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2011 · 2012CONSEJO DIRECTIVO

Presidente:Lic. Héctor Félix Jaurrieta Valles Notario Público Num. 3 -- Distrito Galeana, Chihuahua

Vice-Presidente:Lic. Victor E. Anchondo ParedesNotario Público Num. 29 -- Distrito Morelos, Chihuahua

Secretario:Lic. José Guillermo Dowell DelgadoNotario Público Num. 12 -- Distrito Bravos, Chihuahua

Pro-Secretario:Lic. Helman Mario Prieto MarioniNotario Público Num. 3 -- Distrito Benito Juarez, Chihuahua

Tesorera:Lic. Rosa del Carmen Chávez G.Notario Público Num. 5 -- Distrito Abraham Gonzalez, Chihuahua

Pro-Tesorero:Lic. Jaime Alberto Balderrama MendozaNotario Público Num. 6 -- Distrito Abraham Gonzalez, Chihuahua

Vocal:Lic. Guillermo Ramírez BolívarNotario Público Num. 1 -- Distrito Hidalgo, Chihuahua

Vocal:Lic. José Ramón García RamosNotario Público Num. 4 -- Distrito Camargo, Chihuahua

Vocal:Lic. Abelardo Jordán ManchaNotario Público Num. 1 -- Distrito Manuel Ojinaga, Chihuahua

Vocal:Lic. Víctor Manuel González LópezNotario Público Num. 3 -- Distrito Guerrero, Chihuahua

Comisión de Actividades Académicas:Lic. Javier Ignacio Camargo NassarNotario Público Num. 3 -- Distrito Bravos, Chihuahua

Lic. Antonio Suárez EstradaNotario Público Num. 27 -- Distrito Bravos, Chihuahua

Comisión de la Defensa del Notariado:Lic. Tomás Herrera ÁlvarezNotario Público Num. 2 -- Distrito Bravos, Chihuahua

Lic. Oviedo Baca GarcíaNotario Público Num. 15 -- Distrito Morelos, Chihuahua

Comisión de Enlace y Propuestas de Reforma Legislativa:Lic. Enrique Aguilar PérezNotario Público Num. 18 -- Distrito Morelos, Chihuahua

Lic. Luis Villagrán ArrietaNotario Público Num. 15 -- Distrito Bravos, Chihuahua

Lic. Sergio Granados PinedaNotario Público Num. 3 -- Distrito Morelos, Chihuahua

Comisión de Enlace con Programas de Fomento de Vivienda:Lic. Mónica EsnayraNotario Público Num. 21 -- Distrito Morelos, Chihuahua

Lic. Rubén Aguirre DuarteNotario Público Num. 16 -- Distrito Bravos, Chihuahua

Lic. Rosa del Carmen Chávez G.Notario Público Num. 5 -- Distrito Abraham Gonzalez, Chihuahua

Comisión de Honor y de Justicia:La integran todos los Ex-Presidentes del Consejo de Notarios

Comunicación Social:Lic. Fernando Suárez Estrada Notario Público Núm. Dos – Distrito Benito Juárez

índice...

Semblanza5Lic Oviedo Baca García

Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿carta rogatoria u oficio?

7Lic. Alejandro V. González Bernal

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

17Lic. José Guillermo Dowell Delgado

Presentación4Lic. Héctor Félix Jaurrieta Valles

Análisis de la figura del comisarioen la sociedad anónima.

35Liceciado Javier Gómez Ito

Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

50Lic. Fernando Suárez Estrada

Notas notariales.66Lic. Federico H. Hagelsieb Lerma

Reforma al artículo 83 de la ley del notariado del Estado de Chihuahua.

67Lic. Helman Mario Prieto Marioni

Diseño Editorial

Lic. Carolina Tovalín C. - Caroto, Estudio Creativo.

Impresión

Talleres Gráficos del Estado de Chihuahua.

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Atentamente.Lic. Héctor Félix Jaurrieta Valles

PRESIDENTE.

El actual Consejo Directivo se fijó entre sus metas reanudar la impresión y difusión de la Gaceta No-tarial y así dar continuidad al esfuerzo que tiem-po atrás se realizó por difundir los trabajos que sobre diversos temas aportaron los agremiados.Es nuestro propósito que la Gaceta, además de ser un espacio donde podamos expresar nuestras opiniones, se transforme en el referente obligado para conocer de la actividad notarial en el estado y que el ejemplar hoy en sus manos constituya un impulso para su permanencia y crecimiento.Agradezco a quienes dedicaron tiempo para estu-diar y escribir lo que hoy se pone a consideración del lector y exhorto a todos y cada uno de Ustedes Señoras y Señores Notarios y Aspirantes al Ejer-cicio del Notariado, para que se comprometan a colaborar con, por lo menos, un artículo al año. Por último, expreso mi agradecimiento a los Seño-res integrantes del Consejo Directivo y de manera señalada al responsable de la edición, el Señor Notario Fernando Suárez Estrada.

Presentación

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SemblanzaLic Oviedo Baca García

Notario Público No.15Para el Distrito Judicial Morelos

Una semblanza es, fundamentalmente, una enseñanza.

Así lo valoramos los Notarios Públicos del Estado y, por ello, esta galería tiene el propósito de difundir, sobreto-do, las valiosas experiencias profesionales de aquellos fedatarios que, con su preparación, esfuerzo y entrega, han contribuido, en forma sustantiva, a la seguridad jurídica y la armonía entre los chihuahuenses.El señor Licenciado Oviedo Baca García ha tenido a bien responder las preguntas que le formulamos los responsables de esta sección, lo que le agradecemos infinitamente.

El Licenciado Baca García nació en Camargo, Chihu-ahua, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos veintisiete.

Sus estudios de secundaria y preparatoria los realizó en el Instituto Científico y Literario de Chihuahua, en el periodo comprendido entre enero de 1943 a septiembre de 1947.

Dicho Instituto funcionó por 127 años hasta dar paso a la Universidad de Chihuahua, la que se fundó median-te decreto aprobado por el H. Congreso del Estado, en fecha ocho de diciembre de 1954, siendo Gobernador del Estado el señor Licenciado Oscar Soto Máynez.

El Licenciado Baca García, al concluir sus estudios en el Instituto Científico y Literario, se trasladó a la capital de la República donde continuó su prepara-ción profesional y de 1948 a 1952 estudió la carrera

de Licenciado en Derecho en la Escuela Nacional de Jurisprudencia, ubicada entonces en las Calles de San Ildefonso y Argentina, de la ciudad de México, habién-dose recibido el día 25 de abril de 1953, al defender la tesis “Las Partes en el Proceso Penal”, que le mereció ser aprobado por unanimidad de votos “con mención ho-norífica”. Sus sinodales fueron los señores Licenciados Jesús Zavala, Javier Piña y Palacios, Alberto González Blanco, Javier Alba y Muñoz y Francisco González Díaz Lombardo, fungiendo como presidente del jurado el primero y como secretario el último.

En aquel tiempo, recuerda nuestro famoso litigante pe-nalista, maestro universitario y notario, que la protesta del postulante aprobado era sencilla, pero contundente, ya que se protestaba guardar y hacer guardar la Cons-titución de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto regulador de la Universidad Nacional Autónoma de México. Esta manifestación formal es preferida por el Licenciado Oviedo Baca García sobre la lectura del “decálogo del abogado”, cuyo autor es el jurista urugua-yo Eduardo Juan Couture Etcheverry, que prevalece en nuestros días.

Al regresar a su Estado natal, el Licenciado Baca García se desenvolvió como litigante profesional y se incorporó a las labores académicas, en educación supe-rior, que con mucho entusiasmo se desarrollaban en la naciente Universidad.

Bajo la rectoría del señor Licenciado José Fuentes Mares (cuarto rector que encabezó a tal Institución educativa del día 30 de septiembre de 1958 al 15 de abril de 1959), el señor Licenciado Oviedo Baca García recuerda haber sido Director de la Escuela de Derecho por un periodo más corto que el del Rector mencionado.

continuación...

6

El Licenciado Baca García expone que, fuera del trabajo notarial y la docencia, sólo ha

ocupado en su vida la res-ponsabilidad de Presidente

del Tribunal para Menores y que la política, por su forma

directa de decir las cosas, “no les ha interesado a sus ami-

gos políticos” que se dedique a ella.

Semblanza

Agrega también que la Notaría número quince ha tenido tres titulares, habiendo sido el primero el señor Licenciado Bernardo Castro (1904-1932) quien ejerció el oficio durante 34 años; posteriormente fue titular el señor Licenciado Luis González Amaya (1932-12 de Marzo de 1965), que duró en funciones 30 años y, en una tercera época, él ha ejercido, como ya se dijo, 46 años la noble y delicada función de Notario Público.

Entre decenas de anécdotas sobre instrumentos públicos otorgados bajo su fe, recuerda una escritura en la que intervino un personaje de la milicia al que, atendiendo a su situación personal muy peculiar, le impuso, entre sus datos generales, el de ser de estado civil “dudoso”. Popular fue este documento y su fama llegó hasta la Secretaría de la Defensa Nacional, luego que el propio Licenciado Oscar Flores hiciera llegar una copia del mismo al titular de dicha dependencia, para el archivo de sucesos célebres de los hombres de armas de México.

El maestro Oviedo Baca García es reconocido profesio-nalmente en el ámbito notarial nacional y los fedatarios chihuahuenses le apreciamos, desde siempre, su talen-to, sencillez, vocación hacia la amistad y franqueza.

Este año 2011, el Licenciado Oviedo Baca García está cumpliendo 46 años de ejercicio ininterrumpido de la función y es su orgullo no haber pedido jamás licencia para separarse de su responsabilidad.Lic. Oviedo Baca García.

Como docente, impartió la cátedra de Derecho Romano durante veinte años, en la Institución del caso. Re-cuerda, en este renglón de su faceta como maestro, que le correspondió dar la primera clase de la materia ya mencionada a los alumnos de segundo año de la prime-ra generación. Además, señala que fue el Licenciado y maestro José Alcázar quien lo recomendó para la impartición de tal materia ante los señores Licenciados Felipe Lugo Fernández, Benito Rosas Santos y José Fuentes Mares…

También recuerda con agrado que en la Preparatoria de la Universidad de Chihuahua impartió las materias de Historia Universal y Literatura Universal y que le fue entregado un diploma por haber dado la primera clase de Historia Universal, interviniendo en el acto respec-tivo los señores Licenciados Oscar Flores, Oscar Soto Máynez y Oscar Ornelas Kuchle.

Posteriormente, el día 29 de julio de 1958, y siendo Go-bernador Constitucional del Estado don Teófilo Borun-da Ortiz (1912-2001), y previo el cumplimiento de los requisitos legales del caso, se expide a su favor Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado, firmando tam-bién dicho documento, como Secretario de Gobierno, el señor Licenciado José Luis Siqueiros.

Luego, con fecha 6 de mayo de 1965, siendo Goberna-dor del Estado el señor General Práxedes Giner Durán y Secretario General de Gobierno el señor Licenciado Vicente Grajeda Pedrueza, opta por la Titularidad de la Notaría Pública Número Quince, del Distrito Judicial Morelos, expidiéndosele la patente respectiva.

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Hoy en día, los órganos jurisdiccionales no han podido cumplir cabalmente con su función, debido al incremen-to constante de litigio; no han podido satisfacer el recla-mo de justicia, valor hacia el cual tiende el ser humano.

Ante el problema citado, diferentes países de tradición romanista han reformado sus leyes substantivas y ad-jetivas, buscando que el Notario Público tome a cuestas parte de la carga y, en auxilio del juez, intervenga en asuntos que, por su naturaleza intrínseca no reúnen requisitos de jurisdicción, sino más bien de trámite administrativo. Así, el notario se encarga de asuntos de jurisdicción voluntaria y de las sucesiones, tanto tes-tamentarias, como intestadas, en las que ya intervenía.

...hemos nacido para la justicia...1

IntroducciónEl trámite de las sucesiones interesa a este trabajo, teniendo en cuenta que la intervención notarial se limita a aquellos procesos sucesorios no contenciosos, los que se desarrollan con base en la autonomía de la voluntad de los herederos, legatarios, albacea y demás interesados.

La combinación del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, con la intervención notarial, para lograr los cuatro fines que la doctrina le asigna a un trámite sucesorio: determinar quiénes habrán de heredar, fijar el contenido de la masa hereditaria, revisar y aprobar las cuentas de quien administre y designar los lotes que recibirán en propiedad los herederos2, trae consigo un ahorro tanto en tiempo, como en dinero y en esfuerzo, lográndose en este campo, la justicia expedita a la que cada ser humano tiene derecho3.

1. Cicerón, en su TRATADO DE LAS LEYES, Libro Primero, en voz de Marco, visible en Cicerón-Obras, Clásicos del Derecho, Asociación Nacional del Notariado Mexicano y Colegio de Notarios del Estado de Querétaro, Director de la Colección Notario Fernando Trueba Buenfil, México, D.F., impresión de 2000 ejemplares, pag. 33.

2. OVALLE FAVELA, JOSE, DERECHO PROCESAL CIVIL, Har-la, México, 1980, Pag. 335 a 336.

3.Véase artículo 17 de la Constitución Federal de la Repú-blica; aprobada por el Congreso el 31 de enero de 1917, promulgada el 5 de febrero de 1917, en vigor desde el 1º. de mayo de 1917.

EJECUCIÓN TRANSFRONTERIZA

DE UNA ACTUACIÓN NOTARIAL SUCESORIA…¿CARTA ROGATORIA U OFICIO?

Lic. Alejandro V. González Bernal

Titular de la Notaría Pública #19del Distrito Bravos (Cd. Juárez Chih.)

continuación...

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

Ahora bien, la eficacia del trámite notarial depende del reconocimiento de la actuación notarial por terceros, de tal suerte que, en acatamiento del instrumento nota-rial, se realice efectivamente la transmisión de dere-chos y de bienes a sus nuevos titulares. Esta situación no presenta problema en el marco interno de la legisla-ción que establece la actuación notarial: el gerente de un banco ubicado en Zacatecas, frente a un testimonio notarial que le acredita que el nuevo titular de una cuenta de inversión, por defunción del titular original, es hoy el heredero reconocido ante notario, habrá de acceder al cambio de propietario. En cambio, surgen problemas cuando se pretende el mismo reconocimien-to, pero ya por un banquero ubicado fuera del país; el problema es menor si el país receptor del instrumento notarial es de tradición romanista. En este caso, pre-sentado el instrumento notarial, conocido por el sistema jurídico receptor, el banquero extranjero le dará curso a la actuación notarial.

En cambio, en situaciones no inusuales en esta fronte-ra, seguido se presenta la necesidad de que se exhiba el instrumento notarial que contenga la adjudicación, ante un banquero extranjero, ubicado en la ciudad de El Paso, Texas, Estados Unidos de América. Aquí, el sistema jurídico receptor es de tradición anglosajona, con base en el “Common Law”, en el cual aunque se regula la función notarial, se hace en forma distinta y, desde luego, no se le concede al notario anglosajón la fa-cultad del trámite notarial de sucesiones, ni tratándose de testamentarias, ni de las intestadas. Nos enfrenta-mos a una situación de posible denegación de justicia, se requiere acudir a la cooperación internacional.

Dentro del ámbito del Derecho Internacional Privado, el exhorto es el instrumento de cooperación utilizado, especialmente en los países romanistas. El exhorto no es otra cosa que una misiva expedida por un funcio-nario del país de origen, dirigida a otro funcionario en una jurisdicción distinta, respetuosamente solicitando la intervención de aquél en auxilio de las funciones de éste. Lo que viene a apuntalar el problema que nos ocupa es el hecho de que tanto el derecho interno, como los tratados internacionales celebrados al respecto, así como la doctrina, se refieren a autoridades judiciales competentes y resta determinar si el notario, actuando en trámites sucesorios, podrá considerarse como autori-dad judicial.

Dentro de los exhortos, la doctrina ha distinguido cinco tipos:

1. Nacional, refiriéndose a aquellos ex-hortos remitidos dentro del territorio de un país; exhorto remitido por el juez Primero de lo Civil de Ciudad Juárez, Chihuahua, al juez de la correspondiente jurisdicción de la Ciudad de Torreón, Coahuila.

2. Internacional, refiriéndose al exhorto remitido por el juez de un país al juez de jurisdicción correspondiente de otro país, comúnmente conocido con el nombre de carta rogatoria.

3. De mero trámite, en los que la coopera-ción solicitada va encaminada a emplazar a la parte demandada, a citar a testigos y terceros, realizar las notificaciones que se desprendan del procedimiento en el juzga-do de origen, así como para el desahogo de pruebas ofrecidas por las partes.

4. De reconocimiento de decisiones, por cuyo medio se solicita la cooperación con-sistente en el reconocimiento de la validez de la sentencia dictada en el juzgado de origen, comúnmente aunado a la ejecución de la misma.

5. Exhortos Prejudiciales, no tan comu-nes, aquí la solicitud de cooperación va encaminada a providencias precautorias, embargos y arraigos. En esta instancia, se ven problemas de incompatibilidad debido al orden público, pero en fin, doctrinalmen-te se reconoce su posibilidad4.

4.- Véase CONTRERAS BACA, FRANCISCO JOSE, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-Parte Especial, Oxford University Press, México, 1998, Pag. 173.

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continuación...

La sección primera, dedicada a determinar quiénes habrán de heredar, se llama de suce-sión y contiene las actuaciones conducentes a la lectura y aprobación del testamento, en su caso; lo relativo a citación y convocación de herederos, nombramiento de albacea o inter-ventor y, tratándose de intestado, el reconoci-miento de derechos hereditarios. 11

La segunda sección, llamada de inventarios, se destina a determinar la masa hereditaria y contiene los inventarios provisional y defini-tivo que practiquen los albaceas provisional y definitivo, todo lo incidental al respecto y la aprobación del inventario y avalúo. 12

Por cuanto a la sección tercera, de adminis-tración, en ésta se ventila todo lo relativo a la administración de la albacea, sus cuentas y calificación y, en su caso, el cumplimiento de obligaciones fiscales.13

Por último, la sección cuarta llamada de par-tición, que contiene la distribución provisional de los productos de la masa hereditaria, el proyecto de partición de los bienes, toda la materia incidental al respecto, los convenios que se celebren, las resoluciones relativas a los proyectos citados, así como lo relativo a la aplicación de bienes. 14

Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

Para lograr la eficacia de la actuación notarial en ma-teria sucesoria, tratándose de asuntos transfronterizos, específicamente con los Estados Unidos de América, es necesario determinar si el medio de cooperación inter-nacional disponible lo es la carta rogatoria o un simple oficio; si se habrá de recurrir en forma directa o a tra-vés de los órganos centrales designados en los tratados internacionales, en caso de que éstos sean aplicables. Habrá de examinarse el marco jurídico aplicable, así como el entorno doctrinal al respecto. A este fin, se pre-tende que este trabajo sea metódico para poder realizar el ideal práctico de obtener el máximo rendimiento de justicia, con el mínimo esfuerzo humano. Es necesario determinar la metodología a emplear, ya que la misión de ésta es enseñar al hombre a practicar su lógica, o sea, que del estudio metódico del problema, mediante la lógica jurídica aplicada, se obtenga justicia en el caso que nos ocupa. Nos encontramos frente a la necesidad de escoger el camino que nos conduzca, de una manera racional e inteligente, a la realización de nuestro fin5.

Para este fin, propongo estudiar los diversos elementos de la función jurisdiccional y de la función notarial, de la jurisdicción contenciosa y de la voluntaria, median-te el método analítico para, aislados sus elementos, determinar si existe alguna comunalidad conceptual que, mediante una síntesis, se permita concluir que el camino de la cooperación internacional, a través de una carta rogatoria, se encuentra abierto para la ejecución de un acto notarial relativo a la repartición de bienes muebles, ubicados fuera de México6.

Aquí se estudia el derecho legislado aplicable al trámite judicial y extrajudicial de sucesiones, examinando el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua 7 (de aquí en adelante CPC Chih), así como las disposiciones relativas de su ley notarial. Poste-riormente, se revisa la legislación interna mexicana, aplicable al exhorto.

Tratándose de juicios sucesorios, es juez competente aquél en cuya jurisdicción haya tenido su último domi-cilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio, será competente el juez de la ubicación de los bienes raíces que formen parte de la masa hereditaria (habien-do inmuebles en varios distritos del Estado, conocerá a prevención el juez de la ubicación de cualquiera de ellos); a falta de domicilio y de bienes raíces, será com-petente el juez del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión.8

Tratándose de acciones de petición de herencia, de aquellas contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de bienes, o de aquellas acciones encami-nadas a la nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria, será competente el juez en cuyo territorio jurisdiccional radica el juicio sucesorio.9

Por otro lado, el mismo CPC Chih, recoge el sentir de la doctrina al determinar que en todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones10:

5. Al respecto véase, HERNANDEZ CHAVEZ, JOSE, LOGICA, Séptima Edición, Editorial Jus, México 1957.6.- Por cuanto respecta a los métodos analítico y sintético, véase HERNÁNDEZ CHAVEZ, obra citada, Pag. 256.7.-Aprobado por el congreso el 29 de diciembre de 1973, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de mar-zo de 1974, en vigor el 12 de abril de ese mismo año.8.- CPC Chih, Artículo 155, Fracción V.9.- CPC Chih, Artículo 155, Fracción VI, párrafos a), b) y c); es interesante hacer notar que no le dan competencia al juez que conoce del juicio sucesorio. 10.- Artículo 52311.- CPC Chih, artículo 524.12.- CPC Chih, artículo 525.13.- CPC Chih, artículo 526.14.- CPC Chih, artículo 527.

Capítulo IMARCO JURÍDICO.DERECHO LEGISLADO.

Trámite Judicial.

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

Si se trata de un solo heredero mayor de edad y éste, a la vez, es albacea, es innecesario formar las seccio-nes tercera y cuarta, concluyendo el trámite mediante adjudicación de bienes, una vez cerrada la sección segunda.15

Por otro lado, iniciada la tramitación de un intestado, si aparece testamento, se sobresee el trámite iniciado y se abre la testamentaría. En caso de que el testamen-to no disponga de toda la masa hereditaria, habrá de tramitarse juicio intestado por lo omitido, acumulándo-lo al testamentario, buscando la economía procesal al respecto. 16

El CPC Chih prevé la posibilidad de que, después de reconocidos los derechos de los herederos, éstos puedan separarse del juicio y encomendar a Notario Público la tramitación de la sucesión hasta su conclusión, pro-cediendo en todo de común acuerdo, pudiendo conve-nir que los acuerdos se tomen por mayoría de votos, contándose por personas. Al solicitar la separación del juicio, los interesados habrán de informar al juez el nombre del notario y, antes de remitir los autos, el juez debe informarse si el autor de la sucesión otorgó testamento. 17

Además, en la Sección Octava del Código Procesal estu-diado, se establece la tramitación extrajudicial tanto de intestados, como de testamentarías, siendo innecesario tramitar la sección primera ante el órgano jurisdiccio-nal. El notario habrá de conocer de todo el trámite, hasta la adjudicación de bienes, mientras que no surja controversia alguna. 18

La autonomía de la voluntad que habrán de ejercer los herederos, se manifiesta al adoptar todos los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la sucesión de que se trate. 19

El procedimiento es sencillo; generalmente se efectúa mediante dos instrumentos públicos, uno que inicie el procedimiento y anuncie la publicación de edictos, citando a las personas que tengan interés en la suce-sión y, el segundo, que contiene operaciones de inventa-rio y avalúo, rendición y aprobación de cuentas, en su caso, y partición de los bienes que componen la masa hereditaria. En el momento en que surja oposición de algún heredero o aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario deberá suspender su intervención y remitir sus actuaciones al juez competente. 20

Desde luego, la intervención notarial en materia suce-soria requiere apoyo de la Ley del Notariado del Estado de Chihuahua21 , disponiendo ésta, en su artículo 4, que la función notarial compete a los notarios públicos,

quienes la ejercen por delegación del Gobernador del Estado, que se encuentran investidos de la fe pública para hacer constar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados quieran o deban dar autenticidad con-forme la ley, gozando de la autorización necesaria para revestir a tales actos o hechos de solemnidad y forma legal, pudiendo, además, intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones intestamentarias y testa-mentarias (basadas en testamento público abierto) 22.

Trámite Judicial.

Reglamentación InternaRelativa a Exhortos.El CPC Chih dispone que cuando haya de ejecutarse una resolución fuera del territorio del juez que conoció del negocio, habrá de encargarse su cumplimiento al tribunal competente del lugar de ejecución, agregando que si se trata de exhortar a un tribunal extranjero, la forma y substanciación se sujetará el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC)23.

El Código Federal de Procedimientos Civiles24 dispone la aplicación de sus reglas en relación a los exhortos que se remitan al extranjero, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte25, aclarando que los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas, que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan, debiendo contener los datos informativos necesarios, así como las copias certi-ficadas o simples que se requieran según sea el caso.26 El ordenamiento bajo estudio permite que la carta roga-toria se transmita al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o

15.- CPC Chih, artículo 523.16.- CPC Chih, artículo 528.17.- CPC Chih, artículos 522 y 559.18.- CPC Chih, artículo 632.19.- Véase artículo 1668-a, Código Civil del Estado de Chihuahua, aprobado por el Congreso Estatal el 3 de diciembre de 1973, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 23 de marzo de 1974, en vigor del 12 de abril de 1974.20.- Véase CPC Chih, artículos 633 a 636, inclusive.21.- Aprobada por el Congreso Estatal el 29 de junio de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 12 de agosto del mismo año, en vigor desde 12 de septiem-bre de 1995.22.- Véase Fracción II.23.- Véanse artículos 129 y 136.24.- Aprobado por el congreso el 31 de diciembre de 1941, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1942, en vigor desde el 26 de marzo de ese mismo año.25.- Artículo 549.26.- Artículo 550.

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

por la autoridad competente del estado requirente o requerido, según sea el caso27. Por cuanto respecta a legalizaciones, habrá de cumplirse con los requisitos del país requerido y, por reciprocidad internacional, habrá de cumplirse con requisitos de traducción de documen-tos, en su caso28.

Ya se hizo ver el problema que nos ocupa, en el sentido de que el Notario Público, por autorización expresa de la ley y en auxilio de los órganos jurisdiccionales, es competente para conocer y dar trámite a juicios sucesorios, sin que en ninguna de las leyes aplicables se le equipare a órgano jurisdiccional. Mientras tanto, el CPC Chih habla de que el juez requerido no podrá juzgar la justicia o injusticia del fallo o de la resolución pronunciada por el tribunal requirente29. Habla de un órgano jurisdiccional en sentido formal y se refiere al resultado formal y material de su actuación.

De la misma manera, el CPC Chih se refiere a sen-tencias y resoluciones judiciales al tratar la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, tenga México celebrado tratado internacional o no, con el país de origen30. El problema subsiste en la reglamentación del CFPC puesto que, al referirse a la ejecución de resoluciones dictadas en el extranjero, hace mención expresa de sen-tencias y demás resoluciones jurisdiccionales31.

En este capítulo se estudia el derecho interno de los Es-tados Unidos de América que regule los exhortos o car-tas rogatorias, tratando de determinar si constituyen vehículos aptos para la ejecución de un acto notarial mexicano, dentro del territorio de aquél país.

El derecho de los Estados Unidos de América, en su United States Code, regula la transmisión y recepción de cartas rogatorias para asistir a tribunales extranje-ros32.

Este ordenamiento jurídico dispone que el Departamen-to de Estado (Department of State, el equivalente a la Secretaría de Relaciones Exteriores de México), está facultado para, directamente o a través de los conduc-tos apropiados, recibir una carta rogatoria expedida por tribunal extranjero o internacional y remitirla al fun-cionario o dependencia de los Estados Unidos a quién se dirige, así como para, ya diligenciado, devolverlo al lugar de origen y, a su vez, para recibir cualquier carta rogatoria emitida por un tribunal de los Esta-dos Unidos de América, dirigido a cualquier tribunal, funcionario o dependencia internacional o del extranje-ro33. Del estudio de esta disposición, se desprende que el derecho norteamericano le dará curso a un exhorto dirigido por tribunal internacional o extranjero, sin que sea necesario que se dirija a un tribunal, admitiendo la posibilidad de que el exterior pida ayuda a un funcio-nario o dependencia de los Estados Unidos de América. Asimismo, permite que un tribunal de los Estados Uni-dos, solicite cooperación internacional de un tribunal, funcionario o dependencia extranjera. De lo visto, se concluye que el derecho bajo estudio no ejecutará una solicitud de cooperación internacional que le transmita un funcionario o dependencia extranjera que no sea judicial.

El Código de referencia establece que las disposiciones estudiadas arriba, no precluyen la remisión de una carta rogatoria del extranjero en forma directa al tribu-nal, funcionario o agencia de los Estados Unidos, ni la transmisión directa de la carta rogatoria del tribunal norteamericano al tribunal, funcionario o dependencia extranjera34.

