6946 1%, Impuesto General Sobre las Ventas 13%. Determina que

el monto a cancelar es la suma de ¢10.556.586.00 según el siguiente desglose:

Impuesto MontoDAI ¢2.668.500.00LEY 6946 ¢533.700.00Impuesto General sobre las Ventas ¢7.354.386.00TOTAL ¢10.556.386.00

Le hace referencia que puede realizar el pago mediante transferencia o depósito a las

cuentas BCR 001-0242476-2 MH-TESORERIA NACIONAL, BNCR 100-01-000-215933-3

MH-TESORERIA NACIONAL. (Folios 26 y 26v)

III. El 26 de junio de 2018, los señores XXXX y XXXX en representación de la sociedad XXXX S.A., presentan los recursos ordinarios contra el oficio AS-DN-232-2018 de 31 de

mayo de 2018 de la Aduana Santamaría, únicamente en cuanto al pago del impuesto

General Sobre las Ventas (IGSV), ya que ese tributo fue cancelado al momento de la

importación, al señalar que el único tributo exonerado fue el Impuesto de Estabilización

Económica, según consta en la copia de la declaración aduanera (póliza de

desalmacenaje) que transcribe al efecto:

Indica que el día 14 de junio de 2018 procedieron a realizar el pago del monto indicado

bajo protesta (PROTESTA OFICIO AS-DN-534-2018), extremo por el cual en tiempo y

forma se apersonan a interponer los recursos de reconsideración con apelación en

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subsidio contra la determinación de tributos y únicamente contra la determinación un

adeudo por concepto de IGSV, que fue cancelado en su oportunidad, ya que la

exoneración es parcial únicamente sobre el “100% Derechos y Estabilización

Económica”. Por lo que el cobro pretendido deviene en improcedente por haber sido

pagado en su momento; solicitando su devolución así como el pago de sus intereses.

Aporta como prueba la Póliza de Desalmacenaje XXXX de fecha el 01/10/1981,

correspondiente a las páginas 6 y 7 del documento certificado del Registro Nacional

(Registro Público) Consecutivo CL-01758839 y copia del comprobante de pago bajo

protesta del Banco de Costa Rica, Documento 05342018. Solicita además se expida

oficio al Registro Nacional, Sección Bienes Muebles (Registro Público), indicando que la

Aeronave Tl-APD no debe derechos de aduana a efecto de modificar su estado el asiento

del bien inmueble correspondiente. (Folios 27-35 y 39-46)

IV. Con oficio AS-DN-639-2018 de 28 de junio de 2018, la Aduana solicita al Departamento

de Gestión de Exenciones, aclaración sobre la Autorización de liquidación de tributos AM-

00000374-2018 de 22 de marzo de 2018. Y con oficio DIF-GE-226-2018 de 03 de julio de 2018, se recibe la respuesta en el sentido de que “ la indicación de “liquidación de

tributos” se refiere únicamente a los tributos exonerados, en este caso a los exonerados

al momento de la importación del bien”. (Folios 49-53)

V. Con resolución RES-AS-DN-2196-2018 de 12 de julio de 2018, la Aduana conoce

nuevamente la Gestión 1221, acogiendo la misma en cuanto los interesados realizan el

pago de la liquidación señalada por la Aduana, ordenando la modificación en el Registro

Nacional en el sentido de que se pagaron los derechos de aduana y le señala los

recursos de ley y su plazo para interponerlos. Notifica dicha resolución el 16 de julio de

2018 por fax. (Folios 53-57)

VI. Mediante gestión N° 13043, recibida en la aduana el 05 de diciembre de 2018, los

señores XXXX y XXXX, solicitan pronto despacho de su recurso interpuesto contra el

oficio AS-DN-535-2018. (Folio 60)3

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Voto N° 250-2019

VII. Con oficio AS-DN-232-2018 de 14 de setiembre de 2018, la Aduana solicita criterio a la

Dirección General de Tributación relativo al cobro del IGSV, explicando los hechos del

caso. Y la Dirección General de Tributación en oficio DGT-1863-2018 de 14 de diciembre de 2018, valorando el elenco de hechos señalado por la Aduana responde

para lo de interés: “Demostrado que efectivamente el pago se realizó y que los cálculos están

correctos, no procede el cobro nuevamente del Impuesto General sobre las Ventas, creado por ley

posterior, que precisamente vino a sustituir y gravar la venta de las mercancías y las

importaciones. Siendo que el objeto del gravamen de la Ley N 3914 era precisamente las

importaciones de mercancías para fines comerciales o para uso o consumo personal; cancelado el

impuesto, ese se consideraba como impuesto único y definitivo.” La aduana a través de oficio

