2008-05-15 (2). resoluciones de la dgrn

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–  100  – RESOLUCIÓN (2.ª) de 16 de octubre de 2007, sobre declaración de nacionalidad española. No es español de iure soli el nacido en España en 2006, hijo de padres angole- ños nacidos en Angola. En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta- blado por los interesados, contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis- tro Civil de F. HECHOS 1. Don J. A. L. S., y doña R. J. S. C., ambos nacidos en Angola, y de naciona- lidad angoleña, presentaron escrito para la declaración con valor de simple pre- sunción de la nacionalidad española de su hijo G. – A. C. S., inscrito en el Regis- tro Civil de H. de M. Adjuntan como documentación: Certificado de naci- miento de la menor, certificado de empa- dronamiento, certificado del Consulado de Angola en España y pasaportes de los interesados. 2. Ratificados los interesados, com- parecen dos testigos que manifiestan que conocen al promovente y les constan como ciertos todos los hechos alegados en su escrito inicial. El Ministerio Fiscal informa que no procede acceder a lo so- licitado. El Juez Encargado del Registro Civil de F. mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 deniega la declaración de nacionalidad española con valor de sim- ple presunción al menor G. A. C. S., ya que tienen la nacionalidad angoleña los hijos de padres angoleños nacidos en Es- paña. 3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge- neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad es- pañola con valor de simple presunción para su hijo. 4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se retrotrae al informe ante- riormente emitido. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Vistos el artículo 7 de la Conven- ción de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de no- viembre de 1990; los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de Ley de Registro Civil; 335, 337 y 338 del Reglamento de Registro Civil; y las Resoluciones de 17 de enero, 11-4.ª de octubre y 23-3.ª de noviembre de 1995, 20 de febrero y 17 de septiembre de 1996, 13-2.ª de mayo de 1997, 15-1.ª de septiembre y 17-3.ª de octubre de 2000 y 14-1.ª de septiembre de 2004. II– Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre- sunción (cfr. art. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española una persona naci- da en España en 2006, hija de padres angoleños nacidos en Angola. Su even- tual nacionalidad española de origen sólo podría fundarse en lo establecido por el artículo 17.1.c) del Código civil, que atribuye al nacionalidad española «a los nacidos en España de padres extran- jeros.. si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». III. En el presente caso está suficien- temente acreditado, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación angoleña, como se expresó en la última Resolución citada, que son angoleños los nacidos en el extranjero cuando uno de los padres es angoleño, sin que la inscripción en la Sección consular de la Embajada funcio- ne como condición indispensable para la atribución de la nacionalidad angoleña. Dicha inscripción actúa simplemente como requisito formal para el reconoci- miento de la nacionalidad ya atribuida ex

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Resolución (2.ª) de 16 de octubre de 2007, sobre declaración de nacionalidad española.

No es español de iure soli el nacido en España en 2006, hijo de padres angole-ños nacidos en Angola.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados, contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de F.

HecHos

1. Don J. A. L. S., y doña R. J. S. C., ambos nacidos en Angola, y de naciona-lidad angoleña, presentaron escrito para la declaración con valor de simple pre-sunción de la nacionalidad española de su hijo G. – A. C. S., inscrito en el Regis-tro Civil de H. de M. Adjuntan como documentación: Certificado de naci-miento de la menor, certificado de empa-dronamiento, certificado del Consulado de Angola en España y pasaportes de los interesados.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que conocen al promovente y les constan como ciertos todos los hechos alegados en su escrito inicial. El Ministerio Fiscal informa que no procede acceder a lo so-licitado. El Juez Encargado del Registro Civil de F. mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006 deniega la declaración de nacionalidad española con valor de sim-ple presunción al menor G. A. C. S., ya que tienen la nacionalidad angoleña los hijos de padres angoleños nacidos en Es-paña.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad es-pañola con valor de simple presunción para su hijo.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se retrotrae al informe ante-riormente emitido. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos el artículo 7 de la Conven-ción de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por España el 30 de no-viembre de 1990; los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de Ley de Registro Civil; 335, 337 y 338 del Reglamento de Registro Civil; y las Resoluciones de 17 de enero, 11-4.ª de octubre y 23-3.ª de noviembre de 1995, 20 de febrero y 17 de septiembre de 1996, 13-2.ª de mayo de 1997, 15-1.ª de septiembre y 17-3.ª de octubre de 2000 y 14-1.ª de septiembre de 2004.

II– Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española una persona naci-da en España en 2006, hija de padres angoleños nacidos en Angola. Su even-tual nacionalidad española de origen sólo podría fundarse en lo establecido por el artículo 17.1.c) del Código civil, que atribuye al nacionalidad española «a los nacidos en España de padres extran-jeros.. si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

III. En el presente caso está suficien-temente acreditado, de acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación angoleña, como se expresó en la última Resolución citada, que son angoleños los nacidos en el extranjero cuando uno de los padres es angoleño, sin que la inscripción en la Sección consular de la Embajada funcio-ne como condición indispensable para la atribución de la nacionalidad angoleña. Dicha inscripción actúa simplemente como requisito formal para el reconoci-miento de la nacionalidad ya atribuida ex 

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lege y que los padres pueden hacer efec-tivo en cualquier momento. Por consi-guiente, no concurre el supuesto de he-cho previsto para la atribución de la na-cionalidad española iure soli en el citado artículo 17.1.c) del Código civil, que está previendo el caso de que el nacido en España no tenga otra nacionalidad iure sanguinis, evitando con esta norma situa-ciones de apatridia originaria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso inter-puesto y confirmar la resolución impug-nada.

Resolución (3.ª) de 16 de octubre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

No es  inscribible el matrimonio cele-brado, según se dice, en Ghana en 1993 por quien luego se hizo español, porque no hay certificación del Registro de Gha-na y porque en el expediente del artículo 257 del Reglamento no ha acreditado la celebración en forma del matrimonio.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil Central.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 1 de febrero de 2006, don S. O. B., nacido en Ghana el 24 de septiembre de 1970, de nacionali-dad española, y doña A. O., nacida en Ghana el 18 de enero de 1967, de nacio-nalidad ghanesa solicitan la inscripción de su matrimonio celebrado en Ghana el 10 de diciembre de 1993. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Certificado de matrimonio local, certificado de nacimiento, y DNI del interesado y tarjeta de residencia de la interesada.

2. El Juez Encargado del Registro Ci-vil dicta auto con fecha 20 de abril de 2006, mediante el cual deniega la ins-cripción del matrimonio solicitada.

3. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la inscripción de matrimonio.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la confirmación del auto apela-do. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 9, 11, 49 y 50 del Código civil; 2,15,16,23,35, 38, 69 y 96 de la Ley de Registro Civil; 66, 68, 85, 256, 257, 258, 271, 335, 339, 340 y 351 del Reglamento de Registro Civil; y las Resoluciones de 9-1.ª de enero, 16 de febrero, 1-2.ª, 5-2.ª y 14-3.ª de marzo, 3-2.ª de abril, 14-6.ª de mayo, 4 de junio de 2001, 9-2.ª y 24-2.ª de mayo de 2002, 13-3.ª de octubre de 2003 y 17-2.ª de febrero de 2004.

II. Los hechos que afectan a españo-les, aunque hayan acaecido antes de ad-quirir al nacionalidad española, son ins-cribibles en le Registro Civil español com-petente (cfr. arts.15 LRC y 66 Cc) siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si se cumple estas exigencias el matrimonio de los pro-motores celebrado, según se dice, el 11 de noviembre de 1982.

III. La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Cen-tral por estar el promotor domiciliado en España (cfr. art. 68, II RRC) y la vía regis-tral para obtener el asiento ha de consis-tir, bien en la certificación del Registro extranjero, expedido por la autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 256-3.º RRC), bien en le expediente al que se refiere el artículo

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257 del Reglamento« en el que se acre-ditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos».

IV. En el caso actual no hay certifica-ción del Registro Civil y las pruebas pre-sentadas en el expediente no justifican suficientemente la celebración del matri-monio. Únicamente se presenta una de-claración realizada por los padres del promotor. Por ello tal enlace no es sus-ceptible de inscripción, ni tampoco de la anotación prevista en el artículo 271 o, a través de un expediente con valor de pre-sunción (cfr. art. 38-2.º LRC) de la regu-lada por los artículos 335, 339, y 340 del propio Reglamento.

V. Lo anterior no ha de impedir que, si llega a suministrarse más pruebas, sea factible reiterar el expediente y obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio. Del mismo modo que queda impedido que los medios probatorios ahora acompañados puedan ser estima-dos ante cualquier órgano suficiente para acreditar el matrimonio que se ha instado la inscripción omitida y éste es el requi-sito indispensable para admitir otras pruebas ajenas al Registro en los casos de falta de inscripción, según establece el artículo 2 de la Ley.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso inter-puesto y confirmar la petición solicita-da,

Resolución (4.ª) de 16 de octubre de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de C.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil U. (T.) el 30 de mayo de 2006, don F. F. G., nacido el 2 de junio de 1952 en U., y doña E. M., nacida el 20 de febrero de 1977 en Nigeria, de nacionalidad nigeriana, iniciaban expe-diente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompaña-ba la siguiente documentación: Certifica-do de nacimiento y volante del padrón municipal correspondiente al contrayen-te y certificado de nacimiento y certifica-do de empadronamiento correspondiente a la contrayente.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica Edicto, comparecen dos testigos que afirman que el matrimonio proyecta-do no incurre en prohibición legal algu-na. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que mani-fiesta que no ha estado casada con ante-rioridad, que su familia vive en Nigeria, que él trabaja en la construcción y gana 1000 euros y pico, que ella no trabaja, que últimamente trabajó en Z., que se conocieron en T., que es fumadora y él también, que a él le gustan mucho las motos. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifies-ta que tiene familia en España y en Nige-ria, que él trabaja en montajes y señali-zación de carreteras, que gana unos 1200 euros, que ella trabaja temporalmente en la agricultura, que no sabe donde nació ella, que se conocieron en T. en 2001, que se la presentó un hermano que traba-jaba con él de peón.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio ya que de las audiencias reservadas se pone de mani-fiesto indicios de que otros son los autén-ticos motivos de la simulada prestación de consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2006 en el que denegaba la celebración del matrimonio entre los promotores.

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4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio. Adjuntan pruebas docu-mentales como certificados bancarios y certificado de empadronamiento.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada ordena la remisión del expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjui-ciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octu-bre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de mar-zo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de

la inexistencia del impedimento de liga-men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resulta para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros me-dios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un es-pañol y una nigeriana resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: ella desconoce la edad, la profesión e ingresos de él; por su parte, él ignora el lugar de nacimiento de ella, que además de dos hermanas tiene un hermano y en la audiencia originaria ma-nifestó que trabajaba temporalmente en F. en la agricultura, mientras que ella de-claró que no trabaja y que lo hizo última-mente en Z.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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Resolución (5.ª) de 16 de octubre de 2007, sobre nombre propio del extran-jero naturalizado español.

No hay ningún obstáculo para mante-ner el nombre originario cuando no incu-rre en ninguna de  las prohibiciones del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra calificación del Juez En-cargado del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 25 de octubre de 2005 en el Registro Civil de P., se levanta acta de juramento mediante la cual doña T. J. T. manifiesta que jura fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas y que no renuncia a la nacio-nalidad dominicana. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de naci-miento, hoja de declaración de datos y resolución por la que se le concede la nacionalidad española.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central, se procede a la inscripción de nacimiento de la interesa-da con el nombre de T. J. T.

3. Notificada la interesada, ésta me-diante escrito de fecha 5 de enero de 2007 manifiesta que al realizarse la ins-cripción de nacimiento se hizo constar como nombre propio el de T. cuando el correcto es T., adjuntando pruebas docu-mentales como certificación literal de nacimiento y partida de nacimiento de la República Dominicana.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que está conforme con el cambio pretendido. El Juez Encargado del Regis-tro Civil remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192, 212 y 213 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213,.º regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213.º regla 2.ª, RRC).

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el nombre «T.». La nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohi-bición de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre se-ñalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el ar-tículo 54.II, en su redacción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «T.» como nom-bre propio del naturalizado español.

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Resolución (6.ª) de 16 de octubre de 2007, sobre nombre propio del extran-jero naturalizado español.

No hay ningún obstáculo para mante-ner el nombre originario cuando no incu-rre en ninguna de  las prohibiciones del artículo 54 de la Ley de Registro Civil

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 23 de septiembre de 2005 en el Registro Civil de S., se levan-ta acta de juramento mediante la cual don J. L. G. P. manifiesta que jura fideli-dad al Rey y obediencia a la Constitu-ción y a las leyes españolas y que no renuncia a la nacionalidad ecuatoriana. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, hoja de de-claración de datos y resolución por la que se le concede la nacionalidad espa-ñola.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central, se procede a la inscripción de nacimiento del interesado con el nombre de J. L. G. P.

3. Notificado el interesado, éste me-diante comparecencia en el Registro Civil manifiesta que al realizarse la inscripción de nacimiento se hizo constar como nombre propio el J. L. cuando el correcto es J. L.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que procede confirmar la ins-cripción de nacimiento por sus funda-mentos. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192, 212 y 213 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213,.º regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213.º regla 2.ª, RRC).

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el primer nombre «Jimy». La nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regulado-ra de la rectificación registral de la men-ción relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimi-na la prohibición de los nombres diminu-tivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre señalado, por lo que puede prac-ticarse la inscripción con el nombre pre-tendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el artículo 54,II, en su redac-ción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «J.» como nom-bre propio del naturalizado español.

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Resolución (1.ª) de 17 de octubre de 2007, sobre cambio de nombre propio.

No hay justa causa para cambiar «Cin-tia María» por «Cynthia María».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de E.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de E. doña C. M. G. T. pro-mueve expediente a fin de cambiar su nombre por el de C. M. que es el que usa habitualmente. Adjunta la siguiente do-cumentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento y diver-sa documentación donde aparece el nombre de C.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal no se opone a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 30 de noviembre de 2006 mediante el cual deniega el cambio de nombre solicitado ya que no existe causa justa para la modificación pretendida se-gún establece el artículo 206 del Regla-mento del Registro Civil.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso volviendo a solicitar el cambio de nombre, alegando que cuan-do sus padres fueron a inscribirla en el Registro Civil el funcionario que estaba dijo que no podía escribir C. sin C., el cual está mal escrito.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que está conforme con el cambio pretendido. El Juez Encargado del Regis-tro Civil remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 205, 206, 209, 210, y 365 del Reglamento de Registro Civil; y las Resoluciones de 24 de abril, 10 de mayo y 10 de diciembre de 2001; 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 12-7.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril y 17-3.ª y 24 de mayo y 19-1.ª de junio de 2003.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de compe-tencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 de la LRC y 206.III y 210 del RRC) y que el nombre soli-citado sea el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º y 365 del RRC). A estos efec-tos, es doctrina constante de este Centro directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intranscendente.

III. Esta Doctrina es de directa aplica-ción al caso presente, en el se solicita el mínimo cambio de «C. M.» a «C. M.», que supone la adición de una consonan-te «h», que no implica alteración fonética en nuestra lengua, y en la sustitución de vocal «i» por la consonante «y», que no determina, tampoco, ninguna modifica-ción.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso inter-puesto.

Resolución (2.ª) de 17 de octubre de 2007, sobre cambio del nombre propio.

Hay justa causa para cambiar «Maria Josefa» por «Pepa».

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En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de G.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G., doña M. J. Á. H., expone que está registrada con el nombre de J., sin embargo habitualmente se le conoce como P., por ello solicita el cam-bio de nombre. Adjunta como documen-tación: Certificado de nacimiento, certi-ficado de matrimonio y diversa docu-mentación oficial donde aparece el nombre de P.

2. Ratificada la interesada, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen a la interesada y siempre la han conocido por el nombre de P. El Ministe-rio Fiscal se opone al cambio de nombre, porque es un diminutivo del nombre de J. El Juez Encargado del Registro Civil de G. mediante auto de fecha 28 de diciem-bre de 2006 deniega el cambio de nom-bre solicitado por cuanto no tiene sustan-tividad propia.

3. Notificada la interesada, ésta in-terponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar el cambio de nom-bre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remi-te el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 205, 206, 209, 217, 218 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC).

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre pro-pio que ya inicialmente debería ser re-chazado.

III. El cambio intentado reúne todos los requisitos exigidos para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de mar-zo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las per-sonas («BOE» de 16 de marzo de 2007), que elimina la prohibición de los nom-bres diminutivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar el cambio del nombre «M. J.» por «P.», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamen-to.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia Resolución, tras-lado a V. S. a fin de que realice la notifi-cación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil), advir-

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tiendo que contra esta resolución cabe recurso en la vía judicial ordinaria: la jurisdicción civil (cfr. art. 362 del Regla-mento del Registro Civil).

Resolución (3.ª) de 17 de octubre de 2007, sobre inscripción de filiación ma-terna no matrimonial.

No prospera el expediente del artículo 49 de la Ley para inscribir la filiación no matrimonial materna al existir oposición del Ministerio Fiscal.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remi-tido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promoto-ra contra el auto dictado por la Juez En-cargada del Registro Civil de F. (A.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de F. el 20 de julio de 2006, doña T. B. L., mayor de edad y vecina de N., solicitó la rectificación de error en su inscripción de nacimiento en el sentido de hacer constar su filiación materna. Se adjuntaba la siguiente documentación: DNI, certificado de defunción de la ma-dre, certificado de nacimiento de la inte-resada y libro de familia.

2. Ratificada la promotora, se dio traslado del expediente al Ministerio Fis-cal, que se opuso a la rectificación soli-citada por entender que el cauce proce-sal elegido no es el adecuado y por no quedar suficientemente acreditada la so-licitud realizada. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto el 20 de diciem-bre de 2006 autorizando la rectifica-ción.

3. Notificada la resolución a la pro-motora y al Ministerio Fiscal, éste inter-puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. De la interposición del recurso se dio traslado a la interesada, que solicitó

la desestimación del mismo. La Encarga-da del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la re-solución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 120 del Código civil (Cc); 49 y 57 de la Ley del Registro Civil (LRC); 189, 205, 207, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Orden Ministerial de 29 de octubre de 1996; y las Resoluciones de 3-1.ª de di-ciembre de 1999; 15-1.ª de enero, 21-2.ª y 25 de febrero, 30 de septiembre y 14-5.ª de noviembre de 2002; 2-4.ª de febre-ro y 29-1.ª de diciembre de 2005; y 5-3.ª de enero de 2006.

II. En ausencia de reconocimiento formal la filiación materna no matrimo-nial puede quedar determinada legal-mente por expediente gubernativo cuan-do se prueba cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo, también cuando exista escrito indubitado de la madre en que expresamente reconozca la filiación y, finalmente, cuando el hijo se halle en la posesión continua de esta-do de hijo. En dichos supuestos puede inscribirse la filiación en el Registro Civil por medio del expediente registral al que alude el artículo 120-2.º del Código civil y que regulan los artículos 49 de la Ley del Registro Civil y 189 de su Reglamen-to. Para que prospere el expediente ha de notificarse éste personalmente a todos los interesados y que no se oponga a la peti-ción ninguno de éstos ni el Ministerio Fiscal.

III. En el caso presente, se ha preten-dido la determinación de la filiación ma-terna por la vía de un expediente de rec-tificación de errores registrales, que como se indica en el recurso por el Ministerio Fiscal y según resulta de lo indicado en el fundamento anterior, no es la adecua-da, porque en la legislación del Registro Civil existe un procedimiento específico para la determinación de la filiación.

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Además, aún cuando se admitiese como válido el expediente de rectificación de errores, es lo cierto que no consta que se hubiese cometido alguno en la inscrip-ción de la promotora y, desde luego, si hubiese habido error tendría que haberse acreditado su existencia, lo que no ha sucedido en este caso. Finalmente, ha habido oposición del Ministerio Fiscal, que es precisamente quien interpone el recurso, por estimar que en este caso la filiación ha de determinarse por senten-cia firme (cfr. art. 120.3.º Cc), oposición que impide que el expediente pueda prosperar por establecerlo así el artículo 49 LRC.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 17 de octubre de 2007, sobre caducidad del expediente.

Dictada la resolución de concesión de la nacionalidad española por residencia, el plazo, de caducidad, para cumplir los requisitos del artículo 23 del Código civil es de seis meses.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por el intere-sado, contra auto dictado por el Juez En-cargado del Registro Civil de S.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 26 de mayo de 2006, don A. S., con domicilio en dicha localidad y nacionalidad marroquí, pro-movió expediente para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Acompañaba la siguiente documenta-ción: Inscripción consular, certificado de nacimiento, certificado negativo de pe-nales en España y en Marruecos, certifi-cado de residencia en España de la Di-

rección General de la Policía, certificado de empadronamiento, pasaporte, tarjeta de residencia y documento de afiliación a la Seguridad Social.

2. Ratificado el interesado y practi-cado el trámite de audiencia, el Ministe-rio Fiscal informó favorablemente y el expediente fue remitido por la Juez En-cargada al Ministerio de Justicia, donde se denegó la concesión de nacionalidad por constarle al interesado antecedentes por amenazas. Contra la resolución se interpuso recurso de reposición, que fue estimado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, conce-diendo la nacionalidad española al pro-motor.

3. Notificado el interesado, compa-reció ante el Registro Civil para dar cum-plimiento a los trámites del artículo 23 del Código civil, constando en acta que no jura obediencia a la Constitución ni fidelidad al Rey de España.

4. Trasladado el expediente al Minis-terio Fiscal y transcurridos tres meses des-de que se aportara la totalidad de la do-cumentación, el Juez Encargado dictó auto el 24 de octubre de 2006 declaran-do la caducidad de las actuaciones.

5. Notificada la resolución al promo-tor, éste interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, solicitando la revocación del auto y la continuación de la tramitación de nacionalidad, alegando falta de motiva-ción e indefensión del solicitante.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien consideró procedente su estimación por haberse declarado la caducidad del ex-pediente sin previa audiencia al interesa-do. El Juez Encargado del Registro Civil informó a favor de la estimación del re-curso y ordenó la remisión de las actua-ciones a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado, para su resolu-ción.

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FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 21 y 23 del Có-digo civil (Cc); 354 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 16 de diciembre de 2002, 7-1.ª de enero, 27-3.ª de febrero y 19-4.ª de noviembre de 2004; y 25-1.ª, 2.ª, 3.ª,y 4.ª de enero, 8-2.ª y 17-3.ª de febrero de 2006; y 27-9.ª de marzo de 2007.

II. Por resolución de este Centro Di-rectivo de 12 de julio de 2004 le fue concedida al interesado la nacionalidad española por residencia y el 2 de febrero de 2006 compareció ante el Registro Ci-vil de S. para dar cumplimiento a los re-quisitos exigidos por el artículo 23 Cc, constando en el acta «que no jura obe-diencia a la constitución y leyes españo-las ni fidelidad a Su Majestad el Rey de España». Posteriormente, por auto del Juez Encargado de 24 de octubre de 2006, se declararon caducadas las actua-ciones habidas por haber transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 354.3 RRC desde que se hubiese aportado la totalidad de la documenta-ción. Dicho auto constituye el objeto del presente recurso.

III. Es cierto que el citado artículo 354 RRC establece en su apartado terce-ro un plazo de caducidad de tres meses si el expediente o recurso se paraliza por culpa del promotor o promotores, su-puesto en que el Ministerio Fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pe-dir que se declare su caducidad, previa citación del promotor o promotores, pero no procede aquí la aplicación del citado artículo, previsto para los supuestos en que en la tramitación de un expediente o recurso se produce una demora por cau-sa imputable al interesado. En el presente caso, el plazo de caducidad que habría sido de aplicación es el de ciento ochen-ta días establecido en el artículo 21.4 Cc, porque ya se había dictado, el de 12 de julio de 2004, la resolución de concesión de la nacionalidad española por esta Di-rección General. Este plazo no se ha in-

cumplido, puesto que la notificación de dicha resolución y la comparecencia para dar cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 23 Cc tuvieron lugar en el mismo día 2 de febrero de 2006. Aparte de ello, se han advertido determi-nados defectos de procedimiento, alega-dos en el recurso, que hacen necesario retrotraer las actuaciones al momento oportuno para que el interesado pueda, en debida forma, pronunciarse sobre los requisitos previstos en el citado artículo 23 Cc y, a la vista de ello, acordar lo que proceda.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y dejar sin efec-to el auto apelado.

2.º Retrotraer las actuaciones para que sea citado el promotor a los efectos del cumplimiento de los requisitos pre-vistos en el artículo 23 del Código civil.

Resolución (5.ª) de 17 de octubre de 2007, sobre recurso.

No es admisible el entablado por un tercero  cuya  representación  no  consta auténticamente.

En el expediente sobre rectificación de apellidos remitido a este centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por la promotora contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de C. (L.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 12 de enero de 2006, doña C. V. T., por imposibilidad de desplazamiento de su madre, solicitó que en la inscripción de nacimiento de ésta, doña J. T. F. se hiciera constar al margen que también es conocida como J. T. R. Se adjuntaba la siguiente documentación: Certificación literal de nacimiento, certi-

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ficación de matrimonio, certificaciones de nacimiento de los cuatro hijos de la interesada, certificado de matrimonio y testamento ante notario.

2. Ratificada la promotora y tras el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la solicitud, el Juez Encar-gado remitió el expediente al Registro Civil de C. por ser éste el competente para la resolución del mismo.

3. Notificada la incoación del expe-diente al resto de las personas interesa-das, una de las hijas manifiesta su discon-formidad con el mismo. La Juez Encarga-da del Registro Civil de C. dictó auto el 18 de mayo de 2006 denegando la peti-ción.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la promotora, ésta interpu-so recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la anulación del auto recurrido, alegando que no se pide la modificación de apelli-dos, sino la adición de una nota marginal y que existe interés legítimo, dado que la promotora es hija de la interesada.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Encar-gada del Registro Civil se ratificó en su consideración de falta de legitimación de la promotora y ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 16, 137 y 348 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones, entre otras, de 23-1.ª de junio de 1998, 11 de noviembre de 1999, 14-2.ª de septiembre de 2004, 23-1.ª de mayo y 4-4.ª de noviembre de 2005; 27-3.ª de noviembre de 2006; y 15-4.ª de febrero de 2007.

II. En el presente caso la promotora instó el expediente con el fin de que en la inscripción de nacimiento de su madre se practicara asiento marginal para hacer

constar que su madre inscrita con los apellidos «T. F.» es también conocida con los de «T. R.». Por la Juez Encargada se dictó auto denegando la solicitud por es-timar que la promotora carecía de legiti-mación para actuar, al no constar que su madre estuviese incapacitada ni que ella fuese tutora o tuviese poder para repre-sentarla. Dicho auto es recurrido por la promotora.

III. La admisibilidad del presente re-curso requiere la acreditación fehaciente de las facultades de representación o bien la ratificación de la persona repre-sentada. Concurren en este trámite de recurso las mismas circunstancias adver-tidas en la fase anterior del procedimien-to, que motivaron el auto desestimatorio de la Juez Encargada. No se podrá, por ello, dar trámite al recurso entablado por una tercera persona que no suscribe el recurso, y cuyo poder no consta auténti-camente (cfr. art. 1280-5.º Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, no admitir el recurso interpues-to.

Resolución (6.ª) de 17 de octubre de 2007, sobre consulta del Registro.

Se  autoriza  para  examinar  todas  las inscripciones de defunciones en el Regis-tro Civil de los Registro Civiles de A. y C. entre Julio de 1936 y los primeros meses de 1937.

En el expediente sobre examen de los libros del Registro remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por el Juez Encargado del Regis-tro Civil de C. (L.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 12 de febrero de 2007, don J. V. A. G., con domicilio en L., solicitó autorización para consultar los

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libros de defunciones de A. y C. corres-pondientes al año 1936 y a los inmedia-tos siguientes.

2. El Juez Encargado dictó auto el 13 de febrero de 2007 denegando la solici-tud, basándose en la protección del de-recho fundamental a la intimidad perso-nal y familiar y en las perturbaciones que pudieran causarse al funcionamiento or-dinario del Registro Civil.

3. Notificada la resolución al promo-tor, éste interpuso recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado alegando que no se han presentado dificultades para realizar el mismo traba-jo en otros Registros.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que so-licitó la estimación del mismo por razo-nes históricas. El Encargado del Registro Civil se ratificó en el auto dictado y orde-nó la remisión del expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 18 de la Cons-titución (CE); 6, 29 y 32 de la Ley del Registro Civil (LRC); 18, 21, 22, 23 y 25 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de este Centro Directivo de 9 de enero de 1987; y las Resoluciones de 5-4.ª marzo de 1994; 10 de abril de 2002; 28 de marzo de 2003; 1-1.ª de junio y 22-2.ª de julio de 2004; 6-1.ª de julio de 2005; 3-2.ª de mayo de 2006 y 29-11.ª de junio de 2007.

II. El interesado instó autorización para consultar de forma directa los asien-tos de la Sección de defunciones de los Registros Civiles de la localidades de A. y C., respecto del periodo de tiempo comprendido entre julio de 1936 y pri-meros meses de 1937, que le fue denega-da por auto del Juez Encargado del Regis-tro, auto, que constituye el objeto del presente recurso.

III. El Registro Civil, como instrumen-to específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla ge-neral, el carácter de público. Ahora bien, por un lado, conviene recordar que exis-ten casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que no de-ben de ser objeto de divulgación indiscri-minada; por otra parte, también hay que tener en cuenta que, si bien el interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la información (cfr. arts. 6 LRC y 17 RRC), no existe disposición legal algu-na que sancione esta presunción cuando se solicita conocer un indeterminado nú-mero de asientos, debiendo el Encargado en tal caso valorar la existencia o no de un interés que pueda estar amparado en el derecho fundamental recogido en la Constitución a recibir y difundir informa-ción veraz.

IV. Cierto es –y así lo estableció ya este Centro Directivo en la Resolución de 5 de Marzo citada en los vistos– que en los libros de defunciones no hay datos de publicidad limitada, con excepción pre-cisamente de la causa de la muerte cuan-do sea deshonrosa y no hayan transcurri-do veinticinco años desde la defunción (cfr. OM 13 octubre 1994). Por esto, el caso ahora planteado ha de estimarse comprendido dentro de la regla general de publicidad amplia que recoge la legis-lación del Registro Civil (cfr. arts. 6 LRC y 17 RRC). En efecto, han transcurrido más de cincuenta años desde la fecha de la muerte y hoy en día no se considera deshonroso que ésta se haya producido, por motivos políticos, como consecuen-cia de la represión de la guerra civil. Ade-más el interesado alega que su interés obedece a una investigación y estudio de los hechos acaecidos en la guerra civil y posguerra, y para esta investigación le es útil obtener la prueba del contenido del Registro, siendo este interés aducido per-fectamente congruente con los fines de la institución registral.

V. Consiguientemente al tratarse de la consulta de ya antiguos libros de de-

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funciones, no existe inconveniente algu-no para que el recurrente pueda consultar directamente tales libros. Ahora bien, este examen requiere la autorización del Juez Encargado –que puede ser sustituida en vía de recurso por la de este Centro Directivo (cfr. art. 25 RRC)–, si bien la manifestación de los libros «tendrá lugar a la hora más conveniente para el servi-cio y bajo la vigilancia del Encargado» (art. 18 RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar a don J. V. A. G. para que pueda examinar los libros de defun-ciones del Registro Civil de los Registros Civiles de A. y C., relativos a los años solicitados en los términos que determina el artículo 18 del Reglamento del Regis-tro Civil.

Resolución (1.ª) de 18 de octubre de 2007, sobre nacionalidad por residen-cia.

Se estima el recurso del Ministerio Fis-cal que  interesa el cumplimiento de  re-quisitos establecidos en los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española por residencia remitido a este centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por el Minis-terio Fiscal, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de B. (L.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. (L.) el 27 de junio de 2006, don M. G. G., nacido el 20 de ju-nio de 1957 y de nacionalidad colombia-na, promovió expediente para la adquisi-ción de la nacionalidad española por

residencia. Acompañaba la siguiente do-cumentación: Tarjeta de residencia, pasa-porte, certificado de nacimiento, certifi-cados negativos de antecedentes penales en España y en su país de origen, certifi-cado de residencia en España expedido por la Dirección General de la Policía, certificado de empadronamiento, contra-to de trabajo y nóminas.

2. Ratificado el interesado y practi-cada audiencia reservada, el Ministerio Fiscal interesó, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, la práctica de audien-cia reservada al cónyuge y acta de infor-mación testifical con dos testigos.

3. La Encargada del Registro Civil dictó providencia con fecha 6 de octubre de 2006, disponiendo que no se conside-raba procedente atender la petición del Ministerio Fiscal por ser un trámite super-fluo y desproporcionado que en nada afecta a los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.

4. Notificada la anterior providencia al Ministerio Fiscal, éste interpuso recur-so de reposición el 19 de octubre de 2006, solicitando que se estimara la prác-tica de las diligencias interesadas, ale-gando que las mismas se fundamentan en la estricta legalidad que emana del Regla-mento del Registro Civil.

5. Notificado el promotor de la inter-posición del recurso, la Juez Encargada dictó auto con fecha de 8 de noviembre de 2006 disponiendo que no procedía acceder a la práctica de las diligencias de instrucción complementarias propuestas, basándose en que éstas eran totalmente innecesarias, ya que el interesado había justificado buena conducta cívica y sufi-ciente grado de integración en la socie-dad española, así como los demás requi-sitos exigidos para la concesión de la nacionalidad por residencia.

6. El auto fue notificado al promotor y al Ministerio Fiscal, que interpuso re-curso de apelación contra el mismo. No-tificado dicho recurso a la parte interesa-

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da, la Encargada del Registro Civil estimó que debía revocarse parcialmente el auto dictado en el sentido de acceder a la prác-tica de la prueba testifical y ordenó la re-misión de las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpues-to.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 21 y 22 del Có-digo civil; 63 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 220, 221, 344, 348 y 354 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las resoluciones de 1-4.ª de diciembre de 2006; 24-1.ª y 2.ª de mayo de 2007.

II. Se trata de una solicitud de adqui-sición de la nacionalidad española por residencia que presenta un ciudadano de Colombia y que abre expediente que se instruye en el Registro Civil de B. En su tramitación se practica la preceptiva noti-ficación al Ministerio Fiscal (cfr. arts. 97 LRC), quien interesa que se dé cumpli-miento a las exigencias previstas en los artículos 220 y 221 RRC, último párrafo, inciso final, y en el propio párrafo y ar-tículo en relación con el 344 RRC En concreto, interesa que se practique au-diencia reservada a la cónyuge del pro-motor y que se practique prueba testifical para ratificar lo alegado en la solicitud inicial del interesado y especialmente su residencia en España y su grado de adap-tación a la cultura y vida españolas. Por la Juez Encargada se consideró innecesa-ria la práctica de las diligencias propues-tas por estimarlas superfluas y despropor-cionadas con la causa y, por ello dictó providencia denegándolas. Dicha provi-dencia, de 6 de octubre de 2006, fue notificada al Ministerio Fiscal y recurrida por éste en reposición con fecha de 19 de octubre de 2006. Finalmente la Juez En-cargada dictó auto de 8 de noviembre de 2006 desestimando la reposición, contra el cual el Ministerio Fiscal, interpuso el presente recurso de apelación.

III. En los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fis-cal (cfr. art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de pro-poner las diligencias o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC). En este caso se da la circunstancia de que las diligencias que propuso vienen exigidas por los artículos 220 y 221 RRC y han de ser probadas por el peticionario (cfr. art. 221.I RRC), con los medios que este artículo señala y que, en particular, por lo que se refiere a los hechos y circunstancias mencionados, incluye cualquier elemento de prueba admitido en derecho y los que propone el Ministerio Fiscal no pueden conside-rarse inadecuados.

IV. No se comparte el criterio de la Juez Encargada sobre que las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, he-chas en el ejercicio de su función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente gubernativo y para hacer cumplir los requisitos exigidos reglamen-tariamente, sean innecesarias o despro-porcionadas con la causa, porque ello sería tanto como poner en cuestión el propio precepto que los establece, que, en este caso, quedaría incumplido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que sean practicadas las diligencias expuestas por el Ministerio fiscal en su escrito de 28 de septiembre de 2006.

Resolución (2.ª) de 18 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Tras la modificación del artículo 54 de la Ley del Registro Civil por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas, es admisible el cam-bio de «Josefa» por «Pepita».

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En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Único de T.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2006, doña M. J. C. S., expone que en la inscripción de su nacimiento figura inscrita como J., que habitualmen-te utiliza el nombre de P., por lo que so-licita el cambio de nombre. Adjuntan la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, volante de empadronamien-to y diversa documentación donde apa-rece el nombre de P.

2. Ratificada la interesada, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen y son ciertos los extremos y cir-cunstancias del deseo de la interesada de cambiar de nombre. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encarga-da del Registro Civil dicta auto con fecha 2 de noviembre de 2006 mediante el cual deniega el cambio de nombre solicitado ya que dicho nombre es considerado como un diminutivo, sin autonomía ni sustantividad propia sino derivado del nombre que ostenta la promotora.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso volviendo a solicitar el cambio de nombre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste se opone al recurso interpuesto. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expe-diente a la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; y 205, 206, 209 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-

nes de 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión y que no se cause perjuicio a terceras personas (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y, obviamente, que el nom-bre propuesto no esté afectado por algu-na prohibición legal (cfr. art. 54 LRC).

III. Esta última circunstancia era de directa aplicación al nombre de «P.» que, como diminutivo y variante familiar de «J.», se hallaba afectado por la prohibi-ción contenida en el citado artículo 54 LRC, razón por la cual, el cambio preten-dido, fue correctamente denegado por la Juez Encargada. Pero al haber sido supri-mida dicha limitación por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, son ahora admisibles los diminutivos y variantes fa-miliares y coloquiales de los nombres originales, por lo que no hay razón impe-ditiva para autorizar el nombre propuesto que es el que habitualmente viene usan-do y por el que viene siendo conocida la interesada. Se aprecia, además, la exis-tencia de justa causa y con el cambio no se considera que pueda seguirse perjui-cio para terceras personas.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar el cambio del nombre «J.» por «P.», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de na-cimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Regis-tro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicacio-nes ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

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Resolución (3.ª) de 18 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Tras la modificación del artículo 54 de la Ley del Registro Civil por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas, es admisible el cam-bio  de  «María  de  los  Milagros»  por «Mila».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Único de M.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2006, doña M. de los M. H. M., expone que en la inscripción de su nacimiento figura inscrita como M. de los M., que habitualmente utiliza el nom-bre de M., por lo que solicita el cambio de nombre. Adjuntan la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, volante de empadronamiento y diversa documentación donde aparece el nom-bre de M.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 5 de diciembre de 2006 mediante el cual deniega el cambio de nombre solicitado ya que dicho nombre es considerado como un diminutivo, sin autonomía ni sustantividad propia sino derivado del nombre que ostenta la pro-motora.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso volviendo a solicitar el cambio de nombre, alegando que el nombre de M. tiene sustantividad propia, por existir un especie botánica denomi-nada «mila caespitosa» que se encuentra en el Jardín Botánico de M., que dicho nombre aparece en la trilogía del «El se-ñor de los anillos».

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la desestimación del recurso. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; y 205, 206, 209 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-nes de 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión y que no se cause perjuicio a terceras personas (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y, obviamente, que el nom-bre propuesto no esté afectado por alguna prohibición legal (cfr. art. 54 LRC).

III. Esta última circunstancia era de directa aplicación al nombre de «M.» que, como diminutivo y variante familiar de «M.», se hallaba afectado por la pro-hibición contenida en el citado artículo 54 LRC, razón por la cual, el cambio pretendido, fue correctamente denegado por la Juez Encargada. Pero al haber sido suprimida dicha limitación por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, son ahora admisibles los diminutivos y va-riantes familiares y coloquiales de los nombres originales, por lo que no hay razón impeditiva para autorizar el nom-bre propuesto que es el que habitualmen-te viene usando y por el que viene siendo conocida la interesada. Se aprecia, ade-más, la existencia de justa causa y con el cambio no se considera que pueda seguir-se perjuicio para terceras personas.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar el cambio del nombre «M. M.» por «M.», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones orde-nadas por el artículo 217 del mismo Regla-mento.,

Resolución (4.ª) de 18 de octubre de 2007, sobre cambio del nombre propio.

No hay justa causa para cambiar «Jo-natan» por «Jonathan».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil T.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, doña A. M. C. y don M. I. H. manifiestan que su hijo J. I. M. figu-ra inscrito en el Registro Civil de A. con el nombre de J., que desde siempre ha sido conocido como J., por lo que solici-tan el cambio de nombre. Adjuntan como documentación: Certificado de naci-miento, fe de bautismo, libro de familia, certificado de empadronamiento y diversa documentación donde aparece el nombre de J.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que les consta la certeza de los hechos de la solicitud, puesto que conoce al solicitan-te desde hace varios años por el nombre de J. El Ministerio Fiscal se opone a lo

solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de fecha 19 de octu-bre de 2006 deniega el cambio de nom-bre ya que no existe causa justa según el artículo 60 de la Ley de Registro Civil.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar el cambio de nom-bre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, el Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 17-4.ª de febrero de 2004; 13-1.ª de abril y 22 de octubre de 2005; 7-3.ª de junio de 2006; 21-6.ª de marzo de 2007 y 11-5.ª de junio de 2007.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como míni-ma o intrascendente porque ningún per-juicio real puede producirse en la iden-tificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de llegar a ser conocida, personal y familiarmente, con un apócope, con-tracción, deformación o pequeña varia-ción del nombre oficial correctamente escrito.

III. Esta doctrina es de directa apli-cación al caso presente en el que se ha

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intentado el cambio de «J.» por «J.», en cuanto que la modificación es evi-dentemente mínima al suponer sólo la intercalación de una consonante muda que ni tan siquiera produce alteración fonética en el nombre correctamente inscrito.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 18 de octubre de 2007, sobre nombre propio del extran-jero naturalizado español.

No hay ningún obstáculo para mante-ner el nombre originario cuando no in-curre  en  ninguna  de  las  prohibiciones del  artículo  54  de  la  Ley  de  Registro  Civil.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 28 de junio de 2006 se practica la inscripción de nacimiento con marginal de adquisición de la nacionali-dad española de don J. T. E.

2. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, ma-nifestando que existe un error en la ins-cripción de nacimiento ya que se inscribió como J. cuando su nombre es J.

3. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que procede confirmar la inscripción efectuada. La Juez Encarga-da del Registro Civil remite el expe-diente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su reso-lución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192, 212 y 213 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213.º, regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213.º, regla 2.ª, RRC)

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el nombre «J.». La nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohibición de los nombres diminutivos o variantes familiares que no han alcan-zado sustantividad, como sería el nom-bre señalado, por lo que puede practi-carse la inscripción con el nombre pre-tendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el artículo 54,II, en su redac-ción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «J.» como nombre propio del naturalizado espa-ñol.

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Resolución (6.ª) de 18 de octubre de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto ni ha-ber  poseído  y  utilizado  la  nacionalidad española durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, mediante repre-sentante legal, contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Cen-tral.

HecHos

1. Mediante escrito dirigido al Regis-tro Civil de E. el 19 de mayo de 2004, don L. B. B., manifiesta que nació el 20 de marzo de 1969 en E., que es hijo de es-pañoles, que en su momento le fue impo-sible optar por la nacionalidad española según el Decreto de 1976. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, libro de familia, certificado de empadronamiento y certificado de concordancia de nombre.

2. Ratificado el interesado, compare-cen dos testigos que manifiestan que el compareciente habla perfectamente el castellano y está identificado con la cul-tura y estilo de vida español. El Ministerio Fiscal no se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, declara con valor de simple presunción la consolidación de la nacionalidad es-pañola de L. B. B.

3. Con fecha 13 de octubre de 2004, se levanta acta de recuperación median-te la cual don L. B. B. manifiesta que es su deseo la recuperación de la naciona-lidad española que en su día ostentó, que

jura fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y al resto de las leyes espa-ñolas. Recibida toda la documentación en el Registro Civil Central fecha 5 de septiembre de 2005 el Juez Encargado del Registro dicta acuerdo mediante el cual deniega la inscripción de nacimien-to al interesado ya que la consolidación de la nacionalidad española regulada en el artículo 18 del Código civil, ha de tramitarse con valor de simple presun-ción regulado en el artículo 96.2 de la Ley de Registro Civil, y artículos 335, 338 y 340 de su Reglamento, para cuya reso-lución es competente el Registro Civil del domicilio del interesado.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste, median-te representante legal, interpuso recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado solicitando la nacio-nalidad española y la inscripción de na-cimiento.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resa la confirmación del acuerdo apela-do. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpues-to.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª de enero de 2004.

II. El interesado, por escrito de 13 de octubre de 2004 presentado en el Regis-tro Civil de E., solicitó la declaración con

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valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en E., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó auto dene-gando la inscripción de nacimiento del interesado, siendo dicho acuerdo el ob-jeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. arts. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara

en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en I., y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consisten-te en el reconocimiento a la población

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saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-

ficado que el interesado, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que el interesado, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque había cumplido siete años de edad cuan-do España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado documentación como español, de modo que no ha completado el perío-do de diez años exigido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

Resolución (1.ª) de 19 de octubre de 2007, sobre nombre propio del extran-jero naturalizado español.

No hay ningún obstáculo para mante-ner el nombre originario cuando no incu-rre en ninguna de  las prohibiciones del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 2 de febrero de 2005 en el Registro Civil de C., se levanta acta de opción a la nacionalidad española, me-diante la cual don Johnny del V. M. C., nacido en C. el 1 de enero de 1990, asis-tido por su madre doña F. C. L., formula opción a la nacionalidad española, pro-

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metiendo fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas y que no renuncia a la nacionalidad vene-zolana. Adjunta la siguiente documenta-ción: Certificado de nacimiento, certifi-cado de empadronamiento, fotocopias del pasaporte y del DNI y acta testifical.

2. Recibida toda la documentación en el Registro Central, se procede a la inscripción de nacimiento de John del V. M. C.

3. Notificada la interesada, ésta me-diante comparecencia en el Registro Civil manifiesta que al realizarse la inscripción de nacimiento se hizo constar como nombre propio el J. del V. cuando el co-rrecto es J. del V.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que procede confirmar la califi-cación efectuada. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192, 212 y 213 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213.º, regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213.º, regla 2.ª, RRC).

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el primer nombre «Johnny». La nueva redacción del ar-tículo 54 de la Ley de Registro Civil, es-tablecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo,

reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las perso-nas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohibición de los nombres diminutivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre señalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el artículo 54,II, en su redac-ción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «J.» como pri-mer nombre.

Resolución (2.ª) de 19 de octubre de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que  la interesada hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto ni ha-ber  poseído  y  utilizado  la  nacionalidad española durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada, contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil G.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2006, doña R. A. D., nacida en el Sáhara Occidental solicitaba la nacio-nalidad española con valor de simple presunción. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: Fotocopia del libro de fami-

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lia, pasaporte español de su padre, certi-ficado de la embajada de Argelia, certifi-cado de MINURSO, certificado de la delegación saharaui de permanencia en los campamentos de refugiados saha-rauis, certificado del archivo general de Madrid y certificado de empadronamien-to.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe favorable. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 21 de noviembre de 2006 en el que desestima la petición realizada por la interesada, al no haberse comprobado la consolidación prevista en el artículo 18 del Código civil.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta, presen-ta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando nuevamente la nacionalidad española.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª de enero de 2004.

II. La interesada, por escrito de 3 de julio de 2006 presentado en el Registro Civil de G.–L., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en V., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-

tos establecidos. La Juez Encargada del Registro dictó auto denegando la petición de la interesada, siendo dicho auto el objeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en

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España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en I., y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consisten-te en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las

que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que la interesada, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitada de facto para

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optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que la interesada, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque no había cumplido dos años de edad cuando España en 1976 abandonó el te-rritorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado documentación como española, de modo que no ha completa-do el período de diez años exigido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 19 de octubre de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que  la interesada hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto ni ha-ber  poseído  y  utilizado  la  nacionalidad española durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada, contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil G.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2006, doña S. M. S., nacida V. (Sahara Occidental) solicitaba la nacio-nalidad española con valor de simple presunción. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: ficha familiar del padre, ficha

familiar de la madre, certificado consular de la embajada de Argelia, libro de fami-lia, certificado de MINURSO y volante de empadronamiento.

2. Ratificada la interesada, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable al no estar acreditada la posesión y utilización de la nacionalidad española durante 10 años.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2006 en el que desestima la petición realizada por la interesada, en base a que no han quedado acreditados los requisi-tos expuestos, dado que la interesada no ha acreditado la posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la interesada, ésta, presen-ta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando nuevamente la nacionalidad española.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y 5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª de enero de 2004.

II. La interesada, por escrito de 29 de mayo de 2006 presentado en el Registro Civil de G., solicitó la declaración con

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valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en V., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. La Juez Encargada del Registro dictó auto denegando la petición de la interesada, siendo dicho auto el objeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. arts. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-

no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el pun-to de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo muta-ble también de las relaciones internacio-nales, caracterización a la que no ha po-dido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante in-tegrado por tres etapas fundamentales: a) En un primer momento dichos territo-rios se consideraron simplemente colo-nias; b) vino luego la fase de provinciali-zación durante la que se intenta su asimi-lación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Gui-nea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en I., y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población sa-haraui de su condición de nacionales es-pañoles. En apoyo de tal tesis se citan,

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entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «españo-les peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como mani-festación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que la interesada, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo

que quedara imposibilitada de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que la interesada, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque había cumplido siete años de edad cuan-do España en 1976 abandonó el territorio del Sahara y, a partir de esa fecha, no ha ostentado documentación como español, de modo que no ha completado el perío-do de diez años exigido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 19 de octubre de 2007, sobre declaración sobre naciona-lidad española.

No  es  española  la  nacida  en  España hija de padres congoleños.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado, por los interesados contra Provi-dencia del Juez Encargado del Registro Civil de M.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de P., doña Z. J. M. M. y don W. A. K., ambos de nacionalidad congoleña, solicitan se declare con valor de simple presunción la nacionalidad es-pañola de su hija K. M. K. L., nacida el 8 de agosto de 2004 en M. Adjuntan como documentación: Certificado de naci-miento de la menor, y certificado de em-padronamiento.

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2. Ratificados los interesados, el Mi-nisterio Fiscal interesa la aprobación del expediente. La Juez Encargada del Regis-tro Civil dicta auto con fecha 5 de sep-tiembre de 2005 en el que declara con valor de simple presunción la nacionali-dad española a K. M. K. L.