De nuevo, nuestro problema subsiste, se prevé la dili-genciación de una carta rogatoria por tribunal, fun-cionario o dependencia norteamericana, a solicitud de tribunal extranjero o internacional, pero no a solicitud de funcionario o dependencia extranjera.

Capítulo IIDERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

27.- Artículo 551.28.- Véase artículos 552 y 553.29.- Artículo 761.30.- Artículos 766 y 767.31.- Véase Artículos 569 a 571.32.- Véase Título 28, parte V, capítulo 11733.- Artículo 1781, párrafo a, incisos 1) y 2), visible en http://www.law.cornell.edu/uscode/html/uscode28/usc_sec_28_0001781- - - - 000-.html34.- Artículo 1781, párrafo b, incisos 1) y 2), visible en portal electrónico citado

continuación...

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

México tiene celebradas varias convenciones interna-cionales dirigidas a la cooperación internacional, bajo los auspicios de la Organización de los Estados Ameri-canos. Entre ellas, para el enfoque de nuestro estudio, interesan la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (de aquí en adelante CIDIP Eficacia) y la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP Exhortos). Es de interés hacer notar que mientras México es signatario de ambas conven-ciones, Estados Unidos de América lo es únicamente en relación a la CIDIP Exhortos.

Al igual que en el derecho interno de ambos países, la CIDIP Eficacia35 se refiere a sentencias judiciales y laudos arbitrales, así como a resoluciones jurisdiccio-nales, dictadas por el “juez o tribunal sentenciador”36, de tal suerte que nuestra problemática subsiste, si se pretende fundar nuestra solicitud en las disposiciones de este tratado.

La CIDIP Exhortos37 no resuelve nuestro problema. Este instrumento se refiere a exhortos o cartas roga-torias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales y úni-camente tiene por fin, la realización de actos procesales de mero trámite, así como la recepción y obtención de pruebas y de informes en el extranjero38, expresamente excluyendo actos que impliquen ejecución coactiva.39

Del estudio del derecho positivo aplicable, se concluye que la cooperación internacional se dirige al auxilio de los órganos jurisdiccionales, en relación a actuaciones o a ejecución de sus resoluciones, en territorios distintos a los de su sede.

Aún falta examinar aquellas consideraciones doctri-nales que puedan iluminar el camino a la solución del problema que enfrentamos. Para ello, se busca fijar conceptos relativos a la sucesión, para concluir con el estudio relativo a la naturaleza de la función del Notario Público, buscando una solución al reclamo de ejecución de una actuación notarial.

Capítulo IIIDERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Capítulo IVDOCTRINA.

Se ha anunciado que el derecho positivo mexicano adopta la intervención notarial en materia sucesoria. Se ha considerado a la herencia como la sucesión “en todos los bienes del difunto y de todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”40. El concepto anterior es la herencia en sentido subjetivo, al decir de Rafael De Pina, mientas que la herencia en sentido objetivo es el nombre que toma el patrimonio del causante de la sucesión “mortis causa”41.

Nuestro derecho maneja el concepto, heredado de la antigüedad, de sucesión legítima y sucesión testamen-taria, refiriéndose la primera a la transmisión de la masa hereditaria a los herederos que determine la ley, en ausencia de testamento del autor de la sucesión42, de lo que se concluye que la sucesión testamentaria, por lógica jurídica, es la transmisión de la masa heredita-ria a aquellos herederos o legatarios que determine el autor de la sucesión en su testamento43.

Sucesión.

35.- Adoptada en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, firmada por México el 2 de diciembre de 1986, habiendo depositado su instrumento de notificación el 12 de junio de 1987, visible en: http://www.oas.org/jurídico/spanish/tratados/b-41.html 36.- Véase artículos 1 y 2 párrafo d.37.- Adoptada en Panamá, Panamá, el 30 de enero de 1975, ratificada por Estados Unidos de América el 15 de abril de 1980, habiéndose depositado su instrumento de ratificación el 28 de julio de 1978; firmada por México el 27 de octubre de 1977, habiéndose depositado su instrumen-to de ratificación el 27 de marzo de 1978; visible en http://www.oas.org/jurídico/spanish/tratados/b-36.html38.- Véase Artículo 2.39.- Artículo 3.40.- POULET Y MIER, CRISTÓBAL, LIGERAS NOCIONES SOBRE LA PROFESIÓN DEL NOTARIADO, Arregladas a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y de la Baja California, Tipografía de Antonio M. Rebolledo, Coa-tepec, 1882; el autor citado fue juez en el Distrito Federal y en los Estados de México y Morelos; pag. 15. 41.- DE PINA, RAFAEL, ELEMENTOS DE DERECHO CIVIL MEXI-CANO (Bienes-Sucesiones), Volumen II, Décima Cuarta Edición, revisada por Rafael De Pina Vara y actualizada por Juan Pablo de Pina García, Editorial Porrúa, México, 1994; pag. 266.42.- BIENA, INGRID, “Sucesión Legítima”, en DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, P-Z, Séptima Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, México, 1994; pag. 3008.43.- Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en su “Examen Crítico del Código de Procedimientos Civiles de Chi-huahua”, Universidad de Chihuahua, Chihuahua, 1959, a pags. 136 a 137, sostiene que el intestado es un proceso de conocimiento de tipo declarativo con posible litigio entre los aspirantes de la herencia y que la testamentaría es un procedimiento ejecutivo de tipo divisorio del caudal hereditario; citado por José Ovalle Favela, obra citada, pag. 328.

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

Desde el punto de vista exclusivamente de derecho privado, preocupándose, entre otros motivos, por el riesgo de la pérdida de la cosa, la doctrina se ocupa de determinar el momento en que los herederos adquie-ren la masa hereditaria. Esta incógnita la despeja la doctrina mexicana, al sostener que la partición, o sea la cuarta sección de un trámite sucesorio, tiene un mero efecto declarativo en relación a la transmisión de la propiedad, realizada desde la muerte del autor de la sucesión, aclarando que tiene un efecto atributivo de dominio absoluto, pero únicamente por cuanto respecta al lote específico que le corresponda a cada heredero en lo particular.44 El maestro Rojina Villegas ha soste-nido que la doctrina considera abierta la sucesión a la muerte del autor de la misma, que el heredero adquiere ipso iure en ese momento, que la ley así lo considera, presumiendo que nadie va a rechazar un beneficio here-ditario, pero que se sujeta la adquisición a la condición de que el heredero no repudie la herencia.45

Igualmente, nuestra doctrina se ha ocupado de deter-minar la naturaleza del juicio sucesorio, reiterando que éste es un medio “... de liquidación del patrimonio de una persona que ha fallecido, de acuerdo con su volun-tad real y expresa (juicio de testamentaría) o presunta (juicio de abintestato)....”46. De Pina y Larrañaga se refieren al debate que se ha dado en la doctrina relativo a que si los juicios sucesorios se desahogan dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o si pertenecen a la jurisdicción contenciosa, tradicional; manifiestan que consideran que más bien pertenecen a la jurisdicción contenciosa (basándose en antecedentes legislativos, meramente porque el legislador los incluyó dentro del

catálogo de jurisdicción contenciosa), salvo el rato vivi-do por México, con base en el Código de 1884, en que se habló de jurisdicción mixta. Los autores citados hablan del concepto de acciones mixtas con base en Ulpiano, que se refieren a sucesiones, concursos y el apeo y des-linde; que estos conceptos fueron recogidos por algunos códigos47, concluyen que los juicios sucesorios van a la jurisdicción contenciosa “porque no caben dentro de los conceptos de la definición de jurisdicción voluntaria...”48

En opinión del suscrito, la postura de los autores exa-minados es meramente formal, exegética, puesto que concluyen que es así, porque así lo dice la ley. Se deno-ta cierta inseguridad al agregar que se ha afirmado que las actividades del juez no son totalmente jurisdiccio-nales propiamente dichas, que tienen un tinte adminis-trativo, pero que la tesis mixta ha sido rechazada por la doctrina avanzada49.

En relación a los juicios sucesorios, se maneja el con-cepto de universalidad, puesto que afectan la totalidad de los derechos y obligaciones del autor de la herencia; afirmando que son atractivos, puesto que se acumu-lan a ellos todos aquellos juicios que puedan afectar la masa hereditaria y sus porciones, aumentándola, disminuyéndola o variando las porciones; se ha hecho resaltar su escindibilidad, ya que en el caso de que un juez rechace la declaración de heredero, habrá de dejar a salvo los derechos del interesado para que los haga valer en petición de herencia; se agrega que, a pesar de la multiplicidad de partes (herederos, legatarios, acreedores, etc.) y de procedimientos (piénsese en las cuatro secciones), todo se resuelve en una sentencia que concluye el “proceso hereditario”; sin perder de vista la finalidad liquidatoria que se persigue en relación al patrimonio hereditario.50

El maestro Alcalá-Zamora señala rasgos comunes a los juicios universales (además de las sucesiones, piénsese en los concursos de acreedores), en los que intervie-nen órganos parajudiciales, que guardan una posición intermedia entre las partes y el juez, en la adopción de acuerdos y resoluciones (junta de herederos para desig-nar albacea); sosteniendo la desvinculación procesal del conjunto de bienes que compone la masa hereditaria, alegando que ésta cuenta con capacidad de ser parte, como patrimonio autónomo que actúa mediante su administrador, el albacea; que estos procedimientos guardan una situación intermedia, se encuentran de tránsito entre la jurisdicción contenciosa y la volun-taria, recordando la jurisdicción mixta; finalmente, refrenda la peculiaridad de la acumulación, de la atrac-ción de los juicios en el sentido anotado arriba.51

44.- ROJINA VILLEGAS, RAFAEL, COMPENDIO DE DERECHO CIVIL II, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones, Vigésima Quinta Edición, concordada con la legislación vigente, por Adriana Rojina García, Editorial Porrúa, México, 1994; pags. 381 a 382.45.- A este respecto véase ROJINA VILLEGAS, RAFAEL, DERECHO CIVIL MEXICANO, Tomo IV,46.- DE PINA, RAFAEL y JOSE CASTILLO LARRAÑAGA, INSTI-TUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Séptima Edición, Editorial Porrúa, México, 1966; pag. 424.47.- Para emitir estos conceptos se basan en Luis Ramírez Corso, a su vez citado por Demetrio Sodi en “La Nueva Ley Procesal”, T-II, Pag. 320; véase obra citada pags. 424 a 425.48.- Obra citada, pag. 425.49.- Obra citada, pag. 425.50.- DOMINGUEZ DEL RIO, ALFREDO, COMPENDIO TEO-RICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Porrúa, México 1977; pags. 413 a 415.51.- Obra Citada, pag. 111 a 112, a su vez citado por José Ovalle Favela, obra citada, pags. 327 a 328.

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

De lo examinado arriba, se concluye que la doctrina titubea en considerar a los juicios sucesorios como plenamente encuadrados dentro de la jurisdicción con-tenciosa, viéndole aspectos de jurisdicción voluntaria, dentro de la cual, no hay conflicto y la resolución que se llega a pronunciar, no llega a adquirir autoridad de cosa juzgada52.

El maestro Domínguez del Río sostiene que los proce-dimientos de jurisdicción voluntaria muestran ciertos elementos formales, pero que, como sus resoluciones carecen de autoridad de cosa juzgada, pertenecen a la función administrativa; la jurisdicción voluntaria care-ce de la facultad de decisión con la categoría de verdad legal, que emite el órgano jurisdiccional como meta final de la substanciación del proceso53.

De lo anterior se desprende que, si la resolución de un juicio sucesorio, dictada por un juez, causa duda en la opinión de la doctrina, en relación a que si goza de la naturaleza de resolución definitiva que pone fin a una controversia en jurisdicción contenciosa, o que si simplemente, concluye un procedimiento declarativo, que no goza de carácter de cosa juzgada, hemos de con-cluir que mucho menos gozará de esa consideración la actuación notarial por medio de la cual se hace adjudi-cación final de bienes muebles, sin importar si éstos se encuentran dentro o fuera del territorio nacional.

en su carrera, no hay relación de inferior a superior frente a las autoridades reglamentarias, no presta sus servicios en oficinas erigidas en edificios estatales, no recibe órdenes de nadie, no hay notario que obedezca instrucciones de un jefe jerárquico superior en el cum-plimiento de su función, etc., por lo que se concluye que no es funcionario público.56

Por cuanto respecta a la doctrina española, el maestro Giménez-Arnau, basándose en la ley y reglamento notarial en vigor en españa en 1976, sostuvo que el notario tiene un carácter mixto: es, a la vez, profesio-nal del derecho y funcionario público57. Actualmente, al realizar el examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se concluye en que no se puede considerar a los empleados del notario como funcionarios públicos, ya que “la relación de ... trabajo, no puede calificarse en consideración al carácter de funcionario público atribui-ble al Notario...”58

Para concluir con este estudio nos falta determinar la naturaleza de la función desempeñada por el notario; se trata de determinar si el notario, al actuar, lo hace como funcionario público, o como simple profesional del derecho independiente. Desde luego, no hay que perder de vista que la actuación del notario es un presupuesto básico para el mantenimiento de la justicia “... en el delicadísimo sector de la actividad humana confiado a ...” su “... fidelidad y responsabilidad ...”54.

El maestro Augusto Arroyo Soto considera que “... el alcance mismo que tiene la fe pública del notario ...”, hace que “ ... la doctrina tradicional de otros países latinos, con legislación semejante a la nuestra, concluya sin reparos: a) que la función notarial es una función pública estatal y b) que el notario, por el hecho de ejercerla, es funcionario público del Estado ...”55. Sin embargo, la doctrina suramericana no coincide con esta manera de pensar, se hace un examen exhaustivo de las características del funcionario público, enfrentándolas con las del notario público en su ejercicio profesional (específicamente en Argentina), haciendo notar que en la vida del notario no existe escalafón para su avance

Notario.

52.- OVALLE FAVELA, JOSE, “Jurisdicción Voluntaria”, en DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, I-O, Séptima Edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, México, 1994; pag. 1889. A este respecto, véase ARELLANO GARCIA, CARLOS, Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, México, 1980, que sostiene que la jurisdicción contenciosa es la típica jurisdicción, que la voluntaria excede el con-cepto de lo jurisdiccional que tiene como elemento de jurisdicción la controversia, que la voluntaria más que juris-dicción se refiere a administración, en la contenciosa hay una indiscutible función de resolver conflictos interpartes, que no se encuentra en la voluntaria; pag. 349. A este respecto, el artículo 856 del CPC Chih, dispone que en la jurisdicción voluntaria no se promueve cuestión alguna entre partes determinadas.53.- Obra citada, pag. 459, basándose en Eduardo J. Couture, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL (no da página ni editora, ni fecha de publicación, así lo cita).54.- Palabras del Papa Pablo VI en su mensaje dirigido al VIII Congreso Internacional del Notariado Latino, de la Unión Internacional del Notariado Latino, celebrado en México, Distrito Federal, en 1965, quien se refirió al culto a la verdad del notario como el presupuesto básico citado; véase PEREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, BERNARDO, ETICA NOTARIAL, Cuarta Edición, Editorial Porrúa, México, 1993, pag. 121. 55.- ARROYO SOTO, AUGUSTO, EL SECRETO PROFESIONAL DEL ABOGADO Y DEL NOTARIO, Instituto de Investigacio-nes Jurídicas, Serie G: Estudios Doctrinales, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1980, pag. 305.56.- Véase BAUTISTA PONDE, EDUARDO, TRÍPTICO NO-TARIAL, Naturaleza Jurídica de la Fe del Notario, Fe de Individualización y no Fe de Conocimiento, el Notario no es Funcionario Público, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, pags. 350 y siguientes.57.- GIMENEZ-ARNAU, ENRIQUEZ, DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad de Navarra, S.A., Pamplona, 1976, pag. 119.58.- Véase GARRIDO MELERO, MARTÍN, “La Imparcialidad del Notario: Garantía del Orden Contractual” en PONEN-CIAS PRESENTADAS POR EL NOTARIADO ESPAÑOL, XXIV Congreso Internacional del Notariado Latino, Ciudad de México, 2004- El valor añadido de la actividad Notarial, Colegios Notariales de España, Consejo Nacional del Notariado Español, Madrid 2004; pag. 41.

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

De este examen se debe concluir que va a ser la Ley del Notariado correspondiente, la que determine si el notario es funcionario público o si no lo es. La Ley Notarial de Chihuahua, no designa al notario como funcionario público, habla de la función notarial como depositada en profesionales del derecho por delega-ción del gobierno59. Desde luego, esta postura es exe-gética, meramente formal, puesto que dada la función de la fe pública, como instrumento de orden público, garante de la seguridad y certeza jurídica dentro de la vida cotidiana de un pueblo, podría alegarse que, en el fondo, substancialmente, se trata de una función pública, pero atento al principio de legalidad, debo concluir que el Notario Público en el Estado de Chihuahua, no es formalmente funcionario público, aunque sea auxiliar y garante de la justicia.

Ante el resultado al que se llega como consecuencia del estudio del derecho y de la doctrina aplicables, debo concluir que un Notario Público no tiene acceso oficial a la cooperación internacional, mediante carta rogatoria, para hacer cumplir y darle vida jurídica práctica a una actuación por medio de la cual se haga constar adjudicación de bienes, ubicados en el extran-jero, como acto que concluye con un trámite sucesorio.

El camino abierto, que se antoja al suscrito, es expe-dir el testimonio correspondiente (debidamente apos-tillado, por tratarse de documento público, de acuerdo con nuestro derecho60) y mediante oficio, solicitar al banquero de nuestra hipótesis, que le de validez a di-cha adjudicación y que ponga en posesión de la cuen-ta bancaria de nuestro ejemplo, al heredero, sucesor del cuentahabiente original. En caso de no obtener el reconocimiento citado, habrá necesidad de que el interesado comparezca ante el juez competente en materia sucesoria, con residencia en el condado de El Paso, Estado de Texas, 61 a solicitar la expedición de una orden judicial, obsequiando la ejecución median-te la comprobación del derecho mexicano aplicable.

59.- Ver artículos 4 y 27. 60.- Véase Artículo 310 CPC Chih y Artículos 129 y 130 CFPC. 61.- Véase Artículo 5, Texas Probate Code (Código Suce-sorio de Texas), visible en http://www.capitol.state.tx.us/statutes/docs/PB/content/htm/pb.000.00.i.00.htm

1. El Notario es garante de la certeza y seguridad jurídica;

2. Al ser garante de la certeza y seguridad jurídica, el Notario es garante de la justicia;

3. Al ser competente para tramitar suce-siones, el Notario es auxiliar de la función jurisdiccional;

4. Al ser auxiliar de la función jurisdiccio-nal, es auxiliar de la justicia;

5. Ninguno de los ordenamientos aplicables considera al Notario como “juez por equipa-ración”;

6. La cooperación internacional en materia de ejecución de sentencias o resoluciones, requiere que aquellas se dicten por jueces o tribunales;

7. La resolución final que le da un Notario a un trámite sucesorio, no goza del carácter de cosa juzgada, por no resolver una contro-versia;

8. El derecho legislado del Estado de Chi-huahua no considera al Notario como funcio-nario público;

9. El Notario no tiene expedito el camino de la carta rogatoria, para ejecutar su reso-lución final de un juicio sucesorio por dos razones:· El Notario no es juez, ni órgano jurisdiccio-nal.· Su actuación notarial (hacer constar la par-tición final de la masa hereditaria) no tiene carácter

10. El Notario habrá de solicitar el reco-nocimiento de su actuación, mediante oficio dirigido al tercero involucrado.

11. Si no hay respuesta favorable al oficio, el interesado habrá de recurrir al órgano jurisdiccional competente en materia suceso-ria, para solicitar orden judicial, comproban-do el derecho mexicano.

CONCLUSIONES

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Ejecución transfronteriza de una actuación notarial sucesoria... ¿Carta rogatoria u oficio?

Hemerografía.

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Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Código Civil del Estado de Chihuahua.

Ley del Notariado del Estado de Chihuahua.

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Vernon’s Texas Statutes**

LEGISLACIÓN CONSULTADA.

TRATADOS INTERNACIONALES.Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros+

Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogato-rias++

PORTALES ELECTRÓNICOS.* http://www.law.cornell.edu/uscode/html/uscode28/usc_sec_28_0001781- - - - 000-.html

+ http://www.oas.org/jurídico/spanish/tratados/b-41.html

++ http://www.oas.org/jurídico/spanish/tratados/b-36.html

** http://www.capitol.state.tx.us/statutes/docs/PB/content/htm/pb.000.00.i.00.htm

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1.- Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mercantiles, 4a. ed., México, Editorial Porrúa, 1971, p. 118.

2.- Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N. y M.L. Villa de Bilbao, Francia, Imprenta de A. Ëverat y Comp., 1837, pp. 81.

La desestimaciónde la personalidad jurídicade sociedades en México y Estados Unidos

José Guillermo Dowell Delgado

Titular de la Notaría Pública # 12,del Distrito Bravos, Estado de Chihuahua.

De acuerdo con su título, el presente tra-bajo tiene por objeto el análisis de la doc-trina conocida como “desestimación de

la personalidad jurídica de sociedades” o “levantamiento del velo corporativo”, y su desarrollo y posible aplicación en México.

Sin embargo, resulta interesante hacer notar que aún antes de que se reconociera la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, como bien apunta Joaquín Rodríguez y Rodríguez1, ya los acreedores sociales tenían un privilegio sobre el patrimonio aportado por los socios a la sociedad, patrimonio que era considerado autónomo al del socio aportante. En este sentido vale citar las Ordenanzas de Bilbao2, de 1737, señalaban con todo rigor que al constituirse una compañía debía declararse en la escritura pública correspondiente “la porción o porciones de caudal, efectos ó industria que cada uno llevare para el total capital de la Compañía”, lo que da cuenta de esta separación patrimonial a que alude Rodríguez y Rodríguez.

De acuerdo con este antecedente, se reconocía ya la existencia de un patrimonio afecto a la sociedad, que garantizaba a los acreedores sociales. Nada se dice, sin embargo, de la posibilidad de que esos acreedores so-ciales pudieran fincar responsabilidad a los socios más allá del monto de su aportación.

INTRODUCCIÓN.

En principio, es necesario establecer que el reconoci-miento de la persona jurídica es un supuesto indis-pensable en cualquier sistema legal moderno, en el que se otorga a las sociedades personalidad propia, independiente de la de sus socios, reconociéndoles así capacidad jurídica con la posibilidad de ser titulares de derechos y obligaciones, lo que en relación con el tema que nos ocupa lleva a la aparente imposibilidad de que aquellos socios cuya responsabilidad se limita al pago de sus aportaciones, respondan por las deudas sociales.

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3.- Organisation for Economic Co-Operation and Development, Behind the Corporate Veil, Paris, 2001, p. 3.

4.- García Rendón, Manuel. Sociedades Mer-cantiles. 2ª. Ed., México, Editorial Oxford, 1999, pp. 84 y siguientes.

5.- Enríquez Rosas, José David, La personalidad jurídica Societaria, México, Editorial Oxford, pp. 55 y siguientes.

6.- Solomon, Lewis F. et al., Corporations Law and Policy. 3a. Ed., Estados Unidos, Editorial West Publishing Co. 1994, p. 49.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Como es sabido, la Ley General de Sociedades Mercan-tiles es la norma que regula a las personas jurídicas comerciantes en nuestro país. Dicha norma reconoce personalidad a las sociedades constituidas de confor-midad con sus disposiciones. Entre las sociedades que reconoce, la de mayor uso es la sociedad anónima, en la que la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportaciones de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el artículo 87 de dicha Ley. Aunado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 23 del mismo ordenamiento citado, la aportación del socio no puede ser objeto de embargo por sus acreedores particulares, al ser parte del patrimonio de la sociedad, pudiendo en todo caso embargarse los derechos del socio con respec-to de la persona moral, pero jamás su aportación.

En México, como en el resto de las economías de libre mercado, las sociedades mercantiles han realizado con su cotidiano quehacer una gran aportación a la pros-peridad nacional, de acuerdo con lo que reconoce el reporte denominado “Behind the Corporate Veil” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Eco-nómicos (OCDE). Sin embargo, el propio reporte antes señalado, además de reconocer el aporte al desarrollo económico de las sociedades mercantiles, y de hacer ver las ventajas que el llamado “velo corporativo” implica, nos presenta la creciente preocupación de la OCDE de que este tipo de entidades pueda ser utilizado para fines ilícitos tales como el lavado de dinero, el fraude a acreedores, prácticas fiscales ilegales o la elusión de políticas antimonopólicas, llegando incluso a señalarse la preocupación de que detrás del “velo corporativo” puedan engendrarse riesgos que amenacen la estabili-dad financiera de los mercados.3

En relación con el tema que ahora nos ocupa, el reporte de la OCDE señala que el uso del “velo corporativo” de las sociedades es frecuentemente utilizado para esconder bienes o derechos de acreedores, o para evitar cumplir con obligaciones bajo el escudo de una socie-dad, señalando que en general casi todos los países miembros cuentan con esquemas legales que permiten “levantar el velo corporativo” para evitar que las socie-dades sean utilizadas como medios para llevar a cabo los actos ilícitos antes mencionados.

Al ser nuestro país miembro de la OCDE desde hace 12 años, y siendo los fines de dicha organización interna-cional, entre otros, el generar mejores condiciones de vida y un desarrollo a través de aplicación de políticas por sus miembros, considero importante dedicar el pre-sente estudio al análisis del tema planteado, revisando su aplicación en los Estados Unidos de América, que según diversos autores es donde encuentra su máxima expresión, y su posible aplicación en nuestro país.

Revisando a simple vista las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles citadas en este capítulo, pudiera parecer que en nuestro país no es posible aplicar las doctrinas del “levantamiento del velo corporativo” o de la “desestimación de la personalidad jurídica” para evitar el fraude a acreedores que puede cometerse usando como vehículo a sociedades mercan-tiles. Sin embargo, existen criterios doctrinales que proponen la existencia de normas de derecho positivo, sustentadas además en resoluciones judiciales y en derecho positivo, que permiten la aplicación de tales instituciones jurídicas en México, doctrinas sostenidas fundamentalmente por García Rendón4 y por Enríquez Rosas5, a cuyas ideas habré de referirme con frecuencia en el resto de este trabajo.

En los Estados Unidos existe un concepto de perso-nalidad jurídica de las sociedades muy similar al que tenemos en México. Como en nuestro país, se reconoce a las sociedades como personas distintas a los socios que las conforman y se les reconoce el derecho de ser titulares de derechos y obligaciones, conceptos a los que se llegó luego de largos debates en las cortes de ese país. Solomon, Schwartz, Barman y Weiss han señalado con toda claridad y razón que la noción de personalidad jurídica de las sociedades “es una de las más poderosas ideas en la historia de las leyes mercantiles”.6

La desestimación de la personalidadjurídica en los Estados Unidos de América.1. LA PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

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7.- Alcaraz Varó, Enrique, El inglés jurídico, 5a. Ed., España, Editorial Ariel Derecho, 2002, p. 155.

8.- Miller, Sandra K., “Piercing the corporate veil among affiliated companies in the European Com-munity and in the U.S.: a comparative analysis of U.S., German, and U.K. veil-piercing approaches”, Ame-rican Business Law Journal, Estados Unidos, Volumen 36, Número 1, Septiembre de 1998, pp. 73 y siguientes

9.- Enríquez Rosas, José David, op.cit., nota 5, pp. 6 a 9.

10.- Solomon, Lewis F. et al., op. cit., nota 6, pp. 5 y 6.

por ley, la sociedad es una persona indepen-diente de los que firmaron el estatuto social; y, aunque es probable que después de la constitu-ción del negocio sea exactamente el mismo que antes, y las mismas personas serán los admi-

nistradores, y las mismas manos recibirán las ganancias, por ley, la corporación no es el

agente de los firmantes ni un fiduciario de ellos. Tampoco los firmantes son responsables como

socios, en ninguna forma,9

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Al realizar su estudio del derecho inglés desde el punto de vista del derecho ibérico, Enrique Alcaraz Varó 7 señala que en ese sistema existen tres formas de llevar a cabo el comercio y la prestación de servicios, a las que denomina como “el empresario individual” (sole trader), “la sociedad colectiva” (partnership) y la socie-dad mercantil (company o corporation). Al estudiar las sociedades mercantiles, señala que a diferencia de las sociedades colectivas, poseen una entidad jurídica pro-pia (separate legal entity) con obligaciones y derechos distintos a los de sus accionistas, razón por la cual a su proceso de formación se le conoce como incorporation lo que supone, de acuerdo con el autor citado, la creación de un nuevo cuerpo jurídico. Las consecuencias de la personalidad jurídica en el derecho inglés son que la so-ciedad puede ser titular de bienes, formalizar contratos, demandar y ser demandada, pero sobre todo, tener vida con independencia de la suerte de los socios. El mismo Alcaraz Varó señala que en el Reino Unido al igual que en Estados Unidos, la mayor parte de las sociedades son anónimas por acciones.