AS-DN-060-2019 de 29 de enero de 2019 pone en conocimiento a los interesados de la

prueba recabada. (Folios 59-59v, 65-68, 69-77)

VIII. Los señores XXXX y XXXX en representación de la sociedad XXXX S.A., con escrito

presentado el 01 de marzo de 2019, se pronuncian sobre el traslado de la prueba,

indicando que se aporta como prueba para mejor proveer la imagen certificada de la

Póliza de Desalmacenaje N° XXXX de 01 de octubre de 1981 que consta en el Registro

Nacional , por lo que con fundamento en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre las

Ventas (Ley No. 3914) y la prueba aportada, el Impuesto Sobre las Ventas si se liquidó

mediante con la Póliza de Desalmacenaje de cita, de forma tal que la comprobación del

pago en apego a la normativa fue realizada en su momento por la Autoridad Aduanera,

pues confirió el correspondiente levante (autorización de desalmacenaje) para la

Aeronave Tl-APD. Solicitando se resuelvan los recursos presentados y se acojan sus

pretensiones. (Folios 76-86)

IX. A través de resolución RES-AS-DN-1232-2019 de fecha 29 de marzo de 2019, la

Aduana Santamaría conoce y resuelve el recurso de reconsideración interpuesto, y

decide rechazar el recurso, al considerar que los recurrentes no presentan prueba idónea

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Voto N° 250-2019

que demuestre que los tributos discutidos entraron a las Arcas del Estado y emplaza a lo

interesados para ante este Tribunal. (Folios 87-92)

X. Con escrito presentado ante este Tribunal el 25 de abril de 2019, los señores XXXX y XXXX, en su condición de representantes de la empresa recurrente, se apersonan ante

esta Instancia a reiterar los argumentos recursivos planteados en su momento, y

ampliarlos en el siguiente sentido: (Ver folios 96-102)

Como se indicó con los recursos ordinarios contra el Oficio AS-DN-534-2018 de fecha 31 de mayo de 2018, la Aduana Santamaría yerra gravemente al cobrar, por segunda ocasión, el Impuesto Sobre las Ventas el cual fue cancelado por su representada al momento de nacionalización de la marca CESSNA, modelo TU-206-F, año 1974, y que hoy ocupa la Matrícula TI - APO; pues dicha aeronave fue importada en forma definitiva al territorio nacional mediante la Póliza de Desalmacenaje XXXX de fecha el 01/10/1981 (tramitada ante la propia Aduana Santamaría) y mediante dicha póliza se verificó el pago del impuesto en cuestión como en ella misma consta y por así haberse autorizado en su momento el desalmacenaje (levante) de la aeronave. No obstante, contrario a esta lógica, afirma la Aduana Santamaría mediante la Resolución RESAS-DN-1232-2019 de fecha 29 de marzo de 2019, que no tiene certeza que dicho pago se haya realizado.

De conformidad con la “Ley del Impuesto Sobre las Ventas”, Ley No. 3914 de fecha 17 de julio de 1967, y la cual es citada por la Dirección General de Tributación en su Oficio DGT-1863-2018, previo al desalmacenaje de la aeronave se tuvo que haber verificado el correspondiente pago del Impuesto Sobre las Ventas, pues, de no haberse verificado el correspondiente pago del Impuesto Sobre las Ventas, la aeronave nunca se hubiese podido nacionalizar ni haberse inscrito el Registro Nacional, en la Sección de Bienes Muebles, ocupando la Matrícula TI – APD, lo anterior conforme el artículo 16 de dicha ley que ordena la liquidación de ese impuesto en ocasión de la importación de la aeronave, mismo que se liquidó y canceló.