3. Recibida la documentación en el Registro Civil de M., el Juez Encargado de dicho Registro, mediante Providencia de fecha 8 de enero de 2007 acuerda dejar en suspenso la extensión del asiento mar-ginal de declaración, con valor de simple presunción, de la nacionalidad española, en el acta de nacimiento de la menor K. M. K. L. ya que en el segundo de los fun-damentos jurídicos del auto se señala que procede declarar con valor de simple pre-sunción la nacionalidad española a la me-nor citada porque los padres ostentan la nacionalidad colombiana, sin embargo en la fotocopia de la inscripción consta que los padres son congoleños, por tal motivo los nacidos en el extranjero adquieren la nacionalidad congoleña de sus padres.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado alegando que su hija no ostenta ninguna actualidad, que la menor no tiene tarjeta de residencia con los consabidos proble-mas para matricularla en una guardería o colegio, por ello vuelven a solicitar la nacionalidad española con valor de sim-ple presunción para su hija.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa que no procede declarar la nacionalidad española con valor de sim-ple presunción a la menor interesada. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil, y las Resoluciones de 5-2.ª de

enero, 20-5.ª de mayo, 10-5.ª de septiem-bre, 20-1.ª de noviembre, 5-1.ª de di-ciembre de 2002, 26-3.ª de marzo, 19 de mayo y 23-3.ª de junio de 2003, y 9-3.ª de junio de 2005 y 15-3.ª de noviembre de 2005.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española una persona naci-da en España en 2004, inscrita como hija de padres congoleños, nacidos fuera del territorio español. Como está determina-da la filiación del nacido, su eventual nacionalidad española de origen sólo po-dría fundarse en lo establecido por el artículo 17.1.c) del Código civil (cfr. art. 17-3.º Cc en su redacción por la Ley 51/1982, de 13 de Julio), que atribuye esa nacionalidad a «los nacidos en España de padres extranjeros si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una na-cionalidad».

III. En este caso, es notorio que la nacionalidad congoleña del padre es ad-quirida automáticamente por la hija, aun nacida fuera de la República Democrática del Congo. Así resulta de la legislación de dicho país, según el conocimiento adqui-rido por este Centro Directivo (cfr. art. 5 del Decreto-ley num. 197, de 29 de ene-ro de 1999, que modificó y completó la Ley num. 81-002 de 29 de junio de 1981, sobre la nacionalidad congoleña). Consi-guientemente, siendo la hija de los pro-motores congoleña iure sanguinis, no se da la situación de apatridia originaria que justifica la atribución iure soli de la nacio-nalidad española en el Código civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 19 de octubre de 2007, sobre calificación.

No prospera el recurso, porque acor-dada por  el  Encargado del domicilio  la declaración con valor de simple presun-

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ción de la nacionalidad española, ha de practicarse,  sin  posible  calificación,  la oportuna anotación marginal por el En-cargado  del  registro  de  nacimiento  sin perjuicio, en caso de disconformidad con dicha declaración, de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal a efec-tos de la posible cancelación de la anota-ción.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra providencias del Juez Encargado del Re-gistro Civil Único de M.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en B., don E. R. G., de nacionalidad argentina, soli-citaba que se declarase con valor de sim-ple presunción la nacionalidad española de origen de su madre, doña E. D. S. R., nacida el 30 de abril de 1919 en M., hija de ciudadanos colombianos, y fallecida el 12 de septiembre de 2001. Se adjunta-ban la inscripción de nacimiento de la interesada, expedida por el Registro Civil de M.

2. El Encargado del Registro Civil Consular de B., dictó acuerdo con fecha 22 de noviembre de 2004, declarando, con valor de simple presunción, que la interesada adquirió al nacer la nacionali-dad española de origen, no constando que hubieran adquirido otra nacionali-dad distinta de la española ni hubiera incurrido en causa alguna determinante de su perdida, por lo que de no tener la nacionalidad española sería apátrida y a partir de la entrada en vigor de la ley de 13 de julio de 1982, el artículo 17.3 del Código civil estableció que el nacido en España de padres extranjeros es español si la legislación de ninguno de ellos le atribuye al hijo una nacionalidad, pu-diendo tener carácter retroactivo esta norma.

3. Remitido al Registro Civil de M. las anteriores actuaciones, el Encargado del Registro Civil Único dictó providen-cia con fecha 27 de enero de 2005, por la que se acordaba extender asiento mar-ginal de declaración con valor de simple presunción, de la nacionalidad española en el acta de nacimiento de la interesada, y poner este hecho en comunicación del Ministerio Fiscal, ya que nació en M., en el año 1919, siendo hija de padres co-lombianos, si bien la madre había nacido en S., y por aplicación de de la normativa legal entonces en vigor, los artículos 17 y 18 del Código civil en su redacción ori-ginaria, la inscrita pudo no haber adqui-rido en la fecha de nacimiento la nacio-nalidad española, y sí exclusivamente la colombiana de sus padres.

4. Notificada la anterior providencia al Ministerio Fiscal y al promotor, el Mi-nisterio Fiscal con fecha 15 de febrero de 2005 interesó que se cancelara la anota-ción referente a la declaración de la na-cionalidad española con valor de simple presunción de la inscrita ya que no le correspondía la nacionalidad española, conforme a los artículos 17 1.º y 18 del Código civil en su redacción originaria. El Encargado del Registro Civil acordó con fecha 24 de febrero de 2005 incoar el oportuno expediente para la cancela-ción de la anotación referente a la decla-ración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de la interesa-da.

5. Notificada la anterior resolución al promotor éste interpuso recurso solici-tando que se declare la nacionalidad es-pañola de origen de su madre, alegando que su madre no tuvo ciudadanía colom-biana y argentina, siendo su familia ma-terna española, y había sido considerada en Argentina siempre como española. Adjuntaba entre otra, la siguiente docu-mentación: Certificado del Consulado de Colombia en B., de que la interesada no posee cedula de ciudadanía colombiana; certificado de que en Registro Nacional de Electores, en el que figuran inscriptos todos los ciudadanos argentinos, no se

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encuentra registrada la interesada; regis-tro de personas extranjeras, acta de ma-trimonio, y certificado de defunción en el que consta la interesada como españo-la.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación de la resolución dictada por sus fundamentos. El Encarga-do del Registro Civil confirmó la resolu-ción recurrida, remitiendo lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 27 y 96 de la Ley del Registro Civil; 94, 127, 145 y 147 del Reglamento del Registro Civil; y las Resoluciones de 18 de enero, 2 y 26 de noviembre de 1994; 5-1.ª de febrero de 1999; 23-4.ª de mayo y 24-2.ª de octubre de 2006.

II. La madre del interesado nació en España en 1919, de padres colombianos (la madre nacida en España) y falleció en 2001. Se pretende por el interesado que se declare la nacionalidad española de origen de su madre, a cuyo efecto solici-tó ante el Encargado del Registro Civil Consular de B. (Argentina) dicha declara-ción, la cual fue acordada con valor de simple presunción por resolución de 20 de octubre de 2004. Remitido el acuerdo al Registro Civil de M., en el que consta-ba inscrito el nacimiento de la madre, el Juez Encargado dictó providencia de 27 de enero de 2005 acordando extender asiento marginal de la declaración reali-zada por el Registro Consular, al tiempo que ponía el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal por estimar que la ins-crita pudo no haber adquirido la nacio-nalidad española en la fecha de su naci-miento, a la vista de las normas entonces en vigor. Notificado el Ministerio Fiscal, interesó al amparo de los artículos 24 y 26 LRC que se iniciara expediente para declarar con valor de simple presunción que a la nacida no le correspondía la

nacionalidad española. El Juez Encarga-do dictó providencia de 24 de febrero de 2005 acordando la incoación de dicho expediente. Estas providencias son las que constituyen el objeto de la impugna-ción.

III. La competencia para decidir en primera instancia el expediente para de-clarar con valor de simple presunción la nacionalidad española corresponde al Encargado del Registro Civil del domici-lio (cfr. art. 335 RRC), de modo que, habiendo aprobado el expediente el Cónsul correspondiente al domicilio del interesado, su resolución firme –que da lugar a una anotación al margen de la inscripción de nacimiento– ( cfr. art. 340 RRC)– ha de ser calificada con vistas a la práctica de esa anotación por el Encar-gado del Registro Civil de nacimiento. Ahora bien, éste tiene limitada su califi-cación a los extremos que señala el art. 27 de la Ley del Registro Civil, es decir, que «ha de atenerse a la competencia y clase de procedimiento seguido, forma-lidades intrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Regis-tro», no estando facultado para volver a enjuiciar el fondo del asunto. En este caso, el Juez Encargado del Registro Civil de M. ha respetado la calificación efec-tuada por el Registro Consular y no es-tando conforme con la misma, ha puesto el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal a los posibles efectos de su impug-nación. Su actuación, pues, se estima correcta conforme a lo indicado ante-riormente. Habría supuesto una extrali-mitación el hecho de que el Juez Encar-gado del Registro Civil del nacimiento hubiese enjuiciado el fondo del asunto y calificado la eventual ilegalidad del acuerdo que ha declarado la nacionali-dad. La calificación de las resoluciones firmes no alcanza a estos extremos (cfr. art. 27, II, LRC).

IV. Tomado conocimiento por el Mi-nisterio Fiscal de la providencia del Juez Encargado de 27 de enero de 2005, ha interesado la iniciación de expediente encaminado a la cancelación del asiento

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marginal practicado. Entendiendo, como se ha dicho, que la actuación del Juez Encargado ha sido la adecuada, no es posible la estimación del recurso. La di-ferencia de criterio con respecto al man-tenido en el acuerdo del Registro Consu-lar habrá de ser resuelta en el expediente en trámite, por lo que habrá de estarse a lo que resulte del mismo.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar las providencias apeladas.

Resolución (6.ª) de 19 de octubre de 2007, sobre opción a la nacionalidad española.

No es posible por razón de patria po-testad si la interesada, ejercita la opción fuera de plazo.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitido a este centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra el auto dictado por el encargado del Registro Civil consular de C. (Venezuela).

HecHos

1. El 17 de noviembre de 2006 doña A. E. G. S., nacida en M., Estado de A. (Venezuela), el 12 de octubre de 1986, solicitó la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil del Consulado Gene-ral de España en C., alegando que su madre había adquirido por opción la na-cionalidad española en el año 1996, siendo la interesada menor de edad. Aportaba su partida de nacimiento vene-zolana y la de su madre, expedida por el Consulado General de España en C.

2. El Encargado del Registro Civil consular dictó auto de denegación de la inscripción el 29 de noviembre de 2006, por haber caducado el derecho de op-ción de la interesada antes de presentar

su solicitud y por no ser su madre espa-ñola de origen y nacida en España.

3. Notificado el auto a la promotora, ésta interpuso recurso el 29 de enero de 2007 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación del auto.

4. El canciller del Consulado Gene-ral de España en C., en funciones de Mi-nisterio Fiscal, emitió informe negativo sobre la solicitud de inscripción, al no aportar el recurso ningún dato nuevo re-levante para el caso. El encargado del Registro Civil informó negativamente so-bre el recurso presentado basándose en la caducidad del derecho de opción an-tes de que se presentara la solicitud. El expediente se remitió a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20 y 22 del Có-digo civil (Cc); 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 2-2.ª de diciembre de 2002; 13-3.ª de febrero de 2003; 7-1.ª de julio y 13-1.ª de septiembre de 2004; 20-3.ª de enero y 13-1.ª de junio de 2005; 4-2.ª de julio de 2006; y 20-5.ª de junio de 2007.

II. Ha pretendido optar a la naciona-lidad española una ciudadana venezola-na, nacida el 12 de octubre de 1986, alegando que su madre había adquirido por opción la nacionalidad española en el año 1996 siendo ella menor de edad conforme a su estatuto personal. La inte-resada ejercitó su derecho mediante comparecencia ante el Encargado del Re-gistro Civil Consular, el 17 de noviembre de 2006 y basaba su petición en el ar-tículo 20.1,a) Cc, según el cual, pueden optar a dicha nacionalidad quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potes-tad de un español. El Encargado del Re-gistro Consular dictó auto denegando la solicitud por estimar que la interesada

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había ejercido su derecho cuando estaba caducado el plazo establecido para ello [cfr. art. 20.2.c), Cc].

III. Dispone el artículo 20 en su apar-tado 2.c) que «la opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley per-sonal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipa-ción». Pues bien, la promotora instó la opción a la nacionalidad española, como hemos dicho, el 17 de noviembre de 2006, es decir después de cumplidos (el 12 de octubre de 2006), los veinte años de edad, por lo que tal derecho había ya caducado por el transcurso del plazo pre-visto en el precepto trascrito.

IV. En todo caso, es posible inscribir el nacimiento de la interesada en el Re-gistro Civil español, por afectar el hecho al estado civil de su madre española, pero habrá de hacerse constar expresamente en el asiento que no está acreditada con-forme a Ley la nacionalidad española de la inscrita. Para ello debe cumplimentar el cuestionario que a tal efecto facilita el Registro de su domicilio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

Resolución de 20 de octubre de 2007

Inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

No es posible inscribir el nacimiento del nacido en Venezuela en 1976 que ejercita la opción a la nacionalidad espa-ñola prevista en el artículo 20.1.b) del Código civil, redacción dada por Ley 36/2002, porque no está acreditado que la madre fuese originariamente española.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española remitido a este centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra el auto dictado por

el encargado del Registro Civil consular de C. (Venezuela).

HecHos

1. El 30 de noviembre de 2006 don J. M. D. P., nacido en C. (Venezuela), el 23 de junio de 1976, solicitó la inscrip-ción de su nacimiento en el Registro Civil del Consulado General de España en C., alegando la nacionalidad española de su madre, nacida en M. Aportaba, entre otros, los siguientes documentos: partida de nacimiento venezolana del interesa-do, partida de nacimiento española de su madre y pasaportes de ambos.

2. El encargado del Registro Civil consular dictó auto de denegación de la inscripción el 5 de diciembre de 2006, por no quedar suficientemente acredita-da la nacionalidad española de origen de la madre del interesado.

3. Notificado el auto al promotor, éste interpuso recurso el 9 de febrero de 2007 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la revocación del auto.

4. El canciller del Consulado Gene-ral de España en C., en funciones de Mi-nisterio Fiscal, emitió informe negativo sobre la solicitud de inscripción, al no aportar el recurso ningún dato nuevo re-levante para el caso. El encargado del Registro Civil informó negativamente ba-sándose en que el recurrente no aporta nada que permita llegar a una conclusión distinta de la expuesta en el auto apela-do. El expediente se remitió a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Regis-tro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamen-to del Registro Civil, y las Resoluciones,

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entre otras, de 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003; 4-5.ª, 10-3.ª de febrero y 18-5.ª de noviembre de 2004; 7-2.ª de octubre de 2005; 5-2.ª de enero, 10-4.ª de febrero, 20-5.ª de junio de 2006; y 21-2.ª de febrero, 16-4.ª de marzo y 17-4.ª de abril de 2007.

II. Se ha pretendido por estas actua-ciones inscribir en el Registro Civil Con-sular como español al nacido en C. (Ve-nezuela) en 1976, en virtud del ejercicio de la opción prevista por el artículo 20.1,b) del Código civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española «aquellas [personas] cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España». En este caso el derecho de op-ción lo basa el interesado en que su ma-dre, nacida en M. en 1953, era española y su abuelo y bisabuelos habían nacido en España.

III. Esta pretensión no puede ser esti-mada, porque son dos los requisitos que exige el citado precepto para que prospe-re el ejercicio del derecho de opción y uno de ellos no resulta acreditado en el presente caso, cual es, el de la naciona-lidad española originaria de la madre, puesto que en la inscripción de naci-miento de ésta consta asiento marginal de adquisición de la nacionalidad espa-ñola por opción basada en el artículo 20.1-b) Cc, que es una forma derivativa, y no originaria de adquisición de la na-cionalidad española. Esto se entiende sin perjuicio de que el interesado pueda be-neficiarse del plazo reducido de un año para adquirir la nacionalidad española por residencia [cfr. art. 22.2.f) Cc] a través del procedimiento previsto al efecto si, realmente, concurren los requisitos nece-sarios.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 22 de octubre de 2007, sobre autorización para solicitar la nacionalidad española.

La  subsanación  interesada por el Mi-nisterio Fiscal es en este caso innecesaria a los efectos de la solicitud de los padres de la menor.

En el expediente sobre autorización para solicitar a favor de una menor de 14 años la nacionalidad española, remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fis-cal contra auto del juez encargado del Registro Civil de V. (C.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 22 de septiembre de 2006, don A. H. E. O. y doña M. R. E. F., de nacionalidad española (el pa-dre) y marroquí (la madre), solicitaron autorización para pedir la nacionalidad española para su hija Y. H. R., nacida el 4 de junio de 2003 en V. Aportaban como documentos probatorios de la pre-tensión: Certificado de nacimiento en España de la menor, permisos de resi-dencia, DNI del padre, certificado de inscripción consular del Consulado Ge-neral del Reino de Marruecos en V., cer-tificado de residencia en España de la Dirección General de la Policía y certi-ficado de empadronamiento.

2. Ratificados los padres y notificado el Ministerio Fiscal, éste manifestó que existía un error en la documentación pre-sentada relativa al periodo de residencia legal, por lo que solicitaba un nuevo do-cumento probatorio. El juez encargado dictó auto con fecha 22 de noviembre de 2006, autorizando a los promotores para solicitar la nacionalidad española en in-terés de su hija.

3. Notificada la resolución a los pro-motores y al Ministerio Fiscal, éste inter-puso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitan-

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do la revocación del auto dictado, alegan-do que no había informado ni favorable ni desfavorablemente, sino que había so-licitado una diligencia aclaratoria.

4. De la interposición del recurso se dio traslado a los promotores y el juez encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23, 66 y 97, de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 4-5.ª, 10-3.ª de febrero, 7-1.ª de julio, 13-1.ª de sep-tiembre y 18-5.ª de noviembre de 2004; 20-3.ª de enero, 7-2.ª y 11-3.ª de octubre de 2005; 5-2.ª y 19-3.ª de enero, 11-2.ª, 24-3.ª de marzo y 21-2.ª de septiembre de 2006.

II. Se pretende por los promotores obtener autorización para solicitar en fa-vor de su hija, nacido en 2003 en España la nacionalidad española. Por el Ministe-rio Fiscal, al informar el expediente se interesó que se subsanara un error mate-rial existente en la certificación expedida por el Inspector Jefe Accidental de la Bri-gada Provincial de Extranjería y Docu-mentación sobre el tiempo de residencia en España de la madre de la menor. Por el Juez Encargado se dictó auto concedien-do la autorización. Este auto, recurrido por el Ministerio Fiscal constituye el ob-jeto del presente recurso.

III. Los promotores no especifican en su escrito la vía por la cual pretenden solicitar la nacionalidad para su hija. Si el padre, como parece, ostenta la nacio-nalidad española, parece lógico pensar que están solicitando la autorización para optar por razón de patria potestad a dicha nacionalidad en favor de la hija [cfr. art. 20.1.a) y 20.2.a) Cc]. Si este fue-se el caso no sería necesaria la residencia y, por tanto, no habría tenido incidencia

en el expediente el error en la certifica-ción policial señalado por el Ministerio Fiscal, por lo que la diligencia interesada por éste era superflua y desproporciona-da con la causa (cfr. art. 354 RRC). Si partiésemos de la base de que la autori-zación se pretende a fin de solicitar la nacionalidad de la hija por residencia, tampoco el error habría tenido efecto en esta fase previa del procedimiento y sin perjuicio de que el expediente de adqui-sición de la nacionalidad española por residencia se resuelva en sentido favora-ble o desfavorable en función, entre otros factores, del tipo de residencia en España del postulante, cuando procedimental-mente corresponde entrar en el examen del fondo del expediente, por lo que se llegaría a la misma conclusión respecto de la innecesariedad de subsanación y en cuanto a lo superfluo y desproporciona-do de exigirla. Lo que antecede lleva a estimar, en interés de la menor, que los padres han sido autorizados para instar a favor de su hija la nacionalidad española. No afecta, finalmente, a lo expuesto el error existente en el auto apelado sobre el sentido del informe del Ministerio Fis-cal, que como éste advierte, se limitaba a interesar la práctica de la diligencia de subsanación antes mencionada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 22 de octubre de 2007, sobre atribución de apellidos.

Para el que adquiere  la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben  consignarse  los  apellidos  fijados por tal filiación según resulten de la certi-ficación extranjera de nacimiento.

En el expediente sobre atribución de apellidos en inscripción de nacimiento, remitido a este centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado, con adhesión del Ministerio Fiscal,

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contra la calificación del juez encargado del Registro Civil Central.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de S. el 10 de mayo de 2005, don W. L. Lau Yu, solicitaba la ins-cripción en el Registro Civil español de su nacimiento en D. (China) el 30 de septiembre de 1956. Aportaba como do-cumentación complementaria oficio de comunicación de la concesión de la na-cionalidad española por residencia, cer-tificado de nacimiento y hoja de solicitud de datos para la inscripción.

2. El encargado del Registro Civil Central practicó la inscripción y ordenó la notificación de la misma al interesado, haciéndole saber que había sido inscrito como primer apellido «L.».

3. El interesado presentó recurso contra la inscripción realizada en el Re-gistro Civil Central el 19 de octubre de 2006 solicitando la modificación de su primer apellido por «L.».

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se adhirió al mismo. El encar-gado del Registro Civil Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, en-tre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; 4-3.ª de julio, 5-3.ª y 7-2.ª de diciembre de 2006; y 2-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, originario de China, solicitó la inscripción de su nacimiento tras haberle sido concedida la nacionali-dad española por residencia. La inscrip-ción se llevó a cabo con el nombre «W. L.» y los apellidos «L. Y.», que constaban en la inscripción local de su nacimiento y no con los de «L. Y.» que eran los que el interesado considera correctos.

III. Al extranjero con filiación deter-minada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en princi-pio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fi-jados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usa-dos de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Por esto ha de reflejarse en la ins-cripción de nacimiento dichos apellidos según resulten de la certificación extran-jera de nacimiento acompañada. En el presente caso, en la certificación local, traducida, de nacimiento de el interesado que sirvió de base a la inscripción, cons-ta el apellido con la doble grafía «L.» y «L.», pero es esta segunda forma la que usó el interesado en la tramitación del expediente de obtención de la nacionali-dad española por residencia y el que ma-nifestó como apellido paterno, por lo que debe ser estimado el recurso interpues-to.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso.

2. Ordenar que en la inscripción de nacimiento del interesado conste «L.» como apellido paterno del interesado.

Resolución (3.ª) de 22 de octubre de 2007, sobre sustitución de apellido.

No cabe por simple petición adecuar el apellido «Múgica» por la forma vasca »Mujika».

En el expediente de adecuación orto-gráfica de apellidos remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-

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blado por la promotora contra providen-cia de la juez encargada del Registro Civil de T. (G.).

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Juzgado de Paz de I. el 28 de septiembre de 2006, doña M. V. I. M., mayor de edad y con domicilio en I., solicitaba la ade-cuación de sus apellidos a la gramática y fonética de la lengua vasca, siendo en lo sucesivo «I. M.». Acompañaba los si-guientes documentos: DNI y certificado de nacimiento.

2. La encargada del Registro Civil de T. dictó providencia con fecha de 16 de octubre de 2006 declarando no haber lugar a la adecuación del segundo apelli-do, toda vez que la Academia de la Len-gua Vasca no admite la forma M. como adecuación del apellido M. y requiriendo a la interesada para que manifestara si mantenía la solicitud respecto del primer apellido.

3. Notificada la resolución a la pro-motora, ésta interpuso recurso alegando que el mismo cambio sí le fue admitido a una hermana suya en el Registro Civil de T.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y el expe-diente fue remitido a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 205, 206 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Reso-luciones de 19-1.ª de diciembre de 2000; 7-3.ª de marzo y 6-5.ª de noviembre de 2001; 22-1.ª de enero, 9-3.ª de febrero, 1-3.ª de junio, 6-4.ª de septiembre y 11-2.ª de diciembre de 2002 y 22-2.ª de septiembre de 2004.

II. Conforme al artículo 55 de la Ley del Registro Civil en su redacción por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, «el En-cargado del Registro, a petición del inte-resado o de su representante legal, pro-cederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española corres-pondiente». En virtud de esta norma un apellido vasco, inscrito incorrectamente, puede ser sustituido, sin necesidad de expediente y por la sola voluntad del in-teresado, por su forma correcta en lengua vasca. Presupuesto de hecho para la apli-cación del citado artículo, es que el ape-llido que se trata de adecuar fuese grama-tical o fonéticamente incorrecto y que la forma pretendida suponga la superación de tal incorrección con arreglo a los cri-terios normativos de la lengua española correspondiente, en este caso la lengua vasca. Pero esto, según resulta de la cer-tificación expedida el 24 de noviembre de 2006 por la Real Academia de la Len-gua Vasca no sucede con «M.», cuya for-ma vascuence es «M.» y no la que pro-pone la interesada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (4.ª) de 22 octubre de 2007, sobre atribución de apellidos.

Para el que adquiere  la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben  consignarse  los  apellidos  fijados por tal filiación según resulten de la certi-ficación extranjera de nacimiento.

En el expediente sobre atribución de apellidos en inscripción de nacimiento, remitido a este centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado contra la calificación de la juez en-cargada del Registro Civil Central.

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HecHos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de B. el 18 de marzo de 2005, don F. D. A., solicitaba la inscrip-ción en el Registro Civil español de su nacimiento en B. (Filipinas) el 4 de octu-bre de 1959. Aportaba como documen-tación complementaria oficio de comu-nicación de la concesión de la naciona-lidad española por residencia, certificado de nacimiento y hoja de solicitud de da-tos para la inscripción.

2. La encargada del Registro Civil Central requirió al interesado para que acreditara que los apellidos solicitados eran los correspondientes a su ley perso-nal o bien con los que venía identificán-dose anteriormente, puesto que según su certificado de nacimiento filipino sus apellidos deberían ser distintos a los pro-puestos.

3. Remitida el acta de solicitud de apellidos por parte del interesado, la en-cargada del Registro Civil Central practi-có la inscripción y ordenó la notificación de la misma al interesado, haciéndole saber que había sido inscrito como F. G. C. (antes D. A.).

4. El interesado presentó recurso contra la inscripción realizada en el Re-gistro Civil Central el 21 de septiembre de 2006 alegando que el primer apellido de su padre es D. y el primero de su ma-dre A., siendo G. y C. «middle names».

5. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, el expediente fue remitido por el Registro Civil a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones , entre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª,

20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; 4-3.ª de julio, 5-3.ª y 7-2.ª de diciembre de 2006; y 2-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, originario de Filipi-nas, solicitó la inscripción de su naci-miento tras haberle sido concedida la nacionalidad española por residencia. La inscripción se llevó a cabo con los ape-llidos «G. C.», que constaban en la ins-cripción local de su nacimiento y no con los de «D. A.» que eran los que el intere-sado consideraba correctos.

III. Al extranjero con filiación deter-minada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en princi-pio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fi-jados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usa-dos de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Por esto ha de reflejarse en la ins-cripción de nacimiento dichos apellidos según resulten de la certificación extran-jera de nacimiento acompañada. En el presente caso, en la certificación local, traducida, de nacimiento del interesado que sirvió de base a la inscripción, cons-tan como apellidos los de «G. C.», que son los que se acordaron por el Juez En-cargado para la inscripción, sin que que-pa, en este caso sustituirlos por los que el interesado propone. Lo que antecede se entiende sin perjuicio de que si se cum-plen los requisitos establecidos en el ar-tículo 57 LRC y 205 RRC, pueda obtener-se el cambio de los apellidos en expe-diente distinto que se instruye en el Registro Civil del domicilio del interesa-do y se resuelve por el Ministro de Justi-cia, hoy, delegadamente, por esta direc-ción General (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación efectuada.

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Resolución (5.ª) de 22 de octubre de 2007, sobre inversión de apellidos.

La inversión de los apellidos de los na-cidos requiere que esta opción sea ejer-citada por los padres, de común acuerdo, «antes de la inscripción».

En el expediente sobre inversión de apellidos remitido a este centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto de la juez encargada del Registro Civil de B. (B.).

HecHos

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de B. el 23 de octubre de 2006, don A. S. S. y doña A. M. A. V. solicitaban la inversión de apellidos para su hijo me-nor de edad M. S. A., de manera que pasasen a ser A. S. Aportaban como do-cumentación los respectivos DNI de los padres.

2. El encargado del Registro Civil desestimó la solicitud por medio de auto de fecha de 31 de octubre de 2006 ale-gando que, una vez hecha la inscripción, ya no es posible la inversión por simple manifestación, debiendo esperar a la ma-yoría de edad del menor o instar un cam-bio de apellidos si se acredita una situa-ción de hecho consolidada en el tiem-po.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los promotores, éstos in-terpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que el menor es conocido por los apellidos en la forma solicitada.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresó la confirmación del auto recurri-do. El encargado del Registro Civil remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 109 Código civil; 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 194, 205 y 365 del Reglamento del Registro Civil; las disposiciones transitorias únicas de la Ley 40/1999 de 5 de noviembre y del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª de abril y 17-3.ª de octubre de 2003; 20-4.ª de enero, 10-1.ª de febrero, 6-2.ª de abril y 21-3.ª de mayo de 2004; 8-3.ª de julio y 19-5.ª de diciembre de 2005; 4-4.ª de sep-tiembre de 2006; 31-2.ª de enero y 11-2.ª de abril de 2007.

II. La opción de los padres para atri-buir a su hijo, como primer apellido, el primero materno y, como segundo, el pri-mero paterno ha de ejercitarse «antes de la inscripción» (cfr. art. 109 Cc, redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre). Si esa opción no se ejercita en su momen-to, ha de inscribirse al nacido con el pri-mer apellido paterno, como primero y con el primero materno, como segundo (cfr. arts. 109 Cc, 53 y 55 LRC y 194 RRC).

III. En el presente caso la pretensión de los padres de invertir los apellidos de su hijo no fue formulada en tiempo oportuno. Cuestión distinta es que el hijo, al llegar a la mayoría de edad, pueda obtener por simple declaración la inversión de los ape-llidos o también, antes de ese momento, que los padres, si se produce y acredita una situación de hecho en el uso invertido del orden de los apellidos consolidada en el tiempo, (cfr. art. 57-1.º LRC), pueda obtener del Ministro de Justicia (hoy por delegación esta Dirección General) el oportuno cam-bio de apellidos, tras el expediente previsto a dicho efecto que se instruye en el Registro Civil del domicilio. La petición subsidiaria formulada en el recurso, precisamente, so-bre este cambio de apellidos, no puede admitirse por extemporánea y, aunque se admitiese, no podría prosperar porque no está suficientemente acreditado el requisito de la existencia de una situación de hecho en el uso de los apellidos propuestos, exi-gido por el artículo 57.1 LRC.

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (6.ª) de 22 de octubre de 2007, sobre inversión de apellidos.

No puede hacer uso de la facultad de invertir los apellidos que concede al ma-yor de edad el artículo 109 Cc quien al adquirir  la  nacionalidad  española  optó por  mantener  sus  apellidos  anteriores (art. 199 RRC) y excluyó la aplicación de las leyes españolas.

En el expediente sobre inversión de apellidos remitido a este centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del juez en-cargado del Registro Civil Central.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Re-gistro Civil de G. (B.) el 23 de enero de 2003, doña V. C. V., de nacionalidad brasi-leña y con domicilio en C., solicitaba su inscripción en el Registro Civil español con los apellidos «C. V.». Aportaba los siguien-tes documentos: solicitud de nacionalidad española, certificados de nacimiento de la interesada y de su madre, certificado de empadronamiento, hoja de solicitud de datos de inscripción y pasaporte.

2. Practicada la inscripción en el Re-gistro Civil Central, la misma fue notifica-da a la interesada, quien solicitó la inver-sión de sus apellidos de manera que figu-raran en la forma «V. C.».

3. El encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo el 12 de abril de 2006 desestimando la solicitud de inver-sión porque la interesada, mayor de edad al adquirir la nacionalidad española, tuvo la oportunidad de elegir entre la aplica-ción de su ley personal y la ley española, no siendo posible la inversión posterior por simple manifestación de voluntad.

4. Notificada la resolución a la pro-motora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado alegando que en Brasil el ape-llido paterno es el segundo y que durante toda su vida ha sido llamada V. V.

5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresó la confirmación del acuerdo recu-rrido. La encargada del Registro Civil Central remitió el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 109 del Código civil (Cc); 57 de la Ley del Registro Civil; 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 18-3.ª de septiembre, 21-5.ª de octubre y 9-2.ª de noviembre de 1999; 6 de octubre de 2000; 23-2.ª de febrero de 2001; 7-1.ª de febrero de 2002; 31-1.ª de octubre de 2003; 24-2.ª de septiembre de 2004 y 30-4.ª de marzo de 2006.

II. La promotora del expediente, na-cida en Brasil, adquirió la nacionalidad española por opción y en la inscripción de su nacimiento se hicieron constar los apellidos que venía usando según su an-terior estatuto personal «C. V.» por ser estos los que expresamente había solici-tado conforme al artículo 199 RRC Por medio de este expediente pretende la in-versión del orden de esos apellidos, lo que le es denegado por auto del Juez Encargado del Registro Civil Central, auto, que constituye el objeto del presen-te recurso.

III. Si la promotora, al ser inscrita como española ejerció la facultad de conservar los apellidos que venía usando conforme a su ley personal, no puede después beneficiarse del derecho que concede a todo español el artículo 109 del Código civil para invertir el orden de los apellidos. La razón fundamental para esta conclusión negativa ha de encontrar-se en que, una vez que una persona ha

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hecho uso de la posibilidad de alterar sus apellidos por la vía del artículo 199 RRC y no ha escogido la aplicación de la ley española, no es posible que una simple declaración de voluntad prive de eficacia a la conservación de apellidos libremen-te solicitada, porque, del mismo modo que no puede desdecirse de la inversión de apellidos del artículo 109 del Código civil, tampoco ha de ser posible, por identidad de razón y atendiendo a la es-tabilidad y fijeza de los apellidos cuya composición ha de estar sustraída, salvo excepciones legales muy limitadas, al principio de la autonomía de la voluntad, que esta sola voluntad pueda producir un nuevo cambio de apellidos. Lo que ante-cede se entiende sin perjuicio de que si se cumplen los requisitos establecidos en el artículos 57 LRC y 205 RRC, pueda obtenerse el cambio de los apellidos en expediente distinto que se instruye en el Registro Civil del domicilio del interesa-do y se resuelve por el Ministro de Justi-cia, hoy, delegadamente, por esta direc-ción General (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 23 de octubre de 2007, sobre sustitución de apellido.

No cabe por simple petición adecuar el apellido castellano «Cormenzana» por la forma vasca »Kormenzana».

En el expediente de adecuación orto-gráfica de apellidos remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la promotora contra providen-cia del juez encargado del Registro Civil de T. (G.).

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Juzgado de Paz de L. el 26 de abril de

2006, doña E. C. A., mayor de edad y con domicilio en L., solicitaba la adecuación de sus apellidos a la gramática y fonética de la lengua vasca, siendo en lo sucesivo «K. A.». Acompañaba los siguientes do-cumentos: DNI, certificado de nacimien-to y certificado de empadronamiento.

2. El encargado del Registro Civil de T. dictó providencia con fecha de 1 de agosto de 2006 declarando no haber lu-gar a la adecuación del primer apellido, toda vez que la Academia de la Lengua Vasca no admite la forma K. como ade-cuación del apellido C. y requiriendo a la interesada para que manifestara si mantenía la solicitud respecto del segun-do apellido.

3. Notificada la resolución a la pro-motora, ésta mantuvo la solicitud para el segundo apellido e interpuso recurso contra la resolución que denegaba la pre-tensión respecto al primero, alegando que existen autores especialistas de la materia que aceptan la forma propuesta.

4. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y el expe-diente fue remitido a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 205, 206 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Reso-luciones de 19-1.ª de diciembre de 2000; 7-3.ª de marzo y 6-5.ª de noviembre de 2001; 22-1.ª de enero, 9-3.ª de febrero, 1-3.ª de junio, 6-4.ª de septiembre y 11-2.ª de diciembre de 2002 y 22-2.ª de septiembre de 2004.

II. Conforme al artículo 55 de la Ley del Registro Civil en su redacción por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, «el En-cargado del Registro, a petición del inte-resado o de su representante legal, pro-cederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y

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fonética de la lengua española corres-pondiente». En virtud de esta norma un apellido vasco, inscrito incorrectamente, puede ser sustituido, sin necesidad de expediente y por la sola voluntad del in-teresado, por su forma correcta en lengua vasca. Presupuesto de hecho para la apli-cación del citado artículo, es que el ape-llido que se trata de adecuar hubiese sido, en este caso, vasco y la adecuación se hiciese al apellido normativamente correcto que en lengua vasca se corres-ponda con aquel y, esto, según resulta de la certificación expedida el 24 de no-viembre de 2006 por la Real Academia de la Lengua Vasca no sucede con «C.», cuyo origen sitúa dicha Academia en la provincia de Burgos.

III. El artículo 55 LRC debe interpre-tarse en el sentido de que sólo es posible realizar la corrección gramatical de los apellidos propios de una lengua españo-la que consten incorrectamente inscritos de acuerdo con las directrices ortográfi-cas de dicha lengua y, al contrario, no puede realizarse por dicha vía una adap-tación de cualquier apellido del acervo nacional, puesto que para ello existe el expediente de cambio de apellidos con-forme a los artículos 57 LRC y 205 RRC

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (2.ª) de 23 de octubre de 2007, sobre sustitución de apellido.

Hecha la adecuación del apellido a la correspondiente lengua española no pro-cede una segunda por la estabilidad que han de tener los apellidos como signos de individualización e  identificación de  las personas.

En el expediente de adecuación orto-gráfica de apellido en inscripción de na-cimiento, remitido a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado

por la interesada contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de B.

HecHos

1. Doña B. E. G. solicitó modifica-ción de su primer apellido E. para adap-tarlo a la grafía vasca, a E. Adjunta como documentación: Certificado de naci-miento y volante de empadronamiento.

2. Mediante Providencia de 24 de abril de 2006, el Juez Encargado del Re-gistro Civil de T. accede a lo solicitado por la interesada y ordena la inscripción marginal quedando la adecuación E.

3. Mediante comparecencia en el Registro Civil la interesada volvió a soli-citar un nuevo cambio de E. a E. El Juez Encargado del Registro Civil de T. acepta el nuevo cambio acordando se inscriba en su certificación de nacimiento.

4. Mediante Providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de B. de fe-cha 4 de agosto de 2006, deniega la nue-va adecuación del apellido de la intere-sada ya que el apellido de forma tradicio-nal E., según el nomenclátor de apellidos vascos tiene como grafía académica E./E., de manera que una vez practicada la ade-cuación de dicho apellido en la forma E., no ha lugar a una nueva adecuación.

5. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso volviendo a solicitar la adecuación del apellido a la grafía vas-ca.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 205, 206 y 365 del Reglamento del Registro Civil.

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II. La interesada instó la adecuación ortográfica a la lengua vasca de su apelli-do «E.» de forma que pasase a tener la grafía «E.». Así se acordó por el Juez En-cargado del Registro Civil de su domici-lio, T., y así se hizo constar mediante anotación marginal en la inscripción de nacimiento de la interesada obrante en el Registro Civil de B. Posteriormente instó una segunda adecuación del apellido «E.» a «E.», que también fue acordada por el Registro Civil del domicilio, pero que no fue admitida por el de B., cuya Juez Encargada dictó providencia decla-rando no haber lugar a esta adecuación. Dicha providencia constituye el objeto del presente recurso.

III. Conforme al artículo 55 de la Ley del Registro Civil en su redacción por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre, «el En-cargado del Registro, a petición del inte-resado o de su representante legal, pro-cederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española corres-pondiente». En virtud de esta norma un apellido vasco puede ser sustituido, sin necesidad de expediente y por la sola voluntad del interesado, por su forma co-rrecta en lengua vasca.

IV. El artículo 55 LRC debe interpre-tarse en el sentido de que sólo es posible realizar la corrección gramatical de los apellidos propios de una lengua españo-la que consten incorrectamente inscritos de acuerdo con las directrices ortográfi-cas de dicha lengua y, al contrario, no puede realizarse por dicha vía una adap-tación de cualquier apellido del acervo nacional, puesto que para ello existe el expediente de cambio de apellidos con-forme a los artículos 57 LRC y 205 RRC En este caso concreto la adecuación pri-meramente acordada que causó la co-rrespondiente inscripción marginal en la de nacimiento de la interesada se hizo correctamente, puesto que según el no-menclátor de apellidos vasco, el de refe-rencia, admite la doble grafía «E.»/«E.» y fue la primera la autorizada. No hay que

olvidar que los apellidos como signos de identificación e individualización de las personas han de tener una estabilidad y han de quedar sustraídos del juego de la autonomía de voluntad de los particula-res, no siendo procedentes modificacio-nes sucesivas.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (3.ª) de 23 de octubre de 2007, sobre inscripción de la filiación fuera de plazo.

No  es  inscribible,  por  exigencias  del principio de veracidad biológica, un reco-nocimiento de la paternidad no matrimo-nial, cuando hay datos suficientes de que el reconocimiento no se ajusta a la reali-dad.

En el expediente sobre reconocimien-to de filiación paterna no matrimonial e inscripción de nacimiento fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de H. (Cuba).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil del Consulado de España en H., don M. M. C. solicita la ciudadanía española para su hijo S. M. M. R. Adjun-ta la siguiente documentación: Hoja de declaración de datos, certificado de na-cimiento del menor con nota marginal de reconocimiento de la paternidad hecha por el interesado, certificado de naci-miento del interesado, certificado de na-cimiento de la madre del menor doña Y. R. H., tarjeta de identificación del menor, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la madre del menor y certifi-cado de matrimonio de los padres del menor.

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2. El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 20 de mar-zo de 2006, mediante el cual deniega la solicitud de inscripción de nacimiento del menor S. M. R., nacido el 17 de oc-tubre de 2002, ya que el interesado no prueba suficientemente los hechos a los que se refiere su declaración, según lo establecido en los artículos 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil.

3. Notificado el interesado, éste, in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, ale-gando que S. M. R. es fruto de su matri-monio con doña Y. R. H., de nacionalidad cubana y vecina de Á. (M.), que él es nacido en Á. (M.) por lo que es de nacio-nalidad española, por tal motivo solicita la inscripción de nacimiento del menor como hijo suyo y como tal nacional es-pañol.

4. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, éste estima que se han guardado las prescripciones legales y en consecuencia el auto que se recurre resulta conforma a Derecho por lo que se ratifica en el informe emitido en su día y previo al auto que se recurre. El Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado infor-mando que el menor S. M. R. nació el 17 de octubre de 2002 durante la vigencia del matrimonio de doña Y. R. H. y don J. B. M., dicho matrimonio fue inscrito en el Registro Civil Consular el 22 de di-ciembre de 2000 y quedó disuelto el 22 de diciembre de 2003, posteriormente la señora R. H. contrajo matrimonio el 18 de febrero de 2004 con el promotor y en fecha 3 de marzo de 2004 reconoció como hijo suyo al menor M. R. Por las razones expuestas no queda establecida la filiación del menor M. R. con don M. M. C.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 9 del Código civil (Cc); 15, 16, 48, 49, 95 y 97 de la

Ley del Registro Civil; 186 y 187 del Re-glamento del Registro Civil; y las Resolu-ciones de 24-1.ª de enero, 9 de octubre y 11-2.ª de noviembre y 28 de diciembre de 2002 y 15-3.ª de enero y 12-2.ª de noviembre de 2004 y de 27-2.ª de abril de 2005.

II. Se trata de un reconocimiento de paternidad formalizado en Cuba por un español, de un menor hijo de madre cu-bana, nacido siendo constante el matri-monio de ésta con persona distinta de la que efectúa el reconocimiento. El menor nace en el año 2002 cuando la madre estaba casada y su matrimonio se disol-vió en el año 2003. Posteriormente, el 18 de febrero de 2004, el promotor contrae matrimonio con la madre del reconocido y el 3 de marzo siguiente efectúa el reco-nocimiento. Finalmente, el 12 de dicho mes, solicita para el reconocido la nacio-nalidad española. Por el Encargado del Registro se dictó auto denegando lo soli-citado. Dicho auto constituye el objeto del presente recurso.

III. No hay duda de que la regulación de la filiación en el Código civil se inspi-ra en el principio de la veracidad bioló-gica, de modo que un reconocimiento de complacencia de la paternidad no matri-monial es nulo de pleno derecho y no podrá ser inscrito cuando haya en las actuaciones datos significativos y conclu-yentes de los que se deduzca que tal re-conocimiento no se ajusta a la realidad.

IV. El carácter y contenido de la filia-ción se rigen por la ley personal del hijo (cfr. art. 9.4 Cc), esto es, en este caso la cubana. Según el conocimiento adquiri-do de dicha legislación, se presumen hi-jos matrimoniales «los nacidos durante la vida matrimonial» (cfr. art. 74 Código de Familia) y es esto lo que ha sucedido en el presente caso. Una estimación del re-curso requiere que, previamente, se de-termine si la presunción de paternidad matrimonial (cfr. arts. 6, 74 y 75 del Có-digo de Familia) ha quedado o no destrui-da con las pruebas aportadas al expe-diente.

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V. A priori hay que tener en cuenta que, si la madre es casada y el alumbra-miento ha tenido lugar antes de transcu-rridos trescientos días desde la separa-ción legal o de hecho de los cónyuges, es obligado inscribir la filiación matrimo-nial, dada la fuerza probatoria (cfr. art. 113 Cc) de la presunción de paternidad del marido de la madre del artículo 116 del Código civil y mientras no llegue a desvirtuarse la eficacia probatoria de tal presunción (cfr. arts. 386 LEC). Desde el momento en que se solicita la inscripción de una filiación está cumplido el requisi-to exigido para admitir como prueba la presunción de paternidad del marido (cfr. arts. 113 Cc y 2 LRC).

VI. No se considera suficiente en este caso el reconocimiento efectuado por quien dice ser su padre biológico para que la mencionada presunción pueda considerarse destruida, respecto del cual no consta que la madre haya prestado el consentimiento. Es cierto que una ins-cripción en el Registro Civil español pue-de basarse en una certificación del asien-to extendido en un Registro extranjero, pero podrá practicarse «siempre que no haya duda de la realidad del hecho ins-crito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y au-téntico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española« (art. 85, I, RRC), circunstancias que no concurren en el presente caso. Lógicamente, lo que antecede se entien-de sin perjuicio de que los interesados en vía judicial puedan ejercitar las acciones pertinentes para impugnar la filiación matrimonial acordada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria

1.º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

2.º Dejar a salvo la impugnación ju-dicial de la filiación matrimonial por los legitimados al efecto.

Resolución (4.ª) de 23 de octubre de 2007, sobre recuperación de la naciona-lidad española.

Es necesario probar que se ha sido es-pañol antes y no lo era la nacida en Fili-pinas en 1952, hija de padre cuya nacio-nalidad española no resulta acreditada.

En el expediente sobre opción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra acuerdo dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 25 de mayo de 2005 en el Registro Civil de S., se levanta acta de recuperación de la nacionalidad españo-la por la cual doña M. L. C. R., de nacio-nalidad filipina manifiesta que es hija de español de origen, que desea recuperar la nacionalidad española sin renunciar a la nacionalidad filipina, que presta jura-mento de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas, que solicita que conste como nombre y apellidos M. L. R. y C. Adjunta como documentación: Certificado de naci-miento, pasaporte, certificado del Consu-lado de Filipinas, certificado de naci-miento de su padre, libro de familia y volante de empadronamiento.

2. Recibida toda la documentación el Registro Civil Central, la Juez Encarga-da mediante acuerdo de fecha 17 de abril de 2006, deniega la inscripción de la recuperación de la nacionalidad españo-la, al no haberse acreditado que el padre de la interesada hubiera adquirido la na-cionalidad española.

3. Notificada la interesada, ésta, in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la recuperación de la nacionalidad española, ya que es hija de español de origen.

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4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil de remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 17 y 22, en su redacción originaria y 26 del Código ci-vil; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, en-tre otras, de 17-1.ª de junio de 2003; 21-1.ª de abril de 2004; 24-1.ª de mayo de 2005; y 9-2.ª de febrero de 2006.

II. La interesada, nacida en Filipinas en 1952, solicitó la recuperación de la nacionalidad española alegando ser hija de padre español nacido en España. Por la Juez Encargada del Registro Civil Cen-tral se dictó acuerdo de 17 de abril de 2006 por el que se denegaba la solici-tud.

III. Para recuperar la nacionalidad española es preciso probar suficiente-mente que en un momento anterior se ha ostentado de iure y posteriormente se ha perdido. En el presente caso, tenía que haber acreditado la interesada, y no lo ha hecho, que el padre ostentaba la nacio-nalidad española, lo que no está del todo claro en el expediente a la vista de la certificación de la inscripción de su naci-miento aportada, puesto que, aunque éste había nacido en España, su padre y abuelo paterno lo habían hecho en Fran-cia. Y no solo bastaba con esto, sino que era aún más importante probar que el padre tenía la nacionalidad española en el momento del nacimiento de la intere-sada, y éste hecho tampoco ha sido pro-bado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 23 de octubre de 2007, sobre opción a la nacionalidad española.

No es posible por razón de patria po-testad  alegando que  la presunta madre adquirió la nacionalidad española por re-sidencia en 2000, por no resultar acredi-tada la filiación materna y porque la cer-tificación  dominicana  acompañada  por falta de garantías no da fe de la filiación.

En el expediente sobre opción de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2005, presentado en el Registro Civil de B., don Á. X. F. M., nacido el 20 de noviembre de 1985 en La República Dominicana, declara su voluntad de op-tar por la nacionalidad española por ha-ber estado sujeto a la patria potestad de un español, en este caso de su madre doña M. M. M. Adjunta como documen-tación: Certificado de nacimiento de él, certificado de nacimiento de su madre, certificado de empadronamiento y pasa-porte.

2. Recibida toda la documentación el Registro Civil Central, la Juez Encarga-da mediante acuerdo de fecha 11 de abril de 2005, deniega inscribir el nacimiento del interesado, ya que para poder ejerci-tar la facultad concedida en el artículo 20 del Código civil, es preciso, entre otros requisitos, que la filiación de quien se pretende inscribir quede debidamente acreditada, en el presente caso existen circunstancias suficientes para entender que en caso de Á. X. F. M., la fecha de nacimiento es la de 20 de noviembre de 1984, pues esta es la fecha que manifestó la madre cuando pretendió inscribir su matrimonio y que fue denegado al enten-

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der que era un matrimonio de convenien-cia, es biológicamente imposible que la promotora tenga un hijo el 20 de noviem-bre de 1985 y otro el 14 de enero de 1986 que también pretende inscribir.

3. Notificado el interesado, éste, in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la nacionalidad espa-ñola por opción.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil de remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20, 23 y 330 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 2-2.ª de diciembre de 2002; 13-3.ª de febrero de 2003; 7-1.ª de julio y 13-1.ª de septiembre de 2004; 20-3.ª de enero 13-1.ª de junio de 2005; 3-5.ª de mayo, 23-6.ª de junio, 17-3.ª de julio y 20-2.ª de noviembre de 2006; y 21-5.ª de mayo de 2007.

II. Ha pretendido optar a la naciona-lidad española un ciudadano dominica-no, nacido en República Dominicana el 20 de noviembre de 1985, alegando que su madre había adquirido la nacionali-dad española por residencia siendo él menor de edad conforme a su estatuto personal. Basaba su petición en el ar-tículo 20.1-a) Cc, según el cual pueden optar a la nacionalidad española aquellas personas que estén o hayan estado bajo la patria potestad de un español. La Juez Encargada del Registro Civil Central, dic-tó el auto recurrido denegando la solici-tud por entender que no estaba acredita-da la filiación del menor. Este auto cons-tituye el objeto del presente recurso.

III. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el

Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expe-diente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extran-jero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su lega-lidad conforme a la ley española» (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC).