Siguiendo con el estudio del derecho inglés, como ante-cedente del derecho estadounidense, encontramos que el caso más significativo para determinar el concepto de personalidad jurídica para las sociedades mercantiles en el Reino Unido, de acuerdo con Enríquez Rosas, se dio en el caso de Salomon contra “A. Salomon & Co. Ltd.”, en el que luego de dos resoluciones consecutivas se había fincado responsabilidad personal al dueño de una fábrica de botas, quien luego de haber operado en lo personal su negocio lo transfirió a una sociedad de la que era el principal socio, junto con una hija (Sandra K. Miller cita el mismo caso relatando que los socios eran el señor Salomon, su esposa y cinco hijos)8. En su mar-cha normal, el negocio no prosperó, por lo que hubo de liquidar la sociedad, y al no ser suficientes los activos el liquidador reclamó judicialmente la responsabilidad de Salomon por las deudas sociales que no cubría el capi-tal social de A. Salomon & Co. Ltd. , con lo cual estu-

siendo esta resolución la base para el respeto y aplica-ción en el Reino Unido del principio de la personalidad jurídica societaria.

En los Estados Unidos, luego de la independencia del Reino Unido, los Estados, entre otras muchas cosas, se reservaron la soberanía y jurisdicción para la formación de sociedades, aún contra la opinión de varios de los lla-mados padres fundadores, entre otros James Madison, quien en todo momento buscó que esta materia fuera reservada a la esfera federal. Sin embargo, de acuer-do con Solomon, Schwartz, Barman y Weiss10, en los primeros años de vida independiente fueron muy pocas las sociedades que se formaron, casi todas dedicadas a cuestiones religiosas y de caridad, ya que los norte-americanos recordaban a las sociedades inglesas como instrumentos de prerrogativas reales, contrarias a los ideales de igualdad económica de la joven nación. No obstante lo anteriormente dicho, el propio desarrollo industrial de los Estados Unidos llevó a que los Estados comenzaran a crear leyes en la materia, siendo la pri-mera la de Nueva York de 1811, a la que siguieron leyes en todos los Estados que tuvieron como característica el establecer una serie de limitaciones que buscaban evitar un crecimiento desmesurado de las sociedades que presentara una competencia inequitativa para el comerciante en lo personal (limitaban, por ejemplo, el capital máximo de la sociedad). Sin embargo, fue una ley promulgada en 1888 en Nueva Jersey la que eliminó por primera vez las restricciones, provocando una revolución en la constitución de sociedades en los Estados Unidos, a la que se sumó en 1899 el Estado de Delaware, que desde entonces ha llevado la delantera y en la cual tienen su domicilio una amplia mayoría de las empresas estadounidenses de importancia.

vieron de acuerdo tanto el Juez de la primera instancia como el Tribunal de Apelaciones; sin embargo, el asunto fue llevado ante la Cámara de los Lores, la que en 1897 revocó de manera unánime la resolución dictada y se sostuvo que Salomon no tenía ninguna responsabilidad personal estableciendo Lord Macnaughten que

continuación...

20

11. Miller, Sandra K., op cit., nota 8, p. 113.

12.- Gifis, Steven H., Law Dictio-nary, 4a. ed., Estados Unidos, Editorial Barron´s, 1996, p. 109.

13.- Ibidem, p. 294.

14.- Solomon, Lewis F. et al., op. cit., nota 6, p. 328.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Sin embargo, la definición de la personalidad jurídica y la limitación en la responsabilidad de los socios se dio de manera firme hasta mediados del siglo XIX, ya que, de acuerdo con Sandra K. Miller, durante toda la primera mitad del siglo antepasado era relativamente común que los socios fueran considerados directamente responsables de las deudas sociales. Dicha autora seña-la que, por ejemplo, la limitación de responsabilidad de los socios se estableció en el Estado de California hasta 1931.11

Para ubicar el concepto de sociedad mercantil por acciones (corporation) en los Estados Unidos, me permito citar el manejado por el Diccionario de Steven H. Gifis, que al respecto señala que es “una asociación de accionistas (e incluso un solo accionista) creada bajo la ley y reconocida como una persona artificial por las cortes, que es una entidad jurídica enteramente sepa-rada y distinta de los individuos que la componen, con la posibilidad de tener una existencia continua y con la capacidad, como entidad jurídica, de adquirir, conservar y enajenar propiedad, demandar y ser demandada y ejercitar las demás facultades que la Ley le confiera, tal y como lo haría una persona física.”12

Siguiendo al mismo autor, tenemos que el concepto de limitación de responsabilidad al participar en el capital accionario de una sociedad (limited liability), se define de la siguiente manera: “Es la limitación establecida en el monto que el inversionista de una sociedad puede perder como resultado de una demanda en contra de la sociedad, o por pérdidas sufridas por la propia sociedad; la responsabilidad por las pérdidas se limita el monto que el inversionista o accionista invierte en la socie-dad, a menos que judicialmente se determine que la aportación ha sido insuficiente dolosamente. La propia sociedad tiene una responsabilidad limitada, por lo que las obligaciones a cargo de una sociedad jamás deben ser superiores a su capital social”.13

Sobre el mismo tema de la limitación de responsabili-dad de los accionistas, Solomon, Schwartz, Barman y Weiss establecen que una de las principales ventajas del negocio corporativo es que la pérdida potencial de un accionista está limitada al monto de su aportación, presunción que se establece en todas las legislaciones relativas a sociedades en los Estados Unidos. Señalan que la regla general de una sociedad (corporation) es que ésta es responsable de sus propias obligaciones, y que los acreedores de la sociedad solo pueden ir contra los bienes y derechos de la sociedad en caso de una de-manda.14 Los mismos autores señalan que la limitación en la responsabilidad de los socios es una consecuencia de los cambios económicos, y señalan seis fundamentos de carácter económico y comercial para la existencia de la responsabilidad limitada en las sociedades en los Estados Unidos, que son los siguientes:

1. Al existir la limitación en la responsabili-dad de los socios, éstos tienen una necesidad menor de vigilar a los funcionarios y emplea-dos de la sociedad. Se limitan a pedir que se les rindan cuentas.

2. La responsabilidad limitada de los socios también reduce la necesidad de vigilar a los socios, en cuanto a su patrimonio. De no existir, los socios estarían preocupados del patrimonio personal del resto de los socios, para evitar tener toda la responsabilidad patrimonial del quehacer social.

3. La libre transferencia de acciones de res-ponsabilidad limitada es un motivo más para que los directivos y empleados desarrollen mejor sus funciones: al no tener un patrón como persona física, están interesados en que las acciones tengan un mejor valor para con-servar sus puestos y empleos (la identidad de los accionistas es irrelevante, porque mien-tras las acciones tengan un buen valor, habrá quien quiera ser socio).

4. La responsabilidad limitada de los socios permite que los precios de mercado de las acciones reflejen información adicional sobre el valor de las sociedades. Los inversionistas no requieren llevar a cabo estudios subjetivos para determinar el valor de mercado de una sociedad, y el patrimonio de sus socios.

5. La responsabilidad limitada permite que una sola persona pueda ser socia de varias so-ciedades, sin tener el riesgo de que al fracasar alguna, pueda perder su patrimonio. Su riesgo se limita a su inversión.

6. La responsabilidad limitada permite a los inversionistas tomar mejores decisiones y diversificar la inversión.

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continuación...

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Una vez analizados los conceptos anteriores, me parece que vale la pena citar, parcialmente y por lo que hace al tema materia de este estudio, un cuadro sinóptico ma-nejado por Hamilton y Macey, en el que de una manera

15.- Hamilton, Robert W. y Macey, Jona-than R., Cases and materials on Corpo-rations including Partnerships and Limited Liability Companies, Novena Edición, Estados Unidos, Editorial Thomson/West, 2005, p. 281.

16.- Gifis, Steven H., op. cit., nota 12, p. 371.

17.- Hamilton, Robert W. y Macey, Jona-than R., op. cit., nota 15, p. 300.

característica Sole Partnership

El socio único tiene responsabilidad

ilimitada.

Los socios tienen responsabilidad

ilimitada.

Los socios no responden más que por su aportación, así como por sus

conductas al frente de la sociedad.

Generalmente,la responsabilidad de

los socios se limita a su aportación.

Los accionistas no responden por las deudas sociales.

Los accionistas no responden por las deudas sociales.

GeneralPartnership

Limited LiabilityPartnership

Limited LiabilityCompany S-Corporation Corporation

responsabilidad

Para comenzar el análisis de la aplicación de la teoría de la “desestimación de la personalidad jurídica” o del “levantamiento del velo corporativo” en los Estados Unidos de América, recurro nuevamente al Diccionario de Gifis, que nos da por definición de levantamiento del velo corporativo (piercing the corporate veil) lo siguiente: “Es el proceso de fincar responsabilidad por la actividad societaria a una persona o entidad distinta a la propia sociedad responsable.”16

Por su parte, Hamilton y Macey17 definen a la teoría del levantamiento del velo corporativo como un concepto de equidad que permite a un acreedor ir más allá de la responsabilidad limitada de los accionistas mayo-ritarios de una sociedad y fincarles responsabilidad personal por las deudas sociales. Estos mismos autores encuentran que la teoría del levantamiento del velo cor-porativo también puede ser utilizada en sentido contra-rio, ésto es, para fincar a una sociedad responsabilidad por las deudas de un socio, cuando este socio utiliza a la sociedad para evadir responsabilidades personales.

De acuerdo con los conceptos antes vistos, la aplicación de la teoría en estudio implica la posibilidad de fin-car responsabilidad por el quehacer social a personas distintas de la misma sociedad, incluso, a aquellos ac-cionistas que aparentemente tenían ante la sociedad y ante terceros únicamente la responsabilidad de aportar efectivamente el valor de sus acciones, de acuerdo con la forma social adoptada.

Para concluir este apartado, puede decirse válidamente que las notas distintivas de la sociedad mercantil por acciones estadounidense, en relación con el tema de este trabajo de investigación, son:

a. Que cuenta con personalidad jurídica propia, independiente a la de sus socios.

b. Que la responsabilidad de los accionistas se limi-ta al pago de sus acciones.

2. LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

muy práctica resumen las principales características que tienen los diferentes tipos de organizaciones socie-tarias en los Estados Unidos15, en el que dejo el nombre inglés de la sociedad para una mejor comprensión:

continuación...

22

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Por su parte, Sandra K. Miller señala que el velo corporativo solo puede levantarse en casos excepciona-les, como son el utilizar a la sociedad para violar una obligación o la Ley, cometer un fraude o un delito, men-cionando que algunos tribunales han llegado aún más lejos, al decretar la desestimación de la personalidad jurídica para prevenir alguna injusticia.19

Vistos los supuestos en que la teoría puede cobrar apli-cación, es conveniente pasar a analizar los elementos que deben acreditarse ante el Juez para que la perso-nalidad jurídica pueda ser desestimada. De acuerdo con Enríquez Rosas20, los tres elementos o componentes que deben acreditarse para la declaración de desestimación de personalidad son en primer lugar el control o domi-nio, en segundo lugar el uso o propósito impropio y en tercer lugar el daño o perjuicio resultante.

En el mismo sentido, pero de una manera más práctica, Sandra K. Miller21 reúne los 3 elementos antes indica-dos en sólo 2, para señalar que el levantamiento del velo corporativo requiere acreditar ante el Juez lo siguiente:

Sobre la aplicación de esta doctrina en los Estados Unidos, García Rendón18 señala que es en dicho país donde ha encontrado su más amplio desarrollo, gracias a que los tribunales pueden casuísticamente ignorar la forma social para reputar a los socios como las verdaderas partes de un negocio jurídico, e incluso, para considerarlos los verdaderos dueños de los bienes sociales. El mismo autor señala como supuestos nece-sarios para que un tribunal levante el velo corporati-vo, los siguientes:

a. Cuando se trata de impedir o remediar un fraude a la ley.

b. Cuando se trata de impedir o remediar un fraude al interés público.

c. Cuando se trata de impedir o remediar un fraude a terceros.

d. Cuando se trata de reparar un ilícito derivado del incumplimiento de una obli-gación contractual o de un deber legal.

e. Cuando se trata de reparar un daño causado por una sociedad controlada que sea un mero instrumento de una sociedad controladora.

f. En general, cuando se trata de reme-diar una situación injusta que prevalece-ría si no se aplicara esta doctrina.

Como puede verse, en todos los casos que cita García Rendón se busca evitar que la sociedad sea utilizada como un medio para cometer actos ilícitos o injustos, dando a los tribunales herramientas casuísticas para desestimar la personalidad jurídica colectiva. 18.- García Rendón, Manuel, op. cit.,

nota 4, p. 83.

19.- Miller, Sandra K., op. cit., nota 8, p. 78.

20.- Enríquez Rosas, José David, op. cit., nota 5, pp. 37 y siguientes.

21.- Miller, Sandra K., op. cit., nota 8, p. 77 a 79.

a. Que un accionista domina a una sociedad, y;

b. Que el accionista dominante ha realizado conduc-tas fraudulentas, ilícitas o impropias que han generado una injusticia.

A continuación, paso a exponer de manera breve los elementos que de acuerdo con los autores antes citados deben acreditarse judicialmente en los Estados Unidos para obtener la desestimación de la personalidad jurídi-ca y fincar responsabilidad a un socio dominante:

23

continuación...

22.- Hamilton, Robert W. y Macey, Jonathan R., op. cit., nota 15, p. 281.

Capitalización inadecuada o falta de capitalización.

Incumplimiento de las formalidades corporativas.

Identidad de directores y funcionarios.

Control absoluto o de la mayoría de las acciones.

Unión de fondos.

Participación de funcionarios corporativos.

Subsidiaria de finanzas controladoras.

La subsidiaria no tiene negocio más que con la controla-dora, o no tiene más activos que los transferidos por la controladora.

La existencia de documentos que describen a una subsi-diaria como un departamento de una controladora.

Los funcionarios y directores de una sociedad subsidiaria actúan por órdenes de la sociedad controladora.

La sociedad controladora utiliza la propiedad de la subsi-diaria como propia.

La desviación de fondos o activos para propósitos no corporativos.

La sociedad controladora paga salarios y otros gastos de la subsidiaria.

La sociedad controladora suscribe todo el capital social de la subsidiaria, o es quien la incorpora.

i.ii.

iii.iv.v.

vi.vii.

viii.

ix.

x.

xi.

xii.

xiii.

xiv.

La ausencia de formalidades corporativas;

La capitalización insuficiente;

La entrada y salida de fondos de la subsidiaria para fines de la controladora;

La existencia de los mismos accionistas, directivos y empleados;

El uso de los mismos espacios de oficinas, dirección o teléfonos;

La discreción utilizada por la subsidiaria;

El que las sociedades controladora y subsidiaria sean utilizadas como centros independientes de utilidades;

El pago de otras deudas o el otorgamiento de garantías a favor de la subsidiaria por la controladora u otras empre-sas que controle;

El uso de bienes de la subsidiaria por la controladora como si fuera propios.22

i.ii.

iii.

iv.

v.

vi.vii.

viii.

ix.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

En relación con este primer elemento de prueba, es pertinente señalar que en el Estado de Nueva York se ha establecido jurisprudencia en los años noventas en el sentido de que puede desestimarse la personalidad jurídica societaria en dos situaciones: para prevenir fraude u otros males o cuando una sociedad controla-dora domina y controla a una subsidiaria. Este criterio, por su segundo supuesto, considera que es suficiente el control o dominio para levantar el velo corporativo, aún sin que exista algún signo de inequidad o injusticia. Sin embargo, obliga a tomar en cuenta los siguientes factores:

A. CONTROL O DOMINIO.

La existencia de este elemento debe acreditarse de-mostrando que existe un dominio absoluto por parte de uno o varios de los socios, no solo por tener la mayoría de la tenencia accionaria, sino por ejercer un domi-nio absoluto en la sociedad, tanto financiero como de práctica política y comercial, de modo que la sociedad no tenga una voluntad separada de la del socio o grupo de socios controladores. En este sentido Enríquez Rosas ha catalogado 14 razones que utilizan los tribunales es-tadounidenses para determinar la existencia del control o dominio:

continuación...

24

23.- Ibidem, p. 254.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Este segundo elemento de prueba implica que se de-muestre judicialmente que el control o dominio fue uti-lizado para cometer un daño, perpetrar la violación de un deber legal o realizar un acto ilícito en contra del de-recho del demandante. Este elemento está directamen-te enfocado a la relación existente entre el reclamante y la sociedad, y debe existir algún tipo de responsabilidad moral del controlador para poder ordenarse el levanta-miento del velo corporativo.

En relación con este elemento, me permito citar el caso conocido como “Bartle v. Home Owners Coop.”, en el que el actor reclamaba el levantamiento del velo corpo-rativo de la empresa denominada Westerlea Builders, Inc, del total de cuyas acciones era propietaria Home Owners Coop. En este caso, la subsidiaria fue constitui-da para ser la empresa constructora de la controladora, una cooperativa de veteranos de guerra cuyo objeto era proveer casas de bajo costo para sus miembros. Al en-trar la subsidiaria en una situación financiera precaria, se reclamó el levantamiento del velo corporativo a efec-to de que la controladora respondiera por adeudos que

el capital de la subsidiaria no podría pagar. Aunque el elemento de control o dominio era evidente, el tribunal de apelación (Nueva York, 1955) consideró que no era posible levantar el velo corporativo en virtud de que al momento de generarse las obligaciones la subsidiaria y la controladora se mantuvieron como dos sociedades separadas y que los acreedores jamás fueron engañados en relación con la existencia de dos sociedades y dos capitales distintos, por lo que no hubo ningún acto por parte de la controladora que causara fraudulentamente un daño a los deudores de la subsidiaria.23 El criterio judicial en cita es severamente criticado por Hamil-ton y Macey, quienes consideran que los argumentos esgrimidos por los tribunales que conocieron del asunto resultaban insuficientes para dictar la sentencia final, puesto que se trataba de una subsidiaria totalmente controlada, en la que operaban los mismos funcionarios que en la controladora, y que tenía por objeto realizar trabajos a favor de los socios de la controladora, por lo que a juicio de dichos autores si se cumplían y acredi-taron los elementos para que el velo corporativo fuera levantado y desestimada la personalidad jurídica.

B. PROPÓSITO O USO INCORRECTO.

C. DAÑO O PERJUICIO RESULTANTE.

Por último, el tercer elemento para obtener el levanta-miento del velo corporativo consiste en demostrar que el control ejercido de una manera fraudulenta, ilegal o injusta hacia el actor, es la causante de un daño o perjuicio sufrido. El reclamante de la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe acreditar que sufrirá daños o perjuicios de no le-vantarse el velo corporativo para fincar responsabilidad al socio o socios dominantes.

Como un caso en que se dan los tres elementos, hago referencia a continuación al conocido como “Dewitt Truck Brothers v. W. Ray Flemming Fruit Co.”, en el que la parte actora buscó que se fincara responsabili-dad personal al Presidente de la sociedad demandada por los compromisos sociales. En esta resolución, la Sala que resolvió la apelación (Cuarto Circuito, Ca-rolina del Sur, 1976) empezó por establecer que una sociedad es una entidad distinta de sus administra-dores y socios, y que sus deudas no son obligación personal de sus accionistas, en el entendido de que lo anterior es una mera teoría legal. Sin embargo, ante este principio general cita el deber de las cortes de desconocer la personalidad jurídica cuando la forma social sea utilizada con fines ilícitos que produzcan con-

secuencias de inequidad o de injusticia, caso en el que la sociedad y los accionistas deben ser tratados como una sola persona. En el caso que nos ocupa, los socios fundadores de la sociedad demandada eran Flemming, su esposa y su abogado. Cuando sucedieron los hechos que originaron la demanda, Flemming era el dueño del noventa por ciento del capital social, sin embargo ésto no pudo corroborarse más que por su dicho, puesto que la sociedad no contaba con actas ni registros sociales de ninguna naturaleza. Además, Flemming era uno de los únicos dos administradores con que contaba la socie-dad, siendo que el otro residía en Nueva York y jamás habían tenido una junta de administración, ni existía evidencia de que el otro administrador haya recibido algún pago de gastos o salarios por parte de la socie-dad. Igualmente, en el juicio se acreditó que, mientras la sociedad tenía años con pérdidas, Flemming estuvo obteniendo como sueldo cantidades que iban de $15,000 a $25,000 dólares por año, los cuales jamás fueron autorizados por la administración o por asamblea. La sociedad demandada se dedicaba a la compra y venta de fruta, para lo cual utilizó los servicios de transporte

25

continuación...

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

de la parte actora, hasta que la sociedad no pudo hacer frente a los compromisos sociales y fue demandada. El Juez que conoció el asunto resolvió que cuando una per-sona es quien domina la sociedad, y además es quien lleva su operación, y conociendo el estado de la sociedad pide crédito en su nombre, es personalmente responsa-ble de las obligaciones sociales, por lo que se levantó el velo corporativo para obligar a Flemming a responder con su patrimonio de las obligaciones de “W. Ray Flem-ming Fruit Co.”, puesto que se consideró que la actitud del socio-administrador al pedir crédito, conociendo el estado financiero de la sociedad, era fraudulento, y la causa inmediata de los daños sufridos por la empresa de transporte actora.24

Otro caso que vale la pena citar, en el que se dan los tres elementos de prueba antes citados, es el conocido como Minton v Cavaney, en el que la Sala de Apelacio-nes de California determinó desestimar la personalidad jurídica de una sociedad. En este asunto, la demandada era una sociedad en la que una sola persona detentaba el carácter de organizadora, directora y administrado-ra, cuyo objeto social era la operación de una piscina abierta al público. La demanda fue presentada por los padres de una niña que se ahogó, alegando negligen-cia por parte de la sociedad demandada. En este caso se acreditó que la sociedad jamás contó con el capital social suficiente, que jamás se emitieron las acciones que lo conformaban, además de que el negocio social se llevaba a cabo en instalaciones rentadas. Por lo tanto, la Corte decidió desestimar la personalidad jurídica societaria, ya que existía el elemento de dominio por un socio, tanto en el capital como en la operación, y además no existía evidencia de que este socio hubiera cumplido con sus obligaciones, como socio y director, de que la sociedad contara con su capital social, por lo que era evidente que la sociedad se conformó con el único fin de evitar responsabilidades al socio, y se consideró un fraude al público usuario de la piscina el hecho de que jamás hubiera existido un capital social que res-pondiera por posibles daños como el sufrido por la hija de la parte actora, fincando responsabilidad personal al socio y administrador de la sociedad demandada.25

Para cerrar este capítulo, recurro a un estudio elabo-rado durante el año de 1985 por Robert B. Thompson, en relación con la aplicación judicial de la teoría de levantamiento del velo corporativo. Durante el año en mención, Robert B. Thompson estudió 1600 casos litigados en los Estados Unidos en relación con nuestro tema. Entre algunos resultados interesantes, el estudio mostró que las materias de fondo en que los tribunales otorgaron con mayor frecuencia el levantamiento del velo corporativo demandado fueron:

· Ingresos para la jubilación de empleados (100%)· Cuestiones ambientales (83.33%)· Fraude (81.82%)· Patentes (73.68%)· Discriminación (71.43%)· Derecho antimonopólico (62.50%)

Por otra parte, las cuestiones corporativas o de elemen-tos de prueba utilizadas con mayor éxito para lograr el levantamiento del velo corporativo, de acuerdo con el estudio en cita, fueron:

· Problemas en el instrumento corporativo (97.33%)· Alter ego (95.58%)· Falsificación (94.08%)

Como conclusión de su estudio, Thompson estableció que a pesar de que el levantamiento del velo corporati-vo es una de las cuestiones relacionadas con las socie-dades más debatidas en los tribunales estadounidenses, es también una de las menos comprendidas26, opinión que de alguna manera contrasta con la expuesta de García Rendón, quien considera que es precisamente en los Estados Unidos en donde un mayor desarrollo ha tenido la teoría y práctica de la desestimación de la personalidad jurídica.24.- Ibidem, p. 256-261

25.- Solomon, Lewis F. et al, op. cit., nota 6, p. 342.

26.- Thompson, Robert B, “Piercing The Corporate Veil: An Empirical Study”, Cornell Law Review, Volumen 76, Número 5, Estados Unidos, 1991, pp. 1036 a1039

continuación...

26

27.- Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, op. cit., nota 1, p. 239.

28.- Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, 29ª ed. 8ª reimpresión, México, Editorial Porrúa, 2001, p. 218

29.- Díaz Bravo, Arturo, Derecho Mercan-til, México, Iure Editores, 2002, p. 70.

30.- Castrillón y Luna, Víctor M., Ley General de Sociedades Mercantiles comentada, México, Editorial Porrúa, 2004, p.105.

La desestimación de la personalidad jurídica en México.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Como se mencionó en la introducción de este estudio, en nuestro país existe muy poca doctrina relacionada con la teoría del levantamiento del velo corporativo y la desestimación de la personalidad jurídica. Por el con-trario, la mayor parte de los autores la desconocen ex-presa o tácitamente, como a continuación podrá verse:

En relación con este tema, y hablando de la sociedad anónima, Joaquín Rodríguez y Rodríguez es tajante al afirmar que

El mismo autor considera que la limitación de respon-sabilidad de los socios tiene solo tres salvedades:

1. LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN MÉXICO.

En el mismo sentido, Roberto Mantilla Molina, al anali-zar la responsabilidad de los socios ante terceros señaló que en aquellas sociedades en que se limitaba la res-ponsabilidad del socio en el acto constitutivo a aportar una determinada cantidad, al cubrir el socio la cantidad estipulada quedaba exento de toda responsabilidad.28

Con el mismo criterio se manifiesta Arturo Díaz Bravo en su libro de Derecho Mercantil, quien señala lo siguiente:

Se habla de responsabilidad limitada para expresar que los socios no tienen, frente a la sociedad ni frente a terceros, más que la obli-gación de aportar el importe de la acción o de las acciones que hayan suscrito. El artículo 87, establece legalmente esta modalidad al dispo-ner que los socios se comprometen exclusiva-mente por el importe de sus acciones. No caben, en cuanto a los socios, obligaciones accesorias de prestación, ni prestaciones de cuantía, o en calidad diversa a las pactadas, de tal manera que de ningún modo, directo o indirecto, podría obligarse a los socios a realizar prestaciones nuevas ni distintas a las prometidas.27

“Si no se olvida que las sociedades mercantiles tienen una personalidad jurídica diversa de la de sus socios, la conclusión lógica tendría que ser en el sentido de que los acreedores sociales carecen de todo derecho y acción en contra de los socios”. 29

El caso de socios que garanticen personalmente deudas sociales;

El caso de los socios colectivos y de los comanditados, y;

La obligación de los socios de la sociedad de responsa-bilidad limitada de hacer aportaciones suplementarias, en los términos del artículo 70 de la materia.

i.

ii.iii.

Como un cuarto criterio doctrinal en el mismo sentido de los ya citados, Víctor M. Castrillón y Luna en su Ley General de Sociedades Mercantiles comentada, señala que una de las ventajas y atractivos técnico-jurídicos para la adopción de la sociedad anónima fue la limita-ción de responsabilidad de los socios ante acreedores sociales, “con lo que aquellos no pueden ser impelidos a responder por las deudas sociales ni a aportar mayor cantidad que la que resulte de sus suscritas”30.

Por último, para dejar acreditada la tendencia genera-lizada de la doctrina mexicana en relación al tema de este trabajo, me permito citar la opinión de Rafael De Pina Vara, quien en su obra Derecho Mercantil Mexica-no dice: “Frente a terceros la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles produce importante efectos.

27

continuación...

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

En primer lugar, los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras dure la sociedad, hacer efectivos sus derechos sobre el patrimonio social sino sólo sobre las utilidades que correspondan al socio y, a la diso-lución de la sociedad, sobre la cuota o porción que a dicho socio corresponda en la liquidación (art. 23 LSM). Por otra parte, la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto a terceros, sólo tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, con la salvedad de que, cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus respectivas aportaciones, la ejecución de la sen-tencia se limitará al monto insoluto exigible de tales aportaciones (art. 24 LSM).”31

Sin embargo, contra esta corriente generalizada de la doctrina mexicana, que considera que la responsabi-lidad de los accionistas en una sociedad anónima se limita exclusivamente al monto de sus aportaciones, hay dos autores mexicanos de actualidad (García Ren-dón y Enríquez Rosas) que afirman que en nuestro país existe derecho positivo que sustenta la desestimación de la personalidad jurídica, valiéndose ambos de dos artículos aparentemente no derogados de la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, de 1940, que son la base jurídica de sus afirmaciones.

Para un mejor estudio del tema y para poder obtener conclusiones sobre la existencia o no de derecho posi-tivo mexicano que establezca la práctica de la teoría de la desestimación de la personalidad, y en su caso hacer el comparativo con la doctrina aplicada en los Estados Unidos, analizaré por separado los razonamientos y fundamentos que cada uno de ellos expone para llegar a su conclusión, en las siguientes páginas.

