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PRIMERA PARTE De los cementerios (Inhumación y Cremación) . www.juridicas.unam.mx Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx Revista de Derecho Notarial Mexicano, núm. 79, México, 1980. DR © Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A. C.

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PRIMERA PARTE

De los cementerios

(Inhumación y Cremación)

.

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Antes de estudiar los antecedentes históricos, conviene dar una idea de los dos ritos que se han practicado principalmente en el mundo cuando alguien fallece; estos son: la cremación y la inhuma- ción de cadáveres.

Dice la Enciclopedia ESPASA-CALPE (TOMO XVI P. 69) que la INHUMACION es "rito funerario en el cual el cadáver se deposita debajo de la tierra, o se coloca en alguna tumba o nicho mortuorio", y

LA CREMACION: "Del latín crematio, y ésta de cremare (que- mar). Rito funerario que consiste en quemar o reducir a cenizas los cadáveres humanos".

A. ISRAEL

En la Biblia rara vez se menciona la incineración, la cual sólo se autorizaba en los casos de guerra o peste. La práctica corriente consistía en inhumar los cuerpos de los muertos, como consta en di- versos pasajes de la Sagrada Escritura. (Génesis 46-4; Tob. 14, 15).

Los israelitas sepultaban los cadáveres ungiéndolos con poma- das y bhlsamos aromáticos (asi fue como el Cuerpo de Nuestro Señor Jesucristo fue ungido con mirra, antes de ser colocado en el se- pulcro) y eran acompañados por parientes y amigos al lugar de la sepultura, donde se colocaban los cuerpos bajo tierra.

Se concedía una gran importancia a un entierro decoroso, ya que el permanecer insepulto era tenido como una desgracia y un castigo de Dios; no porque pensaran que el alma no encontrara des- canso, sino porque el permanecer insepulto era estimado como un gran deshonor, por lo que en DT 28, 26; Jer 7, 33 VIII, 2, Tobías 1, 20 y Reyes cap. 22, se dedican elogios a los que sepultaban a los muertos.

Lo normal era enterrar fuera de la ciudad, en una especie de cementerio (Necropolis), pero también encontramos el entierro dentro de la casa misma y así la Biblia nos dice que MANASES fue enterrado en su casa, José de Arimatea, en el jardín de su finca, aun cuando en

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la época de Cristo el entierro era fuera de la Ciudad, en Cementerios o en el campo.

Por los E.vangelios sabemos que Jesucristo fue enterrado en un sepulcro excavado en la peña, y que una roca tapaba la entrada (San Marcos 15, 46).

De lo expuesto, se puede deducir:

1. No encontramos en Israel otro rito además del de la inhu- mación.

2. Era una obligación moral la de enterrar a los muertos.

3. Tenían sitios fuera de las ciudades para enterrar.

B. EGIPTO

Los egipcios practicaban solamente la inhumación o enterra- miento.

Por su espíritu religioso, pensaban que el camino del hombre seguiría más adelante de la muerte corporal, hasta la eternidad, por lo que se hacían acompañar a sus sepulcros de sus servidores, de comida, de vestidos, de utensilios de uso diario, etc.

Howard Carter (Cit. por C. W. Ceram Dioses, Tumbas y Sabios, La Novela de la Arqueología. Compañía Editorial Continental, S. A. México, 1954), dice : "Cuando fallece una personalidad de prestigio, las mujeres de la casa se echan tierra a la cabeza, incluso a la cara. Luego se alejan del difunto, salen corriendo de la casa para recorrer la ciudad con las faldas recogidas y se descubren el pecho dándose golpes. Todas las mujeres de la familia se unen al cortejo y las imitan. También los hombres se golpean el pecho. Después de estas ceremonias, trasladan el cadáver para embalsamarlo."

Lo más importante era la conservación del cuerpo para que el alma al volver después de la muerte, pudiera hallar en todo momento el cuerpo al que pertenecía, fue esto lo que impulsó a los faraones

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a levantar esas enormes pirámides, que no son otra cosa, como todos sabemos, que enormes tumbas y sepulcros sin igual en la Tierra.

KEOPS, fue movido por estos deseos al construír esa mole de dos millones y medio de metros cúbicos de piedra caliza, levantándose en una superficie aproximada de 54,300 m2.

Estos sepulcros, por sus enormes dimensiones, nos enseñan que únicamente fueron los faraones los que tuvieron esta clase de tum- bas, inmortalizando de esa manera sus nombres.

En este pueblo encontramos más que en ningún otro, la momi- ficación y la fortificación de los cementerios :

a) La momificación fue usada probablemente por vez primera por los reyes de la primera dinastía y dicho método consistía en la extracción de los sesos y las partes blandas de la cavidad abdominal, y en el baño del cuerpo, en una solución de sal.

C. W. Ceram (Ob. citada, P. 164) dice: "Por regla general, se trataba al cadéver de este modo: con un instrumento de metal curvo y puntiagudo, se sacaba primero el cerebro por los orificios de la nariz; después con un cuchillo se abría el abdomen y se quitaban los intestinos, a veces por el ano, y se colocaban en los vasos llamados CANOPAS; se extraía también el corazón, y en su lugar se colocaba un escarabajo de piedra; luego se lavaba el cuerpo y se le salaba durante más de un mes. Por último se le secaba de nuevo, operación que según algunos informan duraba hasta un mes."

Mucho se discute cuál era el método y los elementos que usaron los egipcios, lo cierto es que no se conoce éste con seguridad, algu- nos sostienen que más que elementos químicos, el aire, la arena, y el clima de Egipto, favorecieron la momificación.

La momificación se consideraba como una consecuencia o fenó- meno concomitante de la fe en la resurrección al estilo de OSIRIS, ya que consideraban al difunto, como un nuevo OSIRIS, el legendario DIOS, rey de Egipto que fue muerto por su hermano SET, y vengado por su hijo HORUS.

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b) Varias son las razones para la fortificación de los sepulcros.

Cada pirámide estaba destinada a proteger a la momia en ella depositada. La construcción de estos monumentos hacía que millones de gentes murieran para que un solo hombre, el Rey o Faraón, vi- viese eternamente, otra de las razones fue que con el difunto se enterraban múltiples riquezas y consecuencia de esto, la mayoría de estas tumbas fueron violadas por humanos sedientos de las rique- zas que estas colosales obras ocultaban.

Como excepción a esta violación y profanación de sepulcros te- nemos la tumba de TUNTAKAMON, descubierta por HOWARD CARTER en 1922, cuya expedición terminó en 1927, donde se encon- traron enormes riquezas, entre ellas la famosísima máscara de oro macizo con incrustaciones de obsidiana y lapislázuli que hoy se exhibe en el Museo Egipcio.

i Cómo sería la riqueza extraordinaria guardada en esta tumba!, que su descubridor CARTER dijo: "Hasta donde llegan nuestros co- nocimientos podemos decir con seguridad, que lo único notable de la vida de Tuntakamón fue su muerte y su fastuoso entierro." (Citado por C. W. Ceram, Dioses, Tumbas y Sabios, P. 187).

El valle de los Reyes o sepulcro de los Reyes, de Bibian el Moluk, es la comarca que albergó la famosísima necrópolis tebana y los templos dedicados a los faraones y al Dios Amón, surgió durante el Imperio Nuevo, para enterrar a los muertos distinguidos (P. 147, Dioses, Tumbas y Sabios, ob. citada), necesitando un numeroso per- sonal para la administración y ampliación constante de esta gigan- tesca "Ciudad de los Muertos".

Marcel Poete en INTRODUCTION A L'URBANISME, Pág. 114, cit. por R. Fernández de Velasco, dice: "La Tumba con el Templo son la base de la vida urbana en las ciudades egipcias, y aún la tumba supera en riquezas pues, como, los templos, es de piedra, mientras que el palacio del faraón es de ladrillo.

Las consideraciones que se pueden sacar de lo expuesto, son las siguientes :

10. IA religioso inspira sus sepulturas.

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20. No conocieron la incineración.

30. Previamente a la inhumación practicaron la momificación de los cadáveres.

40. Los lugares donde enterraban a sus muertos, eran sagrados. Por lo que no llegaron a pensar en la posibilidad de enajenar estos monumentos.

50. De los entierros de la gente común no tenemos noticias.

C. DERECHO ROMANO

RITUS FAMILIAE PATRUMQUE SERVANTO; SACRA PRIVA- TA PERPETUO MAMENTO. CICERON L. DE LEGIBUS. LIV. 2 No. 9.

a) Epoca antigua

Desde los tiempos más antiguos de Roma, la religiosidad es manifiesta dentro de todos los aspectos de su vida.

El Rey presidía en todo lo concerniente a la religión y corres- pondía a las más altas familias patricias ocupar los cargos del sacer- docio. Todos los actos importantes estaban impregnados de un fuerte car6cter religioso.

Una nota peculiar de esta época, era que la religión tenía carác- ter doméstico. Cada familia tenía sus propios dioses, que no podían ser adorados, sino por ellos. "Así se convertía la familia en la Unión de un grupo de muertos y otro grupo de vivos. . . el eslabón entre los muertos y los vivos de la familia es el PATER FAMILIAS, en su función de sacerdote doméstico "Guillermo Floris Margadant (El Derecho Privado Romano. Edit. Esfinge, S. A. México, D. F. 1960. Phg. 24).

"El culto que tenían los muertos es formidable, y así se esta- bleció toda una religión de la muerte" dice FUSTEL DE COULANGES

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(La Cite Antique, Librairie Hachette, París, 1957, Pág. 15). Los muertos pasan por cosas sagradas. Dentro de su pensamiento, cada muerto era un dios, y las tumbas son los templos dedicados a estas divinidades.

Puede preguntarse el por qué de esto y acudiendo de nuevo a Fustel (Ob. cit. págs. 20 y siguientes) se puede responder que ''U muerte fue el primer misterio que a su vez llevó al hombre a otros misterios. Ella llevó su pensamiento de lo visible a lo invisible, de lo pasajero a lo eterno, de lo humano a lo divino" y este respeto por los muertos se entiende, pues desconociendo la existencia de un DIOS UNICO; tenían que remontarse al generador de ellos, y como eran sus ancestros sus gobernadores, les parecían seres divinos que se debían adorar".

"Este culto a los muertos y el rito fúnebre sólo pertenecía a los parientes más próximos. La presencia de un hombre que no era de la familia perturbaba el descanso de los dioses" (Fustel Ob. cit. pág. 32 y 63), y así "la idea de propiedad privada está dentro de la misma religión, cada familia tenía su fuego sagrado y sus ancestros. Esto sdioses no podían ser adorados más que por ellos, y nada más a ellos protegían, ellos eran de su propiedad".

Llegaban tan lejos que no era posible "unir dos familias, dentro de una misma sepultura, como tampoco, se podían unir dos fuegos sagrados en una misma casa" dice Fustel (Ob. citada. Pág. 67). Era considerado como un acto poco piadoso el enterrar a un extraño dentro de una tumba familiar, aunque esta prohibición se va ha- ciendo flexible, cuando vemos que el Paterfamilias empieza a llamar a su tumba a extraños. en la Ley Fundacional del Sepulcro. Y pode- mos decir que ya en la época final de Cicerón es admitido general- mente el llamamiento de extraños al sepulcro.

"Los ciudadanos romanos pusieron esta fe inviolable de jura- mento con respecto a las cosas sagradas, veneración de tumbas, el culto a sus dioses lares y domésticos, todo este culto con sus obliga- ciones y sacrificios era tenido por ellos como (SACRA PRIVATA) transmitiéndose dentro de las familias como una parte de la herencia y que debían perpetuarse" J. ORTOLAN (Historie de la Legislatione Romaine. Librairie Plon, París, 1884, P. 45).

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. "Las Doce Tablas guardan un profundo silencio sobre la cues- tión de si una cosa es apta para llegar a ser propia de un particular (in commercio) o no lo es (Extracommercio). Esta cuestión debió haber ocurrido y no había podido ser resuelta en su fondo, de un modo distinto que lo fue en lo sucesivo. . . Hay cosas exceptuadas porque son de derecho divino (divini juris) tales son las cosas consagradas públicamente (Res Sacrae), los lugares destinados a la sepultura de los hombres, aún de los esclavos, al menos en cuanto no era posible después de este uso aplicarlos a otro distinto (Res Religiosae) ".

Gustavo Hugo (Historia del Derecho Romano, traducción al cas- tellano, Biblioteca de Jurisprudencia y Legislación. Madrid, 1850. Página 73).

La mayoría de los autores en la división de las cosas en Roma, clasifican a los sepulcros dentro de las Res Religiosae; y por lo tanto no susceptibles de enajenación, salvo por herencia.

Así Gastón May (Elements De Droit Romain. Dixieme Edition. Librairie de Souete Du Recueil, París, 1909, P. 163) divide las cosas fuera de comercio en "RES DIVINI IURIS, COMUNAE, PUBLICAE, LAS RES DIVINI las subdivide en RES SACRAE RELIGIOSAE, SANCTA.

LAS RES SACRAE son las consagradas a los dioses superiores. . . LAS RES REUGIOSAE, son aquellas que son propiedad de los DII INFERI, es decir, los dioses manes, divinidades privadas, propias de cada familia, que no son otra cosa que los ancestros deificados. También lo son las tumbas y el terreno donde están construidas.. .

Aún estando fuera del comercio éstas se transmiten por heren- cia a los familiares, quienes debían de seguir el culto a estos dioses, esto no podía ser de otra manera, pues si no practicaban todos estos ritos, el muerto podía ser perturbado en su paz, por lo que estimo que esta enajenación obedeció m8s bien a causas religiosas que a causas patrimoniales, se puede decir que era una especie de CARGA que adquiría el hijo con la herencia.

Las tumbas en un principio estuvieron enclavadas "dentro de la propiedad misma de la familia, o a la mitad de la habitación, no

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lejos de la puerta", dice Fustel (Ob. citada, Pfigs. 34, 35). En esta época no conocieron la existencia de cementerios.

Yo considero que desde esta época el enterramiento de alguien convertía el lugar en h c u s religiosus, y convertía este pedazo de terreno en un bien fuera del comercio, como dice Fustel (Ob. cit. pagina 68) "El suelo donde reposan los muertos es inalienable e im- prescriptible . . . He aquí una parte de terreno que a nombre de la religión, devenía en un objeto de propiedad perpetua para cada familia".

"El principio de que un lugar pudiere con la sepultura, volverse una destinación perpetua, tenía una grande consecuencia sobre el plano jurídico y social y es evidente, ya que tal principio operaba inmediatamente con la inhumación del cadáver, que tenía como la fuente de la religiosidad, y a eso seguía la posibilidad de substraer definitivamente un terreno al uso del comercio privado. . ." Ricardo Orestano (11 Problema Delle Fondazioni in Diritto Romano. Parte Prima. G. Giappichelli. Editore. Torino, 1959. Pág. XXXIII del AP- PENDICE) .

Esta propiedad entonces estaba fuera del comercio de los hom- bres y sólo podía transmitirse por vía de herencia a la misma familia. Era tan fuerte esta concepción que "si una familia vendia el campo donde estaban sus tumbas, seguía siendo dueño de éstas y conservaba adem&s el derecho de atravesar el campo, para i r a celebrar las obla- ciones y ritos de su culto" (Cicerón De Legibus 11).

Al fin de esta época aparece la distinción entre los sepulcros familiares y los hereditarios.

b ) Epoca clásica

Se pasa así a una época que nos presenta nuevos cambios y reglamentaciones con respecto a esta materia; aparecen ya cemen- terios y la gente se entierra junto a las vías que conducen a la capital del Imperio Romano.

Se admite la presencia de extraños en los sepulcros. Estos pier- den la calidad de familiares, quedando el sepulcro en manos de here-

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dems, o bien, cuando el fundador así lo ordenaba, era clausurado, no conteniendo más que sus despojos, o los que específicamente habia designado.

Poco después sucede la ruptura con sus concepciones religiosas tradicionales. .El cristianismo vino a destruir esta religión que con- cebía la existencia de tantos dioses, o como magistralmente dicen Paul Ourliac et J. de Malafosse (Histoire Du Droit Prive. Les Biens, Presses Universitaries de France, París, 1961, Pág. 8) "Con el adve- nimiento del cristianismo se pudo llegar a modificaciones radicales. Las concepciones cristianas eran poco conciliables con el culto de los dioses manes; pero el deseo de los individuos de perpetuar su recuerdo entre los vivos, hubiera prolongado el estado de esas cosas antiguas, sino es por ur, nuevo factor: la práctica de cementerios comunes (catacumbas y cementerios)". Si bien es cierto que esto modificó en gran parte la situación existente, ya que se impedía el destino de cualquier lugar para enterramientos ya que había lugares especiales (cementerios), el único problema que subsistió fue el re- ferente al de los sepulcros y su enajenación. Si tenían o no un valor patrimonial, la. admisión de extraños, &c., etc.

Al fin de esta época cuando "ha desaparecido el culto a los dioses manes, hay todavía RES RELIGIOSAE, el respeto de los muer- tos y de sus sepulturas han sobrevivido a la ruina del paganismo". Gastón May (Ob. citada, P. 263).

También aparecen medidas funerarias, y reglamentaciones admi- nistrativas como dice Vicente Arangio Ruiz (Historia del Derecho Romano, Traducción al Español. Segunda Edición. Edit. Reus. Madrid, 1963, Pág. 100).

"La policía de los funerales, tanto en el procedimiento de la inci- neración como en el de la inhumación, se halla reglamentada en dos direcciones distintas. De una parte, para evitar que la pira pudiera incendiar las casas, o la presencia de un cadáver pusiere en peligro la salubridad pública, se prohibía quemar o enterrar cadáveres en la ciudad o encender la hoguera a menos de sesenta pies de la casa ajena; de otra. para prohibir el lujo excesivo en tales ceremonias fiínebres"~.

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Al comienzo de esta época continúa la norma que impide la inalienabilidad de los sepulcros, por vía distinta que la MORTIS CAUSA. La más importante es aquella que Cicerón nos recuerda y por la cual se prohibía la usucapion de los sepulcros.

Parece ser que la posibilidad de enajenar un sepulcro estaba supeditada a la condición de que éste no estuviera ocupado, como se deduce del estudio de las fuentes epigráficas, así Juan Iglesias (Derecho Romano, Volumen 1, Barcelona, 1953, P. 155) dice: "el se- pulcro queda fuera del tráfico jurídico. Pero el Derecho Civil san- ciona el IUS SEPULCHRI, que comprende . . . las siguientes facul- tades : SACRIFICIA FACERE, CORONARE, VESCI, EPULARI, MORTUUM INFERRE. Esta última facultad tiene un contenido económico, y en tal sentido es susceptible de venta o donación". Una vez ocupado un sepulcro, éste adquiere la condición de Res Religiosae, y como dice SHERRIUO (Cit. por Juan Iglesias, P. 155) "Es la inhumación del primer cadáver, la que convierte en religioso al monumento sepulcral, al nicho o a la urna cineraria. Por lo que se puede decir al menos que en este período clásico el IUS SEPUbCHRI tiene un carácter extrapatrimonial".

Para estudiar los tipos de sepulcro que hubo y como se trans- mitían los derechos sobre éstos, tomaré directamente el estudio que hizo Alfonso García Valdecasas (La Fórmula H.M.H.N.S. en las Fuen- tes Epigráficas Romanas, Anuario de Historia del Derecho Español, Tomo V, Madrid, 1928).

Los sepulcros existentes en Roma en la época antigua fueron de tipo familiar como hemos visto, en la época clásica conocieron diversos tipos, así como los sepulcros hereditarios, familiares, per- sonales o individuales y los comunes.