IV. La inscripción del interesado en el Registro español habría requerido que antes hubiese prosperado la opción ejer-citada basada en al artículo 20.1.a) Cc, lo que le habría atribuido la condición de español, pero en este caso surge un pro-blema previo, detectado ya por el Regis-tro Civil Central, cual es, que no resulta suficientemente acreditada la filiación del interesado. La madre había declarado en expediente anterior promovido por ésta para la inscripción de su matrimo-nio, declarado de complacencia, que su hijo nació en 1984, pero la fecha de na-cimiento que consta en la certificación local aportada es la de noviembre de 1985 y, según también declaración de la madre, su siguiente hijo nació en enero de 1986, este corto espacio de tiempo entre el nacimiento de ambos hijos llevó al Registro Civil Central a dictar auto de-negatorio. Dicha certificación local ha sido posteriormente rectificada y se ha hecho constar como fecha de nacimiento la declarada por la madre. Pero esto no presupone que el recurso deba ser esti-mado, porque examinada la inscripción local de nacimiento se advierte que fue practicada trece años después de acaeci-do el nacimiento, en virtud de declara-ción del presunto padre y, esta certifica-ción como se ha advertido en otras oca-siones por esta dirección General, no reúne las condiciones exigidas por los artículos 23 de la Ley del Registro Civil y

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85 de su Reglamento para dar fe de la filiación alegada. Por lo mismo no puede considerarse acreditado por ahora que el pretendido optante a la nacionalidad es-pañola haya estado sujeto a la patria po-testad de una española (cfr. art. 20 Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

Resolución (6.ª) de 23 de octubre de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni hubiera poseído y utilizado la nacionalidad espa-ñola durante diez años.

En el expediente sobre consolidación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por el interesado con-tra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de B.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B., don M. A., promueve expediente para declaración de la nacio-nalidad española con valor de simple presunción, en base a que nació en E. (Sáhara Occidental) en 1946, que duran-te la vigencia del Real Decreto 2258/1976 de 10 de agosto, no pudo optar por la nacionalidad española por encontrarse residiendo en el Sáhara. Adjuntaba la si-guiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadrona-miento, recibo de MINURSO, certificado de concordancia de nombre y libro de familia.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal se opone a lo solicitado por no acreditarse de la documentación pre-

sentada los requisitos exigidos por la ju-risprudencia para acceder a la nacionali-dad española. El Juez Encargado del Re-gistro Civil dictó auto con fecha 10 de octubre de 2006 en el que deniega la petición realizada por el interesado por no quedar acreditado que durante el pe-riodo en que podía ejercitar el derecho de opción se encontrara residiendo en el Sáhara.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y al interesado, éste, presenta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al mismo. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de febrero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de ju-lio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiem-bre de 2006; 20-2.ª y 4.ª y 22-5.ª de di-ciembre, 18-1.ª, 10 y 12-3.ª y 4.ª de ene-ro, 10 y 12-2.ª-3.ª y 4.ª de febrero, 5-2.ª de marzo, 18-4.ª y 21 de abril, 21-6.ª de mayo y 11-1.ª de junio de 2007.

II. El interesado, por escrito presenta-do en el Registro Civil el 14 de junio de 2006 solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en 1943/1946 en A., Sahara Occidental y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encarga-da del Registro dictó auto denegando la petición del interesado, siendo dicho auto el que constituye el objeto del pre-sente recurso.

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III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. arts. 96.2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-

lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en I., y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población sa-haraui de su condición de nacionales es-pañoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta

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la equiparación de los stati entre «españo-les peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como mani-festación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente, no se consi-dera acreditado que el interesado cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 estu-viese imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española, por haber permanecido en los territorios ocupados. Es cierto que así lo manifiesta en su escri-to de solicitud y lo alega en el recurso, pero no se ha aportado prueba alguna acreditativa de dicha afirmación, que no

pasa de ser una declaración de parte a la que no puede atribuirse el valor probato-rio pretendido por el interesado. Tampo-co está probada la posesión de la nacio-nalidad española en los términos y dura-ción que establece el artículo 18 Cc, constando en el expediente su documen-tación como nacional marroquí.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 24 de octubre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Encar-gado del Registro Civil Consular en H.

HecHos

1. En fecha 29 de noviembre de 2006, don O. T. R. nacido en Cuba el 8 de no-viembre de 1966, de nacionalidad espa-ñola, presentó en el Consulado General de España en H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado el día 10 de agosto de 2006 en Cuba, según la ley local, con doña Z. M. M. nacida en Cuba el 20 de junio de 1978, de nacionalidad cubana. Aportaban como documentación acredi-tativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimo-nio, certificado de matrimonio local; cer-tificación de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del interesado y certificado de nacimiento y certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada

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con la interesada que manifiesta que na-ció el 20 de junio de 1978, que se dedica a sus labores, que no tiene hijos, que su esposo no tiene hijos, que nunca ha soli-citado visado para ir a España, que se conocieron en el Hotel Morón el 21 de mayo de 2005, que hablaron y fueron a la discoteca, que se volvieron a ver en junio de 2006, que contrajeron matrimo-nio el 10 de agosto de 2006. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que nació en C., que es albañil, que no tiene hijos, que su esposa se dedica a sus labores, que la pareja vivirá en S., que se conocieron en el Hotel Morón en la piscina el 21 de mayo de 2005, que se han visto tres ve-ces, que su esposa vive con su madre, que la comida preferida de su esposa es el marisco y la de él la carne de cerdo frita y la yuca.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 20 de diciembre de 2006 el Juez Encar-gado del Registro Civil Consular en H. dicta auto denegando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscrip-ción de su matrimonio, aportando prue-bas documentales como fotografías, comprobantes de envíos de dinero, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de noviembre y 15-2.ª de diciem-bre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de fe-brero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256.3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Es-pecialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacen-cia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento

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matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simu-lado, nulo por la ausencia de dicho con-sentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas en las que aunque se aprecian algunas contradicciones no son de la entidad suficiente a efectos de po-der deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. Se acom-pañan, además, fotografías y recibos de trasferencias de dinero.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-

nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Consular el matrimonio cele-brado el 10 de agosto de 2006 en Cuba entre don O. T. R. y doña Z. M. M.

Resolución (2.ª) de 24 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es admisible para hombre el nombre «Neo».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por el promo-tor contra auto del encargado del Registro Civil de V.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de V., don A. M. V., con domicilio en V., solicitó la inscripción de su hijo, nacido el 27 de febrero de 2007, con el nombre de N. No habiendo acre-ditado dicho nombre, solicitó la inscrip-ción temporal con el nombre de A.

2. La encargada del Registro Civil, mediante auto de 6 de marzo de 2007, no admitió el nombre propuesto por no estar acreditado que N. sea un nombre propio, procediéndose a la imposición del nombre de A.

3. El promotor interpuso recurso contra la resolución adoptada, alegando una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado donde se admite expresamente el nombre de N. para varón.

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4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo. El Magistrado Encarga-do del Registro Civil remitió el expedien-te a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil; 192 y 193 del Reglamento de Registro Civil y la Resolución de 7-3.ª de julio de 2003.

II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, no pudiendo ser rechazado el nombre elegido más que cuando claramente in-frinja alguna de las prohibiciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, contenidas en el artículo 54 de la Ley y el artículo 192 de su Reglamento.

III. Se discute en estas actuaciones si es posible imponer al nacido el propio de «N.». La contestación ha de ser forzosa-mente afirmativa; como indicó la Resolu-ción de este Centro Directivo de 7 de julio de 2003 N. no perjudica objetiva-mente a la persona, no designa el sexo opuesto y no incurre en ninguna de las prohibiciones que establece el artículo 54 de la Ley.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y ordenar que en la inscripción debatida conste «N.» como nombre propio del nacido.

Resolución (3.ª) de 24 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es admisible para hombre el nombre de Paco.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por los inte-

resados contra auto del encargado del Registro Civil de G.

HecHos

1. Mediante solicitud presentada en el Registro Civil de G., don A. Á. Á. y doña M. I. Y. R., con domicilio en G., declararon el nacimiento de un niño el 5 de octubre de 2006, proponiendo para el mismo el nombre de «P.».

2. El encargado del Registro Civil dictó providencia el 13 de octubre de 2006 resolviendo la no admisión del nombre propuesto por considerar que es un diminutivo que ya ha sido rechazado en más de una ocasión por resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. Los promotores interpusieron re-curso contra la resolución adoptada por entender que el nombre propuesto sí es admisible. Previo informe del Ministerio Fiscal oponiéndose a la estimación del recurso, el encargado del Registro dictó auto el 28 de noviembre de 2006 decla-rando no haber lugar a la reposición.

4. Los promotores interpusieron re-curso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la reso-lución dictada.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del mismo. El en-cargado del Registro Civil, emitió infor-me favorable y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del re-curso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil; 192 y 193 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

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II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, no pudiendo ser rechazado el nombre elegido más que cuando claramente in-frinja alguna de las prohibiciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, contenidas en el artículo 54 de la Ley y el artículo 192 de su Reglamento.

III. En el presente caso la voluntad de los padres fue la de imponer a su hijo el nombre «P.». La nueva redacción del ar-tículo 54 de la Ley de Registro Civil, es-tablecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las perso-nas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohibición de los nombres diminutivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre señalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el artículo 54, II, en su redac-ción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar la resolución impugnada.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «P.» como nom-bre propio del nacido.

Resolución (4.ª) de 24 de octubre de 2007, sobre nombre propio del extran-jero naturalizado español.

No hay ningún obstáculo para mante-ner el nombre originario cuando no incu-rre en ninguna de  las prohibiciones del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por la intere-sada contra inscripción practicada en el Registro Civil Central.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Re-gistro Civil de M., previa concesión de la nacionalidad española, doña Anita del R. Z. R., con domicilio en P., solicitó la ins-cripción de su nacimiento en el Registro Civil español. Aportaba resolución de concesión de nacionalidad, permiso de residencia y certificado de nacimiento.

2. En el Registro Civil Central se practicó la inscripción como Anita del R. Z., notificando la misma a la interesada.

3. La promotora interpuso recurso contra la resolución adoptada, solicitan-do la modificación de su nombre por el de A. del R.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso a la estimación del mismo. La en-cargada del Registro Civil Central, infor-mó desfavorablemente a la pretensión y remitió el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192, 212 y 213 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Re-gistro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de na-cimiento, que sirva de título para el asien-to, a no ser que se pruebe que viene usán-dose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213.º, regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas esta-blecidas (cfr. art. 213.º, regla 2.ª, RRC).

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el primer nombre

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«A.». La nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohi-bición de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre se-ñalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el ar-tículo 54,II, en su redacción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que en la inscripción debatida se haga constar «A.» como nombre propio del naturalizado espa-ñol.

Resolución (5.ª) de 24 de octubre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en B. (Co-lombia).

HecHos

1. Con fecha de 2 de noviembre de 2006 don J. A. R. A., nacido el 11 de ju-nio de 1986, de nacionalidad española y doña D. S. R. G., nacida el 10 de octubre de 1979 y de nacionalidad colombiana, solicitaron la inscripción de su matrimo-nio, contraído en Colombia el 22 de oc-tubre de 2006, en el Registro Civil del

Consulado General de España en B. Aportaban la siguiente documentación: Certificación de matrimonio local, certi-ficados de nacimiento, pasaportes, fe de vida y estado del contrayente español y control de entradas y salidas del país de la solicitante colombiana.

2. En la realización del trámite de audiencia reservada a la interesada, ésta manifiesta que conoció a su marido en diciembre de 2005, que iniciaron su re-lación sentimental un mes después, que se comunican diariamente al medio día de Colombia, que decidieron contraer matrimonio por teléfono, antes de viajar él a Colombia, que ella nunca le ha rega-lado nada a él, que él le regaló a ella los anillos de compromiso, que a la boda acudieron sus padres y unos testigos que no conocía, que fuma de vez en cuando, que la vivienda donde vive el marido es de él, que él trabaja en la construcción, que tiene unos ingresos mensuales de 1.200€, que le envía dinero cada mes desde hace un año y que ella tiene unos ingresos de 500.000 pesos. En la audien-cia reservada realizada al contrayente español, éste afirmó que no sabe exacta-mente desde cuando se conocen, que iniciaron su relación el 25 de diciembre de 2005, que se comunican diariamente al medio día de España, que decidieron contraer matrimonio en casa de su cuña-do, en P., que ella le regaló a él las alian-zas de boda, que él le regaló a ella unos zapatos por su cumpleaños, que a la boda asistieron una hermana, la cuñada, el padre, la madre, un hermano y una amiga, que su esposa no fuma, que la vivienda en la que vive es de sus padres, que trabaja en la construcción y que ac-tualmente está en paro, que sus ingresos ahora son de 679 € y cuando trabaja de 2.200 €, que envía dinero a su esposa cuando lo necesita, en total dos veces en un año y que su esposa no tiene ingresos fijos.

3. El expediente se trasladó al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, que se opuso a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil consular. El Encargado

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del Registro Civil consular dictó auto con fecha de 1 de diciembre de 2006, dene-gando la inscripción por inconsistencias durante la audiencia reservada.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, se interpuso recurso volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio alegando la veracidad del mismo.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, el Cónsul General Encargado del Registro Civil emitió informe ratificándose en su deci-sión de denegar la inscripción y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de mar-zo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45

y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256.3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido

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celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-lombia el 22 de octubre de 2006 entre un español y una colombiana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: se conocen personalmente pocos días antes de la celebración del matrimonio sin que se acredite con carácter previo ningún tipo de relación; por otra parte, existen numerosas contradicciones en las decla-raciones de ambos relativas al momento en que se conocieron e iniciaron la rela-ción sentimental, a la frecuencia con que se comunicaban, a lugar en que decidie-ron contraer matrimonio, a los regalos que se hicieron en la boda, a las personas que acudieron al enlace, a si fuma, o no, la esposa, a la propiedad de la vivienda de él, a la actividad laboral e ingresos de él, a la periodicidad con la que él le re-mitía dinero a ella y a los ingresos de ésta.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguna arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior,

el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (6.ª) de 24 de octubre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en B. (Co-lombia).

HecHos

1. Con fecha de 4 de octubre de 2006 don J. A. G. C., nacido el 28 de abril de 1979, de nacionalidad española y doña Y. R. M., nacida el 15 de noviembre de 1983 y de nacionalidad colombiana, solicitaron la inscripción de su matrimo-nio, contraído por poder en M. el 31 de marzo de 2006, en el Registro Civil del Consulado General de España en B. Aportaban la siguiente documentación: Certificación de matrimonio local, certi-ficados de nacimiento, pasaportes, fe de vida y estado del contrayente español y control de entradas y salidas del país de la solicitante colombiana.

2. En la realización del trámite de audiencia reservada a la interesada, ésta manifiesta que conoció a su marido hace tres años por medio de una hermana que

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convive con un español, que no se cono-cen físicamente, que iniciaron su rela-ción sentimental en noviembre de 2004, que se comunican regularmente por telé-fono y cartas, que a su boda asistieron su madre y un hermano, que no asistieron familiares de su cónyuge, que piensan fijar su residencia en España, que tiene una hija que convive con ella y con su familia, que su cónyuge no tiene hijos y convive con su familia, que tiene estudios de noveno grado y su cónyuge de 5.º de primaria y que él trabaja colocando ma-llas en el campo, que le envía dinero cada mes y que ella tiene familiares en España. En la audiencia reservada reali-zada al contrayente español, éste afirmó que conoció a su esposa en noviembre de 2004, que no se conocen personal-mente, que se comunican por carta y por teléfono, que vive con sus padres, que trabaja colocando cercados de malla, que su esposa no trabaja y tiene una hija, que el último viaje que ha realizado por vacaciones fue a B., que su esposa no ha salido nunca de M., que envía dinero a su esposa mensualmente y que no piensa viajar a Colombia por el momento.

3. El expediente se trasladó al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, que se opuso a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil consular. El Encargado del Registro Civil consular dictó auto con fecha de 14 de diciembre de 2006, dene-gando la inscripción por inconsistencias durante la audiencia reservada, señalan-do que los interesados no se conocen personalmente.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, se interpuso recurso volviendo a solicitar la inscripción del matrimonio alegando la veracidad del mismo.

5. Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, el Cónsul General Encargado del Registro Civil emitió informe ratificándose en su deci-sión de denegar la inscripción y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de mar-zo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-

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mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-lombia el 31 de marzo de 2006 entre un español y una colombiana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos

que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: no se conocen personalmente, habiéndose ce-lebrado el matrimonio por poder, y no acreditan ningún tipo de relación previa a la celebración del matrimonio, sin que a tal efecto puedan considerarse las car-tas aportadas de las que no resulta feha-cientemente ni fecha de remisión, ni de recepción; además, ella desconoce el nombre de los hermanos de él; por su parte, él manifiesta que ella tiene 22 años, cuando en el día que él realizaba la audiencia reservada cumplía 23; por último, existen numerosas contradiccio-nes en las declaraciones de ambos relati-vas a cuando se conocen e inician al re-lación sentimental, manifestando él que se conocen en noviembre de 2004, mien-tras que ella declara que inician la rela-ción sentimental en noviembre de 2004, pero que se conocían anteriormente.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguna arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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Resolución (1.ª) de 25 de octubre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en La Ha-bana (Cuba).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Consulado General de España en H. el 24 de abril de 2006, don L. O. A. F., nacido en C.– L. (Cuba) el 30 de marzo de 1967, de nacionalidad cubana y doña J. G. D. V., nacida en S.–L. (España) el 12 de ene-ro de 1982, de nacionalidad española, solicitaron la inscripción de su matrimo-nio, contraído en Cuba el 24 de agosto de 2005, en el Registro Civil español. Aportaban la siguiente documentación: pasaportes, carnés de identidad, certifica-do de matrimonio local, certificados de nacimiento, fe de vida y estado y control de entradas y salidas de Cuba de la inte-resada, certificado de matrimonio ante-rior y sentencia de divorcio del contra-yente.

2. En la realización del trámite de audiencia reservada al interesado, éste manifiesta que está divorciado y tiene dos hijos, que trabaja como administrador de dulcería, que tiene estudios de Técnico Medio en Organización del Salario y Tra-bajo, que la contrayente es soltera, tiene 24 años y es dependienta de panadería, que su relación comenzó en abril de 2004 por medio de fotografías y se man-tuvo a través de correo electrónico y te-léfono y que se conocieron personalmen-te en febrero de 2006 cuando ella viajó a Cuba para contraer matrimonio. En la

audiencia reservada realizada a la contra-yente española, ésta afirmó que era sol-tera, que tiene estudios de Técnico Admi-nistrativo, que trabaja como dependienta en una panadería, que conoció a su es-poso a través de fotografías, que contactó con él por medio de correo electrónico en abril de 2004, que sólo ha viajado a Cuba una vez con ocasión de su matri-monio, que su esposo tiene dos hijos de diferentes madres de las cuáles descono-ce los nombres y que a ambos les gustaría tener hijos en común.

3. El expediente se trasladó al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, que se opuso a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil consular. El Encargado del Registro Civil Consular dictó auto con fecha de 11 de septiembre de 2006, de-negando la inscripción del matrimonio por considerarlo nulo, al no existir con-sentimiento matrimonial real e incurrir en un supuesto de «matrimonio de compla-cencia».

4. Notificada la resolución a los inte-resados, se interpuso recurso ante la Di-rección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscrip-ción del matrimonio alegando la veraci-dad del mismo y aportando como prue-bas complementarias algunos correos electrónicos, recibos de transferencias y fotos de los interesados.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, es-tima que procede confirmar el auto recu-rrido y se ratifica en todos los extremos de su informe anterior. El Cónsul General Encargado del Registro Civil emitió infor-me contrario a la inscripción, ratificándo-se en el auto dictado y remitió el expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los

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derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medi-das que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-tos; los artículos 10, 14 y 32 de la Cons-titución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006, y las Reso-luciones, entre otras, de 26-2.ª mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª, 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo; 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de ju-nio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de Enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. La Instrucción citada trata de evi-tar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la au-diencia personal, reservada y por separa-do, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cual-quier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular

o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 27 de febrero de 2006 entre una española y un cubano y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para de-ducir que el matrimonio ha sido celebra-do persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: no se conocen personalmente hasta que ella viaja a Cuba pocos días antes de la cele-bración del matrimonio, sin que quede acreditada la relación con fines matrimo-niales con cuatro correos electrónicos

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previos al enlace, respectivamente de 10 de junio y 18 de noviembre de 2004, 12 de enero y 18 de abril de 2005, y cuatro correos posteriores de 30 y 31 de mayo de 2006 y 4 y 5 de julio del mismo año, con los recibos de trasferencias efectuadas de los que no resulta destinatario el contra-yente, ni con las fotografías aportadas.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguna arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la ce-lebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 25 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es admisible el nombre propio «Esteli-ta».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 14 de marzo de 2006 se levanta acta de juramento, mediante la cual doña E. H. G., nacida en Filipinas el

3 de septiembre de 1957, manifiesta que mediante resolución de 25 de noviembre de 2005, le ha sido concedida la nacio-nalidad española, que jura fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y de-más leyes españolas. Adjunta la siguiente documentación: Hoja de declaración de datos, certificado de nacimiento, y reso-lución por la que se le concede la nacio-nalidad española.

2. Con fecha 2 de enero de 2007 se procede a la inscripción de nacimiento de la interesada con el nombre de E. H. G.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso mediante el cual expone que en la inscripción de nacimiento apa-rece el nombre de E. cuando en realidad es E., por ello solicita el cambio de nom-bre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que procede confirmar la inscripción practicada. La Juez Encarga-da del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 205, 206, 209, 217, 218 y 365 del Regla-mento de Registro Civil (RRC).

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213,.º regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213.º, regla 2.ª, RRC)

III. Sin embargo, la solicitud instada reúne todos los requisitos exigidos para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 54 de la Ley de

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Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), que elimina la prohibi-ción de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Resolución (3.ª) de 25 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es  admisible  el  nombre  propio «Toño».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de T.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de T., el 14 de diciembre de 2006, don A. Á. V. M., promueve expe-diente gubernativo sobre cambio de nombre ya que habitualmente es conoci-do como T. Adjunta la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento y diver-sa documentación donde aparece el nombre de T.

2. Ratificado el interesado, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen al interesado hace muchos años y siempre le han conocido con el nombre de T. El Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado por entender que es una va-riante familiar de «A.». El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 4 de enero de 2007 mediante el cual denie-ga el cambio de nombre solicitado, ya

que es un hipocorístico del nombre A., que no ha alcanzado autonomía.

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso volviendo a solicitar el cambio de nombre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al recurso interpuesto. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 205, 206, 209, 217, 218 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC).

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre pro-pio que ya inicialmente debería ser re-chazado.

III. El cambio intentado reúne todos los requisitos exigidos para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de mar-zo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las per-sonas («BOE» de 16 de marzo de 2007), que elimina la prohibición de los nom-bres diminutivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

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2.º Autorizar el cambio del nombre «A.-A.» por «T.», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamen-to.

Resolución (4.ª) de 25 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Tras la modificación del artículo 54 de la Ley del Registro Civil por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas, es admisible «Goya», hipocorístico de «Gregoria».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra Providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de Z.

HecHos

1. Con fecha 19 de enero de 2007 comparece en el Registro Civil don C. L. C. al efecto de inscribir a su hija nacida el 16 de enero de 2007 con el nombre de G..

2. Mediante Providencia de fecha 23 de enero de 2007 la Juez Encargada del Registro Civil manifiesta que no ha lugar a la imposición del nombre de G. ya que es una variante familiar de G., y desconocido como antropónimo inde-pendiente. Se requiere a los padres de la menor para que en un plazo de tres días den nombre a la recién nacida, pasado este plazo sin haberlo hecho, se proce-derá a la inscripción de nacimiento, im-poniéndole el nombre de G.

3. Notificados los interesados, la ma-dre de la menor doña A. C. L. C., median-te escrito dirigido al Registro Civil de Z., solicita la inscripción de la menor con el nombre de G.

4.-.Con fecha 26 de enero de 2007 se procede a la inscripción de la menor con el nombre de G. L. L.

5. Notificados los interesados, la ma-dre de la menor interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de nacimiento de su hija con el nombre de G.

6. Notificado el Ministerio Fiscal éste manifiesta que la resolución que se recu-rre está plenamente ajustada a Derecho. La Juez Encargada del Registro Civil re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; y 192, 205, 206 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-nes de 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, no pudiendo ser rechazado el nombre elegido más que cuando claramente in-frinja alguna de las prohibiciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, contenidas en el artículo 54 de la Ley y que desarrolla el artículo 192 de su Re-glamento.

III. En el presente caso la voluntad de los padres es la de cambiar el nombre de su hija, inscrita con el de «G.», por el de

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«G.», que no ha sido admitido por la Juez Encargada, porque en la fecha en que dicta la providencia apelada –26 de ene-ro de 2007– «G.» se hallaba afectado por una de las prohibiciones contenida en el artículo 54 LRC. Así lo tenía reiterada-mente declarado en supuestos similares este Centro Directivo, razón por la cual, fue correctamente denegado dicho nom-bre por la Juez Encargada. Pero al haber sido suprimida la prohibición por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, son ahora admisibles los diminutivos y va-riantes familiares y coloquiales de los nombres originales, por lo que no hay razón impeditiva para imponer el nombre de «G.», propuesto por los promotores, a su hija, estimándose además que existe justa causa y no se sigue con el cambio perjuicio para tercero.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1. Estimar el recurso.2. Ordenar que en la inscripción de

nacimiento de la hija de los promotores se haga constar que el nombre propio de ésta es «G.».

Resolución (5.ª) de 25 de octubre de 2007, sobre cambio del nombre propio.

No hay justa causa para cambiar «Es-ter» por «Esther».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de P.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2006, don R. V. B., expone que al practicarse la inscripción de naci-miento de su hija se hizo constar como

nombre E., que dicho nombre está en discordancia con el que viene usando que es el de E., por el que se la conoce habitualmente, por ello solicita el cambio de nombre. Adjunta la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, y diversa documentación donde aparece el nombre de E..

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 22 de febrero de 2007 mediante el cual deniega el cambio de nombre solicitado ya que no concurre justa causa, dado que la modificación pretendida, por su escasa entidad, debe ser estimada objetivamente como míni-ma e intrascendente.

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso volviendo a solicitar el cambio de nombre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste impugna el recurso interpuesto interesan-do la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 10-1.ª y 2.ª de noviembre y 19-2.ª de diciembre de 2000; 28-2.ª de febrero y 7-9.ª de diciembre de 2001; 25-2.ª de enero de 2002; 17-3.ª de septiembre y 15-3.ª y 16-1.ª de octubre de 2003; 22-2.ª de abril, 18-2.ª de septiembre de 2004; 2-2.ª de enero, 8-5.ª y 11-2.ª de mayo de 2007.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la

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pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modi-ficación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intrascendente porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuen-te en la sociedad española actual, de lle-gar a ser conocida, personal y familiar-mente, con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación del nombre oficial correctamente escrito.

III. Esta doctrina es de directa aplica-ción al caso presente en el que se ha in-tentado el cambio mínimo de «E.» a «E.», porque, de un lado, la modificación es evidentemente mínima al suponer sólo el añadido de una hache, muda en las len-guas españolas, al nombre oficial correc-to y, de otro, «E.» es grafía correcta cas-tellana. Concretamente, respecto de este nombre, lo tiene reiterado esta Dirección General en las resoluciones que se citan en el primero de estos fundamentos de derecho.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (6.ª) de 25 de octubre de 2007, sobre cambio de nombre propio.

Prospera el expediente de cambio de nombre de Gregoria a Goyi.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra Providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2007 doña G. O. P. manifiesta que fue inscrita con el nombre propio de G., que habitualmente usa el nombre

de G., por lo que solicita el cambio de nombre. Adjunta como documentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento, libro de familia, DNI y diversa documentación oficial donde aparece el nombre de G.

2. El Ministerio Fiscal informa que no procede el cambio al tratarse de un dimi-nutivo. La Juez Encargada del Registro Civil de M. mediante auto de fecha 26 de febrero de 2007 deniega el cambio de nombre ya que el artículo 54 de la Ley de Registro Civil prohíbe los diminutivos como nombres oficialmente reflejados en el Registro Civil.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado ale-gando que el nombre de G., se podría aceptar como nombre propio, con la su-ficiente fuerza e independencia como otros diminutivos aceptado como P., M., etc.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste interesa la confirmación del auto apelado por sus fundamentos. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 364 y 365 del Reglamen-to de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC) y siempre que, además, el nom-bre propio solicitado no infrinja normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indi-

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recta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debe-ría ser rechazado.

III. Se discute en estas actuaciones si es posible el cambio de G. por «G.». La nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohi-bición de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre se-ñalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el ar-tículo 54,II, en su redacción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar el cambio de nombre inscrito por el usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notifi-cación, conforme a lo que dispone el art. 218 del Reglamento de Registro Civil.

Resolución (1.ª) de 26 de octubre de 2007, sobre nombre propio del extran-jero naturalizado español.

No hay ningún obstáculo para mante-ner el nombre originario cuando no incu-rre en ninguna de  las prohibiciones del artículo 54 de la Ley de Registro Civil.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado, contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HecHos

1. Con fecha 19 de enero de 2006 en el Registro Civil de D., se levanta acta de opción a la nacionalidad española, me-diante la cual don J.-M. G. S., nacido en P. el 26 de marzo de 1979, manifiesta que mediante resolución de 19 de diciembre de 2005 de la Dirección General de los Registros y del Notariado se le ha conce-dido la nacionalidad española, que pro-mete fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas y que no renuncia a la nacionalidad peruana. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento y hoja de de-claración de datos.

2. Recibida toda la documentación en el Registro Civil Central, se procede a la inscripción de nacimiento del interesa-do con el nombre de J.-M..

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado ale-gando que ha habido un error en su pri-mer nombre ya que no es J. sino J., por lo que solicita que se modifique en su ins-cripción de nacimiento.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que no se opone a la rectifica-ción del error. La Juez Encargada del Re-gistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 23 y 54 de la Ley del Registro Civil; 85, 192, 212 y 213 del Reglamento de Registro Civil y las Resoluciones 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007.

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el

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asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213,.º regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustituido por otro ajustado si infringe las normas establecidas (cfr. art. 213,.º regla 2.ª, RRC).

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el primer nombre «J.». La nueva redacción del artículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE»de 16 de marzo de 2007), elimina la prohi-bición de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre se-ñalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se considera que se halle afectado por las limitaciones que establece el ar-tículo 54,II, en su redacción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y ordenar que en la inscripción debatida conste como primer nombre «J.».

Resolución (2.ª) de 26 de octubre de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real De-creto 2258/1976, de 10 de agosto ni ha-ber  poseído  y  utilizado  la  nacionalidad española durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil G.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2006, don A. M. S., nacido en el Sáhara Occidental, el 27 de julio de 1973, solicitaba la nacionalidad españo-la con valor de simple presunción, que no pudo acceder al derecho de opción reconocido por el derecho de 10 de agos-to de 1976. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, certificado de concordancia de nombre, certificado de la delegación saharaui en la Comunidad V. y certificado de empa-dronamiento.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2006 en el que desestima la petición realizada por la interesada, al no haber quedado acreditado los requisitos expuestos, dado que el solicitante no ha acreditado la po-sesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años.

3. Notificado el interesado, éste pre-senta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solici-tando nuevamente la nacionalidad espa-ñola.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agos-to; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resolucio-nes de 1-1.ª y 7 de marzo de 2000, 15-1.ª de junio de 2001 y 21-1.ª de octubre y

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5-2.ª de diciembre de 2002, 21-1.ª de enero, 26-1.ª de marzo, 19-3.ª de abril, 20-2.ª de junio y 6-2.ª de noviembre de 2003 y 2-5.ª de enero de 2004.

II. El interesado, por escrito de 23 de junio de 2006 presentado en el Registro Civil de G., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en E., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos. La Juez Encargada del Registro dictó auto denegando la petición del interesado, siendo dicho auto el ob-jeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. arts. 96.2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, a los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación

interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) En un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en I., y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una

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«provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consisten-te en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurí-dico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los stati entre «espa-ñoles peninsulares» y «españoles nati-vos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado Gene-ral de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la

nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente no se ha justi-ficado que el interesado, ni sus padres, residieran en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto de 1976, de modo que quedara imposibilitado de facto para optar a la nacionalidad española. De otro lado, si bien, por aplicación del artículo 18 del Código civil, «la posesión y utili-zación continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe, y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó», lo cierto es que el interesado, no cumple el requisito del tiempo de posesión y utilización, porque había tres años de edad cuando España en 1976 abandonó el territorio del Saha-ra y, a partir de esa fecha, no ha ostentado documentación como español, de modo que no ha completado el período de diez años exigido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 26 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Tras la modificación del artículo 54 de la Ley del Registro Civil por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas, es admisible el cam-bio de «Consol» por «Chelo».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de B.

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HecHos

1. Por escrito presentado en el Regis-tro Civil de B. el 3 de marzo de 2005, doña C. C. V., solicita el cambio de nom-bre por el de Ch., ya que es el nombre con el que se la conoce habitualmente. Adjunta como documentación: Certifica-do de nacimiento, certificado del padrón municipal y diversa documentación ofi-cial donde aparece el nombre de Ch.

2. Ratificada la interesada, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen a la interesada y les consta que son ciertos todos y cada uno de los ex-tremos y circunstancias contenidas en el escrito inicial. Notificado el Ministerio Fiscal, éste no se opone a lo solicitado, ya que el nombre no tiene entidad pro-pia, siendo un diminutivo de C. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 1 de abril de 2005, mediante el cual deniega el cambio de nombre solicitado por considerarse un hipocorís-tico del nombre C.

3. Notificado el Ministerio Fiscal y la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar el cam-bio de nombre.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior infor-me. La Juez Encargada ordena la remi-sión del expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; y 205, 206, 209 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-

nes de 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

II. Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cam-bio de nombre propio, ya sea de la com-petencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la com-petencia general del Ministerio de Justi-cia, es que exista una justa causa en la pretensión y que no se cause perjuicio a terceras personas –cuya concurrencia se admite en este caso– (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC) y, obviamente, que el nombre propuesto no esté afectado por alguna prohibición legal (cfr. art. 54 LRC).

III. Esta última circunstancia era de directa aplicación al nombre de «C.» que, como diminutivo y variante familiar de «C. o C.» se hallaba afectado por la prohibición contenida en el citado ar-tículo 54 LRC, razón por la cual, el cam-bio pretendido, fue correctamente dene-gado por la Juez Encargada. Pero al haber sido suprimida dicha limitación por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, son ahora admisibles los diminutivos y variantes familiares y coloquiales de los nombres originales, por lo que no hay razón impeditiva para autorizar el nom-bre propuesto que es el que habitualmen-te viene usando y por el que viene siendo conocida la interesada.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar el cambio del nombre «C.» por «Ch.», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispo-ne el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunica-ciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

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Resolución (4.ª) de 26 de octubre de 2007, sobre caducidad del expediente

Dictada la resolución de concesión de la nacionalidad española por residencia, el plazo, de caducidad, para cumplir los requisitos del artículo 23 del Código civil es de ciento ochenta días. 

En las actuaciones sobre declaración del caducidad de un expediente de ad-quisición de nacionalidad española por residencia remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra providencia dic-tada por el Juez Encargado del Registro Civil Central.

HecHos

1. Mediante escrito dirigido al Regis-tro Civil, don B. L., nacido en Marruecos el 29 de marzo de 1968 y con domicilio en G. solicita la nacionalidad española por residencia. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de naci-miento, certificado de buena conducta, certificado de matrimonio, certificado de la policía y certificado de empadrona-miento.

2. Ratificado el interesado, se publi-ca Edicto y comparece su esposa doña T.–I. P. H. nacida en Perú y de nacionali-dad española, manifestando que convive con su marido desde su matrimonio del que tiene dos hijos y muestra su confor-midad con la solicitud de nacionalidad de su esposo.

3.-Se remite el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, el cual mediante resolución de fecha 21 de enero de 2003 se concede la nacionalidad española por residencia al interesado, notificándole que ésta no sur-tirá efecto hasta que compareciendo ante el funcionario competente declare, en su caso la renuncia a la nacionalidad ante-rior, preste juramento o promesa de fide-lidad al Rey y de obediencia a la Consti-tución y a las leyes españolas y se inscri-

ba como español en el Registro Civil, si antes de los 180 días de dicha notifica-ción no se cumplen estos requisitos, la concesión se entenderá caducada.

4. Notificado el interesado, con fe-cha 9 de septiembre de 2003, se levanta acta de juramento de la nacionalidad es-pañola, mediante la cual el interesado renuncia a la nacionalidad anterior, pro-mete fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y las leyes españolas, solici-ta su inscripción en el Registro Civil.

5. Recibida toda la documentación en el Registro Civil Central, el Juez Encar-gado mediante Providencia de fecha 10 de febrero de 2005 entiende caducada dicha concesión de nacionalidad, ya que la comparecencia en el Registro Civil para prestar juramento se produjo el 9 de septiembre de 2003, ya pasados los 180 días reglamentarios, por lo que se denie-ga su inscripción en el Registro Civil Cen-tral.

6. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado ale-gando que la no realización en plazo del juramento fue debido a causas ajenas a su voluntad, ya que nunca recibió notifi-cación alguna.

7. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación de la Provi-dencia apelada. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 21 y 23 del Có-digo civil (Cc); 354 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y la Resolución de 16-3.ª de septiembre de 2002.

II. El interesado, por resolución de este Centro Directivo de 21 de enero de 2003 (notificada el 3 de marzo del mismo año) le fue concedida la nacionalidad española por residencia y el 9 de sep-tiembre de 2003 compareció ante el Re-

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gistro Civil de Granada para dar cumpli-miento a los requisitos exigidos por el artículo 23 Cc Remitidas las actuaciones al Registro Civil Central, por el Juez En-cargado, se dictó providencia de 10 de febrero de 2005, por la que se entendía caducada la concesión de la nacionali-dad por estar caducado el plazo para el cumplimiento de los citados requisitos. Dicha providencia es la que constituye el objeto del presente recurso.

III. Dispone el artículo 21.4 Cc, que «las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el intere-sado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23». En este caso, hecho el cómputo de fechas, los ciento ochentas días siguientes a la notificación se cumplieron el 30 de agos-to de 2003 y como la comparecencia para el cumplimiento de los citados re-quisitos se efectuó el 9 de septiembre de 2003 estaba, efectivamente, caducada la concesión de la nacionalidad por el transcurso de dicho plazo.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la providencia apelada.

Resolución (5.ª) de 26 de octubre de 2007, sobre cambio del nombre propio.

Hay justa causa para cambiar Purifica-ción por Sió.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S., doña P. C. A., solicita el cambio de nombre de P. a S. Adjunta como documentación: Certificado de na-

cimiento certificado de empadronamien-to y diversa documentación oficial donde aparece el nombre de S.

2. Ratificada la interesada, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen a la interesada y siempre la han conocido por el nombre de S. El Ministe-rio Fiscal estima que procede acceder a lo solicitado. La Juez Encargada del Re-gistro Civil de S. mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2006 deniega el cam-bio de nombre solicitado ya que no es admisible registralmente.

3. Notificada la interesada, ésta in-terponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar el cambio de nom-bre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, la Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 209, 210, 217, 218 y 365 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones 13-1.ª, 3.ª y 5.ª de enero, 12-5.ª y 28 de febrero, 26-1.ª de abril, 7-4.ª y 26-8.ª de junio, 25-1.ª de septiembre y 5-4.ª de noviembre de 2003 y 14-1.ª de febrero de 2004.

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209.4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC).

III. Es cierto que, según doctrina constante de este Centro Directivo, la jus-ta causa exigida no concurre cuando la modificación es mínima e intrascenden-te, como sucede cuando tan sólo se sus-tituye una letra por otra y la alteración fonética es mínima, pero, en este caso, la

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alteración solicitada tiene suficiente enti-dad fonética y, además, el nombre que se pretende tiene entidad propia al coincidir con un río afluente del S.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Autorizar el cambio de nombre de «P.» por «S.», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siem-pre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamen-to.

Resolución (6.ª) de 26 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es  admisible  el  nombre  propio  de Pepa.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de G.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de G., doña M. J. A. del O., expone que está registrada con el nombre de Josefa, sin embargo habitualmente se le conoce como P., por ello solicita el cambio de nombre. Adjunta como docu-mentación: Certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y diversa do-cumentación oficial donde aparece el nombre de P.

2. Ratificada la interesada, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-

nocen a la interesada y siempre la han conocido por el nombre de P. El Ministe-rio Fiscal se opone al cambio de nombre, porque es un diminutivo del nombre de J. El Juez Encargado del Registro Civil de G. mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006 deniega el cambio de nombre solicitado por cuanto no tiene sustantivi-dad propia.

3. Notificada la interesada, ésta in-terponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar el cambio de nom-bre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remi-te el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 205, 206, 209, 217, 218 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC).

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para autorizar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (arts. 209-4.º y 365 RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (art. 210 RRC) y siempre que, además, el nombre solicitado no infrinja las normas que re-gulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre pro-pio que ya inicialmente debería ser re-chazado.

III. El cambio intentado reúne todos los requisitos exigidos para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de mar-zo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las per-sonas («BOE» de 16 de marzo de 2007),

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que elimina la prohibición de los nom-bres diminutivos o variantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1.º Estimar el recurso.

2.º Autorizar el cambio del nombre «M.-J.» por «P.», usado habitualmente, no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notifica-ción, conforme a lo que dispone el ar-tículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cam-bio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

Resolución de 27 de octubre de 2007, sobre declaración sobre nacionalidad española.

No es española la nacida en España hija de nigerianos.

En el expediente sobre adquisición de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados, contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de S.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de S., don W. E. y doña C. I., ambos nigerianos solicitan se declare con valor de simple presunción la nacio-nalidad española de su hijo J. E. I., nacido en S. el 1 de mayo de 2006. Adjuntaban los siguientes documentos: Certificado de nacimiento del menor, certificado de em-padronamiento y permiso de residencia del padre.

2. Ratificada los interesados, el Mi-nisterio Fiscal una vez examinado el ex-pediente, se opone a lo solicitado.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 3 de julio de 2006 en el que deniega la solicitud efectuada por los interesados, en base a que según se establece en la Ley de Nigeria, los hijos de padres de dicha nacionalidad nacidos en el extranjero, pueden acogerse a la nacionalidad nigeriana, que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 17.1.c) según el cual son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieran de nacio-nalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo su nacionalidad.

4. Notificada la resolución al Ministe-rio Fiscal y los interesados, éstos, median-te recurso presentado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, vuelven a solicitar el reconocimiento de la nacionalidad española para su hija.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresa la desestimación del recurso pre-sentado. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado remitiéndose a lo detallado en la resolu-ción recurrida.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos el artículo 7 de la Conven-ción de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1.989, ratificada por España el 30 de no-viembre de 1.990; los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 337 y 338 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 27-2.ª de marzo, 5-1.ª y 3.ª y 11 de abril, 3-3.ª y 5-1.ª de mayo, 1 de junio, 4-4.ª y 10-1.ª de septiembre de 2001, 10-4.ª y 5.ª y 16-7.ª de septiembre y 29-1.ª de noviembre de 2002 y 26-3.ª de marzo de 2003 y 8-2.ª de marzo de 2004.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-

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sunción (cfr. arts. 96-2.º LRC) que tiene la nacionalidad española una persona naci-da en España en 2006, inscrita como hija de padres nigerianos, nacidos fuera del territorio español. Como está determina-da la filiación del nacido, su eventual nacionalidad española de origen sólo po-dría fundarse en lo establecido por el artículo 17-1-c del Código civil (cfr. art. 17-3.º Cc en su redacción por la Ley 51/1.982, de 13 de Julio), que atribuye esa nacionalidad a «los nacidos en Espa-ña de padres extranjeros …. si la legisla-ción de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

III. En el presente caso está suficiente-mente acreditado, de acuerdo con el co-nocimiento adquirido de la legislación nigeriana, que son nigerianos los nacidos en el extranjero cuando uno de los padres es nigeriano, sin que la inscripción del nacimiento en la Sección consular de la Embajada pueda funcionar como condi-ción indispensable para la atribución de la nacionalidad nigeriana. Dicha inscripción actuará, posiblemente, como requisito for-mal para el reconocimiento de la naciona-lidad ya atribuida ex lege y que los padres pueden hacer efectiva en cualquier mo-mento, pero no como elemento determi-nante para la atribución de la nacionali-dad. Por consiguiente, no concurre el su-puesto de hecho previsto para la atribución de la nacionalidad española iure soli en el citado artículo 17.1.c) del Código civil, que está previendo el caso de que el naci-do en España no tenga otra nacionalidad iure  sanguinis, evitando con esta norma situaciones de apatridia originaria.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 29 de octubre de 2007, sobre declaración sobre naciona-lidad.

Es español iure soli el nacido en Espa-ña hijo de bolivianos nacidos en Bolivia.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado, por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de S. don E. A. C. y doña G. L. F., ambos de nacionalidad boliviana, solicitan se declare con valor de simple presunción la nacionalidad española de su hijo W. A. L., nacido en S. el 11 de junio de 2006. Adjuntan como documen-tación: Certificado de nacimiento del menor, certificado del Consulado de Bo-livia y certificado de empadronamiento.

2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal interesa la denegación de la solicitud. La Juez Encargada del Registro Civil mediante auto con fecha 29 de noviembre de 2006 deniega lo solicitado por los interesados ya que la Ley boliviana en materia de nacionali-dad establece que serán bolivianos los hijos de padre o madre boliviana que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliasen en territorio boli-viano o se registrasen en una oficina consular.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad es-pañola con valor de simple presunción para su hija.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del Registro Civil;

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335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil, 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y las Resoluciones de 4-2.ª y 3.ª, 8-1.ª y 21-3.ª de febrero, 18-2.ª y 26-5.ª de marzo, 9-1.ª y 2.ª de abril, 13-2.ª de mayo, 7-2.ª y 28-4.ª de junio y 4-1.ª de julio de 2003 y 7-2.ª de enero y 13-1.ª de febrero de 2004 y 5-2.ª de marzo de 2004.

II. Se discute en este recurso si puede declararse con valor de simple presun-ción que tiene la nacionalidad española de origen un niño nacido en España en 2006, hijo de padres bolivianos nacidos en Bolivia. La petición de los promotores se funda en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española estable-cida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad [cfr. art. 17.1.c) del Cc].

III. De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente, hay que concluir que los hijos de bolivianos na-cidos en el extranjero no adquieren au-tomáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad boliviana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia originaria en la cual la atribu-ción de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que la nacida pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus proge-nitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionali-dad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.

IV. Esta conclusión se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Con-vención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá des-de que nace derecho a adquirir una na-cionalidad y que los Estados Partes vela-rán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple pre-sunción que el menor es español de ori-gen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento.

Resolución (2.ª) de 29 de octubre de 2007, sobre declaración sobre naciona-lidad.

Es española iure soli la nacida en Espa-ña hija de bolivianos nacidos en Bolivia.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado, por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de G.

HecHos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de G., don J. M. R. y doña M. M. R., ambos de nacionalidad boli-viana, solicitan se declare con valor de simple presunción la nacionalidad espa-ñola de su hija S. M. M., nacida en G. el 29 de mayo de 2005. Adjuntan como documentación: Certificado de naci-miento de la menor, certificado del Con-sulado de Bolivia y certificado de empa-dronamiento.

2. Ratificados los interesados, el Mi-nisterio Fiscal interesa la denegación de la solicitud. La Juez Encargada del Regis-tro Civil mediante auto con fecha 7 de julio de 2006 deniega lo solicitado por los interesados ya que la Ley boliviana en materia de nacionalidad establece que serán bolivianos los hijos de padre o ma-dre boliviana que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliasen en territorio boliviano o se registrasen en una oficina consular.

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3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad es-pañola con valor de simple presunción para su hija.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil, 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y las Resoluciones de 4-2.ª y 3.ª, 8-1.ª y 21-3.ª de febrero, 18-2.ª y 26-5.ª de marzo, 9-1.ª y 2.ª de abril, 13-2.ª de mayo, 7-2.ª y 28-4.ª de junio y 4-1.ª de julio de 2003 y 7-2.ª de enero y 13-1.ª de febrero de 2004 y 5-2.ª de marzo de 2004.

II. Se discute en este recurso si puede declararse con valor de simple presun-ción que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en 2005, hija de padres bolivianos nacidos en Bolivia. La petición de los promotores se funda en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española estable-cida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad [cfr. art. 17.1.c) del Cc].

III. De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente, hay que con-cluir que los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero no adquieren automáti-camente por el solo hecho del nacimien-to la nacionalidad boliviana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia origi-naria en la cual la atribución de la nacio-

nalidad española iure soli se impone. No ha de importar que la nacida pueda ad-quirir más tarde iure sanguinis la nacio-nalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento.

IV. Esta conclusión se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Con-vención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá des-de que nace derecho a adquirir una na-cionalidad y que los Estados Partes vela-rán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple pre-sunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al mar-gen de la inscripción de nacimiento.

Resolución (3.ª) de 29 de octubre de 2007, sobre recuperación de la naciona-lidad española.

La española que perdió la nacionalidad española por haber sido adoptada por un matrimonio  de  nacionalidad  estadouni-dense,  puede  recuperarla  hoy,  porque aunque no fuera emigrante, a los efectos de la recuperación pretendida está asimi-lada a un emigrante.

En el expediente sobre recuperación de la nacionalidad española remitido a este Centro en trámite de recurso por vir-tud del entablado por la interesada, con-tra providencia dictada por el Juez Encar-gado del Registro Civil de S.

HecHos

1. Con fecha 8 de noviembre de 2005 se levanta acta de recuperación de

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la nacionalidad española, en el Registro del Consulado General de España en C., mediante la cual doña M. D. B. H. de nacionalidad venezolana manifiesta que nació en S. el 21 de agosto de 1951, que es española de origen, que por motivos laborales emigró a Venezuela el 22 de julio de 1974, que es su voluntad recupe-rar la nacionalidad española, que no re-nuncia a la nacionalidad venezolana, que solicita se inscriba esta recuperación en su acta de nacimiento que consta en el Registro Civil de S.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil de S., el Juez Encargado del Registro Civil, mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 deniega lo solicitado a la interesada, ya que no se acredita que la interesada haya perdido nacionalidad española por razón de emi-gración sino que en todo caso y según consta en la inscripción marginal de adopción perdió la nacionalidad españo-la por razón de la adopción.

3. Con fecha 31 de marzo de 2006 el Encargado del Registro Civil Consular, en respuesta a la providencia citada in-forma que la interesada adquirió la na-cionalidad venezolana el 22 de julio de 1974, que según la providencia de 13 de diciembre de 2005, no queda acreditado que la interesada perdiera la nacionali-dad española al adquirir la venezolana ya que pudo perderla al ser adoptada, que en materia de nacionalidad rige el prin-cipio de irretroactividad según el cual la adquisición o pérdida de la nacionalidad española conforme a la legislación ante-rior, mantiene su efecto, aunque la causa de adquisición o de pérdida no esté pre-vista en la Ley actual, por tanto para de-terminar sin la interesada perdió o no la nacionalidad española debe estarse a lo dispuesto en el Cc vigente en el momen-to de la adopción que se produjo en 1960, así mismo durante la tramitación del expediente de recuperación de la na-cionalidad española ni siquiera se ha planteado el hecho de que la interesada hubiera tenido, en algún momento, una nacionalidad distinta de la española o

venezolana, de lo anterior se desprende que cuando la interesada adquirió la na-cionalidad venezolana seguía ostentando la española.

4. Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil de S. señala que la intere-sada por razón de adopción adquirió la nacionalidad norteamericana de su padre y por ello a efectos de que pueda recupe-rar la española deberá ser residente legal en España.

5. Notificada la interesada ésta pre-senta recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volvien-do a solicitar la recuperación de la nacio-nalidad española, adjuntando como do-cumentación: Fotocopias expedidas por el Jardín de Infancia, establecimiento de beneficencia donde la ingresaron, foto-copia del expediente de solicitud de adopción, copia de la escritura de adop-ción y ficha expedida por el Consulado de Venezuela en S. donde consta como nacionalidad la española.

6. Notificado el Ministerio Fiscal éste entiende que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la reso-lución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 26 del Código civil (Cc); 46 y 64 de la Ley del Registro Civil (LRC); 226 a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la disposición transitoria 2.ª de la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, y las Resoluciones de 22-2.ª de abril, 3-2.ª de junio, 7-6.ª de septiem-bre y 21-4.ª de octubre de 2002; 1-1.ª y 1-2.ª de febrero, 27-6.ª de junio y 20-1.ª de noviembre de 2003.

II. La interesada, nacida en España en 1951, pretende la recuperación de la nacionalidad española a cuyo efecto compareció ante el Registro Civil Consu-lar de su domicilio y dio cumplimiento a

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los requisitos exigidos por el artículo 23 del Cc Remitido lo actuado al Registro del nacimiento, de S., por la Juez Encar-gada se dictó providencia el 13 de di-ciembre de 2005 por la que denegaba la inscripción de la recuperación por no haber perdido esta la nacionalidad por causa de emigración, sino como conse-cuencia de su adopción por un matrimo-nio de nacionalidad estadounidense. Dicha providencia constituye el objeto del presente recurso.

III. No se discute en el presente caso el presupuesto básico que ha de concu-rrir para que sea posible la recuperación, cual es, que se acredite suficientemente que en un momento anterior se ha osten-tado de iure la nacionalidad española y que posteriormente se ha perdido. La cuestión que aquí se plantea es si, para la recuperación pretendida es exigible la residencia legal o acreditar su dispensa o si, por el contrario, cabría aplicar a la promotora la condición de hija de emi-grante, en cuyo caso quedaría excusada de dicho requisito. La interesada, como se ha dicho, perdió la nacionalidad espa-ñola por su adopción por padres estado-unidenses, lo que le llevó a adquirir esta nacionalidad (cfr. art. 23 Cc redacción de 1954) y no se advierte obstáculo que le impida recuperar la nacionalidad espa-ñola perdida, debiendo tener el mismo tratamiento que los emigrantes a los efec-tos de no ser necesaria para la recupera-ción la residencia legal en España (cfr. art. 26 Cc). A mayor abundamiento hay que considerar que concurre en la interesada la condición de emigrante, pues nació en España y trasladó su residencia a Vene-zuela en 1960, siendo así que, como ya declaró este Centro Directivo en su Ins-trucción de 20 de marzo de 1991, hoy a los efectos de la recuperación sólo se exige el hecho físico de la emigración y no que la adquisición de la nacionalidad extranjera haya sido una consecuencia de aquélla.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1. Estimar el recurso y confirmar la providencia apelada.

2. Ordenar que se inscriba marginal-mente la recuperación de la nacionalidad española formulada en acta de 8 de no-viembre de 2005.

Resolución (4.ª) de 29 de octubre de 2007, sobre rectificación de errores.

Prospera el expediente para rectificar en una inscripción de defunción el estado civil del difunto para hacer constar que era soltero en vez de casado.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de defunción remiti-do a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra el auto dictado por el Encargado del Registro Civil de M.

HecHos

1. Mediante comparecencia efectua-da en el Registro Civil de M. (M.) el 6 de julio de 2004, doña M. D. Z. G. solicitó la rectificación de error en la inscripción de defunción de su compañero y padre de sus hijos, don L. M. M. S., en el senti-do de que se hiciera constar como estado civil del difunto el de soltero en vez de casado que era el que constaba, así como se rectificase el último domicilio que fi-guraba, que era incorrecto. Se adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de defunción del interesado expedido por el Registro Civil de M., certificado médico de defunción, en el que constaba como estado civil casado; libro de familia y certificado de nacimientos de los hijos de la promotora y del interesado, en los que constaba como estado civil del mis-mo soltero; y certificado de empadrona-miento y de nacimiento del fallecido.

2. Ratificada la promotora, compare-cieron dos testigos que manifestaron que en el momento de ocurrir la defunción del interesado, su estado civil era el de soltero. El Ministerio Fiscal no se opuso a

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lo solicitado. La Juez Encargada del Re-gistro Civil de M. informó que procedía en principio acceder a lo solicitado, pero que era competente para la resolución el Encargado del Registro Civil de M. donde constaba la inscripción de nacimiento, remitiendo el expediente a dicho Registro Civil.

3. Recibido el expediente en el Re-gistro Civil de M., se unieron a las actua-ciones el cuestionario para la declaración de la defunción, en el que constaba como estado civil del difunto casado, y como declarante, el padre del mismo. La pro-motora manifestó que las únicas personas con interés legítimo en el expediente eran los padres del difunto, los cuales comparecieron y prestaron su plena con-formidad con lo solicitado, indicando que el estado civil de su hijo era el de soltero.

4. El Ministerio Fiscal, se opuso a la rectificación del estado civil del difunto por entender que no estaba comprendido en los supuestos del artículo 93 y siguien-tes de la Ley del Registro Civil. El Juez Encargado dictó auto con fecha 9 de di-ciembre de 2004 disponiendo que se rectificara el domicilio del difunto, y que no había lugar a la rectificación en cuan-to al estado civil, ya que no había queda-do suficientemente acreditados los requi-sitos, elementos y situaciones que la nor-mativa exigía, debiendo acudir a la vía jurisdiccional ordinaria.

5. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a la promotora, ésta interpu-so recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se hiciera constar como estado civil del fallecido soltero, alegando que el dato sobre el estado civil del fallecido era una mención de identidad susceptible de rectificación, y no podía imponerse a los particulares la carga de prueba sobre un hecho negativo, desprendiéndose de las pruebas practicadas que el difunto estaba soltero.

6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resó la confirmación del auto. El Juez

Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registro y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 2, 92 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Re-glamento del Registro Civil, y las Resolu-ciones de 11-3.ª de enero de 1997; 19-1.ª de febrero de 2002; 11 de enero de 2003; y 14-4.ª de diciembre de 2004.

II. En una inscripción de defunción, extendida en el año 2004, se ha intenta-do que se corrija en expediente guberna-tivo el dato del estado civil del difunto para hacer constar que éste era soltero y no casado, que se ha hecho constar en dicha inscripción. Como el dato sobre el estado civil del fallecido es una mención de identidad (art. 12 RRC), cabe, si es erróneo, su rectificación por expediente con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley del Registro Civil.

III. En este caso, el auto apelado ha-bía atendido una de las peticiones de la promotora del expediente, relativa al úl-timo domicilio del fallecido y denegó la referida a su estado civil, siendo esta úl-tima decisión la que ha sido el objeto del presente recurso. Es evidente que no pue-de imponerse a los particulares la carga de la prueba sobre un hecho negativo, como es el que una persona no ha llega-do a contraer matrimonio, pero ello no impide que haya de resultar de las actua-ciones la convicción de que se ha come-tido un error al consignar el estado civil. Esta convicción se deduce razonable-mente de las pruebas existentes, aunque su comisión no es achacable al Registro, porque éste consignó los datos que se facilitaron por el declarante, padre del fallecido, en el cuestionario para la de-claración de la defunción y por lo que figuraba en la certificación médica co-rrespondiente y en ambos documentos se había hecho constar que el estado civil era el de casado. Ahora bien, en el expe-

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diente constan elementos suficientes para entender que el error existe y que el fa-llecido era soltero. Así consta en el libro de familia, en la inscripción de nacimien-to de su hijo L. M. Z. habido con la pro-motora en la prueba testifical practicada al padre y, además, no existe en la ins-cripción de nacimiento del fallecido nota marginal de referencia a matrimonio al-guno que éste hubiese contraído.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Ordenar la rectificación del esta-do civil del fallecido en su inscripción de defunción haciendo constar era soltero.

Resolución (5.ª) de 29 de octubre de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización de matrimonio remitido a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo emiti-do por el Juez Encargado del Registro Civil de G.

HecHos

1. Con fecha 24 de julio de 2006, don F. F. C., nacido en España el 16 de abril de 1952 y doña M. V. A., nacida en La República Dominicana el 25 de enero de 1975, presentaron en el Registro Civil de G. solicitud para contraer matrimonio. Aportaban como documentación: pasa-porte, certificado de nacimiento, certifi-cado de matrimonio con inscripción mar-ginal de divorcio y certificado de empa-dronamiento del interesado y certificado de nacimiento, declaración jurada de es-

tado civil y certificado de empadrona-miento de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica Edicto, comparecen dos testigos que manifiestan que conocen a los soli-citantes, que tiene el pleno convenci-miento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reser-vada con el interesado que manifiesta que su novia llegó a España en 2004, que la conoció en el Bar Piñeres de G. en enero de 2005, que a los dos meses em-pezaron a salir en serio, que comenzaron a vivir juntos en marzo de 2006, que posteriormente se fue a vivir con ellos una hermana de ella, que su novia tiene cuatro hermanos por parte de madre y otros cuatro por parte de padre, que el padre de ella murió, que sus padres viven en P., que ella no los conoce porque su relación no es del agrado de sus padres, que son cuatro hermanos, que el último regalo que le hizo fue un collar y unos pendientes, que ella es epiléptica y tiene un tratamiento, que sus aficiones son el fútbol y cocinar, que a ella le gusta el cine, que a ella le gustan el arroz y los plátanos, que él come de todo. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que llegó a Es-paña en 2004, que conoció a su novio en marzo de 2005 en un bar en L., que ella trabajaba en un bar en T. llamado Maxin, que posteriormente dejó el bar y cogió uno con su novio, que comenzaron a vivir juntos en marzo de 2006, que pos-teriormente fue a vivir con ellos su her-mana, que por parte de madre tiene cua-tro hermanos, que por parte de padre también tiene hermanos, que en total son nueve, que conoce a los padres de él y están contentos con la relación, que su novio tiene tres hermanos con él son cua-tro, que el último regalo que le hizo fue unos pendientes y un collar, que ella es epiléptica y tiene tratamiento, que no tie-nen ninguna afición especial, que a ella le gusta el arroz y el plátano y a él la patata y la verdura.

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3. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio. El Juez En-cargado del Registro Civil de G. dictó acuerdo con fecha 18 de octubre de 2006, denegando la autorización para celebrar el matrimonio, ya que de las declaraciones de los contrayentes resul-tan evidentes contradicciones, esto unido al hecho del reciente empadronamiento de la interesada en este Ayuntamiento hacen deducir que se trata de un matri-monio de conveniencia.

4. Notificado a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recur-so. El Juez Encargado del Registro Civil de Gijón remitió lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviem-bre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de

enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resulta para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las re-glas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un es-pañol y una dominicana resultan del trá-mite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: ella desconoce el nom-bre de tres de los hermanos de él; por su parte, él ignora el nombre de los herma-nos de ella; por último, existen numero-

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sas contradicciones en las declaraciones de ambos relativas a cuando se conocie-ron, manifestando él que en enero de 2005, mientras que ella dice que fue en marzo del mismo año; a la fecha en que empezaron a vivir juntos, declarando él que en marzo de 2006, mientras que ella señala que fue en febrero de 2006; al momento que va a vivir con ellos una hermana de ella, diciendo él que en mayo de 2006, mientras que ella declara que fue en julio del reseñado año; y al cono-cimiento de ella de los padres de él y a que piensan los mismos de la relación, declarando él que no los conoce y que la relación no es de su agrado, frente a la manifestación de ella que dice haberlos conocido, que habla con ellos dos veces a la semana y que están contentos con la relación.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (6.ª) del 29 de octubre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra acuerdo emi-tido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S.

HecHos

1. Don O. A. R., nacido en La Repú-blica Dominicana el 16 de mayo de 1973, presentó en el Consulado General de España en S. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matri-monio celebrado en La República Domi-nicana el 18 de febrero de 2005, con doña M. V. B. B. nacida en España el 9 de

junio de 1961. Aportaban como docu-mentación: Acta de matrimonio local, DNI, certificado de nacimiento y certifi-cado de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que mani-fiesta que conoció a su esposa en 1999 y que mantienen relación afectiva desde entonces, que se conocieron en P., que ella estaba de vacaciones y él trabajaba allí, que él tiene tres hijos, que ella ha ido a la República Dominicana tres veces, que ella trabaja en una tienda de su pro-piedad, que él trabaja en C., que se co-munican por teléfono, que su principal afición es ver televisión, que las de ella son jugar al tenis, ver la televisión y los ordenadores, que no conoce a sus sue-gros y no sabe como se llaman, que ella tiene una hija, que tiene cuatro hermanos pero no sabe como se llaman, que él tiene tres hermanas. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su esposo en 1999 en un hotel de P., donde él tra-bajaba de camarero y ella estaba de va-caciones, que tuvieron una relación de amistad, que posteriormente regresó en 2003 alojándose con él en el hotel Deca-merón, que él tiene tres hermanas, que conoce a su madre, que ella tiene una hija, que ella vive sola y trabaja en una tienda de artesanía de su propiedad, que a él le gusta ver la televisión, que él tiene tres hijos.

3. El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S. re-suelve con fecha 4 de octubre de 2006, denegar la inscripción del matrimonio solicitado.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de su matrimo-nio, aportan pruebas documentales como billetes de avión, facturas telefónicas, pruebas testificales, etc.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la inscripción del matri-

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monio en base a que de la audiencia re-servada practicada a los contrayentes se deduce que el interesado desconoce in-formación básica de su cónyuge como es el número de hermanos, comienzo de relación sentimental, etc. El Encargado del Registro Civil Consular remite el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Cc; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Instrucciones de 9 de ene-ro de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a

impedir que algunos extranjeros obten-gan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apre-ciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Regis-tro Consular o en el Central un matrimo-nio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex  loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requi-sitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matri-monio consta por «certificación expedi-da por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256.3.º RRC), re-quiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaracio-nes complementarias oportunas» se lle-gue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legali-dad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expe-diente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artí-culos 23, II, de la Ley y 85 de su Regla-mento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1.995, debiendo denegar-se la inscripción cuando existan una serie

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de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesa-dos y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Re-pública Dominicana el 18 de febrero de 2005 entre una española y un dominica-no y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran de-terminantes para deducir que el matrimo-nio ha sido celebrado persiguiendo fina-lidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: él desconoce si la contrayen-te vive sola, o no, el número de teléfono, los ingresos, el nombre de los padres y hermanos, los estudios y la edad exacta de la misma, dudando si tiene 43 ó 44 años; por otra parte, ella desconoce los estudios de él; por último, existen contra-dicciones en las declaraciones de ambos relativas al momento que se conocen, diciendo él que en agosto de 1999 y de-clarando ella que en noviembre del mis-mo año, y al momento que inician la re-lación, manifestando ella que en el año 2000, mientras que él dice que lo hacen en el momento en que se conocen.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguna arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-

tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 30 de octubre de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V. (B.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 17 de marzo de 2006, don J. L. V., nacido en España el 22 de mayo de 1962 y doña H. E. K., nacida el 14 de mayo de 1984 en Marruecos, iniciaban expediente en solicitud de au-torización para contraer matrimonio ci-vil. Se acompañaba la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio y certificado de empadrona-miento del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica Edicto. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que es divorciado, que no tiene hijos, que tiene cuatro hermanos, que conoce a sus suegros, que su novia tiene cinco hermanos, que él trabaja de práctico forestal en el Gobierno de C., que tiene estudios de formación profesio-nal agraria de primer grado, que su novia no trabaja, que tiene realizado dos cursos de derecho, que no envía dinero a su

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novia, que él vive con su madre, que su novia vive con sus padres y dos herma-nos, que a él le gusta el ciclismo, leer y el cine, que su comida favorita es la pas-ta, que se conocen desde el verano de 2005, que la conoció a través de un her-mano de ella, que a Marruecos ha ido una vez. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con la interesada que ma-nifiesta que conoció a su novio porque fue invitado por su hermano a Marruecos en enero de 2006, que su hermano está casado con una ecuatoriana, que su no-vio es divorciado pero no tiene hijos, que trabaja como controlador forestal, que ella estudió hasta segundo de derecho, que tiene cinco hermanos, que su novio tiene cuatro hermanos, que su novio es cristiano y ella musulmana, que la rela-ción comenzó desde el primer día por-que él iba a eso.

3. El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 3 de noviembre de 2006 no autorizando la celebración del matrimo-nio, ya que a la vista del trámite de au-diencia se evidencian una serie de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de la institución, no tienen idioma común, declarando él que habla francés y sin em-bargo la entrevista en audiencia reserva-da a ella tuvo que realizarse en árabe, que sólo se han visto 10 días, etc.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización del matrimonio aportando pruebas docu-mentales como facturas telefónicas, com-probantes de envíos de dinero, etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resa la confirmación del auto recurrido. El Juez Encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contrayen-te, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resulta para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros me-dios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por

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falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre un es-pañol y una marroquí resultan del trámi-te de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el ma-trimonio que se pretende contraer persi-gue una finalidad distinta de la propia de esta institución: él ignora la fecha de na-cimiento y el nombre de la madre de ella; por su parte, ella desconoce la fecha de nacimiento, los estudios, el nombre de los hermanos, el nombre del pueblo y la dirección en la que vive él; tienen proble-mas para comunicarse, dado que no tie-nen un idioma común y lo hacen en Fran-cés con mucha dificultad; por último, hay que destacar el escaso tiempo que han tenido contacto personal: 10 días en ene-ro de 2006, fecha en la que deciden con-traer matrimonio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 30 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es admisible el nombre propio «John-ny».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por el in-teresado, con adhesión del Ministerio

Fiscal, contra Providencia de la Juez En-cargada del Registro Civil de S.

HecHos

1. Con fecha 20 de abril de 2006 en el Registro Civil de S., se levanta acta de opción a la nacionalidad española, me-diante la cual don J. L. P. P., nacido en Ecuador el 4 de julio de 1989, asistido por sus padres doña T. C. P. C. y don C. C. P. F., formula opción a la nacionalidad española, prometiendo fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas y que no renuncia a la nacio-nalidad ecuatoriana. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de naci-miento, certificado de empadronamiento y fotocopia del pasaporte.

2. Mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2006 la Juez Encargada del Registro Civil, establece que con respec-to al primer nombre del interesado John-ny, quedan prohibidos los diminutivos y variantes familiares de nombres, según el artículo 54 de la Ley de Registro Civil, que en este caso es una variante del nom-bre John, por lo que no procede admitir el primer nombre propio del interesado.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado alegando que el interesado viene utili-zando el nombre de J. en su vida corrien-te, y que toda la documentación obrante tanto en Ecuador como en España figura con ese nombre, por lo que solicitan la inscripción de nacimiento con el nombre de Johnny.

4. Notificado el Ministerio Fiscal éste informa que se adhiere al recurso presen-tado haciendo suyos los argumentos que en él se contienen. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 205, 206, 209, 217, 218 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC).

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustitui-do por otro ajustado si infringe las nor-mas establecidas (cfr. art. 213, regla 2.ª, RRC).

III. Sin embargo, la solicitud instada reúne todos los requisitos exigidos para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), que elimina la prohibi-ción de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Resolución (3.ª) de 30 de octubre de 2007, sobre nacionalidad española por residencia.

No  procede  conceder  a  la  madre  la autorización previa para instar la adquisi-ción de la nacionalidad por residencia de su hija menor de catorce años, cuando la patria potestad es compartida con el pa-dre.

En las actuaciones sobre solicitud de autorización para instar la nacionalidad española por residencia a favor del hijo menor de catorce años, remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de B.

HecHos

1. Mediante escrito presentado, en el Registro Civil de B., doña R. B., nacida el 1 de enero de 1972 en Pakistán, de na-cionalidad solicitaba la autorización para poder instar expediente de naturalización por residencia para su hijo Z. Y., nacido en B. el 25 de diciembre de 1999, alegan-do que su esposo y padre del menor es-taba en paradero desconocido. Adjunta-ba la siguiente documentación: Certifica-do de nacimiento del menor, certificado de empadronamiento, sentencia de sepa-ración, y testifical acreditando que el pa-dre de sus hijos, de nacionalidad pakista-ní, se encuentra en paradero desconocido por lo cual no ha podido ratificar el escri-to inicial.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente se opone a lo solicitado por enten-der que la interesada no ostenta represen-tación legal del menor. El Juez Encargado del Registro Civil, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2006, deniega a la intere-sada la autorización para instar expe-diente de naturalización por residencia en nombre de su hijo Z. Y.

3. Notificado la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado ale-gando que la interpretación de la ley debe favorecer a los intereses del menor y que el artículo 14 de la Constitución Española dice que hombre y mujer son iguales ante la ley y que por tanto quien firma se le debiera reconocer la patria potestad.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recurso

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y la confirmación del auto apelado. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 21 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC): 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y la Instrucción de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisi-ción de la nacionalidad española por re-sidencia.

II. Se pretende por la promotora, ma-dre de un niño nacido en España en 1999 obtener autorización para solicitar a favor de éste la nacionalidad española por re-sidencia. Dicha autorización fue denega-da mediante auto del Juez Encargado basándose, en síntesis, en que la repre-sentación legal del hijo se rige por la Ley personal de éste –paquistaní– que la atri-buye al padre y aún cuando ello puede dejar al hijo, en el caso de ausencia total y absoluta del padre, en situación de des-amparo con vulneración del principio de igualdad como fundamento para la ex-cepción de orden público, dicha ausen-cia, en este caso, no está suficientemente justificada. Pero es que incluso en el caso de que se estimase procedente la aplica-ción de la Ley española por estimar con-traria la citada ley pakistaní a nuestro orden público internacional, la conclu-sión desestimatoria del recurso no podría variar, según resulta de lo razonado en el siguiente fundamento jurídico.

III. En efecto, el artículo 21 del Cc señala al respecto que la solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia corresponderá formularla en este caso al representante del menor de edad o al menor de edad mayor de 14 años asistido por dicho representante. En el primer caso es necesario la previa au-torización del Encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo

dictamen del Ministerio Fiscal, que la concederá en interés del menor o inca-paz. En el caso del menor sometido a patria potestad, sus representantes lega-les son los titulares de la misma, confor-me dispone el artículo 154 del Cc, y ha de ser ejercida por ambos progenitores conjuntamente, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro según prescribe el artículo 156 de la mis-ma norma. Cuando se producen proce-sos de separación, nulidad o divorcio, el artículo 92 del Cc establece que los pa-dres podrán acordar en el convenio re-gulador o el Juez podrá decidir sobre el ejercicio de la patria potestad atribuyen-do su ejercicio total, o parcialmente, a uno de los cónyuges, por lo tanto habrá que detenerse cuidadosamente en el contenido de la sentencia. Afectando la adquisición de la nacionalidad al estado civil del menor, el cual está presidido por un principio general de estabilidad, la cuestión excede de los actos que pueden ser realizados por uno solo de los titula-res de la patria potestad, por no constituir la mutación del status nacionalitatis del menor un acto de aquellos en que el Cc excepciona la regla general de ejercicio conjunto de la patria potestad. Ello es así por no poder considerarse como actos realizados conforme al uso social o en situaciones de urgente necesidad, tal y como ha recordado la Resolución de 26 de diciembre de 2006 de este Centro Directivo en la resolución de recurso in-terpuesto contra auto dictado por el En-cargado del Registro Civil en expediente sobre cambio de nombre, habida cuenta que los actos realizados por uno solo de los padres sin el consentimiento del otro, fuera de los supuestos de actuación uni-lateral previstos por la Ley, no habiendo sido confirmados por el otro progenitor, son actos anulables y claudicantes en tanto no precluye la posibilidad de la impugnación (cfr. art. 1.301 Cc), por lo que tales actuaciones individuales en el ejercicio de la patria potestad no pueden obtener el reconocimiento que de su va-lidez implicaría la aprobación del expe-diente de nacionalidad. En consecuen-

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cia, la solicitud en representación del menor habrá de ser formulada conjunta-mente por quienes ostenten la patria po-testad, a salvo lo establecido en el con-venio regulador de la separación, nuli-dad o divorcio y en las disposiciones judiciales sobre privación o ejercicio in-dividual de la patria potestad (cfr. arts. 92.3 y 4), y sin perjuicio de lo que en caso de desacuerdo entre ambos proge-nitores sobre la conveniencia y oportu-nidad o no, de promover el expediente de nacionalidad pueda resolver el Juez, conforme a lo previsto en el párrafo se-gundo del artículo 156 del Cc, en caso de que atribuya la facultad de decidir al padre o a la madre.

Se considera por ello que la madre por sí sola no puede instar la autorización referida requiriéndose el concurso de ambos titulares de la patria potestad sin que se pueda en este caso prescindir de la intervención del padre, que, conforme a su estatuto personal, ostenta la patria potestad sobre el menor y que si no ha intervenido en el expediente no ha sido por encontrarse en paradero desconoci-do o por otra circunstancia que le impi-diera hacerlo, puesto que en otros proce-dimientos judiciales, coexistentes con este expediente, seguidos en la misma localidad, sí ha comparecido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 30 de octubre de 2007, sobre cancelación de una inscrip-ción de matrimonio.

En principio hay que obtenerla en  la vía judicial y sólo cabe la cancelación por expediente si el asiento se ha extendido de modo evidente, según el propio asien-to,  en  virtud  de  título  manifiestamente ilegal, lo que aquí no ocurre.

En las actuaciones sobre cancelación de inscripción de matrimonio remitidas a este Centro Directivo en trámite de recur-

so por virtud del entablado por el promo-tor, contra providencia de la Encargada del Registro Civil Consular de N.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2005 presentado en el Consu-lado General de España en S., don A. J. M. R., nacido el 2 de mayo de 1963 en S., C. (Estados Unidos), de nacionalidad española adquirida por opción el 10 de agosto de 1992, manifestó que su hija había solicitado la inscripción de su na-cimiento en el Registro Civil Consular de N., a través del Consulado General de Z., y había recibido una certificación literal de la inscripción del matrimonio con la madre de la referida hija, doña M. S. C., que figuraba con el apellido del segundo marido, solicitando la cancelación y/o anulación de la inscripción de ese matri-monio, ya que en el Registro Civil Con-sular de P. figura inscrito desde el año 1994 su matrimonio con doña A. M. H. Se acompañaba la siguiente documenta-ción: Certificado de nacimiento de su hija, C. M. M.; pasaporte y certificado de nacimiento del promotor y certificado de matrimonio con M. S. C., celebrado el 27 de agosto de 1984 e inscrito el 31 de agosto de 2004.

2. La Encargada del Registro Civil Consular de N. dictó providencia con fecha 28 de abril de 2005, resolviendo que no procedía la anulación de la ins-cripción de matrimonio, ya que el ar-tículo 66 del Reglamento del Registro Civil establecía que eran inscribibles los hechos que afectaban a españoles aun-que hubieran acaecido antes de la adqui-sición de la nacionalidad española. Asi-mismo, se acordaba que procedía la rec-tificación del nombre de la esposa como M. C. G.

3. Notificada la anterior resolución al interesado, el promotor interpuso re-curso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la cancelación y/o anulación del matrimo-

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nio inscrito en N., alegando que el mis-mo se efectuó y disolvió antes de que adquiriera la nacionalidad española por opción en 1992, estando inscrito otro matrimonio en el Registro Civil Consular de S.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que no formuló ninguna alegación. La Encargada del Registro Civil Consular remitió el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción, informando que no procedía la anulación de la inscripción de matrimo-nio.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 46, 73 y 74 del Cc; 748 de la Ley de Enjuiciamiento Ci-vil; 92 y 95 de la ley del Registro Civil; 163, 164 y 297 del Reglamento del Re-gistro Civil; y las Resoluciones de 23 de mayo de 1997, 9-3.ª de noviembre de 1999 y 3-1.ª de mayo de 2000; 18-2.ª y 13-7.ª de septiembre de 2002; 30-4.ª de septiembre de 2003; 6-1.ª de noviembre de 2006.

II. Se ha intentado por este expedien-te la cancelación de la inscripción de un matrimonio civil. El interesado adquirió la nacionalidad española por opción en 1992. En 1984 había contraído matrimo-nio, que, según alega en el recurso, fue disuelto antes de que adquiriese la nacio-nalidad española. Este matrimonio fue objeto de inscripción en el Registro Civil Consular de N. en agosto de 2004. Con-tra esta inscripción el interesado presentó escrito advirtiendo de la existencia de determinados errores e instando su can-celación basándose en su improcedencia y en que el propio interesado tenía con-traído un segundo matrimonio que se hallaba también inscrito en el Registro Civil Consular de P., por lo que en la actualidad existían dos inscripciones de dos matrimonios distintos, sin que conste en el Registro español la disolución de ninguno de ellos. Por providencia de 28

de abril de 2005, la Encargada del Regis-tro acordó subsanar los errores adverti-dos, denegando la cancelación de la ins-cripción de matrimonio, por tratarse de un hecho que afectaba a un español, aún cuando hubiese acaecido con anteriori-dad a la adquisición de la nacionalidad española (cfr. art. 66 RRC párrafo prime-ro).

III. El Registro ha de concordar con la realidad y, consecuentemente, debe reflejar cuantos hechos afecten al estado civil de las personas y sean objeto de inscripción. En este caso el interesado, tuvo en su primer matrimonio una hija, la cual, ha solicitado la inscripción de su nacimiento en el Registro español, siendo posiblemente esta solicitud la que ha causado la extemporánea y reciente ins-cripción del matrimonio de los padres. Si este matrimonio, como manifiesta el re-currente, se halla disuelto, lo que proce-dería sería que se promoviese la inscrip-ción de dicha disolución y no la cance-lación de la inscripción practicada, ya que ésta constituye un asiento permitido basado en un título legal (cfr. art. 297.2.º y 3.º RRC), aparte de que, fuera del caso excepcional del artículo 95.2 de la Ley del Registro Civil, la cancelación de una inscripción de matrimonio civil solo pue-de obtenerse por la vía judicial. Esto, sin perjuicio de que el Ministerio Fiscal inste incoación de expediente de cancelación de la inscripción del segundo matrimo-nio, bien porque, formalmente, se cele-bró estando subsistente el primero y, por tanto, existiendo impedimento de liga-men (cfr. art. 46.2.º y 73.2.º Cc), bien porque en caso de que la disolución del primer matrimonio hubiese sido anterior a la adquisición de la nacionalidad espa-ñola la inscripción del matrimonio se practicó por órgano registral incompeten-te (cfr. art. 15 LRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

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Resolución (5.ª) de 30 de octubre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

A los efectos de la opción a la nacio-nalidad española prevista  en el  artículo 20, n.º 1.b) del Cc, redacción dada por Ley  36/2002,  se  consideran  nacidos  en España a los nacidos en Marruecos, cuan-do era Protectorado español.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y declaración de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de T. (M.).

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de T. (Marruecos) doña N. A., nacida el 27 de noviembre de 1961 en T. (Marruecos) expone que es hija de doña J. B. M. B. H. B., española de origen nacida en T. el 25 de diciembre de 1929, por tal motivo solicitan la na-cionalidad española, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.b) del Cc. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de su nacimiento, certificado de nacimiento de su madre y certificado de residencia.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable ya que es hija de doña J. B. M. B. H. B. de nacionalidad española de origen. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante auto de fecha 29 de enero de 2007 deniega lo solicitado por la interesada por considerar que no se dan todos los requisitos del ar-tículo 20.1.b) del Cc.

3. Notificada la interesada, ésta inter-pone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volvien-do a solicitar la nacionalidad española.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El

Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Reso-luciones de 20-1.ª de julio de 2004; 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005; 11 de octubre de 2006; 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007.

II. La promotora, doña N. A., presen-tó escrito solicitando la adquisición de la nacionalidad española por opción basa-da en que su madre, nacida en Marrue-cos en 1929 era originariamente españo-la y nacida en España [cfr. art. 20.1.b) Cc]. Por el Encargado del Registro se dic-tó auto denegando la solicitud por consi-derar que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 20.1.b) del Cc, porque la madre, aunque había recu-perado la nacionalidad española de ori-gen, no había nacido en España sino en Marruecos cuando era Protectorado es-pañol.

III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efec-tos de la legislación española sobre na-cionalidad y, en particular, si el naci-miento en dicho territorio durante el pe-riodo de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exi-gencia impuesta por el artículo 20.1, b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la naciona-lidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España del pa-dre o madre del optante, además de la concurrencia en éste de la condición de español/a de origen. Esta cuestión ha sido

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abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 20-1.ª de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007, que contienen un cuerpo de doc-trina que ha de dar la pauta para la pre-sente resolución.

IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Dere-cho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se re-vela clara cuando el Estado ejerce su so-beranía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescripti-ble e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distin-tos sujetos a su autoridad, como conse-cuencia de un proceso previo de coloni-zación. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios co-lonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abor-dada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso–Administrativo, a propó-sito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de resi-dencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Cc a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distin-ción entre «territorio nacional» y «territo-rio español», que las posesiones españo-las en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español.

Aún cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos, pues en oca-siones empleó el término «territorio espa-ñol» en una acepción restringida –coin-cidente con el concepto «territorio nacio-nal»– y en otras en una acepción amplia

–abarcando todos aquellos espacios su-jetos a su autoridad– no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el al-cance del artículo 22.2.a) del Cc, debe entenderse que los nacidos en alguno de los citados territorios, antes de la decla-ración de independencia, retrocesión o descolonización, nacieron en territorio español.

En efecto, el debate jurídico que sub-yacía en la litis se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el an-tiguo territorio colonial del Sahara espa-ñol. La cuestión fue dilucidada en la ci-tada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la con-clusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se con-funde con el concepto de territorio nacio-nal) incluye todos aquellos espacios físi-cos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protecto-rados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Saha-ra español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español – es decir, sometido a la autoridad del Estado espa-ñol – pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22.2.a) del Cc habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los anti-guos territorios del Sahara español duran-te el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad españo-la mediante residencia legal abreviada de un año.

V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente

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tratada en dicha sentencia que sólo con-templó un momento histórico de la Co-munidad Internacional, a partir de la po-lítica de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el derecho español de la época y, en con-creto, en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Fran-co Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse consideran-do que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y auto-ridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la senten-cia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad espa-ñola por residencia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad espa-ñola por la vía del artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 18-1.ª de julio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, que hacen aplica-ción de la citada sentencia al acoger su tesis.

VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solu-ción, dan un paso más en el proceso lógico-jurídico de la interpretación, al extender la citada conclusión, alcanza-da en la interpretación del n.º 1 del ar-tículo 22.2.a) del Cc que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la ad-quisición de la nacionalidad española a favor de «el que haya nacido en territorio español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan

las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habi-da cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, aquél término de «España» se debe inter-pretar con la perspectiva histórica e in-tergeneracional que su finalidad le impo-ne, por referencia al tiempo del naci-miento de la persona a que el precepto se refiere.

Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la re-forma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el obje-tivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, aten-diendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos eco-nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal obje-tivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos – se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pi-diendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos suce-sivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que clara-

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mente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Moti-vos de la Ley 18/1990 justifica la opción a la nacionalidad española que introdujo – equivalente a la hoy recogida en el ar-tículo 20.1.b) del Cc vigente – como un beneficio «sobre todo, a los hijos de emi-grantes que, al nacer, ya no eran españo-les. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solu-cionadas las ultimas secuelas perjudicia-les de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible».

VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergene-racional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y com-prendidos en la norma las estirpes de los españoles que se desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero so-metidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción origi-naria del Cc, «territorios sujetos a la le-gislación peninsular» (vid. art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territo-rial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el pe-riodo de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción pro-tectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Cc en materia de Nacionalidad, precursora en la intro-ducción del derecho de opción que esta-mos analizando, habla de beneficiar «so-bre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estric-

ta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado res-tricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vincu-lación exclusiva a la figura del emigrante o sus descendientes, a diferencia de otras normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario.

VIII. No obstante lo anterior, convie-ne precisar que los nacidos en los territo-rios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atri-bución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Cc en su redac-ción originaria.

En efecto, la redacción originaria del Cc no establecía un mecanismo de atri-bución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, re-dacción originaria). Es cierto, no obstan-te, como ha indicado esta Dirección Ge-neral en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Mo-narquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en los dominios de España»), de donde pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogien-do una formulación idéntica a la incor-

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porada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción origina-ria del Cc. Con ello una primera impre-sión resultante de la lectura apresurada de tales preceptos podría trasladar la idea de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del ius soli.

Sin embargo, hay que advertir inme-diatamente contra el error de tal interpre-tación. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Cc, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en terri-torio español. Con ello el Cc utilizaba en este precepto el nacimiento en el territo-rio español como condición o presupues-to para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad correspon-diente al territorio en el que se nace es-tuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacio-nalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napo-león de atribución directa y automática de la francesa, el Tribunado presentó re-sistencias a tal sistema por ver en el mis-mo ciertas reminiscencias feudales, y propuso su supresión. El resultado final basado en la «facultas soli» o derecho de opción fue fruto de una transacción entre ambas posturas. En definitiva, como indi-cara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Cc utilizaba el te-rritorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supleto-ria o secundaria, de forma que no impo-nía a los nacidos en el ámbito de la sobe-ranía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius  soli sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero.

IX. Distinto es, no obstante, el su-puesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no pue-de discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de natu-raleza ejercer el derecho de opción pre-visto en el artículo 20.1.b) del Cc, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hu-biera perdido la nacionalidad española, por asentimiento voluntario de la nacio-nalidad marroquí (vid. art. 20 del Cc ori-ginario y 22 del Cc redacción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o ma-dre del optante y estos hubieran adquiri-do al nacer iure sanguinis la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Declarar que la interesada se en-cuentra dentro del supuesto del artículo 20.1 b) del Cc, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad española siem-pre que quede debidamente acreditado el extremo a que se refiere el Fundamen-te de Derecho IX, párrafo final.

Resolución (6.ª) de 30 de octubre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

A los efectos de la opción a la nacio-nalidad española prevista  en el  artículo 20.1.b) del Cc,  redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en Espa-ña a  los nacidos en Marruecos, cuando era Protectorado español.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y declaración

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de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por los interesados contra autos del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Marruecos).

HecHos

1. Mediante sendos escritos presen-tados en el Registro Civil Consular de T. (Marruecos) doña O. E. M. S., nacido en T. el 14 de abril de 1975, doña N. E. M. S., nacida en T. el 15 de enero de 1962 y don A. E. M. S., nacido en T. el 8 de sep-tiembre de 1960, exponen que son hijos de doña M. M. S. J.-N., española de ori-gen nacida en T. el 11 de junio de 1938, por tal motivo solicitan la nacionalidad española, de conformidad con lo estable-cido en el artículo 20.1b) del Cc Adjunta la siguiente documentación: Certificados de sus nacimientos, certificado, certifica-do de nacimiento de su madre y certifi-cados de residencia.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable ya que tal como queda acredi-tado en el acta de nacimiento de doña M. M. S. J.-N., ésta recuperó la nacionalidad española de origen por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 23 de noviembre de 1998 y de conformidad con la Resolu-ción de la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado de 20 de junio de 2004, ésta nació en España puesto que T., en la fecha de su nacimiento, formaba parte de los territorios sometidos al Pro-tectorado Español de Marruecos. El En-cargado del Registro Civil Consular, me-diante sendos autos de fecha 29 de enero de 2007 deniega lo solicitado por los interesados por considerar que no se dan todos los requisitos del artículo 20.1.b) del Cc.

3. Notificados los interesados, éstos interponen sendos recursos ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la nacionali-dad española ya que su madre doña M. M. S. J.-N. recuperó la nacionalidad es-

pañola de origen el 23 de noviembre de 1998.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Reso-luciones de 20-1.ª de julio de 2004; 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005; 11 de octubre de 2006; 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007.

II. Los promotores, doña O., doña N. y don A. E. M. S., presentaron sendos escritos solicitando la adquisición de la nacionalidad española por opción ba-sada en que su madre, nacida en Ma-rruecos en 1938 era originariamente española y nacida en España (cfr. art. 20.1.b), Cc). Por el Encargado del Regis-tro se dictó auto denegando la solicitud por considerar que no concurrían los su-puestos contemplados en el artículo 20.1,b) del Cc, porque la madre, aunque había recuperado la nacionalidad espa-ñola de origen no había nacido en Espa-ña, sino en Marruecos cuando era Protec-torado español.

III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efec-tos de la legislación española sobre na-cionalidad y, en particular, si el naci-miento en dicho territorio durante el pe-riodo de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exi-gencia impuesta por el artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la naciona-

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lidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España del pa-dre o madre del optante, además de la concurrencia en éste de la condición de español/a de origen. Esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 20-1.ª de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007, que contienen un cuerpo de doc-trina que ha de dar la pauta para la pre-sente resolución.

IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Dere-cho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se re-vela clara cuando el Estado ejerce su so-beranía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescripti-ble e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distin-tos sujetos a su autoridad, como conse-cuencia de un proceso previo de coloni-zación. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios co-lonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abor-dada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso–Administrativo, a propó-sito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de resi-dencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Cc a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distin-ción entre «territorio nacional» y «territo-rio español», que las posesiones españo-las en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español.

Aún cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida

precisión ambos términos, pues en oca-siones empleó el término «territorio espa-ñol» en una acepción restringida –coin-cidente con el concepto «territorio nacio-nal»– y en otras en una acepción amplia –abarcando todos aquellos espacios su-jetos a su autoridad– no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el al-cance del artículo 22.2.a) del Cc, debe entenderse que los nacidos en alguno de los citados territorios, antes de la decla-ración de independencia, retrocesión o descolonización, nacieron en territorio español.

En efecto, el debate jurídico que sub-yacía en la litis se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el an-tiguo territorio colonial del Sahara espa-ñol. La cuestión fue dilucidada en la ci-tada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la con-clusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se con-funde con el concepto de territorio nacio-nal) incluye todos aquellos espacios físi-cos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protecto-rados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Saha-ra español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español – es decir, sometido a la autoridad del Estado espa-ñol – pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22.2.a) del Cc habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los anti-guos territorios del Sahara español duran-te el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad españo-

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la mediante residencia legal abreviada de un año.

V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que solo con-templó un momento histórico de la Co-munidad Internacional, a partir de la po-lítica de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el derecho español de la época y, en con-creto, en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Fran-co Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse consideran-do que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y auto-ridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la senten-cia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad espa-ñola por residencia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad espa-ñola por la vía del artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 18-1.ª de julio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, que hacen aplica-ción de la citada sentencia al acoger su tesis.

VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solu-ción, dan un paso más en el proceso ló-gico-jurídico de la interpretación, al ex-tender la citada conclusión, alcanzada en la interpretación del n.º 1 del artículo 22.2.a) del Cc que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la adqui-sición de la nacionalidad española a fa-vor de «el que haya nacido en territorio

español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habi-da cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, aquél término de «España» se debe inter-pretar con la perspectiva histórica e inter-generacional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refie-re.

Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la re-forma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el obje-tivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, aten-diendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos eco-nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal obje-tivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos – se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles que residen en el extranjero y, por otro, a

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las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pi-diendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos suce-sivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que clara-mente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Moti-vos de la Ley 18/1990 justifica la opción a la nacionalidad española que introdujo – equivalente a la hoy recogida en el ar-tículo 20.1.b) del Cc vigente – como un beneficio «sobre todo, a los hijos de emi-grantes que, al nacer, ya no eran españo-les. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solu-cionadas las ultimas secuelas perjudicia-les de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible».

VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergene-racional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y com-prendidos en la norma las estirpes de los españoles que se desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero so-metidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción origi-naria del Cc, «territorios sujetos a la le-gislación peninsular» (vid.  art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territo-rial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el pe-riodo de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción pro-tectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Cc en materia de Nacionalidad, precursora en la intro-ducción del derecho de opción que esta-

mos analizando, habla de beneficiar «so-bre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estric-ta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado res-tricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vincu-lación exclusiva a la figura del emigrante o sus descendientes, a diferencia de otras normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario.

VIII. No obstante lo anterior, convie-ne precisar que los nacidos en los territo-rios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atri-bución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Cc en su redac-ción originaria.

En efecto, la redacción originaria del Cc no establecía un mecanismo de atri-bución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, re-dacción originaria). Es cierto, no obstan-te, como ha indicado esta Dirección Ge-neral en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Mo-narquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en los dominios de España»), de donde pasó

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a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogien-do una formulación idéntica a la incor-porada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción origina-ria del Cc. Con ello una primera impre-sión resultante de la lectura apresurada de tales preceptos podría trasladar la idea de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del ius soli.

Sin embargo, hay que advertir inme-diatamente contra el error de tal interpre-tación. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Cc, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en terri-torio español. Con ello el Cc utilizaba en este precepto el nacimiento en el territo-rio español como condición o presupues-to para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad correspon-diente al territorio en el que se nace es-tuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacio-nalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napo-león de atribución directa y automática de la francesa, el Tribunado presentó re-sistencias a tal sistema por ver en el mis-mo ciertas reminiscencias feudales, y propuso su supresión. El resultado final basado en la «facultas soli» o derecho de opción fue fruto de una transacción entre ambas posturas. En definitiva, como indi-cara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Cc utilizaba el te-rritorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supleto-ria o secundaria, de forma que no impo-nía a los nacidos en el ámbito de la sobe-

ranía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius  soli sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero.

IX. Distinto es, no obstante, el su-puesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no pue-de discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de natu-raleza ejercer el derecho de opción pre-visto en el artículo 20.1.b) del Cc, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hu-biera perdido la nacionalidad española, por asentimiento voluntario de la nacio-nalidad marroquí (vid. art. 20 del Cc ori-ginario y 22 del Cc redacción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o ma-dre del optante y estos hubieran adquiri-do al nacer iure sanguinis la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Declarar que los interesados se encuentran dentro del supuesto del ar-tículo 20.1 b) del Cc, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad espa-ñola siempre que quede debidamente acreditado el extremo a que se refiere el Fundamento de Derecho IX, párrafo fi-nal.

Resolución (1.ª) de 31 de octubre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

A los efectos de la opción a la nacio-nalidad  española  prevista  en  el  artícu-

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lo 20.1.b) del Cc, redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en Espa-ña a  los nacidos en Marruecos, cuando era Protectorado español.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y declaración de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por los interesados contra autos del Encargado del Registro Civil Consular de T. (Marruecos).

HecHos

1. Mediante sendos escritos presen-tados en el Registro Civil Consular de T. (Marruecos), don A. Z., nacido en T. el 12 de diciembre de 1956, doña F. Z., nacida en T. el 5 de mayo de 1954 y doña A. Z., nacida en T. el 8 de agosto de 1958, ex-ponen que son hijos de doña F. S. H.-D., española de origen nacida en T., por tal motivo solicitan la nacionalidad españo-la de conformidad con lo establecido en el artículo 20 1b) del Cc. Adjunta la si-guiente documentación: Certificados de su nacimiento, certificado, certificado de nacimiento de su madre y certificados de residencia.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable ya que tal como queda acredi-tado en el acta de nacimiento de doña F. S. H.-D., ésta recuperó la nacionalidad española de origen que perdió por razón de matrimonio con marroquí, el 5 de abril de 2006, y de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio de 2004, ésta nació en España puesto que Tetuán, en la fecha de su na-cimiento, formaba parte de los territorios sometidos al Protectorado Español de Marruecos. El Encargado del Registro Ci-vil Consular, mediante sendos autos de fecha 14 de noviembre de 2006 deniega lo solicitado por los interesados por con-siderar que no se dan todos los requisitos del artículo 20 1b) del Cc.

3. Notificados los interesados, éstos interponen sendos recursos ante la Direc-

ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la nacionali-dad española ya que su madre doña F. S. H.-D. recuperó la nacionalidad española de origen el 5 de abril de 2006.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Reso-luciones de 20-1.ª de julio de 2004; 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005; 11 de octubre de 2006; 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007.

II. Los promotores, doña F., don A. y doña A. Z., presentaron sendos escrito solicitando la adquisición de la naciona-lidad española por opción basada en que su madre, nacida en Marruecos en 1932, era originariamente española y nacida en España [cfr. art. 20.1.b) Cc]. Por el Encar-gado del Registro se dictó auto denegan-do la solicitud por considerar que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 20.1,b) del Cc, porque la madre, aunque había recuperado la na-cionalidad española de origen no había nacido en España, sino en Marruecos cuando era Protectorado español.

III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efec-tos de la legislación española sobre na-cionalidad y, en particular, si el naci-miento en dicho territorio durante el pe-riodo de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exi-gencia impuesta por el artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley

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36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la naciona-lidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España del pa-dre o madre del optante, además de la concurrencia en éste de la condición de español/a de origen. Esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 20-1.ª de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007, que contienen un cuerpo de doc-trina que ha de dar la pauta para la pre-sente resolución.

IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Dere-cho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se re-vela clara cuando el Estado ejerce su so-beranía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescripti-ble e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distin-tos sujetos a su autoridad, como conse-cuencia de un proceso previo de coloni-zación. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios co-lonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abor-dada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso–Administrativo, a propó-sito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de resi-dencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Cc a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distin-ción entre «territorio nacional» y «territo-rio español», que las posesiones españo-las en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español.

Aún cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos, pues en oca-siones empleó el término «territorio espa-ñol» en una acepción restringida –coin-cidente con el concepto «territorio nacio-nal»– y en otras en una acepción amplia –abarcando todos aquellos espacios su-jetos a su autoridad– no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el al-cance del artículo 22.2.a) del Cc, debe entenderse que los nacidos en alguno de los citados territorios, antes de la decla-ración de independencia, retrocesión o descolonización, nacieron en territorio español.

En efecto, el debate jurídico que sub-yacía en la litis se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el an-tiguo territorio colonial del Sahara espa-ñol. La cuestión fue dilucidada en la ci-tada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la con-clusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se con-funde con el concepto de territorio nacio-nal) incluye todos aquellos espacios físi-cos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protecto-rados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Saha-ra español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español –es decir, sometido a la autoridad del Estado espa-ñol– pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22.2.a) del Cc habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los anti-guos territorios del Sahara español duran-te el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que

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puede acceder a la nacionalidad españo-la mediante residencia legal abreviada de un año.

V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que solo con-templó un momento histórico de la Co-munidad Internacional, a partir de la po-lítica de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el derecho español de la época y, en con-creto, en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Fran-co Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse consideran-do que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y auto-ridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la senten-cia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad espa-ñola por residencia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad espa-ñola por la vía del artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 18-1.ª de julio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, que hacen aplica-ción de la citada sentencia al acoger su tesis.

VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solu-ción, dan un paso más en el proceso ló-gico-jurídico de la interpretación, al ex-tender la citada conclusión, alcanzada en la interpretación del n.º 1 del artículo 22.2.a) del Cc que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la adqui-sición de la nacionalidad española a fa-

vor de «el que haya nacido en territorio español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habi-da cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, aquél término de «España» se debe inter-pretar con la perspectiva histórica e in-tergeneracional que su finalidad le impo-ne, por referencia al tiempo del naci-miento de la persona a que el precepto se refiere.

Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la re-forma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el obje-tivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, aten-diendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos eco-nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal obje-tivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos – se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles

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que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pi-diendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos suce-sivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que clara-mente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Moti-vos de la Ley 18/1990 justifica la opción a la nacionalidad española que introdujo –equivalente a la hoy recogida en el art. 20.1.b) del Cc vigente– como un benefi-cio «sobre todo, a los hijos de emigrantes que, al nacer, ya no eran españoles. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solucionadas las ultimas secuelas perjudiciales de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repeti-ble».

VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergene-racional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y com-prendidos en la norma las estirpes de los españoles que se desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero so-metidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción origi-naria del Cc, «territorios sujetos a la le-gislación peninsular» (vid.  art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territo-rial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el pe-riodo de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción pro-tectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Cc en materia de Nacionalidad, precursora en la intro-

ducción del derecho de opción que esta-mos analizando, habla de beneficiar «so-bre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estric-ta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado res-tricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vincu-lación exclusiva a la figura del emigrante o sus descendientes, a diferencia de otras normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario.

VIII. No obstante lo anterior, convie-ne precisar que los nacidos en los territo-rios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atri-bución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Cc en su redac-ción originaria.

En efecto, la redacción originaria del Cc no establecía un mecanismo de atri-bución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, re-dacción originaria). Es cierto, no obstan-te, como ha indicado esta Dirección Ge-neral en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Mo-narquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en

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los dominios de España»), de donde pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogien-do una formulación idéntica a la incor-porada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción origina-ria del Cc. Con ello una primera impre-sión resultante de la lectura apresurada de tales preceptos podría trasladar la idea de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del ius soli.

Sin embargo, hay que advertir inme-diatamente contra el error de tal interpre-tación. En efecto, el mandato del núme-ro 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Cc, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en terri-torio español. Con ello el Cc utilizaba en este precepto el nacimiento en el territo-rio español como condición o presu-puesto para la adquisición de la nacio-nalidad española y no como causa direc-ta de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad co-rrespondiente al territorio en el que se nace estuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacionalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napoleón de atribución directa y au-tomática de la francesa, el Tribunado presentó resistencias a tal sistema por ver en el mismo ciertas reminiscencias feu-dales, y propuso su supresión. El resulta-do final basado en la «facultas soli» o derecho de opción fue fruto de una tran-sacción entre ambas posturas. En defini-tiva, como indicara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Cc utilizaba el territorio como causa de ad-quisición de la nacionalidad, pero como causa supletoria o secundaria, de forma

que no imponía a los nacidos en el ám-bito de la soberanía española la condi-ción de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius soli sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero.

IX. Distinto es, no obstante, el su-puesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no puede discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carác-ter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de naturaleza ejercer el derecho de op-ción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hubiera perdido la nacionali-dad española, por asentimiento volunta-rio de la nacionalidad marroquí (vid. art. 20 del Cc originario y 22 del Cc redac-ción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o madre del optante y estos hubieran adquirido al nacer iure sangui-nis la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Declarar que los interesados se encuentran dentro del supuesto del ar-tículo 20.1 b) del Cc, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad espa-ñola, siempre que quede debidamente acreditado el extremo a que se refiere el Fundamento de Derecho IXD, párrafo fi-nal.

Resolución (2.ª) de 31 de octubre de 2007, sobre cambio de nombre propio.

No es admisible Juana por «Yoana».

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En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

HecHos

1. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2006 doña Y. L. V. manifies-ta que al practicarse la inscripción de nacimiento se hizo constar como nombre propio J., que habitualmente usa el nom-bre de Y. por lo que solicita el cambio de nombre. Adjunta como documentación: Certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento, diversa documenta-ción oficial donde aparece el nombre de Yoana y acta testifical.

2. El Ministerio Fiscal no se opone al cambio solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de fecha 16 de enero de 2007 deniega el cambio de nombre ya que el artículo 54 de la Ley de Registro Civil prohíbe los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado vol-viendo a solicitar el cambio de nombre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal el Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, y 365 del Reglamento de Registro Civil; la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2002, las Resoluciones de 30-4.ª de enero, 6-2.ª de marzo, 10-2.ª y 3-1.ª de noviembre de 2003, y 14-1.ª de febrero y 22-3.ª de abril de 2004.

II. El encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre pro-pio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC) y siempre que, además, el nom-bre propio solicitado no infrinja normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indi-recta de un expediente posterior, un nombre propio que inicialmente debería ser rechazado.

III. Es doctrina de este Centro Direc-tivo que existe justa causa cuando la al-teración fonética solicitada tiene entidad suficiente y cuando el cambio pretendido corrige el nombre oficial incorrectamen-te escrito. En el presente caso, se trata del cambio de nombre propio «J.» por «Y.». Con el cambio fonético pretendido ya existe un nombre en lengua catalana, «J.», si bien supone una infracción orto-gráfica la utilización de la consonante «Y» en la reseñada lengua y puede indu-cir a error en cuando a la identidad de la persona, por lo que no puede considerar-se concurrente el requisito legal de exis-tencia de una justa causa en el cambio pretendido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso inter-puesto.

Resolución (3.ª) de 31 de octubre de 2007, sobre nombre propio.

Es admisible el nombre propio «Maru-ja».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-teresada contra calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

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HecHos

1. Con fecha 27 de octubre de 2005 en el Registro Civil de G. se levanta acta de juramento para la adquisición de la nacionalidad española, mediante la cual doña M. P. R., nacida en Perú el 30 de octubre de 1972 manifiesta que le ha sido concedida la nacionalidad española por resolución de fecha 27 de septiembre de 2005, que jura fidelidad al Rey y obe-diencia a la Constitución y demás leyes españolas, que no renuncia a su anterior nacionalidad. Adjunta como documenta-ción: Certificado de nacimiento, hoja declaratoria de datos y resolución por la que se le concede la nacionalidad espa-ñola.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil Central se procede a la ins-cripción de nacimiento de la interesada con el nombre de M. P. R.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso manifestando que en su inscripción de nacimiento ha habido un error ya que se ha hecho constar como nombre María, cuando su nombre es Ma-ruja, por lo que solicita la corrección del nombre.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación de la ins-cripción de nacimiento. La Juez Encarga-da del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil (LRC); 192, 205, 206, 209, 217, 218 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC).

II. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que figure en la certificación extranjera de nacimiento, que sirva de título para el

asiento, a no ser que se pruebe que viene usándose de hecho otro nombre propio (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Ahora bien, en todo caso el nombre ha de ser sustitui-do por otro ajustado si infringe las nor-mas establecidas (cfr. art. 213, regla 2.ª, RRC).

III. Sin embargo, la solicitud instada reúne todos los requisitos exigidos para su admisión, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), que elimina la prohibi-ción de los nombres diminutivos o va-riantes familiares que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre que se pretende.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

Resolución (4.ª) de 31 de octubre de 2007, sobre falta de capacidad natural para prestar el consentimiento matrimo-nial.

Se deniega  la autorización para con-traer  matrimonio  porque  ha  quedado probada la falta de capacidad natural del contrayente.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 31 de octubre de 2006, don J. C. G. D. C. nacido el 20 de octubre de 1965 en O. y doña M. T. M. F., nacida el 24 de abril de 1952 en O., iniciaban expediente en solicitud de au-

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torización para contraer matrimonio ci-vil. Se acompañaba la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de empadronamiento de la interesada y pa-saporte, certificado de nacimiento y cer-tificado de estado civil del interesado.

2. El Ministerio Fiscal informa que a la vista de la nota marginal de incapaci-tación que consta en la inscripción de nacimiento de la interesada, en la que consta que se declare total y absoluta-mente incapaz para gobernarse por si misma, carece de la capacidad necesaria para prestar consentimiento matrimonial, se deniega la autorización pretendida. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 14 de noviembre de 2006 no autorizando la celebración del matri-monio, ya que según resulta del acta de nacimiento de la interesada, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Pri-mera Instancia Número 10 de V., se la declaró total y absolutamente incapaz para gobernarse por sí misma y adminis-trar sus bienes, rehabilitándose la patria potestad de su padre.

3. Notificada la resolución a los inte-resados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resa la desestimación del recurso inter-puesto y la confirmación de la resolución recurrida, aportando como pruebas los certificados médicos que informan que la interesada padece un retraso mental se-vero con una edad psíquica de cuatro años. El Juez Encargado ordena la remi-sión del expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 45, 52, 56, 58, 65, 73 y 74 de la Ley del Registro Civil; 238 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, del

Poder Judicial; 23, 27 y 73 de la Ley del Registro Civil; 85, 245, 253 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Reso-luciones de 16 de marzo de 1992, 27 de julio y 17 de diciembre de 1993, 24 de marzo de 1994, 20-2.ª de enero de 1995, 9 de marzo de 1996 y 10 de septiembre de 1999 y 11-4.ª de febrero de 2003 y 29-3.ª de enero de 2004.

II. Se plantea en este recurso el pro-blema de determinar si el contrayente tiene la aptitud necesaria para prestar el consentimiento matrimonial, pues éste es un requisito imprescindible del matrimo-nio (cfr. art. 45 Cc), cuya falta provoca la nulidad del enlace (cfr. art. 73.1 Cc), sos-teniendo el auto recurrido la ausencia de tal capacidad.

III. Conocido es que el Cc establece una presunción general de capacidad de los mayores de edad para todos los actos de la vida civil (cfr. art. 322 Cc), de forma que sólo por sentencia judicial que con-tenga la declaración de incapacitación cabe entender constituido tal estado (cfr. arts. 199 Cc y 756 a 762 LEC). Ahora bien, es cierto que la presunción general de capacidad está sujeta a excepciones en las que debe comprobarse previamen-te la capacidad natural de la persona para prestar consentimiento a un acto determi-nado. Así sucede con el matrimonio por-que el artículo 56 del Cc, después de señalar que en el expediente previo al matrimonio en forma civil debe acredi-tarse por los contrayentes que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código, añade en su segundo párra-fo que «si alguno de los contrayentes es-tuviere afectado por deficiencias o ano-malías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento». En el presente caso tal dictamen ha sido desfavorable en el sen-tido de constatar importantes deficiencias psíquicas con grave deterioro de la capa-cidad cognitiva del individuo, lo que da fundamento a la decisión del Juez Encar-gado al resolver en sentido desestimato-rio la inicial solicitud de autorización matrimonial, criterio coincidente con el

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del Ministerio Fiscal que alega la falta de la capacidad natural necesaria para pres-tar el consentimiento matrimonial en el afectado por tales deficiencias.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto recurrido.

Resolución (5.ª) de 31 de octubre de 2007, sobre autorización de matrimo-nio.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 3 de enero de 2006, don O. B. L. nacido el 7 de junio de 1965 en T., de nacionalidad marroquí y doña A. M. C. R., nacida el 20 de octubre de 1970 en V., iniciaban expediente en soli-citud de autorización para contraer ma-trimonio civil. Se acompañaba la siguien-te documentación: Certificado de naci-miento, certificado de estado civil y certificado de empadronamiento de la interesada y pasaporte, certificado de na-cimiento y certificado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parece un testigo que manifiesta que el matrimonio proyectado no está incurso en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que se cono-cieron hace tres años por la calle, que no tienen hijos, que conoce a la hermana de su novio pero no recuerda el nombre, que no trabaja y no tiene estudios, que su

novio trabaja aparcando coches, que ella ha tenido un accidente y tiene mal una pierna, que tiene dos hermanos. Se cele-bra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que conoce a su novia desde hace tres años, que co-noce a los padres y hermana de su novia, que viven juntos desde que se conocie-ron, que trabaja en el campo, que está intentando cancelar los antecedentes pe-nales, que nunca ha estudiado.

3. El Ministerio Fiscal informa desfa-vorablemente ya que no se aprecia la existencia de verdadero ánimo y consen-timiento matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 29 de noviembre de 2006 no autorizando la celebración del matrimonio, ya que no se aprecia verdadero ánimo y consentimien-to matrimonial, dada la condición de ex-tranjero extracomunitario del interesado sin permiso de residencia ni de trabajo en España y con antecedentes policiales, el escaso tiempo de convivencia, así como el escaso conocimiento mutuo sobre sus circunstancias personales y familiares.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, el intere-sado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-resa la desestimación del recurso inter-puesto y la confirmación de la resolución recurrida. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de

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1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.ª y 2.ª de junio y 17-4.ª de noviembre de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resulta para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un

hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un marroquí, resul-tan del trámite de audiencia suficientes hechos objetivos para deducir que la fi-nalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta insti-tución. Se advierte la existencia de con-tradicciones en cuanto al lugar de trabajo de él. En cuanto a éste, él declara que trabaja en los campos mientras que ella afirma que trabaja aparcando coches. Además existe un escaso conocimiento del entorno familiar, así ella no recuerda el nombre de la hermana de él, a la que dice que conoce, no pudiendo precisar ningún otro dato sobre la familia de él. Desconoce igualmente los estudios que él pueda tener. Las alegaciones que se formulan en el recurso no desvirtúan los hechos revelados en el citado trámite de audiencia. Ante lo cual cabe deducir que estamos ante la preparación de un futuro matrimonio de complacencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (6.ª) de 31 de octubre de 2007, sobre autorización de matrimo-nio.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra auto emitido por el Juez Encargado del Registro Civil de E.

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HecHos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil el 14 de agosto de 2006, don Ó. S. M., nacido en B. el 3 de junio de 1970 y doña P. G. de A., nacida en Brasil el 19 de marzo de 1977, iniciaban expediente en solicitud para contraer ma-trimonio civil. Adjuntaban la siguiente documentación: Certificado de naci-miento, volante de empadronamiento y certificado de estado civil de la contra-yente y certificado de nacimiento, certi-ficado de estado civil y volante de empa-dronamiento del contrayente.

2. Ratificados los interesados, se pu-blica Edicto, comparecen dos testigos que manifiestan que no conocen impedi-mentos para la celebración del matrimo-nio proyectado. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que tiene cuatro herma-nos, que su novia ha estado casada ante-riormente y que tiene dos hijos, que ella ha nacido en S., que desde enero mantie-nen relación y están viviendo juntos en un piso de alquiler a la espera de la en-trega de un piso que han comprado. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que na-ció en I., que tiene un hermano, que tiene dos hijos que viven con los abuelos, que él tiene cuatro hermanos, que tiene rela-ción desde enero y cuando se casen vivi-rán en un piso que han comprado.

3. El Ministerio Fiscal dice que se opone a la celebración del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil, me-diante auto de fecha 13 de noviembre de 2006 deniega la autorización para con-traer matrimonio de los solicitantes en base a que del trámite de audiencia resul-tan un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finali-dad distinta de la propia de esta institu-ción.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado,

volviendo a solicitar la autorización del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste impugna. El Juez Encargado del Re-gistro Civil remitió lo actuado a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para su resolución.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.ª y 2.ª de junio y 17-4.ª de noviembre de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-

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dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resulta para el ex-tranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado lle-ga a la convicción de que existe simula-ción, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consenti-miento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre un español y una brasileña, resultan del trámite de audiencia suficientes he-chos objetivos para deducir que la finali-dad perseguida con el matrimonio pro-yectado no es la propia de esta institu-ción. Se advierte la existencia de contradicciones, así el contrayente espa-ñol declara que no conoce al padre de P. porque esta no tiene relación con él, mientras que ella dice que son los abue-los los que cuidan a sus hijos. Él se con-funde en el nombre de uno de los hijos de ella, así dice que se llama J. cuando en realidad es una niña llamada J. Tam-bién se equivoca en el lugar de nacimien-to de su pareja, así como en su estado civil, manifestando que ella ha estado casada cuando en realidad nunca ha contraído matrimonio. De estos hechos es una deducción lógica y en modo algu-na arbitraria entender que estamos ante la preparación de un matrimonio de complacencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-

mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 2 de noviembre de 2007, sobre autorización de matrimo-nio.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente de autorización de matrimonio remitido a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por los interesados, contra acuerdo emi-tido por el Juez Encargado del Registro Civil de E.

HECHOS

1. Con fecha 5 de julio de 2006, don C., nacido en Ecuador el 18 de noviem-bre de 1968, y doña M., nacida en G. el 26 de junio de 1983, presentaron en el Registro Civil de E. impreso de declara-ción de datos para la celebración de su matrimonio. Aportaban como documen-tación: Acta de nacimiento y certificado de empadronamiento del contrayente y declaración jurada de estado civil, certi-ficado de nacimiento, certificado de ma-trimonio con inscripción marginal de divorcio y certificado de empadrona-miento de la contrayente.

2. Ratificados los interesados, com-parece un testigo que manifiesta que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente, manifestando que tiene tres hijos de relaciones anteriores, que la hija mayor convive con él y las otras están en Ecuador, que tiene tres hermanos con él son cuatro, que su cónyuge está divorcia-da de un ecuatoriano, que no tiene hijos, que tiene 10 hermanos, que él trabaja haciendo reformas por su cuenta, que ella no trabaja, que hace limpiezas y per-cibe una pensión de invalidez, que viven juntos, que él está operado de una pierna,

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que se conocieron hace 11 meses en una residencia de ancianos en C. donde am-bos trabajaban, que decidieron contraer matrimonio hace 3 ó 4 meses, que él tiene familiares en España: su hermana, cuñado y sobrina. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayen-te que manifiesta que está divorciada, que no tiene hijos, que ella tiene nueve hermanos con ella diez, que él tiene tres hijos una vive con él y los otros dos en Ecuador, que cree que él tiene diez her-manos, que ella no trabaja, que él es pintor, que viven juntos, que él está ope-rado de una pierna, que se conocen des-de el mes de agosto.

3. Notificado el expediente al Minis-terio Fiscal, éste se opone a la celebra-ción del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 17 de octubre de 2006 en el se opone a la celebración del matrimonio ya que de las audiencias reservadas se presenta a una pareja con importantes lagunas y con es-caso conocimiento de sus datos persona-les y más íntimos.

4. Notificados los interesados, éstos, mediante representante lega, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la celebración del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone al recurso interpuesto. La Encargada del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FunDAMentos De DeRecHo

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre

las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; la Instruc-ción de 9 de enero de 1995; y las Reso-luciones, entre otras, de 4-2ª, 11-2ª, 19-2ª y 26-2ª de noviembre; y 1-1ª y 2-2ª de diciembre de 2003 y 21-4ª de enero, 5-3ª y 18-1ª de febrero; 3-2ª y 3ª y 4-1ª de marzo; y 16-1ª, 20-3ª y 4ª de abril; 26-1ª, 2ª y 3ª de mayo y 15-1ª y 2ª de junio y 17-4ª de noviembre de 2004.

II. En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

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V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un ecuatoriano, re-sultan del trámite de audiencia suficien-tes hechos objetivos para deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta insti-tución. Se advierte la existencia de con-tradicciones en cuanto a las aficiones y los ingresos que uno y otro pueden tener. Además existen una serie de desconoci-mientos fundamentales de los entornos personales y familiares de ambos. Así él no sabe la fecha de nacimiento de ella, los nombres y apellidos de sus padres. Por su parte ella también desconoce el segundo apellido de él, su lugar de naci-miento, los nombres y apellidos de sus padres, los estudios de él. De estos he-chos es una deducción lógica y en modo alguno arbitraria entender que estamos ante un futuro matrimonio de compla-cencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 2 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 

En el expediente sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trá-mite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Doña N., nacida el 30 de agosto de 1985 en M., presentó en el Registro Civil Central hoja de declaración de da-tos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 11 de septiembre de 2004 en Marruecos con don H., nacido el 12

de agosto de 1981 en Marruecos y de nacionalidad marroquí. Adjuntan la si-guiente documentación: Certificado de matrimonio local, certificado de naci-miento, volante de empadronamiento y certificado de estado civil de la interesa-da y certificado de nacimiento y certifi-cado de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que am-bos son soltero y se conocen desde pe-queños porque su marido es familia de su madre, que son primos segundos. Se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que se conocen desde hace mucho tiempo por-que son familia, que ella viven en T., que conoce a los padres de ella, que ella es-tudia, que tiene dos hermanas, que él trabaja como delegado comercial en una empresa, que él tiene familia en España, que una vez casados piensan vivir en Marruecos, que después del matrimonio sólo se han visto una vez.

3. La Juez Encargada del Registro Ci-vil dictó auto en fecha 14 de julio de 2006 no autorizando la inscripción del matrimonio.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, la intere-sada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimo-nio, aportando como pruebas documen-tales fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

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viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resolucio-nes de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo, 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril y 17-2.ª de noviembre de 2003 y 13-4.ª de enero de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256.3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de compla-cencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaracio-nes complementarias oportunas que inte-gran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consenti-miento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matri-monio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio celebrado en Ma-rruecos el 11 de septiembre de 2004 en-tre una española, marroquí de origen, y un marroquí y los hechos comprobados por medio de esas declaraciones comple-mentarias oportunas no son lo suficiente-mente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reserva-das practicadas no han revelado ninguna contradicción o desconocimiento básico entre los contrayentes. Los dos han de-mostrado conocer las circunstancias del otro suficientemente, al menos en todo aquello que les ha sido preguntado. Por lo tanto, no cabe de ellas deducir, sin género de duda, la inexistencia de con-sentimiento matrimonial. Aportan al ex-pediente contrato de trabajo que justifica las únicas dos visitas que durante 2005 se han producido por el contrayente es-pañol, así como un certificado de paren-tesco que acredita la relación familiar existente entre ambos.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius 

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connubii, este Centro Directivo ha de ele-gir la primera alternativa». «Siempre que-dará a salvo la posibilidad de que el Mi-nisterio Fiscal inste judicialmente la nuli-dad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las cir-cunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Central el matrimonio cele-brado el once de septiembre de 2004 en Marruecos entre los interesados indica-dos.

Resolución (3.ª) de 2 de noviembre de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre autorización de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados, mediante repre-sentante legal, contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil de C.

HECHOS

1. Con fecha 8 de septiembre de 2006, doña R., nacida en M., el 20 de julio de 1966 y don E., nacido en Repú-blica Dominicana el 17 de noviembre de 1986 y de nacionalidad dominicana, pre-sentaron solicitud para contraer matrimo-nio. Aportaban como documentación: certificado de nacimiento, volante de empadronamiento y declaración jurada de estado civil del la interesada y certifi-cado de nacimiento, volante de empa-dronamiento y declaración jurada de estado civil del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que el matrimonio pretendido no está incurso en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que su pareja tiene 40 años, que trabaja en el periódico El País, que se conocieron hace seis me-ses en P. en su casa, que lleva viviendo con la interesada desde hace siete u ocho meses, que su madre es peluquera y su padre camionero, que los padres de ella están jubilados, que él trabaja de pintor, que le ha regalado un reloj en el día de los enamorados. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que su pareja tiene 20 años, que trabaja como pintor y ella es técnico administrativo, que él lleva en España un año, que se conocieron a prin-cipios de año en una tienda que tiene su tía en L., que ella tiene cuatro hermanos y él tiene tres hermanos, que viven jun-tos, que la madre de él tiene una pelu-quería y su padre está en República Do-minicana y trabaja de camionero, que él le ha regalado un anillo y ella un reloj.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la celebración del matrimonio. El Juez En-cargado del Registro Civil dictó auto con fecha 8 de noviembre de 2005, denegan-do la autorización para contraer matri-monio.

4. Notificado a los interesados, éstos, mediante representante legal, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la autorización del matrimonio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

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viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Re-glamento del Registro Civil; las Instruc-ciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre; y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero; 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo; y 16-1.ª, 20-3.ª y 4.ª de abril; 26-1.ª, 2.ª y 3.ª de mayo y 15-1.ª y 2.ª de junio y 17-4.ª de noviembre de 2004.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de liga-men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es

casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un dominicano, re-sultan del trámite de audiencia suficien-tes hechos objetivos para deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta insti-tución. Se contradicen en el momento y lugar en que se conocieron, así él dice que fue hace seis meses desde la audien-cia y en el barrio de P. mientras que ella afirma que se conocieron en enero en la tienda que tiene su tía en el barrio de L. Él dice que lleva siete u ocho meses vi-viendo con ella y él, sin embargo, dice que la conoció hace sólo seis meses. Si bien en este caso alega en el recurso que se refería por conocerse a la fecha en que iniciaron relaciones personales íntimas, justificación que no se considera proce-dente al respecto como una acepción habitual dentro del país de origen del compareciente. A todo ello se une sin que sea por sí solo determinante una di-ferencia de edad de 19 años. Las demás alegaciones que se formulan en el recur-so no desvirtúan los hechos revelados en el citado trámite de audiencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el Auto apelado.

Resolución (4.ª) de 2 de noviembre de 2007, sobre consulta del Registro.

Se  autoriza  para  examinar  todas  las inscripciones  de  defunciones  existentes en el Registro Civil de N. (La Coruña) y en  los de  sus demarcación, 1936 hasta 1939.

En las actuaciones sobre examen de los libros del Registro remitidas a este Centro

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en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de N.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2007, en el Registro Civil de N., don X., expone que se encuentra realizando un estudio sobre la mortalidad causada en la guerra civil en la provincia de L., que por tal motivo solicita investi-gar en los libros de defunciones del Re-gistro Civil.

2. El Juez Encargado del Registro Ci-vil dicta auto con fecha 6 de marzo de 2007, mediante el cual deniega lo solici-tado por el interesado toda vez que uno de los datos que deben quedar preserva-dos de la publicidad general e indiscrimi-nada por afectar al derecho a la intimidad de las personas es precisamente el de la causa del fallecimiento y dado el carácter masivo de la petición, el cumplimiento obligado de lo dispuesto por el artículo 18 del Reglamento del Registro Civil, que impone que el examen y manifestación de los libros se hará bajo vigilancia del Encargado, generaría graves dificultades y perturbaciones al servicio ordinario del Registro Civil.

3. Notificado el auto al interesado éste, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar el acceso a los libros de defunciones del Registro Civil.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste estima que la resolución recu-rrida es ajustada a Derecho. El Juez En-cargado del Registro Civil remite el expe-diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 6 y 51 de la Ley del Registro Civil; 17, 18, 21, 22 y 25 del

Reglamento del Registro Civil; las Orde-nes Ministeriales de 6 de junio y 13 de octubre de 1994; la Instrucción de 9 de enero de 1987 y las Resoluciones de 24 de mayo de 1991; 5-4.º de marzo 4.ª y 8-1.ª de noviembre de 1994; 26 de junio de 1997; 26-9.ª de marzo; y 29-11.ª de junio de 2007.

II. Con una finalidad que obedece a un trabajo de investigación histórica, el interesado solicitó autorización para la consulta de los libros de defunciones co-rrespondientes al periodo de 1936 a 1939 en el Registro Civil de N. y su demarca-ción.

III. El Registro Civil, como instrumen-to específico destinado a probar el estado civil de las personas, tiene, por regla ge-neral, el carácter de público. Ahora bien, por un lado, conviene recordar que exis-ten casos de publicidad restringida por afectar a cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar que no de-ben de ser objeto de divulgación indiscri-minada; por otra parte, también hay que tener en cuenta que, si bien el interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la información (cfr. arts. 6 LRC y 17 RRC), no existe disposición legal algu-na que sancione esta presunción cuando se solicita conocer un indeterminado nú-mero de asientos, debiendo el Encargado en tal caso valorar la existencia o no de un interés que pueda estar amparado en el derecho fundamental recogido en la Constitución a recibir y difundir informa-ción veraz.

IV. Cierto es –y así lo estableció ya este Centro Directivo en la Resolución de 26 de marzo citada en los vistos– que en los libros de defunciones no hay datos de publicidad limitada, con excepción pre-cisamente de la causa de la muerte cuan-do sea deshonrosa y no hayan transcurri-do veinticinco años desde la defunción (cfr. OM 13 octubre 1994). Por esto, el caso ahora planteado ha de estimarse comprendido dentro de la regla general de publicidad amplia que recoge la legis-lación del Registro Civil (cfr. arts. 6 LRC y 17 RRC). En efecto, han transcurrido

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más de cincuenta años desde la fecha de la muerte y hoy en día no se considera deshonroso que ésta se haya producido, por motivos políticos, como consecuen-cia de la represión de la guerra civil. Ade-más la Asociación interesada alega que su interés obedece a una investigación y estudio de los hechos acaecidos en la guerra civil y posguerra, y para esta inves-tigación le es útil obtener la prueba del contenido del Registro, siendo este inte-rés aducido perfectamente congruente con los fines de la institución registral.

V. Consiguientemente al tratarse de la consulta de ya antiguos libros de de-funciones, no existe inconveniente algu-no para que el recurrente pueda consultar directamente tales libros. Ahora bien, este examen requiere la autorización del Juez Encargado –que puede ser sustituida en vía de recurso por la de este Centro Directivo (cfr. art. 25 RRC)–, si bien la manifestación de los libros «tendrá lugar a la hora más conveniente para el servi-cio y bajo la vigilancia del Encargado» (art. 18 RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar a D. X. para que pueda examinar los libros de defunciones del Registro Civil de N., relativos a los años 1936 a 1939 en los términos que deter-mina el artículo 18 del Reglamento del Registro Civil.

Resolución (5.ª) de 2 de noviembre de 2007, sobre nombre propio.

Es  admisible  el  masculino  extranjero «Leo»

En el expediente de imposición de nombre en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por los inte-resados, contra providencia de la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de S., el 12 de septiembre de 2006, don M. y doña V., manifiestan su deseo de inscribir a su hijo, nacido el 4 de septiembre de 2006 con el nombre de Leo.

2. Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2006, la Juez Encarga-da del Registro Civil no autoriza la ins-cripción de nacimiento del menor con el nombre de Leo, ya que según el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, quedan prohibidos los nombres que objetiva-mente perjudiquen a la persona, los di-minituvos o variantes familiares y colo-quiales que no hayan alcanzado sustan-tividad, la de los que hagan confusa la identificación y la de los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo. Se requiere a los padres a fin de que desig-nen otro nombre o en último término se le impondrá uno de oficio.

3. Notificados los interesados, éstos, interponen recurso volviendo a solicitar la inscripción de su hijo con el nombre de L.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recu-rrida La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; y 192, 205, 206 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-nes de 3-5.ª de mayo de 1996; 6-2.ª de noviembre de 2001; 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

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II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, no pudiendo ser rechazado el nombre elegido más que cuando claramente in-frinja alguna de las prohibiciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, contenidas en el artículo 54 de la Ley y que desarrolla el artículo 192 de su Re-glamento.

III. En el presente caso la voluntad de los padres es la de imponer a su hijo el nombre de «L.», que no ha sido admitido por la Juez Encargada, por entender que está afectado por una de las prohibicio-nes contenida en el artículo 54 LRC. Pero este nombre ya había sido admitido por este Centro Directivo en las resoluciones de 3 de mayo de 1996 (5.ª) y 6 de no-viembre de 2001 (2.ª), porque se consi-deró en su momento que era un nombre extranjero independiente y válido. Con mayor motivo debe ser admitido ahora tras la reforma llevada a cabo por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, que ha suprimido la prohibición que impedía los nombres que fuesen diminutivos y variantes familiares y coloquiales de los originales de los que derivasen.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso.

2. Ordenar que en la inscripción de nacimiento del hijo de los promotores se haga constar que el nombre propio de éste es «L.».

Resolución (6.ª) de 2 de noviembre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

A los efectos de la opción a la nacio-nalidad  española  prevista  en  el  artícu-lo 20.1.b) del Cc, redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en Espa-ña a  los nacidos en Marruecos, cuando era Protectorado español. 

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y declaración de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por el interesado con-tra auto del Encargado del Registro Civil Consular de T.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de T., don F., na-cido el 1 de enero de 1956 en T., expone que es hijo de doña R., española de ori-gen nacida en T. el 6 de diciembre de 1933, por tal motivo solicita la naciona-lidad española, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1.b) del Cc. Adjunta la siguiente documentación: cer-tificado de su nacimiento, certificado de nacimiento de su madre y certificado de residencia.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable ya que el interesado, es hijo de doña R., de nacionalidad española de origen, ya que como queda acreditado en el acta de nacimiento de ésta, recuperó la nacionalidad española de origen el 3 de febrero de 2003. El Encargado del Re-gistro Civil Consular, mediante auto de fecha 29 de enero de 2007 deniega lo solicitado por el interesado por conside-rar que no se dan todos los requisitos del artículo 20.1.b) del Cc.

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, vol-viendo a solicitar la nacionalidad espa-ñola.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Reso-luciones de 20-1.ª de julio de 2004; 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005; 11 de octubre de 2006; 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007.

II. El promotor, don F., presentó escri-to solicitando la adquisición de la nacio-nalidad española por opción basada en que su madre, nacida en Marruecos en 1933 era originariamente española y na-cida en España (cfr. art. 20.1.b), Cc). Por el Encargado del Registro se dictó auto denegando la solicitud por considerar que no concurrían los supuestos contem-plados en el artículo 20.1.b) del Cc, por-que la madre, aunque había recuperado la nacionalidad española de origen, no había nacido en España sino en Marrue-cos cuando era Protectorado español.

III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efec-tos de la legislación española sobre na-cionalidad y, en particular, si el naci-miento en dicho territorio durante el pe-riodo de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exi-gencia impuesta por el artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la naciona-lidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España del pa-dre o madre del optante, además de la concurrencia en éste de la condición de español/a de origen. Esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 20-1.ª de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de

2007, que contienen un cuerpo de doc-trina que ha de dar la pauta para la pre-sente resolución.

IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Dere-cho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se re-vela clara cuando el Estado ejerce su so-beranía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescripti-ble e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distin-tos sujetos a su autoridad, como conse-cuencia de un proceso previo de coloni-zación. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios co-lonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abor-dada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a propó-sito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de resi-dencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Código civil a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distinción entre «territorio nacional» y «territorio español», que las posesiones españolas en África Occidental y Ecuato-rial, cuando estuvieron sujetas a la auto-ridad del Estado Español, formaron parte del territorio español.

Aún cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos, pues en oca-siones empleó el término «territorio espa-ñol» en una acepción restringida –coincidente con el concepto «territorio nacional»– y en otras en una acepción amplia –abarcando todos aquellos espa-cios sujetos a su autoridad– no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el alcance del artículo 22.2.a) del Código civil, debe entenderse que los nacidos en alguno de los citados territorios, antes de

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la declaración de independencia, retro-cesión o descolonización, nacieron en territorio español.

En efecto, el debate jurídico que sub-yacía en la litis se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el an-tiguo territorio colonial del Sahara espa-ñol. La cuestión fue dilucidada en la ci-tada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la con-clusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se con-funde con el concepto de territorio nacio-nal) incluye todos aquellos espacios físi-cos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protecto-rados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Saha-ra español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español –es decir, sometido a la autoridad del Estado espa-ñol– pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22.2.a) del Cc habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los anti-guos territorios del Sahara español duran-te el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad españo-la mediante residencia legal abreviada de un año.

V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que solo con-templó un momento histórico de la Co-munidad Internacional, a partir de la po-lítica de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el derecho español de la época y, en con-

creto, en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Fran-co Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse consideran-do que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y auto-ridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la senten-cia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad espa-ñola por residencia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad espa-ñola por la vía del artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 18-1.ª de julio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, que hacen aplica-ción de la citada sentencia al acoger su tesis.

VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solu-ción, dan un paso más en el proceso ló-gico-jurídico de la interpretación, al ex-tender la citada conclusión, alcanzada en la interpretación del n.º 1 del artículo 22.2.a) del Cc que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la adqui-sición de la nacionalidad española a fa-vor de «el que haya nacido en territorio español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habi-da cuenta de la finalidad de la Ley

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36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, aquél término de «España» se debe inter-pretar con la perspectiva histórica e inter-generacional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se re-fiere.

Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la re-forma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el obje-tivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, aten-diendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos eco-nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal obje-tivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos - se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pi-diendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos suce-sivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que clara-mente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Moti-vos de la Ley 18/1990 justifica la opción a la nacionalidad española que introdujo

–equivalente a la hoy recogida en el ar-tículo 20.1.b) del Cc vigente– como un beneficio «sobre todo, a los hijos de emi-grantes que, al nacer, ya no eran españo-les. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solu-cionadas las ultimas secuelas perjudicia-les de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible».

VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergene-racional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y com-prendidos en la norma las estirpes de los españoles que se desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero so-metidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción origi-naria del Cc, «territorios sujetos a la le-gislación peninsular» (vid.  art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territo-rial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el pe-riodo de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción pro-tectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Cc en materia de Nacionalidad, precursora en la intro-ducción del derecho de opción que esta-mos analizando, habla de beneficiar «so-bre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estric-ta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado res-tricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vincu-lación exclusiva a la figura del emigrante o sus descendientes, a diferencia de otras

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normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario.

VIII. No obstante lo anterior, convie-ne precisar que los nacidos en los territo-rios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atri-bución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Cc en su redac-ción originaria.

En efecto, la redacción originaria del Cc no establecía un mecanismo de atri-bución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, re-dacción originaria). Es cierto, no obstan-te, como ha indicado esta Dirección Ge-neral en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Mo-narquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en los dominios de España»), de donde pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogien-do una formulación idéntica a la incor-porada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción origina-ria del Cc. Con ello una primera impre-sión resultante de la lectura apresurada de tales preceptos podría trasladar la idea

de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del ius soli.

Sin embargo, hay que advertir inme-diatamente contra el error de tal interpre-tación. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Cc, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en terri-torio español. Con ello el Cc utilizaba en este precepto el nacimiento en el territo-rio español como condición o presupues-to para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad correspon-diente al territorio en el que se nace es-tuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacio-nalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napo-león de atribución directa y automática de la francesa, el Tribunado presentó re-sistencias a tal sistema por ver en el mis-mo ciertas reminiscencias feudales, y propuso su supresión. El resultado final basado en la facultas  soli o derecho de opción fue fruto de una transacción entre ambas posturas. En definitiva, como indi-cara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Cc utilizaba el te-rritorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supleto-ria o secundaria, de forma que no impo-nía a los nacidos en el ámbito de la sobe-ranía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius  soli sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero.

IX. Distinto es, no obstante, el su-puesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no pue-de discutirse ni negarse la existencia de

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un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de natu-raleza ejercer el derecho de opción pre-visto en el artículo 20.1.b) del Cc, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hu-biera perdido la nacionalidad española, por asentimiento voluntario de la nacio-nalidad marroquí (vid. art. 20 del Cc ori-ginario y 22 del Cc redacción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o ma-dre del optante y estos hubieran adquiri-do al nacer iure sanguinis la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Declarar que el interesado se en-cuentra dentro del supuesto del artículo 20.1.b) del Cc, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad española, siempre que quede debidamente acredi-tado el extremo a que se refiere el Funda-mento de Derecho IX, último párrafo.

Resolución de 3 de noviembre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

A los efectos de la opción a la nacio-nalidad española prevista  en el  artículo 20.1.b) del Cc, redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en Espa-ña a  los nacidos en Marruecos, cuando era Protectorado español.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y declaración de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por las interesadas con-tra autos del Encargado del Registro Civil Consular de T.

HECHOS

1. Mediante sendos escritos presen-tados en el Registro Civil Consular de T., doña N., nacida en T. el 30 de noviembre de 1962, doña I., nacida en T. el 7 de agosto de 1964, y doña D., nacida en T., el 10 de febrero de 1978, exponen que son hijas de don A., español de origen nacido en T. el 16 de noviembre de 1935, por tal motivo solicitan la nacionalidad española, de conformidad con lo estable-cido en el artículo 20.1.b) del Cc. Adjun-tan la siguiente documentación: Certifi-cados de sus nacimiento, certificados de concordancia de nombres, certificado de nacimiento de su padre y certificados de residencia.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable ya que tal como queda acredi-tado en el acta de nacimiento de Don A., éste recuperó la nacionalidad española de origen por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de junio de 2003 y de con-formidad con la Resolución de la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado de 20 de junio de 2004, éste nació en España puesto que Tetuán, en la fecha de su nacimiento, formaba parte de los territorios sometidos al Protectorado Es-pañol de Marruecos. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante sendos autos de fecha 29 de enero de 2007 de-niega lo solicitado por las interesadas por considerar que no se dan todos los requi-sitos del artículo 20.1.b) del Cc.

3. Notificadas las interesadas, éstas interponen sendos recursos ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la nacionali-dad española ya que su padre don A., recuperó la nacionalidad española de origen el 27 de junio de 2003.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Reso-luciones de 20-1.ª de julio de 2004; 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005; 11 de octubre de 2006; 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007.

II. Las promotoras, doña N., doña I. y doña D., presentaron sendos escritos solicitando la adquisición de la naciona-lidad española por opción basada en que su padre, nacido en Marruecos en 1928 era originariamente español y nacido en España [cfr. art. 20.1.b) Cc]. Por el Encar-gado del Registro se dictó auto denegan-do la solicitud por considerar que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 20.1.b) del Cc, porque el padre, aunque había recuperado la na-cionalidad española de origen, no había nacido en España sino en Marruecos cuando era Protectorado español.

III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efec-tos de la legislación española sobre na-cionalidad y, en particular, si el naci-miento en dicho territorio durante el pe-riodo de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exi-gencia impuesta por el artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la naciona-lidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España del pa-dre o madre del optante, además de la concurrencia en éste de la condición de español/a de origen. Esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 20-1.ª de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 16-5.ª y

18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007, que contienen un cuerpo de doc-trina que ha de dar la pauta para la pre-sente resolución.

IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Dere-cho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se re-vela clara cuando el Estado ejerce su so-beranía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescripti-ble e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distin-tos sujetos a su autoridad, como conse-cuencia de un proceso previo de coloni-zación. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios co-lonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abor-dada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso–Administrativo, a propó-sito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de resi-dencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Cc a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distin-ción entre «territorio nacional» y «territo-rio español», que las posesiones españo-las en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español.

Aún cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos, pues en oca-siones empleó el término «territorio espa-ñol» en una acepción restringida –coincidente con el concepto «territorio nacional»– y en otras en una acepción amplia –abarcando todos aquellos espa-cios sujetos a su autoridad– no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el alcance del artículo 22.2.a) del Cc, debe entenderse que los nacidos en algu-

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no de los citados territorios, antes de la declaración de independencia, retroce-sión o descolonización, nacieron en te-rritorio español.

En efecto, el debate jurídico que sub-yacía en la litis se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el an-tiguo territorio colonial del Sahara espa-ñol. La cuestión fue dilucidada en la ci-tada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la con-clusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se con-funde con el concepto de territorio nacio-nal) incluye todos aquellos espacios físi-cos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protecto-rados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Saha-ra español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español –es decir, sometido a la autoridad del Estado espa-ñol– pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22.2.a) del Cc habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los anti-guos territorios del Sahara español duran-te el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad españo-la mediante residencia legal abreviada de un año.

V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que solo con-templó un momento histórico de la Co-munidad Internacional, a partir de la po-lítica de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el

derecho español de la época y, en con-creto, en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Fran-co Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse consideran-do que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y auto-ridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la senten-cia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad espa-ñola por residencia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad espa-ñola por la vía del artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 18-1.ª de julio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, que hacen aplica-ción de la citada sentencia al acoger su tesis.

VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solu-ción, dan un paso más en el proceso ló-gico-jurídico de la interpretación, al ex-tender la citada conclusión, alcanzada en la interpretación del n.º 1 del artículo 22.2.a) del Cc que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la adqui-sición de la nacionalidad española a fa-vor de «el que haya nacido en territorio español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habi-

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da cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, aquél término de «España» se debe inter-pretar con la perspectiva histórica e inter-generacional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refie-re.

Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la re-forma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el obje-tivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, aten-diendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos eco-nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal obje-tivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos – se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pi-diendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos suce-sivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que clara-mente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Moti-vos de la Ley 18/1990 justifica la opción

a la nacionalidad española que introdujo –equivalente a la hoy recogida en el ar-tículo 20.1.b) del Cc vigente– como un beneficio «sobre todo, a los hijos de emi-grantes que, al nacer, ya no eran españo-les. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solu-cionadas las ultimas secuelas perjudicia-les de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible».

VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergene-racional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y com-prendidos en la norma las estirpes de los españoles que se desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero so-metidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción origi-naria del Cc, «territorios sujetos a la le-gislación peninsular» (vid.  art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territo-rial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el pe-riodo de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción pro-tectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Cc en materia de Nacionalidad, precursora en la intro-ducción del derecho de opción que esta-mos analizando, habla de beneficiar «so-bre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estric-ta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado res-tricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vincu-lación exclusiva a la figura del emigrante

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o sus descendientes, a diferencia de otras normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario.

VIII. No obstante lo anterior, convie-ne precisar que los nacidos en los territo-rios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atri-bución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Cc en su redac-ción originaria.

En efecto, la redacción originaria del Cc no establecía un mecanismo de atri-bución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, re-dacción originaria). Es cierto, no obstan-te, como ha indicado esta Dirección Ge-neral en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Mo-narquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en los dominios de España»), de donde pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogien-do una formulación idéntica a la incor-porada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción origina-ria del Cc. Con ello una primera impre-sión resultante de la lectura apresurada

de tales preceptos podría trasladar la idea de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del ius soli. 

Sin embargo, hay que advertir inme-diatamente contra el error de tal interpre-tación. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Cc, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en terri-torio español. Con ello el Cc utilizaba en este precepto el nacimiento en el territo-rio español como condición o presupues-to para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad correspon-diente al territorio en el que se nace es-tuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacio-nalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napo-león de atribución directa y automática de la francesa, el Tribunado presentó re-sistencias a tal sistema por ver en el mis-mo ciertas reminiscencias feudales, y propuso su supresión. El resultado final basado en la facultas  soli o derecho de opción fue fruto de una transacción entre ambas posturas. En definitiva, como indi-cara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Cc utilizaba el te-rritorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supleto-ria o secundaria, de forma que no impo-nía a los nacidos en el ámbito de la sobe-ranía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius  soli  sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero.

IX. Distinto es, no obstante, el su-puesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no pue-

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de discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de natu-raleza ejercer el derecho de opción pre-visto en el artículo 20.1.b) del Cc, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hu-biera perdido la nacionalidad española, por asentimiento voluntario de la nacio-nalidad marroquí (vid. art. 20 del Cc ori-ginario y 22 del Cc redacción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o ma-dre del optante y estos hubieran adquiri-do al nacer iure sanguinis la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Declarar que las interesadas se en-cuentran dentro del supuesto del artículo 20.1.b) del Cc, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad española, siempre que quede debidamente acredi-tado el extremo a que se refiere el Funda-mento de Derecho IX, último párrafo.

Resolución (1.ª) de 5 de noviembre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

A los efectos de la opción a la nacio-nalidad española prevista  en el  artículo 20.1.b) del Cc, redacción dada por Ley 36/2002, se consideran nacidos en Espa-ña a  los nacidos en Marruecos, cuando era Protectorado español.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento y declaración de la nacionalidad española, remitido a este Centro en trámite de recurso en vir-tud del entablado por las interesadas con-tra autos del Encargado del Registro Civil Consular de T.

HECHOS

1. Mediante sendos escritos presen-tados en el Registro Civil Consular de T., doña Z., nacida en T. el 23 de octubre de 1945, doña N., nacida en T., el 9 de oc-tubre de 1963, exponen que son hijas de doña F., española de origen nacida en T., el 2 de marzo de 1928, por tal motivo solicitan la nacionalidad española, de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 20.1b) del Cc. Adjuntan la siguien-te documentación: certificados de su nacimiento, certificado, certificado de nacimiento de su madre y certificados de residencia.

2. El Ministerio Fiscal emite informe favorable ya que tal como queda acredi-tado en el acta de nacimiento de Doña F., ésta recuperó la nacionalidad española de origen por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 9 de noviembre de 2002 y de conformidad con la Resolución de la Di-rección General de los Registros y del Notariado de 20 de junio de 2004, ésta nació en España puesto que T., en la fe-cha de su nacimiento, formaba parte de los territorios sometidos al Protectorado Español de Marruecos. El Encargado del Registro Civil Consular, mediante sendos autos de fecha 29 de enero de 2007 de-niega lo solicitado por las interesadas por considerar que no se dan todos los requi-sitos del artículo 20.1.b) del Cc.

3. Notificadas las interesadas, éstas interponen sendos recursos ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la nacionali-dad española ya que su madre doña F., recuperó la nacionalidad española de origen el 9 de noviembre de 2002.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste se reitera en su anterior informe. El Encargado del Registro Civil Consular re-mite el expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para su resolución.

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FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC); Consulta de 9 de junio de 2006; y Reso-luciones de 20-1.ª de julio de 2004; 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005; 11 de octubre de 2006; 16-5.ª y 18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007.

II. Las promotoras, doña Z., doña N. y doña M., presentaron sendos escritos solicitando la adquisición de la naciona-lidad española por opción basada en que su madre, nacida en Marruecos en 1928 era originariamente española y nacida en España [cfr. art. 20.1.b) Cc]. Por el Encar-gado del Registro se dictó auto denegan-do la solicitud por considerar que no concurrían los supuestos contemplados en el artículo 20.1.b) del Cc, porque la madre, aunque había recuperado la na-cionalidad española de origen no había nacido en España, sino en Marruecos cuando era Protectorado español.

III. La cuestión hay que centrarla en determinar si el Protectorado de España en la zona norte de Marruecos puede considerarse territorio español a los efec-tos de la legislación española sobre na-cionalidad y, en particular, si el naci-miento en dicho territorio durante el pe-riodo de vigencia de dicho Protectorado permite entender o no satisfecha la exi-gencia impuesta por el artículo 20.1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, a fin de permi-tir el ejercicio de la opción a la naciona-lidad española en el mismo establecido, relativa al nacimiento en España del pa-dre o madre del optante, además de la concurrencia en éste de la condición de español/a de origen. Esta cuestión ha sido abordada por esta Dirección General en Consulta de 9 de junio de 2006 y en las Resoluciones de 20-1.ª de julio de 2004, 18-2.ª de julio, 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 16-5.ª y

18-4.ª de mayo y 18-6.ª de septiembre de 2007, que contienen un cuerpo de doc-trina que ha de dar la pauta para la pre-sente resolución.

IV. La naturaleza del territorio es una de las cuestiones más oscuras del Dere-cho Internacional y quizás de las menos abordadas por la doctrina científica. En efecto, si la naturaleza del mismo se re-vela clara cuando el Estado ejerce su so-beranía sobre un determinado espacio físico esencial, inalienable, imprescripti-ble e infungible, reconocido como tal en la Comunidad Internacional, la cuestión se complica en aquellos otros supuestos en los que, por una acción expansiva de los Estados, existen otros territorios distin-tos sujetos a su autoridad, como conse-cuencia de un proceso previo de coloni-zación. Surgen entonces las dudas sobre la naturaleza jurídica esos territorios co-lonizados, cedidos, o administrados por los colonizadores. La cuestión fue abor-dada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de noviembre de 1999, dictada en casación por la Sala de lo Contencioso–Administrativo, a propó-sito de la adquisición de la nacionalidad en el plazo abreviado de un año de resi-dencia legal en España, establecido en el artículo 22.2.a) del Cc a favor de quienes hubieran nacido en el Sahara español, manteniendo la tesis, a partir de la distin-ción entre «territorio nacional» y «territo-rio español», que las posesiones españo-las en África Occidental y Ecuatorial, cuando estuvieron sujetas a la autoridad del Estado Español, formaron parte del territorio español.