La Póliza de Desalmacenaje XXXX de fecha 01/10/1981 es un documento público, de conformidad con las disposiciones del artículo 45.2 del Código Procesal Civil, y

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Voto N° 250-2019

por tal razón, constituye un medio de prueba fehaciente de la liquidación y pago del Impuesto Sobre las Ventas en cuestión.

Señalan se tenga en consideración que la Autoridad Aduanera al exigir el comprobante de pago contraviene en forma patente las disposiciones de los Artículos 1 y 2 de la Ley Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, pues la verificación de los ingresos al Estado le corresponde a la Aduana Santamaría realizarlo ante Tesorería Nacional. Nótese la contravención a la indicada norma, que la Póliza de Desalmacenaje XXXX de fecha 01/10/1981 se tramitó ante la propia Aduana Santamaría, y fue esta quien autorizó el desalmacenaje (levante) de las mercancías.

Por consiguiente y siendo que los fondos por concepto de tributos que llegan al Estado Costarricense son y han sido administrados por el Ministerio de Hacienda, no resulta de recibo afirmar que nuestra representada se encuentre en la obligación de presentar un comprobante de pago que en tesis de principio es información que ha de constar en los propios registros que al efecto lleva el Ministerio de Hacienda.

Solicita:

o Que se declare con lugar en todos y cada uno de los extremos el presente recurso.

o Que se revoque el Oficio AS-DN-534-2018 únicamente en cuanto al extremo que determina los tributos por concepto de IGSV, manteniendo incólume los rubros determinados para los Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.l.) y Ley 6946.

o Que por haberse realizado el pago del IGSV bajo protesta, solicitamos se ordene la devolución íntegra del monto pagado por dicho concepto a nuestra representada, y el cual asciende a la suma de ¢7,354368.00.

o Tratándose de un pago indebido inducido por la Autoridad Aduanera, de conformidad con las disposiciones de los artículos 62 y 272 de la Ley General de Aduanas en concordancia con las disposiciones del artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, solicitan que se reconozcan los intereses correspondientes sobre la base de ¢7.354.368.00 desde el día 14 de junio de 2018 (fecha de pago bajo protesta) y hasta el día de su efectiva devolución por parte de la Autoridad Aduanera (Tesorería Nacional).

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XI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Barrantes Coto.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis es la discusión sobre si procede o no la devolución

del Impuesto Sobre las Ventas, cancelado bajo protesta, por haberlo incluido la Aduana

en la liquidación voluntaria de la aeronave marca Cessna, Modelo TU-206-F, año 1974,

amparada a la póliza de desalmacenaje XXXX de fecha 01 de octubre de 1981 de esa

Aduana, en la que se aplicó la exención N° 31417 de fecha 31 de agosto de 1981 que

exonera el 100% de los derechos de Estabilización Económica, dado que manifiestan los

recurrentes que ese tributo fue cancelado con la nacionalización.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA,

que lo determinado por la Aduana, cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el

cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del

acto impugnado. Así, tenemos que en este caso el acto administrativo que se impugna,

sea el oficio AS-DN-534-2018 de fecha 31 de mayo de 2018 , suscrito por el Sub Gerente

de la Aduana, que le comunica a los recurrentes el monto por concepto de tributos que

debe liquidar y que no señala los recursos procedentes ni el plazo para interponerlos,

según lo preceptuado en el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública,

que literalmente indica:7

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“La notificación contendrá el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.”

Mismo que es notificado el 08 de junio de 2018 por correo electrónico, interponiendo los

recurrentes los recursos en fecha 28 de junio de ese mismo año, dentro del plazo de ley.

Asimismo, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a

la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente asunto, toda vez que quienes recurren señores XXXX y XXXX ostentan la representación legal de la sociedad XXXX S.A. según personería

registral y notarial que corre a los folios 09, 38 y 78. En razón de ello, tiene este Tribunal

por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Sobre el fondo del recurso: La discusión en el presente asunto es sobre si procede la

devolución del Impuesto Sobre las Ventas, cancelado bajo protesta, por haberlo incluido

la Aduana en la liquidación voluntaria de la aeronave marca Cessna, Modelo TU-206-F,

año 1974, amparada a la póliza de desalmacenaje XXXX de octubre de 1981 de esa

Aduana, en la que se aplicó la exención N° 31417 de fecha 31 de agosto de 1981 que

exonera el 100% de los derechos de Estabilización Económica, dado que manifiestan los

recurrentes que ese tributo fue cancelado al momento de nacionalizar la aeronave.