"Las fuentes jurídicas hablan solamente de sepulcros familiares y hereditarios" (P. 12) y esto ha sido sostenido por diversos autores, pero como se ve, no todas las fórmulas necesariamente corresponden a un sepulcro hereditario o familiar, y entonces es posible admitir fórmulas que participan de ambas como la H.M.E.H.N.S. (HOC MO- NUMENTUM EXTERUM HEREDEN NON SEQUETUR) .

Las fórmulas epigráficas H.M.H.N.S. (HOC MONUMENTUM HEREDEM NON SE,QUETUR) y la H.M.H.S. (HOC MONUMEN-

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TUM HEREDEM SEQU.ETUR) indican simplemente que el monu- mento es familiar o hereditario.

Sin embargo "La fórmula H.M.H.N.S. no tiene por función es- pecífica la de hacer familiar el sepulcro; tiene simplemente por fun- ción la de destacar el sepulcro de la herencia (P. 38), una vez desta- cado el sepulcro de la herencia, el fundador era libre para reservarlo para sí mismo o para determinadas personas que se han asignado en la inscripción". "Los fundadores tenían conciencia de que la ex- clusión del heredero alcanzaba a todos los investido8 de tal condición, incluso a los hijos herederos" (P. 39) lo que sí puede decirse, es que esta fórmula (H.M.H.N.S.) va generalmente unida a otras que contienen una dilación familiar.

Otra fórmula que existía era la E.H.N.S. (EXTERUM HERE- DEN NON SEQUETUR), ésta había aparecido poco después que la primera H.M.H.N.S., claro que no cabe identificarlas, pues la pri- mera, podfa usarse tanto para formar un sepulcro personal o indi- vidual, como uno de tipo familiar siempre y cuando fuere acompañada de una explícita fórmula de dilación familiar, en cambio, la E.H.N.S., era para formar sepulcros familiares. Estas fórmulas que aparecieron en el tiempo republicano, como se vio antes, perdieron su uso al aparecer "las multas sepulcrales, de probable origen griego como figura jurídica bastante imprecisa y extraña.. . y que vienen a aparecer hacia la mitad del siglo segundo.. . en estas multas, la prohibición de sepultar todo nuevo cadáver es incluso más frecuente que la prohibición de sepultar extraños.. ." (Pág. 49).

Esta fórmula E.H.N.S. "sirve para excluir del sepulcro a los herederos no familiares, mas no basta de por sí para conferir un derecho a Ics familiares no herederos . . . el sepulcro así constituido es un sepulcro especial en que se requiere para tener derecho a él, la doble cualidad de familiar y de heredero" (P. 52).

En lo que se refiere a los sepulcros familiares se ha discutido sobre la posible admisión de extraños. Esto era imposible en la época antigua, pero ya en la época clásica y después, se admitían los entierros de amigos cuando había delación expresa en la inscrip- ción ; sin embargo Cicerón opina lo contrario en muchas de sus citas, aunaue esto se puede entender, al decir de García Valdecasas (P. 61) "que representan la expresión de oainiones y tendencias, no de leyes

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indeclinables, representan desde luego una concepción correspondien- t e a un derecho aristocrático y ya en la época de Cicerón arcaico". Una vez admitidos los extraños en el sepulcro, surge el siguiente problema ¿quién tiene el derecho de llamar extraños al sepulcro familiar, y si era posible que el testador quitara al heredero ese dere- cho denominado IUS MORTUM INFERENDI?, se puede decir que el fundador del sepulcro tenía el IUS MORTUM INFERENDE, y podia enterrar en el sepulcro los extraños que quisiere, sin perjuicio de imponerle a éste un sello familiar. "Los familiares llamados al se- pulcro familiar, cabe decir que no tenían el IUS MORTUM INFEREN- DI, y esto se entiende así, pues el fundador como se ve en la mayor parte de las inscripciones, tenía conciencia de que el derecho de sepultar cualquier persona era competencia de él solo".

Con respecto a la fórmula H.M.H.S., hay poquísimas epígrafes en que ésta aparezca, esto lo explica García Valdecasas (P. 69) así, si es verdad que el sepulcro que no ha recibido del fundador su ley especial pasa al heredero IURE HEREDITARIO, no había la necesi- dad de recurrir a la constitución explícita para los herederos, pues el sepulcro hereditario pasa al heredero en virtud de tal, en cambio se entiende que haya habido abundancia en las fórmulas familiares buscando desligar e1 sepulcro de Ia herencia.

"En el número reducidísimo de inscripciones con explícita dela- ción hereditaria asume puesto predominante una categoría. de ins- cripciones que a la delación hereditaria aparece unida y paralela la delación familiar" así el sepulcro constituído no era ni familiar ni hereditario, ya que participa por igual de ambas.

Muy importante es lo que a continuación copio del autor que se comenta (P. 78).

"Los juristas hubieron de intervenir para reconocer y configurar estas diferencias y escisiones en el derecho del sepulcro. Lo confi- gurarían en el sentido de que el sepulcro pasaba tácitamente al heredero, pero reconociendo al fundador la libre facultad de ordenar diversamente la delación del sepulcro e interpretando sus disposicio- nes conforme a su voluntad. Reconociendo así la facultad de desligar el sepulcro de la herencia para reservarlo para sí solo o para determi- nadas personas o bien para darle una ley de delación, diversa de la hereditaria tácita y que seria las más de las veces familiar. Recono-

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ciendo. . . que la delación a los suyos y a los descendientes implicaba una delación familiar, en el sentido de que si los hijos, si bien here- deros, no como herederos, sino como descendientes eran llamados al sepulcro, que, por tanto, no tenían ya 'derecho a desviarlo de la trayecoria que el fundador le señaló. . . la sucesión normal era la de los hijos. . . y siendo así la delación del sepulcro a los descendientes no necesitaba las más de las veces i r acompañada de la fórmula de exclusión del heredero.. . es muy posible que la jurisprudencia clá- sica fuere flexible en esta materia y que se informase en el principio de cumplir en lo posible la voluntad del fundador. . . y asf la distin- ción entre los sepulcros familiares y hereditarios era viva, en el derecho clásico, en el sentido de que existían dos grandes principios que informaban con su peculiar espíritu la ordenación jurídica de los sepulcros . . . conviene incluir dentro de esta época los dos dere- chos que MOMMSEN distinguió sobre el sepulcro (ZUM ROMISCHEN GRABECHT ZEITSCH, Pág. 216-217) cita de R. Fernhndez de Ve- lasco (Ob. Cit. Pág. 64).

1. El "BODENRECHT", derecho del fundador o titular del se- E

pulcro, integrado por el Sepeleri y el Mortuum Inferre.

11. El "ABGELEITTES RECHT', derecho de las personas que el fundador llamó al sepulcro, y que sólo estaba integrado por el Sepeleri, tal es el derecho de los familiares llamados, un mero derecho derivado.

"Por eso en este punto existia una diferencia real entre el con- tenido del sepulcro familiar y del hereditario; pues los herederos no adquieren un derecho derivado, sino que entran en el mismo derecho que tenía el difunto (conforme a los principios sucesorios romanos) ; por ello conservan el IUS M. INFERENDT. Strictu sensu no hay ver- dadera sucesión jurídica más que en el sepulcro hereditario".

c ) Epoca post clás2ca a Justiniano

Paulatinamente van influyendo una serie de nuevas causas sobre el.derecho, y así "no es sobre una base nueva que se va cimentando el nuevo derecho, sino sobre la - base antigua, se han reconstituido las leyes y se les ha corregido consrvándolas: los principios funda-

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mentales de las Doce Tablas y del Derecho son siempre proclamados, la contradicción que viera entre esos recuerdos de las antiguas ins- tituciones y la realidad de las instituciones modernas, es la caracterís- tica principal del Derecho Romano". J. ORTOLAN (Ob. cit. Pág. 359).

Pero el tiempo sigue su curso y Constantino se cambia a una nueva capital, el imperio romano se divide en dos, los bárbaros cercan este imperio en las fronteras y finalmente desaparece el imperio de occidente. "En esta época el emperador lo es todo como dice J. ORTOLAN (Ob. cit. P. 474) y así es como Justiniano reforma la vieja legislación por su sola voluntad".

La influencia del cristianismo fue decisiva, y si anteriormente fue considerado un delito que debía ser perseguido, ahora había lle- gado a ser la religión de los emperadores. La, Iglesia va enrique- ciéndose con las donaciones que le hacen los emperadores, sus bienes crecen cada día, hasta que se convierte en una potencia terrenal.

En las familias, "esta unión rigurosa de los miembros, esta dis- e

ciplina interior, esta sumisión a la voluntad del Paterfamilias no subsiste más. IJn contraste relevante se ofrece a mi espíritu. Bajo la república, el Paterfamilias era dueño de bienes y personas, tenía un poder absoluto, las familias formaban pequeños estados despóti- c o ~ , y de su u n i h nacía un gran estado libre en lo interior, notable hacia el exterior.

Baio el imperio, el Paterfamilias no es propietario de bienes ni de personas. Las familias son de alguna suerte libres y de su unión nació un g r m estado esclavo por fuera y débil hacia el interior" J. ORTOLAN (Ob. cit. Pág. 478).

"Dentro de la compilación de Justiniano, el principio de la tumba RES RELIGIOSA, extrapatrimonial subsiste. Es simplemente la afec- tación especial de un l u g ~ r que no pod7a ser modificado, sino me- diante decisión imperial. En revancha, no se hace mhs diferencia entre las tumbas familiares, y aquellas que se transmiten a los herederos instituidos, El IUS SEPUI,CHRI o derecho de utilizarlo, desprovisto del carácter religioso es de contenido patrimonial". PAUL OURL,TAC et J. de MALAFOSSE Histoire Du Droit Prive. Les Biens, Presses Universitaries de France. París, 1961. (Pág. 8).

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Más o menos dentro de esta compilación de Justiniano se sigue a los principios tradicionales en materia de sepulcros. Estos siguen siendo Res Religiosae, claro que ya no lo son porque estén destins- das a los dioses manes, sino porque la tradición y el respeto así los han hecho.

"Dentro de las reglas que están en vigor dentro del derecho de Justiniano . . . yo puedo, por mi propia voluntad convertir mi terreno en religioso, depositando un muerto . . . se sigue discutiendo entre los jurisconsultos romanos el saber si el SEPULCRUM es RELIGIOSUM desde el instante en que es construído, o si por el contrario, no lo es sino hasta el momento en que es depositado un muerto. Los em- peradores Marco Aurelio y Lucio Vero, se pronunciaron en este iflti- mo sentido" M. CHARLES DEMANGEAT (Cours Elementaire de Droit Romain, Tome 1, Troisicm Edition. A Marescq Ainé, Libraire Editeur, París, 1876, Pág. 443 y siguientes). Lo mismo sucede res- pecto al derecho que tenían los copropietarios en el sepulcro común?'. Hay que hacer aquí una distinción: IN COMUNE LOCUPURUM, INVITO SOCIO, MORTUUM INFERRE NON LICET; IN COMUNE VER0 SEPULCHRUM, ETIAMINUITIS CAETERIS LICET IN- FERRE, Inst. 9, De Div. Rev.) Desde el momento en que se tiene un sepulcro, cada uno de los copropietarios, en razón del destino mismo de la cosa, no tiene necesidad del permiso de los otros para poder enterrar un muerto . . . El Jurisconsulto Calistrato admite que cada uno puede enterrar IN LOCO COMMUNI, sin el permiso de los otros, MAXIME CUALIUS NON SIT LWUS IN QUO SEPELIRETUR . . ." En el mismo sentido ULP, 6 pv. cit. por Edouard Cuq. (Manuel des hstitutiones Juridiques des Romains, Librarie Plon, París, 1917, pá- g:na 240, nota 5) "si la tumba es indivisa cada uno de los copro- pietarios puede usarla sin el consentimiento de los otros".

Así pone un ejemplo "supongamos que en un LOCUS PURUS, un terreno profano, es común entre Primus y Secundus, Primus ha sobrepasado su derecho enterrando un muerto sin el consentimiento de Secundus; ¿qué podrá hacer Secundus? Ciertamente que no puede desenterrar el muerto para lanzarlo a la calle, es cierto que el terreno no ha devenido religioso.. . Es evidente que yo no tengo derecho de enterrar un muerto en el terreno de otro, sino mediante permiso del propietario. Si este permiso aparece después de tal, el terreno no llega a ser verdaderamente religioso, sino hasta el momento en que el propietario ratifique eso que yo he hecho (Inst. 17 9 in fine

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Div. Rev.). Ed propietario al cual yo he violado sin derecho puede, al menos, intentar contra mí una acción IN FACTUM, para constreñir- me a desenterrar al muerto, o a pagar el precio del terreno" (pági- nas 444 y 445).

"La inhumación dentro del terreno de otro sin la voluntad del propietario, fue sancionado por el Edito del Pretor Treboriano . . . op. ULP. D., X, 3, 6, 6 . . . ULP., eod., 2, 2, texto interpelado) se debía pagar el valor del terreno o desenterrar el cuerpo. El propie- tario tiene una acción perpetua y transmisible . . ." Edouard Cuq. (Ob. cit. P. 240, nota 4).

Por lo que respecta a esta materia, se siguen admitiendo los principios de no enajenación, se considera al bien fuera del comercio, sin embargo en varias epígrafes desde fines de la época clásica, se ve que el fundador lo dona o transmite a otra persona. Y en esto los legisladores fueron flexibles y reconocieron la voluntad expresa del difunto. Lo que sí sucede es que este derecho, ya es de contenido patrimonial, al poder transmitir por herencia tanto a familiares como a extraños, y lo que tiene importancia es que el derecho de llamar al sepulcro (IUS MORTUUM INFERENDI) no permite exhumar los restos del fundador.

Estimo que fue la Iglesia Católica la que siguió reglamentando lo referente a los sepulcros, por la importancia que empezó a tener en esa época, y por la organización colectiva que dio a los sepulcros en las catacumbas.

De la investigación que antecede se desprende:

1. Que en la época antigua, el terreno que ocupaba un sepulcro se volvía inalienable e imprescriptible, siendo propiedad exclusiva de una familia, transmisible únicamente MORTIS CAUSA, todo lo cual tuvo un fundamento religioso.

2. Esto fue relegándose día tras día hasta que fueron admi- tidos en el sepulcro seres extraños aun cuando con el advenimiento del cristianismo la tumba ya no era un templo dedicado a los dioses manes, se siguió considerando como RES RELIGIOSAE, respetando la creencia de los individuos y el deseo de perpetuarse en los senti- mientos de los humanos.

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3. Muy importante para hacer la distinción entre las tumbas hereditarias y las familiares y la forma de su transmisión fue la ley fundacional del sepulcro, la que determinaba cuándo el sepulcro salía de la masa hereditaria y cuándo continuaba en ella.

4. El sepulcro de acuerdo con las disposiciones del fundador podía ser objeto de transmisión o quedarse perpetuamente destinado al uso del difunto si así cabe decir.

5. Era un método único de publicidad, pues en el objeto mismo de la transmisión (sepulcro) se señalaba lo que debía de hacerse, si era transmisible, o no, etc.

6. El IUS MORTWM INFERENDI llegó a tener un valor pa- trimonial desde fines de la República, el cual considero no compren- dió nunca la facultad de exhumar los restos del fundador.

7. Al aparecer los cementerios se resuelven los problemas, ya que estos lugares fueron creados para las sepulturas, supliendo así los entierros en fincas privadas.

8. Roma conoció también la existencia de los colegios funera- ticios que eran los encargados de la sepultura de los socios que fallecieran. Estas corporaciones encajan perfectamente dentro del concepto de las fundaciones.

a ) Siete Partidas

FUENTE: APUNTAMIENTOS SOBRE LAS LEYES DE PAR- TIDA.

"Al tenor de Leyes Recopiladas, Autos Acordados, Autores E& pañoles y Práctica Moderna, que escribe el Doctor don Joseph Berni y Catalá, Abogado de los Reales Consejos y de Pobres en esta Ciudad de Valencia.

CON DOS COPIOSOS INDICES, UNO DEL TEXTO, Y CYí!W DE LOS APUNTAMIENTOS.

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EN VALENCIA POR LOS HEREDEROS DE GERONIMO CQ- NEJOS ARO MDCCWX".

Estas leyes fueron dadas por Alfonso Noveno, el Sabio.

Las SIETE PARTIDAS DE ALFONSO "EL SABIO", son claras y didácticas. Antes de entrar al estudio de la Institución a tratar, dan la idea, origen, concepto o definición de ellas. (Cosa que no sucede con nuestros legisladores que son temerosos de dar definicio- nes, siguiendo la máxima de que no hay algo tan peligroso como las definiciones).

Obedecieron a una época en que el papel de la Iglesia era pre- ponderante y controlaba muchos asuntos, regula materias que no están ordenadas por Legislaciones actuales.

Ya desde el prólogo, se ordena el enterramiento en lugares espe- ciales junto a las iglesias, y no a medio campo como bestias, y cata- loga a los cementerios dentro de los lugares religiosos.

En la Ley 11 (Porque razon deven Ser las Sepulturas cerca de las Eglefias) dice que los cementerios son llamados amparamiento de los muertos y deben de construirse cerca de las Iglesias por cuatro razones :

La primera es porque la creencia de los cristianos es m b allegada a Dios que la de otras gentes, así deben estar más cerca sus sepulturas a las Iglesias.

La segunda porque al i r a la Iglesia los vivos pueden rezar a Dios por sus difuntos.

La tercera, es para que rueguen a los santos a que están dedi- cadas las Iglesias, por los enterrados en el cementerio de esa Iglesia.

La cuarta, porque los diablos no puedan acercarse a los cuerpos de los hombres que están enterrados.

El cementerio tomó el nombre de CIMENTERIO, dice la Ley IV (onde tomo nome Cimenterio, 6 quien los deve feñalar, é guanto

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grades), de este mismo títuIo. Esto quiere decir, el lugar donde ee entierran los muertos y se convierten los cuerpos en cenizas.

Correspondía a los Obispos el señalar qué Iglesias debían tener cementerios.

Pero los nuevos cementerios no deben estar muy cerca de casas o castillos. Se observa en esta Ley la famosa "SERVITUS INAEDI- FICANDI" que hemos de encontrar con posterioridad en la mayoría de las legislaciones sobre panteones. Esta servidumbre no es como las ordinarias, en ésta al decir de R. Fernández de Velasco (Ob. citada, P. 160 y siguientes) encontramos tres factores o fundos: "El cementerio, al que llamaríamos feudo causal; la zona de servi- dumbre, o que llamaríamos feudo sirviente; y la zona protegida, a la que llamaríamos feudo dominante" o sea que el cementerio no es la zona o predio dominante, sino la causa en última instancia de esta servidumbre, el cementerio en nada se beneficia con que se esté o no alejado de él. El feudo dominante es la zona urbana, que recibe el beneficio de estar alejado de materias en descomposición.

Pero esta servidumbre es al mismo tiempo activa y pasiva. Por un lado, implica la no construcción en un perímetro cercano al panteón y por otro obliga a que el panteón cuando se construya se aleje de la zona urbana.

La Ley V (En quales Eglefias fe deve cada uno foterrar) dis- ponía que los difuntos deberían enterrarse en los cementerios de sus parroquias. E'sto obedecía a una distribución territorial de la Iglesia. Las Diócesis y Arquidiócesis se dividían en Parroquias.

Todos deben enterrarse en los cementerios, no se pueden enterrar en capillas de casas o castillos si no es con el consentimiento del Obispo, o sin ser persona cierta como dispone la Ley XI (Que non deven foterrar en la Eglefia Finon á perfonas ciertas), que los Reyes, reinas, sus hijos, Obispos, Priores, Maestros, Prelados, hombres ricos y honrados que hicieren Iglesias y cementerios, pueden ser enterra- dos .en éstos.

Si uno se enterraba en un cementerio que no fuera de su parro- quia, puede el Obispo o Prelado a que perteneciere, demandar el cuerpo del muerto, sacarlo de esa sepultura, y enterrarlo en el cemen-

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terio de aquella Iglesia, de la cual era feligrés, y reclamar asimismo todas las ofrendas que se recibían en razón de la sepultura.