Aún cuando el ordenamiento jurídico español no siempre utilizó con la debida precisión ambos términos, pues en oca-siones empleó el término «territorio espa-ñol» en una acepción restringida –coincidente con el concepto «territorio nacional»– y en otras en una acepción amplia –abarcando todos aquellos espa-cios sujetos a su autoridad– no obstante, en un sentido riguroso, para determinar el alcance del artículo 22.2.a) del Cc, debe entenderse que los nacidos en algu-

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no de los citados territorios, antes de la declaración de independencia, retroce-sión o descolonización, nacieron en te-rritorio español.

En efecto, el debate jurídico que sub-yacía en la litis se centraba, como se ha indicado, en la correcta interpretación de la expresión «territorio español» utilizada por tal precepto que se presentaba como concepto que comprende y abarca el an-tiguo territorio colonial del Sahara espa-ñol. La cuestión fue dilucidada en la ci-tada Sentencia precisando con gran rigor los conceptos de «territorio español» y «territorio nacional», llegando a la con-clusión de que sólo éste se circunscribe al territorio metropolitano, en tanto que aquél admite dos acepciones, una amplia y otra restringida, de forma que en su acepción amplia (la restringida se con-funde con el concepto de territorio nacio-nal) incluye todos aquellos espacios físi-cos que estuvieron bajo la autoridad del Estado español y sometidos a sus leyes, ya sean colonias, posesiones o protecto-rados. La consecuencia que el Tribunal Supremo alcanza de ello es que el Saha-ra español, lo mismo que Ifni y Guinea Ecuatorial, «era pese a su denominación provincial un territorio español –es decir, sometido a la autoridad del Estado espa-ñol– pero no un territorio nacional». En base a tal diferencia, y al hecho de que el artículo 22.2.a) del Cc habla no «del que haya nacido en territorio nacional», sino «del que haya nacido en territorio espa-ñol», entiende que el nacido en los anti-guos territorios del Sahara español duran-te el periodo de dominación española del mismo cumple tal requisito, por lo que puede acceder a la nacionalidad españo-la mediante residencia legal abreviada de un año.

V. Ciertamente, la cuestión relativa a la naturaleza de los territorios del Norte de Marruecos, no fue específicamente tratada en dicha sentencia que solo con-templó un momento histórico de la Co-munidad Internacional, a partir de la po-lítica de descolonización impulsada por la ONU cuyo impacto se dejó sentir en el

derecho español de la época y, en con-creto, en el Decreto de 4 de julio de 1958 de provincialización. Sin embargo, las dudas que pudieran suscitar la relación entre el Estado español y el Reino de Marruecos, basadas en el Convenio Fran-co Español de 27 de noviembre de 1912, cuyo artículo 1 reconoció cierto grado de soberanía marroquí sobre sus territorios del Norte, deben resolverse consideran-do que durante los 44 años que estuvie-ron sujetos a la acción protectora y auto-ridad de España (vid. Real Decreto de 27 de febrero de 1913), fueron territorios españoles, en aplicación de la tesis del Tribunal Supremo recogida en la senten-cia de 7 de noviembre de 1999, a los efectos de adquirir la nacionalidad espa-ñola por residencia abreviada de un año y, también, a los de entender integrado el requisito del nacimiento en España del progenitor del interesado que pretenda ejercer la opción a la nacionalidad espa-ñola por la vía del artículo 20 .1.b) del Cc, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre. Así lo han sostenido ya las Resoluciones de este Centro Directivo de 18-1.ª de julio de 2004 y de 4-2.ª y 3.ª de octubre de 2005, que hacen aplicación de la citada senten-cia al acoger su tesis.

VI. Ahora bien, las Resoluciones mencionadas, al acoger la citada solu-ción, dan un paso más en el proceso ló-gico-jurídico de la interpretación, al ex-tender la citada conclusión, alcanzada en la interpretación del n.º 1 del artículo 22.2.a) del Cc que reduce el plazo de residencia legal necesaria para la adqui-sición de la nacionalidad española a fa-vor de «el que haya nacido en territorio español», al supuesto de opción previsto en el artículo 20.1.b) del Cc a favor del aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y «nacido en España». La razón de esta interpretación extensiva la fundamentan las Resoluciones citadas en el hecho de que concurre identidad de razón, y sin que a ello estorbe el hecho de que el precepto hable en este caso de «España» y no de «territorio español», ya que habi-

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da cuenta de la finalidad de la Ley 36/2002, de 8 de octubre, encaminada a facilitar la adquisición de la nacionalidad española a las estirpes de españoles que, ellos o sus descendientes, perdieron su nacionalidad por razón de emigración, aquél término de «España» se debe inter-pretar con la perspectiva histórica e inter-generacional que su finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refie-re.

Esta interpretación está avalada por la justificación que de las razones de la re-forma emprendida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, ofrece su propia Exposición de Motivos, en la que se destaca el obje-tivo de cumplir los mandatos, en este ámbito concreto de la nacionalidad, de la Constitución española de 1978, aten-diendo, en concreto, al que se contiene en el artículo 42 de la misma cuando encomienda al Estado la misión de velar por la salvaguardia de los derechos eco-nómicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, a la que añade la obligación de orientar su política hacia su retorno. Facilitar la conservación y transmisión de la nacionalidad española es, sin duda, una forma eficaz de cumplir este mandato y éste es el principal obje-tivo de la presente Ley. De este modo afirma la Exposición de Motivos – se da cumplida respuesta, por un lado, a la recomendación contenida en el informe publicado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 27 de febrero de 1998, elaborado por la Subcomisión del Congreso de los Diputados, creada para el estudio de la situación de los españoles que residen en el extranjero y, por otro, a las reclamaciones que éstos han hecho llegar al Consejo de la Emigración pi-diendo se superara el sistema de plazos preclusivos de opción establecidos suce-sivamente por las Leyes 18/1990, 15/1993, y 29/1995», leyes que clara-mente vinculaban la opción introducida, si bien que con carácter transitorio, al fenómeno de la emigración de españoles al extranjero. Así la Exposición de Moti-vos de la Ley 18/1990 justifica la opción

a la nacionalidad española que introdujo –equivalente a la hoy recogida en el ar-tículo 20.1.b) del Cc vigente– como un beneficio «sobre todo, a los hijos de emi-grantes que, al nacer, ya no eran españo-les. Se estima así que, por medio de la opción que se concede, quedarán solu-cionadas las ultimas secuelas perjudicia-les de un proceso histórico la emigración masiva de españoles, hoy difícilmente repetible».

VII. Ahora bien, el hecho de que para cumplir esta finalidad sea preciso que el término de «España» se deba interpretar con la perspectiva histórica e intergene-racional que dicha finalidad le impone, por referencia al tiempo del nacimiento de la persona a que el precepto se refiere, de forma que quedan amparados y com-prendidos en la norma las estirpes de los españoles que se desplazaron a territorios distintos de los metropolitanos pero so-metidos a la autoridad española o, dicho en la terminología de la redacción origi-naria del Cc, «territorios sujetos a la le-gislación peninsular» (vid.  art. 1.º), no quiere decir que dicho concepto territo-rial amplio sólo beneficie a tales estirpes, excluyendo la hipótesis de aquellos cuyo padre o madre fuese español de origen por ser hijo de un ciudadano extranjero que hubiese obtenido carta de naturaleza como español, y que, además, hubiese nacido en tales territorios durante el pe-riodo de su sometimiento a la autoridad de la legislación española y acción pro-tectora de España. Obsérvese cómo el preámbulo de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, de Reforma del Cc en materia de Nacionalidad, precursora en la intro-ducción del derecho de opción que esta-mos analizando, habla de beneficiar «so-bre todo» a los hijos de emigrantes, pero no de forma exclusiva. Una cosa es la finalidad de la norma, y otra su ámbito de aplicación. En este caso el ámbito de aplicación supera al que, de forma estric-ta, sería necesario para atender aquella finalidad, al no haberse formulado res-tricciones en la tipología de los supuestos de hecho a que se refiere por una vincu-lación exclusiva a la figura del emigrante

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o sus descendientes, a diferencia de otras normas como las relativas a la recupera-ción de la nacionalidad española, que limitan la dispensa de algunos requisitos concretos a esta cualidad personal del beneficiario.

VIII. No obstante lo anterior, convie-ne precisar que los nacidos en los territo-rios del antiguo Protectorado español en Marruecos no adquirieron por el mero hecho del nacimiento en ellos la calidad de españoles de origen, es decir, por atri-bución automática iure soli, como en un principio pudiera pensarse de la lectura aislada del artículo 17 del Cc en su redac-ción originaria.

En efecto, la redacción originaria del Cc no establecía un mecanismo de atri-bución automática iure soli a favor de los hijos de extranjeros nacidos en territorio español, sino que se condicionaba tal atribución al requisito indispensable de que los padres optasen en nombre de sus hijos y durante su minoría de edad por la nacionalidad española, con renuncia de toda otra, opción que también podían ejercitar por sí los propios hijos dentro del año siguiente a su mayoría de edad o emancipación (cfr. arts. 18 y 19 Cc, re-dacción originaria). Es cierto, no obstan-te, como ha indicado esta Dirección Ge-neral en su Resolución de 26 de marzo de 2006, que la Constitución de la Mo-narquía española de 1876 afirmaba en su artículo 1 que «Son españoles: 1.º Las personas nacidas en territorio español», norma que se introdujo ya en la anterior Constitución de 18 de junio de 1837 (son españoles «todas las personas nacidas en los dominios de España»), de donde pasó a las Constituciones de 23 de mayo de 1845 y a la posterior de 1 de junio de 1869, si bien en esta última se sustituye la expresión «dominios de España» por la de «territorio español», esto es, acogien-do una formulación idéntica a la incor-porada al artículo 1 de la Constitución canovista de 1876 y al tenor del apartado 1 del artículo 17 de la redacción origina-ria del Cc. Con ello una primera impre-sión resultante de la lectura apresurada

de tales preceptos podría trasladar la idea de que tanto el texto constitucional como el texto legal citados imponían el criterio del ius soli.

Sin embargo, hay que advertir inme-diatamente contra el error de tal interpre-tación. En efecto, el mandato del número 1 del artículo 17 se complementa con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Cc, en su misma redacción originaria, de donde resulta la necesidad de ejercer la opción antes indicada para adquirir la nacionalidad española, opción a la que faculta el hecho del nacimiento en terri-torio español. Con ello el Cc utilizaba en este precepto el nacimiento en el territo-rio español como condición o presupues-to para la adquisición de la nacionalidad española y no como causa directa de tal adquisición. La concesión de la facultad de optar por la nacionalidad correspon-diente al territorio en el que se nace es-tuvo, sin duda, influido por el Derecho francés. En la deliberación del Consejo de Estado francés (1801) sobre la nacio-nalidad del hijo de extranjero nacido en Francia, frente a la propuesta de Napo-león de atribución directa y automática de la francesa, el Tribunado presentó re-sistencias a tal sistema por ver en el mis-mo ciertas reminiscencias feudales, y propuso su supresión. El resultado final basado en la facultas  soli o derecho de opción fue fruto de una transacción entre ambas posturas. En definitiva, como indi-cara el profesor De Castro en su exégesis de dicho precepto, el Cc utilizaba el te-rritorio como causa de adquisición de la nacionalidad, pero como causa supleto-ria o secundaria, de forma que no impo-nía a los nacidos en el ámbito de la sobe-ranía española la condición de súbditos del Estado español, sino que empleaba el criterio del ius  soli sólo para tener en cuenta una probabilidad y ofrecer una facultad al extranjero.

IX. Distinto es, no obstante, el su-puesto de ciudadanos marroquíes que adquirieron la nacionalidad española por la vía de la concesión a su favor de una «carta de naturaleza», en los que no pue-

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de discutirse ni negarse la existencia de un título atributivo de la nacionalidad española a su favor, si bien sin el carácter de originaria, lo que impide a los hijos de tales beneficiarios de las cartas de natu-raleza ejercer el derecho de opción pre-visto en el artículo 20.1.b) del Cc, al no ser su progenitor «español de origen». Ahora bien, diferente es el caso de los nietos de los beneficiarios de las cartas de naturaleza, que sí tendrán tal derecho de opción en caso de que su abuelo no hu-biera perdido la nacionalidad española, por asentimiento voluntario de la nacio-nalidad marroquí (vid. art. 20 del Cc ori-ginario y 22 del Cc redacción de 1954) al tiempo del nacimiento del padre o ma-dre del optante y estos hubieran adquiri-do al nacer iure sanguinis la nacionalidad española.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2. Declarar que las interesadas se en-cuentran dentro del supuesto del artículo 20.1.b) del Cc, para ejercitar el derecho de optar a la nacionalidad española, siempre que quede debidamente acredi-tado el extremo a que se refiere el Funda-mento de Derecho IV, último párrafo.,

Resolución (2.ª) de 5 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Don G., nacido en España el 30 de septiembre de 1963 y Doña A., nacida en Cuba el 21 de septiembre de 1974, pre-sentaron en el Consulado General de Es-paña en H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimo-nio celebrado el día 6 de octubre de 2006 en Cuba, según la ley local. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; certificación de nacimiento y certificado de matrimo-nio con inscripción marginal de divorcio del interesado y certificado de nacimien-to y certificado de matrimonio y senten-cia de divorcio de la interesada.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tie-ne 32 años, es divorciada y trabaja de especialista en cuentas internacionales en el H., que es licenciada en Contabili-dad y Finanzas, que tiene un hijo, que su esposo tiene 43 años, es divorciado y es constructor, que es dueño de la empresa G., que tiene estudios de mecánica, que tiene dos hijos, que se conocieron a tra-vés de un primo de ella que trabaja con su marido, que comenzaron a llamarse por teléfono, que su marido practica la religión yoruba y pretendía visitar Cuba por ese motivo, que él viajó por primera vez a Cuba en mayo de 2006, que regre-só en octubre y contrajeron matrimonio, que a ella le gusta bailar, leer, escuchar música y a él el submarinismo, senderis-mo, escuchar música y bailar, que residi-rán en T., que ella vive con sus padres, hermano, esposa de éste e hijo. Se cele-bra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 43 años, es divorciado y constructor, que tiene dos hijos, que su esposa tiene 32 años, es divorciada y trabaja como admi-nistrativa facturista del H. y M., que tiene una hija, que comenzaron a principios de 2006, que él tiene en su empresa traba-

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jando a un chico cubano, que él le fue a visitar porque practica la religión yoruba y quería ir a Cuba, que la esposa de este chico le da la dirección electrónica de su actual esposa y comienzan a comunicar-se, que viajó por primera vez a Cuba en mayo de 2006, que luego volvió en octu-bre y contrajeron matrimonio, que a ella le gusta la música y leer, que a él le gusta el senderismo, submarinismo, la música y leer.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 13 de noviembre de 2006 el Juez Encar-gado del Registro Civil Consular en H. dicta auto denegando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio, aportan-do pruebas documentales como fotogra-fías, facturas telefónicas etc.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de

la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuiciamien-to Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1, 2-2.ª, 3-2.ª, 15-1.ª y 22-1.ª de septiembre; 2, 4-1.ª, 18-1.ª, 2.ª y 4.ª, 19-1.ª, 25-4.ª y 27-2.ª de octubre; y 16-1-.ª, 2.ª y 4.ª , 18-2.ª, 29-5.ª de no-viembre y 15-2.ª de diciembre de 2004; y 7-2.ª, 15, 17-3.ª , 21-3.ª, 25-1.ª y 2.ª de enero, 8-3.ª, 11-1.ª de febrero y 15-3.ª, 18-1.ª, 26 y 28-1.ª y 2.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el ex-tranjero mediante la certificación expedi-da por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256.3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexisten-cia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimo-nio. Especialmente para evitar la inscrip-ción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimo-nial para facilitar la situación del extranje-ro en relación con los requisitos de entra-da y permanencia en España, el Encarga-do debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es

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casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual los hechos com-probados por medio de esas declaracio-nes complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para dedu-cir de ellos, sin sombra de duda, la exis-tencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes res-pecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni re-velan desconocimiento de datos que pu-dieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. A todo ello hay que sumar, entre otras, la aportación de fotografías y de recibos de llamadas telefónicas que acreditan la re-lación.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el «ius nuben-di», como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, posterga-do o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio ce-lebrado el 6 de octubre de 2006 en Cuba entre don G. y doña A.

Resolución (3.ª) de 5 de noviembre de 2007, sobre libro de Familia

No procede la expedición de un dupli-cado, con el solo objeto de anteponer los datos  del  hijo  adoptado  mayor  que  el biológico previamente inscrito.

En las actuaciones sobre expedición de un duplicado del Libro de Familia, remitidas a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Juez Encarga-do del Registro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de A., don A. y doña M., manifiestan que comparecen para solici-tar les sea expedido un duplicado del Libro de Familia, encontrándose el pri-mero que les fue entregado en el Consu-lado de España en P., el objeto de tal petición se debe a que han adoptado una niña de nacionalidad china llamada M., de 14 meses y en el Consulado les exigen la presentación de un duplicado del Libro de Familia en el que consta la menor ci-tada en primer lugar y en segundo lugar la hija biológica de los interesados A., de cinco meses, alegando que la niña adop-tada es mayor que la biológica y debe aparecer inscrita en primer lugar. Aportan la siguiente documentación: Fotocopia del DNI de ambos, fotocopia del Libro de Familia, acta notarial, documento de la Generalitat Valenciana y acta de inscrip-ción de la menor adoptada.

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2. El Ministerio Fiscal se opone a la solicitud de los interesados. El Juez En-cargado del Registro Civil dicta auto con fecha 19 de febrero de 2007 denegando lo solicitado por los interesados ya que en este caso lo que procede es una recti-ficación del asiento del orden de los hijos pero en el Libro de Familia originario.

3. Notificados los interesados, éstos interponen recurso mediante compare-cencia en el Registro Civil de A.

4.-Notificado el Ministerio Fiscal, éste se remite al anterior informe emitido. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 75 de la Ley del Registro Civil (LRC); 36, 38 y 39 del Re-glamento del Registro Civil (RRC);

II. Los interesados solicitaron la expe-dición de un duplicado del Libro de Fami-lia, alegando que el Registro Civil Consu-lar de Pekín no les incluía en aquel a su hija adoptiva, de catorce meses de edad, porque ésta era mayor que la hija biológi-ca de ellos, de cinco meses, y entendía dicho Registro que debía ser incluida an-tes que ésta, debiendo expedirse un dupli-cado del Libro en el que aparecieran or-denadas por la edad. Por el Juez Encarga-do se dictó auto denegando la petición por considerar que entre los supuestos legales que permiten la expedición de un dupli-cado del Libro de Familia no está contem-plado el que plantean los promotores. Este auto constituye el objeto del recurso.

III. La previsión legal de expedición de duplicados del Libro de Familia no alcanza, efectivamente, al supuesto en que una persona es adoptada con poste-rioridad al nacimiento de un hijo bioló-gico. En consecuencia no procede dicha expedición para que en el duplicado consten los inscritos según el orden de sus respectivos nacimientos. En este su-

puesto el orden debe venir establecido, no por la fecha de nacimiento, sino por la del establecimiento de la filiación adoptiva, puesto que lo que ha de tomar-se en consideración es la fecha en que se produce el hecho o acto inscribible. Por tanto, el orden cronológico de los corre-lativos asientos registrales, de los que el Libro de Familia constituye una certifica-ción extractada, viene determinado, res-pecto del nacimiento del hijo biológico, por la fecha del hecho natural del alum-bramiento y, respecto del adoptivo, por la fecha en que el procedimiento de consti-tución de la adopción haya adquirido firmeza y estén cumplidos los demás re-quisitos necesarios para su reconoci-miento en España.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 5 de noviembre de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón munici-pal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Ci-vil cuya competencia depende del domi-cilio del promotor al que se refiere la in-exactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado, contra auto dic-tado por el Juez Encargado del Registro Civil de O.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de O., don A., nacido el 2 de noviembre de 1975 en Sahara Occi-dental solicitaba que se le reconociese la

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nacionalidad española, con valor de sim-ple presunción. Adjuntaba la siguiente documentación: copia del Documento de identidad, certificado de empadrona-miento, certificado de nacimiento, certi-ficado del Archivo General de la Admi-nistración, certificado de haber estado viviendo en campamentos de refugiados saharauis, libro de familia, etc.

2. Ratificado el interesado, compare-cen dos testigos que manifiestan que co-nocen al interesado desde que vino de los campamentos saharauis. El Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, manifiesta que habiéndose acreditado que el interesado no tiene su domicilio en el territorio competencia del Registro Civil de O., se interesa se declare la falta de competencia de ese Registro para la tramitación del expediente.

3. El Juez Encargado del Registro Ci-vil dictó auto con fecha 29 de enero de 2007 en el que declara la falta de com-petencia de ese Registro Civil para trami-tar la solicitud del interesado.

4. Notificado el interesado, éste, pre-senta recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que viven en O. arrendando una habita-ción a don K., que en ningún momento se llamó a su puerta en el horario que pretende la policía local, que es evidente que reside en O., por cuanto ha recibido correctamente la notificación emitida.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que im-pugna el citado recurso e interesa la con-firmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Re-

gistro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, por escrito de 19 de octubre de 2006 presentado ante el Juez Encargado del Registro Civil de O., soli-citó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental, y cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 del Cc. Por el Juez Encargado se ordenó librar oficio a la Policía local para que verificase la veracidad del do-micilio indicado por el promotor advera-do por éste con certificado de empadro-namiento, informando la Policía que el interesado no residía en el domicilio que había señalado. El Juez Encargado, a la vista de dicho informe, dictó auto decla-rando su falta de competencia en el ex-pediente promovido.

III. La competencia para conocer de los expedientes para efectuar declaracio-nes con valor de simple presunción en materia de estado civil, corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art.335 RRC), de manera que una actuación que no respetase esta norma de competencia llevaría a la nuli-dad de lo actuado. Dicha nulidad se des-prende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero per-sonal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 de la Ley del Registro Civil que contiene un llama-miento supletorio a las normas de juris-dicción voluntaria.

IV. En el presente caso, la cuestión se suscita ante la duda de que el domicilio del interesado, que también consta en el certificado de empadronamiento, no sea real y haya sido señalado a los efectos de determinar la competencia del Registro de O., razón por la cual el Encargado requirió que se realizase la investigación policial pertinente con el resultado y con-secuencia señalados anteriormente.

V. La resolución del recurso requiere que previamente se examine, el concep-

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to de domicilio y el valor probatorio de los certificados de empadronamiento.

Pues bien, comenzando por este se-gundo aspecto, hay que recordar que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régi-men Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro ad-ministrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y feha-ciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «todos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Pa-drón municipal no está contemplada ni como prueba exclusiva del domicilio, ni como prueba privilegiada del mismo fue-ra del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Cc, conforme al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se presume para el futuro. La prueba de la residencia habi-tual constitutiva del domicilio en el ám-bito civil es libre, salvo que alguna norma especial exija una modalidad de prueba determinada o exima de pruebas comple-mentarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) Así, el artículo 336. 3 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certifi-cación municipal o información testifi-cal»; b) el artículo 68 párrafo tercero del mismo Reglamento, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Regis-

tro Civil, establece que el domicilio del progenitor o progenitores legalmente co-nocidos se justificará «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certifica-ción del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados y circunstancias acreditas; como por ejemplo, tener en el lugar esta-blecimiento mercantil, tener casa abierta, actas notariales, censo electoral y, en sen-tido contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia – no de mera estancia –, respecto de los extranje-ros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, el Juez Encargado pue-de y debe declararse incompetente para la actuación registral instada cuando lle-gue a la convicción de la inexactitud del contenido del Padrón municipal respecto de la persona que promueve expediente registral ante el Registro Civil cuya com-petencia dependa del domicilio del pro-motor al que se refiera la citada inexacti-tud administrativa. Esto es precisamente

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lo que ha sucedido en el presente caso en el que de la documentación obrante en el expediente no cabe entender concu-rrente las notas de estabilidad y perma-nencia que cualifican el domicilio como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento y, especialmente, del contenido del informe policial de que se ha hecho referencia «supra», circuns-tancias que avalan la posición conclusiva del Encargado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 5 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores.

No  prospera  por  falta  de  pruebas  el expediente  de  rectificación  de  error  en nombre propio.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por la intere-sada contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de P.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de P., el 15 de enero de 2007, doña M., expone que el 8 de agos-to de 2005 fue inscrito su hijo Y., nacido el 5 de julio de 2005, que en el momen-to de la inscripción se produjo un error material pues debería aparecer como Y. y no como J., por lo que solicita la rectifi-cación del error. Adjunta como docu-mentación: Certificado de nacimiento y hoja de declaración de datos.

2. Ratificada la interesada, el Ministe-rio Fiscal informa que no se prueba sufi-cientemente el error denunciado, por lo que informa desfavorablemente la petición de la interesada. La Juez Encargada del Registro Civil mediante auto de fecha 6 de febrero de 2007 deniega la solicitud de la

interesada, ya que no ha quedado suficien-temente probado el error denunciado.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado ale-gando que cuando fue a inscribir a su hijo la funcionaria encargada inscribió el nombre con «J» porque le dijo que así era la grafía de ese nombre y no con «Y», ante la negativa de la funcionaria a corre-gir el referido error, solicitó asesoramien-to profesional presentado la solicitud de corrección de error.

4. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal, que inte-resa la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil da traslado del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 23, 54 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 213 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002; 12 de abril, 4-5.ª de noviembre de 2003; 24-2.ª de abril y 16-2.ª de junio de 2004; 10-3.ª de julio de 2006; y 20-2.ª de febre-ro de 2007.

II. Se pretende por la promotora que sea rectificado por erróneo el nombre «J.» que se ha hecho constar en la inscrip-ción de nacimiento de su hijo por el Re-gistro Civil, por entender que el correcto es el de «Y.». Por la Juez Encargada se dictó auto denegando la rectificación. Dicho auto constituye el objeto del pre-sente recurso.

III. El nombre propio de una persona es en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consig-nado erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1 de la Ley o, en su caso, en

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el 94.1, siempre que, además, no esté afec-tado por las limitaciones establecidas en las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 L.R.C. y 192 RRC).

IV. De otro lado hay que tener en cuenta que en materia de errores registra-les la regla general es que su rectificación ha de obtenerse mediante sentencia re-caída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Además, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es nece-sario que quede acreditada su existencia y, esto, no ha sido probado en el presen-te caso. Según consta en la declaración de datos para la inscripción del naci-miento del hijo se hizo constar el nombre con el que se practicó la inscripción y, como advierte el Ministerio Fiscal, no consta que la madre, declarante, pusiese objeción a dicho nombre, de grafía co-rrecta en lengua castellana. De otro lado, es necesario en estos casos de rectifica-ción de errores que pueden tener apoyo en el artículo 94.1 LRC, el dictamen fa-vorable del Ministerio Fiscal y aquí el emitido no lo ha sido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación realizada.

Resolución (6.ª) de 5 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por los interesados contra acuerdo emitido por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de V.

HECHOS

1. Con fecha 13 de junio de 2006 don M., nacido en Pakistán el 15 de mar-

zo de 1975, de nacionalidad pakistaní y con domicilio en V., y doña M., nacida en Alemania el 11 de febrero de 1987, de nacionalidad alemana y con domicilio en V., solicitaban la inscripción de su matrimonio celebrado en V., por el rito islámico el 18 de febrero de 2006. Apor-taban como documentación: certificado de matrimonio legalizado, certificado de nacimiento y certificado de empadrona-miento de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de empadrona-miento del interesado.

2. Ratificados los interesados, com-parece un testigo que afirma que conoce a los solicitantes y tiene el convencimien-to de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de la audiencia reser-vada con la interesada que manifiesta que se conocieron hace dos años en Ale-mania, que el hermano de su marido te-nía tienda en Alemania y allí lo conoció, que actualmente reside en V., que ella trabajará en Alemania y él trabaja ven-diendo cosas por la calle, que ella vive en Alemania los últimos tres meses, que tiene piso allí, que él conoce a su familia que está en Alemania. Se celebra el trá-mite de la audiencia reservada con el interesado que manifiesta que él trabaja-ba en una tienda de su hermanos y ella iba allí, que él trabaja vendiendo juguetes o flores en la playa, que vive en una ha-bitación alquilada, que viaja a Alemania, que conocen a su familia.

3. El Ministerio Fiscal informa desfa-vorablemente habida cuenta de que no se aprecia verdadero consentimiento ma-trimonial, dada la condición de extranje-ro extracomunitario sin residencia legal ni permiso de trabajo en España del con-trayente, con expediente de expulsión administrativo. La Juez Encargada del Re-gistro Civil, mediante auto de 25 de oc-tubre de 2006 deniega la inscripción de matrimonio solicitada.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado,

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solicitando la inscripción del matrimo-nio.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido. La Juez Encargada del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Cc; 386 de la Ley de Enjuicia-miento Civil; 23 y 73 de la ley del Regis-tro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resolu-ciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo, 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril y 17-2.ª de noviembre de 2003, 13-4.ª y 19-4.ª de enero de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se inten-ta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en España me-diante la certificación expedida por auto-ridad o funcionario de la Comunidad Is-lámica competente (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del

matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En el caso actual se trata de ins-cribir un matrimonio islámico celebrado el 18 de febrero de 2006 en V. ante dos dirigentes religiosos e imanes de la Co-munidad Islámica de V. y practicadas las audiencias reservadas ante el Magistrado del Registro Civil competente, los hechos comprobados por medio de esas declara-ciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audien-cias reservadas practicadas no han reve-lado ninguna contradicción o desconoci-miento básico entre los contrayentes. A pesar de carecer el contrayente pakistaní de permiso de trabajo y residencia, y no acreditar sus medios de vida en España, los dos han demostrado conocer las cir-cunstancias del otro suficientemente, al menos en todo aquello que les ha sido preguntado. Por lo tanto, no cabe de ellas

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deducir, sin género de duda, la inexisten-cia de consentimiento matrimonial.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el «ius nuben-di», como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, posterga-do o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstá-culo legal que vicie de nulidad al matri-monio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del en-lace. Como expresó en un supuesto simi-lar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventual-mente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2.º Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Central el matrimonio cele-brado el 18 de febrero de 2006 entre los comparecientes indicados.

Resolución (1.ª) de 6 de noviembre de 2007, sobre consolidación de la nacio-nalidad española.

No es aplicable el artículo 18 del Có-digo civil cuando no se acredita que las personas representantes legales de la in-teresada hubieran residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Decreto 2258/1976, de 10 de agosto ni hubiera poseído y utilizado la nacionalidad espa-ñola durante diez años.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de

simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada, contra auto dic-tado por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., de fecha 13 de di-ciembre de 2006, doña A., nacida el 23 de abril de 1972 en Sahara Occidental, solicitaba que se le reconociese la nacio-nalidad española, con valor de simple presunción. Adjuntaba la siguiente docu-mentación: Certificado de nacimiento, tarjeta de residencia, certificado de con-cordancia de nombre, certificado con DNI bilingüe de sus padres y recibo de MINURSO.

2. Ratificado el interesado, el Minis-terio Fiscal una vez examinado el expe-diente, emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 12 de febrero de 2007 en el que desestima la petición realizada por la interesada, en base a que para admitir la recuperación de la nacionalidad espa-ñola habría que admitir previamente que el mismo fuera alguna vez español, no siendo posible, a la vista de la prueba documental aportada, ya que el hecho de haber nacido en el Sáhara occidental cuando éste era territorio español, no es prueba suficiente ya que los naturales de allí eran súbditos españoles que se bene-ficiaban de la nacionalidad pero sin co-rresponderles de pleno derecho.

3. Notificada la interesada, ésta pre-senta recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la nacionalidad española por ha-ber nacido en el Sáhara.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se opone al mismo. La Juez Encargada del Registro Civil ordena la remisión del ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, en-tre otras, de 15-3.º de abril, 28 de mayo, 1-4.ª y 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de febrero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de julio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiembre de 2006; 20-2.ª y 4.ª y 22-5.ª de diciembre, 18-1.ª, 10 y 12-3.ª y 4.ª de enero, 10 y 12-2.ª-3ª y 4.ª de febrero y 5-2.ª de marzo de 2007.

II. La interesada, por escrito presen-tado en el Registro Civil de M., el 13 de diciembre de 2006 solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en 1972 en H., Sahara Occidental y cum-plir los requisitos establecidos. La Juez Encargada del Registro dictó auto dene-gando la petición de la interesada, siendo dicho auto el que constituye el objeto del presente recurso.

III. Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la naciona-lidad española con valor de simple pre-sunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encar-gado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC).

IV. En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era po-sesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la na-cionalidad española, por más que de al-gunas disposiciones anteriores al aban-dono por España de ese territorio pudiera

deducirse otra cosa. El principio apunta-do es el que se desprende necesariamen-te de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

V. En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas rela-cionadas con la situación de ciertos na-turales del Sahara en relación con el re-conocimiento de su eventual nacionali-dad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colo-nia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «desco-lonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objeti-va que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolita-no, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concu-rrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aque-lla antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español».

Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolita-no y territorio colonial. Sobre tal dificul-tad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones in-ternacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición espa-ñola en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legis-lación que sigue, como ha señalado el

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Tribunal Supremo, un itinerario zigza-gueante integrado por tres etapas funda-mentales: a) en un primer momento di-chos territorios se consideraron simple-mente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se inten-ta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descoloni-zación, que reviste la forma de indepen-dencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodetermina-ción en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provinciali-zación» se caracterizó por la idea de equi-parar aquel territorio del Sahara, no obs-tante sus peculiaridades, con una «provin-cia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del terri-torio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corola-rio derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que esta-bleció «las bases sobre las que debe asen-tarse el ordenamiento jurídico de la Pro-vincia del Sahara en sus regímenes muni-cipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equipara-ción de los stati entre «españoles peninsu-lares» y «españoles nativos». Es importan-te destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU informa-ción sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

No obstante, el acatamiento de las exi-gencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Na-ciones Unidas adoptada el 14 de diciem-bre de 1960, conocida como Carta Mag-na de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda clari-dad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de

«descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Espa-ñol ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competen-cias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha es-tado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territo-rio nacional».

VI. Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias funda-mentales entre el supuesto de hecho exa-minado en la sentencia y el ahora plan-teado. En el caso presente, no se consi-dera acreditado que los representantes legales de la interesada –puesto que éste era entonces menor edad, razón que le impedía optar por sí–, cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 estuviesen im-posibilitados de facto para optar a la na-cionalidad española, por haber permane-cido en los territorios ocupados. Del ex-pediente se deduce que desde 1975 estuvo en los campamentos de refugiados saharauis. Tampoco está probada la po-sesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el ar-tículo 18 Cc, constando en su expediente la documentación como nacional argeli-na.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 6 de noviembre de 2007, sobre cambio de nombre propio.

Es posible cambiar «Ignacio» por «Na-cho».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por los

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interesados, contra auto de la Juez Encar-gada del Registro Civil de L.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007, doña M. y don M., ma-nifiestan que su hijo Ignacio, nació el 9 de junio de 2006 y figura inscrito en el Registro Civil de L. con el nombre de I., que al inscribir a su hijo intentaron po-nerle el nombre de N., pero les fue dene-gado, por lo que solicitan el cambio de nombre. Adjuntan como documentación: Certificado de nacimiento y certificado de empadronamiento.

2. Ratificados los interesados, com-parecen dos testigos que manifiestan que conocen a los promotores del expediente y les consta la veracidad de lo expresado por los mismos en su escrito dirigido al Registro Civil.

3. El Ministerio Fiscal se opone al cambio de nombre. La Juez Encargada del Registro Civil mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007, deniega el cambio de nombre solicitado.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, solicitando el cambio de nombre para su hijo.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, la Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 54, 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil; 192, 209, 210, 217, 218, 364 y 365 del Reglamen-to de Registro Civil; las Resoluciones de 20-15.ª de marzo y 10-1.ª de septiembre de 2007

II. El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC), siempre que exista justa cau-sa en la pretensión y no haya perjuicio para tercero (cfr. 210 del RRC) y siem-pre que, además, el nombre propio so-licitado no infrinja normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente posterior, un nombre propio que ya inicialmente debería ser rechazado.

III. Se discute en estas actuaciones si es posible mantener el cambio de I. por «N.». La nueva redacción del ar-tículo 54 de la Ley de Registro Civil, establecida la Ley 3/2007, de 15 de mar-zo, reguladora de la rectificación regis-tral de la mención relativa al sexo de las personas («BOE» de 16 de marzo de 2007), elimina la prohibición de los nombres diminutivos o variantes familia-res que no han alcanzado sustantividad, como sería el nombre señalado, por lo que puede practicarse la inscripción con el nombre pretendido, ya que no se con-sidera que se halle afectado por las limi-taciones que establece el artículo 54.II, en su redacción actual.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Autorizar el cambio de nombre inscrito por usado habitualmente, no de-biendo producir esta autorización efec-tos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días a partir de la notifi-cación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento de Registro Civil.

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Resolución (3.ª) de 6 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia  de  consentimiento  matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por el interesado contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil Con-sular de B.

HECHOS

1. En fecha 7 de septiembre de 2006, doña L., nacida en Colombia el 31 de marzo de 1962 presentó en el Consulado General de España en B. impreso de de-claración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 18 de agosto de 2006 con don J., nacido en España el 22 de diciembre de 1953. Adjuntaban la siguiente documentación: hoja decla-ratoria de datos para la inscripción de matrimonio, certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada.

2. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifies-ta que se conocieron por medio de fotos hace aproximadamente un año, que se conocieron por medio de una amiga, que decidieron contraer matrimonio por carta, que se casaron por poderes, que ella tiene una hija de 20 años que convive con el padre, que su cónyuge tiene cinco herma-nos, que ella no tiene hermanos, que a ella le gusta el ciclismo y la gimnasia, que a él le gusta caminar, que su cónyuge convive con sus padres, que ella trabaja como co-merciante independiente en comidas rápi-das, que su cónyuge trabaja como comer-ciante en la recolección de frutos, que su cónyuge le ayuda económicamente cuan-

do puede. Se celebra el trámite de audien-cia reservada con el interesado que mani-fiesta que se conocieron hace aproxima-damente un año por carta y fotos, que él trabaja como obrero agrícola y ella como cocinera, que tiene siete hermanos, y su pareja cuatro, que ella tiene una hija, que él está operado de cadera, que le gusta el fútbol y su cónyuge el ciclismo, que algu-na vez le ha enviado dinero a su esposa, que no sabe donde nació su pareja, que no sabe cual es su comida favorita.

3. El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. El Encarga-do del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 14 de diciembre de 2006 de-negando la inscripción del matrimonio.

4. Notificados los interesados, el in-teresado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado, volviendo a solicitar la inscripción de matrimonio, aportando pruebas docu-mentales como cartas, postales, etc.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil de Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; la Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de

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2006, y las Resoluciones, entre otras, de 4-3.ª, 5-1.ª, 16-2.ª, 19-4.ª y 25-3.ª de oc-tubre; y 11-4.ª, 17-1.ª, 4.ª y 5.ª de no-viembre y 2-2.ª de diciembre de 2004; 24-2.ª, 25-4.ª de enero, 3-3.ª y 9-1.ª de febrero; y 2-1.ª, 3-4.ª, 17-1.ª y 23-4.ª de marzo de 2005.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta ins-cribir en el Registro Civil español un ma-trimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de cele-bración (art. 256.3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Es-pecialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacen-cia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo ma-trimonial, sino aprovecharse de las venta-jas de la apariencia matrimonial para faci-litar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanen-cia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complemen-tarias oportunas que integran el título ins-cribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento ma-trimonial.

III. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en Espa-ña o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expe-diente previo a la celebración del matrimo-nio tiene el trámite de la audiencia perso-nal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como me-dio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausen-cia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe compro-bar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta compro-bación, si el matrimonio consta por «certi-ficación expedida por autoridad o funcio-nario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la califi-cación de ese documento y «de las decla-raciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, es-tablecen los artículos 23.II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

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VI. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Co-lombia el 18 de agosto de 2006 entre un español y una colombiana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: no se conocen personalmente; él ignora con quien vive, la profesión, el lugar de naci-miento, las aficiones de ella y manifiesta que tiene siete hermanos, cuando no tie-ne ninguno; por su parte, ella desconoce el número y nombre de los hermanos, las aficiones y los ingresos de él.

VII. De estos hechos comprobados es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matri-monio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, que por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlo y formar su convicción respec-to de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próxi-mos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Regla-mento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la de-negación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 6 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su  inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entabla-do por la interesada contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Don R., nacido en Cuba el 24 de mayo de 1941 y de nacionalidad españo-la, presentó en el Consulado General de España en H., impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimo-nio celebrado el día 9 de marzo de 2006 en Cuba, según la ley local, con doña L., nacida en Cuba el 24 de mayo de 1949 y de nacionalidad cubana. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; certificado de nacimiento y certificado de matrimo-nio y sentencia de divorcio de la intere-sada y certificado de nacimiento, certifi-cado de matrimonio y sentencia de divor-cio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 57 años, es divorciada y ama de casa, que antes era peluquera, que tiene dos hijas, que su esposo tiene 65 años, es divorcia-do y es campesino, que tiene una hija, que van a residir en Cuba aunque es po-sible que vayan a España de visita, que se conocen desde 2005, que su esposo es masón, que tenían una actividad en la Logia, que ella fue con una amiga de ella, que contrajeron matrimonio el 9 de mar-zo de 2006. Se celebra el trámite de au-diencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 65 años, es divorcia-do y campesino, que tiene una hija, que su esposa tiene 69 años, es divorciada y ama de casa, que antes era peluquera, que tiene dos hijas, que van a residir en Cuba aunque vayan a España de visita, que se conocieron en 2006 en una acti-vidad de la Logia «Hermanos de Tamarin-do» donde es orfelo, que su esposa fue

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con una amiga, que contrajeron matri-monio el 9 de marzo de 2006, que fueron a vivir a casa de él que la dividió cuando se separó, que en una parte de la casa vive su ex esposa con su hija y en otro viven ellos.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 17 de noviembre de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en H., dicta auto denegando la inscripción del matri-monio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras,

26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiem-bre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256.3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del

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hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23.II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 9 de marzo de 2006 entre un español y una cubana y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: él desconoce la edad de ella y de una de sus hijas; por su parte, ella ignora la edad de la hija de él; existen numerosas contra-dicciones en las declaraciones de ambos relativas a la fecha en que se conocieron, declarando él que el 6 de enero de 2006, mientras que ella dice que se conocen desde el año 2005; a las circunstancias en que lo hicieron, haciendo constar él que una amiga ya le había hablado de ella y que cuando se conocieron conver-saron de pie, mientras que ella dice que se conocieron cuando él se sentó a su lado y de una amiga común; a la fecha en la que se van a vivir juntos, diciendo ella que a partir del 1 de enero de 2006, cuando él todavía estaba separado de su esposa anterior, mientras que él declara

que lo hacen cuando contraen matrimo-nio; por último, tampoco coinciden, res-pectivamente, en las aficiones del otro.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. 

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 6 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia  de  consentimiento  matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular en H.

HECHOS

1. Doña A., nacida en Cuba el 6 de junio de 1958 y de nacionalidad españo-la, presentó en el Consulado General de España en H., impreso de declaración de datos para la inscripción de su matrimo-

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nio celebrado el día 16 de marzo de 2006 en Cuba, según la ley local, con don E., nacido en Cuba el 14 de enero de 1958 y de nacionalidad cubana. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; certificado de nacimiento y certificado de matrimo-nio y sentencia de divorcio de la intere-sada y certificado de nacimiento, certifi-cado de matrimonio y sentencia de divor-cio del interesado.

2. Ratificados los interesados, se ce-lebra trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 48 años, es divorciada y se dedica a sus la-bores, que tiene estudios de Técnico de Higiene, que tiene dos hijos, que su es-poso tiene 48 años, es divorciado y es campesino, que tiene estudios de Técnico Veterinario, que tiene cuatro hijos, que tiene 10 hermanos, que viajarán a España donde ella tiene una tía y una prima, que se conocieron hace casi dos años en el parque de G., que son pareja desde 2004, que ella no trabaja desde hace seis meses y vive de la ayuda de su hija. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 48 años, es divorciado y campesino, que tiene estudios de Técnico de Veterinaria, que tiene cuatro hijos, que su esposa tie-ne 48 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene estudios pero no sabe de qué, que no piensa viajar a Espa-ña, que su esposa tiene tías en Estados Unidos, que se conocieron hace siete u ocho meses cuando ella regresó de Esta-dos Unidos, que los presentó un amigo, que por lo general vive en la finca de lunes a viernes y los fines de semana se va a casa de ella, que su esposa no traba-ja desde hace un año.

3. El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 28 de julio de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en H., dicta auto denegando la inscripción del matrimo-nio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges.

4. Notificada la resolución a los inte-resados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Regis-tros y del Notariado, solicitando la ins-cripción del matrimonio, adjuntando pruebas documentales como fotografías.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de ju-nio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos

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matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la «lex loci». El Encargado debe compro-bar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256.3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23.II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-

tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 16 de marzo de 2006 entre una española y un cubano y se constata la concurrencia de unos hechos objetivos que se consideran determinantes para deducir que el matrimonio ha sido cele-brado persiguiendo finalidad distinta de la que le es propia y que, por esa causa, no puede ser objeto de inscripción: ella desconoce el nombre de dos de las hijas y de los hermanos de él; por su parte, él ignora los estudios de ella; existen nume-rosas contradicciones en las declaracio-nes de ambos relativas a la fecha en que se conocieron, declarando él que en a principios de 2006, mientras que ella dice que se conocen desde el año 2004; a la fecha en la que se van a vivir juntos, diciendo ella que desde el año 2004, mientras que él manifiesta que va a casa de ella sólo los fines de semana; al tiem-po que ella lleva sin trabajar, declarando ella que desde hace seis meses, mientras que él dice que hace un año; por último, él señala que no viajará a España, mien-tras que ella declara viajarán juntos.

VI. De estos hechos, es una deduc-ción razonable y en modo alguno arbitra-ria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el En-cargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse

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por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 7 de noviembre de 2007, sobre atribución de apellidos.

Para el que adquiere  la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben  consignarse  los  apellidos  fijados por tal filiación según resulten de la certi-ficación extranjera de nacimiento.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remi-tido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado contra auto de la Juez Encargada del Re-gistro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2005 en el Registro del P., don S., nacido en India el 3 de junio de 1954, y de nacionalidad española, promueve expediente de rectificación de errores en su inscripción de nacimiento, ya que donde dice Kw. y Kw., debe decir K.n y L. y el lugar de nacimiento donde dice U. debe ser Ui.. Aporta como docu-mentación: DNI, certificado de empadro-namiento y certificado de nacimiento.

2. Recibida toda la documentación en el Registro Civil Central, el Ministerio Fiscal emite informe desfavorable. La Juez Encargada del Registro Civil Central, mediante auto de fecha 19 de enero de 2007 deniega la rectificación solicita-da ya que según establece el artículo 94 de la Ley del Registro Civil se pueden rectificar aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los docu-

mentos en cuya sola virtud se ha practi-cado la inscripción, lo que no ocurre en el presente caso, al haber sido inscrito conforme a la traducción del certificado de nacimiento aportado.

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado vol-viendo a solicitar la rectificación del error.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que procede confirmar el auto apelado. La Juez Encargada del Re-gistro Civil remite el expediente a la Di-rección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil (Cc); 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil (LRC); 85 y 194 del Re-glamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones, entre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiem-bre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; 4-3.ª de julio, 5-3.ª y 7-2.ª de diciembre de 2006; y 2-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, originario de India, solicitó la inscripción de su nacimiento tras haberle sido concedida la nacionali-dad española por residencia. Practicada la inscripción mostró su disconformidad respecto de sus apellidos y en cuanto a la grafía del lugar de su nacimiento. Estima que sus apellidos correctos son «Kn.» y no «Kw.», que se han hecho constar en la inscripción y el nombre de la ciudad de nacimiento es «Ui.» y no «U.». Por la Juez Encargada del Registro Civil Central se dictó auto de 19 de enero de 2007 por el que se denegaba la rectificación de os errores denunciados. Este auto constituye el objeto del presente recurso.

III. Al extranjero con filiación deter-minada que adquiere la nacionalidad

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española han de consignarse, en princi-pio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fi-jados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usa-dos de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Por esto ha de reflejarse en la ins-cripción de nacimiento dichos apellidos según resulten de la certificación extran-jera de nacimiento acompañada, tenien-do en cuenta que, siendo conocida la fi-liación y a salvo la posibilidad de invertir su orden, los apellidos de un español son, como primero, el primero del padre y, como segundo, el primero de los perso-nales de la madre.

IV. En el presente caso, el interesado, según consta en el acta levantada a pro-pósito del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 23 Cc, manifestó de manera expresa su voluntad de con-servar los apellidos en la forma que los venía usando (cfr. arts. 213 y 199 RRC), pero sin acreditar cuales fuesen esos ape-llidos. La inscripción se practicó a la vis-ta de la certificación local de nacimiento, traducida, aportada por el interesado y de ella no puede deducirse que «L.» sea par-te del nombre propio, sino apellido pu-diendo ser, como advierte el Ministerio Fiscal en su informe, que los apellidos del interesado sean los de «L. Kw.» que cons-tan en la citada certificación local. Tam-bién aboga por dicha deducción el hecho de que los hijos del interesado, en sus respectivos DNI, tengan atribuido «L.» como apellido. No está en cambio acre-ditado el error respecto de la grafía de «Kw.» que consta en la certificación local de nacimiento del interesado y que el interesado considera incorrecta solicitan-do sea rectificada para hacerla constar como «Kn.».

V. Los errores registrales pueden rec-tificarse con dictamen favorable del Mi-nisterio Fiscal cuando su evidencia resul-te de los documentos en cuya sola virtud se haya practicado la inscripción (cfr. art. 94 LRC). En este caso dicho dictamen se ha emitido favorablemente por el Mi-

nisterio Fiscal en lo relativo a los apelli-dos del interesado

VI. No se advierte, en cambio error respecto del nombre del lugar de naci-miento, puesto que tanto en el ejemplar traducido como en el original, dicho nombre aparece con la misma grafía que se hizo constar en la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1. Estimar parcialmente el recurso en lo que se refiere a los apellidos del interesado, debiendo constar como tales en su inscripción de nacimiento los de «L.» como primero y «K.» como segun-do.

2. Confirmar en lo demás el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 7 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente al no haber-se acreditado el error denunciado en el nombre y apellidos de la inscrita.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento, re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V., don J., solicita la rectificación de apellidos de su abuela doña M., manifestando que su abuela emigró a Cuba identificándose como M., que durante años se le ha conocido con estos apellidos, sin embargo buscando su partida de nacimiento se encontró que su abuela aparecía con el nombre de M. Adjunta como documentación: Certifica-do de nacimiento, billete de emigrante de su abuela, inscripción de nacimiento del padre del solicitante don J., acta matri-

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monial de los padres de su abuela y par-tidas de nacimiento de los hermanos de su abuela.

2. El Ministerio Fiscal informa desfa-vorablemente ya que de la documenta-ción aportada no resulta acreditado lo manifestado por el solicitante. El Juez En-cargado del Registro Civil mediante auto de fecha 22 de enero de 2007 deniega la rectificación del error solicitada ya que no se justifica que efectivamente la ins-crita como M., se corresponda con M., por cuanto se aprecian discordancias en-tre las inscripciones de nacimiento de sus hermanos, pues en éstos figura como abuela por línea materna L., y en cambio en la inscripción de M. figura como abue-la materna L., además concurren circuns-tancias que hacen dudar de que la inscri-ta y M., sean la misma persona, así en la inscripción de nacimiento de 1889 se dispone que M., es hija natural de M., y sin embargo en la inscripción de matri-monio que se aporta de sus supuestos padres aparece V. y no M.