Consideran los recurrentes que de conformidad con la “Ley del Impuesto Sobre las

Ventas”, Ley No. 3914 de fecha 17 de julio de 1967, la cual es citada por la Dirección

General de Tributación en su Oficio DGT-1863-2018, previo al desalmacenaje de la

aeronave se tuvo que haber verificado el correspondiente pago del Impuesto Sobre las

Ventas, pues, de no haberse verificado ese pago, la aeronave nunca se hubiese podido

nacionalizar ni haberse inscrito el Registro Nacional, en la Sección de Bienes Muebles,

ocupando la Matrícula TI – APD. Lo anterior conforme el artículo 16 de dicha ley que

ordena la liquidación de ese impuesto en ocasión de la importación de la aeronave,

mismo que se liquidó y canceló. Aportando la correspondiente certificación del Registro

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Nacional donde consta la documentación con la que se inscribe la aeronave, siendo uno

de los documentos el microfilm de la Póliza de Desalmacenaje de cita.

Como se precia de las pretensiones de la parte recurrente, lo que se debe tener por

demostrado es si efectivamente al momento de la importación de la aeronave se canceló

el IGSV, por lo que es preciso referirnos de previo a los hechos probados que constan en

expediente.

Primer hecho probado. Con oficio AS-DN-639-2018 de 28 de junio de 2018, la Aduana

solicita al Departamento de Gestión de Exenciones, aclaración sobre la Autorización de

liquidación de tributos AM-00000374-2018 de 22 de marzo de 2018. Y con oficio DIF-GE-

226-2018 de 03 de julio de 2018, se recibe la respuesta en el sentido de que “ la

indicación de “liquidación de tributos” se refiere únicamente a los tributos exonerados, en

este caso a los exonerados al momento de la importación del bien”. (Folios 49-53)

Segundo hecho probado. Con oficio DGT-1863-2018 de 14 de diciembre de 2018 la

Dirección General de Tributación, valorando el elenco de hechos señalado por la Aduana

emite criterio al caso señalando: “Demostrado que efectivamente el pago se realizó y que

los cálculos están correctos, no procede el cobro nuevamente del Impuesto General sobre las Ventas, creado por ley posterior, que precisamente vino a sustituir y gravar la

venta de las mercancías y las importaciones. Siendo que el objeto del gravamen de la

Ley N 3914 era precisamente las importaciones de mercancías para fines comerciales o

para uso o consumo personal; cancelado el impuesto, ese se consideraba como

impuesto único y definitivo.”. (Folios 65-68)

Tercer hecho probado. Según certificación emitida por el Servicios Registrales del

Registro Nacional de los siguientes documentos, tenemos:

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1. Póliza de Desalmacenaje con número de aceptación XXXX de fecha (día ilegible)

de octubre de 1981, presentada por la Agencia de Aduanas XXXX S.A. (XXXX),

cuya fecha de confección es de 01/10/81, revisada por la aduana el 29 de octubre

de 1981, donde se nacionaliza una Avioneta serie V2-06-02296, matrícula TI-APD,

año 1974, a la que se le aplicó la Nota de Exoneración 031417 del 31/08/1981 con

un 100% de exoneración para Derechos y Estabilización Económica, partida

arancelaria 731-01-00 (NAUCA), cancelando ¢59.461.76 de IGSV, ¢7.012.00 de Sobretasa, ¢349.228.92 de Diferencial Cambiario y ¢42.042.00 de Selectivo de Consumo, para un Total de tributos de ¢457.774.68. (Folios 84-85)

2. Nota de 28 de setiembre de 1981 del Registro Aeronáutico Costarricense, de la

Dirección General de Aviación Civil, suscrita por el Sub Director Técnico, que

otorga permiso de operación provisional a la aeronave matrícula TI-APD, por

término de 10 días, mientras se concluye el trámite de exoneración. (Folio 83)