En su obra “Sociedades Mercantiles”, el tratadista Ma-nuel García Rendón dedica un apartado para estudiar la desestimación en México, desde los puntos de vista legislativo, de doctrina y de jurisprudencia.32

En su análisis de la legislación vigente en la mate-ria, García Rendón comienza por señalar que la Ley General de Sociedades Mercantiles no contempla la desestimación de la personalidad jurídica de ninguna de las sociedades que regula, y que si bien el artículo 3º de dicha ley establece la nulidad de las sociedades con objeto ilícito o que realicen habitualmente actos ilícitos, omite disposición alguna para las hipótesis en que los intereses de terceros se afecten en virtud de la insolvencia social o en que la sociedad se utilice para sustraer bienes a la acción de acreedores.

Sin embargo, señala que a su juicio hay sustento de derecho positivo para considerar la existencia de la desestimación de la personalidad jurídica en nuestro derecho. A su juicio, los artículos 13 y 14 de la Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Accio-nes de Sociedades Anónimas se encuentran vigentes, puesto que no fueron derogados por el decreto-ley que creó la Comisión Nacional de Valores, norma que si derogó el resto de la ley en que se contenían, por lo que considera que dichas normas siguen aplicándose a todo tipo de sociedades anónimas.

Del contenido de los artículos antes citados el autor en estudio obtiene las siguientes inferencias:

1.A. LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN MÉXICO DE ACUERDO CON MANUEL GARCÍA RENDÓN.

Que la desestimación de la personalidad jurídica en la sociedad anónima se da solo para imputar responsabili-dad a los accionistas si la sociedad realizó actos ilícitos, pero no para el caso de que se aporten bienes en fraude a la Ley o a acreedores.

Que la responsabilidad puede imputarse solo a los socios controladores del funcionamiento de la sociedad.

Que debe existir una relación causal entre los actos ilíci-tos de la sociedad y la voluntad del grupo de accionistas controlador.

Que la responsabilidad de los accionistas controladores, al amparo de dichos preceptos, será solidaria e ilimitada, pero subsidiaria.

Que el daño causado por el acto ilícito de la sociedad no pueda ser reparado por ella al estar en estado de insolvencia.

i.

ii.

iii.

iv.

v. 31.- De Pina Vara, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1974, pp. 52-53.

32.- García Rendón, Manuel, op. cit., nota 4, pp. 84 a 90.

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28

33.- Enríquez Rosas, José David, op. cit., nota 5, pp. 55 a 71.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Como respaldo al criterio establecido por el autor en el sentido de que los preceptos ya citados de la Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas se encuentran vigentes, se citan un par de ejecutorias de la Corte que así lo consideran, las que a juicio de García Rendón han establecido lo siguiente:

Luego de determinar que existe derecho positivo mexicano que prevé la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, así como criterios jurisprudenciales que así lo sostienen, nuestro autor entra a hacer un análisis de la doctrina mexicana que ha buscado establecer la existencia y aplicación de esta teoría, aplicando principios generales de derecho y de normas del derecho común. En concreto, cita a Cervantes Ahumada y a Ledesma Uribe, el primero de los cuales sostuvo que la personalidad jurídica es un instrumento que la ley otorga a los comerciantes, sin que pueda ser utilizado con mala fe, mientras que el segundo de ellos sostiene que es posible desestimar la personalidad jurídica de una sociedad aplicando suple-toriamente los artículos 6, 8, 16, 1796, 1797, 1830, 1910 y 1917 del Código Civil para el Distrito Federal, ante los siguientes supuestos: a) Que una sociedad anónima sea dominada por un socio o grupo de socios; b) Que la sociedad esté orientada a un objeto injusto; c) Que el ilícito solo pueda ser reparado levantando el velo, y; d) Que la actuación de la sociedad sea consecuencia del poder de dirección del socio o socios controladores.

Como conclusiones, García Rendón cierra el capítulo correspondiente de su libro con lo siguiente:

i. Que los artículos 13 y 14 de dicha Ley están vigentes.

Que el contenido del artículo 13 es una excepción a la limitación de responsabilidad contenida en el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Que tales preceptos son aplicables a todas las socieda-des anónimas.

Que los accionistas que controlan el capital de una socie-dad responden por los actos ilícitos en que esta incurra.

ii.

iii.

iv.

Los artículos 13 y 14 de la Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anó-nimas son aplicables únicamente para generar responsa-bilidad a los accionistas controladores de una sociedad anónima por los actos ilícitos que esta realice.

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, 1912, 1910 y 1917 del Código Civil para el Distrito Federal, es posible imputar responsabilidad a los socios comanditarios y a los de la sociedad de responsabilidad limitada, porque no pueden abusar de la institución de la persona moral para cometer actos ilícitos, siempre que se pruebe el nexo causal entre el acto ilícito de la sociedad y el poder de decisión de los socios a los que se pretende imputar responsabilidad.

Que con el mismo fundamento antes citado, es posible considerar a los socios de cualquier sociedad mercantil como verdaderos propietarios de los bienes sociales, si se demuestra que los bienes se aportaron únicamente para causar un daño, sin que hubiera utilidad jurídica para la sociedad, como es el caso de que la aportación se hubiere realizado con el fin de extraerlos del patrimo-nio del socio, más que con el fin de incorporarlos a la sociedad.

i.

ii.

iii.

El segundo autor que acepta la vigencia y aplicación en México de la teoría de la desestimación de la perso-nalidad jurídica es José David Enríquez Rosas, quien dedica un capítulo de su obra “La personalidad jurí-dica societaria”33 a sustentar su posición, fundándola en derecho positivo, en criterios jurisprudenciales y doctrinales, aunque con algunos matices en relación a lo expuesto por García Rendón.

Comienza por hacer un estudio del momento histórico en que se generó la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, señalando que eran las épocas en que el Estado Mexicano posrevolucionario extendía su acción sobre la economía, en plena administración de Lázaro Cárdenas, y aunque nuestro autor considera superada la ideología que llevó al cardenismo a promulgar dicha ley, igualmente estima que la recepción de la doctrina del levantamiento del velo, “sigue teniendo igual justifi-cación y vigencia en una época de economía de mercado globalizada”.

1.B. LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA EN MÉXICO DE ACUERDO CON JOSÉ DAVID ENRÍQUEZ ROSAS.

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La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Dentro del estudio histórico de Enríquez Rosas, se contiene una cita por demás interesante del objeto de la Ley que la Secretaría de Gobernación presentó al Congreso para su discusión el 15 de Diciembre de 1938, el cual por su importancia me permito transcribir a continuación:

Luego de formular el estudio histórico a que me he referido, Enríquez Rosas pasa al análisis de dos crite-rios de jurisprudencia que de acuerdo con él dan plena validez a la vigencia de los artículos 13 y 14 de la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, una de 1949 dictada bajo el rubroa.Fijar los requisitos para la venta al pú-

blico de acciones de sociedades anónimas;

b.Introducir en nuestro sistema jurídico el principio, acogido ya en otras legisla-ciones, de que la limitación de responsa-bilidad inherente a las sociedades de tipo corporativo no rige para la que extracon-tractualmente surge a favor de terceros cuando por el control de una persona o un grupo determinado de personas ten-gan sobre una sociedad de ese tipo, deba lógicamente inferirse que sólo buscan ampararse en una forma sin el contenido económico de una verdadera corporación para eludir las consecuencias de sus actos; hecho éste que el Estado no debe tolerar.”

Dentro del estudio, el autor pasa a revisar las conside-raciones presentadas por el Ejecutivo luego de propo-ner el objeto de la Ley, consideraciones entre las que se precisa con toda claridad la voluntad de seguir la doctrina ya apoyada por países anglosajones, principal-mente en los Estados Unidos de América, para admitir la responsabilidad ilimitada de los socios controladores de una sociedad que ejecuta actos ilícitos. Las propias consideraciones que acompañaban a la iniciativa seña-laban que la definición de control no se contenía en el texto legal propuesto, puesto que era un concepto que correspondería definir a la autoridad judicial. El autor concluye el estudio de la etapa legislativa de la Ley que nos ocupa, con la noticia de que ésta fue aprobada por unanimidad por la Cámara de Diputados sin ser debati-da en lo particular ni en lo general, y luego enviada a la Cámara de Senadores, en la que permaneció más de un año en estudio. Finalmente, dicho órgano aprobó la Ley modificando el contenido del artículo 13 para establecer que la responsabilidad sería ilimitada en los socios con-troladores tratándose ya no de cuestiones extracontrac-tuales como preveía el proyecto, sino de hechos ilícitos.

siendo esta última a la que el autor dedica un mayor espacio, pues considera que es con base en ella que puede establecerse con toda precisión la vigencia de los artículos antes mencionados.

Luego de aceptar la conclusión judicial, el autor hace una crítica al contenido del artículo 13 de la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, pues considera que resulta muy limitada la posibilidad de imputar respon-sabilidad ilimitada a los socios controladores de una sociedad anónima únicamente por los actos ilícitos que ésta cometa, pues queda fuera de dicha protección el tráfico contractual de la sociedad.

Además de las consideraciones antes vertidas, Enrí-quez Rosas sostiene que la Ley Federal de Competen-cia Económica es una norma que, aunque no recoge expresamente la doctrina del levantamiento del velo corporativo, si la supone en su contenido conceptual. Al contar la Comisión Federal de Competencia con atribuciones para requerir a los agentes económicos información para investigar la existencia de monopo-lios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley, estamos ante el supuesto del levantamiento del velo corporativo.

Como conclusión, nuestro autor señala que el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades no es más que una especie dentro del género del abuso del dere-cho, y por lo tanto, en su estudio deberían seguirse los lineamientos generales de éste.

“Sociedades anónimas, responsabilidad subsidiaria de las personas que controlan el funcionamiento de las”

y otra de 1983 dictada bajo el rubro de

“Sociedades anónimas, responsabilidad subsidiaria ilimitada de la persona o personas que controlen el funcionamiento de las. Alcance del Art. 13 de la ley que establece los requisitos para la venta al público de acciones de sociedades anónimas”,

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30

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Luego de haber analizado los posicionamientos de García Rendón y de Enríquez Rosas, me parece que sin lugar a dudas nuestro derecho ha recogido y acepta las doctrinas del levantamiento del velo corporativo y la desestimación de la personalidad jurídica.

Ha quedado muy claro que al presentarse por el Ejecutivo la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, el Ejecutivo tenía por objeto incorporar las doctrinas antes mencionadas a nuestro derecho positivo, como de hecho sucedió, quedando plasmadas en el contenido de los artículos 13 y 14 de la citada ley, mismos que por su importancia, transcribo a continuación:

Sin embargo, al estudiar a ambos autores nos encontra-mos con que la mayor parte de los preceptos contenidos en la Ley fueron derogados al entrar en vigor el Decreto por el que se creó la Comisión Nacional de Valores. Para el correcto análisis de la vigencia o no de dichos preceptos, pasaré a hacer el estudio de las normas en comento.

Por principio de cuentas, es pertinente decir que la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas fue promulgada por el Ejecutivo el 30 de Diciembre de 1939, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de Febrero de1940 y entró en vigor el día 11 de Febrero del mismo año. (Por error, García Rendón cita como fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el 30 de Diciembre de 1939, siendo que esta es su fecha de promulgación por el Ejecutivo).

Posteriormente, el Ejecutivo promulgó con fecha 11 de Febrero de 1946 el Decreto que contenía la Ley de la Comisión Nacional de Valores, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 16 de Abril del mismo año. En dicha Ley, se estableció en su primer artículo transitorio que “Se deroga en cuanto se oponga a esta ley o a sus reglamentos, el Decreto del 30 de Diciembre de 1939, que establece los requisitos para la venta al público de acciones de sociedades anónimas”. (En sus obras, García Rendón comete un error al citar como fe-cha de publicación del Decreto el 11 de febrero de 1946, que en realidad era la fecha de promulgación; por su parte, Enríquez Rosas equivoca la fecha contenida en el artículo transitorio, al citar erróneamente como fecha del Decreto cuyas normas se derogan el 20 de Diciem-bre de 1939, siendo lo correcto 30 de Diciembre de 1939 y además omite las palabras “acciones de” al transcribir el primer artículo transitorio al que he hecho referen-cia).

De la redacción del artículo primero transitorio del de-creto antes citado, se desprende con toda claridad que la entrada en vigor de la Ley de la Comisión Nacional de Valores derogó únicamente las normas de la Ley que Establece los Requisitos para la Venta de Acciones de Sociedades Anónimas que se oponían a aquélla, ésto es, las que tenían un contenido de tipo bursátil, ya que dicha Ley de ninguna manera reguló la responsabilidad de los socios de la sociedad anónima.

2. CONCLUSIONES SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE EN MÉXICO TENGAN APLICACIÓN LAS DOCTRINAS DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO Y LA DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

Las personas que controlen el funcionamiento de una sociedad anónima, ya sea que posean o no la mayoría de las acciones, tendrán obligación subsidiaria ilimitada frente a terceros por los actos ilícitos imputables a la compañía.

artículo 13.

La responsabilidad que el artículo anterior establece se hará efectiva en los términos del párrafo primero del art. 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

artículo 14.

Del contenido de dichos preceptos es fácil desprender la conclusión obtenida tanto por García Rendón como por Enríquez Rosas, de que los socios de cualquier sociedad anónima mexicana que controlen el funcionamiento de la sociedad, tienen ante terceros una responsabili-dad ilimitada por los actos ilícitos que aquella lleve a cabo. Cabe mencionar que para que esta responsabili-dad pueda hacerse efectiva, deberá reclamarse en los términos de lo que prevé el primer párrafo del artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, esto es, demandar a la sociedad y a los socios a quienes pretenda imputarse responsabilidad de forma conjunta, de modo que ante la falta o insuficiencia de bienes de la sociedad, pueda ejecutarse la sentencia en los bienes de los socios responsables.

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La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Para mayor claridad, me permito recurrir al concepto que bajo la voz de “Abrogación” se cita en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investi-gaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autóno-ma de México, concepto desarrollado por Francisco M. Cornejo Certucha, quien señala que la abrogación es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obli-gatoriedad de una ley. El propio autor indica que en el lenguaje técnico jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación, siendo el primer caso el de la privación parcial de los derechos de una ley y el segundo la privación total de los mismos. Al analizar el artículo 9º del Código Civil para el Distrito Federal, señala que conforme a dicho artículo puede haber dos tipos de abrogación o derogación, la expresa y la tácita, siendo el primer caso aquél en que una nueva ley señala en su contenido que una anterior deja de tener vigencia, y el segundo, aquél en que una ley anterior deja de tener vigencia por oponerse a los términos de la nueva ley.34

De lo expuesto, es posible determinar que si el decre-to que creó la Comisión Nacional de Valores en 1946 no abrogó la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas, y solo derogó los preceptos de dicha Ley que se opusie-ran a ella, los artículos 13 y 14 de tal Ley continúan vigentes, como ya se ha dicho antes, pues en nada se oponen al contenido del decreto que derogó al resto de las normas previstas en la Ley que las contiene.

En este tenor, es evidente que los artículos 13 y 14 de la Ley que Establece los Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas continúan vigentes, sobre todo si tomamos en cuenta que ni la Ley del Mercado de Valores de 1975, que abrogó a la Ley de la Comisión Nacional de Valores, ni la nueva Ley del Mercado de Valores que entra en vigor este año, que abroga la Ley del Mercado de Valores de 1975, tampoco contienen norma alguna que los derogue.

Por otra parte, aunque concedo razón al criterio sos-tenido tanto por García Rendón como por Enríquez Rosas, en el sentido de que el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades es una especie del abuso del derecho, considero sumamente improbable que en ejer-cicio de una acción pudiera obtenerse la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil, dado el reiterado respeto que por dicha institución han mostrado tanto la judicatura como la doctrina mexica-na, sumando a ésto el hecho de que habría que obtener la resolución aplicando normas de carácter supletorio (del Código Civil Federal) para ir en contra de normas mercantiles especiales contenidas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Sin embargo, me parece que ambos autores omiten entrar al estudio de la otra vertiente del levantamiento del velo corporativo, la que Hamilton y Macey llaman “del sentido contrario”, ésto es, fincar a una sociedad responsabilidad por las deudas de un socio, cuando este socio utiliza a la sociedad para evadir responsabi-lidades personales. Me parece que en este sentido, es necesario estudiar si la acción pauliana, prevista en los artículos 2163 a 2179 del Código Civil Federal, puede aplicarse en el caso de que un socio aporte bienes a una sociedad, con el fin de insolventarse para evadir el pago de obligaciones personales.

Debe partirse de considerar que de acuerdo con el artí-culo 2 del Código de Comercio, a falta de disposiciones en ese cuerpo legal o en las demás leyes mercantiles, se aplican a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia fede-ral, en este caso el Código Civil Federal. Resuelto así el supuesto de la supletoriedad, vale la pena revisar si las normas que rigen a la acción pauliana son aplicables en el caso del socio que se insolventa en lo personal apor-tando sus bienes a una sociedad, para evitar el pago a sus acreedores.

La acción pauliana y sus efectos son definidos con precisión por Gutiérrez y González, quien en su texto Derecho de las Obligaciones la define como

La facultad que otorga la Ley a la víctima de un hecho ilícito, para pedir a la autoridad judicial que nulifique o revoque, según sea el caso, el o los actos de disposición de los bienes pecunia-rios que real y verdaderamente enajenó su deu-dor y que produjeron la insolvencia de éste.35

34.- Nuevo Diccionario Jurídico Mexi-cano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Editorial Porrúa, 1998, pp. 23-24.

35.- Gutiérrez y González, Ernes-to, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, 15ª Edición, México, 2003, p.771.

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32

36.- Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Editorial Oxford México, 5ª Edición, México, 2002, pp. 274-275.

37.- Pereznieto Castro, Leonel y Gue-rrero Serrau, Roberto, Derecho de la Competencia Económica, México, Editorial Oxford, 2002, p. 143.

38.- Ibidem, p.145.

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

De acuerdo con los conceptos doctrinales antes citados, es perfectamente posible aplicar las normas relativas a la acción pauliana, previstas en los artículos 2163 y 2164 del Código Civil Federal, para levantar el velo corporativo y permitir al Juez desincorporar del patrimonio social el bien o los bienes que un socio haya aportado en perjuicio de acreedores al haber social. De acuerdo con dichos artículos, resultará muy importante revisar el control corporativo que el socio de que se tra-te tenga sobre la empresa; por supuesto, en el caso de un socio mayoritario, que además sea administrador de una sociedad, y en lo personal aporte bienes a la socie-dad como pago de acciones, siendo que con anterioridad a esa aportación tenga créditos que resulten impaga-bles en virtud del decrecimiento de su patrimonio, es perfectamente posible el ejercicio de la acción paulia-na, pues quedaría demostrada de una manera muy sencilla la mala fe del socio que aporta y de la sociedad que recibe la aportación. Si el socio que aporta bienes en perjuicio de acreedores no tuviera el control de la sociedad a favor de quien lleva a cabo la aportación, resultaría más difícil el ejercicio de la acción pauliana, por lo que hace al elemento probatorio de la mala fe del adquirente. En otro orden de ideas, coincido con el criterio sosteni-do por Enríquez Rosas en el sentido de señalar que la Ley Federal de Competencia Económica es un ordena-miento que reconoce la posibilidad de que un órgano de Gobierno (la Comisión Federal de Competencia Eco-nómica) obtenga información relacionada con “agentes económicos” a efecto de investigar la posible existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por la Ley.

Luego de haber revisado el concepto de la acción pau-liana ya expuesto, paso a revisar los requisitos para la procedencia de dicha acción, de acuerdo con Manuel Bejarano Sánchez36, quien señala que si el acto comba-tido es gratuito, es necesario que se den los siguientes elementos para el ejercicio de la acción:

Un acto realmente efectuado de enajenación, transmi-sión o gravamen de bienes, o renuncia de derechos o facultades de contenido económico;

Que dicho acto produzca la insolvencia del deudor o la acreciente, y;

Que el acto atacable sea posterior al crédito del actor. Si el acto a combatir es oneroso, se requiere además que exista mala fe tanto del deudor como del tercero adquirente.

i.

ii.

iii.

Creo que este argumento es correcto, y si bien no se enfoca como lo hace la teoría del levantamiento del velo corporativo a proteger a terceros en su trato con socie-dades mercantiles, no podemos dejar de observar que la Ley Federal de Competencia Económica faculta a la Comisión Federal de Competencia Económica no solo a investigar situaciones que vayan contra la Ley, sino que le permite intervenir en las sociedades (como agentes económicos), señalando con opiniones los términos en que puede llevarse a cabo algún acto de adquisición de acciones, por ejemplo, pero pudiendo llegar incluso a imponer como sanción la “desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente” de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 fracción II de la Ley.

En relación con estos temas, me permito citar los ejemplos que narran Leonel Pereznieto Castro y Renato Roberto Guerrero Serrau en su obra “Derecho de la Competencia Económica”. Por lo que hace al primer supuesto antes planteado, estos autores señalan que la Comisión Federal de Competencia Económica está facultada para neutralizar el efecto negativo que las concentraciones económicas pueden provocar en los mercados. Como ejemplo citan un caso de concentración de Inbursa, Grupo Acir y Televisión Medcom, en el que la Comisión autorizó la concentración, pero la condi-cionó a establecer un mecanismo en el cual Inbursa debería enajenar sus acciones de Acir y Medcom en un plazo razonable, según madurara el proyecto financie-ro, y a que Inbursa no ejerciera su derecho de voto en esas sociedades,37 lo que es una evidente interferencia de un órgano gubernamental en la vida interna de la sociedad.

En relación al caso previsto por el artículo 35 fracción II de la Ley Federal de Competencia Económica al que antes me he referido, los mismos autores señalan que

Se trata de una sanción que presenta muchos problemas, principalmente en el caso de las desconcentraciones. Es difícil imaginarse cómo una sociedad puede desconcentrarse aunque sí es posible, con todos los costos y las pérdidas que ello significa.38

33

continuación...

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

Como puede verse de los dos ejemplos citados, la Comi-sión Federal de Competencia Económica es un órgano de gobierno que puede levantar el velo corporativo de las sociedades para cumplir con su objeto de prevenir la existencia de monopolios o prácticas económicas contra-rias a la Constitución Federal o a la ley de su materia.

Como conclusión general de este capítulo, considero que en México es posible exigir el levantamiento del velo corporativo y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades anónimas para imputar responsabilidad ilimitada y subsidiaria a los accionis-tas controladores por los daños o perjuicios que cause la sociedad por los actos ilícitos que cometa, esto de conformidad con los preceptos vigentes de la Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Accio-nes de Sociedades Anónimas.

En términos generales, atendiendo a la doctrina, legis-lación y criterios judiciales analizados tanto en México como en Estados Unidos, encontramos que hay simi-litud en cuanto a los extremos que deben acreditarse para lograr el levantamiento del velo corporativo y la desestimación de la personalidad jurídica, para fincar responsabilidad limitada a un socio por conductas ilíci-tas de la sociedad.

Breve comparación de la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica en México y Estados Unidos.

A. PRINCIPAL SEMEJANZA.

Igualmente, puede considerarse que la Ley Federal de Competencia Económica contiene normas que pueden rasgar el velo corporativo y desestimar la personalidad jurídica para la aplicación de las sanciones que contem-pla.

Finalmente, como ya se ha dicho, me parece que es perfectamente válido llevar a cabo el levantamiento del velo corporativo en sentido contrario, como la llaman Hamilton y Macey, mediante el ejercicio de la acción pauliana para que con bienes aportados ilícitamente a una sociedad, puedan pagarse las deudas personales de los socios.

En virtud de la conclusión dada a este capítulo, debe decirse que nuestro país cuenta con los sistemas jurídi-cos necesarios para enfrentar el uso de sociedades mer-cantiles para fines ilícitos, a que se refiere el reporte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos citado en la Introducción de este trabajo.

Entiendo que pudiera parecer atrevido llevar a cabo el análisis comparativo a que se refiere este capítulo, por breve que sea, si consideramos que las sociedades mer-cantiles son materia de legislación federal en México y materia de legislación estatal en Estados Unidos, lo que pudiera implicar llevar a cabo tantos estudios compa-rativos como entidades federativas tiene nuestro vecino del norte.

Por eso, y para efectos de este análisis, me limitaré a revisar en términos generales lo que a mi juicio consti-tuye la principal semejanza y principal diferencia entre los dos sistemas, a la luz del estudio realizado, a la hora de aplicar las teorías del levantamiento del velo corpo-rativo y la desestimación de la personalidad jurídica.

De acuerdo con la doctrina y con los criterios anali-zados en este trabajo, los elementos a acreditar en los Estados Unidos son los siguientes:

· El dominio de un socio o grupo de socios.· El acto ilícito, fraudulento o impropio llevado a cabo por la sociedad a instancias del socio o socios dominantes.· El daño, perjuicio o injusticia provocado por la conducta de la sociedad.

continuación...

34

La desestimación de la personalidad jurídica de sociedades en México y Estados Unidos.

En México, de acuerdo con el análisis realizado, los elementos a probar son los siguientes:

· El dominio de un socio o grupo de socios.· La comisión de un acto ilícito por la sociedad.· El daño o perjuicio que el acto ilícito de la sociedad haya provocado.

Así, los elementos probatorios son a mi juicio prácti-camente los mismos, tratándose del caso de imputar responsabilidad a un socio o grupo de socios de respon-sabilidad teóricamente limitada, por la conducta ilícita de la sociedad.

Me parece que la principal diferencia responde a una cuestión más de tipo cultural y práctico que jurídi-co. Mientras hemos establecido que solo en el año de 1985 se intentaron en los Estados Unidos más de 1600 juicios que buscaban el levantamiento del velo corpo-rativo, en México escasamente pueden rescatarse 2 resoluciones publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, una de 1949 y otra de 1983, lo que nos habla de la poca aplicación de estos criterios por los litigantes, posiblemente por el desconocimiento genera-lizado de que los artículos 13 y 14 de la Ley que Esta-blece Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas son derecho positivo.

En virtud de la diferencia que señalamos, encontra-mos que en nuestro país son escasos los autores que se ocupan de estudiar de una manera seria y profunda el tema, y aún quienes lo hacen dedican no más de cuatro o cinco páginas de sus textos a él, mientras que en los Estados Unidos existen multitud de tratadistas e investigadores que dedican libros y artículos a analizar estos temas, por lo que espero que el esfuerzo realizado al hacer este trabajo contribuya a llenar ese vacío.

Como una consideración final, por supuesto es posible revisar que las razones de fondo por las que puede levantarse el velo corporativo y desestimarse la perso-nalidad de una sociedad son mucho más amplias en los Estados Unidos, puesto que en México se encuentran limitadas al caso previsto en el artículo 13 de la Ley que Establece Requisitos para la Venta al Público de Acciones de Sociedades Anónimas y al caso de la acción pauliana, según se ha visto en el desarrollo de este trabajo.

B. PRINCIPALES DIFERENCIAS.

Alcaraz Varó, Enrique, El inglés jurídico, 5a. Ed., España, Edito-rial Ariel Derecho, 2002.

Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Editorial Oxford México, 5ª Edición, México, 2002.

Castrillón y Luna, Víctor M., Ley General de Sociedades Mercan-tiles comentada, México, Editorial Porrúa, 2004

De Pina Vara, Rafael, Derecho Mercantil Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1974.

Díaz Bravo, Arturo, Derecho Mercantil, México, Iure Editores, 2002.

Enríquez Rosas, José David, La personalidad jurídica Societaria, México, Editorial Oxford, 2001.

García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles. 2ª. Ed., Méxi-co, Editorial Oxford, 1999.

Gifis, Steven H., Law Dictionary, 4a. ed., Estados Unidos, Edito-rial Barron´s, 1996.

Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, 15ª Edición, México, 2003.

Hamilton, Robert W. y Macey, Jonathan R., Cases and materials on Corporations including Partnerships and Limited Liability Companies, Novena Edición, Estados Unidos, Editorial Thomson/West, 2005.

Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, 29ª ed. 8ª reimpre-sión, México, Editorial Porrúa, 2001.

Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investiga-ciones Jurídicas, México, Editorial Porrúa, 1998.

Pereznieto Castro, Leonel y Guerrero Serrau, Roberto, Derecho de la Competencia Económica, México, Editorial Oxford, 2002.

Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Tratado de Sociedades Mer-cantiles, 4a. ed., México, Editorial Porrúa, 1971.

Solomon, Lewis F. et al., Corporations Law and Policy. 3a. Ed., Estados Unidos, Editorial West Publishing Co. 1994.

BIBLIOGRAFÍA.

LIBROS.

ARTÍCULOS.

DOCUMENTOS OFICIALES.

Miller, Sandra K., “Piercing the corporate veil among affilia-ted companies in the European Community and in the U.S.: a comparative analysis of U.S., German, and U.K. veil-piercing approaches”, American Business Law Journal, Estados Unidos, Volumen 36, Número 1, Septiembre de 1998.