Esto obedeció a que la Iglesia Parroquia1 tenía preferencia sobre las demás en los bienes del fallecido. No podemos pasar por alto, que en dicha época la Iglesia, que era una potencia, tenía a su cargo diversas actividades y servicios que hoy están encomendados en forma exclusiva o casi exclusiva al Estado, la Iglesia necesitaba de dinero para prestar sus servicios, y una de las formas de obtenerlo era lo que percibía a la muerte de los feligreses, según fuera la cos- tumbre de cada zona.

Dentro de la misma Ley, se permite una sepultura temporal, y 'en este caso se prevee la exhumación para mudar el cadáver, a menos que ordene otra cosa el Obispo.

' En la Ley 1 (Que cofa es sepultura, ó donde tomó efte nome, 6 que derecho deve fer guardado en dar la sepultura) del título XIII Par- tida 1, encontramos que la sepultura es un lugar señalado en el cementerio para enterrar al hombre muerto, considera que la sepul- tura no puede venderse si ya ha sido ocupada, pues al venderla, se cometería el pecado de simonía, ya que nadie puede vender cosas religiosas y las cosas espirituales son de más valor que las cosas tem- porales.

Aunque empieza hablando de sepulturas. es interesante señalar que éstas se localizan en un lugar especial que es el cementerio. En otras palabras, por lo general no hay sepultura sin cementerio.

En las Partidas encontramos también las prohibiciones de en- terrar, unas de índole moral, religioso, etc. que vienen desde la Legis- lación romana, y era enorme castigo que iba contra el anhelo indi- vidual y común a razas y religiones de lograr enterramiento digno, decoroso y seguro.

En el curso de la Historia no tenemos noticias de que se dejaran insepultos los cadáveres, sino que siempre son inhumados o inci- nerados, y muchas veces después de cremarse, se juntan las cenizas para ser enterradas.

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Un gran adelanto, siguiendo a Roma, encontramos en este mo- numento jurídico. La Ley XV (Que los muertos no deven fer teftados, nin vedados que los non fotierren por deuda que devan), de este mismo título, ordenaba que nadie podía ser muerto por deudas; y menos aún, dejar de ser enterrado por la misma causa.

Sin embargo creo yo, que esta medida corresponde m4s bien al derecho civil, que al derecho funerario.

Dentro de las Partidas aparece también la prohibición que en- contraremos luego en la Novísima Recopilación y en los decretos de los Reyes de Castilla, referente a no enterrar con objetos pre- ciosos, la Ley XIII (Por que razones non deven meter ornamentos preciados con los muertos) señala tres razones:

1. Porque no se benefician para nada los muertos.

2. Hacen daño a los vivos, ya que queden en lugar donde no pueden tomarlas.

3. Porque es una tentación muy grande para los hombres malos, que desean violar las sepulturas.

Son un antecedente jurídico que han servido de directriz a las legislaciones modernas.

De lo dicho se concluye:

1. Hay obligación de enterrar. No se permitía la incineración. Esto se debió, a que era competencia de la Iglesia Católica lo referente a cementerios y sepulturas, y ésta siempre ha prohibido en forma categórica la cremación de cadáveres.

2. En primer lugar correspondía a la Iglesia tener cementerios, pero se permitía que otras personas morales pudieran tenerlos.

3. Los entierros debían hacerse en los cementerios parroquiales, salvo que el difunto o los parientes hubieran pedido lo contrario, y el Obispo lo hubiera permitido.

4. Había prohibiciones para enterrar, por causas religiosas.

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5. Con permiso del ordinario, los fieles podían tener sepulcros particulares, también podían enajenarlos, siempre y cuando no estu- vieran ocupados.

b) "NOVISIMA RECOPILACION DE LAS LEYES DE ESPAÑA DIVIDIDA EN XII LIBROS, MAATBADA FORMAR POR EL SEÑOR D. CARLOS ZV.

TOMO 1

MEGICO.

Galvan, Librero, Portal de Argentinos.

PARIS.

Rosa. Librero, Cité Bergere. N. Z. 1831."

E n el Libro 1, título 111 de la Novfsima Recopilación encontra- mos la Reglamentación de los cementerios de las iglesias, el entierro y funeral de los difuntos.

LA LEY 1 de este libro y título se denomina: "RESTABLECI- MIENTO DE LA DISCIPLINA DE LA IGLESIA, EN EL USO Y CONSTITUCION DE CIMENTERIOS, según el Ritual Romano D. Carlos 111. Por resolución de 9 de diciembre de 1786 y cédula de 3 de abril de 1787.

Dispone que se harán cementerios fuera de las poblaciones, en sitios ventilados e inmediatos a las parroquias y distantes de las casas de los vecinos.

Aquí vuelve a aparecer la medida sanitaria y la famosa servi- dumbre establecida en beneficio de la población, pero esta Ley no señala la distancia mínima que debía existir entre el cementerio y las demás casas, asimismo manda que los cementerios sean hechos con el menor costo posible.

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Los gastos de la construcción de los cementerios "serán cos- teados de los caudales de fábrica de las iglesias", y lo que faltare será prorrateado entre los partícipes en diezmos, las reales Tercias, y el fondo pío de los pobres, y aún a cargo de gastos públicos, etc., todos deben ser enterrados en cementerios siguiendo lo dispuesto por las ordenanzas dadas en el Ritual Romano y en la Ley 11, título 13, Partida 1.

Los cadhveres de personas que vivan en la santidad o virtud sí podrán enterrarse en las iglesias, "y que los que podrán sepul- tarse (también en las iglesias), por haber escogido sepulturas, hayan de ser únicamente los que ya las tengan PROPIAS al tiempo de ex- pedir esta cédula".

Esta recopilación de Leyes Españolas, comprendía las reformas a la recopilación hecha por don Felipe 11 en 1567 y reimpresa en 1775 incorporando pragmáticas, cédulas, resoluciones, ordenanzas reales hasta 1804.

Las demás leyes de este título y libro, contienen disposiciones que no nos sirven como antecedentes, ya que comprenden diversa materias, como las siguientes :

Las formalidades en los entierros, declaraciones sobre ataúdes y ceremoniales de entierro, dentro de éstas aparecen normas tan sin importancia, como las que hallaremos en la Legislación Italiana actual, así la Ley LII de este título y libro dicen: "Mando, que los atahudes ó caxas en que se llevaren á enterrar los difuntos ho sean de .telas ni colores sobresalientes, sino de Bayeta, paño u olandilla negra. . . por ser sumamente impropio poner colores sobresalientes . . . que no se vistan de luto las paredes de las Iglesias.. . y que en las casas del deudo solamente se pueda enlutar el suelo del aposento donde las viudas reciben las visitas de pésame . . ."

Resumiendo lo anterior, aparece:

Primero. Que los cementerios deberán ser construidos fuera de los poblados.

Segundo. La construcción y los gastos de la misma serán por cuenta de la Iglesia.

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Tercero. Sólo habla de inhumación y no de cremación.

Cuarto. Deberán enterrarse por regla general en los cementerios.

Quinto. Habla de sepulturas propias. Por lo que estimo que se reconocía el derecho de propiedad sobre las sepulturas.

C ) "RECOPILACION DE LEYES DE LOS REYNOS DE LAS IN-

DIAS, MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR POR LA MA-

GESTAD CATOLZCA DEL REY DON CARLOS I I . NUESTRO

SEiSOR. TOMO l'o.!MADRID MDCCLXXXI POR LA VIUDA DE

D. JOAQUIN IBARRA, IMPRESORA DEL CONSEJO DE LAS

INDIAS".

En las Leyes de Indias dentro de la Ley XXV, título 13, Libro 1, se dispone: "Que los Ministros de Doctrina tengan libros de Bautis- mos y entierros, y envíen certificaciones y padrones cada un año a los Virreyes y Gobernadores". Dada por Don Felipe 111 en Madrid a 27 de marzo de 1506, vemos un importante antecedente del libro de actas de defunción. Esta ley ordena a clérigos y religiosos ministros de doctrinas, que tengan un libro donde escriban los nombres de los difuntos; dichos libros debían ser enviados cada año al Virrey, Pre- sidente y Gobernadores.

En la Ley 1 del Libro 1, Titulo XVIII, se lee: "Que los vecino8 y nativos de las Indias se pueden enterrar en los Monasterios o Iglesias qúe quisieren". Dada por el Emperador D. Carlos en Madrid á 18 de julio de 1539. En esta Ley se ordena a los arzobispos y obis- pos que dentro de sus Diócesis provean y den orden para que los vecinos y naturales de ellas puedan enterrar y se entierren libremente en las Iglesias o Monasterios que quisieren, y que no se les pongan impedimentos.

La Ley 11 del mismo libro y título, establece: "Que los clérigos no lleven mhs derechos por los que se enterraren en Conventos de los

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que justamente pudieren llevar". Dada por D. Felipe 11 en Madrid á 13 de Noviembre de 1577. En Barcelona á 10 de mayo de 1585, ordena a los prelados que dentro de sus diócesis, no lleven más dere- chos por los que se enterraren en Conventos, de lo que justamente pudieren llevar, pues de lo contrario muchas personas dejan de ser enterradas en los Conventos o Monasterios.

La Ley XI del propio libro y título, dispone: "Que donde estu- viere lejos la Iglesia, se bendiga un campo para enterrar los muer- tos". Dada por el Emperador D. Carlos y la Princesa Gobernadora en Valladolid á 10 de Mayo de 1554, y D. Felipe IV en esta Reco- pilación, ordena que los prelados bendigan el sitio donde se entierren los indios cristianos y esclavos, así como personas pobres y misera- bles, que hubieran muerto distantes de las iglesias, y esto para que no queden privados de sepultura cristiana, ya que trasladarlos al cementerio sería sumamente costoso.

Como podrh observarse, las Leyes de Indias no establecen la obligación de enterrar en cementerios de una manera categórica, pero desprendemos de todo este título que si debían ser enterrados en cementerios que estaban en Iglesias o conventos.

Son sumamente humanas estas Leyes, pues quieren evitar que se explote al Indio y a la gente indigente, dándole facilidades para que tengan un entierro y sepultura cristianos, que muchas veces no hayan logrado su fin humanitario no es cosa imputable a la Ley en sí, sino a las personas que fueron encargadas de velar por su cum- plimiento.

Estas Leyes fueron dadas, por la necesidad que había en la Colonia de tener ordenamientos que favorecieran y comprendieran la situación de los nativos de este continente, así dicen: ". . .Sabed que desde el descubrimiento de nuestras Indias Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Océano, siendo el primero, y más principal cuidado de los señores Reyes nuestros gloriosos progenitores, y nues- tro, dar leyes con que aquellos Reynos sean gobernados en paz y en justicia, se han despachado muchas Cédulas, Cartas, Ordenanzas . . . que por la dilación y distancia de unas provincias á otras no han llegado á noticia de nuestros vasallos, con que se puede haber ocasio- nado grande perjuicio al buen gobierno, y derecho de las partes interesadas. Y Nos deseando ocurrir á estos inconvenientes, y con-

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siderando que las materias son tan diversas, y los casos tantos, y tan arduos, y que todo lo proveído, y acordado por Nos es justo que llegue á noticia de todos, para que universalmente sepan las leyes con que son gobernados, justicia, guerra, hacienda, etc. . . Visto, y consultado con Nos, gobernando el Consejo el Príncipe don Vicente Gonzaga, acordamos y mandamos que las leyes de este libro con- tenidas, y dadas para la buena gobernación y administración de jus- ticia de nuestro Consejo de Indias . . . se guarden, cumplan y executen, y por ellas sean determinados todos los pleytos, y negocios, que en estos, y aquellos Reynos ocurrieren, aunque algunas sean nuevamente hechas, y ordenadas, y no publicadas, ni pregonadas, y sean diferen- tes, ó contrarias á otras leyes, capítulos de Cartas, y Pragmáticas de estos nuestros Reynos. . . , etc. TODOS LOS CUALES ES NUES- TRAVOLUNTADQUEDEAHORAENADELANTENOTENGAN AUTORIDAD NINGUNA, NI SE JUZGUE POR EXLOS, estando decididos en otra forma, ó expresamente revocados, como por esta Ley, á mayor abundamiento, los revocamos, sino solamente por las Leyes de esta Recopilación, guardando en defecto de ellas lo orde- nado por la Ley segunda, título primero, libro segundo de esta Reco- pilación, y quedando en su fuerza, y vigor las cédulas, y ordenanzas dadas á nuestras Reales Audiencias, en lo que no fueran contrarias, á las Leyes de ellas . . ."

La Ley 11 del Libro 11, Título lo. Disponía que: "En todos los casos, negocios y pleytos en que no estuviere decidido, ni declarado lo que se debe proveer por las Leyes de esta Recopilación, ó por Cédulas, Provisiones, ni Ordenanzas, dadas, y no revocadas por las Indias, y las que por nuestra orden se despachen, se guarden las Leyes de Nuestro Reyno de Castilla, conforme a la de Toro, así en quanto á la substancia y resolución y decisión de los casos.. . como a la forma y órden de substanciar".

De lo dicho, se desprende lo siguiente:

1. Esta Recopilación no deroga ni las SIETE PARTIDAS, ni las Leyes de Toro, sino en aquello en que se menciona expresamente.

2. Prevee en primer lugar la sepultura en cementerios, salvo el caso de notoria pobreza.

3. Muestra una gran preocupación por proteger al indio.

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d) REGIMEN MCDERNO DE CEMENTERIOS EN ESPARA

La calificación jurídica de los cementerios, dentro de la Legis- l ac ih Española es algo que aún no está decidido, lo mismo sucede con la jurisprudencia.

Son clasificados por el Decreto de 20 de diciembre de 1934, entre las fincas urbanas. R. Fernández de Velasco (Ob. citada, P. 174 y siguientes) son dependencias municipales, dice la sentencia de 5 de noviembre de 1912, o establecimientos locales, R. O. de 19 de mayo de 1882.

En sentencia de 21 de enero de 1921 se califica de SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL, etc.. . y al ser esto, el cementerio pasa a la categoría de uso o dominio público (Decreto de Competencia de 17 de junio de 1926 y ratificado por el de 16 de febrero de 1934) (Ob. citada, página 175).

Lo cierto es que ha habido múltiples opiniones y ninguna puede ser considerada como la última palabra. Además el problema que ha existido para definir su naturaleza, se agrava con los cementerios parroquiales. Mucho se ha discutido con respecto a lo sagrado del cementerio que ha sido bendecido, y en varias sentencias se ha dicho que una vez consagrado el cementerio, pertenece a los bienes inalie- nable~ de la Iglesia. En doctrina la mayor parte ha sostenido esto; sin embargo el P. Regatillo (C'uestiones Canónicas, Cit. Blanco N$- jera). "El Derecho Funeral" Maebel, Edit. Reus, 1930, Pág. 78) dice: ". . . hay aquí una confusión entre dos ideas distintas: consa- gración y propiedad, entre las cuales puede no haber relación alguna ni histórica ni conceptualmente. . . del carácter sagrado de los ce- menterios no se sigue que la propiedad sea de la Iglesia, solamente deriva el derecho de Jurisdicción, o sea, permite a la Iglesia inter- venir en su Gobierno y somete el cementerio a las leyes eclesiásticas."

Los cementerios católicos se encontraban bien definidos dice R. de Velasco (Ob. cit. 179) "su situación jurídica es clara, no pueden ser objeto de contratos, ni son susceptibles de prescripción, ni de hipotecarse".

Pero además de los cementerios católicos existen los "CIVI- LES. . . como en ellos la consagración no se realizaba, carecían de

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aquella investidura, que al sustraerlos del comercio l w investía de un régimen de protección.. . hoy en día, incluso a los LAICOS, CIVI- LES o NEUTRALES se les considera también revestidos de los pri- vilegios de otros . . . y se mantiene la declaración de que los cemen- terios se hallan fuera del comercio.. .", pero ,más adelante añade: ". . . la concepción canónica, necesita la substitución, los cementerios han pasado del ámbito jurídico canónico, al ámbito jurídico civil".

Ya desde comienzos del siglo XVIII, se ordenó la func ih admi- nistrativa de los cementerios. R. Fernández de Velasco (Ob. citada, página 146 y siguientes) señala como posible el distinguir varios períodos en la construcción de cementerios:

1. El que finaliza con la Ley de 8 de enero de 1845. En éste se construyen con fondos de fábricas de las Iglesias.

11. El que va de esta fecha al 20 de agosto de 1870. Aquí la construcción y el coste son del municipio.

111. El que va de esta Ley, reformada en 1876; luego fue la de 2 de octubre de 1877 al 8 de marzo de 1924, Estatuto Municipal. Aquí aparece el cementerio municipal, incluso como base de imposición.

IV. La vigencia del Estatuto Municipal, hasta la Ley de 9 de julio de 1931 en que la materia, se sistematiza y se tiende al mo- nopolio municipal, aunque se tiene respeto a los cementerios parro- quiales y privados.

V. Régimen de Sexlarización de Cementerios, que arranca del Decreto de 9 de julio de 1931, al Reglamento en vigor de 22 de diciem- bre de 1960, en que desaparecen los panteones parroquiales y par- ticulares y pasan a la condición de municipales, pero dicha declara- ción legal aún no ha logrado predominio absoluto.

A esta división agregaré una VI época, que es la del Reglamento en vigor de 22 de diciembre de 1960, que sigue dejando en compe- tencia colectiva de los municipios, lo referente a los cementerios.

Ya dentro de la primera época en la Ley de 1845, los enterra- mientos, FORMAN PARTE DE LA POLICIA URBANA, por lo que la DISCIPLINA INTE'RIOR DE LOS CAMPOSANTOS DEBE ESTAR

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TAN SUBORDINADA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMO LAS CALLES, PASEOS, PLAZA Y LA LIMPIEZA dice COS GAYON (cita por R. Fernández de Velasco, Ob. Cit. Pág. 149).

En la Ley de 1870, luego de 1876 y finalmente la de 1877, se atribuye a la exclusiva competencia de Ayuntamientos LA HIGIENE Y SALUBRIDAD DEL PUEBLO, y añade que entre los objetos so- bre los cuales se pueden establecer arbitrios están los ENTI3RRA- MIENTOS EN LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES, con lo que éstos quedan diferenciados de los confesionales, y son declarados ade- más objeto de imposición municipal.

Ya dentro del Estatuto Municipal, no sólo corresponde a los Ayuntamientos todo lo relativo a la construcción de cementerios en concepto de públicos y de copropiedad, también les corresponde la reglamentación de enterramientos y pompas fúnebres, conservación de cementerios, vigilancia de sepelios; sin embargo, se encontraba la existencia de cementerios parroquiales, y aún en el caso de existir municipales, éstos son dos: uno católico y otro civil (P. 151).

Las construcciones municipales de cementerios no impedían la subsistencia de los parroquiales y en sentencia de 9 de mayo de 1908 se declara que el hecho de 18 construcción de un cementerio parro- quial no impide la de otro municipal (P. 153).

Así antes de llegar al Decreto de 9 de julio de 1931, que entrega íntegramente los cementerios civiles, y todos pasan a serlo, a la , (itoridad municipal . . . "La construcción de cementerios es de la ex- clusiva competencia de los Ayuntamientos, PONIENDOSE DE ACUERDO CON LA AUTORIDAD ECLESIASTICA Y BAJO LA VIGILANCIA DE LOS GOBERNADORES EN CUANTO AL CUM- PLIMIENTO DE LAS LEYES GENERALES. . . (Pág. 155) ".

El artículo 203 dice: "Todos los Ayuntamientos tienen obliga- ción de construir cementerios públicos de su propiedad.. . su capa- cidad ha de ser suficiente para poder uti!izarse por lo menos durante veinte años . . ."