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado vol-viendo a solicitar la rectificación del error en los apellidos de su abuela.

4. Notificado el Ministerio Fiscal, ésta informa que se reitera en su anterior informe. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12, 194, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de esta Dirección General, entre otras, de 17-1.ª y 7.ª y 27-2.ª de mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de 2005; 27-4.ª de marzo, 12-1.ª de abril y

27-1.ª de noviembre de 2006; y 22-1.ª de febrero de 2007.

II. El nombre y los apellidos de una persona son en su inscripción de naci-miento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gu-bernativo con apoyo en el artículo 93.1.º de la Ley.

III. La regla general en materia de errores registrales es que su rectificación ha de obtenerse mediante sentencia re-caída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Además, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es nece-sario que quede acreditada su existencia y, esto, no ha sido probado suficiente-mente en el presente caso. Se refiere la rectificación solicitada a los apellidos de la abuela del interesado que, según éste, no son los que constan en la inscripción de su nacimiento, «P. M. do B.», sino los de «D. B.», pero a la vista de las certifica-ciones registrales aportadas, se suscita como cuestión previa, recogida en el pro-pio auto apelado, un problema de falta de correspondencia o de identidad entre doña M.-A. P. M. do B. con la de doña M.-A. D. B. y esta cuestión no es suscep-tible de resolución por medio de este expediente debiendo acudirse a la judi-cial.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 7 de noviembre de 2007, sobre nombre propio

Tras la modificación del artículo 54 de la Ley del Registro Civil por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectifi-cación registral de la mención relativa al sexo de las personas, es admisible «Lupi-ta», hipocorístico de «Guadalupe».

En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de re-curso por virtud del entablado por la in-

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teresada, con adhesión del Ministerio Fiscal, contra la calificación del Juez En-cargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Con fecha 22 de junio de 2006 se levanta acta de juramento para la adqui-sición de la nacionalidad española, me-diante la cual doña L., nacida en Ecuador el 15 de marzo de 1949, manifiesta que le ha sido concedida la nacionalidad es-pañola mediante resolución de la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado de fecha 17 de marzo de 2006, que jura fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y Leyes Españolas y que no renuncia a la nacionalidad que ostenta. Adjunta la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, hoja de decla-ración de datos y resolución por la que se le concede la nacionalidad española.

2. Con fecha 5 de marzo de 2007 se procede a la inscripción de nacimiento de la interesada con el nombre de G.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso manifestando que su nombre es L. y no G., que desea el cam-bio de nombre.

4. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal, que se adhiere al mismo. La Juez Encargada del Registro Central remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas; y 192, 205, 206 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-nes de 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

II. La recurrente, nacida en Ecuador en 1949, ha adquirido la nacionalidad española por residencia y en la inscrip-ción fuera de plazo de su nacimiento se ha hecho constar como nombre el de «G.» al que se opone la promotora, por-que considera que el correcto es el de «L.». Se pretende con el recurso que se rectifique el nombre inscrito y, en su lu-gar, se haga constar el que la recurrente considera correcto.

III. Para el extranjero que adquiere la nacionalidad española ha de consignarse en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español el nombre propio que aparezca en la certificación extran-jera de nacimiento que sirva de titulo para la inscripción, a no ser que se prue-be la utilización de hecho de otro nom-bre diferente (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). En todo caso si este nombre infringe las normas establecidas sobre imposición del nombre propio (cfr. art. 213, regla 2.ª, RRC), ha de ser sustituido por otro ajus-tado conforme a los criterios que señala el artículo 212 del Reglamento del Regis-tro Civil. En el certificado local de naci-miento de la interesada consta «L.» como nombre propio de ésta y dicho nombre se hallaba afectado por las limitaciones contenidas en el artículo 54 LRC, por lo que fue correctamente sustituido por el de «G.».

IV. Ahora bien, al haber sido suprimi-da dicha limitación por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, son ahora admisibles los diminutivos y variantes fa-miliares y coloquiales de los nombres originales, por lo que no hay razón impe-ditiva para autorizar el nombre que venía usando la interesada y por el que viene siendo conocida.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que en la inscripción de nacimiento de la interesada se haga cons-tar que el nombre propio de la inscrita es «L.».

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Resolución (4.ª) de 7 de noviembre de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

No pueden  inscribirse sin expediente unos nacimientos acaecidos en Repúbli-ca Dominicana en 1990 y 1991 alegando que la presunta madre adquirió la nacio-nalidad española por residencia en 2000, porque la certificación dominicana acom-pañada por falta de garantías no da fe de la filiación materna, por lo mismo no cabe por  ahora  la  opción  a  la  nacionalidad española  intentada  por  razón  de  patria potestad.

En el expediente sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española, remitido a este Centro en trá-mite de recurso en virtud del entablado por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2005, doña A., expone que con fecha 22 de mayo de 1991 tuvo lugar el nacimiento en República Dominicana de S. y el de R., nacido en República Domi-nicana el 7 de octubre de 1990, que so-licita la nacionalidad española para sus hijos al hallarse bajo la patria potestad de un español. Adjunta la siguiente docu-mentación: Certificados de nacimiento de ambos menores, certificado de empa-dronamiento, hojas de declaración de datos y certificado de nacimiento de la interesada.

2. La Juez Encargada del Registro Ci-vil mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006 deniega las inscripciones de na-cimiento y la opción a la nacionalidad española a R. y S. ya que a la vista del expediente resulta que la promotora ma-nifestó ante el Encargado del Registro Civil de M. en 1999, que no tenía hijos, que uno de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la opción a la nacio-nalidad española es que la filiación que-

de determinada debidamente y en este caso en modo alguno ha quedado acre-ditada claramente la filiación entre la promotora y los menores.

3. Notificada la interesada, E. en ca-lidad de representante legal de los meno-res interpone recurso ante la Dirección General de los Recursos y del Notariado, volviendo a solicitar la inscripción de na-cimiento y opción a la nacionalidad para los menores alegando que cuando a la señora T., se le preguntó si tenía hijos ésta entendió que si los tenía en España a lo que respondió que no porque vivían en Republica Dominicana, y que la intere-sada no tendría inconveniente en reali-zarse las pruebas de ADN para establecer con criterio genéticos la filiación de sus hijos.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste informa que procede confir-mar el auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 20 del Código civil; 15 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85, 226 y 227 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 4-1.ª y 21-3.ª de enero y 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 15-1.ª de noviembre de 2005; 17-4.ª de enero, 30-5.ª de junio de 2006; y 21-5.ª de mayo de 2007.

II. Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo pres-cindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendi-do en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23.II, LRC) y siempre que

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el Registro extranjero «sea regular y autén-tico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85.I, RRC).

III. Como cuestión previa hay que tener en cuenta que cuando se inicia el expediente, el 10 de agosto de 2005, los presuntos hijos de la interesada nacidos en República Dominicana el 1 de octu-bre de 1990 y el 22 de mayo de 1991, tenían ambos cumplida la edad de cator-ce años y, por tanto, eran ellos asistidos por sus representantes legales, quienes tenían que haber formulado la declara-ción de opción [cfr. art. 20.2.b) Cc], y no el padre o la madre, que es la que lo ha hecho.

IV. En lo demás, la presunta madre adquirió la nacionalidad española por residencia en el año 2000 y se intenta inscribir en el Registro español por me-dio de sendas certificaciones dominica-nas, previa opción a la nacionalidad, el nacimiento de los dos menores, cuyas respectivas inscripciones en el Registro local se practicaron uno y dos años des-pués de que dichos nacimientos tuvie-sen lugar. Pero con todo, lo realmente trascendente e importante en este caso es que la madre en comparecencia de 17 de marzo de 1999, habida durante la tramitación del expediente de adquisi-ción de su nacionalidad española por residencia, declaró expresamente que no tenía hijos.

V. En esta situación, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expe-diente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se puedan presentar, hay que concluir que la certifi-cación dominicana acompañada no re-úne las condiciones exigidas por los ar-tículos 23 de la Ley del Registro Civil y 85 de su Reglamento para dar fe de la filia-ción materna alegada. Por lo mismo no puede considerarse acreditado por ahora que los pretendidos optantes a la nacio-nalidad española hayan estado sujetos a

la patria potestad de una española (cfr. art. 20 Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1º. Desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

2º. Dejar a salvo lo que pudiera de-cidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, siempre que en él se justifiquen los requisitos pre-cisos.

Resolución (5.ª) de 7 de noviembre de 2007, sobre atribución de apellidos.

Para el que adquiere  la nacionalidad española y su filiación está determinada, deben  consignarse  los  apellidos  fijados por tal filiación según resulten de la certi-ficación extranjera de nacimiento.

En el expediente sobre atribución de nombre y apellidos en inscripción de na-cimiento, remitido a este centro en trámi-te de recurso en virtud del entablado por el interesado contra la calificación del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2006, presentado en el Registro Civil Central, el Sr. S., solicitaba la ins-cripción de su nacimiento en Rusia el 17 de abril de 1961. Aportaba como docu-mentación complementaria: Pasaporte ruso, certificado de nacimiento, oficio de comunicación de concesión de la nacio-nalidad española y acta de juramento o promesa para adquirir la nacionalidad española.

2. El Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil Central practicó la inscrip-ción y ordenó la notificación de la misma al interesado el 22 de diciembre de 2006, haciéndole saber que había sido inscrito en el Registro Civil Central.

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3. El 7 de febrero de 2007 el intere-sado interpuso recurso solicitando la rec-tificación de la inscripción realizada ale-gando que su nombre correcto es «S. T.», el de su padre es «N. T.» y no «N. T.», y el de su madre «N. T.» y no «N.-I.».

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirmó la inscripción prac-ticada por ser conforme a derecho. El Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil; 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 85 y 194 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, en-tre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; 4-3.ª de julio, 5-3.ª y 7-2.ª de diciembre de 2006; y 2-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, originario de Rusia, solicitó la inscripción de su nacimiento tras haberle sido concedida la nacionali-dad española por residencia. Practicada la inscripción mostró su disconformidad respecto de su nombre y apellidos y en cuanto al nombre del padre y de la ma-dre. Estima que su nombre correcto es «S.» y su apellido «T.» y no «S.» «T.», que se ha hecho constar en la inscripción. El nombre del padre es «N.» y no «N.» y el de la madre «N.» y no «N. –I.» y el ape-llido de ésta es «T.» y no «S.».

III. Al extranjero con filiación deter-minada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse, en princi-pio, en su inscripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fi-jados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usa-dos de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). Por esto ha de reflejarse en la ins-

cripción de nacimiento dichos apellidos según resulten de la certificación extran-jera de nacimiento acompañada, tenien-do en cuenta que, siendo conocida la fi-liación y a salvo la posibilidad de invertir su orden, los apellidos de un español son, como primero, el primero del padre y, como segundo, el primero de los perso-nales de la madre. En el presente caso, en la certificación local, traducida, de naci-miento del interesado que sirvió junto con la hoja declaratoria de datos de base para la inscripción, consta que su nom-bre es «S.», mientras que en la inscrip-ción se ha hecho constar «S.»; su apellido «T.», que figura en la inscripción; el nom-bre del padre es «N.» y en la inscripción consta «N.»; finalmente, el nombre de la madre, según la certificación, es «N. –I.» y éste es el que figura en la inscripción. En consecuencia, solo se advierten dos errores que deben ser subsanados, uno que afecta al nombre del interesado, que es «S.» y, otro, que afecta al nombre del padre que es «N.».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso en lo que se refiere al nombre del padre del interesa-do, debiendo constar como tal el de «N.».

2.º Ordenar que en la inscripción de nacimiento del interesado conste «S. como nombre.

3.º Confirmar en lo demás la califica-ción efectuada.

Resolución (1.ª) de 8 de noviembre de 2007, sobre nombre propio.

Es  admisible  «Darlin»  como  nombre ambiguo y de fantasía válido para desig-nar a hombre o a mujer.

En el expediente de cambio de nombre remitido a este centro en trámite de recur-so por virtud del entablado por los pro-motores contra auto del encargado del Registro Civil de M.

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HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don A., de nacionali-dad española, y doña J., de nacionalidad ecuatoriana, ambos mayores de edad y con domicilio en M., solicitaron la nacio-nalidad española por opción para su hijo D., nacido en Ecuador el 9 de septiembre de 1997. Aportaban la siguiente documen-tación: Certificado de empadronamiento, certificado de nacimiento del menor, cer-tificado de nacimiento del padre inscrito en el Registro Civil español, certificado de inscripción consular y pasaporte.

2. Una vez concedida la autorización a los padres para la solicitud de la naciona-lidad española para su hijo, los interesados comparecieron ante el juez solicitando la práctica de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Civil.

3. El juez dictó providencia el 5 de diciembre de 2006 por la que dejaba en suspenso la inscripción, haciendo saber a los padres que el nombre D. no es ad-misible como nombre propio en el siste-ma español.

4. Los promotores interpusieron re-curso contra la resolución adoptada, ale-gando que el padre del menor se llama A. D. y que el nombre solicitado es el que utiliza su hijo en su entorno familiar, es-colar y social.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo. El Magistrado Encarga-do del Registro Civil emitió informe rati-ficándose en su decisión y remitió el ex-pediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolu-ción del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 54 de la Ley del Registro Civil (LRC), en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, regu-ladora de la rectificación registral de la

mención relativa al sexo de las personas; y 192, 205, 206 y 210 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las resolucio-nes de 3-5.ª de mayo de 1996; 6-2.ª de noviembre de 2001; 19-5.ª y 6.ª de abril; 11-4.ª y 17-2.ª y 3.ª de mayo de 2007.

II. Los padres tienen amplia libertad para escoger para sus hijos los nombres propios que estimen más convenientes, no pudiendo ser rechazado el nombre elegi-do más que cuando claramente infrinja alguna de las prohibiciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, conteni-das en el artículo 54 de la Ley y que desa-rrolla el artículo 192 de su Reglamento.

III. En el presente caso la voluntad de los padres fue la de imponer a su hijo el nombre de «D. –A.», que no fue admitido por el Juez Encargado, por entender que está afectado por una de las prohibiciones contenida en el artículo 54 LRC, al ser una variante del nombre correcto «D.» del que deriva. Pero al haber sido suprimida la prohibición por la antes citada Ley 3/2007, de 15 de marzo, son ahora admisibles los diminutivos y variantes familiares y colo-quiales de los nombres originales, por lo que no hay razón impeditiva para imponer el nombre de «D.», propuesto por los pro-motores, a su hija, que puede entenderse como variante de «D.» o como nombre ambiguo de fantasía válido para designar a hombre o mujer.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que en la inscripción de nacimiento del hijo de los promotores se haga constar que el nombre propio de éste es «D.-A.».

Resolución (2.ª) de 8 de noviembre de 2007, sobre atribución de apellidos.

Primer  apellido  de  un  español  es  el primero del padre y segundo apellido, el primero de  los personales de  la madre. No cabe, pues, la atribución como primer 

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apellido de parte del nombre propio del padre.

En el expediente de inscripción de na-cimiento remitido a este centro en trámi-te de recurso por virtud del entablado por los promotores contra la calificación del encargado del Registro Civil Consular de O. (Noruega).

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de O., doña M., mayor de edad y con domicilio en S. (Noruega), solicitó la inscripción de su hijo, nacido el 21 de enero de 2007, con el nombre de O. Aportaba la siguiente documentación: Pasaportes de los pa-dres, certificado de nacimiento de la ma-dre y certificado de inscripción en No-ruega del menor.

2. El encargado del Registro Civil consular notificó a la promotora el 27 de febrero de 2007 la inscripción de su hijo como O., por ser «F.» el segundo nombre propio del padre y no su primer ape-llido.

3. Los padres del menor interpusie-ron recurso contra la resolución adopta-da, alegando que el nombre solicitado es el que figura en los registros civiles de Noruega y de Dinamarca (país del que es nacional el padre) y que se trata de un uso acorde con la legislación y tradición tanto de Dinamarca como de Noruega.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, que interesó la desesti-mación del mismo. El Encargado del Re-gistro Civil consular emitió informe nega-tivo y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 23, 27 y 97de la Ley del Registro Civil (LRC); 85, 295

y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones, entre otras, de 9-1.ª de octubre de 2000; 25-3.ª de ene-ro de 2002; 28-4.ª de mayo de 2003; 17-2.ª de marzo de 2004; y 4-3.ª de fe-brero de 2005.

II. Se pretende por los interesados que en la inscripción de nacimiento de su hijo, español de origen, nacido en No-ruega el 21 de enero de 2007, se hagan constar como apellidos los de «B. F.» lo que se deniega por acuerdo del Encarga-do del Registro, de 27 de febrero de 2007, debido a que «F.» no es apellido paterno, sino parte del nombre propio del padre. Dicho acuerdo constituye el objeto del presente recurso.

III. Dispone el artículo 194 RRC que si la filiación está determinada por ambas líneas (en este caso lo está) y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código civil, (que los padres acuerden la inversión del orden de los apellidos antes de la inscripción) primer apellido de un español es el primero del padre y segun-do apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera. La cuestión que aquí se plantea va exclusi-vamente referida al apellido paterno que, según la documentación que obra en el expediente y según los informes conteni-dos en el mismo, es «H.» y no «F.», éste, es parte del nombre propio compuesto del padre y, por tanto, no puede ser atri-buido como apellido.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar la calificación efectuada.

Resolución (3.ª) de 8 de noviembre de 2007, sobre atribución de apellidos.

1.º  En principio, primer apellido del extranjero con filiación que se hace espa-ñol  es  el  primero  del  padre  y  segundo apellido el primero de los personales de la madre.

2.º  La  posibilidad  de  conservación de los apellidos determinados por el an-

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terior  estatuto  personal  no  puede  ir  en contra  del  orden  público  internacional español, por lo que no es admisible ni el mantenimiento de un solo apellido ni que los  apellidos  resultantes  procedan  tan sólo de la línea paterna.

En el expediente de inscripción de na-cimiento fuera de plazo remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra calificación de la Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S., el Sr. J., mayor de edad, de nacionalidad argentina y con domicilio en A., solicitaba la concesión de la nacionalidad española. Aportaba la siguiente documentación: Tarjeta de resi-dencia, certificado de nacimiento, pasa-porte argentino, certificado de empadro-namiento, certificado de residencia en España expedido por la Dirección Gene-ral de la Policía, certificados negativos de antecedentes penales en España y en Ar-gentina y contrato de trabajo.

2. Ratificado el interesado y previo informe favorable del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, se noti-ficó al interesado la concesión de la na-cionalidad española.

3. En el acto de juramento de fideli-dad al Rey y obediencia a la Constitu-ción, se informa al interesado de que los apellidos solicitados no son conformes a la legislación española, por pertenecer ambos a la línea paterna, correspondién-dole como primer apellido H. y como segundo F. El compareciente solicita la interrupción del plazo de inscripción ma-nifestando su intención de interponer recurso.

4. El promotor interpuso recurso so-licitando la inscripción de los apellidos Herrera Vidal o, subsidiariamente, H. –V. alegando el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que im-pugnó el mismo. La Encargada del Regis-tro Civil emitió informe ratificándose en su decisión y remitió el expediente a la Di-rección General de los Registros y del No-tariado para la resolución del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 9 y 109 del Có-digo civil (Cc); 23, 53, 55 y 57 de la Ley del Registro Civil (LRC); 194, 199, 205, 213 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones , entre otras, de 2-2.ª de julio, 6-1.ª y 3.ª, 20-2.ª y 26-2.ª y 3.ª de septiembre y 3-1.ª y 18-4.ª de diciembre de 2002; 20 de marzo de 2003; 8 de enero, 24-1.ª de septiembre, 6-3.ª y 11-2.ª de octubre de 2004; 14-1.ª de marzo de 2005; 4-3.ª de julio, 5-3.ª y 7-2.ª de diciembre de 2006; y 2-1.ª de enero y 23-4.ª de mayo de 2007.

II. Para el extranjero con filiación de-terminada que adquiere la nacionalidad española han de consignarse en su ins-cripción de nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los meramente usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, RRC). En el presente caso, según consta en el acta extendida el 17 de noviembre de 2006, a propósito del cumplimiento por el intere-sado de los requisitos establecidos por el artículo 23 Cc, se informa al interesado que será inscrito con los apellidos que le corresponden por aplicación de la ley española, a saber «H.», primer apellido del padre, y «F.», primer apellido de la madre. El interesado en el mismo acto declara su voluntad de acogerse a la fa-cultad que le confiere el artículo 199 RRC y solicita la suspensión de la inscrip-ción en tanto se resuelve el recurso que va a interponer contra los apellidos que le ha manifestado la Juez Encargada. Se-gún consta en la certificación argentina de nacimiento aportada a este expedien-te, el interesado tiene como apellido úni-co el de «H. –V.».

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III. Es cierto que la solución legal ba-sada en el criterio de la aplicación de la ley española como rectora del nuevo es-tatuto personal del nacionalizado (cfr. art. 9 núm. 1 Cc y art. 1 del Convenio de Munich núm. 19 de la Comisión Interna-cional del Estado Civil hecho el 5 de sep-tiembre de 1980), no deja de plantear problemas en estas situaciones por el de-nominado «conflicto móvil» entre la an-terior legislación personal y la nueva, ya que presenta el inconveniente de que la misma persona se ve identificada sucesi-vamente con dos apellidos distintos. Para resolver este conflicto se han planteado dos posibles soluciones. La primera, de-nominada «tesis de  la  irretroactividad», está basada en la idea de que el apellido permanece tal y como se fijó con arreglo a la Ley nacional anterior y no debe ser cambiado aunque el sujeto adquiera una nueva nacionalidad, tesis que presenta la ventaja de la continuidad de la denomi-nación del sujeto. La segunda solución, o «tesis  de  la  retroactividad»,  parte del postulado contrario, esto es, de la idea de que el sujeto que cambia de nacionali-dad debe cambiar de apellido para ade-cuarlo a su nueva ley nacional. Esta es la tesis que sigue la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, en las Resoluciones citadas en los vistos. Presenta el problema de que se trata de un cambio  forzoso de nombre y apelli-dos. Para evitar ese inconveniente, la nueva ley nacional puede establecer me-canismos que permitan conservar los apellidos ostentados con arreglo a la ley nacional anterior, con el fin de evitar los efectos perjudiciales de un cambio forzo-so de apellidos. Precisamente esto es lo que hace en nuestro derecho el ar-tículo 199 RRC, habilitando un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos. Como ha puesto de mani-fiesto nuestra doctrina científica, se trata de un caso de ultra-aplicación de la ley nacional anterior que prolonga su aplica-ción en el tiempo respecto de un sujeto

que pierde la nacionalidad anterior al adquirir la española.

IV. En efecto, dispone el citado ar-tículo 199 RRC que «el que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses si-guientes a la adquisición o a la mayoría de edad». Dos son los requisitos que se deben examinar para apreciar la proce-dencia de la aplicación de la opción de conservación que prevé esta disposición: la temporalidad del ejercicio de la mis-ma, esto es, el cumplimiento del plazo fijado, y la no contrariedad con el orden público del resultado de dicha declara-ción de conservación.

V. Por lo que se refiere al primer as-pecto citado, cabe destacar que en el presente caso la concesión de la nacio-nalidad española por residencia a favor del interesado tuvo lugar mediante reso-lución de esta Dirección General, (por delegación del Ministro de Justicia, Or-den JUS/345/2005, de 7 de febrero) de 27 de septiembre de 2006 y el acta del cum-plimiento de los requisitos del artícu-lo 23 Cc, se extendió el 7 de noviembre de 2006. De ello podría desprenderse una primera apariencia contraria al cum-plimiento del plazo de caducidad de dos meses fijado por el artículo 199 del Re-glamento del Registro Civil. Sin embargo, esta primera apariencia decae ante un estudio más atento de la situación.

En efecto, la cuestión suscitada se en-marca en el tema general de la determi-nación del momento temporal en que se perfecciona el proceso de la adquisición de la nacionalidad española y de la posi-ble retroactividad de los efectos de esta última, ya que la norma reglamentaria interpretada fija un plazo señalando como die a quo aquél en que tenga lugar la adquisición de la nacionalidad espa-ñola.

Pues bien, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable

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para la adquisición sobrevenida o deriva-tiva de la nacionalidad española (supues-tos de residencia, carta de naturaleza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el ar-tículo 330 Cc, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fe-nómeno adquisitivo, al disponer que «no tendrán efecto alguno legal las naturali-zaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prue-ba con que se acrediten y la fecha en que en que hubiesen sido concedidas». Este precepto supone elevar la inscripción re-gistral a la categoría de requisito sine qua non de la nueva situación jurídica deriva-da del cambio de estado civil que produ-ce la adquisición de la nacionalidad es-pañola. Esta misma conclusión se alcan-za, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código civil, que subordi-na «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por opción, car-ta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Regis-tro Civil español. En consecuencia, mien-tras esta inscripción no se practique los interesados no han llegado a adquirir vá-lida y eficazmente la nacionalidad espa-ñola.

Cuestión distinta a la anterior es la rela-tiva a la posibilidad de entender que la eficacia de la inscripción, una vez exten-dida, se retrotraiga a la fecha del acta de declaración de la voluntad de optar o re-cuperar o a la de formalización del jura-mento o promesa, por ser éste el momento en el que el adquirente ha agotado la acti-vidad fundamental a él exigida, como ha sostenido parte de nuestra doctrina cientí-fica, criterio incontrovertido para los su-puestos de opción y recuperación, y que este Centro Directivo ha extendido tam-bién respecto de los supuestos de adquisi-ción de la nacionalidad española por resi-dencia, vía adquisitiva utilizada por el ahora recurrente, en base a una aplicación analógica del artículo 64 LRC, conforme al cual «se considerará fecha de la ins-cripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta

que constará en dicho asiento» (vid. Re-solución de 19-1.ª de enero de 2007), dan-do lugar a la retroacción de efectos a la fecha en que el interesado ha prestado la promesa o juramento a que se refiere el artículo 23 Cc, momento en el cual ha agotado la actividad a él exigida legalmen-te para acceder a la nacionalidad espa-ñola.

Sin embargo, dicha retroacción de efectos ha de entender sin perjuicio del obligado respeto a los límites que en ma-teria de retroactividad de los actos admi-nistrativos impone hoy nuestro Ordena-miento legal y constitucional. En este sentido ha de recordarse que, conforme al artículo 57 núm. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sólo «excepcionalmente» se admite que pueda otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos que, como regla ge-neral, «producirán efecto desde la fecha en que se dicten», esto es, de forma no retroactiva, precepto que si bien no es aplicable directamente en el ámbito del Registro Civil (vid. art. 16 RRC), sí debe valorarse en la consideración de la cues-tión debatida como elemento interpreta-tivo (art. 3 núm. 1 Cc) en el contexto de los principios de seguridad jurídica y de proscripción de la retroactividad de las disposiciones sancionadores, no favora-bles o restrictivas de derechos individua-les que garantiza la Constitución en su artículo 9. No obstante, es igualmente cierto que aquella excepcionalidad de la eficacia retroactiva tiene entre sus su-puestos habilitantes el de los actos in bo-nus, esto es, cuando se pueda entender que producen efectos favorables para los interesados. En consecuencia, la retroac-tividad de la eficacia de la inscripción que proclama el párrafo tercero del ar-tículo 64 de la Ley del Registro Civil está sujeta a la condición de actuar in bonus, de forma que queda excluida en los casos en que pueda entenderse que opera in peius, esto es, con efectos perjudicia-les o limitativos de los derechos del inte-resado o de terceros, como sucedía en el caso resuelto por la Resolución de este

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Centro Directivo de 14-2.ª de junio de 2005, que en base a la existencia de efec-tos perjudiciales para el interesado negó el reconocimiento de la eficacia retroac-tiva de la inscripción, en cuyo sentido ha de ser interpretada. Exactamente por el mismo fundamento se debe rechazar la retroactividad en el caso ahora plantea-do, de forma que a los efectos del cóm-puto del plazo fijado por el artículo 199 del Reglamento del Registro Civil para declarar la conservación de los apellidos que correspondían al interesado confor-me a su anterior estatuto personal debe entenderse como fecha de adquisición de la nacionalidad española la de su inscrip-ción en el Registro Civil, que en el pre-sente caso, al haber quedado suspendida en tanto se resuelve el presente recurso, recurso sobre los apellidos, será la del cumplimiento de los requisitos del ar-tículo 23 Cc, es decir, la de 7 de noviem-bre de 2006, por lo que la declaración formulada ese mismo día entra dentro del plazo de dos meses señalado por aquel precepto reglamentario.

VI. Desbrozado el camino de este primer obstáculo, procede ahora que analicemos la concurrencia o no del que puede resultar de la contrariedad de los apellidos determinados por el estatuto personal anterior del recurrente con nuestro orden público internacional. Pues bien, procede en esta sede recordar nuestra doctrina relativa al carácter de orden público de la tenencia de dos ape-llidos, paterno y materno, de los españo-les. Así hemos dicho en otras ocasiones (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002) que todo español ha de ser designado legalmente por dos ape-llidos, lo que constituye un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es sus-ceptible de variación alguna –a salvo de lo que para los binacionales españoles comunitarios resulta del Derecho comu-nitario–, so pena de consagrar un privile-gio para determinada categoría de espa-ñoles que atentaría, al carecer de justifi-cación objetiva suficiente, al principio

constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley.

El artículo 199 del Reglamento del Re-gistro Civil, aunque obedezca a la finali-dad de evitar a quienes adquieren la nacionalidad española eventuales per-juicios en su identificación al quedar sujetos al régimen español sobre apelli-dos, no puede interpretarse en el sentido de permitir la conservación de un solo apellido. Pues bien, exactamente por esta misma razón no puede accederse a la pretensión principal del recurrente, ya que la misma consiste en conservar un solo apellido, el paterno «H.–V.», en cla-ra contradicción con lo que para los es-pañoles resulta de nuestra legislación de apellidos que está basada en la idea de duplicidad de apellidos y de duplicidad de líneas, con arreglo al denominado principio de infungibilidad de las líneas paterna y materna, en caso de determi-nación bilateral de la filiación por ambas líneas, principio que no se excepciona ni siquiera en el ámbito de los expedientes registrales de cambio de apellidos de la competencia de este Ministro de Justicia (vid. art. 59 núm. 3 LRC). Por ello que deba acogerse la petición subsidiaria del interesado de ser inscrito con los apelli-dos «H. –V.».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1.º Estimar el recurso.

2.º Ordenar que en la inscripción de nacimiento del interesado consten los apellidos «H.-V. F.».

Resolución (4.ª) de 8 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores

No prospera el expediente al no haber-se acreditado el error denunciado en el nombre y apellidos de la inscrita.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento re-mitido a este centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promoto-

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ra contra providencia dictada por el juez encargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de I., el 3 de mayo de 2006, doña A., mayor de edad y con domicilio en I., solicitó la rectificación de errores en su inscripción de nacimiento con mo-tivo de la concesión a la misma de la nacionalidad española, en el sentido de modificar su nombre por A. y sus apelli-dos por P. N., que son los que le corres-ponden, según la interesada. Adjuntaba fotocopia del libro de familia y notifica-ción de inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central.

2. El magistrado juez del Registro Ci-vil Central dictó providencia el 21 de sep-tiembre de 2006 denegando la rectifica-ción por ser el nombre y apellidos inscritos los que la interesada solicitó en su mo-mento, según consta en el acta de jura-mento y en la hoja declaratoria de datos.

3. Notificada la resolución a la inte-resada, ésta interpuso recurso mediante comparecencia en el Registro Civil de I., alegando que en su partida de nacimien-to original, aportada al expediente de solicitud de nacionalidad, consta el nom-bre correcto.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que con-firmó la providencia dictada. El encarga-do del Registro Civil Central se ratificó en la resolución adoptada y ordenó la remi-sión del expediente a la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12, 194, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de esta Dirección General, entre otras, de 17-1.ª y 7.ª y 27-2.ª de

mayo, 13-2.ª de junio y 1-4.ª de julio de 2003; 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de 2005; 27-4.ª de marzo, 12-1.ª de abril y 27-1.ª de noviembre de 2006; y 22-1.ª de febrero de 2007.

II. El nombre y los apellidos de una persona son en su inscripción de naci-miento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consignados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gu-bernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley.

III. La regla general en materia de errores registrales es que su rectificación ha de obtenerse mediante sentencia re-caída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Además, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es nece-sario que quede acreditada su existencia y, esto, no ha sido probado en el presen-te caso. La interesada obtuvo la naciona-lidad española por residencia en 2005 y en el acto de cumplimiento de los requi-sitos establecidos por el artículo 23 del Código civil, según consta en el acta co-rrespondiente, la interesada se acogió de manera expresa a la facultad prevista en el artículo 199 RRC y solicitó ser inscrita con el nombre y los apellidos «Alisa-Mar-garita Prin de Hernández» por ser los que venía usando. No se advierte, por tanto, la existencia de un error registral en la consignación del apellido que deba ser rectificado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 8 de noviembre de 2007, sobre opción a la nacionalidad es-pañola.

No es posible por razón de patria po-testad si la interesada, ejercita la opción fuera de plazo.

En el expediente sobre solicitud de ins-cripción de nacimiento y opción a la na-

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cionalidad española remitido a este cen-tro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra auto dictado por el encargado del Registro Ci-vil consular de C.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Vi-ceconsulado Honorario de M., el 3 de octubre de 2006, la ciudadana venezola-na M., nacida el 3 de agosto de 1985 en La V., Estado de A., solicitaba la inscrip-ción de su nacimiento en el Registro Civil consular y el ejercicio del derecho de op-ción a la nacionalidad española, alegando ser hija de española de origen. Adjuntaba la siguiente documentación: Partida de nacimiento de la interesada e inscripción de nacimiento de su madre en el Registro Civil consular con nota marginal de recu-peración de la nacionalidad española.

2. El encargado del Registro Civil consular dictó auto de denegación de la inscripción, con fecha de 3 de octubre de 2006, por haber sido solicitada fuera del plazo que establece para ello el Có-digo civil.

3. Notificada la resolución a la inte-resada, ésta interpuso recurso contra el auto el 12 de febrero de 2007, alegando que sus hermanas sí pudieron optar por la nacionalidad española.

4. De la interposición del recurso se dio traslado al órgano en funciones de Ministerio Fiscal, que estimó que la peti-ción debía ser denegada por haber cadu-cado el derecho de opción antes de ser presentada la solicitud. El encargado del Registro Civil consular emitió informe ne-gativo y remitió el expediente a la Direc-ción General de los Registros y del Nota-riado para la resolución del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 20 y 22 del Có-digo civil (Cc); 15, 16, 23 y 46 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 226

a 229 del Reglamento del Registro Civil (RRC); y las Resoluciones de 22 de octu-bre y 3-6.ª de noviembre de 2001; 2-3.ª de febrero, 14-1.ª de marzo, 23-2.ª de julio y 2-2.ª de diciembre de 2002; 13-3.ª de febrero de 2003; 7-1.ª de julio y 13-1.ª de septiembre de 2004; 20-3.ª de enero y 13-1.ª de junio de 2005; y 4-2.ª de julio de 2006.

II. Ha pretendido optar a la naciona-lidad española una ciudadana venezola-na, nacida el 3 de agosto de 1985, basán-dose en la nacionalidad española de su padre, quien había recuperado dicha na-cionalidad en el año 1999, siendo ella menor de edad conforme a su estatuto personal. La interesada solicitó la nacio-nalidad española mediante solicitud de 5 de septiembre de 2006. Está basada su petición en el artículo 20.1.a) Cc, según el cual, pueden optar a dicha nacionali-dad quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español. El En-cargado del Registro Consular dictó auto denegando la solicitud por estimar que la interesada había ejercido su derecho cuando estaba caducado el plazo estable-cido al efecto [cfr. art 20.2.c) Cc].

III. Para los supuestos en que la op-ción a la nacionalidad española esté ba-sada en haber estado sujeto a la patria potestad de un español. dispone el ar-tículo 20 en su apartado 2.c) que «la opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al lle-gar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación». Pues bien, la promotora instó la opción a la nacionalidad española, como hemos di-cho, el 5 de septiembre de 2006 y había cumplido los veinte años el 3 de agosto de 2005, es decir, que ejerció su derecho cuando ya estaba caducado el plazo pre-visto en el precepto trascrito.

IV. En todo caso, es posible inscribir el nacimiento de la interesada en el Re-gistro Civil español, por afectar el hecho al estado civil de su padre español, pero habrá de hacerse constar expresamente

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en el asiento que no está acreditada con-forme a Ley la nacionalidad española de la inscrita. Para ello debe cumplimentar el cuestionario que a tal efecto facilita el Registro de su domicilio.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

Resolución de 10 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente al no haber-se acreditado el error denunciado.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2000, en el Registro Ci-vil de T., don B., de nacionalidad españo-la, promueve expediente a fin de que se rectifique el error cometido en la inscrip-ción de nacimiento ya que aparece como apellido de su madre A. cuando debería ser A.. Adjunta como documentación: Certificado de nacimiento, certificado de nacimiento de su madre y certificado de empadronamiento.

2. El Ministerio Fiscal se opone a la rectificación solicitada por entender que no queda acreditada la existencia de error. Con fecha 12 de enero de 2001 la Juez Encargada del Registro Civil de T. informa desfavorablemente y remite el expediente al Registro Central de Madrid por ser el competente.

3. Recibido el expediente en el Re-gistro Central la Juez Encargada dicta auto con fecha 19 de febrero de 2001 mediante el cual dispone que no ha lugar

a la rectificación del error solicitada ya que no se evidencia tal error.

4. Notificado el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado quien mediante resolución de fecha 7 de junio de 2001 deniega la rectificación solicitada.

5. Con fecha 23 de diciembre de 2004 el interesado vuelve a solicitar la rectificación de su segundo apellido. Aporta como documentación: extracto de inscripción de nacimiento de la madre en la que aparece como apellido de ésta E., no A., que era el que anteriormente se había indicado como correcto.

6. La Juez Encargada del Registro Central dicta auto con fecha 10 de octu-bre de 2006 mediante el cual deniega la rectificación solicitada ya que es nuevo expediente no reúne los requisitos que establecen los artículos 92 y 93 de la Ley de Reglamento Civil.

7. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso volviendo a solicitar la rectificación del error.

8. Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del auto apelado. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 57, 60 y 93 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12, 205, 206, 217, 218, 342 y 365 del Regla-mento del Registro Civil (RRC); y las Re-soluciones de esta Dirección General, entre otras, de 24-1.ª de febrero, 24-1.ª de junio y 9 de julio de 2004; 22-2.ª de junio de 2005; 27-4.ª de marzo y 27-1.ª de noviembre de 2006; 30-5.ª de enero, 15-5.ª y 22-1.ª de febrero, 1-5.ª y 14-4.ª de junio de 2007.

II. Pretende el interesado la rectifica-ción en la inscripción de su nacimiento del apellido materno que, a su criterio, no es «A.», que se ha hecho constar, sino «E.».

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III. El interesado adquirió la naciona-lidad española por residencia en 1998 y fue inscrito con los apellidos «N.», ha-ciéndose constar a su madre en la ins-cripción como «M.», por lo que, en di-ciembre del año 2000, promovió expe-diente de rectificación de error ante el Registro Civil de su domicilio –T.–, por entender que el apellido correcto de su madre era «A.» y no «A.». Los documen-tos aportados, incluidas las certificacio-nes de la inscripción de su nacimiento en el Registro local, no hacían referencia alguna al apellido que el interesado esti-maba correcto, por lo que mediante auto del Registro Civil Central de 19 de febre-ro de 2001, se acordó no haber lugar a la rectificación pretendida. Este auto fue re-currido y el recurso resuelto por este Cen-tro Directivo por resolución de 7 de junio de 2001 (1.ª), que acordaba su desesti-mación.

Mediante escrito de 23 de diciembre de 2004, nuevamente solicitó el interesa-do la rectificación de su segundo apelli-do, aportando ahora certificación en ex-tracto de la inscripción local de naci-miento de su madre en la que aparece como apellido de ésta «E.j» (no «A.» que era el que anteriormente se había indica-do como correcto) y por la Juez Encarga-da del Registro Civil Central se dictó auto de 10 de octubre de 2006 en el que nue-vamente se acordaba no haber lugar a la rectificación del error denunciado. Este auto es el que constituye el objeto del presente recurso.

IV. Los apellidos de una persona son en su inscripción de nacimiento una men-ción de identidad (cfr. art. 12 RRC), por lo que, si se demuestra que han sido consig-nados erróneamente, cabe su rectificación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley.

VI. La regla general en materia de errores registrales es que su rectificación ha de obtenerse mediante sentencia re-caída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Además, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es nece-sario que quede acreditada su existencia

y, esto, no ha sido probado en el presen-te caso. En consecuencia ha de mante-nerse ahora el mismo criterio adoptado en la anterior resolución de esta Direc-ción General de 7 de junio de 2001, por-que no han variado las circunstancias que motivaron la denegación. El interesa-do debía haber acreditado tanto antes como ahora, que al practicar la inscrip-ción de su nacimiento el Registro Civil consignó erróneamente su apellido ma-terno y, según se comprueba en el expe-diente, no hubo error alguno, puesto que en las certificaciones locales de naci-miento entonces aportadas y en la restan-te documentación no contenían ni hacían referencia al apellido «E.-H.» o A.-H.», ni tampoco se hizo constar este apellido por el interesado en la hoja cuestionario de datos para la inscripción, por lo que difí-cilmente puede mantenerse la existencia del error denunciado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 12 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores.

No  prospera  por  falta  de  pruebas  el expediente  de  rectificación  en  una  ins-cripción  de  matrimonio  del  nombre  de uno de los cónyuges.

En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de matrimonio re-mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por el intere-sado contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 dirigido al Registro Civil de S., don V., manifiesta que en la inscripción de matrimonio de J., que obra en ese Registro Civil se observa la exis-tencia de un error en el nombre de la

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contrayente pues consta como S. cuando debería ser M. Adjunta como documen-tación: Certificado de matrimonio y cer-tificado de nacimiento.

2. Ratificado el interesado compare-cen dos testigos que manifiestan que siempre han conocido a la interesada como S. y que la arreglar unos papeles se han enterado que se llama M. El Ministe-rio Fiscal no se opone a la rectificación solicitada. El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 31 de enero de 2007, mediante el cual autoriza la rectificación del error solicitada.

3. Notificado el interesado, éste in-terpone recurso manifestando que no está de acuerdo en que se modifique la partida de matrimonio de sus padres, que en su día lo que intentó arreglar era la de nacimiento de su madre, en la que cons-ta M., cuando debería ser S., que su ma-dre tiene otra hermana llamada M. y que piensa que no pueden existir dos herma-nos con el mismo nombre, que fue un error suyo al expresarlo en su solicitud y que solicita que lo que se modifique es la partida de nacimiento de su madre.

4. El Ministerio Fiscal entiende que no procede acceder a lo solicitado ya que existe un auto de fecha 31 de enero de 2007 y antes de dicho auto no ha habido ningún escrito del promotor del expediente desistiendo del mismo. El Juez Encargado del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su re-solución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 41, 69 y 93 de la Ley del Registro Civil; 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Reso-luciones, entre otras, de 14-3.ª de no-viembre de 2003; 19-4.ª de septiembre, 30-5.ª de diciembre de 2005; 5-1.ª y 9-1.ª de enero de 2006.

II. El interesado promovió el expe-diente con la finalidad de que en la ins-cripción de matrimonio de sus padres se rectificara el nombre de la madre que no era «S.», que se había hecho constar, sino «M.». Por el Juez Encargado se dictó auto acordando la rectificación, por haber quedado acreditado el error denunciado a la vista de la certificación de nacimien-to de la madre, en la que figuraba como nombre el de «M.». El promotor recurre el auto alegando que cometió un error en la solicitud y que lo que quería era recti-ficar el nombre de la madre en la inscrip-ción de su nacimiento y no en la de su matrimonio, puesto que la madre tenía una hermana también llamada «M.».

III. Examinado el escrito de solicitud no cabe admitir la alegación formulada por el recurrente, porque en el impreso suscrito por él aparece expresada con claridad su voluntad de rectificar la ins-cripción de matrimonio, respecto del nombre de su madre. En consecuencia, no puede ahora prosperar su pretensión de rectificar ese nombre en la inscripción de nacimiento de aquella, no solo por razones de congruencia con la petición inicial y de seguridad jurídica, como ma-nifiesta el Ministerio Fiscal, sino también, porque el error en el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de ésta, no está acreditado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 12 de noviembre de 2007, sobre opción a la nacionalidad española.

No es posible por razón de patria po-testad si el interesado, cuando la madre recupera la nacionalidad española, ya era mayor de edad según su estatuto perso-nal.

En las actuaciones sobre solicitud de la nacionalidad española por opción, re-

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mitido a este Centro en trámite de recur-so en virtud del entablado por la intere-sada contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2005, presentado en el Registro Civil Central doña E., nacida en Perú y de nacionalidad española, expo-ne que con fecha 16 de junio de 1986, tuvo lugar el nacimiento de D. en Perú, que ella ostenta la nacionalidad españo-la, solicita la nacionalidad española para su hija al estar ésta bajo la patria potestad de un español. Adjunta como documentación: Certificado de naci-miento de la menor, hoja declatoria de datos y certificado de nacimiento de la madre.

2. La Juez Encargada del Registro Civil Central, mediante acuerdo de fecha 8 de febrero de 2007 deniega la inscrip-ción de nacimiento de D., ya que los hijos de aquellas personas que se hubie-ran nacionalizado españolas podrán op-tar por esta nacionalidad, pero siempre que se cumpla el requisito de que duran-te la minoría de edad hubieran estado bajo la patria potestad de un español o nacionalizado, en este caso D., no llegó a estar durante su minoría de edad, se-gún se deduce de la documental aporta-da, bajo la patria potestad de un español o española, toda vez que en la fecha en que E., adquiere al nacionalidad españo-la su hija ya tenía 18 años y por tanto era mayor de edad.

3. Notificada la interesada, ésta in-terpone recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado.

4. De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal que infor-ma que procede confirmar el auto apela-do. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 20 y 23 del Có-digo civil (Cc); 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones, entre otras, de 13-3.ª de febrero de 2003; 7-1.ª de julio y 13-1.ª de septiembre de 2004; y 20-3.ª de enero y 11-3.ª de octubre de 2005; 3-5.ª de mayo, 23-6.ª de junio, 17-3.ª de julio, 2-2.ª de julio y 20-2.ª de noviembre de 2006; y 16-6.ª de mayo de 2007.

II. La interesada, nacida en Perú el 16 de junio de 1986, ha intentado optar a la nacionalidad española por razón de pa-tria potestad, alegando la nacionalidad española de su madre adquirida por resi-dencia el 10 de noviembre de 2004, fe-cha en que da cumplimiento a los requi-sitos del artículo 23 Cc.

III. Dado que en el momento en que la madre adquiere la nacionalidad espa-ñola la hija ya es mayor de edad según su estatuto personal, no ha estado nunca sujeta a la patria potestad de un español y no es posible la opción a dicha nacio-nalidad por este concepto. Efectivamen-te, conforme a la legislación peruana, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años que la interesada cumplió el 16 de junio de 2004 cuando la madre no había aún adquirido la nacionalidad española.

IV. Ha de quedar a salvo que, si así se solicita, pueda inscribirse el nacimien-to de la recurrente en el Registro Civil español, por afectar el hecho al estado civil de su madre española, pero en tal caso habría de hacerse constar expresa-mente en el asiento que no está acredita-da conforme a Ley la nacionalidad espa-ñola de la nacida (cfr. art. 66 fine RRC).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el acuerdo apelado.

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Resolución (3.ª) de 12 de noviembre de 2007, sobre declaración sobre naciona-lidad española.

Es español iure soli el nacido en Espa-ña en 2006, hijo de padres uruguayos.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por los interesados, contra auto dictado por la Juez Encargada del Regis-tro Civil de G.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Re-gistro Civil de G., el 11 de mayo de 2006, don G. y Doña I., ambos de nacionalidad uruguaya, solicitan se declare con valor de simple presunción la nacionalidad es-pañola de su hijo N., nacido el 10 de enero de 2006 en G. Adjuntan como do-cumentación: Certificado de nacimiento del menor, libro de familia, certificado del Consulado General de Uruguay y cer-tificado de empadronamiento.

2. Ratificados los interesados, el Mi-nisterio Fiscal se opone a lo solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 7 de julio de 2006 en el que deniega la concesión de la naciona-lidad con valor de simple presunción a N., ya que el menor no se encuentra en situación de desamparo en lo relativo a la atribución de la nacionalidad, por cuanto la adquisición de la misma se hace depender de su inscripción en el Registro Consular de Uruguay.

3. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y los interesados éstos, inter-ponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volvien-do a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción para su hijo ya que sus progenitores no pueden transmitirle al niño su nacionalidad uru-guaya.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste desestima el mismo y se rati-fica en su anterior informe. La Juez Encar-gada del Registro Civil de G. remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolu-ción.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 12 y 17 del Có-digo civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Re-gistro Civil y la Resolución de 4-2.ª de marzo de 2003.

II. Se pretende por este expediente que se declare con valor de simple pre-sunción que tiene la nacionalidad espa-ñola de origen un niño nacido en España el 10 de enero de 2006, hijo de padres uruguayos. Como está determinada su filiación, la atribución iure soli de la na-cionalidad española sólo podría fundarse en el artículo 17.1.c) del Código civil, según el cual son españoles de origen «los nacidos en España de padres extran-jeros, si ambos carecieren de nacionali-dad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad».

III. De acuerdo con el conocimiento adquirido por este Centro Directivo de la legislación uruguaya, hay que concluir que los hijos de uruguayos, nacidos fuera de la República, no adquieren iure sanguinis al nacer la nacionalidad uruguaya sino que para ello es imprescindible que más tarde se «avecinen» en Uruguay y se inscriban en el Registro Cívico Nacional. Se produce, por tanto, en este caso una situación de apátrida originaria en el nacido, en la cual se impone la atribución de la nacionalidad española [cfr. art. 17.1.c), Cc].

IV. Tal conclusión, como también se ha dicho con reiteración, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Con-vención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho,

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«sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida».

Esta Dirección General ha acordado, que procede:

1.º Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.º Declarar con valor de simple pre-sunción que el menor es español de ori-gen. La declaración se anotará al margen de la inscripción de su nacimiento.

Resolución (4.ª) de 12 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores.

No prospera el expediente al no haber-se acreditado el error denunciado.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento, remi-tido a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por el juez encarga-do del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 30 de noviembre de 2006, doña P., mayor de edad y con domicilio en M., solicitaba la rectifica-ción en la inscripción de nacimiento de su hijo E., en el sentido de omitir la ex-presión «se acredita la nacionalidad ecuatoriana del inscrito», que consta en nota marginal. Aportaba como documen-tación complementaria: Certificado de inscripción de nacimiento del menor y número de expediente de cambio de nombre y apellidos expedido por el Re-gistro Civil de M.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, el magistrado encargado del Registro Civil de M., dictó auto el 14 de marzo de 2007 denegando la petición por no haberse acreditado el error alegado.

3. La resolución fue notificada a la interesada, que interpuso recurso en el que solicitaba la revocación del auto ale-gando que su hijo nació en territorio es-

pañol, que no desea que adquiera la na-cionalidad ecuatoriana y que, según la Constitución ecuatoriana, los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatoria-nos serán ecuatorianos igualmente siem-pre que no se manifieste voluntad en contrario.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó la confirmación del auto. El magistrado encargado del Regis-tro Civil de M. se ratificó en su decisión y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 41, 92 y 94 de la Ley del Registro Civil; 342 del Regla-mento del Registro Civil y las Resolucio-nes de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero, 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002; 12 de abril y 4-5.ª de noviembre de 2003; y 31-3.ª de enero de 2006.