Thompson, Robert B, “Piercing The Corporate Veil: An Empirical Study”, Cornell Law Review, Volumen 76, Número 5, Estados Unidos, 1991

Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N. y M.L. Villa de Bilbao, Francia, Imprenta de A. Ëverat y Comp., 1837.

Organisation for Economic Co-Operation and Development, Behind the Corporate Veil, Paris, 2001, p. 3.

35

Análisis de la figura del

comisarioen la sociedad anónima.

Liceciado Javier Gómez Ito.

Aspirante al Ejercicio del Notariado

En México la mayor parte de las Sociedades Anónimas constituidas son familiares o controladas por un accio-nista mayoritario, quien a su vez es el administrador único o el presidente del consejo de administración, que dispone de la sociedad a su conveniencia.

En la práctica, generalmente al momento de la consti-tución de la sociedad, los futuros accionistas entran en un predicamento al solicitarles el nombre de la persona quien fungirá como Comisario de la sociedad, ya que desconocen las actividades que éste realiza, así como de la importancia que tiene en la vida corporativa de la persona moral.

En la primera asamblea, que generalmente se lleva a cabo en el acta constitutiva en el capítulo de artículos transitorios, los socios eligen a los administradores, de-signan apoderados y nombran al Comisario, quien por lo general no está presente, y por lo tanto, no acepta el cargo, no lo cauciona en caso de ser necesario y en muchas casos no se entera del nombramiento.

I. INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL TEMA.

Lo anterior tiene como consecuencia que existan Comisarios designados que ignoren su nombramiento, quienes pueden realizar actos jurídicos prohibidos o en contra de la misma sociedad, en virtud de no haber estado enterados de su nombramiento.

En el presente trabajo pretendo hacer una reseña de la figura del comisario, su historia, sus funciones, sus facultades y sus obligaciones, así como una crítica de la legislación actual que contiene inmensas lagunas jurídicas que dificulta el desempeño de las funciones, obligaciones y derechos del Comisario.

continuación...

36

“El órgano que tiene por misión permanente fiscalizar las aspectos formales de la adminis-tración social y controlar su gestión con cargo de informar periódicamente a los accionistas al respecto, además estatutariamente pueden atribuírseles facultades de coadministración 4.”

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en la Sección Cuarta del Capitulo Quinto denominado “De la Vigilancia de la Sociedad”, no define el concepto de comisario, únicamente hace un catálogo de sus limita-ciones, características, facultades y obligaciones.

Específicamente el Artículo 164 de la LGSM establece que la vigilancia de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad1.

El Diccionario Jurídico Mexicano define al Comisario como la persona encargada de las funciones de vigilan-cia de ciertas sociedades mercantiles2.

Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara lo definen como el órgano de la sociedad anónima encargado de la vigilan-cia de sus operaciones, que tiene especialmente a su cargo el control de la gestión de los Administradores3.

El Doctor Ernesto Martorell, en su obra Sociedades Anónimas, cita a Horacio P. Fragosi quien define al Consejo de Vigilancia como:

1. “El concepto de comisario enunciado en el precepto legal citado no comprende todas las notas características de este órgano, como su permanencia, su independen-cia de los órganos de administración y la de su actuación individual, no colegiada.” Garcia Rendón, Manuel. Socie-dades Mercantiles. Editorial Oxford, p 456.

2. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídi-co Mexicano Tomo I. México: Editorial Porrúa 1992.

3. De Pina Rafael, De Pina Vara Rafael. Diccionario de Derecho. México: Editorial Porrúa, 1988. Pág. 161.

4. Acosta Romero Miguel, et al. Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la sociedad anónima. México. Editorial Porrúa, 2004. p 532.

5. Garcia Rendón, Manuel. Op. Cit., p 456.

6.- Articulo 165 de la Ley General de Sociedades Mer-cantiles: No podrán ser comisarios: I. Los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio; II. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por mas de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en mas de un cincuenta por ciento; III. Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del Segundo.”

7.- Garcia Terrazas, Sergio. El Comisario y sus funciones en la empresa privada, paraestatal y el sistema financiero mexicano. México, Editorial Pac, S.A. de C.V., 1993, p 14: “Al respecto, la Comisión de Normas y Procedimientos de Auditoria del IMCP, A.C., en su Boletín H 12 denominado Informe del Contador Publico en el desempeño de sus funciones de comisario, en el tercer párrafo de Generali-dades recomienda: “…la conveniencia de que un conta-dor publico, en el ejercicio independiente de su profesión, desempeñe el cargo de comisario, o bien, quien actúe como tal, se apoye en los servicios profesionales indepen-dientes en el campo de la contaduría publica.

II. EL COMISARIO: DEFINICIÓN.

Manuel García Rendón define al Comisario como “los órganos integrados por socios o personas extrañas a la sociedad, necesarios, permanentes, temporales y revo-cables, encargados de vigilar la gestión de los negocios sociales, con independencia de los administradores, en interés de los socios y de la sociedad, frente a los cuales responden individualmente5.”

De las definiciones citadas podemos resaltar las si-guientes características:

1. Los comisarios pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad: El artículo 165 de la LGSM6 enlista las personas que no podrán ser Comisarios, por lo tanto interpretando a “contrario sensu” el citado artículo podemos establecer que cualquier persona o grupo de personas que no tenga las limita-ciones legales puede ser Comisario de la sociedad.

El Contador Publico Sergio Garcia Terrazas7 manifiesta que los principales actos de vigilancia de una empresa están en la competencia exclusiva de la profesión de contador publico tales como la dictaminación de sus estados financieros, la auditoría interna, examinación de los estados financieros, políticas y criterios de los sistemas contables.

Difiero con la opinión del autor en virtud de que la obligación de los comisarios es la de vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las actuaciones de los administradores y de las opera-ciones de la sociedad, por lo tanto, su campo de acción no está limitado a cuestiones contables, sino a todas y cada una de las operaciones sociales en las que incluye, entre otras, las conta-bles, jurídicas, de dirección administrativa, financiera además de realizar análisis de los planes generales de negocios.

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“Pero es a partir de la Ley del año de 1937 sobre sociedades por acciones que el Consejo de Vigilancia queda estructurado en función de la doctrina nacional-socialista que ve en la socie-

dad anónima no un simple contrato que regula las relaciones entre quienes lo celebraron, sino

un ente corporativo que debe de actuar contem-plando los intereses de la comunidad dentro de la cual actúa y dando participación a la

conducción a los trabajadores de la empresa.”

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

2. Los comisarios son necesarios, permanentes, tem-porales, y revocables: Son necesarios de conformidad a lo establecido por el Artículo 164 de la LGSM, el cual de carácter imperativo, establece la necesidad de la existencia del órgano de vigilancia.

Adicional a lo anterior, existe el derecho de los accionistas mi-noritarios (aquellos que representen un 25% del capital social) para nombrar cuando menos un comisario cuando exista un órgano de vigilancia colegiado (tres o mas).

La permanencia está fundamentada en el artículo 166 fracción IX de la LGSM, el cual obliga a los Comisarios a vigilar ilimita-damente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

La LGSM no fija el término de duración del encargo, sin embargo, el Artículo 171 de la LGSM, remitiéndonos al artículo 154 del mismo ordenamiento legal, establece la obligación del Comisario de continuar en el desempeño de sus funciones aun y cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron desig-nados, mientras tanto no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos.

El cargo de comisario es revocable libremente por la Asamblea de Accionistas en cualquier momento8, sin embargo, el artículo 176 de la LGSM establece una causa de remoción en la que incluye la facultad de exigirles las responsabilidades en que hubieren incurrido.9

8.- Artículo 181 fracción II de la Ley General de Socieda-des Mercantiles: “La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:…II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios.”

9.- Artículo 176 de LGSM: “La falta de presentación opor-tuna del informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172, será motivo para que la asamblea general del accionistas acuerde la remoción del administrador o consejo de administración, o de los comisarios, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido.”

10.- Acosta Romero Miguel, et. al. Op. Cit. p 534

En Alemania el Consejo de Vigilancia ya figuraba en la Ley de Sociedades en Comandita por Acciones del 11 de junio de 1870, con la función específica de fiscalizar toda la marcha administrativa de la sociedad.

Posteriormente, en la Ley del 18 de julio de 1884 se es-tableció que las disposiciones previstas para el Consejo de Vigilancia de dichas sociedades serian obligatorias a

“El Comisario es una persona o un cuerpo colegiado, legalmente establecido, designado con carácter revocable por los accionistas en asamblea general ordinaria, que responde

personalmente de su actuación, con facultades ilimitadas para vigilar los intereses de los accio-

nistas en todos los negocios de la sociedad”.

III. EL COMISARIO:ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

III.1. ANTECEDENTES EN ALEMANIA.

De las características enumeradas anteriormente puedo llegar a la conclusión y definir al Comisario como sigue:

las sociedades anónimas, adicionando la obligación del citado consejo, de vigilar la dirección de los negocios en todos los ramos de la administración e informar a los accionistas de la marcha de la sociedad.

Con respecto a los antecedentes del Comisario en Ale-mania, Miguel Sasot10 expone lo siguiente:

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Tomando en base lo anterior, en aquella época, el Consejo de Vigilancia tuvo un refuerzo en su posición, los accionistas estaban en un segundo plano, toda vez que el Consejo de Vigilancia no solo tenía la facultad de designar a los directores; sino también tenían derecho de negar autorización al órgano administrativo para celebrar contratos.

Actualmente, y a partir de la Ley de Sociedades por Acciones de 1965 se moderó el contenido político de la ley anterior, sin embargo, mantiene que la Asamblea designa al Consejo de Vigilancia, quien a su vez designa a los miembros del directorio de conducción con la finalidad de asegurar que la sociedad sea conducida en función del interés social.

En México, el Código de Comercio de 1854 no estable-cía órgano de vigilancia, al contrario, las facultades de investigación de los accionistas estaban limitadas en el artículo 246 que establecía: “En las compañías anónimas no pueden los accionistas hacer investigación alguna acerca de la administración, si no es en el tiem-po y según el modo que se haya fijado en los respectivos y reglamentos.”

El Código de Comercio de 1884, el artículo 552 estable-ció: “El acta de asociación de las sociedades anónimas, se elevará a Escritura Publica, y para su validez con-tendrá:….Fracción II. Como se ha de formar el Consejo de Inspección; el artículo 553 estableció que a falta de nombramiento del Consejo de Inspección seria motivo de nulidad del contrato social.

Los artículos 552, 557, 563, 680 y 681 del citado Código de Comercio, regulaban al Consejo de Inspección, cuyos miembros debían ser designados en la escritura constitutiva y cuya actuación era como órgano colegiado formado de cinco miembros. Dentro de las atribuciones del consejo se establecían las de “fiscalizar los actos de administración y todos los otros concernientes al servicio de la compañía tales como verificar cuentas y velar por el exacto cumplimiento de los estatutos y reglamentos”.

El diez de abril de 1880 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Sociedades Anónimas, la cual fue de efímera vigencia, sin embargo, en la citada ley establecía que la vigilancia de la sociedad estaría a cargo de uno o varios socios a los cuales llamó Comisa-rios. (Artículo 37); asimismo, la ley otorgaba a los Comi-sarios el derecho ilimitado y permanente de vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, de manera que los accionistas no podían ejercer por si solos esas facultades. (Artículo 38).

La Ley de Sociedades Anónimas fue abrogada en el año de 1889 con la promulgación del Código de Comercio, el cual respeta la estructura de la Ley abrogada, limitan-do el desempeño del cargo de Comisarios a los socios, quienes tenían la facultad de vigilar ilimitadamente todas las operaciones del negocio.

En el año de 1934 se promulga la Ley General de So-ciedades Mercantiles, la cual establece con más detalle, sin embargo no con el suficiente, la estructura que tienen las sociedades en lo referente a la vigilancia.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

El Código Federal de las Obligaciones suizo de 1881, establecía que el control de las sociedades se confiaba a comisarios verificadores, cuyas funciones se concreta-ban en verificar el buen estado de la contabilidad.

En 1936, se hizo una revisión al Código y se ampliaron las facultades de los comisarios para verificar la confor-midad de la contabilidad con los libros, su exactitud y veracidad.

En Francia, la Ley de 1897 establecía la obligación a las sociedades anónimas de contar con un órgano de vigilancia conformado por uno o varios comisarios, accionistas o no, algunas veces calificados de censores, reelectos cada año.11

La figura del Consejo de Vigilancia se introduce en la Ley de Sociedades Comerciales de 1972 (Ley 19.550), la cual en la exposición de motivos expresa lo siguien-te: “La comisión estima que el remedio debe hallarse en una reestructuración total de la institución o en el funcionamiento del Consejo de Vigilancia. Por estas consideraciones es que se le da entrada en la citada ley a ese instituto de carácter opcional y con la posibilidad de coexistencia con la sindicatura. Se incorpora así en el derecho societario argentino dicha institución del derecho germano; la cual consiste en entregar el control de la gestión del órgano de administración a un conjun-to de accionistas designados por los propios accionistas a través de la asamblea ordinaria.”

III.2. ANTECEDENTES EN SUIZA.

III.3. ANTECEDENTES EN FRANCIA.

III.5. ANTECEDENTES EN MÉXICO.

III.4. ANTECEDENTES EN ARGENTINA.

11.- En Francia se produjo un amplio y controvertido debate parlamentario, previo a la inclusión de la figura del Consejo de Vigilancia en la ley General de Socieda-des Mercantiles, para el control interno de la Sociedad. Su adopción se debió a la necesidad de ir acomodando su legislación sobre sociedades anónimas a las normativas la Unión Europea y de la Sociedad Anónima Europeo, que optó por dicho órgano. Sin embargo según Thaller el verdadero órgano de vigilancia en la sociedad anónima francesa no es comisario sino el Consejo de Administra-ción. Acosta Romero Miguel, Et. Al. Op. Cit. p 534.

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El artículo 165 de la LGSM establece las personas que no podrán ser comisarios:

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

IV. COMISARIO: REGULACIÓN EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

IV.1. REQUISITOS LEGALES PARAPODER SER NOMBRADO COMISARIO:

No podrán ser comisarios:

1. Los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.

2. Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento.

3. Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro de segundo.

A continuación analizaré cada una de las fracciones anteriormente citadas:

IV.1.1. Los que conforme a la ley estén inhabilita-dos para ejercer el comercio: El Código de Comercio en el artículo décimo segundo establece las personas que están inhabilitados para ejercer el comercio:

1. Los Corredores.

2. Los Quebrados que no hayan sido rehabilitados.

3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos falsedad, peculado, el cohecho y la concusión. La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena.

IV.1.1.1. Los Corredores: A pesar de que el Código de Comercio prohíbe a los Corredores Públicos ejercer el comercio, La Ley Federal de Correduría Publica (LFCP), así como su Reglamento no prohíben expresamente a los Corredores Públicos a ejercer el cargo de comisario12“, por lo tanto la prohi-bición se funda en la fracción XI del artículo 20 de la LFCP .

12. Artículo 20 de la Ley Federal de Correduría Publica: A los corredores les estará prohibido:I.- Comerciar por cuenta propia o ser comisionistas; II.- Ser factores o dependientes; III.- Adquirir para sí o para su cónyuge, ascendientes o descendientes, o parientes colaterales hasta el cuarto grado, los efectos que se negocien por su conducto;IV.- Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo;V.- Ser servidores públicos o militares en activo; VI.- Desempeñar el mandato judicial; VII.- Actuar como fedatario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyu-ge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado inclusive, y los afines en la cola-teral hasta en el segundo grado;VIII.-Ejercer funciones de fedatario si el acto o hecho inte-resa al corredor, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;IX.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los siguientes casos:a).- El dinero o cheques destinados a pago de impuestos o derecho causados por las actas o póliza efectuadas ante ellos; o b).- En los demás casos en que las leyes así lo permitan. X.- Ejercer su actividad si el hecho o el fin del acto es legalmente imposible o contrario la ley o a las buenas costumbres; yXI.- Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.Articulo 5 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública: Para efectos del artículo 20 de la Ley, no se consideran prohibiciones:I.- Desempeñar cargos docentes o de investigación, en instituciones educativas, así como los que se desempe-ñen en instituciones de asistencia pública o privada, y los concejiles; y II.- Promover, en representación de los interesados, en los procedimientos necesarios para el otorgamiento, trámite o registro de los instrumentos en que intervenga.

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IV.1.1.2. Los quebrados no rehabilitados: En la ya abrogada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos (LQSP), una vez dictada la sentencia de quiebra, el comerciante quebrado quedaba privado del derecho de administrar sus bienes y de futuros que llegare a adquirir, quien además de verse desapoderado de su empresa el quebrado quedaba inhabilitado a ejercer el comercio13.

La LQSP establecía como una de las consecuencias mas importantes que sufría el comerciante quebrado era la limitación de su capacidad del ejercicio, lo cual no signi-ficaba una incapacidad jurídica, sino su inhabilitación. Es por eso que en materia de quiebras se habla con acierto de rehabilitación y no de recapacitación14.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

Articulo 384: Los quebrados cuya quiebra se hubiese extin-guido mediante convenio con sus acreedores podrán ser rehabilitados si prueban el pleno cumplimiento del mismo y en su caso después que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta.Artículo 385: El pago íntegro a que aluden los artículos an-teriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.Artículo 386: La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de cuantos documentos sean precisos para probar que se reúnen los requisitos establecidos por la ley.Artículo 387: Un extracto de la demanda se publicará a costa del interesado en la forma establecida para publici-dad de la sentencia de declaración de quiebra, y se hará el requerimiento a los que tengan que oponerse para que aleguen dentro del plazo de un mes lo que en derecho corresponda.Articulo 388: Si dentro de dicho plazo no se presentare ningún acreedor que reclame con derecho por incumpli-miento del convenio o por no pago de su crédito, el juez ordenará la celebración de audiencia dentro de los ocho días siguientes al transcurso del plazo, en la que oirá al demandante y el Ministerio Público.Artículo 383: En la misma forma y plazo se celebrará la audiencia si hubiese oposición, dándose lectura a las reclamaciones hechas por escrito u oyendo a los interesa-dos que comparecieren.Artículo 390: Dentro de los dos días siguientes al juicio se dictará sentencia concediendo o negando la rehabilita-ción. En el primer caso se dispondrá que la sentencia se inscriba y se publique por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaración.Articulo 391: La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación, será apelable en el efecto devolutivo.Artículo 392: Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declara-ción de quiebra.Artículo 393: No podrá admitirse demanda para la rehabilitación, sin que se presente copia de la resolución dictada en el procedimiento penal, a no ser que no se hubiere iniciado éste por haber sido la quiebra notoria-mente fortuita, y además documentos que justifiquen en su caso, el cumplimiento de la pena, del convenio o del pago íntegro.

13.- Articulo 83 LQSP: Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado queda privado del derecho de la administración y disposi-ción de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla.Articulo 84 LQSP:Aunque la sentencia de declaración no limita los dere-chos civiles del quebrado, sino en los casos que la ley señala, éste no podrá desempeñar cargos para los que exija la plena posesión de aquéllos.

14.- Dávalos Mejía, Carlos L. Títulos y Contratos de Crédito, Quiebras. México, Colección Textos Jurídicos Universitarios. Editorial Harla, 1984. Pág. 617

15.- LQSP:CAPITULO SEGUNDO: DE LA REHABILITACIONArtículo 380: El juez que haya conocido el juicio sobre la quiebra puede conceder la rehabilitación al quebrado en las condiciones que expresan los artículos siguientes.Articulo 381: Los quebrados declarados fortuitos, serán rehabilitados siempre que protesten en forma legal aten-der el pago de sus deudas insolutas, tan luego como su situación lo permita.No se estimarán como insolutas las deudas extinguidas según las disposiciones de los artículos anteriores.Articulo 382: Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente a sus acreedores tan pronto como cumplan la pena que les sea impuesta, y si no hubiesen efectuado pago íntegro, después que transcurran tres años del cumplimiento de la pena indicada.Articulo 383: Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumpli-miento de la pena que les fuere impuesta.

La LQSP en sus artículos 380 al 393 establecía el proce-dimiento para comprobar la rehabilitación del quebrado al Juez de conocimiento, cumpliendo los requisitos de pago y tiempo marcados en la Ley15.

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El espíritu de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000, consiste en buscar la liquidez y sobre-vivencia de las empresas con problemas económicos, dividiendo el juicio en tres etapas importantes:

1. La de la visita o auditoría: La cual es realizada por un organismo autónomo (Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles), el cual una vez que rinde el dictamen del Comerciante al Juez de Distrito.Siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, se dicta una resolución declarando al comerciante en Concurso, para entrar en la segunda etapa del procedimiento.

2. La Conciliación: Es la etapa más importante del procedi-miento, en esta se encuentra plasmada la intención del legis-lador de pretender salvar las empresas, en virtud de marcar la pauta para que los acreedores y el concursado puedan llegar a un acuerdo económico para el pago de los pasivos; obviamente se procede a la quiebra si no se llega a un acuerdo después de las negociaciones que pueden durar hasta un año .

3. La Quiebra: En la última etapa del procedimiento se realiza la venta de los activos del Comerciante y se realiza el pago a los acreedores, sin embargo la LCM no califica la quiebra, tal y como lo establecía la ya derogada LQSP, ni tampoco castiga al comerciante con la inhabilitación para continuar con el ejercicio del comercio.

Por lo tanto la fracción II del artículo decimosegundo del Código de Comercio, a la fecha es de difícil aplica-ción ya que está fundado en la LQSP ya abrogada.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

IV.1.1.3. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos falsedad, peculado, el cohecho y la concusión: Los delitos contra la propiedad el Código Penal Federal los tipifica en el titulo vigésimo segundo denominado “delitos en contra de las personas en su patrimonio”, enumerando los siguientes delitos:1. El Robo;

2. El abuso de confianza;

3. Fraude;

4. Extorsión,

5. El despojo de inmuebles o aguas y

6. El daño en propiedad ajena.

La falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión es-tán tipificados en el Código Penal Federal de la siguien-te manera:

En el artículo 247 del Código Penal Federal enlista los tipos legales del delito de falsedad:

1. Al que interrogado por alguna autoridad pública distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad.

2. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circuns-tancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opi-nión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta quince años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;

3. Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;

4. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

16.- Articulo 145 de la LCM:La etapa de conciliación tendrá una duración de ciento ochenta y cinco días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.El conciliador o los Acreedores Reconocidos que repre-senten por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta noventa días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.El Comerciante y el noventa por ciento de los Acreedo-res Reconocidos podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se hu-biese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

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El delito de Peculado lo tipifica el Código Penal Federal en el artículo 223: “Comete el delito de peculado:

1. Todo servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa.

2. El servidor público que indebidamente utilice fondos públi-cos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.

3. Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promo-ciones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos público o del disfrute de los beneficios deri-vados de los actos a que se refiere el artículo de uso indebido de atribuciones y facultades, y

4. Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos federales, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.”

El delito de cohecho lo tipifica el Código Federal Penal en su artículo 222 de la siguiente manera: ”Cometen el delito de cohecho:

1. El servidor público que por sí, o por interpósita persona so-licite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cual-quiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

2. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cual-quier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.”

La Concusión la tipifica el Código Penal Federal en el artículo 218 como sigue:

Como puede observarse la limitación penal es en base a delitos de carácter patrimonial, con lo que concluimos que el legislador pretendió plasmar que el Comisario sea una persona de alta calidad moral.

IV.1.2. Los empleados de la sociedad, los em-pleados de aquellas sociedades que sean ac-cionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades de las que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento: El artículo pretende eliminar las posibilidad de que exista conflicto de intereses para que el Comisario ejer-cite su función de vigilancia, sin embargo el Comisario recibe una retribución por parte de la Sociedad; a pesar de ello no es considerado como empleado, la redacción de la Ley, diferencía muy claramente la posición del co-misario y del empleado, es decir, a pesar de que ambos son remunerados por la empresa, al primero le estable-ce una ubicación jerárquica diferente, independiente, separada de las demás funciones de todo tipo de em-pleados de la misma con la finalidad de que éste pueda cumplir perfectamente con su función, lo que también implica el no tener facultades para administrar la so-ciedad en ninguna forma en términos generales.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

“Comete el delito de concusión: el servidor público que con el carácter de tal y a título de impuesto o contri-bución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, ser-vicios o cualquiera otra cosa que sepa no ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.”

No. Registro: 274.134Tesis aisladaMateria(s): Laboral, CivilSexta ÉpocaInstancia: Cuarta SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: Quinta Parte, LXXIVTesis: Página: 14

COMISARIOS DE SOCIEDADES MERCANTILES. CARACTER LABORAL.

Las actividades de un comisario se encuentran regu-ladas por la Ley General de Sociedades Mercantiles, no pudiéndose determinar a priori que una persona designada como comisario sea un trabajador, pues se trata de un vigilante de las actividades de determi-nada persona moral, por lo que para calificar si es en realidad un trabajador, se hace necesario en todo caso examinar objetivamente las condiciones de realización del servicio prestado.

Amparo directo 6028/62. Gustavo Corres Calderón. 7 de agosto de 1963. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

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17.- Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Derecho Mercantil. México. Editorial Porrúa. 1985. Pág. 135.

18.- Articulo 169 de la LGSM:“Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embar-go, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contra-tación y designación dependa de los propios comisarios.”

No. Registro: 805.739Tesis aisladaMateria(s): ComúnQuinta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: XCVIIITesis: Página: 1663

SOCIEDADES, DIVIDENDOS DE LAS, NO LO SON LOS SUELDOS PAGADOS A LOS SOCIOS.

No es verdad que toda cantidad entregada a los miem-bros del consejo de administración y al comisario de una sociedad, debe considerarse dividendo, aun cuando se trate de la contraprestación de los servicios des-empeñados a favor de la compañía respectiva, pues el concepto de dividendo no puede abarcar los sueldos, por no ser entregados a cuenta de beneficios o utilidades, ni fundarse en la calidad de asociado o accionista.Revisión fiscal 18/47. Compañía Industrial Veracru-zana, S. A. 26 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Nicéforo Guerrero. La publica-ción no menciona el nombre del ponente.

IV.1.3. Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro de segundo: Conforme al Código Civil la limitación es como sigue:

1. Línea Recta: Ascendente: Bisabuelos, abuelos, padres; descendente: hijos, nietos, bisnietos.

2. Línea colateral dentro del cuarto grado: hermanos (se-gundo grado), tíos y sobrinos (tercer grado), primos hermanos (cuarto grado).

3. Afines dentro del segundo: Suegros y cuñados.

La ley no incluyó impedimentos para desempeñar el cargo de comisario al consorte ni con los adoptados.

El cargo de comisario puede estar conferido a una per-sona o un consejo de comisarios, sin embargo la LGSM es omisa en regular la forma de actuar los comisarios en el caso de un cuerpo colegiado.

Joaquín Rodríguez y Rodríguez17, manifiesta que tanto personas físicas como morales pueden ejercer el cargo de comisario al no existir una limitación establecida por la ley, y concluye que los estatutos sociales son los decisivos para establecer las condiciones especiales que pueden señalarse para el desempeño del cargo de comisario en caso concreto.

A pesar de que la LGSM no establece la limitación a las personas morales de ser comisarios, considero que lo ideal y el espíritu de la ley de la materia es la de esta-blecer que los comisarios sean personas físicas, toda vez que son cargos de responsabilidad personal, tal y como lo establece el artículo 169 de la LGSM18.

¿Qué sucedería si se nombra como comisario a una per-sona moral y uno de los socios o empleados de la moral designada está en los supuestos del artículo 165 de la LGSM? La ley no establece nada al respecto, sin embar-go considero que se estaría violando la Ley, por lo tanto, es mi criterio la conveniencia de que el nombramiento recaiga en una persona física, a quien la misma LGSM le otorga la posibilidad de tener personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en su caso contratar servi-cios de técnicos o profesionistas independientes.

IV.2.1. Nombramiento del comisario en la escritura constitutiva:Adicional a los requisitos de constitución que establece el artículo 6 de la LGSM, el artículo 91 fracción V del mismo ordenamiento legal establece que en la escritura constitutiva de la sociedad se debe de nombrar a uno o varios comisarios.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

IV.2. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL COMISARIO:

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IV.2.2. Nombramiento del comisario por la asam-blea ordinaria de accionistas:Es facultad de la asamblea ordinaria de accionistas nombrar a los comisarios de la sociedad19; sin embar-go la LGSM establece que en el caso de existir varios comisarios le otorga a los socios minoritarios (menos del 25% del capital social) el derecho de nombrar a un comisario20.

IV.2.3. Nombramiento del comisario por la autoridad judicial:Excepcionalmente la autoridad judicial puede nombrar a los comisarios. A falta de un comisario, sea cual fuere la causa, el Consejo de Administración tiene la obliga-ción de convocar a la asamblea general de accionistas dentro de un término de tres días, para hacer el nom-bramiento correspondiente, si no lo hiciere, cualquier accionista puede acudir ante la autoridad judicial para que ésta convoque.