Se marca en cada aldea, pueblo o ciudad una franja de aisla- miento higiénico, o zona de protección del cementerio, todo esto

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partiendo de la clasificación de insalubres que han hecho casi todas las leyes españolas y esto es importante ya que el cementerio impide la construcción de viviendas y las desplaza. Es facultad de los Ayuntamientos el señalar y delimitar esa zona protectora.

En la vigencia del decreto de 22 de diciembre de 1960 dispone el Artículo 52 que "cada municipio, sin excepción habrá de tener, preceptivamente, dentro de su término, un cementerio por lo menos, de características adecuadas a la categoría de la localidad y su den- sidad de población . . ."

Tiene medidas que marcan adelanto en materia sanitaria; asi el emplazamiento de los cementerios será sobre terrenos permeables, y en lugares opuestos a la dirección de la población. La distancia mínima a la que deben construirse es a 500 metros cuando menos del núcleo de población, y hasta dos kilómetros para poblaciones de más de 10,000 habitantes, que será "como perímetro de protección de los cementerios" Art. 53.

R. Fernández de Velasco afirma (Ob. citada, Pág. 164) "es evi- dente que el cementerio constituye un servicio público municipal . . ." y la función de policía dentro de este servicio es complejisima abarca : nombramiento de personal, vigilancia del lugar, conservación de epitafios, emblemas y leyendas, impedir a LOS USUARIOS que rebasen el límite de sus concesiones, reparación de sepulturas que ame- nacen ruina, etc. . . "

La naturaleza jurídica de los cementerios para R. Fernández de Velasco (Ob. citada, Pág. 203) es la siguiente: los cementerios son bienes de dominio público y de este concepto deriva las siguientes secuelas :

a) La expropiación como medio requisitorio del terreno nece- sario.

b) La inembargabilidad.

c) La inalienabilidad.

d ) Su imprescriptibilidad.

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e) Los derechos que se constituyan a favor de sujetos indivi- duales forzosamente han de moverse dentro de dos límites que no destruyan el concepto de dominio público, y que sigan dentro del dominio público.

Concibe al cementerio como un espacio de superficie destinado a sepulturas y administrado por las corporaciones públicas.

E. CODIGO CANONICO

Todos los pueblos han tenido respeto a los cadáveres y nunca los dejaron insepultos: La Iglesia, desde los primeros tiempos, pro- curó para sus fieles sepultura digna, especialmente para los mártires.

En los tres primeros siglos, siguiendo la ccstumbre y tradición romana, tuvo cementerios propios, fuera de las murallas de la ciudad junto a las vías públicas y desde el siglo VI se enterraron junto a las igjesias.

Eloy Moreno y Gutiérrez (Instituciones de Derecho Canónico, Libros 111 y IV del Código, Pág. 56) dicen que la palabra cementerio viene de dos palabras griegas, que traducidas literalmente, signifi- can lugar de dormir, dormitorio; así los denominó la Iglesia por su creencia en la resurrección de la carne.

El Canon 1206 faculta a la Iglesia a poseer cementerios propios U. S. Alonso Morán (Comentarios al Código de Derecho Canónico B. A. C. Madrid, MCM.TZIII, P. 800), dice que este derecho se ex- tiende también a todo lo demás que guarda relación con la sepultura eclesiástica en el sentido pleno de la palabra. A la Iglesia pertenece disponer todo lo relativo a los ritos y ceremonias que se hayan de practicar con motivo de la sepultura de los fieles, Blanco Nájera comentando el mismo precepto (El derecho funeral, Madrid, Edit. Reus, 1930, Pág. 74) dice: "La Iglesia Católica tiene derecho nativo, legítimo y exclusivo de poseer en propiedad con pleno dominio, los cementerios destinados a inhumación de los cadáveres de sus fieles independientemente de otra sociedad o corporación extrañas. . . Si ha de ser una realidad el principio de Derecho Canónico: CON LOS QUE NO HEMOS C,ORlUNICADO EN VIDA NO COMUNIQUEMOS DES-

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PUES DE LA MUERTE.. . Es preciso que la Iglesia posea cemen- terios . . . Por la bendición, éste queda espiritualizado. . . transfor- mado en algo sagrado. . . y cae bajo la jurisdicción de la Iglesia, única que tiene potestad sobre las cosas sagradas.. . el estar desti- nado al uso público de los fieles, lo excluye del comercio de los hombres.. . y priva al fundador de poder dedicarlo a usos profa- nos. . . y de conformidad con el Derecho Romano, lo que una vez ha siclo destinado a Dios, queda fuera del ccmercio humano".

El Canon 1212, prescribe que aderná.8 del cementerio bendecido habrá otro, para aque!los a quienes no se conceda sepultura católica. Si la Iglesia no tiene cementerios, cabe bendecir el pedazo de tierra donde se enterrará a los fieles católicos, finaliza el Cancn 1206, en su fracción tercera.

El Canon 1208 prescribe en su primera parte que cada parroquia debe tener su cementerio. (El cementerio es como una prolongación y complemento de la Iglesia Parroquial.)

El Canon 1205 dispone que los cadáveres de los fieles se han de sepultar en uri cementerio que esté bendecido con bendición so- lemne, simple o del túmulo o fosa.

El Canon 1210 quiere que los cementerios estén bien cerrados y custodiados para que no entren animales ni ladrones. Los Cáno- nes 2328 y 2329 señalan las penas para estos violadores.

El Canon 1209 dice que tanto en los cementerios parroquiales como en los pertenecientes a otra persona moral, pueden los fieles cristianos construir para sí v para los suyos sepulcros particulares, que pueden también ENAJENAR si lo consiente el Ordinario o Su- perior.

El Canon 1213, marca un plazo de seguridad, antes de sepultar, para tener certeza de que 18 persona Iza muerto.

Se necesita licencia del Ordinario para exhumar un cadáver. Dice Alonso Morán (Comentarios al C. Canonice, Ob. citada, Pág. 802), que generalmente el enterramiento hecho en el cementerio común u ordinario es de suyo perpetuo, y no le da carácter de provisio- nal una disposición contraria del difunto, de su familia o de la Ley Civil.

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Según Alonso Morán (Comentarios al C. Canónico, Ob. citada, página 801) : "Es lícito enajenar los sepulcros particulares, pues no se vende la facultad de conseguir sepultura en un lugar sagrado, sino únic~tmente el poder tenerla en un sitio de preferencia y la de impedir que sea ocupado por otros".

Resulta por tanto que:

1. En el Código Canónico, sólo se permite la inhumación de cadáveres, y se prohibe en forma categórica la incineración de los mismos.

2. Es facultad de la Iglesia tener cementerios propios.

3. Los sepulcros son susceptibles de propiedad, y se permite su cna j enación.

F . DERECHO MEXICANO

a) LOS AZTECAS

En este pueblo encontramos la idea que la muerte y la vida no son sino dos aspectos de una misma realidad. Se nota como en muy pocos pueblos la presencia formidable de la muerte.

Los Aztecas tenían una concepción peculiar de la inmortalidad del alma; así, muchos miembros de este pueblo tenían sus propios paraísos ; HUITZCHILOPOTZTLI, aparecía como garantía de resurrec- ción para los guerreros; TLALO'C, para aquellos que él designara; QUETZALCOATE, reservado a los miembros de la clase sacerdotal, donde habitaban en un jardín de abundancia y descanso, y donde los bienaventurados tenían una vida placentera.

En ellos todo dependía del signo en que hubieran nacido, tanto en la eternidad como en la vida terrestre, todo se decidía por los signos (Padre Clavijero. Historia Antigua de México, Tomo 11. Porrúa. México, 1945, Págs. 186 y siguientes).

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Practicaban la cremación y la inhumación. Sobre la clase de funeral decidís el más cercano de la familia.

En la cremación había maestros en rituales fúnebres que general- mente eran ancianos. Cuando llegaban a la casa del difunto lo vestían de papel y lo encogian de los pies, derramándole agua en la cabeza, luego lo amcrtajaban según su condición y lo vestfan. Le colocaban un jarrillo de agua en la mortaja (era el agua con la que haría el "gran viaje"). Más tarde les colocaban papeles con mensajes, uxos para los montes peligrosos, otros para defenderse de la gran ser- piente, otros de amparo en el pasaje de los ocho desiertos, y otros salvoconductos, para pasar sin lesión por la región del viento agu- zado, dcnde éste soplaba tan fuerte que arrancaba las piedras mismas.

Después de todos estos ritos y ceremonias se quemaba su cuerpo y con él una buena parte de su ropa, armas y algunos de sus muebles. Eza costumbre generalísima que mataran un "TECHICHI" o PERRILLO MEXICANO, de preferencia rubio, cuya misión era acompañar al difunto en su viaje. Durante la incineración estaban los sacerdotes cantando. Luego recogían las cenizas y les echaban una piedra de mucho o poco valor, según la importancia del muerto, que le serviría de corazón en la otra vida; se enterraban más tarde las cenizas con la piedra en una sepultura, y había ceremonias en ella durante cuatro días. El Iugar de la sepultura era según la calidad y voluntad del difunto.

Esta era a grandes rasgos la ceremonia de la gente ordinaria.

En las ceremonias de los reyes y personajes importantes, habfa ritos especiales. Desde que el rey se enfermaba había una gran cons- ternación y se coIocaban unas máscaras a HuitzchiIopotztli y a Tez- catlipoca. Dichas máscaras no se las quitaban hasta que el rey sanaba o moría. Si esto último sucedía se daba a conocer en todas partes, ptlra que todos acudiemn a SUS funerales.

Al cabo de 4 ó 5 días llegaba una gran multitud de personajes, todm accmpañados de sus mujeres y de esclavos.

Se vestia 511 difunto con 15 6 20 de sus mejores vestidos, y le adornaban ccn joyas de oro y plata, coloc&ndole como corazón una esn~eralda, !ueyo las insignias dr la. msa donde sería enterrado (esto

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si era un gran personaje, pues los reyes se enterraban por lo ge- neral en los templos) y le cortaban una guedeja de sus cabellos que sería posteriormente su memoria.

Iban caminando hacia el atrio del templo en procesión, llorando y cantando, y ya en el atrio salían los sumos sacerdotes a su en- cuentro, llevaban al cadáver al lugar de la pira, donde había una gran cantidad de copa1 y otros aromas. Mientras ardía el real cadá- ver se iban quemando esclavos del difunto y de sus invitados.

Algunos autores comentan que era costumbre quemar a algunas de sus mujeres. La importancia del muerto determinaba el número de esclavos incinerados. Esto nos hace pensar que los aztecas pensaban en la existencia de una vida distinta después de muertos.

En esta ceremonia tampoco faltaba el "PERRILLO MEXICA- NO", que sería el que tendría a su cuidado que el difunto saliera de los malos pasos en el camino al otro mundo.

Al día siguiente se recogían las cenizas y las piedras preciosas, y se guardaban en una arqueta, junto a los cabellos (P. Clavijero, página 190, Ob. citada) ; o como dice Jacques Soustelle, Pág. 233, "LA VIE QUOTIDIENNE DEZ AZTEQUES, Librairie Hachete) . . . "levantada la cremación se recogían las cenizas y los huesos del difunto y se colocaban dentro de una jarra, con un pedazo de jade, símbolo de la vida, y esta jarra era enterrada dentTo de la casa. Las cenizas de los soberanos eran enterradas en el templo de Huitzilo- potztli o junto a algún templo".

En los cuatro días siguientes hacían sus ceremonias sobre las ~epulturas. Este término de cuatro días y luego años de oblaciones y ceremonias en el lugar de la sepultura era de gran importancia para los Aztecas, pues se consideraba que era el lapso en que el muerto terminaba su viaje fúnebre.

La generalidad era que todos los cadáveres fueran incinerados, pues sólo se enterraban sin quemarse los cadáveres de quienes morían ahogados, de los leprosos, y de los hidrópicos. El Padre Clavijero y Jacques Soustielle (Ob. citadas) dicen que no saben cuál fue el mo- tivo de esto.

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'El entierro era tenido con un grandísimo respeto y reneracióri. Los que no eran cremados, se enterraban en fosas profundas de cal y canto. Se les ponían joyas de oro y comestibles para el gran viaje que iban a efectuar. Los españoles se encontraron tumbas de este tipo en las qüe encuntraron gran cantidad de oro.

En un anónimo citado por Jacques Soustelle y P. CIavijero (Ob. citadas) se dice: ". . . que el conquistador asistió a la apertura de una tumba, donde se encontraba un hombre sentado, sobre un banco, con un penacho, hacha y joyas, y que dicha tumba contenía oro por un valor de tres mil castellanos".

- - -

El Padre de Bologna habla acerca de una capilla, subterránea, donde el difunto estaba sentado sobre un ICPALLI, vestido ricamente con sus armas y piedras preciosas.

De lo dicho podemos hacer las siguientes consideraciones:

1. Los aztecas conocieron las dos formas fúnebres de cremación e inhumación. La incineración fue la regla, pero las cenizas, con alguna parte de los despojos eran conservados y enterrados.

2. No encontramos antecedentes de ningún cementerio, sino que eran entierros de tipo familiar, en las mismas heredades, salvo el caso de reyes y grandes personajes, cuyas cenizas eran enterradas en los templos.

3. Tenían la costumbre de enterrar con riquezas, que ayudarian en la otra vida.

b) LOS MAYAS

Entre los mayas existía también un gran temor y profundo resieto por la muerte.

Cuando alguien fallecía, se guardaba un gran silencio todo el día, y la noche !a pasaban los deudos llorando suavemente.

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Atribufan la muerte al demonio, al igual que otros muchos males.

Al morir, se cubría al muerto con su manto y en su boca se le colocaba maiz, y se le ponían unas cuentas de jade "que ellos usaban como dinero", y que serviría al muerto para comer algo en la otra vida. También como narra THOMPSON en GRANDEZA Y DECA- DENCIA DE LOS MAYAS (Págs. 235 y siguientes. FONDO DE CUL- TURA ECONOMICA. México, 1959), se colocaban prendas hogareñas, y alimentos para el último viaje.

"La gente ordinaria era enterrada bajo los suelos de sus casas o al lado de ellas y eran enterradas con los objetos que usaban durante su vida. Si eran pescadores, con sus arpones, los cazadores con sus arcos y flechas, etc." (Pág. 204 y siguientes. THE ANCIENT MAYA, SYLVANUS G. MORLEY, STANFORII UNIVERSI'IY PRESS) .

"Según algunos autores, en remotos poblados de Yucatán se practicaba una muy rara costumbre de enterramiento, que es llamada "AYUDA EN PAGO DE LOS PECADOS' que era una participación de amigos y familiares supervivientes en las faltas del difunto. . . El cuerpo era depositado dentro de una especie de bañera de madera, y el cuerpo era bañado en atole, y este acto era un baño simbólico de los pecados del difunto. El atole era luego distribuido entre los miembros de la familia y amigos del difunto, cada uno bebía un poco, tomando para sí una parte de los pecados del difunto y ayu- dando así a que el alma de éste pudiera entrar al paraíso" (citado por SYLVANUS G. MORLEY, Pág. 205, Ob. citada), aunque este autor dice que ha de haber prevalecido en todo tiempo, duda de la antigüedad de esta costumbre.

La costumbre en el enterramiento de los gobernantes era natural- mente más complicado. El Obispo Landa (tomado de C . Monley, Obra citada, Phg. 206), dice que los cuerpos de los nobles y personas de gran estima eran quemados, y sus cenizas depositadas en grandes urnas, y los templos se construían sobre éstas. Así lo encontramos en excavaciones practicadas en las pirámides de Chichén Itzá, Maya- pán, Maxctún, etc.

l'hompson (Ob. citada, Pág. 237) afirma "que en el entierro de un viejo jefe, el cadáver fue adornado con diversas joyas, jades,

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collares de concha y cadenas de oro y el cuerpo era debidamente engalanado. El cadáver fue colocado en ataúd de madera, que casi era un cubo. Y marchó la procesión hasta lo más alto de una montaña, donde en un pozo hecho con anterioridad se depositó el ataúd, más joyas, espejos, vasijas, escudos, platos con maíz, carne, esteras para dormir, regalos de los invitados, el perro favorito del difunto, y luego se mataron algunos esclavos del difunto y de los invitados, y fueron también enterrados en el mismo hoyo".

En el norte de Yucatán, según narración del Obispo Landa y Thompson, se acostumbraba reunir las cenizas del difunto y col* carlas en figurillas de barro o madera. Si éstas eran de madera, se procuraba reproducir al difunto, y en la parte de atrás de la cabeza de la estatuilla se hacía un hoyo, en el que se depositaban parte de las cenizas. La abertura era cerrada con piel de la parte posterior de la cabeza del difunto. Lo demds era enterrado, y ellos conservaban estas figurillas a las que les atribufan una gran veneración.

De esto resulta que: , . + . , S t

LOS MAYAS: , # : ,*--- * : * ". + . , . . -...,., <.;.. . - * <. : , , , --.- - n

P. Conocían los dos métodos, incineraci6n e inhumación.

2. El lugar de entierro era su misma casa o cerca de ella.

3. Los ritos fíinebres y lugares de enterramiento de Ia gente importante eran más refinados y exclusivos, que los de la gente ordinaria.

4. No se conoce el régimen jurídico de los cementerios ni de las sepulturas.

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c) MEXICO INDEPENDIENTE

1. LEY No. 1319, de 15 de diciembre de 1833. (Manuel Dublán y José María Lozano. Legislación Mexicana. Edición Oficial. Tomo 11. México, 1876). BANDO DE POLICIA. SE PROHIBEN LAS IN- HUMACIONES DENTRO DE POBLADO. SE ESTABLECE UN CEMENTERIO GENERAL EN LA CIUDAD DE MEXICO Y OTRAS PREVENCI0,NES SOBRE ESTE PUNTO.

En la introducción se puede ver el porqué de esta Ley, así dice textualmente :

"Cuando las luces comenzaron á penetrar en España, sus reyes no pudieron resistir siempre el poder de la opinicín, y se les vio combatir algunas veces las preocupaciones más arraigadas. Una de éstas era la de sepultar á los muertos, en perjuicio de los vivos, dentro de las poblaciones. Este piadoso error fue vencido por uno de los monarcas llamados católicos, sin menoscabo de esta reputación. Mucho se adelantó en la Península en materia tan interesante. y nada en las colonias españolas, por que se les consideraba situadas fuera de la civilizazción, é incapaces de experimentar sus beneficios. Las leyes primera y segunda del título 3, libro lo. del suplemento á la Novísima Recopilación, jamás tuvieron su debido cumplimiento en México, á pesar de que las Córtes españolas, en órden de lo. de Noviembre de 1813, recomendaron bajo la más estrecha responsa- bilidad, el de las disposiciones relativas á cementerios fuera de po- blado. Pero en fin, ha llegado el tiempo de que la Capital de la Federación Mexicana se iguale, al menos en todos los ramos de su policía, con otras poblaciones de los Estados, en que tanto se ha adelantado por el celo de sus autoridades".

Prohibe en SU artículo lo. como lo hacia la Orden de las Cortes Españolas de lo. de noviembre de 1813, el enterramiento dentro de los poblados.

El articulo 30. es categórico al decir, que los cadáveres sin excepción se sepultarían fuera de la Ciudad de México.

El artículo 40. señala como cementerio general el Atrio del Con- vento de Santiago Tlaltelolco.

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El articulo 60. dispone que el gobernador del Distrito Federal, poniéndose de acuerdo con el Ayuntamiento de la Ciudad, construir& otro panteón general, fuera de la Ciudad de México.

Artículo 90. "Las familias y corporaciones eclesiásticas y secu- lares, podrán adquirir el derecho de sepultar a sus individuos en el expresado panteón, pagando el costo de los nichos que se separartren y obligándose á hacer los reparos necesarios. Al adquirir este derecho harán una donación cuádruple al valor de los nichos que separaren aplicándose esta cantidad á beneficio del Hospicio de pobres, ó de algún otro establecimiento de beneficencia, al arbitrio del Excmo. Ayuntamiento".