3. Registro de Pedido Confirmado del Banco Central de Costa Rica, Departamento

de Transacciones Internacionales, sobre la importación de la aeronave por un

valor FOB de $81.395.34. (Folio 81)

Del elenco de hechos que constan en expediente, llevan razón los recurrentes, al

manifestar que resulta improcedente el pago del IGSV cobrado y pagado bajo protesta,

ya que el mismo fue cancelado al momento de la nacionalización del bien, según consta

en la Póliza de Desalmacenaje que obra en los archivos del Registro Nacional, en

ocasión de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Toda vez, que la declaración

aduanera de cita, respalda la importación definitiva de la avioneta y de la información que

se extrae claramente del documento aportado que el impuesto de ventas fue cancelado

en su oportunidad y en la casilla de “CONTADOR VISTA AFORADOR CUMPLIMENTADO” en

la que aparece la firma, fecha y sello del funcionario dando por terminado el trámite.

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En ese sentido, valga recordar que según la normativa vigente en ese momento, CAUCA

I, el trámite que se debía realizar para el régimen de importación definitiva, era el

contenido en los artículos 87 y siguientes del CAUCA y la Sección 5:12 del RECAUCA,

que se circunscribe a que el aforador es quien realiza la revisión de la información

presentada y debe proceder a liquidar los tributos que corresponden en la declaración

aduanera y estando conforme, pasa la Póliza al funcionario encargado de su revisión

quien si encuentra todo conforme sobre el aforo practicado, fechará, firmará y sellara esa

Póliza (5:14 RECAUCA).

En el caso, estamos ante la liquidación de los tributos que en el momento de la

importación se exoneraron y que el órgano competente, sean el Departamento de

Exoneraciones de la Dirección General de Hacienda autorizó liquidar siendo estos los

Derechos Aduanero a la Importación (DAI) y el de Estabilización Económica, por lo que

los tributos que debe cancelar únicamente corresponde en el caso al DAI y la Ley 6946,

ya que el Tributo de Estabilización Económica estatuido en el Protocolo al Tratado de

Integración Económica (Ley Nº 4635 de 19 de agosto de 1970) creado por los Estados

Contratantes un período de 5 años, con el propósito de adoptar medidas de emergencia,

con el fin de contribuir a la solución de las dificultades que afectaban la balanza de pagos

de los Estados Signatarios1, tenía como objetivo crear un impuesto de carácter general

sobre las mercancías procedentes de terceros países distinto de los establecidos por

medio del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la

Importación y sus protocolos, del Convenio sobre el Régimen de Industrias

1 Ley Nº 4635 de 19 de agosto de 1970. “ARTICULO 1 Los Estados Contratantes convienen en establecer una política común de defensa de la balanza de pagos, acorde con las necesidades de la integración y el desarrollo económico de Centroamérica. Consecuentes con tal propósito, acuerdan adoptar las medidas de emergencia que figuran en el presente Protocolo, con el fin de contribuir a la solución de las dificultades que actualmente afectan a la balanza de pagos de los Estados Signatarios.”

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Expediente N° 206-2019 Sentencia N° 220-2019

Voto N° 250-2019

Centroamericanas de Integración y sus protocolos o de cualquiera otra disposición de

índole arancelaria2

Asimismo, con la Ley N 3914 vigente al momento de la importación de la aeronave

(1981), en los artículos 1, 2 y 16 se regula el impuesto de ventas, indicando dichos

artículos:

.

Artículo 1 .Créase el impuesto sobre las ventas de mercancías y servicios que se regirá por las disposiciones indicadas en la presente ley.