Únicamente en el caso de que no se reuniere la asam-blea convocada o que en ésta no se llegare a nombrar comisario, a solicitud de cualquier accionista la auto-ridad judicial del domicilio de la sociedad nombrará los comisarios quienes estarán en funciones hasta que la asamblea general ordinaria de accionistas haga el nombramiento definitivo.

IV.2.4. Remoción del comisario:El artículo 164 de la LGSM establece que el cargo de comisario es temporal y revocable, por lo tanto es por tiempo determinado, sin embargo, no puede dejar su encargo hasta que no se hagan nuevos nombramientos y éstos hayan tomado el cargo21. El nombramiento y remoción de los comisarios es una facultad libre de la asamblea de accionistas, cuyo acuerdo no puede ser impugnado por el comisario tal y como lo han resuelto los Tribunales:

COMISARIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS, AUN DEL QUE IMPORTE LA REVOCACIÓN DE SU CARGO.

Los artículos 185 y 201 de la Ley General de Socieda-des Mercantiles precisan las acciones de nulidad y de oposición que pueden ejercitar los accionistas contra las decisiones de la asamblea general, la primera por cualquier accionista en lo individual cuando se afecten en forma directa sus derechos especiales; la segunda, compete solamente a los accionistas en un treinta y tres por ciento del capital social. Las facultades de un comisario se encuentran reguladas en el artículo 166 de la citada ley y se circunscriben a las tareas de vigilan-cia y supervisión de las operaciones de una sociedad, en forma ilimitada y en cualquier tiempo, entendiéndose por ello las relativas a los convenios, actos en que la sociedad tome parte, incluso los contratos sobre valores o mercaderías que constituyan el objeto de la sociedad. El nombramiento y revocación del cargo de comisario es facultad de la asamblea de accionistas, por lo que es temporal y su remoción puede ser sin causa. En esos términos, por regla general, el comisario carece de legitimación para demandar la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, aun aquellos que importen la revocación de su cargo.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

19. Articulo 181 LGSM:La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes: …II.- En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios;…”

20. Articulo 181 LGSM:Son aplicables a los comisarios las disposiciones conteni-das en los artículos 144, 152, 154, 160, 161, 162 y 163.Articulo 144 LGSM:“Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.Sólo podrá revocarse el nombramiento del administrador o administradores designados por las minorías cuando se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás administradores.”

21. Artículo 154 LGSM“Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aun cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombradas no tomen posesión de sus cargos.”

Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Apéndice (actualización 2002)Tomo: Tomo IV, Civil, P.R. TCCTesis: 19Página: 88Genealogía:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Épo-ca, Tomo XV, junio de 2002, página 634, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.1o.14 C.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 652/2001.-Manuel Baqueiro Barrera.-20 de marzo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.-Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Épo-ca, Tomo XV, junio de 2002, página 634, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XIV.1o.14 C.

Adicional a la terminación del encargo por el simple transcurso del tiempo o por la libre determinación de la asamblea de accionistas, la LGSM establece causas de revocación del encargo por causas de responsabilidad22, y un caso de remoción por disposición de la ley esta-blecida en el artículo 176 de la LGSM (si no prepara el informe a que se refiere el artículo 172 de la LGSM en relación a la fracción IV del artículo 166 de la LGSM).

Se puede dar el supuesto que el comisario después del nombramiento, entre en uno de los supuestos esta-blecidos en el artículo 165 de la LGSM, en tal caso se debe de nombrar un nuevo comisario. Extrañamente la LGSM únicamente establece la sanción de respon-sabilidad de daños y perjurios en el caso de conflicto de intereses entre el comisario y la sociedad, sin que éste no se abstenga de intervenir.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

IV.3. FACULTADES, OBLIGACIONESY PROHIBICIONES DEL COMISARIO:El Comisario tiene diversas obligaciones, facultades y prohibiciones:

Obligaciones:

a. De otorgar garantía

b. De información

Facultades:

a. De asistencia

b. De información y vigilancia

c. De realizar nombramientos

d. De convocatoria

22.- Articulo 162 LGSM:“Los administradores removidos por causa de responsa-bilidad sólo podrán ser nombrados nuevamente en el caso de que la autoridad judicial declare e infundada la acción ejercitada en su contra.Los administradores cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la asamblea general de accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.”

23.- Articulo 152 LGSM:“Los estatutos o la asamblea general de accionistas, podrán establecer la obligación para los administradores y gerentes de prestar garantía para asegurar las responsa-bilidades que pudieran contraer en el desempeño de sus encargos”.

Prohibiciones:

a. De votar

b. De deliberar

c. De ser mandatarios

Obligación de otorgar garantía:La primera obligación del comisario al momento de ser nombrado y en caso de que así lo establezcan los estatutos sociales, es la de caucionar su manejo para garantizar las responsabilidades que pudiera contraer en el desempeño de sus funciones23.

La facultad de solicitar la caución es potestativa de los socios y lo pactan en los estatutos sociales.

Obligaciones información:

I. Recibir las denuncias por escrito de los Administradores cuando conozcan irregularidades establecidas en el artículo 158.

II. Recibir de los accionistas por escrito, denuncias de hechos que estimen irregulares en la administración, y éstos debe-rán mencionar las denuncias en sus informes a la asamblea general de accionistas y formular acerca de ellas las considera-ciones y proposiciones que estimen pertinentes.

III. Informar a la asamblea de accionistas en el caso de que no se constituya la garantía pecuniaria de los administradores.

IV. Informar anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas lo relativo a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por el consejo de administración a la propia asamblea de accionistas. Este informe deberá incluir, por lo menos.

a. La opinión del comisario sobre si las políticas y criterios contables y de información seguidos por la sociedad sean ade-cuados y suficientes tomando en consideración las circunstan-cias particulares de la sociedad.

b. La opinión del comisario sobre si esas políticas y criterios han sido aplicados consistentemente en la información presen-tada por los administradores.

c. La opinión del comisario sobre si, como consecuencia de lo anterior, la información presentada por los administradores refleja en forma veraz y suficiente la situación financiera y los resultados de la sociedad.

V. Informar al momento de que tenga conflicto de intereses con los de la sociedad.

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Facultades de asistencia:

I. Asistir con voz, pero sin voto, a todas las sesiones del con-sejo de administración, a las cuales deberán ser citados.

II. Asistir con voz, pero sin voto, a las asambleas de accionis-tas.

III. Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran..

Facultades de Información y vigilancia:

I. Exigir a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados.

II. Realizar un examen de las operaciones, documentación registros, y demás evidencias comprobatorias, en el grado ex-tensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundada-mente el dictamen que se menciona en el siguiente inciso.

III. En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

Facultades de realizar nombramientos:

I. El Comisario puede realizar nombramiento de auxiliares quienes los apoyaran en el trabajo y actuaran bajo dirección y dependencia, así mismo podrá auxiliarse de los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.

II. El Comisario designará con carácter provisional adminis-tradores cuando se revoque el nombramiento del administrador único o cuando habiendo varios administradores se revoque el nombramiento de todos o de un número tal que los restantes no reúnan el quórum estatutario.Iguales reglas se observarán en los casos de que la falta de los administradores sea ocasionada por muerte, impedimento u otra causa.

Facultades de convocatoria:

I. Los Comisarios podrán convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, en caso de omisión de los administradores y en cualquier otro caso en que lo juzguen conveniente;

II. Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones del consejo de administración y de las asambleas de accionis-tas los puntos que crea pertinente.

Prohibición de votar:

I. En las sesiones de consejo.

II. En las asambleas de accionistas.

Prohibición de deliberar:Los Comisarios deberán abstenerse de deliberar cuando en un asunto tenga un interés opuesta al de la sociedad.

Prohibición de ser mandatarios:

I. De los accionistas: Los comisarios no podrán ser manda-tarios de los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas.

II. De la Sociedad: Por criterio de los tribunales:

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

No. Registro: 215.518Tesis aisladaMateria(s): CivilOctava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: XII, Agosto de 1993Tesis: Página: 477

MANDATO. EL QUE SE OTORGA A UN COMISA-RIO DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA PARA RE-PRESENTARLA ES INEFICAZ.El mandato otorgado a un comisario de una sociedad anónima no puede tener eficacia, por ser incompatible con sus funciones de comisario de la misma, aunque no se haya reclamado la nulidad del documento, porque eso no es obstáculo para que se pueda impugnar la exactitud del mismo; de suerte que un comisario no puede actuar como representante de una sociedad res-pecto de la cual realiza funciones de vigilancia, lo que se deduce de la Ley General de Sociedades Mercantiles al establecer en el artículo 164 y siguientes las facul-tades que el comisario tiene respecto de una sociedad, que son las de vigilancia de los actos de los administra-dores, pues incluso se prohíbe a las personas que van a ejercer tal función que sean parientes consanguíneos de los administradores en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo grado, lo que resulta lógico pues la intención de la ley es que no existan intereses entre los comisarios y los administradores que vayan en detri-mento de la sociedad o de terceras personas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 7203/91. Sucesión de Clementina Santillán viuda de Peñaloza. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

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La Ley de Sociedades Anónimas (LSA), aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, regula lo concerniente a los órganos de vigilancia de las Sociedades Anónimas.

El artículo octavo de la LSA establece los requisitos que debe de contener la escritura constitutiva entre los cuales el inciso “f” incluye: “f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, si fueran personas físicas, o su denominación social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la sociedad.”

La sociedad anónima española tiene dos órganos socia-les: La Junta General de Accionistas y los Administra-dores, sin embargo si existe un consejo de auditores.

La Ley obliga a las sociedades a emitir cuentas anuales e informes de gestión, los cuales una vez revisados por los auditores, serán responsables del dictamen emitido; la ley exceptúa de la revisión de los auditores a las so-ciedades que puedan presentar un balance abreviado24.

Los auditores de las cuentas son nombrados por la Junta General (Asamblea de Socios), antes de que finalice el ejercicio a auditar, y durarán en su encargo por lo menos tres años, sin embargo, no puede exceder el encargo de mas de nueve años.

El nombramiento puede recaer en personas físicas o morales y no se podrán revocar los nombramientos hasta que finalice el período para el que fueron nombra-dos, a no ser que medie justa causa, si así lo fuere, los administradores de la sociedad y las personas legitima-das para solicitar el nombramiento del auditor podrán solicitar al Juez de Primera Instancia del domicilio social la revocación del designado y el nombramiento de otro.

El Registrador Mercantil del domicilio de la sociedad puede hacer el nombramiento de los auditores de cuen-tas:

1. Si la junta general no hubiera nombrado a los audi-tores antes de que finalice el ejercicio a auditar;

2. Si las personas nombradas no hubieren aceptado el cargo o no pudieren cumplir sus funciones y solicite el nombramiento de los sustitutos los administradores, el comisario del sindicato de obligacionistas o cualquier accionista; y

3. Si en las sociedades que no estén obligadas a some-ter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social lo solicitaren.

El Auditor de cuentas es remunerado por la misma sociedad, y su actividad tiene como objeto la compro-bación de que las cuentas anuales reflejan la realidad patrimonial, la situación financiera y los resultados de la sociedad, así como la concordancia del informe de gestión de los administradores con las cuentas anuales del ejercicio.

Los Auditores tienen obligación, al mes de haber recibido las cuentas firmadas por los administradores de redactar un informe detallado que contenga cuando menos lo siguiente:

1. Las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que hubieran com-probado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión de la sociedad, y

2. Las observaciones sobre cualquier hecho que hubie-ren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

V. DERECHO ESPAÑOL.

24. Artículo 181. Balance abreviado.1. Podrán formular balance abreviado las sociedades que durante dos ejer-cicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguien-tes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los trescientos noventa y cinco millones de pesetas. (Límite con efectos a partir del 1 de enero de 1997, establecido por el Real Decreto 572/1997, de 18 de abril, ); b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los setecientos noventa millones de pesetas. (Límite con efectos a partir del 1 de enero de 1997, establecido por el Real Decreto 572/1997, de 18 de abril); c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.Las sociedades no perderán la facultad de formular balance abreviado si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.3. El balance abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema establecido en el artículo 175, con mención separada del importe de los créditos y las deu-das cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas en dicho artículo, pero globalmente para cada una de esas partidas. (Artículo redactado según la Disposición Adicional 2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo)

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La Ley española regula en el capitulo décimo segun-do a las sociedades anónimas europeas, las cuales se rigen por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo de fecha 8 de octubre de 2001, por las disposiciones del capítulo respectivo de la Ley de Sociedades Anónimas y por la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anóni-mas europeas.

Dentro de los Órganos Sociales de la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España, establece dos sistemas de administración, el monista y el dual; de ser elegido el sistema dual co existirá una dirección y un Consejo de control.

Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

V.1. LA SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA DOMICILIADA EN ESPAÑA.

La figura del Comisario, a pesar de ser de gran im-portancia en la vida de las Sociedades Mercantiles, en nuestro país no se le da la importancia ni el cuidado que se requiere al realizar el nombramiento y a las funciones que desempeña.

En gran parte de sociedades constituidas, la persona que desempeña el cargo de comisario, no es la persona ideal para ello; únicamente lo nombran para cumplir el requisito legal, tal y como lo fue antes de las reformas a la Ley de Sociedades Mercantiles, la designación de los cuatro socios adicionales para dar cumplimiento a la Ley.

Muy pocas sociedades, tales como las que cotizan en bolsa o que colocan deuda ante el gran público inver-sionista son las que llevan un control real en el manejo corporativo, y en estas los Comisarios si cumplen con la función de vigilancia.

Considero conveniente que el legislador cubra las lagu-nas de la Ley, tales como la regulación de un cuerpo de Comisarios colegiado, actualmente la Ley si contempla la multiplicidad de personas en el cargo de Comisario, sin embargo no prevé en el caso de que los dictámenes que rindan a los accionistas difieran.

El Consejo de Control es elegido por la Junta Gene-ral de Accionistas, y el citado consejo es el órgano de que representa a la sociedad frente a los miembros de dirección; con facultades suficientes para convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reunio-nes con voz pero sin voto.

El artículo 334 de la LSA, establece que el mismo Con-sejo de Control puede acordar que determinadas ope-raciones de la dirección se sometan a su autorización previa y cuenta con facultades para convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.

VI. CONCLUSIONES.Asimismo considero que la Ley debe de aclarar sobre la posibilidad de las personas morales para fungir como Comisarios, el cual del texto actual se puede interpre-tar, tal y como lo hace Joaquín Rodríguez y Rodríguez, que sí es posible; sin embargo no nos da respuestas en los casos de conflicto de intereses entre uno de los socios de la sociedad comisario, o uno de los empleados, por lo tanto nuevamente considero que existe lagunas en la legislación.

En la actualidad los Comisarios, en la mayor parte de las sociedades no cumplen con su función de vigilancia, por lo que se debe de modificar la ley con el fin de que actúen con verdadera independencia de los administra-dores y que sean efectivamente el ente protector de los accionistas.

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Análisis de la figura del comisario en la sociedad anónima.

Leon Tovar, Soyla H., El Órgano de Vigilancia en las Sociedades Anónimas. Biblioteca Virtual del Instituto Mexicano de Investiga-ciones Jurídicas.

Lojendio Osborne, Ignacio, Sociedades Mercantiles, Coordina-ción de Guillermo Jiménez Sanchez, Editorial Ariel, S.A., Barce-lona, España. Sexta Edición, 2000

Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, S.A., México, Vigésimo cuarta edición, 1985.

Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Derecho Mercantil Tomo I, Edito-rial Porrúa, S.A., Décima octava edición México, 1985.

Acosta Romero, Miguel; Garcia Ramos, Francisco de Asís; Garcia Álvarez, Paola, Tratado de Sociedades Mercantiles con énfasis en la Sociedad Anónima, Editorial Porrúa, S.A., Segunda Edición, México, 2004

Carrasco Fernandez, Felipe Miguel, Derecho Societario, OGS Editores, S.A. de C.V., Tercera Edición, México, 2004.

Dávalos Mejía, L. Carlos, Títulos y Contratos de Crédito, Quie-bras, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Harla, S.A. de C.V., México, 1984

De Pina Vara, Rafael- De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa, México, 1988

Garcia Terrazas, Sergio, El Comisario y sus funciones en la empresa privada, paraestatal y en sistema financiero mexicano. Editorial Pac, S.A. de C.V., Primera edición, México, 1993.

Garcia Rendón, Manuel, Sociedades Mercantiles, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Editorial Oxford University Press, S.A. de C.V., México, 2003

Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario de Derecho Tomos I y II, Editorial Porrúa- Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1992

VII. REFERENCIAS DOCUMENTALES.

LIBROS.

Mandato otorgado a un Comisario de S.A.- Moreno Pérez Alejan-dro, Licenciado y Notario Publico.

ARTÍCULO.

LEGISLACIÓN.Ley General de Sociedades Mercantiles

Ley de Sociedades Anónimas (Legislación Española)

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Reflexiones generales sobre

el Sermón Tarahumaray el Códice del Tlacuilo.Lic. Fernando Suárez Estrada

Notario Público #2, del Distrito Benito Juarez

Pero cuando, de pie y revestido en el cen-tro del altar, voy desarrollando el Sagrado Misterio, un abismo de hielo se abre y nos

divide. Me quedo solo… ¡Qué duro celebrar el Sacrificio de su redención entre ellos; estar literalmente solitario ante la asistencia inerte de los que nos tienen robado el corazón; y

derramar, delante de ellos y a solas, la San-gre Redentora, sobre esas cabezas necesita-

das de urgente redención!.David Brambila, S. J.

(“Hojas de un Diario”, Ed. Jus, 1950)

“El mensaje de esperanza, a oídos de ellos llegó, envuelto en el armonioso ropaje de su lengua. Pero su alma parece haber quedado intacta... A mis hermanos Tarahumares los quiero... Con toda la entraña y sin embargo, me resulta imposible dejarme arrullar por una cariñosa ilusión. Son paganos hasta el fondo”.

(DAVID BRAMBILA, S. J.)

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

Respecto a Paquimé (Patrimonio de la Humanidad), asombroso asentamiento indígena que se ubicó en Casas Grandes, Chihuahua, conviene precisar que algunos investigadores sostienen que éste tuvo un desarrollo cultural autóctono de la cultura Salado de Oasisamérica. Otros indican que dicho asentamiento fue el resultado de la invasión de una élite del altiplano mexicano o México central.

Las especulaciones sobre la identificación de los tara-humares, con distintas tribus, ya del norte o del sur, son interminables… Y, a final de cuentas, parece que resultan ser primos hermanos de todos…

El maestro Francisco R. Almada, prestigiado historiador e investi-

gador chihuahuense, reconoce que“no existen elementos sufi-cientes para escribir seriamente sobre la procedencia y origen de las tribus indígenas que habita-ban primitivamente en el solar chihuahuense”.1 Don Francisco R. Almada.

El mismo autor, al clasificar concretamente a la tribu indígena tarahumara, nos dice que “pertenece a la familia sonorense ópata-pima o pimana”.2

En publicación oficial de la Coordinación Estatal de la Tarahumara, del Gobierno del Estado de Chihuahua, intitulada “Culturas Indígenas del Estado de Chihu-ahua”, se acepta, inclusive, que

P A Q U I M É

nadie sabe el origen de los tarahu-maras… unos dicen que vinieron del norte con las tribus que pasaron por

Casas Grandes, otros opinan que son descendientes de los aztecas...

Vicente Riva Palacio

Existe, también, una hermo-sa versión sobre el origen de nuestros ancestros y nos la da a conocer el historiador mexicano Vicente Riva Pala-cio, en la obra monumental “México a Través de los Si-glos”, en la que asegura que “la llegada de la raza nahoa fue antes de 3000 años de nuestra era” y subraya, apoyado en “los descubrimientos y progresos de la ciencia”, que los nahoas “vinieron por la Atlántida”, y aparecen en los primeros tiempos mexicanos en el norte extendiéndose desde “Sonora y Sinaloa hasta Chihuahua y Zacatecas..”

También afirma dicho autor que “acaso la abundancia de minas de cobre en Chihuahua, región muy principal de los nahoas”, determinó el establecimiento de la edad del cobre.. 3

Según Riva Palacio y su equipo de investigadores, en aquella isla, descrita por Platón en sus diálogos “Ti-meo” y “Critias”, vivió una civilización muy avanzada para su tiempo, pero los ejércitos de ésta un día fueron

Tlacuilo.

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

derrotados por Atenas. Tales ejércitos surgieron del océano Atlántico y en actitud expan-sionista pretendieron invadir Europa y Asia. La isla era más grande que la Libia y el Asia reunidas y sus navegantes pasaban de isla en isla y de continente a continente…

La Atlántida, ese continente platónico, un día, junto con su esplendor, se hundió para siempre en el mar…

Sin embargo, dice Riva Palacio, los nahoas lograron, superando la debacle, pasar a la América, habitar la serranía chihuahuense y encaminarse en tierras profundas buscando un lago para fundar su ciudad, tal y como estaba construida la ciudad principal de la Atlántida… Otra coincidencia al respecto es que Platón menciona que el nombre de una de las ciudades de la isla era el de Chalchihuitl, que los nahoas conservan y que quiere decir ‘piedra preciosa’…

PLATÓN

Y, conforme a esta historia admirable, ¿qué ritos, qué misterios, cuáles creencias

hermanan a atlantes y tarahumaras? { {

Antonin Artaud

Antonin Artaud afirma que los últimos son precisamente descendientes directos de los atlantes, que era una raza de “origen mágico”, y relata: “Platón (en ‘Critias’) cuenta que a la puesta del sol los reyes de la Atlántida se reunían ante un toro sacrificado… los reyes bebían (su) sangre y se emborrachaban cantando una especie de melodía lúgubre hasta que en el cielo no quedaban más que la invocación al sol y en la tierra la cabeza del toro… en Norogachic, (un día) los indios condujeron un buey hasta la plaza del pueblo y, después de haberle atado las patas, se pusieron a desgarrarle el cora-zón… bailaron (‘agitación de hormigas planetarias al compás de una música celeste..’) hasta la puesta del sol y mientras bailaban otros indios recogieron trozo a trozo el cuerpo del toro cuya cabeza dejaron abandonada en la tierra, en el momento justo en que la cabeza del sol caía en el cielo… como Platón nunca (vino) a México y los indios tarahumara no lo vieron, hay que admitir que la idea de ese rito sagrado les vino de la misma fuente fabulosa y prehistórica…” 4

En cuanto a la expresión distintiva “indio tarahuma-ra”, el maestro Almada aclara que “su nombre correcto es rarámuri, que los blancos y mestizos variamos por tarahumara y le hemos dado a la voz el significado de ‘corredores a pie’…” 5

En resumen, puede establecerse que, cuando los espa-ñoles llegan a estas tierras, los tarahumara (o tara-humaras, o tarahumares) tenían por su comarca los siguientes límites, que abarcaban no sólo la serranía, sino también planicies del centro del Estado: “Por el norte abarcaban hasta los actuales pueblos de Temó-sachi y Yepómare; por el oriente se extendían hasta los de Chuviscar y Satevó; por el sur estaban limitados por la zona que ocupaban los tepehuanes y por el occidente con las tribus indígenas que vivían en las regiones de Sonora, Ostimuri y Sinaloa”. Sin embargo, las accio-nes de expansión de los conquistadores los llevan a la insurrección en contra de las autoridades españolas y se sublevaron, entonces, en 1648, 1650, 1652 y después en los años de 1690 a 1697.6 El proceso de asimilación hacia leyes, política y religión impuestas, generó etapas de transformación del tara-humara en sus valores culturales y en su organización social.

La eliminación del derecho consuetudinario indígena, en los hechos, fue tajante, entratándose de las concep-ciones de posesión y propiedad de tierras:

Don Francisco R. Almada subraya que “cuando ocurrió la expulsión de los Misioneros de la Compañía de Jesús, a mediados de 1767, en una forma com-pletamente equivocada se intervinieron

los bienes de comunidad pertenecientes a los pueblos de indios, como si se hubiera tratado de bienes temporales pertenecien-

tes a los religiosos expulsos, aunque veinte años más tarde fueron devueltos reparan-

do el error que se había cometido…”

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

Luego, ya en el México independiente, “una ley expedida por la legislatura local el 26 de mayo de 1825 autorizó la reducción de los bienes comunales de los pueblos indios a propiedad particular, en cuya forma se inició la invasión de los blancos y mestizos, que poco a poco fueron adquirien-do propiedades que eran de los naturales. Los misioneros franciscanos, que habían substituido a los jesuitas, después fueron disminuyendo por el retraso de pago de los sínodos, y las autoridades superiores no supieron dictar ninguna medida defensiva para evitar la fuga de las propiedades y bienes pertenecientes a los indios. El 25 de junio de 1856 se expidió la Ley de Desamortización de los bienes de ma-nos muertas y en una forma injusta y equivocada fueron desamortizados los bienes que les quedaban a los tarahu-maras, bajo el principio erróneo de considerar a los pueblos como comunidades civiles… Conforme los blancos y mesti-zos que han detentado sus bienes, se han ido introduciendo a los pueblos de la Sierra Madre, los tarahumaras se han ido alejando de ellos..” 7

Por lo que toca a la forma de organización de sus auto-ridades, el modelo español impuso al grupo tarahumara algunos cambios que permitieron a los conquistadores el control de la tribu: Hasta 1653, ésta era encabezada por el jefe o “cacique”, que era el más valiente o el que sobresalía siempre sobre los demás. Pero, a partir de mayo de ese año, la autoridad española dividió, pri-meramente, “la comarca habitada por la tribu tarahu-mara en cinco zonas, habiendo encomendado el mando de cada una de ellas a un capitán de su misma raza. Fue ésta la primera imposición de autoridades que se les ejecutó.” Y, finalmente, “la primera designación de gobernadorcillos, en la región serrana la verificó el Gobernador Sierra y Osorio en 1677”. 8

Según Luis González Rodríguez, fue en “noviembre de 1716 (cuando) la Real Audiencia de Guadalajara regla-mentó la elección periódica –cada dos años- de los go-bernadorcillos de los pueblos indios, mediante mayoría de votos de los varones de cada pueblo y sus comarcas. El misionero debía sancionar el proceso electoral...”

Luego vendría una respuesta violenta, por parte de los rarámuris, a actitudes impositivas, lo que produjo des-encuentros y una larga y cruenta guerra, cuyo análisis rebasa el objeto de nuestro estudio, pero que nos debe

“Como lo señala actualmente una fábula: los rarámuri son como el águila y la tortu-ga, simultáneamente: como el águila para observar inteligentemente el todo y como tortuga para ocultar la cabeza y protegerse con el caparazón ante cualquier peligro”.9

Observan Inteligentemente Todo

Atendiendo a los elementos formales de control, entre los rarámuri, en realidad No es el documento la base para la fijación de hechos y actos jurídicos lo que importa, sino más bien El Sermón del gobernadorcillo ante la comuni-dad… Y sobretodo, el sermón de reprensión. Con razón se ha afirmado que dicho “estigma social lastima tanto como el látigo”. 10

Sin embargo, hoy, el gobernadorcillo (siríame o “portador de lanza”) es figura que prevalece hasta nuestros días y es quien, como veremos más adelante, en muchas comunidades, levanta (ahora) las actas de las reuniones comunales, las conserva (en archivo de uno de los comi-sarios) y las hace circular ante autoridades y personas físicas y morales, con el valor de documento solemne, revestido de fe plena.

En la actualidad, tal documento es escrito y tiene valor para nuestras leyes “chabochis” y para las costumbres indígenas (art. 2, apartado A, fracciones I, II, III y VIII de la Constitución General de la República; arts. 1 y 5 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; arts. 8 y 9 de la Constitución del Estado de Chihuahua). 11

Aún así, el sermón sigue siendo la flecha legal y de fuego que llega a la conciencia del tarahumara de la Sierra, “ya que el sermón revela la inclusión de conse-jos sobre muchos temas. Se le dice al tarahumara que use su cabeza en su vida diaria… (El sermón) muestra el mecanismo de aplicación de castigo a los que roban o cometen otros delitos… (enumera) las funciones del hombre y la mujer… predice la confusión que puede sobrevenir después de una muerte, respecto a la repar-tición de la herencia y enumera las normas y métodos del procedimiento que habría que seguir… Cuenta la historia de la comunidad –real o ficticia-… (y) se amplía hasta llegar a tocar el tema de los orígenes de la reli-gión, ensalzando a Dios”. 12

hacer reflexionar sobre el crudo testimonio del choque de culturas antagónicas, que dibujaría, con los años, la postura de los tarahumaras frente a los chabochis de estos tiempos. Dice González Rodríguez, al respecto:

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Itzamná: Dios maya al que se le atribuía la invención de la escritura, los libros y el establecimiento de las ceremonias religiosas. Se le reconocía como divinidad compren-siva. En cerámica clásica aparece como escriba.

En realidad, el archivo mental, en cada tarahumara, de tales consejos -repetidos una y otra vez, generación tras generación- ha sido, hasta hoy, la verdadera memoria histórica de la llamada Región Tarahumara….