Este artículo permite adquirir derecho sobre sepulturas tanto a personas Esicas corno a personas morales.

El artículo 12 sefiala las disposiciones relativas a la forma de sepultar.

El artículo 13 dispone que dentro del cementerio habrá zanjas preparadas para cadáveres de hospitales y pobres de notoriedad.

Los artículos 14 y 16 establecen el arancel:

Los pobres nada.

Si llevan cajón o mortaja : 1 peso.

Y cuatro reales si no los tuvieren.

En los nichos 16 pesos de PENSION.

Las familias y corporaciones dueñas sólo pagaran

4 pesos por cada cadáver que sepulten.

El artículo 16 contiene la prohibición de enterrar sin que hubiera la constancia del párroco en la que constase que se habían pagado los derechos parroquiales. (El antecedente de este articulo lo pode- mos encontrar en el título XIII, de la PRIMERA PARTIDA de Alfonso el Sabio).

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El articulo 18 ordenaba que cada año se debía nombrar una "Comisión de Cementerios", que estaría encargada de la policía y arreglo de cementerios y panteones.

El artículo 21 establecía que se debia formar un FONDO DE CEMENTERIOS, con lo que se pagara de las pensiones, y serfa des- tinado a cubrir los gmtos del mismo.

El articulo 24 eximía de pago de pensión para los cadaveres de monjas y sacerdotes.

El artículo 25 mandaba que quedara sin uso el cementerio de San Lorenzo, y el 26 ordena que se cierren las puertas a los cemen- terios existentes y que no haya exhumaciones por el término de 5 años.

En resumen tenemos lo siguiente:

1. Es el primer antecedente legislativo mexicano que tenemos.

2. Unicamente permite la inhumación de cadáveres.

3. Las inhumaciones tienen que hacerse dentro de los cemen- terios, y éstos deben estar fuera de los poblados.

4. No determina qué derecho se tiene sobre el sepulcro, tal vez pudiere considerarse como un arrendamiento, pues establece que lo que se paga es una pensión.

2. LEY 2308 DE 28 DE MARZO DE 1842. (Manuel DubIán y José María Lozano, Ob. Cit. Tomo N). PROVIDENCIAS DE POLICIAS SOBRE ORDEÑAS DE VACAS Y ENTIERRO DE CA- DAVERES.

Realmente no entiendo cómo esta Ley podía contener dos ma- terias, que no tienen conexión entre sf. QuizA fue un deseo del Legislador de ahorrar decretos, o publicaciones, o tal vez obedeció a que en esa época, al no haber continuidad en las publicaciones, el

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Legislador aprovechara cualquier decreto, y metiera dentro de él, todo lo que se ofreciera.

En fin, no pasa de ser un mero antecedente extraño y curioso en nuestra Legislación.

El artículo 40. prohibía que se enterrara sin tener licencia dada por la primera autoridad política del local.

(Es la primera Ley en México que marca esta obligación).

El artículo 60. obligaba a los conventos y parroquias a enviar una relación mensual al Consejo de Salubridad, en que se especifi- caran los nombres de los muertos que habían fallecido, su edad, la enfermedad, etc.

Esta obligación !a encontramos dentro de las Leyes de Indiaa.

3. LEY 2392, de 27 de Agosto de 1842. (Manuel Dublan y Jos6 María Lozano. Ob. Cit.) CIRCULAR DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. SE RENUEVAN LAS ANTIGUAS DISPOSICIONES SOBRE CEMENTERIOS Y SEPULTURAS.

"En la mayor parte se carece de cementerios y se continiía la práctica que en el día es un abuso, de enterrar a los cadaverea dentro de las poblaciones con notable perjuicio del vecindario, expo- niéndolo constantemente a epidemias, y contraviniendo a unas leyes tan benéficas en que ha sabido conciliarse el interés piíblico con el particular".

Este decreto obedeció principalmente a medidas de caracter sa- nitario, pues hubo en aquel entonces muchas epidemias causadas por la cercanía de los muertos.

Urge la nueva construcción de cementerios, con todas las me- didas precautorias con el fin de evitar enfermedades y contagios.

"Ultimamente dispone S. E., que los particuIares que quieran constr~iir sepdcros pcira sí y sus familias, dentro del recinto de los

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cementerios comunes, ya legalmente formado8 6 que se construyan en la forma dicha en lo sucesivo, puedan hacerlo á sus expensas, sin que se les cobre más que el valor del terreno que ocupen, y tenién- dose siempre dichos sepulcros como PROPIEDADES PAR!L'ICU- LARES, de que solamente podrán disponer sus dueños".

Este decreto habla de PROPTEDADES PARTICULARES, y de facultad de disposición exclusiva por parte de sus dueños; mientras que, la Ley No. 1319 de 15 de diciembre de 1833, hablaba del DERE- CHO DE SEPULTAR pagando el costo de los nichos.

Podemos decir que esta disposición legal señala al sepulcro por vez primera y en forma categórica como susceptible de apropiación particular. No indica cuiiles son los límites de este derecho de pro- piedad ni las facultades de los dueños de tales.

4; LEY No. 4878, de 30 de enero de 1857. '(Manuel Dublán y José María Lozano. Ob. Cit. Tomo VIII).

DECRETO DE GOBIERNO SOBRE ENTERRAMIENTO EN CEMENTERIOS.

Los primeros 12 artículos son medidas de carácter adrninistra- tivo, de policía y de competencia del registro civil.

El artículo 15 dice que en general cualquier persona puede pre- sentar a la autoridad civil proyectos de cementerios y el 16 señalaba las condiciones que deberían cumplir los cementerios, a saber:

"lo. Capacidad y distribución para contener el número de cad8- veres que se presuma haber en cinco años.

20. Decencia sin ostentación.

30. Precauciones higiénicas para impedir lo, serjuicios que ori- ginan las emanaciones pútridas.

40. Que se funden los cementerios en lugares altos y secos, ó deseesdos por el aire.

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50. Que estén distantes de las últimas casas de las poblaciones de 200 a 500 varas.

60. Que lo estén en el lado opuesto al viento dominante.

70. Que tengan una cerca de 4 a 5 varas.

80. Que estén colocados en lugares donde sus infiltraciones no se puedan unir con las aguas de las fuentes 6 de los acueductos des- tinados al uso de las poblaciones o ganados".

El artículo 17 divide los cementerios en 6 partes.

Las 4 primeras, para los que muriesen de enfermedades comu- nes, la quinta, para los muertos de cólera, y la sexta para los que murieran de otras epidemias.

E s una clasificación incompleta, que no prevefa todos los casos.

El artfculo 18 ordenaba que hubiera dos departamentos: uno para párvulos y otro para eclesiásticos.

El articulo 19 preveia las medidas que debian tener las sepul- turas.

El artículo 13 indica que los cadáveres se llevarán en carros cerra- dos entre las 9 y 10 de la noche, previo permiso de la policía y guar- dándoles el respeto debido. Establecía además que en la Capital de la República y en los lugares donde sea posible, los cadáveres se llevarán precisamente en carros tirados por caballos, y nunca a hombros. "LOS GASTOS D% LA CONDUCCION SE HARAN POR LOS INTERESADOS, Y QUE EN CASO DE INDIGENCIA, SERAN COSTEADOS POR E L MUNICIPIO". Lo mismo que los gastos del "Cajón" y del entierro. Esta es una disposición que existía desde las SIETE PARTIDAS.

El artículo 14 obedece a disposiciones de carácter de salubridad pública para el caso de acarreo de cadáveres fuera de los poblados.

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El artículo 22 decía que debía solicitarse un permiso para ente- rrar, dado éste se podía enterrar donde INDICARAN LOS PARIEN- TES, y si el ENTIERRO ERA GRATIS, por ser el difunto indigente, donde indicara la autoridad. En este Artículo volvemos a observar que había entierros gratuitos, a cargo de la Autoridad, y que ésta era una obligación que le correspondía en el caso de qce el difunto no tuviere bienes.

El artículo 23 obedecía a principios de índole moral y humano, como prohibiciones de festejos y bailes en los entierros de párvulos, extraño es que no dispusiera lo mismo para los entierros de adultos.

El artículo 24 impone la prohibición de inhumar dentro de los templos, ermitas, y lugares cerrados dentro de los pueblos y fuera de los cementerios, pero ya el 26 prevee la excepción de esta regla, al decir que, sólo pueden ser enterrados en lugares privilegiados, los Presiden- tes de la República, los Obispos, Arzobispos, etc.

Este antecedente también existe dentro de las Siete Partidas.

Pero aún en el artículo 28 se prevee otra excepción al decir que pueden establecerse sepulturas particulares con permiso de la Auto- ridad, tomándose las precauciones necesarias, estando separadas a 100 o 200 varas del poblado, y el 29 señala que estos lugares podrán ser destinados a este objeto por todo el tiempo que se juzgue nece- sario y con arreglo a las Leyes de Policía. El 30 prevee que en el caso de que se vendiera un terreno en que se encuentre una sepultura particular, el comprador respetará la servidumbre y guardará las re- glas de policía, podrá pedir a las autoridades el permiso para exhumar, previo consentinliento de los interesados.

El antecedente de ésto, lo encontramos en Roma, y la razón era porque entre los romanos el lugar de la sepultura se consideraba lo- cus religiosus.

Artículo 31. "En los casos de traslación de los cementerios, los propietarios de los sepulcros que hayan obtenido concesiones tempo- rales ó perpetuas, supuesto que no esté cumplido el tiempo de las primeras, tienen derecho para recibir en el nuevo cementerio terreno igual en extensión superficial al que obtenían en el que se cierra: los gastos de traslación de los restos allí depositados, así como de los

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monumentos, son de la responsabilidad de los fondos del cementerio. Les corporaciones o personas que actualmente tengan sepulcros o en- terrsimientos particulares en templos o cementerios, y cuyo uso se les prohibe, recibirán locales en los nuevos que se establezcan, según las reglas que quedan señaladas en este artículo".

Este artículo es el primero que prevee la clausura o cierre de un cementerio, es importante el derecho que concedía a los propieta- rios para obtener un terreno en el nuevo cementerio siendo los gastos de traslado de restos y de los monumentos por cuenta del fondo del cementerio. (El que se menciona en el artículo 21 de la Ley No. 1319 antes mencionada). Parece ser que se consideraba al derecho sobre el terreno destinado a sepultura como de carácter perpetuo.

Es mi opinión que dentro de esta hipótesis del cierre del cemen- terio quedaba comprendida la expropiación del terreno donde estu- viere construído el cementerio, caso en el cual, habrfa que aplicar la misma norma de la clausura.

El artículo 32, dice: "En los cementerios se pueden obtener para los particulares o corporaciones, exceptuados los muertos de epide- mias, para si o para sus familias, herederos o sucesores, terrenos para formar en ellos sepulcros o enterrarnientos ya sean perpetuos o temporales".

Este artículo al decir "para si o para sus familias, herederos o sucesores" no es claro, ya que pudiera estimarse que el primer adqui- rente o fundador, podría destinar esta sepultura al uso exclusivo de determinadas personas, algo semejante a lo que sucedía en Roma con los sepulcros familiares.

Al decir obtener terrenos para sepulturas, no señala un proce- dimiento especial, estimo que serían los mismos requisitos que para cualquiera otra adquisición.

El artículo 33 dispone: "LAS CONCESIONES PERPETUAS dan el derecho DE USO para el objeto indicado, y la facultad de ere@r monumentos a su voluntad".

Según este artículo, el derecho que uno tiene es una concesión de usar, para enterrar y levantar monumentos, si así entiende esto

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ia Ley, tenemos que hacer notar que este derecho DE USO que con- fiere esta "CONCESION" seria distinto al "DERECHO REAL DE USO" que reglamenta el Código Civil, pues mientras éste es persona- lisimo y termina con la muerte del titular del derecho, aquél ten- dríamos que entenderlo en otro sentido.

Lo curioso es que el artículo 36 dice: "Los dueños DE LOS Le CALES DE LOS CEMENTERIOS ADQUIRIDOS por concesiones per- petuas o temporales, tienen derecho para levantar monumentos, venderlos, permutarlos o recibir en ellos los restos de las personas a quienes quieran prestar este servicio".

No se comprende este artículo, pues tal parece que, quiere decir que la propiedad de los locales se adquiere por medio de una conce- sión y esto no es posible, pues una persona al ser concesionaria tiene determinados derechos, pero no llega a ser propietario del objeto de la concesión.

Además hace mal al no distinguir los diferentes derechos que tiene el TITULAR DE UNA CONCESION TEMPORAL O PERPE- TUA, no es posible que alguien que fuera titular de una concesión temporal pudiera venderla, pues una vez transcurrido el plazo de 5 años, éstas debian desocuparse, es decir, éstas eran para inhumacio- nes temporales, transcurrido el plazo debían de exhumarse los restos y depositarlos en el osario común hasta su completa destrucción como ordena el articulo 41; quizá se refiere esta concesión temporal a la EXTRAORDINARIA de que habla el artículo 34, y que duraba 25 alios; aunque por otro lado, el artículo 35 equipara esta concesi6n temporal extraordinaria a la perpetua, me inclino a pensar que el artículo se refiere a la concesión extraordinaria, pues comienza ha- blando de ella.

No distingue este artículo si el sepulcro podía enajenarse si es- taba ocupado o desocupado, distinción que si conocieron el Derecho Romano y las Siete Partidas.

Al no distinguir la Ley, no cabe hacer distinciones y se debió permitir la enajenación de. éstos, cualquiera que fuera su situación.

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El artículo 48 deja en libertad a los interesados para hacer h s pompas fúnebres, decoraciones de sepulcros y los actos que deseen en memoria de sus difuntos.

El cuidado y vigilancia de los cementerios municipales por lo que hace a la administración y dirección estaría a cargo de un Agen- te Municipal, y por lo que hace a los actos religiosos a un capellán.

El artículo 53 indica de donde salían los fondos de estos esta- blecimientos, y el 54 los gastos a que estos fondos esthn afectos.

El artículo 58 permite a los gobernadores y jefes políticos re- glamentar esta Ley procurando acoplarla a las situaciones particu- lares de cada pueblo.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

1. Dicha disposición legal regula ya la materia de cementerios y los requisitos para su construcción.

2. Sólo permite la inhumación de cadáveres.

3. Los entierros sólo pueden hacerse en los cementerios, salvo excepción expresa hecha por la Ley.

4. Es la primera Ley Mexicana que impone al municipio la obli- gación de enterrar y costear. el gasto de los funerales de personas indigentes.

5. No es clara esta Ley, pues habla de propiedad y concesión sobre el sepulcro indistintamente.

5. LEY No. 5061 de 31 de JULIO DE 1859. (Manuel Dublán y José María Lozano. Ob. Cit. Tomo VIII. DECRETO DE GOBIERNO. DECLARA QUE CESA TODA INTERVENCION DEL CLERO EN LOS CEMENTERIOS Y CAMPOSANTOS.

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En el articulo lo. ordena categóricamente que cesa en toda la Re- pública la intervención que ha tenido el clero sobre ,cementerios, camposantos, bóvedas, etc. Todos los lugares que sirvan para sepul- t a r quedan bajo la inmediata inspeccibn de la autoridad civil, y vuel- ve a renovarse la prohibición de enterrar cadáveres dentro de los templos.

El artículo 30. permite la creación de cementerios o necrópolis para entierros especiales.

El artículo 40. dispone que se den toda clase de facilidades a los ministros de cultos con respecto a ceremonias con motivo del entierro de alguien.

El artículo 70. dice que los gobernadores de los Estados deben cuidar de establecer nuevos cementerios en los poblados en que no los haya, y de que éstos se encuentren fuera de las ciudades y leja- nos de las últimas casas.

El artículo 80. habla de espacios destinados a sepulturas a per- petuidad, y establece cinco años para las concesiones temporales; es- tas últimas podrían prorrogarse por otro plazo atento a lo dispuesto por el artículo 90. que determinaba que s i no se renovaban se exhu- marían los restos, depositándolos en el osario general o en el lugar que indicaren los interesados.

El artículo 14 dispone que no podrsln efectuarse las inhumacio- nes, sino después de 24 horas del fallecimiento, habiendo autoriza- ción escrita del juez y habiendo dos testigos.

El artículo 15 establece penalidades a los violadores de cemen- terios y sepulcros.

De lo mencionado se pueden hacer los siguientes comentarios:

1. La Ley obedeció a la Legislación de Reforma.

2. Sigue los mismos lineamientos que la Ley de 12 de julio del mismo año.

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3. Es la primera Ley que señala lo que debe hacerse con los restos que se exhumen de fosas temporales que no se han prorrogado al disponer que se depositen en el Osario General o donde indiquen los interesados (familiares).

4. Lo importante es que la autoridad competente para regular lo de inhumaciones y exhumaciones es la autoridad civil; antes la que hacia las veces del Registro Civil era la Iglesia.

6. Decreto No. 6928 DE 31 DE AGOSTO DE 1871. (Manuel Dublán y José María Lozano. Ob. Cit. México 1879. TOMO XI. Imprenta del Comercio de Dublán y Chávez). "COMUNICACION DE 16 DE AGOSTO DE 1871 DEL MINISTERIO DE GOBERNACION QUE ESTABLECE LAS BASES.. . . . .BAJO LAS QUE SE CONCEDE PERMISO PARA E L ESTABLECIMIENTO DE UN PANTEON".

Se refiere esta publicación al permiso concedido por el Prediden- te de la República, relativa a la solicitud presentada por los señores Escandón, Iturbide y Compañía para el establecimiento de un pan- teón, con base en la Ley de 31 de Julio de 1859.

Ya dentro de los considerandos dice "que el cementerio del Cam- po Florido no será bastante en casos extraordinarios para EL SER- VICIO PUBLICO y, que no es posible erogar por cuenta del erario los gastos que son necesarios para construir otro panteón o cemen- terio. . . puede concederse permiso a los particulares para establecer panteones, y que éstos ofrecen cumplir esta obligación, garantizando su cumplimiento con una fianza a satisfacción del gobierno".

Pero este permiso se iba a dar por 12 años y transcurrido este plazo, el gobierno del Distrito Federa!, entraría en propiedad abso- luta del pzinteón (Cláusula 12).

. .

Encontramos una importante facultad de la compañia, que tex- tualmente dice :

"9a. La compañia sólo podrá VENDER a perpetuidad la mitad del terreno del panteón".

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La cláusula señalada indicaba la facultad de VENDER hasta un cincuenta por ciento del terreno y no menciona paia nada el término concesión empleado por las Leyes anteriores.

La cláusula 16, dice: "Cumplidos los doce años de qxe habla la cláusula 6a., cesará la compañía de percibir los productos del cemen- terio, el cual será entregado a! GoSierno del Distrito, como propiedad exclusiva suya, para que disponga que se administre y dirija como lo creyere más oportuno y conveniente".

La facultad del Gobierno del Distrito Federal, para convertirse en dueño al término de doce afios, no es otro derecho que el de Re- versión que tiene el Estado, en las concesiones de servicios públicos.

Esta autorización, que no era otra cosa que una concesión de explotar un servicio público por un término de 12 años y con las facultades que concedía el artículo 20, de la Ley de clasificación de bienes inmuebles de propiedad federal, que determinaba que era facul- tad exclusiva del Ejecutivo de la Nación el destinar a servicio público un bien inmueble, mediante autorización de la Secretaría de Hacien- da y con la aprobación de la Secretaría indicada. Esto siguió de igual manera en decretos de 15 de marzo de 1909, 11 y 17 de agosto de 1910, y con fundamento en tal ley se afectaron varios terrenos para panteones en Santa Cruz y en la Colonia del Carmen.