Artículo 2°- El impuesto sobre las ventas comprenderá:a) Las ventas de mercancías efectuadas en el territorio de la República, excepto las que se refieran a bienes inmuebles ya las exportaciones;b) El valor de los servicios de restaurante, cantina, centro nocturnos, sociales, de recreo y similares, de talleres de reparación y pintura de toda clase de vehículos; yc) Las importaciones de mercancías que se destinen a uso o consumo personal y las que se efectúen con finalidad comercial, por personas no obligadas a inscribirse en el Registro de Responsables. Quedan exentas las mercancías que traigan los viajeras que gocen de franquicias, de acuerdo con la legislación aduanera o con los convenios internacionales. (El resaltado no es del texto)

Artículo 16. En el caso de importaciones realizadas para el consumo personal por personas no inscritas, o por aquéllas a que se refiere el inciso c del artículo 2 de esta ley, el valor sobre el cual se calculará el impuesto se determinará adicionando el valor CIF Aduana de Costa Rica, los derechos de importación y los demás gastas que figuren en la póliza de desalmacenaje El impuesto determinado

2 Ley Nº 4635 de 19 de agosto de 1970 “ARTICULO 2. Para alcanzar el objeto previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, créase un impuesto de carácter general sobre las mercancías procedentes de terceros países distinto de los establecidos por medio del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos, del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración y sus protocolos o de cualquiera otra disposición de índole arancelaria y que se denominará Impuesto de Estabilización Económica. Dicho Impuesto se aplicará durante un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia este instrumento.”

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Voto N° 250-2019

conforme a este artículo, tendrá carácter de definitivo se liquidará en la póliza de desalmacenaje correspondiente, debiendo probarse su pago antes del desalmacenaje do las mercancías respectivas” (El resaltado no es del texto)

Como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos trascritos, en el caso de la

importación, el IGSV se cancela al momento de desalmacenar la mercancía importada,

sea cuando el declarante presenta voluntariamente la declaración aduanera de

importación definitiva (antes Póliza de Desalmacenaje), que en el momento de los hechos

no se realizaba de manera autodeterminada y prepagada, sino que en la determinación

participaba la aduana y el pago se realizaba luego de la liquidación correspondiente por el

vista aforador.

Por ello, en el caso en estudio, claramente se puede apreciar en la casilla de la póliza de

desalmacenaje, en la parte inferior del documento certificado por el Registro Nacional que

respalda la inscripción de la aeronave, que el impuesto de ventas fue cancelado al

momento de la importación, quedando dicha inscripción gravada con “Debe Derechos de

Aduana” por los tributos exonerados “Derecho y Estabilización Económica”, que se

solicitan liquidar los que no se encuentran en discusión en la presente litis. Por lo que, tal

y como lo señala el Director General de Tributación en su oficio DGT-1863-2018, en el

criterio emitido “Demostrado que efectivamente el pago se realizó y que los cálculos

están correctos, no procede el cobro nuevamente del Impuesto General sobre las Ventas,

creado por ley posterior, que precisamente vino a sustituir y gravar la venta de las

mercancías y las importaciones. Siendo que el objeto del gravamen de la Ley N° 3914 era

precisamente las importaciones de mercancías para fines comerciales o para uso o

consumo personal; cancelado el impuesto, ese se consideraba como impuesto único y

definitivo.”

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como

órgano contralor de legalidad, más que estimar que llevan razón los recurrente en la

improcedencia de cobro del Impuesto General Sobre las Ventas, por lo que se declara

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Voto N° 250-2019

con lugar recurso interpuesto y se revoca el acto recurrido, debiendo proceder la Aduana

a devolver las sumas pagadas indebidamente y el reconocimiento de los intereses que

por ley correspondan según lo pretendido. Lo anterior solicitando a los interesados el

cumplimiento de los requisitos pertinentes al caso, que se exigen para la devolución de

tributos ante la Tesorería Nacional, por parte de la Contraloría General de la República.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar con lugar el recurso y ordena la devolución del

principal más los intereses. De previo a devolver las sumas respectivas, proceda la

aduana a exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Contraloría General

de la República, para la evolución de tributos pagados de más, que correspondan al

caso. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Reyes

Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente en el correo electrónico XXXX y a la Aduana de Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Voto N° 250-2019

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por

ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:15

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Voto N° 250-2019

Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la

verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier

instancia.

Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho deber

legal.

No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo establecido

en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la obligación de dictar

un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que además se llame al proceso a

todos aquellos que pudieran verse afectados por lo que se resuelva.

El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las cosas en

criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del numeral 196 de cita y

siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley General de la Administración

Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad declaro en esta

instancia retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana

previo a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196

de la Ley General de Aduanas.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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