Los documentos que ahora redacta y guarda son en rea-lidad los que contienen expresiones de quejas, necesida-des y peticiones para las autoridades competentes.

Pero su tesoro histórico está en los sermones de todos tiempos de ayer y hoy: “Todos los domingos, el gober-nador le habla a su gente. En las fiestas y tesgüinadas se pronuncia un sermón, y lo mismo sucede en los casamien-tos, y en los casos de muerte o enfermedad, ocasiones en que el sermón correspondiente incluye consejos. (Hasta) la lluvia es invocada por medio de la oratoria….” 14

Los estudiosos y compiladores mencionados en los párrafos anteriores, ciertamente, nos dejan admirar la historia y los mitos chihuahuenses…

La epopeya, la resistencia inicial a la asimilación, la conservación de tradiciones, el sermón tarahumara, distinguen a los norteños…

Y la fascinación continúa al hablar del papel y la impor-tancia de escribas mayas, tlacuilos y sus códices, que son botón distintivo de los pueblos sureños.

En la magnífica obra “Centenario 2010 México”, se nos ilustra diciendo que “en la clasificación tradicional entre prehistoria e historia, es el documento escrito el que marca la línea. El hombre empieza por notare: ‘señalar’, ‘escribir’, ‘anotar’, sobre sí mismo y sobre su entorno. Anota. De ahí el vocablo ‘notario’. Escribano,

Aquí tenemos que la repetición es lo que “convierte al sermón en un control social de tanta eficacia”.13

una palabra más cercana con su origen etimológico, es el nombre que reciben los notarios en otras latitudes…

Uno de los documentos históricos con mayor valor y cre-dibilidad es un escrito notarial. Son además ‘fuentes’ de alto valor porque el Estado les otorga parte de su legalidad y su legitimidad…” 15

Sin embargo, es preciso aclarar que, en el México Anti-guo, no se contaba con un alfabeto… “Su escritura era ideográfica, por medio de la cual hacían constar varios acontecimientos, como simples noticias, el pago de tributos y las operaciones contractuales...” 16

Por una parte, en el sur-este, para los mayas “escribir y pintar eran sinónimos y el ejecutor de estas artes era considerado un personaje superior… Las tareas de pintar los códices e inscribir en ellos los hechos sobresa-lientes del cosmos y del mundo terrestre eran acciones sagradas… En Yaxchilán, algunos escribas llevaban el título de Ahaw (señor)… Varias fuentes le atribuyen a Itzamná, el principal dios maya, la invención de la escritura, y en los platos y vasos de la época clásica aparece como escriba y maestro de los aprendices de este arte. Sin embargo, en la tradición maya el patrón de los escribas es el dios mono. En las representa-ciones humanas del escriba, a menudo éste aparece con atributos del mono.- Los códices que pintan o leen los escribas… están doblados en forma de biombo y sobresalen los forrados con piel de jaguar… Algunos autores… piensan que (estos últimos) probablemente contenían una colección de los mitos y relatos históri-cos más antiguos, o una ‘primera edición’ completa del Popol Vuh… Los escribas mayas de la época clásica formaban linajes que se transmitían el oficio de padres a hijos…” Uno de los más famosos escribas mayas fue Mac Chaanal… “Es probable que al final de la época clásica cada familia importante de un reino tuviera sus propios escribas…” 17

El sermón “no” es un discurso “fijo” para todas las zonas, ya que “refleja la vida de la comunidad, tal como es”. In-clusive, en cada una de éstas, “a medida que surgen nuevos problemas, se los va incor-porando a los consejos del sermón”, a la oratoria, y la repetición de consejos “sobre el comportamiento y reseña de las ideas acerca de cómo debe actuar la comunidad, no puede menos que influir en los oyentes tarahumaras…”. Cruz tarahumara.

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Respecto a los aztecas, a grandes rasgos cabe señalar la siguiente evolución:

Primero, existió apenas un “recordador del pasado, cuyo prestigio dependía de sus capacidades para rete-ner y recitar la tradición oral”.

Luego, al presentarse la división del trabajo entre los sacerdotes mexicas -educados en el Calmécac, con sólidos principios de austeridad, ascetismo y dedicación a su grave responsabilidad-, resaltaría una clase de especialistas ya no dedicados a las cuestiones religiosas ni a la recolección y transmisión de hechos del pasado, fundamentalmente de las hazañas del tlatoani… Sur-gen escribas que vendrían a fortalecer al poder político mismo y al sistema administrativo que lo servía.

Sin embargo, a pesar de pertenecer ya a una estructura organizada, muy diferente a la de ser un simple narra-dor familiar, el escriba nahua estaba “constreñido por las limitaciones técnicas de su sistema de escritura, (y) no pudo crear una representación de los hechos pasa-dos, rica en matices de tiempo, lugar y acción…. El có-dice donde se inscribían los acontecimientos históricos era entonces un recurso nemotécnico, una ayuda de la memoria que permitía retener y transmitir los hechos esenciales, pero sin la capacidad para describirlos con profundidad, amplitud y riqueza….”

Además, otra limitación, atendible al pragmatismo político que imponía el poder central absoluto, consistía en que la actividad de tlacuilos, especialistas funda-mentalmente en pintar libros, y escribas especializa-dos en leerlos, interpretarlos, memorizarlos y expo-nerlos a detalle, estaba severamente controlada por la censura de sacerdotes vigilantes, de conservadores de enseñanzas y cantos aprobados y, finalmente, del gobernante supremo (el Tlatoani)…. Los fallos de éste eran inapelables tanto en el contenido como en la forma de expresión pictográfica o simbólica. Se dice que “hay pruebas de que el tlatoani de los mexicas reconstruía periódicamente la interpretación del pasado hecha por sus antecesores y la acomodaba a la situación presen-te… Sabemos que desde el reino de

El paso de la organización tribal a los reinos o ciuda-des-estado, “o a otras más desarrolladas como la Triple Alianza (formada por los reinos de México-Tenochtit-lan, Tlacopan y Texcoco) que comandaron los mexicas, favoreció el discurso escrito sobre el oral y permitió que el poseedor de técnicas que comunicaban hechos y ordenaban situaciones, tuvieran el privilegio de ser considerados sabios por dominar el poder de “la tinta negra y roja y lo pintado”. 18

En la nueva burocracia estatal, el escriba llegó a ser el creador de una memoria histórica de la etnia, del reino o del Estado…., ahogado su trabajo, lamentablemente, tanto por censores indígenas y, a la postre, también por la guerras propiciadas por la dominación española.

El doctor Bernardo Pérez Fernández del Castillo resume que “se le da el nombre de códice a los libros realizados a base de dibujo o manuscritos… Los códices trabajados por tlacuilos son aproximadamente quinientos, de los cuales sólo dieciséis pertenecen a la época prehispánica. Así lo sostienen Virginia Guzmán M. y Yolanda Mercader M… La Biblioteca Nacional de Antropología e Historia de la ciudad de México, (sólo) tiene en custodia ciento cuarenta códices, uno de los cuales, es anterior a la conquista, ‘El Colombino’.. (la mayor parte se encuentra en manos de coleccionistas particulares y en museos europeos)..” 19

¿Dónde se registran vestigios de códices en el país? La investigadora Nelly Gutiérrez Solana indica que “la existencia de códices está documentada para todas las regiones del área cultural conocida como Mesoamérica, con excepción de la región del occidente”.20

Las fuentes que tenemos, en Chihuahua, sobre el pasado prehispánico, provienen fundamentalmente de crónicas coloniales, escritas por misioneros jesuitas y franciscanos (Tomás de Guadalaxara, José Tarda, Joan Font….), así como por las que en su momento reprodujeron y conservaron, por supuesto, escribanos, conquistadores (como la del criollo Baltasar de Obre-gón, reconocido por don Mariano Cuevas como “pri-mer historiógrafo de nacionalidad mexicana”) y otros cronistas... 21

Sin embargo, fuentes directas de las etnias chihua-huenses, de la época prehispánica, solamente contamos con las transmitidas vía comunicación oral entre gene-raciones, y su estudio, a estas alturas de la civilización occidental, sigue siendo un tema fascinante y siempre por descubrir. { {

Ixcóatl (1427-1440), el gobernante que ordenó Quemar los antiguos códices,

se inició una reescritura sistemática del pasado. Probablemente en esos años se compusieron los textos que relata la migración mexica –pueblo indígena de

filiación nahua- como una peregrinación edificante hacia la tierra prometida…”

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Por su parte, el maestro Pérez Fernández del Castillo nos orienta en el sentido que “en Tenochtitlan (cuyo significado en náhuatl es ‘el tunal divino donde está Mexitli’), antes del descubrimiento de América, no exis-tieron en realidad notarios o escribanos en el sentido que se puede entender en la época contemporánea, funcionarios públicos que dieran fe de los acontecimien-tos y de los actos jurídicos en nombre del Estado, de tal manera que todo lo asentado por ellos se considerara la verdad legal. Sin embargo, había un funcionario, el tlacuilo, a la manera del escriba egipcio… de los escribas en Israel o los mnemones en Grecia, todos ellos personajes hábiles para escribir...

Y el notario Pérez Fernández del Castillo, al señalar un ejemplo de documento confeccionado por un tlacuilo, señala el que aportó don Francisco Antonio de Lorenza-na, quien fuera arzobispo de México a finales del siglo XVIII, y que se desprende del Códice Mendocino en una parte denominada “Mapa de Tributos” o “Cordillera de los Pueblos que Antes de la Conquista pagaban tributo á el Emperador Muctezuma, y en que especie y canti-dad”. 22

En la obra “Los Antiguos Mexicanos a través de sus Crónicas y Cantares”, del Nahualista Miguel León Portilla, al tlacuilo se le pinta así (fuente, Obras de Bernardo Pérez Fernández del Castillo):

El tlacuilo, era el artesano azteca que deja-ba constancia de los acontecimientos, por medio de signos ideográficos y pinturas, con lo que guardaba memoria de ellos de

una manera creíble”.

Al referirse al “Diccionario de Aztequismos”, de Cecilio Robelo, nos indica que el “tla-cuilo (es) ‘escriuano o pintor’ –dice Molina… (definiéndose como) el que tenía por profesión pintar los jeroglíficos en que consistía la escritura de los indios. Este aztequismo sólo se usa en las Crónicas e Historia…”.

En edición especial de la revista “Arqueología Mexi-cana” (Editorial Raíces, S. A. de C. V. e INAH, agosto 2009, núm. 31, p. 7) se resume que tlacuilos “podían ser hombres o mujeres que se escogían desde muy jóvenes en cualquier clase social… Después de (su) preparación, formaban parte de una clase superior, ya que tenían que dedicarse de tiempo completo a sus actividades… Sus escritos eran anónimos, porque no firmaban sus documentos… Su producción pertenecía a la colectividad… Se dedicaban a fijar el saber y a perpetuarlo… (y) de acuerdo con su especialidad, se les destinaba a los centros religiosos, económicos o civiles que necesitaban sus servicios…”

Sin embargo, es un hecho que no existen prácticamente vestigios sobre la riqueza del trabajo de los tlacuilos y de otros escribas que existieron antes del descubrimiento de América. Su obra fue destruida, lamentablemente…

Tlahcuilo: el pintorEl pintor: la tinta negra y roja

Artista, creador de cosas con el agua negraDiseña las cosas con el carbón, las dibuja,Prepara el color negro, lo muele, lo aplica.

El buen pintor: entendido, Dios en su corazónDiviniza con su corazón a las cosas,

Dialoga con su propio corazón.

Conoce los colores, los aplica, sombrea; Dibuja los pies, las caras,

traza las sombras, logra un perfecto acabado.

Todos los colores aplica a las cosas,como si fuera un tolteca,

pinta los colores de todas las flores.

El mal pintor: corazón amortajado,Indignación de la gente, provoca fastidio,Engañador, siempre anda engañando.

No muestra el rostro de las cosas,Da muerte a los colores

Mete a las cosas en la noche.

Pinta las cosas en vano,Sus creaciones son torpes, las hace al azar,

Desfigura el rostro de las cosas.

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

Al respecto, el maestro y notario Pérez Fernández del Castillo señala que “hay autores que consideran que (los códices prehispánicos) fueron destruidos por los españoles, como resultado de un fanatismo religioso, por un auto de fe, decretado por fray Juan de Zumá-rraga, al considerar que contenían herejías y por lo tanto, contrarios a la fe cristiana.- Los tratadistas modernos, piensan que fueron los tlaxcaltecas, más de diez mil proporcionados a Hernán Cortés por el rey Xicoténcatl, quienes al entrar a la gran Tenochtitlán como vencedores, quisieron borrar todo vestigio del pueblo opresor, los códices representaban para ellos los libros de la muerte, donde se anotaban los tributos e impuestos que tenían que pagar; las costumbres y religión obligadas. Alfredo Chavero en la Historia de la Conquista (México, 1904) al referirse a la entrada a la Tenochtitlán de los tlaxcaltecas en unión de Hernán Cortés, dice: ‘En verdad no fue un grupo de soldados europeos quien hizo la conquista, sino los mismos indios’..” 23

Y, efectivamente, en el “México a Través de los Siglos”, se consignaba: “El lunes 31 (de diciembre de 1520), ya en marcha, encontraron á Cortés unos mensajeros acolhua que le manifestaron como los texcucanos no eran sus enemigos y que lo recibirían de paz. En efecto, Cortés entró sin resistencia en Texcoco; pero las calles estaban desiertas y no se le presentaron los señores; y á poco supo que Coanacóchtzin y gran número de los habitantes habían huído en canoas para México. Con tal motivo, y como por venganza, autorizó el saqueo de la ciudad, mandando tomar por esclavos á las mujeres y muchachos. Todo fue entregado á saco, incluso los palacios que fueron incendiados, y los tlaxcalteca pusieron fuego á los grandes archivos jeroglíficos, cuya quema se ha atribuído después al Obispo Zumárraga....” 24

En relación con la posible intervención de misioneros en la destrucción de los archivos históricos, el padre José Gutiérrez Casillas, relata: “Cuando llegaron los franciscanos (1524, en número de 12, considerados por tal autor como los ‘fundadores de la Iglesia Mexicana’) ya Cortés había prohibido en toda la nación los sacrificios huma-nos. Aunque públicamente no se hacían, pero en secreto por los cerros y lugares apartados y de noche en los templos que todavía estaban en pie, no dejaban de

sacrificar los indios; y los templos estaban servidos y guardados con sus ceremonias antiguas, y en la noche se oía la grita de sus bailes, cantares y borracheras en que andaban.- Viendo así las cosas, se concertaron los frailes… de comenzar a derrocar y quemar los templos y no parar hasta tenerlos todos echados por tierra y los ídolos juntamente con ellos destruidos y asolados… Pusieron por obra su resolución desde el día 1 del año 1525, comenzando su ejecución por Texcoco, donde eran los templos muy grandes y torreados, y luego tras ellos los de México, Tlaxcala y Huejotzingo… En cuanto a los Archivos indios y a los documentos que pueden considerarse como históricos, no hay datos para afirmar que los misioneros hayan destruido cantidad considerable de ellos, aunque es muy proba-ble que por ignorancia o demasiado celo de algunos misioneros se les haya ido la mano en algunos casos. Ciertos historiadores afirman, sin embargo, que la destrucción fue considerable…” 25

En la conformación del nuevo Estado, “como categoría jurídica y como forma de control occidental”, los misio-neros (doctrineros) “llevan la mano”. 26

“¡Cómo debió dolerles a los indígenas la quema y destrucción de los libros que contenían la sabiduría de sus sacerdotes y las historias de sus pueblos!”, que resguardaban sus casas de libros, llamadas “AMOX-CALLI”. 27

Zumárraga, por cierto, llegó a Nueva España has-ta diciembre de 1528 y se le recuerda, entre otras importantes aportaciones, por haber traído la primera imprenta a México y por haber “restablecido el orden” en los gobernantes de la capital, llamados “Primera Audiencia”. 28

TLACUILOS.- FRAGMENTO DE MURAL DE DIEGO RIVERA

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El misionero jesuita Joan Font (o Juan de Fonte), que inició en 1604 su trabajo pastoral con los rarámuris, en diversos escritos describe cómo los caciques de antaño fueron luego escogidos, en los nuevos tiempos, sus-nuevos-tiempos, de entre “los más apacibles y de buen natural para que den noticia a los suyos de la doctrina que enseñamos, dándoles una vara con el remate de cruz en lo alto..” Se les reconoce entonces como los “doctrineros” de la tribu (o tamastianes), y junto a éstos se nombran cuatro personas con el título de fiscales, que harán la función de acercar a los indios que no ha conocido el misionero “para que yo los conozca y me conozcan, y con este medio se vayan bajando a mejores tierras de las que tienen..” 31

Y en la evolución de la asimilación hacia la cultura española, por parte de los tarahumaras, para 1680 se tiene una conformación del grupo de representación tribal, al que se integraron a tamastianes (o doctrine-ros o maestros) y fiscales, a los “capitanes, capitanes generales, gobernadores, alcaldes y generales”. Y “este esquema se completará posteriormente con las tenan-ches, los soldados y los alguaciles”. 32

Después de la conquista, de la desaparición de la mayor parte de los códices indí-genas (por la destrucción de Ixcóatl, la tlaxcalteca y por la acción directa de los conquistadores espirituales y materiales) se dio inicio a un proceso de transforma-ción de la cultura indígena y “la Corona española, antes que eliminar el derecho indígena precortesiano

buscó su incorporación al nuevo sistema jurídico implantado, aprobando y confirmando la vigencia de las costumbres que fueran compatibles con los intereses de la Corona y del cristianismo”. Así se consigna en la Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias, de 1680.

Conforme a lo anterior, los indígenas “escogían los jueces pedáneos, regidores, alguaciles, escriba-nos y otros ministros de justicia, quienes podían administrar la justicia de acuerdo con sus costum-bres y dirimir los pleitos de menor cuantía en sus pueblos”. 29

Fray Juan De Zumárraga

…Y Chihuahua, a la par con la nación, tuvo por ba-samento social de convivencia a la costumbre, la que, entre los tarahumaras, fue y sigue siendo ley... La evolución de la civilización occidental se ve obligada a considerar y respetar, aunque no quiera, una mezcla de valores y principios pagano-cristianos que reclaman su lugar en las normas estatales.

El pueblo tarahumara ha sostenido costumbres ances-trales que mucho tienen que ver con formas de organi-zación elementales…. Desde los primeros tiempos, ha formado parte del tejido mismo de la naturaleza, como afirma Antonin Artaud. 30

El devenir histórico les ha marcado con un derecho consuetudinario básico, suficiente para entenderse y convivir entre ellos.

El español lo que hizo fue seguir reforzando “la visión de los conquistadores” y formula su propia clasificación de personajes importantes, para identificarlos en sus estructuras político-administrativas, y mantuvo, con ello, y después de amargas confrontaciones, su control total sobre almas y conductas.

Luego, después de la independencia, el in-vestigador noruego Karl Lumholtz (1851-1922), autor de “México Desco-nocido”, al describir el funcionamiento de un tribunal tarahumara señala que “el gobernador y cuatro de los jueces se sentaron a la manera de

los blancos… donde parecían estar más formales que cómodos. Dos de ellos empuñaban en la mano derecha bastones de palo del Brasil, en símbolo de su dignidad, pues se hallaba muy extendida entre los indios la idea del bastón de mando, lo que facilitó a los españoles que conquistaron las diversas tribus, introducir el uso de la vara como emblema de autoridad, conservado todavía por los gobernadores indígenas y otros funcionarios… Ningún tribunal de los lugares civilizados impone tanto respeto y obediencia como el constituido por aquellos hombres… Cuatro soldados formaban valla a los lados, sin otra cosa que los distinguiera de los civiles que sus lanzas de otate armadas de puntas de bayoneta, las que clavaron en el suelo… No había ni escribientes ni abogados...”33

Karl Lumholtz.

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

Posteriormente, en el siglo pasado, en un estudio monográfico sobre los tarahumaras, elaborado por el profesor J. Rosario C. Martínez, en la comunidad de Tónachi, Chihuahua, en el mes de agosto de 1947, se describe la función de uno de los integrantes del “go-bierno” tarahumara de tal localidad, que es el General (que suple en sus faltas temporales al gobernadorcillo) y que “asume el papel de secretario...” 34

Como se aprecia, de acuerdo con este testimonio, se deja ver ya una función documental en ciertas comu-nidades, a cargo de una persona específica… Sin embargo, no es así en todas, ya que, en entrevista que el autor de este trabajo hizo a la señora Rafaela Sáenz Villalobos, gobernadorcilla durante catorce años en la región de El Salto, Municipio de Bocoyna, Chihuahua, se informó al suscrito que las actas correspondientes las levantaba directamente ella y luego se las daba a guardar a uno de sus asistentes…. Más adelante se darán más detalles de esta interesante entrevista.

Sin embargo, como vimos en párrafos anteriores, con sus jaloneos y acomodos, estos modelos de gobierno se “autoctonizaron” (definición del investigador Luis Gon-zález Rodríguez) y, en su evolución, las formas de apli-carlo en la práctica, no ha variado en forma sustancial, salvo por el cambio de designación de los puestos.

Generalmente, durante la semana santa (cuando la gui-tarra y el violín ceden su puesto a la flauta y el tambor) “en las Misiones ya organizadas y bajo el cuidado del Padre, se llevan a cabo las elecciones de ‘gobernado-res’ y de otros oficiales, se verifican matrimonios y se bautizan a los niños. Porque durante estas fiestas de Semana Santa los indios bajan a los centros de Misión desde los valles y las colonias lejanas”. 35

La costumbre para organizarse y apoyarse como grupo, para resolver sus problemas, para aplicar justicia, para comunicarse con el mundo, indiscutiblemente, sigue siendo, básicamente, la misma… Ni la globalización, ni la alternancia política, ni la injerencia de los chabochis narcotraficantes, le han cambiado sus condiciones de sometimiento… Afortunadamente perviven tradicio-nes entre ellos que les dan identidad y dignidad.

Y el mundo, nosotros todos, seguimos observándolos como en una burbuja a la que no sabemos cómo pene-trar para hermanarlos a nuestra “civilización”, o bien, hermanarnos nosotros hacia su cosmovisión de la vida y el mundo.

….. Y no existieron escribanos indígenas, ni antes, ni después de la conquista, que dejaran testimonio perma-nente de su maravillosa cultura….. Sin embargo, sus sermones están y no los escuchamos….

El poder público chihuahuense, durante el siglo XX, dio origen a una gran variedad de proyectos, programas, leyes y reglamentos para atender la problemática de los pueblos indígenas.

Don Enrique C. Creel.

El 3 de noviembre de 1906, el gobernador interino Enrique Clay Creel Cuilty (yerno de don Luis Terrazas Fuentes, el más grande lati-fundista mexicano), promul-ga la “Ley para el Mejora-miento y Cultura de la Raza Tarahumara”, integrada por 16 artículos, la cual entró en vigor el primero de enero de 1907. En su exposición de motivos, el goberna-dor dice: “Después de muchas vacilaciones…. me resolví a aceptar para los indios el sistema de homestead que, como se sabe, practican hace largos años los pueblos anglosajones…. Propor-cionar al indio un campo que pueda labrar sin enajenarlo; productos de qué mantenerse sin que éstos le sean cercenados ni arrebatados; y que el predio que se le done, mejorado por el trabajo…. parece el ideal superior, el objetivo indudable a que debe tender una legislación positivamente sabia y que desee sacar al aborigen de su abyec-ción y metamorfosearlo en ciudadano, en padre de familia y en hombre útil a la comunidad…” 36

Esta ley es producto de la evolución del pensamiento liberal y definía que la tutela de los indios quedaba en manos del Estado, a través de una Junta Central Protectora de Indígenas, la que entre sus fines funda-mentales tenía la de “promover todo lo conveniente a la civilización de los indios…” (art. 4) y regulaba algunas reformas agrarias y educativas que los asimilarían hacia los caros “bienes de la patria”.

Sin embargo, el estallido de la revolución puso fin a este proyecto civilizatorio del gobernador Creel.

Luego, la Ley de Protección Indígena de 1926 dejaría sin efecto la de 1906. Sobre la nueva ley, un estudio in-titulado “La Raza Tarahumara. Investigación realiza-da por el Departamento del Trabajo”, en 1936, ordenado por el Presidente Lázaro Cárdenas, aseguraba que sus disposiciones han “servido para explotar al indio”. 37

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

Hacia julio de 1933, nuevas disposiciones se refirieron también a la protección de los indígenas.

En abril de 1938, se celebró en Guachochi el primer Congreso Indigenista Tarahumara, siendo Presidente de la República el referido general Lázaro Cárdenas y Gobernador del Estado el ingeniero Gustavo L. Tala-mantes…. Una nueva política indigenista, instrumen-tada desde el gobierno federal, estaba en marcha... Al evento en cuestión asistieron todos los gobernadores de los pueblos ubicados en los municipios de Guadalupe y Calvo, Morelos, Nonoava, Balleza, Carichí, Bocoyna, Urique, Batopilas, Chínipas, Ocampo, Guazapares, Uruachi, Guerrero y Guachochi, cuyo número de locali-dades sumaba aproximadamente 150, ubicadas en una extensión territorial de 50,000 kilómetros cuadrados. En este congreso se planteó la formación de un Consejo Supremo de la Tarahumara (conformado en 1939). Su objetivo fundamental fue hacer realidad sus propuestas de cambio social en la Sierra Tarahumara, estrujar a sociedad de su tiempo y servir de enlace entre el Estado y los pueblos indios.

Posteriormente, la política federal cambió el rumbo de sus objetivos de apoyo a zonas marginadas y el Orga-nismo en cuestión fue liquidado…

Y, por último, es insoslayable mencionar la reforma a la Constitución Política del Estado, publicada en el Perió-dico Oficial del Estado número 79, del primero de octu-bre de 1994, la que incluyó, entre otros asuntos torales, un capítulo segundo (dentro del Título II), que esta-bleció disposiciones especiales relativas a “los pueblos indígenas” (artículos 8, 9 y 10). En resumen, se dispu-so que en los juicios civiles o penales, las autoridades, si una de las partes es indígena, tomarán en cuenta sus usos, costumbres y prácticas jurídicas; se estableció el principio que manda que “las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescripti-bles”; en relación con la enajenación o gravamen que tengan por objeto las tierras o aguas pertenecientes a los pueblos indígenas, se ajustarán a lo que disponga la ley “y, particularmente, acatando los usos, costum-bres y prácticas jurídicas de dichos pueblos, que deben recopilarse, reconocerse, garantizarse y regularse por las leyes en materia civil dentro del Estado de Chihu-ahua”. Y, el artículo 64, fracción XXXVII, dispone que los pueblos indígenas deberán ser consultados por el Congreso del Estado cuando se discutan y dicten leyes relativas a su desarrollo general…

La “reforma integral” a la Constitución del estado fue importante, ya que la iniciativa correspondiente, presentada por la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la quincuagésima séptima legisla-tura del Congreso estatal, en junio de 1993, comprendió reformas a 105 artículos, 16 se derogaban totalmente, 2 parcialmente y 8 resultaban adicionados.

En un análisis serio y profundo a la argumentación jurídico política que en su momento expusieron los au-tores de esta iniciativa de reforma integral, el Notario chihuahuense Enrique Aguilar Pérez reflexiona en el sentido que una reforma de tal envergadura, entre otras cosas, debió ser tarea “de un órgano especial-mente electo para dicho fin; implica que la ciudadanía esté plenamente consciente del motivo de la elección que realiza. Por ello el ‘constituyente permanente’ por razones jurídicas y políticas no tiene competencia para substituir esos supuestos constitucionales, que son los principios rectores o sean las decisiones fundamentales y expresiones ideológicas dominantes de un pueblo. Insistimos: de un pueblo y no de una fracción de la comunidad”. El punto de partida para la observación señalada, lo fue el párrafo de la iniciativa que indica: “Las anteriores ideas generales, inspiradas en la filoso-fía política, social y económica de nuestra agrupación y en los requerimientos de justicia que a todos los niveles la sociedad chihuahuense reclama, constituyen la fun-damentación doctrinal de este proyecto…”

El artículo primero de su Reglamento señala que “este organismo después de la asamblea general de gobernado-res tarahumaras, es la autoridad máxima del gobierno indígena tarahumara...”38. El 2 de febrero de 1972, una comisión de represen-tantes (gobernador-

cillos) del Consejo Supremo de la Tarahumara y otras organizaciones campesinas plantearon al Presidente de la República los problemas sociales y económicos que afrontaban los campesinos mes-tizos y los núcleos indígenas en la Región Tarahu-mara, lo que trajo consigo que el Ejecutivo Federal expidiera, en fecha 10 de agosto de 1972, el decreto destinado a dar vida institucional al Organismo Público Descentralizado denominado “Productos Forestales de la Tarahumara”, habiéndose designa-do como Director General al notario chihuahuense Saúl González Herrera (+), que realizó una gestión de transformaciones profundas, consolidando una institución básica para el equilibrado desarrollo sectorial forestal en el Estado de Chihuahua 39.