Cabe decir que hasta esta fecha no se tenía una idea precisa del derecho que podían adquirir los terceros para los cuales estaba des- tinado este servicio público.

Considero que al hablar de venta, si era posible ésta, pues el concesionario era propietario del terreno en el cual se estableció el panteón, y como tal tenía derecho de transmitirlo.

7. CODIGO SANITARIO DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1894. (Ma- nuel Dublán y José María Lozano. Ob. Cit. TOMO XXIV. BIEXI- CO 1894). En éste Código aparece el capítulo VI11 intitulado "IN- HUMACIONES, EXNUMACIONES Y TRASLACION DE CADA- VERES'.

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El artículo 195 dispone que para construir un cementerio es ne- cesaria licencia del Gobernador del Distrito, previo informe del Con- sejo superior de Salubridad, y el artículo 196 dice que como medida de UTILIDAD PUBLICA el cementerio podrá ser clausurado, y si el cementerio fuere de PROPIEDAD PARTICULAR, se indemnizará al propietario cuando corresponda conforme a la Ley de MAYO DE 1882.

El artículo 198. Todo cementerio que pertenezca a empresa par- ticular estará sujeto a la inspección del Gobernador del Distrito y a los inspectores del Consejo Supremo de Salubridad.

Aún cuando el cementario puede ser propiedad de particulares, éstos deben someterse a la disposición de carácter pública. Es lo que hoy en día observamos con los servicios públicos; en que pueden ser prestados por el Estado, por sí mismo o a través de los particulares. Este artículo es muy importante.

Artículo 200 y 201. Toda inhumación requiere orden escrita del Juez del Estado Civil por lo menos en un lapso de veinticuatro horas.

Artículo 202. La traslación de cadáveres requiere orden del Go- bernador.

Artículo 203. Es facultad exclusiva del Consejo de Salubridad el señalar el tiempo que deben permanecer los restos en las fosas (pero se refiere más bien al plazo mínimo para exhumar) y no un plazo con el que terminaría EL DERECHO AL SEPULCRO.

Aunque el articulo 205 dice: "que las exhumaciones de los res- tos que han cumplido el término señalado de permanencia en el ce- menterio, y no sean reclamados por sus deudos, se harh lo que de- termine el Reglamento respectivo".

No sabemos cual es el Reglamento respectivo, tal vez se refiera a la Ley de 30 de enero de 1857 o quizá al Reglamento interior de los Panteones, por lo que estimo que aún cuarido hubiera pasado el término de 6 a ñ ~ s , si los sepulcros eran a perpetuidad, los restos continuarán en éstos si no eran exhumados por sus familiares, pienso que se refiere a lo que sucede en sepulcros temporales, en los cuales transcurrido el plazo deben pasarse los restos al osario general, como dispone la Ley No. 5061.

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Por lo que se puede decir que dentro de este Código:

1. Hay obligación de obtener licencias del Departamento del Dis- trito Federal para hacer el cementerio.

2. Los cementerios pueden ser propiedad de particulares.

3. Toda inhumación requiere orden escrita del juez.

4. Sólo permite 13 inhumación y no habla en absoluto de cre- mación.

8. REGLAMENTO FEDERAL DE CEMENTERlOS, INHUMACIO- NES, EXMUMACIONES, CONSERVACION Y TRASLACLON DE CADAVERES - 3 - 11 - 1928 ACTUALMENTE EN VIGOR.

Es necesario el permiso del Departamento de Salubridad, para establecer un cementerio en cualquier lugar de la República, de acuer- do con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Sanitario en vigor, manda el artículo lo.

El articulo 20. ordena que los cementerios queden sujetos a las disposiciones ordenadas por el artículo 216 del viejo Código Sani- tario, hoy son los artículos 103 y 104 del Código en vigor.

El artículo 30. dispone en términos similares lo ordenado por el artículo 104 del Cbdigo Sanitario en vigor.

De mucha importancia es lo previsto por el artículo 50., al esta- blecer que los cementerios nuevos que se edifiquen deberán estar por lo menos a 200 metros del último grupo de casas. E s una disposición que encontramos desde las SIETE PARTIDAS, esa famosa SERVI- TUS INAEDIFICANDI, que obedece a razones de carácter sanitario.

Esta Ley, marca un retraso con respecto a las Legislaciones an- teriores, pues la Ley No. 4878 de 30 de enero de 1857 determinaba que para construir un cementerio, debía ser en lugares altos, secos, donde no pudiera haber contaminacih del agua que iba a los pobla-

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dos y que éstos se encontraran en dirección opuesta a donde soplaba el viento. Con el gran crecimiento de las ciudades, se vi6 que los ce- menterios iban quedando enclavados dentro de ellas, y así se necesitó una Legislación que previera y tomara en cuenta todos estos pro- blemas.

Hoy en día estas limitaciones para construir cementerios, se en- cuentran dentro de los Reglamentos para Construcción y Servicios Urbanos en el Distrito Federal. Estos ordenamientos serán vistos más adelante.

Los artículos 60., 70., y 80., disponen que los permisos en los Estados para construcción de cementerios serán solicitados por con- ducto de los Delegados al Departamento de Salubridad, quienes dirán si se infrinjen o no las leyes de este reglamento y las de los Estados. Así mismo tienen obligación estos delegados de informar periódica- mente al Departamento de Salubridad el estado que guarden los ce- menterios.

El artículo lOo., dispone que ademks de lo dispuesto en este Reglamento, los Estados podrán imponer mayores requisitos.

Las inhumaciones deberán efectuarse siempre en los cemente- rios autorizados por la Ley (por lo que quedan prohibidos categó- ricamente los entierros en fincas privadas o en el campo), mediante orden escrita del Juez del Estado C M o Funcionario que haga sus veces y presentación de certificado médico de defunción, que refina los requisitos que señala el Código Sanitario.

No prevee nuestro Legislador casos excepcionales como seria el fallecimiento de una persona en alta mar.

El artículo 125 del Código Civil, obliga al capitán a redactar el acta del fallecimiento, pero tampoco dice lo que debe hacerse. En el derecho francés se encuentra prevista esta hipótesis y se conoce la INMERSION? que consiste en arrojar el cadáver al mar. Esta cos- tumbre es muy antigua.

En el derecho español, parece ser que también se permite la IN- MERSION, así interpretando contrario sensu el artículo 20 del Re- glamento de Policía Sanitaria Murtuoria de 22 de diciembre de mil

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novecientos sesenta, que dice: "se exceptuarán del trámite del articu- lo anterior (referente a la petición al jefe provisiond de Salubridad) los embalsamientos de cadáveres de pasajeros o tripulantes fallecidos a bordo de buques españoles, cuando SE DESEE desembarcarlos para su inhumación en territorio nacional. . ."

En nuestros tiempos, esto no se practica al menos en los trasa- tlánticos, que cuentan con cámaras de refrigeración donde son depo- sitados los cadáveres y al llegar a puerto se les entierra o incinera. Así la Fracción 1 del artículo 20 del Reglamento Español dice: "Todas las compañías navieras españolas se entienden autorizadas para que en sus buques de pasajeros. . . pueda efectuarse el embalsamiento de cuantas personas vayan en ellos y fallezcan durante las trave- sías. . ."

Estimo que el capitán de la embarcación mexicana, como auto- ridad que es, deberá resolver esto de acuerdo a las situaciones pecu- liares del caso, tomando en cuenta la lejanía o cercania del puerto, la condición y capacidad del barco, etc.

Los requisitos del acta de defunción los enumera el artículo 110. en forma deficiente, y corresponden a los señalados por el artículo 119 del Código Civil vigente.

Las inhumaciones o cremaciones deberán llevarse a cabo des- pués de 24 horas del fallecimiento y antes de 48 horas, salvo que el médico en el certificado que expida disponga lo contrario o así lo solicite alguna autoridad sanitaria o judicial, disponen los artículos 150., 160. y 170.

El artículo 180., señala que los cadáveres de adultos deberán per- manecer en sus fosas por regla general 6 años y 5 los de niños. Estos plazos podrán ampliarse o disminuírse por el Departamento de Salubridad. Se permite la exhumación prematura, siempre que haya permiso previo del Departamento de Salubridad (Art. 20) con solicitud que presenten "los interesados" (como no dice cuáles son, considero qJe son los parientes más próximos) acompañada de copia del certificado de defunción y acta del Registro Civil de los restos de la persona que se pretende inhumar, y deberá cumplirse las "prác- ticas" contenidas en el artículo 22.

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El' Iapso 'de ,5 ó 6 años para permanecer en el cementerio, es el tiempo mínimo para poder efectuar una exhumación, pero no se esta- blece en forma 'categórica lo que se debe hacer con los restos exhu- mados. Parece ser que éstos tienen que ser reinhumados, por lo que se desprende del articulo 21 del mismo reglamento que dice: "cuando la exhumación obedezca al traslado de los restos de un lugar a otro del cementerio, la reinhumación se hará inmediatamente. En caso de traslado fuera de la localidad de la República o del extranjero, se estará a lo dispuesto en el capítulo 111 de este reglamento".

Pero dentro de este capítulo 111, no se encuentra una norma que determine si deben reinhumarse y sólo se refiere al traslado, conser- vación e internación de cadáveres.

En resumen, tenemos lo siguiente:

1. E s la primera Ley Mexicana que permite la inhumación y la incineración.

2. No habla, en lo absoluto del derecho sobre el sepulcro, no men- ciona si es concesión, propiedad, ni tampoco si es susceptible de ena- jenación.

3. Nada dispone sobre fosas temporales ni fosas a perpetuidad, como lo hacían leyes anteriores.

4. Se refiere principalmente al cementario y dispone que debe tomarse en cuenta lo ordenado por el C6digo Sanitario, asf como por las autoridades sanitarias, a quien se remite en muchos de sus ar- tículos.

5. La competencia en materia de Salubridad, corresponde en for- ma expresa a la Federación. (Art. 73, Frac. XV), de la constitución).

9. CODIGO CIVIL DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES DE 1928 QUE ESTA ACTUALMENTE EN VIGOR.

El Artículo 117. Dispone que no puede llevarse a cabo ninguna inhumación, sin autorización dada por escrito por el Oficial del Re-

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gistro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, ni antes del término de 24 horas, salvo que se ordene lo contrario por otra autoridad. En el mismo sentido el artículo 107 del Código Sa- nitario.

Los requisitos que debe contener el acta de fallecimiento, están en el artículo 119 y son los siguientes:

"1. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;

11. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;

111. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren;

V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y especifi- cadamente el lugar en que se sepulte el cadáver;

VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta".

El artículo 120 siguiendo la orientación de las SIETE PARTI- DAS, ordena a los dueiíos o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, o directores y administradores de prisiones, hospitales, colegios, o comunidades, caseros, etc.. que tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las vein- ticuatro horas siguientes a que ocurra el fallecimiento.

Si no hubiere Oficina del Registro, donde ocurriere el falleci- miento, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva, dis- pone el artículo 121. Si el fallecimiento ocurriere en Alta Mar, el Ca- pitán o Patrono del buque levantarán el acta de defunción, como dis- pone el artículo 125.

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10. LEY ORGANICA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FE- DERAL. (DIARIO OFICIAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 1941). (EN VIGOR).

En el artículo 23, fracción primera, cataloga a los panteones como un servicio público.

El capítulo VI habla de los Servicios Públicos. Es facultad del Jefe del Departamento del Distrito Federal, fijar las normas conforme a las cuales debe ser prestado el servicio, y si éste debe ser prestado por el Estado mismo o por concesionario (Artículos 50. y 60).

Las obligaciones bajo las cuales deben prestarse los servicios públicos comisionados están en el artículo 60 y son los siguientes:

lo. La de prestar el servicio de manera uniforme y continua;

20. La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite, salvo los casos de excepción por motivos fundados que estén expresamente previstos en los reglamentos especiales de cada servicio;

30. La de declarar expresamente que se someten a las disposi- ciones de los reglamentos, o que aceptan las estipulaciones de los con- tratos, reconociendo al Departamento del Distrito Federal, la facultad de decretar la revoca.ción del permiso, autorización o licencia y la de rescindir administrativamente el contrato para la prestación del servicio ;

40. La 'de prestar el servicio conforme a las bases y tarifas que apruebe el Departamento del Distrito;

50. La de otorgar la garantía suficiente que asegure, a juicio del Departamento del Distrito, la prestación del servicio y pago de las responsabilidades provenientes de la inobservación de los reglamentos o del incumplimiento de los contratos, ajustándose al sistema que determine en los mismos ;

60. La de acatar las disposiciones de la autoridad del Departa- mento del Distrito tendientes a subsanar las deficiencias en el servicio;

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70. En los casos de resolución de un contrato o revocación de un permiso, el Departamento del Distrito Federal, intervendrá la administración del servicio para evitar su suspensión, o publicará una convocatoria en solicitud de persona que se interese por la prestación del servicio de que se trate. Si no hubiere interesado, el Gobierno pü- drá tomar a su cargo definitivamente el servicio;

80. Se especificará, además, el estado en que habrán de mante- nerse las instalaciones, las causas y motivos de resolución del con- trato, de revocación de la autorización, el término de los contratos y las condiciones para prorrogarlos una vez vencidos los plazos fijados en los mismos".

El artículo 81 divide los bienes pertenecientes al Distrito Fede- ral, en bienes de Dominio Público, bienes destinados a un servicio público y bienes propios.

El artículo 83, menciona cuales son los bienes destinados a un servicio público, y en la fracción 7a. dice:

"En general todos aquellos bienes construídos y sostenidos por el Departamento del Distrito Federal, o que en lo sucesivo construya o sostenga para la atención de cualquier servicio público local o que en la actualidad estén destinados a dicho servicio".

Creo que dentro de esta fracción entran los panteones, ya que es función del Departamento del Distrito Federal, en materia de ser- vicios públicos lo concerniente a panteones, como dice el ya mencio- nado artículo 23 de esta Ley.

Y el artículo 89 remite en lo no previsto a la Ley de Bienes In- muebles de la Federación.

Con respecto a los panteones explotados por particulares ,tene- mos que examinar primero las normas mínimas a las que deben estar sujetos los concesionarios para la explotación de un servicio público.

La Ley Reglamentaria de la Fracción 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, que reforma y adi- ciona el capítulo sexto de la misma Ley dice en su artículo lo. lo que entiende por servicio público :

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". . . el ejercicio de toda función o actividad que tenga por ob- jeto la satisfacción de una necesidad pública, o de interés social, cir- cunstancias que en cada caso determinar5 discrecionalmente el De- partamento del Distrito Federal, el que, al hacer dicha determinación decidirá si la prestación del servicio queda confiada a la Administra- ción o deberá concesioiiarse; si se presta por medio de un órgano descentralizado, o conjuntamente por el Departamento del Distrito Federal con colaboración de los particulares. . . "

En este artículo aparecen tres situaciones dentro de la facultad discrecional del Departamento del Distrito Federal para determinar si una función o actividad es servicio piiblico;

1. Determinar si se concesiona o no.

2. Si es prestado por un órgano descentralizado; o

3. Si lo es conjuntamente por el Departamento del Distrito Fe- deral con colaboración de los particulares.

Las cláusulas que deben tenerse por puestas en un contrato con- cesión, aunque no se expresen figuran en el artículo 20., entre éstas figuran las siguientes ;

". . . d) El derecho de la Administración, como acreedor singu- larmente privilegiado, sobre todos los bienes muebles o inmuebles destinados a la prestación del servicio, los cuales responderán en pri- mer lugar y preferentemente de los créditos de la Administración contra el concesionario y de las obligaciones de éste para la admi- nistración. . . "

". . . g) La de que el ejercicio de los derechos de todos los acree- dores del concesionario, aún en el caso de quiebra no podrá traer como consecuencia la suspensión o interrupción del servicio.. . Cuando el secuestro recayere no sobre la negociación como unidad mercantil o industrial, sino sobre bienes determinados, no podrgn ser embarga- dos los bienes destinados inmediata o directamente a la prestación del servicio y cuyo embargo pudiere traer como consecuencia la pa- ralización o entorpecimiento del mismo. . . "

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"h) La de prestar el servicio a toda persona que lo solicite. . ,? "j) El derecho de reversión, por virtud del cual, a la expiración

del plazo de la concesión, todos los bienes muebles o inmuebles des- tinados a la prestación del servicio concedido pasarán, sin costo al- guno, a ser propiedad del Departamento".

"m) La obligación del concesionario de someter previamente a la aprobación de la Administración, los contratos de. . . hipoteca.. . o que en alguna forma comprometa su patrimonio".

11. REGLAMENTO DE LAS CONSTRUCCIONES Y DE LOS SER VICIOS URBANOS EN E L DISTRITO FEDERAL DE 15 DE MAYO DE 1942. DIARIO OFICIAL DE 23-VII-1942. (ABRO- GADA) .

Capitulo 23

CEMENTERIOS

Para el establecimiento de nuevos cementerios en el Distrito Fe- deral, es necesaria autorización de la Dirección General de Obras Pú- blicas, manda el articulo lo.

El artículo 20. dispone que sólo se autorizarán cementerios de USO PUBLICO. Pero podrán ser municipales o administrados por particulares, por lo que quedan prohibidos los cementerios particu- lares.

El lugar o zona será el que disponga las Leyes de Zonificacih y Planificación del Distrito Federal y sus Reglamentos, ordena el ar- ticulo 30.

Deberán estar a una distancia mayor de 200 metros de lugares habitados, como ordena el Código Sanitario y en contra de los vientos

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dominantes hacia zonas densamente pobladas, mandan los artículos 40. y 50.

Muy importante es lo que ordena el artículo 70. que literalmente dice :

"Las autorizaciones a particulares para el establecimiento de nue- vos cementerios deberán ser solicitadas por las personas o socieda- des QUE ACREDITEN TENER DERECHOS DE PROPIEDAD DEL PREDIO O PREDIOS QUE DEBAN OCUPAR AQUELLOS y que se encuentren en posesión legal de ellos, para lo cual acoinpañarAn a las solicitudes respectivas los títulos de propiedad inscritos en el Registro Público de la Propiedad, el plano correspondiente y certificación de estar viva la inscripción de propiedad".

Este artículo puede ayudarnos a determinar con posterioridad la naturaleza jurídica del cementario y de los derechos que puede transmitir el concesionario de este servicio público.

Los requisitos de la solicitud de autorizaciones para explotar ce- menterios están contenidos en los artículos 80., 90., y l o ~ . , entre ellos figuran los siguientes :

Constancia de deslinde catastral, superficie total del terreno, ti- tulo de propiedad debidamente registrado "o, b) Constancia del apeo y deslinde judicial inscrito en el Registro Público de la propiedad. . .", superficie destinada a circulación; planificación del cementerio, datos de abastecimiento de agua, plano donde aparezcan las calles y la dis- tribución de los lotes para sepulturas, con nomenclaturas, etc.

El artículo 14, prevee que los cementerios del Distrito Federal, autorizados por la Dirección General de Obras Púbilcas podrán ser de uso local o general. Dentro de la Ciudad de México, serán de uso general y dentro de las Delegaciones, serán locales o generales.

El artículo 17, se refiere a las dimensiones que tendrán los lotes, es importante para el presente estudio, pues dice así: "Los lotes ven- d ib le~ para fosas de inhumaciones, tendrá dimensiones mínimas de un metro veinticinco centímetros (1.25) por dos metros cincuenta centímetros (2.50) para adultos, y un metro (1) por dos (2) metros para párvulos".

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Y siendo que el Reglamento Federal de Cementerios de 1928, no dice nada respecto al derecho que tiene el titular del sepulcro, es ésta la primera disposición legal que menciona lo que entiende por este derecho; y lo conceptúa como un "derecho de propiedad".