II. Se pretende por la interesada que en la inscripción de nacimiento de su hijo se rectifique la inscripción marginal practicada el 21 de noviembre de 2006 en lo que se refiere a la mención «se acredita la nacionalidad ecuatoriana del inscrito», porque estima que es errónea. Por el Juez Encargado se dictó auto dene-gando la rectificación solicitada por no existir el error alegado. Dicho auto cons-tituye el objeto del presente recurso.

III. En materia de errores registrales la regla general es que su rectificación ha de obtenerse mediante sentencia recaída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Ade-más, obviamente, para que pueda rectifi-carse un error del Registro, es necesario que quede acreditada su existencia y, esto, no ha sido probado en el presente caso. La documentación aportada por la interesada no acredita que el hijo de ésta no ostente la nacionalidad ecuatoriana, por lo que no se estima que haya existido un error del Registro Civil que deba ser objeto de rectificación. Si lo que ha pre-tendido la interesada ha sido el recono-

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cimiento para su hijo de la nacionalidad española debía haber incoado no un ex-pediente de rectificación de errores, sino el de declaración de la nacionalidad es-pañola con valor de simple presunción basada en el artículo 17.1.c) del Código civil.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, desestimar el recurso y confir-mar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 12 de noviembre de 2007, sobre rectificación de errores.

En principio hay que acudir a la vía ju-dicial para rectificar la fecha de nacimien-to en una inscripción de nacimiento.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento, remi-tido a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por la juez encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 29 de agosto de 2006, doña R., mayor de edad y con domicilio en S., solicitaba la rectificación de su año de nacimiento en la inscripción realizada en el Registro Civil, declarando que el correcto es 1966 y no 1960. Apor-taba como documentación complemen-taria: Certificado de nacimiento local, hoja de declaración de datos para la ins-cripción y certificado de inscripción de nacimiento en el Registro Civil español.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, la magistrada encargada del Registro Civil Central dictó auto el 18 de diciembre de 2006 denegando la petición por ser la fecha de nacimiento una circunstancia esencial cuya rectificación sólo es posi-ble por la vía judicial ordinaria.

3. La resolución fue notificada a la interesada, que interpuso recurso el 20

de febrero de 2007 en el que reiteraba su petición y aportaba como pruebas su pa-saporte, tarjeta de residencia, partida de bautismo y tarjeta de inscripción con-sular.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó la confirmación del auto. La magistrada encargada del Regis-tro Civil Central se ratificó en la resolu-ción dictada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las Resoluciones de 29 de enero, 10 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio y 5-1.ª de diciembre de 2003; 14-4.ª de mayo de 2004; 18-4.ª y 24-6.ª de octubre de 2005; 18-4.ª y 24-6.ª de octubre de 2005; 13-1.ª y 28-2.ª de marzo y 3-4.ª de abril de 2006; y 24-2.ª de abril de 2007.

II. Se pretende por la interesada la rectificación del año de nacimiento en la inscripción de su nacimiento alegando que el correcto es 1966 y no 1960 que se ha hecho constar en aquella.

III. Es doctrina constante de este Centro Directivo que el dato sobre la fe-cha de nacimiento, consignada en una inscripción de nacimiento, no es una simple mención de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera erró-nea, por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1.º de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstan-cia esencial de la inscripción de naci-miento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la vía judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil. En este caso, ade-más, no se advierte el error denunciado dada la contradicción existente en cuan-to al año de nacimiento en la certifica-

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ción del Registro local aportada, contra-dicción que no consta haya sido subsa-nada.

Esta Dirección General ha acordado, que procede desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado de conformidad con la propuesta reglamentaria.

Resolución (1.ª) de 13 de noviembre de 2007, sobre rectificación de error.

No  prospera  por  falta  de  pruebas  el expediente  de  rectificación  de  error  en nombre propio.

En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento, remi-tido a este centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto dictado por la juez encargada del Registro Civil Central.

HECHOS

1. Mediante comparecencia en el Re-gistro Civil de G., el 7 de junio de 2005, doña M., mayor de edad y con domicilio en C. solicitaba la rectificación de su nombre en la inscripción de nacimiento realizada en el Registro Civil, declarando que el correcto es M. Aportaba como documentación complementaria: Certifi-cado de inscripción de nacimiento en el Registro Civil español, DNI, certificado de nacimiento local y certificado de em-padronamiento.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, la magistrada encargada del Registro Civil Central dictó auto el 28 de marzo de 2006 denegando la petición por no apreciar error, dado que en el acta de juramento de adquisición de la nacionalidad espa-ñola la interesada solicitó ser inscrita con el nombre de M.

3. La resolución fue notificada a la interesada, que interpuso recurso el 13 de febrero de 2007 en el que reiteraba su petición alegando que existió un error en

la trascripción del nombre por parte de la Administración.

4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste interesó la confirmación del auto. La magistrada encargada del Regis-tro Civil Central se ratificó en la resolu-ción dictada y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 2, 23, 54 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil; 12, 213 y 342 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones, entre otras, de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero y 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002; 12 de abril, 4-5.ª de noviembre de 2003; 24-2.ª de abril y 16-2.ª de junio de 2004; 10-3.ª de julio de 2006; y 20-2.ª de febrero de 2007.

II. Se pretende por la promotora que sea rectificado por erróneo el nombre «M.» que se ha hecho constar en la ins-cripción de su nacimiento por el Registro Civil, por entender que el correcto es el de «M.». Por la Juez Encargada se dictó auto denegando la rectificación. Dicho auto constituye el objeto del presente re-curso.

III. El nombre propio de una persona es en su inscripción de nacimiento una mención de identidad (cfr. art. 12 RRC) por lo que, si se demuestra que ha sido consignado erróneamente, cabe su rectifi-cación por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93.1 de la Ley o, en su caso, en el 94.1, siempre que, además, no esté afectado por las limitaciones esta-blecidas en las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC).

IV. En materia de errores registrales la regla general es que su rectificación ha de obtenerse mediante sentencia recaída en juicio ordinario (cfr. art. 92 LRC). Además, obviamente, para que pueda rectificarse un error del Registro, es necesario que quede acreditada su existencia y, esto, no

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ha sido probado en el presente caso. En el acta extendida a propósito del cumpli-miento de los requisitos del artículo 23 del Código civil como consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, la interesada manifestó su voluntad de ser inscrita con el nombre de «M.», nombre que, igualmente, hizo constar en la hoja de declaración de datos para la inscripción, por lo que no existe un error del Registro que deba ser subsa-nado. Además, en estos casos de rectifi-cación de errores que pueden tener apoyo en el artículo 94.1 LRC, es necesario el dictamen favorable del Ministerio Fiscal y aquí el emitido no lo ha sido. Esto no obsta para que la interesada pueda instar por la vía de cambio de nombre lo que ha pretendido por esta de rectificación de errores.

Esta Dirección General ha acordado, que procede desestimar el recurso y con-firmar el auto apelado de conformidad con la propuesta reglamentaria,

Resolución (2.ª) de 13 de noviembre de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón munici-pal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Ci-vil cuya competencia depende del domi-cilio del promotor al que se refiere la in-exactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por la interesada contra el auto dictado por el juez encargado del Regis-tro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A., el 3 de octubre

de 2005, M., nacida el 11 de febrero de 1967 en el Sahara Occidental, solicita-ba la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo aco-gerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba, entre otros, los siguien-tes documentos: Certificado de empadro-namiento, DNI del padre, cartilla de afilia-ción a la Seguridad Social, certificado de la Dirección General de la Policía de ex-pedición de DNI a los padres, autoriza-ción de residencia permanente en España, pasaporte mauritano, recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referén-dum del Sahara Occidental, certificado negativo de antecedentes penales en Mau-ritania, certificado de residencia en los campamentos de refugiados saharauis desde 1975 hasta 2002 y certificado de origen saharaui expedido por la República Islámica de Mauritania.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe requiriendo a la inte-resada para que aportara certificado so-bre antecedentes penales en España y prueba testifical de que, tanto la promo-tora como sus padres, se encontraban en el Sahara Occidental durante los años 1976 y 1977.

3. El encargado del Registro Civil de A. dictó auto el 29 de agosto de 2006 acor-dando el archivo del expediente por falta de pruebas que demuestren la posesión y utilización continuada de la nacionali-dad española.

4. Notificada la resolución a la inte-resada, interpuso recurso contra la reso-lución dictada, alegando haber presenta-do documentación suficiente y aportando certificado de residencia en T. desde 1975 expedido por la Delegación Saharaui para la Comunidad Valenciana y certifi-cado negativo de antecedentes penales en España.

5. El Ministerio Fiscal interpuso re-curso de reposición contra la ausencia de pronunciamiento expreso del encargado del Registro sobre la solicitud de diligen-cias formuladas por el propio Ministerio Fiscal y solicitando la revocación del auto dictado y la práctica de las diligen-

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cias instadas o su denegación expresa y fundada.

6. De la interposición del recurso pre-sentado por la promotora se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mis-mo. El juez encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección Ge-neral de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007.

II. La interesada, por escrito de 28 de septiembre de 2005 presentado en el Re-gistro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental y cumplir los requi-sitos establecidos por el artículo 18 del Código civil. Por el Juez Encargado se dictó auto acordando el archivo del ex-pediente con la posibilidad de que la promotora pudiera instar uno nuevo aportando la documentación originaria, la solicitada por el Ministerio Fiscal y un nuevo y actualizado certificado de empa-dronamiento, este último, por la duda sobre la veracidad del domicilio que consta en el certificado de empadrona-miento de la interesada, dadas las ano-malías o disfunciones en la concesión de certificados de empadronamiento en Al-coy en las fechas coincidentes con las del certificado de la propia interesada.

III. La competencia para conocer de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, corresponde al Encargado del Registro Civil del domi-cilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC), de manera que una actuación que no respe-tase esta norma de competencia llevaría a la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las nor-mas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en

materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 LRC que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

IV. En la resolución del presente re-curso ha de centrarse inicialmente la atención en la duda reflejada en el auto apelado sobre si el domicilio de la inte-resada que consta en el certificado de empadronamiento, es real o ha sido se-ñalado a los efectos de determinar la competencia del Registro de A.. Siendo el domicilio en los expedientes de decla-ración de la nacionalidad con valor de simple presunción determinante de la competencia, deben disiparse las dudas sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y com-probación que fuesen necesarias.

V. Hay que recordar en relación con el concepto de domicilio y el valor pro-batorio de los certificados de empadro-namiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certifi-caciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «to-dos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contempla-da ni como prueba exclusiva del domici-lio, ni como prueba privilegiada del mis-mo fuera del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, confor-me al cual «el domicilio de las personas

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naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se pre-sume para el futuro. La prueba de la resi-dencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que al-guna norma especial exija una modali-dad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 núm. 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o informa-ción testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segun-do, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o proge-nitores legalmente conocidos se justifica-rá «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia– respecto de los extranje-ros, etc (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede

fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, como hemos dicho, el Juez Encargado debe en caso de duda investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en este concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cua-lifican como residencia habitual a la vis-ta de la fecha del empadronamiento. Im-plica ello la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio de la interesada que consta en el certificado de su empa-dronamiento y, según el resultado, proce-de que bien declare su falta de compe-tencia para conocer y resolver el expe-diente si llega a la convicción de la inexactitud del contenido del Padrón mu-nicipal, bien, en caso afirmativo, conti-núe la tramitación del expediente con la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, más las demás que se puedan considerar oportunas, y con la aportación de los documentos que fuesen precisos para resolver.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, retrotraer las actuaciones a los efectos señalados en el Fundamento de Derecho VII de la presente resolución.

Resolución (3.ª) de 13 de noviembre de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón munici-pal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Ci-vil cuya competencia depende del domi-cilio del promotor al que se refiere la in-exactitud.

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En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por el juez encargado del Regis-tro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 3 de octubre de 2005, K., nacido el 23 de febrero de 1951 en B. (Sahara Occidental), solicitaba la nacio-nalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba, entre otros, los siguientes do-cumentos: Certificado de empadrona-miento, cartilla de identidad saharaui, certificado de identidad de nombres, cer-tificado negativo de antecedentes pena-les en Mauritania, pasaporte mauritano, autorización de residencia permanente en España, certificado de nacionalidad saharaui y certificado de residencia en el Sahara a partir de 1975 expedidos por la Delegación Saharaui para Andalucía, auto de reconocimiento de nacionalidad española con valor de simple presunción a favor del hermano del interesado y tar-jeta de afiliación a la Seguridad Social.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe requiriendo al intere-sado para que aportara certificado sobre antecedentes penales en España y prueba testifical de que el promotor se encontra-ba en el Sahara Occidental durante los años 1976 y 1977.

3. El encargado del Registro Civil de A. dictó auto el 29 de agosto de 2006 acordando el archivo del expediente por falta de pruebas que demuestren la pose-sión y utilización continuada de la nacio-nalidad española.

4. Notificada la resolución al intere-sado, interpuso recurso contra la resolu-ción dictada, alegando haber presentado documentación suficiente y aportando un nuevo certificado de empadronamien-

to en España, certificado del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de Mauritania atestiguando la participación del interesado en la reorganización y ad-ministración de la población en un terri-torio bajo administración mauritana des-de 1975 hasta 1978 y certificado negativo de antecedentes penales en España.

5. El Ministerio Fiscal interpuso re-curso de reposición contra la ausencia de pronunciamiento expreso del encargado del Registro sobre la solicitud de diligen-cias formuladas por el propio Ministerio Fiscal y solicitando la revocación del auto dictado y la práctica de las diligen-cias instadas o su denegación expresa y fundada.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, por escrito de 3 de octubre de 2005 presentado en el Regis-tro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos por el artículo 18 del Código civil. Por el Juez Encargado se dictó auto acordando el archivo del ex-pediente con la posibilidad de que el interesado pudiera instar uno nuevo aportando la documentación originaria, la solicitada por el Ministerio Fiscal y un nuevo y actualizado certificado de empa-dronamiento, este último, por la duda sobre la veracidad del domicilio que consta en el certificado de empadrona-miento del interesado, dadas las anoma-lías o disfunciones en la concesión de certificados de empadronamiento en A. en las fechas coincidentes con las del certificado del interesado.

III. La competencia para conocer de los expedientes para declaraciones con

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valor de simple presunción, corresponde al Encargado del Registro Civil del domi-cilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC), de manera que una actuación que no respe-tase esta norma de competencia llevaría a la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las nor-mas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 LRC que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

IV. En la resolución del presente re-curso ha de centrarse inicialmente la atención en la duda reflejada en el auto apelado sobre si el domicilio del intere-sado que consta en el certificado de em-padronamiento, es real o ha sido señala-do a los efectos de determinar la compe-tencia del Registro de A. Siendo el domicilio en los expedientes de declara-ción de la nacionalidad con valor de sim-ple presunción determinante de la com-petencia, deben disiparse las dudas sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comproba-ción que fuesen necesarias.

V. Hay que recordar en relación con el concepto de domicilio y el valor pro-batorio de los certificados de empadro-namiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certifi-caciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «to-dos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contempla-da ni como prueba exclusiva del domici-lio, ni como prueba privilegiada del mis-mo fuera del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, confor-me al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se pre-sume para el futuro. La prueba de la resi-dencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que al-guna norma especial exija una modali-dad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 núm. 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segundo, de la Ley del Registro Civil, establece que el domi-cilio del progenitor o progenitores legal-mente conocidos se justificará «por exhi-bición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de

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mera estancia– respecto de los extranje-ros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, como hemos dicho, el Juez Encargado debe en caso de duda investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en este concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cua-lifican como residencia habitual a la vista de la fecha del empadronamiento. Supo-ne ello, la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la reali-dad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadrona-miento y, según el resultado, bien declare su falta de competencia para conocer y resolver el expediente si llega a la convic-ción de la inexactitud del contenido del Padrón municipal, bien, en caso afirmati-vo, continúe la tramitación del expedien-te con la práctica de las diligencias inte-resadas por el Ministerio Fiscal, mas las demás que se puedan considerar oportu-nas, y con la aportación de los documen-tos que fuesen precisos para resolver.

Esta Dirección General ha acordado, que procede retrotraer las actuaciones a los efectos señalados en el Fundamento de Derecho VII de la presente resolución de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

Resolución (4.ª) de 13 de noviembre de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-

gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón munici-pal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Ci-vil cuya competencia depende del domi-cilio del promotor al que se refiere la in-exactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por el juez encargado del Regis-tro Civil de A. (Alicante).

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 3 de noviembre de 2005, A., nacido el 26 de noviembre de 1971 en D. (Sahara Occidental), solicita-ba la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo aco-gerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba, entre otros, los siguien-tes documentos: DNI y cartilla de afilia-ción a la Seguridad Social del padre, cer-tificado de concordancia de nombres del promotor, certificado de paternidad, cer-tificado negativo de antecedentes pena-les de la República Árabe Saharaui De-mocrática, recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, certificado de naci-miento, certificado de parentesco, certi-ficado de residencia en los campamentos de refugiados de T. desde 1975, carné de identidad del Sáhara, certificado de em-padronamiento y pasaporte argelino.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe requiriendo al intere-sado para que aportara certificado sobre antecedentes penales en España y prueba testifical de que el promotor se encontra-ba en el Sahara Occidental durante los años 1976 y 1977.

3. El encargado del Registro Civil de A. dictó auto el 29 de agosto de 2006 acor-dando el archivo del expediente por falta de pruebas que demuestren la posesión y

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utilización continuada de la nacionali-dad española.

4. Notificada la resolución al intere-sado, interpuso recurso contra la resolu-ción dictada, alegando haber presentado documentación suficiente y aportando un nuevo certificado de empadronamien-to en España.

5. El Ministerio Fiscal interpuso re-curso de reposición contra la ausencia de pronunciamiento expreso del encargado del Registro sobre la solicitud de diligen-cias formuladas por el propio Ministerio Fiscal y solicitando la revocación del auto dictado y la práctica de las diligen-cias instadas o su denegación expresa y fundada.

6. De la interposición del recurso pre-sentado por el promotor se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo. El juez encargado del Registro Civil remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, por escrito de 3 de noviembre de 2005 presentado en el Re-gistro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental y cumplir los requi-sitos establecidos por el artículo 18 del Código civil. Por el Juez Encargado se dictó auto acordando el archivo del ex-pediente con la posibilidad de que el interesado pudiera instar uno nuevo aportando la documentación originaria, la solicitada por el Ministerio Fiscal y un nuevo y actualizado certificado de empa-dronamiento, este último, por la duda sobre la veracidad del domicilio que

consta en el certificado de empadrona-miento del interesado, dadas las anoma-lías o disfunciones en la concesión de certificados de empadronamiento en Al-coy en las fechas coincidentes con las del certificado del interesado.

III. La competencia para conocer de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, corresponde al Encargado del Registro Civil del domi-cilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC), de manera que una actuación que no respe-tase esta norma de competencia llevaría a la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las nor-mas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 LRC que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

IV. En la resolución del presente re-curso ha de centrarse inicialmente la atención en la duda reflejada en el auto apelado sobre si el domicilio del intere-sado que consta en el certificado de em-padronamiento, es real o ha sido señala-do a los efectos de determinar la compe-tencia del Registro de A. Siendo el domicilio en los expedientes de declara-ción de la nacionalidad con valor de sim-ple presunción determinante de la com-petencia, deben disiparse las dudas sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comproba-ción que fuesen necesarias.

V. Hay que recordar en relación con el concepto de domicilio y el valor pro-batorio de los certificados de empadro-namiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certifi-caciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público

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y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «to-dos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contempla-da ni como prueba exclusiva del domici-lio, ni como prueba privilegiada del mis-mo fuera del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, confor-me al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se pre-sume para el futuro. La prueba de la resi-dencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que al-guna norma especial exija una modali-dad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 núm. 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o informa-ción testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segun-do, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o proge-nitores legalmente conocidos se justifica-rá «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-

pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia– respecto de los extranje-ros, etc. (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, como hemos dicho, el Juez Encargado debe en caso de duda investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en este concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cua-lifican como residencia habitual a la vis-ta de la fecha del empadronamiento. Su-pone ello, la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadro-namiento y, según el resultado, bien de-clare su falta de competencia para cono-cer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del conteni-do del Padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligen-cias interesadas por el Ministerio Fiscal, más las demás que se puedan considerar oportunas, y con la aportación de los documentos que fuesen precisos para re-solver.

Esta Dirección General de conformi-dad con la propuesta reglamentaria ha acordado, que procede retrotraer las ac-

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tuaciones a los efectos señalados en el Fundamento de Derecho VII de la presen-te resolución.

Resolución (5.ª) de 13 de noviembre de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón munici-pal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Ci-vil cuya competencia depende del domi-cilio del promotor al que se refiere la in-exactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por el juez encargado del Regis-tro Civil de A. (Alicante).

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 29 de septiembre de 2005, K., nacido el 03 de mayo de 1951 en S. (Sahara Occidental), solicita-ba la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo aco-gerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976. Adjuntaba, entre otros, los siguien-tes documentos: Pasaporte español de 1974, certificado de nacimiento de la Oficina de Justicia Cheránica, carné de la Federación Española de Baloncesto de 1970, carné escolar, permiso de condu-cir, certificado de empadronamiento, re-cibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occiden-tal, DNI, pasaporte mauritano, certifica-do de concordancia de nombres y certi-ficado de ciudadanía saharaui expedidos por la Delegación Saharaui para la Co-munidad Valenciana.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe requiriendo al intere-

sado para que aportara certificado sobre antecedentes penales en España y prueba testifical de que el promotor se encontra-ba en el Sahara Occidental durante los años 1976 y 1977.

3. El encargado del Registro Civil de A. dictó auto el 29 de agosto de 2006 acordando el archivo del expediente por falta de pruebas que demuestren la pose-sión y utilización continuada de la nacio-nalidad española.

4. Notificada la resolución al intere-sado, interpuso recurso contra la resolu-ción dictada, alegando indefensión por haberse dictado el auto de archivo sin previo requerimiento de la aportación de los documentos solicitados por el Minis-terio Fiscal y aportando certificado nega-tivo de antecedentes penales en España, certificado de residencia en los campa-mentos de refugiados saharauis durante 1976 y 1977 y un nuevo certificado de empadronamiento en España.

5. El Ministerio Fiscal interpuso re-curso de reposición contra la ausencia de pronunciamiento expreso del encargado del Registro sobre la solicitud de diligen-cias formuladas por el propio Ministerio Fiscal y solicitando la revocación del auto dictado y la práctica de las diligen-cias instadas o su denegación expresa y fundada.

6. De la interposición del recurso pre-sentado por el promotor se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo. El juez encargado del Registro Civil remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007.

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II. El interesado, por escrito de 29 de septiembre de 2005 presentado en el Re-gistro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental y cumplir los requi-sitos establecidos por el artículo 18 del Código civil. Por el Juez Encargado se dictó auto acordando el archivo del ex-pediente con la posibilidad de que el interesado pudiera instar uno nuevo aportando la documentación originaria, la solicitada por el Ministerio Fiscal y un nuevo y actualizado certificado de empa-dronamiento, este último, por la duda sobre la veracidad del domicilio que consta en el certificado de empadrona-miento del interesado, dadas las anoma-lías o disfunciones en la concesión de certificados de empadronamiento en Al-coy en las fechas coincidentes con las del certificado del interesado.

III. La competencia para conocer de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, corresponde al Encargado del Registro Civil del domi-cilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC), de manera que una actuación que no respe-tase esta norma de competencia llevaría a la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las nor-mas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 LRC que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

IV. En la resolución del presente re-curso ha de centrarse inicialmente la atención en la duda reflejada en el auto apelado sobre si el domicilio del intere-sado que consta en el certificado de em-padronamiento, es real o ha sido señala-do a los efectos de determinar la compe-tencia del Registro de A. Siendo el domicilio en los expedientes de declara-ción de la nacionalidad con valor de sim-ple presunción determinante de la com-petencia, deben disiparse las dudas sobre su veracidad mediante la práctica de las

diligencias de investigación y comproba-ción que fuesen necesarias.

V. Hay que recordar en relación con el concepto de domicilio y el valor pro-batorio de los certificados de empadro-namiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certifi-caciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «to-dos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contempla-da ni como prueba exclusiva del domici-lio, ni como prueba privilegiada del mis-mo fuera del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, confor-me al cual «el domicilio de las personas naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se pre-sume para el futuro. La prueba de la resi-dencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que al-guna norma especial exija una modali-dad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 núm. 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o informa-ción testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segun-

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do, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o proge-nitores legalmente conocidos se justifica-rá «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia– respecto de los extranje-ros, etc (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, como hemos dicho, el Juez Encargado debe en caso de duda investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en este concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cua-lifican como residencia habitual a la vis-ta de la fecha del empadronamiento. Su-pone ello, la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que

consta en el certificado de su empadro-namiento y, según el resultado, bien de-clare su falta de competencia para cono-cer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del conteni-do del Padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligen-cias interesadas por el Ministerio Fiscal, más las demás que se puedan considerar oportunas, y con la aportación de los documentos que fuesen precisos para re-solver.

Esta Dirección General ha acordado, que procede retrotraer las actuaciones a los efectos señalados en el Fundamento de Derecho VII de la presente resolución de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

Resolución (1.ª) de 14 de noviembre de 2007, sobre competencia.

El Juez Encargado puede y debe decla-rarse incompetente para la actuación re-gistral instada cuando llegue a la convic-ción de la inexactitud del Padrón munici-pal respecto de la persona que promueve el expediente registral ante el Registro Ci-vil cuya competencia depende del domi-cilio del promotor al que se refiere la in-exactitud.

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este centro en trámite de recurso por virtud del enta-blado por el interesado contra el auto dictado por el juez encargado del Regis-tro Civil de A.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. el 13 de octubre de 2005, M., nacido el 6 de junio de 1960 en A. (Sahara Occidental), solicitaba la nacionalidad española con valor de sim-ple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976.

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Adjuntaba, entre otros, los siguientes do-cumentos: Carné de identidad de la Re-pública Árabe Saharaui, certificado de familia, DNI del padre, recibo de la Mi-sión de las Naciones Unidas para el Re-feréndum del Sahara, certificado de em-padronamiento, certificado negativo de antecedentes penales de la República Árabe Saharaui Democrática, certificado de residencia en los campamentos de re-fugiados saharauis desde 1975 hasta 2005, certificado de concordancia de nombres, certificado de nacionalidad saharaui, cer-tificado de nacimiento del Juzgado Che-ránico de A., pasaporte argelino, libro de familia del Sahara y certificado de empa-dronamiento en España.

2. Notificado el Ministerio Fiscal, éste emitió informe requiriendo al intere-sado para que aportara certificado sobre antecedentes penales en España y prueba testifical de que el promotor se encontra-ba en el Sahara Occidental durante los años 1976 y 1977.

3. El encargado del Registro Civil de A. dictó auto el 29 de agosto de 2006 acordando el archivo del expediente por falta de pruebas que demuestren la pose-sión y utilización continuada de la nacio-nalidad española.

4. Notificada la resolución al intere-sado, interpuso recurso contra la resolu-ción dictada, alegando no haber tenido conocimiento en su momento del infor-me del Ministerio Fiscal en el que se le solicitaba la aportación de determinados documentos y aportando certificado ne-gativo de antecedentes penales en Espa-ña, certificado de residencia en los cam-pamentos de refugiados saharauis desde 1975, certificado de concordancia de nombres, un nuevo certificado de empa-dronamiento en España y permiso de re-sidencia.

5. El Ministerio Fiscal interpuso re-curso de reposición contra la ausencia de pronunciamiento expreso del encargado del Registro sobre la solicitud de diligen-cias formuladas por el propio Ministerio Fiscal y solicitando la revocación del auto dictado y la práctica de las diligen-

cias instadas o su denegación expresa y fundada.

6. De la interposición del recurso pre-sentado por el promotor se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo. El juez encargado del Registro Civil remi-tió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 40 del Código civil (Cc); 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 95 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 335 del Reglamento del Re-gistro Civil (RRC) y las resoluciones de 11-4.ª y 12-1.ª de enero de 2007.

II. El interesado, por escrito de 13 de octubre de 2005 presentado en el Regis-tro Civil de A., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacio-nalidad española, al haber nacido en A., Sahara Occidental, y cumplir los requisi-tos establecidos por el artículo 18 del Código civil. Por el Juez Encargado se dictó auto acordando el archivo del ex-pediente con la posibilidad de que el interesado pudiera instar uno nuevo aportando la documentación originaria, la solicitada por el Ministerio Fiscal y un nuevo y actualizado certificado de empa-dronamiento, este último, por la duda sobre la veracidad del domicilio que consta en el certificado de empadrona-miento del interesado, dadas las anoma-lías o disfunciones en la concesión de certificados de empadronamiento en Al-coy en las fechas coincidentes con las del certificado del interesado.

III. La competencia para conocer de los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, corresponde al Encargado del Registro Civil del domi-cilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC), de manera que una actuación que no respe-tase esta norma de competencia llevaría a la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las nor-mas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en

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materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 LRC que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

IV. En la resolución del presente re-curso ha de centrarse inicialmente la atención en la duda reflejada en el auto apelado sobre si el domicilio del intere-sado que consta en el certificado de em-padronamiento, es real o ha sido señala-do a los efectos de determinar la compe-tencia del Registro de A. Siendo el domicilio en los expedientes de declara-ción de la nacionalidad con valor de sim-ple presunción determinante de la com-petencia, deben disiparse las dudas sobre su veracidad mediante la práctica de las diligencias de investigación y comproba-ción que fuesen necesarias.

V. Hay que recordar en relación con el concepto de domicilio y el valor pro-batorio de los certificados de empadro-namiento, que el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local, redactado por Ley 4/1996, de 10 de enero, dispone en su número 1 que «El padrón municipal es un registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo». Además se prevé que las certifi-caciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente. Ahora bien, tal carácter se declara y reconoce legalmente para «to-dos los efectos administrativos», pero sólo para ellos. Por tanto, la certificación del Padrón municipal no está contempla-da ni como prueba exclusiva del domici-lio, ni como prueba privilegiada del mis-mo fuera del ámbito administrativo.

Por su parte, el concepto de domicilio a efectos civiles, que es el que se ha de entender invocado por la legislación del Registro Civil, en general, y por el ar-tículo 355 del Reglamento del Registro Civil, en particular, se encuentra definido en el artículo 40 del Código civil, confor-me al cual «el domicilio de las personas

naturales es el de su residencia habitual», esto es, el lugar en que la persona vive con cierta permanencia y la que se pre-sume para el futuro. La prueba de la resi-dencia habitual constitutiva del domicilio en el ámbito civil es libre, salvo que al-guna norma especial exija una modali-dad de prueba determinada o exima de pruebas complementarias acreditando el domicilio por ciertos medios.

Esto es lo que sucede en el ámbito del Registro Civil en casos concretos: a) así, el artículo 336 núm. 3 dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o informa-ción testifical»; b) el artículo 68 párrafo tercero del Reglamento del Registro Civil, por su parte, a los efectos de aplicar la previsión del artículo 16, párrafo segun-do, de la Ley del Registro Civil, establece que el domicilio del progenitor o proge-nitores legalmente conocidos se justifica-rá «por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o, en su defecto, por certificación del padrón municipal».

VI. En consecuencia, se aprecia que ni la prueba de la certificación del pa-drón municipal es exclusiva, ni viene exigida fuera de los singulares casos cita-dos por la legislación del Registro Civil, por lo que revive la regla general en el ámbito civil de que la residencia habitual puede acreditarse a través de cualquier otro medio admitido en Derecho, corres-pondiendo al Encargado del Registro Ci-vil y, en su caso, a los Tribunales la valo-ración libre de los datos que hayan sido aportados (tener en el lugar estableci-miento mercantil, tener casa abierta, ac-tas notariales, censo electoral y, en senti-do contrario, carecer de casa abierta, informes policiales adversos, ausencia de visados o permisos de residencia –no de mera estancia– respecto de los extranje-ros, etc (vid. Sentencias del Tribunal Su-premo de 29 de diciembre de 1948 y 23 de junio de 1952, entre otras). Téngase en cuenta que el domicilio como lugar de ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones (cfr. art. 40 Cc) puede

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fijarse arbitrariamente por los interesados dando lugar a supuestos de fraude de ley, especialmente facilitado por el hecho de que la inscripción en el Padrón municipal tiene lugar por simple declaración del interesado sin verificación fehaciente por parte de la Administración de la realidad de tal declaración (cfr. art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local).

VII. Por ello, como hemos dicho, el Juez Encargado debe en caso de duda investigar la veracidad del domicilio y comprobar si en este concurren las notas de estabilidad y permanencia que lo cua-lifican como residencia habitual a la vis-ta de la fecha del empadronamiento. Su-pone ello, la práctica de las diligencias que sean necesarias para comprobar la realidad del domicilio del interesado que consta en el certificado de su empadro-namiento y, según el resultado, bien de-clare su falta de competencia para cono-cer y resolver el expediente si llega a la convicción de la inexactitud del conteni-do del Padrón municipal, bien, en caso afirmativo, continúe la tramitación del expediente con la práctica de las diligen-cias interesadas por el Ministerio Fiscal, mas las demás que se puedan considerar oportunas, y con la aportación de los documentos que fuesen precisos para re-solver.

Esta Dirección General ha acordado, que procede retrotraer las actuaciones a los efectos señalados en el Fundamento de Derecho VII de la presente resolución de conformidad con la propuesta regla-mentaria,

Resolución (2.ª) de 14 de noviembre de 2007, sobre autorización de matrimonio civil.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes  para  deducir  la  ausencia  de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra

auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 24 de enero de 2006, doña H., de nacionalidad españo-la, nacida en M. el 24 de agosto de 1986 y el Sr. M., de nacionalidad marroquí, nacido el 2 de abril de 1980 en B. (Ma-rruecos) iniciaban expediente, en solici-tud de autorización para contraer matri-monio civil. Acompañaban la siguiente documentación: DNI, certificación en extracto de nacimiento, fe de vida y esta-do y volante de empadronamiento de la promotora; y pasaporte, partida de naci-miento y certificados de soltería y de re-sidencia en Marruecos del promotor.

2. Ratificada la solicitud por ambos, el 21 de junio de 2006 se celebraron las correspondientes entrevistas en audien-cia reservada. El interesado, asistido de intérprete, manifiesta que el 2 de abril cumplió 26 años, que vive en B., que está soltero, que tiene cinco hermanas y dos hermanos y que trabaja en el mar, como pescador; de la promotora indica que es española, que tiene 20 años, que su cum-pleaños es el 24 de agosto, que está sol-tera, que vive en M., en dirección que indica, con sus padres y sus cuatro her-manos; que ha finalizado unos cursos de informática y que actualmente ni estudia ni trabaja; que ella es su prima, hija de una hermana de su madre, y que hace un año que empezaron la relación; que ha-blan en tamasit y a veces en castellano, para aprender el idioma; que quiere ca-sarse con ella por su educación y porque prefiere hacerlo con un familiar; que, como él trabaja en Tánger, se ven cada 20 ó 25 días y mantienen comunicación telefónica; que no se van a casar por el rito musulmán y que han pensado vivir en M. La interesada, por su parte, mani-fiesta que se conocen de toda la vida porque es su primo –sus madres son her-manas– pero que empezaron a salir a mediados de junio de 2005; que entre

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ellos hablan en chelja y un poquito de español; que él la llama a diario y viene a verla una vez al mes; que ella va a ca-sarse porque lo quiere; que lo harán por el rito musulmán, que en enero ya hicie-ron en su casa la fiesta de pedida y que en esa ocasión él le regaló el anillo de compromiso, un traje, un juego de ropa interior y un perfume y ella a él nada; que, cuando estén casados, quieren irse a vivir al Zoco, donde él tiene un pisito al lado de la casa de sus padres; del pro-motor indica que cumplió 26 años el 2 de abril; que, por su trabajo de pescador está en T., pero que su familia vive en el Zoco, que está al lado de F.; de sí misma dice que tiene 19 años, que cumplirá 20 el 24 de agosto, que está soltera, que vive en M. con su padres y hermanos y que ni trabaja ni estudia: hace cursos. Compa-recieron dos testigos, amigos de los pro-motores, que expresaron su convenci-miento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna.

3. El Ministerio Fiscal, advirtiendo contradicciones en las audiencias reser-vadas, se opuso a la autorización del ma-trimonio. El 3 de agosto de 2006 la Juez Encargada dictó auto contrario a la cele-bración del matrimonio civil, por enten-der que no se cumplían los requisitos establecidos en la legislación vigente.

4. Notificada la resolución al Minis-terio Fiscal y a los interesados, éstos pre-sentaron recurso ante la Dirección Gene-ral de los Registros y del Notariado, ale-gando que él, que no habla muy bien español y se había quedado sin intérpre-te en el momento en el que se le pregun-tó por las razones por las que deseaba contraer matrimonio, confundió educa-ción con manera de ser.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que in-teresó la confirmación del auto recurrido. La Juez Encargada ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolu-ción del recurso.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolu-ción del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lu-cha contra los matrimonios fraudulentos, los artículos 10, 14 y 32 de la Constitu-ción; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Regla-mento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 30-2.ª de diciembre de 2005; 23-1.ª de febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de ju-nio, 10-4.ª, 13-1.ª y 20-3.ª de julio, 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre, 9-1.ª, 3.ª y 5.ª de octubre, 14-2.ª, 5.ª y 6.ª de noviembre y 13-4.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 25-1.ª, 3.ª y 4.ª de enero, 2-1.ª, 22-2.ª, 27-3.ª y 28-4.ª de febrero de 2007.

II. En el expediente previo para la ce-lebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-servada y por separado de cada contra-yente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de liga-men o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

III. La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito frau-dulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimo-nial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la

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convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matri-monial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc).

IV. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V. En esta solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una española y un marroquí resultan del trámite de audien-cia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finali-dad distinta de la propia de esta institu-ción. Supuesto, por razón de parentesco, el conocimiento de las respectivas cir-cunstancias personales y familiares, exis-ten contradicciones que no tienen justifi-cación e incompatibles con un proyecto de vida en común en cuestiones tan tras-cendentales como la forma en que van a celebrar la boda –religiosa, según ella, civil según él–, el país en el que piensan vivir –España según él, Marruecos, según ella– o el dialecto en el que hablan entre ellos –tamasit, según él, chelja, según ella–.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado, dejan-do a salvo la vía judicial ordinaria

Resolución (3.ª) de 14 de noviembre de 2007, matrimonio celebrado en el ex-tranjero.

Se inscribe porque no hay datos obje-tivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. 

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del En-cargado del Registro Civil Central.

HECHOS

1. El 21 de octubre de 2005, don H., de nacionalidad española, nacido en T. (Marruecos) el 24 de enero de 1963, compareció ante el Registro Civil de S., al objeto de solicitar que se inscribiera en el Registro Civil Central el matrimonio que había celebrado el día 11 de agosto de 2005 en Marruecos, según la ley local, con la Sra. L., de nacionalidad marroquí, nacida en G. (Marruecos) el 16 de sep-tiembre de 1972. Aportaba como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de matrimonio local y certificaciones de na-cimiento y de matrimonio, ésta última con inscripción marginal de divorcio, y DNI del promotor. El Registro Civil de S. dio traslado del expediente al Registro Civil Central.

2. Ratifica la solicitud, el 3 de febre-ro de 2006 se celebró en el Registro Civil de S. el trámite de audiencia reser-vada con el promotor, que manifiesta que está divorciado, que trabaja como técnico electricista en la planta que CAF tiene en B. y que en los cinco últimos años ha estado en Marruecos en cuatro ocasiones: quince días en el verano de 2002, ocho o nueve días en las navida-des de 2003 y del 21 al 26 de marzo y del 5 al 26 de agosto de 2005; de la in-teresada indica que nació el 16 de sep-tiembre de 1972 en G., que sus padres se llaman B. y K., que tiene cuatro her-manos –K., S., A. y M., este último resi-dente en España- y que trabaja como administrativa en una gestoría; finalmen-te aporta su dirección completa y su nú-mero de teléfono, señalando que en su domicilio está localizable por las tardes;

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que se conocían de antes, pero que la relación surgió en diciembre de 2003, en uno de sus viajes a Marruecos, que ella no ha venido nunca a España y que subsiste el matrimonio que se pretende inscribir. El 23 de mayo de 2006, con asistencia de intérprete, se celebra ante el Encargado del Registro Civil Consular de N. la audiencia reservada con la pro-motora que manifiesta que no son pa-rientes, que se conocieron en diciembre de 2003, por mediación de una hermana de él; que se casaron en el año 2005 y que al acto asistieron sólo los familiares más allegados, porque aún no han cele-brado la ceremonia; que después del matrimonio no han convivido ni se han vuelto a ver y que se llaman mucho; sobre el interesado indica que tiene 43 años, que vive en R., que trabaja en CAF, una empresa de ferrocarril, y que estuvo durante tres años casado con una espa-ñola con la que no tuvo hijos; de sí mis-ma dice que tiene 34 años, que trabaja como administrativa en una gestoría de T. y que no habla español.

3. El 7 de junio de 2006 el Magistra-do-Juez Encargado del Registro Civil Cen-tral dicta acuerdo denegando la trascrip-ción del matrimonio, por considerar que no existe consentimiento válido.

4. Notificada la resolución, el inte-resado interpone recurso ante la Direc-ción General de los Registros y del No-tariado. Alega que no han convivido ni han vuelto a verse tras el matrimonio no porque éste sea de conveniencia sino por las costumbres del país y porque aún no han celebrado la ceremonia religiosa y aporta, como prueba documental, ca-lendario laboral de su empresa y pasaje de ferry a Marruecos para agosto de 2006.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Magis-trado-Juez Encargado del Registro Civil Central confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Eu-ropea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Re-gistro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006 y las Resoluciones entre otras, de 27-4.ª de diciembre de 2005; 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio, 5-2.ª de septiembre, 30-2.ª de octubre, 10-5.ª y 11 de noviembre y 28-5.ª de diciembre de 2006; 5-3.ª y 29-3.ª y 4.ª de enero y 28-1.ª y 2.ª de febrero, 25-7.ª de abril, 31-2.ª de mayo y 1-2.ª y 3.ª de junio de 2007.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil espa-ñol un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación ex-pedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256.3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovechar-

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se de las ventajas de la apariencia matri-monial para facilitar la situación del ex-tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el En-cargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportu-nas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la cele-bración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-sencia de dicho consentimiento matrimo-nial.

III. Ahora bien, las dificultades prác-ticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo se-gún las reglas del criterio humano, la au-sencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

IV. En este caso, se solicita la inscrip-ción de un matrimonio celebrado en Ma-rruecos el 11 de agosto de 2005 entre un ciudadano español, marroquí de origen, y una ciudadana marroquí y los hechos comprobados por medio de esas declara-ciones complementarias no son lo sufi-cientemente clarificadores como para deducir de ellos, sin sombra de duda, que existe simulación. Las audiencias reser-vadas practicadas no han revelado con-tradicciones ni un ostensible desconoci-miento entre los contrayentes y las mani-festaciones de la interesada sobre la inexistencia de convivencia, sobre la boda pendiente y admitiendo que no han vuelto a verse después de la boda no pueden, por sí solas, considerarse deter-minantes para entender que el matrimo-nio es de complacencia.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la perso-na, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio

pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la cele-bración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscri-bir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el «ius connubii», este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciar-se las circunstancias del caso concreto».

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria:

1º. Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado.

2º. Ordenar que se inscriba en el Re-gistro Civil Central el matrimonio cele-brado el 11 de agosto de 2005 en T. (Ma-rruecos) entre don H. y la Sra. L.

Resolución (4.ª) de 14 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia  de  consentimiento  matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trá-mite de recurso, por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encarga-do del Registro Civil Consular de B.

HECHOS

1. El 30 de noviembre de 2005 la Sra. M., de nacionalidad colombiana, na-cida en C. (Colombia) el 20 de julio de 1982, presentó en el Consulado General de España en B., impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimo-

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nio que había celebrado por poder el 2 de septiembre de 2005 en Colombia, se-gún la ley local, con don D., de naciona-lidad española, nacido en C., el 20 de octubre de 1981. Aportaba como docu-mentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la ins-cripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificado de naci-miento, fe de vida y estado, declaración jurada de soltería y pasaporte del promo-tor; y, de la promotora, certificación de nacimiento, pasaporte, certificado nega-tivo de movimientos migratorios y decla-ración jurada ante notario de que está casada con el interesado.

2. En la misma fecha se celebra el trámite de audiencia reservada con la in-teresada que manifiesta que tiene 23 años, que vive con su madre, que tiene cinco hermanos, que es asistente de ali-mentos y bebidas y técnico en crimina-lística, que ayuda a su tío en una ferrete-ría, que gana 250.000 al mes, que le quitaron un lobanillo de la mano, que no conduce, que le gusta el voleibol, que es católica y que, antes de esta relación tuvo otra; de él indica que tiene 24 años y dos hermanos, que su madre se llama S., que ha estudiado informática y un curso de cocina, que vive solo, que trabaja en un hotel de cuatro estrellas, que gana 1.500.000 al mes, que lee libros de infor-mática, que le gusta esquiar, que condu-ce, que es católico y que tuvo dos rela-ciones anteriores; que contactaron en un chat el 13 de febrero de 2002, que se han visto en videoconferencia por Internet, que no se conocen personalmente y que es consciente de las obligaciones que al casarse contrae con su pareja. El 22 de noviembre de 2006 se celebra ante el Juez Encargado del Registro Civil de C., la audiencia reservada con el promotor que manifiesta que contactaron el 13 de febrero de 2002 por Internet, que no se conocen personalmente pero que tiene billete de avión para el día 1 de diciem-bre, que con el matrimonio ha contraído la obligación de convivir con su pareja y respetarse mutuamente, que en ocasio-nes le ha enviado dinero y, preguntado

sobre las cosas que tienen en común, responde que los amigos; de ella indica que nació en C., que tiene 24 años, que sus padres se llaman N. y J., que vive con su madre, que tiene cinco hermanos y que sabe que uno de ellos se llama Jona-tan; que trabaja en una ferretería, que gana 250.000 pesos al mes, que tiene una cicatriz en la mano de resultas de una operación, que le gusta el voleibol, el cine, aunque no sabe qué película ha visto últimamente, y pasear con las ami-gas; que ignora si utiliza perfume, que no conduce, que en sus últimas vacaciones fue a B., que es católica practicante y que anteriormente tuvo dos parejas; sobre sí mismo dice que tiene 24 años, que sus padres se llaman S. y J., que ahora vive solo, que tiene dos hermanos –G. y E.–, que trabaja como cocinero, que gana 1.500 € al mes, que tiene una cicatriz en el pie izquierdo, que conduce, que le gustan el tenis y el esquí, que acaba de leer «Utiliza java», que durante las últi-mas vacaciones, el invierno pasado, fue a esquiar, que es católico no practicante y que ésta es su tercera relación de pa-reja.

3. El Ministerio Fiscal se opone. El 29 de noviembre de 2006 el Encargado del Registro Civil Consular de B. dicta auto denegando la inscripción del matrimo-nio, por considerar que no hay consenti-miento verdadero.

4. Notificada la resolución a ambos, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, alegando que las inconsisten-cias que pusieron de manifiesto las au-diencias reservadas, habida cuenta del año que transcurrió entre una y otra, se deben a la evolución de las personas con el paso del tiempo.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se ratifica en todos los extremos del informe emitido con carácter previo al acuerdo que ahora se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expe-

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diente a la Dirección General de los Re-gistros y del Notariado.

FundaMEntOS dE dErECHO

I. Vistos los artículos 16 de la Decla-ración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacio-nal de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, so-bre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamen-to del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4.ª de diciembre de 2005; 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre, 29-2.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 29-2.ª y 26-5.ª de enero y 28-5.ª de febrero, 31 de marzo, 28-2.ª de abril, 30-1.ª de mayo y 1-4.ª de junio de 2007.

II. El llamado matrimonio de com-placencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73.1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Regis-tro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y mas recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simula-do con ciudadanos españoles.

III. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudu-

lentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la impor-tancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trá-mite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56.I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consen-timiento matrimonial. Pues bien, análo-gas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebra-do en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256.3.º RRC), requiere que por me-dio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo cri-terio que, para permitir otras inscripcio-nes sin expediente y en virtud de certifi-cación de un Registro extranjero, estable-cen los artículos 23.II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

IV. Esta extensión de las medidas ten-dentes a evitar la inscripción de matrimo-nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Cen-tro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo dene-garse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios inte-resados y por las demás pruebas presen-tadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

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V. En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado por poder en Colombia el 2 de septiembre de 2005 entre un español y una colombiana y, del trámite de audiencia reservada, re-sultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines pro-pios de esta institución. Uno de los fac-tores que la resolución arriba citada del Consejo de la Unión Europea señala como determinante para presumir la exis-tencia de un matrimonio de complacen-cia es el hecho de que los contrayentes no se hayan encontrado antes del matri-monio y, según consta por las declaracio-nes de ambos, no se conocían directa y personalmente antes de la boda y conti-nuaban sin conocerse un año después. Además, las declaraciones de ambos evi-dencian un desconocimiento mutuo que no tiene justificación, al cabo de los tres años que manifiestan llevar en contacto, si la comunicación es regular, sólida y fluida: invitado el promotor a que cite algunas de las cosas que ambos tienen en común, se refiere sólo a los amigos e ig-nora el nombre de cuatro de sus cinco hermanos y el lugar en el que ella nació; y ella indica dónde trabaja él –en un hotel de cuatro estrellas– pero no sabe en qué trabaja y el sueldo mensual que le atribuye –1.500.000, sin especificar mo-neda– sería en pesos bolivianos la tercera parte de los 1.500 € que él declara.

VI. De estos hechos es razonable de-ducir que el matrimonio es nulo por si-mulación. Así lo ha estimado el Encarga-do del Registro Civil Consular quien, por su inmediación a los hechos, es el que más fácilmente puede apreciarlos y for-mar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cro-nológicamente más próximos a la cele-bración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-to este camino ante la denegación adop-

tada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta regla-mentaria, que procede desestimar el re-curso y confirmar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 14 de noviembre de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia  de  consentimiento  matrimo-nial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entabla-do por el interesado contra auto del En-cargado del Registro Civil Consular de S.

HECHOS

1. El 7 de octubre de 2005, don A., de nacionalidad española, nacido en R. el 24 de septiembre de 1959, presentó en el Consulado General de España en S., impreso de declaración de datos para la trascripción del matrimonio que había celebrado el día 4 de dicho mes en Re-pública Dominicana, según la ley local, con la Sra. C., de nacionalidad domini-cana, nacida en B. (República Dominica-na) el 25 de agosto de 1979. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certi-ficado de matrimonio local; extracto de acta de nacimiento, declaración jurada de soltería, cédula de identidad electoral y pasaporte de la promotora; y certifica-dos de nacimiento y de matrimonio, con anotación marginal de divorcio, acta de manifestaciones sobre estado civil, DNI y pasaporte del promotor.

2. Ratificada la solicitud por ambos, el 22 de mayo de 2006 se celebra el trá-mite de audiencia reservada con la inte-resada que manifiesta que nació el 25 de