Lic. Saúl González Herrera.

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

El estudio en cuestión resulta interesante e ilustrativo y sin duda amerita un espacio propio para su completo análisis y debate. Ello, lamentablemente, rebasa las metas de este trabajo.40

Sin embargo, la reforma constitucional aludida se encuentra en vigor y, en lo que toca a las disposiciones relacionadas con los pueblos indígenas, que es nues-tra materia, algunas han sido sometidas a consultas posteriores y, a la fecha, no se ha dado respuesta a organizaciones y personas que han planteado modifi-caciones conducentes a la propia constitución y a leyes reglamentarias que exigen nuestros tiempos.

La época actual -se ha planteado- exige revisión a las situaciones de desamparo que aún guardan los indígenas “locales” y los que emigran a las ciudades; a la situación de abandono en que se encuentran las comunidades serranas, que ahora inclusive protestan contra la impunidad, la corrupción y las criminales ac-ciones del narcotráfico, en sus modalidades de imponer la “ley” del más fuerte y esclavizar voluntades hacia la siembra de estupefacientes, utilizando en ello el uso despiadado de la violencia sobre personas, familias y bienes… Existen propuestas para organizar las defensas “propias” en cada comunidad, las que debe asumir el Estado y aún las sociales (campañas a través de medios de comunicación, por ejemplo) frente a los males de la “civilización”; propuestas hay para reforzar el derecho a la educación, el cual implicaría una mejor comprensión y adecuación a los distintos entornos…

Inclusive, la combinación de tradición oral con re-cientes prácticas de documentación circunstanciada –respecto a eventos y acontecimientos solemnes-, permiten avizorar una evolución hacia el surgimien-to de fedatarios comunales, cuya labor especializada está orientándose a dejar constancia sobre hechos y actos particulares, relacionados estrictamente con sus costumbres…. Es interesante apreciar que en estas nuevas prácticas, todavía no orga-nizadas, en sentido estricto, no intervienen las llamadas autoridades “normales”, ni los fedatarios contemplados en la legislación mexicana…. Si llegara a estructurarse y consolidarse una fehaciencia de esta naturaleza, podría llegarse a construir una memoria “formal” indígena, impor-tante para sí misma y, sobre todo, para el conocimiento de su espíritu y sus valores, por parte del mundo entero, y sería indu-dablemente útil para “blindar” (afianzar) la seguridad jurídica en actos y opera-ciones entre los tarahumaras, al margen de los chabochis de siempre….

Además, la evolución respecto a documentar lo que acontece en sus relaciones cotidianas -producto del avance en la alfabetización y el empuje asimilatorio41 permite pensar que un fedatario comunal reforzaría los valores propios –universales- de los pueblos indíge-nas, tal y como sucede con los valores de los habitantes no indígenas de pueblos que practican los notariados latino y anglosajón.

Seguramente se seguirán debatiendo estos temas tanto en el foro indígena como en el chabochi…

Investigadores actuales han concluido, volviendo al papel del gobernadorcillo, que “cuando una comunidad indígena pierde sus autoridades tradicionales, pierde también la tranquilidad, el diálogo, el trabajo conjunto, sus tradiciones, y en cierta manera su fuerza y futu-ro…. Si desaparecen los gobernadores, nadie puede intervenir para solucionar a tiempo los conflictos entre los particulares; nadie puede ser vínculo o mediador para reforzar la armonía… Sin gobernador, la co-munidad entera le entrega un cheque en blanco a las autoridades mestizas para que los gobiernen con sus criterios discriminatorios… Restablecer la organiza-ción tradicional de las comunidades indígenas podría ser la base para la prevención de la violencia y la eliminación gradual del cultivo de mariguana y amapo-la…. Independientemente de las leyes aprobadas en el Estado de Chihuahua para la protección de las etnias, es necesario que los diferentes actores: iniciativa priva-da, iglesias, diferentes niveles de gobiernos, refrenden públicamente su compromiso de no interferir en la vida privada de las comunidades indígenas, y de mantener contacto respetuoso con los gobernadores autóctonos.- La mera existencia de grupos étnicos en zonas produc-toras de estupefacientes son una esperanza para pacifi-car la zona, ya que por sus tradiciones han enfrentado durante siglos la invasión de mestizos….. Es más fácil apoyar a una organización ya existente que asumir los costos sociales de indígenas que caigan en la bárbara cultura de la ley del talión” 42.

Nación Tarahumara

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

El día 27 de marzo de 2011, el autor de este ensayo entrevistó a la señora Ra-faela Sáenz Villalobos, que fue gobernadorcilla de su comunidad (El Salto, Sección Municipal de Sisoguichi, Mu-nicipio de Bocoyna, Chihu-ahua) durante 14 años. (43)

(Aquí conviene dejar esta-blecido que, conforme a lo

dispuesto en el artículo 107 de la Ley Agraria, se aplican a las comunidades agrarias las mismas normas que regulan a los ejidos, en la inteligencia que, por lo que toca a tierras de grupos indígenas, la autoridad las protegerá de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 106 de la misma ley).

Doña Rafaelita, madre de dos hijas y tres hijos, sol-tera por viudez, es hija de los señores Efraín Sáenz Batista (originario de El Llano, rumbo a Sojáhua-chi) y Estela Villalobos Hernández (originaria de El Salto), ambos del mencionado Municipio de Bocoyna.

Su abuelo paterno, Tomás Sáenz Millán, era de Cueva del Toro y su abuela paterna, Refugio Batis-ta Casillas, era de Rancho de Sagochito.

Además, don Quirino Villalobos González, su abue-lo materno, era oriundo de Nonoava, Chihuahua, y, su abuela materna, Rosa Hernández, lo era de Bocoyna.

Todos, como se ve, habitantes de poblados de la sierra Tarahumara.

Doña Rafaelita declaró que dejó la responsabilidad de gobernadorcilla de su comunidad El Salto, en enero de este año, ya que, al enviudar, se tuvo que ir a vivir a la ciudad de Chihuahua a trabajar en labores domésticas.

Afirma que sus delicadas funciones, en el Salto, te-nían que ser hechas con mucho respeto y que siem-pre las desempeñó ante su comunidad e inclusive ante representantes (gobernadores) de otras seis comunidades aledañas del Municipio de Bocoyna, que son: Gumísachi, Rochivo, Rituchi, Choréachi, Huicórachi y San Antonio. Estas comunidades, y El Salto, suman siete las entidades que “gobernó”.

Doña Rafaelita

Describe que, como gobernadorcilla, siempre fue asistida por sus funcionarios (gusivame) o comi-sarios y que la persona que tomaba nota, en su comunidad, de las asambleas y eventos, era ella misma. Aclara que en algunos otros lados puede ser que levante acta algún comisario, sobretodo cuando el gobernadorcillo es anciano o no sabe o no puede escribir.

Informa que muchas veces se invita a autoridades y representantes municipales para que tomen nota de sus necesidades y reclamos, y se lamenta por el hecho de que es poco lo que les atienden en sus peticiones.

Un dato interesante que proporciona y acepta doña Rafaelita es que “algunas cosas” que antes hacían conforme a sus costumbres, ahora ya las realizan de acuerdo con las leyes “normales”, como es el caso de “testamentos” que formulan en listas de sucesiones que se levantan ante los “comisariados ejidales” (?) (Será más bien ante representantes habilitados legalmente por autoridades agrarias, y que son apoyados por el respectivo comisariado ejidal, de bienes comuna-les o ante fedatarios Públicos)… Pero destaca que se combinan estas disposiciones escritas con otras importantes que les dicen por costumbre los padres a sus hijos, pero ahora dejándoselas “bien asentadas”, poniendo como ejemplo lo que en su momento ella dispuso cuando les transmitió a sus hijos varones tales y cuales bienes y posesiones. A las mujeres, nos informa, no les transmitió nada, ya que la costumbre impone que los maridos ve-rán por ellas y por sus hijos.

Por último, nuestra entrevistada señala que las actas levantadas por ella, como goberna-dorcilla, eran archi-vadas por uno de los comisarios elegido para tales efectos. Y, cuando se requería hacer llegar el documento a otra autoridad o persona, entonces se guardaba copia y se entregaba el original. Doña Rafaelita

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

Gobernadorcillos y comisarios son elegidos mediante votación directa y abierta, por la asamblea comunal, a la que asiste el Presidente Seccional de Sisoguichi (Municipio de Bocoyna), para sancionar la legalidad del evento.

Así pues, los tarahumara (o tarahumaras, o tarahuma-res) están pre-sen-tes, vivos, activos, dándonos lecciones de formalidad, de respeto a los sermones tradicionales, de valía hacia su propio ser, a su identidad, y luchando por fortalecer la figura del gobernadorcillo, su sermone-ro, su fedatario primordial.

9. Autores varios. “Derechos Culturales y Derechos Indígenas en la Sierra Tarahumara”, Universidad Autónoma de Ciudad Juá-rez, 1994, p 84 y 115. Trabajo: “Historia de la Población Indígena de la Sierra Tarahumara”; autor: Luis González Rodríguez.

10. BENNETT, Wendell C. y ZINGG, Robert M. “Los Tarahu-maras.- Una Tribu India del Norte de México”, Instituto Nacional Indigenista, Editorial Libros de México, S. A., 1978, p. 506.

11. El Sacerdote Jesuita David Brambila, 1910-1991, en su extraordinario “Diccionario Castellano/Rarámuri”, publicado por “Obra Nacional de la Buena Prensa”, A. C., México, 1983, pp 82 y 83, nos indica que la expresión “chabochi” significa “blanco”… Esta voz también se ha utilizado para señalar a los distintos a ellos, en color, habla y costumbres… También se designa así a los de fuera… a los malos… Sin embargo, aceptan su presen-cia porque también “estos blancos recibieron un alma” y porque “también a estos blancos… los creó Dios”. El padre Brambila es autor, además, de “Gramática Rarámuri”, re-editada en 2010 por la Universidad Autónoma de Chihuahua.

12. BENNETT, Wendell, ibid, p. 504.

13. BENNETT, ibid, pp 504, 505.

14. BENNET, ibid, p 504.

15. CORTINA Y CORTINA, Alejandro: Textos. RESKALA, Georgina: Fotografías. “Centenario 1910 México”, Fundación Conmemoraciones 2010, A. C.- Sextil Editores, S. A. de C. V., México, p. 25.

16. PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. “Historia de la Escribanía…”, ibid, p. 68.

1. ALMADA, Francisco R. “Resumen de Historia del Estado de Chihuahua”, “Libros Mexicanos”, 1955, p. 7.

2. ALMADA, Francisco R. “Diccionario de Historia, Geografía y Biografía Chihuahuenses”, tomo II, Ediciones del Azar, A. C., tercera edición, 2008, p. 315.

3. RIVA PALACIO, Vicente. “México a Través de los Siglos”, tomo primero, 19ª. Edición, Ed. Cumbre, México, 1983, pp 71-73.

4. ARTAUD, Antonin. ‘Los Tarahumara’, Barral Editores, Barce-lona, 1972, pp 77 a 81.

5. ALMADA, Francisco R. “Diccionario de Historia, Geografía y Biografía Chihuahuenses”, tomo II, p. 316.

6. ALMADA, Francisco R. “Diccionario de Historia, Geografía y Biografía Chihuahuenses”, tomo II, pp 315 y 316.

7. ALMADA, Francisco R. “Diccionario de Historia, Geografía y Biografía Chihuahuenses”, tomo II, p. 316.

8. ALMADA, Francisco R. “Diccionario de Historia, Geografía y Biografía Chihuahuenses”, tomo II, pp 316 y 317.- El procedi-miento de designación de gobernadorcillos recibió sanción legal conforme a “provisión de la Audiencia de Guadalajara de 25 de septiembre de 1716, que dispuso que la elección de dichos Gobernadorcillos se hiciera por la mayoría de los naturales (varones) de cada pueblo en presencia del Misionero. El Virrey 1er. Conde de Revillagigedo en despacho de 25 de noviembre de 1745 confirmó la Real Provisión anterior y el Reglamento de Intendencias de 11 de octubre de 1786, en sus artículos 13 y 14, la sancionó igualmente..”, ibid., tomo I, p. 325.

BIBLIOGRAFÍA.

El viejo tlacuilo, con sus códices, dejó legados históricos… Los gobernadorcillos

(o, en su caso, el general-secretario, suplente en ausencias del gobernadorcillo; o alguno de

los comisarios apuntadores…) siguen caminando y haciendo historia...

Y, puede concluirse, han tenido fuerza de “tratados de paz“ 44, tanto los códices antiguos

como los sermones y escritos tarahumaras. Ésta es su coincidencia fundamental.

Su valor, entonces, es indiscutible: lo que en aquéllos se dice, no se pone en duda. La

seguridad jurídica, así, se ha garantizado en los pueblos indígenas de México.

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

17. FLORESCANO, Enrique. “Memoria Mexicana”, Aguilar, Altea, Taurus, Alfaguara, S. A. de C. V., México, 2001, pp 135-138 y 139.

18. FLORESCANO, Enrique, ibid., pp 139 a 152.

19. PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. “Historia de la Escribanía…”, ibid, p. 68.

20. GUTIERREZ SOLANA, Nelly. “Códices de México: Historia e Interpretación de los Grandes Libros Pintados Prehispánicos”, Panorama Editorial, p 10.

21. En reimpresión facsimilar -1986- de la obra “Historia de los Descubrimientos Antiguos y Modernos de la Nueva España”, escrita en 1584 por don Baltasar de Obregón -hecha bajo los auspicios del Gobierno del Estado de Chihuahua, siendo Titular del poder ejecutivo el señor Licenciado Saúl González Herrera, quien fuera notario sensible y culto- se considera que aquel personaje es “el Bernal Díaz de nuestras regiones norteñas” –opinión de don Mariano Cuevas- y se apunta que nació en Villa de Tezontepec, Estado de Hidalgo, y que fue un sencillo soldado “compañero del capitán Francisco de Ibarra, de Antonio Sotelo de Betanzos y de Rodrigo de Loza, fundadores de Santa Bár-bara, primera población española en el territorio chihuahuense. También corresponde a Obregón el indiscutible mérito de haber rescatado del olvido el antiguo nombre de las ruinas de Casas Grandes denominadas ‘Paquimé’, la más importante de la zona arqueológica de Chihuahua”… Estos últimos conceptos son del historiador don Zacarías Márquez Terrazas.

22. PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, ibid., pp. 63 y 64.

23. PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, ibid., pp 68 y 69.

24. RIVA PALACIO, Vicente. “México a Través de los Siglos”, tomo segundo, p. 435. En la conclusión de este volumen, Alfredo Chavero, su autor, dice: “He procurado ser imparcial, intentando con empeño seguir el camino de la verdad…”, p. 456.

25. GUTIÉRREZ CASILLAS, José, S. J. “Historia de la Iglesia en México”, Editorial Porrúa, S. A., México, 1993, pp 40-42 y 43.

26. Trabajo: “Los doctrineros y el estado español”, José Félix Zavala. Sitio web, internet: El oficio de historiar.

27. GUTIERREZ SOLANA, Nelly. “Códices de México: Historia e Interpretación de los Grandes Libros Pintados Prehispánicos”, Panorama Editorial, pp 10 y 11.

28. GUTIERREZ CASILLAS, Ibid, p 44.

29. CRUZ BARNEY, Oscar. “Historia del Derecho en México”, Oxford University Press México, S. A. de C. V., México, tercera

reimpresión, 2006, pp 31 y 32. Sin embargo, conviene agregar aquí que, bajo la óptica y dirección de los españoles, se elaboró una encuesta global (más de 135 preguntas), hecha entre los indígenas más viejos y conocedores de sus tradiciones, sobre los valores de la comunidad prehispánica… Dos generaciones después del “trauma de la conquista”, funcionarios españoles publicaron las Relaciones geográficas de 1579-1582, que ofre-cen “una visión excepcional de los cambios experimentados por la memoria indígena”, pero bajo la interpretación española… Las Relaciones, “al igual que otros testimonios trágicos, muestran el efecto devastador de la implantación del dominio español en las poblaciones indígenas… Lenta pero inexorablemente la escritura del conquistador desplazó a las antiguas pictografías”. Luego, Motolinía, Andrés de Tapia y Bartolomé de las Casas describen a Quetzalcóatl como “un sacerdote cristiano..” y décadas después la propia nobleza indígena (Domingo de San Antón Muñón Chimalpáhin, Hernando de Alvarado Tezozomoc, Juan Buena-ventura de Zapata…), aliada a los españoles, fue la principal conservadora de los documentos que guardaban la memoria de sus antepasados“… CHIMALPÁHIN, “como los tlacuilos de la antigüedad”, recolecta pictografías “y luego de ordenar las diversas relaciones históricas que obtiene…, las coteja una con otra y procede a poner en letras el mensaje dibujado en los códices… Con un propósito distinto al de los misioneros, este indígena educado en los colegios españoles… volvió legible el borroso lenguaje de las pictografías… A partir de la transcripción del mensaje ideográfico de los códices, el texto indígena adquirió un sentido unívoco que no tenía antes…. En adelante, lo esta-blecido en el texto privó sobre la interpretación oral… A partir de esa ruptura, el indígena ya no pudo leer, recordar o explicar sus textos según sus propias categorías linguisticas y mentales, sino que su propia tradición comenzó a ser explicada por un lenguaje extraño, regido por otras categorías mentales. Este proceso muestra una fase poco estudiada del drama de la conquista:… la tradición histórica del conquistado es primero suprimida y luego expropiada por el conquistador, quien la convierte en una lectura que sólo la puede realizar él como vencedor..” (FLORES-CANO, Enrique. Ibid, pp 351, 352-354, 355-358-384-386, 387 y 388).

30. ARTAUD, Antonin, ibid, p. 74.

31. Autores varios. “Derechos Culturales y Derechos Indígenas en la Sierra Tarahumara”, Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, 1994, pp 64 y 65. Trabajo: “Historia de la Población Indí-gena de la Sierra Tarahumara”; autor: Luis González Rodríguez.

32. Autores varios. “Derechos Culturales..), ibid, p. 67.

33. ALTAMIRANO, Graziella y VILLA, Guadalupe. “Chihu-ahua.- Textos de su Historia.- 1824-1921”, tomo 3, Coedición de Gobierno del Estado de Chihuahua, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora y Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, 1988, pp 900 y 901.

BIBLIOGRAFÍA.

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Reflexiones generales sobre el Sermón Tarahumara y el Códice del Tlacuilo.

34. SARIEGO, Juan Luis. Compilador. “El Indigenismo en Chihuahua”, Escuela Nacional de Antropología e Historia, Unidad Chihuahua, Ediciones del Azar, A. C., 1998, p. 98.

35. MASTEN DUNNE, Peter S. J. “Las Antiguas Misiones de la Tarahumara”. Gobierno del Estado de Chihuahua, 2003, p. 27.- Este historiador nació en San José California, el 16 de abril de 1889, encabezó la sección de Historia de la Universidad de San Francisco, California, que le otorgó el Doctor honoris causa, y falleció el 15 de enero de 1957.- Las celebraciones de Semana Santa en la Tarahumara son de las que permiten valorar las tradiciones pagano-cristianas que asombran en la actualidad al mundo.

36. SARIEGO, Juan Luis. Compilador. “El Indigenismo en Chihuahua”, pp. 25 y 26.

37. SARIEGO, Juan Luis, ibid, pp 41-43.

38. SARIEGO, Juan Luis, ibid, pp 127-129, 130-135.

39. “Productos Forestales de la Tarahumara.- Un Organismo para el Desarrollo.- Memoria 1973-1976”, Imprenta Roa, Cd. Juárez, Chihuahua, 1976. Cabe agregar que entonces se estu-diaban corrientes jurídico-políticas que replanteaban acciones de justicia y desarrollo integral en las zonas indígenas, bajo la coordinación estatal, y se juzgó imprescindible “vincular la región y los grupos étnicos con la economía política, el mercado, la ciudad, la estructura de clases y la nación” (FLORESCANO, Enrique. Ibid, p. 591)…

40. AGUILAR PÉREZ, Enrique. “La Reforma Integral de 1993 a la Constitución Estatal”. Impresión realizada en el área de cómputo de “Aguilar y Asociados, Corporación Multidisciplinaria”, Chihuahua, 1993.

41. SANCHEZ PEGO, María Angélica. “Diagnóstico Comunita-rio del Ejido Sisoguichi.- Informe Final”.- Proyecto Plan Rector del Ejido Sisoguichi.- Fondo Mundial para la Naturaleza, WWF.- Ecorregión Desierto Chihuahuense.- Noviembre 2004.- (Google, internet). La autora señala: “Uno de los sectores que muestra mayor grado de desarrollo en Sisoguichi (Municipio de Bocoyna) es el educativo, manifiesto en la existencia de una infraestructura escolar que cubre todos los ciclos de enseñanza básica obliga-toria y se extiende hasta el bachillerato. Las escuelas existentes en la cabecera son las siguientes: 2 Centros de Preescolar; 2 Escuelas Primarias; 2 Escuelas Secundaria y 2 Centros de Te-lebachillerato, uno en Sisoguichi, Telebachillerato 8640 ‘Batallón de San Patricio’, y otro en Bahuinocachi. Para una población en el medio rural y en una región indígena resulta sorprendente pero tiene su explicación en el prolongado e intenso trabajo que la Iglesia representada por la Compañía de Jesús ha desa-rrollado en Sisoguichi por años… y la acción gubernamental federal, estatal y municipal en materia de educación pública….. El contar con albergues que brindan cama y comida para los

alumnos de comunidades retiradas y de mas escasos recursos, es una de las fortalezas del sistema de educación local, pues ha permitido a muchas generaciones de niños Rarámuris superar el analfabetismo y concluir los ciclos de primaria y secundaria”….. Cabe agregar que actualmente se encuentra funcionando, en el Municipio de Guachochi, la Universidad Tecnológica de la Tarahumara (conforme al esquema de la SEP y con apoyo del Gobierno del Estado), que ofrece la carrera de Técnico Superior Universitario en las modalidades de Agrobiotecnología, Turismo y Tecnología Ambiental…. Propósito: Ofrecer acceso a la educa-ción superior a jóvenes que habitan en municipios enclavados en la Sierra chihuahuense…

Los métodos de la “civilización” buscan en la educación la so-lución a los problemas de los pueblos indígenas. Sin embargo, conocedores del tema recalcan que, además, falta apoyar a éstos en el fortalecimiento a sus instituciones autóctonas, en la recuperación de la paz que les ha robado el narco y en el desa-rrollo sano y equilibrado de su región.

42. ALVARADO, Carlos Mario. “La Tarahumara: Una Tierra Herida”, Talleres Gráficos de Gobierno del Estado, 1996, pp 185 y 186.

43. SANCHEZ PEGO, María Angélica, ibid.- Bocoyna fue elevado al rango de municipio el 26 de noviembre de 1911; tiene 305 localidades, todas rurales y está conformado por cuatro secciones municipales , a saber: Creel, San Juanito, Ciénega de Guacayvo y Sisoguichi, teniendo esta última dieciocho ranche-rías, siendo una de ellas la de El Salto…. En términos agrarios, Sisoguichi es un ejido dotado con 35,938 Has. y 3,512 Has. anexo Sisoguichi, predio Guirímina…. (El Salto, por su parte, tiene la categoría de comunidad agraria)…. Como información complementaria, en esta obra se establece lo siguiente: La Sierra Tarahumara tiene una superficie forestal total de 7 587 127 has.; las tierras forestales públicas tienen una superficie de 3 722 has.; y los 1 187 lotes de propiedad privada abarcan una superfi-cie de 793 384 has. La propiedad colectiva se divide en colonias, comunidades indígenas y ejidos. Las colonias comprenden 17 predios cuya superficie suma 262 462 has. Las comunidades indígenas son 36 y se encuentran en una superficie de 533 261 has. Los ejidos son 360 y su superficie total es de 5 994 308 has. El sistema de tenencia de la tierra forestal más importante es el ejido, y los tres sistemas sociales mencionados cubren la mayor parte de la superficie forestal de la región. La superficie forestal restante son tierras públicas y privadas... Existen cinco catego-rías de tenencia de la tierra y los recursos forestales: la pública, la privada, la colonial, la de las comunidades indígenas (comu-nidades agrarias) y la de los ejidos. En México, ser propietario de la tierra significa asimismo ser propietario de los recursos forestales… En el caso de la colonia, las comunidades indíge-nas y los ejidos, la propiedad es colectiva o comunal (social, de uso común, de posesión o tenencia colectiva).

44. PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, BERNARDO. “El Arte Notarial en México“, Casa Aldo Manuzio, México, D.F. 2004, página 21.

BIBLIOGRAFÍA.

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Notas NotarialesLic. Federico H. Hagelsieb Lerma

Titular de la Notaría Pública No.4 del Distrito Judicial Benito Juárez

del Estado de Chihuahua

REFORMA.Es urgente y necesaria la reforma a la Ley del Nota-riado del Estado de Chihuahua y la promulgación de su reglamento. En este punto estamos totalmente de acuerdo en la tesis que el señor Gobernador planteara en su campaña: LA VIGENCIA PLENA DE UNA CULTU-RA DE RESPETO A LA LEY.

NUEVA ESTRUCTURA DE LA COLEGIACIÓN NOTARIAL.Para hacer posible un mayor equilibrio entre los Cole-gios de Notarios del Estado, el Colegio Benito Juárez ha pedido que el Consejo de Notarios del Estado formule petición ante las instancias competentes, para que se reestructure la Colegiación Notarial en el Estado. Jus-ta y legal la propuesta, no dudamos, de su éxito pleno.

NOTARIADO.Acentuar el sentido social que tiene la Institución Nota-rial, es preocupación primordial del señor Gobernador del Estado, él y nosotros, debemos, tenemos que actuar en consecuencia; dicho está.

PODER Y MANDATO.Esfuerzos doctrinales muy meritorios se han realizado en relación a este tema; sin embargo, seguimos vien-do que : el señor “X” otorga poder y mandato; o bien, otorga mandato. Si el mandato es un contrato, no se otorga, se celebra entre dos o más personas.

De una buena vez, debemos poner punto final a esta cuestión doctrinal y legal.

LO DEJAMOS DE TAREA.Los aspirantes son cuasi-Notarios; tienen ya, una importantísima tarea: suplir a los titulares. Por ello, creemos que deben unirse, auxiliarse en todo lo relativo a la superación académica, para que, llegado el momen-to, con una actitud honesta, que como jóvenes aspiran-tes los caracteriza, puedan competir, a fin de que, en cada caso resulte premiado el mejor y más ameritado. Lo anterior redundará en beneficio de la Institución No-tarial y, desde luego, de la población Chihuahuense.

En fin, por éstas y muchas razones, se me ocurre pensar en esta posibilidad: En la Ley, la creación obligatoria de una Institución gremial: COLEGIO DE ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO.

DEFENSA.Como tarea prioritaria del Consejo, nos avocamos a la defensa del gremio notarial, siguiendo los lineamientos de la Asociación Nacional del Notariado y los restantes Colegios de Notarios de otras entidades, en el tema relativo a la defensa para impedir que prosperen los proyectos de leyes federales que como iniciativas han sido presentadas ante el Congreso de la Unión (Vgr.: Iniciativa del diputado Licenciado Cruz Pérez Cuellar).

DERECHO NOTARIAL.Nota histórica. El eminente historiador chihuahuense, Don Francisco R. Almada, en su libro “Gobernadores del Estado de Chihuahua”, página 37, editado por el “Centro Librero La Prensa”, expone que durante la ad-ministración del Gobernador José Isidro Madero (1830-1834), se expidieron nuevos aranceles para el cobro de costas judiciales y “derechos notariales”.

También nos dice que en el segundo interinato de Mario Samaniego, a partir del 1º de mayo de 1883, se creó el Registro Público de la Propiedad, página 341, “Gober-nadores del Estado de Chihuahua”.

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Lic. Helman Mario Prieto Marioni

Titular de la Notaría Pública #3 del Distrito Judicial Benito Juárez

del Estado de Chihuahua

Es deseable que se considere la posibilidad de reformar el texto del artículo ochenta y tres de la Ley del Nota-riado del Estado de Chihuahua, a fin de que el aviso que debe dar el Notario en relación con los testamentos que ante él se otorguen, lo presente ante el Jefe del Registro de la Propiedad del Distrito de residencia del Notario.

El Jefe del Registro correspondiente sellaría la copia del oficio, con la cual el Notario podría de inmediato integrar el testimonio y entregarlo al testador.

Lo anterior en razón de que frecuentemente el testador requiere dicho documento cuanto antes y la Dirección del Registro tarda por lo menos dos semanas en enviar el acuse de recibo del aviso.

ARTÍCULO 83REFORMA AL

DE LA LEY DEL NOTARIADODEL ESTADO DE CHIHUAHUA