Del artículo 20 y siguientes se desprende que en México estsn prohibidos los "PANTEONES VERTICALES", pues estos artículos señalan una profundidad mínima de 1.50 metros para fosas comu- nes; si son dos gavetas superpuestas en bóvedas herméticas, puede quedar el nivel de la fosa superior de concreto a .50 centímetros ABAJO del nivel de calle; y en caso de criptas familiares que con- tengan además nichos para restos, éstos podrán estar sobre el nivel del terreno.

Dentro del artículo 28 encontramos una disposición muy especial, dice que dentro de los cementerios podrán construírse capillas para usos religiosos. . . "En el espesor de los muros, y bajo el piso de estas capillas, podrán construírse nichos para restos".

Estas criptas como están abiertas al culto público serían del do- minio de la nación, y entonces cabe preguntar ¿cómo es posible la venta hecha por las administraciones de los panteones de nichos den- tro de un bien que es de dominio público?.

El artículo 30 dispone que los nuevos cementerios que tengan capacidad de 10,000 £osas o más, contarán con hornos crematorios de cadáveres.

Muy importantes son los artículos 33, 17 en su primera parte y el 35, que se refieren a propietarios de monumentos, capillas, etc.

El artículo 33 dice: "Cuando sobre los lotes de PROPIEDAD PRIVADA, se construyan capillas, monumentos, mausoleos, etc., cuya altura sea mayor de cuatro (4) metros sobre el nivel del terreno, no incluído los remates, acróteras, agujas, y demás elementos decora- tivos, deberán presentarse los planos respectivos ; para su aprobación, a la Dirección General de Obras Públicas, por conducto de la Admi- nistración del cementerio".

El artículo 35 dice: "LOS PROPIETARIOS DE MONUMENTOS, CAPILLAS, etc., están obligados a la conservación de ellos. Si algu-

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na de estas construcciones amenaza ruina, la administración deberá requerir al PROPIETARIO para que la repare o reconstruya, y si éste no lo hiciere, se le pedirá que la demuela. En el caso de que el PROPIETARIO no sea encontrado en un lapso razonable, fijado por la autoridad, la administración del cementerio pedirá a la Direccih General de Obras Públicas la autorización para demoler la construc- ción. Esta última comprobará el estado de ruina y dará a la Admi- nistración autorizaci6n para que se haga la destrucción del monumento por cuenta de la misma administración".

Esta medida es importante pues menciona como PROPIETARIO al titular del lote o construcciones.

El artículo se refiere nada menos que al interdicto de obra peli- grosa o de nueva construcción que señaIa e1 Código de Procedimien- tos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, en sus artículos 19 y 20, en que dicen: "La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad continua o cercana que puede resentir o padecer por la ruina o derrumbe de la obra.. . y su fina- lidad es . . . obtener la demolición total o porcial de la obra o la des- trucción del objeto peligroso. . ."

Considero que la medida prevista en el Reglamento de Construc- ciones es inconstitucional, pues está violando el artículo 14 Constitu- cional, ya que no se está siguiendo un juicio ante los Tribunales pre- viamente establecidos, ni se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento.

Son de importancia los artículos 36, 37, 38, 39, 40 y siguientes ya que disponen que los panteones podrán ser clausurados parcial o totalmente, pero aún en este caso subsiste la obligación de erogar gastos para conservación y mantenimiento y si el cemeiiterio sólo se clausura no podrá impedirse el acceso del público a dicho lugar. Cuando haya que' clausurar10 por motivo de expropiación, sea para calles o por ser zona urbana,, hay obligación del Departamento del Distrito Federal de dar nuevos lugares para sepultura, y es a su cuen- t a lo relativo a gastos de traslado y de nueva construcción de dichas sepulturas, si éstas son a perpetuidad; si están sujetas a temporali- dad (parece ser de lo que se desprende del final del artículo 41), los restos serán colocados en osarios o incinerados a elección de los deudos supervivientes o, en su defecto de la autoridad; es importante esta

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parte de este artículo ya que determina que los familiares tienen derecho sobre los restos, aunque no dice cuales de ellos.

En la hipótesis de expropiación de un cementerio, ésta tendría que reunir los requisitos que establece la Ley de la materia, de 23 de noviembre de 1936, que dispone que previa declaratoria del ejecutivo (por conducto de la Secretaría de Estado, Departamento Administra- tivo o Gobierno de los Territorios, Artículo 30.) se procederá la ex- propiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limita- ción de los derechos de dominio. Esta declaratoria tiene que publicarse en el Diario Oficial.

Gabino Fraga (Ob. Cit. P. 408) estima que la especie en que debe hacerse el pago de las expropiaciones es en dinero, y esto parece ser lo que dispone el artículo 10 al decir, que el precio que se fije como indemnización de la cosa expropiada se basará en la cantidad que como valor fiscal de ellas figure en las oficinas catastrales.

En mi opinión no creo que esto sea una regla, pues hay expro- piaciones en que no se indemniza con dinero, como sería ésta, y me baso en lo que dice el artículo 20 de la Ley mencionada que dispone que "la autoridad expropiante fijará la forma y los plazos en que la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán nunca un pe- ríodo mayor de diez años".

Por lo que la indemnización de los "dueños" de sepulcros con- sistiría en el terreno que se daría en el nuevo cementerio, si la clau- sura fuere total, o en otra zona del cementerio, si fuere parcial la clausura, con la exhumación, traslado, reinhumación de los restos y la demolición y reconstrucción de los monumentos, siendo todos estos gastos por cuenta del Estado, además de la indemnización al conce- sionario del servicio público.

Es muy importante señalar que este último reglamento estuvo vigente hasta el 12 de febrero de 1966, fecha en la cual entró en vigor el nuevo "REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL", publicado en el Diario Oficial de 9 de fe- brero de 1966. Algo inusitado surgió con este ordenamiento que en su artículo 10. Transitorio ABROGO el Reglamento de las Construc- ciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal de 1942, así como las reformas y adiciones del mismo ; y pasó por alto que existían

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cementerios, olvid6ndose de ellos, por lo que hoy en día tenemos Úni- camente como disposiciones vigentes el Reglamento Federal de Ce- menterios. Inhumaciones, Exhumaciones, Conservación y Traslación de Cadáveres, de 1928 y el Código Sanitario de 1955.

12. CODIGO SANITARIO DE 31-XII-1949. PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE 25 DE ENERO DE 1950.

En el Capítulo 1, Sección 1, se encuentra lo relativo a cemente- rios, inhumaciones y exhumaciones.

El artículo 140 manda que para establecer un cementerio en cual- quier lugar de la República es necesario permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

El artículo 143 dispone que las inhumaciones se efectuarán en los cementerios autorizados y mediante orden escrita del Oficial o Juez del Registro Civil, previo certificado médico de defunción.

Los artículos 144 y 145 mandan que no debe inhumarse antes de 24 horas ni después de 48 horas.

El artículo 146 dice: "Los reglamentos o en su defecto la Se- cretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras este plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por la Secretaría y las ordenadas por la autoridad judicial, mediante los requisitos que se fijen en cada caso por las autoridades sanitarias".

Empieza hablando de Reglamentos, pero no especifica cual de to- dos, si sólo es el Reglamento Federal de 1928, o 10s reglamentos in- teriores de cada panteón, que sólo serían los de los cementerios particulares, pues los oficiales se rigen sólo por el de 1928.

Cosa similar sucede con el artículo 147 que se refiere a las exhu- maciones de cadáveres que hayan cumplido el tiempo mínimo de per- manencia, cuando dice "y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo".

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No se comprende porque enviar a un reglamento respectivo que existe y no determinar como lo hacia la Ley No. 5061 de 31 de julio 1859 el mandar estos restos al osario común.

De este artículo se puede hacer únicamente el siguiente comen- tario :

A. Sería aplicable únicamente a cadáveres que estuvieran en- terrados en fosas temporales, pues de lo contrario no es explicable que se violara el derecho que se había adquirido sobre la fosa.

B. No especifica de qué clase de reglamento se trate; probable- mente se refiera al interno de cada cementerio, (que existe sólo en los particulares), el que generalmente dispone que una vez transcu- rrido el plazo, podrá prorrogarse éste y si no se hace esto se depo- sitarán los cadáveres en el OSARIO COMUN.

Se pueden hacer las siguientes observaciones de este orden* miento :

1. Exclusivamiente habla de inhumaciones, y no menciona la cremación. Sin embargo ésta puede practicarse pues así es permi- tido por el Reglamento de 1928.

2. Repite más o menos lo mandado por el mencionado Regla- mento de 1928.

3. E s confuso al mencionar y remitir a "reglamentos respec- tivos" que no se sabe cuáles son y si existen o no. La Ley debe ser clara y procurar remitir lo menos posible a otras disposiciones legales, y llegado el caso debe mencionarlas con exactitud.

13. CODIGO SANITARIO DE 1-111-1955 EN VIGOR.

Los artículos 103 y 104, estatuyen más o menos lo ordenado por el Reglamento Federal de Cementerios de 1928.

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Como el articulo 103 en su segundo párrafo dice: "Los cemen- terios estarsn sujetos a las condiciones que fije el Reglamento que expida el Consejo de Salubridad General y a la inspección de las autoridades respectivas", ahora bien, como no se ha expedido este Nuevo Reglamento, continúa en vigor el Reglamento Federal de Ce- menterios de 1928 en lo que no se opongan a este Código de acuerdo con lo ordenado por el Artículo 30. transitorio de este ordenamiento.

Los artículos 106, 107, y 108, disponen que las inhumaciones no podrán llevarse a cabo antes de 24 horas del fallecimiento, ni des- pués de 48 horas del mismo, salvo que lo esigan así investigaciones judiciales o de otra indole y mediante permiso de las autoridades sa- nitarias respectivas. Las inhumaciones se harán únicamente en los cementerios autorizados y mediante orden del juez o encargado del Registro Civil, previa presentación ante éste del certificado médico de defunción.

El artículo 109 dispone que es facultativo de los Reglamentos o a falta de ellos de las autoridades sanitarias determinar el tiempo mínimo que han de permanecer los cadáveres en las fosas; como las autoridades sanitarias no lo han determinado, subsiste lo dispuesto por el Reglamento Federal de Cementerios de 1928; el cual dispone que el tiempo mínimo de permanencia son 6 años tratjndose de adul- tos y 5 años de menores.

El artículo 110 dice: "Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en los cementerios y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo de- termine el Reglamento respectivo".

No tengo idea de que exista tal reglamento, pero lo que se ha practicado siempre es lo siguiente: Al transcurso del plazo de tempo- ralidad se envía un recordatorio, para que si se desea se pague y pueda prorrogarse por otro tanto, el derecho de permanecer en una fosa; de lo contrario se pasarán los restos al OSARIO COMUN. Es un artículo que rige exclusivamente para los restos que están depo- sitados en fosas temporales.

Ese reglamento de que habla el artículo que se comenta, pudiera ser el de los reglamentos interiores de cada panteón, pero éstos se- rían s610 los de los particulares, así el artículo 33 del Reglamento

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General del Panteón Francés, dispone que: "Los restos de las con- cesiones temporarias vencidas se depositarán en la bóveda del Osario, previa publicación en la prensa y avisos fijados en el Panteón".

Estas concesiones pueden prorrogarse y aún convertirse en con- cesiones a perpetuidad, dispone el artículo 31 de dicho Reglamento.

Esto debe de estar resuelto en una Ley o Reglamento de ca- rácter general, ya que de otra manera no hay seguridad ni certeza.

Así el Reglamento General del Panteón Francés "San Joaquín", en sus artículos 19, 20 y 21, referentes a exhumaciones, sólo dicen que podrán efectuarse las exhumaciones mediante permiso del Departa- mento Central, también permite las exhumaciones prematuras auto- rizadas por el mismo Departamento Central, y dice en el artículo 21 que "las reinhumaciones de restos, solamente podrán efectuarse en concesiones =, perpetuidad".

Estimo que para llevar a cabo más inhumaciones en estas "con- ceisones a perpetuidad" es necesaria la exhumación previa.

14. PROYECTO DEL REGLAMENTO DE CEMENTERIOS DE' 1955.

Este proyecto no ha salido aún a la luz pública, fué facilitado por la Oficina Central de Panteones, ya que a ésta dependencia se encomendó la elaboración de dicho reglamento.

La competencia para lo relativo a los panteones oficiales recae en el Jefe de la Oficina Central de Panteones, dice el artículo 30. En este mismo se preveen los dos ritos referentes a los funerales: La inhumación y la cremación.

Este artículo debería incluir dentro de la competencia de esta Oficina el resolver ciertos problemas de los panteones particulares, algo como un órgano de vigilancia y consulta.

El capítulo 11 habla de las atribuciones y derechos del Jefe de la Oficina de Panteones.

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El capítulo 111 de las Funciones de la Oficina. E n este capítulo .aparece el artículo 14, referente a las exhumaciones en general.

E s necesario en este artículo copiar textualmente parte de las fracciones, pues el proyecto de reglamento está creando nuevas pa- .labras.

"1. Para que los CC. Administradores de los Panteones puedan llevar a cabo las exhumaciones de restos cumplidos que no hayan sido refrendados ni perpetuados es requisito indispensable que formulen .una relación detallada de los cadáveres que se encuentran en esas con- .diciones, la que será remitida a la Oficina Central de Panteones por quintuplicado para su autorización".

Al referirse esta fracción a "restos cumplidos", parece ser que .quiere decir restos que ya tienen más de 7 años de inhumados, (para entender esto se tiene que hacer mención a que dentro del artículo 13 referente a las labores que tienen a su cargo los administradores de ,panteones, se encuentran las fracciones VII, VI11 y IX, que dicen:

"VII. Las exhumaciones de restos áridos se efectuarán a los siete años de la inhumación, después de seis cumplidos, cuando así lo solicite la persona interesada".

"VIII. Las exhumaciones prematuras deberán llevarse a cabo en cualquier tiempo, previa autorización de la Secretaría de Salubridad ,y Asistencta y autoridades competentes las que en cada caso se di- .rigirán a la Oficina Central de Panteones con el fin de que ésta or- dene al Administrador del Panteón a que corresponda la exhumación prematura".

"IX. Los cadáveres que hayan sido inhumados en cajas metáli- cas, podrán ser exhumados a los diez años, siempre que la caja no sea abierta y a los quince cuando se haya de abrir, para que los res- tos sean trasladados, salvo que se trate de cadáveres embalsamados; cuando se pretenda una exhumación o traslado antes del vencimiento de las fechas, es requisito indispensable solicitar la autorización de la Secretaría de Asistencia y Salubridad".

De estas fracciones interpretadas en conjunto se desprende que las exhumaciones en fosas sujetas a temporalidad pueden practicarse

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8 10s 7 años, cuando no han sido reclamadas por nadie, o a los A6 d o s cuando los interesados (que no se dice cuales) lo soliciten.

Cuando el reglamento menciona que no hayan sido perpetua&, parece ser, que una fosa temporal puede volverse en a perpetuidad pagando ciertos derechos.

Se explica esta fracción por medida de higiene. Los restos en una caja metálica no se descomponen con tanta rapidez como en una caja de madera. En Italia es tan importante esto que en el Regolamento Di Polizia Mortuoria de 21 de diciembre de 1942 se prohibe el entierro en cajas metálicas, así el artículo 54 dice; "Para la inhumación no es permitido el uso de cajas metálicas o de otro material que no sea fácilmente descomponible".

"11. Los restos cumplidos que hayan sido exhumados, serán in- cinerados en el horno crematorio del Panteón Civil".

"111. Cuando se pretendamreinhumar restos áridos en los Pan- teones Oficiales o Particulares, se solicitará por escrito a la Oficina Central de Panteones, presentando el comprobante que justifique la identidad del cadáver".

"IV. La reinhumación temporal de restos áridos pagará el im- porte de los derechos correspondientes a fosa de párvulos o de adul- tos si los interesados quieren fosa grande".

La fracción segunda tenemos que interpretarla con las fracciones 111 y IV de este artículo y con la VI1 del artículo anterior, y estimo que se refiere a lo que debe hacerse en las exhumaciones de restos provenientes de fosas temporales en que no se hayan pagado los de- rechos para prorrogarlas, y que no hayan reclamado los interesados.

La Fracción IV no se entiende cuando dice "Fosa Grande" parece ser que la regla es la reinhumación en fosa de párvulos salvo cuando soliciten una fosa de adultos.

La Fracción VI, dice: "La perpetuidad de una fosa, da derecho únicamente a la inhumación de un cadáver, si vencida la temporali- dad se desea exhumar para reinhumar con cadáver, se puede hacer pagando los derechos de exhumación, reinhumación e inhumación".

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Se refiere al derecho de una fosa a perpetuidad, por lo que no tiene nada que hacer dentro de este capítulo. Además no distingue entre las clases de fosas que hay, pues entonces pareciera ser que este reglamento no admite más que fosas individuales, pasando por alto las fosas o criptas familiares. Más adelante dice "si vencida la tem- poralidad", no sabemos por fin si se están refirendo a fosas perpe- tuas o temporales, me inclino a pensar que el Legislador quiso decir que aunque estén restos en una fosa perpetua, transcurrido un plazo de 6 o 7 años según sea el caso, los familiares pueden exhumar los restos para poder utilizar esa fosa, o sea que la regla es la previa exhumación para poder reinhumar.

Dentro de este capítulo está el artículo 150., que habla de los "títulos de Perpetuidad".

Es un artículo que tiene XIII fracciones, mal redactado, y desor- denado.

Empieza la fracción por decir "El título de Perpetuidad acredita la propiedad de una o varias fosas, el cual por su naturaleza es perfectamente legal, ya que el C. Jefe del Departamento del Distrito Federal, hace declaratoria de cesión de terreno en cualquiera de los panteones oficiales".

Debería señalar si lo que se ceden son los derechos sobre los terrenos, o si lo que se enajena es el propio terreno.

La Fracción 11, prevee la posibilidad de expedir un duplicado del título a nombre de quien se expidió el primero, o a otro nombre cuando así se solicite y justifique.

La Fracción 111 dice: "El derecho de perpetuidad sobre las fosas o sepulcros de los Cementerios Públicos constituyen un derecho de propiedad "sui-generis" que forma parte del patrimonio de los par- ticulares".

Al decir que es una propiedad "sui-generis", aunque sea en una forma muy elegante no se dice nada. Además no menciona cuáles son las restricciones y limitaciones de esta propiedad "sui-generis". Si es un derecho de propiedad forzosamente entra dentro del patri- monio de los particulares.

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La Fracción iV dice: "La generación de este derecho de propie- dad, no reviste la misma forma que cuando se t rata de bienes in- muebles en general, pues el título no se otorga en escritura ptiblica o privada, no estando sujeto a inscripción en el Registro Público de la Propiedad, pero para que pueda ser es indispensable la interven- ción del Estado que es el único capacitado para conceder ese derecho". Es facultad única del Estado, el crear este derecho.

No se prevee el caso de transmisiones hechas por los cemente- rios particulares, aunque éstos pueden transmitir tal derecho al ser dueños del tcrreno y estar explotando un Servicio Público.

La Fracción V, dice: "Este derecho es indivisible y se transmite por herencia a todos los miembros de la familia, también puede ser enajenado a terceras personas, con las formalidades correspondientes a la tramitación de los derechos reales sobre inmuebles; pero para que la tramitación sea válida es también indispensable la intervención de la autoridad administrativa, por la naturaleza especial de este derecho sin cuya declaración expresa no surtirá los efectos legales".

Este texto no se comprende. Cuando habla de tramitación, juzgo que quiso decir transmisión.

De esta fracción considero se pueden hacer las siguientes obser- vaciones :

a) La regla sería la transmisión por vía de herencia a los miem- bros de la familia, salvo que el difunto hubiere manifestado lo con- trario en su testamento.

b) Está creando una copropiedad indivisable (explicable por el mismo derecho) que causa muchos problemas, así, es necesario que se nombre un representante común, y para cualquir asunto se va a tener que resolver por mayorías, etc.

c) Parece ser que las formalidades especiales (intervención de la Autoridad Administrativa) se necesita principalmente en la ena- jenación a terceras personas y no en las transmisiones sucesorias.

d) No se entiende cuales son "las formalidades correspondien- tes a la tramitación (transmisión) de derechos reales sobre inmue-

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bles.. ." pues éstas las suprimió en la fracción IV. Quizii no se ne- cesiten en el nacimiento de este derecho, el cuál sólo compete al Estado, pero si sean necesarias en futuras enajenaciones del mismo.

Con esto, la Ley causa complicaciones, pues al comparar esta pro- piedad con los demás derechos reales sobre inmuebles, y al remitir a éstes no aclara nada. E s necesario que indique qué formalidades y que requisitos desea que se cumplan, en vez de remitir a otras leyes.

Luego en la Fracción VI, vuelve a hablar de legítimos dueños que deseen "El traslado de dominio" y ya aquí indica que debe hacerse un contrato de cesión, exhibir el título de propiedad, el original de éste contrato y dejarlo en la oficina, para que ésta expida un nuevo título.

Si aquí está reglamentando un procedimiento diverso al de la transmisión de derechos reales, qué necesidad hubo para enviar a ésta, en la fracción anterior.

El procedimiento está complicado y engorroso. Bastaría con ce- lebrar directamente ante la autoridad el contrato y que ella de in- mediato expidiera en ese momento el nuevo titulo, o asentara su conformidad en el título antiguo. Aquí sigue pareciendo que el título fuera una especie de título de crédito de naturaleza civil que lleve en sí incorporado el derecho.

La Fracción VII, dice: "Como derecho patrimonial, el de perpe- tuidad no está afecto a la prescripción, en consecuencia, el derecho se confirma por la posesión durante más de diez años, siempre que ésta sea con justo título expedido por la autoridad competente; se extin- gue únicamente en el caso de que por voluntad y con consentimiento de los propietarios o titulares del derecho de perpetuidad, sean exhu- mados los restos que contengan la fosa y ésta quede abandonada, ocupándose después por otra persona extraña, sin que aquellos pro- pietarios, protesten, ni hagan válidos sus derechos, después de diez años, sin presentar reclamación alguna".

Empieza opinando que el derecho de perpetuidad NO está afec- to a la prescripción, pero luego dice que éste se confirma por la po- sesión por más de diez años. Esto es absurdo. Si soy dueíío de algo, no necesito poseer para que se confirme mi derecho, puesto que yo

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ya soy propietario desde que adquirí, y luego añade que se extingue en caso de que la tumba esté desocupada y haya sido ocupada por diez años por otra persona, sin que los propietarios protesten.

Se está además en contra del criterio aceptado por nuestro CÓ- digo Civil de la teoría objetiva de la posesión. En el Código se permite la prescripción positiva al que posee de mala fé (Art. 1152-ll), y es poseedor de mala fé, el que entra sin título alguno para poseer (Art. 806).

Como se puede apreciar no se tiene idea de lo que es la propiedad, posesión y la prescripción. Si algún derecho no es prescriptible, como va a extinguirse por el no uso.

La Fracción VIII, permite la reivindicación, ante los Tribunales Comunes.

La Fracción IX, se refiere al caso de "cesiones" a terceras per- sonas sobre fosas a perpetuidad, adquiridas gratuitamente del De- partamento del Distrito Federal, es indispensable la autorización del Jefe de la Oficina. Vemos que en éstas, sólo se requiere la autoriza- ción, pero no la expedición de un nuevo título. Sería mejor englobar- las dentro de la Fracción VI, para evitar diversos procedimientos.

Las Fracciones X y XI se refieren a los derechos que hay que pa- gar en caso de inhumaciones.

La Fracción XII, impone la obligación de conservar en buen es- tado las fosas y monumentos.

La Fracción XIII, se refiere al horario de visitas.

Como se puede ver este artículo contiene materias que estarian bien dentro de otros artículos, pues nada tienen que hacer juntos los títulos de propiedad con los horarios y los derechos que se tienen que pagar, etc.

El capítulo IV se refiere a los traslados, internaciones e incine- raciones.

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El Capítulo V, regula las incineraciones, prevee el caso de inci- neración gratuita para los cadáveres anónimos que provengan de hos- pitales, establecimientos penales y centros benéficos (A*. 21).

Es una obligación que desde tiempo antiguos ha recaido en la autoridad, pues nadie debe permanecer insepulto. Para el caso de in- digentes están los artículos 24, 25 y 26, y el 22 dispone que para la incineración es necesario el certificado médico de defunción, que com- pruebe la enfermedad que originó la muerte. Es equívoco este artícu- lo, pues la muerte no sólo proviene de enfermedades, sino también de otras causas.

Para los casos delictuosos en que se solicite la incineracibn por "los interesados" (que no sabemos quienes son, se presupone que son los parientes más cercanos), se necesitará permiso del juez que conoció de tal hecho delictuoso, dispone el Art. 23.

El capítulo VI trata del servicio fúnebre gratuito (Artículos del 24 al 26).

A las personas indigentes se les inhumará en fosa del Panteón Civil de sexta clase y necesitan exhibir boleta de inhumación en la que conste al dorso la dirección donde se encuentre el cadáver, y exhi- bir el certificado de defunción.

Los Capítulos VI1 y VIII, regulan lo referente al personal y a las faltas de asistencia con justificación.

El Capítulo IX, reglamenta las Agencias de Inhumación.

Muy importante es el capítulo de Disposiciones Generales.

El artículo 50 dispone que para el establecimiento de un nuevo cementerio además de lo ordenado por el Reglamento Federal de Ce- menterios se requiere autorización de la Dirección General de Obras Públicas.

Los artículos 51 y 52, establecen que el cementerio deberá cons- truírse a una distancia no menor de 200 metros de los lugares habi- tados, y en zonas delimitadas por calles, para evitar la clausura o seccionamiento posterior.

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'Para obtener dicha autorización es necesario ser propietario del terreno donde se construirá, el .cementerio. Las solicitudes se acom- pañarán de un plano catastral y constancia de apeo y deslinde,.hs-, c~ i to s en el Registro Público de la Propiedad, y acompañar los. títulos de propiedad, planos y certificación de que la inscripción en el Re- gistro se encuentra viva (Arts. 53 y 54).

Los cementerios en el Distrito Federal, podrán ser de uso gene- ral o local.

Los de la Ciudad de México, deberán ser generales y los de las delegaciones podrán ser locales o generales (Art. 60).

En los cementerios con capacidad mayor de 10,000 fosas, habrá horno crematorio de cadáveres, de acuerdo con los requisitos que exi- ja el Departamento de Salubridad y los planos deberán ser aprobados por la Dirección General de Obras Públicas (Art. 76).

El Artículo 81, obliga a los dueños de monumentos, capillas, etc., a conservarlos, y cuando alguno amenace ruina, la administración del pan teh les pedirá lo reparen y en caso de no hacerlo, la Adminis- tración previo permiso de la Dirección General de- Obras Públicas, des- truirá el monumento por cuenta de ella misma.

Los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 87, se refieren a la clausura parcial o total de los cementerios. Lo importante es que aún en caso de cementerios particulares o municipales, subsiste la obligación de vigilancia y de permitir al público la visita de los cementerios.

En caso de expropiición parcial o total (parte final Art. 86 y Arts. 88 y 89), el Departamento del Distrito Federal, está obligado a dar nuevas fosas en un nuevo cementerio, y quedarán a su cargo los gastos de exhumación, reinhumación, traslado de restos, así como la reconstrucción de los monumentos además de la indemnización al concesionario.

El artículo 91, remite al Código Sanitario en lo referente a exhu- mación de cadáveres, etc.

El Capitulo X, se refiere a las penas.

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Son multas de $50.00 a $1,000.00 o prisión de 1 a 15 días para 10s que infrinjan las disposiciones de este reglamento.

Este reglamento tiene el mérito de querer remediar muchos pro- blemas que habían pasado por alto en nuestras leyes en vigor y en anteriores, así :

A. Señala la obligación del Estado de dar enterramiento a los indigentes y de cremar los cadáveres anónimos. (El antecedente de esta obligación, la Ley No. 4878 de 30 de enero de 1857).

B. Precisa lo que se entiende por el derecho al sepulcro.

C. Indica al menos requisitos especiales para los procedimientos de incineraciones relacionadas con hechos delictuosos. (Aunque no se- ñala quienes son los interesados).

D. Es facultad de los parientes el exhumar los restos de perso- nas después de 6 6 7 años. Pero no reglamenta el procedimiento que sería adecuado para efectuarla.

Desgraciadamente tiene enormes defectos tanto legislativos, como de redacción, de metodología aunque. tiene el enorme mérito de llenar lagunas.

G. NATURALE'ZA JURIDICA DEL CEMENTERIO

Puesto que nuestra LegislaciGn actual con respecto a los cemen- terios me parece incompleta y por tanto insuficiente para entender la naturaleza jurídica del cementerio, he considerado necesario hacer un recorrido histórico para saber qué es lo que se ha pensado acerca de los cementerios, de las sepulturas y de los funerales, fijándome principalmente en aquellas legidaciones que han tenido influencia en nuestras Legislaciones actuales. De esa manera pienso poder pre- cisar de una manera racional, cual es la naturaleza jurídica de los cementerios, empezaado por expresar las opiniones de ciertos tra- tadista~.

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Algunos autores como DUCROCQ, BERTHELEMY, GASCA, BE- NETTINI, Cit. por R. Fernández de Velasco (Ob. Cit. Pág. 182 y si- guientes) estiman al cementerio dentro del derecho privado, Ducrocq, estima que los cementerios son de derecho privado porque El Muni- cipio recibe los frutos, porque sobre él existen DERECHOS REALES, que son las sepulturas, y el Derecho Real es inconciliable con el do- minio público.

GASCA dice que los cementerios municipales forman parte del patrimonio privado de los municipios y que tanto el terreno de éstos, como el de las sepulturas piieden ser objeto de propiedad transmi- sible por actos intervivos o MORTIS CAUSA pero que el destino de ambos no puede ser cambiado mientras contengan restos mortales.

BENETTINI, estima que el cementerio "se destina a un servicio público, no a un uso público, y, por tanto, es un bien patrimonial, comerciable y susceptible de cesión mediante concesión, transfiriendo con ello al adquirente un derecho de propiedad perpetuo o temporal, limitado por su destino, pero transinisible por actos intervivos y de última voluntad. De esta concepción se exceptúa la parte del cemen- terio que se destina a uso común. . . "

Otra opinión sustentada por muchos autores, como PROUDHON, WOIX)N, HAURIOU, cita de R. Fernández de Velasco (Ob. Cit. P. 184 y siguientes), es la de incluir los cementerios en el campo del derecho público, y considerar los bienes afectos a este servicio den- tro del dominio público de los municipios.

PROUDHON, estima que "los cementarios son cosas sagradas, y añade que, como pertenecientes a la religión, que no son patrimo- nio de nadie, se hallan aquéllos colocados bajo el régimen del dominio público, del dominio público municipal", entiende por dominio público, el conjunto de bienes que, sin pertenecer realmente a nadie, se en- cuentran exclusivamente consagrados al servicio de la sociedad.

ARBUS "cree que el cementerio está en el dominio público y que el municipio tiene sobre él un derecho de propiedad, caracterizándose así: lo. Son extensiones no edificadas, pues los panteones no pueden entrar en esta categoría. 20. Los cementerios no sólo están destinados a un servicio público, sino directamente entregados al uso público.

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30. Por razón de su destino, son incompatibles con la propiedad pri- vada, son inalienables e imprescriptibles".

OTTO MAYER cree que los cementerios son cosas públicas, aun- que no entregadas al uso directo e inmediato del público. (Droit Ad- ministratit Núm. 35).

Vista la opinión de estos autores cabe decir que no existen nin- guna unificación desde el punto de vista doctrinal. No tenemos una opinión definitiva ni libre de objeciones, y se debe a que todos tratan de resolver el problema con los moldes del Derecho Administrativo, o por del Derecho Civil, sin tomar en cuenta la naturaleza especial y compleja de este servicio público. Para esto tenemos que considerar todos los aspectos que influyen en esta actividad.

En primer lugar, constatamos que ha sido considerado como un debe moral el dar sepultura a los muertos, pues siempre ha existido esta preocupación y nunca se ha dejado insepulto a alguno (salvo como castigo en la antigüedad).

Las sepulturas en un principio han sido de tipo familiar, aislado e individual, pero al irse formando los cementerios, que se crearon por múltiples razones (medidas de tipo higiénico, de tipo religioso, de tipo estadístico, etc.). Las cosas han cambiado hasta convertirse hoy en día en una obligación sancionada por las Leyes, la de enterrar o cremar los cadáveres en los cementerios. Estos bienes que primero eran de particulares, luego de corporaciones eclesiásticas, y finalmen- t e del mismo Estado o concesionarios, fueron adquiriendo valores eco- nómicos y fué entonces cuando apareció el problema. La gente bene- ficiada con este derecho, se preguntó ¿qué clase de derecho es el mío, cuáles son mis deberes y mis facultades, puedo hacer ésto, o aquello, etc?. Para poder resolver todos estos problemas, tenemos qué determinar previamente ¿qué es un cementerio, y a qué régimen está sometido ?.

El cementerio hoy en día constituye un servicio público (Art. 23 Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal), y encaja den- tro de la definición de servicio público dada en el Artículo lo. del Reglamento de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Fe- deral. Este dice así: ". . . el ejercicio de toda función o actividad qué tengan por objeto la satisfacción de una necesidad pública o de in-

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terés social, . . .", pero es un servicio cuya finalidad es el permitir, no como una simple gracia, sino como una obligación el enterramiento o la incineración de los cadáveres. El cementerio existe entonces en cuanto cumple con esta misión, y está condicionado a ésta. No pode- mos entonces separar la concepción del cementerio de la sepultura, pues ambos están íntimamente ligados y así, no hay cementerio sin sepultura, ni sepulturas sin cementerio.

El servicio público como dice la mencionada Ley podrá ser pres- tado indistintamente por el mismo Estado, por concesionarios, o con- juntamente por ambos.

En esta parte no consideraré sino la noción de la concesión del servicio público en general, como la entienden nuestros tratadistas haciendo una aplicación de ésta ,a este servicio público especialísimo por carecer de normas específicas que lo reglamente y regulen y si se trata de encontrar alguna orientación dentro de los llamados "con- tratos-concesión", de cada panteón particular, se apreciará al momen- to que son omisos, así por ejemplo, la cláusula tercera del "con- trato-concesión" celebrado por el Departamento del Distrito Federal y Arson, Sociedad Anónima, (hoy Panteón Jardín, S. A.) dice: "El concesionario queda autorizado por medio de este contrato, para la inhumación y cremación de cadáveres, de acuerdo con las normas establecidas para los panteones en general, en el Distrito Federal, y para construír, si así le conviene, un mausoleo en el cementerio. . ."

Este contrato fué celebrado en Noviembre de 1938, época en que sólo existían como normas aplicables a esta materia el Reglamento Federal de Cementerios de 1928 y la antigua Ley Orgánica del De- partamento del Distrito Federal, que contenían un mínimo de requi- sitos para la concesión de cualquier servicio público, y escasos requi- sitos que reglamentacen los cementerios, por lo que puede decirse que en México la costumbre de cada panteón junto con su reglamento es la que ha resuelto los problemas individualmente, constituyendo así aparentemente una fuente de derecho.

Sería conveniente cuando menos, en vista de la deficiencia de la Legislación (el proyecto de Reglamento del Presidente Ruíz Cor- tínez, tampoco se ocupa de determinar el derecho que tiene el con- cesionario de este servicio), que cuando se otorgaren estas concesio- nes, figurasen dentro de los elementos que componen este "acto-mix-

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to" que son: un acto reglamentario, un acto condición y un contrato, Gabino Fraga (Derecho Administrativo. Undécima Edición Porrúa. México, D. F. 1966 P. 254 y siguientes) normas que organizaren per- fectamente este servicio público, así :

A. EL ACTO REGLAMENTARIO determinaría las normas a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del servicio, seña- lando los derechos que tiene el concesionario frente al Estado y con los usuarios del servicio.

Este elemento puede ser variado en forma unilateral por parte de la Administración, sin que exista el consentimiento del concesio- nario, pero esto no quiere decir que la Administración pueda hacerlo arbitrariamente causando perjuicio a la actividad del concesionario, sino que tiene que mantenerlo dentro de una determinada situación de "equilibrio financiero".

B. E L ACTO CONDICION sería el que viene a determinar la aplicación de la hipótesis prevista en la Ley a la situación concreta e individual.

C. EL CONTRATO, el cual tiene por finalidad "proteger los in- tereses legítimos del particular concesionario, creando a su favor una situación jurídica individual que no puede ser modificada unilateral- mente por la Administración".

Dentro de este elemento estarán las ventajas pecuniarias. El particular concesionario al prestar el servicio, es expone a riesgos y peligros a cambio de una remuneración consistente generalmente en la participación de los beneficios que reciben de los usuarios en la prestación de tal servicio, y así está desarrollando una actividad lu- crativa y comercial, claro que restrinjida y sujeta a una gran inter- vención y control del Estado, que cuida y vela por el interés del pú- blico al que se encuentra destinado el servicio público.

La explotación de ese servicio público de cementerios podría que- dar comprendido en lo que las teorías administrativas francesas lla- man la concesión comercial de un servicio público privado como Jacques Cardat entiende (Les Tribunaux Judiciaires et la Notion de Service Public, La Notion Judiciaire de Service Public. Librairie Du Recueil Sirey. Paris 1954. P. 67 y siguientes) "la noción judicial del

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servicio público conduce por consiguiente a una NUEVA CLASIFI- CACION DE LOS SERVICIOS organizados por las colectividades ad- ministrativas, a la distinción de servicios privados y de servicios públicos. LOS SERVICIOS PRIVADOS que son definidos como los servicios que se asemejan a actividades privadas a la vez que por su objeto y sus ccndiciones de funcionamiento se dividen ellos mis- mos en dos categorías :

Una de ellas comprende los SERVICIOS INDUSTRIALES Y CO- MERCIALES. Ella es prácticamente idéntica a la categoría del mis- mo nombre de la jurisprudencia administrativa.. .

Por servicio público en el sentido eslóecial de la expresibn estu- diada, se pueden entender todas las otras actividades administrati- vas, es decir los servicios indispensables al poder público, para la ejecución que a él incumbe, los servicios que ningún particular puede tomar a su cargo, que pertenecen con exclusividad al Estado y a sus organismos. . . "

Se puede decir que en México, como se encuentra nuestra Le- gislación, el cementerio es un servicio público que puede ser prestado por el estado mismo o por particulares concesionarios, el cual tiene por objeto el permitir las inhumaciones o cremaciones de cadáveres, estando sujeto a las disposiciones sanitarias en vigor.

Al ejercer esta actividad no sólo se permite que se inhume o in- cinere sirio también que loa particulares adquieran determinados de- rechos sobre los sepulcros. y en ellos iiihumen a quien libremente determinen.

Los bienes que están afectados a este servicio público, son pro- piedad del mismo estado o del partiwlar concesionario (ya que pre- viamente al otorgamiento de la concesión el aspirante a la concesión tiene que demostrar que es propietario del terreno donde va a cons- truír el cementerio), y no hay inconveniente alguno para que éstos transmitan lotes destinados a sepultura, pues en esto consiste la ma- yor parte de esta actividad. Lo que no es posible de acuerdo con nues- t ra Legislación, es la enajenación de los bienes que están destinados al servicio público en general, que serían los comunes y de uso público, tales como la administración, los jardines, las avenidas, los locales, el templo, etc., que están hechos precisamente para la prestación de este servicio.

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